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SALA DE LO CONSTITUCIONAL 103 SENTENCIAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 SENTENCIA No. 94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, dos de septiembre del año dos mil dos. Las cuatro de la tarde. VISTOS, RESULTA: Por escrito presentado en la Sala de lo Constitucio- nal de este Supremo Tribunal, a las tres y veinte mi- nutos de la tarde, del veintitrés de noviembre del año dos mil uno, compareció, el Ingeniero GUSTAVO NARVAEZ PICADO, mayor de edad, casado, Inge- niero Agrónomo y de este domicilio, manifestando que en su oportunidad interpuso Recurso de Ampa- ro ante el Honorable Tribunal de Apelaciones Cir- cunscripción Managua, Sala de lo Civil Número Uno, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA, puesto que se sentía agraviado por resolución dictada, al imponérsele sanción ad- ministrativa, por haber autorizado la compra de equi- pos reconstruidos bajo la modalidad de contratación directa, obviando el procedimiento de licitación pú- blica, que el Tribunal dictó un auto a las ocho y cua- renta y cinco minutos de la mañana, del veintidós de octubre del año dos mil uno, concediéndole cinco días para llenar ciertas omisiones, documentos que fueron presentados el treinta y uno de octubre del mismo año, aduce el recurrente que expresamente no dice la Ley que si los días son corridos, por lo que se sintió indefenso al dictar el Tribunal el auto don- de le rechazan el Amparo por lo que decidió recurrir al Amparo por la vía de hecho, solicitando le libra- ran testimonio de las mismas diligencias, lo que de- mostraba con las fotocopias que presentaba, señaló casa para oír notificaciones. Por lo que, SE CONSIDERA: I, El Recurso de Amparo es un remedio legal que se creó para ejercer el Control Constitucional, a fin de mantener y restablecer la supremacía de la Constitu- ción Política, según lo disponen los artículos 182, 187, y 188, de la Carta Magna. El Recurso de Ampa- ro procede en contra de toda disposición, acto o reso- lución y en general contra toda acción u omisión de cualquier Funcionario, Autoridad o agente de los mis- mos que viole o trate de violar los derechos y garan- tías ciudadanas consagrados en la Constitución Polí- tica. Su procedimiento está regulado específicamente de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo y para su proceden- cia deben observarse requisitos formales que la mis- ma ley establece. Corresponde al Tribunal de Apela- ciones respectivo, receptor del Recurso o a la Sala Civil de los mismos donde estuviere dividido en Sa- las, determinar si el recurso llena los requisitos que establecen los artículos 26 sobre el término legal para interponerlo y 27 sobre los requisitos formales que lo legitiman. II, Esta Sala de lo Constitucional, considera que el artí- culo 25 de la Ley de Amparo expresa, que si el Tri- bunal de Apelaciones, se negare a tramitar el Recur- so, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la Vía de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo el artículo 41 de la Ley de Amparo prescribe que “en lo que no estuviere establecido en esta ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Ci- vil en todo lo que sea aplicable...”, el cual manda que el apelante, una vez negada la apelación por el Juez, solicite Testimonio a su costa de los escritos perti- nentes y con dicho testimonio se presentará el ape- lante ante el Tribunal Superior, el que hallando fun- dado, proveerá lo que tenga bien. En el caso de au- tos, de conformidad con el Testimonio presentado por el recurrente, esta Sala de lo Constitucional, estima que se han llenado los requisitos establecidos por la Ley para recurrir de hecho. III, El artículo 28 de esta misma ley faculta al Tribunal de Apelaciones respectivo para que conceda al recu- rrente un plazo de cinco días para que llene las omi- siones de forma que notare en el escrito de interposi- ción. Del análisis del presente Recurso se desprende que el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-

Bolet.n Septiembre 2002 · el último día del término cae en día inhábil se entien-de habilitado el día siguiente que sea hábil, tal como lo estipula el artículo 162 Pr., que

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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SENTENCIAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002

SENTENCIA No. 94

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, dos de septiembredel año dos mil dos. Las cuatro de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado en la Sala de lo Constitucio-nal de este Supremo Tribunal, a las tres y veinte mi-nutos de la tarde, del veintitrés de noviembre del añodos mil uno, compareció, el Ingeniero GUSTAVONARVAEZ PICADO, mayor de edad, casado, Inge-niero Agrónomo y de este domicilio, manifestandoque en su oportunidad interpuso Recurso de Ampa-ro ante el Honorable Tribunal de Apelaciones Cir-cunscripción Managua, Sala de lo Civil Número Uno,en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LACONTRALORIA GENERAL DE LA REPÙBLICADE NICARAGUA, puesto que se sentía agraviadopor resolución dictada, al imponérsele sanción ad-ministrativa, por haber autorizado la compra de equi-pos reconstruidos bajo la modalidad de contratacióndirecta, obviando el procedimiento de licitación pú-blica, que el Tribunal dictó un auto a las ocho y cua-renta y cinco minutos de la mañana, del veintidós deoctubre del año dos mil uno, concediéndole cincodías para llenar ciertas omisiones, documentos quefueron presentados el treinta y uno de octubre delmismo año, aduce el recurrente que expresamenteno dice la Ley que si los días son corridos, por lo quese sintió indefenso al dictar el Tribunal el auto don-de le rechazan el Amparo por lo que decidió recurriral Amparo por la vía de hecho, solicitando le libra-ran testimonio de las mismas diligencias, lo que de-mostraba con las fotocopias que presentaba, señalócasa para oír notificaciones. Por lo que,

SE CONSIDERA:I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que secreó para ejercer el Control Constitucional, a fin demantener y restablecer la supremacía de la Constitu-ción Política, según lo disponen los artículos 182,

187, y 188, de la Carta Magna. El Recurso de Ampa-ro procede en contra de toda disposición, acto o reso-lución y en general contra toda acción u omisión decualquier Funcionario, Autoridad o agente de los mis-mos que viole o trate de violar los derechos y garan-tías ciudadanas consagrados en la Constitución Polí-tica. Su procedimiento está regulado específicamentede conformidad con lo prescrito en los artículos 23 ysiguientes de la Ley de Amparo y para su proceden-cia deben observarse requisitos formales que la mis-ma ley establece. Corresponde al Tribunal de Apela-ciones respectivo, receptor del Recurso o a la SalaCivil de los mismos donde estuviere dividido en Sa-las, determinar si el recurso llena los requisitos queestablecen los artículos 26 sobre el término legal parainterponerlo y 27 sobre los requisitos formales que lolegitiman.

II,

Esta Sala de lo Constitucional, considera que el artí-culo 25 de la Ley de Amparo expresa, que si el Tri-bunal de Apelaciones, se negare a tramitar el Recur-so, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por laVía de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia. Asímismo el artículo 41 de la Ley de Amparo prescribeque “en lo que no estuviere establecido en esta ley seseguirán las reglas del Código de Procedimiento Ci-vil en todo lo que sea aplicable...”, el cual manda queel apelante, una vez negada la apelación por el Juez,solicite Testimonio a su costa de los escritos perti-nentes y con dicho testimonio se presentará el ape-lante ante el Tribunal Superior, el que hallando fun-dado, proveerá lo que tenga bien. En el caso de au-tos, de conformidad con el Testimonio presentado porel recurrente, esta Sala de lo Constitucional, estimaque se han llenado los requisitos establecidos por laLey para recurrir de hecho.

III,

El artículo 28 de esta misma ley faculta al Tribunalde Apelaciones respectivo para que conceda al recu-rrente un plazo de cinco días para que llene las omi-siones de forma que notare en el escrito de interposi-ción. Del análisis del presente Recurso se desprendeque el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Ma-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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nagua, Sala Civil Número Uno, emitió auto, a las ochoy cuarenta y cinco minutos de la mañana, del veinti-dós de octubre del año dos mil uno, previniendo alrecurrente para que “acompañara resolución contrala que recurre y su respectiva notificación y docu-mentación donde acredita su calidad de Secretario dela Junta Directiva, bajo apercibimientos de ley si nolo hacía, dicho auto fue debidamente notificado elveinticinco de octubre del año recién pasado, no obs-tante el recurrente, en un nuevo escrito presentado eltreinta y uno de octubre del año recién pasado, ad-juntó la documentación señalada. Conforme todo loexpuesto se ve claro que el recurrente no cumpliócon el término de cinco días que el Tribunal de Ape-laciones le concedió de conformidad a la ley para lle-nar las omisiones aludidas, antes bien, presentó la do-cumentación extemporáneamente y no de conformi-dad al artículo 28 de la Ley de Amparo que íntegra-mente dice “El Tribunal de Apelaciones concederáal recurrente un plazo de cinco días para que llene lasomisiones de forma que notare en el escrito de inter-posición del recurso. Si el recurrente dejase pasar esteplazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto”. Comose nota, la norma señala días, sin el adjetivo “hábi-les”. Este Supremo Tribunal ha sostenido en varia-das sentencias este criterio de días calendario respec-to a los términos estipulados en los recursos de Ha-beas Corpus y de Amparo, como lo establece el artí-culo 91 de la Ley No. 260 Ley Orgánica del PoderJudicial de la República de Nicaragua. Sólo cuandoel último día del término cae en día inhábil se entien-de habilitado el día siguiente que sea hábil, tal comolo estipula el artículo 162 Pr., que en este caso es su-pletorio de la ley de Amparo ya que ésta no normanada al respecto de esta eventualidad. Debe recordarseque el artículo 41 de la ley de Amparo ordena que“en lo que no estuviere establecido en esta Ley, seseguirán las reglas del Código de Procedimiento Ci-vil en todo lo que sea aplicable”. En el Recurso Subjudice, según las piezas testimoniales, el recurrentefue notificado el jueves veinticinco de octubre delaño dos mil uno y llenó las omisiones ordenadas has-ta el treinta y uno de octubre fuera del término que laley de Amparo otorga, por lo que considera que elauto dictado por el Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua, emitido a las once y diez minutosde la mañana del uno de noviembre del año dos miluno, que declaró que se tenía como no interpuesto el

presente recurso fue apegado a derecho y en conse-cuencia debe declararse sin lugar el presente Recursoen la Vía de Hecho.

POR TANTO:

Con base en los considerandos anteriores y en losartículos 424 y 436 Pr., y 25, 28 y 41 de la Ley deAmparo, los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional RESUELVEN: NO HA LUGAR AADMITIR EN LA VÍA DE HECHO EL RECURSODE AMPARO, interpuesto por el señor GUSTAVONARVAEZ PICADO, de generales en autos, en con-tra del auto de las once y diez minutos de la mañanadel uno de noviembre del año dos mil uno, emitidopor la Sala Número Uno, del Tribunal de Apelacio-nes Circunscripción Managua, de que se ha hechomérito. El suscrito Secretario de la Sala de lo Consti-tucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justi-cia hace constar que la presente sentencia no la firmael Honorable Magistrado Doctor FRANCISCO RO-SALES ARGUELLO, por encontrarse fuera del paíscon permiso de este Supremo Tribunal. Esta senten-cia está escrita en dos hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Se-cretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 95

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, dos de septiembredel año dos mil dos. La una y cuarenta y cinco minu-tos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado ante la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones de Managua, a las nue-ve de la mañana del veintinueve de agosto de mil no-vecientos noventa y cinco, compareció el señorEDUARDO JOSE PADILLA CROSS, mayor de

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edad, casado, Ingeniero Industrial y del domicilio deManagua, exponiendo que habiendo sido notificadopor segunda vez por la Inspectoría Departamental delTrabajo a las doce y dos minutos de la tarde del díatres de agosto de mil novecientos noventa y cinco,conoció de un “juicio administrativo” incoado en sucontra por MANUEL SALVADOR SANDOVAL P.,quien había laborado para él como conductor a suservicio. Siendo el caso que la Doctora ÁNGELASERRANO MARTÍNEZ, Inspectora Departamentaldel Trabajo dictó resolución en su contra a las docemeridiano del cinco de mayo de mil novecientos no-venta y cinco, ordenando el reintegro del señorSandoval y que posteriormente, habiendo valoradola transgresión al orden Constitucional y el agravioinfringido, por cuanto dicha Inspectoría se atribuyófacultades jurisdiccionales, propias y exclusivas delos Tribunales e Instancias que integran el Poder Ju-dicial, violentando las garantías Constitucionales con-signadas en los artículos 129, 130, 158, 159, 182 y183 de la Constitución Política, apeló de dicha sen-tencia ante la Inspectoría General del Trabajo, por loque esta última mediante la resolución de las cuatro ydiecisiete minutos de la tarde del veintisiete de juniode mil novecientos noventa y cinco, confirmó ínte-gramente la resolución recurrida, apercibiendo al re-currente para que en un plazo de setenta y dos horasdespués de notificada dicha sentencia procediera adar cumplimiento a lo resuelto y ordenado por laInspectoría Departamental. A las cuatro y diecisieteminutos de la tarde del veintisiete de junio de milnovecientos noventa y cinco, fue denegada la Apela-ción por la Inspectoría General del Trabajo, confir-mando íntegramente la resolución de la InspectoríaA-quo y habiéndose notificado debidamente al recu-rrente, éste, personalmente, presentó a las nueve dela mañana del veintinueve de agosto de mil nove-cientos noventa y cinco, recurso de Amparo ante laSala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones dela Región III, correspondiente a Managua. Revisa-dos los requisitos para la tramitación del recurso deAmparo, dicho Tribunal encontró fielmente cumpli-do los términos legales establecidos en el Título III,Capítulos I y II, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 31 y 33de la Ley de Amparo vigente, razón por la cual yconforme a la resolución de las nueve de la mañanadel veinte de septiembre de mil novecientos noventay cinco, concluyó determinando admitir el recurso

de Amparo interpuesto por el señor EDUARDO JOSÉPADILLA CROSS, a quien se tuvo como parte recu-rrente. Asimismo se manda poner en conocimientodel Procurador General de Justicia, Doctor CARLOSHERNÁNDEZ, sobre lo conducente para la tramita-ción del recurso de Amparo interpuesto, enviándolecopia íntegra de las diligencias para lo de su cargo; seprevino al recurrente sobre la obligación de rendir ypresentar dentro del plazo perentorio de cinco días,garantía suficiente para proceder a ordenar por partedel Tribunal de Apelaciones, la suspensión del Actosolicitada por el recurrente, según lo prescrito en losartículos 28 y 33 de la Ley de Amparo y finalmentese resolvió poner en conocimiento de las autoridadesrecurridas del Ministerio del Trabajo, DoctoraANGELA SERRANO MARTÍNEZ, Inspectora De-partamental y Doctor EMILIO NOGUERACÁCERES, Inspector General del Trabajo, todo loreferente al recurso de Amparo interpuesto contra lasresoluciones emitidas y confirmadas por dichos fun-cionarios.

SE CONSIDERA:I,

La Constitución Política constituye la baseinstitucional sobre la cual se organiza el sistema le-gal propio del Estado de Derecho. Esa naturaleza ju-rídica y trascendencia propia reconocida a la normaConstitucional, determina la ineludible necesidad deproveerla de instrumentos legales efectivos que res-guarden y restablezcan el orden Constitucional en loscasos de cualquier tipo de transgresión que se origi-nen por la acción de leyes contrarias a los principios,fundamentos y preceptos Constitucionales o bien porla acción u omisión de autoridades, funcionarios oagentes de los mismos o por los particulares. Con elobjetivo de alcanzar ese fin democrático inherente alconcepto y a la realidad del Estado de Derecho y detoda auténtica República se han creado Recursos Ex-traordinarios como el de Amparo, eficaz medio legalpara hacer prevalecer los Mandatos y Garantías Cons-titucionales. En el contexto de esa perspectiva de pro-tección y garantía ciudadana, el legislador ha queri-do prevenir sobre el uso adecuado del Recurso deAmparo, razón por la cual la Ley de Amparo vigenteen sus artículos 23, 24, 25, 26 y 27 expresamente es-tablece las condiciones y requisitos para la interposi-ción y tramitación del Recurso de Amparo.

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acepten, situación que como rola en autos, nunca fueaceptada por el recurrente.

III,

Por otra parte y adicionalmente se considera violen-tado el artículo 34 Cn., inciso 2; el cual establece:“Todo procesado tiene derecho, en igualdad de con-diciones a las siguientes garantías mínimas: A ser juz-gado sin dilaciones por tribunal competente estable-cido por la Ley. No hay fuero atractivo. Nadie puedeser sustraído de su juez competente ni llevado a ju-risdicción de excepción”. En el caso sub-judice lasresoluciones de las respectivas Inspectorías del Tra-bajo, prácticamente, sustraen de los tribunales com-petentes que son los Juzgados del Trabajo el conoci-miento de la demanda entablada en contra del recu-rrente. Asimismo y por otra parte, las autoridades re-curridas al aplicar la Ley N° 132, anteriormente alu-dida, violaron los artículos 182 y 183 Cn., que ínte-gra y literalmente establecen: 182 Cn.- La Constitu-ción Política es la carta fundamental de la República;las demás leyes están subordinadas a ella. No ten-drán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o dis-posiciones que se le opongan o alteren sus disposi-ciones. 183 Cn., “Ningún Poder del Estado, organis-mo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad,facultad o jurisdicción que las que le confieren laConstitución Política y las leyes de la República. “Porsu parte, La Ley N° 260, Ley Orgánica del Poder Ju-dicial de la República de Nicaragua, del siete de juliode mil novecientos noventa y ocho, en consonanciacon los preceptos Constitucionales referidos anterior-mente, establece en su capítulo Único, artículos 1, 2,3 y 4 lo siguiente: Artículo 1.- “La presente ley ase-gura el pleno respeto de las garantías Constitucio-nales, los principios de la aplicación de las leyes enla Administración de Justicia, y la actividad, organi-zación y funcionamiento del Poder Judicial”. Artícu-lo 2.- “La Justicia emana del pueblo y es impartidaen su nombre y delegación de manera exclusiva porlos Tribunales de Justicia del Poder Judicial.” Artí-culo 3.- La función jurisdiccional es única y se ejer-ce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley.Exclusivamente corresponde al poder judicial la fa-cultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado; así comoconocer todos aquellos procedimientos no contencio-sos en que la ley autoriza su intervención. Los tribu-nales militares solo conocen de las faltas y delitosestrictamente militares, dentro de los límites que es-

II,

En el caso concreto y particular de la presente sen-tencia se consideran demostrado por parte del recu-rrente los agravios y violaciones a la ConstituciónPolítica por parte de las Autoridades recurridas, quie-nes al aplicar la Ley N° 132 del once de julio de milnovecientos noventa y uno, prácticamente ejercen fun-ciones jurisdiccionales exclusivamente previstas paralos Tribunales de Justicia que integran el Poder Judi-cial, tal y como se prescribe en los artículos 158 y159 Cn., que integra y literalmente establecen: 158Cn.- La justicia emana del pueblo y será impartida ensu nombre y delegación por el Poder Judicial, inte-grado por los tribunales de justicia que establece laLey. 159 Cn.- Los tribunales de justicia forman unsistema unitario, cuyo órgano superior es la CorteSuprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá nomenos del cuatro por ciento del presupuesto Generalde la República. Habrá Tribunales de Apelación, jue-ces de distrito, jueces locales, cuya organización yfuncionamiento será determinado por la Ley. Se es-tablece la carrera judicial que será regulada por laLey. “Las facultades jurisdiccionales de juzgar y deejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente alPoder Judicial”. En estas anteriores transcripcionesqueda inequívocamente demostrada la naturalezaexclusiva y el carácter privativo que la ConstituciónPolítica le confiere y otorga al Poder Judicial para elejercicio y aplicación de las facultades jurisdicciona-les, previéndose en la norma Constitucional la ex-cepción única para los casos propios del fuero mili-tar. De modo que las resoluciones de las doce meri-diano del cinco de mayo de mil novecientos noventay cinco y de las cuatro y diecisiete minutos de la tar-de del veintisiete de junio de ese mismo año respecti-vamente, dictadas por la Inspectoría Departamentaldel Trabajo y por la Inspectoría General del Trabajo,pretende atraer para su ejercicio propio la exclusivafacultad jurisdiccional del Poder Judicial, violandoflagrantemente los preceptos Constitucionales 158 y159 Cn., ocasionando agravios al recurrente, a quien,con ese proceder transgresor al orden Constitucio-nal, se le conculcan sus derechos y garantías Consti-tucionales. Las autoridades administrativas del Mi-nisterio del Trabajo, no pueden ejercer facultades ju-risdiccionales y cómo la misma Ley 132 establece,únicamente pueden actuar como amigablescomponedores, siempre y cuando ambas partes así lo

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SENTENCIA No. 96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, dos de septiembredel año dos mil dos. Las once de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las once y treinticincominutos de la mañana del dieciocho de junio del añodos mil uno, ante la Sala Civil N° 2 del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, comparecióJOE THOMPSON ARGUELLO, mayor de edad, ca-sado, abogado y notario público, del domicilio de Ma-nagua, en representación deCOMERCIALIZADORA PANAMERICANA, S.A.,en su carácter de Apoderado Especial, expresó en sín-tesis: Que el día veintitrés de mayo del año dos mil,su representada interpuso Recurso de Reposición antela Licenciada Martha Hernández Castillo, DirectoraFinanciera de la Dirección General de Servicios Adua-neros, contra el cobro de las garantías bancarias refe-rencia 022-2000, 023-2000, 024-2000, emitidas porsu poderdante a favor de la Dirección General deAduanas, el día veintisiete de mayo de ese mismoaño, interpuso Recurso de Apelación ante el DirectorGeneral de Aduanas por la denegación del Recursode reposición y el día tres de julio de ese mismo año,declaró sin lugar el recurso de apelación. Siguió ex-presando el recurrente que el día cuatro de julio delaño dos mil, su representada interpuso recurso deapelación ante la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera, la que declaró sin lugar dicho recurso. Quesu representada el día catorce de junio del año dosmil, interpuso recurso de reposición ante el DirectorTécnico de la Dirección General de Servicios Adua-neros contra la misiva AT-199-2000, el cual declarósin lugar dicho recurso, interponiendo el día veinte

tablece la Constitución Política y las leyes. Artículo4.- “La Constitución Política es la norma supremadel ordenamiento jurídico y vincula a quienes admi-nistran justicia, los que deben aplicar e interpretarlas leyes, los tratados internacionales, reglamentos,demás disposiciones legales u otras fuentes del dere-cho según los preceptos y principios Constituciona-les”. Como, también, se puede observar en las dispo-siciones de esta Ley General que regula la organiza-ción del Poder Judicial y otros aspectos vinculantescon el tema y principio de la Jurisdicción única y ex-clusiva, como facultad del Poder Judicial, la aplica-ción errónea de la Ley N° 132 del once de julio demil novecientos noventa y uno, por parte de laInspectoría Departamental del Trabajo y de laInspectoría General del Trabajo, constituye flagranteviolación a los preceptos Constitucionales señaladosen esta sentencia, razón por la cual esta Sala debedeclarar con lugar el Recurso de Amparo objeto deeste estudio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones efectuadas, artículos424 y 436 Pr., 23 y 45 de la Ley de Amparo los sus-critos Magistrados de la Sala Constitucional, RE-SUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AM-PARO que el señor EDUARDO JOSÉ PADILLACROSS interpuso en contra de la Inspectora Depar-tamental del Trabajo, señora ANGELA SERRANOMARTÍNEZ y del Inspector General del Trabajo se-ñor EMILIO NOGUERA CACERES, por haber dic-tado y confirmado, respectivamente, las resolucionesde las doce meridiano del día cinco de mayo de milnovecientos noventa y cinco y de las cuatro y dieci-siete minutos de la tarde de ese mismo año, emitidasen el caso de la demanda laboral, que con fecha seisde abril de mil novecientos noventa y cinco, interpu-siera en contra del recurrente el señor MANUELSALVADOR SANDOVAL P. El suscrito Secretariode la Sala de lo Constitucional de la ExcelentísimaCorte Suprema de Justicia hace constar que la pre-sente sentencia no la firma el Honorable MagistradoDoctor FRANCISCO ROSALES ARGUELLO, porencontrarse fuera del país con permiso de este Supre-mo Tribunal. Esta sentencia está escrita en cuatrohojas de papel bond de tamaño legal con membretede la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Consti-

tucional y rubricadas por el Secretario de la Sala delo Constitucional.- Cópiese, notifíquese y publíquese.-M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Guillermo Selva A.-Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

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normas Constitucionales contenidas en el artículo 183,182 y 130, todos de la Constitución Política. Expresóel recurrente que además se violó el Principio de Se-guridad Jurídica, al momento que la Comisión Na-cional Arancelaria y Aduanera no resolvió en el tér-mino que corresponde y no cumplió con la observan-cia de los trámites esenciales del proceso, violandolas garantías del debido proceso. Que la legalidadadministrativa supone la sumisión de la actuación ad-ministrativa al orden legislativo vigente, y que la doc-trina y la jurisprudencia han señalado que la viola-ción de la ley es causa de ilegitimidad y por conse-cuencia de anulabilidad del acto administrativo, y queel silencio positivo imponía a la autoridad recurridala sanción de declarar la petición interpuesta medianteel recurso de apelación a favor de su representadapor imperio de la ley. Que por todo lo antes expuestointerponía Recurso de Amparo en contra de la CO-MISION NACIONAL ARANCELARIA Y ADUA-NERA, representada por el señor Santos Acosta, ensu carácter de Presidente de la misma, por haber guar-dado silencio y no pronunciarse en el término de trein-ta días hábiles que le mandata la ley; por no cumplircon lo preceptuado en el Artículo 82 de la Ley 265“Ley que establece el Autodespacho para la importa-ción, exportación y otros regímenes” y negarse a apli-car el silencio positivo a favor de su poderdante. Diopor agotada la vía administrativa y dejó lugar señala-do para oír notificaciones. Por auto de las once y dosminutos de la mañana del veintidós de agosto del añodos mil uno, la Sala Civil No. 2 del Tribunal de Ape-laciones Circunscripción Managua, previno al recu-rrente para que dentro del término de cinco días acom-pañara la resolución número veintinueve emitida porla Dirección General de Servicios Aduaneros del vein-tiocho de junio del año dos mil. Por auto de las oncey ocho minutos de la mañana, la Sala Civil No. 2 delTribunal de Apelaciones Circunscripción Managua,ordenó tramitar el presente Recurso de Amparo, con-cediendo al recurrente la intervención de ley, poneren conocimiento al Procurador General de Justicia,para lo de su cargo, declaró sin lugar la suspensiónde oficio del acto, por no reunir los requisitos delArtículo 32 de la Ley de Amparo, ordenó dirigir ofi-cio al funcionario recurrido, previniéndole que debíaenviar informe junto con las diligencias ante la CorteSuprema de Justicia, y asimismo que se remitieranlas diligencias al Supremo Tribunal y previno a las

de junio del mismo año, recurso de apelación ante laComisión Nacional Arancelaria y Aduanera, por noestar apegada a derecho la resolución recurrida, querechaza los valores usuales de competencia en con-travención a la Ley de Aduanas. El día nueve de fe-brero del año 2001, se solicitó a la Comisión Nacio-nal Arancelaria y Aduanera, la aplicación del silen-cio positivo, por haber transcurrido ciento treintiséisdías hábiles, posteriores a lo que establece la Ley No.265, Ley de Autodespacho para la importación, ex-portación y otros regímenes. Con fecha 27 de juniode ese mismo año, nuevamente se solicitó a la Comi-sión Nacional Arancelaria, la aplicación del silenciopositivo y el día 28 de junio del 2001, le fue entrega-da a su representada por la Secretaría Ejecutiva de laComisión Nacional Arancelaria y Aduanera, la reso-lución No. 62-2000 del día 8 de noviembre del 2000.Expresó el recurrente que su representada fue obli-gada el día dos de junio (no señala de que año), apresentar caución mediante depósito efectivo en mi-nuta bancaria por cada declaración aduanera en sus-titución de las garantías bancarias, las que fuerondepositas entre el año 2000 y 2001, por un total deC$1,823,910.90 (UN MILLON OCHOCIENTOSVEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 90/100). Al haber operado el silencio positivo a favor desu representada, la Dirección General de Aduanas,debió revocar los cobros de las garantías bancarias yde aceptación de los valores usuales de competencia,por imperio de la ley. Que el artículo 82 de la Leyque establece el Autodespacho para la importación,exportación y otros regímenes en su artículo 82 seña-la, que “el Director General de Aduanas o el Ministrode Finanzas en su caso, deberá pronunciarse en unplazo de treinta días hábiles contados a partir de lafecha de interposición del recurso o de la fecha enque el recurrente subsanare los errores u omisionesincurridos en la interposición del recurso o de la fe-cha en que se entregara las pruebas indicadas en elpárrafo anterior. Transcurrido este plazo sin pronun-ciamiento escrito debidamente notificado al recurren-te, se entenderá que la resolución es favorable al re-clamante”, al no haberse pronunciado la ComisiónNacional Arancelaria y Aduanera en el término quela ley establece, se produjo un silencio positivo y alnegarse a cumplir con ello, violentó la garantía Cons-titucional establecida en el artículo 52 Cn., asimismocon su actuación arbitraria violó el CAUCA II y otras

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partes para que dentro del término de tres días hábi-les, se personarán ante él. En escrito de las diez ydiez minutos de la mañana del dos de octubre del añodos mil uno, se personó el Doctor JOE HENRYTHOMPSON ARGÜELLO, en su carácter ya rela-cionado. Con fecha cuatro de octubre del año dos mil,a las once y cincuenticinco minutos de la mañana, sepersonó y rindió informe, el Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO, en su carácter de Presidentede la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera. Alas doce y veintinueve minutos de la tarde del oncede octubre del año dos mil uno, se personó la Licen-ciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, en su carác-ter de Procuradora Administrativa Constitucional ycomo Delegada del Procurador General de Justicia.Por auto de las doce y cuarenticinco minutos de latarde del veintiséis de noviembre del año dos mil, laSala de lo Constitucional tuvo por personadas a laspartes, en sus calidades ya expresadas, y ordenó pa-sar el presente Recurso a la Sala para su estudio yresolución.

CONSIDERANDO:I,

Expresó el recurrente en nombre de su representada,que se violaron los derechos Constitucionales con-signados en los Artículos 52, 130, 182 y 183, todosde la Constitución Política, por la actuación anómalade la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, alno darle el debido tratamiento y reconocimiento alreclamo expuesto por su poderdante, y no fallar en eltérmino de ley, violando la seguridad jurídica, lasgarantías del debido proceso y la legalidad adminis-trativa, al no someter su actuación de los funciona-rios conforme lo establece la ley. El Licenciado San-tos Acosta Acevedo, en su carácter de Presidente dela Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, ex-presó en su informe la relación de los hechos y lasnormas aplicables al caso, sin pronunciarse en rela-ción al silencio positivo alegado por el recurrente enel escrito de interposición del Recurso de Amparo.

II,

Esta Sala observa que en el caso sub judice, existendos reclamos ante la Comisión Nacional Arancela-ria, el primero por el depósito de las garantías y el

segundo por el dictamen AT-119-2000, emitido porlas autoridades aduaneras, rechazando los valoresusuales de competencia, alegando el recurrente queen ambas disposiciones, se interpusieron los recur-sos administrativos correspondientes, no habiendoobtenido respuesta en el término de ley, operando porello el silencio positivo a favor de su poderdante. Delas diligencias aportadas por el recurrente en su es-crito de interposición del Recurso de Amparo, rolanen los folios número quince y veintiséis del primerlibro, recursos de apelación de ambos reclamos, asícomo misivas del Gerente General, Licenciado JacoboCastillo Pasos, de COMERCIALIZADORA PANA-MERICANA, S.A., (COPASA), alegando el silenciopositivo a favor de su representada, de fechas nuevede febrero y veintiocho de junio, ambos del año dosmil uno, que rolan en los folios número veintinuevey treintidós respectivamente, del primer cuaderno,habiendo recibido respuesta de ello, hasta el veintio-cho de junio de ese mismo año, y que rola en el folionúmero treinticinco, que la Comisión había atendidoel recurso mediante resolución N°. CNAA 62-2000de la cual adjuntaban copia. La Ley N°. 265, Ley queestablece el Autodespacho para la importación, ex-portación y otros regímenes, publicada en La GacetaN°. 219 del 17 de noviembre de 1997, señala en suartículo 82 “ El Director General de Aduanas o elMinistro de Finanzas en su caso, deberá pronunciar-se en un plazo de treinta días hábiles, contados a par-tir de la fecha de interposición del recurso o de lafecha en que el recurrente subsanare los errores uomisiones incurridos en la interposición del recursoo de la fecha en que entregara las pruebas indicadosen el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin pro-nunciamiento escrito, debidamente notificado al re-currente, se entenderá que la resolución es favorableal reclamante ”. Los artículos 84, 85 y 86 de la referi-da ley, señalan un procedimiento con respecto a re-clamos de Clasificación Arancelaria o ValoraciónAduanera de las mercancías, en que establece queinterpuesta la apelación en tiempo y forma, el Direc-tor General de Aduanas deberá hacer llegar el recur-so a la Comisión Nacional Arancelaria y Aduaneradentro del tercer día hábil contados a partir de la fe-cha en que recibió el recurso, pasados, los tres díasantes señalados, la Comisión Nacional Arancelaria yAduanera decidirá sobre la procedencia de su acep-tación, pudiendo el recurrente aportar las pruebas

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admisibles o que le sean solicitadas y que la autori-dad recurrida no deberá excederse del plazo máxi-mo para la resolución de una reclamación aduanerael cual se contará a partir del día en que se presentó lareclamación o el recurso, hasta aquel en que dicteresolución que ponga término a éste. El Decreto N°.16-97, publicado en La Gaceta No. 57 del veintiunode marzo de mil novecientos noventa y siete, crea laComisión Nacional Arancelaria y Aduanera y señaladentro de las facultades de la misma, el conocer yresolver en ultima instancia administrativa, las recla-maciones o recursos que los particulares interpongancontra las resoluciones de la Dirección General deAduanas, sobre la Clasificación Arancelaria y Valo-ración Aduanera de las Mercancías objeto de comer-cio internacional. Esta Sala observa que en el folionúmero dieciocho rola auto de admisión de apela-ción y emplazamiento a las partes para hacer uso desus derechos ante la Comisión Nacional Arancelaria,con respecto al recurso sobre el cobro de las garan-tías bancarias, así como el escrito de apelación sobrevaloración aduanera de las mercancías que rola en elfolio número veintiséis, ambas del primer cuaderno.Que la resolución CNAA-62-2000 que rola en el fo-lio número treintiséis, hizo referencia en su parte re-solutiva, únicamente a los valores de importación, sinpronunciarse sobre el cobro de las garantías, y que lamisma, a como se expresó en esta parte considerativa,fue remitida con fecha veintiocho de junio del añodos mil uno, sin que el funcionario recurrido demos-trase o desvirtuare, que la resolución había sido noti-ficada al recurrente en el plazo señalado por la ley,por todo ello, esta Sala debe concluir que se violaronlos derechos Constitucionales invocados por el recu-rrente.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos, losartículos 424, 426, 436 Pr., ley citada y los artículos3, 23, 25, 27, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Ma-gistrados de la Sala Constitucional RESUELVEN: HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor JOE THOMPSON ARGUELLO, mayor de edad,casado, abogado y notario público, del domicilio deManagua, en representación deCOMERCIALIZADORA PANAMERICANA, S.A.,en su carácter de Apoderado Especial, en contra de la

COMISION NACIONAL ARANCELARIA YADUANERA, representada por el señor SANTOSACOSTAS ACEVEDO, mayor de edad, casado, Con-tador Público y del domicilio de Managua. El suscri-to Secretario de la Sala de lo Constitucional de laExcelentísima Corte Suprema de Justicia hace cons-tar que la presente sentencia no la firma el HonorableMagistrado Doctor FRANCISCO ROSALESARGUELLO, por encontrarse fuera del país con per-miso de este Supremo Tribunal. Esta sentencia estáescrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas,Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.-Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, diecisiete de sep-tiembre del año dos mil dos. Las ocho y treinta minu-tos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las cuatro y treinta minutosde la tarde del doce de octubre del año dos mil, com-pareció personalmente ante la Sala Civil y Laboraldel Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscrip-ción Occidental, el señor RODOLFO SOLORZANOCASTRILLO, mayor de edad, soltero, Maestro en In-geniería y del domicilio de León, expresando que deconformidad a Escritura Pública número treintisietede Constitución de Sociedad Anónima, debidamenteinscrita, denominada «SOLORZANO INGENIEROS,SOCIEDAD ANONIMA», demuestra ser el Repre-sentante Legal de dicha Sociedad, manifestando ensíntesis lo siguiente: «Que el veintitrés de abril demil novecientos noventa y nueve, recibió comunica-ción del señor Eugenio Rueda Ramírez, SupervisorFiscal de la Administración de Rentas de León, en laque le comunicaba los detalles de un ajuste a un re-

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paro del que fue objeto su representada, en la que seseñalaba Impuesto General al Valor, ingresos grava-dos, ingresos no declarados, el quince por ciento so-bre el IGV, un crédito fiscal mal aplicado, un créditofiscal sin soporte, impuesto sobre la renta, pretendien-do gravarle ingresos hasta por la cantidad de seis-cientos treintiséis mil ciento cincuenta y cuatrocórdobas con cuarenta centavos; por lo que en des-acuerdo con esta situación, el veintisiete de abril deese mismo año le dirigió carta donde le hacía ver unaserie de observaciones al respecto. Que el veintiunode mayo interpuso recurso de Reclamo, el que fueresuelto mediante resolución del veintiséis de juliode mil novecientos noventa y nueve, en el que se lecomunica que se mantiene firme el ajuste formuladoa su representada, por la División de Fiscalización alContribuyente, Cuatrocientos ochentitrés mil seiscien-tos cuatro córdobas con 66/100, desglosados de lasiguiente manera: en concepto de Impuesto sobre laRenta durante el período 1997/1998 Ciento noventamil ochocientos cuarentiséis córdobas con 32/100,más una multa por el mismo valor que suma un totalde Trescientos ochenta y un mil seiscientos noventay dos córdobas con 64/100; en concepto de IGV du-rante el mismo período Cincuenta mil cincuenta yseis córdobas con 01/100 más multa por el mismovalor que da un total de Ciento un mil novecientosdoce córdobas con 02/100. Que adicionalmente en lamisma resolución se le informa que se aplicará lamulta por mora al momento de cancelar el impuestoen la Administración de Rentas en base a la Ley 25de la Legislación Tributaria Común.

II,

Continúa exponiendo el recurrente, que el cinco deagosto de mil novecientos noventa y nueve, interpu-so recurso de Revisión, el que fue resuelto el treintade noviembre y notificada el veintitrés de diciembredel mismo año, en la que resuelve mantener firme elajuste en concepto de IGV, modificar el ajuste en elImpuesto sobre la Renta, dando un total en conceptode IR e IGV de ciento veintinueve mil trescientos vein-te córdobas con 82/100, producto de la reducción detrescientos cincuenta y cuatro mil doscientosochentitrés córdobas con 84/100. Que a pesar de esareducción, continúa expresando el recurrente que noes en deberle un solo centavo y que por lo tanto no loacepta porque además existe un crédito fiscal a sufavor por la cantidad de cuarenta y cinco mil córdobas.

Que en virtud de ello, el tres de enero del año dosmil, interpuso recurso de Apelación ante el DirectorGeneral de Ingresos, llenando todas las formalidadesde ley y ofreciendo en garantía un equipo deretroexcavadora y un camión cabezal completo, quiendictó resolución el tres de abril y notificada al recu-rrente el catorce de abril de ese mismo año, declaran-do desierto el recurso por no haber cumplido en laforma, ya que no había presentado las garantías queestablece el artículo 10 de la Ley creadora de la Di-rección General de Ingresos y artículos 71 y 72 de laLey complementaria del IR. Que el trece de septiem-bre del año dos mil se le notificó oficialmente que sedeclaraba desierto el recurso de Apelación ante laAsesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Públi-co contra la Resolución del Recurso de Revisión deltreinta de noviembre de mil novecientos noventa ynueve, dictada por el Director General de Ingresos.Que habiendo agotado la vía administrativa y estan-do en tiempo, interpone recurso de Amparo en con-tra del señor ALFONSO GUEVARA PICHARDO,Administrador de Rentas de la ciudad de León, porhaber emitido la resolución del veintitrés de abril delaño mil novecientos noventa y nueve, violando losartículos 2 inciso 2 del Reglamento de la Ley de Im-puesto General al Valor, artículo 30 numeral 2 de laLey número 257 del Convenio de Créditos 2556-NI,así como los artículos 26 in fine, 27, 29, 46, 57 y 115Cn. Pide la suspensión del acto en el sentido de quela Dirección General de Ingresos de esa ciudad seabstenga de ejecutar dicho cobro porque de llegar aconsumarse, haría físicamente imposible restituir asu persona en el goce del derecho reclamado, todo deconformidad con los artículos 25, 31 y 32 de la Leyde Amparo vigente. Solicita se tenga como parte a laProcuraduría General de la República, acompaña ladocumentación pertinente, y copias requeridas por laLey. Señala casa para oír notificaciones.

III,

La Sala Civil y Laboral del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Occidental, mediante providencia delas dos y seis minutos de la tarde del quince de no-viembre del año dos mil, concedió al recurrente elplazo de cinco días a fin de que acreditara su repre-sentación, tal y como lo dispone el numeral 5 del ar-tículo 27 L.A., bajo apercibimiento de tener por nointerpuesto el recurso. Dicha providencia fue notifi-cada al recurrente a las cuatro y cinco minutos de la

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tarde del dieciséis de noviembre del dos mil. Medianteauto de las dos y ocho minutos de la tarde del vein-tiocho de noviembre del mismo año, la Sala Civil yLaboral del Tribunal receptor, expresando que ha-biendo el recurrente llenado las omisiones y estandoen tiempo y forma el recurso, resolvió tener por per-sonado y darle la intervención de ley al recurrente;tramitar el recurso de Amparo interpuesto por el In-geniero Rodolfo Solórzano Castrillo, en su calidadde Presidente y Apoderado Especial de SolórzanoIngenieros, S.A., en contra del Señor Alfonso GuevaraPichardo, quien ostenta el cargo de Administrador deRentas de León; Declaró sin lugar la solicitud de sus-pensión del acto reclamado; Ordenó poner en cono-cimiento el presente recurso del Señor ProcuradorDepartamental de Justicia, para lo de su cargo; Pre-venir al funcionario recurrido de la obligación de ren-dir Informe a la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, de todo lo actuado dentro deltérmino de diez días, y acompañar las diligencias crea-das; Previno a las partes de la obligación de perso-narse ante el Supremo Tribunal en el término de leypara estar a derecho. En la ciudad de León, a las tresy veinticinco minutos de la tarde del treinta de no-viembre del año dos mil, fue notificado el SeñorSolórzano Castrillo, y el Señor Guevara Pichardo fuenotificado en esa misma ciudad, a las cuatro y treintaminutos de la tarde del treinta de noviembre del mis-mo año. La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Ape-laciones, Circunscripción Occidental ordenó medianteauto de las nueve y cincuenta y dos minutos de lamañana del dieciocho de diciembre del dos mil remi-tir las diligencias del presente recurso a este Supre-mo Tribunal para su tramitación y emplazó a las par-tes para que dentro del término de tres días más el dela distancia, en su caso, ocurran ante éste a hacer usode sus derechos. Dicha providencia fue notificada alrecurrente el día nueve de diciembre, al Señor Procu-rador Departamental el diecinueve y al funcionariorecurrido el día veinte del mismo mes y año. El señorRodolfo Solórzano Castrillo se personó ante este Su-premo Tribunal mediante escrito de las dos y cincuen-ta minutos de la tarde del uno de diciembre del dosmil. El cuatro de diciembre del mismo año se perso-nó el funcionario recurrido. A las diez de la mañanadel trece de diciembre del dos mil, procedió a rendirinforme el Lic. Alfonso Guevara Pichardo. La Licen-ciada Delia Mercedes Rosales Sandoval, Procurado-ra Administrativa y Constitucional se personó y acre-dita su representación mediante escrito del veintinue-

ve de enero del año dos mil uno. La Sala de lo Cons-titucional dictó auto de las tres y cuarenta minutos dela tarde del dos de febrero del año dos mil uno, tuvopor personados a las partes, les concedió la interven-ción de ley y ordenó pasar el presente recurso deAmparo para su estudio y resolución. Y estando elcaso de resolver,

SE CONSIDERA:I,

El artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, estable-ce: «El recurso de Amparo sólo puede interponersepor parte agraviada. Se entiende por tal, toda personanatural o jurídica, a quien perjudique o esté en inmi-nente peligro de ser perjudicada por toda disposición,acto o resolución, y en general, toda acción u omi-sión de cualquier funcionario, autoridad, o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagrados en la Constitución Política».

II,

Los Tributos son prestaciones de carácter obligatoriopues son creadas mediante Leyes que generan unarelación jurídica entre dos sujetos; el sujeto activo:El Estado y el sujeto pasivo: el contribuyente, es de-cir la persona natural o jurídica que tiene a su cargola obligación tributaria. La persona natural paga pordeuda propia mientras que en el caso de la personaJurídica es el responsable, como es el caso de autos,el que paga por deuda ajena, es decir paga por surepresentada. El artículo 14 de la LegislaciónTributaria Común establece: «Deudor del CréditoFiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuer-do con la ley, está obligada al pago de una prestacióna favor del fisco».

III,

Manifiesta el recurrente en su escrito de interposi-ción que recurre en contra de la resolución emanadadel Señor Administrador de Rentas, porque en ella sepretende, contra toda ley expresa, obligarle a pagaruna cantidad de dinero que no es en deberle y queademás se niega a cancelar los créditos fiscales a sufavor. Del estudio de las diligencias del presente caso,hemos constatado que el recurrente erróneamenteconfunde sus obligaciones fiscales como persona na-tural, con las de su representada. La resolución recu-

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CASTRILLO, en representación de «SOLORZANOINGENIEROS, SOCIEDAD ANONIMA», en con-tra del Señor ALFONSO GUEVARA PICHARDO,en su calidad de Administrador de Rentas de la ciu-dad de León, de que se ha hecho mérito. El suscritoSecretario de la Sala de lo Constitucional de laExcelentísima Corte Suprema de Justicia hace cons-tar que la presente sentencia no la firma el HonorableMagistrado Doctor FERNANDO ZELAYA ROJAS,por encontrarse fuera del país con permiso de esteSupremo Tribunal. Esta sentencia está escrita en cua-tro hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de laSala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., Fco. Rosales A.,-Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.-Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

rrida fue el resultado de una auditoría realizada por laAdministración de Rentas al contribuyente«Solórzano Ingenieros, S.A.», con número de RUC091296-9516, en la que se reflejaba ingresos no de-clarados, ingresos declarados que no coincidían consus servicios según facturas presentadas así como apli-cación de ingresos exonerados que no le correspon-dían a dicha Sociedad. En consecuencia de lo ante-rior, se le efectuaron ajustes a la Declaración Fiscalde «Solórzano Ingenieros, S.A.», del período 97/98.Los créditos fiscales a que hace mención el Ingenie-ro Solórzano en su escrito, son efectivamente saldosa su favor, que él como persona natural: RodolfoSolórzano Castrillo, con RUC No. 171050-9515, haadquirido con la Dirección General de Ingresos, peroéstos no pueden ser acreditados a su representada,porque son dos contribuyentes distintos y en este sen-tido la Ley del Impuesto General al Valor en su artí-culo 5 inciso b) expresamente manda: «El derecho alacreditamiento es personal y no será transmisible poractos entre vivos, salvo en caso de fusión de socieda-des...».

IV,

En consecuencia, la supuesta violación al artículo 2inciso 2 del Reglamento de la Ley, referido a que elfuncionario recurrido no reconoció losacreditamientos del Impuesto General al Valor, esteSupremo Tribunal no encuentra violación alguna,puesto que la prestación de servicios e ingresos reci-bidos a que hace referencia el Señor RodolfoSolórzano Castrillo, fueron hechas a título personal,lo que comprobamos con los Contratos suscritos conlas diferentes Entidades y que rolan en los folios 212,221 y 225 del folder de diligencias. Del análisis rea-lizado por esta Sala se desprende que el funcionariorecurrido actuó en el ámbito de sus facultades y queen el presente caso no han habido disposiciones Cons-titucionales violadas como lo afirma el recurrente,razón por la que debe declararse sin lugar el presenterecurso.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y los artículos 424, 426 y436 Pr., y artículos 23, 44 y 45 de la Ley de Amparo,los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia RESUELVEN:NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO in-terpuesto por el Señor RODOLFO SOLORZANO

SENTENCIA No. 98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, diecisiete de sep-tiembre del año dos mil dos. Las cuatro de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado a las tres y treinticincominutos de la tarde del día dieciocho de abril del añodos mil uno, ante la Sala Civil No. 1 del Tribunal deApelaciones Circunscripción Managua, comparecióMARTHA LORENA HERNANDEZ, mayor de edad,casada, Licenciada en Contaduría Pública, del domi-cilio de Managua, expuso en síntesis: Que interponíaRecurso de Amparo en contra de los miembros delConsejo Superior de la Contraloría General, integra-do por los señores Guillermo Argüello Poessy, Fran-cisco Ramírez Torres, Juan Gutiérrez Herrera, JoséPasos Marciacq, y Luis Angel Montenegro, por laresolución emitida a las nueve de la mañana del vein-tiocho de febrero del año dos mil uno, en la que sedeterminó responsabilidad administrativa en su con-tra, en relación a la legalidad de la liquidación de laindemnización a favor del Licenciado Marco AurelioSánchez al cesar en sus funciones de Director Gene-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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lo que fue rendido en escrito de las tres de la tarde delsiete de mayo de ese mismo año. Por auto de las nue-ve y quince minutos de la mañana del ocho de mayodel año dos mil uno, resolvió tramitar y tener comoparte a la señora Martha Lorena Hernández en su ca-rácter personal. Declaró con lugar la suspensión delacto reclamado y sus efectos derivados del mismo.Ordenó poner en conocimiento al Procurador Gene-ral de Justicia y dirigir oficio a los funcionarios recu-rridos para que enviaran informe junto con las dili-gencias ante la Corte Suprema de Justicia, dentro deltérmino de diez días. Ordenó remitir los presentesautos ante el Supremo Tribunal, previniendo a laspartes que debían personarse ante ella dentro del tér-mino de tres días hábiles. En escrito de las tres y veinteminutos de la tarde del once de mayo del año dos miluno, se personó la Licenciada MARTHA LORENAHERNANDEZ, en su carácter personal. En escritode las seis y cuarentiocho minutos de la tarde del ca-torce de mayo del año dos mil uno, y de las nueve yveinte minutos de la mañana del dieciocho de mayode ese mismo año, se personaron y rindieron informelos miembros del Consejo Superior de la ContraloríaGeneral de la República. A las nueve y doce minutosde la mañana del dieciséis de mayo del año dos miluno, se personó la Licenciada Delia Mercedes Rosa-les Sandoval en su carácter de Procuradora Adminis-trativa y Constitucional y como Delegada del Procu-rador General de Justicia. Por auto de las once y cua-renta minutos de la mañana del doce de junio del añodos mil uno, la Sala de lo Constitucional, señaló queprevio a todo trámite que Secretaría informara si laLicenciada Martha Lorena Hernández había inter-puesto su recurso ante la Sala Civil No. 1 del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Managua, den-tro de los treinta días que establece el artículo 26 dela Ley de Amparo vigente, lo que así fue informadopor el Secretario de dicha Sala, Doctor RubénMontenegro Espinoza el día dieciocho de junio delaño dos mil uno. Por auto de las once y veinte minu-tos de la mañana del dieciocho de junio del año dosmil uno, se dio por rendido el informe de la Secreta-ría y ordenó pasara el presente Recurso de Amparo ala Sala para su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo vigente en su artículo 26 estable-ce que el término para interponer el Recurso de Am-

ral de Servicios Aduaneros. Señaló como violadas lasdisposiciones Constitucionales contempladas en losartículos 34 numeral 1), 4) y 8); 129, 130 primer pá-rrafo; 155, 156 numeral 4); 171 numerales 2) y 3) y183, todos de la Constitución Política y dejo por ago-tada la vía administrativa. Expresó la recurrente quela resolución impugnada carecía de observancia a lostrámites del debido proceso, recayendo vicios dentrodel mismo, al existir incongruencia entre el hecho su-puestamente infractor y la disposición legal que sedecía infringida, por no ser viable el proceso el quedebía ser objeto de sentencia a su favor y a la causade inexistencia de una tipificación de responsabili-dad que se le imputara. Que la Contraloría le habíasolicitado su apoyo y colaboración en la Auditoríasobre la Revisión de Liquidación del Ex Director Ge-neral de Servicios Aduaneros, Licenciado MarcoAurelio Sánchez, pero no se le había dicho que seabría un proceso en su contra, dejándola en un estadode indefensión. Que el Consejo Superior de laContraloría General de la República, había violadosu ámbito de competencia, al atribuirse la investiga-ción dirigida a hechos relacionados acerca de la lega-lidad o no de las liquidaciones laborales, así como elexceso de poder al pronunciarse sobre el fondo de unasunto del orden laboral, cuyo ámbito de competen-cia corresponde al Poder Judicial. Asimismo, la re-currente expresó recurrir de inconstitucionalidad enbase al artículo 20 de la Ley de Amparo, contra elDecreto No. 625 “Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República, del sistema de control de laAdministración Pública y del Area Propiedad delPueblo”, los numerales 17), 18) y 19), 22), 31), 32)incisos a), d), k) y l), y 33 del artículo 10, artículos63, 64 numerales 1) y 2); artículos 65, 86 primer pá-rrafo; artículos 121, 122, 123, 125, 171, 177 y 181,127 y 128 por estar en contravención con los artícu-los 27, 34, 130, 155, 158, 159, 160, 182, 183 y 196Cn., así como el Reglamento 5865 “Reglamento parala determinación de responsabilidades”, del veinti-cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cin-co, publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de diciem-bre de 1985. Solicitó la suspensión del acto y ofrecióotorgar garantía para ello. Dejó lugar señalado paraoír notificaciones. Por auto de las once de la mañanadel veinticuatro de abril del año dos mil uno, el Tri-bunal de Apelaciones, previno al recurrente que den-tro del término de cinco días rindiera garantía por lacantidad de treinta y un mil novecientos cuatrocórdobas, bajo apercibimiento de ley si no lo hacía,

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paro es de treinta días que se contará desde que sehaya notificado o comunicado legalmente al agravia-do la disposición, acto o resolución. En el presentecaso, según rola en las diligencias de los folios nú-mero quince al dieciocho del cuaderno primero, laresolución impugnada fue notificada a la recurrentea las tres y cincuenticinco minutos de la tarde delquince de marzo del año dos mil uno, lo que es reco-nocido por la recurrente en su escrito de interposi-ción en el folio número dos. Esta Sala en auto de lasonce y cuarenta minutos de la mañana del doce dejunio del año dos mil uno, proveyó que previo a todotrámite la Secretaría informara si la LicenciadaMARTHA LORENA HERNANDEZ, había inter-puesto su Recurso dentro del término de los treintadías establecidos por la ley. El informe rendido porel Secretario de la Sala de lo Constitucional, DoctorRubén Montenegro Espinoza, en su parte conducen-te expresó: “La recurrente Licenciada MARTHALORENA HERNANDEZ, interpuso el Recurso deAmparo ante la Honorable Sala de lo Civil NúmeroUno del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónManagua, el día miércoles dieciocho de abril del añodos mil uno, por lo que tenía como última fecha parainterponer el Recurso de Amparo el Lunes dieciséisde abril del año dos mil uno, pero por encontrarse devacaciones de Semana Santa este Supremo Tribunal,se le habilita el día martes diecisiete de abril del mis-mo año, por lo que del simple cómputo se deduceque el presente Recurso de Amparo fue interpuestoante la Sala de lo Civil del Tribunal en referencia,fuera de los treinta días que establece el artículo 26de la Ley de Amparo vigente, lo que así informo”,por lo que no cabe más que concluir a esta Sala que elrecurso fue interpuesto extemporáneamente, fuera deltérmino que la ley establece para ello, debiendo de-clararse así.

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, losartículos 424, 426, 436 Pr., y los artículos 26, 44 y 45de la Ley de Amparo, los Magistrados de la sala Cons-titucional RESUELVEN: SE DECLARA IMPROCE-DENTE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSODE AMPARO interpuesto por MARTHA LORENAHERNANDEZ, mayor de edad, casada, Licenciadaen Contaduría Pública, del domicilio de Managua,en su carácter propio, en contra de los Miembros delConsejo Superior de la Contraloría General de la Re-

pública, integrada por GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, Abogado, casado, FRANCISCORAMIREZ TORRES, Contador Público, casado,JOSE PASOS MARCIACQ, Médico-Psiquiatra, sol-tero, JUAN A. GUTIERREZ HERRERA, ContadorPúblico, casado, LUIS ANGEL MONTENEGROESPINOZA, Licenciado en Administración de Em-presas, casado, todos mayores de edad y del domici-lio de Managua. El suscrito Secretario de la Sala delo Constitucional de la Excelentísima Corte Supremade Justicia hace constar que la presente sentencia nola firma el Honorable Magistrado Doctor FERNAN-DO ZELAYA ROJAS, por encontrarse fuera del paíscon permiso de este Supremo Tribunal. Esta senten-cia está escrita en tres hojas de papel bond de tamañolegal con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secre-tario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., Fco. Rosa-les A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I. Esco-bar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 99

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. Las ocho y treinta minutosde la mañana.

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado por la Señora ELBIAFONSECA ORTEGA a las tres y cinco minutos de latarde del veintiséis de Marzo de mil novecientos no-venta y nueve, ante la Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones Circunscripción Norte, compareció elSeñor FELIX PEDRO OCAMPO OBREGON, ma-yor de edad, casado, Abogado, del domicilio deMatagalpa, actuando en su carácter de ApoderadoEspecial del Señor Juan Blas Ortuño Dormus, mayorde edad, casado, Agricultor, actualmente con domi-cilio en los Estados Unidos de Norteamérica, presen-tando para acreditar su representación testimonio deescritura pública número noventa y uno, otorgada enla ciudad de Matagalpa a las tres y veinte minutos de

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deducciones, interpuso recurso de Reposición, el cuales resuelto mediante resolución CR-442-08-96, quedecide mantener el mismo valor. Posteriormente in-terpuso recurso de Revisión contra la resolución CR-442-08-96, el cual fue resuelto con la resolución 2109-02-99 del dos de febrero de mil novecientos noventay nueve, en la cual la Oficina de Cuantificación otor-gó el valor de TRES MILLONES SEISCIENTOSNOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CIN-CUENTA Y TRES CORDOBAS CON CINCUEN-TA Y SEIS CENTAVOS a la indemnización, sumade la cual se deduce una deuda con el Sistema Finan-ciero Nacional hasta por la suma de DOS MILLO-NES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILNOVECIENTOS SETENTA Y TRES CORDOBASCON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, estable-ciendo un saldo a favor de su mandante, Señor JUANBLAS ORTUÑO DORMUS, por la suma de NOVE-CIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOSCORDOBAS NETOS. Con esta última resoluciónagotó la vía administrativa. Cita como normas Cons-titucionales violadas por las autoridades de la Ofici-na de Cuantificación: el artículo 44 pues no se le pagauna justa indemnización; el artículo 5 que garantizala propiedad privada; el artículo 183 al haber invadi-do la jurisdicción y competencia de la Comisión Na-cional de Revisión de Confiscaciones; el artículo 46ya que de la indemnización se le deduce una supues-ta deuda con el Sistema Financiero Nacional, y laConstitución establece que nadie puede ser privadode un derecho sino en virtud de sentencia y previoproceso. Que por todo lo anterior viene a interponerRecurso de Amparo en nombre de su mandante, Se-ñor JUAN BLAS ORTUÑO DORMUS, en contra dela Junta Directiva de la Oficina de Cuantificación eIndemnizaciones, conformada por el Doctor LUISMELENDEZ, la Licenciada MARIA LOURDESCHAMORRO, el Doctor ENRIQUE GUEVARARUIZ, por haber dictado la Resolución CR-2109-02-99, y en contra del Ingeniero LUIS ALBERTOTELLERIA RAMIREZ, Director General de la OCI,todos mayores de edad, casados, funcionarios de go-bierno, domiciliados en la ciudad de Managua. Seña-ló lugar para notificaciones y adjuntó las copias deley.- En providencia de las tres de la tarde del siete deabril de mil novecientos noventa y nueve, la Sala delo Civil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónNorte, admitió el Recurso de Amparo interpuesto porel Señor FELIX PEDRO OCAMPO OBREGON enrepresentación del Señor JUAN BLAS ORTUÑO

la tarde del cinco de marzo de mil novecientos no-venta y nueve, ante los oficios del notario públicoBERNARDO MORALES MAIRENA, en el cualexpresa en síntesis: Que a su mandante Señor JUANBLAS ORTUÑO DORMUS, por resolución número146 de las cuatro de la tarde del seis de mayo de milnovecientos ochenta y dos, dictada por el Ministeriode Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, lefue confiscada una propiedad rústica ubicada en laComarca Las Cuchillas – Los Hustales, Municipiode Jinotega, Departamento de Jinotega, denominadaSan Antonio de la Flor, La Flor o Los Alpes, con unárea de doscientas treinta y cinco manzanas regístra-les, pero con un área física de quinientas cincuentamanzanas e inscrita en el Registro Público de la Pro-piedad Inmueble del Departamento de Jinotega a fa-vor de su mandante, bajo el número 5,637, Tomo 148y 152, Folios 202 y 263, Asientos 7 y 8 de la Secciónde Derechos Reales. Que la afectación practicadasobre la propiedad de su mandante no fue reclamadasino hasta durante el Gobierno de Doña Violeta Ba-rrios de Chamorro, concurriendo su mandante antela Comisión Nacional de Revisión de Confiscacio-nes, entablando la reclamación del bien inmueble alu-dido. Que los estudios y análisis de la Comisiónconcluyeron que la propiedad no podía ser devuelta(resolución número 0100293 del cuatro de octubrede mil novecientos noventa y tres). Que esta resolu-ción fue ampliada por otra emitida por la Comisióncon el número 017744-94 el día doce de diciembrede mil novecientos noventa y cuatro, en la cual sereconocía que la finca tiene una extensión de qui-nientas cincuenta manzanas, y ordena ocurrir a la OCIpara lo de su cargo. La OCI mediante Acta Resoluti-va 193-05-95 de las tres de la tarde del dieciséis defebrero de mil novecientos noventa y cinco, resuelveindemnizar terrenos, estructuras, cultivos, usos anexosy conexos hasta la cantidad de DOS MILLONESTRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIEN-TOS DIECISIETE CORDOBAS CON VEINTICIN-CO CENTAVOS, y deduce la cantidad de SETE-CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUA-RENTA Y CUATRO CORDOBAS CON SESEN-TA Y UN CENTAVOS por deuda con el SistemaFinanciero Nacional a la fecha de afectación, y seestablece un saldo a favor de su mandante, SeñorJUAN BLAS ORTUÑO DORMUS, por la suma deUN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOSMIL SETECIENTOS CORDOBAS NETOS. Que noconforme su mandante con la indemnización y las

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DORMUS, en contra de la Junta Directiva de la Ofi-cina de Cuantificación e Indemnizaciones, conforma-da por el Doctor LUIS MELENDEZ, la LicenciadaMARIA LOURDES CHAMORRO, el Doctor EN-RIQUE GUEVARA RUIZ, por haber dictado la Re-solución CR-2109-02-99, y en contra del IngenieroLUIS ALBERTO TELLERIA RAMIREZ, DirectorGeneral de la OCI; ordenó poner el Recurso en cono-cimiento del Procurador General de Justicia, para lode su cargo; previno a los funcionarios recurridos dela obligación de rendir informe al Supremo Tribunal;declaró sin lugar la suspensión del acto solicitada; yemplazó a las partes para que se personen a hacer usode sus derechos en el término de ley ante la CorteSuprema de Justicia.- Dicha providencia le fue noti-ficada al recurrente a las diez y cuarenta y cinco mi-nutos de la mañana del ocho de abril de mil nove-cientos noventa y nueve.- Con fecha dos de Agostode mil novecientos noventa y nueve, el DoctorRUBEN MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario dela Sala de lo Constitucional de la CORTE SUPRE-MA DE JUSTICIA, remitió comunicación a la Seño-ra Gladys Castro Flores, Secretaria de la Sala Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónNorte, mediante la cual le remitió las diligencias ori-ginales del recurso de Amparo interpuesto por elDoctor FELIX PEDRO OCAMPO OBREGON encontra de los Miembros de la Junta Directiva de laOficina de Cuantificación e Indemnización, por cuan-to la Sala consideró que el mismo fue mal admitido.-A las tres y veintisiete minutos de la tarde del dieci-siete de Agosto de mil novecientos noventa y nueve,el Doctor FELIX PEDRO OCAMPO OBREGON, degenerales en autos, presentó ante la Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte,escrito en el cual manifiesta que la Sala de lo Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia actuó ilegal-mente al dictar auto ordenando la devolución del ex-pediente al Tribunal A-quo por no haber sido presen-tado el recurso personalmente por el recurrente. Asi-mismo manifiesta que considera una falta de respetoo descuido de la Sala Constitucional el mandar y or-denar a un Tribunal al cual la ley le otorga indepen-dencia funcional, que cambie una decisión. Tambiénmanifiesta el recurrente que la Sala de lo Constitu-cional es recusable pues ya dijo que el recurso esimprocedente. Pide que confirmen el auto de admi-sión ya dictado.- En providencia de las ocho y veinteminutos de la mañana del veinticuatro de Agosto demil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Civil

del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norte,en cumplimiento del auto de las once y cincuentaminutos de la mañana del treinta de junio de mil no-vecientos noventa y nueve dictado por la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, re-solvió tener por no presentado el Recurso de AmparoAdministrativo promovido por el Doctor FELIX PE-DRO OCAMPO OBREGON en representación delSeñor JUAN BLAS ORTUÑO DORMUS, dejando asalvo los derechos que pudieren asistirle al recurren-te para que los haga valer en su oportunidad si fuereel caso. Así mismo, previno al recurrente del derechoque tiene de recurrir por la vía de hecho ante laExcelentísima Corte Suprema de Justicia.- A las docey diez minutos de la tarde del veintiséis de Agosto demil novecientos noventa y nueve, el Señor FELIXPEDRO OCAMPO OBREGON, de generales en au-tos, presentó escrito ante la Sala de lo Civil del Tri-bunal de Apelaciones Circunscripción Norte en el cualpidió certificación de las diligencias creadas para re-currir por la vía de hecho ante el Supremo Tribunal.-El día veintisiete de Septiembre de mil novecientosnoventa y nueve, la Secretaria de la Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Norteemitió constancia de la entrega realizada en esa mis-ma fecha de la certificación solicitada por el SeñorFELIX PEDRO OCAMPO OBREGON.- Con fechaveintitrés de enero del año dos mil uno, el DoctorRUBEN MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario dela Sala de lo Constitucional de la CORTE SUPRE-MA DE JUSTICIA, remitió comunicación a la Seño-ra Gladys Castro Flores, Secretaria de la Sala Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónNorte, mediante la cual le remitió certificación de laSentencia No. 246 de las doce y treinta minutos de latarde del catorce de diciembre del año dos mil, en laque se admite por la vía de hecho el Recurso de Am-paro interpuesto por el Señor FELIX PEDROOCAMPO OBREGON, en representación del SeñorJUAN BLAS ORTUÑO DORMUS, en contra de laSala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Norte.- En providencia de las once y treintaminutos de la mañana del dieciséis de febrero del añodos mil uno, la Sala de lo Civil del Tribunal de Ape-laciones Circunscripción Norte, en virtud de lo re-suelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de loConstitucional, en sentencia de las doce y treinta mi-nutos de la tarde del catorce de diciembre del año dosmil, declaró lo siguiente: Por faltarle algunas forma-lidades requeridas por ley al recurso de Amparo in-

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terpuesto por el Señor FELIX PEDRO OCAMPOOBREGON, de generales en autos, concedió al recu-rrente un plazo de cinco días para que de conformi-dad con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley deAmparo, llene las siguientes formalidades omitidas:1) La que consiste en la adecuada interposición delrecurso por persona legalmente autorizada para ello,conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 27 dela Ley de Amparo, y 2) La que consiste en dirigir elrecurso haciendo mención correcta del Tribunal antequien se interpuso, conforme lo dispone el artículo25 de la Ley de Amparo, y por haberse interpuestopor medio de abogado que actuó como apoderadoespecialmente facultado y capacitado para ello.- Di-cha providencia le fue notificada al recurrente a lascinco y quince minutos de la tarde del diecinueve defebrero del año dos mil uno.- A las once y cincuentay cinco minutos de la mañana del veintidós de febre-ro del año dos mil uno, el Doctor FELIX PEDROOCAMPO OBREGON, presentó ante la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónNorte, escrito mediante el cual interpuso nuevamen-te Recurso de Amparo en contra de la Junta Directivade la Oficina de Cuantificación e Indemnizaciones,conformada por el Doctor LUIS MELENDEZ, la Li-cenciada MARIA LOURDES CHAMORRO, el Doc-tor ENRIQUE GUEVARA RUIZ, por haber dictadola Resolución CR-2109-02-99, y en contra del Inge-niero LUIS ALBERTO TELLERIA RAMIREZ, Di-rector General de la OCI, todos mayores de edad,casados, funcionarios de gobierno, domiciliados enla ciudad de Managua. Señaló lugar para notificacio-nes y adjuntó las copias de ley.- En providencia delas diez y cinco minutos de la mañana del veintitrésde febrero del año dos mil uno, la Sala de lo Civil delTribunal de Apelaciones Circunscripción Norte or-denó, por haberse llenado los vacíos legales, la tra-mitación del recurso de Amparo.- Dicho auto le fuenotificado al recurrente a las cuatro y cincuenta mi-nutos de la tarde del seis de marzo del año dos miluno.- A las ocho y cuarenta minutos de la mañana delocho de marzo del año dos mil uno, el Doctor FELIXPEDRO OCAMPO OBREGON presentó escrito antela Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, mediante el cual se persona y pide la inter-vención de ley.- A las diez y cuarenta minutos de lamañana del diecinueve de marzo del año dos mil uno,el Doctor LUIS ZELAYA GUZMAN presentó escri-to ante la Sala de lo Constitucional, mediante el cualla Señora REINA ISABEL JEREDA GUTIERREZ,

mayor de edad, casada, Abogado, de este domicilio,manifestando actuar en su calidad de Secretaria de laJunta Directiva de la Oficina de Cuantificación deIndemnizaciones, compareció a personarse y pidió laintervención de ley correspondiente.- A las dos y cin-cuenta minutos de la tarde del veintisiete de marzodel año dos mil uno, compareció a personarse la Li-cenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Admi-nistrativa y Constitucional y como Delegada del Pro-curador General de Justicia, Doctor JULIO CENTE-NO GOMEZ.- A las nueve y veintiocho minutos dela mañana del veintisiete de junio del año dos miluno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia dictó auto mediante el cual ordenó quevolviesen los autos a la Sala de lo Civil del Tribunalde Apelaciones Circunscripción Norte por no habersido notificados los Señores ALBERTO TELLERIARAMIREZ y MARIA LOURDES CHAMORRO, afin de que resuelvan en cuanto a derecho correspon-de.- A las dos y veinte minutos de la tarde del dieci-siete de septiembre del año dos mil uno, el DoctorURIEL FIGUEROA CRUZ presentó ante la Sala delo Constitucional escrito mediante el cual la SeñoraMARIA LOURDES CHAMORRO, mayor de edad,casada, Administradora de Empresas, de este domi-cilio, actuando en su carácter de Vice Ministro deHacienda y Crédito Público rindió el informe orde-nado.- En providencia de las nueve y veinticinco mi-nutos de la mañana del veinticinco de octubre del añodos mil uno, la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia tuvo por personados en los pre-sentes autos de Amparo al Doctor FELIX PEDROOCAMPO OBREGON en su carácter de ApoderadoEspecial del Señor JUAN BLAS ORTUÑODORMUS; a la Doctora REINA ISABEL JEREDAGUTIERREZ, quien manifiesta gestionar en su cali-dad de Secretaria de la Junta Directiva de la Oficinade Cuantificación de Indemnizaciones (O.C.I.); a laDoctora DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, en su carácter de Procuradora Admi-nistrativa y Constitucional y como Delegada del Pro-curador General de la República, Doctor JULIO CEN-TENO GOMEZ; a la Licenciada MARIA LOURDESCHAMORRO, en su carácter de Vice Ministro deHacienda y Crédito Público, a quienes les concede laintervención de ley correspondiente, y ordena pasarel Recurso a la Sala para su estudio y resolución.-Estando el caso de resolver,

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SE CONSIDERA:I,

Conforme a su esencia teleológica, el recurso de Am-paro se revela teórica e históricamente como un me-dio de control o protección del orden Constitucionalcontra todo acto de autoridad que afecte o agravie acualquier gobernado y que se ejercita exclusivamen-te a impulso de éste. La Constitución Política de laRepública de Nicaragua es, por ende, el objeto natu-ral y propio de la tutela que el Amparo imparte algobernado, de cuya aseveración se deduce la doblefinalidad inescindible que persigue nuestra institución,a saber: preservar, con simultaneidad inextricable, laLey Suprema del país y la esfera específica de dichosujeto que en ella se sustenta, contra todo acto delpoder público. Pues bien, siendo la Constitución elobjeto tutelar del recurso de Amparo con la modali-dad inherente que se acaba de apuntar, es al mismotiempo la fuente de su existencia y su fundamentoprimordial.

II,

El procedimiento del recurso de Amparo está regula-do conforme lo prescrito en los artículos 23 y siguien-tes de la Ley de Amparo. Se identifican dos fases cla-ramente definidas así: La primera corresponde alTribunal de Apelaciones competente, el cual ejerceuna función receptora, sin tocar el fondo del asunto;y la segunda corresponde a la Corte Suprema de Jus-ticia, con facultades para dictar la sentencia definiti-va. Con el emplazamiento que se hace a las partespara que concurran ante este Supremo Tribunal, ter-mina la función del Tribunal receptor.

III,

Del estudio exhaustivo de los presentes autos se des-prende que efectivamente, tal y como lo señalan losfuncionarios recurridos, éstos no han violentado deforma alguna el artículo 5 Cn., por no haber valoradoy cuantificado las quinientas cincuenta manzanas re-conocidas por la Comisión Nacional de Revisión deConfiscaciones, ya que el Poderdante del recurrenteno podía haber hecho rectificación alguna de la pro-piedad objeto de los recursos interpuestos ante la Ofi-cina de Cuantificación de Indemnización (O.C.I.), porestar la propiedad bajo el dominio del Estado desdeel catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres,

y ni la Comisión Nacional de Revisión de Confisca-ciones ni el Instituto Nicaragüense de Reforma Agra-ria son entes competentes para rectificar u ordenar larectificación de linderos o áreas de propiedadesinmuebles, ya que el único ente autorizado por la leypara ello es la autoridad judicial y se tiene que cum-plir con procedimientos ya establecidos en nuestralegislación y que son de ineludible cumplimiento.

IV,

Si bien es cierto, la Oficina de Cuantificación de In-demnización (O.C.I.), tiene como objetivo principalla valoración y cuantificación de los bienes reclama-dos consignados en las resoluciones emitidas por laComisión Nacional de Revisión de Confiscaciones,también es cierto que tanto el Decreto 51-92 y elAcuerdo Ministerial 07-93 establecen que la OCI rea-lizará sus análisis y estudios a fin de determinar elvalor de los bienes reclamados y los documentos ypruebas que sirven de base para tales análisis son lostítulos de dominio, certificaciones registrales,inventarios y cualesquiera otro documento con el quese demuestre la situación real del bien reclamado almomento de su afectación.

V,

Por todo lo anterior, estima esta Sala de lo Constitu-cional que los funcionarios recurridos no han viola-do las disposiciones Constitucionales relacionadas porel recurrente; la resolución dictada por dicha Comi-sión por ser del ámbito administrativo, tiene el debi-do respaldo legal y no invade la esfera de competen-cia del poder judicial, en consecuencia no encuentraesta Sala ninguna infracción a los artículos 5, 44, 46y 183 Cn., citados como violados por el quejoso, yaque las autoridades administrativas han actuado den-tro de las facultades que las Leyes y Decretos respec-tivos las han facultado. Sin embargo, quedan a salvolos derechos del recurrente, para hacerlos valer en lavía correspondiente si lo juzgare conveniente.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, ar-tículos 426, 436 Pr., y 23, 27 y 48 de la Ley de Am-paro vigente, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional RESUELVEN: NO HA LUGAR alRecurso de Amparo interpuesto por el Señor FELIX

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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PEDRO OCAMPO OBREGON, actuando en su ca-rácter de Apoderado Especial del Señor JUAN BLASORTUÑO DORMUS, en contra de la Junta Directi-va de la Oficina de Cuantificación e Indemnizaciones,conformada por el Doctor LUIS MELENDEZ, la Li-cenciada MARIA LOURDES CHAMORRO, el Doc-tor ENRIQUE GUEVARA RUIZ, por haber dictadola Resolución CR-2109-02-99, y en contra del Inge-niero LUIS ALBERTO TELLERIA RAMIREZ, Di-rector General de la OCI, de que se ha hecho mérito.El Honorable Magistrado Doctor RAFAEL SOLÍSCERDA, disiente del proyecto de sentencia por cuan-to: PRIMERO: Los miembros de la Junta Directivade la OCI no rindieron sus Informes en el tiempo le-galmente señalado o no lo rindieron del todo pues deacuerdo al cómputo, dichos funcionarios tenían comoúltimo día para rendir sus informes: en el caso delLicenciado Luis Méndez el día veintiséis de marzo;el doctor Enrique Guevara el día veintisiete de mar-zo; el Ingeniero Luis Alberto Tellería y la LicenciadaMaría Lourdes Chamorro el día diecisiete de septiem-bre, todos del año dos mil uno. No obstante solo rin-dieron Informe la doctora Reina Isabel JeredaGutiérrez, actual Directora del Departamento Legaly Secretaria de la Junta Directiva de la Oficina deCualificación de Indemnizaciones, cargo que osten-taba el doctor Guevara Ruiz, quien rindió informe elocho de mayo del año dos mil uno, es decir fuera deltérmino legal; siendo la licenciada María LourdesChamorro la única que rindió su informe en tiempopues lo hizo el diecisiete de septiembre del año dosmil uno. En el caso de los demás funcionarios recu-rridos: Doctor Luis Méndez, Doctor Enrique GuevaraRuiz, entonces Director del Departamento Legal ySecretario de la Junta Directiva de la Oficina de Cua-lificación de Indemnizaciones cargo que actualmen-te ostenta la doctora Reina Isabel Jereda Gutiérrez; yel ingeniero Luis Alberto Tellería Ramírez no rindie-ron del todo el informe tal y como se los ordenó elTribunal receptor. La Ley de Amparo en sus artícu-los 37 y 39 es expresa en señalar que: “El Tribunalrespectivo pedirá a los señalados como responsables,envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, diri-giéndoles oficio por correo en pieza certificada, conaviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juiciodel Tribunal resulte mas expedito. El informe deberárendirse dentro del término de diez días, contadosdesde la fecha en que reciban el correspondiente ofi-cio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias detodo lo actuado”; y artículo 39 “Recibidos los autos

por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el infor-me, dará al Amparo el curso que corresponda. Lafalta de informe establece la presunción de ser ciertoel acto reclamado”; de conformidad con estas dispo-siciones y el artículo 78 de la Ley de Amparo, quedice “Los términos que establece esta Ley sonimprorrogables”. Y de acuerdo a reiterada y recientejurisprudencia, ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DEBE

TENER COMO CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y DAR LUGAR

AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, POR LO QUE HACE A

DICHOS FUNCIONARIOS RECURRIDOS. En lo que hace a lalicenciada María Lourdes Chamorro, si bien es ciertorindió informe de manera individual dentro del tér-mino de los diez días, también es cierto que omitióenviar las diligencias administrativas; además el re-curso fue interpuesto en contra de un órgano colegia-do (Junta Directiva de la OCI) y por ende sus funcio-narios deben rendir el informe de esa manera, deacuerdo a su quórum, o a quien ostenta la representa-ción, siendo en tiempo, tal y como lo ordena el artí-culo 37 de la Ley de Amparo, pero no al arbitrio deellos (artículo 7 Pr; y 14 L.O.P.J). Al respecto ya estaSala de lo Constitucional se ha pronunciado en el casode los cuerpos colegiados señalando que: “Siendo laContraloría un Órgano de Gobierno, es decir unapersona jurídica de derecho público y no una empre-sa o persona jurídica de derecho privado, la repre-sentación legal de la misma la debe dar la ley y nolos integrantes de su cuerpo de dirección... Conside-ra esta Sala que mientras no se reforme legalmenteel cuerpo de normas correspondiente, el doctorGuillermo Argüello Poessy, carece él sólo de la re-presentación legal del cuerpo colegiado, ya que conbase en lo dispuesto en la Ley N° 330 de ReformaParcial a la Constitución Política, DisposicionesTransitorias y Finales, Artículo 8, fracción V), queestablece <Las disposiciones legales, que hagan re-ferencia a las funciones del Contralor General de laRepública, serán ejercidas por el Consejo Superiorde la Contraloría General de la República>. Es de-cir, por todos sus integrantes lo que no se ha hechoen los presentes autos, por lo que se deben declararcomo no presentados los escritos suscritos por elDoctor Guillermo Argüello Poessy, por carecer dela representación legal del cuerpo colegiado, el cualen todo caso los escritos señalados debieron habersido firmados y presentados por todos los miembrosdel Consejo, como ya se expresó... por lo que la pre-sentación que hizo del referido escrito carece de va-lidez”. (Sentencia 117, de las cuatro de la tarde, del

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treintiuno de mayo del año 2000). En el caso de au-tos, de conformidad con el artículo 9 del AcuerdoMinisterial N° 07-93 “Reglamento para el Funciona-miento de la Oficina de Cuantificación de Indemni-zación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°134 del 15 de julio de 1993, las resoluciones de dichaJunta Directiva serán tomadas por mayoría de votos.Por todo lo anterior, esta Sala de lo Constitucional deconformidad con el artículo 39 de la Ley de Amparo,último párrafo del artículo 13 de la L.O.P.J., y dichajurisprudencia debe tener como no presentado el es-crito de la licenciada María Lourdes Chamorro quefue la única funcionaria recurrida que rindió Informepero lo hizo a Título personal y no en representaciónde la OCI y en consecuencia aplicar la máxima esta-blecida en dicho artículo 39 de la Ley de Amparo,teniendo como cierto el acto reclamado, y admitir elpresente Recurso de Amparo. SEGUNDO: No obstantelo anterior, de lo expuesto por el recurrente y los fun-cionarios recurridos Reina Isabel Jereda Gutiérrez yMaría Lourdes Chamorro, documentos y diligenciasacompañadas, se desprende que los miembros de laJunta Directiva de la OCI, emitieron RESOLUCIÓN (ActaResolutiva N° 193-05-95) a las tres de la tarde deldieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cin-co, en la que se determina el valor del inmueble en lasuma de dos millones trescientos veintisiete mil ocho-cientos diecisiete córdobas con veinticinco centavos(C$ 2.327.817.25); y se deduce la cantidad de sete-cientos treinticinco mil ciento cuarenta y cuatrocórdobas con sesenta y un centavo (C$ 735.144.61)por deuda con el Sistema Financiero Nacional a lafecha de afectación, estableciendo un saldo neto afavor del señor Juan Blas Ortuño Dormus, por la sumade un millón quinientos noventa y dos mil setecien-tos córdobas (C$1,592,700.00) que deberá hacer efec-tivo por medio de los “Bonos de Pago de Indemniza-ción” emitidos por el Ministerio de Finanzas” (folio11 diligencias Tribunal de Apelaciones y 82 diligen-cias administrativas). Ante esta resolución el intere-sado promovió RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual fueresuelto por la Junta Directiva en cumplimiento delartículo 9 del Decreto 51-92, dictando ResoluciónREF: CR- 442-08-96, de las cinco de la tarde, delveintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis,en la cual se mantiene la resolución originaria. Noestando de acuerdo el interesado interpuso RECURSO

DE REVISIÓN, Resolviendo la Junta Directiva (REF:CR- 2109-02-99,) el 17 de febrero de mil novecien-tos noventa y nueve, en cumplimiento con el artículo

9 del Decreto N° 51-92, en la cual determina que: “elvalor del bien en la suma de tres millones seiscientosnoventa y ocho mil doscientos cincuenta y tres concincuenta y seis centavos de córdoba (C$3.698.253.56), deduciendo la cantidad de dos millo-nes setecientos setenta y ocho mil novecientos seten-ta y tres con treinta y nueve centavos de córdobas(C$ 2.778.973.39) por deuda con el Sistema Finan-ciero Nacional a la fecha de la afectación. Por lo quese establece un saldo neto a favor de Juan Blas OrtuñoDormus por la suma de novecientos diecinueve miltrescientos córdobas netos (C$919.300.00) que de-berá hacerse efectivo por medio de los <Bonos dePago de Indemnización> emitidos por el Ministeriode Hacienda y Crédito Público”. DE ESTO TENEMOS A

BIEN SEÑALAR QUE: A) La Resolución REF: CR 2109-02-99, del diecisiete de febrero de mil novecientosnoventa y nueve, referente al Recurso de Revisiónpromovido, fue dictada por la Junta Directiva de laOficina de Cuantificación e Indemnizaciones (OCI),sin tener legitimidad, por cuanto de conformidad conel artículo 9 del Decreto N° 51-92 “Creación de laOficina de Cuantificación de Indemnización” del 30de Septiembre de 1992; los artículos 43 y 44 delAcuerdo 07-93 “Reglamento para el Funcionamien-to de la Oficina de Cuantificación deIndemnizaciones”, dicho Recurso de Revisión que esel último recurso administrativo le corresponde re-solverlo al Ministro de Finanzas ahora de Hacienda yCrédito Público. Sin embargo, en el caso de autos,inicialmente a las ocho y treinta minutos de la maña-na del diecisiete de diciembre de mil novecientos no-venta y ocho (folio 160 diligencias administrativas)quien dictó una resolución en relación al Recurso deRevisión fue el Intendente de la Propiedad en ese en-tonces doctor Guillermo Argüello Poessy, en la quepor una parte da lugar y en lo que hace a otra parte noda lugar; esta resolución se sometió al Comité Técni-co de la Oficina de Cuantificación e Indemnización yésta a la vez resolvió someter el caso al conocimientode la Junta Directiva de la Oficina de Cuantificacióne Indemnización, para que ésta dictara resolución sinsustento y procedimiento legal alguno preestablecido,pues lo debió someter al conocimiento del Ministrode Hacienda y Crédito Público como última instan-cia (folio tres, párrafo cuarto y quinto de las diligen-cias administrativas, y folio 215 diligencias adminis-trativas). En consecuencia, con esta práctica se ha vio-lado el Principio de Legalidad establecido en la Cons-titución Política en sus artículos 32, 130, 160 y 183;

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así como el artículo 34 que establece parte de las ga-rantías al debido proceso, en el caso concreto los nu-merales 2 (ser juzgado por Juez o Autoridad compe-tente - principio de exclusividad), 8 (sentencia o re-solución dictada dentro de los términos legales en cadauna de las instancias del proceso jurisdiccional o ad-ministrativo) y 9 (Recurrir ante Tribunal o Autoridadsuperior a fin de que su caso sea revisado - Principiode doble instancia); derivando consecuentemente vio-laciones el derecho de propiedad establecido en losartículos 5, 44, 99 y 103 Cn. B) Aparte de no ser legí-tima la resolución, es notorio y evidente el perjuiciocausado al recurrente con la última Resolución dicta-da con relación al Recurso de Revisión interpuesto.Procesalmente a esto se le denomina reformatio inpeius o reforma peyorativa, figura que nuestro Or-den Constitucional niega en los recursos jurisdiccio-nales o administrativos; efectivamente, ésta prohibi-ción es un principio general del derecho procesal yuna garantía Constitucional que hace parte del dere-cho fundamental al debido proceso. Esta Sala de loConstitucional en reiteradas y recientes sentenciassobre la reforma peyorativa ha señalado: “Siendo asípodemos mencionar uno de los principios rectoresen materia de recurso: <La Resolución de GradoPosterior No puede ser Mas Onerosa que la Impug-nada>; principio que ha sido violado, por cuanto enel recurso de revisión aparece un elemento distintode la sentencia de origen, siendo éste el no dominiode la propiedad por parte del Estado; con ello se vio-lan las reglas del debido proceso establecido en laConstitución Política artículos 34 incisos 3, 4 y 9;así como el derecho de petición y de obtener un prontarespuesta, según el artículo 52 Cn”. (Sentencia N°165, de la una y cuarenticinco minutos de la tarde,del diecisiete de octubre del año dos mil, Cons. III;ver también Sent. N° 107, del doce de junio del añodos mil, Cons. III). Sobre este punto, finalmente de-bemos decir que no le es dado a la Oficina deCuantificación e Indemnizaciones a través de su Jun-ta Directiva, ni aún al Ministro de Finanzas ahora deHacienda y Crédito Público en caso hubiera resueltoel recurso modificar en perjuicio del recurrente la re-solución recurrida de Revisión y en este caso el per-juicio es evidente, al reducir el monto de la indemni-zación de un millón quinientos noventidós mil sete-cientos córdobas (C$1,592,700.00), en las dos reso-luciones anteriores a la suma de novecientos dieci-nueve mil trescientos córdobas (C$919,300.00), enla última resolución perjudicando seriamente al re-

currente. Por todo lo expuesto, Voto porque el pre-sente Recurso de Amparo sea declarado con lugar yse ordene a la Junta Directiva de la OCI procederconforme a derecho. Esta sentencia está escrita enocho hojas de papel bond de tamaño legal con mem-brete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional y rubricadas por el Secretario de laSala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.Rosales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I.Escobar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.-Srio.-

SENTENCIA No. 100

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. La una de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

A las tres de la tarde del dos de octubre del año dosmil, comparecieron personalmente ante la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción At-lántico Sur, los Señores ADOLGAH HEBBERT, ca-sado, Coordinador de la Junta Comunal de la Comu-nidad Creól de Laguna de Perlas, del domicilio deLaguna de Perlas, ROY ANTHONY PATTERSON,casado, Síndico de la Comunidad Creól de Lagunade Perlas, del domicilio de Laguna de Perlas,DIGMAR BENARD, casado, Alcalde del Municipiode Laguna de Perlas, NAVE INGRID CUTHBERT,casada, del domicilio de Laguna de Perlas, JERONI-MO FORBS, soltero, Pescador, Síndico de la Comu-nidad miskita de Raitipura, del domicilio de Raitipura,ARON ARCHIBOLD, soltero, pescador, Síndico dela Comunidad de Awas, del domicilio de Awas,MaCARVIN WILSON COLINDRES, soltero, pes-cador, Secretario de la Junta Comunal de la Comuni-dad Miskita de Kakavila, del domicilio de Kakavila,FERNANDO SAMUEL MARTIN, casado, pescador,Síndico de la Comunidad miskita de Set Net Point,del domicilio de Set Net Point, ARMANDODOUGLAS, soltero, pescador, Juez Comunal de laComunidad Creól de Brown Bank, del domicilio de

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Brown Bank, ARLENE PERALTA DEVIS, casada,Secretaria de la Junta Directiva Comunal de la Co-munidad Creól de Marshall Point, del domicilio deMarshall Point, y RODOLFO CHANG, casado,Ecólogo, miembro del Consejo Regional Autónomode la Región Autónoma del Atlántico Sur, todos ellosmayores de edad, y en su calidad de Representantesde las comunidades indígenas y étnicas de la Cuencade Laguna de Perlas, las comunidades indígenasMískitas de Raitipura, Awas, Kahkabila, y las comu-nidades creoles de Laguna de Perlas, Brown Bank,Marshall Point y Set Net Point, del Municipio deLaguna de Perlas, Región Autónoma del AtlánticoSur, exponiendo en síntesis que: “El Comisionadode la Policía Nacional para la RAAS, DouglasZeledón, y el Jefe de Policía del Municipio de Lagu-na de Perlas, Capitán Marcelino Salinas, han envia-do y mantienen a miembros de la Policía Nacionalen los Cayos Perlas, de los que el comerciante ex-tranjero Peter Tsokos, se atribuye la propiedad, con-virtiendo a la Policía en un “organismo de represiónprivado”. Que el Señor Tsokos se atribuye la propie-dad de siete de los dieciocho Cayos Perlas, y actual-mente promueve la reventa de los mismos vía internet.Que los miembros de la Policía Nacional que estánapostados permanentemente en los Cayos, no permi-ten a los pescadores navegar entre los Cayos, así comotampoco acercarse o parar en las playas de los mis-mos, limitando de esa forma la pesca de langosta alos pescadores indígenas y violando el derecho a lalibre circulación. Que las acciones antes señaladas yreclamadas constituyen violaciones a los artículos 5,46, 89, 90, 91 y 180 de la Constitución Política deNicaragua. Que consideran que no existe vía admi-nistrativa que agotar por no existir procedimientoalguno. Con fundamento en lo expuesto interponenRecurso de Amparo en contra del ComisionadoDOUGLAS ZELEDON, y del Jefe de la Policía Na-cional en Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Sali-nas. Piden la suspensión del acto reclamado. Señala-ron lugar para notificaciones.- En providencia de lasnueve y treinta minutos de la mañana del cinco deoctubre del año dos mil, la Sala de lo Civil del Tribu-nal de Apelaciones Circunscripción Atlántico Sur,concedió a los recurrentes plazo de cinco días parallenar las omisiones señaladas en el inciso 6 del artí-culo 27 de la Ley de Amparo.- A las ocho y cincuen-ta minutos de la mañana del seis de octubre del año

dos mil, la Doctora MARIA LUISA ACOSTA, ma-yor de edad, casada, Abogada, del domicilio deBluefields, Región Autónoma del Atlántico Sur, ensu carácter de Apoderada Especial de los recurren-tes, lo cual demostró con fotocopia de escritura pú-blica número quinientos cuarenta y nueve (549) otor-gada en la ciudad de Bluefields, a las tres y veinteminutos de la tarde del dos de octubre del año dosmil, ante los oficios de la Notario Luvi Espinoza Or-tega, compareció mediante escrito ante la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónAtlántico Sur, en el cual manifestó la imposibilidadde agotar la vía administrativa por cuanto no existenrecursos para actos de facto como lo es el acto recu-rrido.- En providencia de las once de la mañana deldoce de octubre del año dos mil, la Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones Circunscripción Atlán-tico Sur, tuvo por personada en su calidad de Apode-rada Especial a la Doctora María Luisa Acosta, a quienle concedió la intervención de ley. Asimismo, por nohaber cumplido con lo ordenado, tuvo por no inter-puesto el recurso planteado.- A las cuatro y cincominutos de la tarde del doce de octubre del año dosmil, la Doctora María Luisa Acosta pidió a la Sala delo Civil del Tribunal de Apelaciones CircunscripciónAtlántico Sur se le certificaran las piezas del Recursode Amparo interpuesto a fin de recurrir por la vía dehecho ante la Corte Suprema de Justicia.- En provi-dencia de las cuatro y cincuenta minutos de la tardedel doce de octubre del año dos mil, la Sala de loCivil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción At-lántico Sur, accedió a la solicitud planteada por laApoderada Especial de los recurrentes.- Con fechaveintitrés de marzo del año dos mil uno, el Secretariode la Sala de lo Constitucional de la Corte Supremade Justicia remitió a la Secretaria de la Sala de lo Ci-vil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción At-lántico Sur, certificación de la Sentencia No. 30 delas tres y treinta minutos de la tarde del veintiséis deenero del año dos mil uno, en la que se admite por lavía de hecho el Recurso de Amparo interpuesto porlos Señores ADOLGAH HEBBERT y otros, en con-tra de la Honorable Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones Circunscripción Atlántico Sur.- A lasnueve de la mañana del dos de mayo del año dos miluno, la Sala de lo Civil del Tribunal de ApelacionesCircunscripción Atlántico Sur, con fundamento en loordenado por el Supremo Tribunal, ordenó tramitar

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el recurso de Amparo interpuesto; poner el mismo enconocimiento del Procurador General de Justicia,Doctor JULIO CENTENO GOMEZ, para lo de sucargo; dirigir oficio a los funcionarios recurridos paraque envíen informe de lo actuado a la Corte Supremade Justicia en el término de diez días; y emplazó a laspartes para que en el plazo de ley se personen ante elSupremo Tribunal a hacer uso de sus derechos.- Alas nueve y quince minutos de la mañana del catorcede mayo del año dos mil uno, compareció a perso-narse ante la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, la Doctora MARIA LUISAACOSTA, en su calidad de Apoderada Especial delos recurrentes.- A las once y cuarenta minutos de lamañana del veinticuatro de Mayo del año dos mil uno,el Licenciado Lenin Soza Robelo presentó ante la Salade lo Constitucional de la Corte Suprema de Justiciaescrito mediante el cual el Señor AQUILES ALONSOSEVILLA MIDENCE, mayor de edad, casado, Li-cenciado en Derecho, en su calidad de Jefe de la De-legación Policial de la Región Autónoma del Atlánti-co Sur, comparece a personarse y pedir la interven-ción de ley.- A las tres y quince minutos de la tardedel veinticinco de mayo del año dos mil uno, compa-reció ante la Sala de lo Constitucional, el LicenciadoLenin Soza Robelo, a presentar escrito mediante elCual el Señor AQUILES ALONSO SEVILLAMIDENCE, de generales en autos, comparece a ren-dir el informe ordenado.- A las once y cuarenta mi-nutos de la mañana del cuatro de junio del año dosmil uno, compareció a personarse la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, ensu carácter de Procuradora Administrativa y Consti-tucional, y como Delegada del Procurador Generalde Justicia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ.- Enprovidencia de las diez y veinticinco minutos de lamañana del veintinueve de junio del año dos mil uno,la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia tuvo por personada en los presentes autos deAmparo a la Doctora MARIA LUISA ACOSTACASTELLON, en su carácter de Apoderada Espe-cial de los Señores ADOLGAH HEBBERT, ROYANTHONY PATTERSON, DIGMAR BENARD,NAVE INGRID CUTHBERT, JERONIMO FORBS,ARON ARCHIBOLD, MaCARVIN WILSONCOLINDRES, FERNANDO SAMUEL MARTIN,ARMANDO DOUGLAS, ARLENE PERALTADEVIS, y RODOLFO CHANG; al LicenciadoAQUILES ALONSO SEVILLA MIDENCE, en su

carácter de Jefe de la Delegación Policial de la Re-gión Autónoma del Atlántico Sur; a la LicenciadaDELIA MERCEDES ROSALES SANDOVAL, ensu carácter de Procuradora Administrativa y Consti-tucional, y como Delegada del Procurador Generalde Justicia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ, aquienes les concedió la intervención de ley. Habien-do rendido el informe ordenado el funcionario recu-rrido, ordenó pasar el recurso a la Sala para su estu-dio y resolución. Llegado el momento de resolver,

SE CONSIDERA:

El artículo 39 de la Ley de Amparo establece: “Reci-bidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, cono sin el informe, dará al Amparo el curso que corres-ponda. La falta de informe establece la presunciónde ser cierto el acto reclamado”. Al examinar el es-crito presentado ante este Supremo Tribunal por elLicenciado AQUILES ALONSO SEVILLAMIDENCE, en su carácter de Jefe de la DelegaciónPolicial de la Región Autónoma del Atlántico Sur, enel cual rinde informe de lo actuado, los Magistradosobservamos que en el mismo lo único que hace elSeñor Sevilla Midence es referirse a que se ha toma-do la decisión de fortalecer la vigilancia y el patrullajeen los Cayos Perlas, con el objetivo de prevenir, per-seguir y enfrentar los delitos, primordialmente aque-llos relacionados con el tráfico de drogas y la protec-ción de los recursos naturales, pero en ningún mo-mento niega lo aseverado por los recurrentes en elsentido de que no se les permite efectuar las laboresde pesca ni la circulación por los mismos, lo cual esviolatorio a lo dispuesto en la parte final del últimopárrafo del artículo 89 de la Constitución Política, elcual textualmente dice: “... Igualmente reconoce elgoce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sustierras comunales”. Por su parte, el párrafo segundodel artículo 180 de nuestra Carta Magna, en sus par-tes conducentes, dispone: “... El Estado garantiza aestas comunidades (se refiere a las Comunidades dela Costa Atlántica) el disfrute de sus recursos natura-les...”, y siendo que la fauna marítima allí existentees un recurso natural, no puede bajo ningún pretextola Policía Nacional impedir a los habitantes de esazona el uso y disfrute del mismo.

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POR TANTO:

Con fundamento en las consideraciones hechas, artí-culos 424, 426 y 436 Pr., y 44, 45 y 46 de la Ley deAmparo, los suscritos Magistrados RESUELVEN: Halugar al Recurso de Amparo interpuesto por los Se-ñores ADOLGAH HEBBERT, ROY ANTHONYPATTERSON, DIGMAR BENARD, NAVEINGRID CUTHBERT, JERONIMO FORBS, ARONARCHIBOLD, MaCARVIN WILSONCOLINDRES, FERNANDO SAMUEL MARTIN,ARMANDO DOUGLAS, ARLENE PERALTADEVIS, y RODOLFO CHANG, representados por laDoctora MARIA LUISA ACOSTA CASTELLON,en contra del Comisionado de la Policía Nacional parala RAAS, Douglas Zeledón, y del Jefe de Policía delMunicipio de Laguna de Perlas, Capitán MarcelinoSalinas, de que se ha hecho mérito. El HonorableMagistrado Doctor GUILLERMO SELVAARGUELLO disiente de la mayoría de sus colegasMagistrados y expone lo siguiente: En informe pre-sentado a las tres y quince minutos de la tarde delveinticinco de mayo del año dos mil uno, el comisio-nado Aquiles Alonso Sevilla Midence expone que laPolicía Nacional con el objeto de prevenir y perse-guir los delitos relacionados al tráfico de estupefa-ciente y proteger los recursos naturales en la zona delos cayos Miskitos creó una unidad de Policía Vo-luntaria subordinada a la Delegación Municipal deLaguna de Perlas conforme lo establecido en el artí-culo 43 de la Ley de la Policía Nacional. El artículo52 del Reglamento a la Ley de la Policía Nacionalrefiriéndose a las tareas de la Policía Voluntaria ensu inciso dice: “b) auxiliar a la Policía en las tareas devigilancia, patrullaje, tareas de regulación de tránsitoy en casos de desastres naturales”. Tal artículo facul-ta a la Policía Nacional a regular el transito, más aúncuando el trafico de drogas y armas ponen en peligrola salud y la seguridad nacional la cual prima sobrecualquier otro interés y es por esa razón que conside-ro que el presente recurso debe ser declarado sin lu-gar. Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond de tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- M. AguilarG., F. Zelaya Rojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Sel-va A.- Rafael Solís C. I. Escobar F.- Ante mí: RubénMontenegro Espinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 101

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. Las diez y treinta minutos dela mañana.

VISTOS,RESULTA:

Mediante escrito presentado por el Doctor JACIN-TO OBREGON SANCHEZ, a las doce y treinta mi-nutos de la tarde del dieciocho de noviembre de milnovecientos noventa y cuatro, ante la Sala de lo Civildel Tribunal de Apelaciones de Managua, interpusoRecurso de Amparo el señor ORLANDO CASTILLOCASTILLO, mayor de edad, casado y de este domi-cilio, en contra del Doctor EMILIO PEREIRA ALE-GRIA, mayor de edad, casado, de este domicilio,quien en su calidad de Ministro de Finanzas, emitióla resolución de las tres de la tarde del veinte de octu-bre de mil novecientos noventa y cuatro, en la queresolvió declarar sin lugar el recurso de apelación in-terpuesto en contra de la resolución dictada por laOficina de Ordenamiento Territorial, de las ocho ytreinta minutos de la mañana del veintiuno de octu-bre de mil novecientos noventa y dos, en la que se ledenegó la Solvencia de Revisión de un inmueble ubi-cado en el Barrio «Solórzano», de la Capital. Exponeel recurrente que mediante Escritura Pública de Com-pra Venta, No. 199 del cuatro de abril de mil nove-cientos noventa, autorizada por el Notario JacintoObregón Sánchez, adquirió un inmueble propiedadde «Canal seis de Televisión» ubicado en el referidoBarrio y que se encuentra Inscrita con el No. veinti-trés mil cuatrocientos ochenta y cinco, (23,485);Tomo No. cuatrocientos diez (410); Folio No. ochentay cinco (85); Asiento sexto (6º), Sección de Dere-chos Reales, en el Registro Público de la PropiedadInmueble y Mercantil del Departamento de Mana-gua, la que le había sido arrendada por el SistemaSandinista de Televisión (SSTV) desde mil novecien-tos ochenta y nueve y con base en la Ley No. 85 «Leyde Transmisión de la Propiedad de Viviendas y OtrosInmuebles Pertenecientes al Estado y sus Institucio-nes», publicada en el «Diario Oficial», La Gaceta No.64 del treinta de marzo de mil novecientos noventa,la adquirió mediante la Escritura Pública relaciona-da. Que con la publicación del Decreto No. 35-91«Creación y Funcionamiento de la Oficina de Orde-

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namiento Territorial» (OOT), publicado en el «Dia-rio Oficial», La Gaceta No. 175 del veintitrés de agos-to de mil novecientos noventa y uno, se sometió alproceso de revisión ahí establecido con el ánimo deobtener la Solvencia de Revisión correspondientemediante la solicitud No. 10-3501-5, la que fue de-negada mediante resolución de las ocho y treinta mi-nutos de la mañana del veintiuno de octubre de milnovecientos noventa y dos, emitida por la Oficina deOrdenamiento Territorial (OOT), fundamentada enla duda sobre su ocupación efectiva antes del veinti-cinco de febrero de mil novecientos noventa, con baseen el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 35-91, argu-mentando una contradicción entre la Constancia delConsejo Supremo Electoral y otros documentos apor-tados por el señor Castillo Castillo. El recurrente apelóde la anterior resolución ante el Ministro de Finanzasy en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientosnoventa y cuatro, esa autoridad resolvió declarar sinlugar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo,expresa el recurrente que la Oficina de Ordenamien-to Territorial, pudo investigar la ocupación del in-mueble en las siguientes entidades: Sistema Sandinistade Televisión (SSTV), Recibo Oficial No. 11273 depago de arrendamiento de los meses de enero, febre-ro y marzo de mil novecientos noventa; en la PolicíaNacional del Tránsito donde aparece la Direccióndomiciliar en la Licencia de conducir; en el InstitutoNicaragüense de Energía (INE), con los recibos depago; Declaraciones Juradas sobre la ocupación efec-tiva del inmueble antes del veinticinco de febrero demil novecientos noventa. El recurrente señala comoviolados los artículos 24, 27, 38, 64, 103 y 130 de laConstitución Política. Solicitó a la Sala de lo Civil yLaboral del Tribunal de Apelaciones de Managuaadmita el Recurso de Amparo y la suspensión de cual-quier acto de desalojo que se pudiera ejecutar en sucontra por la Procuraduría General de Justicia o delMinisterio de Finanzas, para lo cual propone comofiador a la señora Gloria María Ortega Calero y conbase en el artículo 33 y 36 de la Ley de Amparo sefije el monto de la garantía. A las doce y veinticincominutos de la tarde del doce de diciembre de mil no-vecientos noventa y cuatro, la Sala de lo Civil y La-boral del Tribunal de Apelaciones de Managua, me-diante auto previno al recurrente para que dentro delplazo de cinco días rindiera garantía hasta por la sumade quince mil córdobas netos (C$ 15,000.00), paradecretar la suspensión del acto. El recurrente presen-tó como fiador al señor José de León Gramajo y ad-

juntó escritura pública en original y fotocopia quedemuestra ser persona abonada y de arraigo y me-diante auto se calificó de buena la fianza propuestapor el recurrente y se elaboró la respectiva acta deFianza. A las diez y treinta minutos de la mañana deldiez de enero de mil novecientos noventa y cinco, laSala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelacio-nes Receptor del Recurso, dictó resolución ordenan-do: a) admitir el Recurso de Amparo y tener comoparte al señor Orlando Castillo Castillo, mayor deedad, casado y de este domicilio a quien se le daráintervención de ley; b) poner en conocimiento delProcurador General de Justicia para lo de su cargo; c)dar lugar a la suspensión del acto; d) dirigir oficio alDoctor Emilio Pereira Alegría; Ministro de Finanzas,previniéndole enviar el informe de ley a la Corte Su-prema de Justicia en el término de diez días; e) remi-tir las diligencias del caso a la Corte Suprema de Jus-ticia y se le previno a las partes que deben personarseante Ella, dentro de tres días hábiles. Las partes sepersonaron en tiempo ante la Secretaría de este Su-premo Tribunal. Mediante auto dictado por la CorteSuprema de Justicia, se ordenó tener por personadosal Licenciado Orlando Castillo Castillo, quien actúaen su propio nombre y al Doctor Armando PicadoJarquín, en su calidad de Procurador Civil LaboralNacional y se les concedió intervención de ley. ElDoctor Guillermo Arguello Poessy, mayor de edad,casado, abogado y de este domicilio, en su calidad deVice Ministro de Finanzas a cargo de los asuntos dela Propiedad, rindió informe, ante este Supremo Tri-bunal, expresando que las consideraciones legales porlas que no se admitió el recurso de apelación inter-puesto por el señor Orlando Castillo Castillo, se ba-san en el incumplimiento de lo establecido en el artí-culo 1 de la Ley No. 85 «Ley de Transmisión de laPropiedad de Viviendas y Otros Inmuebles pertene-cientes al Estado y sus Instituciones», publicada enel «Diario Oficial», La Gaceta No. 64 del treinta demarzo de mil novecientos noventa y del artículo 15del Decreto No. 35-91 «Creación y Funcionamientode la Oficina de Ordenamiento Territorial» (OOT),publicado en el «Diario Oficial», La Gaceta No. 175del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa yuno, ya que el recurrente no demostró de forma indu-bitable la ocupación efectiva del inmueble al veinti-cinco de febrero de mil novecientos noventa, ademásde existir contradicción en la documentación aporta-da como prueba por el recurrente ya que aportó Cons-tancia del Consejo Supremo Electoral en que apare-

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ce como dirección de su residencia, del Terraza trescuadras abajo y una cuadra al sur que corresponde alinmueble en referencia, sin embargo según Constan-cia emitida por el Consejo Supremo Electoral con lamisma fecha que la presentada por el señor CastilloCastillo, se certificó que habitaba en Ciudad JardínO-16 y en Constancia extendida por el mismo Con-sejo Supremo el doce de abril de mil novecientosnoventa y cuatro, se confirmó el mismo domicilio de«Ciudad Jardín» para el recurrente, así como Decla-raciones Juradas de los señores José Santos CardozaRuiz, Contador y Francisco López Espinoza, Cela-dor, ambos ex-trabajadores del Sistema Sandinista deTelevisión (SSTV), en la que declaran que el inmue-ble en referencia era utilizado como casa de Protoco-lo y estaba habitada por una misión de Cubanos quedespués del veinticinco de abril de mil novecientosnoventa la desocupó, lo que según el funcionario re-currido llevó a la Oficina de Ordenamiento Territo-rial a concluir que el recurrente no cumplió con losrequisitos indispensables para ser beneficiarios de laLey No. 85 antes referida y con base en el artículo 5,del Decreto Ejecutivo 35-91 «Creación y Funciona-miento de la Oficina de Ordenamiento Territorial»,que señala: «Si la Oficina encontrara que no se llena-ron tales requisitos o tuviese dudas al respecto, en-tonces se abstendrá de emitir dicho documento e in-formará al Procurador General de Justicia. En estecaso el Procurador queda autorizado para iniciar lasacciones judiciales a que se refiere el artículo 23 deeste Decreto». Mediante auto de las diez y treintaminutos de la mañana del ocho de febrero del añodos mil uno, la Sala de lo Constitucional de la CorteSuprema de Justicia, ordenó agregar al expedientelos escritos presentados por la Doctora Delia Merce-des Rosales Sandoval, en su calidad de ProcuradoraAuxiliar Constitucional y del Doctor GuillermoArguello Poessy, en su calidad de Vice Ministro deFinanzas de ese entonces. Pasen los autos a la Salapara su estudio y resolución.

SE CONSIDERA:I,

El Recurso de Amparo es un remedio legal que secreó para ejercer el Control Constitucional, a fin demantener y restablecer la supremacía de la Constitu-ción Política, según lo disponen los artículos 182, 187y 188 de la Carta Magna. El recurso de Amparo pro-cede en contra de toda disposición, acto o resolución

y en general contra toda acción u omisión de cual-quier funcionario, autoridad o agente de los mismosque viole o trate de violar los derechos y garantíasciudadanas consagrados en la Constitución Política.Es un recurso que esta Sala ha considerado eminen-temente formalista, cuyo fin principal es hacer pre-valecer los principios Constitucionales establecidosen nuestra carta magna. Su procedimiento está regu-lado específicamente de conformidad con lo prescri-to en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Ampa-ro. Corresponde al Tribunal de Apelaciones respecti-vo, receptor del Recurso o a la Sala de lo Civil, de losmismos donde estuviere divido en salas, conocer lasprimeras actuaciones hasta la suspensión del acto in-clusive y a la Corte Suprema de Justicia, el conoci-miento ulterior hasta la resolución definitiva.

II,

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, mediante auto dictado a las dos de la tardedel dos de febrero de mil novecientos noventa y nue-ve, con base en el artículo 213 Pr., ordenó al Procura-dor General de Justicia remitir a dicha Sala fotoco-pias Certificadas del Expediente Administrativo tra-mitado en la Oficina de Ordenamiento Territorial re-lativo a solicitud de Solvencia de Revisión del señorOrlando Castillo Castillo, para mejor proveer. Autoque fue notificado al señor Procurador General deJusticia, a las tres y dieciséis minutos de la tarde deldiecinueve de febrero del mismo año. A las dos ytreinta minutos de la tarde del ocho de marzo de milnovecientos noventa y nueve, la Licenciada DeliaMercedes Rosales Sandoval, en su calidad de Procu-radora Auxiliar Constitucional, presentó escrito anteesta Sala en el que informó que el Expediente Admi-nistrativo solicitado, fue minuciosamente buscado enla Procuraduría General de Justicia y en las demásProcuradurías específicas y no se encontró en sus re-gistros, por lo que es materialmente imposible remi-tirlo (Folio once del Libro de la Corte Suprema deJusticia). Esta Honorable Sala de lo Constitucionalconsidera con base en lo anteriormente expuesto yante la imposibilidad de tener a la vista las Diligen-cias Administrativas del caso, que no queda más queresolver la cuestión planteada con base en el artículo426 Pr. que señala: «Los Jueces y Tribunales, no po-drán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni denegarla resolución de las cuestiones que hayan sido discu-tidas en el pleito». Asimismo, el artículo 443 Pr., del

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mismo cuerpo de ley, expresa: «Los Jueces y Tribu-nales no pueden en ningún caso dejar de resolver alas partes sus pretensiones». Por manera que a laHonorable Sala de lo Constitucional de esta SupremaCorte de Justicia no le queda más que pronunciarsesobre el recurso interpuesto.

III,

El recurso de Amparo fue interpuesto en contra delDoctor Emilio Pereira Alegría, en su carácter de Mi-nistro de Finanzas de la época, por haber dictado enapelación la resolución de las tres de la tarde del veintede octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en laque resolvió no dar lugar al recurso de apelación in-terpuesto en contra de la resolución dictada por laOficina de Ordenamiento Territorial (OOT), de lasocho y treinta minutos de la mañana del veintiuno deoctubre de mil novecientos noventa y dos, mediantela que se denegó la Solvencia de Revisión solicitadapor el señor ORLANDO CASTILLO CASTILLO.Expuesto lo anterior es necesario analizar si efectiva-mente dicha resolución violó las disposiciones Cons-titucionales señaladas por el recurrente en su escritode interposición del presente Recurso de Amparo ypara ello se debe realizar un análisis exhaustivo de laResolución recurrida. Dicha resolución en su parteconsiderativa y resolutiva en síntesis expresa: que laSolvencia de Revisión le fue denegada al recurrente,por no demostrar de forma indubitable que ocupabala vivienda objeto de revisión, al veinticinco de fe-brero de mil novecientos noventa como lo dispone elartículo 1 de la Ley No. 85 «Ley de Transmisión dela Propiedad de Viviendas y Otros Inmuebles Perte-necientes al Estado y sus Instituciones» y el artículo15 del Decreto 35-91 de «Creación y Funcionamien-to de la Oficina de Ordenamiento Territorial» (OOT).Que en el recurso de reposición el recurrente aportóConstancia del Consejo Supremo Electoral de fechadieciséis de febrero de mil novecientos noventa ycuatro, en la que consta que el recurrente registrócomo su residencia habitual del Terraza una Cuadraabajo una Cuadra al Sur, que es la del inmueble obje-to de revisión. Sin embargo en Constancia extendidapor el mismo Consejo Supremo en la misma fechaque la anterior se certifica, que el recurrente habitabaen Cuidad Jardín O-16 y en Constancia extendida eldoce de abril de mil novecientos noventa y cuatro,por el mismo Consejo Supremo Electoral se confir-mó la misma dirección de Ciudad Jardín O-16. Asi-

mismo, existen Declaraciones Juradas de los señoresJosé Santos Cardoza Ruiz y Francisco LópezEspinoza, ambos trabajadores del entonces SistemaSandinista de Televisión (SSTV), en las que expre-san que dicho inmueble era utilizado como casa deprotocolo y estaba habitada por una misión de cuba-nos que prestaban asistencia técnica al SistemaSandinista de Televisión quienes la desocuparon enlos días posteriores al veinticinco de febrero de milnovecientos noventa, razón que llevó a la oficina deOrdenamiento Territorial a concluir que el recurren-te no ocupaba el inmueble antes del veinticinco defebrero de mil novecientos noventa como lo expresó.Que en el recurso de revisión el señor Castillo Casti-llo, no aportó ningún elemento nuevo de juicio nisuministró ninguna documentación que desvirtuarala resolución que dictara la Oficina de OrdenamientoTerritorial y que no cumplió con algunos requisitosque exige la Ley respectiva por lo consiguiente seestará a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 35-91 que señala: « De no cumplirse con tales requisitoso si se tienen dudas al respecto no se emitirá la Sol-vencia de Revisión correspondiente y se informará alProcurador General de Justicia. En este caso, el Pro-curador queda autorizado a iniciar las acciones lega-les a las que se refiere el artículo 23 de este Decreto».De lo señalado anteriormente se desprende que elDoctor Emilio Pereira Alegría, en su calidad referi-da, emitió la resolución que originó el presente Re-curso de Amparo, siguiendo el procedimiento quelegalmente corresponde y en el ámbito de las faculta-des que le otorga el artículo 5 del Decreto No. 35-91,del diecinueve de agosto de mil novecientos noventay uno antes referido. Por otro lado, de la lectura delos presentes autos se observa que la parte recurrentehizo uso de todos los mecanismos legales que la leypone a su disposición, como son el recurso de revi-sión y el recurso de apelación tal como lo expresa elrecurrente en su escrito de interposición del Recursode Amparo, razón por la que esta Sala considera queno se violaron disposiciones Constitucionales, por loque no queda mas que declarar sin lugar el Recursode Amparo, dejando a salvo el derecho que tienen laspartes para recurrir a la vía ordinaria si lo desean.

POR TANTO:

Con base en los artículos 424, 426, 436, 443 Pr., yartículo 45 de la Ley de Amparo vigente, los Suscri-tos Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la

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Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN: NO HALUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuestopor el señor ORLANDO CASTILLO CASTILLO, encontra del Doctor EMILIO PEREIRA ALEGRIA,ambos de generales en autos y el último en su calidadde Ministro de Finanzas de la época, quien en uso desus facultades emitió la resolución de las tres de latarde del veinte de octubre de mil novecientos no-venta y cuatro, de que se ha hecho mérito. El Hono-rable Magistrado doctor RAFAEL SOLIS CERDA,disiente del proyecto de Sentencia por cuanto: PRI-MERO: El Honorable Tribunal de Apelaciones de Ma-nagua (tribunal receptor), dictó auto a las diez y treintaminutos de la mañana, del diez de enero de 1995,mediante el cual emplaza a las partes (recurrente yrecurrido) a estar a derecho, es decir personarse den-tro del término de tres días y, en el caso del funciona-rio recurrido ENVIAR EL INFORME Y LAS DILIGENCIAS QUE

SE HUBIEREN CREADO a esta Corte Suprema de Justiciadentro del término de diez días. Auto que le fueranotificado al señor recurrido licenciado Emilio PereiraAlegría, entonces Ministro de Finanzas, y al recurrenteseñor Orlando Castillo Castillo, el diecisiete de enerode mil novecientos noventa y cinco. Este último sepersonó en tiempo, al siguiente día; no obstante, porlo que hace al funcionario recurrido, presentó escritohasta el catorce de agosto de mil novecientos noven-ta y siete, es decir dos años y siete meses después,con el agravante de NO ACOMPAÑAR LAS DILI-GENCIAS ADMINISTRATIVAS CREADAS Y DEENCONTRARSE EN ESE MOMENTO EL RECUR-SO DE AMPARO PARA ESTUDIO Y RESOLU-CIÓN. Es más, esta Sala de lo Constitucional al verseimposibilitada de hacer una valoración apegada aderecho y a la Constitución Política, proveyó auto alas dos de la tarde, del dos de febrero de mil nove-cientos noventa y nueve, de conformidad con el artí-culo 213 numeral 1 Pr., de oficio y con el objeto deque la Procuraduría General de Justicia remita a estaSala dentro de tercero día hábil la fotocopia certifica-da del Expediente Administrativo (N° 10-3501-5),tramitado ante la Oficina de Ordenamiento Territo-rial (OOT), relativo a la solicitud de Solvencia delseñor Orlando José Castillo Castillo (visible en el fo-lio 25 diligencias Corte Suprema de Justicia). Sinembargo, la Procuraduría Auxiliar Constitucional selimitó a informar “...que el expediente en menciónfue minuciosamente buscado en la Procuraduría Ge-neral de Justicia, así como en las demás ProcuraduríasEspecíficas, no encontrándose en ninguno de nues-

tros registros. Por lo que es materialmente imposibleremitirlo” (folio 11). Tales omisiones (presentar es-crito el recurrido dos años y siete meses después;habiendo sido pasado a estudio y resolución el recur-so; y no presentar el expediente administrativo), con-firman la ininterrumpida, reiterada y continua juris-prudencia respecto a LA FALTA DE INFORME, re-gulada en el artículo 39 la Ley de Amparo, LEY DERANGO CONSTITUCIONAL, que de manera ex-presa establece una sanción para las casos en que elfuncionario recurrido no informe dentro del términode los diez días, y que literalmente dice: “Recibidoslos autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sinel informe dará al Amparo el curso que corresponda.LA FALTA DE INFORME establece la presunciónde ser cierto el acto reclamado” (1999, Sent. N° 162,del 23 de julio; Sent. N° 154, de las diez de la maña-na del 2001; y 176 de la una de la tarde del 18 deoctubre del 2001). Falta de Informe que constituyehecho suficiente para dar lugar al presente Recursode Amparo, aún más cuando se comprueba que di-cho acto a todas luces viola garantías Constituciona-les, como es el derecho a una vivienda digna conteni-do en el artículo 64, y que encuentra su raíz en losartículos 5, 44 y 103 que reconoce las diferentes for-mas de propiedad y su función social. Esta Sala de loConstitucional, recientemente dijo “Al respecto y deconformidad al artículo 39, de la referencia, es im-portante para esta Sala de lo Constitucional, hacernotar que dicho funcionario recurrido, no sólo no sepersonó y rindió su informe fuera del término quepara el efecto le señala la ley, sino que lo presentócuando el presente recurso se encontraba ya en estaSala de lo Constitucional para su estudio y resolu-ción; con el agravante de no argumentar y acompa-ñar justificación alguna de tal retardación. Lo ante-rior hace presumir a esta Sala SER CIERTO LOS HECHOSEXPUESTOS por el recurrente, por lo que debe decla-rarse con lugar el presente amparo, ...”. (SentenciaN° 107, del doce de junio del año dos mil uno). Porotra parte, de conformidad con el artículo 13 de laLey Orgánica del Poder Judicial, (MOTIVACIÓN DELAS RESOLUCIONES) que dice: “So pena deanulabilidad, toda resolución judicial, a excepción delas providencias de mero trámite, debe exponer cla-ramente los motivos en los cuales está fundamenta-da, DE CONFORMIDAD CON LOS SUPUESTOS DE HECHO Y

NORMATIVOS involucrados en cada caso particular,DEBIENDO ANALIZAR LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR

LAS PARTES EN DEFENSA de sus derechos. LOS JUECES Y

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MAGISTRADOS deben resolver de acuerdo a los fallosjudiciales PRECEDENTES Y SÓLO PODRÁNMODIFICARLOS explicando detalladamente las ra-zones que motiven el cambio de interpretación”; cues-tión que no se hace en el presente proyecto de sen-tencia, por cuanto se omite la falta de Informe (regu-lado en la Ley de Amparo) y lo expuesto por el recu-rrente (hechos). Efectivamente, de conformidad conlos artículos 37, 39 y 78 de la Ley de Amparo, últimoque dice “Los términos que establece esta Ley sonimprorrogables”, artículo 7 Pr., 12 y 14 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, (los procedimientos noestán al arbitrio de las partes; las resoluciones son deineludible cumplimientos bajo la responsabilidadesque determine la ley; y el respeto a la buena fe, leal-tad, probidad y veracidad); y de acuerdo a reiterada yreciente jurisprudencia, ESTA SALA DE LO CONSTITU-CIONAL DEBE TENER COMO CIERTO EL ACTO RECLAMADO YDECLARAR QUE HA LUGAR AL PRESENTE RECUR-SO DE AMPARO. SEGUNDO: En el Considerando II delproyecto de sentencia se trata de justificar la falta deInforme y del envío de las diligencias administrati-vas solicitada por segundas vez, diciendo: “Esta Ho-norable Sala de lo Constitucional considera con baseen lo anteriormente expuesto y ante la imposibilidadde tener a la vista las Diligencias del caso, que noqueda más que resolver la cuestión planteada conbase en el artículo 426 Pr. Asimismo, el artículo 443Pr., ... Por manera que a la Honorable Sala de loConstitucional de esta Corte Suprema de Justicia nole queda mas que pronunciarse sobre el Recurso in-terpuesto”; creo que faltó mencionar el artículo 39de la Ley de Amparo que dice “Recibidos los autospor la Corte Suprema de Justicia, con o sin el infor-me DARÁ AL AMPARO EL CURSO QUE CORRESPONDA...),así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, que prohibe a los Jueces y Magistrados ex-cusarse de resolver alegando vacío o deficiencia dela norma; pero este no es el caso, resultando super-fluo por cuanto tales disposiciones son consustancia-les a todas las resoluciones que dicten los Jueces yTribunales del país. En el caso de autos hay un hechoineludible que es la FALTA DE INFORME, solicita-do primero por el Tribunal receptor y luego por estaSala de lo Constitucional, no teniendo por tanto elrecurrente que pagar por tal omisión, negligencia ofalta. Sobre este particular esta Sala de lo Constitu-cional invocando la Constitución Política, y hacién-dole un llamado de atención al Tribunal de Apelacio-nes ha dicho: “Esta Sala estima que es importante

dejar en claro a los Tribunales de Apelaciones loestablecido en el artículo 131 Cn., <... Los funciona-rios y empleados públicos son personalmente respon-sables por las violaciones de la Constitución, por faltade probidad y por cualquier otro delito o falta come-tida en el desempeño de sus funciones. También sonresponsable ante el Estado de los perjuicios quecausaren por abuso, negligencia y omisión en el ejer-cicio del cargo.” (Sentencia N° 162, de las doce ytreinta minutos de la tarde, del veintitrés de julio de1999). Disposición que se complementa con los artí-culos 151 párrafo 4, y 153 de la Constitución Políti-ca, de los cuales se desprende la ResponsabilidadObjetiva de los Funcionarios Públicos; es mas el artí-culo 131 párrafo primero dice: “...La función públicase debe ejercer a favor de los intereses del pueblo...”,esto es en beneficio de la colectividad y del interéssocial, y no de intereses particulares; asimismo antela falta de pronunciamiento sobre un Recurso de Re-posición esta Sala de lo Constitucional dijo: “El se-ñor recurrente no debe pagar por la negligencia delAdministrador de Aduanas Guasaule, en no fallaroportunamente el Recurso de Reposición interpuestopor el señor Juan Antonio García Polanco, oportuna-mente.” (Sentencia N° 11, de las diez de la mañana,del 24 de enero del 2001, parte final del Único Con-siderando). TERCERO: En el Tercer Considerando, sehace una valoración de lo dicho por el funcionariorecurrido, teniendo como plena prueba la última re-solución, es decir la del Recurso de Apelación, cuan-do como se dejó establecido el funcionario recurridose presentó ante esta Sala de lo Constitucional dosaños y siete meses después, cuando su plazo era dediez días de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Am-paro; TAMPOCO ACOMPAÑÓ LAS DILIGENCIAS ADMINIS-TRATIVA, NI DOCUMENTACIÓN QUE SOPORTE SU DICHO; sinembargo en dicho Considerando III se dice: “...paraello se debe hacer un análisis exhaustivo de la Reso-lución recurrida...”; efectivamente, se TRANSCRIBE EX-PRESAMENTE la resolución, sin tomar en cuenta lo di-cho por el recurrente, cuando quien tiene la carga dela prueba en este caso es el funcionario recurrido pornegar los hechos; Genaro Góngora Pimentel, al res-pecto manifiesta: “...la carga de la prueba no recaesobre aquel de los litigantes para el cual resulte im-posible demostrar las situaciones en que se apoya supretensión, porque no tiene en sus manos los docu-mentos idóneos para justificarla, y le sería extrema-damente difícil obtener esos documentos, sino que lamencionada carga grava a quien se encuentre en

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condiciones propicias para acreditar plenamente suacción o su excepción, por que están a su disposi-ción las probanzas relativas...” (Genáro GóngoraPimentel, Introducción al Juicio del Amparo, 6ª Ed.Porrúa, México 1997 pág. 470). A CONTINUACIÓN DELA TRANSCRIPCIÓN, se dice en el proyecto de sentencia:“De lo señalado se desprende que el Doctor EmilioPereira Alegría, en su calidad referida, emitió la re-solución que originó el presente Recurso de Amparo,siguiendo el procedimiento que legalmente corres-ponde y en el ámbito de las facultades que le otorgael artículo 5 del Decreto N° 35-91, del diecinueve deagosto de mil novecientos noventa y uno...”, lo cualno es así, por cuanto de la simple lectura de la resolu-ción (folio 17 cuaderno de esta Corte Suprema deJusticia) se deduce que el Recurso de Apelación fueinterpuesto el veintidós de abril de mil novecientosnoventa y cuatro, la resolución se dictó el veinte deoctubre y se NOTIFICÓ el 16 de noviembre de dichoaño, cuando de conformidad con el artículo 33 delDecreto N° 35-91, el Ministro debió resolver en eltérmino de ocho días. Al no haberlo hecho en eseplazo se violó el derecho del recurrente a ser oído, enel sentido de que las partes no sólo tienen derecho dehacer peticiones, sino de que se les dicte resoluciónen los términos y plazos que la ley establece, lo cualconstituye una garantía al debido proceso, recogidaen los artículos 34 numerales 2, 8 y 9; y 52 de laConstitución Política, que resultaron violados (Véa-se sentencia 223, de la una y treinta minutos de latarde, del dos de noviembre de 1999). Por las razo-nes expuestas Voto porque el presente Recurso deAmparo sea declarado con lugar. Esta sentencia estáescrita en siete hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.Rosales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I.Escobar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.-Srio.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado a las nueve y cinco minutos dela mañana del dieciséis de diciembre de mil nove-cientos noventa y ocho, por el Señor EUGENIOTREMINIO MATAMOROS, Alcalde de Muelle delos Bueyes, ante la Oficialía Mayor de la Corte Su-prema de Justicia, éste interpuso Demanda por la víaOrdinaria con Acción de restitución en contra de laAlcaldía Municipal de Santo Tomás Chontales, re-presentada por su Alcalde municipal el LicenciadoROGER GARCÍA RIOS, para que mediante senten-cia firme se ordene la restitución del territorio de laComarca CAMPANA y sus comunidades aledañas yque a su vez se ordene restituir la cantidad total deQUINIENTOS DIECIOCHO MIL CORDOBAS (C$518,000.00) que en concepto de impuestos sobre bie-nes inmuebles e impuestos sobre ventas y serviciosha dejado de percibir durante el tiempo de siete (7)años la Comarca CAMPANA, del Municipio deMuelle de los Bueyes, departamento de Chontales.De conformidad con el escrito de demanda referidoantes, y que constituye la única diligencia en autos,presentado que fue la demanda interpuesta por el se-ñor Alcalde de Muelle de los Bueyes, a la Sala Cons-titucional de la Corte Suprema de Justicia, ésta Salaprocede a resolver según las consideraciones siguien-tes:

CONSIDERANDO:UNICO

No obstante de que los hechos contenidos en la de-manda del señor EUGENIO TREMINIO MATAMO-ROS, Alcalde municipal de Muelle de los Bueyes,departamento de Chontales, expresan en principiojusta causa y razones para la reivindicación de losderechos de autonomía municipal, que en este casocorresponderían a la circunscripción municipal y co-marcal de la CAMPANA, Municipio de MUELLEDE LOS BUEYES, CHONTALES, la tramitación yresolución sobre dichas demandas están fuera de laCompetencia y Jurisdicción de la Sala Constitucio-nal de este Supremo Tribunal, de tal manera que enatención a lo ordenado en los preceptos Constitucio-nales 175, 176, 177 y 179 Cn, que establecen yreguardan al más alto nivel normativo de nuestroDerecho Positivo, se nos presentan aspectos propios,exclusivos y generales, relacionados con la organi-zación del territorio nacional y particularmente, so-bre la autonomía municipal, reservándose esta mate-ria con posterioridad a la presentación de la deman-

SENTENCIA No. 102

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. La una y cuarenta y cincominutos de la tarde.

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da, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con-forme la Ley 350 “Ley de Regulación de la Jurisdic-ción de lo Contencioso Administrativo”, por lo quees ante dicha Sala que se deben tramitar las diversascausas y motivos que puedan originarse en lainteracción de los diferentes municipios y entre éstosen relación a las autoridades departamentales o re-gionales, o bien entre el municipio y otras instanciasprivadas o públicas existentes en el país. Por otra parte,en respeto y obediencia al imperativo de los precep-tos Constitucionales de resguardo y protección al Prin-cipio de Legalidad en el desarrollo de las funcionespúblicas y ejercicio de las facultades y autoridad delos organismos de la administración pública y delEstado, es necesario remitirnos a lo establecido enlos artículos 183 y 130 de nuestra Constitución Polí-tica, a cuya vigencia y mandato debemos referirnos,para declarar que no correspondiendo bajo ningúnconcepto ni fundamento legal conocer y resolver a laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia, sobre demandas del tipo de la interpuesta y re-ferida en esta sentencia por el señor EUGENIOTREMINIO MATAMOROS, alcalde de MUELLEDE LOS BUEYES, no cabe otra cosa más que DE-CLARAR LA INADMISIBLIDAD de la misma envirtud de la falta de Jurisdicción y Competencia de laSala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia sobre esta naturaleza de demandas, quedando asalvo los derechos que la Alcaldía demandante pue-da y tenga derecho a tramitar esta demanda en lasinstancias correspondientes de conformidad con laLey 350 antes citada.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones expresadasy artículos 424, 436 y 446 del Código de Procedi-miento Civil, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Re-suelven: SE DECLARA INADMISIBLE la Deman-da que por la vía Ordinaria con acción de restitucióninterpuso el señor EUGENIO TREMINIO MATA-MOROS, Alcalde de MUELLE DE LOS BUEYES,en contra del Licenciado ROGER GARCIA RIOS,Alcalde de SANTO TOMAS CHONTALES relacio-nado a la restitución del territorio de la ComarcaCAMPANA.- El Honorable Magistrado DoctorIVAN ESCOBAR FORNOS, disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados, y expone lo siguiente:Estoy de acuerdo con el proyecto de sentencia, salvoen lo concerniente a la afirmación hecha en el Consi-derando Unico: “...sobre la autonomía municipal,reservándose esta materia con posterioridad a la

presentación de la demanda, a la Sala de lo Conten-cioso Administrativo conforme la Ley 350... por loque es ante esta Sala que se deben tramitar las diver-sas causas y motivos que puedan originarse en lainteracción de los diferentes municipios....”, ya queal momento de interponerse el recurso, la Ley 350 nohabía entrado en vigencia. Siendo esta publicada 26de julio del 2000, y entró en vigencia diez meses des-pués de su publicación. Por lo que considero que debeser eliminado del proyecto de sentencia la misma. Estasentencia está escrita en dos hojas de papel bond detamaño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas porel Secretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópie-se, notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-

SENTENCIA No. 103

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. Las dos de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las diez y veinticuatro minu-tos de la mañana del día ocho de noviembre de milnovecientos noventa y tres, ante el Honorable Tribu-nal de Apelaciones de la II Región, comparecen losseñores OSCAR SALMERÓN GUTIÉRREZ, JUANDE LA CRUZ MARTÍNEZ MUÑOZ, NATIVIDADMONTENEGRO LÓPEZ y AGUSTÍN CARRILLORÍOS, quienes dijeron ser todos mayores de edad,agricultores y del domicilio de la Finca SAN ANTO-NIO, jurisdicción de la ciudad de León, interponien-do Recurso de Amparo contra el Comandante EDWINCORDERO ARDILA, en su carácter de Jefe de laPolicía Nacional del Departamento de León, y quienes mayor de edad, militar en ejercicio y del domiciliode León, por lo siguiente: Que el día tres de noviem-bre de mil novecientos noventa y tres, como a lascuatro de la tarde, se presentaron a su Finca que po-see, a nombre de la Comunidad Indígena de Subtiavadesde el año mil novecientos ochenta y cinco, tresagentes de la Policía de León, mandados por el Co-

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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vamente ordenó pasar el proceso al Tribunal para suestudio y resolución. Posteriormente se personó ensu carácter de Procurador Auxiliar Constitucional ycomo Delegada del Procurador General de Justicia,la Licenciada DELIA MERCEDES ROSALESSANDOVAL, y se le dio intervención de ley, no ha-biendo presentado alegado alguno. Estando conclusoslos autos, y siendo el caso de resolver,

SE CONSIDERA:I,

En la tramitación de un Recurso de Amparo y de con-formidad con el artículo 37 de la Ley de Amparo, elTribunal de Apelaciones respectiva pide a las autori-dades o funcionarios recurridos, por medio de oficio,que envíen informe a la Corte Suprema de Justiciadentro del término de diez días, contados desde lafecha en que reciban el correspondiente oficio, conel que deberán remitir, en su caso, las diligencias detodo lo actuado.- Aparece formando el folio cinco delas diligencias enviadas por el Tribunal de Apelacio-nes, copia del oficio correspondiente, recibido en laOficina del Jefe Departamental de la Policía Nacio-nal de León, el dieciocho de noviembre de mil nove-cientos noventa y tres.- El informe solicitado, e in-cluso prometido en su escrito de personamiento, porla parte final del artículo 39 de la Ley de Amparo, seestablece la presunción de ser cierto el acto reclama-do.- Siendo esto así, cabe a esta Sala examinar si laactuación de la autoridad recurrida es violatoria dePrincipios, Garantías o Derechos Constitucionales,cuya defensa y restablecimiento es el objeto del Re-curso de Amparo, cuando han sido violados en per-juicio de parte agraviada, por toda disposición, actoo resolución, y en general por toda acción u omisiónde cualquier funcionario, autoridad o agente de losmismos.- Es evidente que, al no rendir informe elComandante CORDERO, no explicó los fundamen-tos legales de su actuación, por lo que no cabe másque concluir que, no siendo función propia de la Po-licía Nacional, si no es en auxilio judicial, conminarel desalojo de una propiedad inmueble, ha rebasadoel campo de su competencia, ejerciendo funcionesque sólo competen al Poder Judicial, por lo que violóla garantía Constitucional contenida en el artículo 183Cn., que es una de las disposiciones citadas comovioladas por los recurrentes, y dice: “Ningún Poderdel Estado, Organismo de Gobierno o funcionariotendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que lasque le confiere la Constitución Política y las Leyesde la República”.

mandante CORDERO, con orden para que desaloja-ran la Finca, dándoles hasta el día lunes ocho de no-viembre de ese año, porque según dijeron, esa Fincahabía sido devuelta a su anterior dueño FRANCIS-CO ARGEÑAL PAPI, quien también se encontrabapresente, que esa Finca se encuentra inscrita a favorde su Comunidad Indígena con el No. 18930, Asien-to No. 1, Folio 300, Tomo 248 folios del 1 al 34,Tomo 249, folio 91, Tomo 250, Registro Público deLeón.- Que tal acto no tiene asidero jurídico alguno yque violenta los artículos 5, 27, 57, 99, 130, 158, 160,182 y 183 Cn.- Pidieron se ordenase la suspensióndel acto.

II,

La Sala Civil y Laboral del Tribunal en referencia, enauto de las ocho y treinta y ocho minutos de la maña-na del día diecisiete de noviembre de mil novecien-tos noventa y tres, admitió el presente Recurso, orde-nó ponerlo en conocimiento del señor Procurador Ge-neral de Justicia, girar oficio al funcionario recurridopara que dentro del término de diez días, rindiese in-forme de Ley ante la Corte Suprema de Justicia yordenó la suspensión del acto de desalojo.- En autoposterior, dicho Tribunal de Apelaciones proveyó,mandando a remitir las diligencias a esta Corte Su-prema de Justicia y emplazando a las partes para quedentro del término de tres días hábiles, más el corres-pondiente por razón de la distancia, concurriesen anteeste mismo Tribunal a hacer uso de sus derechos.-

III,

Radicados los autos ante la Corte Suprema de Justi-cia, en auto de las ocho y treinta minutos de la maña-na del quince de diciembre de mil novecientos no-venta y tres, se tuvo por personados a los señoresOSCAR SALMERÓN GUTIÉRREZ, JUAN DE LACRUZ MARTÍNEZ NÚÑEZ, NATIVIDADMONTENEGRO LÓPEZ y AGUSTÍN CARRILLORÍOS, en sus propios nombres; y al señor EDWINCORDERO ARDILA, en su carácter de Jefe Depar-tamental de la Policía Nacional de León, a quienes seles dio la intervención de ley, y se ordenó pasar elproceso al Tribunal para su estudio y resolución.- EstaSala de lo Constitucional, por auto de las diez y cincominutos de la mañana del dos de septiembre de milnovecientos noventa y ocho, mandó tener como par-te en los presentes autos al Doctor JULIO CENTE-NO GÓMEZ, Procurador General de Justicia, y nue-

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SENTENCIAS DE AMPARO DEL AÑO 2002

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POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, dis-posiciones legales citadas y artículos 44 y siguientesde la Ley de Amparo, y artículos 436, 446 y 2084Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de lo Consti-tucional de la Corte Suprema de Justicia, RESUEL-VEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO de que se hahecho mérito, presentado por los señores OSCARSALMERÓN GUTIÉRREZ, JUAN DE LA CRUZMARTÍNEZ NÚÑEZ, NATIVIDADMONTENEGRO LÓPEZ y AGUSTÍN CARRILLORÍOS, en contra del Comandante EDWIN CORDE-RO ARDILA, en su carácter de Jefe Departamentalde la Policía Nacional de León. Esta sentencia estáescrita en dos hojas de papel bond de tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Salade lo Constitucional y rubricadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional.- Cópiese, notifíquese ypublíquese.- M. Aguilar G., F. Zelaya Rojas, Fco.Rosales A.,- Guillermo Selva A.- Rafael Solís C. I.Escobar F.- Ante mí: Rubén Montenegro Espinoza.-Srio.-

Terrestre por resolución de las ocho y quince minu-tos de la mañana del veintiuno de junio de ese añodos mil, resolvió declarar con Lugar el informativoseñalado, resolución que apeló ante el Director Ge-neral de Aduanas. Que el catorce de agosto de eseaño después de haber rechazado el recurso de revi-sión el Director General de Aduanas, su representadainterpuso Recurso de Apelación ante el señor Minis-tro de Hacienda y Crédito Público. Que el diecisietede octubre de ese mismo año su representada solicitóa la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera quehabiéndose producido el Silencio Administrativo asu favor mandara a archivar las diligencias respecti-vas. Expresó que el dieciocho de diciembre del añodos mil, dicha Comisión Nacional Arancelaria yAduanera notificó a su representada la resoluciónidentificada como RESOLUCIÓN CNAA-57-2000de fecha ocho de noviembre del dos mil en la queconfirma la resolución de la Dirección General deServicios Aduaneros porque según esa resolución elrecurrente no presentó la apelación conforme lo dis-puesto en el artículo 75 y siguientes de la Ley No.255 «Ley que establece el Autodespacho para la Im-portación, Exportación y otros Regímenes» y su re-glamento y no expresó agravios. La parte recurrentealega que la Comisión Nacional Arancelaria y Adua-nera representada por el Licenciado SANTOSACOSTA ACEVEDO con su resolución viola dispo-siciones Constitucionales contenidas en los artículos183 y 130 Cn., que establecen que ningún cargo con-ceda a quien lo ejerce más funciones que la que leconfiere la Constitución y las Leyes, ya que el artícu-lo 82 de la Ley No. 265 ya señalada otorga el plazode treinta días hábiles contados a partir de la fecha deinterposición del recurso para pronunciarse. El recu-rrente solicitó la suspensión del acto reclamado porhaber agotado la Vía Administrativa y adjuntó co-pias de los documentos relacionados así como el Tes-timonio de la Escritura 502 de Poder Especial.

II,

La Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circuns-cripción Managua por auto de las tres y treinta minu-tos de la tarde del veintitrés de enero del año dos mil,previno al recurrente para que en el término de cincodías aclarara si comparecía en nombre de la señoraArgüello o de la Compañía MERCASA, a lo que con-testó el recurrente que comparecía en nombre de laseñora Argüello y adjuntó nuevo Testimonio de Po-

SENTENCIA No. 104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, treinta de septiem-bre del año dos mil dos. Las tres de la tarde.

VISTOS,RESULTA:

I,

El doctor JOE HENRY THOMPSON ARGÜELLO,mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio,actuando en nombre y representación legal de la se-ñora DORIS ARGÜELLO HUPER DE GURDIÁNpor escrito presentado ante la Sala Civil Dos del Tri-bunal de Apelaciones Circunscripción Managua a lascuatro y un minuto de la tarde del veintiuno de di-ciembre del año dos mil, expresó que el dieciséis demayo de ese año su representada fue notificada porla Administradora de Aduana Central Terrestre delInformativo Aduanero que se le seguía en su contrapor la supuesta defraudación aduanera en perjuiciodel Fisco. Que la Administradora de Aduana Central

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der Especial. La Sala Civil Número Dos del Tribunalen relación por auto de las once de la mañana delnueve de febrero del año dos mil uno, mandó a rendirfianza o garantía suficiente hasta por la suma de nue-ve mil cuatrocientos ochenta y un córdobas con cua-renta y dos centavos (9,481.42) lo que así cumple elrecurrente según recibo que rola en autos, por lo quese le dio trámite al presente recurso, dirigiendo oficioa la autoridad recurrida para lo de Ley y lo puso enconocimiento del Procurador General de Justicia. Sele previno a las partes para que se personaran anteeste Supremo Tribunal en el término de tercero díamás el de la distancia. El recurrente se personó entiempo. Asimismo el Licenciado SANTOS ACOSTAACEVEDO se personó en tiempo y presentó el In-forme de Ley expresando que la investigación se basóen los artículos 19 y 20 de la Ley No. 42 «Ley SobreDefraudación y Contrabando Aduanero» y sus Re-formas y artículo 67 de la Ley No. 265 y artículo 12y 86 del Código Aduanero Uniforme Centroameri-cano, CAUCA, rebatiendo los argumentos del recu-rrente. Adjuntó el expediente administrativo del casocompuesto de sesenta y cuatro (64) Folios. La docto-ra Delia Mercedes Rosales Sandoval en su calidad deProcuradora Administrativa y Constitucional se per-sonó en tiempo, por lo que la Sala de lo Constitucio-nal por auto de las dos y diez minutos de la tarde delveinticuatro de abril del corriente año dos mil uno,tuvo por personadas a las partes dándoles la inter-vención de ley y pasó el expediente a estudio para suresolución.

SE CONSIDERA:I,

El recurso de Amparo es un remedio legal que se creópara ejercer el Control Constitucional, a fin de man-tener y restablecer la supremacía de la ConstituciónPolítica, según lo disponen los artículos 45, 188 y190 de la Carta Magna. El recurso de Amparo proce-de en contra de toda disposición, acto o resolución yen general contra toda acción u omisión de cualquierfuncionario, autoridad o agente de los mismos queviole o trate de violar los derechos y garantías ciuda-danas consagrados en la Constitución Política. Es unrecurso cuyo fin principal es hacer prevalecer los prin-cipios Constitucionales establecidos en nuestra CartaMagna. Su procedimiento está reguladoespecíficamente de conformidad con lo prescrito en

los artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo ypara su procedencia deben observarse requisitos for-males que la misma Ley establece. Corresponde alTribunal de Apelaciones respectivo, receptor del re-curso o a la Sala Civil, de los mismos donde estuvieredividido en salas, conocer las primeras actuacioneshasta la suspensión del acto inclusive y a la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, el co-nocimiento ulterior hasta la resolución definitiva.

II,

La parte recurrente ha cumplido con los aspectos for-males del presente recurso en que alega que la Comi-sión Nacional Arancelaria y Aduanera violó el artí-culo 82 de la Ley No. 265 «Ley que establece elAutodespacho para la Importación, Exportación yotros Regímenes» al haber resuelto su recurso de ape-lación fuera del término legal de treinta días hábilesque le establece la Ley y por lo tanto no ha cumplidocon los artículos 130 y 183 Cn., que establecen queningún cargo conceda a quien lo ejerce, más funcio-nes que las que le confieren la Constitución y las Le-yes. Alega también que la Comisión Nacional Aran-celaria y Aduanera al no haber resuelto en el términolegal materializó el Silencio Administrativo Positivoque se presume favorable al reclamante. Al estudiarel fondo del presente recurso nos encontramos queen el Folio 17 del Expediente Administrativo sumi-nistrado por la Autoridad recurrida se encuentra elescrito de apelación interpuesto por la señora DORISARGÜELLO GURDIÁN ante la Directora Generalde la Dirección General de Servicios Aduaneros DGA,recibido mediante el sello de dicha Institución el ca-torce de agosto del año dos mil, documento que asi-mismo rola en los Folios 18 y 19 del Cuaderno de laSala Civil del Tribunal de Apelaciones. La resolu-ción identificada como RESOLUCIÓN CNAA-57-2000, emitida por la Comisión Nacional Arancelariay Aduanera de la República de Nicaragua, vista en elfolio 13, 14 y 15 del Cuaderno de la Sala Civil delTribunal de Apelaciones, tiene fecha del ocho de no-viembre del año dos mil, es decir muchos días des-pués de haberse cumplido el término de treinta díashábiles que otorga el artículo 82 de la Ley No. 265 yaseñalada. Con relación a la fecha de la interposicióndel referido escrito de apelación presentado el cator-ce de agosto de ese año, el término legal para resol-ver se venció el veintisiete de septiembre del año dosmil. Como puede verse, efectivamente dicha resolu-

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ción fue emitida en forma extemporánea, es decirfuera del término que da el artículo 82 de la Ley 265ya señalada cuya parte final señala que: «Transcurri-do este plazo sin pronunciamiento escrito, debida-mente notificado al recurrente, se entenderá que laresolución es favorable al reclamante». En la doctri-na del Derecho Contencioso Administrativo esta in-actividad o no cumplimiento de la Ley por parte de laAdministración Pública se denomina Silencio Admi-nistrativo Positivo, constituyendo un verdadero actoadministrativo, equivalente a una resolución favora-ble al recurrente, la que la Ley da en forma expresa,como una sanción que castiga esa inactividad admi-nistrativa, constituyendo ese Silencio, por ese man-dato legal un verdadero acto administrativo expresofavorable al recurrente, teniendo efectos jurídicos. Delo anterior se desprende que al recurrente le han asis-tido razones legales en el presente recurso por lo quedebe declararse con lugar el mismo.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y en los artículos 424 y436 Pr., los suscritos Magistrados de la Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia RE-SUELVEN: Ha lugar al Recurso de Amparo inter-puesto por el doctor JOE HENRY THOMPSONARGÜELLO, de generales en autos, en su calidad deapoderado especial de la señora DORIS ARGÜELLOHUPER DE GURDIÁN en contra de la resoluciónCNAA-57-2000 emitida por la Comisión NacionalArancelaria y Aduanera de la República de Nicara-gua el ocho de noviembre del año dos mil, fuera deltérmino legal, de que se ha hecho mérito. Esta sen-tencia está escrita en tres hojas de papel bond de ta-maño legal con membrete de la Corte Suprema deJusticia y Sala de lo Constitucional y rubricadas porel Secretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópie-se, notifíquese y publíquese.- M. Aguilar G., F. ZelayaRojas, Fco. Rosales A.,- Guillermo Selva A.- RafaelSolís C. I. Escobar F.- Ante mí: Rubén MontenegroEspinoza.- Srio.-