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Boletín - SuperContable 12 en PDF Boletín Nº12 21/03/2017 NOTICIAS Cuándo me permite la ley faltar a mi puesto de trabajo Varias sentencias han interpretado la letra pequeña de las leyes y convenios colectivos que recogen las situaciones en las que un empleado puede ausentarse de su trabajo sin perder su remuneración. Hacienda recibe más de 12.500 ‘chivatazos’ en 2016, un 26,8% más Las denuncias anónimas provocan actas de inspección por 116 millones de euros La Seguridad Social estima en unos 5.900 millones el coste de las bajas laborales en 2016. expansion.com 19/03/2017 La Ley impedirá reclamar todo el Impuesto de Plusvalía. eleconomista.es 19/03/2017 La campaña de la renta 2016 empezará el 5 de abril de 2017: desaparece el programa Padre. eleconomista.es Europa Press 16/03/2017 Europa exige la inclusión de los días no trabajados en el cálculo de la cotización eleconomista.es 17/03/2017 El juez que elevó al TC la plusvalía municipal pone en duda que esta se vaya a devolver «inmediatamente» abc.es 17/03/2017 El Supremo defiende que una empresa subcontrate a otra en caso de huelga larazon.es 17/03/2017 Hacienda suaviza el SII para la empresa adherida a la devolución mensual del IVA. cincodias.com 17/03/2017 El 86% de los trabajadores autónomos cotizan por la base mínima a la Seguridad Social. eleconomista.es 15/03/2017 Hacienda respalda los incentivos a los inversores culturales. expansion.com 15/03/2017 FORMACIÓN COMENTARIOS La Reserva de Capitalización y las Cuentas Anuales a presentar en el Registro Mercantil. Actualmente nos encontramos en la “antesala” de la legalización de los libros contables y “atisbando en el horizonte” la presentación de las cuentas anuales, del ejercicio 2016... Todo lo que necesita saber sobre el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción Analizamos los aspectos fundamentales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. CONSULTAS FRECUENTES ¿Tiene una Sociedad Civil que presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil? Duda que ha “corrido como la pólvora” entre los profesionales dedicados al asesoramiento por el nuevo tratamiento fiscal que sufren las Sociedades Civiles con personalidad jurídica a partir de 1 de Enero de 2016, ... file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_12_2017_PDF.htm (1 of 28) [21/03/2017 10:06:55]

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Boletín - SuperContable 12 en PDF

Boletín Nº12 21/03/2017

NOTICIASCuándo me permite la ley faltar a mi puesto de trabajo Varias sentencias han interpretado la letra pequeña de las leyes y convenios colectivos que recogen las situaciones en las que un empleado puede ausentarse de su trabajo sin perder su remuneración.

Hacienda recibe más de 12.500 ‘chivatazos’ en 2016, un 26,8% más Las denuncias anónimas provocan actas de inspección por 116 millones de euros La Seguridad Social estima en unos 5.900 millones el coste de las bajas laborales en 2016. expansion.com 19/03/2017

La Ley impedirá reclamar todo el Impuesto de Plusvalía. eleconomista.es 19/03/2017

La campaña de la renta 2016 empezará el 5 de abril de 2017: desaparece el programa Padre. eleconomista.es Europa Press

16/03/2017

Europa exige la inclusión de los días no trabajados en el cálculo de la cotización eleconomista.es 17/03/2017

El juez que elevó al TC la plusvalía municipal pone en duda que esta se vaya a devolver «inmediatamente» abc.es 17/03/2017

El Supremo defiende que una empresa subcontrate a otra en caso de huelga larazon.es 17/03/2017

Hacienda suaviza el SII para la empresa adherida a la devolución mensual del IVA. cincodias.com 17/03/2017

El 86% de los trabajadores autónomos cotizan por la base mínima a la Seguridad Social. eleconomista.es 15/03/2017

Hacienda respalda los incentivos a los inversores culturales. expansion.com 15/03/2017

FORMACIÓN

COMENTARIOSLa Reserva de Capitalización y las Cuentas Anuales a presentar en el Registro Mercantil. Actualmente nos encontramos en la “antesala” de la legalización de los libros contables y “atisbando en el horizonte” la presentación de las cuentas anuales, del ejercicio 2016... Todo lo que necesita saber sobre el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción Analizamos los aspectos fundamentales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

CONSULTAS FRECUENTES¿Tiene una Sociedad Civil que presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil? Duda que ha “corrido como la pólvora” entre los profesionales dedicados al asesoramiento por el nuevo tratamiento fiscal que sufren las Sociedades Civiles con personalidad jurídica a partir de 1 de Enero de 2016, ...

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Seminario Encuadramiento Socios y Administradores en Seguridad Social En este curso se analizará el encuadramiento de los socios teniendo en cuenta las diferentes situaciones en las que se pueden prestar los servicios en las sociedades dependiendo de...

JURISPRUDENCIADespido objetivo por causas productivas y organizativas. Inexistencia de las segundas si no se consideran acreditadas las primeras: es improcedente Sentencia del tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de Febrero de 2017 Un comerciante tendrá que dejar el local y la vivienda alquilada al haberse jubilado La legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan que “la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad realizada en el local comercial”.

NOVEDADES LEGISLATIVASJEFATURA DEL ESTADO - Protección de deudores hipotecarios (BOE nº 66 de 18/03/2017) Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la ... MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA - Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (BOE nº 64 de 16/03/2017) Orden HFP/232/2017, de 14 de marzo, por la que se deroga parcialmente la Orden HAP/1287/2015, de 23 de junio, por la que se determinan la información y procedimientos de remisión que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con ... MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Organización (BOE nº 63 de 15/03/2017) Resolución de 7 de marzo de 2017, del Instituto Social de la Marina, por la que se establece el ámbito territorial y competencial de sus direcciones provinciales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA - Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE nº 63 de 15/03/2017) Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos...

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Sanciones para la pyme que no deposite sus cuentas Todas las empresas tienen la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. Si no lo hacen, las multas podrían ascender hasta los 60.000€ ¿Qué debo saber si quiero cerrar una cuenta? ¿Qué debo tener en cuenta si quiero cerrar una cuenta?Si te están cobrando comisiones por tu cuenta bancaria es muy posible que tengas alternativas que eviten ese coste.

ARTÍCULOSNuevo modelo 202 de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades El Ministerio de Hacienda ha publicado en el B.O.E. los nuevos modelos 202 y 222 de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades que serán de aplicación para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración comience a partir del 1 de abril de 2017. Entrevista Rufino de la Rosa, Director de Gestión de la AEAT: "Seremos flexibles con la nueva gestión del IVA, no buscamos sancionar". Se tiende a abusar del adjetivo histórico, sin embargo, el proyecto SII(Suministro Inmediato de Información) merece tal calificativo. Supondrá un cambio radical en la gestión del IVA, un tributo que se introdujo en España en 1986 y que, si bien es ... Renta 2016: ¿necesito un asesor fiscal? El sistema Renta Web, que simplifica el trámite, se amplía a todos los contribuyentes, pero recurrir a un profesional puede ser útil para resolver los casos más complejos

FORMULARIOS

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Responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad. a sociedad consultante manifiesta lo siguiente: - Tiene la intención de explotar en régimen de franquicia un restaurante en el local en el que otra sociedad ha venido desarrollando la misma actividad. - El propietario del local ha ejercitado... Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por inversiones en promoción y realización de espectáculos en vivo. La consultante es una sociedad mercantil que tiene por objeto social la organización de eventos y espectáculos culturales, artísticos, musicales, audiovisuales, teatrales o de cualquier otro tipo; así como la gestión de derechos de propiedad ...

AGENDAAgenda del Contable Consulte los eventos y calendario para los próximos días.

Carta despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción Modelo de Carta despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción Comunicación a los representantes de los trabajadores de despido por causas objetivas Modelo de Comunicación a los representantes de los trabajadores de despido por causas objetivas

CONSULTAS TRIBUTARIAS

Responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad. CONSULTA VINCULANTE V0176-17. FECHA-SALIDA 25/01/2017

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La sociedad consultante manifiesta lo siguiente:

- Tiene la intención de explotar en régimen de franquicia un restaurante en el local en el que otra sociedad ha venido desarrollando la misma actividad.

- El propietario del local ha ejercitado contra la anterior sociedad, arrendataria del mismo, una acción de deshaucio por impago de rentas. Por otra parte, el contrato de franquicia suscrito por la anterior sociedad también se encuentra en proceso judicial de resolución por incumplimiento en virtud de demanda interpuesta por el franquiciador. Como consecuencia de todo ello, el restaurante está cerrado desde julio de 2016.

- El consultante no tiene vinculación alguna con la anterior sociedad, formalizaría nuevos contratos de arrendamiento del local y de franquicia, contrataría a empleados diferentes y no aprovecharía los activos mobiliarios e instalaciones que pudieran encontrarse en el local.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone:

“1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(…)

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c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.”.

Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.

De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 2 de octubre de 2008, señaló en su FJ3º, en referencia a la sucesión que nos ocupa y según la regulación de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

“(…) La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.

Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes: 1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; 2° Sucesión "de facto", una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta —al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico— formal; y 3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.

Tanto en la sucesión "de facto" como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.

Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. (…)”

Los criterios para apreciar que existe sucesión de facto, que han sido construidos por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 72 de la antigua Ley 230/1963, son trasladables al artículo 42.1.c) de la actual LGT, pero siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria.

Por otro lado y en orden a delimitar su naturaleza de cuestión de hecho, es procedente, al menos, citar lo que la jurisprudencia denomina "hechos concluyentes de la sucesión", para que así el consultante pueda formar su juicio.

En este sentido, la STS 1656/2014, de 28 de abril (recurso de casación 1994/2012), en su FJ 8º, en relación con un supuesto de sucesión en la actividad, desarrolla la idea de las tres causas distintas para la derivación de responsabilidad, señalando:

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“La derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas;

La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica.

La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida.

La tercera forma, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

[…] En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior.

En efecto, la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica.

Y, como se ha señalado anteriormente en los antecedentes de esta resolución, en el supuesto que nos ocupa se han producido hechos concluyentes,

- […] la disminución de la actividad progresiva en la actividad de la entidad sucedida (que terminó con su cese de actividad en 2006) y el incremento correspondiente en la entidad sucesora en los ejercicios 2005 y 2006.

- […] la coincidencia de socios y de administradores entre ambas sociedades de manera que éstos conocían la situación de ambas sociedades, intentando no hacer frente a las obligaciones fiscales con el cese en la actividad de la entidad deudora.

- […] ambas sociedades ejercían la misma actividad económica en dicho lugar, compartiendo además del objeto social, el mismo domicilio fiscal y social;

- al mismo tiempo que existe, en contra de lo alegado por la interesada, una coincidencia evidente de clientes y proveedores entre ambas entidades, junto con trasvase significativo de trabajadores de la deudora a la entidad sucesora. […]"

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) 4021/2014, de 27 de octubre (recurso 419/2013), en relación a otro supuesto de sucesión en la actividad, en su FJ 4º, apunta que:

“[…] Existen una serie de pruebas, y no de indicios dado que en la demanda se confirman o admiten determinados datos relevantes a la hora de declarar la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad, que por sí mismas determinan que ha tenido lugar la transmisión de hecho, total o al menos parcial, aunque no esté amparada por un negocio jurídico traslativo específico de los elementos personales, reales y materiales integrantes de la actividad empresarial del deudor principal.

[…] Estos datos probados por admitidos son lo suficientemente poderosos como para que se considere intrascendente a los efectos de la sucesión de actividad que la empresa recurrente está dada de alta en un epígrafe de IAE diferente al deudor principal y con una actividad igual pero más amplia. O que el deudor principal no haya tenido trabajadores, en particular porque las deudas por IRPF retenciones, conforme a la resolución del TEAC no deben de ser derivadas. Por tanto, existe prueba demostrativa de la sucesión de la actividad empresarial del deudor principal. No cabe duda de que existe una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la anterior empresa. Y sin que estas circunstancias y datos puedan considerase desvirtuados por las alegaciones del recurrente como se ha dicho. […].”

En definitiva, estamos ante una valoración conjunta de la prueba como podemos leer en la SAN 4742/2014, de 1 de diciembre (recurso 158/2012), que en su FJ 3º señala que:

“[…] Refiriéndose a la regulación de la responsabilidad tributaria por sucesión en la actividad, tanto en la Ley 230/1963 como en la Ley 58/2003, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 2ª] del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 [Recurso de casación 4107/2006 ], tras dejar sentado que «la determinación de la

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existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá que acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación habida cuenta de que su contenido goza de la presunción de acierto y validez...», ha venido a puntualizar que las «sucesiones fácticas» constituyen una de las modalidades de sucesión en la actividad determinantes de responsabilidad solidaria, tanto en la normativa precedente [ art. 72, Ley 230/1963 ] como en la sobrevenida [ art. 42.1 c), Ley 58/2003 ], dado que «la sucesión lo es en la titularidad o ejercicio, por lo que lo esencial es que el nuevo empresario siga en la misma actividad que el anterior».

Para la acreditación de la situación de hecho determinante de la responsabilidad solidaria, la sentencia anotada viene a destacar la relevancia de la prueba de presunciones [«En cualquier caso se habrían cumplido las reglas propias de la prueba de presunciones, al estar acreditados los hechos bases, y existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre estos hechos y la consecuencia obtenida, que no es otra que la existencia de sucesión en la empresa»].

Como hechos básicos constitutivos de la situación de responsabilidad solidaria [«circunstancias (...) significativas...»] , por sucesión en la actividad, la misma sentencia resalta los siguientes: «Similitud en los objetos sociales de la actividad; epígrafe de tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y domicilio de la actividad, transmisión de materias primas, existencias, elementos de inmovilizado y fondo de comercio de la sucedida a la sucesora, continuidad en las relaciones con clientes y proveedores de la sucedida por la sucesora y traspaso de los trabajadores de la sucedida a la reclamante.»

Y para la valoración de la prueba de tales circunstancias, la sentencia de que se trata puntualiza que: «No se olvide que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso. Debe tenerse en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica. La valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación y debe realizarse desde principios de experiencia.»”.

En consecuencia, es determinante analizar los hechos concluyentes de la sucesión mediante su valoración conjunta en cada caso concreto, sin que nada perjudique a su calificación el que alguno o algunos no concurran, si los que concurren permiten, con arreglo a los criterios de la sana crítica, determinar claramente la sucesión en la actividad.

A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTAS TRIBUTARIASDeducción en el Impuesto sobre Sociedades por inversiones en promoción y realización de espectáculos en vivo. CONSULTA VINCULANTE V5479-16. FECHA-SALIDA 29/12/2016

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La consultante es una sociedad mercantil que tiene por objeto social la organización de eventos y espectáculos culturales, artísticos, musicales, audiovisuales, teatrales o de cualquier otro tipo; así como la gestión de derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de dichas actividades.

La consultante pretende constituir una agrupación de interés económico (en adelante, AIE), cuyo objeto sería la promoción y realización de espectáculos en vivo. A los efectos de que dicha AIE sea el titular jurídico de los espectáculos realizados, la consultante procedería a transmitir o, alternativamente, a otorgar una licencia o cesión de uso y explotación de los espacios donde se realizaría el espectáculo para que aquella pueda explotarlo comercialmente, también le transmitiría la propiedad jurídica de la propiedad intelectual del espectáculo en vivo. Esta cesión será remunerada a valor de mercado y tendrá un plazo de duración de 2 años. Adicionalmente, la AIE tendrá derecho a grabar los conciertos y actuaciones del espectáculo y a explotar comercialmente el producto de audio y/o audiovisual. Asimismo, la AIE recibirá los ingresos procedentes de la venta de las entradas del espectáculo.

La AIE suscribiría un contrato de producción ejecutiva con la consultante, en virtud del cual esta procederá a la contratación de los diversos proveedores y servicios file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_12_2017_PDF.htm (6 of 28) [21/03/2017 10:06:55]

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necesarios para la organización del espectáculo en nombre y por cuenta de la AIE.

Las participaciones de la AIE serán adquiridas por entidades residentes en territorio español contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o, alternativamente, por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtengan rentas procedentes de la realización de actividades económicas (en adelante, "los inversores"). A estos efectos se establecerá una opción de venta de los inversores ejercitable una vez que haya transcurrido un cierto período de tiempo, en virtud de la cual estos tendrán derecho a transmitir su participación en la AIE a la consultante.

En el caso de que la AIE incurra en gastos de producción antes de que empiece a obtener ingresos, la consultante podrá financiarla mediante un préstamo que se amortizará en una fecha determinada (3 años) con recurso limitado a los ingresos que se obtengan por la AIE y de la explotación de los derechos. En dicha fecha, la AIE podrá vender el producto de audio y/o audiovisual del espectáculo a la consultante.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1. En la medida en que la AIE cumpla los requisitos del artículo 36.3 de la LIS, si dicha entidad generará el derecho a esta deducción y si la base de la misma estaría formada por los gastos refacturados por la consultante que correspondan a los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional, de acuerdo con el contrato de producción ejecutiva.

2. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 36.3 de la LIS:

a) Si el límite de 500.000 euros opera a nivel de la AIE o de los inversores.

b) Si el certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música regulado por la Orden ECD/2836/2015, de 18 de diciembre, debe obtenerse únicamente por la AIE en su condición de organizadora del espectáculo.

c) En la medida en que la AIE obtenga pérdidas contables, si resultará de aplicación el requisito de que al menos el 50% de los beneficios se destinen a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción. Y si dentro de dichos beneficios se incluyen los derivados de la realización de actividades comerciales accesorias como el merchandaising o la venta de bebidas.

3. Si procedería la imputación a los inversores de la AIE las bases imponibles, la base de la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS, así como los gastos financieros netos que no hayan sido deducidos por la AIE, en los términos previstos en el capítulo II del título VII.

4. En el caso de que el período impositivo de la AIE no coincida con el año natural, mientras que el de los inversores sí coincida, y los referidos créditos fiscales se imputen a los inversores en la misma fecha de finalización del período impositivo de la AIE. Si a los efectos de calcular los pagos fraccionados, los inversores podrían incluir las bases imponibles procedentes de las AIE en el primer pago fraccionado que se deba realizar una vez finalizado el período impositivo de la AIE.

5. Si resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.4 de la LIS y, en el caso de que la AIE obtenga pérdidas, si el valor de adquisición de las participaciones de la AIE se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas y las deducciones y bonificaciones que hayan sido imputadas en el tiempo comprendido entre la adquisición y la transmisión de dichas participaciones, hasta que se anule el referido valor.

CONTESTACION-COMPLETA:

1. El artículo 36.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

“3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

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Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

En la medida en que la AIE cumpla los requisitos previstos en dicho apartado generará el derecho a aplicar la deducción en él contenida.

En el presente caso la base de la deducción estará formada por los costes de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición del espectáculo. En concreto, dichos costes procederán de los gastos que le repercuta la entidad consultante, con la que ha suscrito el contrato de producción ejecutiva.

2. El artículo 36.3 de la LIS establece un límite de la deducción que se puede generar cada período impositivo que asciende a 500.000 euros. Dicho límite deberá ser respetado por la entidad que genera el derecho a aplicar la deducción, esto es la AIE. En consecuencia, este límite deberá distribuirse entre los socios de la AIE atendiendo a un método proporcional.

Asimismo la entidad obligada a cumplir los requisitos previstos en las letras a) y b) del artículo 36.3 de la LIS es la AIE, en la medida en que es la que genera el derecho a aplicar la deducción. Por tanto, la obligación de obtener el certificado al que hace referencia la letra a) sólo resultará exigible a la AIE.

En cuanto al requisito establecido en la letra b), no resultará exigible en el caso de que los resultados procedentes de las actividades de producción y exhibición del espectáculo sean negativos. A estos efectos, no se computarán los resultados que deriven de la realización actividades distintas de la producción y exhibición, tales como las actividades comerciales accesorias (venta de bebidas, productos relacionados con la promoción comercial, etc.).

3. El capítulo II del título VII de la LIS regula el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, estableciendo su artículo 43 el régimen fiscal que será de aplicación a las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30 de abril), de Agrupaciones de Interés Económico (en adelante AIE).

La Ley 12/1991, de 29 de abril, establece el régimen sustantivo aplicable a este tipo de entidad, la cual según se dispone en su exposición de motivos, “constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 2 de la misma Ley se establece de nuevo la finalidad de este tipo de entidades, “facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios”, puntualizando el artículo 3.1 que, “el objeto de la AIE se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios”.

Por su parte, la normativa fiscal no establece requisitos específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico. En este sentido, precisamente, el artículo 43 de la LIS regula un régimen fiscal especial para “las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, (…)”.

En el apartado 5 de este precepto se establece que “este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros”.

Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste promoción y realización de espectáculos en vivo, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE.

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El mencionado artículo 43 dispone en su apartado 1:

“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades:

a) Estarán sujetas a las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta Ley, a excepción del pago de la deuda tributaria por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En el supuesto de que la entidad aplique la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 41 de esta Ley en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo:

1.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, no hayan sido objeto de deducción en estas entidades en el período impositivo. Los gastos financieros netos que se imputen a sus socios no serán deducibles por la entidad.

2.º La reserva de capitalización que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, no haya sido aplicada por estas entidades en el período impositivo. La reserva de capitalización que se impute a sus socios no podrá ser aplicada por la entidad, salvo que el socio sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.º Las bases imponibles positivas, minoradas o incrementadas, en su caso, en la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

4.º Las bases de las deducciones y de las bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según corresponda por aplicación de las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.º Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

(…)”.

A su vez, el artículo 46.1 de la LIS, añade:

“1. Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad.”

Por tanto, las bases imponibles, la bases de deducciones y los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción por la AIE en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LIS, se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación.

4. El apartado 2 del artículo 46 de la LIS establece el período impositivo en el que procede efectuar las imputaciones a las que hace referencia el artículo 43 de la LIS. Así aquel precepto dispone:

“2. La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.

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b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de finalización del período impositivo de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”

Por su parte, en relación con los pagos fraccionados, el artículo 40.3 de la LIS establece:

“3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la base imponible a los efectos del pago fraccionado previsto en el artículo 40.63 de la LIS se determinará aplicando las mismas normas que se emplean a la hora de calcular la base imponible correspondiente a la autoliquidación del Impuesto. Por tanto, en la medida en la que en el momento de realizar el pago fraccionado se hayan imputado las bases imponibles a las que se refiere el artículo 43.1.b) de la LIS, con arreglo a lo establecido en el artículo 46.2, dichos importes se tendrán en cuenta en el cálculo de la base imponible del pago fraccionado correspondiente.

5. En relación con la inversión en las participaciones de una AIE, en la que los socios recuperan el capital y obtienen unos ingresos financieros a través de la imputación de bases imponibles negativas y de las deducciones generadas por la AIE, este Centro Directivo mediante consulta de fecha 21 de mayo de 2009 (V1175-09) estableció:

“(…) Por otra parte, dadas las condiciones particulares de estas operaciones en donde las bases imponibles negativas imputadas a los socios de la Agrupación sirven para que, éstos recuperen el capital aportado a la Agrupación y además obtener unos ingresos financieros, a efectos de su tratamiento contable y fiscal, debe tenerse en consideración lo establecido en el informe de 25 de marzo de 2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:

El registro contable de cualquier operación requiere un previo análisis del fondo económico de la misma, tal y como exige el artículo 34.2 del Código de Comercio y, en su desarrollo, el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC, en cuya virtud, "en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica". En este sentido, del texto de la consulta parece deducirse que desde un punto de vista económico y a través de la creación de la "Estructura" descrita, los socios aportan unas cantidades a la AIE que les otorgan el derecho a recuperar el capital aportado junto con unos ingresos, a través de la imputación de las bases imponibles negativas que generará la AIE.

Considerando el citado fondo económico, en relación con el tratamiento contable de estas aportaciones pueden realizarse las siguientes observaciones:

1.El acuerdo descrito entre socio y AIE sería asimilable a un instrumento financiero tal y como aparece definido en la NRV 9% en la medida en que la AIE se financia mediante la obtención de fondos cuya devolución no está prevista, pero que sin embargo, en su condición de socios, otorga a los aportantes el derecho a recuperar el capital aportado - a través de la imputación de bases imponibles negativas -. Ello supondría, siempre que se den los criterios previstos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, el reconocimiento por parte del socio de un activo financiero, que en un futuro va a suponer la posibilidad de cancelar un pasivo por impuesto corriente - la deuda por el impuesto sobre beneficios-.

2.Las aportaciones de los socios a la AIE deben calificarse como un instrumento de patrimonio con características especiales, dado que si bien del análisis económico de la operación recogido en el texto de la consulta se deduce que las citadas aportaciones no dan derecho a una participación residual en los activos de la empresa que los emite, una vez deducidos sus pasivos, no es menos cierto que la participación en el patrimonio de la AIE otorga a sus socios un interés en los fondos propios de otra entidad al que es preciso otorgar el adecuado tratamiento contable.

3.En este sentido, deben realizarse las siguientes precisiones por lo que se refiere a la aplicación de la NRV 9a. Instrumentos financieros y 13a. Impuesto sobre

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beneficios del PGC, al caso concreto suscitado:

3.1.- Clasificación. La participación se clasificará en la categoría de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, o, con carácter general, en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.

3.2.- Deterioro de valor. Dado que las aportaciones no se realizan con el ánimo de ser reintegradas en el futuro, sino de recuperarse a través de la imputación de bases imponibles negativas, en un importe superior al capital aportado, lo que supone para el socio junto con la recuperación de éste, la obtención de la correspondiente rentabilidad, este hecho deberá tenerse en consideración a los efectos de calcular el importe recuperable de la inversión, concluyéndose que en el caso concreto objeto de, consulta no procedería registrar deterioro alguno por la evolución desfavorable de los fondos propios de la AIE.

3.3.- Baja de activos financieros. Conforme a lo señalado en el MCC, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos.

La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario 'de los flujos de efectivo netos del activo transferido: Se entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero.

En relación con este aspecto, a medida que se vayan imputando las bases imponibles negativas en los socios de la AIE, se producirá la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero, sin perjuicio, en aras de preservar el objetivo de imagen fiel, de dejar registrada la participación en la AIE por un importe insignificante.

Por último, considerando la particularidad de la operación descrita, en el registro del gasto por impuesto sobre sociedades no se tendrá en consideración la norma quinta de la RICAC de 9 de octubre de 1997 respecto a la compensación de bases imponibles negativas, que dispone lo siguiente:

«(..,) la imputación de bases imponibles negativas en la sociedad-socio se tratarán contablemente como una minoración del Impuesto sobre Sociedades devengado en el ejercicio, pudiendo emplear para ello la cuenta 638 "Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios", prevista en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, con cargo a la cuenta 4745 "Créditos por pérdidas a compensar del ejercicio... ", en todo caso, para el registro contable de estos créditos se deberán cumplir los criterios establecidos en la norma primera de esta Resolución (...»>

El socio de la AIE reconocerá el gasto por impuesto en los términos descritos más arriba, poniéndose de manifiesto desde una perspectiva contable el efecto originado por la compensación de bases imponibles negativas, a través de la cancelación de la deuda frente a la Hacienda Pública mediante la baja del activo financiero. Y ello, sin perjuicio de la información que deberá suministrarse en la nota sobre situación fiscal de la memoria de las cuentas anuales, con la finalidad de que éstas muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.”

Asimismo, el artículo 43.4 de la LIS establece:

“4. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.”

Por lo tanto, a efectos de calcular la renta derivada de la venta de las participaciones de la AIE por parte de sus socios, se tomará la diferencia entre el precio pagado por el adquirente de dicha participación y el valor de la participación determinado con arreglo a los criterios establecidos en la consulta transcrita y en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 43.4 de la LIS. Por tanto, el valor de adquisición se minorará en el importe de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de

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capitalización y las deducciones y bonificaciones que se le hayan imputado al socio transmitente durante el periodo de tenencia de la participación, hasta que se anule el referido valor de adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

.

COMENTARIOS

La Reserva de Capitalización y las Cuentas Anuales a presentar en el Registro Mercantil. Actualmente nos encontramos en la “antesala” de la legalización de los libros contables y “atisbando en el horizonte” la presentación de las cuentas anuales, del ejercicio 2016.

En la legalización de los libros, ya encontramos la obligación de incluir las cuentas anuales entre ellos para que puedan ser legalizados, con independencia de que, posteriormente, en el mes de julio (si el ejercicio económico coincide con el año natural y las entidades “apuran” los plazos de formulación y aprobación de las cuentas) hayan de ser presentadas “nuevamente” las cuentas anuales, esta vez para su registro y publicación.

RECUERDE QUE:Para el ejercicio 2016 cambia el formato de la memoria y no resultará obligatoria la presentación del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto (ECPN) para la Pyme.

En este sentido, en la elaboración de las cuentas anuales del ejercicio 2016, habremos de prestar “especial” atención a esta novedad, sobre todo por todas aquellas empresas que hayan aplicado la reducción de la base imponible del impuesto por la reserva de capitalización (también por reserva de nivelación si fuese el caso) permitida en el artículo 25 de la LIS (o Art. 105 LIS); hablamos de especial atención, no por la dificultad que pueda entrañar la obligación en sí misma, sino por la novedad que supone en relación a la elaboración de cuentas que “solemos repetir” de un ejercicio para el siguiente.

Así:

BALANCE DE SITUACIÓN.

Reseñar que será en el Balance de Situación cerrado del ejercicio 2016 donde, por primera vez, aquellas empresas que hayan aplicado esta reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015, deban recoger la reserva obligatoria, separada y con título apropiado a dotar para cumplir con los requisitos establecidos en la norma (Reserva de Capitalización; también ocurrirá con la reserva de nivelación si fuese el caso).

La Consulta Vinculante V4127-15, de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Tributos, establece que cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que por ejemplo a 31 de diciembre de 2015, para el registro contable del Impuesto sobre Sociedades, se haya realizado una minoración de la base imponible del Impuesto por cumplir los requisitos legalmente exigidos para dotar una reserva por capitalización (y/o nivelación), con independencia de que no estén formalmente registradas estas reservas, podrá aplicarse la reducción en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización y/o nivelación, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016, y no en el de 2015.

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Evidentemente, si en el ejercicio 2016, vuelve a “aprovecharse” este incentivo fiscal y ya se hizo en el ejercicio 2015, deberíamos seguir los mismos pasos y disponer de dos cuentas diferenciadas que recojan las reservas creadas. Por ejemplo:

● (1146-) Reserva de Capitalización del ejercicio 2015.❍ Calculada y aplicada en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 con registro contable del mismo el 31.12.2015.❍ Dotada y registrada contablemente como máximo el 30.06.2016.

● (1146-) Reserva de Capitalización del ejercicio 2016. ❍ Calculada y aplicada en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 con registro contable del mismo el 31.12.2016.❍ Dotada y registrada contablemente como máximo el 30.06.2017.

El Balance debe expresar esta reserva y su importe de forma separada:

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CONCLUSIÓN: Todos aquellos contribuyentes del IS que hayan minorado la base imponible del impuesto en el ejercicio 2015 deberán tener reflejado en su balance de cierre del ejercicio 2016, de forma separada y detallada la reserva de capitalización.

Quienes apliquen este incentivo en el ejercicio 2016, verán su reflejo en las cuentas anuales (Balance) de 2017.

MEMORIA.

Si bien es cierto que la regulación de este incentivo no exige información específica de la reserva de capitalización en la memoria, por lo que cabría aplicar la regulación del contenido mínimo contenida en el Plan General Contable, hemos de puntualizar:

Memoria del Ejercicio 2015(Presentar julio 2016) (*)

Apartado 3 de la Memoria: Aplicación del resultado.- Deberá aparecer la propuesta de reparto del resultado aún cuando la contabilización de dicho reparto se hará en 2016. Consecuentemente, al igual que la dotación de cualquier otra reserva, aquí deberá constar la propuesta de dotación a la reserva de capitalización.

Apartado 8 de la Memoria: Fondos Propios.- Hemos de dar detalle de este incentivo ya que la reserva de capitalización es indisponible, debiendo explicar las circunstancias que restringen la disponibilidad de esta reserva.

Apartado 9 de la Memoria: Situación Fiscal.- Se debe hacer mención de la naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio; en este caso habríamos de hablar de la Reserva de Capitalización. De igual forma, si resultase aplicable el límite de la reducción y se activase el correspondiente crédito fiscal

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por el incentivo pendiente de aplicar, se deben aclarar los detalles de este activo fiscal.

Memoria del Ejercicio 2016(Presentar julio 2017) (*)

Apartado 3 de la Memoria: Aplicación del resultado.- Desaparece este apartado para la formulación de cuentas anuales del ejercicio 2016, por lo que no existirá mención a la aplicación del resultado y consecuentemente de la reserva de capitalización (aunque sí en el Impuesto sobre Sociedades).

Apartado 7 de la Memoria: Fondos Propios.- Se simplifica este apartado eliminando la obligación de reflejar aquellas circunstancias específicas que restringen la disponibilidad de las reservas por lo que “a priori” no habría motivos para hacer mención a la reserva de capitalización; no obstante, entendemos es el apartado adecuado para dar detalle de la misma.

Apartado 8 de la Memoria: Situación Fiscal.- Se simplifica este apartado eliminando la obligación de reflejar los compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio; en este caso, ya no cabría hablar de los derechos u obligaciones fiscales que implica la constitución de esta reserva; dicho esto, reflejamos nuestra opinión anterior (punto 7 de la memoria) sería adecuado su detalle cuando existiesen activos fiscales.

Nota: (*) Suponemos ejercicios económicos coincidentes con el año natural, 3 meses para formulación y 3 meses para aprobación de cuentas anuales.

CONCLUSIÓN: Mientras en el ejercicio 2015, sin existir una obligación específica a tal fin, habíamos de dar detallada información de este tipo de reserva en distintos apartados de la memoria, para las cuentas anuales formuladas por las PYMES a partir de 2016, con la modificación sufrida en el formato de las cuentas anuales consecuencia de la aprobación del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, la obligación de información de este incentivo prácticamente se suprime y quedará a opción del “formulador de las cuentas” entrar en mayor o menor detalle al respecto de la misma.

Javier Gómez (14.03.2017)

Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

www.supercontable.com

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Todo lo que necesita saber sobre el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción Dentro de las distintas causas objetivas de despido, el Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de llevar a cabo un despido motivado en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, es decir, por causas directamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa.

Así, el citado Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores señala, en su letra C), que el contrato de trabajo podrá extinguirse:

"c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado."

Ello nos obliga a acudir al Artículo 51, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, para conocer en detalle las causas que pueden motivar este tipo de despido.

Y según dicho precepto, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Asimismo, se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La redacción de las causas de esta modalidad de despido, que es el despido objetivo por excelencia, especialmente el motivado en razones económicas, ha sido reformada por profundamente por el RD-Ley de 3/2012, de 10 de Febrero, de reforma del mercado laboral, y como preveíamos ha sido objeto de cambios en la Ley 3/2012, de 6 de Julio; que ha matizado que la disminución de ingresos se refiere a ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre en comparación con el mismo trimestre del año anterior.

Sentando lo anterior, lo cierto es que la interpretación de las causas de despido objetivo del apartado c) del Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores siempre ha sido una cuestión polémica y, aunque la reforma tiende a suavizar las causas que dan lugar a este tipo de despido; mucho tememos que su interpretación va a seguir siendo un caballo de batalla judicial si el trabajador decide impugnar el despido.

Así, y comenzando por el despido motivado en causas económicas, la norma dice que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Como puede verse, la descripción no es todo lo precisa que sería deseable y el primer elemento que puede dar lugar a controversia en la referencia a las "pérdidas previstas", al tratarse de una cuestión de futuro con respecto al momento en que tiene lugar el despido y porque, en todo caso, la previsión de dichas perdidas la realiza el empresario que es quien, a la sazón, luego toma la decisión de despedir.

También había suscitado polémica la mención al descenso del nivel de "ingresos o ventas", por cuanto que la mención a las "ventas" si parecía clara, pero el concepto de los "ingresos" es una magnitud más amplía que puede referirse no sólo a los derivados de la prestaciones de bienes y/o servicios por la empresa, sino a otros muchos aspectos, tales como subvenciones, ventas de bienes de su patrimonio... Sin embargo, y como ya hemos adelantado, la Ley 3/2012, de 6 de Julio, matiza esta cuestión señalando que la disminución de ingresos se refiere a ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre.

Tampoco era clara la definición de lo que debía entenderse por "descenso persistente", porque aunque el RD-Ley 3/2012 hablaba de que es persistente el descenso de ingresos sí se produce durante tres trimestres consecutivos, esta regulación dejaba en el aire, y por tanto, sujetas a interpretación judicial, muchas cuestiones.

Afortunadamente, una de las cuestiones más polémicas, la referida a si el descenso durante tres trimestres consecutivos, para poder verificarse, debía ponerse en comparación con una magnitud equivalente, ha sido resuelta porque la norma señala que cada trimestre se compara con el mismo trimestre del año anterior.

Y esta cuestión no es baladí porque se nos ocurren supuestos de empresas cuya facturación o venta tenga picos de actividad, es decir, que por su objeto, venda mucho más en unos meses que en otros; y también casos de empresas que tienen concentrada su actividad en una determinada época del año, como por ejemplo, las empresas turísticas.

En estos casos puede darse la circunstancia de que una empresa acumule tres trimestres de descensos de ingresos, con lo que podría, a priori, plantear esta modalidad de despido; pero, al llegar el cuarto, que coincide con su periodo de mayor actividad, dicha empresa realice toda la facturación del año, es decir, realmente sus ventas no habrían descendido. ¿Qué ocurriría en este caso?, ¿procedería o no este tipo de despido?. La cuestión ya ha sido resuelta de la forma más lógica, la de comparar esos tres trimestres con

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los tres trimestres equivalentes del ejercicio económico anterior, pues solo así se puede comprobar si, aun en el periodo de mayor actividad de la empresa, hay descenso de ventas.

No obstante, conviene señalar que la aplicación práctica de esta regulación al final es supervisada por los Juzgados y Tribunales y, en este sentido, podemos citar la STSJ de Madrid, de 12 de Febrero de 2015, en la que, interpretando la mención al descenso de ingresos, declaró improcedente el despido porque, aunque dicho descenso se había producido, el mismo no era elevado.

Y en cuanto a las causas técnicas, organizativas y de producción, la redacción ya fue modificada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de Febrero, que añadió, dentro de la denominada causa organizativa, la referencia a "los cambios en el modo de organizar la producción"; y que se mantiene en la Ley 3/2012, de 6 de Julio.

Amén de dicha modificación, y como cuestión fundamental, hay que señalar que la redacción de estas causas sigue siendo muy genérica y ambigua; por lo que va a seguir siendo objeto de interpretación judicial qué debe entenderse por causas organizativas, qué debe entenderse por causas técnicas y qué debe entenderse por causas de producción.

Acudiendo a la jurisprudencia existente hasta ahora que, en cuanto a la interpretación de estas causas, entendemos que sigue siendo válida, podemos concluir que las causas técnicas serían las que se refieren al ámbito de los medios o instrumentos de producción, como, por ejemplo, por posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos. Por tanto, las causas técnicas se refieren a una innovación en los medios de producción y presuponen una inversión en la renovación de los bienes de capital que utiliza la empresa, y que repercuten en los puestos de trabajo directamente vinculados a tales medios. Ejemplo de lo que decimos sería la sustitución de un proceso productivo manual por uno mecanizado y que requiere menos mano de obra.

Las causas organizativas, por su parte, se refieren al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que configuran la estructura de la empresa como una organización racional. Estaríamos hablando, por tanto, de la introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización productiva, no requiriendo inversión alguna en medios productivos. Ejemplos de ello serían el supuesto de descentralización productiva mediante contratas o externalización, o la fusión de departamentos de la empresa; que implicarían un exceso de mano de obra.

Finalmente, las causas productivas se refieren al ámbito de los productos o servicios que la empresa pretender colocar en el mercado, a la capacidad de producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, que puede imponer la transformación o reducción de la empresa.

Evidentemente, la situación que afecte a la demanda de productos de la empresa, para poder considerarse causa objetiva de despido, debe ser continuada y persistente en el tiempo, porque si se trata de una situación coyuntural no daría lugar a un despido objetivo. En este punto de vemos hacer mención a la reciente Sentencia del TS, de 1 de Febrero de 2017, en la que se declara la inexistencia de las causas organizativas cuando no se consideran acreditadas las causas productivas; lo que determinaría que es improcedente el despido.

En resumen, y con la regulación efectuada por la reforma laboral, se podría acudir al despido objetivo por causas técnicas, organizativas y de producción en casos en que se lleven a cabo mejoras en la organización productiva de la empresa, sin que sea necesario acreditar que la empresa tenga problemas de funcionamiento, sino sólo que se generen mejoras en su organización productiva.

COMUNICACIÓN DE LA DECISIÓN DE DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN AL TRABAJADOR

Una vez determinada la causa del despido y comprobado que se cumplen los requisitos exigidos legalmente para dicha causa de despido, el segundo paso es comunicar la decisión del despido al trabajador/a afectado/a.

Así, si acudimos al Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, el primero de los trámites que exige es la "a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

Además, si la decisión de despido no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 de este mismo artículo, el despido se considerará improcedente; y el primero de esos requisitos es la comunicación escrita al trabajador, es decir, el envío al trabajador de la llamada "carta de despido" explicándole las razones por las que se le despide.

Por tanto, y como puede verse, la remisión al trabajador de la "carta de despido" es un requisito de forma esencial para que el despido pueda llevarse a cabo y sea declarado procedente.

Pero, como ocurre siempre en derecho, la jurisprudencia ha analizado el requisito de la comunicación del despido al trabajador y, dado que la redacción de la norma es muy escueta, ha venido concretando cuáles son los requisitos que debe cumplir la famosa "carta de despido". O dicho de otro modo, que no basta con enviar al trabajador una carta diciéndole que se le despide, esa carta debe, además, cumplir unos determinados requisitos.

El primer requisito de la carta o comunicación de despido es que ésta exprese la causa del despido, entendida como las razones que han llevado a la empresa a despedir al trabajador, para que el trabajador pueda conocer por qué se ha decidido su despido y pueda, si así lo decide, actuar judicialmente contra él (SSTS 3-11-1982, 7-7-1986, 10-3-

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1987).

Además, el Tribunal Supremo ha señalado que la expresión de la causa en los despidos objetivos motivados en razones económicas tiene una especial importancia porque los motivos que se alegan en este tipo de despidos están relacionados con la marcha de la empresa y, por tanto, es más difícil su conocimiento por parte del trabajador. Es decir, el trabajador, generalmente, no conoce los pormenores de la situación económica, contable y financiera de la empresa.

Los tribunales también han venido señalando, por una cuestión lógica de respeto al derecho de defensa, que la empresa queda vinculada por el contenido de su carta de despido y que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio. La empresa no podrá alegar en juicio motivos de despido distintos a los alegados en la carta de despido; por ello es importante la redacción adecuada de la carta de despido. Y directamente relacionado con lo anterior, la declaración de procedencia o improcedencia del despido en sede judicial dependerá, tratándose de una extinción objetiva, de que se acredite o no la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la carta de despido; y también de que la falta de claridad o concreción de los motivos alegados en la carta de despido.

Ahora bien, con ello no queremos decir que la carta de despido tenga que reflejar con todo detalle las causas o motivos del despido, porque, según la jurisprudencia, no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que provocan el despido objetivo, sino que la finalidad de la comunicación escrita al trabajador es proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se invocan como constitutivos del despido objetivo (sepa por qué se le despide) para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

En definitiva, que la carta de despido debe dejar claras al trabajador las causas o razones por las que la empresa decide despedirlo; pero ello no implica que la empresa, en la carta, tenga que acreditar que dichas razones son ciertas, sino tan sólo describirlas y exponerlas. La prueba de su certeza o no queda, como no puede ser de otra forma, para el proceso judicial, si el trabajador decide impugnar el despido.

Y en relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia de 12 de Mayo de 2015, en la que analiza el contenido mínimo que debe tener la carta de despido. Esta Sentencia es especialmente relevante porque resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina y señala que "La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución - CE)."

Dicha sentencia resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la cuestión y señala que la carta de despido debe cumplir los siguientes requisitos: "a) la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido."

Además, y directamente relacionado con la carta de despido está la obligación legal, prevista en el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, de conceder un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. Es decir, desde que se haga entrega de la comunicación de despido al trabajador hasta que éste deje de prestar sus servicios debe mediar un plazo de 15 días.

Además, en el supuesto contemplado en el caso de despido al amparo del Artículo 52, letra c) del E.T., del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

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A este respecto, señala el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores que la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período de preaviso incumplido. Es decir, la empresa deberá abonar al trabajador tantos días de salario como días de preaviso haya incumplido.

También determina la improcedencia del despido la falta de comunicación del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento; pues así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, es conveniente hacer constar en la carta de despido que durante ese período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido, tiene derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La carta de despido, como hemos dicho, debe entregarse al trabajador, pidiendo al trabajador que la firme, para dejar constancia de que se le ha entregado y para que comience el cómputo del plazo legalmente previsto para que el trabajador pueda impugnar judicialmente el despido.

Cuando se hace entrega de la carta de despido puede suceder que el trabajador la firme, dejando constancia de que se le ha entregado, con independencia de que luego acepte el despido o lo impugne judicialmente; o puede ocurrir, lo que es más habitual, que el trabajador firme la carta haciendo constar que no está conforme con el despido, lo cual dejaría constancia de que se le ha entregado la carta; o que, directamente, se niegue a firmarla. Si se negase a firmar la comunicación de despido, lo aconsejable, para tener constancia de que se le ha entregado, es que firme como testigo de dicha entrega algún otro trabajador de la empresa o, si existe, el representante legal de los trabajadores; o incluso que se le remita a su domicilio por una vía que deje constancia de su recepción y de su contenido, siendo lo recomendable el burofax..

EL FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL

Por finiquito se entiende el documento que se ha de entregar al trabajador al finalizar la relación laboral y en el que se detallan y liquidan todas las cantidades pendientes entre empresa y trabajador hasta la fecha en que finaliza la relación laboral.

Con carácter general en ese documento de finiquito debe contemplarse:

1.- Las cantidades correspondientes al salario del trabajador por los días del mes en curso en el momento de cesar en el trabajo. Es decir, si el despido del trabajador se realiza a día 15 del mes, en el finiquito debe incluirse la cantidad correspondiente a la nómina de esos 15 días.

Lógicamente, si se debiesen nóminas atrasadas de meses anteriores al de la fecha del cese, también deben incluirse en el finiquito.

2.- La cantidad correspondiente a las vacaciones legales no disfrutadas. En este caso se trata de calcular las vacaciones anuales que corresponderían al trabajador hasta la fecha del despido; para abonarle el importe de los días que no haya disfrutado y, en su caso, descontar los días que hubiese disfrutado.

3.- El importe de la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias hasta la fecha del despido; siempre que no las haya cobrado ya o, en su caso, las tenga ya prorrateadas en las nóminas mensuales.

4.- También se suele hacer constar en el recibo de finiquito el importe de la indemnización por despido; pero a la indemnización haremos referencia en el apartado correspondiente de este Manual, por presentar su cálculo una mayor complejidad.

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Dicho documento, como hemos dicho, debe entregarse al trabajador, o bien junto con la carta de despido, o bien en el momento en que el trabajador cesa en la prestación de servicios (el último día de trabajo), pidiendo al trabajador que lo firme, para dejar constancia de que se le ha entregado. Además, en ese momento deben abonarse al trabajador las cantidades reflejadas en el finiquito.

Si el trabajador está conforme con las cantidades reflejadas en el finiquito y se le pagan las mismas, lo normal es que las firme, reflejándose en el documento de finiquito que dicho trabajador queda saldado por todas las cantidades que le corresponden por la prestación de sus servicios, que yo no tiene que reclamar ninguna cantidad más y que queda totalmente extinguida la relación laboral. En estos casos, el documento de finiquito así firmado por el trabajador libera a la empresa de cualquier responsabilidad económica derivada de la relación laboral.

Sin embargo, puede ocurrir que el trabajador no se muestre conforme con los conceptos y/o cantidades del finiquito, o con la propia extinción de la relación laboral; o incluso que, aunque se le entregue el finiquito, no se le abonen las cantidades establecidas en el mismo. En estos casos lo normal es que el trabajador firme el finiquito haciendo constar que no está conforme con el mismo, lo cual dejaría constancia de que se le ha presentado, aunque no lo haya aceptado; o que, directamente, se niegue a firmarlo.

Si se negase a firmar el finiquito, lo aconsejable, para tener constancia de que se le ha presentado, es que firme como testigo de dicha entrega algún otro trabajador de la empresa o, si existe, el representante legal de los trabajadores; o incluso que se le remita a su domicilio por una vía que deje constancia de su recepción y de su contenido, siendo lo recomendable el burofax.

REGULACIÓN LEGAL DE LA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 52 C) DEL E.T.

Una de las cuestiones que más dudas ofrece a la empresa a la hora de efectuar un despido es la indemnización que hay que abonar al trabajador despedido; y no sólo en cuanto a la forma de calcularla, sino también a cómo y cuándo debe abonarse el importe de dicha indemnización al trabajador.

En el caso de los despidos objetivos, el Artículo 53 del Estatuto de los trabajadores establece como requisito de forma de este tipo de despido que la empresa está obligada a:

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Es decir, a la vez que se hace entrega al trabajador de la carta de despido, se le debe abonar el importe de la indemnización correspondiente, calculada conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

En este punto hay que precisar que, aunque no es obligatorio (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Marzo de 2013), cabe la posibilidad de elevar la indemnización mínima establecida en el Estatuto de los Trabajadores, al amparo de lo previsto en el Artículo 7 e) de la Ley de IRPF, que señala que en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Es decir, aunque el Estatuto de los Trabajadores fija como indemnización mínima la señalada de 20 días por año, nada impide que dicha indemnización pueda elevarse hasta el límite de la establecida para el despido improcedente (33 días por año, con carácter general).

Por otro lado, y al igual que hemos señalado respecto de la carta de despido, si la decisión de despido no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 de este mismo artículo, el despido se considerará improcedente; y el segundo de esos requisitos es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización que le corresponde.

Por tanto, y como puede verse, la puesta a disposición de la indemnización es un requisito de forma esencial para que el despido pueda llevarse a cabo y sea declarado procedente (STS 4-7-1996).

Sin embargo, y cuando la decisión extintiva se base en el Artículo 52, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por motivos económicos, y como consecuencia de esa situación económica no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, el empresario, haciéndolo constar en la carta de despido, podrá dejar de hacerlo, es decir, podrá despedir sin abonar esa indemnización, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de la empresa su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

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Eso, sí, debe tenerse claro que, si el trabajador impugna el despido y en el acto del juicio la empresa no acredita la realidad de la situación económica que ha impedido el abono de la indemnización junto con la carta de despido; el despido será declarado improcedente. Es decir, o la empresa acredita la situación de insolvencia o falta de liquidez que le llevó a no pagar la indemnización en su momento, o el despido será considerado improcedente.

También hay que señalar, y a este respecto de la indemnización, que según el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de pagar la indemnización en la cuantía correcta. Es decir, es más importante poner a disposición del trabajador la indemnización, aunque no esté bien calculada, que no ponerla; porque si no se pone, el despido será declarado improcedente por motivos de forma y la indemnización a abonar es mucho más elevada.

Finalmente, y como hemos señalado respecto a la carta de despido y al documento de finiquito, dada la importancia de la puesta a disposición de la indemnización al trabajador, resulta conveniente dejar constancia, cuando menos, de que se le ha ofrecido dicha indemnización (ofrecimiento que se hace en la misma carta de despido), con independencia de que el trabajador la acepte o no y, por tanto, cobre o no dicha indemnización.

En este sentido, hay que señalar que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización, bien voluntariamente, bien porque la empresa directamente se la ingresa en su cuenta bancaria, no quiere decir que acepte el despido, y, por tanto, tampoco impide que dicho despido pueda ser impugnado judicialmente.

Así, y como señala el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 5, la calificación por la autoridad judicial de la procedencia del despido implica que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Sin embargo, si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. Y si la empresa opta por la indemnización por despido improcedente, se deducirá de ésta el importe de la indemnización que ya hubiese percibido.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

Este comentario es cortesía del Programa Asesor Laboral

CONSULTAS FRECUENTES

¿Tiene una Sociedad Civil que presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil?

Duda que ha “corrido como la pólvora” entre los profesionales dedicados al asesoramiento por el nuevo tratamiento fiscal que sufren las Sociedades Civiles con personalidad jurídica a partir de 1 de Enero de 2016, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: …su tributación en este Impuesto cuando hasta la fecha lo hacían por el régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuestión que nos planteamos es, ... si ahora debo presentar un modelo 200 a la AEAT, incluir Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, etc., llevar una contabilidad acorde con el Código de Comercio y Plan General de Contabilidad para poder formular adecuadamente estos documentos y así liquidar el Impuesto,…, ¿también tendré que presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil?

Comentar, antes de extraer nuestras conclusiones, que consideramos el legislador debe pronunciarse en este sentido, pues existen distintas interpretaciones al respecto y muchas de ellas bastante razonables, que sin embargo divergen en su conclusión, por lo que la duda sigue sin ser resuelta de forma clara; ¿es obligatorio depositar las cuentas de estas sociedades?

Nuestro posicionamiento y fundamentos para el mismo vienen dados por: (salvo mejor opinión)

1. El artículo 365 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, enumera algunos obligados a presentar cuentas anuales en el Registro abriendo, además, el “abanico” para la presentación a “(…) cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales y (…) demás empresarios inscritos (…)”.

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2. El artículo 16 del Código de Comercio establece que el Registro Mercantil tendrá por objeto la inscripción de “(…) Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales (…)”; en este caso la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

3. El artículo 19 del Código de Comercio establece que la inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales (excepto navieros), no pudiendo, el empresario individual no inscrito, pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

Por lo que gráficamente, y a expensas de una modificación legislativa, consideramos que la obligación de inscripción en el Registro Mercantil, vendrá dada para aquellas Sociedades Civiles:

Reafirmamos nuestra conclusión además pues, consultadas fuentes del propio Registro Mercantil de distintas capitales de provincia, en todos los casos en que se han posicionado, salvo nueva reglamentación, se llega a la conclusión de que aquellas Sociedades Civiles que, por un motivo u otro, no estén inscritas en el Registro Mercantil, no tendrá obligación de presentar sus cuentas anuales en el mismo.

Como podrán comprobar nuestros lectores, nuestras afirmaciones no han tenido en cuenta la consideración mercantil de estas entidades (una de las justificaciones que establece la normativa fiscal para su cambio de tributación), que es evidente y sobre la que entendemos no debe versar el debate, sino la personalidad jurídica que estas

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entidades tienen y que en el caso de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil, vendrá dada por el propio acto en sí con las implicaciones sobre responsabilidad patrimonial de las obligaciones contraídas que este acto pudiera tener sobre las entidades inscritas; además por supuesto, de la falta de una norma explícita que articule esta obligación.

Salvo mejor opinión,

Javier Gómez (16.03.2017)

www.supercontable.com

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CONSULTAS FRECUENTES

Sanciones para la pyme que no deposite sus cuentas CUESTIÓN PLANTEADA:

Sanciones para la pyme que no deposite sus cuentas

CONTESTACIÓN:

Todas las empresas tienen la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. Si no lo hacen, las multas podrían ascender hasta los 60.000€

YOLANDA MERLO

Las empresas que no cumplan la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil pueden ser sancionadas con multas que van desde los 1.200 euros hasta un máximo de 60.000 euros, en función del tamaño de la empresa y de su facturación anual. Además, el empresario perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad por las deudas que contraiga después de que finalice el plazo de presentación.

Según informa la agencia EFE, Hacienda calculará las sanciones por dicho incumplimiento de la siguiente forma:

● Multas del 0,5% del importe total del activo, más el 0,5% de la cifra total de ventas de la empresa, según la última declaración presentada a Hacienda, en el caso de que se aporte el original de dicha declaración

● Sanción del 2% del capital social de la empresa, si no se presenta la última declaración de Hacienda● En el caso de que se aporte la declaración pero la suma del 0,5% del activo y el 0,5% de las ventas diera como resultado un importe superior al 2% del capital social, se

aplicaría una sanción del 2% del capital con una reducción del 10%

Una vez iniciado el proceso sancionador, las empresas dispondrán de un plazo de 15 días para presentar sus alegaciones y Hacienda resolverá y notificará su resolución a la sociedad en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que se inició el proceso.

La obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil es aplicable a todas las empresas y el plazo máximo de presentación es de siete meses desde que tiene lugar el cierre del ejercicio social. Las cuentas anuales deben contener el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de

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flujos de efectivo y la memoria de la sociedad.

Su depósito en el Registro Mercantil puede realizarse en formato papel, en soporte CD/DVD, o por vía telemática si se dispone de certificado digital a través de la plataforma del Colegio de Registradores.

CONSULTAS FRECUENTES

¿Qué debo saber si quiero cerrar una cuenta? CUESTIÓN PLANTEADA:

¿Qué debo saber si quiero cerrar una cuenta?

CONTESTACIÓN:

Trámites para mejorar los productos financieros básicos

LUCIA VEIGA LÓPEZ

16 MAR 2017

¿Qué debo tener en cuenta si quiero cerrar una cuenta?Si te están cobrando comisiones por tu cuenta bancaria es muy posible que tengas alternativas que eviten ese coste. Suma todas las comisiones: de mantenimiento, por transferencia o por usar productos asociados como las tarjetas y valora el cambio. A simple vista puede parecer calderilla pero, según Facua, un usuario tipo abona una media anual de 168,73€ en comisiones, si no tiene domiciliada la nómina.

El primer paso es buscar una cuenta bancaria sin comisiones o con mejores condiciones de las que tengas actualmente. Si ya la tienes, aquí dejamos varios pasos a tener en cuenta hasta realizar el cambio:

1- Asegurarse de que se puede cerrar la cuenta actual. Ahora son menos habituales pero es pertinente recordar que las cuentas que ofrecen regalos suelen ir acompañadas de permanencia. Por otro lado, si hay productos vinculados que tengan unos tiempos determinados de permanencia, como pueden ser los depósitos, también podrá influir en la decisión.

2- Guardar el justificante de las transacciones que se hayan realizado con la cuenta a cancelar. Es recomendable guardar un histórico de las operaciones realizadas durante la vida de la cuenta y revisar con especial detenimiento el último año. Podemos necesitar justificantes de algunas acciones, por ejemplo para la próxima declaración de la renta.

3- Sacar el dinero de la cuenta. Ya sea por transferencia, en el cajero o en la propia entidad. La cuenta debe estar a cero antes de cancelar el contrato. Ojo con dejarla a cero y pensar que es suficiente. Lo aconsejable es finalizar el trámite y cancelarla porque puede que quede olvidada y al final se acumulen comisiones con las que no contábamos.

4- Revisar si hay operaciones en tránsito. Se trata de hacer una revisión de lo comprado en los últimos días o ver si hay pagos enviados que todavía no se han cargado. También puede que haya alguna domiciliación que esté pendiente. Asegurar que no se deja ningún proceso a medias. Este es un buen momento para decidir si hay alguna prenda comprada con tarjeta que se quiera cambiar, la mayoría de los establecimientos devuelven el dinero del mismo modo en que se realiza la compra.

5- Cambiar la domiciliación de tu nómina. Puede que no sea el caso de muchos pero, si lo es, debes comunicar en tu empresa el número de la nueva cuenta donde quieres recibir tu salario. Normalmente es un proceso sencillo y con rellenar un formulario es suficiente. Pregunta al responsable de recursos humanos o en administración.

6- Domicilia los recibos en la nueva cuenta. Resume los recibos que tienes en la cuenta y haz los trámites necesarios para cambiar la domiciliación a la nueva cuenta. Suele haber variaciones dependiendo de la compañía pero, por lo general, es sencillo. Un pequeño trámite que evitará tiempo cada mes.

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7- Pagos pendientes en la cuenta. Si se ha emitido alguna factura con el número de cuenta que quieres cancelar como destino del pago hay que comunicar el nuevo número y asegurarse de que no hay ninguna transferencia en camino. Las transferencias no suelen ser inmediatas.

8- Productos asociados a la cuenta. Las tarjetas de crédito y débito serán las más habituales pero también puedes tener algún préstamo o depósito. Si la decisión de cerrar la cuenta es firme hay que asegurarse de que estos productos también se pueden cancelar sin problemas.

9- Formalizar el cierre de la cuenta. Lo más habitual es que haya que ir a la sucursal de la entidad a la que esté asignada la cuenta con un documento de identificación oficial, ya sea dni o pasaporte. Recuerdar que si la cuenta tiene más de un titular deben ir todos para formalizar la cancelación. Si se trata de una cuenta en una entidad online pregunta por el método de cancelación que siguen.

10- Pide certificado de cierre de cuenta. Las entidades no lo suelen dar automáticamente pero sí merece la pena pedirlo para evitar futuros malos entendidos.

¿CUÁL ES EL MEJOR MOMENTO DEL MES PARA CERRAR MI CUENTA?

Hay muchos factores que harán que varíe esta fecha, sobre todo, vendrá determinada por las fechas en las que se carguen las domiciliaciones. ¿Cuándo pasan la factura de la luz? ¿Cuándo cargan el agua? ¿Qué día ingresan la nómina? Lo más habitual es que estas transacciones sucedan a principios o finales de mes, así pues, parece que mediados de mes es un buen momento para formalizar el cierre.

Una buena opción para evitar sorpresas es que ambas cuentas, la vieja y la nueva, convivan una temporada. Así nos aseguraremos de que todos los cargos y los ingresos se efectúan correctamente.

ARTÍCULOSEntrevista Rufino de la Rosa, Director de Gestión de la AEAT: "Seremos flexibles con la nueva gestión del IVA, no buscamos sancionar".

● Quizás no con la mejor nota, pero llegaremos a tiempo al SII● Con el nuevo modelo, agilizaremos la devolución del IVA.

Jaume Viñas (cincodias.com)

Se tiende a abusar del adjetivo histórico, sin embargo, el proyecto SII(Suministro Inmediato de Información) merece tal calificativo. Supondrá un cambio radical en la gestión del IVA, un tributo que se introdujo en España en 1986 y que, si bien es teóricamente neutral para las empresas, conlleva unos importantes costes administrativos. Rufino de la Rosa, director de Gestión de la Agencia Tributaria, está detrás de la revolución del SII, el programa que obligará a las grandes empresas a facilitar información del IVA en un plazo de ocho días, que serán cuatro a partir de 2018. Esta exigencia también regirá para las empresas adheridas al régimen de devolución mensual del IVA. De la Rosa reconoce que las compañías tienen poco margen para adecuarse a la nueva forma de gestión, pero avisa de que nadie espere una prórroga porque no hay plan b. Tiende la mano a las compañías y asegura que la Agencia Tributaria será flexible con aquellas empresas de buena fe que tengan problemas al inicio del SII. Garantiza que Hacienda no se lanzará a aplicar sanciones y que primará la voluntad de apoyar y resolver problemas.

El SII se anunció por primera vez en 2014, pero el proyecto quedó suspendido por el parón electoral. El pasado diciembre se rescató la reforma y se fijó su entrada en vigor al cabo de solo seis meses. ¿Por qué esa premura? ¿No era más lógico dejarlo para enero de 2018?

Cuando se paralizó el SII ya estaba totalmente culminado y listo para su aprobación en el BOE. La Agencia Tributaria nunca dijo que se abandonaba el proyecto, sino que estaba en stand by. El hecho de que entre en vigor el 1 de julio nos ha obligado a redoblar esfuerzos tanto externos como internos para cumplir el plazo. Creo que llegaremos todos a tiempo, quizás no con la mejor nota, pero llegaremos.

"Hasta ahora, la empresa facturaba y al final iba con el asesor fiscal. Esto ya no podrá hacerse así"file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_SUPERCONTABLE_12_2017_PDF.htm (25 of 28) [21/03/2017 10:06:55]

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Ustedes quizás llegarán, pero muchas empresas aseguran que están desbordadas.

No se puede generalizar. Hay empresas que están haciendo los deberes y hay otras que nos trasladan mayor inquietud. No sé si tienen problemas o simplemente piden un aplazamiento.

¿Se puede producir un aplazamiento?

No contemplamos un plan b. Estamos intentando asistir y ayudar a todas las empresas a resolver todo tipo de dudas. Somos conscientes de que debemos arrancar con toda la flexibilidad posible. No buscamos sancionar. No podemos ser exigentes con los plazos al inicio, ni igual de exigentes en las validaciones. No contemplamos con carácter general una política sancionadora.

Habla de flexibilidad, pero eso no está porescrito. ¿No cree que al final se genera más inseguridad

Hay la seguridad de que lo está diciendo la Agencia Tributaria. Y hay otro elemento, los propios tribunales nos exigen cuando imponemos una sanción que haya un elemento objetivo y otro subjetivo. Se exige que haya dolo, que la empresa no haya demostrado la diligencia debida... Ni queremos ni podríamos aplicar una política de sanciones cuando las empresas hacen lo que pueden. Estamos tratando de trasladar esa tranquilidad.

¿Qué queda pendiente en el ámbito legislativo para la aplicación del SII?

La orden ministerial, que recoge la información que pediremos a las empresas y que ya se incluía en el real decreto. La orden se aprobará en torno a abril.

¿Habrá algún cambio respecto al proyecto de orden que se puede consultar en la página web de la Agencia Tributaria?

Sí, hemos escuchado las peticiones que nos han llegado y las empresas que están en el régimen de devolución mensual del IVA [Redeme] no deberán presentarnos ninguna información del primer semestre a través del SIIcuando entre en vigor en julio. Este colectivo ya identifica de forma individualizada las facturas recibidas y remitidas entre enero y junio a través del modelo 340.

"Sé que existe este temor, pero no contemplamos extender el SII a las pequeñas y medianas empresas"

Para el resto de compañías, ¿por qué les exigen que entreguen a través del SII las facturas del primer semestre si la gestión del IVA en tiempo real entra en vigor en julio?

La aplicación del SII supondrá eliminar el modelo 347, que es un formulario anual. Eso nos obliga a pedir que las empresas que aplicarán el SII nos envíen información de las operaciones de enero a junio. Pero ya recogimos en la orden que, respecto al primer semestre, solo exigiremos la información que era obligatoria en el modelo 347.

¿El SII es un cambio en la gestión que tiene un componente de lucha contra el fraude fiscal o es una medida pensada en origen para luchar contra la economía sumergida?

Es un cambio de gestión y un cambio en la comunicación con las empresas. Hay un término que se utiliza cada vez más en el ámbito internacional, que es la relación cooperativa. Queremos sentarnos con los contribuyentes, compartir la información y colaborar para que todo se resuelva mejor y más rápido. Con el SII podremos anticipar las devoluciones. Siempre hay un elemento de control, pero también para la propia empresa.

¿A qué se refiere?

Los departamentos de fiscalidad y los asesores cambian de posición, ahora deberán participar en cómo se realizan las facturas. Hasta ahora, la empresa facturaba y al final iba con un montón de facturas al asesor que presentaba la declaración. Esto ya no podrá hacerse así. Habrá muchos menos errores con el SII.

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¿Se plantean extender el SII a las pequeñas o medianas empresas?

Sé que es un temor que está allí, pero no, no lo contemplamos. El SII_exige una estructura informática que no podemos reclamar a todos los contribuyentes. Otra cosa es que a lo mejor hay que avanzar con el modelo 347 para modernizarlo. Si este formulario debe tener un mayor detalle de información será algo que se podrá analizar en el futuro. Ahora estamos concentrados en el SII.

ARTÍCULOS

Renta 2016: ¿necesito un asesor fiscal? El sistema Renta Web, que simplifica el trámite, se amplía a todos los contribuyentes, pero recurrir a un profesional puede ser útil para resolver los casos más complejos

GABRIELE FERLUGA

Madrid 15 MAR 2017

Presentar la declaración de la renta a través del programa Padre ya no será posible. El adiós del tradicional programa para hacer la declaración es la principal novedad de la campaña que empieza el próximo 5 de abril. Le sustituye el sistema Renta Web, que empezó su andadura el año pasado sin estar disponible para las rentas de actividades económicas. En esta edición se amplía a todos los contribuyentes.

El antiguo programa informático, que era indispensable para desentrañar las situaciones fiscales más complejas y requería una actualización cada año, será suplantado definitivamente por una plataforma que le ofrece una propuesta de declaración por vía telemática. Esta herramienta recopila todos los datos personales y fiscales en manos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y permite actualizarlos en caso de error u omisión de algún dato. Aunque cada año se intenta simplificar la tramitación de las declaraciones, siempre surge la pregunta: ¿Existen situaciones en las que resulta ventajoso recurrir a un asesor fiscal?

Cita con la Agencia Tributaria

La declaración para liquidar el impuesto sobre la renta (IRPF) se puede presentar personalmente desde el 11 de mayo hasta el 26 de junio en entidades colaboradoras, comunidades autónomas y oficinas de la AEAT, si el resultado es a ingresar con domiciliación en cuenta bancaria; o hasta el 30 de junio en los demás casos.

Quien no quiera o no pueda utilizar el sistema Renta Web, que estará disponible desde el 5 de abril, puede pedir cita para solicitar ayuda presencial en una de las oficinas de la AEAT de la comunidad autónoma en la que resida a partir del 4 de mayo y hasta el 29 de junio, según un calendario provisional que manejan los expertos. Sin embargo, desde la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) recuerdan que “basándonos en los criterios publicados en campañas anteriores, solo podrán ser atendidos en el servicio de cita previa los contribuyentes con rentas del trabajo inferiores a 65.000 euros brutos anuales o rentas del capital mobiliario inferiores a 15.000 euros brutos anuales”.

Los que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa, o hayan realizado más de dos transmisiones patrimoniales, o tengan más de un inmueble arrendado, tampoco podrán acudir a la cita previa. Quedan excluidos de este servicio los contribuyentes que tienen rentas derivadas de regímenes especiales, salvo las rentas derivadas de entidades en régimen de atribución de rentas e imputaciones de rentas inmobiliarias, y los que están obligados a declarar por el impuesto sobre Patrimonio.

Actividades económicas

Los agentes tributarios, en definitiva, solo atenderán los casos más sencillos, que suelen ser las rentas del trabajo, puesto que prácticamente solo requieren un certificado de retenciones del IRPF, intereses y poco más, según la portavoz de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (Asefiget), María Dolores Ortega. Algo que se puede despachar en unos 15 o 20 minutos.

Por el contrario, los autónomos tienen que reflejar en la declaración de renta los gastos y los ingresos del ejercicio del año pasado a través de un balance abreviado. “Son datos que no se pueden extraer de ningún tipo de borrador de la Agencia Tributaria, porque se llevan en la contabilidad de cada autónomo”, explica Ortega. Esto supondría dedicarle un

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tiempo del que los agentes tributarios no disponen.

Ganancias patrimoniales

El borrador de la AEAT se basa únicamente en los datos a los que la agencia tiene acceso: catastro, rendimientos del trabajo, de intereses bancarios, y retenciones de profesionales y por alquileres. Todo lo que no se encuentre en la base de datos de la Agencia Tributaria, como por ejemplo una ganancia patrimonial, tiene que ser declarado por el propio contribuyente, pero “requiere un estudio muy especializado y un conocimiento bastante más amplio del que tienen los agentes”.

Situaciones familiares e inversores

En el caso de una persona que está divorciada, habrá que aclarar qué tipo de pensión compensatoria pasa al ex cónyuge, señala Ortega, así como si está pagando un alquiler de una vivienda habitual y también una hipoteca, con el objetivo de determinar las deducciones que le correspondan y que suelen escaparse al filtro de la AEAT. “Tampoco ahondan en la compraventa de productos financieros”, afirma, “o en la posibilidad de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores con los beneficios del último, en determinados casos”.

Otras situaciones que dan derecho a deducciones de las que muchos contribuyentes no suelen estar avisados, según la portavoz de Asefiget, son la reforma de las viviendas ocupadas por minusválidos y los gastos para la educación, como por ejemplo la compra de uniformes o la contratación de clases de idiomas.

UNA MIRADA GLOBAL AL EJERCICIO FISCAL

Más allá de los contribuyentes que no tienen acceso al servicio de ayuda de la AEAT para confeccionar su declaración, y para los que es necesario acudir a un asesor fiscal, las recomendaciones de un profesional pueden ser útil a la hora de recordar determinadas deducciones y otros beneficios fiscales que varían según la situación personal concreta o del lugar en el que se reside. “Por ejemplo, la deducción por alquiler sigue vigente en algunas Comunidades Autónomas, con requisitos distintos en cada una de ellas”, señalan desde la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf). “Teniendo en cuenta que la normativa que regula el IRPF es cada vez más compleja, en muchos casos también es necesario contar con la asistencia de un experto que no sólo conozca la norma, sino también los últimos criterios interpretativos sobre la misma de la propia Administración y de los Tribunales”, subrayan.

Si “en Hacienda van a lo básico”, el asesor fiscal “mira globalmente la situación tributaria del contribuyente, resaltando lo que haya podido surgirle durante el ejercicio fiscal”, dice María Dolores Ortega, portavoz de la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (Asefiget). A lo largo de una entrevista con su cliente, no solo se asegurará de que tribute en la Comunidad Autónoma en la que ha estado residiendo, en el caso de que se haya mudado, sino que “buscará la manera, dentro de la legalidad, de que pague la menor cantidad posible de impuestos, acogiéndose a todas las deducciones y bonificaciones a la que tenga derecho”. Por ello, cobrará desde 40 euros hasta 200 o 300 euros, “en función de la complejidad de la declaración que tiene que elaborar”.

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