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Universidad Rural de Guatemala Ciencias Jurídicas y Sociales 9no. Semestre Derecho ambiental Sección “B” Licenciada Flor de María Hernández BOSQUEJO HISTORICO DEL DERECHO PRIVADO Lesbia Carolina Salazar Carné 09-16-280

Bosquejo Hisotirico de Derecho Privado

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Universidad Rural de GuatemalaCiencias Jurídicas y Sociales9no. SemestreDerecho ambientalSección “B”Licenciada Flor de María Hernández

BOSQUEJO HISTORICO DEL DERECHO PRIVADO

Lesbia Carolina Salazar

Carné 09-16-280

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BOSQUEJO HISTORICO DEL DERECHO PRIVADO

ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Los juristas del derecho discuten si el DIPr. tuvo su origen en la antigüedad, o si se trata de una rama del derecho más moderna.

Algunos como Antonio Boggiano, descreen en un los antecedentes del DIPr. en la antigüedad, aun cuando consideran al derecho romano para comenzar a investigar y detallar el origen del mismo.

“parece inoficioso estudiar si en los antiguos derechos griego y romano regían normas de derecho internacional privado análogas a las actualmente en vigor, pues aun suponiendo su controvertida existencia, tales reglas no han ejercido ulterior influencia, resultando curioso que los juristas romanos no nos hayan legado en esta materia.”

            Nuestra posición se inclina más con la de otros autores, como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que si bien el DIPr. tal como lo entendemos hoy en día no existió sino posiblemente hasta el año 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde mucho antes. En tal sentido, cabe entonces remontarnos a la antigüedad para poder ver cómo en Grecia o Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros.

            El antes mencionado Espinar Vicente nos aclara con bastante puntualidad estos conceptos.

“Pues bien, aunque en principio creemos posible admitir la existencia de relaciones privadas “internacionales” y de fórmulas específicas para la solución de estos problemas, queremos señalar sin embargo, que esta constatación no implica necesariamente la afirmación correlativa de que los supuestos de tráfico externo y las respectivas jurídicas del mundo antiguo sean susceptibles de asimilación a lo que hoy consideramos como el objeto y técnicas de reglamentación de nuestra disciplina”.

GRECIA:

Repasando brevemente la conformación política de Grecia, encontramos tres conceptos fundamentales que son la ley, la ciudad y el ciudadano. Sobre este tríptico se configuraba la arquitectura social de la época.

            El hombre alcanzaba su perfección dentro de la polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía un predominio notable del elemento personal sobre el territorial, es decir, que la polis era el producto de la reunión de

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ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía.

            Pero tarde o temprano surgieron ciertas incapacidades autárquicas de las polis, surgió el comercio como necesidad imperiosa para obtener todo aquello que no se podía conseguir en la polis y era necesario traerlo de otro lado. Pronto este comercio comenzó a darse no solamente entre las ciudades de la liga griega sino también de fuera de Grecia. Comienzan a existir entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc.

            Los extranjeros podían ser de dos tipos: los extranjeros por “guerra” o enemigos, o los extranjeros por “intercambio”, es decir comerciantes. Sin embargo, el derecho de la polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego la figura del “protestes” se extendió no sólo a los extranjeros que visitaban la polis esporádicamente, sino a aquellos que residían en la polis.

            Posteriormente, los que residían en la polis de manera más estable pasaron a equipararse o aproximarse a los “politai”, eran los “politeia” a los que se los exceptuaba de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. También, en un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que asimismo tenían algunos derechos públicos.

            Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecían reglas para la competencia, normas materiales de DIPr. y derecho aplicable.

            Podemos citar tres ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para casos iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado entre Sardes y Efeso, la defensa de Sócrates en el caso de la sucesión Eginética y los contratos mixtos en el Egipto ptolomeico.

            El tratado de Sardes y Efeso, establecía la protección recíproca de bienes y personas de ambas ciudades, por parte de ambas ciudades. Para el caso que un ciudadano de Sardes o Efeso fueran agredidos, existían distintas soluciones según el caso: si el agresor era de una de las dos ciudades firmantes, era juzgado por los tribunales de la polis del agresor. Si, en cambio, el agresor no pertenecía a ninguna de las dos ciudades, podían existir dos soluciones: que el agresor proviniera de una ciudad que haya firmado algún tipo de pacto o acuerdo con cualquiera de las dos ciudades. En ese caso se estaba a lo dispuesto en el acuerdo. Si así no fuera, se juzgaría al agresor ante los tribunales de la ciudad donde éste haya sido detenido.

            Trasilo, un adivino que alcanzó gran fama fuera de su ciudad, vuelve a Sifno, donde muere dejando tres hijos, dos varones: Sopolis y Trasiloco, y una hija mujer. Al la muerte de Sopolis, Trasiloco se muda a Egina y casa a su hermana con su mejor amigo, haciéndolo heredero de todos sus bienes. A la muerte de

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Trasiloco, una mujer ateniense se presenta reclamando la herencia sopretexto de ser hija de Trasilo.

            Isócrates, ante los tribunales de Egina, defiende la validez del testamento argumentando que el mismo nunca fue desconocido por quienes lo tachan de inválido, y que además cumple con todas las normas de la ley del lugar donde fue otorgado, la ley del de cuius, la ley de los impugnantes y la ley del Juez, ya que todas eran coincidentes[3].[3].

            En definitiva, Isócrates apela a cuatro legislaciones en juego: locus regit actum, lex fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris, atendiendo a la identidad de las mismas. Cabe destacar que el extranjero no accedía al Tribunal por un derecho inherente a él, sino como una gracia o privilegio que se les otorgaba. Es decir que en este caso, no era el último domicilio del de cuius el que establecía el Tribunal que entendía, sino un privilegio por ser ciudadano ateniense para acceder a los Tribunales.

            En el año 118 a.c., Ptolomeo II rey del Egipto helénico, estableció las reglas para el acuerdo de voluntades entre ciudadanos de distintas ciudades. Básicamente existían dos características fundamentales: la intervención en cada contrato de la autoridad, y la dualidad de jurisdicciones y derechos que actuaban simultáneamente con absoluta independencia e impermeabilidad. La regla de la intervención de la autoridad en la celebración indicaba la ley aplicable a dicho contrato (forum-ius).

ROMA:

            En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, es decir una legislación especial aplicada por los pretores peregrinos. Dicha legislación era reconocida por los juristas romanos.

            Los casos de derecho privado que involucraban a extranjeros, nacieron fundamentalmente como consecuencia del comercio internacional. En efecto, y tal como mencionáramos antes, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados.

            Evidentemente el derecho comercial -si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (año 2.080 a.c.) como por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés, contratos de depósito, comisión, y otros- nació como rama independiente a partir de la Edad Media. Sin embargo en Roma ya existían disposiciones de derecho comercial, pero nunca como rama autónoma.

            Algo similar podemos decir del Derecho Internacional Privado por aquél momento. Hallamos disposiciones en grado potencial y no actual.

[3].

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            Posteriormente, con las invasiones bárbaras, se fue reconociendo paulatinamente a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen.

            Como podrá advertirse no encontramos ni en Grecia ni en Roma el Derecho Internacional Privado propiamente dicho, pero si sus orígenes remotos.

LOS GLOSADORES.

En 1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio, al comentar el primer título del primer libro del Codex –el cual contiene el denominado “Cunctus Populus”-, impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar, en ciertos casos, el derecho de Bolonia, ya que “en una entidad política la ley sólo se aplica a los súbditos, y que por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés”. El texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de cristianos católicos a todos aquellos que observen la ley mandada por religión. Aquí se introdujo por primera vez el principio de la extraterritorialidad del derecho, definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional Privado”[4].[4].

Al respecto, Pardo comenta que si bien no existe una directa conexión entre el el texto y el comentario o glosa de Acursio “por las necesidades del tráfico interestatal, se impone sin mayores justificativos”.

            También para esa misma época otros  glosadores avanzaron con la idea de dar certeza y seguridad a las relaciones jurídcas, en definitiva, dar justicia a la solución de problemas “no convencionales” para aquella época.           

En tal sentido, podemos citar a Irnerius y Placentino quienes tomaban el Digesto, las Novelas y las Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo de nuestra ciencia.

            Se realiza una primera discriminación sobre los estatutos favorables y desfavorables. Se llamaban estatutos favorables los que regulaban al individuo sin importar el estado donde estuvieran. Es decir que era extraterritoriales. Por el contrario eran desfavorables los estatutos que no salían del territorio. Es decir que eran territoriales.                        Nótese la terminología empleada por los glosadores al referirse ambos estatutos. Favorable en lugar de extraterritorial. De algún modo anticipa la voluntad de permitir el ingreso del derecho extranjero en el territorio, cuando razones de justicia así lo soliciten. Es evidente que el principio de soberanía comienza a ser acotado en ciertos casos, al principio de carácter muy excepcional.

[4].

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            Sin embargo, estos avances no han hecho más que ir desarrollando nuestra materia de manera importante hacia un objetivo claro: la justicia.

LOS POSTGLOSADORES.

Continuando con el esquema de estatutos favorables y desfavorables, los postglosadores dan un paso más adelante y comienzan a analizar las relaciones jurídicas en cada caso. Es decir buscan la aplicación más circunscripta al caso, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos.

A fin es del siglo XII, con el auge de las ferias y mercados europeos se acrecienta en forma gradual el intercambio comercial, dándose origen a la lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, tal como lo hace el Dr. Marzoratti, en un derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo.

            Es importante destacar en este punto que las ferias y mercados nacieron en un ámbito en el cual el feudalismo era el sistema político, social y económico imperante.  La economía de las ciudades se vio rápidamente enriquecida por la aparición de esta nueva modalidad de comercio.

            Aparecieron asimismo las corporaciones conformadas por mercaderes, artesanos e industriales a fin de defender y hacer valer los derechos del grupo al que representaban.

            Las corporaciones designaban a sus autoridades (los cónsules) y establecían sus propios estatutos y normas y usos que los regían.

            A su vez los cónsules ejercían las funciones de jueces entre comerciantes.

Bartolo de Saxoferrato, ya en el siglo XIV, introduce la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir permitir la colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los estatutos reales extranjeros y locales, según sea lo más adecuado.           

Aldrico, en su colección de “Dessensiones Dominorum”, opina que entre dos estatutos el juez debe elegir el que le pareciese más poderoso y más útil: el mejor. En tal sentido, en materia contractual, se inclina por adoptar la ley del lugar donde se celebró el contrato, como “mejor” estatuto.

            Baldo (o Jacobus Balduinus), realiza la distinción entre procedimiento y ley de fondo (“ad litis ordinationem” y “ad litis decisionem”). Más adelante, Jean de Ravegny introduce el punto de conexión real, siendo su discípulo Guillermo de Cun calificó los estatutos reales, como aquellos que afectan directamente a las cosas, y personales los que afectan a las personas y a las cosas de manera indirecta.

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   La doctrina francesa contiene una clasificación unilateral de los estatutos ya que aplica la “lex fori” (o ley del Juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del Juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y cosas con situación fuera de la jurisdicción del Juez, se aplicaría el “ius commune” o “lex loci” según el caso.

ESCUELAS ESTATUTARIAS

ESCUELA FRANCESA DEL S. XVI

   Dentro de la escuela francesa, se clasificaban los estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y eran los que se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación extraterritorial y eran los que se referían, por ejemplo, a temas de capacidad.

   Bertrand D´Argentré (1519-1590) juez y maestro de derecho en Francia, agregó la categoría de estatutos “mixtos”. En ellos existía preferencia siempre por el estatuto real. Es decir que para este autor la solución de los casos ius privatistas internacionales, eran en principio territorialista. Cabe destacar que D´Argentré era un noble bretón y luchó contra la abosorción de su provincia por Francia. De ahí su espíritu territorialista en defensa de la independencia de su provincia, que luego fue aceptada como independencia de todo el estado francés. De allí su célebre frase: “todos los estatutos son reales”.

   Debemos destacar que, tal como señala Goldschmidt, existía en el Estado moderno una doble lucha: una interna contra el feudalismo y una externa contra la unificación del Imperio.

    Bodin va más allá, y señala que existe y le asiste a cada estado un poder irrestricto para autoregularse independiente de los demás territorios.

Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. Ello por cuanto en forma y contratos cabe aplicar, en el primer caso el principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad. Respecto del estado y capacidad de las personas, para los casos de estatutos mixtos, arriba a una solución diferente a la de D´Argentré: considera que prevalecía del estatuto personal sobre el real.

            Guy Coquille hace referencia a la costumbre y señala que la costumbre, la voluntad del legislador y de los contratantes deben pesar en la elección del estatuto. Otra vez nos encontramos en presencia de una moligeración del principio territorialista francés que caracterizó esta escuela.

ESCUELA HOLANDESA DEL S. XVII

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            La “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados es el fundamento de la escuela holandesa del S. XVII.

            Para Ulrico Huber (s. XVII), el Estado aplica el derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que inspirada la “comitas” que se traduce como cortesía u obligación legal.

            Así describe Boggiano el pensamiento de Huber:

En definitiva, siendo las normas de cada Estado soberano aplicables en sus límites jurisdiccionales, obligando a todos los sujetos dentro de tales límites y no fuera de ellos (primera máxima de Huber); definiendo aquellos sujetos como permanente o temporariamente radicados en su territorio (segunda máxima): el ´principio territorial´ así entendido podía exceptuarse en virtud de normas locales de Derecho Internacional Privado basadas en su tercera máxima según la cual, los jefes de los Estados, id comiter, obran de suerte que las leyes de cada Estado, después de haber sido aplicadas en los límites de sus territorios, conservan sus efectos en todo lugar, con tal que ni los otros Estados, ni sus súbditos, sufran menoscabo en su poder o derecho.

            La doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados Unidos. En el Reino Unido hacia el s. XVIII, los tribunales del common law comenzaron a aplicar el law merchant, primero como hecho y luego como derecho, tal como surge de lo dicho por Lord Mansfield en el caso “Holman v. Johnson”, que en cada acción debe intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra, pero debido a distintas circunstancias se hace necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo lugar.

            También Story en los Estados Unidos –s. XIX- sostiene principios similares a la teoría inglesa. En definitiva su doctrina parte de la base que cada Estado es soberano, ningún particular puede ser sometido a una ley que viole los derechos adquiridos por su origen y la aplicación del derecho extranjero se realiza sobre la base de pactos tácitos o expresos. Así, tenemos que el derecho extranjero es un hecho que los jueces aplican por cortesía (art. 13 del Cod. Civ.), la capacidad se regirá por la ley del domicilio (art. 6 y 7 del Cód. Civ.), con excepción de los inmuebles, los contratos y el matrimonio (ver Cód. Civ.).

            El fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio de los estatutos reales según clasificara D´Argentré en la escuela francesa del S. XVI.                        Comienza entonces la clasificación de los llamados estatutos mixtos, tal como desarrollara el holandés Pablo Voet.

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            Tal como describe Balestra, Voet desarrolla el estatuto mixto. Mixto, porque reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal.

            Los estatutos mixtos, tal como sigue diciendo el autor precitado, conservan caracteres del estatuto real y del personal. El caso de la validez extraterritorial de la forma es uno de esos casos. He aquí una diferencia con los estatutos mixtos de la escuela francesa, quienes no consideraban como estatuto mixto a la forma de los actos jurídicos.            ESCUELA FRANCESA DEL S.XVIII

            Balestra cita a los autores Boullenois, Bohier, Froland y D´Aguessau, como exponentes de esta escuela.                        Podríamos decir, como el citado autor, que se mantiene la clasificación de los estatutos en reales, personales y mixtos.

            Sin embargo, comienza a hacerse más importante y notoria la importancia de los estatutos personales sobre los reales. Es decir que se extraterritorializa un poco más el derecho. Se ve un claro avance hacia la internacionalización desde el punto de vista de los estatutos.                        Es evidente el avance del espíritu liberal en esta escuela que la diferencia sensiblemente de la anterior. Además existía ya una independencia política que lo suficientemente asimilada lo que no hacía prever ningún perjuicio en contra de ella a través de la aceptación del derecho extranjero.

            Es esta la última escuela estatutaria. Cobran interés en esta escuela por primera vez lo que más adelante desarrollara Savigny como la siège o asiento de la relación jurídica para determinar el derecho aplicable. Tal es el ejemplo citado por Balestra de la patria potestad y ley matrimonial. Se accedió a regir ambas por la ley personal del padre o marido. Ello a fin de determinar una ley a seguir, y despejar la incertidumbre al respecto.

            Lo importante de esta escuela es, como dijimos la preponderancia que adquieren los estatutos personales y la extraterritorialización del derecho.

ESCUELA ANGLOSAJONA DEL S. XIX

            Joseph Story, ya mencionado, nacido el mismo año que Savigny (1779), fue un joven miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos y a la vez profesor de la Universidad de Harvard. Fue además uno de los que acuñó el nombre de la materia como derecho internacional privado, hoy en día más conocido como Conflicto de leyes en ese país.

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            Este autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y personales, pero retoma la cortesía como fundamento del derecho internacional privado. Así sostenía que el derecho extranjero era un hecho que los jueces aplicaban por cortesía.

            En esta escuela cobra importancia el juez, ya que en el sistema anglosajón los precedentes jurisprudenciales son la base jurídica, sobre todo en ese siglo.

            En este orden de ideas, sostiene que en algunos institutos como la capacidad, deben regirse por la ley del domicilio de la persona. No obstante entiende que existen excepciones como el caso de los inmuebles (lex situs), los contratos (ley del lugar de celebración) y el matrimonio (lex celebrationis).

            La influencia de este autor en el Código Civil de Velez Sarsfield es evidente. Nuestros artículos 10 sobre inmuebles, 159 sobre matrimonio, 6 y 7 sobre capacidad y, según parte de la doctrina, la pluralidad en las sucesiones.

            Otras dos escuelas aparecieron, consecuentes con su eterna rivalidad: Yale y Harvard.

            La de Harvard, representada por Beale en 1935, que acentúa la incorporación legislativa del derecho extranjero. Es decir que no se aplica el derecho extranjero como tal, sino que se incorpora al derecho propio. De esta manera no hay un derecho adquirido, sin una ley que lo cree.

            En Yale, Lorenzen, opina que el Juez recrea el derecho extranjero produciendo la nacionalización de dicho derecho y esa es la única manera de reconocerlo. Es decir no existe tampoco una aplicación del derecho extranjero per se.

            En Inglaterra, Dicey, contemporáneo de Story, también adopta la comity o comitas Pentium, condiciona la aplicación de un derecho extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro territorio bajo una autoridad compentente. Esta es la doctrina de los derechos adquiridos o “vested rights”. Ahora bien, los que establecen si la autoridad es competente son los propios jueces ingleses. Este autor fue de gran influencia en Beale y la escuela de Harvard.

SISTEMA DE LA NACIONALIDAD

            Mancini, en cambio, vuelve al sistema de los estatutos, ya que para él la nacionalidad es la base racional del derecho ya que el derecho de un Estado está pensado primordialmente para los nacionales de dicho estado.

            Sin embargo Mancini pregona un cierto universalismo en cuanto a la uniformidad que deberían tener internacionalmente las normas “pocas, precisas e imperativas” para resolver los casos iusprivatistas con elementos de derecho extranjero.

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            Si nos ubicamos en la situación histórica y política de la península italiana en el siglo pasado, encontramos en la necesidad de la unidad el “leimotiv”  de esta escuela y de todo el desarrollo filosófico y político de la época. Hasta incluso el artístico. En efecto, basta con analizar las primeras óperas compuestas por “el campesino de Róncole” (Giuseppe Verdi – 1813/1901) en la primera mitad del S. XIX para advertir la presencia de un fuerte sentimiento patriótico a fin de encontrar la deseada unidad italiana.

            El derecho, y en nuestro caso el derecho internacional privado, no escapa a tal necesidad política. Surge entonces Pascual Estanislao Mancini con su concepto de Nación y el fundamento político de nuestra materia.

            Citamos de Pardo las tres ideas básicas de Mancini:

a) la nacionalidad, a la que podemos definir como el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales, que imprimen una personalidad especial a una comunidad, distinguiéndola de los otros pueblos,

b) no pueden coexistir los miembros de un grupo humano si no media entre ellos el principio de libertad individual, en una trama intersubjetiva de respeto mutuo;

c) el principio base final es el de la soberanía del Estado y su independencia política.

            Así, este autor italiano es forjador de una concepción de la materia posteriormente continuada por distintos autores. Defensor a ultranza del sistema de la nacionalidad, argumenta en su bibliografía numerosas razones de orden práctico y fáctico por las cuales un individuo llevará consigo la legislación que lo vio nacer. Así es que si consideramos que cada ser está condicionado por la situación que lo rodea, la legislación que más justamente se adecua a él es precisamente la de su lugar de origen.

            Existen para Mancini estatutos necesarios y voluntarios. Los primeros son impuestos por el Estado y los segundos son los el Estado delega la facultad a su súbditos de autoregularse con normas pactadas entre particulares.

            El nacionalismo de Mancini, como lo fue la forzada interpretación del Codees en la Glosa de Acursio, obedecen evidentemente a circunstancias históricas, políticas y económicas que en definitiva son las que provocan el desencadenamiento de los avances en la doctrina judicial.           

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LA COMUNIDAD JURÍDICA DE LOS ESTADOS

            Para Savigny, las relaciones jurídicas debían estar reguladas por aquel derecho que en cada caso corresponda, según su naturaleza. Por medio de la unificación, los casos de Derecho Internacional Privado responderían a conexiones universalmente admitidas, con el auxilio de la jurisprudencia como integradora de lagunas de la ley.

            De este modo, impulsa Savigny el traslado de las instituciones del Derecho Privado al Derecho Internacional Privado, dejando de lado “la dicotomía miserable de estatutos personales y reales”, para dejar lugar a la inagotable riqueza del tres veces milenario arsenal de los conceptos del Derecho Privado.

            Si bien la explicación amplia de su doctrina escapa  al objetivo de este trabajo, podemos –muy escuetamente- sintetizar la doctrina de Savigny como la búsqueda en cada caso del asiento de la relación jurídica, a fin de obtener la solución más justa.

            Es importante destacar que el mundo había sufrido tres grandes cambios:

1-En 1517 Europa se divide en el aspecto religioso con la publicación de la Tesis de Lutero;

2-En 1789 se produce la Revolución francesa en el ámbito político;

3-En 1848 se agrieta el mundo económico y político con el "Manifiesto Comunista" de Marx.

            Tal como él mismo señala: “El principio guía es la naturaleza de la relación jurídica: el principio sede no es más que el proceso para encontrar la ley más conforme con la relación jurídica, y el principio de sumisión voluntaria no pasa de un elemento de relación de las personas con la ley conforme con la naturaleza de la relaciones jurídicas constituidas por las mismas.”

            Savigny ha dejado gran influencia doctrinaria hasta el día de hoy gracias al tratamiento que le ha dado a cada situación jurídica y la explicación de cada una. Se puede decir que ha sido uno de los grandes mentores jurídicos de las doctrinas actuales debido a la sólida fundamentación de sus conceptos y su apego a la realidad, no siempre visible entre los juristas pasados y actuales.