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  • ACCESO A LA JUSTICIA DE FAMILIA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

    ACCESO A LA JUSTICIA DE FAMILIA

    Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

    COMISION DE CAPACITACION - AREA DE FAMILIA

    Presidenta JANET TELLO GILARDI

    IntegrantesELVIRA ALVAREZ OLAZABALCARLOS SUAREZ CHAVEZ OLGA DOMINGUEZ JARA

    OSCAR CHAVEZ AYVAR

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    PRESENTACIN

    Como un aporte, dentro de los lineamientos de trabajo trazados por la Comisin de Capacitacin en el rea de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se presenta el documento Acceso a la Justicia de Familia y Criterios Jurisprudenciales que contiene sentencias expedidas por las Salas Civiles y Constitucional de la Corte Suprema de la Repblica, a efecto que pueda servir como un instrumento que oriente la actividad argumentativa de la comunidad acadmica y jurdica estudiosa de la materia, as como de los magistrados y magistradas para adoptar decisiones an ms predictibles, que redunde en la mejora del servicio de administracin de justicia.

    Las ejecutorias seleccionadas abordan la solucin de diversos casos en materia de Divorcio, Invalidez de Matrimonio, Impugnacin de Paternidad, Filiacin Extramatrimonial, Tenencia, Rgimen de Visitas y Alimentos . Si bien estos pronunciamientos no siempre coinciden en temas polmicos como el divorcio, esto no sucede en los procesos concernientes a la problemtica infantil, en los cuales el mbito de proteccin est enmarcado por el principio del Inters Superior de los nios, nias y adolescentes.

    Por ello, es necesario resaltar que como quiera que an no se logra consolidar la doctrina jurisprudencial vinculante en el rea del derecho de Familia y de acuerdo al artculo 400 del Cdigo Procesal Civil, que establece la realizacin del Pleno casatorio, cuando existan pronunciamientos contradictorios de un mismo tema en las Salas de la Corte Suprema, la solucin de las causas judiciales depender en cada caso concreto y conforme al caudal probatorio existente, para lo cual, las interpretaciones en la aplicacin de las normas y derechos que se encuentran en las sentencias que se ponen a consideracin en el presente trabajo, sern de gran utilidad.

    La metodologa empleada ha sido la revisin de 540 ejecutorias supremas, publicadas en el diario ocial El Peruano, y en la pgina web del Poder Judicial, que a partir del 01 de marzo del ao en curso, estableci mediante Directiva 001- 2007-P- CS -PJ la obligatoriedad de la publicacin de las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de la Repblica, inspirndose tambin dicha disposicin administrativa, en el nimo de la predictibilidad y transparencia en las decisiones judiciales.

    Una seleccin rigurosa permiti identicar un primer grupo de 36 ejecutorias dictadas en procesos de competencia civil de los rganos jurisdiccionales especializados en Familia y Mixtos, provenientes de distintos distritos judiciales del pas, en las que la Corte Suprema resolvi el fondo de la controversia, sealando los criterios interpretativos de la norma y derecho discutido. Las sentencias salvo una del ao 1999 - corresponden a los aos 2004 a 2007, por lo que puede considerarse jurisprudencia actualizada.

    LA COMISIN

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    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

    INDICE

    1. DIVORCIO:CAS. 228-04 HUAURA - AdulterioCAS. 5046-06 - PUNO - Abandono InjusticadoCAS. 584-99 LIMA - Conducta DeshonrosaCAS. 3192-06 - HUANUCO - Conducta DeshonrosaCAS. 4362-06 - LIMA - Conducta DeshonrosaCAS. 2178-06 LIMA - Separacin de HechoCAS. 2516-06 LIMA - Separacin de HechoCAS. 3362-06 LIMA - Separacin de HechoCAS. 955-06 - SAN MARTIN - Separacin de HechoCAS. 2414-06 CALLAO - Separacin de HechoCAS. 3338-06 LIMA - Separacin de HechoCAS. 185-05 LAMBAYEQUE - Separacin de Hecho e imposibilidad de hacer vida en comnCAS. 1518-06 LIMA - Separacin de Hecho e imposibilidad de hacer vida en comnCAS. 2870-06 PIURA - Separacin de HechoCAS. 1694-06 PIURA - Separacin de HechoCAS. 2753-06 LA LIBERTAD - Separacin de HechoCAS. 3325-06 LAMBAYEQUE - Separacin de Hecho

    2. INVALIDEZ DE MATRIMONIO:CAS. 826-06 LIMA - Nulidad de Matrimonio CAS. 4912-06 LIMA - Nulidad de Matrimonio

    3. IMPUGNACION DE PATERNIDAD y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:CAS. 370-05 CHIMBOTE - Impugnacin de Paternidad derecho a la identidadCAS. 2810-06 LIMA - Impugnacin de Paternidad derecho a la identidad CAS. 4611-06 PIURA - Impugnacin de Paternidad reconocimiento irrevocableCAS. 4766-06 PUNO - Filiacin conducta del demandadoCAS. 1795-06 PUNO - Filiacin conducta del demandadoCAS. 2911-06 LA LIBERTAD- Declaracin de paternidad valoracin de la prueba

    4. TENENCIA;CAS. 227-05 UCAYALI - Inters Superior del NioCAS. 2716-06 LIMA - Inters Superior del NioCAS. 4774-06 LA LIBERTAD - Inters Superior del NioCAS. 3172-05 LIMA - Inters Superior del NioCAS. 356-05 CONO NORTE - Inters Superior del NioCAS. 4710-06 ICA - Inters Superior del Nio

    5. REGIMEN DE VISITAS:CAS. 322-06 LA LIBERTAD - Inters Superior del Nio

    6. ALIMENTOS:CAS. 2760-04 CAJAMARCA - Inters Superior del Menor sobre cosa juzgada CAS. 3107-06 LIMA NORTE - Combustible afecto al descuento por alimentosCAS. 1338-04 LORETO - EXONERACION DE ALIMENTOS FundadaCAS. 80 04 JUNIN - EXONERACION DE ALIMENTOS - Fundada

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    SUMILLAS DE RESOLUCIONES

    1.- DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIOEl recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelacin de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certicadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontrara acreditada la causal de adulterio de su esposa doa Fiviana Garay Malvaceda, Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas. CAS. N 228-2004 - HUAURA

    2.- DIVORCIO ABANDONO INJUSTIFICADOSe debe sealar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Cdigo Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada.CAS 5046-06 - PUNO

    3.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSALa conducta deshonrosa, como causal de separacin de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cnyuge causan en l un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimacin y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer. CASACION 584-99 - LIMA

    4.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSA Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artculo trescientos treintitrs del Cdigo Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en comn, es decir, existiendo una relacin de causa efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cnyuges vienen haciendo vida en comn, en ejercicio del deber de cohabitacin contenido en el artculo doscientos ochentinueve del Cdigo sustantivo glosado.CASACIN N 3192-2006 - HUNUCO

    5.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSAPara efectos del presente proceso, esta Sala de Casacin estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este ltimo signica que la conducta de la que uno de los cnyuges est siendo vctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la vctima, convirtiendo la vida en comn en insostenible; lo que signica que el resultado nal de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en comn que es propia, lgicamente, del matrimonio, de conformidad con el artculo doscientos treinticuatro del Cdigo Civil; empero, si entre cnyuges ya no existe vida en comn, es decir, si no se realiza uno de los nes del matrimonio, sino que por el contrario, estn separados de hecho, resulta evidente que no puede congurarse la causal en anlisis; vale decir, un hecho no puede convertir

  • en insoportable una vida en comn que ya no exista.CASACIN N.4362-2006-LIMA

    6.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHOLa inclusin en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separacin de hecho e imposibilidad de hacer vida en comn, por su naturaleza resuelven un conicto y no sancionan al culpable de ste; en este sentido, debe tenerse presente que la separacin de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injusticado) de parte de uno de los cnyuges; por el contrario, se trata de una situacin fctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto ltimo que se verica en el presente caso .los cnyuges se comprometieron a poner n a su vinculo matrimonial, mediante la separacin de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, segn las reglas del Cdigo Civil, lo que evidencia que no puede existir cnyuge culpable, a n de provocar un pronunciamiento por indemnizacin a favor del cnyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situacin conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logr acreditar ser la cnyuge perjudicada a n de verse favorecida con una indemnizacin. CASACIN N 2178-2005 LIMA.

    7.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHOEn atencin a que se trata de la determinacin del quantum indemnizatorio por dao moral, que por su propia naturaleza no es de carcter patrimonial y por ende no sujeto a mrgenes objetivos como sucede con el dao emergente y el lucro cesante, la determinacin del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar que sta se encuentra al total arbitrio del Juez. CASACION 2516-2006 - LIMA

    8.- DIVORCIO - SEPARACION DE HECHO Los jueces han evaluado el dao ocasionado por la ruptura del vinculo conyugal, estimando que la emplazada debe ser resarcida con el monto jado en la sentencia, constituyendo este elemento, parte del criterio discrecional de las instancias, el mismo que es producto de la evaluacin del material probatorio, que esta Sala Casatoria no puede hacer en aplicacin de la norma procesal, por lo que no es susceptible de ser analizado en esta sede, deviniendo en infundado el recurso. CAS 3362-2006 - LIMA

    9.- DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO Se debe referir que tanto la sentencia apelada de primera instancia como el Colegiado Superior han establecido que la demandada no ha acreditado los hechos alegados en su solicitud indemnizatoria; debindose agregar que sta Sala Civil en acciones similares ha establecido que tenindose en cuenta que el pedido de separacin por causales objetivas no constituye un hecho antijurdico, no genera obligacin de reparacin, salvo prueba debidamente acreditada.

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    CAS. N 955-2006 - SAN MARTN.

    10.- DIVORCIO POR CAUSAL SEPARACION DE HECHOEl primer prrafo del articulo trescientos cuarenta y cinco - A del Cdigo Civil, establece que, para invocar el supuesto del inciso doce del articulo trescientos treinta y tres, el demandante deber acreditar que se encuentra al da en el pago de sus obligaciones alimentaras u otras que hayan sido pactadas por los cnyuges de mutuo acuerdo. Si bien es cierto nos encontramos ante un requisito de procedibilidad dispuesto expresamente en la ley, sin embargo el mismo no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y esttica por los Jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justiquen la no exigencia de este requisito, como ocurre en el presente caso.CAS N. 2414-06 - CALLAO

    11.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIN DE HECHOLa Sala de mrito en su resolucin de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, que establece que no existe en autos un acuerdo extrajudicial o judicial ni sentencia judicial que obligue al demandante acudir con pensin de alimentos a la recurrente por lo que no le podra exigir que acredite encontrarse al da en sus obligaciones alimentarias pues esta no se ha determinado de forma alguna.CASACIN N.3338-2006 - LIMA

    12.- DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE SEPARACIN DE HECHO Y DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMN

    Las instancias de mrito han establecido la permanencia del derecho de alimentos a favor de la emplazada por no haberse acreditado que haya desaparecido su estado de necesidad ni tampoco la capacidad econmica del actor para proporcionrselos, tanto ms si no se hace mencin que la citada accionada haya incumplido sus deberes conyugales.CAS. N 185-2005 - LAMBAYEQUE.

    13.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHO e IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMUN

    Los tres elementos para la procedencia de la excepcin de litispendencia, a saber, son: identidad entre las partes de los dos procesos en trmite, para lo cual, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jams a la inversa, siendo que ello no podra ser de otra manera, pues si se pretende un mismo petitorio lo que luego analizaremos es necesario que ambas partes se encuentren en la misma posicin procesal; identidad del petitorio u objeto de la pretensin, que existir cuando entre dos o ms relaciones jurdicas, la materia concreta e individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y otra relacin; y el tercer ltimo elemento es la identidad en el inters para obrar de quienes promovieron uno y otro proceso en desarrollo, que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los justiciables en ambos procesos (econmico o moral), o sea, la causa que indujo u oblig (s se

  • trata del demandado) a las apartes a intervenir en ellos.CASACION 1518-2006 - LIMA

    14.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHOPor tanto, advirtindose de autos que la incoada inicialmente fue declarada inadmisible porque no se adjunt documento fehaciente que acredite que el demandante se encontrara al da en sus pensiones alimenticias (resolucin uno de fojas diez), se concluye que no se ha incurrido en inaplicacin del artculo trescientos treinticinco A del Cdigo Civil, adems, la liquidacin de costos a que se reere la recurrente no es una obligacin pactada por los cnyuges de mutuo acuerdo, sino que es parte de la ejecucin de un proceso independiente al presente, por lo que el pago de dicho concepto debe ser exigido en aquella sede, en observancia de lo establecido en el segundo prrafo del inciso segundo del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado y artculo cuarto del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial.Casacin N 2870-2006 PIURA

    15.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHOA la fecha de interposicin de la demanda, que data del veintinueve de abril del dos mil cuatro, el actor se encontraba al da en el pago de los alimentos, los cuales le eran descontados directamente de su boleta de pago de pensin de jubilacin, y si bien con fecha reciente se ha expedido sentencia ordenando el aumento de los alimentos a favor de la demandada, la misma se encuentra en ejecucin, tal como esta parte admite al adjuntar el Ocio de fojas doscientos veintids, remitido al Gerente de Petroper Sociedad Annima por el Juez a cargo del expediente de alimentos.CASACION N 1694-2006 - PIURA

    16.- DIVORVIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHOSegn el anlisis del artculo 483 del Cdigo Procesal Civil se puede establecer que en los procesos de separacin de cuerpos o divorcio por causal especca el actor debe proponer en la demanda la acumulacin de las pretensiones que, en relacin con la principal de separacin o divorcio, tienen la calidad de accesorias, tales como: alimentos, tenencia, suspensin o privacin de la patria potestad, distribucin de gananciales y otras pretensiones concernientes a derechos y obligaciones de los cnyuges o de stos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensin principal de separacin de cuerpos y/o divorcio.CAS. N 2753-2006- LA LIBERTAD.

    17.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHO Se advierte que se ha congurado un vicio procesal, previsto en el primer prrafo del artculo 370 del Cdigo Procesal Civil, referido a la prohibicin de la reforma en peor, en el sentido que, el Superior no puede modicar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante; que, tal principio constituye una limitacin que tiene el Colegiado encargado de la revisin de la resolucin impugnada, en virtud a la cual tiene que

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    mantenerse dentro de los parmetros de la personalidad de la apelacin, y tambin est supeditada a los agravios del quejoso, que le impone un ajustado corset.CAS. N 3325-2006 - LAMBAYEQUE

    18.- NULIDAD DE MATRIMONIOLa demanda de nulidad de matrimonio es una accin personalsima y que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la accin. Por consiguiente, ruta evidente de que el demandante carece de legitimidad para obrar, ms an si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tom conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido con exceso el plazo de un ao -tal como ha quedado evidenciado en autos- y por tanto, ha operado el plazo de caducidad jado por la propia ley. Es ms, en el desarrollo del proceso tambin se ha comprobado que el primer matrimonio de la demandada fue declarado disuelto y que tal acto se encuentra debidamente inscrito en la partida correspondiente. CASACIN N 826-2006 - LIMA

    19.- NULIDAD DE MATRIMONIO Conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, el matrimonio civil sub materia se celebr el veintinueve de abril de mil novecientos setenta, por consiguiente es de aplicacin el Cdigo Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente en aquella la fecha; por consiguiente su recurso debe ser desestimado.CAS 4912-06 - LIMA

    20.- IMPUGNACION DE PATERNIDADEn mrito del Principio del Inters Superior Nio antes glosado el Estado est en la obligacin de preservar la identidad de los nios y es slo a travs de los rganos jurisdiccionales establecidos encargados de administrar justicia en el Estado de Derecho es que se puede llegar a resolver la litis en virtud a las pruebas aportadas por las partes y a las que el juzgador estime conveniente para dilucidar la controversia, lo que ya ha sido denido mediante la resolucin consultada.CONSULTA N370-2005 - CHIMBOTE

    21.- IMPUGNACION DE PATERNIDADSi bien la demanda interpuesta est sujeta a un plazo de caducidad, que incide sobre !a validez de la relacin procesal segn el cual el juzgador est en la obligacin de vericar las condiciones de la accin para proseguir el trmite del proceso; sin embargo, no puede perderse de vista que el Juez debe atender a la nalidad concreta del proceso, que es resolver un conicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurdica que haga posible lograr la paz social en justicia, segn lo establece el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, no se puede por tanto, en base a una situacin netamente procesal, emitirse un pronunciamiento inhibitorio cuando en atencin al inters superior del nio establecido en el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo del Nios y los Adolescentes, el Estado est en la obligacin de preservar la identidad de los nios, y solo a travs de los rganos jurisdiccionales encargados de administrar

  • justicia, se puede llegar a resolver la litis en virtud a las pruebas aportadas por las partes y a los que el juzgador estime conveniente actuar de ocio para dilucidar la controversia.CONSULTA 2810-2006 - LIMA

    22.- IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y OTRO Cabe precisar que si el artculo 395 del Cdigo Civil, prev que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, y tal como han constatado las instancias de mrito en sus respectivas sentencias; en el acta de nacimiento de fojas tres, el reconocimiento de la menor Nahomi Mercedes Bayona Terrones lo ha practicado el propio demandante, como tambin lo expone en su escrito de demanda de fojas dieciocho a veintids; por consiguiente, la demanda de impugnacin de reconocimiento de paternidad e indemnizacin por enriquecimiento indebido devienen en improcedente.CAS. N 4611-2006 PIURA.

    23.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Asimismo se ha evaluado la negativa del demandado a someterse a la prueba sangunea al no concurrir al local del Juzgado hasta en tres oportunidades para la toma de muestra, conforme se establece en la resolucin nmero cincuenta y uno de fojas trescientos treinta y uno, que no fue impugnada por el recurrente, pruebas sucientes para amparar la presente demanda.CAS 4766-06 - PUNO

    24.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Si bien no se actu la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuacin de dicha prueba, existiendo elementos sucientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mrito de las pruebas sealadas y de los sucedneos de los medios probatorios.CAS. N 1795-2006 - PUNO.

    25.- DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDADCorresponde sealar que tanto el a-quo como el Ad quem han declarado fundada la demanda sobre declaracin judicial de paternidad que interpusiera la actora; concluyendo que en autos se ha acreditado el supuesto del inciso 3 del artculo 402 del Cdigo Civil en cuanto al estado de convivencia de los padres al momento de la concepcin, analizando de manera conjunta y razonada el extenso material probatorio actuado en el proceso y citando slo las valoraciones esenciales que sustentan su decisin.CAS. N 2911-2006 - LA LIBERTAD.

    26.- TENENCIA El Juzgador ha fundamentado adecuadamente en la sentencia impugnada los motivos por los cuales la norma citada resulta inaplicable, habiendo resuelto la pretensin teniendo en cuenta el inters superior del nio.CAS. N 227-2005 UCAYALI.

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    27.- TENENCIALa tenencia es una institucin jurdica en donde mas se maniesta o exterioriza el conicto entre las panes de una relacin sentimental, por lo que se pide a ambos sujetos correccin en su actuar procesal, a n de no denunciar agravios que carecen de todo asidero real, puesto que ello implicara infringir el articulo ocho de la Ley Orgnica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral IV del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y procurar, alturadamente lo mejor para la menor.CAS 2716-2006 - LIMA

    28.- TENENCIANi el A Quo ni el Ad Quem han desconocido la patria potestad que corresponde al actor como padre respecto de la menor cuya Tenencia reclama a travs de la presente demanda, sino que, pese a ello, han estimado que en aplicacin del principio del Inters Superior del Nio consagrado en el artculo IX del Ttulo Preliminar del Cdigo de los Nios y Adolescentes, uno de los derechos que componen dicha patria potestad, no puede ser ejercido en este caso, dado que lo mas benecioso para el desarrollo integral de dicha menor es que contine bajo el cuidado de su abuela materna; argumentacin jurdica que el actor no ha desvirtuado. CAS 4774-2006 - LA LIBERTAD

    29.- TENENCIA Si bien la determinacin de un rgimen de visitas a favor del demandado no fue formalmente solicitado por la actora en su demanda, ello no impeda al A Quo para que, en uso de las facultades que le conere la ley, je uno a favor del padre que no dispone de la tenencia, atendiendo al inters superior del nio.CASACIN N 3172-2005 - LIMA

    30.- TENENCIA DE MENOR Se puede apreciar del texto del artculo noventisiete de la Ley veintisiete mil trescientos treintisiete, que ste regula un requisito especial de procedencia para la interposicin de una demanda de Tenencia, consistente en que el demandante no haya sido objeto de una demanda de Alimentos; entendindose que el propsito de esta norma es evitar maniobras por parte del progenitor que, queriendo incumplir sus obligaciones alimentarias o hacerlas a su modo, peticione la Tenencia del menor para quien se pidi y otorg los citados alimentos.CAS. N 356-2005 CONO NORTE.

    31.- TENENCIA Debe precisarse que han sido aplicados de conformidad con el principio fundamental, en materia de derecho de los nios y adolescentes, cual es el interior superior del nio, principio rector adems que rige los procesos en cuales se involucran nios.CASACION 4710-2006 - ICA

  • 32.- REGIMEN DE VISITAS Antes que la mera formalidad existen otras prioridades procesales que resguardar, tales como la celeridad, la economa, la equidad, y en particular el principio del inters superior del menor, principio del cual se desprende que el menor tiene el derecho a ser visitado y mantener una relacin afectiva con el padre, derecho este que no podra ser viable sin el contacto personal y directo que debe existir entre padre e hijo.CAS. N 322-2006 - LA LIBERTAD

    33.- ALIMENTOS En toda medida concerniente al nio y al adolescente que adopte el Estado a travs de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pblico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as como en la accin de la sociedad, se considerar el Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente y el respeto a sus derechos; por tal razn, se concluye que no resulta amparable considerar que el principio de la cosa juzgada se presenta en el presente caso. CAS. N 2760-2004- CAJAMARCA.

    34.- ALIMENTOSEl artculo 2 del Decreto Supremo 037-2001-EF, as como el artculo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, ampliaron la entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible al personal Militar y Policial en situacin de retiro que se seala, esto es, al personal que ya no desempea servicios, ni se encuentra en situacin de actividad; por tanto, los ingresos que perciben los militares y policas por dicho concepto, no tienen la calidad de gastos o erogaciones, sino de un concepto de libre disposicin que resulta ser materia de afectacin por alimentos. CAS. N 3107-2006 LIMA NORTE.

    35.- EXONERACION DE ALIMENTOS Conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que el ltimo prrafo del artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Civil, nicamente se reere a seguir una profesin u ocio, y no alude al verbo estudiar, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios tendientes a obtener una profesin o un ocio, que incluye a los estudios preparatorios -primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que slo en estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de mrgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se reere al perodo de tiempo requerido para efectivizarlos,

    1.- DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO

    El recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelacin de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certicadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontrara acreditada la causal de adulterio de su esposa doa Fiviana Garay Malvaceda, Que, a pesar de

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    como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretacinde la norma acotada.CAS. N 1338-04 LORETO

    36.- EXONERACIN DE ALIMENTOSQue, al respecto, se advierte que Ia actora no ha acreditado con medio probatorio alguno durante secuela del proceso, que este siguiendo una profesin u ocio de manera exitosa, por lo que en caso de no demostraresta situacin por imperio de la propia norma sustantiva, resulta amparable su pretensin, es decir, en autos se ha probado la existencia de elementos normativos y fcticos para la procedencia de la demanda.CAS. N 80-2004 JUNIN.

  • ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas.

    CAS. N 228-2004 - HUAURALima, siete de setiembre del dos mil cinco.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa en la audiencia pblica en el da de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, contra la resolucin de vista de fojas ciento ochentitrs, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que conrmando la sentencia apelada, del cuatro de julio del dos mil tres, declara infundada la demanda en cuanto a la causal de abandono injusticado del hogar conyugal e improcedente con respecto a la causal de adulterio; con lo dems que contiene: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin expedida por sta Suprema Sala, de fecha diez de marzo del dos mil cuatro, se declar PROCEDENTE dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es, la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando la contravencin de los artculos cuatrocientos sesentiuno, doscientos veintiuno y trescientos setenticuatro del Cdigo Procesal Civil, indicando que no se ha tomado en cuenta la condicin de rebelde de la emplazada, contravinindose el artculo cuatrocientos sesentiuno del citado Cdigo Procesal, por lo que debi de aplicarse la presuncin legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, a favor del recurrente; siendo esto as, debi amparase su demanda; por otro lado, conforme al artculo doscientos veintiuno del Cdigo Adjetivo, en su alegato de defensa, la emplazada no ha negado la maternidad del menor, lo cual no se ha tenido en cuenta; asimismo, se ha contravenido el artculo trescientos setenticuatro del Cdigo Adjetivo, porque, junto a su recurso de apelacin, adjunt nuevos medios probatorios que acreditaban su posicin, los mismos que no han sido merituados; CONSIDERANDO: PRIMERO:. Que, la presente causa versa sobre divorcio por causal, tramitada en la va de conocimiento; SEGUNDO: Que, el debido proceso tiene por funcin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a travs de un procedimiento legal, en el que se le de oportunidad razonable y suciente de ser odo, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; TERCERO: Que, la contravencin del derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por sta a aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situacin de ser judicialmente declarado invlido; CUARTO: Que, el artculo trescientos setenticuatro del Cdigo Procesal Civil estipula que slo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de apelacin o en el de absolucin de agravios, sealando los casos pertinentes; QUINTO: Que, el recurrente en el numeral cuarto de su escrito de apelacin de sentencia -obrante a fojas ciento cincuenticinco presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certicadas de las partidas de nacimiento de

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    dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontrara acreditada la causal de adulterio de su esposa doa Fiviana Garay Malvaceda; SEXTO: Que, a pesar de ello, el Ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas; SPTIMO: Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artculo ciento setentiuno del Cdigo Adjetivo; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas; y, de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Dionisio Valencia Agurto, a fojas ciento noventicuatro; CASARON la resolucin de vista de fojas ciento ochentitrs, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia la declararon NULA; ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo previo pronunciamiento sobre la prueba presentada por el demandante en su recurso de apelacin; en la causa seguida por Dionisio Valencia Agurto contra Fiviana Garay Malvaceda, sobre divorcio por causal; DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PENA, PALOMINO GARCIA.

    2.- DIVORCIO ABANDONO INJUSTIFICADO

    Se debe sealar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Cdigo Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada

    CAS 5046-06 - PUNO Lima, dieciocho de abril del dos mil siete.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO Que, el recurso de casacin interpuesto por Moiss Armando Saavedra Palacios cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo trescientos ochenta y siete del Cdigo Procesal Civil; SEGUNDO: Que, su recurso adolece de claridad y precisin, sin embargo se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y segundo del articulo trescientos ochenta y seis del Cdigo Procesal Civil, denunciando: i.- la interpretacin errnea de normas de derecho material, con respecto del articulo trescientos treinta y tres inciso quinto del Cdigo Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justicable un proceso de alimentos y mas aun que por mal entendidos la dejacin se haya realizado, puesto que el articulo trescientos treinta y tres inciso quinto indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal mas no hace una excepcin a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejo el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses; ii.- la inaplicacin de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casacin dos mil ochocientos sesenta y dos noventa y nueve, Casacin quinientos setenta y siete - noventa y ocho, Casacin ochocientos treinta y seis noventa y seis; TERCERO: Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta inamparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe sealar que, como lo indica el Ad quem en su sentencia de fojas trescientos cuarenta y nueve, el retiro

  • del hogar conyugal realizado por la demandada fue justicado, pues el actor procreo un hijo extramatrimonial el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya concepcin de se puede remontar a septiembre del dos mil tres donde habria mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada arma haber sido victima de maltrato fsico y el actor maniesto que su esposa se retiro por discusiones familiares; CUARTO: Que, sobre el punto ii., se debe sealar que a la fecha no existe doctrina jurisprudential de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo cuatrocientos del Cdigo Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada; QUINTO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acpites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y oche del Cdigo Procesal Civil, en use de las facultades previstas en el articulo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin interpuesto por Moiss Armando Saavedra Palacios contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y nueve, su fecha diecisis de octubre del dos mil seis; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el diario ocial El Peruano, en los seguidos por Moiss Armando Saavedra Palacios contra Narda Velsquez Uria sobre divorcio, Vocal Ponente Seor Ticona Postigo; y los devolvieron.- Fdo. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

    3.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSA

    Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el inciso sexto del artculo trescientos treintitrs del Cdigo Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en comn, es decir, existiendo una relacin de causa efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cnyuges vienen haciendo vida en comn, en ejercicio del deber de cohabitacin contenido en el artculo doscientos ochentinueve del Cdigo sustantivo glosado

    CASACION 584-99 - LIMALima, veintiuno de julio del dos mil.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA . DE JUSTICIA DE LA REPBUCA.- Vista la causa nmero setecientos cuarentisis - dos mil, con los acompaados, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por don Oscar Arturo Novoa Teran, de fojas seiscientos tres, contra la resolucin de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero ltimo, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha veintids de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvencin de Divorcio por la causal de conducta deshonrosa y reformndola declara Infundada la Reconvencin; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolucin de esta Sala de fecha veintisis de abril ltimo, se declar procedente el recurso por la causal de interpretacin errnea de una norma de derecho material, consagrada en el inciso primero del articulo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretacin errnea del inciso sexto del artculo trescientos

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    treintitrs del Cdigo Civil, precisando cmo debe interpretarse la citada norma material que se reere a la conducta deshonrosa; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, la conducta deshonrosa, como causal de - separacin de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cnyuge causan en l un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad.y dignidad de la familia, atentando contra la estimacin y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer; SEGUNDO: Que, la Corte de casacin no constituye una instancia mas en la que se puede provocar un nuevo examen crtico de los medios probatorios que dan base a la sentencia quedando excluido de su labor todo lo referente a la valoracin de los elementos de prueba y a la determinacin de los hechos; por lo que, no est en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la conviccin del Tribunal de mrito; TERCERO.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensin reconvencional, se aprecia que ,no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artculo ciento noventa y siete del Cdigo Adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma conjunta, ni ha utilizado su apreciacin razonada, en los medios probatorios actuados en la audiencia pertinente de fojas ciento ochenta y ocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos veintitrs, doscientos cincuentids, doscientos ochentinueve, doscientos noventisis y cuatrocientos cincuenta y cinco; debiendo destacarse la declaracin de parte de la actora, efectuada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, quien maniesta a fojas doscientos cincuentisis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el seor Muoz Massaro, aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventisis, esto es, con anterioridad a la interposicin de la demanda, la que fue presentada el diecisis de octubre de ese ao; CUARTO.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentisis del Cdigo procesal Civil, debiendo este supremo Colegiado resolver segn corresponda a la naturaleza del conicto, conforme a lo establecido en el inciso primero del artculo trescientos noventisis del precitado Cdigo, tambin es evidente que para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior a efectos que se pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casacin de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolucin de vista de fojas quinientos ochenticnco, su fecha seis de enero del presente ao; ORDENARON que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolucin, sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolucin en el Diario Ocial El Peruano; en los seguidos por Gaby Elena Kerrigan Comesaa con oscar Arturo Novoa teran, sobre divorcio por causal; y los devolvieron; Fdo. S.S. URELLO A., ROMAN S., ECHEVARRIA A., ALVA S., DEZA P.

  • 4.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSA

    Para efectos del presente proceso, esta Sala de Casacin estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este ltimo signica que la conducta de la que uno de los cnyuges est siendo vctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la vctima, convirtiendo la vida en comn en insostenible; lo que signica que el resultado nal de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en comn que es propia, lgicamente, del matrimonio, de conformidad con el artculo doscientos treinticuatro del Cdigo Civil; empero, si entre cnyuges ya no existe vida en comn, es decir, si no se realiza uno de los nes del matrimonio, sino que por el contrario, estn separados de hecho, resulta evidente que no puede congurarse la causal en anlisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en comn que ya no exista

    CASACIN N 3192-2006 - HUNUCO Lima, quince de Mayo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: Vista, la causa nmero tres mil ciento noventids dos mil seis, en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha y luego de vericada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por doa Chela Nikita Isidro Najera, contra la resolucin de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que conrmando la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, ha declarado fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa, declarando disuelto el vnculo del matrimonio civil, con lo dems que contiene al respecto. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolucin de fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre a fojas veintinueve del cuadernillo de casacin, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casacin, por la causal de interpretacin errnea del inciso sexto del artculo trescientos treintitrs del Cdigo Civil, sealando que, para que proceda esta causal de divorcio, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn, se requiere que ambos cnyuges vivan bajo el mismo techo, y, que cualquier desliz que ocurriera durante esta convivencia, se podra considerar como conducta deshonrosa que haga la vida insoportable en comn; no habiendo la Sala Civil considerado que, la recurrente y su cnyuge no viven juntos desde el ao mil novecientos noventisis hasta la fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, los supuestos de interpretacin errnea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a sta un sentido (interpretacin) errado al que le corresponde. SEGUNDO.- De autos se advierte que, se encuentra plenamente acreditado que la partes se encuentran separadas de hecho desde hace ms de seis aos, de manera que se cuestiona si, para que se congure la causal prevista en el inciso sexto del artculo trescientos treintitrs del Cdigo Civil, referida a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn, se requiere que las partes vivan bajo el mismo techo, y, que bajo tal situacin se produzca la conducta deshonrosa. TERCERO.- Conforme se desprende de la causal de divorcio contenida en el

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    inciso sexto del artculo trescientos treintitrs del Cdigo Civil, la conducta deshonrosa que motive el divorcio, debe hacer insoportable la vida en comn, es decir, existiendo una relacin de causa efecto, invocar tal causal supone que los actos deshonrosos son realizados cuando los cnyuges vienen haciendo vida en comn, en ejercicio del deber de cohabitacin contenido en el artculo doscientos ochentinueve del Cdigo sustantivo glosado. CUARTO.- Por ello, debido a la separacin de hecho por varios aos, tal hecho le resta legitimidad para obrar al demandante, dado que no basta que tenga la calidad de cnyuge, por tanto, en aplicacin del inciso primero del artculo cuatrocientos veintisiete del Cdigo Procesal Civil, el demandante carece evidentemente de legitimidad para obrar, por ello, se debe resolver en ejercicio de la facultad excepcional concedida en el ltimo prrafo del artculo ciento veintiuno del Cdigo adjetivo antes indicado, al encontrarse afectada de invalidez la relacin procesal de autos, lo cual determina la aplicacin del inciso segundo del artculo trescientos noventisis del mismo Cdigo adjetivo. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el acpite dos punto cinco del inciso segundo del artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por doa Chela Nikita Isidro Najera, mediante escrito de fojas novecientos treintids; en consecuencia declararon NULA la resolucin de vista de fojas novecientos dieciocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ochocientos quince, su fecha once de enero de dos mil seis, y Reformndola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas treintisis, con costas y costos; DISPUSIERON la publicacin de esta resolucin en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Adrin Condezo Gonzles contra Chela Nikita Isidro Najera, sobre divorcio por causal de conducta deshonrosa; y los devolvieron; Vocal Ponente seor Miranda Canales.- Fdo. Srs. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCA, MIRANDA CANALES, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA,

    5.- DIVORCIO CONDUCTA DESHONROSA

    La inclusin en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separacin de hecho e imposibilidad de hacer vida en comn, por su naturaleza resuelven un conicto y no sancionan al culpable de ste; en este sentido, debe tenerse presente que la separacin de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injusticado) de parte de uno de los cnyuges; por el contrario, se trata de una situacin fctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto ltimo que se verica en el presente caso .los cnyuges se comprometieron a poner n a su vinculo matrimonial, mediante la separacin de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, segn las reglas del Cdigo Civil, lo que evidencia que no puede existir cnyuge culpable, a n de provocar un pronunciamiento por indemnizacin a favor del cnyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situacin conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logr acreditar ser la cnyuge perjudicada a n de verse favorecida con una indemnizacin.

  • CASACIN N.4362-2006-LIMALima, diez de julio del dos mil siete.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pblica de la fecha; con los acompaados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandada Geivoy Ana Maria Flores Delgado, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrs, si fecha seis de setiembre del dos mil seis, que conrmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa y siete, fecha el dos de noviembre del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Rogelio Hurtado Chvez contra Geivoy Ana Maria Flores Delgado de Hurtado sobre divorcio por causal; FUNDAMENNTOS DEL RECURSO: LA Corte mediante resolucin de fecha siete de marzo del ao en curso, ha estimado procedente el recurso por las causales de: I) interpretacin errnea del artculo trescientos treintitrs inciso seis del Cdigo Civil; e II) inaplicacin del artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil; expresando la recurrente como fundamentos: i) interpretacin errnea: que los juzgadores han interpretado de modo errado el artculo trescientos treintitrs inciso seis del Cdigo Civil que contempla la causal de divorcio de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn, puesto que han estimado que la recurrente ha incurrido en dicha causal al haber armado de modo. reiterado en el proceso de Difamacin que iniciara contra Juan Alberto Daz Garca que mantuvo una relacin convivencial con dicha persona; sin embargo, no se ha reparado que la mencionada causal exige que haga insoportable la vida en comn; empero en la fecha en que ocurrieron los hechos el actor se haba marchado de la casa conyugal y la recurrente se encontraba sola, ya no exista vida en comn; ii) Inaplicacin: que se debi aplicar el artculo trescientos cuarenticinco - A del Cdigo Civil que ordena: El Juez velar por la estabilidad econmica del cnyuge que resulte perjudicado por la separacin de hecho ... deber sealar una indemnizacin por daos ... ; de tal modo que la norma sustantiva establece una indemnizacin a favor de la recurrente en su condicin de cnyuge inocente que ha sido vctima de la separacin de hecho; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto de la (causal de interpretacin errnea corresponde sealar que de acuerdo al artculo trescientos treintitrs inciso seis del Cdigo Civil, concordado con el artculo trescientos cuarentinueve del mismo Cdigo, es causal de divorcio: La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn; aprecindose entonces que para la conguracin de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cnyuges; y, b) que dicha conducta sea de tal magnitud que ha insoportable la vida en comn; SEGUNDO.- Que, para efectos del presente proceso, esta Sala de Casacin estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos; que, en efecto, este ltimo signica que la conducta de la que uno de los cnyuges est siendo vctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la vctima, convirtiendo la vida en comn en insostenible; lo que signica que el resultado nal de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en comn que es propia, lgicamente, del matrimonio, de conformidad con el artculo doscientos treinticuatro del Cdigo Civil; empero, si entre cnyuges ya no existe vida en comn, es decir, si no se realiza uno de los nes del matrimonio, sino que por el contrario, estn separados de hecho, resulta evidente que no puede congurarse la causal en anlisis; vale decir, un hecho no puede convertir en insoportable una vida en comn que ya no exista; TERCERO.- Que,

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    en el presente caso, las instancias de mrito han amparado la demanda de Divorcio formulada por Rogelio Hurtado Chvez contra Geivoy Ana Mara Flores Delgado Hurtado, por la causal de Conducta Deshonrosa que haga insoportable la vida en comn, en virtud a presuntas conductas de la demandada descubiertas con motivo de la querella entablada en su contra por el: actor en mayo del dos mil uno; sin embargo, los juzgadores, a su vez, han declarado fundada la reconvencin de Divorcio por Causal de Separacin de Hecho formulada por la demandada al advertir que los referidos cnyuges pese a haber contrado matrimonio el treinta de junio de mil novecientos ochentitrs ... se encuentran separadas de hecho desde el dieciocho de junio de mil novecientos noventa ... . (Resaltado de esta Suprema Sala); CUARTO.- Que, de lo anterior uye que los juzgadores en una clara interpretacin errnea del artculo trescientos treintitrs inciso seis del Cdigo Civil, han estimado la conguracin de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn, en funcin a hechos acaecidos cuando entre los cnyuges del proceso ya no exista vida en comn haca varios aos atrs; por consiguiente, se incurre en la causal denunciada, lo que faculta a esta Sala de Casacin a actuar en sede de instancia de conformidad con el artculo trescientos noventisis inciso primero del Cdigo Procesal Civil; sin embargo, corresponde antes emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada; QUINTO.- Que, en cuanto a la causal de inaplicacin del artculo trescientos cuarenticinco - A del Cdigo Civil, debe indicarse que, conforme lo ha establecido esta Sala de Casacin en reiterada y uniforme jurisprudencia, por lo general todo decaimiento del vnculo matrimonial implica perjuicio para ambos cnyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos 105 juzgadores deben pronunciarse necesariamente, an cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cnyuge que resulte ms perjudicado de acuerdo a su apreciacin de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le jar una indemnizacin a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicrsele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cnyuge perjudicado, no existe obligacin en el juzgador de jar indemnizacin alguna o adjudicacin preferente; SEXTO:- que, en el presente caso, la demandada s ha formulado expresamente, via reconvencin. el otorgamiento de una indemnizacin ascendente a cuarenta mil dlares americanos en funcin a estimarse vctima de las causales de divorcio de abandono injusticado, Violencia Fsica y Psicolgica; sin embargo, tanto el A Quo como el Ad Quem, a la luz de los medios probatorios han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono injusticado y respecto de la Violencia Fsica y Psicolgica sta ha caducado; y que por ende al no ser la cnyuge perjudicada, no corresponde indemnizarla; STIMO.- Que, lo anterior signica que la demandada recurrente no ha persuadido a los juzgadores ser la cnyuge perjudicada y de ello tampoco convence a esta Sala de Casacin, mxime si, por un lado, ambas partes ya se encontraban separadas haca ms de once aos cuando se interpuso la presente demanda; y, por otro lado, no es materia del recurso de casacin la valoracin distinta de los medios probatorios, dado los nes asignados a este recurso de casacin por el artculo trescientos ochenticuatro del Cdigo Procesal Civil; OCTAVO,- Que, en consecuencia, solo se congura la causal de interpretacin errnea, lo que, conforme ya se ha indicado, autoriza a esta Sala de Casacin a actuar en sede de instancia; y, en ese sentido, procede, luego de anularse la sentencia de vista, revocar la apelada solo en el extremo que declara fundada en parte la demanda

  • de divorcio interpuesta por Rogelio Hurtado Chvez, debiendo conrmarse la misma en lo dems que contiene; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO en parte el recurso de casacin, interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro por Geivoy Ana Mara Flores Delgado; en consecuencia, NULA en parte la sentencia de vista, de fojas cuatrocientos setentitrs, su fecha seis de setiembre del dos mil seis; sobre el extremo que Conrma la sentencia que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Y, actuando en sede de instancia REVOCARON en parte la apelada de fojas trescientos noventisiete, fechada el dos de noviembre en el extremo que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa; Reformndola en dicho extremo, declararon: INFUNDADA la citada demanda por esta causal; CONFIRMARON la apelada en lo dems que contiene; en los seguidos por Rogelo Hurtado Chvez con Geivoy Ana Mara Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por causal; y, los devolvieron, Vocal Ponente Seor Palomino Garcia, Fdo. S.S.: TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.-

    6.- DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO

    La inclusin en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separacin de hecho e imposibilidad de hacer vida en comn, por su naturaleza resuelven un conicto y no sancionan al culpable de ste; en este sentido, debe tenerse presente que la separacin de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injusticado) de parte de uno de los cnyuges; por el contrario, se trata de una situacin fctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto ltimo que se verica en el presente caso .los cnyuges se comprometieron a poner n a su vinculo matrimonial, mediante la separacin de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, segn las reglas del Cdigo Civil, lo que evidencia que no puede existir cnyuge culpable, a n de provocar un pronunciamiento por indemnizacin a favor del cnyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situacin conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logr acreditar ser la cnyuge perjudicada a n de verse favorecida con una indemnizacin.

    CASACIN N 2178-2005 LIMA Lima, trece de marzo del dos mil siete.- SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa nmero dos mil ciento setentiocho dos mil cinco; el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, con los votos de los Seores Vocales Pajares Paredes, Carrin Lugo y Ferreira Vildzola, dejados oportunamente en Relatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artculo ciento cuarentinueve de la Ley Orgnica del Poder Judicial, siendo que no forman parte de este Colegiado, y que obra de fojas sesentisis a setenta y setentinueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los Seores Vocales Ticona Postigo, Palomino Garca y Hernndez Prez, dejados

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    oportunamente en Relatoria en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas cincuentinueve a sesentisis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandada Mara Petronila Pastor Snchez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco, que Conrmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentisis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada en la demanda; en los seguidos por Rubn Gustavo Cceres Jara contra Mara Petronila Pastor Snchez sobre Divorcio por Causal de Separacin de Hecho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolucin de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el inciso segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, es decir: a) la inaplicacin del artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma, toda vez que el Juez no ha sealado la indemnizacin por los daos y perjuicios que le corresponde a la recurrente; reere que la ley le ordena y no le otorga una facultad al Juez, de jar el monto indemnizatorio; tambin indica que no existe norma alguna que prevea que la indemnizacin requiera ser pedida o solicitada reconvencionalmente; sostiene que el legislador ha instituido dicha causal de divorcio, a n de que el cnyuge que se divorcia, basado en causal propia, no pueda librarse fcilmente de sus responsabilidades frente a su familia; b) la infraccin a las formas esenciales para la validez y ecacia de los actos procesales, alegando que se ha infringido el numeral IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Procesal Civil, puesto que, conforme a la ley, deban de acumularse a la pretensin de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos y dems relativos a los derechos de stos con sus hijos; es as que la demanda planteada por el actor no cumple con lo dispuesto por el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo acotado, por lo que debi ser declarada improcedente; an cuando la Sala Superior se ha pronunciado por este vicio, indica que el Ad Quem olvida el numeral VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; reere que sino se ha declarado improcedente la demanda, cuando menos debi anularse el proceso hasta el auto Admisorio, a n de que se subsane la omisin, afectndose las normas denunciadas y lo derechos de sus menores hijos; y, c) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que se ha contravenido los artculos ciento setentids y ciento setentisis del Cdigo Adjetivo, puesto que el hecho que la demanda no contenga las dems pretensiones acumulables debidas, no es convalidable, ya que la demanda deviene en improcedente; CONSIDERANDO: Primero: De primera intencin, es necesario examinar la causal referida al inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, de modo que, de declararse fundado el recurso por contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, carecera de objeto pronunciase por la otra causal; Segundo: Que, el presente proceso versa sobre divorcio por causal de separacin de hecho, conforme a lo dispuesto en el inciso duodcimo del articulo trescientos treintitrs del Cdigo Civil; que conforme a los trminos de la demanda de fojas cuarentiocho, el demandante reere haber contrado matrimonio con la demandada, de cuya unin han procreado dos hijos menores de edad; que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tom la decisin de retirarse del hogar conyugal conforme consta del libro de ocurrencia de calle comn de la Comisara de Jess Mara, dos meses despus,

  • las partes suscribieron un acuerdo de sustitucin de Rgimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separacin de Patrimonios; asimismo, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete las partes suscribieron tambin un acuerdo en donde dejaron constancia que ponan n a su vinculo matrimonial; por Resolucin de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve ante el Juzgado de Familia, se acord la pensin de alimentos con la que el recurrente acudira a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensin que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita; indica que ambos padres ejercern la patria potestad; por otro lado, la tenencia durante todo este tiempo ha estado a cargo de la demandada, situacin que puede permanecer as; sostiene que la separacin planteada no causar perjuicio alguno a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, mas aun, si es que fue la demandada quien abandon el hogar conyugal; Tercero: Que, admitida a tramite la demanda y absuelta que fuera la misma por la demandada en los trminos que all expone y llevadas a cabo las audiencias correspondientes, se expide sentencia en primera instancia declarando fundada la demanda, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, celebrado por las partes, por fenecida la sociedad conyugal, efectundose la particin de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; que apelada la sentencia, la Sala de Mrito ha conrmado la sentencia recurrida; Cuarto: Que, en cuanto a las causales de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infraccin de las formas esenciales para la ecacia y validez de los actos procesales, este vicio reposa en el numeral cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Procesal Civil que prescribe en su primer apartado que, salvo que hubiera decisin judicial rme, deber acumularse a la pretensin principal de separacin o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensin o privacin de la patria potestad, separacin de bienes gananciales y las dems relativas a derechos u obligaciones de los cnyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensin principal; Quinto: Que, examinados los autos, se tiene que el vicio denunciado por la recurrente en el considerando precedente deviene en desestimable, dado que, a lo largo del proceso la impugnante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno dentro de la etapa procesal correspondiente, esto es, en la postulacin del proceso; a ello se agrega que si bien el numeral Sptimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Adjetivo, el Juez puede aplicar las normas correspondiente al caso, aunque sta no haya sido invocada por las partes, tambin lo es que, no puede fundar su decisin en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestacin de la demanda; Sexto: Que, de otro lado, si bien existe la obligacin de acumular determinadas pretensiones con la pretensin principal de separacin o de divorcio, tambin, se debe reparar que en el presente caso, la demanda de alimentos cuenta con una resolucin emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determin el monto que el deudor alimentario, en este caso, el actor, deba de cumplir; asimismo, en la propia demanda declar que la tenencia estaba a cargo de la emplazada habiendo decidido voluntariamente que dicha situacin se mantuviera, a lo que la parte demandada no opuso reparo alguno; asimismo, tampoco existe pretensin de suspensin o privacin de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de sta para con el actor, por lo que su inclusin dentro de la demanda de divorcio por causal de separacin de hecho, si bien est legalmente prevista en la norma acotada, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno; por consiguiente, los cargos sealados en la

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    causal in procedendo devienen en infundadas; Sptimo: Respecto a la causal in iudicando, se advierte que la inclusin en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separacin de hecho e imposibilidad de hacer vida en comn, por su naturaleza resuelven un conicto y no sancionan al culpable de ste; en este sentido, debe tenerse presente que la separacin de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injusticado) de parte de uno de los cnyuges; por el contrario, se trata de una situacin fctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto ltimo que se verica en el presente caso, dado que de la apreciacin de los medios probatorios en el caso concreto y especcamente de la declaracin jurada con rmas legalizadas de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, los cnyuges se comprometieron a poner n a su vinculo matrimonial, mediante la separacin de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, segn las reglas del Cdigo Civil, lo que evidencia que no puede existir cnyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnizacin a favor del cnyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situacin conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logr acreditar ser la cnyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnizacin; Octavo: Que, por ltimo, conforme se razona del articulo trescientos cuarenticinco-A del Cdigo Civil, si bien los Jueces deben pronunciarse necesariamente, an cuando no haya sido solicitado, respecto del cnyuge que ha resultado ms perjudicado por la separacin, a efectos de fijar una indemnizacin a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicrsele de modo que compense su mayor perjuicio, y en el entendido que si bien es funcin inalienable del Estado el velar por la familia dentro de un contexto de empoderamiento integral, esto es, propender a una vida digna, con iguales oportunidades y derechos para las partes, en especial de la mujer, al ser quien por lo general, resulta ser la parte mas perjudicada con la ruptura del vinculo matrimonial; sin embargo, en este caso en particular, de la contestacin de la demanda como del caudal probatorio anexado y analizado en autos por las instancias de mrito, se advierte, por un lado, que la demandada no acredita la condicin de cnyuge perjudicada, adems que su conducta procesal no era precisamente hacer notar esa condicin a efectos de verse beneciada con alguna indemnizacin o que en todo caso se le adjudique algn bien; tanto mas, si de la referida declaracin jurada, se advierte que exista el propsito en comn de los cnyuges de poner n al vinculo matrimonial, as como de no perturbar la tranquilidad del otro cnyuge, adems de no existir condicin alguna para interponer la demanda de divorcio, como sugera la demandada, y de vericarse, adems, otros elementos como por ejemplo, que exista previo a la demanda de divorcio una escritura de sustitucin de rgimen patrimonial entre los cnyuges, que la emplazada se haba retirado del hogar conyugal en forma voluntaria y que el demandante se encontraba al da en el pago de sus obligaciones alimentarias; razn por la que el recurso de casacin deviene en infundado. Estando a las conclusiones que preceden, con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo y de conformidad con el artculo trescientos noventisiete del Cdigo Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas quinientos cincuentisis, por doa Mara Petronila Pastor Snchez; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal as

  • como al pago de las costas y costos originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ocial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Rubn Gustavo Cceres Jara con doa Mara Petronila Pastor Snchez, sobre divorcio por causal de separacin de hecho; y los devolvieron.- Fdo. S.S: PAJARES PAREDES, CARRIN LUGO, FERREIRA VILDZOLA, MIRANDA MOLINA,

    VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEORES VOCALES SUPREMOS TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, Y HERNANDEZ PEREZ ES COMO SIGUE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, en la causa vista en audiencia pblica de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandada Mara Petronila Pastor Snchez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco, que Conrmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentisis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada en la demanda; en los seguidos por Rubn Gustavo Cceres Jara contra Mara Petronila Pastor Snchez sobre Divorcio por Causal de Separacin de Hecho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolucin de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el inciso segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, es decir: a) la inaplicacin del artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma, toda vez que el Juez no ha sealado la indemnizacin por los daos y perjuicios que le corresponde a la recurrente; reere que la ley le ordena y no le otorga una facultad al Juez, de jar el monto indemnizatorio; tambin indica que no existe norma alguna que prevea que la indemnizacin requiera ser pedida o solicitada reconvencionalmente; sostiene que el legislador ha instituido dicha causal de divorcio, a n de que el cnyuge que se divorcia, basado en causal propia, no pueda librarse fcilmente de sus responsabilidades frente a su familia; b) la infraccin a las formas esenciales para la validez y ecacia de los actos procesales, alegando que se ha infringido el numeral IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil y el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Procesal Civil, puesto que, conforme a la ley, deban de acumularse a la pretensin de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos y dems relativos a los derechos de stos con sus hijos; es as que la demanda planteada por el actor no cumple con lo dispuesto por el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo acotado, por lo que debi ser declarada improcedente; an cuando la Sala Superior se ha pronunciado por este vicio, indica que el Ad Quem olvida el numeral VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil; reere que sino se ha declarado improcedente la demanda, cuando menos debi anularse el proceso hasta el auto Admisorio, a n de que se subsane la omisin, afectndose las normas denunciadas y lo derechos de sus menores hijos; y, c) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que se ha contravenido los artculos ciento setentids y ciento setentisis del Cdigo Adjetivo, puesto que el hecho que la demanda no contenga las dems pretensiones acumulables debidas, no es convalidable, ya que la demanda deviene en improcedente; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casacin tiene como nes esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se seala en el artculo trescientos ochenticuatro del Cdigo Procesal Civil; SEGUNDO.- Que,

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    atendiendo a que se han denunciado causales sustantivas y procesales, es preciso iniciar el anlisis casatorio con la causales procesales, puesto que si alguna de ellas es amparada, carecer de objeto emitir pronunciamiento, sobre la causal sustantiva; TERCERO.- Que, en el caso de autos, Rubn Gustavo Cceres Jara solicita que se declare la disolucin del vnculo matrimonial, por la causal de separacin de hecho; sosteniendo que se cas con la demandada y que tiene dos hijos menores de edad; reere que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tom la decisin de retirarse del hogar conyugal, conforme consta del libro de ocurrencia de calle comn de la Comisara de Jess Mara; dos meses despus, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, las partes suscribieron un acuerdo de sustitucin de Rgimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separacin de Patrimonios; asimismo el doce de noviembre de ese mismo ao, las partes tambin suscribieron un acuerdo (declaracin jurada, con rmas legalizadas), en donde dejaron constancia que ponan n a su vinculo matrimonial; por Resolucin nmero dieciocho, de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve, ante el Juzgado de Familia, se acord la pensin de alimentos con la que el recurrente acudira a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensin que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita (ver fojas veintisiete recibos); indica que ambos padres ejercern la patria potestad; por otro lado, la tenencia, durante todo este tiempo a estado a cargo de la demandada, situacin que puede permanecer as; sostiene que la separacin que esta planteando no causar ningn perjuicio a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, ms an si es que fue la demandada que abandono el hogar conyugal; entre otros argumentos; CUARTO.- Que, admitida a trmite la demanda esta es absuelta por la parte demandada quien reere que ella si ha cumplido con su parte del acuerdo y ms bien ha sido el actor quien ha perjudicado a sus hijos, dado que no ha podido solicitar el aumento de alimentos; por otro lado, con el acuerdo suscrito por las partes, estas se comprometieron a no iniciar acciones legales contra el otro; maniesta que no procede esta accin si, previamente, no se ha agotado el de separacin; QUINTO.- Que, llevadas a cabo las audiencias correspondientes, el A Quo dicta su sentencia declarando Fundada la demanda, sobre Divorcio por la Causal de Separacin de Hecho de los cnyuges por un periodo ininterrumpido de cuatro aos; en consecuencia disuelto el vnculo matrimonial celebrado por las partes; por fenecida la sociedad conyugal, efectundose la particin de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; SEXTO.- Que, al apelar esta decisin, la parte demandada, ha sostenido que se ha incurrido en graves errores de hecho y derecho, teniendo en cuenta que las pruebas actuadas en autos no demuestran que los cnyuges se encuentran separados por ms de cuatro aos tal como lo exige en el presente caso la norma sustantiva invocada en la demanda; de otro lado seala que el demandante no ha cumplido con acumular a su pretensin de divorcio las pretensiones accesorias a que hace referencia el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Civil, omisin por la cual ha debido declararse su improcedencia, siendo que adems no se ha emitido pronunciamiento respecto a la indemnizacin que le correspondera como cnyuge perjudicada conforme a lo previsto por el artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil; SETIMO.- Que, al absolver el grado la Sala Revisora, resuelve Conrmaron la sentencia apelada que declara Fundada la demanda, sobre Divorcio por la Causal de Separacin de Hecho de los cnyuges por un periodo ininterrumpido de cuatro aos; en consecuencia disuelto el vnculo matrimonial celebrado por las partes; por fenecida la sociedad conyugal, efectundose la particin de los

  • bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente, sosteniendo, que la causal de separacin de hecho se congura en este caso, encontrndose fehacientemente acreditado con los medios probatorios aportados por el actor, tal es as que de las certicaciones policiales formuladas por ambas partes procesales se observa que la separacin de hecho de los cnyuges se produjo el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, situacin que de igual modo se aprecia de la declaracin jurada suscrita por los justiciables el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, as como de la escritura de sustitucin de rgimen patrimonial, en las que aparece que ambos cnyuges desde aquel entonces viven en domicilios distintos; pruebas que evaluadas conjuntamente con las piezas procesales y las armaciones prestadas por la propia emplazada en su contestacin, permiten advertir que ambos cnyuges se encuentran separados de hecho por un lapso de tiempo mayor al mnimo legal aplicable al presente caso, si se tiene presente que los hijos matrimoniales son menores de edad por lo que siendo nalidad del matrimonio entre otros hacer vida en comn en el domicilio conyugal, de acuerdo al artculo doscientos ochentinueve del Cdigo Civil, estando a que la frustracin de este conlleva al incumplimiento de uno de todos los deberes conyugales, la presente debe ser amparada; en cuanto a la acumulacin de pretensiones accesorias prevista por el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo acotado y la indemnizacin peticionada a su favor en aplicacin del articulo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Sustantivo, dicho cuestionamiento no ha sido formulado por la apelante en la etapa procesal pertinente, pese haberse apersonado al proceso y absolver el trmite de contestacin de la demanda, de la cual se observa que tampoco demand va reconvencin la indemnizacin que pretende, advirtindose asimismo del acta de audiencia de conciliacin y siguiente que ste extremo no ha sido jado como punto controvertido, no habindose interpuesto en forma oportuna medio impugnatorio alguno, con lo cual se han convalidado dichos actos procesales; OCTAVO.- Que, analizando el recurso de casacin y emitiendo pronunciamiento sobre los puntos b), y c), en principio, como arma la recurrente, este vicio reposa en el artculo cuatrocientos ochentitrs del Cdigo Procesal Civil, norma de orden pblico y de obligatorio cumplimiento, el mismo que prescribe, en su primera parte, que salvo que hubiera decisin judicial rme, deben acumularse a la pretensin principal de separacin o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensin o privacin de la patria potestad, separacin de bienes gananciales y las dems relativas a derechos u obligaciones de los cnyuges o de stos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensin principal; NOVENO.- Que, en principio, el presunto vicio es maniestamente improcedente, por extemporneo, debido a que, como arma la recurrente, el supuesto vicio se ha presentado conjuntamente con la demanda; sin embargo, no se ha hecho valer, ningn medio impugnatorio, dentro de la etapa postulatoria del proceso; DECIMO.- Que, por otro lado, si bien es cierto que conforme el numeral VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez puede aplicar la norma correspondiente al caso, aunque esta no haya sido invocada por las partes; tambin lo es que ningn Juez de la Repblica puede fundar su decisin en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestacin de la demanda; UNDECIMO.- Que, como este Supremo Tribual lo ha sealado ya, el proceso civil se regula por el Principio Dispositivo, previsto en el numeral III del Ttulo Preliminar del Cdigo acotado, segn el cual son las partes las que presentan sus argumentos y los medios probatorios de estos, a n de circunscribir el debate

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    del proceso, y consecuentemente la resolucin, a lo que ellos estimen conveniente; DUODECIMO.- Que, por otro lado, si bien existe la obligacin de acumular determinadas pretensiones con la pretensin principal de separacin o de divorcio; tambin debe repararse que en este caso, la demanda de alimentos cuenta con una resolucin emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determin el monto alimentario que el deudor alimentario, hoy actor, deba de cumplir; asimismo, en la propia demanda el actor declar que la tenencia estaba a cargo de la emplazada y decidi, voluntariamente, que esta situacin se mantenga, a lo que la parte demandada no ha puesto reparo; DECIMO TERCERO.- Que, tampoco existe pretensin de suspensin o privacin de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de sta para con el actor, por lo que, su inclusin dentro de la demanda de divorcio por causal de separacin de hecho, si bien esta legalmente prevista en la norma antes aludida, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno; DECIMO CUARTO.- Que, an as, las pretensiones descritas por la recurrente son totalmente escindibles a la pretensin demandada, por lo que no se estara afectando los derechos de los menores, por lo que este extremo deviene en infundado; DECIMO QUINTO.- Que, con relacin al punto a), por la institucin del divorcio uno o ambos cnyuges de acuerdo a ley en ste ltimo caso luego de realizado la separacin convencional - pueden acudir al rgano jurisdiccional a n de que se declare la disolucin del vnculo matrimonial civil existente entre ellos conforme es de entenderse del articulo trescientos ochenticuatro del Cdigo Civil, concordado con los artculos trescientos cuarentinueve, trescientos treintitrs y trescientos cincuenticuatro de ese mismo texto normativo; DECIMO SEXTO.- Que, bajo la causal de divorcio por separacin de hecho, cualquiera de los cnyuges puede ejercitar su derecho de accin e iniciar este proceso; sin embargo, con el n de proteger a la familia, las normas que la regulan establecen determinados requisitos para que pueda entablarse y en su caso ampararse, como es el plazo de dos aos sino existen hijos y de cuatro si lo hay, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias; y la jacin de una indemnizacin al cnyuge perjudicado o la adjudicacin preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal independientemente a la pensin de alimentos que pudiera corresponder; es as que el artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil dispone textualmente: Para invocar el supuesto el inciso doce del artculo trescientos treintitrs el demandante deber acreditar que se encuentra al da en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cnyuges de mutuo acuerdo. El juez velar por la estabilidad econmica del cnyuge que resulte perjudicado por la separacin de hecho, as como la de sus hijos. Deber sealar una indemnizacin por daos, incluyendo el dao personal u ordenar la adjudicacin preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensin de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables al cnyuge que resulte ms perjudicado por la separacin de hecho las disposiciones contenidas en los artculos trescientos veintitrs, trescientos veinticuatro, trescientos cuarentids, trescientos cuarentitrs, trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentids en cuanto sean pertinentes; DECIMO SETIMO.- Que, interpretado dicho texto debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vnculo matrimonial implica perjuicio para ambos cnyuges que no lograron consolidar una familia estable; de modo tal que, en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, an cuando no se haya solicitado, sobre la existencia o no de un cnyuge que resulte ms perjudicado de acuerdo a su apreciacin de los medios probatorios en los casos concretos,

  • al que de existir le jar una indemnizacin a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que estime puedan adjudicrsele de modo que compense su mayor perjuicio; debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cnyuge perjudicado, no existe obligacin en el juzgador de jar indemnizacin alguna o adjudicacin preferente; DECIMO OCTAVO.- Que, en el presente caso, la recurrente denuncia que la sentencia de vista carece de pronunciamiento referido al monto indemnizatorio, conforme al artculo trescientos cuarenticinco A del Cdigo Civil; revisados los autos aparece que en efecto, la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la existencia o no de un cnyuge perjudicado, as como tampoco de la indemnizacin que corresponda y su quantum; defecto del que adolece tambin la sentencia apelada, por lo que, si bien se ha denunciado una causal sustantiva, como quiera que este Supremo Tribunal no puede valorar medios probatorios, es preciso, excepcionalmente, declarar nulas ambas resoluciones y remitir el expediente a las instancias de mrito a n de que emitan un pronunciamiento completo, conforme a ley; estando a las consideraciones que preceden y de conformidad en parte, con lo dictaminado por la Seora Fiscal Supremo en lo Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casacin, interpuesto a fojas quinientos cincuentisis por Mara Petronila Pastor Snchez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos setentisis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ocial El Peruano; en los seguidos por Rubn Gustavo Cceres Jara con Mara Petronila Pastor Snchez sobre Divorcio por Causal de Separacin de Hecho; y, los devolvieron.-Fdo. S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ .

    7.- DIVORCIO SEPARACION DE HECHO

    En atencin a que se trata de la determinacin del quantum indemnizatorio por dao moral, que por su propia naturaleza no es de carcter patrimonial y por ende no sujeto a mrgenes objetivos como sucede con el dao emergente y el lucro cesante, la determinacin del mismo resulta muchas veces subjetiva, con lo que en modo alguno se pretende indicar que sta se encuentra al total arbitrio del Juez.

    CASACION 2516-2006 - LIMALima, dos de abril del dos mil siete.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, en la causa vista en audiencia pblica de la fecha; con el acompaado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto