C.a. Antofagasta Rol 158-2010

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  • 8/18/2019 C.a. Antofagasta Rol 158-2010

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    Rol 158-2010

    Impulso procesal lo tiene también el juez quien

    transcurrido el plazo fatal debe proveer lo que

    convenga para la prosecución del juicio

     La afirmación del abogado del servicio provincial, en cuanto a que en los procesos sobre cobro ejecutivo de tributos, el Tesorero en su calidad de Juezsubstanciador es la autoridad llamada por ley a dar curso y prosecución enestos juicios, sin que se pueda sancionarse por su inactividad -como ocurre enla judicatura ordinaria o especial-, sino a través de los recursos que la leycontempla; ello es absolutamente erróneo, porque en el procedimiento civilgeneral, desde la modificación efectuada por la Ley 18.882 del 20 de diciembre

    de 1989, conforme lo dispone el artículo 64 inciso primero del Código deProcedimiento Civil, el impulso procesal lo tiene también el juez, quien "deoficio o a petición de parte", transcurrido el plazo fatal debe "proveer lo queconvenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo" 

    Texto Sentencia

    Antofagasta, cinco de julio de dos mil diez.

    VISTOS

    PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución defecha 9 de febrero de 2010, que rechaza el abandono del procedimiento solicitado por donMarcelo Naranjo Márquez en representación de don Víctor Danilo Chacón Mena.

    SEGUNDO: Que ha sido jurisprudencia de esta Corte declarar la inadmisibilidad delrecurso de apelación respecto de la resolución que rechaza la solicitud de abandono delprocedimiento, por tratarse de un "auto" que resuelve un incidente que no altera lasubstanciación del mismo, como tampoco recae sobre trámites que no están expresamenteordenados por la ley, según lo exige el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo no se trata de una sentencia interlocutoria, porque si bien falla un incidente, no seestablece derechos permanentes para las partes ni se resuelve sobre algún trámite que debaservir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (158). Enefecto, no pueden existir derechos permanentes para las partes pues, ellas en su calidad detales, tienen la facultad para substanciar el proceso no por el rechazo del abandono, sino porlo esencial de su función.

    No obstante, cuando nos encontramos frente a un proceso ejecutivo especial que haestado paralizado desde el mes de septiembre del año 2006, el auto que deniega dichasolicitud altera la substanciación regular del juicio, en la medida que el abandono delprocedimiento es absolutamente procedente, según se pasará a explicar, por lo tanto, deconformidad al citado artículo 188, la resolución impugnada es susceptible del recurso deapelación.

    TERCERO: Que de acuerdo a los artículos 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil,

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    sus normas tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas civiles entre partes, comotambién a aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una reglaespecial diversa.

    CUARTO: Que además de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en cuantoa su aplicación supletoria, el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por dichoCódigo y demás leyes tributarias, hace aplicable las normas de derecho común contenidas enleyes generales o especiales, lo que significa que la institución del abandono delprocedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica ladecisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución sólo en las reclamacionesreferidas al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, según se señala en el artículo146 de este cuerpo legal.

    QUINTO: Que en los términos genéricos que el legislador ha regulado el abandono delprocedimiento en el Título XVI del Libro I, sin que el artículo 157 los haya excluido, tambiénlo hace procedente en este tipo de juicios.

    SEXTO: Que finalmente la afirmación del abogado del servicio provincial, en cuanto a

    que en los procesos sobre cobro ejecutivo de tributos, el Tesorero en su calidad de Juezsubstanciador es la autoridad llamada por ley a dar curso y prosecución en estos juicios, sinque se pueda sancionarse por su inactividad -como ocurre en la judicatura ordinaria oespecial-, sino a través de los recursos que la ley contempla; ello es absolutamente erróneo,porque en el procedimiento civil general, desde la modificación efectuada por la Ley 18.882del 20 de diciembre de 1989, conforme lo dispone el artículo 64 inciso primero del Código deProcedimiento Civil, el impulso procesal lo tiene también el juez, quien "de oficio o a peticiónde parte", transcurrido el plazo fatal debe "proveer lo que convenga para la prosecución del

     juicio, sin necesidad de certificado previo".

    SEPTIMO: Que dándose los presupuestos del artículo 153, inciso segundo del Código

    de Procedimiento Civil, porque según se lee de la actuación de fojas 4 y siguientes de fecha25 de septiembre de 2006 del cuaderno de compulsas del expediente administrativo rol508-2006, han transcurrido más de tres años contado de la última gestión útil efectuada en elprocedimiento de apremio y, por lo tanto, debe declararse abandonado este procedimiento.

    Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 152, 153,156, 157, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas delrecurso, la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil diez, escrita a fojas 23 y siguientesde estas compulsas que rechazó el abandono del procedimiento y, en su lugar, se declara quese acoge el mismo, perdiendo las partes el derecho de continuar este procedimientoabandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

    Regístrese y devuélvanse.

    Rol 158-2010.

    Hechos

    Se recurre de apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de declaración deabandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones revoca la resolución impugnada

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