C.a. Concepción Rol 3372-2006

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  • 8/18/2019 C.a. Concepción Rol 3372-2006

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    Rol 3372-2006

    Abandono del procedimiento en fase administrativa

    de juicio de cobro de impuestos

    Cabe determinar en este recurso si resulta procedente que la incidencia deabandono pueda plantearse ante el Tesorero Regional o Provincial, en su caso,mientras conoce de la ejecución, en su calidad de juez sustanciador. Al efecto,debe tenerse presente que no existe antecedente alguno en estas compulsas, que

     permitan sostener que este mismo procedimiento esté siendo actualmenteconocido por el juez civil del domicilio del ejecutado, como podría resultar delo dispuesto en los artículos 178 y 179 del Código Tributario. En consecuencia,el único tribunal que está conociendo de este asunto, corresponde, en el caso, alTesorero Regional, ante quien se planteó la incidencia de abandono del

     procedimiento. Lo dicho es importante, porque tal cual lo prescribe el inciso 1º del artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales: "El tribunal que escompetente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todaslas incidencias que en él se promuevan". Cabe recordar que a los Directores

     Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales les corresponde "ejercer, ensus respectivos territorios, las funciones de jueces substanciadores de acuerdoal Código Tributario". Así las cosas, sólo cabe concluir que el Tesorero

     Regional es competente para conocer de la incidencia de abandono de procedimiento. Esta conclusión debe entenderse, en todo caso, que es sin perjuicio de lo que, en definitiva, deba resolverse acerca de la incidencia formulada

    Texto Sentencia

    Concepción, diecinueve de octubre de dos mil seis.

    VISTO:

    1.- Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que el recurso de apelacióndeducido por la parte ejecutada en el otrosí del escrito de fojas 19 de estas compulsas, encontra de la resolución de fojas 18 que no hizo lugar a acoger a tramitación el incidente deabandono de procedimiento formulado ante el Tesorero Regional, en su calidad de juezsustanciador, incide en un procedimiento ejecutivo especial tributario regido por las reglas delTítulo V del Libro III del Código Tributario.

    2.- Que, además, es necesario dejar constancia que esta sanción a la inactividad de laparte ejecutante ha sido expresamente prevista en dicho cuerpo de leyes, tratándose delprocedimiento sub lite, como se desprende de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 192 queestablece: "En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocarcontra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los

    respectivos convenios".

    Lo que aparece reforzado, asimismo, por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo

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    201: "Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederáel abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla".

    3.- Que, hecha la precisión precedente, sólo cabe determinar si resulta procedente que laincidencia de abandono pueda plantearse ante el Tesorero Regional o Provincial, en su caso,mientras conoce de la ejecución, en su calidad de juez sustanciador.

    Al efecto, debe tenerse presente que no existe antecedente alguno en estas compulsas,que permitan sostener que este mismo procedimiento esté siendo actualmente conocido por el

     juez civil del domicilio del ejecutado, como podría resultar de lo dispuesto en los artículos178 y 179 del Código Tributario.

    En consecuencia, el único tribunal que está conociendo de este asunto, corresponde, enel caso, al Tesorero Regional, ante quien se planteó la incidencia de abandono delprocedimiento.

    Lo dicho es importante, porque tal cual lo prescribe el inciso 1º del artículo 110 delCódigo Orgánico de Tribunales: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo

    es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan".

    4.- Que cabe recordar que a los Directores Regionales Tesoreros y los TesorerosProvinciales les corresponde: "ejercer, en sus respectivos territorios, las funciones de juecessubstanciadores de acuerdo al Código Tributario".

    5.- Que, así las cosas, sólo cabe concluir que el Tesorero Regional es competente, paraconocer de la incidencia de abandono de procedimiento planteada a fojas 16 de estascompulsas. Esta conclusión debe entenderse, en todo caso, que es sin perjuicio de lo que, endefinitiva, deba resolverse acerca de la incidencia formulada.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, SE REVOCAla resolución de doce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 22 de estas compulsas y, en sulugar, se decide que debe acogerse a tramitación la incidencia de abandono del procedimientoformulada por la parte ejecutada de don Gerardo Honorindo Jara Valdebenito, debiendo el

     juez a quo indicado resolver la petición principal de fojas16.

    Devuélvase.

    Redacción del Ministro Titular don Juan Rubilar Rivera.

    Rol 3372-2006.

    Jurisprudencia Anterior

    La procedencia del abandono del procedimiento en la etapa administrativa del juicioejecutivo de cobro ha sido reconocida ampliamente por la doctrina; así se sostiene que: nosiendo éste más que un procedimiento ejecutivo especial, y no existiendo norma alguna queno haga procedente el abandono, tal sanción procesal es plenamente aplicable a cualquiera desus etapas.

    (Corte de Apelaciones de Concepción, 30 de septiembre de 2005, autos Rol Nº2.899-2005)

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