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5/9/2018 Caducidad de La Accion de Enriquecimiento Sin Causa. - slidepdf.com
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Sentencia
SC 057 de 2008
ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-definición, alcance y requisitos/ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-el cómputo del término para adelantar la acción,no depende de que el fenómeno de la prescripción o caducidad haya sido objetode de reconocimiento judicial.
“En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmenteestablecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de queel fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento
judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante,
sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración,en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional,como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonialdesequilibrada e injusta.
“6. Por tanto, si la anterior es la comprensión mediante la cual es dable afirmar laconfiguración del presupuesto acerca de que ‘el acreedor haya dejado caducar oprescribir la acción cambiaria’, como atrás quedó dicho y se deduce del texto de lanorma que incorpora el inciso final del aludido artículo 882 ibídem, y si ese fue,
justamente, el entendimiento que al mismo le ofreció el juez de segundo grado en laprovidencia que ahora es objeto de impugnación, la conclusión que inevitablemente
surge es la de que entonces éste no infringió ninguno de los preceptos normativos queen el cargo se citan como violados, y mucho menos el recién particularizado, por supuesto que al sostener ese fallador, como en efecto lo hizo en la sentenciacombatida, que para establecer si se había producido la caducidad o la prescripción deltítulo valor traído a este proceso no era menester la decisión judicial previa en la que sehubiera hecho declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto que alefecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en que el mismo era exigible, paracon base en ella dar por establecida aquella en que prescribió, muy lejos estuvo dehacer actuar de manera errónea la disposición legal arriba mencionada, siendo que,como también quedó ampliamente considerado, ese mismo precepto no incorporacomo exigencia, para el éxito de recurso judicial como el aquí propuesto, la
determinación en la que se hubiera declarado la prescripción o la caducidad de laacción cambiaria”.
F. F.Inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio.Artículos 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887.Artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 829 del Código de Comercio.
Cita Jurisprudencial.Sentencia No. 147 de 19 de diciembre de 2007, exp. 00101-01.Sentencia No. 103 de junio de 2002, exp. 7360.Sentencia No. 093 de 21 de mayo de 2002, exp. 7061.Sentencia No. 034 de 14 de marzo de 2001, exp. 6550.Sentencia de 30 de julio de 2001, exp. 6150.Sentencia de 11 de enero de 2000, exp. 5208.Sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744.
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Sentencia de 5 de octubre de 1989.Sentencia de 18 de agosto de 1989.
G. J. t. CCXXV, pág. 763.G. J. t. CXCVI, pág. 55.G. J. t. CCXXV, pág. 763.
Doctrina.Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París, 1953, pag. 179.Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, pág.446.Títulos de Crédito, Letra de cambio, pagaré y cheque, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires,1992, pag. 383
ASUNTO : En el escrito con el que se inició este proceso la demandantesolicitó declarar que las demandadas enriquecieron injustamente su patrimonio,con el correlativo empobrecimiento del suyo, y que se las condenara, comoconsecuencia de lo anterior, a pagarle $250’000.000 del crédito que les habíaotorgado, garantizado con el pagaré 35395, y $125’137.000 por concepto deréditos de plazo, así como la suma correspondiente a los intereses moratorios.
Por sentencia de 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil Circuito deValledupar culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal,mediante fallo de 29 de marzo de 2007, confirmó el del a-quo.
FECHA : 26/06/2008.PONENTE : Dr. César Julio Valencia Copete.DECISIÓN : No casa.PROCEDENCIA : Sala Civil – Familia – Laboral.CIUDAD :Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.DEMANDANTE : Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –En
Liquidación-.DEMANDADO :Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento
del Cesar y el Departamento de Cesar.PROCESO : 2000131030042004-00112-01.
C.J.V.C. Exp. 20001-31-03-004-2004-00112-01 2
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Referencia: expediente número20001-31-03-004-2004-00112-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la
demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por
la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, frente al Fondo de
Capitalización Empresarial del Departamento del Cesar y el
Departamento del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este proceso la
demandante solicitó declarar que las demandadas enriquecieron
injustamente su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento del
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suyo, y que se las condenara, como consecuencia de lo anterior, a
pagarle $250’000.000 del crédito que les había otorgado, garantizadocon el pagaré 35395, y $125’137.000 por concepto de réditos de
plazo, así como la suma correspondiente a los intereses moratorios.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que
enseguida se compendian.
a) En su oficina de Valledupar la demandante le
otorgó al Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento del
Cesar, como deudor, y al Departamento del Cesar, como codeudor,
un crédito por $250’000.000, respaldado con aquel pagaré otorgado el
22 de julio de 1997; a raíz de las modificaciones acordadas en un
“otro sí”, los deudores se obligaron a pagar dicha suma en dos cuotas
de $125’000.000 cada una, el 22 de julio de 1998 y de 1999, según el
acta 137 de 29 de octubre de 1997 del Comité Directivo Nacional.
b) De acuerdo con la autorización que le impartió el
Fondo en el oficio 0024 de 2 de julio de 1997, la Caja Agraria
desembolsó ese crédito el 22 de julio de 1997 mediante depósito en
cuenta corriente, y acatando el oficio 004 de 19 de agosto de 1997,
con el comprobante de contabilización 000105 el 22 de agosto del
mismo año trasladó unos recursos de la cuenta 240-300-3440-9 a la
número 240-3003646-1 perteneciente a “Coinsar”; en las cartas SDEH
369 y 370 de 9 de julio de 1997 el departamento demandado le
propuso a la actora modificar los documentos relativos a los créditos,
en el sentido de indicar que el empréstito era para el citado Fondo con
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el aval de la gobernación, que los intereses se pagarían semestre
vencido y que el plazo era de ocho años, con dos de gracia.
c) En escrito de 30 de octubre de 1998 el Secretario
de Hacienda le informó a la Caja que el departamento cancelaría los
intereses e incluiría la deuda en los presupuestos de las vigencias
fiscales de 1999 y 2000; como los demandados no pagaron aquellas
cuotas en las fechas previstas para ello, a partir del respectivo díasiguiente se empezaron a causar réditos de mora; por lo anterior la
demandante promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Valledupar el correspondiente proceso ejecutivo contra los opositores,
donde se libró mandamiento de pago -14 de agosto de 2001- por
$1.233’541.770, representados en los pagarés 35411 y 35395.
d) Debido a que en esa ejecución el departamento
formuló las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción
cambiaria, la demandante expuso las razones por las cuales las
mismas no eran viables, a la vez que explicó que esa entidad
territorial había tratado de llegar a un acuerdo para satisfacer las
obligaciones; las partes buscaron la manera de saldar las aludidas
acreencias, como consta en las cartas 16220 de 30 de octubre, 16467
de 8 de noviembre, 079941 de 26 de noviembre y 18366 de 27 de
diciembre de 2001, GCR-00905 de 11 de septiembre de 2003,
00015778 de 7 de octubre y 071740 de 15 de octubre de 2002.
e) En el fallo de 27 de agosto de 2003, ejecutoriado el
9 de septiembre del mismo año, el juzgado del conocimiento declaró
probada aquella excepción de prescripción, pero únicamente respecto
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del pagaré 35395; como en relación con el mentado título valor los
demandados no cancelaron suma alguna y por cuanto tampocollegaron a ningún acuerdo con la actora en la conciliación prejudicial
que entre el 23 de septiembre y el 4 de noviembre de 2004 ésta
tramitó ante la Notaría Tercera de Valledupar, aquéllos enriquecieron
injustamente su patrimonio y consecuentemente se empobreció el de
la Caja Agraria, estructurándose así el enriquecimiento sin causa de
que trata el artículo 882 del Código de Comercio.
3. Los demandados, aunque no se pronunciaron de
modo expreso sobre la causa y el objeto de la demanda, propusieron
la excepción de “prescripción de la acción”, fundada en que por haber
transcurrido más de un año entre la fecha de presentación del libelo
de este proceso y aquella en que quedó ejecutoriado el fallo dictado
en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Valledupar -2 de septiembre de 2003-, la acción aquí
intentada había prescrito; lo anterior sin contar que el plazo previsto
para ésta corría desde el momento en que efectivamente se cumplió
el término de prescripción de la acción cambiaria y no a partir de esa
ejecutoria.
4. Por sentencia de 18 de septiembre de 2006 el
Juzgado Cuarto Civil Circuito de Valledupar culminó la primera
instancia, en la que negó las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la
demandante, el tribunal, mediante fallo de 29 de marzo de 2007,
confirmó el del a-quo.
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II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras citar el artículo 882 del Código de Comercio y
hacer referencia a los elementos estructurales de la acción de
enriquecimiento cambiario, acorde con la jurisprudencia que invocó,
hizo ver el ad-quem cómo la fecha a partir de la cual corría el término
de prescripción del mencionado recurso judicial no era la propuestapor la actora al sustentar su apelación, pues, de conformidad con los
precedentes que acopió, el mentado término ha de contarse desde la
fecha en la que opera la prescripción o la caducidad de la acción
cartular, sin que haya necesidad de declaración judicial.
2. Anotó el juez de segundo grado que como la acción
cambiaria derivada del pagaré que originó este proceso, otorgado por
los demandados, se extinguió el 21 de julio de 2002, “debido a que la
prescripción del título valor no fue interrumpida con la presentación de
la demanda ejecutiva por no haberse notificado a los accionados
dentro de los 120 días siguientes al mandamiento de pago, el
fenómeno prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa
ocurrió el 21 de julio de 2003” (fl. 37).
Por tanto, cuando la demandante presentó la solicitud
de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2003, con la intención
de interrumpir aquel plazo, la acción in rem verso ya había prescrito;
añadió que lo anterior indicaba que en el momento en que se impetró
la demanda de este proceso, si se tenía en cuenta que ésta se
presentó con posterioridad a la fecha en que se promovió aquella
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petición de conciliación, la prescripción ya se había configurado.
Decidió entonces confirmar la sentencia apelada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los
artículos 882, inciso 3º, del Código de Comercio, por interpretación
errónea, y 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2° de la ley791 de 2002, por falta de aplicación.
1. Por adelantado asegura que el tribunal interpretó de
manera indebida el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio,
al dar por hecho que la jurisprudencia de la Corte tenía definido que el
término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa allí
previsto se contaba a partir de la fecha en que operaba la caducidad o
la prescripción, sin que fuese necesario de declaración judicial, siendo
que debió aplicar el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el 2°
de la ley 791 de 2002, el cual establece que este fenómeno extintivo
debe ser alegado y declarado en instancia judicial, sin que pueda
considerarse su aplicación por el simple transcurso del tiempo; de allí
que el momento en que empieza el conteo del plazo para la
prescripción de un título valor es el de la ejecutoria del fallo que la
declara.
2. Luego de señalar las variables a través de las
cuales se puede violar la ley, hacer hincapié en la interpretación
errónea, así como en la falta de aplicación, y de transcribir apartes del
fallo combatido, anota la casacionista que el ad-quem partió de una
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premisa falsa cuando consideró que para la jurisprudencia el término
de prescripción de la acción contemplada en el inciso 3° del artículo882 citado se contaba a partir de la fecha en que opera ese fenómeno
o el de caducidad, toda vez que la misma jurisprudencia establece
“otra tesis con mayor respaldo y razonable interpretación”, que torna
infundado el planteamiento del juez de segundo grado; enfatiza así
que, “ante la falta de unidad en la jurisprudencia” (fl. 37), éste debió
hacer explícita la diversidad de criterios y optar por una decisión queinterpretara de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una
adecuada determinación de los hechos relevantes del caso.
3. Dice que la circunstancia de que aquel precepto
legal, que transcribe, no determine el momento en que ha de contarse
tal plazo, no significa un vacío normativo o la aplicación inmediata del
término una vez acaecida la caducidad o prescripción del título valor,
toda vez que la configuración de estos institutos jurídicos debe estar
aparejada “de un elemento volitivo”, es decir, se requiere que el
deudor la alegue para que pueda ser declarada en el respectivo juicio,
por cuanto, como tal actividad es una facultad de la que éste está
investido, solo a él le corresponde ejercerla.
A vuelta de señalar que la interpretación de la norma
en rigor debe hacerse en armonía con el artículo 2513 del Código
Civil, adicionado por el 2° de la ley 791 de 2002, afirma la
impugnadora que del texto de esta disposición, cuya literalidad
también refiere, se deduce el carácter rogado de la prescripción y la
necesidad de que ella sea declarada en juicio, para significar que la
misma no opera por el solo curso del tiempo, como se concluye de su
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texto al determinar que quien está habilitado para alegarla o renunciar
a sus efectos es la persona favorecida con éstos, motivo por el cual nose podría dar por hecho el acaecimiento del comentado fenómeno
respecto de un título valor, como si la voluntad se asumiese por el solo
paso del tiempo.
4. Después de referir que con arreglo a la doctrina la
prescripción debe alegarse y ser declarada por el juez, puesto que ellano depende solamente del tiempo, y de hacer acopio de algunos
precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia, comenta la
acusadora que de conformidad con éstos, “aparece una nueva
posición de un tribunal que reitera la tesis de que debe declararse
judicialmente la prescripción para acceder … a la acción de
enriquecimiento sin causa”, de donde el término de un año para
iniciarla parte del día siguiente al de la firmeza del fallo que declare
probada la excepción de prescripción, pues una característica de
aquélla es “la subsidiariedad” (fl. 47).
No sin antes aludir a un fallo de constitucionalidad,
sostiene la censora que la decisión en la que se reconozca la
prescripción de la acción cambiaria es imprescindible para iniciar el
proceso por enriquecimiento sin causa, ya que al lapso del tiempo se
debe sumar la declaración judicial; estima así que el término previsto
en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se contabiliza
a partir de tal pronunciamiento, pues en ese momento es cuando se
abre la compuerta para quien soporta los rigores de la extinción de la
acción cambiaria por el citado fenómeno. Estima que por ello el ad-
quem debió aplicar de manera armónica el antes citado con el artículo
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2513 del Código Civil, para que así se pudiera tener como configurado
el mentado modo.
Afirma la impugnadora que el juzgador desacertó al
interpretar dicho artículo del Estatuto Mercantil cuando estimó,
“erróneamente con fundamento en una sentencia”, que el plazo allí
determinado corría desde la fecha en que operó la prescripción o la
caducidad, sin que se requiera de declaración judicial, con lo cualolvidó que del artículo 2513 del Código Civil surge la necesidad de que
ellas sean reconocidas judicialmente, como que otra conclusión no se
deriva de tal norma, es decir, que el que quiera aprovecharse de
aquélla debe alegarla.
5. Una vez que puntualiza que la acción ejercitada es
de carácter subsidiario, asegura la acusadora que aquí se produjo la
violación directa de la ley sustancial “por cuanto la labor realizada por
el tribunal … no se aviene con la recta interpretación del inciso tercero
del artículo 882”, al establecer que “la acción de enriquecimiento sin
causa cambiaria, procede a partir de la prescripción, la cual … debe
ser declarada judicialmente, pues otro entendimiento niega la
naturaleza de subsidiariedad”; agrega que este quebrantamiento recto
de la norma “deriva a su vez de la falta de aplicación del artículo 2513
del Código Civil” (fls. 62-63).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se aprecia, la inconformidad de la acusadora
radica en que para ella el término que regula el inciso final del artículo
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882 citado ha de empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel
en que quede ejecutoriada la sentencia que declare la prescripción dela acción cambiaria del respectivo título valor de contenido crediticio y
no, cual lo entendió el juzgador, desde el día en que simplemente se
hubiese completado el plazo para extinguir por el señalado modo la
obligación cambiaria.
2. Es de verse cómo el artículo 882, inciso 3º, delCódigo de Comercio, con referencia a las letras, los cheques, pagarés
y demás títulos valores de contenido crediticio entregados como pago
de una obligación anterior, prevé, en efecto, que “si el acreedor deja
caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o
fundamental se extinguirá asimismo”, aunque “tendrá acción contra
quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad
o prescripción”; es decir, este precepto normativo regula la hipótesis
en que, pese a que la acreencia se encuentre extinguida,
precisamente porque se dejó prescribir o caducar el título valor
entregado con la finalidad específica de cancelar esa misma deuda, el
acreedor tendrá, en todo caso, acción contra quien, a consecuencia
del devenir de alguno de esos fenómenos de extinción de las
obligaciones, se haya enriquecido a sus expensas.
La llamada acción de enriquecimiento cambiario se
erige, pues, como un extremun remedium iuris que el
ordenamiento jurídico concede al tenedor legítimo de un título valor de
contenido crediticio que ha sido recibido como pago de una obligación
precedente y que, como efecto de la configuración de la prescripción o
la caducidad de las acciones cambiarias, se ha visto privado no sólo
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de los recursos establecidos en las normas que gobiernan los
instrumentos negociables, sino también de las acciones provenientesde la relación causal o fundamental que dio origen a la creación o
transferencia del documento.
Aunque la consagración jurídica de esta acción
pareciera entrañar una contradicción, en la medida en que es el
mismo tenedor del título valor quien ha desatendido las cargas odiligencias formales de las cuales depende la caducidad o ha
permitido pasivamente que transcurra el perentorio lapso de tiempo
que genera la prescripción, sin que, por lo demás, haya mediado
culpa o ilicitud por parte del deudor, también es verdad irrefutable que
la drástica consecuencia extintiva que cualquiera de estos fenómenos
produce sobre la acción causal deja al acreedor completamente
desprovisto de toda herramienta cambiaria o extracambiaria que le
permita hacer valer sus derechos, circunstancia que reclama la
actuación consecuente del principio de equidad, como fundamento de
un remedio extraordinario y excepcional, calificado por reconocidos
autores como “… la muralla suprema de la justicia contra los rigores
del formalismo” (Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I,
París, 1953, pag. 179; citados por Cámara Héctor, Letra de Cambio y
Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, pag. 446), con el
propósito de impedir que se consolide una situación patrimonial
abiertamente desequilibrada.
Ciertamente, esta especial aplicación del principio de
equidad apunta a conjurar las severas secuelas económicas que se
derivan del carácter estricto que distingue el derecho cambiario y, en
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particular, el que resulta propio de las mencionadas instituciones
-caducidad y prescripción-, cuyos efectos impeditivos o extintivos nose proyectan exclusivamente sobre los derechos y acciones relativos
a los títulos valores de contenido crediticio recibidos con vocación de
pago, pues trascienden en forma fulminante al de las relaciones de
diversa índole existentes en el derecho común.
En este sentido, ha pregonado esta Corporación, laacción de enriquecimiento cambiario pretende liberar a quien fue
tenedor de un título valor de contenido crediticio “… de consecuencias
injustas que no son insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que
pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el
librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que
demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del
instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho
indebido …”, es decir, que ella “… tiene un fundamento inconfundible
que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones
cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas
con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento
sin causa a expensas de otro, … de la que se tiene dicho … que a la
manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como
expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de
conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la ley 153 de 1887, hoy
con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la
Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento
de valores que, produzca un incremento patrimonial en determinado
sujeto a costa del patrimonio de otro, consumado de una manera
apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo
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desprovisto de justificación que pueda servirle de base y que, por lo
tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso” (G.J., t. CCXXV, pag. 763).
3. De otra parte, en lo que toca con la naturaleza
jurídica de esta acción, aflora palmario que no es acertado ver en ella
“… una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por
añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medidainoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los
instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de
considerarla como una modalidad peculiar de la acción in rem verso
que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las
disciplinas jurídicas” (G. J., t. CCXXV, pag. 763).
Por lo mismo, puede afirmarse que es una acción
extracambiaria, pues, precisamente, ella nace cuando se han
extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como
los que provienen de las relaciones causales o de base; para emplear
los términos de la Sala, “todo el mundo conoce que dicha acción se
abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga
en pos del empobrecido. … la vida de esta acción depende por entero
de la ausencia de toda otra alternativa” (sentencia de 11 de enero de
2000, exp.#5208).
Con todo, no puede pasarse por alto que aunque este
recurso judicial es, en el fondo, una emanación del enriquecimiento
sin causa común, también resulta cierto que respecto del mismo no se
predica, con estrictez, el carácter subsidiario que reside en éste
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(sentencias 093 de 21 de mayo de 2002 -exp.#7061- y 103 de 7 de
junio de 2002 -exp.#7360-), desde luego que se trata de una acciónautónoma, en la medida en que brota de una norma específica, que
hace relación sólo a las hipótesis en que se cancela una deuda
anterior con uno o diversos títulos valores de contenido crediticio,
frente a los cuales se ha configurado la prescripción o la caducidad;
de esta manera, emerge manifiesto que el precepto en rigor le ofrece
un tratamiento peculiar a la actio de in rem verso en aquellos casosen que se funda en uno cualquiera de tales documentos; dicho con
expresiones diferentes, la citada autonomía es una característica
propia únicamente de la acción de enriquecimiento sin causa cuando
ella se funda en la caducidad o en la prescripción de la acción
cambiaria de algún instrumento de contenido crediticio entregado
como pago de una obligación preexistente. De este modo, pese a
que la prerrogativa contemplada en el inciso 3º del artículo 882 del
Código de Comercio, encuentra sus raíces en el enriquecimiento sin
causa común, lo cierto es que la naturaleza del recurso judicial
previsto en dicho precepto presenta una fisonomía propia que, en el
caso de la particularizada exigencia, lo distancia ostensiblemente de
la regla general con la que el ordenamiento jurídico disciplina la
institución.
Evidentemente, en este sentido la Corporación tiene
sentado que cuando el empobrecimiento del acreedor deviene como
consecuencia de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria
derivada de los títulos valores, el enriquecimiento sin causa previsto
en el artículo 882 del Código de Comercio adquiere una naturaleza
autónoma, cual se desprende de ese texto legal, cuyo presupuesto
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consiste, con precisión, en que el actor haya dejado “caducar o
prescribir el instrumento”, caso en el cual, amén de tornarse imposibleejercer la acción cambiaria, no es viable acudir al negocio causal,
desde luego que al consumarse alguna de aquellas figuras jurídicas
ambas acciones también se habrán extinguido. Es palmario que el
mentado precepto incorpora “una regulación normativa específica,
concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una
obligación causal preexistente … con uno o varios títulos de contenidocrediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la
prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un
tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya
en tal tipo de documentos crediticios” (sentencia de 18 de agosto de
1989, no publicada aún oficialmente); en similar sentido, fallos de 5
de octubre de 1989; 31 de marzo de 1993; 25 de octubre de 2000,
exp.#5744; 14 de marzo de 2001, exp.#6550 y 30 de julio de 2001,
exp.#6150).
4. Sentadas estas premisas, la Corte debe anotar, en
todo caso, que el ejercicio exitoso de la acción de enriquecimiento
cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios
requisitos, los cuales, a más de participar de algunas características
propias de la actio in rem verso común y de guardar estrecha
relación con las reglas del derecho cambiario, pueden ser
condensados de la siguiente forma.
a) Que se trate de un título valor de contenido
crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una
obligación precedente.
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b) Que como consecuencia de la caducidad oprescripción de todas las acciones directas o de regreso el
instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por
lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedios
cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda
acudir a la acción proveniente del negocio jurídico de base o
fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos queperjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729,
739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio).
c) Que a causa de la caducidad o prescripción el
demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial.
d) Que el demandante haya padecido un
empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido,
configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y
contraria a la equidad. (cfr. G. J., t. CXCVI, pag. 55; CCXXV, 763;
sentencias de 25 de octubre de 2000, exp.#5744 y 19 de diciembre de
2007, exp.#00101-01; entre otras).
5. Ahora bien, en lo que atañe específicamente al
tema en torno del cual gira el recurso de casación, es decir, el
requisito consistente en que se haya configurado la caducidad o la
prescripción de las acciones cambiarias derivadas del título valor, es
de verse cómo la doctrina jurisprudencial de la Corte ha señalado de
manera reiterada y uniforme que para obrar como presupuesto de la
acción de enriquecimiento cambiario no es menester que tales
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fenómenos sean declarados por medio de sentencia judicial, sino que
es suficiente que cualquiera de los mismos haya tenido plenaocurrencia, aparejando, por contera, la extinción de la acción causal.
En efecto, tiene dicho esta Corporación que “… si bien
en la caducidad se ataca la acción y no el derecho, mientras que en la
prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos
casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de ciertos plazosen ella señalados sin que se ejercite la acción correspondiente, por lo
que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse
no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal, sino
someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de
los términos que la ley impone, so pena de que se le apliquen las
sanciones señaladas en las mismas normas … .
“… En relación con este particular es preciso señalar
que al impetrar… la parte demandante la acción de enriquecimiento
sin causa, acepta que tanto la acción ordinaria como la cambiaria han
caducado o prescrito… dado que son presupuestos de dicha acción,
sin que esto signifique que se exija, por lo demás sin norma expresa,
un pronunciamiento judicial sobre dicha prescripción, porque sería
imponer un requisito que la ley no contempla … .
“… si bien es cierto la excepción de prescripción no
puede ser declarada de oficio por el juzgador sino que tiene que ser
solicitada por la parte …”, no lo es menos que “… los términos para
que dicho fenómeno ocurra están señalados por el legislador y deben
ser contabilizados como lo señala ” el artículo 829 de Código de
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Comercio, es decir, que “el año fijado en el artículo 882 … empieza a
correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumentosin que se requiera declaración judicial de prescripción respecto de la
acción cambiaria”(sentencia 034 de 14 de marzo de 2001, exp.#6550).
En idéntico sentido, un reciente pronunciamiento de la
Sala precisó que “… uno y otro son mecanismos que efectivamente
impactan de manera negativa el derecho incorporado en eldocumento, pues una vez acaezcan, el mismo deviene inútil y
desprovisto de una de sus principales características como es la de
viabilizar la acción cambiaria; sin embargo, mientras que la caducidad
se erige como un obstáculo para ejercer la acción, pues no la deja
nacer, la prescripción, por su parte, ataca no solo la potestad de
accionar sino, igualmente, el derecho mismo; no obstante, ambas
surgen como una sanción impuesta por la legislación comercial a
quién detentando un título negociable, se muestra negligente o remiso
en iniciar o proseguir aquellas actividades que le permitirían mantener
incólume lo que el documento incorpora. A pesar de sus diferencias,
de común tienen las dos, que su dinámica está sometida a los
términos establecidos por la ley. Por ello, el acreedor que recibe un
título valor como mecanismo extintivo de una obligación precedente,
asume el compromiso de respetar, atendiendo la clase del documento
negociable de que se trate, los términos fijados en la respectiva
codificación ya para el pago, su presentación para tal efecto, ora para
el protesto o eventualmente la iniciación de las respectivas acciones
para impedir la consumación de la caducidad o de la prescripción. No
proceder en tal forma, esto es, en desconocimiento de dichos plazos,
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es exponerse a la aplicación de las sanciones legales, las que se
reducen, regularmente, a patentizar una u otra. …
“Ahora, dadas las repercusiones en torno al momento
a partir del cual se debe contabilizar el término a que alude el artículo
882 del C. de Co., cabe preguntarse si es necesario que se declare
judicialmente el decaimiento del derecho como consecuencia de
haber operado la caducidad o la prescripción; o si, por el contrario,basta con que se cumplan las condiciones de la primera o que
fenezcan los términos de la segunda para liberar el inicio de dicho
conteo. … .
“… no existen circunstancias que persuadan a la
Corporación para variar su postura doctrinal, cuando, al contrario, los
aspectos determinantes de su criterio sobre el punto continúan en
vigor. Y es que refrendar la pretensión de establecer como requisito
para que opere la acción de enriquecimiento cambiario, la adopción
de una sentencia que declare la prescripción, previamente alegada
por el deudor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por
cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades,
pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún
de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo,
solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de
enriquecimiento; por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a
ese acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo qué
circunstancias precipita la ejecución, controlando así aún de manera
caprichosa el manejo de los tiempos o la época de iniciación de la
respectiva acción coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta
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otra reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la
seguridad jurídica.
“No puede distraerse la atención en cuanto que el
propósito del legislador al fijar términos u oportunidades, para la
realización de ciertos actos, busca, esencialmente, combatir que las
situaciones que atañen a los procesos o efectividad de los derechos,
queden en la indefinición o incertidumbre, o entronicen el plenoarbitrio de una de las partes; aspecto que no se lograría al conceder al
acreedor-demandante la posibilidad de decidir cuándo da inicio al
proceso ejecutivo y a partir de ello controlar el momento en que se
inicia el cómputo del término previsto en el artículo 882.
“Reitera, pues, la Sala que no hay necesidad de la
sentencia ejecutiva previa a la actio in rem verso, en donde se
evidencie la extinción de la acción cambiaria en razón a la
prescripción o la caducidad, pues la norma evocada no contempla tal
requisito; tampoco surge de la naturaleza de una u otra institución,
pues de ordinario el cumplimiento de las obligaciones no es el fruto
del cobro coercitivo sino la consecuencia de un comportamiento
espontáneo del deudor, quien para honrar sus compromisos no tiene,
inevitablemente, que verse compelido por una orden judicial; en regla
de principio, las deudas se satisfacen sin la intervención del aparato
estatal, las personas contratan o adquieren compromisos no
pensando en la coacción para satisfacerlas; por ello, no puede
aceptarse que el legislador haya incorporado como condicionante de
la acción de enriquecimiento el que se hubiese proferido decisión
judicial como referente para la contabilización del término extintivo de
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esta acción. Desde luego, atendiendo el acontecer normal de las
cosas, es dable colegir que quien no ha acudido a los mecanismosordinarios o legales de pago pretende hacer valer en su favor la
prescripción en caso de que el acreedor no reclame oportunamente lo
suyo.
“El tiempo a partir del cual debe contabilizarse la
oportunidad límite para aducir a la jurisdicción la respectiva acción deenriquecimiento, lo prevé con meridiana claridad la ley mercantil (art.
882), y no es otro que el vencimiento previsto por la normatividad
respectiva para que sobrevenga la prescripción, cuando de ella se
trate …; esto es, se insiste, que no involucra sino el vencimiento del
lapso de tiempo fijado, sin que sea menester un pronunciamiento
adicional de funcionario alguno” (sentencia 147 de 19 de diciembre de
2007, exp.#00101-01).
Por lo demás, ha de verse que el criterio así adoptado
por la Corporación es el mismo que pregonan reconocidos expositores
de la materia, como Héctor Cámara, al manifestar que, aunque “estos
medios extintivos o impeditivos de las relaciones jurídicas no obran
e x officio …, resulta suficiente demostrar se hayan extinguidas por el
transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales, de
acuerdo a la lógica y el buen sentido. Nada justifica mandar promover
una acción para que se oponga la excepción de prescripción o
caducidad, con dispendio de tiempo y gastos” (ob. cit., pag. 451).
Esta opinión es respaldada por el tratadista Ignacio A. Escuti, quien
sostiene que al efecto “… es menester que a) se hayan perdido por
caducidad todas las acciones de regreso (contra los endosantes e
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inclusive sus avalistas, aun cuando, en principio, estos últimos no
pueden ser demandados por enriquecimiento); b) se hallen prescritastodas las obligaciones cambiarias (directas y de regreso). Sin
embargo, no es necesario que la producción de tales eventos
(caducidad y prescripción) hayan sido constatados y declarada su
existencia previamente por la justicia” (Títulos de Crédito, Letra de
cambio, pagaré y cheque, 3ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1992,
pag. 383).
En este orden de ideas, puede reiterarse que el
cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción
de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la
prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento
judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una
exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de
ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado
tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como
mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación
patrimonial desequilibrada e injusta.
6. Por tanto, si la anterior es la comprensión mediante
la cual es dable afirmar la configuración del presupuesto acerca de
que “el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción
cambiaria”, como atrás quedó dicho y se deduce del texto de la norma
que incorpora el inciso final del aludido artículo 882 ibídem, y si ese
fue, justamente, el entendimiento que al mismo le ofreció el juez de
segundo grado en la providencia que ahora es objeto de impugnación,
la conclusión que inevitablemente surge es la de que entonces éste
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no infringió ninguno de los preceptos normativos que en el cargo se
citan como violados, y mucho menos el recién particularizado, por supuesto que al sostener ese fallador, como en efecto lo hizo en la
sentencia combatida, que para establecer si se había producido la
caducidad o la prescripción del título valor traído a este proceso no
era menester la decisión judicial previa en la que se hubiera hecho
declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto que al
efecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en que el mismo eraexigible, para con base en ella dar por establecida aquella en que
prescribió, muy lejos estuvo de hacer actuar de manera errónea la
disposición legal arriba mencionada, siendo que, como también quedó
ampliamente considerado, ese mismo precepto no incorpora como
exigencia, para el éxito de recurso judicial como el aquí propuesto, la
determinación en la que se hubiera declarado la prescripción o la
caducidad de la acción cambiaria.
7. El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de
29 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del
proceso ordinario identificado en esta providencia.
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Condénase a la parte recurrente al pago de las costas
causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
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WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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