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OPERACIONES DE CRÉDITO CATEDRÀTICO: LIC. FERNANDO GARCÍA MEDINA ALUMNA: LUZ LORENA URIBE MELCHOR INSTITUTO UNIVERSITARIO AMERIVENT .CHIHUAHUA, CHIH. ABRIL 2013 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

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Page 1: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

OPERACIONES DE CRÉDITO

CATEDRÀTICO: LIC. FERNANDO GARCÍA MEDINAALUMNA: LUZ LORENA URIBE MELCHOR

INSTITUTO UNIVERSITARIO AMERIVENT .CHIHUAHUA, CHIH.

ABRIL 2013

CADUCIDAD

Y

PRESCRIPCIÓN

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INDICE

CADUCIDAD Y PRESCRIPCION….………………………….. 3

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL…………….…………. 4

JURISPRUDENCIAS…..….……………………………………… 10

CONCLUSION……………………………………………………. 15

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española veintidosava edición se entiende por:

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 Caducidad.- Der.Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas. Tengo un plazo de caducidad de un mes para recurrir la multa Prescripción.- Der.Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta deejercicio durante el tiempo establecido por la ley. Así mismo, el diccionario de derecho, del autor Rafael de Pina Vara, editado e impreso por Editorial Porrúa, treintaicuatroava edición 2005,   los define como:  Caducidad.- Extinción de un derecho, facultad, instancia o recurso. Prescripción.- Medio de adquirir bienes (positiva) o de liberarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo  y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley (arts. 1135 a 1180 del Código Civil para el Distrito Federal). Así mismo, el Código Fiscal de la Federación señala en su artículo 67 primer párrafo que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, mismos que se empiezan a contar a partir del día siguiente en que se den los distintos supuestos que marca el citado artículo, así mismo dicho ordenamiento señala el plazo de diez años en algunos supuestos que describiré más adelante. Por otro lado el artículo 146, del mismo Código Fiscal de la Federación señala que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, mismo que se inicia a contar a partir de la fecha en que la autoridad fiscal pudo haber exigido el pago legalmente y que el termino de los cinco años se interrumpe con cada gestión de cobro que sea notificado al contribuyente o por reconocimiento ya sea expreso o tácito del mismo. Entonces debemos concluir que por caducidad se debe de entender como la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, y por prescripción la extinción del crédito fiscal. Una vez que ya vimos lo que significan la caducidad y prescripción en materia fiscal y para seguir con un análisis sistemático, vamos a empezar primero con el tema de la caducidad en materia fiscal. 

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.

CÓMO O PLAZO.

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Como teoría general tanto la caducidad, como la prescripción en materia fiscal, el término para que se genere la figura jurídica es de cinco años, pero en el caso especifico de la caducidad, el plazo puede llegar a ser hasta de diez años cuando sucedan o se den alguno de los siguientes supuestos: a) cuando el contribuyente no se haya inscrito ante el registro federal de contribuyentes , b) cuando no lleve contabilidad o, c) no la conserve durante los cinco años posteriores como lo señala el mismo Código Fiscal Federal, d) cuando el contribuyente no presente declaración anual de un ejercicio por cualquier motivo siempre y cuando esté obligado a presentarla o, e)no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración. Cuando una declaración que debió haberse presentado, no se haya hecho como lo señalen las disposiciones fiscales, el plazo de diez años comenzará a comarse a partir del día siguiente a aquel día en que debió haberse presentado, pero cabe aclarar que en caso de que el contribuyente presente la declaración del ejercicio omitida de forma voluntaria y espontanea, sin que haya sido requerida, entonces el plazo de cinco años se empezará a contar desde la fecha en que la misma sea presentada y por ningún motivo el plazo será mayor de diez años sumando el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió haberse presentado y los cinco años posteriores a su presentación. Para ejemplificar lo anterior supongamos que un contribuyente no presentó una declaración, esto quiere decir que para que caduquen las facultades de la autoridad deberán pasar diez años, pero en el octavo años, o lo que es lo mismo, dos años antes de que suceda jurídicamente la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, el contribuyente de forma voluntaria y espontanea decide presentar la declaración omitida, situación que nos llevaría a la lógica que a partir de ese octavo año, deberán transcurrir  otros cinco años para su caducidad, lo que nos llevaría a suponer que entonces el tiempo para que se dé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales sería de trece años ( 8 años transcurridos a partir de la fecha en que debió haberse presentado la declaración, más 5 posteriores a la presentación, nos da como resultado 13 años),  pero no es así ya que el plazo para que se genere la figura de la caducidad no debe exceder de diez años. O sea, que bajo ningún motivo o circunstancia, el plazo será mayor de diez años. Ahora bien, para determinar a partir de que momento empiezan a comarse los plazos para la caducidad el Código Fiscal de la Federación nos indica los momentos en que se inician los mismos  a través de cuatro fracciones debidamente señaladas en su artículo 67, mimas que me permito transcribir textualmente por su fácil entendimiento, ya que considero que están redactados de una forma sencilla. El como del pazo de cinco años para que se dé la figura jurídica de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones y aprovechamientos, sus accesorios e imponer multas, comienza a contarse a partir desde el día siguiente en que: 

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Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se comará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a comarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.  Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

  Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

 Por otro lado el artículo 67 en su tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que en ciertos casos de responsabilidad solidaria, el término de cinco años comenzará a comarse a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. Los responsables solidarios a que me refiero en al párrafo anterior y que señala el citado ordenamiento, en relación con el artículo 26, fracciones III, X y XVII,  del mismo Código Tributario,son los siguientes:  Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;

  Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación  con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal  que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

 Esta responsabilidad por los socios o accionistas, solo existirá cuando la sociedad  incurra en alguno de los siguientes supuestos:

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No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes. 

Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

 Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante la fecha o periodo en que la misma existía y siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

 No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

 Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.  Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

 

INTERRUPCIÓN DEL COMO.

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El artículo 67 en su cuarto párrafo indica claramente que el plazo para la caducidad en materia fiscal ya sea de cinco o hasta diez años, no se interrumpe, solamente se podrá suspender en algunos casos, con sus respectivos requisitos que veremos más adelante; pero una cuestión muy importante sería la respuesta a la siguiente pregunta

¿Qué debemos entender por interrupción y suspensión en materia fiscal? Volviendo al diccionario de la Real academia de la Lengua Española, describe los siguientes conceptos:Interrumpir.

(Del lat. interrumpĕre).1. tr.Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo.2. tr.Dicho de una persona: Atravesarse con su palabra mientras otra está hablando.

suspender.(Del lat. suspendĕre).1. tr.Levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire.2. tr.Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. U. t. c. prnl.3. tr.embelesar.4. tr.Privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo que tiene.5. tr.Negar la aprobación a un examinando hasta nuevo examen.6. intr.Dicho de un caballo: Asegurarse sobre las piernas con los brazos al aire.

 Como podemos ver, de los conceptos que maneja el diccionario de la real lengua española, se puede deducir que prácticamente las dos palabras son sinónimos, situación que podemos verificar en cualquier diccionario de sinónimos y antónimos, por ejemplo el diccionario de sinónimos y antónimos editado por EDITORIAL NORMA, S.A, editado EN 2008, en su página 227, textualmente  dice: Interrumpirtr. Suspender, cesar, parar, terminar, discontinuar, detener, atajar, frenar, interceptar, obstaculizar, impedir, ANT. Continuar, 2. Romper, cortar, truncar, ANT. Reanudar. Pero para efectos fiscales interrupción y suspensión tienen distintos efectos o significado, ya que cuando se interrumpe un plazo, éste vuelve a iniciarse desde cero y comienza a comarse de nuevo, mientras que suspender se utiliza cuando un plazo se corta y posteriormente vuelve a iniciarse el como del plazo desde donde se quedó, dicho en otras palabras, expondré unos ejemplos de ambas situaciones para su mejor comprensión. Supongamos que al contribuyente Juanito Pérez se le notificó en marzo de 1993, un crédito fiscal derivado de las facultades de comprobación correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1990, De esta información podemos suponer que dicho crédito fiscal prescribirá en abril de 1998, pero en el mes de noviembre de 1997,

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se le notifica correctamente el procedimiento administrativo de ejecución intentando cobrarle sin lograr hacer efectivo dicho cobro, Esto quiere decir que el plazo para la prescripción se interrumpió y deberá volverse a comar desde el inicio reponiendo los cinco años, por lo que el nuevo plazo para que prescriba el crédito fiscal se vencerá en diciembre de 2002, y así sucesivamente se interrumpirá cada vez que la autoridad fiscal intente llevar el cobro del adeudo del contribuyente, pudiendo hacer de la prescripción en materia fiscal un verdadero monstruo violador de la garantía de seguridad jurídica creando incertidumbre al contribuyente y dejándolo en estado de total indefensión.

 En cuanto a la suspensión en materia fiscal, podemos suponer que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios caducan en un plazo de 5 años y para hacerlo más práctico, imaginemos que las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones de Mario López Caste, del ejercicio fiscal de 2005, vence el 31 de diciembre de 2010, un vez transcurrido los cinco años, Pero en nuestro caso la autoridad fiscal inició sus facultades de comprobación en enero de 2008, al faltar dos años para la caducidad, y terminó la revisión en junio del mismo año, queriendo decir esto que el termino de cinco años se suspendió durante el periodo en que las autoridades estuvieron revisando la contabilidad (seis meses), y se repuso una vez efectuada la revisión, o sea en julio del mismo años, por lo que el como del plazo se continuó posteriormente, por lo que el nuevo plazo para la caducidad de las autoridades para determinar contribuciones y sus accesorios pasaría a ser en julio de 2011, en vez de diciembre de 2010, El termino de interrupción se aplica al concepto de prescripción en materia fiscal, mientras suspensión se utiliza más que nada a lo que se refiere en cuanto a la caducidad de las autoridades fiscales. Ahora bien, el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para imponer contribuciones omitidas, aprovechamientos, así como sus accesorios, se suspende cuando: Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Se interponga un recurso administrativo, Se interponga un juicio, siempre y cuando se solicite la suspensión y ésta medida cautelar sea otorgada. Cuando las autoridades fiscales no puedan ejercer sus facultades de comprobación porque el contribuyente desocupo su domicilio fiscal sin dar aviso de cambio de domicilio a las autoridades, Cuando hubiera señalado de forma incorrecta su domicilio fiscal, En caso de huelga, durante el tiempo que la huelga persista, En caso de fallecimiento del contribuyente, y hasta que se nombre representante legal de la sucesión, Para las empresas controladoras, durante el tiempo que duren las facultades de comprobación de algunas de sus empresas controladas.

 El plazo de suspensión por el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales inicia con la notificación de la diligencia y termina cuando se le

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notifique la resolución definitiva, o cuando concluya el plazo de las mismas establecido en el artículo 50 del código fiscal de la Federación.

 En los casos de la caducidad el termino no podrá exceder de diez años, por motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, En los casos de caducidad de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, pero no podrá exceder de seis años con seis meses y en la revisión de dictámenes el plazo no podrá exceder de siete años. Una vez transcurrido los plazos señalados que varian desde los 5 y hasta los 10 años, según la situación de cada contribuyente, éste podrá optar por solicitar a las autoridades fiscales la declaratoria  de extinción. Por último, es preciso señalar que las facultades de las autoridades  para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguen tal y como lo comenté en el presente ensayo, ya que tienen sus propias características y fundamentos legales, que se relacionan con el Código Federal de Procedimientos Penales.

JURISPRUDENCIAS 

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Novena ÉpocaRegistro: 192358Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Febrero de 2000Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 15/2000     Página:   159 PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la "prescripción" empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido. Contradicción de tesis 11/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y las emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal) y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de enero del año dos mil.     

Registro IUS:  170054 

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Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, p. 1795, tesis IV.2o.A.213 A, aislada, Administrativa.  Rubro: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL CÓMO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, EL CUAL SE INTERRUMPE CON UN REQUERIMIENTO DE PAGO, INICIA NUEVAMENTE DESDE LA FECHA EN QUE ÉSTE SE LLEVÓ A CABO, Y NO A PARTIR DE QUE SE RESUELVA O QUEDE FIRME LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Texto: En la jurisprudencia 2a./J. 141/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 377, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES.", se estableció que la interrupción del plazo a que se refiere no está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el actor quede enterado de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria. De ello deriva que el cómo de los cinco años para la extinción del crédito fiscal por prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que se interrumpe con un requerimiento de pago, inicia nuevamente desde la fecha en que éste se efectuó, y no desde que se dicta la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo promovido en su contra o a partir de que ésta quede firme. Lo anterior, salvo que se trate de una gestión de cobro efectuada en el procedimiento administrativo de ejecución en el que se haya exhibido garantía del interés fiscal por parte del deudor, pues en ese caso, conforme al tercer párrafo del mencionado artículo 146, en relación con el diverso precepto 144 del aludido código, el plazo para que opere la prescripción queda suspendido desde el momento en que se notifica dicho requerimiento de cobro hasta que se resuelve el juicio fiscal, ya que con ello se impide a la exactora realizar gestiones de cobro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 246/2007. Editorial El Porvenir, S.A. de C.V. 10 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.  

Registro IUS:  178380 

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Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, p. 1503, tesis XX.1o.54 A, aislada, Administrativa.  Rubro: PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SE INTERRUMPE CON LOS PAGOS QUE HACE EL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SE REALICEN EN FORMA EXTEMPORÁNEA. Texto: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción de los créditos fiscales se interrumpe: 1) Por las gestiones de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y, 2) Con el reconocimiento expreso o tácito que el contribuyente realice respecto de la existencia del crédito en comento. La primera queda a cargo de la autoridad fiscal porque implica la gestión de cobro por parte de ésta, en tanto que la segunda, se da por la aceptación del deudor, ya sea en forma expresa o tácita. Por otra parte, el ordinal 66 de la legislación fiscal invocada, prevé que la autoridad fiscal podrá exigir el pago total del adeudo al contribuyente a quien se hubiere autorizado el pago en parcialidades, si dejara de cumplir tres consecutivas, por lo que si el deudor con posterioridad, voluntariamente realiza pagos, aun en forma extemporánea, es evidente que con ese actuar reconoció expresamente la existencia del crédito, en consecuencia, interrumpió el término para su extinción por prescripción, atento a que cualquier acto de pago por parte del contribuyente trae implícito el reconocimiento del crédito fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 368/2004. Ahmed Rodas Gutiérrez. 27 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 100/2005-SS en que participó el presente criterio.

Registro IUS:  180297 

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Localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 377, tesis 2a./J. 141/2004, jurisprudencia, Administrativa.  Rubro: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. Texto: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria. Precedentes: Contradicción de tesis 50/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito, Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Tesis de jurisprudencia 141/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro. 

Registro IUS:  182340 

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Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, p. 1589, tesis VI.2o.A.64 A, aislada, Administrativa.  Rubro: PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. LOS INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS NO LA INTERRUMPEN NI LA SUSPENDEN. Texto: De acuerdo con lo establecido por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, los informes de asuntos no diligenciados que rinden los ejecutores a sus superiores no interrumpen ni suspenden el plazo de cinco años establecido por el legislador, como garantía de seguridad jurídica para el particular y de sanción para la autoridad, que pudiendo exigir el importe del adeudo contraído por el contribuyente con el fisco federal, ejerciendo su facultad de cobro, no lo hace, ya que de acuerdo con el texto del precepto legal en comento e independientemente de que exista alguna razón legal que impida a la autoridad exigir el pago del crédito fiscal a través de cualquier acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la figura de la prescripción consagrada en dicho precepto no se suspende ni se interrumpe mientras no se haga del conocimiento del deudor cualquier gestión de cobro, como obligación ineludible para la autoridad fiscal, con las formalidades a que aluden los artículos 134 y 137 del código tributario federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 143/2003. Administración Local Jurídica de Puebla Sur. 2 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1146, tesis VI.3o.A. J/19, de rubro: "INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL."  

Registro IUS:  185347 

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Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, p. 816, tesis VI.3o.A.102 A, aislada, Administrativa.  Rubro: PRESCRIPCIÓN. PARA QUE PUEDA COMENZAR SU CÓMO, ES NECESARIA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO. Texto: El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación contiene una norma de carácter sustantivo, en tanto contempla la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. Así, el mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado "Del procedimiento administrativo de ejecución" e instituye que el término para que se actualice la figura de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito, por lo que no puede sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiera a la extinción de las facultades del fisco. Para que inicie el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 que se comenta, y a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito y que el contribuyente no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo previsto en la legislación tributaria federal, pues de otra manera no se entendería que el Código Fiscal de la Federación distinguiera entre caducidad y prescripción, y que el citado artículo 146 hablara de "crédito fiscal", así como que el término para su "prescripción" inicia a partir de la fecha en que el "pago" pudo ser legalmente exigido. Luego, en el caso de que se interponga algún medio de defensa en contra de la determinación del crédito por parte del fisco, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución que confirmó esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta este momento cuando el pago puede ser legalmente exigido. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 109/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 338, tesis 318, de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE.".  

Registro IUS:  187827 

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Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, p. 788, tesis XV.1o.26 A, aislada, Administrativa.  Rubro: CRÉDITO FISCAL, PRESCRIPCIÓN DEL. SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Texto: De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de cinco años, el cual inicia a partir de la fecha en que puede ser legalmente exigido, y se interrumpirá con cada gestión de cobro que la autoridad realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se notifique al deudor; de ahí, tomando en cuenta que según el Nuevo Diccionario Enciclopédico Espasa, Editorial Calpe, S.A., edición 1998, suspender significa "detener una cosa por algún tiempo" e interrumpir "cortar la continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo", es por lo que dicha interrupción implica que vuelva a iniciarse el cómo del plazo, y no reanudarlo a partir de la fecha en que se hizo exigible como erróneamente lo consideró la Sala Fiscal, pues al estimarlo así conculcó el citado precepto legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Precedentes: Revisión fiscal 33/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Tijuana, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Alma Jesús Manríquez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 1741, tesis XV.2o.19 A, de rubro: "CRÉDITOS FISCALES, PRESCRIPCIÓN DE. EL TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA ÚLTIMA GESTIÓN DE COBRO REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL."

CONCLUSION

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La caducidad es un modo de extinguir derechos por su no uso. En general, usar o no un derecho, es una facultad de su titular, pero no siempre. Algunos derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el plazo que la ley establece (por ejemplo en la compraventa con pacto de retroventa, que le permite al comprador recuperar la cosa vendida, el plazo para hacerlo según el artículo 1381 del C.C. argentino es el de tres años desde la fecha del contrato) o impuesto por la voluntad de las partes (por ejemplo plazo prefijado en un contrato de seguros para denunciar un siniestro), se extinguen.

En la prescripción también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o para extinguir una acción (prescripción liberatoria).

Una diferencia sustancial entre prescripción extintiva y caducidad es que la prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes; en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal o convencionalmente.

La prescripción extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad. Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.

Los términos de caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la prescripción.

En términos breves la prescripción es la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos q la ley marca. 

La caducidad por otro lado, es cuando a una de las partes de un pacto civil, o a las autoridades penales, fiscales o administrativas, se les agota el tiempo para ejercitar sus facultades o derechos. 

Ejemplo:Usando el ejemplo de prescripción extintiva de arriba, una vez pasados los cinco años se extingue por prescripción el crédito fiscal (el dinero q el fisco dice q le debes) y también CADUCAN las facultades de la propia autoridad para multarte por pagar menos de lo q debías o para formular una querella por defraudación fiscal.

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La caducidad es la fecha cierta en la que finaliza un plazo para el ejercicio de un derecho.

Por ejemplo: El plazo de 5 días para apelar una sentencia es de caducidad. Una vez transcurre es IMPOSIBLE justificar nada. O se presentó o no se presentó. Pero lo precluido no se recupera.

Por ejemplo: El plazo de ejercicio de una acción civil es de "caducidad". Si la acción pudo ejercerse hasta los cinco años después de que se conociera el hecho, los cinco años transcurridos impiden que se inicie la acción.

Es de caducidad el plazo para la presentación de la declaración de renta.

Prescripción. El caso es distinto. La prescripción del cobro de una deuda es de cinco años desde la "ultima notificación". Pues en este caso, formalizando una nueva notificación se renueva el plazo de cinco años.

Otro ejemplo: La inactividad procesal durante dos años produce la caducidad de la instancia. Pero cualquier documento que se incorpore en el procedimiento, renueva la fecha. Por tanto es de prescripción.

Otro ejemplo. Es de prescripción la fecha dada para el pago de una multa que permite recurso. Recurrido, se interrumpe el plazo de prescripción, que será otorgado de nuevo cuando se resuelva.

Y hay casos, como el plazo para el ejercicio de la acción de la competencia desleal que la ley establece como de un año máximo de tres, que la jurisprudencia en base a la doctrina de los actos continuados establece que será de prescripción, desde el último acto cometido, no desde el primero.