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CAJA DE PENSIONES MILITAR – POLICIAL
1. LEY DE CREACIÓN DE LA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL
Fue creada mediante Decreto Ley Nº 21021, en Diciembre de 1974, como
Persona Jurídica de Derecho Público Interno. Es la entidad administradora del
Régimen Previsional del Personal Militar y Policial egresado a partir del 01 de
Enero de 1974 de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Subalterno
y de Personal Auxiliar.
La Caja de Pensiones Militar Policial otorga los beneficios siguientes:
- COMPENSACIÓN: Es el pago al que tiene derecho el personal militar y policial
que pasa a la situación de Retiro sin contar con el tiempo mínimo de servicios para
gozar pensión (15 años los varones y 12.5 años las mujeres).
- PENSIÓN: Es el beneficio de carácter permanente al que tiene derecho el
personal militar y policial cuando ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios
que la ley exige. Las pensiones que se otorgan pueden tener carácter Renovable y
No Renovable.
La Caja administra las pensiones que se otorgan a los titulares y a sus
sobrevivientes. Las pensiones que se otorgan al titular son:
- Disponibilidad o Cesación Temporal.
- Retiro o Cesación Definitiva.
- Invalidez o Incapacidad.
Las pensiones que se otorgan a los sobrevivientes son:
- Pensión de Viudez para el cónyuge.
- Pensión de Orfandad para los hijos.
- Pensión de Ascendientes para los padres.
2. CONCEPTO:
Fue creada con la obligación de administrar el régimen de pago de las Pensiones
y Compensaciones de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ley N° 19846 y conexos.
Esta empresa tiene la oportunidad de tener autonomía administrativa, económica y
financiera; sus miembros son el personal egresado, los que se incorporen a partir
del 1° de Enero de 1974 a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú
como Oficiales, Personal Subalterno y Personal Auxiliar y que perciban
remuneraciones sujetas al descuento para el Fondo de Pensiones, y los deudos
del personal a que se refieren los incisos anteriores, acreedores a Los Beneficios
que otorga la Ley de Pensiones Militar-Policial
Los clientes o usuarios de caja de pensiones militar policial, están conformados
básicamente por todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú
La Caja de Pensiones Militar Policial, aspira ser una entidad previsional líder, cuya
imagen, solvencia y calidad de servicio brinden plena seguridad y confianza a sus
afiliados.
La actividad económica de caja de pensiones militar policial asciende al monto
anual del total de ingresos registrado durante el año 2003, fue superior a 367
millones de soles. Por lo que toca al 2004 sobrepasó los 345 millones de soles;
ahora, en cuanto a la variación porcentual de los ingresos de dichos años,
aproximadamente fue del -6%.
4. LOS APORTES
La relación entre aportes y prestaciones es directamente proporcional. Si
esperamos tener ciertas prestaciones, como por ejemplo, una sostenible pensión
después de un corto periodo de aportes o pases al retiro con el sueldo del grado
inmediato superior, debemos ahorrar a una tasa elevada, por eso en 1974 el
estudio actuarial determinó la tasa de aportes del 27% mensual, la cual es
considerablemente mayor que en el resto del sector público.
5. EL OPERADOR PREVISIONAL: LA CAJA DE PENSIONES MILITAR
POLICIAL
La privatización de las pensiones militares en 1973 erró en algo básico, en el
diseño de la organización que tendría a su cargo el fondo previsional u operador
previsional. Se creó una muy particular empresa pública: la Caja de Pensiones
Militar Policial (CPMP), dirigida por Directorios designados por los Ministerios de
Defensa e Interior, quienes a su vez también se constituyeron en su órgano
supervisor.
Sin embargo, a partir de 1995, la corrupción en dicho operador fue el resultado del
poder absoluto y telón de fondo de negocios inmobiliarios de cualquier orden,
donde los testaferros del poder político y empresarios mercantilistas se repartieron
el escaso fondo previsional ahorrado para ese entonces.
Aunque parezca increíble, actualmente, casi 20 años después, el Directorio de la
Caja sigue en propiedad de sus llamadas "Unidades de Negocio", como el Banco
de Comercio, Almacenera Alpeco y el área de Negocios Inmobiliarios, esto es
compra, venta y alquiler de inmuebles.
Y no estamos hablando de montos pequeños. A diciembre de 2010 la Caja tenía
2,763 inmuebles con valor contable de US$ 60.693 millones y en ese año se
vendieron 169 propiedades por US$ 16.9 millones, alquilando inmuebles por US$
565 mil.
Aunque no exista corrupción, tampoco tenemos transparencia. Recordemos que
para hacer "negocios" fácilmente, en la Caja se innovó con el "Modelo
Montesinos". Esto es, se cambió la intangibilidad de las colocaciones, que hasta el
año 92 solo podían efectuarse en instrumentos financieros (cuya adecuada
colocación puede verificarse a través de concursos públicos y a tasas conocidas) y
a partir de esa fecha, hasta la actualidad, la Caja puede invertir dinero de los
pensionistas en Bancos quebrados como lo hizo hace años con el Banco de
Comercio o en almaceneras ineficientes como Alpeco, o como lo hicieron en la
mencionada década, en inmuebles adquiridos con sobreprecio o vendidos a
precios subvaluados.
LEY DE PENSIONES MILITAR POLICIAL – D. L. N° 19846
Ley que Unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las
Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por Servicios al Estado - Decreto Ley Nº
19846.
1. ANTECEDENTES
El Decreto Ley Nº 19846, fue dado en el gobierno revolucionario del General Juan
Velasco Alvarado, el 26 de diciembre de 1972, entró en vigencia el 1 de enero de
1973, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del citado Decreto
Ley. El referido Decreto Ley cuenta con seis títulos, cuarenta y seis artículos,
nueve disposiciones transitorias y dos finales.
Asimismo, la mencionada norma derogó la Ley dada por Ramón Castilla, en 1850,
conocida como la Ley de Montepío Militar o Ley de Goces de 1850, dicha Ley
modificó el Reglamento que regía desde 1830. La Ley de Montepío estableció que
el militar tenía derecho a pensión cumplidos los 7 años de servicios.
El Decreto Ley N° 19846, cerró la Ley de Montepío Militar de 1850, disponiendo
que las pensiones se regularan en base al ciclo laboral de 30 años para el
personal masculino y 25 para el femenino, y estableció la nivelación de las
pensiones del personal en situación de retiro con las remuneraciones
pensionables correspondientes a los de su grado o jerarquía en situación de
actividad, pero solo para quienes hubieran completado el ciclo laboral (cédula
viva).
Los militares que ingresaron con anterioridad al 1 de enero del año 1974,
pertenecen al Fondo de Pensiones a cargo del Estado, lo que vendría a ser el
Montepío Militar, que es el Régimen de Pensiones que aún existe, ésta vigente y
cerrado, donde se encuentran actualmente los Militares en situación de retiro y
que no les paga la Caja Militar Policial sino el Estado.
A partir del 1 de enero de 1974, todo militar y policía percibe pensión por la Caja
de Pensiones Militar, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política
del Perú, artículo 174º, concordante con el Decreto Ley Nº 21021 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-75-CCFA de fecha 22 de
agosto de 1975.
2. LAS PENSIONES QUE SE OTORGAN:
El Decreto Ley 19846, prescribe en su artículo 2º, las pensiones que se otorgan,
indicando que son las siguientes:
a) Para el servidor o titular
(1) Pensión de Disponibilidad o Cesación Temporal
(2) Pensión de Retiro o Cesación Definitiva
(3) Invalidez e Incapacidad
Las características de las citadas pensiones se desarrollan en los artículos 3º al
16º del referido Decreto Ley.
b) Para los deudos Pensión de Sobrevivientes
Asimismo, en los artículos 17º al 29º del citado Decreto Ley se determinan las
pensiones de sobrevivientes que existen, detallando las siguientes:
- Del personal que fallece Acción de Armas, Acto o Consecuencia del
Servicio.
- Del personal que fallece en Situación de Actividad.
- Del personal que fallece en condición de pensionista.
Cabe mencionar que la pensión de sobrevivientes comprende:
- Pensión de Viudez
- Pensión de Orfandad
- Pensión de Ascendientes
3. PENSIÓN DE DISPONIBILIDAD O CESACIÓN TEMPORAL
Se otorga al personal militar que pasa a la Situación de Disponibilidad tiene
derecho a dicha pensión, siempre y cuando tenga 15 o más años de servicios, en
el caso de personal masculino, y 12 años y 6 meses para el personal femenino,
conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846.
La cita pensión se le abona por el máximo de DOS (2) años y al término del mismo
pasa a percibir pensión Renovable o Renovable, de acuerdo al tiempo de servicios
prestados.
4. PENSIÓN DE RETIRO O CESACIÓN DEFINITIVA
La mencionada pensión se otorga al personal militar masculino que por cualquier
motivo pase a la Situación de Retiro y tiene derecho a los goces siguientes:
a) Pensión No Renovable
- El personal que ha cumplido un mínimo de 15 años de servicios para los varones
y 12 años y 6 meses para mujeres, sin llegar a contar con 20 años de servicios.
- Personal masculino Pensión No Renovable, cuando acredita 15 o más años de
servicios y menos de 20; le corresponde como pensión tantas treintavas partes de
última remuneración pensionable percibida en situación de actividad, como años
de servicios tenga. (Última Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de Servicio
= Pensión No Renovable.
- Personal Femenino Pensión No Renovable, cuando acredita 12 años y 6 meses
o más años de servicios y menos de 20, le corresponde como pensión tantas
veinticincoavas partes de última remuneración, como años de servicio tenga
(Última Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de Servicio = Pensión No
Renovable.
- El personal que se ha incapacitado por acto ajeno al servicio.
b) Pensión Renovable:
- El personal tanto masculino como femenino que ha cumplido 20 años de
servicios como mínimo.
- Personal Masculino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de
servicios, le corresponde como pensión tantas treintavas partes de la
remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad,
como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 30) x Tiempo de
Servicio = Pensión Renovable.
- Personal Femenino Pensión Renovable, cuando acredita 20 o más años de
servicios, le corresponde como pensión tantas veinticincoavas partes de la
remuneración pensionable correspondiente a su grado en situación de actividad,
como años de servicios tenga (Remuneración Pensionable / 25) x Tiempo de
Servicio = Pensión Renovable.
- El personal que ha pasado a la Situación de Retiro por las causales de
“Renovación de Cuadros” y “Límite de Edad en el Grado” aún cuando tenga 15
años de servicios los hombres y 12 años y 6 meses las mujeres.
- El personal que se ha invalidado en acción de armas, en acto o como
consecuencia del servicio, sin considerar el tiempo de servicios prestados.
5. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:
El personal militar causa dicho derecho al fallecer y son las siguientes:
a) Pensión de Viudez:
Se otorga al cónyuge sobreviviente y percibirá el íntegro de la pensión, pero si
concurre con hijos la pensión se distribuirá en 50% para la viuda y 50% para los
hijos.
b) Pensión de Orfandad:
Corresponde a los hijos del causante, observándose las normas siguientes:
- Si hubiese un solo hijo percibirá el íntegro de la pensión.
- Si concurrieran dos o más hijos, el monto de la pensión se distribuirá en partes
iguales entre ellos.
- A los hijos mayores de edad declarados incapaces física o mentalmente por fallo
judicial.
- A las hijas solteras mayores de edad sino tienen actividad lucrativa, carezcan de
renta o no están amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de
viudez excluye este derecho.
c) Pensión de Ascendientes
En el caso de no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de
sobrevivientes corresponderá al o a la madre o a ambos, siempre que acrediten
haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer
rentas y/o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiarios del
régimen de seguridad social.
d) Disposiciones comunes a la pensión de sobrevivientes:
La extinción o pérdida de alguno o algunos de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes acrecerá la de sus coparticipes en proporción a sus derechos.
Las pensiones renovables que percibían los titulares y que fallezcan generan
pensiones de sobrevivientes renovables sujeta a los descuentos correspondientes
para el fondo de pensiones.
6. COMPENSACIONES
El personal que pasa a la situación de retiro o cesación definitiva sin haber
alcanzado el tiempo mínimo de servicios (15 años), percibirá por una sola vez, el
concepto de compensación, por un monto igual al total de las últimas
remuneraciones pensionables percibidas en su grado.
7. VARIACIÓN Y GRAVAMEN DE PENSIÓN
La variación de la pensión se da siempre y cuando haya pasado a la situación de
retiro con más de 30 años de servicios los hombres y 25 años las mujeres, por lo
tanto le corresponderá al personal de pensionistas los incrementos que se realiza
para el personal militar en actividad, en razón que cuenta con cédula viva;
asimismo, aquellos que pasaron con menos de 30 años, cuando cumplan 80 años
de edad, se variará la pensión incrementándola al íntegro su grado en situación de
actividad.
La pensión podrá ser gravada por Ley, mandato judicial y acto
administrativo.
Por Ley en los porcentajes siguientes:
- Hasta el 10% por adeudo al Fondo de Pensiones o a la Caja de Pensiones Militar
Policial.
- Hasta el 30% por responsabilidad pecuniaria a favor del estado, previo
procedimiento y dispuesto mediante Resolución Administrativa.
Por mandato judicial, de acuerdo al siguiente porcentaje:
- Hasta el 50% por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado.
- Hasta el 60% por alimentos, de conformidad a las disposiciones contenidas en el
Código Civil y Código Procesal Civil.
En el caso de acto administrativo, conforme al detalle siguiente:
- Hasta el 30% para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de
la pensión.
- Hasta el 20% para pagar adeudos al Estado, previo procedimiento administrativo.
En ningún caso la pensión del titular podrá ser gravada acumulativamente en más
del 75%. Asimismo, la pensión de sobrevivientes solo podrá ser gravada
acumulativamente hasta el 50%.
8. SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE PENSIONES
La pensión se suspende, sin derecho a reintegro, por no acreditar supervivencia
cada 6 meses, reingresar a la situación de actividad; y el pensionista que se
incorpore al servicio civil del Estado, tiene derecho a la elección entre la pensión
que goza o la remuneración de su nuevo empleo, en el caso de elegir la
remuneración deberá solicitar la suspensión de la pensión.
También se suspende la pensión en el caso que los pensionistas que perciben
pensión de sobrevivientes no acrediten cada año, el cónyuge su estado de viudez,
y los hijos y ascendientes el derecho a continuar percibiendo la pensión.
Se pierde la pensión por sentencia judicial ejecutoriada; por prescripción a los 15
años de haberse generado el derecho, sin haberse ejercido la acción para el
cobro; por matrimonio del causante en artículo mortis, salvo que el cónyuge tenga
hijos de aquel; por ulterior matrimonio del cónyuge viuda, por matrimonio de las
hijas solteras mayores de edad y del ascendiente, titulares de la pensión; por
adquirir los hijos mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados física o
mentalmente; y las hijas mayores de edad por desarrollar actividades lucrativa,
tenga renta o estar amparadas en algún sistema de seguridad social.
Asimismo, los devengados que no sean cobrados durante el término de 3 años
prescriben.
9. TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA PENSIÓN:
El trámite administrativo relativo al pago de Pensión se inicia a solicitud del
interesado ante el Departamento de Pensiones de la Institución Armada a la que
pertenecen (Ejército, Fuerza Aérea y Marina de Guerra), al momento de pasar a la
Situación de Retiro, se deberá formar el respectivo Expediente Administrativo
anexando todos los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones Militar Policial.
(Decreto Ley Nº 19846 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-
DE-CCFA de fecha 17 de diciembre de 1987).
Los expedientes Administrativos son remitidos a la Caja de Pensiones Militar
Policial para la ejecución de pago, previa verificación de los montos y requisitos
legales (Art. 52º del Reglamento del Decreto Ley 21021).
OTROS BENEFICIOS:
Compensación por tiempo de servicios, Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha
19 de julio de 1990
El artículo 30º del Decreto Ley Nº 19846, establece la Compensación (CTS) para
el personal militar y policial que pasa a la situación de Retiro sin contar con el
tiempo mínimo de servicios para gozar pensión (15 años los varones y 12 años y 6
meses las mujeres), que equivale a una remuneración pensionable por cada de
servicios prestados.
En el caso del personal que pasa los 15 años de servicios los varones y 12 años y
6 meses las mujeres, el pago de la CTS se basa en una Remuneración Principal,
que es igual a la suma de la Remuneración Básica más la Remuneración
Reunificada, multiplicado por los años de servicios reconocidos.
1. INDEMNIZACIÓN DE CESACIÓN
Se le otorga el personal que pasa la Situación de Retiro con más de 30 años de
servicios “A su Solicitud” y por “Renovación”, por una sola vez, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-69-GU de fecha 29 de abril de
1969.
2. FONDO DE SEGURO Y RETIRO
Constituye un auxilio pecuniario que se le otorga al personal militar y policial que
pasa a la Situación de Retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento, dicho
beneficio no constituye herencia, son inembargables y no están gravados por
impuesto alguno, se aprobó mediante los Decretos Supremos Nros. 039, 040 Y
041 DE/CCFFAA de fechas 25 de junio de 1987.
3. PASAJES, BAGAJE, INDEMNIZACIÓN DE VIAJES Y GASTOS, DECRETO
SUPREMO Nº 294-86 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 1986 Y RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
Se le otorga al personal militar que pasa a la Situación de Retiro con más de 30
años de servicios, renovación, límite de edad en el grado e Incapacidad a
consecuencia del servicio y le corresponderá el pago de pasajes, bagajes, gastos
de instalación y 2 días de viáticos sin apoyo.
4. ASIGNACIÓN DE COMBUSTIBLE
Mediante Decreto Supremo Nº 013-76-CCFA de fecha 15 de octubre de 1976 y
Decreto Supremo Nº 035-77-IN de fecha 28 de setiembre de 1977, modificado por
el Decreto Supremo Nº 030-82-IN de fecha 6 de julio de 1982, se aprobaron los
Reglamentos de la Política General sobre automóviles para uso del personal de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales (hoy Policía Nacional del Perú); y por
Decreto Supremo Nº 032 DE/SG (S) de fecha 19 de mayo de 1999 se actualizó, a
partir del mes de julio de 1999, las cantidades de la asignación por combustibles
(vales de gasolina), que según Decreto Supremo Nº 016 DE/SG (S) de fecha 13
de marzo del 2000.
Por Decreto Supremo Nº 037-2001-EF de fecha 9 de marzo del 2001, se Autoriza,
a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de
combustible, al Personal Militar y Policial en Situación de Actividad, entrega que
será destinada para la compra de combustible correspondiente al vehículo de
propiedad del Estado y asignado al precitado Personal; así como para realizar
comisiones de servicio, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
013-76-CCFA del 15 de octubre de 1976 y su modificatoria Decreto Supremo Nº
032-DE/SG del 19 de mayo de 1999.
El Decreto Supremo Nº 037-2001-EF, hace extensiva la entrega en efectivo por
concepto de combustible al Personal Militar y Policial Pensionistas de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú (Generales o sus equivalentes y Coroneles o
sus equivalentes); y a los que tengan derecho a su percepción, conforme a lo
dispuesto en Decreto Supremo Nº 032 DE/SG del 19 de mayo de 1999.
La entrega en efectivo del concepto de combustible no tiene carácter pensionable,
así como tampoco sirve de base de cálculo para ningún beneficio.
5. CHOFER Y MAYORDOMO O MUCAMA
La asignación económica de chofer, mayordomo o mucama, se otorga al amparo
de la Resolución Ministerial Nº 0723 DE/CIPERPEN de fecha 21 de julio 1995 y de
la Resolución Directoral Nº 1573-89-MA/DP de fecha 31 de julio 1989, equivalente
a un remuneración de un Empleado Civil STC, al personal de Generales o sus
equivalentes.
Cabe señalar, que a los Coroneles sólo se le hace entrega de la asignación de
chofer.
6. SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
Equivale a TRES (3) Remuneraciones Totales Comunes percibidas por el
causante y se otorga en orden excluyente: cónyuge sobreviviente, hijos, padres o
hermanos. La Remuneración Total Común se encuentra constituida por la
Remuneración Básica, la Remuneración Reunificada y la Remuneración
Transitoria para Homologación.
7. GASTOS DE LUTO Y SEPELIO
Los citados beneficios equivalen a DOS (2) sueldos o pensiones íntegras
percibidas por el causante a la fecha de su fallecimiento.
8. TARJETAS DE IDENTIDAD FAMILIAR
Es el documento que permite tener acceso a los servicios que brinda la Institución
Armada.
9. LAS REMUNERACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR
El Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía y Finanzas viene aplicando el
Decreto Supremo Nº 213-90-EF de fecha 19 de julio de 1990, puesto que el
informe Nº 624 – 2003 – EF/60 señala literalmente lo siguiente: “El Decreto
Supremo 213-90-EF que aprueba las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y
pensiones del personal militar y policial, a partir del 1 de julio de 1990, fue dictado
al amparo del inciso 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú del año
1979, con carácter de secreto. En tal medida, el Ministerio de Economía y
Finanzas lo considera vigente y no se encuentra derogado.
MODIFICATORIAS AL DECRETO LEY Nº 19846, MEDIANTE LOS DECRETOS
LEYES NROS. 20511, 21421, 22098, 22611 Y 23138, Y LAS LEYES NROS.
24533 Y 24640
1. El Decreto Ley Nº 20511, dado el 22 de enero de 1974, adicionó al artículo 26º
del Decreto Ley Nº 19846, un párrafo al citado artículo con la finalidad de no exigir
el requisito de la dependencia económica para el otorgamiento de pensión de
sobrevivientes al padre o a la madre, debido a la imposibilidad de probar la
dependencia económica y que podría generar la pérdida de la opción al beneficio.
2. Con el Decreto Ley Nº 21421, expedida el 10 de febrero de 1976, se hicieron
precisiones al Decreto Ley Nº 19846, en el sentido que el personal militar que
pase o haya pasado a la Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad” o
por “Renovación” sin contar con 30 años de servicios, tiene derecho a renovar su
cédula.
Asimismo, el personal que pase o haya pasado a la Situación de Disponibilidad
por “Invalidez” o “Incapacidad Fuera de Acto del Servicio” o a “su Solicitud” sin
contar con 30 años de servicios reconocidos, no tiene derecho a renovar su
cédula.
También mediante el citado Decreto Ley se estableció que el personal que pase o
haya pasado a la Situación de Disponibilidad por “Medida Disciplinaria” o
“Sentencia Judicial” y hallándose en esa situación pase a la Situación de Retiro
por “Límite de Permanencia en la Disponibilidad” o a “su Solicitud”, no tiene
derecho a renovar su cédula.
El Decreto Ley mencionado dispuso que los Departamentos de Pensiones de los
Institutos Armados y de las Fuerzas Policiales procedan de oficio a regularizar
todas las cédulas otorgadas que no se ajusten al Decreto Ley, sin derecho a
reintegro ni a devoluciones.
3. Mediante el Decreto Ley Nº 22098, dado el 21 de febrero de 1978, modificó el
artículo 10º del Decreto Ley Nº 19846, con la finalidad de restituir derechos
respecto a las pensiones que percibirán el personal militar que pasa a la Situación
de Retiro.
4. El Decreto Ley Nº 22611, expedido el 25 de julio de 1979, se dio con la
finalidad de aclarar el alcance del Régimen de Pensiones Militar Policial,
establecido por el Decreto Ley Nº 19846, respecto a la renovación de pensión del
personal que gozaba de este derecho antes de su vigencia, restableciendo dicha
renovación en aplicación del principio de retroactividad de la Ley; asimismo,
establece que el artículo 3º del Decreto Ley Nº 21421 sólo es de aplicación desde
la vigencia del Decreto Ley Nº 19846.
5. Con el Decreto Ley Nº 23138 del 9 de julio de 1980, se modifica nuevamente
la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19846, que había sido
modificada por el Decreto Ley Nº 20511, considerando que la Ley de Pensiones
Militar Policial busca unificar e igualar el tratamiento económico entre las diversas
categorías de pensionistas que reúnen iguales requisitos.
6. La Ley Nº 24533, promulgada 19 de junio de 1986, sustituyó diversos artículos
del Decreto Ley Nº 19846, con relación a la pensión de sobrevivientes que causa
el personal militar masculino y femenino que fallece en la condición de
pensionistas; y se modificó en cuanto a la pensión de viudez y la pensión de
ascendientes.
7. Mediante la Ley Nº 24640, dada el 24 de diciembre de 1986, se sustituyó los
artículos 10º, 18º y 33º del Decreto Ley Nº 19846, que fueran modificados por los
Decretos Leyes Nº 22096 y 24533, en cuanto a las pensiones que percibirá el
personal militar de acuerdo con los años de servicios, incrementos de acuerdo con
las causales de pase a la Situación de Retiro, al grado, reconocimiento por ser ex–
Combatiente de las Campañas Militares; asimismo, en relación a la pensión de
sobrevivientes que causa el personal militar que fallece en “Acción de Armas” será
igual a la remuneración del grado inmediato superior con promoción económica
cada 5 años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios
computados; y respecto a que después de cumplir 20 años de servicios, contados
a partir de la fecha de expedición del Despacho, Título o Nombramiento, se
computará el tiempo de formación de cadete o alumnos de las Escuelas de las
Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales y los servicios prestados como personal de
Tropa; el personal de servicios (Asimilados) que ostente título profesional, optado
en el país o en el extranjero, se le computará hasta 4 años de formación
profesional; y dispuso que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas formule
el proyecto de modificación del Reglamento del Decreto Ley Nº 19846.
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
CONCLUSIONES
De lo expuesto, se observa que las pensiones que perciben el personal militar y
sus deudos, varían de acuerdo a la causal de Retiro o a la Invalidez que registra,
así como también a la legislación especial sobre la campaña militar en que
participó o la acción distinguida.
SUGERENCIAS
Las pensiones militares deben ser homologados y transparentar los ingresos de
los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, que actualmente incluyen
bonificaciones no remunerativas por combustible y otros conceptos, es
recomendable que se defina un sistema de remuneraciones y pensiones
homologado, y que al aplicarse busque mayor equidad entre el personal militar,
pues beneficiará principalmente a los técnicos y suboficiales, así como a los
oficiales de baja graduación –desde alférez hasta comandantes– cuyos ingresos
están muy por debajo de los oficiales de alto rango.
La propuesta permitirá tener un sistema normativo, homologado y más eficiente
también para el sistema de pensiones, pues se convertiría en una base imponible
para determinar las remuneraciones del personal en retiro; además, sobre esta
nueva base se harán las aportaciones a la Caja de Pensiones Militar Policial, de
tal manera que tenga una sostenibilidad financiera en el largo plazo, que ahora no
tiene.