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CAJEROS AUTOMÁTICOS Concepto 2006048276-001 del 20 de octubre de 2006. Síntesis: El Cajero Automático se entiende como una ‘terminal financiera de autoservicio’, diseñada para que los usuarios efectúen sus transacciones sobre sus cuentas de manera directa. Las operaciones que se pueden realizar a través de éstos responden esencialmente a operaciones de caja, como retiros en efectivo, consultas de saldo, avances en efectivo, pago de servicios, etc. Los cajeros automáticos pueden hacer parte de las entidades financieras - establecimientos de crédito- que los poseen, cuando éstas son propietarias directas de dichos aparatos. No obstante, algunas redes de ellos son de propiedad de otras entidades (administradoras de pago de bajo valor), con las cuales los establecimientos de crédito celebran convenios para prestar los mismos servicios a sus clientes y/o usuarios. «(…) Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia 1 bajo el número indicado al rubro, mediante la cual formula algunas inquietudes relacionadas con los cajeros automáticos y, específicamente, consulta: “1. ¿Cual (sic) es la normatividad que reglamenta las actividades ejercidas por las entidades financieras a través de los cajeros automáticos? “2. ¿Posterior a establecer la normatividad que reglamenta dicha operación, sírvase indicar en donde (sic) se puede obtener dicha información? “3. ¿De igual forma solicito se me indique cual (sic) es la naturaleza del Cajero Automático como establecimiento de comercio, precisando si este cajero hace parte integrante del establecimiento de comercio que funciona como entidad bancaria o si es considerado de acuerdo a la reglamentación indicada, como un establecimiento autónomo e independiente de la entidad financiera, de ser así favor indicar quien ejerce su representación y control?”. Inicialmente resulta pertinente precisar que la función de esta Superintendencia de atender consultas formuladas por los ciudadanos en relación con las materias a su cargo debe desarrollarse con arreglo al objetivo que persigue el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cual es el de procurar que la autoridad emita una opinión o dictamen de orden didáctico para orientar al peticionario. En ese sentido, en punto a los cuestionamientos efectuados se considera oportuno advertir que las facultades señaladas por el legislador a esta Entidad en esta materia se circunscriben al 1 La Superintendencia Bancaria de Colombia fue fusionada en la Superintendencia de Valores y está última cambio su denominación por la de Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005.

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CAJEROS AUTOMÁTICOS Concepto 2006048276-001 del 20 de octubre de 2006. Síntesis: El Cajero Automático se entiende como una ‘terminal financiera de autoservicio’, diseñada para que los usuarios efectúen sus transacciones sobre sus cuentas de manera directa. Las operaciones que se pueden realizar a través de éstos responden esencialmente a operaciones de caja, como retiros en efectivo, consultas de saldo, avances en efectivo, pago de servicios, etc. Los cajeros automáticos pueden hacer parte de las entidades financieras -establecimientos de crédito- que los poseen, cuando éstas son propietarias directas de dichos aparatos. No obstante, algunas redes de ellos son de propiedad de otras entidades (administradoras de pago de bajo valor), con las cuales los establecimientos de crédito celebran convenios para prestar los mismos servicios a sus clientes y/o usuarios. «(…) Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia1 bajo el número indicado al rubro, mediante la cual formula algunas inquietudes relacionadas con los cajeros automáticos y, específicamente, consulta: “1. ¿Cual (sic) es la normatividad que reglamenta las actividades ejercidas por las entidades financieras a través de los cajeros automáticos? “2. ¿Posterior a establecer la normatividad que reglamenta dicha operación, sírvase indicar en donde (sic) se puede obtener dicha información? “3. ¿De igual forma solicito se me indique cual (sic) es la naturaleza del Cajero Automático como establecimiento de comercio, precisando si este cajero hace parte integrante del establecimiento de comercio que funciona como entidad bancaria o si es considerado de acuerdo a la reglamentación indicada, como un establecimiento autónomo e independiente de la entidad financiera, de ser así favor indicar quien ejerce su representación y control?”. Inicialmente resulta pertinente precisar que la función de esta Superintendencia de atender consultas formuladas por los ciudadanos en relación con las materias a su cargo debe desarrollarse con arreglo al objetivo que persigue el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, cual es el de procurar que la autoridad emita una opinión o dictamen de orden didáctico para orientar al peticionario. En ese sentido, en punto a los cuestionamientos efectuados se considera oportuno advertir que las facultades señaladas por el legislador a esta Entidad en esta materia se circunscriben al

1 La Superintendencia Bancaria de Colombia fue fusionada en la Superintendencia de Valores y está última cambio su denominación por la de Superintendencia Financiera de Colombia, según lo dispuesto en el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005.

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ejercicio de las labores de policía administrativa del sector financiero, a través del control y vigilancia de las actividades que les son propias y de las normas que las regulan, sin que dicha intervención comprometa en ninguna circunstancia la resolución de controversias que se susciten de la actuación de ellas o en razón de sus negocios, así como tampoco emitir opinión sobre casos particulares. Precisado lo anterior, proceden los siguientes comentarios y aclaraciones a título meramente ilustrativo y de manera general, mediante los cuales consideramos se absuelven los interrogantes planteados: 1. Sea lo primero referirnos al concepto o definición de establecimiento de comercio, a la cual alude el artículo 515 del Estatuto Mercantil, a cuyo tenor: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. Así las cosas, el establecimiento de comercio propiamente dicho es el conjunto de bienes que posee un empresario o un comerciante en un sitio determinado para desarrollar sus actividades (v.gr. locales, tiendas, oficinas, almacenes comerciales, bodegas, fábricas, plantas industriales, factorías, etc.). 2. De otro lado y para los efectos de absolver la consulta formulada, es de precisar que no existe en nuestra legislación norma de carácter alguno que defina la naturaleza jurídica o establezca el tratamiento legal de los denominados ”cajeros automáticos”, así como tampoco se advierte a nivel doctrinal referencia alguna en este sentido, especialmente proveniente de autores de obras en materias relacionadas con el asunto ni por quienes profesionalmente prestan sus servicios a través de dicho instrumento. Sin embargo, la Circular Básica Jurídica (C. E. 007de 1996)2 proferida por esta Superintendencia, impartió instrucciones a sus vigiladas a través del numeral 8. “Reglas relativas a las transacciones a través de tarjetas de crédito y débito, terminales, cajeros automáticos, puntos de servicio en oficinas y establecimientos comerciales”, del Capítulo Primero, Título Segundo, señalando que “Por regla general, los establecimientos de crédito están autorizados, en desarrollo de su actividad principal, para expedir a sus clientes tarjetas débito y crédito, así como para utilizar y prestar servicios de terminales o de cajeros automáticos (CAs) ya sea para el retiro de efectivo, la realización de transferencia de fondos, recepción de pagos o consignaciones mediante cheques o efectivo (billetes o moneda fraccionaria), y consultas de saldo, entre otros” (Negrilla extratextual).

2 El citado instructivo se puede consultar en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”.

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Como se observa, allí no se define la naturaleza jurídica ni las características de los cajeros automáticos, pero si se conciben como una forma de extensión de la prestación del servicio bancario. Así mismo, en concepto emitido por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante oficio 90045865-3 del 28 de enero de 1991, cuyo aparte pertinente expresa que “El Cajero Automático se entiende como una ‘terminal financiera de autoservicio’, diseñada para que los usuarios efectúen sus transacciones sobre sus cuentas de manera directa. Las operaciones que se pueden realizar a través de éstos responden esencialmente a operaciones de caja, como retiros en efectivo, consultas de saldo, avances en efectivo, pago de servicios, etc.”. De otra parte, en el informe final para comentarios del mes de junio del año en curso denominado “MEDIOS DE PAGO ELECTRONICOS EN COLOMBIA: EVOLUCION Y PERSPECTIVAS”, presentado a Fedesarrollo por las investigadoras asociadas a dicho ente María Angélica Arbeláez y Sandra Zuluaga, al hacerse referencia en el numeral 2. “EL DESARROLLO DE MEDIOS DE PAGO ELECTRONICOS”, subnumeral 2.1 “Los medios de pago electrónicos”, se alude a los cajeros automáticos de la siguiente manera: “En los últimos años el desarrollo de los mercados financieros y el acelerado progreso tecnológico se ha conjugado para promover el surgimiento de nuevos medios de pago que pueden usarse tanto en el ámbito interno como en el internacional. “Con el desarrollo de los cajeros automáticos en los años setenta el sector financiero diseñó diversos productos basados en tarjetas. En este sentido, el cajero automático no es un medio de pago como tal sino el instrumento que se usa para hacer transacciones con las tarjetas débito o crédito que son en realidad los medios de pago. El cajero automático conocido como ATM (Automated Teller Machine) por sus iniciales en inglés, es un aparato electromecánico que permite a usuarios autorizados, por lo general utilizando tarjetas plásticas que pueden ser leídas por la máquina, retirar efectivo de sus cuentas y tener acceso a otros servicios, tales como consultas de saldos, transferencias de fondos o aceptación de depósitos. Los cajeros electrónicos pueden ser operados bien sea en línea con acceso en tiempo real a una base de datos de autorización, o fuera de línea” (El resaltado no es del texto). Igualmente, verificada la información que sobre el particular obra en Internet, se obtuvieron otras acepciones dentro de las cuales citamos las siguientes: i) En es.wikipedia.org/wiki/Cajero_automatico: “Aparato usado para sacar dinero mediante tarjeta de crédito o libreta de ahorros, sin necesidad de personal del banco. Suelen tener una pequeña impresora matricial para imprimir los resguardos de la operación” y ii) En www.laopinion.com/glossary/m.html: “Una máquina automatizada de depósito o retiro de dinero utilizada en la banca”.

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3. En consecuencia, bajo los elementos expuestos los cuales constituyen, de una parte, la definición legal de establecimiento de comercio y, de otra, lo que se entiende por “cajero automático”, se infiere con meridiana claridad que éste último no goza de los componentes legales propios que atañen al primero y en la medida en que es considerado como “un aparato” o “una máquina”, tal como acontece por ejemplo con las computadoras, registradoras, aparatos de comunicación, etc., no les es imputable el carácter de agencia, oficina y menos aún de sucursal -la cual goza de representación legal, en los términos del artículo 263 del Código de Comercio-. De otra parte, es de aclarar que los cajeros automáticos bien pueden hacer parte de las entidades financieras -establecimientos de crédito- que los poseen, cuando estas son propietarias directas de dichos aparatos, aún a través de una red por medio de la cual prestan los servicios aludidos con anterioridad. No obstante, algunas redes de ellos son de propiedad otras entidades, tales como Servibanca y ATH, entre otras, (administradoras de pago de bajo valor), con las cuales los establecimientos de crédito celebran convenios para prestar los mismos servicios a sus clientes y/o usuarios. 4. Finalmente, bajo los lineamientos expuestos y en cuanto corresponde al documento por medio del cual se haga constar la “existencia” y ubicación de un cajero automático, consideramos que para los fines pertinentes se debe dirigir la solicitud correspondiente a la entidad -establecimiento de crédito y/o administradora de pago de bajo valor- que figure como propietaria de los mismos aparatos electrónicos. (…).»