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Cámara Federal de Casación Penal 1 Causa N°16.069 –Sala III– C.F.C.P. “Verón, Natalia y otros s/recurso de casación“ ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 16.069 del registro de esta Sala, caratulada “Verón, Natalia y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; a la defensa de Natalia María Fernanda Verón, la doctora Valeria Corbacho; a la defensa de Juan Raúl Villegas, la señora defensora oficial “Ad Hoc” ante esta instancia, doctora Elisa Herrera; a la defensa de Ricardo Alejandro Coria, el señor defensor oficial “Ad Hoc”, doctor Julio E. López Casariego; a los imputados Sergio Daniel Coronel y Guillermo Ariel Villán, el doctor Rodrigo Martín Giménez; a la defensa de Cristian Javier Bejarano, la señora defensora oficial “Ad Hoc”, doctora Gabriela Noemí Jugo; al imputado Leandro Luis Galeano Bruschi, los doctores Nicolás García Culla y Gonzalo Álvarez Casado; a la asistencia técnica de Mariano Cerrillo, la doctora Silvia Ciochetto; y a la defensa de Juan Alberto Morales, la señora defensora Oficial, doctora Catalina E. Moccia de Heilborn. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana E. Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: REGISTRO N° 2111/13

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Cámara Federal de Casación Penal

1

Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes

de noviembre de dos mil trece, se reúnen los

miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación

Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y

Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de

los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora

María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar

sentencia en la causa N° 16.069 del registro de esta Sala,

caratulada “Verón, Natalia y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General

doctor Raúl Omar Pleé; a la defensa de Natalia María Fernanda

Verón, la doctora Valeria Corbacho; a la defensa de Juan Raúl

Villegas, la señora defensora oficial “Ad Hoc” ante esta

instancia, doctora Elisa Herrera; a la defensa de Ricardo

Alejandro Coria, el señor defensor oficial “Ad Hoc”, doctor

Julio E. López Casariego; a los imputados Sergio Daniel

Coronel y Guillermo Ariel Villán, el doctor Rodrigo Martín

Giménez; a la defensa de Cristian Javier Bejarano, la señora

defensora oficial “Ad Hoc”, doctora Gabriela Noemí Jugo; al

imputado Leandro Luis Galeano Bruschi, los doctores Nicolás

García Culla y Gonzalo Álvarez Casado; a la asistencia

técnica de Mariano Cerrillo, la doctora Silvia Ciochetto; y a

la defensa de Juan Alberto Morales, la señora defensora

Oficial, doctora Catalina E. Moccia de Heilborn.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces

emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente

orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán

Borinsky y doctora Liliana E. Catucci.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

REGISTRO N° 2111/13

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PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz

de los recursos de casación deducidos por las defensas de

Mariano Cerrillo (fs. 2128/2139), de Leandro Luis Galeano

Bruschi (fs. 2140/55 y vta.), de Natalia María Fernanda Verón

(fs.2156/77 y vta.), de Cristian Javier Bejarano (fs.2180/92

y vta.), de Sergio Daniel Coronel y Guillermo Ariel Villan

(fs. 2193/99), de Ricardo Alejandro Coria (fs. 2215/2233 y

vta.), de Juan Raúl Villegas (fs. 2234/49 y vta.), y de Juan

Alberto Morales (fs. 2250/77 y vta.), como así también por el

recurso deducido por el señor Fiscal General de la instancia

anterior –fs. 2200/14-, doctor Gustavo Luis Gerlero, contra

la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12 de

esta Ciudad obrante a fs. 2107/13 y vta., que resolviera, en

lo que aquí interesa: “I)DECLARAR LA NULIDAD DEL ALEGATO

FISCAL Y DEL DEBATE (artículos 69, 167 inciso 2º y 393 del

CPPN). II) firme que sea, DISPONER la remisión de la causa a

la oficina de sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal

a fin de que se desinsacule el Tribunal Oral que deberá

seguir conociendo en este proceso según su estado (art. 72

inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 10 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. 1º de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 inc.

1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre)”.

SEGUNDO:

A fin de proveer a una mejor claridad expositiva,

habrá de efectuarse el resumen de los planteos recursivos en

el orden en que fueron presentados, a excepción del recurso

deducido por el Fiscal General que será desarrollado en

último término.

Desarrollo de los agravios.

a)Recurso de casación deducido por la defensa de

Mariano Cerrillo (fs. 2128/39).

La recurrente encarrila sus agravios en el inciso

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

2º del art. 456 del CPPN, indicando que la decisión del

tribunal de grado de anular el alegato fiscal absolutorio y

el debate oral efectuado, “…ha afectado jurídicamente a mi

representado al conculcar principios de índole constitucional

relativos a la defensa en juicio, el debido proceso, el non

bis in ídem y el derecho a ser juzgado en un plazo

razonable”.

Así, tras repasar las constancias de la causa y los

fundamentos del Fiscal para solicitar la absolución de todos

los imputados, critica la resolución del tribunal de mérito

que declaró nulo ese alegato liberatorio en base a estándares

de derecho internacional, indicando que el fallo atacado

“desplaza la perspectiva jurídica del proceso hacia un

universo normativo de infinitas posibilidades de discusión

que exceden la finalidad del juicio”. (sic).

En tal sentido, expresa que el sentenciante “carga

sobre las espaldas del acusador la tarea de considerar (…) el

relato histórico del hecho traído a estudio en un sentido más

amplio que el que realmente tiene, comportando ello (…) una

interpretación „in malam parte‟…” (sic).

Se queja porque el tribunal hace referencia a la

obligación de investigar hechos de torturas, pero “…en el

caso que nos ocupa al sistema mixto adoptado por nuestro

procedimiento, ha permitido que el instructor no delegara la

investigación en el representante del Ministerio Público por

lo que una deficiencia en tal sentido debería atribuirse a

las decisiones por él adoptadas…” (sic).

Resume los elementos probatorios que el a quo tuvo

en cuenta para nulificar el dictamen del Fiscal y dice que

respecto de las lesiones sufridas por las víctimas, “el

Tribunal pierde de vista las declaraciones de los propios

menores en el sentido de haber sido golpeados brutalmente

primero en la vía pública y luego dentro de la comisaría por

un lapso que (…) habría superado las dos horas”, extremos que

considera incompatibles con las escasas escoriaciones y

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lesiones acreditadas en la causa.

También se alza porque “el Tribunal alude a la

posibilidad de que [las lesiones] no fueran preexistentes” y

brinda las razones por las cuales considera que éstas son

anteriores a la detención de los menores.

Por otro lado, se agravia de que el tribunal haya

aludido a la inobservancia del protocolo de Estambul para

investigar hechos de esta naturaleza, cuando en el caso los

médicos forenses aseveraron “que el único modo de establecer”

si las escoriaciones probadas “responden a quemaduras

eléctricas, es la ejecución de una biopsia cutánea que no

implica molestia alguna, y no se ha llevado a cabo por

decisión de los propios denunciantes”.

Agrega que “lo expuesto se concatena con la falta

de valoración de los testimonios de los progenitores, que

también [el tribunal] achaca al dictamen fiscal, porque según

se desprendiera del debate ellos surgen a todas luces

interesados”.

En otro orden, se queja también de la cuestión

vinculada al supuesto móvil de comisión del hecho,

compartiendo la posición del fiscal en cuanto a que la

averiguación de la identidad del autor de la rotura de un

vidrio no se compadece con las supuestas torturas

denunciadas.

Por tanto y en base al pedido de absolución del

Fiscal que consideró fundado y toda vez que “no [se] advierte

que podría aportar la celebración de un nuevo debate mas allá

de la prueba ya producida”, solicita que se haga lugar a su

recurso y se case la resolución cuestionada.

Hace reserva del caso federal.

b) Recurso de casación deducido por la defensa de

Leandro Luis Galeano Bruschi (fs. 2140/55 y vta.).

El recurrente encauza su impugnación en el inciso

2º del art. 456 del CPPN, postulando la nulidad de la

decisión de los magistrados de grado, “…en virtud de que han

ignorado las garantías constituciones de debido proceso,

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Causa N°16.069 –Sala

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

defensa en juicio, igualdad, división de poderes, ne bis in

ídem, prohibición de doble juzgamiento y lesionando el

principio de racionalidad republicana, lo que la transforma

en arbitraria y carente de fundamentación”.

Critica la resolución del tribunal oral que declaró

inválido el alegato del Fiscal de juicio, indicando que “la

discrepancia con las conclusiones del Fiscal no habilitan en

forma alguna y de manera automática como lo hizo el tribunal

a declarar la nulidad del pedido absolutorio del Fiscal

General…”,

Explica que “los cimientos del sistema acusatorio

importan entre otros la protección del principio de

imparcialidad judicial al separar claramente cuáles son los

roles que a cada uno le toca en el proceso penal” y establece

límites que deben respetarse “para no incurrir (…) en (…)

derecho penal de autor y no de acto y en una generalización

inaceptable de un colectivo de imputados relacionados con la

función de policía”.

En este último sentido, agrega respecto a su

defendido “…que recién [ha] egresado de una escuela policial,

difícilmente pueda probarse su voluntad de realizar los tipos

objetivos y subjetivos del tipo penal en pugna”.

Señala que el tribunal desconoció el principio

acusatorio ya que “…[se] inmiscuyó so pretexto de un análisis

de razonabilidad del alegato en un ámbito estrictamente

reservado al acusador ya que los argumentos que esboza en la

resolución de nulidad son sólo aparentes y muestran una

disconformidad con la valoración de la prueba”.

Indica que la solución adoptada por el a quo

importa que “Galeano Bruschi será juzgado dos veces por el

mismo injusto, por la declaración de nulidad de un vicio que

nunca existió (falta de fundamentación del alegato

absolutorio)”. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su

postura relacionada con el doble juzgamiento.

Añade que incluso en este caso las pericias como

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las testimoniales “fueron exhaustivas por lo que de ninguna

[de ellas] puede imaginarse que una nueva reproducción de las

mismas va a indicar un cambio”.

Con cita de jurisprudencia y doctrina desarrolla

los conceptos de acción y jurisdicción, poniendo de relieve

la importancia de la acusación en nuestro proceso penal. Y

dice que “resulta indiscutible e incuestionable que la

sanción de nulidad sólo se puede declarar cuando [el] acto

procesal (…) ha incurrido en un vicio estructural y

sustancial, circunstancia que no se verifica en el caso de

autos puesto que no hubo omisiones por parte del acusador ni

ponderaciones de elementos inexistentes respecto de la

prueba…”.

A este respecto, pone de relieve, en consonancia

con el dictamen fiscal, las contradicciones marcadas sobre

las declaraciones de las víctimas, la falta de reconocimiento

a su defendido y lo declarado por los tres médicos forenses

en el debate en torno a las lesiones acreditadas.

Asimismo, considera que “no es acertada la crítica

al alegato fiscal respecto de los testigos de referencia como

son los progenitores de los menores”, pues “frente a la

existencia de testigos directos, carece de relevancia la

exigencia de un fundado análisis o aporte”.

En suma alega que no se puede “anular un alegato

que cumple con los requisitos exigidos por la ley”, sin

lesionar “las garantías de defensa en juicio, sistema

acusatorio de enjuiciamiento penal, imparcialidad y

prohibición de persecución penal múltiple”.

Hace reserva del caso federal.

c) Recurso de casación de la defensa de Natalia

María Fernanda Verón (fs. 2156/77 y vta.).

La recurrente se agravia de la decisión del

tribunal de grado que declaró la nulidad del alegato fiscal,

porque “a) ha(…) incurrido en un exceso de poder vulnerando

las normas procesales que se vinculan con la intervención de

los jueces, del Ministerio Público Fiscal y a la intervención

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Causa N°16.069 –Sala

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“Verón, Natalia y otros

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del imputado en el proceso, b) la motivación de la resolución

(…), a su vez, resulta arbitraria (…), [lesionando]

garantías constitucionales (defensa en juicio, igualdad ante

la ley)…”. (sic).

Indica que “…el Tribunal no ha hecho más que

enmascarar su absoluta discrepancia con la valoración de las

pruebas rendidas durante la sustanciación del juicio oral y

público efectuada por el Fiscal…”, lo cual “agravia

directamente a esta defensa en tanto ello importa la

violación al principio de legalidad y de defensa en juicio…”.

Alega que “…en un sistema acusatorio existe la

posibilidad de anulación cuando la ausencia de acusación se

motivó en un acto de disposición pura, que no es el caso del

Dr. Gustavo Gerlero”. Agrega que dicho sistema “[no] exige

un control distinto ya sea que se trate de una causa que por

su calificación legal afecte gravemente derechos humanos”,

pues “una interpretación contraria resultaría violatoria del

artículo 16 de la Constitución”.

Dice que su asistida “…tenía derecho a que su

juicio culmine a través de una sentencia, y, el „a quo‟ a

través de un acto arbitrario, fruto de un exceso de poder, le

privó de ese bien jurídicamente tutelado”.

Entiende que “el tribunal estaba obligado a

considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales

que determinaron al Dr. Gerlero a postular la absolución”,

extremo que no ocurrió en el caso, y cita como ejemplo “…el

análisis de [las] declaraciones [de las víctimas]”, el cual

“no puede limitarse a lo ocurrido en el interior de la

Comisaría, sino desde el momento de la detención, tal y como

lo hizo el Fiscal”.

En su extensa presentación, la recurrente se

dedica a analizar la prueba producida en el debate e intenta

demostrar cómo el Fiscal General en su dictamen las valoró

correctamente y, de adverso, el tribunal de grado, sin

argumentos suficientes, declaró -en forma arbitraria- la

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nulidad de la pieza procesal estudiada.

En este orden de ideas, hace mérito de las

contradicciones de las víctimas en sus deposiciones en todos

los tramos del hecho; de lo expuesto por los testigos de

actuación durante la detención de los menores en la vía

pública; de lo ocurrido con el supuesto corte de pelo dentro

de la Comisaría; de lo declarado por los médicos forenses

tanto en torno al tipo de lesiones acreditadas como respecto

a la negativa de los progenitores a realizar un estudio

histopatológico para determinar su origen -el cual

consideraron como “no invasivo”-; la falta de prueba sobre

la existencia del elemento con el cual se habrían realizado

las lesiones denunciadas; y de la versión de los menores que

“pudieron estar acomodadas a la denuncia que quisieron

pergeñar frente a la causa que por tentativa de robo se había

formado”.

Así, dice que “no se ha acollarado prueba de cargo

suficiente que permita –legítimamente- desacreditar los

descargos de Natalia María Fernanda Verón y sus consortes”

Considera lesionado el principio acusatorio por

entender que el tribunal ha usurpado funciones propias del

Ministerio Público Fiscal y solicita la anulación de esa

decisión y el consecuente dictado de la absolución de su

asistida.

Hace reserva del caso federal.

d) Recurso de casación deducido por la defensa de

Cristian Javier Bejarano (fs. 2180/92 y vta.).

En primer lugar, entiende que la resolución del

tribunal oral que anuló el dictamen fiscal, no sólo resulta

improcedente, sino además extemporánea.

En tal sentido, explica que durante el debate, una

vez conocido el alegato de la Fiscalía, el presidente del

tribunal manifestó que no existiendo acusación no había de

que defenderse; de allí que considere que “los sentenciantes

en ese momento tuvieron por válido el alegato fiscal”.

En este último aspecto, señala que “la decisión

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“Verón, Natalia y otros

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tomada por los sentenciantes (…) de no correr traslado a las

defensas (…), como así también respecto de la concesión de

las excarcelaciones resulta absolutamente contradictoria con

la declaración de nulidad del dictamen fiscal”. Agrega que el

control de legalidad se debió haber hecho inmediatamente

después de culminado el alegato.

Por otra parte, entiende que la resolución del

tribunal que anuló el dictamen fiscal absolutorio, debe ser

revocada “…toda vez que la misma resulta lesiva del principio

de inocencia, del derecho de defensa en juicio, del debido

proceso, del sistema republicano de gobierno y de la

prohibición de doble persecución penal, entre otros derechos

y garantías fundamentales”.

Sostiene que el tribunal alegando la doctrina de la

arbitrariedad, anuló el dictamen fiscal, “…[cuando] en

realidad, sobre la base de ese supuesto han enmascarado una

discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el

Sr. Fiscal”, lo cual está vedado por el art. 120 de la CN y

por la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Explica que el dictamen Fiscal “…no sólo resulta

fundado (…) sino que además puso fin al proceso al que los

imputados se encuentran sometidos…”.

Tras referenciar que el tribunal fundó su fallo en

normas de derecho internacional relativas a la necesidad de

investigar hechos de torturas, dice que en el caso

efectivamente se cumplió con una debida investigación y

explica las medidas sustanciales que se realizaron durante el

proceso.

Se queja pues porque el tribunal “efectúa un

análisis del material probatorio basado en los parámetros o

consejos internacionales para casos de „investigación‟ de

delitos de torturas o similares, olvidando que la

investigación ya había concluido (…) y fundamentalmente los

principios de inocencia e in dubio pro reo…”.

Por ello y en función “[al] derecho de obtener -

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luego de un juicio tramitando en legal forma- un

pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre

y de restricción a la libertad que supone el enjuiciamiento

penal, y evitar que se viole la garantía de doble persecución

penal”, solicita que “se revoque la decisión puesta en crisis

y se absuelva a mi defendido”.

Hace reserva del caso federal.

e) Recurso de casación deducido por la defensa de

Sergio Daniel Coronel y Guillermo Ariel Villán (fs. 2193/99).

El recurrente comienza diciendo que “la resolución

apelada (…) que dispuso declarar la nulidad de los alegatos

del Sr. Fiscal General y del debate, afecta garantías

fundamentales, amparadas constitucionalmente, como lo es

principio del „Ne bis in idem‟ (art. 33 de la Carta Magna,

art. 1º -último párrafo- del CPPN)”.

Se agravia porque “…el dictamen absolutorio del

señor Fiscal General (…) fue (…) considera[do] nulo de oficio

en una errónea interpretación de las normas procesales,

basándose en una mera discrepancia con los fundamentos

brindados por el señor Fiscal General…”.

En este último sentido, explica que “…el no estar

de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Dr.

Gustavo Gerlero, para absolver no hablita en forma alguna al

Tribunal a declarar la nulidad del pedido absolutorio”. En

este punto, considera lesionados el derecho de defensa,

debido proceso y la “seguridad jurídica” de sus defendidos.

Destaca que también se agravia “del modo y la forma

elegidas por el Tribunal para decidir la nulidad”, puesto que

“una vez terminado el alegato del (…) Fiscal (…), el Tribunal

dio por finalizado el debate, negando la posibilidad a todas

las defensas de alegar o adherir al dictamen absolutorio del

Ministerio Público, lo que constituye una grave violación al

derecho de defensa en juicio y debido proceso.” Aquí, explica

lo sucedido en las audiencias y lo decidido sobre las

excarcelaciones de los imputados.

Indica que el tribunal incurrió en los mismos

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Causa N°16.069 –Sala

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

vicios que le achaca al dictamen del fiscal, es decir, que

“fragmentó las declaraciones de las víctimas y las aisló del

plexo probatorio”. Alude en este punto al informe del cuerpo

médico forense, de donde se desprende que “las lesiones son

inespecíficas”

En esta inteligencia, expresa que el Fiscal General

en su pedido de absolución correctamente determinó que no se

había probado el paso de corriente eléctrica denunciado por

los menores. Por ende, considera que no existió certeza y que

se lesionaron los principios de inocencia e “in dubio pro

reo”.

También se queja de la interpretación que hace el

tribunal en base normas de derecho internacional, pues a su

criterio los jueces “nada dicen de cómo se aplican dichas

normas al proceso en curso, [y] a los alegatos del Fiscal”.

Finalmente, alude a la violación al derecho de ser

juzgado en un plazo razonable y solicita la absolución de sus

defendidos, de conformidad con el alegato Fiscal.

Hace reserva del caso federal.

f) Recurso de casación de la defensa de Ricardo

Alejandro Coria (fs. 2215/33).

La recurrente encauza su impugnación en el inciso

2º del art. 456 del CPPN.

Expresa que la resolución del tribunal de grado

que declaró nulo el alegato fiscal ha inobservado el art. 69

del CPPN y ha vulnerado el derecho de su asistido “…de

obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de

incertidumbre (…) [de] estar sometido a proceso desde hace

casi dos años y de haberse celebrado un debate que no

finalizó debidamente”.

Alega que “la decisión de declarar nulo el alegato

formulado por el Fiscal General, obedece a la discrepancia de

los miembros del Tribunal Oral con la solución absolutoria”.

Indica que “[l]a arbitrariedad de lo decidido

lesiona gravemente el sistema republicano de gobierno, el

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debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)

y la misión del Poder Judicial de afianzar la justicia,

prevista en el Preámbulo”.

Agrega que la solución propuesta por el tribunal de

realizar un nuevo debate, además, “…cercena el principio de

raigambre constitucional que veda el doble juzgamiento”.

Explica que “el Fiscal efectivamente llevó adelante

un análisis conjunto y contextualizado de todas y cada una de

las probanzas producidas en el debate e incorporadas

legalmente al juicio”.

En este orden de ideas, realiza un repaso de las

pruebas ponderadas por el fiscal –fundamentalmente las

declaraciones de los menores y sus contradicciones-. Hace

hincapié en la cuestión vinculada a la falta de acreditación

del modo de producción de las lesiones denunciadas.

También se queja del rigorismo en que incurre el

tribunal al citar el Protocolo de Estambul, ya que dichas

normas disponen que “el diagnóstico de la tortura por

electricidad „se puede hacer con bastante seguridad

únicamente en la historia y en la exploración física‟”, y

hace alusión a lo declarado por los forenses en el juicio.

También se alza porque el tribunal desechó el

argumento esgrimido por el Fiscal en cuanto a que “resultaba

llamativo que no se autorizara a los menores [a realizar la

biopsia] tratándose de un procedimiento mínimo invasivo y que

no se hubiera acudido a la producción de la prueba a la luz

de la ley 26.549…”.

Agrega que no se comprobó que las lesiones se

produjeran durante el tiempo que los menores estuvieron bajo

la esfera de custodia de funcionarios policiales, ni que

obedecieran al paso de corriente eléctrica.

Por otro lado, se queja de que el tribunal alegara

la falta de ponderación de las declaraciones de los padres de

los menores, indicando que ello no era obligatorio porque los

progenitores de las víctimas no eran “testigos directos de lo

sucedido sino de oídas”.

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

Añade que tampoco se probó el corte de pelo que los

menores denunciaron que les efectuaron en la Comisaría.

Por todo ello, solicita que se anule la decisión

del tribunal de grado que declaró la nulidad del alegato

fiscal y que se dicte una sentencia que resuelva de manera

definitiva la situación de su asistido.

Hace reserva del caso federal.

g) Recurso de casación de la defensa de Juan Raúl

Villegas (fs. 2234/49 y vta.).

El recurrente encauza su impugnación en el inciso

2do del art. 456 del CPPN, al entender que el tribunal oral

ha inobservado “…mediante la resolución que ahora se ataca,

las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,

prueba, defensa y sentencia, lo que constituye una flagrante

violación a las garantías de defensa en juicio y debido

proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución

Nacional, en tanto desatiende la pretensión del titular de la

acción penal”.

Dice que “…la resolución recurrida importa un

desconocimiento absoluto de lo dispuesto en el art. 120 de la

Constitución Nacional en tanto establece la autonomía

funcional del Ministerio Público Fiscal y la consecuente

separación estricta de las funciones de acusar y juzgar”.

Indica que el tribunal de juicio “…con esta

decisión afectó la garantía de juez imparcial, el principio

acusatorio y su reflejo „ne procedat iudex ex oficcio‟, la

garantía de „reformatio in pejus‟ y la posibilidad concreta

de defensa técnica”. (sic).

Tras efectuar extensas consideraciones sobre

nuestro sistema de enjuiciamiento penal y del valor de la

acusación y del rol del Ministerio Público Fiscal –con cita

de profusa jurisprudencia y doctrina-, expresa que “en la

decisión que cuestiono, los jueces que la dictaron se han

constituido en controladores de la postura adoptada por otro

Poder, constituyéndose en un órgano de control del Ministerio

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Público Fiscal…”.

Alega que “no por investigarse denuncias de

„torturas‟ debemos desatender que respecto a Villegas sigue

vigente el principio in dubio pro reo y que en virtud de

éste, luego de un juicio oral desarrollado con todas las

formalidades exigidas por la ley, se ha expedido quien

dispone de la acción penal por adoptar a su respecto un

temperamento liberatorio”.

Señala que el tribunal no tenía facultades para

decidir la nulidad de todo lo actuado ordenado un nuevo

debate “para reeditar cuestiones que ya han precluido”, lo

cual violenta el principio de igualdad “pues coloca, frente

al proceso, a los imputados de hechos como los aquí

imputados, en diferente situación”.

Entiende que esta resolución afectó las garantía de

imparcialidad, debido proceso y defensa en juicio y de ne bis

in ídem, esto último en base a la decisión de realizar un

nuevo juicio por los mismos hechos.

Manifiesta asimismo que la resolución del tribunal

en realidad “se trata de una disconformidad con la valoración

de la prueba efectuada por el Fiscal” y que aún cuando se

considere que existió un error del Ministerio Público, en

ningún caso “puede perjudicarse a Villegas con la realización

de un nuevo debate”, pues se conculcaría la referida garantía

de ne bis in ídem.

Hace reserva del caso federal.

h) Recurso de casación de la defensa de Juan

Alberto Morales (fs. 2250/77 y vta.).

El recurrente comienza diciendo que “[l]a

resolución impugnada presenta numerosas cuestiones y todas

afectan derechos y garantías del proceso, entre ellas la del

debido proceso legal, la inviolabilidad de la defensa en

juicio, el principio „ne bis in idem‟, el plazo razonable de

juzgamiento, [y] el principio de división de poderes”.

Así, en primer lugar, indica que luego de producido

el alegato del Ministerio Público Fiscal, “el propio Tribunal

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

(…) interrogó a las Defensas sobre la posibilidad de formular

alegaciones (…) motivo por el cual fueron los mismos jueces

quienes precluyeron la etapa de acusación”. De allí que

entienda que los magistrados “consideraron válido el pedido

de absolución Fiscal”, lo que se demuestra también por “la

concesión de las excarcelaciones a los tres imputados que se

encontraban detenidos”.

Se queja porque el tribunal “…por no estar de

acuerdo con la fundada decisión del Sr. Fiscal General, se

decidió entonces a la posterior y extemporánea anulación del

alegato formulado por éste, y dicha decisión no sólo ha sido

arbitraria sino que ha provocado una contradicción

irrazonable entre dos resoluciones del mismo tribunal”.

Se agravia de la resolución del tribunal porque

“…el análisis general de protección internacional contra el

delito de torturas en nada modifica o cambia la situación

concreta a resolver en el presente caso”.

En cuanto al deber de investigar delitos de esta

naturaleza, el recurrente explica los motivos por los cuales

considera que en autos se ha cumplido acabadamente con tal

obligación internacional.

Asimismo, considera que las objeciones lanzadas por

el tribunal respecto a las omisiones en que habría incurrido

el Fiscal en torno a la preexistencia de lesiones en las

víctimas y lo sostenido con respecto de la declaración del

co-imputado Galeano Bruschi, son infundadas y no “afectan el

modo y la conclusión a la que arribó el Fiscal General”.

En la misma línea, se queja porque el tribunal

sostuvo que “el Sr. Fiscal no valoró las declaraciones

testimoniales de los padres de los supuestos damnificados,

circunstancia que tampoco tiene ninguna implicancia en la

conclusión final…”.

Explica que “el supuesto corte de pelo de los

denunciantes por parte del personal policial, pues tampoco se

ha probado si realmente ocurrió”.

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Se agravia también porque el tribunal “…refirió que

el Sr. Fiscal General omitió valorar la ausencia del estudio

histopatológico de acuerdo a lo establecido en el protocolo

de Estambul” cuando en realidad sí se ponderó “la ausencia

del estudio, por negativa de los denunciantes”.

También hace alusión a que el Fiscal valoró

correctamente la carencia de móvil para cometer un delito tan

grave, la trayectoria impecable del personal policial

imputado y el cese de comportamientos como los denunciados en

la actualidad, y se queja porque el tribunal entendió que se

trataban de afirmaciones dogmáticas o aparentes.

Asimismo alega que “no se aprecia como incoherente

la explicación que brinda el Sr. Fiscal General respecto a la

posibilidad de autolesión para procurar la impunidad” en el

proceso penal que se les sigue a los menores.

Agrega que el pedido absolutorio del Fiscal se

realizó en base al principio in dubio pro reo, y el tribunal

anuló el alegato, aún admitiendo “…expresamente que sólo

existe una probabilidad” respecto a la producción de los

hechos.

Expresa que no resulta aplicable a esta causa la

cita del fallo “Bueno Alves” de la CIDH realizada por el

tribunal, pues en ese caso “se cuestionaba una prescripción

de la acción penal”

Entiende que la decisión impugnada “ha sido (…)

contraria a los precedentes “Quiroga”, “Tarifeño” y

“Mostaccio”, del Alto Tribunal.

Finalmente, plantea que lo resuelto por el tribunal

de realizar un nuevo debate, comporta una clara violación al

principio de “ne bis in ídem”, pues se somete al acusado a un

segundo debate por los mismos hechos, en base a “un error

estatal en el que no [tuvo] culpa”. Cita jurisprudencia y

doctrina para el desarrollo de la mentada garantía y dice que

además la decisión del tribunal atentó contra el art. 120 de

la CN.

Añade que pese a existir un proceso llevado en

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

legal forma, “…el imputado no obtuvo una sentencia válida (…)

y cuenta con el derecho a exigir una rápida y eficaz decisión

judicial”.

En base a todo ello, solicita la absolución de su

defendido.

Hace reserva del caso federal.

i) Recurso de casación del Ministerio Público

Fiscal (fs. 2200/2214).

El recurrente encauza sus agravios en el inciso 2º

del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En tal sentido, explica que el tribunal aplicó

“arbitrariamente la ley procesal, violando lo establecido por

el art. 170 inciso 2 del CPPN, en consonancia con el art. 172

in fine del mismo cuerpo legal, y afectando de esta manera

las formas sustanciales del juicio, siendo también arbitraria

la interpretación y la hermenéutica de los arts. 69, 167 inc.

2 y 393 del plexo normativo procesal”.

Explica que su alegato fue correctamente fundado y,

por ende, entiende “…haber cumplido acabadamente con los

requisitos previstos en el art. 69, en relación al art. 393,

ambos del Código de forma”.

En este sentido, se queja de que el tribunal le

haya achacado que no haya hecho referencia a la preexistencia

de lesiones en los menores antes del contacto con el personal

preventor, indicando que “de la simple lectura de la

transcripción del alegato se aprecia que, por los motivos

indiciarios que se venían analizando –discordancia de

versiones de las víctimas, discordancia de los lugares

corporales que dijeron haber sido lesionados con los

comprobados por los facultativos, visualización por testigos

de actas en la vía pública sin ninguna referencia al

respecto, no dilucidación de otras posibilidades científicas

de producción, etc-, no era posible descartar „…autolesiones

para evitar el reproche penal en contra de los

denunciantes‟”.

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Respecto de la valoración de los dichos del co-

imputado Galeano Bruschi que remarcara el tribunal también

para anular el alegato, dice que “esta parte no sostuvo nada,

simplemente hizo referencia a los dichos de descargo de uno

de los imputados”.

Explica que en la resolución atacada, “el mismo

tribunal reconoce la existencia de probabilidades” en cuanto

al origen de las lesiones, lo cual “…fue motivo suficiente

para fundar la „duda razonable‟ que sustentó el pedido

absolutorio”.

Indica que en su alegato “no se restó análisis a

ninguna prueba, incluso las indiciarias, las que fueron

valoradas contrastando unas con otras, no sólo en lo que hace

a las versiones, sino también al móvil y demás razones y

cuestiones de oportunidad y mérito, siempre desde la óptica

de la sana crítica racional”.

Se agravia que se le endilgue la ausencia de

valoración de las declaraciones de los progenitores de las

víctimas, pues “los padres eran „testigos de referencia‟ –no

presenciaron los hechos-, y no podían declarar en contra de

los descendientes”.

Hace referencia a los dichos de los padres de los

damnificados sobre el supuesto corte de pelo en la seccional,

el cual considera no probado.

Se queja también porque el tribunal le reprocha no

haber valorado los informes médicos de acuerdo al Protocolo

de Estambul, y dice que la compatibilidad de las lesiones con

el paso de corriente eléctrica, según los forenses, sólo se

podía establecer “con el estudio complementario de biopsia”,

pero este no se realizó “por la negativa de los propios

padres de los damnificados”.

Refiere que “[n]o resulta sino hasta absurdo

presuponer que todas las denuncias por torturas cometidas por

personal policial en ocasión de una detención, puedan

prosperar meramente por los dichos del denunciante”. Aquí

existiría, a su criterio, una suerte de derecho penal de

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

autor.

En otro orden de ideas, entiende que “el juego

armónico de los arts. 170 inc. 3 y 172 „in fine‟ del CPPN,

permite sostener válidamente que en la especie (…) debió

haber[se] ordenado previo a todo decisorio la „renovación,

ratificación o rectificación‟ del [alegato]”.

Añade que “contrariamente, se dispuso no sólo la

nulidad del alegato Fiscal (…), sino que en forma

inexplicable, retrotrajo los mismos efectos al debate en sí

mismo, sin otra causa que la mera discrepancia con la

valoración probatoria (…), suscitando así el desprenderse de

la causa y de la obligación jurisdiccional que pesaba sobre

el Tribunal, y afectando gravemente garantías consagradas en

la Constitución Nacional, en particular, el principio de

inocencia, el del debido proceso legal y fundamentalmente, el

„non bis in idem‟”.

Alega violaciones a los principios de preclusión y

progresividad indicando que “el tribunal podía declarar la

nulidad del alegato Fiscal, (…) pero en el mismo momento o

inmediatamente después”; sin embargo “….se consintió dicho

alegato, y se permitió a las partes proponer y peticionar

sobre la base del mismo, accediendo incluso a la soltura de

los detenidos”. Alega que además se menoscabó la garantía de

“reformatio in pejus”.

Cita doctrina y jurisprudencia vinculada a los

principios aludidos, como así también al derecho de defensa

en juicio, debido proceso legal, rol del Ministerio Público

Fiscal y a la garantía de obtener un pronunciamiento

definitivo; principios que considera en el caso vulnerados.

Hace reserva del caso federal.

TERCERO:

1.El a quo concedió los remedios intentados

conforme lo dispuesto en el resolutorio de fs. 2278/86 y vta.

2. Las impugnaciones fueron mantenidas por las

partes a fs. 2313, 2314, 2315, 2318, 2319, 2321, 2322, 2323,

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y 2328.

3. Durante el término de oficina previsto por los

artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal

de la Nación, se presentaron las defensas de Natalia Verón,

Cristian Javier Bejarano, Ricardo Alejandro Coria, Juan Raúl

Villegas y Juan Alberto Morales (ver fs. 2340/57, 2362/5,

2367/77, 2379/82, 2387/90, respectivamente), ampliando

fundamentos, a cuyas argumentaciones nos remitimos por

cuestiones de brevedad.

4. Superada la etapa prevista del art. 468 del

ritual –fs. 2438-, la defensa de Verón presentó breves notas

–fs. 2433/7 y vta.-; quedando en consecuencia la causa en

condiciones de ser resuelta.

CUARTO:

1. Previo a comenzar con el análisis de la cuestión

sometida a inspección jurisdiccional, y a fin proveer a una

mejor claridad expositiva, corresponde referenciar los hechos

que fueron objeto del debate y sintetizar los argumentos por

los cuales el Fiscal de juicio basó su pedido absolutorio.

En tal sentido, se desprende del requerimiento de

elevación a juicio de fs. 1277/1312, que el juicio oral y

público se realizó por los siguientes hechos: “Se les

atribuye a la Subinspector Natalia María Verón, al Sargento

Sergio Daniel Coronel, al Sargento 1º Juan Raúl Villegas, al

Agente Ricardo Alejandro Coria, al Cabo Mariano Cerrillo, Al

Agente Guillermo Ariel Villán, al Inspector Cristian Javier

Berajano, al Ayudante Leandro Galeano Bruschi y al Sargento

1º Juan Alberto Morales, haber ocasionado tormentos físicos e

impuesto sufrimientos psíquicos a los damnificados menores M.

F. G., J. P. L. y J. D. l. T. M.. Alternativamente, se les

imputa al Inspector Cristian Javier Berajano, haber omitido

evitar la comisión de tales hechos, cuando por su jerarquía

tenía la competencia para hacerlo; y al Ayudante Leandro Luis

Galeano Bruschi y el Sargento Juan Alberto Morales, haber

omitido denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho

en cuestión, ante el funcionario de la repartición policial

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

pertinente, ministerio público o juez competente. En

concreto, se les endilga el suceso acaecido el 20 de julio de

2010, entre las 4.10 y las 6 horas, cuando M. F. G. (de 17

años de edad, al momento del hecho), J. P. L. (de 16 años de

edad, al momento del hecho) y J. D. l. T. M. (de 17 años de

edad, al momento del hecho) fueron detenidos en la

intersección de las calles Guatemala y Gurruchaga de esta

ciudad, por el Cabo 1º Juan Ramón Benítez, del numerario de

la seccional 23ª de la Policía Federal Argentina, quien se

encontraba de facción en el lugar, a raíz del suceso por el

cual se formó la causa 3.671/2010 del registro del Juzgado

Nacional de Menores nº1. Luego de la detención de los

nombrados, el funcionario policial se comunicó por radio

solicitando la presencia de refuerzos. Instantes después, se

hizo presente un segundo uniformado de la mentada

dependencia, sargento Jesús Walter Yapura, quien se

encontraba en la parada en la intersección de Gurruchaga y

Paraguay, y quien permaneció también en el lugar de la

detención a la espera de refuerzos. A continuación arribaron

al lugar los patrulleros nros. 123, 223 y 323, todos de la

Comisaría 23ª de la PFA. El primero de ellos a cargo de la

Subinspector Natalia María Fernanda Verón (Jefe de Servicio

Externo) y conducido por el Sargento Sergio Daniel Coronel;

el segundo a cargo del Sargento 1º Juan Raúl Villegas y

conducido por el Agente Ricardo Alejandro Coria; y el tercero

a cargo del Cabo Mariano Cerrillo y conducido por el Agente

Guillermo Ariel Villán. De los patrulleros descendieron seis

uniformados, quienes comenzaron a pedirle a los tres

detenidos sus datos personales, a la vez que los golpeaban,

procurando una confesión, exigiéndoles que dijeran quién

había sido el responsable de romper el automóvil (hecho por

el cual fueron detenidos), mientras que los preventores –Cabo

1º Juan Ramón Benítez y el Sargento Jesús Walter Yapura-,

permanecieron en el lugar. El menor M. F. G. refirió que en

ese momento le propinaron golpes de puño en la boca y en todo

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el resto del cuerpo. Manifestó que los policías que lo

golpearon fueron dos: La Subinspector Natalia María Fernanda

Verón (única mujer entre los policías) y el Cabo Mariano

Cerrillo. Por su parte J. P. L. declaró que en ese momento

sufrió cachetazos y golpes de puño en el estómago, siendo la

persona que se los propinaba la misma que le pedía los datos

(describiendo a un policía hombre de pelo negro, de un metro

setenta de estatura, cara media cuadrada, de contextura

física normal, de unos veinticinco años y tez blanca). Agregó

J. P. L. que el policía que más golpeaba era la Subinspector

Natalia María Fernanda Verón, la que supuso tenía un rango

alto ya que era la más prepotente. También refirió que los

funcionarios policiales los amenazaban, diciéndoles por

ejemplo „lindas zapatillas‟, haciendo alusión a que se

quedarían con las mismas. La Subinspector Verón le refirió en

un momento a Patrón López „a ver sonreí y mostrame los

dientes‟ insinuando que le quitaría su dentadura de un golpe.

Juan de la Torre Mila dijo por su parte que en ese momento le

pegaron tres personas a la vez, propinándole varios golpes de

puño en el estómago. Luego de ello, tras tomar sus datos y

buscar testigos para las actas pertinentes al procedimiento,

cada uno de los jóvenes fue ingresado a un patrullero

distinto y trasladado a la seccional indicada. Es en estas

circunstancias que al damnificado M. F. G. lo subieron en el

patrullero a cargo de la Subinspector Natalia María Fernanda

Verón. Respecto a ello, J. P. L., refirió que en el

patrullero donde lo trasladaron a él, iban dos policías del

sexo masculino, no pudiendo dar una descripción de los

mismos, ya que no los pudo ver. Asimismo, Juan de la Torre

Milla por su parte, refirió que a él también lo trasladaron

dos policías del sexo masculino, sentándose uno adelante y el

otro atrás a su lado, quienes en todo momento lo hacía mirar

para abajo por lo que no los pudo describir a los

funcionarios. Añadió Juan de la Torre Milla que durante el

traslado, el efectivo policial que se sentó junto a su lado

sacó de un bolso una „especie de picana‟ con la cual comenzó

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

a infringirle descargas eléctricas en el cuello en el lado

derecho del pecho durante todo el viaje hasta el arribo a la

Comisaría 23ª. Una vez arribados a la Seccional mencionada ut

supra, los policías que iban dentro de los patrulleros

llevaron a los jóvenes a un pasillo largo en el que había un

escritorio, lugar donde los mantuvieron esposados. Es allí,

donde la Subinspector Natalia María Fernanda Verón tomó a M.

F. G. del cabello y comenzó a propinarle golpes de puño en la

boca y en el estómago, lo cual hizo también el Cabo Mariano

Cerrillo, a la vez que un tercer efectivo policial le

mantenía su cabeza hacia abajo para que no pudiera ver. Acto

seguido, la Subinspector Natalia María Fernanda Verón comenzó

a efectuarle a M. F. G. descargas eléctricas con un elemento

tipo picana en el estómago y la espalda, previo levantarle la

ropa. Posteriormente a Verón se le escapó la picana de las

manos, cayendo al piso, tomándola el Cabo Mariano Cerrillo

quien también le aplicó descargas eléctricas con la picana.

Ulteriormente Verón con otro de los policías, el que J. P. L.

describió como una persona de aproximadamente un metro

setenta, pelo negro corto, de tez blanca y grandote; le

levantaron la remera a éste último menor y con el elemento

aludido le realizaron descargas eléctricas y también le

pegaron cachetazos. Posteriormente se acercó un policía (a

quien describió como rubio, más petiso, de aproximadamente un

metro setenta y flaco) y este hizo un amague con su mano,

haciéndole creer que tenía la picana y le iba a efectuar una

descarga eléctrica en el cuello, luego de lo cual manifestó:

„Putita saliste‟. En cuanto a Juan De la Torre Milla, el

mismo dijo que en ese momento no recibió ningún tipo de

agresión física. Mientras le pegaban y les efectuaban

descargas eléctricas les exigían que dijeran quien había

cometido el hecho por el cual estaban detenidos,

refiriéndoles frases tales como: „¿Quién fue el que rompió el

auto?‟. Además, durante el tiempo en el que estuvieron en el

pasillo, la Subinspector Verón le cortó el cabello a M. F. G.

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y a J. D. l. T. M., mientras que otro de los funcionarios

policiales hizo lo propio con J. P. L.. Dio a conocer M. F.

G. que durante todo ese tiempo estuvo presente además de los

funcionarios mencionados, el Sargento 1º Juan Alberto

Morales, quien al entrar los menores a la comisaría les había

preguntado sus datos y les quitó sus efectos personales para

ponerlos en una caja, quien al momento de los hechos se

mantenía en el lugar sin hacer nada para impedir los hechos

relatados. Posteriormente les sacaron las esposas y los

llevaron a la celda. Entre las 18:30hs y las 19horas, los

tres menores retomaron su libertad, luego de lo cual, al

tomar conocimiento de lo ocurrido, L. M. G. (padre de M. F.

G.) regresó a la Seccional 23ª de la Policía Federal con el

objeto de radicar la denuncia, la que le fue recibida siendo

las 19:50 horas por el Comisario Víctor Aurelio Pellegrini,

quien inmediatamente puso en conocimiento del Juzgado de

instrucción el hecho denunciado, dándosele intervención a la

Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal.

Es necesario dejar asentado, que al momento de los hechos, la

seccional estaba a cargo del Jefe de Servicio Inspector

Cristian Javier Berajano, secundado por el Oficial de Guardia

Ayudante Leandro Galeano Bruschi, quienes según indicó J. P.

L., estuvieron presentes tanto en la calle, luego de ser

detenidos, como dentro de la seccional policial, agregando el

menor que G. B. habría sido quien tomó sus datos y lo golpeó

en la vía pública. Además, J. P. L. indicó haber visto a una

persona parecida al Agente Juan Facundo Rosas, de quien no

se pudo precisar su participación. Al ser revisados en sede

policial, los menores presentaban las siguientes lesiones: D.

l. T., rubefacción y lesiones en hemitorax derecho y rodilla

derecha; P. L. rubefacción en abdomen y antebrazos; G.

lesiones en rodilla derecha, abdomen y cuello. Todas con una

evolución de menos de 24 horas de curación –salvo

complicaciones y/o secuela- menor a 30 días. Posteriormente

los galenos del Cuerpo Médico Forense establecieron que los

menores presentaban las siguientes lesiones: El damnificado

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

M. F. G., presentaba múltiples lesiones papulares

eritematosas (de entre 5 y 20 mm de dimensión) algunas de

ellas con pequeñas lesiones escoriativas en su centro, todas

ubicadas en la cara anterior de la pared abdominal en la

región supra umbilical y para umbilical derecha. El mecanismo

probable de producción de las mismas pudo haber sido golpe,

choque o roce contra cuerpo duro y/o por contacto directo con

elemento de generación térmica local, cuyo tiempo de curación

era menor a un mes. Por su parte el menor Juan Oscar De La

Torre Milla, mostraba cinco equimosis en región parrilla

costal derecha y equimosis en región cervical derecha. El

mecanismo probable de producción de las mismas, resultó ser

inespecífico, pudiendo tratarse de una lesión

electroespecífica por pasaje de corriente eléctrica, cuyo

tiempo de duración era menor a un mes. Por último, J. P. L.,

lucía dos excoriaciones en codo derecho y en abdomen cara

anterior, 6 a 8 lesiones equimóticas, dos de ellas

redondeadas de ½ cm de diámetro con borde circunferencial

petequial y centro de color claro. El mecanismo probable de

producción de las mismas, resultó ser para todas choque o

golpe o roce con o contra objetos o superficies duras, más

respecto de las lesiones equimóticas aludidas, podría

tratarse de lesiones electroespecíficas por pasaje de

corriente eléctrica; cuyo tiempo de curación era menor a un

mes”.

Desarrolladas las distintas instancias del debate

oral y público celebrado con relación a estos hechos, el

Fiscal General del juicio, doctor José Luis Gerlero, en

ocasión de alegar en los términos del art. 393 del CPPN, se

expidió postulando la absolución de todos los imputados,

conforme se desprende del acta de debate que luce glosada a

fs. 2088/90.

De la lectura del dictamen fiscal, apreciamos que

el criterio liberatorio aludido, fue argumentado en torno a

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varios ejes cuya sustancia pasaremos a resumir a

continuación.

En ese orden, notamos que luego de realizar una

descripción de las versiones introducidas por los

damnificados González, Patrón López y De la Torres Milla,

como asimismo los descargos que sobre el particular brindaron

los imputados durante el juicio, el Fiscal sostuvo que

respecto a éstos últimos “…no hay contradicciones más allá de

lo que cada uno pudo o no observar…”, cuestión que “en el

caso de los damnificados (…) no es tan clara”.

En este punto, el Fiscal se dedicó a analizar las

contradicciones que advertía en el caso de los denunciantes

en torno a los hechos, destacando las siguientes: - que el

damnificado Patrón López describió que el procedimiento en la

vía pública habría durado más de una hora, cuestión que se

contradice con lo declarado por los testigos de actuación y

las constancias procedimentales; -que M. G. dijo que todos

fueron llevados en el mismo patrullero a la comisaría, lo que

se contrapone con la versión de los propios Patrón López y De

la Torres Milla, siendo que este último incluso referenció la

existencia de otra oficial femenina además de la acusada

Natalia Verón cuya existencia jamás se comprobó; -que P. L. y

D. l. T. M. dijeron que habían estado en la casa del primero

y que al momento de ser detenidos se dirigían a la vivienda

de otro amigo, en contraposición a González que dijo que

habían salido “de onda”; -que sólo P. L. ubicó en el lugar de

los hechos a los preventores Bejarano y Galeano Bruschi.

Explicó asimismo que la versión de los denunciantes

estaba controvertida, pues “…los testigos del acta, Sandoval

y López han mencionado que los tres detenidos estaban

sentados y tranquilos, sin quejarse absolutamente de nada”,

extremo que “[resulta] cuanto menos llamativo porque después

de una golpiza semejante tal como la refirieran (…), ante la

presencia de cualquier ciudadano, obviamente lo mínimo que se

podría haber [realizado] es quejarse de algo o dejar

constancia de algo”.

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

Otro aspecto que ponderó es que “…pese a las

exhaustivas diligencias realizadas tanto en la Comisaría como

en los domicilios particulares, nunca fue secuestrado aparato

que pudiera posibilitar una descarga eléctrica”.

En otro orden, argumentó el fiscal que una de las

cosas más importantes del caso es “la carencia de móvil”,

pues nos encontramos “…en presencia de un delito grave, un

delito que no se comete porque sí sino en procura de algo”,

lo que resultaría incompatible con lo expuesto por los

menores en cuanto a que les pegaban o torturaban para

establecer “quien había roto el vidrio de la camioneta”.

En este último sentido, añadió que “[e]stamos en

presencia de personal policial con larga trayectoria” y que

“…a partir de la restauración del estado de derecho este tipo

de delitos ha cesado o mermado ostensiblemente”.

También sostuvo que debía tenerse cuenta que “se

había detenido a tres personas, estamos hablando de una

banda, en un lugar poblado, por lo cual el hecho estaba

perfectamente dilucidado con la aprehensión y la remisión de

la prueba”.

Expuso entonces el Fiscal que “…si se hubiese

querido apremiar, teniendo en cuenta la condición de

funcionarios policiales, obviamente no se iba a efectuar en

presencia de testigos”, motivo por el cual “ [la] carencia de

móvil y cuidando de no dejar testigos, solamente estaríamos

en presencia de un complot sádico perverso, teniendo en

cuenta la cantidad de personal policial de distintas

funciones en ese cuarto de servicio y que ni siquiera,

estando a lo dicho por los menores, eran conocidos por los

mismos”.

Alegó que este complot policial “sádico perverso”

que pudo haber figurado “en la mente de los menores”, no

surge “…acreditado en ninguno de los informes médicos

respectivos y mucho menos en los legajos personales del

personal policial aquí involucrado”.

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Por otra parte, el Fiscal recurrió a lo explicado

por los médicos forenses que declararon en el debate,

doctores Ginesin, Poggi y Sotelo Lago, y las conclusiones que

éstos expusieron con relación a las lesiones que presentaban

los denunciantes.

Así, el Fiscal dijo que los galenos “…advirtieron

lesiones en cada uno de los menores que revis[aron], que si

bien serían inespecíficas, esto es que admitirían varios

modos de producción, no permiten descartar que sean

electroespecíficas, esto es por el paso de corriente

eléctrica, recomendando a fin de acreditar este extremo la

realización de estudios hitopatológicos de material de

biopsia”; examen médico que “…ha sido calificado (…) como un

procedimiento fácil, mínimamente invasivo, de realización en

consultorio y que puede ser practicado con anestesia local”.

Sobre este punto, alegó que “inexplicablemente” los

padres de los denunciantes “no autorizaron la realización de

esta diligencia”, la cual incluso “[p]odría haberse discutido

a la luz de la ley 26.549 –de extracción compulsiva de

sangre-“, extremo que no se cumplió en el caso, lo que

importó, a su criterio, “ha[ber] dejado desprovisto el hecho

de verosimilitud científica y con falta de sustento

probatorio en lo que hace a la materialidad de los hechos”,

aun cuando es cierto también que “los cambios histológicos

que se producen en la piel a resultas del paso de corriente

eléctrica pueden no dejar huellas”.

En la misma línea el fiscal sostuvo que se

constató que “[las] lesiones no coinciden con aquellos sitios

donde [los menores] dicen haber sido golpeados” y que a

partir de lo declarado por el damnificado González respecto

al lugar en donde manifestó recibir golpes, resulta una pauta

“…también de la posibilidad de que existieran lesiones

previas a la detención”.

También hizo eco de la falta de prueba del supuesto

corte de pelo realizado a las víctimas en la seccional.

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

En suma, por tales motivos, teniendo también en

cuenta que ninguno de los policías imputados contaba con

antecedentes por hechos similares en sus respectivos legajos

y por “no haber sido dilucidadas oportunamente otras

posibilidades científicas de la producción de las lesiones”,

como ser, “…en el caso concreto a autolesiones para evitar el

reproche penal en contra de los propios denunciantes teniendo

en cuenta la tramitación de la causa (…) en el Tribunal Oral

de Menores nº 3”, es que postuló la absolución de todos los

acusados, por aplicación del art. 3 del CPPN.

2. Ahora bien, a fin de analizar la cuestión

sometida a inspección jurisdiccional, hemos de puntualizar,

en primer lugar, que históricamente habíamos sostenido en lo

referente a la necesidad de que medie acusación en la

oportunidad reglada por el artículo 393 del Código Procesal

Penal, que “... El órgano judicial mantiene el ejercicio del

poder jurisdiccional hasta tanto cumpla con su finalidad

específica, y ni el Ministerio Fiscal ni el imputado pueden

desapoderar al juez de su potestad tanto respecto de la

investigación como del fallo ...” (conf. nuestros votos en

las causas “Olivares Cusin, Oscar s/ rec. de casación” -N°

737, Reg. 283/96 del 23/9/96-, cuya lectura respetuosamente

nos permitimos sugerir; “Olivera, Sergio Claudio s/ rec. de

casación” -N° 3994, Reg. 467/02 del 3/9/2002- y “Mansilla,

Nicolasa A. y otros s/ rec. de casación” -N° 4281, Reg.

344/03 del 18/6/2003-, todas de esta Sala III).

No obstante ello, debe tenerse también presente que

la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en

otras oportunidades un criterio diferente al nuestro (vid

causas: T. 209. XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en

concurso ideal con abuso de autoridad, resuelta el 28 de

diciembre de 1989; G. 91. XXVII "García, José Armando s/

p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal

s/casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994; C. 408.

XXXI "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto", resuelta el

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13 de junio de 1995; B. 352. XXXI "Bensadón, Germán p/ av.

infr. artículo 34 inciso d de la ley 20.974 y artículo 293 en

función del artículo 292, 2da. parte del Código Penal",

resuelta el 10 de agosto de 1995; S. 172. XXVIII "Saucedo,

Elizabeth y Rocha Pereyra, Lauro Daniel s/ av. contrabando",

resuelta el 12 de septiembre de 1995; F. 164. XXVIII.

"Ferreyra, Julio s/ rec. de casación", resuelta el 20 de

octubre de 1995; y S.C. 397.XXVIII,“ Cáseres, Martín H. s/

tenencia de arma de guerra”, resuelta el 25 de septiembre de

1997). En tales precedentes se ha establecido que "en materia

criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la

Constitución Nacional exige la observancia de las formas

sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,

prueba y sentencia dictada por los jueces naturales", y que

dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia

condenatoria sin que medie acusación, claramente aludiendo al

requerimiento punitorio previsto en el artículo 393 del

Código Procesal Penal de la Nación.

Con el fallo recaído in re “Marcilese, Pedro Julio

y otro s/homicidio calificado” (reg. informático M. 886.

XXXVI,. rta. el 15 de agosto de 2002), el Alto Tribunal -con

una nueva mayoría- abandonó aquella postura que venía

sosteniendo en la materia. Expresó la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en dicha oportunidad -concordando con

nuestro permanente criterio sobre el particular- que la

acusación exigida como requisito fundamental de las garantías

del juicio previo y del debido proceso, es la contenida en el

requerimiento de elevación a juicio. Y asimismo, que tampoco

media norma alguna en el plexo ritual que autorice a declarar

la nulidad de un fallo condenatorio que imponga una condena

que no fuera solicitada una vez finalizado el debate por el

señor Fiscal.

Sin embargo, en un posterior pronunciamiento -

dictado con fecha 17 de febrero de 2004 en la causa M. 528.

XXXV “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”-, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación -con nueva

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

integración- ha retomado su criterio anterior, esto es, la

doctrina que informa los precedentes recaídos en las causas

"Tarifeño”, "García”, "Cattonar", "Bensadón", "Saucedo",

"Ferreyra", y “Cáseres, Martín”, decisorio este último

publicado en Fallos 320:1891, al que se remite en forma

expresa. El criterio de la causa “Mostaccio” fue luego

reiterado en la causa “Laglaive” (L. 192 XXXVII, del

27/5/04).

Es decir, entonces, que la doctrina sentada por la

CSJN, a partir del fallo "Tarifeño" (Fallos 325-2019),

"García" (Fallos 317-2043), "Cattonar" (Fallos 318-1234),

"Montero" (Fallos 318-1788) y "Caseres" (Fallos 320-1891)

entre otros, ratificada en los casos "Mostaccio" (causa

M:528.XXXV, fallada el día 17 de febrero de 2004) y

“Laglaive” (causa L 192 XXXVII, resuelta el 27 de mayo de

2004) establece que el pedido absolutorio del Fiscal impide

al órgano jurisdiccional el dictado de sentencia

condenatoria.

El fundamento de esta conclusión es que la falta de

acusación en materia criminal viola la garantía consagrada

por el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige la

observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a

la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los

jueces naturales (Fallos 125-10; 127-36; 189-34; 308-1557,

entre otros tantos).

3. Sin perjuicio de todo lo expuesto y haciendo

reserva y dejando a salvo nuestro sostenido criterio

coincidente en el mencionado precedente “Marcilese” de la

Corte Suprema, entendemos propicio añadir que conceptuamos,

asimismo, que aun en el diseño configurado por la actual

doctrina del Alto Tribunal, tampoco pueden ser admitidas

pretensiones absolutorias por parte del Ministerio Público

Fiscal sin la debida fundamentación. Y en tal sentido, sólo

nos resta recordar que de una correcta hermenéutica de los

artículos 69, 167 inciso 2) y 393 del plexo normativo

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procesal surge -en lo aquí atinente- que los jueces deben

declarar la nulidad del alegato formulado por el señor Fiscal

General en aquellos casos en que se verifique un apartamiento

del requisito de motivación impuesto por el mentado artículo

69, exigencia que -por otra parte- debe ser especialmente

observada por los señores Fiscales tanto cuando proponen la

condena como la absolución del encartado, en particular en

este último caso habida cuenta de las consecuencias que de

ello se derivan, según reiterada jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (conf. nuestro voto en la

causa n° 2456 caratulada “Alvarez, Mauricio Javier y otro s/

recurso de casación”, reg. 688/00, del 7/11/00).

Para fundar tal conclusión, sostuvimos que, como

reiteradamente ha señalado este Tribunal, “... „los jueces

tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza

cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que

los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado

modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema

republicano, que se trasunta en la posibilidad que los

justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender

claramente porque lo han sido‟ (in re „Zelikson, Silvia E.

s/recurso de casación‟, rta. el 15 de diciembre de 1993 y sus

citas; y „Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación‟ rta.

el 24 de marzo de 1994, ambos de esta Sala)”.

Este precepto, que -como se dijo- surge del sistema

republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina

(artículo 1° de la Constitución Nacional), garantiza también

la plena vigencia del derecho de defensa en juicio y es

impuesto por igual a los jueces (conf. artículo 123 del

ritual) como a los representantes del Ministerio Público

Fiscal. En este sentido recordemos que por imperio del

artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, los

señores fiscales ante las distintas instancias deben formular

sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y

específica. En tal sentido, señala Francisco D‟Albora que “La

forma republicana de gobierno (art. 1°, CN) impone a todos

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

los funcionarios -los fiscales lo son- expresar los

fundamentos y razones de sus actividades, pues no hay otra

forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva

su responsabilidad en caso contrario” (conf. “Código Procesal

Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, 4° edición, pag.

159).

En efecto, para ser válidos los dictámenes

fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto

una garantía en beneficio de los eventuales imputados y

acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la

recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía

constitucional de justicia fundada en el régimen republicano

de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron

en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos; y

facilita el control de la actuación judicial por parte del

pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda

alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que

la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes

administran justicia en su nombre (en relación a todo esto

confrontar, mutatis mutandi, nuestro voto en causa N° 80

caratulada “Paulillo, Carlos Dante s/Recurso de Casación”,

Reg. 111/94, del 12/4/94). Es, pues, de esta manera que “Se

resguarda a los particulares y a la colectividad contra las

decisiones arbitrarias de los jueces [y, como venimos viendo,

de los fiscales], que no podrán así dejarse arrastrar por

impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a

capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que

dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (Ernesto

R. Gavier “La motivación de las sentencias”, en Comercio y

Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).

Sentado todo ello, tampoco hesitamos en afirmar que

la facultad jurisdiccional de efectuar un análisis de la

validez de los dictámenes emanados del Ministerio Público

Fiscal responde también al referido principio republicano de

gobierno, el que encuentra su piedra fundacional en la idea

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de división de poderes y de mutuo contralor de la actividad

de un poder por sobre la de los otros. En este sentido,

comprendemos que se ha expedido el pleno de este Tribunal, in

re “Kosuta, Teresa s/ rec. de casación” (Fallo Plenario N° 5

de esta Cámara Nacional de Casación Penal, del 17/8/99), al

sostener que “...rige también aquí la carga para los fiscales

de motivar las conclusiones de sus dictámenes (...) (artículo

69 del Código Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda

alguna la forma en que se expiden está sujeta al control de

su legalidad y fundamentación...”.

Este criterio relativo a la necesidad controlar la

fundamentación de los dictámenes del Misterio Público Fiscal,

lo hemos reiterado también en los precedentes “Sandoval,

Orlando Rafael y otros s/recurso de casación”, causa nº 4804

del 19/5/2004, reg. nº 254/2004 y “Olivo, Juan Ramón

s/recurso de casación”, causa nº 5129, del 8/2/2005, reg. nº

23/2005.

4.Desde la perspectiva que venimos exponiendo,

queda claro, entonces, que las genéricas objeciones lanzadas

por los recurrentes en cuanto a que el tribunal al analizar

la legalidad del dictamen fiscal, vulneró el derecho defensa

en juicio, el debido proceso legal, el principio acusatorio,

la división de poderes o la garantía imparcialidad, quedan

desde el vamos descartadas.

Y ello es así, precisamente, porque tal como lo

expusimos más arriba, aún en el diseño trazado por el Alto

Tribunal respecto a las formas sustanciales del juicio

criminal, los jueces poseen no sólo la potestad, sino también

el deber de controlar la legalidad de los dictámenes del

Ministerio Público Fiscal, cuestión que viene impuesta por

los principios constitucionales y normas procesales

referenciadas en los precedentes ut supra detallados.

Tampoco puede prosperar el argumento ensayado por

algunas defensas y el Fiscal de la instancia anterior en

torno a que la anulación del alegato fue extemporánea, en

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III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

base a que los jueces de grado lo habrían tenido por válido

al excarcelar a los imputados y por pasar a un cuarto

intermedio para decidir sobre el particular.

Es que si el dictamen fiscal no superaba el control

de legalidad por resultar arbitrario, se trataba de una

nulidad absoluta de orden general por inobservancia expresa

de normas previstas bajo pena de nulidad en los términos de

los artículos 167 inc. 2º, 168 párrafo 2º, 123 y 69 del

Código Procesal Penal de la Nación, y, por ende, declarable

de oficio en cualquier estado del proceso.

De todas maneras, conceptuamos que el tribunal obró

con la prudencia que exigían las circunstancias del caso,

pues si se pretendía analizar seriamente la legalidad y

fundamentación de la postura de la Fiscalía, se imponía la

realización de un cuarto intermedio para cumplir con esa

tarea en un lapso razonable, atento a la extrema complejidad

que presenta el expediente y la delicadeza que una evaluación

de esa naturaleza requiere.

Es que resulta hasta ridículo pensar en la

posibilidad sugerida por algunos recurrentes en torno a que

el tribunal debía en el mismo momento en que finalizó el

alegato expedirse sobre su validez, puesto que es

fácticamente imposible evaluar la razonabilidad de un

dictamen vertido en una causa como la estudiada, sin siquiera

contar con un lapso mínimo para la deliberación.

En este contexto, cabe destacar la solvencia con la

que procedió el presidente del tribunal, quien ante la falta

de acusación, aclaró que no había de que defenderse y, de

todas maneras, le concedió la palabra a las asistencias

técnicas que la solicitaron para que formulen las

manifestaciones que estimaran correspondientes.

Más aún, y luego de un breve cuarto intermedio, se

dispuso la soltura de los imputados que se encontraban

privados de la libertad, y se fijó otro cuarto intermedio

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para el día siguiente, a fin de dar a conocer la evaluación

final efectuada sobre el particular.

La excarcelación ordenada respecto a los detenidos,

no implicó “que se haya tenido por válido el alegato” como

pretenden demostrar algunas partes, sino más bien del

reconocimiento que se había producido una modificación

significativa de la posición de los imputados frente al

proceso, cualquiera sea la suerte que en definitiva corriera

el dictamen fiscal una vez efectuado su debido control de

legalidad.

Desde esta perspectiva, la libertad fue

correctamente adoptada al haber variado sustancialmente la

situación procesal de los acusados frente a la imputación que

anteriormente se les había dirigido.

5. Superados estos obstáculos, fijados los hechos

objeto del proceso y sentado que el tribunal se encontraba

facultado para efectuar el control de legalidad del alegato

del Fiscal en los términos de la jurisprudencia de esta Sala

sin lesiones al diseño trazado por la Corte Suprema de

Justicia respecto de las formas del juicio criminal, el quid

de la cuestión a resolver es determinar si, efectivamente, el

pedido absolutorio del Ministerio Público Fiscal fue

debidamente motivado o, por el contrario, no reunía los

requisitos de validez exigibles a ese acto.

Luego de analizar detenidamente el contenido del

alegato, concluimos conceptuando que, en consonancia con lo

expuesto por el a quo, el pedido absolutorio del Fiscal

General, no supera el control de legalidad y, por ende, fue

correctamente anulado por el tribunal de grado.

En este orden de ideas, consideramos que el

tribunal de mérito, explicó claramente cuáles eran los vicios

de fundamentación que presentaba el alegato fiscal y los

motivos por los cuales el pedido liberatorio formulado por el

titular de la acción pública, se apartaba manifiestamente de

las pruebas legalmente incorporadas al debate, lo que en

definitiva comportaba una arbitrariedad manifiesta que

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“Verón, Natalia y otros

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nulificaba el acto procesal cuestionado; extremos que, por lo

demás, no han podido ser refutados por ninguno de los

impugnantes en sus recursos.

En efecto, tras realizar consideraciones relativas

a estándares internacionales aplicables para hechos como los

investigados en autos, el tribunal comenzó el análisis de la

fundamentación del alegato indicando que el fiscal había

sostenido que “…tanto la médica legista como los médicos

forenses reconocieron la existencia de lesiones en los

cuerpos de las víctimas” y que “la primera, de acuerdo a ese

mismo alegato, lo hizo antes de que se retiraran los menores

de la Comisaría; [y] los segundos precisaron que dichas

lesiones resultan compatibles con el paso de corriente

eléctrica”.

Sin embargo, el Fiscal no se expidió de manera

precisa sobre “…la preexistencia de dichas lesiones a la

entrada de los menores en contacto con los funcionarios

policiales el día de comisión de los hechos investigados”.

Estas primeras consideraciones del tribunal

resultan elementales y demuestran que el alegato fiscal no

fue debidamente fundamentado, pues omitió valorar

circunstancias determinantes para la solución del caso.

Es que si se comprobó objetivamente que los menores

tenían lesiones en su cuerpo, debió haberse analizado

certeramente que éstas no se hayan producido a partir de que

los jóvenes entraron en contacto con los preventores, si es

que se pretendía desvincular a los nueve imputados que

arribaron al debate.

En este punto, nos interesa remarcar que, como

vimos al desarrollar el alegato, el Fiscal en cierto pasaje

del alegato, indicó que a partir de la declaración del

damnificado González –y sus divergencias respecto a los

sitios donde se comprobó que habría sido lesionado- no se

podía descartar “…la posibilidad de que existieran lesiones

previas a la detención” (fs. 2093), pero no analizó en que

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pruebas concretas podría fundarse debida y acabadamente esa

conjetura, y menos aún cómo es que tales lesiones -si es que

fueron previas- se habrían producido en cada uno de los

denunciantes antes del contacto con los policías que los

detuvieron.

Más aún, cuando el Fiscal referenció los descargos

de los imputados –a los que claramente les otorgó

credibilidad-, aludió a que el oficial Galeano Bruschi dijo

que creía “haber revisado a los menores levantándoles incluso

la remera, inclusive mirando por debajo de sus pantalones y

no tenían ningún tipo de lesiones”.

Aquí se aprecia una clara autocontradicción que

fulmina de nulidad al alegato fiscal: por un lado, sin

mayores elementos de prueba, manifestó que existía la

posibilidad de que existieran lesiones previas a la

detención; y, por otro, tomó por verosímil el descargo de un

policía que dijo haber revisado a los menores dentro de la

dependencia y que éstos no estaban lesionados.

Así lo visualizó en parte el tribunal, cuando

apuntó en la resolución recurrida que el fiscal sostuvo que

“el policía Galeano Bruschi (…) revisó [a los menores] en la

Comisaría al momento de registrar su ingreso y nada observó

en el cuerpo de los menores”.

Si esta premisa es cierta, entonces, se extrae como

consecuencia lógica que las lesiones debieron producirse

cuanto menos dentro de la dependencia policial, con lo cual,

la conclusión definitiva del fiscal, esto es, el pedido

absolutorio de todos los inculpados, sin distinguir la

situación particular de cada uno, resulta infundada y se

contradice con sus propias premisas.

Por lo tanto, consideramos correctas las

apreciaciones que fue desarrollando el tribunal cuando siguió

su análisis señalando que, ante estas alegaciones del fiscal,

“…y teniendo en cuenta el deber de custodia y la condición de

garante del Estado que impera respecto de las personas

detenidas, correspondía un análisis conjunto y

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“Verón, Natalia y otros

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contextualizado de todas y cada una de las probanzas

producidas en el debate e incorporadas legalmente al juicio y

no fragmentar la declaración de las víctimas y menos aún

aislarlas del resto del plexo probatorio, esencialmente el

vinculado –como se dijo y él alegó- con la comprobación de la

existencia de lesiones compatibles con el paso de corriente

eléctrica, cuya producción se redujo al tiempo que estuvieron

bajo la esfera de custodia de los funcionarios policiales”.

Pero además, apreciamos que la contradicción del

alegato no terminó allí, sino que se agravó aún más, cuando

al cerrar su exposición, el Fiscal lisa y llanamente atribuyó

como posibilidad que en el caso concreto “existieran

autolesiones para evitar el reproche penal en contra de los

denunciantes” en alusión a la causa penal seguida a los

menores ante el Tribunal Oral de Menores nro. 3 (fs. 2093 y

vta).

Es que si los menores se autolesionaron para salir

beneficiados en el expediente penal que se les formó luego de

su aprehensión, tal comportamiento tuvo que ocurrir, por lo

menos, necesariamente después de que fueran detenidos –ya que

antes la causa no existía-, lo cual también resulta

manifiestamente incompatible con la ya citada afirmación del

fiscal de que pudieron existir lesiones previas a la

detención misma.

Notamos entonces que la contradicción entre las

premisas esgrimidas por el Fiscal para fundar el pedido

absolutorio son por demás evidentes: por un lado, alegó como

posible que podían existir lesiones previas a la detención; y

por otro, que éstas fueron provocadas para procurar la

impunidad por el sumario penal que se confeccionara

precisamente con posterioridad a la detención misma de los

menores en la vía pública.

Si bien el Fiscal siempre se refirió en términos

potenciales para sustentar sus hipótesis, ello no excluye la

contradicción y revela, incluso, que en su caprichoso afán de

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encontrar una versión que permitiera desligar al conjunto de

los imputados, fue buscando distintas explicaciones de manera

descontextualizada, y sin valorar en forma conjunta los

elementos de convicción que se habían producido en el debate.

Si lo hasta aquí expuesto no resultara suficiente

para demostrar que el alegato no supera el control de

legalidad, debe tenerse presente que esa hipótesis de

autolesión -amén de resultar contradictoria con las otras

afirmaciones ya citadas-, resulta casi impensable, si se

repara en el contenido de las pruebas producidas durante el

debate, las cuales también fueron omitidas por el Fiscal a la

hora de realizar semejante afirmación.

En efecto, surge de la declaración testimonial del

Comisario Pellegrini, titular de la Seccional 23ª del PFA,

que respecto a los hechos denunciados, el nombrado afirmó que

“cuando vino el médico legista le informaron que [los

menores] estaban lesionados y él le pidió que constataran

todas las lesiones” y agregó que “el jefe de Servicio le dijo

que estaba el informe médico y lo leyó. Figuraban las

lesiones”.

Este informe médico, labrado por la Dra. Salas de

Luciani y donde se constataron lesiones en los tres menores

de edad, tiene fecha del 20 de julio de 2010, a las 11 horas

(fs. 10).

De esta manera, apreciamos que objetivamente se

comprobó que a las pocas horas de su ingreso a la seccional,

los jóvenes ya se encontraban lesionados, por lo que la

posibilidad de que tales lesiones hayan sido autoprovocadas

por las víctimas para evadirse de responsabilidad en la causa

penal que se les formara quedaría limitada al tiempo que

transcurrió entre que los menores fueron aprehendidos en la

vía pública y el momento en que fueron revisados por la

médica legista unas horas después.

Es que si quedó demostrado que ya a las 11 de la

mañana González, De la Torres Milla y Patron López

presentaban lesiones, habría que suponer que los nombrados,

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

mientras estaban detenidos, se pusieron de acuerdo y llegaron

a la conclusión de que debían lesionarse entre ellos para

salir beneficiados en un expediente penal que estaba en

formación.

Esta hipótesis no encuentra sustento en ninguna de

las probanzas incorporadas al debate, y el Fiscal tampoco se

abocó a fundamentarla en su exposición, lo que demuestra una

vez más la ausencia de motivación en que incurriera al

formular el pedido absolutorio de todo el personal policial

involucrado.

Incluso, aquella posibilidad resulta contraria al

sentido común, si se repara en que algunas de las lesiones

acreditadas necesariamente debieron producirse con la ayuda

de algún elemento externo –concretamente aquellas respecto a

las cuales no puede descartarse el paso de corriente

eléctrica-, lo que resulta impensable si se tiene en cuenta

que los menores debieron ser requisados y despojados de sus

efectos durante su detención en la Comisaría.

Las observaciones relativas a la ausencia de

explicación racional y coherente acerca del mecanismo de

producción de las lesiones, fueron también en parte

apreciadas por el tribunal cuando en su fallo puntualizó que

“[m]ás allá de que la etiología de las lesiones con tales

características sea anfibológicas, lo cierto es que la única

versión con la que contamos sobre su origen es la brindada

por los menores”. De esta manera, añadió el a quo que “las

hipótesis expuestas por el Fiscal General como factibles

sobre su origen, no son suficientes para sostener que no

concurre en la especie la regla de „tercero excluido‟ ya que

frente a tales posibilidades (que fueran autoprovocadas como

descargo por la imputación que se les dirige ante la justicia

minoril), existe la probabilidad cierta de que el origen sea

el único que fuera afirmado por las víctimas: el paso de

corriente eléctrica”.

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El tribunal entendió que estas últimas

circunstancias –que fundaron la elevación a juicio-,

“…ameritaban por parte del acusador público contextualizar

los indicios con los que contaba y no realizar una evaluación

fragmentada de la prueba, al ponderar los testimonio de los

damnificados aisladamente desatendiendo las similitudes”.

En este punto, notamos que a las contradicciones

internas del alegato que derivaron en una falta de

explicación razonable del modo de producción de las lesiones

verificadas en autos, se le suman las arbitrarias referencias

efectuadas por el Fiscal sobre las discrepancias en los

dichos de los menores, las cuáles, aún cuando hayan podido

existir, no resultaban dirimentes para la dilucidación de los

hechos objeto del proceso.

En tal sentido, en el contexto en que tuvieron

lugar los sucesos denunciados, no parecerían ser

circunstancias determinantes para la solución del caso, las

diferencias en los relatos de las víctimas puestas de relieve

por el fiscal en su alegato -si se dirigían a la casa de un

amigo o si “salían de onda”, cuanto duró el procedimiento en

la vía pública, cómo es que se subieron a los patrulleros, o

cuantos fueron los oficiales femeninos descriptos-, puesto

que, en definitiva, los menores fueron concordantes de manera

sustancial en cuanto a la forma en que habrían sido agredidos

por el personal policial.

En este orden de ideas, conceptuamos que dentro de

las circunstancias que rodeaban a los hechos debatidos –se

trataba de menores de edad detenidos en la vía pública por un

grupo numeroso de policías-, las diferencias en algunos

aspectos de sus relatos resultaban esperables y, desde esta

perspectiva, las alegaciones del fiscal desmereciendo sus

testimonios se muestran contrarias a las reglas de la

experiencia y sentido común y, por ende, resultan

arbitrarias.

No podemos dejar de observar tampoco, que al inicio

de su alegato, el Fiscal valoró en favor de los preventores

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la circunstancia de que los testigos de actuación no hayan

observado nada extraño cuando los menores estaban detenidos

en la vía pública y, en la misma exposición, un poco más

adelante, afirmó que “este tipo de ilícito se comete evitando

la presencia de testigos (…) si se hubiese querido apremiar

(…) obviamente no se iba a efectuar en presencia de testigos

para el caso precisamente por las consecuencias”. La

autocontradicción es tan evidente que no hace falta realizar

mayores consideraciones sobre el particular.

También hemos notado que, tal como lo expuso el

tribunal de grado, el fiscal omitió valorar las declaraciones

de los progenitores de las víctimas, quienes si bien no

fueron testigos presenciales del hecho, sí pusieron de

relieve durante el debate cómo sus hijos les contaron haber

sido agredidos por el personal policial.

La omisión de ponderar estas declaraciones,

demuestra una vez más que el fiscal realizó una valoración de

los elementos de cargo de manera aislada y fragmentaria,

desconociendo el valor que estos testimonios podían llegar a

tener para sustentar la acusación.

Con relación a esto último, no parecería lógico

sostener que los tres progenitores de las víctimas, sin

motivo racional alguno, se hayan puesto de acuerdo para

deponer en el mismo sentido apoyando el relato de sus hijos.

Incluso, nótese que también se omitió ponderar que

uno de los padres se hizo presente en la Seccional policial,

ni bien tomó contacto con su hijo menor, para pedir

explicaciones de lo sucedido.

En tal sentido, surge de las actas de debate que L.

M. G. expuso que “fue a retirar a su hijo y él salió y se

levantó la remera y le mostró (…) Que vio que tenía como un

mapa en la parte del estómago. Vio como cortes o quemaduras.

Que se presentó en la Comisaría otra vez y le pusieron un

patrullero a su disposición…”.

Pero además, nada se dijo de los motivos por los

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cuales los progenitores se negaron a que las víctimas se

hicieran la biopsia de piel –determinante según el criterio

del Ministerio Público-, limitándose el fiscal en su alegato

a calificar esa negativa de “inexplicable” -en razón de que

los forenses conceptuaron como no invasivo al estudio-, pero

sin reparar en las vivencias que tanto para los padres como

para sus hijos pudo comportar un hecho como el aquí

denunciado.

En este punto, notamos también que el Fiscal

ponderó de manera parcial, tanto el relato de los médicos

forenses como el contenido de sus informes incorporados por

lectura al expediente.

Efectivamente, y más allá de la ausencia de

realización del estudio de biopsia de piel, el Fiscal no

podía perder de vista que cada uno de los menores fue

evaluado por un médico forense distinto y que en los tres

casos se comprobaron lesiones y se esgrimió de manera

concordante que no podía descartarse el paso de corriente

eléctrica.

Así, por ejemplo, no se realizaron consideraciones

respecto a lo relatado por la doctora Rosario Alicia Sotelo

Lago, quien revisó al menor Patrón López y manifestó en la

audiencia que “examinó en la feria de invierno de 2010 a un

adolecente que relataba haber sido detenido y haber sufrido

maltrato físico. El oficio que acompañaba la orden de

examinar a este joven pedía (según lo recuerda) que se

evaluara las lesiones y su gravedad y que se expresaran si

consideraban que las lesiones podían ser compatibles con

apremios ilegales y no recuerda si también con torturas. El

joven estaba con su madre, relató que estaba con dos amigos a

la madrugada y que no sabe qué ocurrió con un auto y que vino

la policía (…) y lo detuvieron. Fue golpeado y conducido a la

Comisaría, que es golpeado nuevamente ahí. Que pasaron por un

pasillo y los golpeaban y que sintió „como una cosa‟ en forma

vaga. Que la anemesis médico legal es la primera aproximación

a la persona. Luego examinó su cuerpo y ahí detectó estas

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lesiones que describió. Algunas eran de localización

abdominal y alguna otra. Que eran lesiones leves (…) que no

podía descartar el paso de corriente eléctrica y que el

diagnóstico debe ser acompañado por una biopsia de piel que

es mínimamente invasiva”.

Tampoco se ponderó que el doctor Carlos Fernando

Leoncio Poggi, quien examinó a De la Torre Milla, sostuvo que

“se le hizo el interrogatorio médico legal y al preguntarle

por el origen de las lesiones le contó que el 20 de julio

había sido detenido por la policía y lo habían lesionado con

una máquina que daba corriente, que evidenciaba en parrilla

costal derecha cinco equimosis y en el cuello también otra

equimosis más. Con respeto al mecanismo, se aceptan varios y

para ser indubitable el paso de corriente eléctrica era

necesario un estudio de biopsia de piel que podía ser

realizado en un hospital extramuros y el análisis en

laboratorio judicial. Es un estudio cruento”.

El relato del doctor Ginesi, que examinó a M. G.,

tampoco fue valorado en su totalidad y en forma conjunta con

el resto de las probanzas, pues más allá de su insistencia en

la necesidad del estudio de biopsia de piel para expedirse de

manera indubitable, reconoció el informe de fs. 28/9 del cual

se desprende que, respecto a las lesiones verificadas, “…el

mecanismo probable de producción pudo haber sido el golpe,

choque o roce contra cuerpo duro y/o por contacto directo con

elementos de generación térmica local”.

Todo lo expuesto hasta aquí demuestra, sin lugar a

dudas, que el fiscal del juicio, al momento de producir su

alegato, ha valorado en forma fragmentaria y aislada los

elementos de juicio disponibles, ha incurrido en

contradicciones, omisiones y falencias respecto de la

verificación de hechos conducentes para la solución del

litigio, y ha prescindido de una visión en conjunto del plexo

probatorio.

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Es más, y tal como lo expuso el tribunal de grado,

ha tomado en cuenta fundamentos aparentes, al pretender

sustentar la absolución de todos los implicados en un hecho

de gravísimas características, con afirmaciones dogmáticas

tales como la “carencia de móvil” o “la merma” de sucesos de

esta naturaleza en el marco del “estado de derecho”.

En suma, el alegato fiscal, ha partido de criticar

aislando el material probatorio arrimado a la causa,

desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una

unidad que debe ser valorada en su conjunto.

Al respecto, resulta de aplicación lo señalado por

la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en

oportunidad de expedirse en el marco de la causa N 1721

“Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”, reg.

2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que

“El resultado de aplicar el método consistente en criticar

los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir

inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada

y contextual dentro del plexo probatorio, conduce,

obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de

la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es

objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan

imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno

cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban

con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste

a las reglas de la sana crítica racional -lógica,

experiencia, sentido común, psicología, etc. -pueden llevar

de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda

hesitación razonable.”.

Incluso, el Fiscal de grado ha inobservado el

criterio general que el Ministerio Público Fiscal ha impuesto

a sus integrantes, para casos controvertidos sobre el

mantenimiento o el desestimiento de la acción penal, atento a

las particulares consecuencias que una decisión como la

analizada puede comportar.

A este respecto, se ha manifestado reiteradamente

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

en el ámbito del Ministerio Fiscal que “es criterio sostenido

históricamente por esta Procuración General de la Nación que

los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación

breguen por el mantenimiento de la acción penal

(…resoluciiones 3/86, 25/88, RMP 32/95, RMP 39/95, RMP 41/95,

MP 20/96, MP 82/96, MP 27/99 y MP 39/99, entre otras). Que

dicho criterio en términos generales establece que, si bien

los señores Fiscales no están obligados a hacer prevalecer el

fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa

aplicación de la ley, deben, cuando la ley y las normas en

juego se encuentren seriamente controvertidas, preferir la

interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la

extinción de la acción penal pública, cuya defensa les está

confiada” (Res. MP 27/03 del 9/4/2003; en el mismo sentido

ver Res. MP 76/05, del 2/11/2005).

En ese orden, atendiendo a las características de

las causas citadas y observando ese criterio, resulta

ineludible también concluir que cuando como en el caso se

encuentran seriamente controvertidos elementos de prueba que

pudieran resultar dirimentes, es lo prudente –más allá de

dejar a salvo la posición personal del fiscal interviniente

que indique el deber de objetividad e imparcialidad- mantener

la vigencia de la acción penal pública –esgrimida en el

requerimiento fiscal de elevación a juicio- cuya defensa le

ha sido confiada como deber institucional; y en consecuencia,

sostener la acción a fin de no impedir –por observancia del

criterio impuesto por la CSJN en “Mostaccio”- que el órgano

jurisdiccional competente pueda expedirse sobre el fondo del

asunto.

En definitiva, retomando el análisis de la

fundamentación del pronunciamiento del Fiscal General, y por

todo lo aquí expuesto, consideramos ajustada la decisión del

tribunal de grado de anular el alegato, en la medida en que

se demostró acabadamente que resultaba un dictamen

arbitrario, contrario a las reglas de la sana crítica

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racional y, por ende, descalificable como acto válido.

En sus recursos de casación, tanto el fiscal

general como las defensas, se agravian en este punto

insistiendo y reforzando las argumentaciones que en su

momento se expusieron en el alegato con el objeto de

demostrar que el dictamen fue fundado y que el tribunal lo

anuló en base a una mera discrepancia con la valoración

probatoria efectuada.

Estos esfuerzos de las partes, se muestran

insuficientes en esta instancia para salvar la validez de la

pieza anulada, conforme el análisis que acabamos de efectuar

sobre el particular, pues hemos comprobado que el pedido

absolutorio presenta contradicciones y padece omisiones,

valoró en forma fragmentaria y aislada la prueba,

prescindiendo de una ponderación en conjunto de los hechos

materia de juzgamiento, lo que en definitiva ameritaba su

declaración de nulidad, tal como lo hizo el a quo.

Y si esto es así, el resto de las objeciones

lanzadas por los recurrentes contra el fallo del tribunal que

anuló el dictamen fiscal -vinculadas a los estándares

internacionales en materia de derechos humanos, a la

inobservancia del protocolo de Estambul, o a la cuestión

vinculada al corte de pelo dentro de la seccional-, quedan

por añadidura descartadas.

Tampoco pueden considerarse vulnerados los

principios de inocencia y de in dubio pro reo, en la medida

en que el tribunal se ha limitado a analizar la legalidad del

dictamen fiscal, sin que se haya expedido sobre la

materialidad de los hechos y menos aún sobre la

responsabilidad particular de cada uno de los acusados.

QUINTO:

1.Los recurrentes han cuestionado que la resolución

del tribunal oral que declaró la nulidad del alegato fiscal y

del debate realizado y, a la vez, ordenó la realización de un

nuevo juicio, ha vulnerado el principio de ne bis in ídem, en

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la medida en que importa el sometimiento de los acusados a

nueva persecución penal por los mismos hechos.

Se alegó también que no correspondía extender la

nulidad del alegato al debate previo pues el juicio en sí

mismo se llevó a cabo en legal forma.

Para responder a estos planteos, resulta oportuno

recordar cuanto llevamos dicho en torno a que “... el

llamado „non bis in idem‟ es una garantía individual que

prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y

amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la

Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte

final del artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación

que prescribe que nadie podrá ser „...perseguido penalmente

más de una vez por el mismo hecho‟. Esta fórmula legal impide

la realización de cualquier acto en el proceso que implique

imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una

investigación judicial y que culminaron con el dictado de una

condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como

así también una múltiple persecución simultánea por un único

suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G.

Figueroa, „Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984',

Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez

Rossi, „Código Procesal Penal de la Nación‟, Rubinzal -

Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).” (...) La Corte

Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango

constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo

no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un

hecho anteriormente penado, sino también la exposición al

riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a

juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio

no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia

absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109

y 110 del CP", rta. 30/4/91; y P. 25.. XXVII, Pelufo, Diego

Pedro s/ denuncia por desacato", rta. 6/2/96).- (...) Ahora

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bien, para que exista identidad de hecho será necesario que

haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad

de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de

persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo

a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que

el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia

absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace

cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a

otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo

proceso)...‟. „Para que funcione la garantía, la identidad ha

de referirse al objeto o material del proceso, sin que

interesen las modificaciones (posibles) de calificación

jurídica del mismo. „La confrontación tiene que hacerse

-como expresa Ricardo Núñez (en „La garantía del non bis in

idem en el C. P. Penal de Córdoba‟, en Revista de Derecho

Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos

supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su

significación jurídica; ...el mismo hecho material no puede

generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni

corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado

delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como

cómplice no lo puede ser como autor ...'. ´Además la

identidad debe referirse al hecho principal ...‟. „Por

último, ha de existir identidad de pretensiones represivas,

en el sentido de que coincidan, además de los objetos

procesales, las acciones dirigidas a obtener el

pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el

tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que

asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar

el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y

su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la

pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo

examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido

considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación‟

(Raúl Washington Ábalos, „Código Procesal Penal de la

Nación‟, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de

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Causa N°16.069 –Sala

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

Chile, 1994, págs. 13/15) ...” (confr. nuestros votos en las

causa de esta Sala III: N 1489 “Pernicone, Víctor s/ rec. de

casación”, Reg. N 438/98 del 19/10/98; N 1833 “Montalto y

otro s/ rec. de casación”, Reg. N 371/99 del 11/8/99; y N

2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de casación”, Reg. N

115/01 del 19/3/2001; entre otras).

Como se aprecia de la doctrina seguida por esta

Sala, para que se verifique una lesión al principio de ne bis

in ídem, además de existir la identidad de sujetos y hechos –

que evidentemente concurrirán en este caso de realizarse un

nuevo debate-, debe verificarse la denominada “identidad de

causa”, que implica, a nuestro criterio, que el tribunal del

primer juicio haya estado en condiciones de examinar

ampliamente el objeto procesal, en virtud del contenido que

asumió la acusación.

Y esto es precisamente lo que no se observa en las

presentes actuaciones, puesto que el tribunal de grado no

tuvo la posibilidad de expedirse sobre el mérito de los

hechos objeto del juicio, en la medida en que no hubo

acusación fiscal a raíz de un acto cuyas falencias han

quedado evidenciadas.

En tales condiciones, los planteos de los

recurrentes en cuanto pretenden que se revoque la decisión

del tribunal de grado por una posible afectación al principio

examinado, no pueden prosperar, puesto que no concurren en el

caso los presupuestos necesarios para que se considere

conculcada la garantía que veda el doble juzgamiento.

Es que al no existir una sentencia –sea

condenatoria o absolutoria- firme, no puede entenderse

precisamente que los hechos objeto de debate hayan sido

materia de “juzgamiento”, motivo por el cual la realización

de un nuevo juicio oral dentro del mismo proceso no comporta

una afectación al “ne bis in ídem”.

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En este orden de ideas, no podemos dejar de

observar que, incluso, tanto esta Cámara Federal de Casación

Penal, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han

admitido en diferentes casos la posibilidad de reenvío para

la realización de un nuevo juicio, aún en supuestos donde

existió sentencia absolutoria –no firme- que luego fue

anulada por el tribunal de alzada por algún vicio de

procedimiento; de ello se colige que, en un caso como el aquí

analizado, donde el a quo no tuvo siquiera la posibilidad de

fallar sobre el fondo del asunto, el reenvío es factible, sin

lesión a la garantía constitucional invocada por los

recurrentes.

En efecto, esta Sala con distinta integración –voto

de la doctora Liliana E. Catucci-, se ha pronunciado sobre el

particular en la causa nº 12874 “Zelada, Cristian Luciano

Ezequiel s/recurso de casación”. Reg. nº 1965/11 del 21 de

diciembre de 2011”, doctrina mediante la cual se sostuvo que

“un atento repaso de los casos en que el Superior se expidió

frente a hipótesis de reenvío por la declaración de nulidad

de una sentencia absolutoria, permite observar que las

decisiones han sido disímiles y ajustadas a situaciones

particulares, por lo que no es posible pretender extraer una

doctrina aplicable con carácter general para todo supuesto

que involucre un juicio de reenvío y mucho menos extraer

conclusiones reñidas con el ordenamiento jurídico vigente,

como sería la privación al Ministerio Público Fiscal de su

facultad de recurrir en las condiciones que la ley se lo

permite, esto sería tener por derogado el artículo 458, en el

caso de autos, inciso 1°.”; y, a ello agregamos, vedar

también la posibilidad de que el tribunal del juicio declare

la nulidad de un alegato fiscal infundado en los términos de

los artículos 69, 123 y 167 inc. 2 del CPPN.

Se dijo en ese precedente también que “a partir de

Fallos „Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de

Pedro Weissbrod, Pedro s/causa n° 6062‟ del 25 de abril de

1989 el Alto Tribunal indicó que „...por la circunstancia de

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“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera

instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia

de vicios esenciales en el procedimiento -en especial por no

habérselo indagado por la totalidad de los hechos

investigados-... no puede entenderse que la causa fue juzgada

dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio,

violándose así el principio del non bis in ídem‟.”

“Precisó que „La nulidad declarada no implica

violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad -

recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de

todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado

sin que se lesionase el non bis in ídem, razonamiento que

resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia

anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse

una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues

sólo hay uno que puede considerarse válido.‟”.

“Criterio al que se ajustó lo decidido por la Corte

en otros precedentes posteriores, tales como „Morales Agüero,

L.A. s/art. 5° inc. „c‟ de la ley 23737 -c.368-„, del 7 de

mayo de 1998 (Fallos 321:1385); „Alvarado, Julio

s/averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (Anses)‟, del 7

de mayo de 1998; „Flores Núñez, María Aurelia s/art. 5° inc.

„c‟ de la ley 23737 -causa n° 1036-„, del 22 de diciembre de

1998; „Ayala, Ofelia s/tenencia de estupefacientes con fines

de comercialización -causa n° 679-„, del 7 de diciembre de

2001 (Fallos 324:4123) y entre los más recientes, „Narvaez

Delmás de Otero Llorián, María Teresa s/causa n° 6610‟, N.

214. XLII. Recurso de hecho, del 18 de agosto de 2009;

„Luzarreta, Héctor José y otros s/privación ilegal de la

libertad reiterada en concurso ideal -causa n° 1510-„, del 16

de noviembre de 2009"; “Martínez, Lucas M. y otro s/causa n°

9865", del 6 de octubre de 2009 y, recientemente, en „Lagos

Rodas, Jonathan y otro s/recurso extraordinario‟, del 19 de

abril de 2011.”

En el mismo fallo “Zelada”, se explicó cuál era el

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real alcance que había que otorgarle a los precedentes donde

la CJSN vedó la posibilidad de reenvió, esto es, los casos

“Polak, Federico Gabriel s/violación de los deberes de

funcionario público s/casación”, causa n° 174 -4/95-“, del 15

de octubre de 1998; “Olmos, José Horacio; De Guernica,

Guillermo Augusto s/estafa”, del 9 de mayo de 2006 y

“Sandoval, David Andrés s/homicidio agravado por ensañamiento

-3 víctimas-; Sandoval Javier Orlando s/encubrimiento”, causa

n° 21.923/02, del 31 de agosto de 2010; algunos de ellos

mencionados por los partes en sus recursos.

A este respecto, se dijo que la restricción de

realizar el juicio de reenvío, “…en Polak obedeció a la

imposibilidad de „...recurrir al argumento de la

incompetencia para adoptar una decisión que importe someter

nuevamente a juicio‟ al imputado; en Olmos, a que „...la

sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en

juego [reformatio in peius] toda vez que agravó la situación

del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que

había anulado a instancia suya...‟; y en Sandoval, en que la

anulación del fallo „...basada esencialmente en la omisión

por parte del tribunal de juicio de ordenar un nuevo peritaje

a efectos de superar la disparidad de criterios existentes

entre los dos que habían sido producidos, importa,

claramente, además, una relegación del principio

constitucional del favor rei y de su corolario in dubio pro

reo‟ y en tanto „...ni el acusador particular ni el público

solicitaron al tribunal de juicio la realización del nuevo

peritaje...” (voto del Dr. Zaffaroni).‟”

Y se agregó que “se trata de supuestos particulares

en los que el Más Alto Tribunal entendió que „hipótesis de

error‟ o torpeza del órgano jurisdiccional admiten una

interpretación amplia o sui géneris de la garantía contra el

múltiple juzgamiento. Sólo en tales situaciones vedó el

retroceso del proceso a etapas anteriores en perjuicio del

justiciable, tal como lo había hecho hace ya tiempo en el

conocido Fallo „Mattei‟.”.

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

Queda claro entonces, que en este caso particular,

no concurren ninguna de las hipótesis trazadas por el Alto

Tribunal para impedir la realización del juicio de reenvío,

puesto que aquí no solamente no existió sentencia absolutoria

de primera instancia, sino que además, no se respetaron las

formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y

sentencia dictada por los jueces naturales), en la medida en

que, tal como venimos exponiendo, el alegato fiscal resultó

nulo y no superó el control de legalidad que el tribunal

debió realizar.

Sobre esto último debe tenerse presente que la

Corte Suprema ha descartado la violación a la garantía

constitucional examinada cuando la decisión de retrotraer el

proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos

312:597 y 326:1149), y que teniendo en cuenta que el dictamen

fiscal desincriminatorio ostentaba defectos en su

fundamentación que lo descalificaban como tal, no puede ser

considerado como un acto procesal amparado por los principios

procesales de preclusión y progresividad, de modo que resulte

prohibida su reedición en los términos establecidos por el

precedente “Mattei” (Fallos 272:188) –ver mutatis mutandi, la

opinión del Fiscal General al dictaminar en “Lencina, Claudio

s/causa n° 9895" de fecha 28 de octubre de 2010-.

Por lo demás, las argumentaciones del Alto Tribunal

plasmadas en los fallos donde se ha vedado la posibilidad de

reenvío por afectaciones al ne bis in ídem, no sólo no se

ajustan a las particularidades del presente caso –ni las

partes logran demostrarlo en sus recursos-, sino que además

no pueden ser válidamente traspoladas de una causa a otra,

conforme las propias consideraciones que la Corte ha

efectuado sobre el valor de sus precedentes y que las partes

parecen desconocer en sus pretensiones recursivas.

A este respecto, conviene recordar lo dicho por

nuestro Máximo Tribunal, en torno a que “también [esta] Corte

ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al

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explicar cómo deben entenderse las expresiones generales

vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar

carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos

generales contenidos en el fallo. Así, en la resolución

tomada en el expediente „Municipalidad de la Capital c/Isabel

A. Elortondo (Fallos 33:162), sostuvo que: „Cualquiera sea la

generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en

esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a

las circunstancias del caso que los motivó, siendo como es,

una máxima de derecho, que las expresiones generales

empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre

en conexión con el caso en el cual se usa…‟” (Conf. voto de

la Dra. Carmen M. Argibay, in re “Arriola, Sebastián y otros

s/causa nº 9080, A 891 XLIV, recurso de hecho, considerando

11).

Debe tenerse presente además, que el cúmulo de

pronunciamientos del Alto Tribunal antes referenciados

vinculados a la garantía examinada, demuestran a las claras

la falta de una doctrina estable que con carácter permanente

defina un estándar preciso de la regla frente al juicio de

reenvío. Lo que sí queda claro es que los precedentes

invocados por las defensas, no se ajustan a las

particularidades concretas del presente caso y por ello sus

pretensiones no pueden prosperar en esta instancia.

Mas aún, tampoco podemos perder de vista que

recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

interpretado la garantía de ne bis in ídem en un caso

sometido a su conocimiento correspondiente a nuestro país, y

le ha otorgado un alcance mucho más restringido que el

pretendido por los impugnantes en sus presentaciones.

En efecto, en el caso “Mohamed vs. Argentina”, de

fecha 23 de noviembre de 2012, el citado Tribunal

Internacional, expuso, en lo que aquí interesa que: “El

principio de ne bis in ídem está contemplado en el artículo

8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos:

„El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

sometido a nuevo juicio por los mismos hechos‟ (…) La Corte

ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que

conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la

Convención, se encuentra la realización de un primer juicio

que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio.

El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno

solo a través de sus diversas etapas, incluyendo los recursos

ordinarios que se interpongan contra la sentencia. En el

presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por

el delito de homicidio culposo fue emitida en la segunda

instancia del proceso penal. Esa sentencia condenatoria

revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la

primera instancia en ese mismo proceso penal. La sentencia

condenatoria no se produjo en un nuevo juicio posterior a una

sentencia firme que haya adquirido la autoridad de cosa

juzgada, sino que fue emitida en una etapa de un mismo

proceso judicial penal iniciado contra el señor Mohamed por

los hechos ocurridos en 16 de marzo de 1992 (…) Aun cuando

los expertos Maier y Binder abordaron este tema en sus

peritajes, desde una postura doctrinal o haciendo referencia

a decisiones de la referida Corte Suprema, no ha sido probado

ante este Tribunal con la seguridad que se requiere, que en

Argentina el principio de ne bis in ídem está jurídicamente

protegido y debe ser garantizado de forma más amplia que en

los términos indicados en la Convención (…) La Corte reitera

que el principio ne bis in ídem, consagrado en el artículo

8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un

nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de

la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte

considera que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios

o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos

hechos.” (los resaltados nos pertenecen).

Por todo lo precedentemente expuesto, y habiendo

sido correctamente anulado el dictamen fiscal, consideramos

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que la consecuente anulación del juicio y el reenvió a otro

tribunal resulta ajustada a derecho y no vulneró en el caso

concreto la garantía de ne bis in ídem mencionada por los

recurrentes.

Finalmente, la decisión de que sea otro el tribunal

que corresponda intervenir en lo sucesivo, fue adoptada a fin

de garantizar la imparcialidad del juzgador frente al caso y

se ajustó en líneas generales mutatis mutandi al criterio

esgrimido por el Alto Tribunal en la materia (cfr. causas:

"Olivencia, Marcela y otros s/recurso extraordinario",

Fallos: 327:1513; “Llerena, Horacio Luis s/abuso de arma y

lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-",

Fallos: 328:1491; "Dieser, Maria Graciela y otro", Fallos:

329:3034 y "Boccassini, Cayetano Carlos", causa Nro. 5522,

Fallos: 329:4663).

2. Tampoco conceptuamos que la decisión del

tribunal de anular el alegato fiscal y ordenar la realización

de un nuevo juicio, tenga entidad suficiente, en las

circunstancias particulares del caso, como para considerar

conculcado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas,

mencionado por los recurrentes en sus presentaciones.

En este orden de ideas, debemos tener presente que

no es demasiado prolongado el tiempo transcurrido desde el

momento de los hechos (acaecidos el 20-7-2010), ponderando la

complejidad del expediente (cuenta con 12 cuerpos y 9

imputados), y el trámite que de aquí en más se vislumbra,

donde quedaría pendiente la realización del nuevo juicio y su

eventual instancia recursiva.

Por ello, entendemos que no puede entenderse

afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable,

conforme las precisiones que sobre el particular brindáramos

al expedir nuestro voto en el marco de las causas n° 9525

caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación”

(reg. 325, del 31/3/09), n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela,

Jesús y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09),

n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n° 10.020

caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación”

(reg. 541, del 30/4/09), n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César

s/recurso de casación” (reg. 1601, del 10/11/09), y n° 15.173

“Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” (reg. 492/12,

del 19/04/12), entre otras; doctrina jurisprudencial que

tenemos aquí por reproducida -cuya lectura respetuosamente

nos permitimos sugerir- y a la cual nos remitimos por razones

de brevedad.

SEXTO:

En definitiva y por todo lo expuesto votamos por:

I) Rechazar los recursos de casación deducidos por las

defensas, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y

531 del CPPN); II) Rechazar el recurso de casación

interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas

(arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y 532 del CPPN).

Tal es nuestro voto.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

Que habida cuenta de las particularidades que

exhibe el sub examine que fueran reseñadas exhaustivamente en

el voto que lidera el acuerdo y por coincidir sustancialmente

con las consideraciones allí formuladas, adhiero a la

conclusión a la que arriba el Dr. Riggi, en cuanto propicia

rechazar los recursos interpuestos por las defensas, con

costas y por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts.

471 a contrario sensu, 530, 530 y 532 del CPPN).

Resta señalar que no se advierte ni las partes han

demostrado el perjuicio concreto que le ocasionaría la

remisión de la causa a la Oficina de Sorteos de esta Cámara

para que se desinsacule el tribunal que deberá seguir

conociendo en este proceso, temperamento adoptado por el a

quo en el punto dispositivo II de la resolución recurrida,

como consecuencia de haber declarado la nulidad del alegato

fiscal y del debate (a tenor de los arts. 69, 167 inc. 2º y

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393 del CPPN).

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

a) La naturaleza de la resolución impugnada

representa una posible afectación a los derechos del

justiciable, pues de ser correcta importa la renovación de

los trámites procesales y la indefinición del proceso, y de

llegarse a la conclusión opuesta implica ni más ni menos que

atender la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación in re: “Tarifeño” (causa M. 528, XXXV,

“Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”, del 17 de

febrero de 2.004) que conduciría a la absolución por ausencia

de acusación fiscal completa, según lo expresado en la

oportunidad del art. 393 del C.P.P.N..

El alegato del fiscal, como todo acto procesal debe

estar fundado, de ahí que se impone revisar su argumentación,

como se ha venido sosteniendo en la Sala I, desde sus

primeros pronunciamiento(Conf. causa N° 101, Registro N° 794,

“Ferreyra, Julio s/ recurso de casación”, rta. el 24 de

octubre de 1995-) en la cual se ha entendido que el juez o

tribunal debe controlar la fundamentación del pedido

absolutorio del fiscal y resolver en consecuencia. Otro tanto

ocurrió en la causa N° 3849, Registro N° 4903, “Badiali,

Francisco César s/ recurso de casación”, del 13 de marzo de

2.002, en la que se formularon algunas consideraciones en

torno a la facultad jurisdiccional de adentrarse en el examen

de la validez de los dictámenes emanados de los señores

representantes del Ministerio Público Fiscal, en particular

de aquellos que, emitidos en la oportunidad normada por el

artículo 393 del ritual, postulen una solución liberatoria.

Es en el alegato fiscal, según tiene entendido el

Alto Tribunal donde la acusación fiscal queda completada,

secuencia procesal posterior a la recepción de la prueba en

el debate. Sólo en este momento puede su representante

evaluar hasta qué punto están probados los hechos contenidos

en el requerimiento de elevación a juicio, a punto de que si

llega fundadamente a la conclusión de que no existe prueba

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

sobre el hecho objeto de la acusación, o de que éste no es

punible según la ley penal, está habilitado a pedir la

absolución, toda vez que el ministerio público no debe ser

ciego en su afán de persecución y debe reconocer lealmente

cuando se ha llevado a juicio a alguien sin motivo

suficiente. No puede descartarse la posibilidad de que se

convenza de que los motivos expresados en el requerimiento de

elevación a juicio, fundados de manera provisional en la

prueba del sumario, se han esfumado en la amplitud del debate

con la prueba del verdadero juicio. En esas condiciones, si

lo hace fundadamente, puesto que de lo contrario estaría en

juego no sólo su responsabilidad disciplinaria, sino la

validez del acto procesal mismo, el tribunal carece de una

pretensión penal actual sobre la cual pronunciarse (voto de

uno de los suscriptos en la causa n° 32, “Giroldi, Horacio s/

recurso de casación”, Reg. n° 532, resuelta el 3 de julio de

1995 por esta Sala I).

La exigencia de fundamentación debe ser

especialmente observada por los señores Fiscales en dichos

casos habida cuenta de las consecuencias que de ello se

derivan (conf. doctrina C.S.J.N., causa “Tarifeño, Francisco

s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”,

causa T.209, XXII, R. de H., decidida el 28 de diciembre de

1989, doctrina que se reiteró en las sentencias dictadas,

respectivamente, el 22 de diciembre de 1994 y 13 de junio de

1995, en las causas G.91, XXVII, “García, José Armando

S/p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso

ideal s/casación”, y C. 408, XXXI, “Cattonar, Julio Pablo

s/abuso deshonesto”, entre otras y C.N.C.P., Sala I, causa n°

2040, “Angulo, Alejandro s/recurso de casación”, Reg. n°

1595/99, del 4/2/99; Sala II, causa n° 782. “Franchini,

Stella Maris s/recurso de casación”, Reg. n° 1914, del

3/4/98; Sala III, causa n° 737, “Olivares Cusin s/recurso de

casación”, Reg. n° 283/96, del 23/9/96 y Sala IV, causa n°

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969, “Scaccia Zanon, Oscar A. s/ recurso de casación”, Reg.

n° 865/97, del 20/6/97).

En el caso “Moya, Casimiro David s/robo en grado de

tentativa”, resuelto por el Tribunal Oral N° 9 el 3 de

septiembre de 1993, se sumó a lo dicho el argumento de que

“el nuevo ordenamiento procesal no sólo autoriza a los

fiscales de grado superior a desistir los recursos

interpuestos por sus inferiores sino, también a estos

últimos, a desistir, fundadamente, los que ellos mismos

hubiesen interpuesto (art. 443 último párrafo del C.P.P.N.)”.

Así lo determina, por lo demás, el art. 69 del C.P.P.N.,

según el cual “los representantes del ministerio fiscal

formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y

conclusiones...”, pues la forma republicana de gobierno exige

que todos los funcionarios expresen los fundamentos de sus

actos, única forma de verificar el cumplimiento de sus

obligaciones y de hacer efectiva su responsabilidad en el

ámbito que corresponda. En virtud de todo lo expuesto el

dictamen absolutorio debe ser fundado y serio, y en todo caso

controlable por los jueces que pueden, incluso, invalidarlo

en caso de falta de motivación suficiente (voto ya aludido

en la causa “Giroldi”, anteriormente citada).

Ello responde al principio republicano de gobierno,

el que encuentra su piedra fundacional en la idea de división

de poderes y de mutuo control de la actividad entre ellos. En

ese sentido se ha expedido este Tribunal, in re “Kosuta,

Teresa s/ recurso de casación” (Fallo Plenario N° 5 de esta

C.N.C.P., del 17/8/99), al sostener que “...rige también aquí

la carga para los fiscales de motivar las conclusiones de sus

dictámenes (art. 69 del C.P.P.N.); y que, sin duda alguna la

forma en que se expiden está sujeta al control de su

legalidad y fundamentación...”.

Lo expuesto representa tanto una garantía en

beneficio de los eventuales imputados y acusados, como

también para el Estado en cuanto asegura la recta

administración de justicia, imponiendo la publicidad de las

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

razones que tuvieron los fiscales al formular sus

requerimientos y facilita el control de la actuación judicial

por parte del pueblo, de quien en definitiva emana su

autoridad (voto del Dr. Riggi en la causa n° 2456, “Álvarez,

Mauricio Javier y otro s/ recurso de casación”, Reg. n°

688/2000, resuelta el 7 de noviembre del 2000 por la Sala III

de este Tribunal).

Es, pues, de esta manera que “se resguarda a los

particulares y a la colectividad contra las decisiones

arbitrarias de los jueces (y, como venimos viendo, de los

fiscales), que no podrán así dejarse arrastrar por

impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a

capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que

dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (Ernesto

R. Gavier, “La motivación de las sentencias”, en Comercio y

Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).

Es en principio al tribunal de juicio a quien

corresponde hacer una valoración integral del pedido de

absolución del fiscal posterior al debate, a los efectos de

verificar su fundamentación pues siempre quedará latente la

eventualidad de su nulificación por inobservancia de las

formas esenciales de acuerdo con lo estatuido por los arts.

167, inc. 2° y 168 del código de forma en la materia (voto

del doctor Madueño en la causa “Giroldi” ya citada).

Sin embargo, este control no importa reconocer a

los integrantes de un determinado poder del Estado la

potestad de avasallar la actividad de los demás o arrogarse

facultades expresamente reservadas para los otros, sino que

debe ser ejercido en la forma y con el alcance que las leyes

acuerdan (voto del doctor Riggi en la causa “Álvarez” ya

citada).

b) Conforme lo más arriba expuesto, la atenta

lectura del alegato del fiscal de juicio en la oportunidad

prevista en el art. 393 del C.P.P. y de la resolución puesta

en crisis, no me permite llegar a la misma conclusión de mis

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colegas. Tanto más es así que su superior jerárquico a fs.

2319 mantuvo el recurso y con ese acto insistió en la

tesitura absolutoria del fiscal de juicio, según el examen

que efectuó de las probanzas en las que destacó la falta de

firmeza en las declaraciones de los menores, al menos en

algunos puntos, y el hecho de que sus padres no permitieron

que se les realizara, conforme lo indicaron los galenos, una

biopsia con el fin de verificar si algunas de las lesiones

tenían origen en el paso de corriente eléctrica, y dado que

el supuesto corte de pelo dentro de la seccional que alegaron

haber sido sometidos no se encuentra probado. Cuadro de

incertidumbre, que más allá de las sospechas derivadas de la

causa y que guardo en mi fuero íntimo no pueden contrarrestar

la argumentación traída por el fiscal de juicio en la

oportunidad pertinente.

La decisión a tomar enfrenta la posibilidad de que

de ser ciertos los hechos recreados en la requisitoria de

elevación a juicio quedarán impunes, o de llegar a un juicio

de condena sin suficiente prueba del origen de las lesiones.

En efecto, la pieza liberatoria avanza sobre el

juicio que le merecen los dichos variables de los presuntos

damnificados, y se topa con la incertidumbre de la causa de

las lesiones en ellos detectadas atento que las posiblemente

causadas por el paso de la corriente eléctrica no pudieron

corroborarse en su causalidad por la falta de la peritación

supra indicada.

En ese aspecto es apreciable la incongruencia de la

resolución impugnada que en un párrafo afirma que provienen

de la corriente eléctrica durante el tiempo que estuvieron

los menores bajo custodia de los funcionarios policiales y a

renglón seguido señala que su ideología es anfibológica.

Hesitación que el fiscal no pudo sortear y que

tampoco pudo marcar el tribunal oral en una falencia de

evaluación como la que le atribuye al fiscal quien ha dado

una opinión fundada, aunque no se participe cabalmente de

ella.

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N°16.069 –Sala

III– C.F.C.P.

“Verón, Natalia y otros

s/recurso de casación“

Se observa pues una decisión rica en citas de

doctrina y jurisprudencia internacional, pero no eficiente en

punto al defecto señalado en el alegato fiscal.

Sellada que se encuentra la suerte de los recursos

interpuestos, siento mi disidencia que sustento en el rigor

del principio del in dubio pro reo asentado en el art. 3° del

C.P.P..

Voto pues por hacer lugar a los recursos de

casación interpuestos por las defensas y el fiscal general,

casar la resolución obrante a fs. 2107/2113 vta. y resolver

la situación de los encausados en los lineamientos del

alegato fiscal.

En mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por

mayoría, RESUELVE: I) Rechazar los recursos de casación

deducidos por las defensas, con costas (arts. 470, 471 a

contrario sensu, 530 y 531 del CPPN); II) Rechazar el recurso

de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin

costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y 532 del

CPPN).

Regístrese, hágase saber, comuníquese a la

Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y

devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de origen,

sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fdo: Dres. Liliana E. Catucci – Eduardo R. Riggi – Mariano H.

Borinsky. Ante mi: María de las Mercedes Lopez Alduncin.

Secretaria de Cámara.