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Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes
de noviembre de dos mil trece, se reúnen los
miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación
Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y
Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de
los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora
María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar
sentencia en la causa N° 16.069 del registro de esta Sala,
caratulada “Verón, Natalia y otros s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General
doctor Raúl Omar Pleé; a la defensa de Natalia María Fernanda
Verón, la doctora Valeria Corbacho; a la defensa de Juan Raúl
Villegas, la señora defensora oficial “Ad Hoc” ante esta
instancia, doctora Elisa Herrera; a la defensa de Ricardo
Alejandro Coria, el señor defensor oficial “Ad Hoc”, doctor
Julio E. López Casariego; a los imputados Sergio Daniel
Coronel y Guillermo Ariel Villán, el doctor Rodrigo Martín
Giménez; a la defensa de Cristian Javier Bejarano, la señora
defensora oficial “Ad Hoc”, doctora Gabriela Noemí Jugo; al
imputado Leandro Luis Galeano Bruschi, los doctores Nicolás
García Culla y Gonzalo Álvarez Casado; a la asistencia
técnica de Mariano Cerrillo, la doctora Silvia Ciochetto; y a
la defensa de Juan Alberto Morales, la señora defensora
Oficial, doctora Catalina E. Moccia de Heilborn.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces
emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente
orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán
Borinsky y doctora Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
REGISTRO N° 2111/13
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PRIMERO:
Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz
de los recursos de casación deducidos por las defensas de
Mariano Cerrillo (fs. 2128/2139), de Leandro Luis Galeano
Bruschi (fs. 2140/55 y vta.), de Natalia María Fernanda Verón
(fs.2156/77 y vta.), de Cristian Javier Bejarano (fs.2180/92
y vta.), de Sergio Daniel Coronel y Guillermo Ariel Villan
(fs. 2193/99), de Ricardo Alejandro Coria (fs. 2215/2233 y
vta.), de Juan Raúl Villegas (fs. 2234/49 y vta.), y de Juan
Alberto Morales (fs. 2250/77 y vta.), como así también por el
recurso deducido por el señor Fiscal General de la instancia
anterior –fs. 2200/14-, doctor Gustavo Luis Gerlero, contra
la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 12 de
esta Ciudad obrante a fs. 2107/13 y vta., que resolviera, en
lo que aquí interesa: “I)DECLARAR LA NULIDAD DEL ALEGATO
FISCAL Y DEL DEBATE (artículos 69, 167 inciso 2º y 393 del
CPPN). II) firme que sea, DISPONER la remisión de la causa a
la oficina de sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal
a fin de que se desinsacule el Tribunal Oral que deberá
seguir conociendo en este proceso según su estado (art. 72
inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. 1º de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 inc.
1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre)”.
SEGUNDO:
A fin de proveer a una mejor claridad expositiva,
habrá de efectuarse el resumen de los planteos recursivos en
el orden en que fueron presentados, a excepción del recurso
deducido por el Fiscal General que será desarrollado en
último término.
Desarrollo de los agravios.
a)Recurso de casación deducido por la defensa de
Mariano Cerrillo (fs. 2128/39).
La recurrente encarrila sus agravios en el inciso
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s/recurso de casación“
2º del art. 456 del CPPN, indicando que la decisión del
tribunal de grado de anular el alegato fiscal absolutorio y
el debate oral efectuado, “…ha afectado jurídicamente a mi
representado al conculcar principios de índole constitucional
relativos a la defensa en juicio, el debido proceso, el non
bis in ídem y el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable”.
Así, tras repasar las constancias de la causa y los
fundamentos del Fiscal para solicitar la absolución de todos
los imputados, critica la resolución del tribunal de mérito
que declaró nulo ese alegato liberatorio en base a estándares
de derecho internacional, indicando que el fallo atacado
“desplaza la perspectiva jurídica del proceso hacia un
universo normativo de infinitas posibilidades de discusión
que exceden la finalidad del juicio”. (sic).
En tal sentido, expresa que el sentenciante “carga
sobre las espaldas del acusador la tarea de considerar (…) el
relato histórico del hecho traído a estudio en un sentido más
amplio que el que realmente tiene, comportando ello (…) una
interpretación „in malam parte‟…” (sic).
Se queja porque el tribunal hace referencia a la
obligación de investigar hechos de torturas, pero “…en el
caso que nos ocupa al sistema mixto adoptado por nuestro
procedimiento, ha permitido que el instructor no delegara la
investigación en el representante del Ministerio Público por
lo que una deficiencia en tal sentido debería atribuirse a
las decisiones por él adoptadas…” (sic).
Resume los elementos probatorios que el a quo tuvo
en cuenta para nulificar el dictamen del Fiscal y dice que
respecto de las lesiones sufridas por las víctimas, “el
Tribunal pierde de vista las declaraciones de los propios
menores en el sentido de haber sido golpeados brutalmente
primero en la vía pública y luego dentro de la comisaría por
un lapso que (…) habría superado las dos horas”, extremos que
considera incompatibles con las escasas escoriaciones y
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lesiones acreditadas en la causa.
También se alza porque “el Tribunal alude a la
posibilidad de que [las lesiones] no fueran preexistentes” y
brinda las razones por las cuales considera que éstas son
anteriores a la detención de los menores.
Por otro lado, se agravia de que el tribunal haya
aludido a la inobservancia del protocolo de Estambul para
investigar hechos de esta naturaleza, cuando en el caso los
médicos forenses aseveraron “que el único modo de establecer”
si las escoriaciones probadas “responden a quemaduras
eléctricas, es la ejecución de una biopsia cutánea que no
implica molestia alguna, y no se ha llevado a cabo por
decisión de los propios denunciantes”.
Agrega que “lo expuesto se concatena con la falta
de valoración de los testimonios de los progenitores, que
también [el tribunal] achaca al dictamen fiscal, porque según
se desprendiera del debate ellos surgen a todas luces
interesados”.
En otro orden, se queja también de la cuestión
vinculada al supuesto móvil de comisión del hecho,
compartiendo la posición del fiscal en cuanto a que la
averiguación de la identidad del autor de la rotura de un
vidrio no se compadece con las supuestas torturas
denunciadas.
Por tanto y en base al pedido de absolución del
Fiscal que consideró fundado y toda vez que “no [se] advierte
que podría aportar la celebración de un nuevo debate mas allá
de la prueba ya producida”, solicita que se haga lugar a su
recurso y se case la resolución cuestionada.
Hace reserva del caso federal.
b) Recurso de casación deducido por la defensa de
Leandro Luis Galeano Bruschi (fs. 2140/55 y vta.).
El recurrente encauza su impugnación en el inciso
2º del art. 456 del CPPN, postulando la nulidad de la
decisión de los magistrados de grado, “…en virtud de que han
ignorado las garantías constituciones de debido proceso,
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defensa en juicio, igualdad, división de poderes, ne bis in
ídem, prohibición de doble juzgamiento y lesionando el
principio de racionalidad republicana, lo que la transforma
en arbitraria y carente de fundamentación”.
Critica la resolución del tribunal oral que declaró
inválido el alegato del Fiscal de juicio, indicando que “la
discrepancia con las conclusiones del Fiscal no habilitan en
forma alguna y de manera automática como lo hizo el tribunal
a declarar la nulidad del pedido absolutorio del Fiscal
General…”,
Explica que “los cimientos del sistema acusatorio
importan entre otros la protección del principio de
imparcialidad judicial al separar claramente cuáles son los
roles que a cada uno le toca en el proceso penal” y establece
límites que deben respetarse “para no incurrir (…) en (…)
derecho penal de autor y no de acto y en una generalización
inaceptable de un colectivo de imputados relacionados con la
función de policía”.
En este último sentido, agrega respecto a su
defendido “…que recién [ha] egresado de una escuela policial,
difícilmente pueda probarse su voluntad de realizar los tipos
objetivos y subjetivos del tipo penal en pugna”.
Señala que el tribunal desconoció el principio
acusatorio ya que “…[se] inmiscuyó so pretexto de un análisis
de razonabilidad del alegato en un ámbito estrictamente
reservado al acusador ya que los argumentos que esboza en la
resolución de nulidad son sólo aparentes y muestran una
disconformidad con la valoración de la prueba”.
Indica que la solución adoptada por el a quo
importa que “Galeano Bruschi será juzgado dos veces por el
mismo injusto, por la declaración de nulidad de un vicio que
nunca existió (falta de fundamentación del alegato
absolutorio)”. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su
postura relacionada con el doble juzgamiento.
Añade que incluso en este caso las pericias como
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las testimoniales “fueron exhaustivas por lo que de ninguna
[de ellas] puede imaginarse que una nueva reproducción de las
mismas va a indicar un cambio”.
Con cita de jurisprudencia y doctrina desarrolla
los conceptos de acción y jurisdicción, poniendo de relieve
la importancia de la acusación en nuestro proceso penal. Y
dice que “resulta indiscutible e incuestionable que la
sanción de nulidad sólo se puede declarar cuando [el] acto
procesal (…) ha incurrido en un vicio estructural y
sustancial, circunstancia que no se verifica en el caso de
autos puesto que no hubo omisiones por parte del acusador ni
ponderaciones de elementos inexistentes respecto de la
prueba…”.
A este respecto, pone de relieve, en consonancia
con el dictamen fiscal, las contradicciones marcadas sobre
las declaraciones de las víctimas, la falta de reconocimiento
a su defendido y lo declarado por los tres médicos forenses
en el debate en torno a las lesiones acreditadas.
Asimismo, considera que “no es acertada la crítica
al alegato fiscal respecto de los testigos de referencia como
son los progenitores de los menores”, pues “frente a la
existencia de testigos directos, carece de relevancia la
exigencia de un fundado análisis o aporte”.
En suma alega que no se puede “anular un alegato
que cumple con los requisitos exigidos por la ley”, sin
lesionar “las garantías de defensa en juicio, sistema
acusatorio de enjuiciamiento penal, imparcialidad y
prohibición de persecución penal múltiple”.
Hace reserva del caso federal.
c) Recurso de casación de la defensa de Natalia
María Fernanda Verón (fs. 2156/77 y vta.).
La recurrente se agravia de la decisión del
tribunal de grado que declaró la nulidad del alegato fiscal,
porque “a) ha(…) incurrido en un exceso de poder vulnerando
las normas procesales que se vinculan con la intervención de
los jueces, del Ministerio Público Fiscal y a la intervención
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del imputado en el proceso, b) la motivación de la resolución
(…), a su vez, resulta arbitraria (…), [lesionando]
garantías constitucionales (defensa en juicio, igualdad ante
la ley)…”. (sic).
Indica que “…el Tribunal no ha hecho más que
enmascarar su absoluta discrepancia con la valoración de las
pruebas rendidas durante la sustanciación del juicio oral y
público efectuada por el Fiscal…”, lo cual “agravia
directamente a esta defensa en tanto ello importa la
violación al principio de legalidad y de defensa en juicio…”.
Alega que “…en un sistema acusatorio existe la
posibilidad de anulación cuando la ausencia de acusación se
motivó en un acto de disposición pura, que no es el caso del
Dr. Gustavo Gerlero”. Agrega que dicho sistema “[no] exige
un control distinto ya sea que se trate de una causa que por
su calificación legal afecte gravemente derechos humanos”,
pues “una interpretación contraria resultaría violatoria del
artículo 16 de la Constitución”.
Dice que su asistida “…tenía derecho a que su
juicio culmine a través de una sentencia, y, el „a quo‟ a
través de un acto arbitrario, fruto de un exceso de poder, le
privó de ese bien jurídicamente tutelado”.
Entiende que “el tribunal estaba obligado a
considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales
que determinaron al Dr. Gerlero a postular la absolución”,
extremo que no ocurrió en el caso, y cita como ejemplo “…el
análisis de [las] declaraciones [de las víctimas]”, el cual
“no puede limitarse a lo ocurrido en el interior de la
Comisaría, sino desde el momento de la detención, tal y como
lo hizo el Fiscal”.
En su extensa presentación, la recurrente se
dedica a analizar la prueba producida en el debate e intenta
demostrar cómo el Fiscal General en su dictamen las valoró
correctamente y, de adverso, el tribunal de grado, sin
argumentos suficientes, declaró -en forma arbitraria- la
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nulidad de la pieza procesal estudiada.
En este orden de ideas, hace mérito de las
contradicciones de las víctimas en sus deposiciones en todos
los tramos del hecho; de lo expuesto por los testigos de
actuación durante la detención de los menores en la vía
pública; de lo ocurrido con el supuesto corte de pelo dentro
de la Comisaría; de lo declarado por los médicos forenses
tanto en torno al tipo de lesiones acreditadas como respecto
a la negativa de los progenitores a realizar un estudio
histopatológico para determinar su origen -el cual
consideraron como “no invasivo”-; la falta de prueba sobre
la existencia del elemento con el cual se habrían realizado
las lesiones denunciadas; y de la versión de los menores que
“pudieron estar acomodadas a la denuncia que quisieron
pergeñar frente a la causa que por tentativa de robo se había
formado”.
Así, dice que “no se ha acollarado prueba de cargo
suficiente que permita –legítimamente- desacreditar los
descargos de Natalia María Fernanda Verón y sus consortes”
Considera lesionado el principio acusatorio por
entender que el tribunal ha usurpado funciones propias del
Ministerio Público Fiscal y solicita la anulación de esa
decisión y el consecuente dictado de la absolución de su
asistida.
Hace reserva del caso federal.
d) Recurso de casación deducido por la defensa de
Cristian Javier Bejarano (fs. 2180/92 y vta.).
En primer lugar, entiende que la resolución del
tribunal oral que anuló el dictamen fiscal, no sólo resulta
improcedente, sino además extemporánea.
En tal sentido, explica que durante el debate, una
vez conocido el alegato de la Fiscalía, el presidente del
tribunal manifestó que no existiendo acusación no había de
que defenderse; de allí que considere que “los sentenciantes
en ese momento tuvieron por válido el alegato fiscal”.
En este último aspecto, señala que “la decisión
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tomada por los sentenciantes (…) de no correr traslado a las
defensas (…), como así también respecto de la concesión de
las excarcelaciones resulta absolutamente contradictoria con
la declaración de nulidad del dictamen fiscal”. Agrega que el
control de legalidad se debió haber hecho inmediatamente
después de culminado el alegato.
Por otra parte, entiende que la resolución del
tribunal que anuló el dictamen fiscal absolutorio, debe ser
revocada “…toda vez que la misma resulta lesiva del principio
de inocencia, del derecho de defensa en juicio, del debido
proceso, del sistema republicano de gobierno y de la
prohibición de doble persecución penal, entre otros derechos
y garantías fundamentales”.
Sostiene que el tribunal alegando la doctrina de la
arbitrariedad, anuló el dictamen fiscal, “…[cuando] en
realidad, sobre la base de ese supuesto han enmascarado una
discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el
Sr. Fiscal”, lo cual está vedado por el art. 120 de la CN y
por la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Explica que el dictamen Fiscal “…no sólo resulta
fundado (…) sino que además puso fin al proceso al que los
imputados se encuentran sometidos…”.
Tras referenciar que el tribunal fundó su fallo en
normas de derecho internacional relativas a la necesidad de
investigar hechos de torturas, dice que en el caso
efectivamente se cumplió con una debida investigación y
explica las medidas sustanciales que se realizaron durante el
proceso.
Se queja pues porque el tribunal “efectúa un
análisis del material probatorio basado en los parámetros o
consejos internacionales para casos de „investigación‟ de
delitos de torturas o similares, olvidando que la
investigación ya había concluido (…) y fundamentalmente los
principios de inocencia e in dubio pro reo…”.
Por ello y en función “[al] derecho de obtener -
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luego de un juicio tramitando en legal forma- un
pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre
y de restricción a la libertad que supone el enjuiciamiento
penal, y evitar que se viole la garantía de doble persecución
penal”, solicita que “se revoque la decisión puesta en crisis
y se absuelva a mi defendido”.
Hace reserva del caso federal.
e) Recurso de casación deducido por la defensa de
Sergio Daniel Coronel y Guillermo Ariel Villán (fs. 2193/99).
El recurrente comienza diciendo que “la resolución
apelada (…) que dispuso declarar la nulidad de los alegatos
del Sr. Fiscal General y del debate, afecta garantías
fundamentales, amparadas constitucionalmente, como lo es
principio del „Ne bis in idem‟ (art. 33 de la Carta Magna,
art. 1º -último párrafo- del CPPN)”.
Se agravia porque “…el dictamen absolutorio del
señor Fiscal General (…) fue (…) considera[do] nulo de oficio
en una errónea interpretación de las normas procesales,
basándose en una mera discrepancia con los fundamentos
brindados por el señor Fiscal General…”.
En este último sentido, explica que “…el no estar
de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Dr.
Gustavo Gerlero, para absolver no hablita en forma alguna al
Tribunal a declarar la nulidad del pedido absolutorio”. En
este punto, considera lesionados el derecho de defensa,
debido proceso y la “seguridad jurídica” de sus defendidos.
Destaca que también se agravia “del modo y la forma
elegidas por el Tribunal para decidir la nulidad”, puesto que
“una vez terminado el alegato del (…) Fiscal (…), el Tribunal
dio por finalizado el debate, negando la posibilidad a todas
las defensas de alegar o adherir al dictamen absolutorio del
Ministerio Público, lo que constituye una grave violación al
derecho de defensa en juicio y debido proceso.” Aquí, explica
lo sucedido en las audiencias y lo decidido sobre las
excarcelaciones de los imputados.
Indica que el tribunal incurrió en los mismos
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vicios que le achaca al dictamen del fiscal, es decir, que
“fragmentó las declaraciones de las víctimas y las aisló del
plexo probatorio”. Alude en este punto al informe del cuerpo
médico forense, de donde se desprende que “las lesiones son
inespecíficas”
En esta inteligencia, expresa que el Fiscal General
en su pedido de absolución correctamente determinó que no se
había probado el paso de corriente eléctrica denunciado por
los menores. Por ende, considera que no existió certeza y que
se lesionaron los principios de inocencia e “in dubio pro
reo”.
También se queja de la interpretación que hace el
tribunal en base normas de derecho internacional, pues a su
criterio los jueces “nada dicen de cómo se aplican dichas
normas al proceso en curso, [y] a los alegatos del Fiscal”.
Finalmente, alude a la violación al derecho de ser
juzgado en un plazo razonable y solicita la absolución de sus
defendidos, de conformidad con el alegato Fiscal.
Hace reserva del caso federal.
f) Recurso de casación de la defensa de Ricardo
Alejandro Coria (fs. 2215/33).
La recurrente encauza su impugnación en el inciso
2º del art. 456 del CPPN.
Expresa que la resolución del tribunal de grado
que declaró nulo el alegato fiscal ha inobservado el art. 69
del CPPN y ha vulnerado el derecho de su asistido “…de
obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de
incertidumbre (…) [de] estar sometido a proceso desde hace
casi dos años y de haberse celebrado un debate que no
finalizó debidamente”.
Alega que “la decisión de declarar nulo el alegato
formulado por el Fiscal General, obedece a la discrepancia de
los miembros del Tribunal Oral con la solución absolutoria”.
Indica que “[l]a arbitrariedad de lo decidido
lesiona gravemente el sistema republicano de gobierno, el
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debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)
y la misión del Poder Judicial de afianzar la justicia,
prevista en el Preámbulo”.
Agrega que la solución propuesta por el tribunal de
realizar un nuevo debate, además, “…cercena el principio de
raigambre constitucional que veda el doble juzgamiento”.
Explica que “el Fiscal efectivamente llevó adelante
un análisis conjunto y contextualizado de todas y cada una de
las probanzas producidas en el debate e incorporadas
legalmente al juicio”.
En este orden de ideas, realiza un repaso de las
pruebas ponderadas por el fiscal –fundamentalmente las
declaraciones de los menores y sus contradicciones-. Hace
hincapié en la cuestión vinculada a la falta de acreditación
del modo de producción de las lesiones denunciadas.
También se queja del rigorismo en que incurre el
tribunal al citar el Protocolo de Estambul, ya que dichas
normas disponen que “el diagnóstico de la tortura por
electricidad „se puede hacer con bastante seguridad
únicamente en la historia y en la exploración física‟”, y
hace alusión a lo declarado por los forenses en el juicio.
También se alza porque el tribunal desechó el
argumento esgrimido por el Fiscal en cuanto a que “resultaba
llamativo que no se autorizara a los menores [a realizar la
biopsia] tratándose de un procedimiento mínimo invasivo y que
no se hubiera acudido a la producción de la prueba a la luz
de la ley 26.549…”.
Agrega que no se comprobó que las lesiones se
produjeran durante el tiempo que los menores estuvieron bajo
la esfera de custodia de funcionarios policiales, ni que
obedecieran al paso de corriente eléctrica.
Por otro lado, se queja de que el tribunal alegara
la falta de ponderación de las declaraciones de los padres de
los menores, indicando que ello no era obligatorio porque los
progenitores de las víctimas no eran “testigos directos de lo
sucedido sino de oídas”.
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“Verón, Natalia y otros
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Añade que tampoco se probó el corte de pelo que los
menores denunciaron que les efectuaron en la Comisaría.
Por todo ello, solicita que se anule la decisión
del tribunal de grado que declaró la nulidad del alegato
fiscal y que se dicte una sentencia que resuelva de manera
definitiva la situación de su asistido.
Hace reserva del caso federal.
g) Recurso de casación de la defensa de Juan Raúl
Villegas (fs. 2234/49 y vta.).
El recurrente encauza su impugnación en el inciso
2do del art. 456 del CPPN, al entender que el tribunal oral
ha inobservado “…mediante la resolución que ahora se ataca,
las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
prueba, defensa y sentencia, lo que constituye una flagrante
violación a las garantías de defensa en juicio y debido
proceso consagradas en el art. 18 de la Constitución
Nacional, en tanto desatiende la pretensión del titular de la
acción penal”.
Dice que “…la resolución recurrida importa un
desconocimiento absoluto de lo dispuesto en el art. 120 de la
Constitución Nacional en tanto establece la autonomía
funcional del Ministerio Público Fiscal y la consecuente
separación estricta de las funciones de acusar y juzgar”.
Indica que el tribunal de juicio “…con esta
decisión afectó la garantía de juez imparcial, el principio
acusatorio y su reflejo „ne procedat iudex ex oficcio‟, la
garantía de „reformatio in pejus‟ y la posibilidad concreta
de defensa técnica”. (sic).
Tras efectuar extensas consideraciones sobre
nuestro sistema de enjuiciamiento penal y del valor de la
acusación y del rol del Ministerio Público Fiscal –con cita
de profusa jurisprudencia y doctrina-, expresa que “en la
decisión que cuestiono, los jueces que la dictaron se han
constituido en controladores de la postura adoptada por otro
Poder, constituyéndose en un órgano de control del Ministerio
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Público Fiscal…”.
Alega que “no por investigarse denuncias de
„torturas‟ debemos desatender que respecto a Villegas sigue
vigente el principio in dubio pro reo y que en virtud de
éste, luego de un juicio oral desarrollado con todas las
formalidades exigidas por la ley, se ha expedido quien
dispone de la acción penal por adoptar a su respecto un
temperamento liberatorio”.
Señala que el tribunal no tenía facultades para
decidir la nulidad de todo lo actuado ordenado un nuevo
debate “para reeditar cuestiones que ya han precluido”, lo
cual violenta el principio de igualdad “pues coloca, frente
al proceso, a los imputados de hechos como los aquí
imputados, en diferente situación”.
Entiende que esta resolución afectó las garantía de
imparcialidad, debido proceso y defensa en juicio y de ne bis
in ídem, esto último en base a la decisión de realizar un
nuevo juicio por los mismos hechos.
Manifiesta asimismo que la resolución del tribunal
en realidad “se trata de una disconformidad con la valoración
de la prueba efectuada por el Fiscal” y que aún cuando se
considere que existió un error del Ministerio Público, en
ningún caso “puede perjudicarse a Villegas con la realización
de un nuevo debate”, pues se conculcaría la referida garantía
de ne bis in ídem.
Hace reserva del caso federal.
h) Recurso de casación de la defensa de Juan
Alberto Morales (fs. 2250/77 y vta.).
El recurrente comienza diciendo que “[l]a
resolución impugnada presenta numerosas cuestiones y todas
afectan derechos y garantías del proceso, entre ellas la del
debido proceso legal, la inviolabilidad de la defensa en
juicio, el principio „ne bis in idem‟, el plazo razonable de
juzgamiento, [y] el principio de división de poderes”.
Así, en primer lugar, indica que luego de producido
el alegato del Ministerio Público Fiscal, “el propio Tribunal
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Causa N°16.069 –Sala
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“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
(…) interrogó a las Defensas sobre la posibilidad de formular
alegaciones (…) motivo por el cual fueron los mismos jueces
quienes precluyeron la etapa de acusación”. De allí que
entienda que los magistrados “consideraron válido el pedido
de absolución Fiscal”, lo que se demuestra también por “la
concesión de las excarcelaciones a los tres imputados que se
encontraban detenidos”.
Se queja porque el tribunal “…por no estar de
acuerdo con la fundada decisión del Sr. Fiscal General, se
decidió entonces a la posterior y extemporánea anulación del
alegato formulado por éste, y dicha decisión no sólo ha sido
arbitraria sino que ha provocado una contradicción
irrazonable entre dos resoluciones del mismo tribunal”.
Se agravia de la resolución del tribunal porque
“…el análisis general de protección internacional contra el
delito de torturas en nada modifica o cambia la situación
concreta a resolver en el presente caso”.
En cuanto al deber de investigar delitos de esta
naturaleza, el recurrente explica los motivos por los cuales
considera que en autos se ha cumplido acabadamente con tal
obligación internacional.
Asimismo, considera que las objeciones lanzadas por
el tribunal respecto a las omisiones en que habría incurrido
el Fiscal en torno a la preexistencia de lesiones en las
víctimas y lo sostenido con respecto de la declaración del
co-imputado Galeano Bruschi, son infundadas y no “afectan el
modo y la conclusión a la que arribó el Fiscal General”.
En la misma línea, se queja porque el tribunal
sostuvo que “el Sr. Fiscal no valoró las declaraciones
testimoniales de los padres de los supuestos damnificados,
circunstancia que tampoco tiene ninguna implicancia en la
conclusión final…”.
Explica que “el supuesto corte de pelo de los
denunciantes por parte del personal policial, pues tampoco se
ha probado si realmente ocurrió”.
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Se agravia también porque el tribunal “…refirió que
el Sr. Fiscal General omitió valorar la ausencia del estudio
histopatológico de acuerdo a lo establecido en el protocolo
de Estambul” cuando en realidad sí se ponderó “la ausencia
del estudio, por negativa de los denunciantes”.
También hace alusión a que el Fiscal valoró
correctamente la carencia de móvil para cometer un delito tan
grave, la trayectoria impecable del personal policial
imputado y el cese de comportamientos como los denunciados en
la actualidad, y se queja porque el tribunal entendió que se
trataban de afirmaciones dogmáticas o aparentes.
Asimismo alega que “no se aprecia como incoherente
la explicación que brinda el Sr. Fiscal General respecto a la
posibilidad de autolesión para procurar la impunidad” en el
proceso penal que se les sigue a los menores.
Agrega que el pedido absolutorio del Fiscal se
realizó en base al principio in dubio pro reo, y el tribunal
anuló el alegato, aún admitiendo “…expresamente que sólo
existe una probabilidad” respecto a la producción de los
hechos.
Expresa que no resulta aplicable a esta causa la
cita del fallo “Bueno Alves” de la CIDH realizada por el
tribunal, pues en ese caso “se cuestionaba una prescripción
de la acción penal”
Entiende que la decisión impugnada “ha sido (…)
contraria a los precedentes “Quiroga”, “Tarifeño” y
“Mostaccio”, del Alto Tribunal.
Finalmente, plantea que lo resuelto por el tribunal
de realizar un nuevo debate, comporta una clara violación al
principio de “ne bis in ídem”, pues se somete al acusado a un
segundo debate por los mismos hechos, en base a “un error
estatal en el que no [tuvo] culpa”. Cita jurisprudencia y
doctrina para el desarrollo de la mentada garantía y dice que
además la decisión del tribunal atentó contra el art. 120 de
la CN.
Añade que pese a existir un proceso llevado en
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
legal forma, “…el imputado no obtuvo una sentencia válida (…)
y cuenta con el derecho a exigir una rápida y eficaz decisión
judicial”.
En base a todo ello, solicita la absolución de su
defendido.
Hace reserva del caso federal.
i) Recurso de casación del Ministerio Público
Fiscal (fs. 2200/2214).
El recurrente encauza sus agravios en el inciso 2º
del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal sentido, explica que el tribunal aplicó
“arbitrariamente la ley procesal, violando lo establecido por
el art. 170 inciso 2 del CPPN, en consonancia con el art. 172
in fine del mismo cuerpo legal, y afectando de esta manera
las formas sustanciales del juicio, siendo también arbitraria
la interpretación y la hermenéutica de los arts. 69, 167 inc.
2 y 393 del plexo normativo procesal”.
Explica que su alegato fue correctamente fundado y,
por ende, entiende “…haber cumplido acabadamente con los
requisitos previstos en el art. 69, en relación al art. 393,
ambos del Código de forma”.
En este sentido, se queja de que el tribunal le
haya achacado que no haya hecho referencia a la preexistencia
de lesiones en los menores antes del contacto con el personal
preventor, indicando que “de la simple lectura de la
transcripción del alegato se aprecia que, por los motivos
indiciarios que se venían analizando –discordancia de
versiones de las víctimas, discordancia de los lugares
corporales que dijeron haber sido lesionados con los
comprobados por los facultativos, visualización por testigos
de actas en la vía pública sin ninguna referencia al
respecto, no dilucidación de otras posibilidades científicas
de producción, etc-, no era posible descartar „…autolesiones
para evitar el reproche penal en contra de los
denunciantes‟”.
18
Respecto de la valoración de los dichos del co-
imputado Galeano Bruschi que remarcara el tribunal también
para anular el alegato, dice que “esta parte no sostuvo nada,
simplemente hizo referencia a los dichos de descargo de uno
de los imputados”.
Explica que en la resolución atacada, “el mismo
tribunal reconoce la existencia de probabilidades” en cuanto
al origen de las lesiones, lo cual “…fue motivo suficiente
para fundar la „duda razonable‟ que sustentó el pedido
absolutorio”.
Indica que en su alegato “no se restó análisis a
ninguna prueba, incluso las indiciarias, las que fueron
valoradas contrastando unas con otras, no sólo en lo que hace
a las versiones, sino también al móvil y demás razones y
cuestiones de oportunidad y mérito, siempre desde la óptica
de la sana crítica racional”.
Se agravia que se le endilgue la ausencia de
valoración de las declaraciones de los progenitores de las
víctimas, pues “los padres eran „testigos de referencia‟ –no
presenciaron los hechos-, y no podían declarar en contra de
los descendientes”.
Hace referencia a los dichos de los padres de los
damnificados sobre el supuesto corte de pelo en la seccional,
el cual considera no probado.
Se queja también porque el tribunal le reprocha no
haber valorado los informes médicos de acuerdo al Protocolo
de Estambul, y dice que la compatibilidad de las lesiones con
el paso de corriente eléctrica, según los forenses, sólo se
podía establecer “con el estudio complementario de biopsia”,
pero este no se realizó “por la negativa de los propios
padres de los damnificados”.
Refiere que “[n]o resulta sino hasta absurdo
presuponer que todas las denuncias por torturas cometidas por
personal policial en ocasión de una detención, puedan
prosperar meramente por los dichos del denunciante”. Aquí
existiría, a su criterio, una suerte de derecho penal de
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
autor.
En otro orden de ideas, entiende que “el juego
armónico de los arts. 170 inc. 3 y 172 „in fine‟ del CPPN,
permite sostener válidamente que en la especie (…) debió
haber[se] ordenado previo a todo decisorio la „renovación,
ratificación o rectificación‟ del [alegato]”.
Añade que “contrariamente, se dispuso no sólo la
nulidad del alegato Fiscal (…), sino que en forma
inexplicable, retrotrajo los mismos efectos al debate en sí
mismo, sin otra causa que la mera discrepancia con la
valoración probatoria (…), suscitando así el desprenderse de
la causa y de la obligación jurisdiccional que pesaba sobre
el Tribunal, y afectando gravemente garantías consagradas en
la Constitución Nacional, en particular, el principio de
inocencia, el del debido proceso legal y fundamentalmente, el
„non bis in idem‟”.
Alega violaciones a los principios de preclusión y
progresividad indicando que “el tribunal podía declarar la
nulidad del alegato Fiscal, (…) pero en el mismo momento o
inmediatamente después”; sin embargo “….se consintió dicho
alegato, y se permitió a las partes proponer y peticionar
sobre la base del mismo, accediendo incluso a la soltura de
los detenidos”. Alega que además se menoscabó la garantía de
“reformatio in pejus”.
Cita doctrina y jurisprudencia vinculada a los
principios aludidos, como así también al derecho de defensa
en juicio, debido proceso legal, rol del Ministerio Público
Fiscal y a la garantía de obtener un pronunciamiento
definitivo; principios que considera en el caso vulnerados.
Hace reserva del caso federal.
TERCERO:
1.El a quo concedió los remedios intentados
conforme lo dispuesto en el resolutorio de fs. 2278/86 y vta.
2. Las impugnaciones fueron mantenidas por las
partes a fs. 2313, 2314, 2315, 2318, 2319, 2321, 2322, 2323,
20
y 2328.
3. Durante el término de oficina previsto por los
artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal
de la Nación, se presentaron las defensas de Natalia Verón,
Cristian Javier Bejarano, Ricardo Alejandro Coria, Juan Raúl
Villegas y Juan Alberto Morales (ver fs. 2340/57, 2362/5,
2367/77, 2379/82, 2387/90, respectivamente), ampliando
fundamentos, a cuyas argumentaciones nos remitimos por
cuestiones de brevedad.
4. Superada la etapa prevista del art. 468 del
ritual –fs. 2438-, la defensa de Verón presentó breves notas
–fs. 2433/7 y vta.-; quedando en consecuencia la causa en
condiciones de ser resuelta.
CUARTO:
1. Previo a comenzar con el análisis de la cuestión
sometida a inspección jurisdiccional, y a fin proveer a una
mejor claridad expositiva, corresponde referenciar los hechos
que fueron objeto del debate y sintetizar los argumentos por
los cuales el Fiscal de juicio basó su pedido absolutorio.
En tal sentido, se desprende del requerimiento de
elevación a juicio de fs. 1277/1312, que el juicio oral y
público se realizó por los siguientes hechos: “Se les
atribuye a la Subinspector Natalia María Verón, al Sargento
Sergio Daniel Coronel, al Sargento 1º Juan Raúl Villegas, al
Agente Ricardo Alejandro Coria, al Cabo Mariano Cerrillo, Al
Agente Guillermo Ariel Villán, al Inspector Cristian Javier
Berajano, al Ayudante Leandro Galeano Bruschi y al Sargento
1º Juan Alberto Morales, haber ocasionado tormentos físicos e
impuesto sufrimientos psíquicos a los damnificados menores M.
F. G., J. P. L. y J. D. l. T. M.. Alternativamente, se les
imputa al Inspector Cristian Javier Berajano, haber omitido
evitar la comisión de tales hechos, cuando por su jerarquía
tenía la competencia para hacerlo; y al Ayudante Leandro Luis
Galeano Bruschi y el Sargento Juan Alberto Morales, haber
omitido denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho
en cuestión, ante el funcionario de la repartición policial
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
pertinente, ministerio público o juez competente. En
concreto, se les endilga el suceso acaecido el 20 de julio de
2010, entre las 4.10 y las 6 horas, cuando M. F. G. (de 17
años de edad, al momento del hecho), J. P. L. (de 16 años de
edad, al momento del hecho) y J. D. l. T. M. (de 17 años de
edad, al momento del hecho) fueron detenidos en la
intersección de las calles Guatemala y Gurruchaga de esta
ciudad, por el Cabo 1º Juan Ramón Benítez, del numerario de
la seccional 23ª de la Policía Federal Argentina, quien se
encontraba de facción en el lugar, a raíz del suceso por el
cual se formó la causa 3.671/2010 del registro del Juzgado
Nacional de Menores nº1. Luego de la detención de los
nombrados, el funcionario policial se comunicó por radio
solicitando la presencia de refuerzos. Instantes después, se
hizo presente un segundo uniformado de la mentada
dependencia, sargento Jesús Walter Yapura, quien se
encontraba en la parada en la intersección de Gurruchaga y
Paraguay, y quien permaneció también en el lugar de la
detención a la espera de refuerzos. A continuación arribaron
al lugar los patrulleros nros. 123, 223 y 323, todos de la
Comisaría 23ª de la PFA. El primero de ellos a cargo de la
Subinspector Natalia María Fernanda Verón (Jefe de Servicio
Externo) y conducido por el Sargento Sergio Daniel Coronel;
el segundo a cargo del Sargento 1º Juan Raúl Villegas y
conducido por el Agente Ricardo Alejandro Coria; y el tercero
a cargo del Cabo Mariano Cerrillo y conducido por el Agente
Guillermo Ariel Villán. De los patrulleros descendieron seis
uniformados, quienes comenzaron a pedirle a los tres
detenidos sus datos personales, a la vez que los golpeaban,
procurando una confesión, exigiéndoles que dijeran quién
había sido el responsable de romper el automóvil (hecho por
el cual fueron detenidos), mientras que los preventores –Cabo
1º Juan Ramón Benítez y el Sargento Jesús Walter Yapura-,
permanecieron en el lugar. El menor M. F. G. refirió que en
ese momento le propinaron golpes de puño en la boca y en todo
22
el resto del cuerpo. Manifestó que los policías que lo
golpearon fueron dos: La Subinspector Natalia María Fernanda
Verón (única mujer entre los policías) y el Cabo Mariano
Cerrillo. Por su parte J. P. L. declaró que en ese momento
sufrió cachetazos y golpes de puño en el estómago, siendo la
persona que se los propinaba la misma que le pedía los datos
(describiendo a un policía hombre de pelo negro, de un metro
setenta de estatura, cara media cuadrada, de contextura
física normal, de unos veinticinco años y tez blanca). Agregó
J. P. L. que el policía que más golpeaba era la Subinspector
Natalia María Fernanda Verón, la que supuso tenía un rango
alto ya que era la más prepotente. También refirió que los
funcionarios policiales los amenazaban, diciéndoles por
ejemplo „lindas zapatillas‟, haciendo alusión a que se
quedarían con las mismas. La Subinspector Verón le refirió en
un momento a Patrón López „a ver sonreí y mostrame los
dientes‟ insinuando que le quitaría su dentadura de un golpe.
Juan de la Torre Mila dijo por su parte que en ese momento le
pegaron tres personas a la vez, propinándole varios golpes de
puño en el estómago. Luego de ello, tras tomar sus datos y
buscar testigos para las actas pertinentes al procedimiento,
cada uno de los jóvenes fue ingresado a un patrullero
distinto y trasladado a la seccional indicada. Es en estas
circunstancias que al damnificado M. F. G. lo subieron en el
patrullero a cargo de la Subinspector Natalia María Fernanda
Verón. Respecto a ello, J. P. L., refirió que en el
patrullero donde lo trasladaron a él, iban dos policías del
sexo masculino, no pudiendo dar una descripción de los
mismos, ya que no los pudo ver. Asimismo, Juan de la Torre
Milla por su parte, refirió que a él también lo trasladaron
dos policías del sexo masculino, sentándose uno adelante y el
otro atrás a su lado, quienes en todo momento lo hacía mirar
para abajo por lo que no los pudo describir a los
funcionarios. Añadió Juan de la Torre Milla que durante el
traslado, el efectivo policial que se sentó junto a su lado
sacó de un bolso una „especie de picana‟ con la cual comenzó
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
a infringirle descargas eléctricas en el cuello en el lado
derecho del pecho durante todo el viaje hasta el arribo a la
Comisaría 23ª. Una vez arribados a la Seccional mencionada ut
supra, los policías que iban dentro de los patrulleros
llevaron a los jóvenes a un pasillo largo en el que había un
escritorio, lugar donde los mantuvieron esposados. Es allí,
donde la Subinspector Natalia María Fernanda Verón tomó a M.
F. G. del cabello y comenzó a propinarle golpes de puño en la
boca y en el estómago, lo cual hizo también el Cabo Mariano
Cerrillo, a la vez que un tercer efectivo policial le
mantenía su cabeza hacia abajo para que no pudiera ver. Acto
seguido, la Subinspector Natalia María Fernanda Verón comenzó
a efectuarle a M. F. G. descargas eléctricas con un elemento
tipo picana en el estómago y la espalda, previo levantarle la
ropa. Posteriormente a Verón se le escapó la picana de las
manos, cayendo al piso, tomándola el Cabo Mariano Cerrillo
quien también le aplicó descargas eléctricas con la picana.
Ulteriormente Verón con otro de los policías, el que J. P. L.
describió como una persona de aproximadamente un metro
setenta, pelo negro corto, de tez blanca y grandote; le
levantaron la remera a éste último menor y con el elemento
aludido le realizaron descargas eléctricas y también le
pegaron cachetazos. Posteriormente se acercó un policía (a
quien describió como rubio, más petiso, de aproximadamente un
metro setenta y flaco) y este hizo un amague con su mano,
haciéndole creer que tenía la picana y le iba a efectuar una
descarga eléctrica en el cuello, luego de lo cual manifestó:
„Putita saliste‟. En cuanto a Juan De la Torre Milla, el
mismo dijo que en ese momento no recibió ningún tipo de
agresión física. Mientras le pegaban y les efectuaban
descargas eléctricas les exigían que dijeran quien había
cometido el hecho por el cual estaban detenidos,
refiriéndoles frases tales como: „¿Quién fue el que rompió el
auto?‟. Además, durante el tiempo en el que estuvieron en el
pasillo, la Subinspector Verón le cortó el cabello a M. F. G.
24
y a J. D. l. T. M., mientras que otro de los funcionarios
policiales hizo lo propio con J. P. L.. Dio a conocer M. F.
G. que durante todo ese tiempo estuvo presente además de los
funcionarios mencionados, el Sargento 1º Juan Alberto
Morales, quien al entrar los menores a la comisaría les había
preguntado sus datos y les quitó sus efectos personales para
ponerlos en una caja, quien al momento de los hechos se
mantenía en el lugar sin hacer nada para impedir los hechos
relatados. Posteriormente les sacaron las esposas y los
llevaron a la celda. Entre las 18:30hs y las 19horas, los
tres menores retomaron su libertad, luego de lo cual, al
tomar conocimiento de lo ocurrido, L. M. G. (padre de M. F.
G.) regresó a la Seccional 23ª de la Policía Federal con el
objeto de radicar la denuncia, la que le fue recibida siendo
las 19:50 horas por el Comisario Víctor Aurelio Pellegrini,
quien inmediatamente puso en conocimiento del Juzgado de
instrucción el hecho denunciado, dándosele intervención a la
Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal.
Es necesario dejar asentado, que al momento de los hechos, la
seccional estaba a cargo del Jefe de Servicio Inspector
Cristian Javier Berajano, secundado por el Oficial de Guardia
Ayudante Leandro Galeano Bruschi, quienes según indicó J. P.
L., estuvieron presentes tanto en la calle, luego de ser
detenidos, como dentro de la seccional policial, agregando el
menor que G. B. habría sido quien tomó sus datos y lo golpeó
en la vía pública. Además, J. P. L. indicó haber visto a una
persona parecida al Agente Juan Facundo Rosas, de quien no
se pudo precisar su participación. Al ser revisados en sede
policial, los menores presentaban las siguientes lesiones: D.
l. T., rubefacción y lesiones en hemitorax derecho y rodilla
derecha; P. L. rubefacción en abdomen y antebrazos; G.
lesiones en rodilla derecha, abdomen y cuello. Todas con una
evolución de menos de 24 horas de curación –salvo
complicaciones y/o secuela- menor a 30 días. Posteriormente
los galenos del Cuerpo Médico Forense establecieron que los
menores presentaban las siguientes lesiones: El damnificado
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
M. F. G., presentaba múltiples lesiones papulares
eritematosas (de entre 5 y 20 mm de dimensión) algunas de
ellas con pequeñas lesiones escoriativas en su centro, todas
ubicadas en la cara anterior de la pared abdominal en la
región supra umbilical y para umbilical derecha. El mecanismo
probable de producción de las mismas pudo haber sido golpe,
choque o roce contra cuerpo duro y/o por contacto directo con
elemento de generación térmica local, cuyo tiempo de curación
era menor a un mes. Por su parte el menor Juan Oscar De La
Torre Milla, mostraba cinco equimosis en región parrilla
costal derecha y equimosis en región cervical derecha. El
mecanismo probable de producción de las mismas, resultó ser
inespecífico, pudiendo tratarse de una lesión
electroespecífica por pasaje de corriente eléctrica, cuyo
tiempo de duración era menor a un mes. Por último, J. P. L.,
lucía dos excoriaciones en codo derecho y en abdomen cara
anterior, 6 a 8 lesiones equimóticas, dos de ellas
redondeadas de ½ cm de diámetro con borde circunferencial
petequial y centro de color claro. El mecanismo probable de
producción de las mismas, resultó ser para todas choque o
golpe o roce con o contra objetos o superficies duras, más
respecto de las lesiones equimóticas aludidas, podría
tratarse de lesiones electroespecíficas por pasaje de
corriente eléctrica; cuyo tiempo de curación era menor a un
mes”.
Desarrolladas las distintas instancias del debate
oral y público celebrado con relación a estos hechos, el
Fiscal General del juicio, doctor José Luis Gerlero, en
ocasión de alegar en los términos del art. 393 del CPPN, se
expidió postulando la absolución de todos los imputados,
conforme se desprende del acta de debate que luce glosada a
fs. 2088/90.
De la lectura del dictamen fiscal, apreciamos que
el criterio liberatorio aludido, fue argumentado en torno a
26
varios ejes cuya sustancia pasaremos a resumir a
continuación.
En ese orden, notamos que luego de realizar una
descripción de las versiones introducidas por los
damnificados González, Patrón López y De la Torres Milla,
como asimismo los descargos que sobre el particular brindaron
los imputados durante el juicio, el Fiscal sostuvo que
respecto a éstos últimos “…no hay contradicciones más allá de
lo que cada uno pudo o no observar…”, cuestión que “en el
caso de los damnificados (…) no es tan clara”.
En este punto, el Fiscal se dedicó a analizar las
contradicciones que advertía en el caso de los denunciantes
en torno a los hechos, destacando las siguientes: - que el
damnificado Patrón López describió que el procedimiento en la
vía pública habría durado más de una hora, cuestión que se
contradice con lo declarado por los testigos de actuación y
las constancias procedimentales; -que M. G. dijo que todos
fueron llevados en el mismo patrullero a la comisaría, lo que
se contrapone con la versión de los propios Patrón López y De
la Torres Milla, siendo que este último incluso referenció la
existencia de otra oficial femenina además de la acusada
Natalia Verón cuya existencia jamás se comprobó; -que P. L. y
D. l. T. M. dijeron que habían estado en la casa del primero
y que al momento de ser detenidos se dirigían a la vivienda
de otro amigo, en contraposición a González que dijo que
habían salido “de onda”; -que sólo P. L. ubicó en el lugar de
los hechos a los preventores Bejarano y Galeano Bruschi.
Explicó asimismo que la versión de los denunciantes
estaba controvertida, pues “…los testigos del acta, Sandoval
y López han mencionado que los tres detenidos estaban
sentados y tranquilos, sin quejarse absolutamente de nada”,
extremo que “[resulta] cuanto menos llamativo porque después
de una golpiza semejante tal como la refirieran (…), ante la
presencia de cualquier ciudadano, obviamente lo mínimo que se
podría haber [realizado] es quejarse de algo o dejar
constancia de algo”.
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
Otro aspecto que ponderó es que “…pese a las
exhaustivas diligencias realizadas tanto en la Comisaría como
en los domicilios particulares, nunca fue secuestrado aparato
que pudiera posibilitar una descarga eléctrica”.
En otro orden, argumentó el fiscal que una de las
cosas más importantes del caso es “la carencia de móvil”,
pues nos encontramos “…en presencia de un delito grave, un
delito que no se comete porque sí sino en procura de algo”,
lo que resultaría incompatible con lo expuesto por los
menores en cuanto a que les pegaban o torturaban para
establecer “quien había roto el vidrio de la camioneta”.
En este último sentido, añadió que “[e]stamos en
presencia de personal policial con larga trayectoria” y que
“…a partir de la restauración del estado de derecho este tipo
de delitos ha cesado o mermado ostensiblemente”.
También sostuvo que debía tenerse cuenta que “se
había detenido a tres personas, estamos hablando de una
banda, en un lugar poblado, por lo cual el hecho estaba
perfectamente dilucidado con la aprehensión y la remisión de
la prueba”.
Expuso entonces el Fiscal que “…si se hubiese
querido apremiar, teniendo en cuenta la condición de
funcionarios policiales, obviamente no se iba a efectuar en
presencia de testigos”, motivo por el cual “ [la] carencia de
móvil y cuidando de no dejar testigos, solamente estaríamos
en presencia de un complot sádico perverso, teniendo en
cuenta la cantidad de personal policial de distintas
funciones en ese cuarto de servicio y que ni siquiera,
estando a lo dicho por los menores, eran conocidos por los
mismos”.
Alegó que este complot policial “sádico perverso”
que pudo haber figurado “en la mente de los menores”, no
surge “…acreditado en ninguno de los informes médicos
respectivos y mucho menos en los legajos personales del
personal policial aquí involucrado”.
28
Por otra parte, el Fiscal recurrió a lo explicado
por los médicos forenses que declararon en el debate,
doctores Ginesin, Poggi y Sotelo Lago, y las conclusiones que
éstos expusieron con relación a las lesiones que presentaban
los denunciantes.
Así, el Fiscal dijo que los galenos “…advirtieron
lesiones en cada uno de los menores que revis[aron], que si
bien serían inespecíficas, esto es que admitirían varios
modos de producción, no permiten descartar que sean
electroespecíficas, esto es por el paso de corriente
eléctrica, recomendando a fin de acreditar este extremo la
realización de estudios hitopatológicos de material de
biopsia”; examen médico que “…ha sido calificado (…) como un
procedimiento fácil, mínimamente invasivo, de realización en
consultorio y que puede ser practicado con anestesia local”.
Sobre este punto, alegó que “inexplicablemente” los
padres de los denunciantes “no autorizaron la realización de
esta diligencia”, la cual incluso “[p]odría haberse discutido
a la luz de la ley 26.549 –de extracción compulsiva de
sangre-“, extremo que no se cumplió en el caso, lo que
importó, a su criterio, “ha[ber] dejado desprovisto el hecho
de verosimilitud científica y con falta de sustento
probatorio en lo que hace a la materialidad de los hechos”,
aun cuando es cierto también que “los cambios histológicos
que se producen en la piel a resultas del paso de corriente
eléctrica pueden no dejar huellas”.
En la misma línea el fiscal sostuvo que se
constató que “[las] lesiones no coinciden con aquellos sitios
donde [los menores] dicen haber sido golpeados” y que a
partir de lo declarado por el damnificado González respecto
al lugar en donde manifestó recibir golpes, resulta una pauta
“…también de la posibilidad de que existieran lesiones
previas a la detención”.
También hizo eco de la falta de prueba del supuesto
corte de pelo realizado a las víctimas en la seccional.
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Causa N°16.069 –Sala
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“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
En suma, por tales motivos, teniendo también en
cuenta que ninguno de los policías imputados contaba con
antecedentes por hechos similares en sus respectivos legajos
y por “no haber sido dilucidadas oportunamente otras
posibilidades científicas de la producción de las lesiones”,
como ser, “…en el caso concreto a autolesiones para evitar el
reproche penal en contra de los propios denunciantes teniendo
en cuenta la tramitación de la causa (…) en el Tribunal Oral
de Menores nº 3”, es que postuló la absolución de todos los
acusados, por aplicación del art. 3 del CPPN.
2. Ahora bien, a fin de analizar la cuestión
sometida a inspección jurisdiccional, hemos de puntualizar,
en primer lugar, que históricamente habíamos sostenido en lo
referente a la necesidad de que medie acusación en la
oportunidad reglada por el artículo 393 del Código Procesal
Penal, que “... El órgano judicial mantiene el ejercicio del
poder jurisdiccional hasta tanto cumpla con su finalidad
específica, y ni el Ministerio Fiscal ni el imputado pueden
desapoderar al juez de su potestad tanto respecto de la
investigación como del fallo ...” (conf. nuestros votos en
las causas “Olivares Cusin, Oscar s/ rec. de casación” -N°
737, Reg. 283/96 del 23/9/96-, cuya lectura respetuosamente
nos permitimos sugerir; “Olivera, Sergio Claudio s/ rec. de
casación” -N° 3994, Reg. 467/02 del 3/9/2002- y “Mansilla,
Nicolasa A. y otros s/ rec. de casación” -N° 4281, Reg.
344/03 del 18/6/2003-, todas de esta Sala III).
No obstante ello, debe tenerse también presente que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en
otras oportunidades un criterio diferente al nuestro (vid
causas: T. 209. XXII "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en
concurso ideal con abuso de autoridad, resuelta el 28 de
diciembre de 1989; G. 91. XXVII "García, José Armando s/
p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal
s/casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994; C. 408.
XXXI "Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto", resuelta el
30
13 de junio de 1995; B. 352. XXXI "Bensadón, Germán p/ av.
infr. artículo 34 inciso d de la ley 20.974 y artículo 293 en
función del artículo 292, 2da. parte del Código Penal",
resuelta el 10 de agosto de 1995; S. 172. XXVIII "Saucedo,
Elizabeth y Rocha Pereyra, Lauro Daniel s/ av. contrabando",
resuelta el 12 de septiembre de 1995; F. 164. XXVIII.
"Ferreyra, Julio s/ rec. de casación", resuelta el 20 de
octubre de 1995; y S.C. 397.XXVIII,“ Cáseres, Martín H. s/
tenencia de arma de guerra”, resuelta el 25 de septiembre de
1997). En tales precedentes se ha establecido que "en materia
criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional exige la observancia de las formas
sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia dictada por los jueces naturales", y que
dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia
condenatoria sin que medie acusación, claramente aludiendo al
requerimiento punitorio previsto en el artículo 393 del
Código Procesal Penal de la Nación.
Con el fallo recaído in re “Marcilese, Pedro Julio
y otro s/homicidio calificado” (reg. informático M. 886.
XXXVI,. rta. el 15 de agosto de 2002), el Alto Tribunal -con
una nueva mayoría- abandonó aquella postura que venía
sosteniendo en la materia. Expresó la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en dicha oportunidad -concordando con
nuestro permanente criterio sobre el particular- que la
acusación exigida como requisito fundamental de las garantías
del juicio previo y del debido proceso, es la contenida en el
requerimiento de elevación a juicio. Y asimismo, que tampoco
media norma alguna en el plexo ritual que autorice a declarar
la nulidad de un fallo condenatorio que imponga una condena
que no fuera solicitada una vez finalizado el debate por el
señor Fiscal.
Sin embargo, en un posterior pronunciamiento -
dictado con fecha 17 de febrero de 2004 en la causa M. 528.
XXXV “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”-, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación -con nueva
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
integración- ha retomado su criterio anterior, esto es, la
doctrina que informa los precedentes recaídos en las causas
"Tarifeño”, "García”, "Cattonar", "Bensadón", "Saucedo",
"Ferreyra", y “Cáseres, Martín”, decisorio este último
publicado en Fallos 320:1891, al que se remite en forma
expresa. El criterio de la causa “Mostaccio” fue luego
reiterado en la causa “Laglaive” (L. 192 XXXVII, del
27/5/04).
Es decir, entonces, que la doctrina sentada por la
CSJN, a partir del fallo "Tarifeño" (Fallos 325-2019),
"García" (Fallos 317-2043), "Cattonar" (Fallos 318-1234),
"Montero" (Fallos 318-1788) y "Caseres" (Fallos 320-1891)
entre otros, ratificada en los casos "Mostaccio" (causa
M:528.XXXV, fallada el día 17 de febrero de 2004) y
“Laglaive” (causa L 192 XXXVII, resuelta el 27 de mayo de
2004) establece que el pedido absolutorio del Fiscal impide
al órgano jurisdiccional el dictado de sentencia
condenatoria.
El fundamento de esta conclusión es que la falta de
acusación en materia criminal viola la garantía consagrada
por el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a
la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los
jueces naturales (Fallos 125-10; 127-36; 189-34; 308-1557,
entre otros tantos).
3. Sin perjuicio de todo lo expuesto y haciendo
reserva y dejando a salvo nuestro sostenido criterio
coincidente en el mencionado precedente “Marcilese” de la
Corte Suprema, entendemos propicio añadir que conceptuamos,
asimismo, que aun en el diseño configurado por la actual
doctrina del Alto Tribunal, tampoco pueden ser admitidas
pretensiones absolutorias por parte del Ministerio Público
Fiscal sin la debida fundamentación. Y en tal sentido, sólo
nos resta recordar que de una correcta hermenéutica de los
artículos 69, 167 inciso 2) y 393 del plexo normativo
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procesal surge -en lo aquí atinente- que los jueces deben
declarar la nulidad del alegato formulado por el señor Fiscal
General en aquellos casos en que se verifique un apartamiento
del requisito de motivación impuesto por el mentado artículo
69, exigencia que -por otra parte- debe ser especialmente
observada por los señores Fiscales tanto cuando proponen la
condena como la absolución del encartado, en particular en
este último caso habida cuenta de las consecuencias que de
ello se derivan, según reiterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (conf. nuestro voto en la
causa n° 2456 caratulada “Alvarez, Mauricio Javier y otro s/
recurso de casación”, reg. 688/00, del 7/11/00).
Para fundar tal conclusión, sostuvimos que, como
reiteradamente ha señalado este Tribunal, “... „los jueces
tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza
cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que
los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado
modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema
republicano, que se trasunta en la posibilidad que los
justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender
claramente porque lo han sido‟ (in re „Zelikson, Silvia E.
s/recurso de casación‟, rta. el 15 de diciembre de 1993 y sus
citas; y „Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación‟ rta.
el 24 de marzo de 1994, ambos de esta Sala)”.
Este precepto, que -como se dijo- surge del sistema
republicano de gobierno adoptado por la Nación Argentina
(artículo 1° de la Constitución Nacional), garantiza también
la plena vigencia del derecho de defensa en juicio y es
impuesto por igual a los jueces (conf. artículo 123 del
ritual) como a los representantes del Ministerio Público
Fiscal. En este sentido recordemos que por imperio del
artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, los
señores fiscales ante las distintas instancias deben formular
sus requerimientos y conclusiones en forma motivada y
específica. En tal sentido, señala Francisco D‟Albora que “La
forma republicana de gobierno (art. 1°, CN) impone a todos
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“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
los funcionarios -los fiscales lo son- expresar los
fundamentos y razones de sus actividades, pues no hay otra
forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva
su responsabilidad en caso contrario” (conf. “Código Procesal
Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, 4° edición, pag.
159).
En efecto, para ser válidos los dictámenes
fiscales, deberán ser motivados, exigencia que comporta tanto
una garantía en beneficio de los eventuales imputados y
acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la
recta administración de justicia. Asimismo, esta garantía
constitucional de justicia fundada en el régimen republicano
de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron
en cuenta los fiscales al formular sus requerimientos; y
facilita el control de la actuación judicial por parte del
pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda
alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que
la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes
administran justicia en su nombre (en relación a todo esto
confrontar, mutatis mutandi, nuestro voto en causa N° 80
caratulada “Paulillo, Carlos Dante s/Recurso de Casación”,
Reg. 111/94, del 12/4/94). Es, pues, de esta manera que “Se
resguarda a los particulares y a la colectividad contra las
decisiones arbitrarias de los jueces [y, como venimos viendo,
de los fiscales], que no podrán así dejarse arrastrar por
impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a
capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que
dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (Ernesto
R. Gavier “La motivación de las sentencias”, en Comercio y
Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).
Sentado todo ello, tampoco hesitamos en afirmar que
la facultad jurisdiccional de efectuar un análisis de la
validez de los dictámenes emanados del Ministerio Público
Fiscal responde también al referido principio republicano de
gobierno, el que encuentra su piedra fundacional en la idea
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de división de poderes y de mutuo contralor de la actividad
de un poder por sobre la de los otros. En este sentido,
comprendemos que se ha expedido el pleno de este Tribunal, in
re “Kosuta, Teresa s/ rec. de casación” (Fallo Plenario N° 5
de esta Cámara Nacional de Casación Penal, del 17/8/99), al
sostener que “...rige también aquí la carga para los fiscales
de motivar las conclusiones de sus dictámenes (...) (artículo
69 del Código Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda
alguna la forma en que se expiden está sujeta al control de
su legalidad y fundamentación...”.
Este criterio relativo a la necesidad controlar la
fundamentación de los dictámenes del Misterio Público Fiscal,
lo hemos reiterado también en los precedentes “Sandoval,
Orlando Rafael y otros s/recurso de casación”, causa nº 4804
del 19/5/2004, reg. nº 254/2004 y “Olivo, Juan Ramón
s/recurso de casación”, causa nº 5129, del 8/2/2005, reg. nº
23/2005.
4.Desde la perspectiva que venimos exponiendo,
queda claro, entonces, que las genéricas objeciones lanzadas
por los recurrentes en cuanto a que el tribunal al analizar
la legalidad del dictamen fiscal, vulneró el derecho defensa
en juicio, el debido proceso legal, el principio acusatorio,
la división de poderes o la garantía imparcialidad, quedan
desde el vamos descartadas.
Y ello es así, precisamente, porque tal como lo
expusimos más arriba, aún en el diseño trazado por el Alto
Tribunal respecto a las formas sustanciales del juicio
criminal, los jueces poseen no sólo la potestad, sino también
el deber de controlar la legalidad de los dictámenes del
Ministerio Público Fiscal, cuestión que viene impuesta por
los principios constitucionales y normas procesales
referenciadas en los precedentes ut supra detallados.
Tampoco puede prosperar el argumento ensayado por
algunas defensas y el Fiscal de la instancia anterior en
torno a que la anulación del alegato fue extemporánea, en
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base a que los jueces de grado lo habrían tenido por válido
al excarcelar a los imputados y por pasar a un cuarto
intermedio para decidir sobre el particular.
Es que si el dictamen fiscal no superaba el control
de legalidad por resultar arbitrario, se trataba de una
nulidad absoluta de orden general por inobservancia expresa
de normas previstas bajo pena de nulidad en los términos de
los artículos 167 inc. 2º, 168 párrafo 2º, 123 y 69 del
Código Procesal Penal de la Nación, y, por ende, declarable
de oficio en cualquier estado del proceso.
De todas maneras, conceptuamos que el tribunal obró
con la prudencia que exigían las circunstancias del caso,
pues si se pretendía analizar seriamente la legalidad y
fundamentación de la postura de la Fiscalía, se imponía la
realización de un cuarto intermedio para cumplir con esa
tarea en un lapso razonable, atento a la extrema complejidad
que presenta el expediente y la delicadeza que una evaluación
de esa naturaleza requiere.
Es que resulta hasta ridículo pensar en la
posibilidad sugerida por algunos recurrentes en torno a que
el tribunal debía en el mismo momento en que finalizó el
alegato expedirse sobre su validez, puesto que es
fácticamente imposible evaluar la razonabilidad de un
dictamen vertido en una causa como la estudiada, sin siquiera
contar con un lapso mínimo para la deliberación.
En este contexto, cabe destacar la solvencia con la
que procedió el presidente del tribunal, quien ante la falta
de acusación, aclaró que no había de que defenderse y, de
todas maneras, le concedió la palabra a las asistencias
técnicas que la solicitaron para que formulen las
manifestaciones que estimaran correspondientes.
Más aún, y luego de un breve cuarto intermedio, se
dispuso la soltura de los imputados que se encontraban
privados de la libertad, y se fijó otro cuarto intermedio
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para el día siguiente, a fin de dar a conocer la evaluación
final efectuada sobre el particular.
La excarcelación ordenada respecto a los detenidos,
no implicó “que se haya tenido por válido el alegato” como
pretenden demostrar algunas partes, sino más bien del
reconocimiento que se había producido una modificación
significativa de la posición de los imputados frente al
proceso, cualquiera sea la suerte que en definitiva corriera
el dictamen fiscal una vez efectuado su debido control de
legalidad.
Desde esta perspectiva, la libertad fue
correctamente adoptada al haber variado sustancialmente la
situación procesal de los acusados frente a la imputación que
anteriormente se les había dirigido.
5. Superados estos obstáculos, fijados los hechos
objeto del proceso y sentado que el tribunal se encontraba
facultado para efectuar el control de legalidad del alegato
del Fiscal en los términos de la jurisprudencia de esta Sala
sin lesiones al diseño trazado por la Corte Suprema de
Justicia respecto de las formas del juicio criminal, el quid
de la cuestión a resolver es determinar si, efectivamente, el
pedido absolutorio del Ministerio Público Fiscal fue
debidamente motivado o, por el contrario, no reunía los
requisitos de validez exigibles a ese acto.
Luego de analizar detenidamente el contenido del
alegato, concluimos conceptuando que, en consonancia con lo
expuesto por el a quo, el pedido absolutorio del Fiscal
General, no supera el control de legalidad y, por ende, fue
correctamente anulado por el tribunal de grado.
En este orden de ideas, consideramos que el
tribunal de mérito, explicó claramente cuáles eran los vicios
de fundamentación que presentaba el alegato fiscal y los
motivos por los cuales el pedido liberatorio formulado por el
titular de la acción pública, se apartaba manifiestamente de
las pruebas legalmente incorporadas al debate, lo que en
definitiva comportaba una arbitrariedad manifiesta que
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nulificaba el acto procesal cuestionado; extremos que, por lo
demás, no han podido ser refutados por ninguno de los
impugnantes en sus recursos.
En efecto, tras realizar consideraciones relativas
a estándares internacionales aplicables para hechos como los
investigados en autos, el tribunal comenzó el análisis de la
fundamentación del alegato indicando que el fiscal había
sostenido que “…tanto la médica legista como los médicos
forenses reconocieron la existencia de lesiones en los
cuerpos de las víctimas” y que “la primera, de acuerdo a ese
mismo alegato, lo hizo antes de que se retiraran los menores
de la Comisaría; [y] los segundos precisaron que dichas
lesiones resultan compatibles con el paso de corriente
eléctrica”.
Sin embargo, el Fiscal no se expidió de manera
precisa sobre “…la preexistencia de dichas lesiones a la
entrada de los menores en contacto con los funcionarios
policiales el día de comisión de los hechos investigados”.
Estas primeras consideraciones del tribunal
resultan elementales y demuestran que el alegato fiscal no
fue debidamente fundamentado, pues omitió valorar
circunstancias determinantes para la solución del caso.
Es que si se comprobó objetivamente que los menores
tenían lesiones en su cuerpo, debió haberse analizado
certeramente que éstas no se hayan producido a partir de que
los jóvenes entraron en contacto con los preventores, si es
que se pretendía desvincular a los nueve imputados que
arribaron al debate.
En este punto, nos interesa remarcar que, como
vimos al desarrollar el alegato, el Fiscal en cierto pasaje
del alegato, indicó que a partir de la declaración del
damnificado González –y sus divergencias respecto a los
sitios donde se comprobó que habría sido lesionado- no se
podía descartar “…la posibilidad de que existieran lesiones
previas a la detención” (fs. 2093), pero no analizó en que
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pruebas concretas podría fundarse debida y acabadamente esa
conjetura, y menos aún cómo es que tales lesiones -si es que
fueron previas- se habrían producido en cada uno de los
denunciantes antes del contacto con los policías que los
detuvieron.
Más aún, cuando el Fiscal referenció los descargos
de los imputados –a los que claramente les otorgó
credibilidad-, aludió a que el oficial Galeano Bruschi dijo
que creía “haber revisado a los menores levantándoles incluso
la remera, inclusive mirando por debajo de sus pantalones y
no tenían ningún tipo de lesiones”.
Aquí se aprecia una clara autocontradicción que
fulmina de nulidad al alegato fiscal: por un lado, sin
mayores elementos de prueba, manifestó que existía la
posibilidad de que existieran lesiones previas a la
detención; y, por otro, tomó por verosímil el descargo de un
policía que dijo haber revisado a los menores dentro de la
dependencia y que éstos no estaban lesionados.
Así lo visualizó en parte el tribunal, cuando
apuntó en la resolución recurrida que el fiscal sostuvo que
“el policía Galeano Bruschi (…) revisó [a los menores] en la
Comisaría al momento de registrar su ingreso y nada observó
en el cuerpo de los menores”.
Si esta premisa es cierta, entonces, se extrae como
consecuencia lógica que las lesiones debieron producirse
cuanto menos dentro de la dependencia policial, con lo cual,
la conclusión definitiva del fiscal, esto es, el pedido
absolutorio de todos los inculpados, sin distinguir la
situación particular de cada uno, resulta infundada y se
contradice con sus propias premisas.
Por lo tanto, consideramos correctas las
apreciaciones que fue desarrollando el tribunal cuando siguió
su análisis señalando que, ante estas alegaciones del fiscal,
“…y teniendo en cuenta el deber de custodia y la condición de
garante del Estado que impera respecto de las personas
detenidas, correspondía un análisis conjunto y
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contextualizado de todas y cada una de las probanzas
producidas en el debate e incorporadas legalmente al juicio y
no fragmentar la declaración de las víctimas y menos aún
aislarlas del resto del plexo probatorio, esencialmente el
vinculado –como se dijo y él alegó- con la comprobación de la
existencia de lesiones compatibles con el paso de corriente
eléctrica, cuya producción se redujo al tiempo que estuvieron
bajo la esfera de custodia de los funcionarios policiales”.
Pero además, apreciamos que la contradicción del
alegato no terminó allí, sino que se agravó aún más, cuando
al cerrar su exposición, el Fiscal lisa y llanamente atribuyó
como posibilidad que en el caso concreto “existieran
autolesiones para evitar el reproche penal en contra de los
denunciantes” en alusión a la causa penal seguida a los
menores ante el Tribunal Oral de Menores nro. 3 (fs. 2093 y
vta).
Es que si los menores se autolesionaron para salir
beneficiados en el expediente penal que se les formó luego de
su aprehensión, tal comportamiento tuvo que ocurrir, por lo
menos, necesariamente después de que fueran detenidos –ya que
antes la causa no existía-, lo cual también resulta
manifiestamente incompatible con la ya citada afirmación del
fiscal de que pudieron existir lesiones previas a la
detención misma.
Notamos entonces que la contradicción entre las
premisas esgrimidas por el Fiscal para fundar el pedido
absolutorio son por demás evidentes: por un lado, alegó como
posible que podían existir lesiones previas a la detención; y
por otro, que éstas fueron provocadas para procurar la
impunidad por el sumario penal que se confeccionara
precisamente con posterioridad a la detención misma de los
menores en la vía pública.
Si bien el Fiscal siempre se refirió en términos
potenciales para sustentar sus hipótesis, ello no excluye la
contradicción y revela, incluso, que en su caprichoso afán de
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encontrar una versión que permitiera desligar al conjunto de
los imputados, fue buscando distintas explicaciones de manera
descontextualizada, y sin valorar en forma conjunta los
elementos de convicción que se habían producido en el debate.
Si lo hasta aquí expuesto no resultara suficiente
para demostrar que el alegato no supera el control de
legalidad, debe tenerse presente que esa hipótesis de
autolesión -amén de resultar contradictoria con las otras
afirmaciones ya citadas-, resulta casi impensable, si se
repara en el contenido de las pruebas producidas durante el
debate, las cuales también fueron omitidas por el Fiscal a la
hora de realizar semejante afirmación.
En efecto, surge de la declaración testimonial del
Comisario Pellegrini, titular de la Seccional 23ª del PFA,
que respecto a los hechos denunciados, el nombrado afirmó que
“cuando vino el médico legista le informaron que [los
menores] estaban lesionados y él le pidió que constataran
todas las lesiones” y agregó que “el jefe de Servicio le dijo
que estaba el informe médico y lo leyó. Figuraban las
lesiones”.
Este informe médico, labrado por la Dra. Salas de
Luciani y donde se constataron lesiones en los tres menores
de edad, tiene fecha del 20 de julio de 2010, a las 11 horas
(fs. 10).
De esta manera, apreciamos que objetivamente se
comprobó que a las pocas horas de su ingreso a la seccional,
los jóvenes ya se encontraban lesionados, por lo que la
posibilidad de que tales lesiones hayan sido autoprovocadas
por las víctimas para evadirse de responsabilidad en la causa
penal que se les formara quedaría limitada al tiempo que
transcurrió entre que los menores fueron aprehendidos en la
vía pública y el momento en que fueron revisados por la
médica legista unas horas después.
Es que si quedó demostrado que ya a las 11 de la
mañana González, De la Torres Milla y Patron López
presentaban lesiones, habría que suponer que los nombrados,
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mientras estaban detenidos, se pusieron de acuerdo y llegaron
a la conclusión de que debían lesionarse entre ellos para
salir beneficiados en un expediente penal que estaba en
formación.
Esta hipótesis no encuentra sustento en ninguna de
las probanzas incorporadas al debate, y el Fiscal tampoco se
abocó a fundamentarla en su exposición, lo que demuestra una
vez más la ausencia de motivación en que incurriera al
formular el pedido absolutorio de todo el personal policial
involucrado.
Incluso, aquella posibilidad resulta contraria al
sentido común, si se repara en que algunas de las lesiones
acreditadas necesariamente debieron producirse con la ayuda
de algún elemento externo –concretamente aquellas respecto a
las cuales no puede descartarse el paso de corriente
eléctrica-, lo que resulta impensable si se tiene en cuenta
que los menores debieron ser requisados y despojados de sus
efectos durante su detención en la Comisaría.
Las observaciones relativas a la ausencia de
explicación racional y coherente acerca del mecanismo de
producción de las lesiones, fueron también en parte
apreciadas por el tribunal cuando en su fallo puntualizó que
“[m]ás allá de que la etiología de las lesiones con tales
características sea anfibológicas, lo cierto es que la única
versión con la que contamos sobre su origen es la brindada
por los menores”. De esta manera, añadió el a quo que “las
hipótesis expuestas por el Fiscal General como factibles
sobre su origen, no son suficientes para sostener que no
concurre en la especie la regla de „tercero excluido‟ ya que
frente a tales posibilidades (que fueran autoprovocadas como
descargo por la imputación que se les dirige ante la justicia
minoril), existe la probabilidad cierta de que el origen sea
el único que fuera afirmado por las víctimas: el paso de
corriente eléctrica”.
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El tribunal entendió que estas últimas
circunstancias –que fundaron la elevación a juicio-,
“…ameritaban por parte del acusador público contextualizar
los indicios con los que contaba y no realizar una evaluación
fragmentada de la prueba, al ponderar los testimonio de los
damnificados aisladamente desatendiendo las similitudes”.
En este punto, notamos que a las contradicciones
internas del alegato que derivaron en una falta de
explicación razonable del modo de producción de las lesiones
verificadas en autos, se le suman las arbitrarias referencias
efectuadas por el Fiscal sobre las discrepancias en los
dichos de los menores, las cuáles, aún cuando hayan podido
existir, no resultaban dirimentes para la dilucidación de los
hechos objeto del proceso.
En tal sentido, en el contexto en que tuvieron
lugar los sucesos denunciados, no parecerían ser
circunstancias determinantes para la solución del caso, las
diferencias en los relatos de las víctimas puestas de relieve
por el fiscal en su alegato -si se dirigían a la casa de un
amigo o si “salían de onda”, cuanto duró el procedimiento en
la vía pública, cómo es que se subieron a los patrulleros, o
cuantos fueron los oficiales femeninos descriptos-, puesto
que, en definitiva, los menores fueron concordantes de manera
sustancial en cuanto a la forma en que habrían sido agredidos
por el personal policial.
En este orden de ideas, conceptuamos que dentro de
las circunstancias que rodeaban a los hechos debatidos –se
trataba de menores de edad detenidos en la vía pública por un
grupo numeroso de policías-, las diferencias en algunos
aspectos de sus relatos resultaban esperables y, desde esta
perspectiva, las alegaciones del fiscal desmereciendo sus
testimonios se muestran contrarias a las reglas de la
experiencia y sentido común y, por ende, resultan
arbitrarias.
No podemos dejar de observar tampoco, que al inicio
de su alegato, el Fiscal valoró en favor de los preventores
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la circunstancia de que los testigos de actuación no hayan
observado nada extraño cuando los menores estaban detenidos
en la vía pública y, en la misma exposición, un poco más
adelante, afirmó que “este tipo de ilícito se comete evitando
la presencia de testigos (…) si se hubiese querido apremiar
(…) obviamente no se iba a efectuar en presencia de testigos
para el caso precisamente por las consecuencias”. La
autocontradicción es tan evidente que no hace falta realizar
mayores consideraciones sobre el particular.
También hemos notado que, tal como lo expuso el
tribunal de grado, el fiscal omitió valorar las declaraciones
de los progenitores de las víctimas, quienes si bien no
fueron testigos presenciales del hecho, sí pusieron de
relieve durante el debate cómo sus hijos les contaron haber
sido agredidos por el personal policial.
La omisión de ponderar estas declaraciones,
demuestra una vez más que el fiscal realizó una valoración de
los elementos de cargo de manera aislada y fragmentaria,
desconociendo el valor que estos testimonios podían llegar a
tener para sustentar la acusación.
Con relación a esto último, no parecería lógico
sostener que los tres progenitores de las víctimas, sin
motivo racional alguno, se hayan puesto de acuerdo para
deponer en el mismo sentido apoyando el relato de sus hijos.
Incluso, nótese que también se omitió ponderar que
uno de los padres se hizo presente en la Seccional policial,
ni bien tomó contacto con su hijo menor, para pedir
explicaciones de lo sucedido.
En tal sentido, surge de las actas de debate que L.
M. G. expuso que “fue a retirar a su hijo y él salió y se
levantó la remera y le mostró (…) Que vio que tenía como un
mapa en la parte del estómago. Vio como cortes o quemaduras.
Que se presentó en la Comisaría otra vez y le pusieron un
patrullero a su disposición…”.
Pero además, nada se dijo de los motivos por los
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cuales los progenitores se negaron a que las víctimas se
hicieran la biopsia de piel –determinante según el criterio
del Ministerio Público-, limitándose el fiscal en su alegato
a calificar esa negativa de “inexplicable” -en razón de que
los forenses conceptuaron como no invasivo al estudio-, pero
sin reparar en las vivencias que tanto para los padres como
para sus hijos pudo comportar un hecho como el aquí
denunciado.
En este punto, notamos también que el Fiscal
ponderó de manera parcial, tanto el relato de los médicos
forenses como el contenido de sus informes incorporados por
lectura al expediente.
Efectivamente, y más allá de la ausencia de
realización del estudio de biopsia de piel, el Fiscal no
podía perder de vista que cada uno de los menores fue
evaluado por un médico forense distinto y que en los tres
casos se comprobaron lesiones y se esgrimió de manera
concordante que no podía descartarse el paso de corriente
eléctrica.
Así, por ejemplo, no se realizaron consideraciones
respecto a lo relatado por la doctora Rosario Alicia Sotelo
Lago, quien revisó al menor Patrón López y manifestó en la
audiencia que “examinó en la feria de invierno de 2010 a un
adolecente que relataba haber sido detenido y haber sufrido
maltrato físico. El oficio que acompañaba la orden de
examinar a este joven pedía (según lo recuerda) que se
evaluara las lesiones y su gravedad y que se expresaran si
consideraban que las lesiones podían ser compatibles con
apremios ilegales y no recuerda si también con torturas. El
joven estaba con su madre, relató que estaba con dos amigos a
la madrugada y que no sabe qué ocurrió con un auto y que vino
la policía (…) y lo detuvieron. Fue golpeado y conducido a la
Comisaría, que es golpeado nuevamente ahí. Que pasaron por un
pasillo y los golpeaban y que sintió „como una cosa‟ en forma
vaga. Que la anemesis médico legal es la primera aproximación
a la persona. Luego examinó su cuerpo y ahí detectó estas
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lesiones que describió. Algunas eran de localización
abdominal y alguna otra. Que eran lesiones leves (…) que no
podía descartar el paso de corriente eléctrica y que el
diagnóstico debe ser acompañado por una biopsia de piel que
es mínimamente invasiva”.
Tampoco se ponderó que el doctor Carlos Fernando
Leoncio Poggi, quien examinó a De la Torre Milla, sostuvo que
“se le hizo el interrogatorio médico legal y al preguntarle
por el origen de las lesiones le contó que el 20 de julio
había sido detenido por la policía y lo habían lesionado con
una máquina que daba corriente, que evidenciaba en parrilla
costal derecha cinco equimosis y en el cuello también otra
equimosis más. Con respeto al mecanismo, se aceptan varios y
para ser indubitable el paso de corriente eléctrica era
necesario un estudio de biopsia de piel que podía ser
realizado en un hospital extramuros y el análisis en
laboratorio judicial. Es un estudio cruento”.
El relato del doctor Ginesi, que examinó a M. G.,
tampoco fue valorado en su totalidad y en forma conjunta con
el resto de las probanzas, pues más allá de su insistencia en
la necesidad del estudio de biopsia de piel para expedirse de
manera indubitable, reconoció el informe de fs. 28/9 del cual
se desprende que, respecto a las lesiones verificadas, “…el
mecanismo probable de producción pudo haber sido el golpe,
choque o roce contra cuerpo duro y/o por contacto directo con
elementos de generación térmica local”.
Todo lo expuesto hasta aquí demuestra, sin lugar a
dudas, que el fiscal del juicio, al momento de producir su
alegato, ha valorado en forma fragmentaria y aislada los
elementos de juicio disponibles, ha incurrido en
contradicciones, omisiones y falencias respecto de la
verificación de hechos conducentes para la solución del
litigio, y ha prescindido de una visión en conjunto del plexo
probatorio.
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Es más, y tal como lo expuso el tribunal de grado,
ha tomado en cuenta fundamentos aparentes, al pretender
sustentar la absolución de todos los implicados en un hecho
de gravísimas características, con afirmaciones dogmáticas
tales como la “carencia de móvil” o “la merma” de sucesos de
esta naturaleza en el marco del “estado de derecho”.
En suma, el alegato fiscal, ha partido de criticar
aislando el material probatorio arrimado a la causa,
desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una
unidad que debe ser valorada en su conjunto.
Al respecto, resulta de aplicación lo señalado por
la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en
oportunidad de expedirse en el marco de la causa N 1721
“Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”, reg.
2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que
“El resultado de aplicar el método consistente en criticar
los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir
inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada
y contextual dentro del plexo probatorio, conduce,
obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de
la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es
objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan
imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno
cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban
con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste
a las reglas de la sana crítica racional -lógica,
experiencia, sentido común, psicología, etc. -pueden llevar
de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda
hesitación razonable.”.
Incluso, el Fiscal de grado ha inobservado el
criterio general que el Ministerio Público Fiscal ha impuesto
a sus integrantes, para casos controvertidos sobre el
mantenimiento o el desestimiento de la acción penal, atento a
las particulares consecuencias que una decisión como la
analizada puede comportar.
A este respecto, se ha manifestado reiteradamente
Cámara Federal de Casación Penal
47
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
en el ámbito del Ministerio Fiscal que “es criterio sostenido
históricamente por esta Procuración General de la Nación que
los Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación
breguen por el mantenimiento de la acción penal
(…resoluciiones 3/86, 25/88, RMP 32/95, RMP 39/95, RMP 41/95,
MP 20/96, MP 82/96, MP 27/99 y MP 39/99, entre otras). Que
dicho criterio en términos generales establece que, si bien
los señores Fiscales no están obligados a hacer prevalecer el
fin persecutorio por encima del interés en la fiel y justa
aplicación de la ley, deben, cuando la ley y las normas en
juego se encuentren seriamente controvertidas, preferir la
interpretación que conduzca al mantenimiento y no a la
extinción de la acción penal pública, cuya defensa les está
confiada” (Res. MP 27/03 del 9/4/2003; en el mismo sentido
ver Res. MP 76/05, del 2/11/2005).
En ese orden, atendiendo a las características de
las causas citadas y observando ese criterio, resulta
ineludible también concluir que cuando como en el caso se
encuentran seriamente controvertidos elementos de prueba que
pudieran resultar dirimentes, es lo prudente –más allá de
dejar a salvo la posición personal del fiscal interviniente
que indique el deber de objetividad e imparcialidad- mantener
la vigencia de la acción penal pública –esgrimida en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio- cuya defensa le
ha sido confiada como deber institucional; y en consecuencia,
sostener la acción a fin de no impedir –por observancia del
criterio impuesto por la CSJN en “Mostaccio”- que el órgano
jurisdiccional competente pueda expedirse sobre el fondo del
asunto.
En definitiva, retomando el análisis de la
fundamentación del pronunciamiento del Fiscal General, y por
todo lo aquí expuesto, consideramos ajustada la decisión del
tribunal de grado de anular el alegato, en la medida en que
se demostró acabadamente que resultaba un dictamen
arbitrario, contrario a las reglas de la sana crítica
48
racional y, por ende, descalificable como acto válido.
En sus recursos de casación, tanto el fiscal
general como las defensas, se agravian en este punto
insistiendo y reforzando las argumentaciones que en su
momento se expusieron en el alegato con el objeto de
demostrar que el dictamen fue fundado y que el tribunal lo
anuló en base a una mera discrepancia con la valoración
probatoria efectuada.
Estos esfuerzos de las partes, se muestran
insuficientes en esta instancia para salvar la validez de la
pieza anulada, conforme el análisis que acabamos de efectuar
sobre el particular, pues hemos comprobado que el pedido
absolutorio presenta contradicciones y padece omisiones,
valoró en forma fragmentaria y aislada la prueba,
prescindiendo de una ponderación en conjunto de los hechos
materia de juzgamiento, lo que en definitiva ameritaba su
declaración de nulidad, tal como lo hizo el a quo.
Y si esto es así, el resto de las objeciones
lanzadas por los recurrentes contra el fallo del tribunal que
anuló el dictamen fiscal -vinculadas a los estándares
internacionales en materia de derechos humanos, a la
inobservancia del protocolo de Estambul, o a la cuestión
vinculada al corte de pelo dentro de la seccional-, quedan
por añadidura descartadas.
Tampoco pueden considerarse vulnerados los
principios de inocencia y de in dubio pro reo, en la medida
en que el tribunal se ha limitado a analizar la legalidad del
dictamen fiscal, sin que se haya expedido sobre la
materialidad de los hechos y menos aún sobre la
responsabilidad particular de cada uno de los acusados.
QUINTO:
1.Los recurrentes han cuestionado que la resolución
del tribunal oral que declaró la nulidad del alegato fiscal y
del debate realizado y, a la vez, ordenó la realización de un
nuevo juicio, ha vulnerado el principio de ne bis in ídem, en
Cámara Federal de Casación Penal
49
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
la medida en que importa el sometimiento de los acusados a
nueva persecución penal por los mismos hechos.
Se alegó también que no correspondía extender la
nulidad del alegato al debate previo pues el juicio en sí
mismo se llevó a cabo en legal forma.
Para responder a estos planteos, resulta oportuno
recordar cuanto llevamos dicho en torno a que “... el
llamado „non bis in idem‟ es una garantía individual que
prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y
amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte
final del artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación
que prescribe que nadie podrá ser „...perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho‟. Esta fórmula legal impide
la realización de cualquier acto en el proceso que implique
imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una
investigación judicial y que culminaron con el dictado de una
condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como
así también una múltiple persecución simultánea por un único
suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G.
Figueroa, „Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984',
Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez
Rossi, „Código Procesal Penal de la Nación‟, Rubinzal -
Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).” (...) La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango
constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo
no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un
hecho anteriormente penado, sino también la exposición al
riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a
juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio
no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia
absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109
y 110 del CP", rta. 30/4/91; y P. 25.. XXVII, Pelufo, Diego
Pedro s/ denuncia por desacato", rta. 6/2/96).- (...) Ahora
50
bien, para que exista identidad de hecho será necesario que
haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad
de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de
persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo
a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que
el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia
absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace
cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a
otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo
proceso)...‟. „Para que funcione la garantía, la identidad ha
de referirse al objeto o material del proceso, sin que
interesen las modificaciones (posibles) de calificación
jurídica del mismo. „La confrontación tiene que hacerse
-como expresa Ricardo Núñez (en „La garantía del non bis in
idem en el C. P. Penal de Córdoba‟, en Revista de Derecho
Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos
supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su
significación jurídica; ...el mismo hecho material no puede
generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni
corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado
delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como
cómplice no lo puede ser como autor ...'. ´Además la
identidad debe referirse al hecho principal ...‟. „Por
último, ha de existir identidad de pretensiones represivas,
en el sentido de que coincidan, además de los objetos
procesales, las acciones dirigidas a obtener el
pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el
tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que
asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar
el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y
su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la
pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo
examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido
considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación‟
(Raúl Washington Ábalos, „Código Procesal Penal de la
Nación‟, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de
Cámara Federal de Casación Penal
51
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
Chile, 1994, págs. 13/15) ...” (confr. nuestros votos en las
causa de esta Sala III: N 1489 “Pernicone, Víctor s/ rec. de
casación”, Reg. N 438/98 del 19/10/98; N 1833 “Montalto y
otro s/ rec. de casación”, Reg. N 371/99 del 11/8/99; y N
2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de casación”, Reg. N
115/01 del 19/3/2001; entre otras).
Como se aprecia de la doctrina seguida por esta
Sala, para que se verifique una lesión al principio de ne bis
in ídem, además de existir la identidad de sujetos y hechos –
que evidentemente concurrirán en este caso de realizarse un
nuevo debate-, debe verificarse la denominada “identidad de
causa”, que implica, a nuestro criterio, que el tribunal del
primer juicio haya estado en condiciones de examinar
ampliamente el objeto procesal, en virtud del contenido que
asumió la acusación.
Y esto es precisamente lo que no se observa en las
presentes actuaciones, puesto que el tribunal de grado no
tuvo la posibilidad de expedirse sobre el mérito de los
hechos objeto del juicio, en la medida en que no hubo
acusación fiscal a raíz de un acto cuyas falencias han
quedado evidenciadas.
En tales condiciones, los planteos de los
recurrentes en cuanto pretenden que se revoque la decisión
del tribunal de grado por una posible afectación al principio
examinado, no pueden prosperar, puesto que no concurren en el
caso los presupuestos necesarios para que se considere
conculcada la garantía que veda el doble juzgamiento.
Es que al no existir una sentencia –sea
condenatoria o absolutoria- firme, no puede entenderse
precisamente que los hechos objeto de debate hayan sido
materia de “juzgamiento”, motivo por el cual la realización
de un nuevo juicio oral dentro del mismo proceso no comporta
una afectación al “ne bis in ídem”.
52
En este orden de ideas, no podemos dejar de
observar que, incluso, tanto esta Cámara Federal de Casación
Penal, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han
admitido en diferentes casos la posibilidad de reenvío para
la realización de un nuevo juicio, aún en supuestos donde
existió sentencia absolutoria –no firme- que luego fue
anulada por el tribunal de alzada por algún vicio de
procedimiento; de ello se colige que, en un caso como el aquí
analizado, donde el a quo no tuvo siquiera la posibilidad de
fallar sobre el fondo del asunto, el reenvío es factible, sin
lesión a la garantía constitucional invocada por los
recurrentes.
En efecto, esta Sala con distinta integración –voto
de la doctora Liliana E. Catucci-, se ha pronunciado sobre el
particular en la causa nº 12874 “Zelada, Cristian Luciano
Ezequiel s/recurso de casación”. Reg. nº 1965/11 del 21 de
diciembre de 2011”, doctrina mediante la cual se sostuvo que
“un atento repaso de los casos en que el Superior se expidió
frente a hipótesis de reenvío por la declaración de nulidad
de una sentencia absolutoria, permite observar que las
decisiones han sido disímiles y ajustadas a situaciones
particulares, por lo que no es posible pretender extraer una
doctrina aplicable con carácter general para todo supuesto
que involucre un juicio de reenvío y mucho menos extraer
conclusiones reñidas con el ordenamiento jurídico vigente,
como sería la privación al Ministerio Público Fiscal de su
facultad de recurrir en las condiciones que la ley se lo
permite, esto sería tener por derogado el artículo 458, en el
caso de autos, inciso 1°.”; y, a ello agregamos, vedar
también la posibilidad de que el tribunal del juicio declare
la nulidad de un alegato fiscal infundado en los términos de
los artículos 69, 123 y 167 inc. 2 del CPPN.
Se dijo en ese precedente también que “a partir de
Fallos „Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de
Pedro Weissbrod, Pedro s/causa n° 6062‟ del 25 de abril de
1989 el Alto Tribunal indicó que „...por la circunstancia de
Cámara Federal de Casación Penal
53
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera
instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia
de vicios esenciales en el procedimiento -en especial por no
habérselo indagado por la totalidad de los hechos
investigados-... no puede entenderse que la causa fue juzgada
dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio,
violándose así el principio del non bis in ídem‟.”
“Precisó que „La nulidad declarada no implica
violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad -
recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de
todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado
sin que se lesionase el non bis in ídem, razonamiento que
resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia
anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse
una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues
sólo hay uno que puede considerarse válido.‟”.
“Criterio al que se ajustó lo decidido por la Corte
en otros precedentes posteriores, tales como „Morales Agüero,
L.A. s/art. 5° inc. „c‟ de la ley 23737 -c.368-„, del 7 de
mayo de 1998 (Fallos 321:1385); „Alvarado, Julio
s/averiguación infracción art. 3° ley 23.771 (Anses)‟, del 7
de mayo de 1998; „Flores Núñez, María Aurelia s/art. 5° inc.
„c‟ de la ley 23737 -causa n° 1036-„, del 22 de diciembre de
1998; „Ayala, Ofelia s/tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización -causa n° 679-„, del 7 de diciembre de
2001 (Fallos 324:4123) y entre los más recientes, „Narvaez
Delmás de Otero Llorián, María Teresa s/causa n° 6610‟, N.
214. XLII. Recurso de hecho, del 18 de agosto de 2009;
„Luzarreta, Héctor José y otros s/privación ilegal de la
libertad reiterada en concurso ideal -causa n° 1510-„, del 16
de noviembre de 2009"; “Martínez, Lucas M. y otro s/causa n°
9865", del 6 de octubre de 2009 y, recientemente, en „Lagos
Rodas, Jonathan y otro s/recurso extraordinario‟, del 19 de
abril de 2011.”
En el mismo fallo “Zelada”, se explicó cuál era el
54
real alcance que había que otorgarle a los precedentes donde
la CJSN vedó la posibilidad de reenvió, esto es, los casos
“Polak, Federico Gabriel s/violación de los deberes de
funcionario público s/casación”, causa n° 174 -4/95-“, del 15
de octubre de 1998; “Olmos, José Horacio; De Guernica,
Guillermo Augusto s/estafa”, del 9 de mayo de 2006 y
“Sandoval, David Andrés s/homicidio agravado por ensañamiento
-3 víctimas-; Sandoval Javier Orlando s/encubrimiento”, causa
n° 21.923/02, del 31 de agosto de 2010; algunos de ellos
mencionados por los partes en sus recursos.
A este respecto, se dijo que la restricción de
realizar el juicio de reenvío, “…en Polak obedeció a la
imposibilidad de „...recurrir al argumento de la
incompetencia para adoptar una decisión que importe someter
nuevamente a juicio‟ al imputado; en Olmos, a que „...la
sentencia de reenvío conculcó la garantía constitucional en
juego [reformatio in peius] toda vez que agravó la situación
del procesado originada en el fallo anterior de la alzada que
había anulado a instancia suya...‟; y en Sandoval, en que la
anulación del fallo „...basada esencialmente en la omisión
por parte del tribunal de juicio de ordenar un nuevo peritaje
a efectos de superar la disparidad de criterios existentes
entre los dos que habían sido producidos, importa,
claramente, además, una relegación del principio
constitucional del favor rei y de su corolario in dubio pro
reo‟ y en tanto „...ni el acusador particular ni el público
solicitaron al tribunal de juicio la realización del nuevo
peritaje...” (voto del Dr. Zaffaroni).‟”
Y se agregó que “se trata de supuestos particulares
en los que el Más Alto Tribunal entendió que „hipótesis de
error‟ o torpeza del órgano jurisdiccional admiten una
interpretación amplia o sui géneris de la garantía contra el
múltiple juzgamiento. Sólo en tales situaciones vedó el
retroceso del proceso a etapas anteriores en perjuicio del
justiciable, tal como lo había hecho hace ya tiempo en el
conocido Fallo „Mattei‟.”.
Cámara Federal de Casación Penal
55
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
Queda claro entonces, que en este caso particular,
no concurren ninguna de las hipótesis trazadas por el Alto
Tribunal para impedir la realización del juicio de reenvío,
puesto que aquí no solamente no existió sentencia absolutoria
de primera instancia, sino que además, no se respetaron las
formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por los jueces naturales), en la medida en
que, tal como venimos exponiendo, el alegato fiscal resultó
nulo y no superó el control de legalidad que el tribunal
debió realizar.
Sobre esto último debe tenerse presente que la
Corte Suprema ha descartado la violación a la garantía
constitucional examinada cuando la decisión de retrotraer el
proceso obedeció a la existencia de vicios esenciales (Fallos
312:597 y 326:1149), y que teniendo en cuenta que el dictamen
fiscal desincriminatorio ostentaba defectos en su
fundamentación que lo descalificaban como tal, no puede ser
considerado como un acto procesal amparado por los principios
procesales de preclusión y progresividad, de modo que resulte
prohibida su reedición en los términos establecidos por el
precedente “Mattei” (Fallos 272:188) –ver mutatis mutandi, la
opinión del Fiscal General al dictaminar en “Lencina, Claudio
s/causa n° 9895" de fecha 28 de octubre de 2010-.
Por lo demás, las argumentaciones del Alto Tribunal
plasmadas en los fallos donde se ha vedado la posibilidad de
reenvío por afectaciones al ne bis in ídem, no sólo no se
ajustan a las particularidades del presente caso –ni las
partes logran demostrarlo en sus recursos-, sino que además
no pueden ser válidamente traspoladas de una causa a otra,
conforme las propias consideraciones que la Corte ha
efectuado sobre el valor de sus precedentes y que las partes
parecen desconocer en sus pretensiones recursivas.
A este respecto, conviene recordar lo dicho por
nuestro Máximo Tribunal, en torno a que “también [esta] Corte
ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al
56
explicar cómo deben entenderse las expresiones generales
vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar
carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos
generales contenidos en el fallo. Así, en la resolución
tomada en el expediente „Municipalidad de la Capital c/Isabel
A. Elortondo (Fallos 33:162), sostuvo que: „Cualquiera sea la
generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en
esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a
las circunstancias del caso que los motivó, siendo como es,
una máxima de derecho, que las expresiones generales
empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre
en conexión con el caso en el cual se usa…‟” (Conf. voto de
la Dra. Carmen M. Argibay, in re “Arriola, Sebastián y otros
s/causa nº 9080, A 891 XLIV, recurso de hecho, considerando
11).
Debe tenerse presente además, que el cúmulo de
pronunciamientos del Alto Tribunal antes referenciados
vinculados a la garantía examinada, demuestran a las claras
la falta de una doctrina estable que con carácter permanente
defina un estándar preciso de la regla frente al juicio de
reenvío. Lo que sí queda claro es que los precedentes
invocados por las defensas, no se ajustan a las
particularidades concretas del presente caso y por ello sus
pretensiones no pueden prosperar en esta instancia.
Mas aún, tampoco podemos perder de vista que
recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
interpretado la garantía de ne bis in ídem en un caso
sometido a su conocimiento correspondiente a nuestro país, y
le ha otorgado un alcance mucho más restringido que el
pretendido por los impugnantes en sus presentaciones.
En efecto, en el caso “Mohamed vs. Argentina”, de
fecha 23 de noviembre de 2012, el citado Tribunal
Internacional, expuso, en lo que aquí interesa que: “El
principio de ne bis in ídem está contemplado en el artículo
8.4 de la Convención Americana en los siguientes términos:
„El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
Cámara Federal de Casación Penal
57
Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos‟ (…) La Corte
ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que
conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la
Convención, se encuentra la realización de un primer juicio
que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio.
El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno
solo a través de sus diversas etapas, incluyendo los recursos
ordinarios que se interpongan contra la sentencia. En el
presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por
el delito de homicidio culposo fue emitida en la segunda
instancia del proceso penal. Esa sentencia condenatoria
revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la
primera instancia en ese mismo proceso penal. La sentencia
condenatoria no se produjo en un nuevo juicio posterior a una
sentencia firme que haya adquirido la autoridad de cosa
juzgada, sino que fue emitida en una etapa de un mismo
proceso judicial penal iniciado contra el señor Mohamed por
los hechos ocurridos en 16 de marzo de 1992 (…) Aun cuando
los expertos Maier y Binder abordaron este tema en sus
peritajes, desde una postura doctrinal o haciendo referencia
a decisiones de la referida Corte Suprema, no ha sido probado
ante este Tribunal con la seguridad que se requiere, que en
Argentina el principio de ne bis in ídem está jurídicamente
protegido y debe ser garantizado de forma más amplia que en
los términos indicados en la Convención (…) La Corte reitera
que el principio ne bis in ídem, consagrado en el artículo
8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un
nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de
la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte
considera que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios
o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos
hechos.” (los resaltados nos pertenecen).
Por todo lo precedentemente expuesto, y habiendo
sido correctamente anulado el dictamen fiscal, consideramos
58
que la consecuente anulación del juicio y el reenvió a otro
tribunal resulta ajustada a derecho y no vulneró en el caso
concreto la garantía de ne bis in ídem mencionada por los
recurrentes.
Finalmente, la decisión de que sea otro el tribunal
que corresponda intervenir en lo sucesivo, fue adoptada a fin
de garantizar la imparcialidad del juzgador frente al caso y
se ajustó en líneas generales mutatis mutandi al criterio
esgrimido por el Alto Tribunal en la materia (cfr. causas:
"Olivencia, Marcela y otros s/recurso extraordinario",
Fallos: 327:1513; “Llerena, Horacio Luis s/abuso de arma y
lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -causa Nro. 3221-",
Fallos: 328:1491; "Dieser, Maria Graciela y otro", Fallos:
329:3034 y "Boccassini, Cayetano Carlos", causa Nro. 5522,
Fallos: 329:4663).
2. Tampoco conceptuamos que la decisión del
tribunal de anular el alegato fiscal y ordenar la realización
de un nuevo juicio, tenga entidad suficiente, en las
circunstancias particulares del caso, como para considerar
conculcado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas,
mencionado por los recurrentes en sus presentaciones.
En este orden de ideas, debemos tener presente que
no es demasiado prolongado el tiempo transcurrido desde el
momento de los hechos (acaecidos el 20-7-2010), ponderando la
complejidad del expediente (cuenta con 12 cuerpos y 9
imputados), y el trámite que de aquí en más se vislumbra,
donde quedaría pendiente la realización del nuevo juicio y su
eventual instancia recursiva.
Por ello, entendemos que no puede entenderse
afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable,
conforme las precisiones que sobre el particular brindáramos
al expedir nuestro voto en el marco de las causas n° 9525
caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación”
(reg. 325, del 31/3/09), n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela,
Jesús y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09),
n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros
Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n° 10.020
caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación”
(reg. 541, del 30/4/09), n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César
s/recurso de casación” (reg. 1601, del 10/11/09), y n° 15.173
“Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” (reg. 492/12,
del 19/04/12), entre otras; doctrina jurisprudencial que
tenemos aquí por reproducida -cuya lectura respetuosamente
nos permitimos sugerir- y a la cual nos remitimos por razones
de brevedad.
SEXTO:
En definitiva y por todo lo expuesto votamos por:
I) Rechazar los recursos de casación deducidos por las
defensas, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y
531 del CPPN); II) Rechazar el recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas
(arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y 532 del CPPN).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que habida cuenta de las particularidades que
exhibe el sub examine que fueran reseñadas exhaustivamente en
el voto que lidera el acuerdo y por coincidir sustancialmente
con las consideraciones allí formuladas, adhiero a la
conclusión a la que arriba el Dr. Riggi, en cuanto propicia
rechazar los recursos interpuestos por las defensas, con
costas y por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts.
471 a contrario sensu, 530, 530 y 532 del CPPN).
Resta señalar que no se advierte ni las partes han
demostrado el perjuicio concreto que le ocasionaría la
remisión de la causa a la Oficina de Sorteos de esta Cámara
para que se desinsacule el tribunal que deberá seguir
conociendo en este proceso, temperamento adoptado por el a
quo en el punto dispositivo II de la resolución recurrida,
como consecuencia de haber declarado la nulidad del alegato
fiscal y del debate (a tenor de los arts. 69, 167 inc. 2º y
60
393 del CPPN).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
a) La naturaleza de la resolución impugnada
representa una posible afectación a los derechos del
justiciable, pues de ser correcta importa la renovación de
los trámites procesales y la indefinición del proceso, y de
llegarse a la conclusión opuesta implica ni más ni menos que
atender la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación in re: “Tarifeño” (causa M. 528, XXXV,
“Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”, del 17 de
febrero de 2.004) que conduciría a la absolución por ausencia
de acusación fiscal completa, según lo expresado en la
oportunidad del art. 393 del C.P.P.N..
El alegato del fiscal, como todo acto procesal debe
estar fundado, de ahí que se impone revisar su argumentación,
como se ha venido sosteniendo en la Sala I, desde sus
primeros pronunciamiento(Conf. causa N° 101, Registro N° 794,
“Ferreyra, Julio s/ recurso de casación”, rta. el 24 de
octubre de 1995-) en la cual se ha entendido que el juez o
tribunal debe controlar la fundamentación del pedido
absolutorio del fiscal y resolver en consecuencia. Otro tanto
ocurrió en la causa N° 3849, Registro N° 4903, “Badiali,
Francisco César s/ recurso de casación”, del 13 de marzo de
2.002, en la que se formularon algunas consideraciones en
torno a la facultad jurisdiccional de adentrarse en el examen
de la validez de los dictámenes emanados de los señores
representantes del Ministerio Público Fiscal, en particular
de aquellos que, emitidos en la oportunidad normada por el
artículo 393 del ritual, postulen una solución liberatoria.
Es en el alegato fiscal, según tiene entendido el
Alto Tribunal donde la acusación fiscal queda completada,
secuencia procesal posterior a la recepción de la prueba en
el debate. Sólo en este momento puede su representante
evaluar hasta qué punto están probados los hechos contenidos
en el requerimiento de elevación a juicio, a punto de que si
llega fundadamente a la conclusión de que no existe prueba
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
sobre el hecho objeto de la acusación, o de que éste no es
punible según la ley penal, está habilitado a pedir la
absolución, toda vez que el ministerio público no debe ser
ciego en su afán de persecución y debe reconocer lealmente
cuando se ha llevado a juicio a alguien sin motivo
suficiente. No puede descartarse la posibilidad de que se
convenza de que los motivos expresados en el requerimiento de
elevación a juicio, fundados de manera provisional en la
prueba del sumario, se han esfumado en la amplitud del debate
con la prueba del verdadero juicio. En esas condiciones, si
lo hace fundadamente, puesto que de lo contrario estaría en
juego no sólo su responsabilidad disciplinaria, sino la
validez del acto procesal mismo, el tribunal carece de una
pretensión penal actual sobre la cual pronunciarse (voto de
uno de los suscriptos en la causa n° 32, “Giroldi, Horacio s/
recurso de casación”, Reg. n° 532, resuelta el 3 de julio de
1995 por esta Sala I).
La exigencia de fundamentación debe ser
especialmente observada por los señores Fiscales en dichos
casos habida cuenta de las consecuencias que de ello se
derivan (conf. doctrina C.S.J.N., causa “Tarifeño, Francisco
s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”,
causa T.209, XXII, R. de H., decidida el 28 de diciembre de
1989, doctrina que se reiteró en las sentencias dictadas,
respectivamente, el 22 de diciembre de 1994 y 13 de junio de
1995, en las causas G.91, XXVII, “García, José Armando
S/p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso
ideal s/casación”, y C. 408, XXXI, “Cattonar, Julio Pablo
s/abuso deshonesto”, entre otras y C.N.C.P., Sala I, causa n°
2040, “Angulo, Alejandro s/recurso de casación”, Reg. n°
1595/99, del 4/2/99; Sala II, causa n° 782. “Franchini,
Stella Maris s/recurso de casación”, Reg. n° 1914, del
3/4/98; Sala III, causa n° 737, “Olivares Cusin s/recurso de
casación”, Reg. n° 283/96, del 23/9/96 y Sala IV, causa n°
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969, “Scaccia Zanon, Oscar A. s/ recurso de casación”, Reg.
n° 865/97, del 20/6/97).
En el caso “Moya, Casimiro David s/robo en grado de
tentativa”, resuelto por el Tribunal Oral N° 9 el 3 de
septiembre de 1993, se sumó a lo dicho el argumento de que
“el nuevo ordenamiento procesal no sólo autoriza a los
fiscales de grado superior a desistir los recursos
interpuestos por sus inferiores sino, también a estos
últimos, a desistir, fundadamente, los que ellos mismos
hubiesen interpuesto (art. 443 último párrafo del C.P.P.N.)”.
Así lo determina, por lo demás, el art. 69 del C.P.P.N.,
según el cual “los representantes del ministerio fiscal
formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y
conclusiones...”, pues la forma republicana de gobierno exige
que todos los funcionarios expresen los fundamentos de sus
actos, única forma de verificar el cumplimiento de sus
obligaciones y de hacer efectiva su responsabilidad en el
ámbito que corresponda. En virtud de todo lo expuesto el
dictamen absolutorio debe ser fundado y serio, y en todo caso
controlable por los jueces que pueden, incluso, invalidarlo
en caso de falta de motivación suficiente (voto ya aludido
en la causa “Giroldi”, anteriormente citada).
Ello responde al principio republicano de gobierno,
el que encuentra su piedra fundacional en la idea de división
de poderes y de mutuo control de la actividad entre ellos. En
ese sentido se ha expedido este Tribunal, in re “Kosuta,
Teresa s/ recurso de casación” (Fallo Plenario N° 5 de esta
C.N.C.P., del 17/8/99), al sostener que “...rige también aquí
la carga para los fiscales de motivar las conclusiones de sus
dictámenes (art. 69 del C.P.P.N.); y que, sin duda alguna la
forma en que se expiden está sujeta al control de su
legalidad y fundamentación...”.
Lo expuesto representa tanto una garantía en
beneficio de los eventuales imputados y acusados, como
también para el Estado en cuanto asegura la recta
administración de justicia, imponiendo la publicidad de las
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Causa N°16.069 –Sala
III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
razones que tuvieron los fiscales al formular sus
requerimientos y facilita el control de la actuación judicial
por parte del pueblo, de quien en definitiva emana su
autoridad (voto del Dr. Riggi en la causa n° 2456, “Álvarez,
Mauricio Javier y otro s/ recurso de casación”, Reg. n°
688/2000, resuelta el 7 de noviembre del 2000 por la Sala III
de este Tribunal).
Es, pues, de esta manera que “se resguarda a los
particulares y a la colectividad contra las decisiones
arbitrarias de los jueces (y, como venimos viendo, de los
fiscales), que no podrán así dejarse arrastrar por
impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a
capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que
dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente” (Ernesto
R. Gavier, “La motivación de las sentencias”, en Comercio y
Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).
Es en principio al tribunal de juicio a quien
corresponde hacer una valoración integral del pedido de
absolución del fiscal posterior al debate, a los efectos de
verificar su fundamentación pues siempre quedará latente la
eventualidad de su nulificación por inobservancia de las
formas esenciales de acuerdo con lo estatuido por los arts.
167, inc. 2° y 168 del código de forma en la materia (voto
del doctor Madueño en la causa “Giroldi” ya citada).
Sin embargo, este control no importa reconocer a
los integrantes de un determinado poder del Estado la
potestad de avasallar la actividad de los demás o arrogarse
facultades expresamente reservadas para los otros, sino que
debe ser ejercido en la forma y con el alcance que las leyes
acuerdan (voto del doctor Riggi en la causa “Álvarez” ya
citada).
b) Conforme lo más arriba expuesto, la atenta
lectura del alegato del fiscal de juicio en la oportunidad
prevista en el art. 393 del C.P.P. y de la resolución puesta
en crisis, no me permite llegar a la misma conclusión de mis
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colegas. Tanto más es así que su superior jerárquico a fs.
2319 mantuvo el recurso y con ese acto insistió en la
tesitura absolutoria del fiscal de juicio, según el examen
que efectuó de las probanzas en las que destacó la falta de
firmeza en las declaraciones de los menores, al menos en
algunos puntos, y el hecho de que sus padres no permitieron
que se les realizara, conforme lo indicaron los galenos, una
biopsia con el fin de verificar si algunas de las lesiones
tenían origen en el paso de corriente eléctrica, y dado que
el supuesto corte de pelo dentro de la seccional que alegaron
haber sido sometidos no se encuentra probado. Cuadro de
incertidumbre, que más allá de las sospechas derivadas de la
causa y que guardo en mi fuero íntimo no pueden contrarrestar
la argumentación traída por el fiscal de juicio en la
oportunidad pertinente.
La decisión a tomar enfrenta la posibilidad de que
de ser ciertos los hechos recreados en la requisitoria de
elevación a juicio quedarán impunes, o de llegar a un juicio
de condena sin suficiente prueba del origen de las lesiones.
En efecto, la pieza liberatoria avanza sobre el
juicio que le merecen los dichos variables de los presuntos
damnificados, y se topa con la incertidumbre de la causa de
las lesiones en ellos detectadas atento que las posiblemente
causadas por el paso de la corriente eléctrica no pudieron
corroborarse en su causalidad por la falta de la peritación
supra indicada.
En ese aspecto es apreciable la incongruencia de la
resolución impugnada que en un párrafo afirma que provienen
de la corriente eléctrica durante el tiempo que estuvieron
los menores bajo custodia de los funcionarios policiales y a
renglón seguido señala que su ideología es anfibológica.
Hesitación que el fiscal no pudo sortear y que
tampoco pudo marcar el tribunal oral en una falencia de
evaluación como la que le atribuye al fiscal quien ha dado
una opinión fundada, aunque no se participe cabalmente de
ella.
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III– C.F.C.P.
“Verón, Natalia y otros
s/recurso de casación“
Se observa pues una decisión rica en citas de
doctrina y jurisprudencia internacional, pero no eficiente en
punto al defecto señalado en el alegato fiscal.
Sellada que se encuentra la suerte de los recursos
interpuestos, siento mi disidencia que sustento en el rigor
del principio del in dubio pro reo asentado en el art. 3° del
C.P.P..
Voto pues por hacer lugar a los recursos de
casación interpuestos por las defensas y el fiscal general,
casar la resolución obrante a fs. 2107/2113 vta. y resolver
la situación de los encausados en los lineamientos del
alegato fiscal.
En mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por
mayoría, RESUELVE: I) Rechazar los recursos de casación
deducidos por las defensas, con costas (arts. 470, 471 a
contrario sensu, 530 y 531 del CPPN); II) Rechazar el recurso
de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin
costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y 532 del
CPPN).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y
devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de origen,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Liliana E. Catucci – Eduardo R. Riggi – Mariano H.
Borinsky. Ante mi: María de las Mercedes Lopez Alduncin.
Secretaria de Cámara.