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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
AUTOS: “SANATORIO ALLENDE SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”
En la Ciudad de Córdoba a trece
días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en
Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar
sentencia en estos autos caratulados: “SANATORIO ALLENDE
SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”
(Expte. N° FCB 21200025/2011/CA1) , venidos a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General
Impositiva) y por la representación jurídica de la parte actora, en
contra de la Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2014
dictada por el señor Juez ti tular del Juzgado Federal N° 2,
mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la
inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.037 y de toda otra
normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que
impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los
arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la
liquidación del impuesto a las ganancias para el período fiscal
cerrado al 30 de junio de 2011 , con la aplicación de los índices
correspondientes, establecidos en dicha normativa. Con costas en
el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la
Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden:
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA –
LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES,
dice:
I.- Vienen estas actuaciones a
conocimiento y decisión de este Tribunal, con motivo del recurso
de apelación interpuesto por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y por la
representación jurídica de la parte actora, en contra de la
Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada por el
señor Juez ti tular del Juzgado Federal N° 2, mediante la cual
hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del art. 39
de la ley 24.037 y de toda otra normativa legal o reglamentaria
dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste
por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley
20.628, todo a los efectos de la liquidación del impuesto a las
ganancias para el período fiscal cerrado al 30 de junio de
2011 , con la aplicación de los índices correspondientes,
establecidos en dicha normativa. Con costas en el orden causado.
II.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) expresa sus
agravios a fs. 328/341. En primer término, señala que la
sentencia carece de una verdadera fundamentación, toda vez que
el Inferior ha declarado la inconstitucionalidad de una normativa
vigente, apoyado sólo en afirmaciones dogmáticas, sin que se
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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logre demostrar de manera efectiva que tales normas provocan
una verdadera lesión en los derechos de la actora.
En este sentido, cuestiona que el
Juzgador considere procedente la vía procesal uti lizada. Sostiene
que la falta de coincidencia del actor respecto de la normativa
vigente no puede considerarse como duda, por tanto no se
verifica el estado de incertidumbre que justif ica la procedencia
formal de una acción declarativa. Agrega, que no puede
desconocerse que el accionante pretende la aplicación de un
régimen que se encuentra en la actualidad derogado tácitamente;
y que si el Poder Judicial de la Nación declarara la vigencia de
tales normas, se estaría inmiscuyendo en la órbita propia del
Poder Legislativo Nacional. Afirma, que lo ajustado a derecho
sería que el contribuyente presentara sus declaraciones juradas y
liquidara el impuesto conforme lo indican las normas tributarias.
Luego, si ello mereciera objeciones, existe el procedimiento de
determinación de oficio previsto en los arts. 16 y ss. de la ley
11.683 en donde se puede discutir con amplitud de prueba las
posiciones de las partes en conflicto.
Por otro lado, entiende que la
confiscatoriedad no está demostrada en autos con la certeza que
el caso requiere y que el actor aportó datos de manera unilateral
que en modo alguno han sido conformados y aceptados por su
parte.
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
Señala, que su comitente no ha
hecho más que cumplir con los preceptos legales que no admiten
el ajuste pretendido, entendido esto a partir de lo dispuesto por
el art. 39 de la ley 24.073, y por la ley 25.561, posterior, que en
su art. 4to. dispone la continuidad de la derogación de las
normas que establecen o autorizan algún tipo de indexación. En
definitiva, luego de otras argumentaciones y citas
jurisprudenciales, solicita se haga lugar al recurso incoado y se
revoque el pronunciamiento apelado. Hace reserva del caso
federal.
A su turno, expresa los agravios la
representación jurídica de la parte actora cuestionado la
imposición de costas en el orden causado dispuesta en la
instancia de grado, solicitando las mismas se impongan a la
demandada perdidosa. Hace reserva de cuestión federal (fs.
342/345).
Corrido los traslados de ley, la
parte actora contesta los agravios a fs. 347/364; haciendo lo
propio la representación jurídica de la parte demandada a fs.
365/366, quedando esta causa con el llamado de autos en
condiciones de ser resuelta.
III.- Previo a resolver, cabe
precisar que a través de esta acción declarativa de certeza
intentada, la parte actora requiere que al resolver se declare con
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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relación a su representada y con respecto a la declaración
jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal
cerrado el 30/06/2011 , la inaplicabilidad de los términos del art.
39 de la ley 24.073 y el restablecimiento de los mecanismos de
corrección del efecto inflacionario que contempla la Ley 20.628
de Impuesto a las Ganancias, con la aplicación de los índices
correspondientes. Solicita que a los efectos del cálculo de los
mecanismos correctores del efecto inflacionario, se considere, en
primer término, el Índice de Precios Implícitos publicado por el
Indec (“IPI”) para la aplicación del Título VI de la LIG y el
Índice del costo de la construcción publicado por el Indec
(“ICC”) para la aplicación de los art. 83, 84 y cc de la LIG; y de
no ser posible, solicita se efectúen la totalidad de los cálculos
aplicando el índice de precios internos al por mayor, nivel
general, publicado por el Indec (“IPIM”). Plantea, en subsidio, la
inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la
ley 25.561 y art 5 del decreto 214/02 y cualquier otra normativa
que haga inaplicable los mecanismos de corrección del efecto
inflacionario que la LIG contempla.
IV.- Ingresando al tratamiento del
recurso de apelación interpuesto, en relación al agravio relativo a
la vía intentada, entiendo que corresponde su rechazo. Adviértase
que en los presentes existe un verdadero estado de incertidumbre
de la actora, respecto a si resulta aplicable a la si tuación de autos
la normativa del ajuste por inflación. Se vislumbra que no se
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
trata de un planteo meramente consultivo, sino que pretende
clarificar el modo en que debe cumplimentar con sus
obligaciones fiscales.
Sobre el particular, reconocida
doctrina ha entendido que: “… la causa judicial entraña un
proceso o juicio donde el derecho cuya tutela se requiere es
concreto, real y actual, sea porque hay conflicto, controversia o
falta de certeza; sea porque la pretensión no se puede resolver
sino mediante un procedimiento judicial. El concepto de litigio o
contienda no se puede circunscribir a la acción de condena,
porque en la acción declarativa también hay conflicto entre
actor y demandado, con suficiente interés jurídico de certeza
para incitar la jurisdicción. Y esto lo distingue nítidamente de la
petición tendiente a realizar una consulta o a obtener un
pronunciamiento teórico o abstracto, supuestos no susceptibles
de provocar la jurisdicción…Finalmente, en trascendente
decisión recaída en la ya citada causa "Newland, Lorenzo", la
Corte declara la procedencia formal de la acción declarativa de
inconstitucionalidad, y considera que la regla del solve et
repete no representa ningún obstáculo a la admisibilidad de la
acción, ya que la exigencia de cumplimiento previo de lo que
constituye el objeto de la discusión implicaría desconocer la
esencia misma de la acción de certeza, que tiende a prevenir o
evitar la consumación de un daño”. (SPISSO, Rodolfo R,
“Acciones y Recursos en Materia Tributaria”. Tomo I. Abeledo
Perrot. Buenos Aires. 2014. Pág. 331/333).
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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Asimismo, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en un reciente pronunciamiento en los
autos: “CSJ 62/2010 (46-E) ORIGINARIO Empresa Pesquera de
la Patagonia y Antártida S.A. C/ Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, de fecha 29/04/2015, entendió que la
acción declarativa es la vía idónea para suscitar la intervención
de ese Tribunal, pues no se trataba de dar solución a una
hipótesis abstracta sobre los efectos de aplicación de una ley
tributaria, sino “…fijar la relaciones legales que vinculan a las
partes en el conflicto…” (Fallos: 311:421; 318:30;323:1206;
327:1034, y CSJ 481/2003 (39-a) “Argenova S.A. C/ Chubut,
Provincia del s/ Acción Declarativa”, sentencia del 14 de
diciembre de 2010).
V .- En cuanto al agravio relativo al
fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que en atención a la
existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y
contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal
convocó en su oportunidad a reunión plenaria, resolviéndose con
fecha 23 de junio de 2008 en los autos: “OPIZZO, MARÍA
LETICIA C/ E.N.A. – A.F.I.P. – ACCIÓN DECLARATIVA DE
CERTEZA” (SENTENCIA PLENARIA N° 48) , Por
unanimidad : declarar que son inconstitucionales los art. 39 de la
ley 24.073, art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifican los arts.
7 y 10 de la ley 23.928 y el art. 5° del Decreto 214/02 y toda otra
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan
los arts. 94 y siguientes de la ley n° 20.628, a los efectos de la
liquidación del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal
del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable; y por
mayoría : establecer que la declaración de inconstitucionalidad
referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto,
siempre que -por no tratarse sólo de una cuestión de puro
derecho- se demuestre a través de la prueba rendida la
confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el
ajuste por inflación. Siendo así , corresponde estarse a la
obligatoriedad de dicha resolución en los términos del artículo
303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo
que al punto respecta.
En esa resolución se expresó
puntualmente que: “…La situación económica de
confiscatoriedad que conceptualmente se verifica como tal y que
alcanza a un patrimonio no ajustado en sus balances, implica
que la contribución resultante por esa prohibición absorbe una
parte sustancial del patrimonio de la persona, de sus rentas o
del valor de un bien determinado relacionado con la aplicación
del tributo que reclama, sobre la base de valores aparentes o
ficticios que lesionan el real o específico derecho de
propiedad…”
“…El tributo así liquidado lesiona
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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el derecho de propiedad inequitativamente al obtener y gravar el
Estado recursos de las ganancias de los contribuyentes y no de
sus capitales, siendo el motivo de afectación que dio nacimiento
a aquel diferente al cual se configura su aplicación…”.
Por ello, se consideró que en
atención “…al resurgimiento innegable objetivamente de la
inflación en nuestro país, las prerrogativas que regulan el ajuste
por inflación para los balances contables recobran vigencia y
como tal obligan a su plena aplicación, como lo autorizó antaño
el art. 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628….”.
En este sentido, tuve oportunidad
de expedirme con anterioridad in re: “SCARAFIA, Pablo
Andrés c/ AFIP y/o Estado Nacional – Acción Declarativa de
Certeza” (P° 121 F° 105/115 – Sec.II) de fecha 15/06/2007 ,
donde expresé que: “...resulta menester probar el agravio de la
lesión patrimonial de un impuesto efectivo sobre una utilidad
nominal superior a la “ganancia real”, que es el objetivo
buscado por la ley, así como la flagrante violación al principio
de igualdad que, la deliberada o no, política fiscal seguida por
las autoridades en esta materia ha permitido que muchos sujetos
hayan terminado soportando un impuesto a las ganancias
superior que constituye una carga adicional violatoria de la
garantía de la propiedad, la innominada de razonabilidad y la
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
implícita de capacidad contributiva...”.-
“Siendo que la impugnación de una
norma cuestionada exige demostrar la existencia de un proceso
inflacionario cuya magnitud superara un cierto nivel de
incidencia en la capacidad contributiva del accionante, la
resolución del caso requiere un análisis de las circunstancias
fácticas y medidas probatorias compatibles con la vía elegida.
La no confiscatoriedad de los tributos es una garantía implícita
del orden constitucional que surge de la aplicación de la
garantía del derecho de propiedad consagrada en el art. 17 de la
CN…”.
Asimismo y con cita a Linares
Quintana puntualice que: “…el eje en torno al cual gira todo el
sistema jurisprudencial de la Corte Suprema, con respecto a la
confiscatoriedad de las contribuciones es la regla de que un
tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es
irrazonable y dicho quantum deviene irrazonable cuando
equivale a una parte sustancial del valor del capital o su renta,
o de su utilidad cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho
de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.
La circunstancia de no poder adecuar los balances por inflación
para el impuesto a las ganancias, no resulta de por sí
confiscatorio, tal situación deberá apreciarse en cada caso
concreto, dependiendo de las particulares circunstancias que
rodeen a cada contribuyente, sin que puedan elaborarse al
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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respecto conclusiones de validez general. En tal sentido, resulta
imprescindible demostrar en el caso concreto que las normas
impugnadas ocasionan un gravamen invocado, ya que de lo
contrario se convierte en abstracto cualquier pronunciamiento
acerca de la confiscatoriedad esgrimida...”-
VI.- Ahora bien, continuando con el
análisis jurisprudencial de la cuestión debatida y a fin de
concluir su tratamiento, cabe referirse a lo sostenido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Santiago Dugan
Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de
Economía s/Amparo” , del 30/06/05 (Fallos 328:2567) y “Candy
S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de Amparo” , del 3/7/09 (Fallos
332:1571).
De ambos precedentes, los que
considero resultan complementarios, se extrae en primer lugar y
como principio general, que el plexo normativo que impide a los
contribuyentes la actualización de los balances impositivos para
el cálculo de los tributos, compuesto por la Ley Nº 23.928,
modificada por la Ley Nº 25.561 y la Ley Nº 24.073, tuvo origen
en el “…órgano al que el texto constitucional atribuye el
ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el
procedimiento legislativo que estatuye el Artículo 52 de la
norma suprema-” por lo cual “no puede alegarse una violación
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se
modifica por el mero hecho de que haya existido un periodo en
el que se observó un sensible proceso inflacionario”
(considerando 5 de Fallos 332:1571).
Sin perjuicio de ello, el Máximo
Tribunal entendió que la eventual confiscatoriedad que puede
provocar el cálculo del impuesto a las ganancias sin el ajuste
referido opera como excepción al principio general expuesto.
Confiscatoriedad que ha sido definida a la luz de la
jurisprudencia clásica del Tribunal como “absorción por parte
del estado de una porción sustancial de la renta o el capital”
(considerando 7, cuarto párrafo, del fallo citado), “que exceda
los límites razonables de imposición” (considerando 14 del
precedente).
También sostuvo, que la
configuración de esa excepción debe ser debidamente fundada y
acreditada por el contribuyente que solicita la aplicación de la
actualización en cuestión. Carga probatoria que, en principio,
sólo podría cumplirse a través del peritaje contable ("Bertoto,
Bruera y Cía S.A.C. y F. c/ Estado Nacional - AFIP - DGI s/
demanda de repetición", del 19-05-2010, Fallos 333:631).
Ahora bien, en cuanto al contenido
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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concreto de dicho medio probatorio, señaló que: “el mero cotejo
entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por
inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en
caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para
acreditar una afectación al derecho de propiedad … ya que tal
compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo
podrá derivar de ella mayor o menor bondad o equidad de un
sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la
repugnancia de la solución establecida por el legislador con la
cláusula constitucional invocada” (conf. "Candy", considerando
4 y "Dugan Trocello", considerando único).
No obstante ello, entendió que si
entre la ganancia neta sujeta al Impuesto a las Ganancias,
calculada sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de la
aplicación de dicho mecanismo de actualización “…se presenta
una desproporción de magnitud tal que permita extraer
razonablemente la conclusión de que la ganancia neta
determinada según las normas vigentes no es adecuadamente
representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la
ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” ("Candy",
considerando 14), deberá aplicarse el mecanismo de ajuste. Y
dicha desproporción fue advertida por el Máximo Tribunal al
observar en el precedente citado que “si se determina el
impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la
alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 % sino
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
que representaría el 62 % del resultado impositivo ajustado al
ejercicio 2002, o el 55 % de las utilidades -también ajustadas -
obtenida para la actora durante el ejercicio de ese mismo año”
(considerando 9).
Finalmente, cabe resaltar reciente
pronunciamiento del Máximo Tribunal en el cual por aplicación
del precedente “Candy S.A.” establece que “… los instrumentos
acompañados por la actora (conf. fs. 5/9) y, en especial, las
conclusiones del peritaje contable (fs. 164/175) llevan a tener
por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad
según el criterio establecido en los considerandos 7° y
siguientes del referido precedente.” (“Pemp, Francisco José c/
Estado nacional y AFIP s/ Ordinario” FGR 71000025/2009/CS1.
29/04/2015). De lo expuesto surge que se debe aplicar el cri terio
sentado en “Candy S.A.” a los fines de comprobar la existencia
de confiscatoriedad.
VII.- Sentado lo expuesto, cabe
señalar que si bien para la determinación de los porcentajes
antedichos se tuvieron en consideración las circunstancias
críticas del país durante el año 2002, es dable hacer extensiva
la solución propuesta a la cuestión aquí analizada -período
fiscal cerrado el 30 de junio de 2011- toda vez que del informe
pericial contable presentado por el perito oficial designado en la
causa, contador público Luis Antonio Lamberghini, de fecha 16
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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de Agosto de 2013 (fs. 186/192vta), se desprende que:
“…practicados los cálculos…las
tasas efectivas de impuesto a las ganancias ascienden a 45,67 %
(ajustado por IPIM…) y a 52,00 % (ajustado por IPI e ICC…)
resultando por tanto superiores a las consignadas en el
Certificado Contable obrante en autos, las cuales son de 40,20
% y 47,50 %, respectivamente.” (sin resaltar en original).
En este sentido, consideró que “…
las diferencias con la Certificación Contable de fecha
11/10/2011 adjuntada a la demanda, se deben a que la misma se
realizó en base a datos provisorios, debido a que a la fecha no
se contaba con los Estados Contables definitivos de la
empresa.”.
Para así concluir, señaló que:
- El importe histórico
(sin aplicar ajuste por inflación alguno) del impuesto a
las ganancias correspondiente al impuesto determinado
para el ejercicio cerrado al 30/06/2011, asciende a : $
4.968.466,92.
- El impuesto
determinado para el ejercicio fiscal cerrado al
30/06/2011, aplicando las disposiciones de los artículos
83, 84, y 94 a 98 (Título IV – Ajuste por Inflación) de
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
la ley del gravamen, uti lizando a ambos efectos el
Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) provisto
por el INDEC, asciende a: $ 3.807.617,99 .
- El impuesto
determinado para el ejercicio fiscal cerrado al
30/06/2011 , aplicando las disposiciones de los artículos
83 y 84, uti lizando a tal efecto el Índice de Costos de la
Construcción ; y los artículos 94 a 98 (Título IV –
Ajuste por Inflación) de la ley del gravamen, uti lizando
al efectos el Índice de Precios Implícitos (IPI), ambos
provisto por el INDEC, asciende a: $ 3.344.162,51.
Es decir, de no aplicarse el
mecanismos de ajuste impositivo por inflación al ejercicio
cerrado al 30/06/2011 de la sociedad, implicaría que la misma
debe ingresar alícuota efectiva superior a la prevista por la Ley
del Impuesto a las Ganancias del 35%.
Vale tener presente al respecto y en
relación a los cuestionamientos efectuados por la parte
demandada, que el apartamiento de las conclusiones establecidas
en el dictamen pericial, “...debe encontrar apoyo en razones
serias, es decir fundamentos objetivamente demostrativos de que
la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos
o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso
elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
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controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece
fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra
prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científ icos de mayor valor,
aceptar las conclusiones de aquel” (Lino E. Palacio en su obra
“Derecho Procesal Civil”, tomo IV, págs. 719/720)-
Además, repárese también que el
informe oficial, reúne los recaudos exigidos por el art. 472 del
C.P.C.N., por lo que sus conclusiones serán tenidas por válidas
por el suscripto, habiéndose demostrado a través de esta prueba
la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable
el ajuste por inflación.-
Asimismo, cabe señalar que el
hecho de que el perito oficial haya basado sus exámenes sobre
documentación aportada por la actora, como sostiene la
Administración recaudadora demandada, no quita eficacia
probatoria a las conclusiones arribadas en sus análisis, ya que
conforme surge del “acta de inicio de las tareas periciales”, en
esa oportunidad se dejó constancia de la documental que se
estudiaría, no siendo cuestionada por la Cra. Susana Beatriz
Quintero (perito de control de la demandada), como tampoco
agregó esta última elementos para que ponderara el Perito
Oficial .
Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA
Cabe agregar que la AFIP al
momento de contestar la demanda a fs. 137/138vta., impugna la
prueba ofrecida por la actora. Sin embargo, en tal oportunidad
solicita en primer término l a declaración de la causa como de
puro derecho, requiriendo en consecuencia, que no se abra a
prueba. Y agrega, que en caso que no se haga lugar a tal planteo,
niega la autenticidad de toda la documentación. Adviértase, que
pese a lo planteado, la demandada no ofrece ni incorpora ningún
elemento para la realización de la pericia , así como también, tal
como lo expresé en el párrafo anterior, designó a la Cra.
Quintero como perito de control, quién participó en el acto de
pericia conforme surge del acta obrante a fs. 193, sin expresar
nada respecto a la documentación uti lizada para su realización.
Por lo demás, atiéndase que las
objeciones del Fisco se limitan exclusivamente a la metodología
de cálculo del impuesto con ajuste por inflación, o sin él, sin
cuestionar los resultados a los cuales arribó el perito contador, y
concretamente, sin poner en tela de juicio los tres importes que,
de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, resultan
relevantes para determinar la confiscatoriedad del tributo en
cuestión; a saber: a) alícuota efectiva, tomada en base al monto
del tributo ingresado o a ingresar, sin ajuste; y b) monto del
resultado del ejercicio impositivo, ajustado por inflación; c)
monto de las utilidades ajustadas.
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Todo ello permite afirmar, como lo
hiciera el Máximo Tribunal, que las impugnaciones efectuadas
por el Fisco “sólo constituyen meras discrepancias que carecen
de un adecuado desarrollo argumental y que, por ende, no son
idóneas para restar fuerza de convicción a las probanza antes
referidas” (considerando 10 del precedente "Candy").
Por último, resulta del caso
mencionar que en igual sentido a lo aquí decido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
“D. 675. XLIX. RECURSO DE HECHO. Distribuidora de Gas del
Centro S.A. c/ Estado Nacional – AFIP S/ Acción Declarativa de
Certeza”, Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014, al hacer
extensiva al período fiscal 2010 las cuestiones planteadas y
resueltas en la causa “Candy S.A.” (fallos: 332:1572),
confirmando lo resuelto por esta Sala “B” en esa causa.
En consecuencia de lo expuesto, y a
mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, opina el
suscripto que corresponde confirmar el pronunciamiento
recurrido en cuanto hace lugar a la demanda deducida y declara
la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.037 y de toda otra
normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que
impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los
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arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la
liquidación del impuesto a las ganancias para el período fiscal
cerrado al 30 de junio de 2011 , con la aplicación de los índices
correspondientes, establecidos en dicha normativa
VIII.- Sentado ello, cabe analizar
la queja de la representación jurídica de la parte actora en
relación al régimen de costas dispuesto en la instancia de grado.
Sobre el particular y analizando
detenidamente los presentes autos, se observa que la
jurisprudencia y argumentos vertidos por la actora recurrente a
f in de sustentar su pedido de imposición de costas a la perdidosa,
no se compadecen con las constancias de esta causa.
En efecto, las cuestiones de hecho y
derecho valoradas por el Sentenciante de grado a fin de imponer
las costas en el orden causado, entiendo resultan ajustadas a
derecho, toda vez que si bien en el análisis de la presente causa
se han tenido en cuenta los precedentes como “Scaraffia” y
“Opizzo” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, y
“Dugan Trocello” y “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, lo cierto es que el período fiscal analizado difiere del
considerado en los fallos antes citados, por lo que examinando
nuevamente esta cuestión, entiendo que la Administración
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Federal de Ingresos Públicos se pudo creer con derecho a li tigar.
En este sentido, se ha señalado que
el tribunal puede apartarse de la regla general que impone el
principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de
costas al derrotado cuando concurran circunstancias objetivas, y
fundadas, que tornan manifiestamente injusta e inequitativa su
imposición al perdedor en el caso particular (confr. Gozaíni,
Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, tomo I, página 216 y siguientes, La Ley, Buenos Aires,
2002).
En función de lo expuesto,
considero corresponde también confirmar la resolución recurrida
en cuanto a este punto se refiere.
IX.- Las costas de la Alzada se
imponen en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión
debatida, el resultado arribado y los señalado en el considerando
anterior (art. 68, 2° parte del CPCCN.), a cuyo fin se regulan los
honorarios profesionales de la representación jurídica de la parte
actora en la suma de Pesos Tres mil ($ 3000), con más los
intereses dispuestos en igual sentido que en la sentencia de grado
atento no haber sido cuestionado ante este Tribunal, de
conformidad a lo estipulado por el art. 14 de la Ley 21.839, no
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haciendo lo propio con los de la representación jurídica del
Estado Nacional por tratarse de profesionales a sueldo de su
mandante (art. 2 de la ley citada). ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO
RUEDA y LILIANA NAVARRO, dicen:
Que por análogas razones a las
expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G.
SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que
antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar Resolución de fecha
15 de Diciembre de 2014, dictada por el señor Juez ti tular del
Juzgado Federal N° 2, en todo lo que decide y ha sido motivo de
agravios, por las razones aquí expuestas.
2) Imponer las costas de la Alzada
en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida,
el resultado arribado y lo señalado en el considerando VIII (art.
68, 2° parte del CPCCN.), a cuyo fin se regulan los honorarios
profesionales de la representación jurídica de la parte actora en
la suma de Pesos Tres mil ($ 3000), con más los intereses
dispuestos en igual sentido que en la sentencia de grado atento
no haber sido cuestionado ante este Tribunal, de conformidad a
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lo estipulado por el art. 14 de la Ley 21.839, no haciendo lo
propio con los de la representación jurídica del Estado Nacional
por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de
la ley citada).
3) Protocolícese y hágase saber.
Cumplido, publíquese y bajen .-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA SE CR E TA RI O DE CÁ MA R A
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