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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B AUTOS: “SANATORIO ALLENDE SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANATORIO ALLENDE SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N° FCB 21200025/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y por la representación jurídica de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 2, mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.037 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias para el período fiscal cerrado al 30 de junio de 2011 , con la aplicación de los índices correspondientes, establecidos en dicha normativa. Con costas en el orden causado. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES Firmado por: LUIS ROBERTO RUEDA Firmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARRO Firmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B · arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la ... el art. 39 de la ley 24.073, y por la ley 25.561, posterior, que en su art

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CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

AUTOS: “SANATORIO ALLENDE SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a trece

días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en

Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar

sentencia en estos autos caratulados: “SANATORIO ALLENDE

SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”

(Expte. N° FCB 21200025/2011/CA1) , venidos a conocimiento

del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General

Impositiva) y por la representación jurídica de la parte actora, en

contra de la Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2014

dictada por el señor Juez ti tular del Juzgado Federal N° 2,

mediante la cual hizo lugar a la demanda y declaró la

inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.037 y de toda otra

normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que

impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los

arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la

liquidación del impuesto a las ganancias para el período fiscal

cerrado al 30 de junio de 2011 , con la aplicación de los índices

correspondientes, establecidos en dicha normativa. Con costas en

el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la

Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden:

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA –

LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES,

dice:

I.- Vienen estas actuaciones a

conocimiento y decisión de este Tribunal, con motivo del recurso

de apelación interpuesto por la Administración Federal de

Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y por la

representación jurídica de la parte actora, en contra de la

Resolución de fecha 15 de Diciembre de 2014 dictada por el

señor Juez ti tular del Juzgado Federal N° 2, mediante la cual

hizo lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del art. 39

de la ley 24.037 y de toda otra normativa legal o reglamentaria

dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste

por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la Ley

20.628, todo a los efectos de la liquidación del impuesto a las

ganancias para el período fiscal cerrado al 30 de junio de

2011 , con la aplicación de los índices correspondientes,

establecidos en dicha normativa. Con costas en el orden causado.

II.- La Administración Federal de

Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) expresa sus

agravios a fs. 328/341. En primer término, señala que la

sentencia carece de una verdadera fundamentación, toda vez que

el Inferior ha declarado la inconstitucionalidad de una normativa

vigente, apoyado sólo en afirmaciones dogmáticas, sin que se

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

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logre demostrar de manera efectiva que tales normas provocan

una verdadera lesión en los derechos de la actora.

En este sentido, cuestiona que el

Juzgador considere procedente la vía procesal uti lizada. Sostiene

que la falta de coincidencia del actor respecto de la normativa

vigente no puede considerarse como duda, por tanto no se

verifica el estado de incertidumbre que justif ica la procedencia

formal de una acción declarativa. Agrega, que no puede

desconocerse que el accionante pretende la aplicación de un

régimen que se encuentra en la actualidad derogado tácitamente;

y que si el Poder Judicial de la Nación declarara la vigencia de

tales normas, se estaría inmiscuyendo en la órbita propia del

Poder Legislativo Nacional. Afirma, que lo ajustado a derecho

sería que el contribuyente presentara sus declaraciones juradas y

liquidara el impuesto conforme lo indican las normas tributarias.

Luego, si ello mereciera objeciones, existe el procedimiento de

determinación de oficio previsto en los arts. 16 y ss. de la ley

11.683 en donde se puede discutir con amplitud de prueba las

posiciones de las partes en conflicto.

Por otro lado, entiende que la

confiscatoriedad no está demostrada en autos con la certeza que

el caso requiere y que el actor aportó datos de manera unilateral

que en modo alguno han sido conformados y aceptados por su

parte.

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

Señala, que su comitente no ha

hecho más que cumplir con los preceptos legales que no admiten

el ajuste pretendido, entendido esto a partir de lo dispuesto por

el art. 39 de la ley 24.073, y por la ley 25.561, posterior, que en

su art. 4to. dispone la continuidad de la derogación de las

normas que establecen o autorizan algún tipo de indexación. En

definitiva, luego de otras argumentaciones y citas

jurisprudenciales, solicita se haga lugar al recurso incoado y se

revoque el pronunciamiento apelado. Hace reserva del caso

federal.

A su turno, expresa los agravios la

representación jurídica de la parte actora cuestionado la

imposición de costas en el orden causado dispuesta en la

instancia de grado, solicitando las mismas se impongan a la

demandada perdidosa. Hace reserva de cuestión federal (fs.

342/345).

Corrido los traslados de ley, la

parte actora contesta los agravios a fs. 347/364; haciendo lo

propio la representación jurídica de la parte demandada a fs.

365/366, quedando esta causa con el llamado de autos en

condiciones de ser resuelta.

III.- Previo a resolver, cabe

precisar que a través de esta acción declarativa de certeza

intentada, la parte actora requiere que al resolver se declare con

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relación a su representada y con respecto a la declaración

jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal

cerrado el 30/06/2011 , la inaplicabilidad de los términos del art.

39 de la ley 24.073 y el restablecimiento de los mecanismos de

corrección del efecto inflacionario que contempla la Ley 20.628

de Impuesto a las Ganancias, con la aplicación de los índices

correspondientes. Solicita que a los efectos del cálculo de los

mecanismos correctores del efecto inflacionario, se considere, en

primer término, el Índice de Precios Implícitos publicado por el

Indec (“IPI”) para la aplicación del Título VI de la LIG y el

Índice del costo de la construcción publicado por el Indec

(“ICC”) para la aplicación de los art. 83, 84 y cc de la LIG; y de

no ser posible, solicita se efectúen la totalidad de los cálculos

aplicando el índice de precios internos al por mayor, nivel

general, publicado por el Indec (“IPIM”). Plantea, en subsidio, la

inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la

ley 25.561 y art 5 del decreto 214/02 y cualquier otra normativa

que haga inaplicable los mecanismos de corrección del efecto

inflacionario que la LIG contempla.

IV.- Ingresando al tratamiento del

recurso de apelación interpuesto, en relación al agravio relativo a

la vía intentada, entiendo que corresponde su rechazo. Adviértase

que en los presentes existe un verdadero estado de incertidumbre

de la actora, respecto a si resulta aplicable a la si tuación de autos

la normativa del ajuste por inflación. Se vislumbra que no se

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trata de un planteo meramente consultivo, sino que pretende

clarificar el modo en que debe cumplimentar con sus

obligaciones fiscales.

Sobre el particular, reconocida

doctrina ha entendido que: “… la causa judicial entraña un

proceso o juicio donde el derecho cuya tutela se requiere es

concreto, real y actual, sea porque hay conflicto, controversia o

falta de certeza; sea porque la pretensión no se puede resolver

sino mediante un procedimiento judicial. El concepto de litigio o

contienda no se puede circunscribir a la acción de condena,

porque en la acción declarativa también hay conflicto entre

actor y demandado, con suficiente interés jurídico de certeza

para incitar la jurisdicción. Y esto lo distingue nítidamente de la

petición tendiente a realizar una consulta o a obtener un

pronunciamiento teórico o abstracto, supuestos no susceptibles

de provocar la jurisdicción…Finalmente, en trascendente

decisión recaída en la ya citada causa "Newland, Lorenzo", la

Corte declara la procedencia formal de la acción declarativa de

inconstitucionalidad, y considera que la regla del solve et

repete no representa ningún obstáculo a la admisibilidad de la

acción, ya que la exigencia de cumplimiento previo de lo que

constituye el objeto de la discusión implicaría desconocer la

esencia misma de la acción de certeza, que tiende a prevenir o

evitar la consumación de un daño”. (SPISSO, Rodolfo R,

“Acciones y Recursos en Materia Tributaria”. Tomo I. Abeledo

Perrot. Buenos Aires. 2014. Pág. 331/333).

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en un reciente pronunciamiento en los

autos: “CSJ 62/2010 (46-E) ORIGINARIO Empresa Pesquera de

la Patagonia y Antártida S.A. C/ Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de

inconstitucionalidad”, de fecha 29/04/2015, entendió que la

acción declarativa es la vía idónea para suscitar la intervención

de ese Tribunal, pues no se trataba de dar solución a una

hipótesis abstracta sobre los efectos de aplicación de una ley

tributaria, sino “…fijar la relaciones legales que vinculan a las

partes en el conflicto…” (Fallos: 311:421; 318:30;323:1206;

327:1034, y CSJ 481/2003 (39-a) “Argenova S.A. C/ Chubut,

Provincia del s/ Acción Declarativa”, sentencia del 14 de

diciembre de 2010).

V .- En cuanto al agravio relativo al

fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que en atención a la

existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y

contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal

convocó en su oportunidad a reunión plenaria, resolviéndose con

fecha 23 de junio de 2008 en los autos: “OPIZZO, MARÍA

LETICIA C/ E.N.A. – A.F.I.P. – ACCIÓN DECLARATIVA DE

CERTEZA” (SENTENCIA PLENARIA N° 48) , Por

unanimidad : declarar que son inconstitucionales los art. 39 de la

ley 24.073, art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifican los arts.

7 y 10 de la ley 23.928 y el art. 5° del Decreto 214/02 y toda otra

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norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan

los arts. 94 y siguientes de la ley n° 20.628, a los efectos de la

liquidación del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal

del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable; y por

mayoría : establecer que la declaración de inconstitucionalidad

referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto,

siempre que -por no tratarse sólo de una cuestión de puro

derecho- se demuestre a través de la prueba rendida la

confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el

ajuste por inflación. Siendo así , corresponde estarse a la

obligatoriedad de dicha resolución en los términos del artículo

303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo

que al punto respecta.

En esa resolución se expresó

puntualmente que: “…La situación económica de

confiscatoriedad que conceptualmente se verifica como tal y que

alcanza a un patrimonio no ajustado en sus balances, implica

que la contribución resultante por esa prohibición absorbe una

parte sustancial del patrimonio de la persona, de sus rentas o

del valor de un bien determinado relacionado con la aplicación

del tributo que reclama, sobre la base de valores aparentes o

ficticios que lesionan el real o específico derecho de

propiedad…”

“…El tributo así liquidado lesiona

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el derecho de propiedad inequitativamente al obtener y gravar el

Estado recursos de las ganancias de los contribuyentes y no de

sus capitales, siendo el motivo de afectación que dio nacimiento

a aquel diferente al cual se configura su aplicación…”.

Por ello, se consideró que en

atención “…al resurgimiento innegable objetivamente de la

inflación en nuestro país, las prerrogativas que regulan el ajuste

por inflación para los balances contables recobran vigencia y

como tal obligan a su plena aplicación, como lo autorizó antaño

el art. 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628….”.

En este sentido, tuve oportunidad

de expedirme con anterioridad in re: “SCARAFIA, Pablo

Andrés c/ AFIP y/o Estado Nacional – Acción Declarativa de

Certeza” (P° 121 F° 105/115 – Sec.II) de fecha 15/06/2007 ,

donde expresé que: “...resulta menester probar el agravio de la

lesión patrimonial de un impuesto efectivo sobre una utilidad

nominal superior a la “ganancia real”, que es el objetivo

buscado por la ley, así como la flagrante violación al principio

de igualdad que, la deliberada o no, política fiscal seguida por

las autoridades en esta materia ha permitido que muchos sujetos

hayan terminado soportando un impuesto a las ganancias

superior que constituye una carga adicional violatoria de la

garantía de la propiedad, la innominada de razonabilidad y la

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implícita de capacidad contributiva...”.-

“Siendo que la impugnación de una

norma cuestionada exige demostrar la existencia de un proceso

inflacionario cuya magnitud superara un cierto nivel de

incidencia en la capacidad contributiva del accionante, la

resolución del caso requiere un análisis de las circunstancias

fácticas y medidas probatorias compatibles con la vía elegida.

La no confiscatoriedad de los tributos es una garantía implícita

del orden constitucional que surge de la aplicación de la

garantía del derecho de propiedad consagrada en el art. 17 de la

CN…”.

Asimismo y con cita a Linares

Quintana puntualice que: “…el eje en torno al cual gira todo el

sistema jurisprudencial de la Corte Suprema, con respecto a la

confiscatoriedad de las contribuciones es la regla de que un

tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es

irrazonable y dicho quantum deviene irrazonable cuando

equivale a una parte sustancial del valor del capital o su renta,

o de su utilidad cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho

de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.

La circunstancia de no poder adecuar los balances por inflación

para el impuesto a las ganancias, no resulta de por sí

confiscatorio, tal situación deberá apreciarse en cada caso

concreto, dependiendo de las particulares circunstancias que

rodeen a cada contribuyente, sin que puedan elaborarse al

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respecto conclusiones de validez general. En tal sentido, resulta

imprescindible demostrar en el caso concreto que las normas

impugnadas ocasionan un gravamen invocado, ya que de lo

contrario se convierte en abstracto cualquier pronunciamiento

acerca de la confiscatoriedad esgrimida...”-

VI.- Ahora bien, continuando con el

análisis jurisprudencial de la cuestión debatida y a fin de

concluir su tratamiento, cabe referirse a lo sostenido por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Santiago Dugan

Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de

Economía s/Amparo” , del 30/06/05 (Fallos 328:2567) y “Candy

S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de Amparo” , del 3/7/09 (Fallos

332:1571).

De ambos precedentes, los que

considero resultan complementarios, se extrae en primer lugar y

como principio general, que el plexo normativo que impide a los

contribuyentes la actualización de los balances impositivos para

el cálculo de los tributos, compuesto por la Ley Nº 23.928,

modificada por la Ley Nº 25.561 y la Ley Nº 24.073, tuvo origen

en el “…órgano al que el texto constitucional atribuye el

ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el

procedimiento legislativo que estatuye el Artículo 52 de la

norma suprema-” por lo cual “no puede alegarse una violación

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al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se

modifica por el mero hecho de que haya existido un periodo en

el que se observó un sensible proceso inflacionario”

(considerando 5 de Fallos 332:1571).

Sin perjuicio de ello, el Máximo

Tribunal entendió que la eventual confiscatoriedad que puede

provocar el cálculo del impuesto a las ganancias sin el ajuste

referido opera como excepción al principio general expuesto.

Confiscatoriedad que ha sido definida a la luz de la

jurisprudencia clásica del Tribunal como “absorción por parte

del estado de una porción sustancial de la renta o el capital”

(considerando 7, cuarto párrafo, del fallo citado), “que exceda

los límites razonables de imposición” (considerando 14 del

precedente).

También sostuvo, que la

configuración de esa excepción debe ser debidamente fundada y

acreditada por el contribuyente que solicita la aplicación de la

actualización en cuestión. Carga probatoria que, en principio,

sólo podría cumplirse a través del peritaje contable ("Bertoto,

Bruera y Cía S.A.C. y F. c/ Estado Nacional - AFIP - DGI s/

demanda de repetición", del 19-05-2010, Fallos 333:631).

Ahora bien, en cuanto al contenido

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concreto de dicho medio probatorio, señaló que: “el mero cotejo

entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por

inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en

caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para

acreditar una afectación al derecho de propiedad … ya que tal

compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo

podrá derivar de ella mayor o menor bondad o equidad de un

sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la

repugnancia de la solución establecida por el legislador con la

cláusula constitucional invocada” (conf. "Candy", considerando

4 y "Dugan Trocello", considerando único).

No obstante ello, entendió que si

entre la ganancia neta sujeta al Impuesto a las Ganancias,

calculada sin el ajuste por inflación y el importe que resulta de la

aplicación de dicho mecanismo de actualización “…se presenta

una desproporción de magnitud tal que permita extraer

razonablemente la conclusión de que la ganancia neta

determinada según las normas vigentes no es adecuadamente

representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la

ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” ("Candy",

considerando 14), deberá aplicarse el mecanismo de ajuste. Y

dicha desproporción fue advertida por el Máximo Tribunal al

observar en el precedente citado que “si se determina el

impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la

alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35 % sino

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

que representaría el 62 % del resultado impositivo ajustado al

ejercicio 2002, o el 55 % de las utilidades -también ajustadas -

obtenida para la actora durante el ejercicio de ese mismo año”

(considerando 9).

Finalmente, cabe resaltar reciente

pronunciamiento del Máximo Tribunal en el cual por aplicación

del precedente “Candy S.A.” establece que “… los instrumentos

acompañados por la actora (conf. fs. 5/9) y, en especial, las

conclusiones del peritaje contable (fs. 164/175) llevan a tener

por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad

según el criterio establecido en los considerandos 7° y

siguientes del referido precedente.” (“Pemp, Francisco José c/

Estado nacional y AFIP s/ Ordinario” FGR 71000025/2009/CS1.

29/04/2015). De lo expuesto surge que se debe aplicar el cri terio

sentado en “Candy S.A.” a los fines de comprobar la existencia

de confiscatoriedad.

VII.- Sentado lo expuesto, cabe

señalar que si bien para la determinación de los porcentajes

antedichos se tuvieron en consideración las circunstancias

críticas del país durante el año 2002, es dable hacer extensiva

la solución propuesta a la cuestión aquí analizada -período

fiscal cerrado el 30 de junio de 2011- toda vez que del informe

pericial contable presentado por el perito oficial designado en la

causa, contador público Luis Antonio Lamberghini, de fecha 16

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

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de Agosto de 2013 (fs. 186/192vta), se desprende que:

“…practicados los cálculos…las

tasas efectivas de impuesto a las ganancias ascienden a 45,67 %

(ajustado por IPIM…) y a 52,00 % (ajustado por IPI e ICC…)

resultando por tanto superiores a las consignadas en el

Certificado Contable obrante en autos, las cuales son de 40,20

% y 47,50 %, respectivamente.” (sin resaltar en original).

En este sentido, consideró que “…

las diferencias con la Certificación Contable de fecha

11/10/2011 adjuntada a la demanda, se deben a que la misma se

realizó en base a datos provisorios, debido a que a la fecha no

se contaba con los Estados Contables definitivos de la

empresa.”.

Para así concluir, señaló que:

- El importe histórico

(sin aplicar ajuste por inflación alguno) del impuesto a

las ganancias correspondiente al impuesto determinado

para el ejercicio cerrado al 30/06/2011, asciende a : $

4.968.466,92.

- El impuesto

determinado para el ejercicio fiscal cerrado al

30/06/2011, aplicando las disposiciones de los artículos

83, 84, y 94 a 98 (Título IV – Ajuste por Inflación) de

Fecha de firma: 13/08/2015Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRESFirmado por: LUIS ROBERTO RUEDAFirmado por: LILIANA DEL VALLE NAVARROFirmado por: MIGUEL H. VILLANUEVA, SECRETARIO DE CAMARA

la ley del gravamen, uti lizando a ambos efectos el

Índice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) provisto

por el INDEC, asciende a: $ 3.807.617,99 .

- El impuesto

determinado para el ejercicio fiscal cerrado al

30/06/2011 , aplicando las disposiciones de los artículos

83 y 84, uti lizando a tal efecto el Índice de Costos de la

Construcción ; y los artículos 94 a 98 (Título IV –

Ajuste por Inflación) de la ley del gravamen, uti lizando

al efectos el Índice de Precios Implícitos (IPI), ambos

provisto por el INDEC, asciende a: $ 3.344.162,51.

Es decir, de no aplicarse el

mecanismos de ajuste impositivo por inflación al ejercicio

cerrado al 30/06/2011 de la sociedad, implicaría que la misma

debe ingresar alícuota efectiva superior a la prevista por la Ley

del Impuesto a las Ganancias del 35%.

Vale tener presente al respecto y en

relación a los cuestionamientos efectuados por la parte

demandada, que el apartamiento de las conclusiones establecidas

en el dictamen pericial, “...debe encontrar apoyo en razones

serias, es decir fundamentos objetivamente demostrativos de que

la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos

o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso

elementos probatorios provistos de mayor eficacia para

provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos

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controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece

fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra

prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la

imposibilidad de oponer argumentos científ icos de mayor valor,

aceptar las conclusiones de aquel” (Lino E. Palacio en su obra

“Derecho Procesal Civil”, tomo IV, págs. 719/720)-

Además, repárese también que el

informe oficial, reúne los recaudos exigidos por el art. 472 del

C.P.C.N., por lo que sus conclusiones serán tenidas por válidas

por el suscripto, habiéndose demostrado a través de esta prueba

la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable

el ajuste por inflación.-

Asimismo, cabe señalar que el

hecho de que el perito oficial haya basado sus exámenes sobre

documentación aportada por la actora, como sostiene la

Administración recaudadora demandada, no quita eficacia

probatoria a las conclusiones arribadas en sus análisis, ya que

conforme surge del “acta de inicio de las tareas periciales”, en

esa oportunidad se dejó constancia de la documental que se

estudiaría, no siendo cuestionada por la Cra. Susana Beatriz

Quintero (perito de control de la demandada), como tampoco

agregó esta última elementos para que ponderara el Perito

Oficial .

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Cabe agregar que la AFIP al

momento de contestar la demanda a fs. 137/138vta., impugna la

prueba ofrecida por la actora. Sin embargo, en tal oportunidad

solicita en primer término l a declaración de la causa como de

puro derecho, requiriendo en consecuencia, que no se abra a

prueba. Y agrega, que en caso que no se haga lugar a tal planteo,

niega la autenticidad de toda la documentación. Adviértase, que

pese a lo planteado, la demandada no ofrece ni incorpora ningún

elemento para la realización de la pericia , así como también, tal

como lo expresé en el párrafo anterior, designó a la Cra.

Quintero como perito de control, quién participó en el acto de

pericia conforme surge del acta obrante a fs. 193, sin expresar

nada respecto a la documentación uti lizada para su realización.

Por lo demás, atiéndase que las

objeciones del Fisco se limitan exclusivamente a la metodología

de cálculo del impuesto con ajuste por inflación, o sin él, sin

cuestionar los resultados a los cuales arribó el perito contador, y

concretamente, sin poner en tela de juicio los tres importes que,

de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, resultan

relevantes para determinar la confiscatoriedad del tributo en

cuestión; a saber: a) alícuota efectiva, tomada en base al monto

del tributo ingresado o a ingresar, sin ajuste; y b) monto del

resultado del ejercicio impositivo, ajustado por inflación; c)

monto de las utilidades ajustadas.

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Todo ello permite afirmar, como lo

hiciera el Máximo Tribunal, que las impugnaciones efectuadas

por el Fisco “sólo constituyen meras discrepancias que carecen

de un adecuado desarrollo argumental y que, por ende, no son

idóneas para restar fuerza de convicción a las probanza antes

referidas” (considerando 10 del precedente "Candy").

Por último, resulta del caso

mencionar que en igual sentido a lo aquí decido se ha

pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

“D. 675. XLIX. RECURSO DE HECHO. Distribuidora de Gas del

Centro S.A. c/ Estado Nacional – AFIP S/ Acción Declarativa de

Certeza”, Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2014, al hacer

extensiva al período fiscal 2010 las cuestiones planteadas y

resueltas en la causa “Candy S.A.” (fallos: 332:1572),

confirmando lo resuelto por esta Sala “B” en esa causa.

En consecuencia de lo expuesto, y a

mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, opina el

suscripto que corresponde confirmar el pronunciamiento

recurrido en cuanto hace lugar a la demanda deducida y declara

la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.037 y de toda otra

normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que

impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los

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arts. 94 y siguientes de la Ley 20.628, todo a los efectos de la

liquidación del impuesto a las ganancias para el período fiscal

cerrado al 30 de junio de 2011 , con la aplicación de los índices

correspondientes, establecidos en dicha normativa

VIII.- Sentado ello, cabe analizar

la queja de la representación jurídica de la parte actora en

relación al régimen de costas dispuesto en la instancia de grado.

Sobre el particular y analizando

detenidamente los presentes autos, se observa que la

jurisprudencia y argumentos vertidos por la actora recurrente a

f in de sustentar su pedido de imposición de costas a la perdidosa,

no se compadecen con las constancias de esta causa.

En efecto, las cuestiones de hecho y

derecho valoradas por el Sentenciante de grado a fin de imponer

las costas en el orden causado, entiendo resultan ajustadas a

derecho, toda vez que si bien en el análisis de la presente causa

se han tenido en cuenta los precedentes como “Scaraffia” y

“Opizzo” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, y

“Dugan Trocello” y “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, lo cierto es que el período fiscal analizado difiere del

considerado en los fallos antes citados, por lo que examinando

nuevamente esta cuestión, entiendo que la Administración

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Federal de Ingresos Públicos se pudo creer con derecho a li tigar.

En este sentido, se ha señalado que

el tribunal puede apartarse de la regla general que impone el

principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de

costas al derrotado cuando concurran circunstancias objetivas, y

fundadas, que tornan manifiestamente injusta e inequitativa su

imposición al perdedor en el caso particular (confr. Gozaíni,

Osvaldo Alfredo, "Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, tomo I, página 216 y siguientes, La Ley, Buenos Aires,

2002).

En función de lo expuesto,

considero corresponde también confirmar la resolución recurrida

en cuanto a este punto se refiere.

IX.- Las costas de la Alzada se

imponen en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión

debatida, el resultado arribado y los señalado en el considerando

anterior (art. 68, 2° parte del CPCCN.), a cuyo fin se regulan los

honorarios profesionales de la representación jurídica de la parte

actora en la suma de Pesos Tres mil ($ 3000), con más los

intereses dispuestos en igual sentido que en la sentencia de grado

atento no haber sido cuestionado ante este Tribunal, de

conformidad a lo estipulado por el art. 14 de la Ley 21.839, no

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haciendo lo propio con los de la representación jurídica del

Estado Nacional por tratarse de profesionales a sueldo de su

mandante (art. 2 de la ley citada). ASI VOTO.-

Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO

RUEDA y LILIANA NAVARRO, dicen:

Que por análogas razones a las

expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G.

SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.

Por el resultado del Acuerdo que

antecede;

SE RESUELVE:

1) Confirmar Resolución de fecha

15 de Diciembre de 2014, dictada por el señor Juez ti tular del

Juzgado Federal N° 2, en todo lo que decide y ha sido motivo de

agravios, por las razones aquí expuestas.

2) Imponer las costas de la Alzada

en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida,

el resultado arribado y lo señalado en el considerando VIII (art.

68, 2° parte del CPCCN.), a cuyo fin se regulan los honorarios

profesionales de la representación jurídica de la parte actora en

la suma de Pesos Tres mil ($ 3000), con más los intereses

dispuestos en igual sentido que en la sentencia de grado atento

no haber sido cuestionado ante este Tribunal, de conformidad a

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lo estipulado por el art. 14 de la Ley 21.839, no haciendo lo

propio con los de la representación jurídica del Estado Nacional

por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 de

la ley citada).

3) Protocolícese y hágase saber.

Cumplido, publíquese y bajen .-

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO

MIGUEL H. VILLANUEVA SE CR E TA RI O DE CÁ MA R A

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