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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6476/2016
Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, LUISA Y OTROS DEMANDADO:
ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/INC
APELACION
///SISTENCIA, 11 de mayo de dos mil veintiuno. M.S.M
VISTOS:
Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 ACTOR: PIZZI, LUISA
Y OTROS DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA s/INC APELACION” – EXPTE. N° FRE 6476/2016/1/CA1,
procedentes del Jugado Federal N° 2 de Resistencia; y
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 1/14 se presentan los actores en sus calidades de
contratados y promueven acción de amparo contra el Estado Nacional – Ministerio de
Agroindustria con el objeto de que se declare la nulidad de las rescisiones de sus contratos
de locación de servicios efectuadas en fecha 05/04/2016 (cuya vigencia era hasta el
31/12/16) y se ordene su inmediata reinstalación a sus puestos de trabajo en atención a su
carácter alimentario, por cuanto –dicen configuran un acto administrativo de nulidad
absoluta por tener como causa la discriminación por persecución política e ideológica,
violatorio de la ley, siendo que los despidos no se fundamentan en incumplimientos de los
contratos sino que carácter discriminatorio, arbitrario y sin justificación, recayendo sobre
activistas sociales y políticos de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
II. El a quo, en fecha 13/03/2020 hace lugar al amparo (fs. 293 y ss.
–digital), dejando sin efecto las rescisiones contractuales y ordena a la demandada
proceda a la inmediata reincorporación de los actores a sus labores dentro de la Secretaría
de Agricultura Familiar. Impone las costas a la demandada y regula los honorarios
profesionales de los abogados intervinientes por ambas partes.
Para así decidir, en primer lugar, examina la vía del amparo elegida, a
la luz del art. 43 C.N. y del art. 2° inc. a) de la ley 16.986, entendiendo que si el amparo
puede “contener” el conflicto, la cuestión debe tramitar por esta vía si la administrativa o
judicial alternativa no son idóneas para tutelar el derecho afectado. Asimismo, y no
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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obstante que el plazo de caducidad previsto por la ley de amparo (art. 2) para la
interposición de la acción tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos, lo que exige que
la impugnación sobrevenga en un determinado lapso en aras de la seguridad jurídica,
entiende que lo que la norma trató de sancionar es la negligencia, desidia o desinterés del
perjudicado, extremos que no advierte en la conducta de los actores.
Asimismo, indica que en el caso no se trata de revisar la oportunidad
o mérito de un acto para el cual la Administración Ministerio de Agroindustria cuenta con
facultades discrecionales, sino de expedirse acerca de si excedió esas atribuciones dictando
actos administrativos arbitrarios, en el caso, si las rescisiones contractuales poseen dicho
vicio.
En este sentido, en primer lugar analiza si los despidos tienen como
causa la discriminación por persecución política e ideológica –tal lo alegan los actores, a la
luz de la normativa que considera aplicable (Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional, arts. 1, 7 y 9 y su reglamentación por medio de los Dtos. 1421/02,
214/02 y 254/15, Ley 23.592 –art. 1, LNPA 19. 549, los arts. 14, 14 bis, 16, 75 inc. 19, 22
y 23 C.N. y Tratados Internacionales), señalando que no se encuentra controvertido que los
actores prestaban servicios para la demandada conforme art. 9° de la Ley 25.164, ni que las
contrataciones datan las más antiguas del año 2010, como tampoco que el Estado tiene
facultades discrecionales para rescindir los contratos oportunamente celebrados. Que de los
legajos personales surge que al Sr. Frías le han sido reconocido servicios desde del
29/12/11, a la Sra. Pizzi desde el 01/11/10 y al Sr. Santiago desde el 01/11/15, hasta la
fecha de rescisión de los contratos los días 30/04/2016, 30/04/2016 y 31/03/2016,
respectivamente.
Entiende que resulta de aplicación la Ley 23.592 art. 1 (Ley
antidiscriminación), en tanto al ser una norma general en consonancia con los tratados
internacionales de jerarquía constitucional rige para todos los sujetos, incluyendo a los
trabajadores excluidos de la norma sin razón suficiente. Partiendo de esa base, destaca que
los actos discriminatorios plantean como problema su dificultad probatoria y que si bien los
actores alegan que los despidos tienen como génesis motivos de tal naturaleza (ideológicos,
políticos y gremiales), no han aportado prueba incontrastable para concluir de manera
terminante que la causa del despido fuera por ello, por más que hayan demostrado que
pertenecían a la Asociación de Trabajadores de Estado (ATE). Sin perjuicio de ello,
también indica que lo invocado por los accionantes, como causal de las rescisiones
contractuales, no ha sido rebatido por la demandada, quien se limitó a acompañar los
legajos de los trabajadores junto con el intercambio telegráfico respecto de las
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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desvinculaciones, pero sin demostrar el carácter funcional de los despidos, amparándose en
“indicaciones de la superioridad” para la reestructuración del Ministerio y en sendas notas
que dan cuenta de la culminación de tareas, circunstancias que –dice le hubieran sido fácil
de corroborar por el propio carácter de empleador del Estado, lo cual no aconteció.
Analiza los legajos acompañados, las tareas realizadas por los actores
a lo largo de su vinculación con la Subsecretaría, la importancia y complejidad de las
actividades realizadas y el tiempo de desarrollo de los programas diseñados e
implementados por la demandada, lo que da cuenta que los mismos no revisten carácter
estacional o transitorio, por el contrario, son cruciales en los objetivos del Ministerio y no
puede desconocerse que las desvinculaciones coinciden temporalmente con la renovación
de autoridades producida en el ámbito del Ministerio. En este apartado concluye en que, si
bien no basta la sola invocación para poner en funcionamiento la inversión de la carga
probatoria propiciada en los procesos en los que se denuncia discriminación, a tenor de las
consideraciones vertidas y las pruebas aportadas, entiende que existen circunstancias que lo
inducen a considerar que las recisiones contractuales pudieron obedecer a motivos de
discriminación por persecución política, ya que la demandada, no ha logrado acreditar lo
contrario, cuando sin lugar a dudas es quien está en mejores condiciones para hacerlo.
No descartada prima facie la discriminación, evalúa si los actos que
ordenaron el cese de las contrataciones fueron dictados conforme a derecho. A dicho fin,
analiza el art. 9 de la Ley 25.164 (personal contratado), su Dto. Reglamentario 1421/02,
en lo referente a actividades “estacionales” (art. 9 incs. a y d) y el Dto. 214/02 homologa
el CCT para la Administración Pública Nacional que dispone que el personal contratado
bajo el régimen del art. 9 de la ley 25.164 carece de estabilidad y que su designación o
contratación (para prestación de servicios de carácter transitorio o estacional) podrá ser
cancelada en cualquier momento, aunque añade expresamente que ello debe realizarse
mediante decisión fundada –arts. 30 y 31. Asimismo, señala que en diciembre de 2015 se
dictó el Dto. 254/15 que, entre otras medidas, renovó hasta el 31/12/2016 las contrataciones
del personal comprendidos en el art. 9 mencionado.-
Entiende que la cláusula 13° del contrato, invocada por la
demandada, en cuanto prevé la posibilidad de rescisión por parte de la Administración con
la sola comunicación fehaciente al contratado, sin expresión de causa y sin derecho a
indemnización o compensación alguna, no puede ser interpretada aisladamente o
descontextualizada del plexo normativo y de este modo dispensar al órgano estatal de
observar en sus decisiones los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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reunir, en particular la motivación, debiendo expresar en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, el que además deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7, incs. b y e LPA), o que soslaye lo
dispuesto expresamente por el convenio colectivo. Y así, sostiene que la falta de
motivación no es difícil de apreciar, puesto que ésta simplemente no existe, pero en cambio
la falsa motivación es más compleja de identificar, por cuanto se esgrimen argumentos
jurídicos y fácticos que, en principio, pueden lucir ajustados a derecho. Advierte que las
cartas documentos enviadas por la empleadora utilizan una fórmula general de
fundamentación que no se condice con la motivación del acto exigida por el convenio y por
la ley 19.549 al decir “…por indicación de la superioridad…”, por lo que resulta viciada la
decisión adoptada, al no contar con una debida justificación y la remisión a formas vagas de
excesiva laxitud, sin decir en forma concreta qué se tuvo en miras al adoptar la decisión y
terminar con las prestaciones de servicios, constituyen afirmaciones dogmáticas que
otorgan un fundamento sólo aparente e implican lesiones de raigambre constitucional,
máxime que los accionantes tenían una antigüedad considerable en la Secretaría y que las
tareas por ellos desarrolladas no parecen encuadrarse en la calificación de transitorias o
estacionales por las sucesivas renovaciones. Realiza otras consideraciones a las que, en
honor a la brevedad, remitimos.
III. Contra tal pronunciamiento la demandada interpone recurso de
apelación a fs. 296/309 vta. (digital), expresando agravios en el mismo acto, el que fue
concedido a fs. 294 (digital) y contestado por la parte actora a fs. 325/343 (digital).
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver (fs.
344 digital).
IV. La apelante se agravia:
En primer lugar, por la falta de aptitud de la vía procesal del amparo:
Aduce que la sentencia dictada en autos examina las rescisiones contractuales efectuadas
por la Administración en el año 2016, pero sin análisis alguno respecto de la otra pretensión
de los accionantes, quienes en el mismo escrito solicitaran medida cautelar innovativa. Que
por un prolongado tiempo el expediente careció de todo movimiento sin que la actora
instase el proceso que justamente se caracteriza por ser expedito.
Alega que el vicio de la sentencia se proyecta tanto por abordar temas
propios de instancia ordinaria como en cuanto a las formas procesales, omitiendo
considerar la limitación que impone el marco del amparo y exigiendo a las partes ofrecer y
producir prueba fuera de los límites previstos por la propia ley 16.986, por lo que no analiza
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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la totalidad de los extremos que se requieren para que la acción de amparo resulte
admisible. Agrega que existen otras vías para obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate (art. 2 inc. a Ley 16.986), que serían los medios judiciales
más idóneo para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado
por un obrar manifiestamente ilegítimo, señalando que el condicionamiento prescripto por
la norma fija al tiempo que consagra un criterio rector de admisibilidad una pauta de
exclusión si existen otros procesos que aseguren una útil y efectiva tutela judicial. En el
caso concreto –sostiene no se ha logrado destruir la presunción constitucional de eficacia
de todo el orden jurídico en la protección de los derechos, ni tampoco se ha demostrado que
la remisión a los medios judiciales regulares le podría originar un daño irreparable por lo
que la cuestión propuesta en autos va más allá del objeto procesal del amparo. Cita
jurisprudencia que considera aplicable.
Indica la necesidad de mayor debate y prueba (art. 2 inc. d) para
determinar la invalidez de un acto administrativo ya que, para eludir dicho requisito, la
ilegalidad debe manifestarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta
estatal cuestionable sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional, sino
que es necesario, además, que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo
que le permita tener efectos válidos. Cita jurisprudencia.
Contrariamente a lo expuesto, el juez de anterior grado se subroga en
el rol de órgano de Administración que le corresponde al Estado y desconoce el ámbito en
el cual se desarrollaran las relaciones contractuales habidas entre las partes, que difiere
sustancialmente a lo que acontece en el sector privado, en atención a la normativa aplicable
(Decreto N°254/2015; Ley N°25.164, Decreto Reglamentario N°1421/2002 y Resolución
N°48/2002).
Cuestiona que el magistrado, al analizar lo relativo al plazo de
caducidad previsto en la Ley 16.986, considere el amparo admisible, en contradicción a lo
normado, siendo ello –dice un accionar jurisdiccional contrario a derecho, por adolecer de
una errónea interpretación de las normas, en cuanto la revisión judicial de la actividad
administrativa efectuada se basa en meras afirmaciones dogmáticas que no resultan
adecuadas a las circunstancias fácticas existentes y sobrevinientes del caso de marras.
Reitera la inadmisibilidad de la acción de amparo agraviándose por
cuanto el a quo advierte que no trata de analizar la oportunidad o mérito del acto, como
facultad discrecional de la Administración, sino si en su dictado (despidos) se excedió en
esas atribuciones emitiendo actos administrativos arbitrarios o ilegales y así, resalta que el
sentenciante parte de un acertado encuadre normativo aplicable a la relación del empleo
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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público al expresar que los actores prestaban servicios para la demandada como contratados
en virtud del art. 9° de la Ley 25.164, que la contratación más antigua data del 2010 y que
el Estado tiene facultades discrecionales para rescindir los contratos celebrados. Por su
parte, citando jurisprudencia que considera aplicable, entiende que de las constancias del
expediente no surge arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder del Ministerio de
Agricultura, máxime teniendo en cuenta que existen actos administrativos legítimos que
respaldan el actuar procedimental de la accionada.
Se agravia del argumento expuesto por el a quo en cuanto sostiene
que si bien los actores alegan que los despidos tienen como génesis motivos
discriminatorios, los mismos no han aportado prueba incontrastable para concluir que la
causa del distracto se haya debido a ellos, para señalar luego que no puede soslayar que los
accionantes han invocado que las rescisiones conllevan un soporte axiológico de
discriminación en razón de su actividad gremial y política y que esos extremos no han sido
rebatidos por la demandada, quien sólo se limitó a acompañar los legajos de los
trabajadores, y basándose en la prueba documental de su parte (legajos) concluye en que
“existe circunstancias que me inducen a considerar que las rescisiones contractuales
pudieron deberse a motivos de discriminación por persecución política”. Critica los
fundamentos dados por el a quo, sosteniendo que debe analizarse el caso concreto a la luz
del principio de igualdad y de no discriminación en el marco de la relación laboral y la
libertad de contratar del empleador, haciendo una interpretación y aplicación de la Ley
23.592 apropiada, de modo que no se distorsione el equilibrio de derechos entre las partes,
y así –dice a los jueces no se les permite exceptuar del ámbito de la Ley 23.592 a las
relaciones laborales, pero cabe distinguir entre los actos discriminatorios que las extinguen
y los que no producen esta consecuencia. En estos últimos, es admisible reclamar el cese de
los efectos y la reparación pertinente. Por el contrario, en el caso de los primeros, como lo
es el despido, la ley requiere una aplicación que no distorsione el equilibrio de derechos al
que responde cada sector del ordenamiento jurídico: las consecuencias jurídicas que debe
tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del
contexto que ofrece la relación de trabajo privado y el principio de estabilidad impropia que
gobierna el derecho laboral argentino, el cual contempla una reparación agravada para estos
supuestos y no incluye la reinstalación forzosa salvo previsión expresa y siempre por un
lapso determinado. Ejemplifica este supuesto diciendo que cuando el legislador ha
sancionado despidos discriminatorios con la reinstalación del trabajador, lo ha dispuesto de
manera expresa y siempre que el despido sin causa tenga lugar dentro de un plazo
determinado por la ley respectiva, v.gr. Ley de Asociaciones Sindicales, por lo que, ante la
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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ausencia de una norma expresa para otros supuesto de despidos discriminatorios, debe
acudirse a una aplicación por analogía repare debidamente los perjuicios sufridos por el
trabajador, que no incluye la reinstalación forzada.
Asimismo sostiene la legitimidad de la rescisión de los contratos,
agraviándose del análisis que hace el a quo respecto de otros supuestos vicios que entiende
se habrían configurado, lo cual –al analizar las cartas documentos que dispusieran las
rescisiones en virtud de la cláusula 13° de los contratos es una motivación falsa y aparente,
y critica el decisorio considerando que el juez desatiende el deber del Estado de satisfacer
las necesidades públicas que constituyen su razón de ser, y es su deber ordenarse de la
manera que resulte más eficaz para los administrados, y para el funcionamiento del propio
servicio, en ejercicio legítimo de su potestad de reorganización administrativa.
Cita jurisprudencia de la CSJN respecto a la reincorporación de los
actores, y la aplicación de los fallos “Ramos” e “Iribarne”, lo cuales analiza.
Afirma que la autoridad actuó en el marco de las relaciones de
coordinación y colaboración que rigen en el modelo de organización administrativa. Así, la
reestructuración de las unidades organizativas dispuesta, requirió a fin de no conculcar
principios como el de igualdad y razonabilidad, el análisis previo de la dotación de personal
existente asociado a las funciones ejercidas de acuerdo a su idoneidad y acordes a la
finalidad perseguida, lo que fuera acompañado del dictado de otras medidas positivas en el
marco de los actos institucionales, por lo que el razonamiento del a quo llevaría a impedir
una finalización encausada de cualquier vínculo previsto por el art. 9 de la ley de empleo
público modificando esencialmente una norma cuya constitucionalidad –dice no se
discute.
Alega la inexistencia de daño cierto, actual o inminente, requisito
vital para la procedencia del amparo, lo cual resulta doblemente gravoso en cuanto ordena
reincorporar a tres trabajadores que en esta instancia del proceso podrían encontrarse
cumpliendo tareas en otros lugares en atención al tiempo transcurrido, y ello justamente
porque los actores no han probado la situación de urgencia objetiva en la pretensión que
persiguen. Cita jurisprudencia de la CSJN al respecto.
Aduce que no existen derechos lesionados, restringidos, alterados o
amenazados a los actores, ya que no resultan titulares del derecho a la estabilidad que la
sentencia parece conferir, puesto que ordena la reinstalación de tres trabajadores sujetos a
las reglas del art. 9 de la Ley 25.164 mutando el régimen de empleo público originario. Tan
es así –agrega que la construcción argumentativa de la sentencia se asienta sobre la bases
de un desconocimiento del régimen propio del empleo público y de la doctrina de la CSJN
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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en lo que a dicha materia refiere, siendo que la propia parte actora reconoce que no ha sido
designada mediante acto administrativo que le otorgue el derecho a la estabilidad prevista
en el art. 14 bis C.N. Hace otras consideraciones al respecto, analizando el art. 8 de la ley
de Empleo público (régimen de estabilidad), concluyendo en este apartado en que los
accionantes carecen de derecho subjetivo que pueda invocar como lesionado, lo cual
importa la desestimación de la pretensión articulada.
Por último, se agravia por los efectos de la sentencia en crisis que
resulta condenatoria y no meramente declarativa, en tanto por un lado, se condena a la
demandada a reincorporar a los actores a sus labores y, por otro, nada aclara en torno a la
vigencia de la medida ordenada, ni otras especificaciones necesarias para su ejecución,
creando una nueva relación contractual, sustituyendo las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo Nacional. Lo expuesto –dice se encuentra relacionado con las limitaciones a las
facultades de los jueces para constituir con sus sentencias derechos a favor de los
administrados en los que pueda estar comprometido el interés público, que derivan del
principio de separación de poderes.
Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de
estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora a fs. 325/343
(digital) a lo que en honor a la brevedad remitimos. Asimismo, plantea inconstitucionalidad
del modo en que se ha concedido el recurso (en relación y con efecto suspensivo), lo que
impide –dice la efectivización de la sentencia reparatoria de derechos constitucionales,
conteste con la garantía revista en el art. 43 CN.
V. A los fines de expedirnos en el sub discussio inicialmente cabe
señalar que la parte actora promovió acción de amparo cuestionando la legitimidad del acto
administrativo que dispuso arbitrariamente la resolución de los contratos de locación de
servicios que los vincularan a la misma, solicitando su reincorporación al trabajo.
Teniendo en cuenta los hechos alegados y probados en la causa,
desde ya adelantamos que la vía escogida resulta idónea para el análisis de la cuestión
planteada pues, tratándose de una medida de la magnitud de la impuesta a los amparistas
(pérdida de sus trabajos y fuente de ingresos por rescisión de contrato), remitir su examen
al proceso ordinario –tal lo pretende la recurrente significa tornar ilusorio el eventual
reconocimiento del derecho pretendido, máxime teniendo en consideración que el deber de
la Administración en un estado de derecho de velar permanentemente por la legalidad de
su actividad, correcto desempeño de sus agentes y transparencia en el ejercicio de la
función pública, debe realizarse en el marco del orden jurídico vigente, respetando tanto los
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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requisitos necesarios para la emisión de la voluntad estatal como las garantías de los
administrados. De allí que partiendo de dichas consideraciones, corresponde reiterar que
contrariamente a lo sustentado por la demandada la acción de amparo se muestra como la
vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian
como lesionadas.
Sobre el tema nos hemos expedido anteriormente, señalando con
apoyo en lo doctrinado por Augusto Morello, que: “Si la efectividad de las técnicas
(acciones y remedios) y de los resultados jurisdiccionales es la meta que en estas horas
finiseculares signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional, ese propósito es
notorio y cobra novedosa presencia como exigencia perentoria del estado de derecho, en
el clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius. Es la regla áurea, en la que se apoyan las
demás. El derecho a contar disponer con acciones y vías útiles porque siempre la
atribución o el reconocimiento de las libertades fundamentales se traduce, en el nivel
constitucional, en un reconocimiento garantido, lo que a fortiori demanda, valga la
redundancia, la asistencia de un eficaz sistema de garantías, no tanto de carácter formal,
sino representativo de una protección real. De allí que la exigencia de efectividad, según
lo evidencia la evolución de la experiencia amparista tal como enseña Comoglio
representa el común denominador de cualquier sistema de garantías. Es que la sola
efectividad, en último análisis, permite medir y verificar el grado variable de la protección
concreta que reviste la garantía tanto desde el punto de vista formal (o extrínseco) cuanto
de contenido (intrínseco) que es capaz de asegurar la situación subjetiva que
abstractamente la norma procura proteger. Nosotros, abarcativamente, predicamos la
efectividad en un doble plano concurrente. Por una parte la idoneidad específica del
remedio técnico (garantía) a utilizar; y, en segundo lugar, la materialización que a través
de la jurisdicción se debería alcanzar como manifestación de concreción de la tutela
recabada. El severo enjuiciamiento de estas horas al sistema procesal de la Justicia centra
las censuras más contundentes en poner de resalto la generalizada quiebra de ese
resultado en la experiencia de la actividad judicial y el desencanto que ello conlleva. No es
por ende suficiente, para disponer del proceso justo, contar con un "juez en Berlín"
imparcial y transparente, la debida audiencia, el ofrecimiento y práctica de la prueba
pertinente, el alegar sobre su mérito, el dictado de una sentencia adecuadamente
motivada, poder impugnarla y, firme, llevar adelante su ejecución. Es también
imprescindible que la condena, el mandato jurisdiccional, satisfaga mediante su íntegro
cumplimiento el interés específico del litigante ganador, en un plazo razonable. El ascenso
por demás destacado del derecho procesal constitucional persigue, entre sus propósitos
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
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diferenciadores, lo que se acaba de puntualizar, pues el reforzamiento del sistema de
garantías apunta, entre otras finalidades concurrentes, a hacer ciertos los enunciados que
han quedado subrayados".
Por ello tal autor sostiene con Palacio y Rivas, que "... el amparo es
un mecanismo de máxima eficacia tuteladora, a ejercer de manera directa y principal
cuando las circunstancias del caso así lo aconsejan, para nada la télesis del art. 43 de la
Constitución Nacional requiere enredarse con las famosas "otras vías" que notoriamente
no las hay a ser exploradas en misión comparativa. Se presume que si el actor optó por
valerse del derecho, acción, vía o procedimiento de amparo, es porque no disponía de otro
remedio mejor (más idóneo, útil y eficaz). El amparo no es un engranaje excepcional,
extraordinario, un personaje raro y mal visto por los justiciables; todo lo contrario, la
Constitución (tanto la Nacional como la bonaerense) quieren que sea utilizado con
generosidad porque ninguna otra herramienta procesal puede otorgar la protección
reclamada y debida. Y el amparo sí, la debe y puede satisfacer. Mientras no estemos en
claro acerca del peculiar rango jerárquico de que está dotado el instituto (por ser él la
máxima garantía que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos) cometemos un
pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes de las leyes que "lo
reglamentan" (art. 28, Constitución Nacional), en el sentido de que lo restringen de
manera irrazonable derivando en una mutación de su esencia constitucional”.
Repetir que "el Tribunal (la Corte Suprema), ha señalado muchas
veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas
situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas
pueda afectar derechos constitucionales; y que, por ello, su viabilidad requiere
circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un
daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción
urgente y expeditiva del amparo(Fallos: 312:262 y sus citas; causa "Louzán, Carlos A. vs.
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación", 17/11/94, consid. 5º)
es tronchar, ab initio, las generosas y necesarias posibilidades que las Constituciones
reformadas han consagrado sin esas limitaciones al describir a la figura. Es sumar
obstáculos que la Ley Fundamental no ha establecido (art. 43) ". (Conf. Morello, Augusto,
" Las garantías del proceso justo y el amparo, en relación a la efectividad de la tutela
judicial", La Ley, LX Nº 46, 5/3/96).
Como señalara Pablo Federico Padula ("El regreso de los muertos
vivos...", La Ley Litoral Juris, octubre 1997, p.847 y sgtes.), la mayoría de las situaciones
que han dado históricamente lugar a la promoción de acciones de amparo encierran
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cuestiones contenciosas administrativas. Es la relación administrado administrador la que
ha suscitado frente a los excesos estatales la necesidad de solicitar ante los tribunales la
protección constitucional procesal que significa promover el amparo, nacido y consagrado
con el afán de brindarle al ciudadano común una herramienta de protección frente a
eventuales avasallamientos de derechos y libertades constitucionales por parte del Estado.
(Cita extraída de la Sent. Nº 87/01 Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial de
Resistencia Provincia del Chaco, voto de la Dra. María Delfina Denogens).
Dentro de esta lógica supralegal, el remedio del amparo –si bien no
como un vademecum para solucionar todos los problemas ha sido reconocido como un
medio de tutela prima facie hábil para asegurar derechos que gozan de un plus de
protección constitucional como son los derechos de carácter laboral y alimentario. Así, bajo
tal perspectiva, considerando lo alegado por la apelante, en cuanto a la improcedencia de la
acción por la posible existencia de otra vía más idónea, no aparece de modo objetivo y
palmario como para negar que se transite el camino elegido por los amparistas. Y más allá
de la sustentabilidad del reclamo sobre lo que haremos ciertas precisiones, la vía elegida
se presenta como apta para garantizar el derecho constitucional que se denuncia como
conculcado.
VI. Tal lo señala la recurrente, la acción de amparo tiende a obtener
una sentencia declarativa de derecho, no condenatoria, de allí que, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica,
puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado por los actores, atendiendo a la
real sustancia de la pretensión ejercida, es decir con primacía de la realidad.
Así, el Máximo Tribunal de la Nación admitió expresamente que:
“parece evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad
preventiva y no requiere necesariamente la existencia de daño consumado en resguardo de
los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la
actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de
certeza…” (CSJN, “Provincia de Santiago del Estero c/ Nación Argentina”, 1985, Fallos
307:1379) lo que faculta a los jueces para que declaren la existencia y el alcance de los
derechos controvertidos y, consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica allí donde
están en peligro los derechos y garantías constitucionales.
Y en este sentido, considerando que “el caso presenta ciertamente
características singulares. Y es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de
ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no
incurrir, con
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daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios”, siendo
“condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho
vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa…”, pero
“no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de
procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su
norte” y “si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la
comprobación de su existencia…. la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer las
medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser
renunciada cuando su eficacia para determinar la verdad sea indudable. En caso
contrario la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino
precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. (CSJN, “Domingo
Colalilllo v. Compañía de Seguros de España y Río de la Plata”, 18/09/1957 Fallos
238:550). Bajo dichas directivas es que debe resolverse la presente causa, bajo el más
estricto sentido de justicia para todas las partes.
VI.1 En primer lugar procede establecer el real encuadre jurídico de
la relación que vinculara a los actores con el Estado Nacional Ministerio de Agroindustria:
En el caso, no se encuentra en discusión la naturaleza de empleo público que revistió la
vinculación habida entre las partes, así como tampoco la calidad de organismo de derecho
público de la demandada. Efectivamente, se trata de una típica relación regida por el
derecho público y por lo tanto, la regulación referida a ella está comprendida dentro del
derecho administrativo y así, sentado lo que antecede y en punto a las particularidades
planteadas en el caso, la relación mantenida entre las partes debe ser analizada bajo el
prisma del mencionado principio de primacía de la realidad.
A dichos fines debemos apartarnos de las figuras jurídicas utilizadas
(contratos de locación de servicios) por entender que con ellas la Administración obró "con
una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación
permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, figura ésta
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autorizada legalmente para casos excepcionales”, por lo que podemos afirmar que con ese
obrar, el Estado Nacional generó en el trabajador "una legítima expectativa de
permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario" (conf. CSJN in re “Ramos”,
06/04/2010, Considerando 6° –Fallos 333:311).
La doctrina establecida en la causa “Ramos” es de indiscutible
aplicación al caso de marras, de modo tal que a la luz de sus enunciados deben ser
valoradas las circunstancias del caso, considerando que quienes desempeñen sus tareas de
manera subordinada y permanente a favor de la Administración Pública (en el caso,
Ministerio de Agroindustria), gozan de la mencionada protección conferida por el art. 14
bis C.N..
VI.2 El fundamento constitucional de dicha protección ha sido
desarrollado en los Considerandos 7° y 8° del voto conjunto de los Dres. Fayt, Maqueda y
Zaffaroni del citado fallo “Ramos” de la CSJN, al puntualizar: “Que durante su desarrollo,
el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de
dependencia de índole estable…. empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro
exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la
demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que,
conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas
como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al
margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la
Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)”. Y así, “Que, en las
condiciones expresadas, la conducta asumida … pugna con la normativa constitucional
recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en
sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en
el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del
trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos:
327:3753, 3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen
diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el
"derecho a trabajar" …., el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" ...
En efecto, el citado derecho a trabajar, … comprende inequívocamente, entre otros
aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo"
("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690)”.
A diferencia del anterior, el fallo “Sánchez, Carlos c/ Auditoría
General de la Nación s/ Despido” (Fallos 333:335), resuelto por la CSJN en la misma
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fecha, rechaza las pretensiones indemnizatorias, por entender que el ordenamiento que
autorizaba la modalidad de la contratación no preveía límite de plazo alguno (en “Ramos”
el plazo máximo de renovaciones era por cinco años), dejando en claro que no todos los
casos eran igual, es decir, que había que analizar específicamente en cada uno de ellos los
extremos fácticos y jurídicos aplicables a fin de concluir en la procedencia o improcedencia
de una indemnización. Es decir, la nueva posición adoptada por el Alto Tribunal no
significaba que, de por sí y automáticamente, todo cese de una relación en que la utilización
de figuras no permanentes hubiera sido distorsiva generaba derecho a una indemnización,
sino que eso iba a depender del exhaustivo análisis casuístico. (Conf. Benítez, Oscar
Eduardo, El caso de los contratados algo más que un reflejo de un país al margen de la
ley, en Revista de Derecho Laboral 20181, Contratación Laboral y Despido – I, Rubinzal
Culzoni, p. 226/227).
Frente a estas dos posturas del Alto Tribunal, y a los fines de evitar la
inequidad o incongruencia generada por la diferencia que establecía que una persona tenía
derecho a ser indemnizado sólo si la Administración con su proceder violó una normativa
en su contratación, normativa que en muchas oportunidades era fijada por ella misma, un
año después la CSJN falla in re “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Bs.As. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. y Control”
19/04/2011 (Fallos 334:398). En tal oportunidad sostuvo que la doctrina del precedente
"Ramos" encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: “por un lado, la relativa
a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por
los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los
contratantes le atribuyan; y por otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de
poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir
vinculaciones laborales de carácter permanente”, reiterando que “… el mandato
constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público
("Madorrán", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar", comprende,
entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su
empleo" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677). Tales exigencias se dirigen primordialmente al
legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los
cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el
espíritu protector que anima a dicho precepto" (Considerando 7°). Es decir, la CSJN en
vez de centrar su análisis exclusivamente en el cumplimiento de la normativa, lo hace en las
circunstancias fácticas en que se desarrollaba cada contrato.
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Ahora bien, partiendo de dichas directivas marcadas por el Alto
Tribunal y evaluando que la enunciada amplitud que consagra la protección constitucional
reconocida a toda forma de trabajo dependiente, es que la acreditación de los extremos que
habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio
restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del
requerimiento (Fallos: 311:2799), “De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable:
que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al
prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando
no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y
objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad
con la Constitución Nacional”. (Considerando 9° “Ramos” del voto conjunto).
VI.3 En tales precedentes la CSJN se expidió acogiendo la
reparación a los trabajadores contratados bajo dicha modalidad irregular. Así sostuvo en el
citado precedente “Cirigliano”: “… la ratio decidendi de "Ramos" alcanza a todos los
trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese
precedente en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se
hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y
administrativo (doctrina de los considerandos 9° del voto de la mayoría y 10 del
concurrente de la causa "Ramos"). Al respecto, es del todo propicio remarcar que la
finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico—conviene
enfatizarlo— exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de
suficiencia” (Considerando 8°).
El precedente “Ramos”, indica que: “…a fin de determinar el
régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa
singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda
vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los
límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio
general, vigente en todo el orden jurídico interno (Fallos: 325:662). Al respecto, el examen
de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan
mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución
razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional,… ley 25.164, ….el quinto párrafo del artículo 11
de la citada ley ("un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor)".
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(Considerando 10° del voto conjunto). “De ahí que se considera que la aplicación de la
indemnización prevista por el artículo 11 … resulta una medida equitativa para reparar
los perjuicios demostrados por el actor en este caso” (Considerando 9°).
Y así, en esta instancia, frente al reconocimiento de derechos,
procede la reparación de esos derechos conculcados a los trabajadores y sólo cabe admitir
el amparo deducido por los mismos en lo que atañe a la declaración del derecho o
reconocimiento “… pues las circunstancias fueron aptas para generar en el actor una
legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de
la CN otorga al trabajador contra el despido arbitrario, y rechazarlo en tanto procura la
reincorporación, por ser aplicables al respecto y por analogía las razones dadas en el
precedente "Ramos" (Fallos:333:311), en el sentido de que si se atribuyera estabilidad a
quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el
ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por
la ley 25.164, sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador,
en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y
personal permanente”. (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi,
Zaffaroni, CSJN I. 192. XLIV; RHE. “Iribarne, Rodolfo Antonio c/Estado Nacional
(Honorable Senado de la Nación) 22/05/2012 T. 335, P. 729, en el mismo sentido,
A.482.XLII.RHE “Aude, María Candelaria c/Estado Nacional – Honorable Congreso de la
Nación s/despido” 25/2/2014).
Como puede observarse entonces, con la nueva doctrina del Máximo
Tribunal Nacional sentada en la referida “tríada”, se puede decir que ya no existen dos
grandes grupos como clásicamente se entendía al dividir al empleo público y trabajo
privado, con sus pertinentes regímenes estatutarios y contractuales, sino tres, pudiendo
observarse ciertas reglas de un régimen pretoriano en la experiencia jurídica: 1° Que la
utilización de figuras contractuales en violación a la normativa vigente, ya sea por no
cumplirse en el caso los requisitos previstos en la legislación que la autoriza o por tratarse
de tareas propias del personal de planta permanente, implica una irregularidad o desviación
de poder que no puede ser aceptada por el sistema normativo. 2° Que dicho proceder de la
administración no puede ser aceptado en el estado constitucional y antropocéntrico del
derecho, y constituyendo un ilícito que debe ser reparado, pues dicho comportamiento
afecta la legítima expectativa de permanencia que se ha generado en la persona que trabaja
en esas condiciones y encuentra su debida justificación en el sistema normativo. 3° Que
dicha reparación debe hacerse en el marco del derecho público. 4° Que no corresponde la
reinstalación del contratado, sino la determinación de una indemnización pues, caso
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contrario, se afectaría el principio constitucional de la división de poderes conforme lo
entendiera el máximo tribunal en los referidos precedente (Cf. Benítez, Oscar E., ob. cit., p.
228/229).
No se nos escapa que existen otros autores que sostienen que “…si el
trabajador fuera contratado para desempeñarse en tares que no reúnan los requisitos de
eventualidad o transitoriedad exigidos por la leu y, en definitiva, lo que se pretendiera es
excluirlo arbitrariamente del régimen general de estabilidad en el empleo que, por
mandato constitucional, es el que, en principio, debe regir en el empleo público, operaría
en contra del Estado –empleador por aplicación del principio protectorio– la nulidad
relativa de la contratación transitoria y debería aplicarse a la relación las normas
tutelares de los trabajadores permanentes y estables”, y así “la demostración por el
trascurso del tiempo –o por cualquier otra circunstancia de que las tareas efectuadas por
el empleado público son permanentes no podría ser dejada de lado y resultaría
insoslayable la aplicación de la norma de estabilidad” (conf. Simón Julio César y Recalde,
Mariano en Los trabajadores contratados en la administración pública a la luz de las
últimas disposiciones legales y convencionales, en D.T. 2001B, La Ley, p. 2237).
No obstante: “La ausencia de una Corte Nacional de Casación
indica la conveniencia, por un principio de seguridad jurídica imprescindible, que los
criterios doctrinarios no sólo en materia estrictamente constitucional sino aquellos que
posibilitan un modo de entenderse pacífico en el comercio de todos los días, se acaten por
los distintos tribunales de modo que revistan fuerza vinculante las sentencias del Alto
Tribunal de la Nación que aún en materia de derecho común o procesal muestren el torso
de una doctrina. Sin perjuicio, obviamente, de los replanteos que, fundadamente, impiden
la cristalización do inmovilización del sentido evolutivo que históricamente experimenta el
derecho frente a la vida” (con cita de Gelsi Bidart, Alternativas de la casación, en Temas
de Casación y recursos extraordinarios…. en MorelloSosaBerizonce, Códigos
Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed.
Platense – Abeledo Perrot, 1982, Tomo I, pág. p. 228).
VII. Sentado lo que antecede, resulta de aplicación la ley 25.164
como régimen propio de los empleados públicos en su vinculación –sea ésta regular o
irregular con la Administración central. Por lo demás, no está cuestionada por la
demandada la existencia de su vínculo con los actores por medio de reiterados contratos de
locación de servicios, cumpliendo tareas que, bien lo señala el a quo, no parecen
encuadrarse en la calificación de transitorias o estacionales del Dto. Reglamentario N°
1421/02 (que aclara que las actividades de carácter estacional responden a tareas que se
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realizan periódicamente y sólo en determinadas épocas del año, así como también prevé
que el personal alcanzado por ese régimen carece de estabilidad y que los contratos deben
contener una cláusula de rescisión a favor de la Administración), siendo propias del
régimen de carrera y que pueden ser cubiertas por personal de planta permanente (conf. art.
9 Ley 25.164). Asimismo, surge de autos las sucesivas renovaciones que obran en los
legajos adjuntados a la causa por la propia Administración.
Teniendo en cuenta lo señalado, no existen dudas del derecho a
una reparación económica que asiste a los actores, considerando que, más allá de que el
actuar de la Administración al disponer la rescisión contractual pueda deberse a
motivaciones discriminatorias (de índole ideológicas, políticas y/o sindicales), lo que aquí
se evidencia es la manera irregular con que se originó el vínculo de trabajo (contratos de
servicio para cubrir funciones que son de evidentes rasgos permanentes y propios de la
Secretaría de Agricultura Familiar) y lo arbitrario de la desvinculación de los actores de
manera intempestiva, invocando la demandada sólo la cláusula 13° del contrato, en cuanto
a la posibilidad de rescisión por su parte con la sola comunicación fehaciente al contratado,
sin expresión de causa y sin derecho a indemnización o compensación alguna, lo que esta
magistratura reprocha, ya que no puede ser interpretado aisladamente o descontextualizado
del plexo normativo y fáctico, y de este modo dispensar al órgano estatal de observar, en la
decisiones administrativas que adopta, los requisitos esenciales que todo acto
administrativo debe reunir.
En este sentido, se declara el derecho de los actores, si bien no a la
reinstalación, sí a percibir la indemnización prevista en el art. 11, último párrafo de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, y se tiene por ciertas las
fechas de ingreso y egreso de los mismos a la Secretaría de Agricultura Familiar
dependiente del Ministerio de Agroindustria a los fines del cálculo indemnizatorio, la que
podrán hacer efectiva ocurriendo por la vía pertinente: la Sra. Pizzi con ingreso el
01/11/2010 y egreso el 30/04/2016 (6 años de antigüedad); el Sr. Frías el 29/12/2011 y
egreso el 30/04/2016 (5 años de antigüedad) y el Sr. Santiago ingreso el 01/11/2015 y
egreso e 31/03/2016 (1 año de antigüedad), tomando como base de cálculo la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida en el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuere menor y salvo el mejor derecho que estableciere el
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable y las indemnizaciones especiales que pudieren
regularse por dicha vía , con más los intereses correspondientes desde el distracto.
Consecuentemente –y tal lo adelantado corresponde
modificar la sentencia obrante a fs. 293 –digital , declarando el derecho que asiste a los
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actores con fundamento en lo expuesto supra al tratar el marco jurídico y constitucional de
la cuestión debatida en autos, y la aplicación de los principios previstos por los arts. 15 y 16
CC (vigente a la fecha de los hechos señalados en los arts. 1, 2 y 3 del CCC) y principio
iura novit curia, lo que deriva en la aplicación de la normativa señalada (Ley Marco de
Empleo Público N° 25.164).
VIII. En relación a la costas, atento a la arbitrariedad del
acto cuestionado por los actores y el reconocimiento de derechos que en esta instancia se
hace a los mismos, es criterio del Tribunal que, más allá de las particularidades del caso, no
le quitan a la demandada su calidad de vencida a los efectos de las costas. Es por ello que el
hecho de que la acción no haya prosperado tal cual lo planteado, no justifica la liberación
de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el
reconocimiento de su derecho (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos…” Ed. Platense
Abeledo Perrot. Año 1985, T. IIB, pág. 61.
En este sentido y atento el resultado del litigio, las costas de
esta instancia se imponen a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la
derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939). Los honorarios
profesionales de los abogados intervinientes por la parte actora, se regulan conforme lo
dispuesto en los arts. 16, 20, 30 y 48 de la ley 27.423, partiendo del valor equivalente a 20
U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) y teniendo en cuenta que el valor de la misma
asciende a la suma de $ 4.152,00 conforme Acordada N° 7/2021, por lo que se los fijan en
las sumas que se determinan en la parte resolutiva. No corresponde regulación al apoderado
de la demandada, en virtud del art. 2 de la ley arancelaria.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE
RESUELVE:
1. MODIFICAR la SENENCIA obrante a fs. 293–digital y
DECLARAR el DERECHO que asiste a los actores a percibir la indemnización por
rescisión de sus contratos de locación de servicios, prevista en el art. 11, último párrafo, de
la Ley 25.164, respecto de la cual deberán ocurrir por la vía pertinente, conforme lo
considerado supra.
2. IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la
recurrente vencida y REGULAR los honorarios profesionales por sus actuaciones en el
doble carácter de apoderados y patrocinantes de los actores a los DRES. MIRIANS B.
SERIAL y JULIO CÉSAR GARCÍA en las sumas de PESOS CATORCE MIL
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NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($14.956,00) equivalentes a 3,6 U.M.A. como
y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA CENTAVOS ($5.812,80) –
equivalentes a 1,4 U.M.A., a cada uno de ellos, con más I.V.A. si correspondiere.
3. COMUNICAR al Centro de Información Judicial,
dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019
de ese Tribunal).
4. REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase,
debiendo estarse a lo dispuesto por la Ac. 31/2020 de la CSJN y su Anexo II.
Rocio Alcalá María Delfina Denogens
Jueza de Cámara Jueza de Cámara
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que
constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 Regl.
Jus. Nac.) por excusación del Dr. Enrique J. Bosch (art. 30 y art. 17 inc. 7 CPCCN) y,
suscripto en forma electrónica por las mismas (arts. 2 y 3 Ac. 12/2020 CSJN). CONSTE.
SECRETARIA CIVIL N° 2, 11 de mayo de dos mil veintiuno.
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
NOTA: Dres. Serial, Mirians B. – García, Julio César …………………(por la parte ACTORA) se notificó en forma electrónica el día…..../05/2021 a las ..….…hs., de la …SENTENCIA… deFs. …353/……. de autos. Conste.Secretaria Civil N° 2, ………….. de mayo de 2.021.
NOTA: Dres. Chávez, Hugo Marcelo – Regueiro, Pedro Alfredo – Serrano Giménez, Juan Francisco……………………………………. .. . (por la parte DEMANDADA) se notificó en forma electrónica el día…..../05/2021 a las ..….…hs., de la …SENTENCIA… deFs. …353/……. de autos. Conste.Secretaria Civil N° 2, ………….. de mayo de 2.021.
NOTA: Dr. Carniel, Federico.. .. . …. .. ……………………………. ….(FISCALÍA) se notificó en forma electrónica el día…..../05/2021 a las ..….…hs., de la …SENTENCIA… deFs. …353/……. de autos. Conste.Secretaria Civil N° 2, ………….. de mayo de 2.021.
Fecha de firma: 11/05/2021Firmado por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARAFirmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA