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LEY 26.773: análisis de los cambios introducidos al régimen de riesgos del trabajo. Pablo J. Barbieri El 26 de octubre de 2012, se publicó la ley 26.773, que introduce significativas modificaciones al Régimen de Riesgos de Trabajo vigente. Como lo había anticipado el mismo Poder Ejecutivo, la norma tiene el firme propósito de reducir la litigiosidad. Para ello, abarcó algunos aspectos sobre los que se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y adicionalmente elevó el monto de las prestaciones por incapacidad. A continuación se desarrollarán los principales aspectos a los que se refiere la referida norma. I.- Reparación dineraria en pago único. Reconocimiento de intereses. I.1) En su art. 2, la ley establece el principio general indemnizatorio de pago único, abandonándose el esquema de renta periódica que fuera sucesivamente cuestionado por fallos de la Corte Suprema de la Nación. En este sentido, la primer declaración de inconstitucionalidad que recibió la forma de pago en renta periódica data del 26 de octubre de 2004, en los autos "MILONE" (fallos: 327:4607), casi contemporáneo con la primer declaración de inconstitucionalidad de la L.R.T. efectuada por el Alto Tribunal ("AQUINO" del 21/09/04, fallos 327:3753). En este punto, recordemos que inicialmente, se había fijado el pago en forma de renta periódica para incapacidades superiores al 20% (art. 15 LRT), lo que fue declarado inconstitucional. Luego, se estableció mediante Dto. 1278/00 (B.O. 03/10/01), el pago en forma de renta mensual, pero con pago inicial, lo que también fue declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal ("SUÁREZ GUIMBARD" – 24/6/2008, fallos 331:1510-; "DÍAZ, Timoteo” del 7/3/06 –fallos 329:473-; y "AQUINO, Adela" del 24/06/08). Finalmente, el Dto. 1694/09 (B.O. 06/1/09) mejora las prestaciones adicionales de pago único en caso de incapacidad definitiva en los siguientes valores: a) $ 80.000 para incapacidades del 50,01 al 65,99%; b) $ 100.000 para incapacidad total; y c) $ 120.000 para caso de fallecimiento. Lo cierto es que, más allá de las sucesivas mejoras, la Corte ha señalado que el art. 15 de la LRT es inconstitucional al no permitir al trabajador damnificado o sus derechohabientes la alternativa del cobro como pago único.

Cambios introducidos al régimen de riesgos del trabajo

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LEY 26.773: análisis de los cambios introducidos al régimen de riesgos del trabajo.

Pablo J. Barbieri

El 26 de octubre de 2012, se publicó la ley 26.773, que introduce significativas modificaciones al Régimen de Riesgos de Trabajo vigente. Como lo había anticipado el mismo Poder Ejecutivo, la norma tiene el firme propósito de reducir la litigiosidad. Para ello, abarcó algunos aspectos sobre los que se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y adicionalmente elevó el monto de las prestaciones por incapacidad. A continuación se desarrollarán los principales aspectos a los que se refiere la referida norma. I.- Reparación dineraria en pago único. Reconocimiento de intereses.

I.1) En su art. 2, la ley establece el principio general indemnizatorio de pago único, abandonándose el esquema de renta periódica que fuera sucesivamente cuestionado por fallos de la Corte Suprema de la Nación. En este sentido, la primer declaración de inconstitucionalidad que recibió la forma de pago en renta periódica data del 26 de octubre de 2004, en los autos "MILONE" (fallos: 327:4607), casi contemporáneo con la primer declaración de inconstitucionalidad de la L.R.T. efectuada por el Alto Tribunal ("AQUINO" del 21/09/04, fallos 327:3753). En este punto, recordemos que inicialmente, se había fijado el pago en forma de renta periódica para incapacidades superiores al 20% (art. 15 LRT), lo que fue declarado inconstitucional. Luego, se estableció mediante Dto. 1278/00 (B.O. 03/10/01), el pago en forma de renta mensual, pero con pago inicial, lo que también fue declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal ("SUÁREZ GUIMBARD" – 24/6/2008, fallos 331:1510-; "DÍAZ, Timoteo” del 7/3/06 –fallos 329:473-; y "AQUINO, Adela" del 24/06/08). Finalmente, el Dto. 1694/09 (B.O. 06/1/09) mejora las prestaciones adicionales de pago único en caso de incapacidad definitiva en los siguientes valores: a) $ 80.000 para incapacidades del 50,01 al 65,99%; b) $ 100.000 para incapacidad total; y c) $ 120.000 para caso de fallecimiento. Lo cierto es que, más allá de las sucesivas mejoras, la Corte ha señalado que el art. 15 de la LRT es inconstitucional al no permitir al trabajador damnificado o sus derechohabientes la alternativa del cobro como pago único.

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La ley 26.773 deroga el art. 19 que se refiere al pago de renta periódica. También debería haber derogado o modificado los arts. 14 y 15 de la LRT, que hacen referencia al mismo sistema de pago. I.2) La norma referida en el apartado anterior, agrega que la reparación dineraria se computará desde que acaeció el evento dañoso o se determinó relación causal de la enfermedad profesional. Esto significa que a la indemnización que reconozca la A.R.T. se le deberán adicionar los intereses respectivos desde el accidente o determinación de la enfermedad profesional. I.3) El art. 2 de la ley ha recogido algunos cuestionamientos constitucionales, especialmente en referencia al derecho de los trabajadores accidentados y sus derechohabientes, a acceder a la reparación integral. En este sentido, la ley se encarga de aclarar expresamente que la reparación dineraria establecida en el Régimen de Riesgos del Trabajo, cubre: a) la disminución de incapacidad; b) la asistencia contínua en caso de "gran invalidez"; y c) el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento. Asimismo, menciona el otorgamiento de prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación, que no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. II.- Pago adicional

Siguiendo con el mismo criterio de asimilación a una reparación integral, el art. 3, prevé que en los casos que el daño se produzca en el lugar de trabajo o mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto con las indemnizaciones dinerarias, una indemnización de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas en la LRT, equivalente al 20% de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional, nunca será inferior a $ 70.000. La interpretación de esta norma, posiblemente genere alguna controversia. Dice textualmente: "Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo, o lo sufra el

dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador …". De ello cabe colegir que quien sufre un accidente en su lugar de trabajo, tendrá derecho a este pago adicional. En caso de muerte, también tendrán derecho los derechohabientes. Tratándose de una enfermedad profesional, nos encontramos ante un daño producido en el lugar de trabajo, por lo que corresponde el pago adicional. Lo mismo sucede, si el accidente se produce en un viaje de trabajo, estando a disposición del empleador. En cambio, si se tratara de un accidente in itinere, no cumpliendo con las condiciones señaladas en la norma, quedaría excluido.

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III.- Opción civil excluyente. Imposibilidad de acumular indemnizaciones.

Sin dudas, la "opción civil excluyente" puede resultar la modificación más significativa.

III.1) Opción excluyente.

De acuerdo a lo establecido originariamente por el art. 39 de la ley 24.557, la acción civil contra el empleador estaba vedada, salvo supuesto de dolo (art. 1072 del C. Civil). Esta prohibición queda derogada (art. 17 de la ley 26.773).

Conforme lo establecido por el art. 4 de la norma en análisis, los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en el régimen de riesgos del trabajo, o las que les pudieran corresponder con fundamento en la vía civil, ya sea por aplicación de los arts. 1073 y/o 1109 y/o 1113 del Código Civil.

Los distintos sistemas no son acumulables. Esto significa que si el trabajador percibe las indemnizaciones establecidas por el Régimen de Riesgos del Trabajo, no podrá accionar judicialmente por reparación integral establecida por el derecho común y viceversa. Con la ley 26.773, la opción es excluyente.

El cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema, implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Éste ha sido uno de los aspectos más controvertidos desde los comienzos de la Ley 24.557; y la Corte de la Nación se ha expedido en varias oportunidades, señalando que el sometimiento al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la percepción de indemnizaciones previstas en ese sistema, no constituyen impedimento para el posterior planteo de inconstitucionalidad del régimen.

Así lo sostuvo en los precedentes "LLOSCO" del 12-06-2007 (Fallos 330:2696); "CACHAMBI" del 12-06-2007 (Fallos 330-2685); "VALLEJOS" del 12/06/07; y "SOTELO" del 13/10/2009 (Fallo 332:2306). Sin embargo, no podemos dejar de señalar que dichos pronunciamientos han sido dictados ante un vacío legal producido por la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, que genera una razonable situación de incertidumbre, resuelta a favor del trabajador. Consecuentemente, no puede alegarse que con el dictado de la ley 26.773, estamos ante una situación jurídica idéntica. Los referidos fallos han sido dictados en otro contexto normativo. Con el antiguo régimen, ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, no había prohibición normativa alguna a iniciar el reclamo en la vía civil, a pesar de haber

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percibido las prestaciones del régimen sistémico. La argumentación en contrario, era la doctrina de los actos propios. A partir de la ley 26.773, deja de existir ese vacío o incertidumbre, ya que hay una prohibición normativa concreta, que no puede ser desconocida por el demandante. En este punto, la norma es clara: "El principio de cobro de sumas de dinero o la

iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema, implicará que se ha ejercido la

opción con plenos efectos sobre el evento dañoso." El sistema de opción excluyente propuesto en la ley 26.773, tiene similitudes con el antiguo régimen de la ley 9688 (art. 17) y ley 24.028 (art. 16). Ninguna de estas dos normas que establecían opción excluyente, han sido declaradas inconstitucionales. Asimismo, el nuevo régimen resulta ser más beneficioso para el trabajador que la antigua ley, ya que mientras en la ley 9688 se optaba a partir del momento del accidente o toma de conocimiento de la enfermedad, ahora la opción se debe realizar una vez que se hayan brindado las prestaciones médicas y cobrado los salarios en período de curación. Así se desprende de lo establecido por el art. 5 (ley 26.773), al señalar que las prestaciones dinerarias imputables a sustitución de salarios en etapa de curación (incapacidad laboral temporaria o complementaria por gran invalidez), así como prestaciones en especie, no implicarán ejercicio de la opción excluyente. III.2) Procedimiento y momento para ejercer la opción. Cómputo de la prescripción. El art. 4 de la ley establece obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de notificar en forma fehaciente al damnificado los importes que les corresponde percibir por aplicación del Régimen de Riesgos del Trabajo, precisando cada concepto en forma separada e iniciando que se encuentran a disposición para el cobro. Tal notificación deberá hacerse dentro de los 15 días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional. La comunicación mencionada al damnificado tendrá especial relevancia por dos razones: 1) Porque la acción civil sólo podrá ejercerse una vez recibida la notificación (cuarto párrafo del art. 4 de la ley); 2) Porque la prescripción se computará a partir del día siguiente (quinto párrafo del art. 4 de la ley). III.3) Competencia.

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El art. 4 in fine reza que respecto de la opción por la a acción civil, se aplicarán legislación de fondo, forma y principios del derecho civil. Este último párrafo, está relacionado con el inciso segundo del art. 17 que respecto de la acción civil promovida por el trabajador, afirma que será competente la Justicia Nacional en lo Civil -en la Capital Federal-. A continuación, en el mismo inciso se invita a las provincias a determinar la competencia Civil para el trámite de acciones de trabajadores por responsabilidad civil, también denominadas extrasistémicas. Demás está decir que lo que buscan las normas enunciadas es que no se aplique al trabajador que opta por la acción civil, ni la legislación de fondo laboral, ni las normas procesales, ni los principios del derecho laboral. Regirá entre otros institutos la caducidad de instancia. No regirá el principio de gratuidad propio del Fuero laboral, ni el principio más favorable al trabajador -incluso en la apreciación de la prueba-, entre otros. Es claro que tratándose de una norma procedimental, no delegada al Congreso, no puede válidamente extenderse la competencia de las acciones a todo el país; y es por este motivo que se invita a las provincias a adherir a esta asignación de competencia al fuero civil. Como puede observarse, la asignación de nueva competencia, no resulta un tema menor. Más aún, basados en distintos fallos, ha sido otro de los aspectos más cuestionados de la ley 26.773. Lo cierto es que al inicio de la ley 24.557, las acciones extra sistémicas o en las que se solicitaba la inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo, ha sido materia de fallos contradictorios en cuanto a competencia, decidiéndose finalmente la cuestión por el Fuero Laboral. Así lo sostuvo la C.S.J.N. en los autos “MUNILLA, GLADIS C/ UNITY OLD” (06/10/98). No obstante, caben similares consideraciones a las mencionadas en el apartado “III.1” del presente, en cuanto a que tal fallo ha sido dictado ante un vacío legal, lo cual no puede asegurar idéntica solución posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773. Más aún, la propia Corte hace mención expresa a la pérdida de vigencia de la ley 24.028: “… El juez actuante -conteste con el criterio de la representante del Ministerio

Público Fiscal (ver fs. 34)- con base, centralmente, en la derogación de la ley 24028 por

la ley 24557 y en lo previsto por los artículos 39, incisos 1) y 2), y 49), disposición

adicional 5 a, de aquella última, se inhibió a entender, disponiendo la remisión de los

actuados a la Justicia del Trabajo (fs. 35). … A ese respecto, cabe recordar, como se

puntualizara en las precitadas "Alessi..." y "Jordán...", que la ley 24028 -hoy derogada-

innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por

infortunios laborales basados en el derecho común, toda vez que su artículo 16,

estableció una excepción respecto de la regla general del artículo 20 de la ley 18345,

apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas

fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquéllas entre trabajadores y

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empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de

derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales

asentados en los artículos 1072, 1109 y 1113 del Código Civil….” (del Dictamen del Procurador, al que adhiere el Máximo Tribunal).

III.4) Comisiones Médicas. Vinculado a la cuestión de competencia, uno de los aspectos que no ha recibido tratamiento en la presente reforma del Régimen de Riesgos del Trabajo (ley 26.773), es el referido a las Comisiones Médicas y el procedimiento médico-administrativo establecido en la ley 24.557.. En este aspecto, la Corte Suprema de la Nación, en distintas resoluciones se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del art. 46.1, 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo, señalando que los accidentes de trabajo no tienen naturaleza Federal, sino local, por lo que no corresponde sustanciación de recursos o impugnaciones de dictámenes de las Comisiones Médicas ante la Justicia Federal. En este sentido, ver fallos “CASTILLO” (CSJN 7/9/04); “VENIALGO” (CSJN 13/3/07); “MARCHETTI” (CSJN 4/12/07); y “CARRASCO” (CSJN 9/12/09). IV.- Limitación de honorarios - pago en juicio

Un aspecto no exento de críticas, es el vinculado a la limitación honorarios que se establece en el art. 17 inc. 3ro. de la ley, para el supuesto del ejercicio de la acción civil o extrasistémica. En primer lugar, se prohibe el pacto de cuota litis entre el trabajador y su letrado. En este punto conviene recordar que en materia laboral se admite el pacto de cuota litis de hasta un 20%; en tanto que en materia civil dicho pacto no tiene limitaciones específicas. En segundo término, se estipula que a los efectos de la regulación de honorarios, deberá considerarse como monto de condena, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie-, como consecuencia del Régimen de Riesgos del Trabajo. Por último, con la aplicación del art. 277 de la LCT (según art. 8 ley 24.432), la responsabilidad por el pago de las costas procesales no podrán exceder del 25% del monto de la sentencia o acuerdo. Se plantea algún interrogante sobre alguna situación particular como por ejemplo en el supuesto de que no existiese diferencia entre el capital de condena y el que corresponda abonar según el Régimen de Riesgos del Trabajo. Claro está que no puede no existir regulación, pues sería contrario a lo estipulado por el art. 3 de la ley 21.839.

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Asimismo, la remisión a la aplicación el art. 277 de la LCT, implica que cualquier pago que se haga al trabajador, deba realizarse mediante depósito judicial (aún en el Fuero Civil). V.- Intervención de las aseguradoras de riesgos del trabajo en pagos por sentencia o

acuerdos.

Probablemente, el art. 6 de la ley 26.773, pueda resultar una norma conflictiva.

El citado artículo establece que en caso de sentencia o acuerdo conciliatorio por la vía civil, la A.R.T. deberá depositar el importe que hubiera correspondido según el Régimen de Riesgos del Trabajo, más intereses. Este monto se deducirá del capital condenado o acordado. Asimismo, la A.R.T. deberá contribuir en el pago de las costas, en forma proporcional.

Si la sentencia judicial resultare por un monto inferior a la que hubiera correspondido

abonar por aplicación del régimen de riesgos del trabajo, el excedente deberá

depositarse en el Fondo de Garantía.

No caben dudas que es lógico y razonable que la A.R.T. se haga cargo del pago del

monto que le corresponde, ante la existencia de una sentencia firme. Lo que sí puede

resultar cuestionable es que las aseguradoras sean obligadas a abonar prestaciones

dinerarias indemnizatorias correspondientes a un acuerdo suscripto entre trabajador y

empleador, cuando puede justificar su negativa a participar del acuerdo, en

inexistencia de incapacidad o inexistencia de vínculo causal y/o concausal entre

enfermedad y las tareas.

VI.- Seguro de responsabilidad civil

Conforme el art. 7 de la ley, el empleador podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, que podrá ser invocado por el trabajador (sujeto a reglamentación de la Superintendencia de Seguros).

VII.- Listado de enfermedades y tabla de incapacidades.

El art. 9 prevé que para garantizar igualdad de trato de los damnificados, se ordena a los Organismos administrativos y Tribunales deberán ajustarse al Listado de enfermedades (Anexo I Dto. 658/96) y a la Tabla de Evaluación de incapacidades (Anexo I Dto. 659/96).

VIII.- Cálculo de alícuotas. Indicadores.

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En los artículos 10 a 15 de la ley 26.773, se señala una serie de normas referidas a indicadores limitaciones para la determinación de alícuotas, modificación de las mismas y sus indicadores; información sobre siniestralidad, sistema de alícuotas, prestaciones, etc.

Sintéticamente, se establecen indicadores o limitaciones para determinación de las alícuotas, los cuales también podrán ser fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Se establece la prohibición de discriminar por tamaño de la empresa asegurada. Actualmente, las A.R.T. suelen cobrar una alícuota mayor a las denominadas “PYMES”, lo que encuentra justificación desde el aspecto práctico, ya que suelen abonar salarios inferiores a las empresas grandes, que no implican necesariamente prestaciones más reducidas (por prestaciones en especie y por pisos garantizados).

Se tendrá en consideración para la fijación de alícuotas, el nivel de riesgo –de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad-; y la siniestralidad presunta y efectiva.

La determinación de la base imponible será el monto total de remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

Para fijar el valor adecuado entre cuota y siniestralidad, se pone en cabeza de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la puesta a disposición de las Aseguradoras de Riesgos, toda la información sobre la siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos empleadores.

IX.- Presupuestos de las a.r.t. – límites a los gastos

El art. 16 de la ley, estipula una limitación del presupuesto de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, señalando que deberá ser fijado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, aunque no podrá superar el 20% de los ingresos.

Asimismo, se establece en un 5% como máximo, lo que las A.R.T. podrán pagar a los productores intermediarios (actualmente es un promedio del 11%). Este egreso, se considera gasto administrativo.

X.- Disposiciones generales

X.1) Vigencia: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial; y se aplicarán a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (art. 17 inc. 5to.).

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Sin embargo, el art. 17 inciso 7mo. señala que el importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez, entrarán en vigencia a partir de la publicación en el B.O., con independencia de la fecha de su determinación.

X.2) Mejora en las prestaciones dinerarias. Ajuste por RIPTE: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la LRT y Dto. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia conforme el índice RIPTE desde el 1/1/10.

La actualización semestral se efectuará en los mismo plazos que la dispuesta para el SIPA.

Sin dudas, la actualización del piso actual, más el pago adicional por aplicación del índice RIPTE, generará un incremento en los costos y el consiguiente alza en las alícuotas. Como señalé al inicio, casi con seguridad reducirá la litigiosidad. Sin perjuicio de ello, quedan algunos aspectos poco claros, que deberían analizarse y/o reglamentar, a efectos de evitar controversias futuras.