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Sec. Expediente : Cuaderno : Principal. Escrito : N° 01 SUMILLA : DEMANDA DE REIVINDICACION. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN. MARIO TORREZ TORREZ, identificado con DNI. N° 12345678, con domicilio real en el Jr. Huancane N° de ésta ciudad, constituyendo domicilio procesal en el Jr. Apurímac N° 435 Interior Segundo Piso (consultorio Juridico Gratuito de la UANCV) de ésta localidad ante usted atentamente me presento y digo: I. DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO REAL. La demanda está dirigida en contra del legitimado pasivo de la acción, quien tiene establecido su domicilio real y actual en el predio de mi propiedad, el mismo que está individualizado de la siguiente manera: ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES, identificada con DNI Nº 02262361, con domicilio en el Jr. San Martin Nro 1156 y 1158 de esta ciudad de juliaca. II. PETITORIO. 2.1. PRETENSION PRINCIPAL.- Con suficiente capacidad y legitimidad para obrar, ejercitando mi derecho a la tutela jurisdiccional, interpongo demanda de REIVINDICACION del siguiente bien inmueble a saber: El predio urbano, ubicado en la Mz. H-3, Lote Nº 07 de la Urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte, ocupada indebidamente por doña ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES.

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Sec.

Expediente :

Cuaderno : Principal.

Escrito : N° 01

SUMILLA : DEMANDA DE REIVINDICACION.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN.

MARIO TORREZ TORREZ, identificado con DNI. N° 12345678, con domicilio real en el Jr. Huancane N° de ésta ciudad, constituyendo domicilio procesal en el Jr. Apurímac N° 435 Interior Segundo Piso (consultorio Juridico Gratuito de la UANCV) de ésta localidad ante usted atentamente me presento y digo:

I. DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO REAL.

La demanda está dirigida en contra del legitimado pasivo de la acción, quien tiene establecido su domicilio real y actual en el predio de mi propiedad, el mismo que está individualizado de la siguiente manera:

ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES, identificada con DNI Nº 02262361, con domicilio en el Jr. San Martin Nro 1156 y 1158 de esta ciudad de juliaca.

II. PETITORIO.

2.1. PRETENSION PRINCIPAL.- Con suficiente capacidad y legitimidad para obrar, ejercitando mi derecho a la tutela jurisdiccional, interpongo demanda de REIVINDICACION del siguiente bien inmueble a saber:

El predio urbano, ubicado en la Mz. H-3, Lote Nº 07 de la Urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte, ocupada indebidamente por doña ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES.

Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Adriana II Etapa, Zona Norte de la ciudad de Juliaca; con el objeto que el Juzgado declare, en su resolución final, fundado la misma, al establecer mi derecho de DOMINIO como legitimo propietario y disponga la consiguiente restitución del mismo, pues actualmente está ocupado por el poseedor no propietario aludido precedentemente.

2.2. Pido, acumulativamente, como pretensión, objetiva, originaria accesoria, COBRO DE FRUTOS CIVILES en la suma de S/ 15,000 con 00/100 Nuevos soles, e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, ascendentes en la

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suma S/. 10 000 con 00/100 nuevos soles; en total haciendo la suma de S/. 25 000 con 00/100 Nuevos soles, para que el demandante pague a favor del recurrente, con costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

3.1. DERECHO DE DOMINIO.

El recurrente adquirí el predio en forma genérica y total con un área total de 300 m2. (TRESCIENTOS, METROS CUADRADOS), mediante el acto jurídico, declaratoria de herederos, inscrita en registros públicos de Juliaca de la que en vida fue Doña Gregoria Suaquita Quispe en el que se describe que es propietario de un predio rustico denominado “MUNAY PATA” y elevado a escritura pública en fecha en fecha 16 de mayo del 2000, concretizado entre el recurrente en calidad de HEREDERO, , la misma formalizado ante el notario público GINO E. YANGALI IPARRAGUIRRE,

. MEMORIA DESCRIPTIVA Y/O TRACTO SUCESIVO.

El recurrente como legitimo propietario del predio de nombre “MUNAY PATA” ubicado en la ciudad de Juliaca, el mismo que lo adquirió por declaratoria de herederos con fecha 22 de agosto de 1989

3.3. CARACTERISTICAS DE LOS PREDIOS.

De acuerdo a las clausulas Segundo, tercero, cuarto y quinto de la escritura pública aludida, los predios tiene las siguientes características: Terreno de forma rectangular y alargada. El Área total en su primigenia dimensión era de 88,269.20 M2., con un perímetro de 2, 275.00 (DOS MIL DOSCIENTOS SETENTICINCO, PUNTO TREINTICINCO METROS LINEALES), sin embargo habiéndose enajenado a terceras personas la cantidad de 18,645 M2., los mismo ubicados en las manzanas y lotes siguientes: B-2, lote del E-1, lotes 01 al 07; F-1 lotes del 01 al 18; F-3 lotes del 01 al 08 y H-1 lotes del 20 al 33, respectivamente, conforme es de advertir de la cláusula segunda, tercera, y cuarta de la Escritura Pública otorgado a mi favor, quedaba como área útil para enajenar 69,624.20 M2. Siendo así, la parte transferida a mi favor tiene como Área Total: 69,624.20 (SESENTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO, PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS) otorgado en venta real y enajenación perpetua por la vendedora.

Siendo sus colindancias:

POR EL LADO NORTE. Tomado como referencia el límite de propiedad con la Urbanización Cincuentenario Cancollani, ángulo a la derecha 90°, 10 minutos, se tiene una línea recta de 495.30 ml, ángulo a la derecha, 146° 36 min., una línea recta de 20.40ml, sector que corta la vía pavimentada al aeropuerto Manco Capac, avenida Aviación, Todo este sector colinda en su

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parte norte con la propiedad de don Justo Zegarra, entre otros detalles que consta en la minuta correspondiente (cláusula segunda).

POR EL LADO OESTE. Cuyas dimensiones en grados y minutos constan en la minuta, específicamente en la cláusula segunda, colinda con la propiedad de personas particulares.

POR EL LALDO SUR. De igual modo cuyas medidas en ángulos y minutos precisos constan en la minuta y escritura pública, con línea recta de 971 ml. Colindando con la zona sur de la Urb. Santa Adriana II Etapa de propiedad de doña Emelinda Estefanía Buscaglia Hallasi de Traverso.

POR EL LADO ESTE. Tomando como punto de partida un ángulo a la derecha de 81 grados 58 minutos, del extremo de la línea descrita de 971 ml. Se tiene una línea recta de 171.70 ml. Llegándose al punto inicial de referencia que se ha utilizado para describir la zona norte.

EJERCICIO DE LA POSESIÓN.

Conforme prescribe la cláusula SEPTIMO de la escritura pública, el derecho de propiedad y posesión, inmediatamente al acto de la transferencia, procedí a tomar en posesión de la misma, ejercitándolo de manera plena, pública y pacífica; a partir de entonces vengo, puntualmente, pagando los derechos de impuesto predial ante la Municipalidad Provincial, conforme se puede advertir de las copias certificados adjuntos al presente.

INSCRIPCION EN REGISTROS PÚBLICOS DE LOS PREDIOS A REIVINDICAR.

En fecha 16 de enero de 1990, a efectos de perfeccionar la transferencia, procedí a inscribir dichos predios a nombre del recurrente, ante Registros Públicos de JULIACA, amén de considerar también dentro de ella, el proceso de habilitación urbana y lotización concretizado por resolución municipal N° 019/88-CPSR/A; siendo exactamente el número de LA PARTIDA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL del predio genérico el N° 07001640, QUE CONSTA EN EL TOMO 29 FOJA 284, de PROPIEDADES INMUEBLES, por lo que mi legitimo derecho de dominio está cabalmente perfeccionado, no habiendo observación alguna.

Con todo lo expuesto se advierte que el derecho de propiedad del recurrente es EXCLUYENTE Y EXCLUSIVO, al encontrarse debidamente inscrito en los Registros Públicos de Juliaca, es imposible desconocerlo, además se advierte que los adquirí respetando el tracto sucesivo de quien figuraba como su anterior propietaria, de modo que para el presente caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil.

RAZONES DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION DEL PREDIO.

Para mayor abundamiento, mediante resolución municipal N° 019/88-CPSR/A, de fecha 11 de abril de 1988, firmado por el Alcalde Arturo Bernal Salas, se autoriza el proceso de habilitación urbana denominada “SANTA ADRIANA II”, empero como tengo dicho de modo unilateral y arbitrario, la autoridad edil se atribuye para sí como “garantía” el 20% de los predios

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LOTIZADOS, siendo comprendidos dentro de ellos en los bienes inmuebles del señor MARIO TRAVERSO RIVERA y en los bienes DEL RECURRENTE. Estos son los lotes: F-2, G-4, G-1, H-1, H-2, H-3 Y H-4, siendo dentro de ellos mis lotes comprendidos dentro de las manzanas “H”.

Sin embargo, mediante resolución municipal N° 253-98-MPSR/A, de fecha 11/05/1998, esto es después de 10 años aproximadamente, el Alcalde Pedro Cáceres Velásquez, atendiendo un informe falaz y tendencioso N°0025-98-DCU-MPSR de la División de Control Urbano, señala que son 190 lotes los dejados en garantía, y no el 20% señalado en la primera resolución aludida, por lo que declaran “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LOS DIRECTIVOS DE LA URB. SANTA ADRIANA II ETAPA DE “REVERSION” DE LOTES DEJADOS EN GARANTÍA, es más festinan cifras y números de lotes, cual acto de repartición al libre albedrio, dentro de ellos innumerables lotes no comprendidos en la resolución N° 019/88-CPSR/A, fue un verdadero acto de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO, CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES; en pleno estado de derecho se conculcó la propiedad privada.

El siguiente lote, viene siendo ocupado ilegítimamente por parte de la demandada, la misma que está inscrito en los registros públicos, siendo la siguiente:

IDELFONZA HILDA CARREON CACERES Mz. H-3, lote 07, cuyo predio tiene como área de 162.00 m2, y un perímetro de 54.00 ml. Siendo sus colindancias POR EL NORTE con el Lote Nº 06, que mide 18.00 ml, POR EL SUR con el Lote 08, que mide 18.00 ml, POR EL ESTE, con el Lote Nº 30, que mide 09.00 ml, y POR EL OESTE, con la calle Kantu, que mide 09.00.

Esta, a su vez, es miembro de la Junta Directiva del grupo de personas que ingresaron abruptamente a los lotes de mi propiedad, faltando otras a quienes identificar e individualizar, máxime si algunos a fin de frustrar los emplazamientos de Ley, vienen enajenando mis bienes a terceras personas, de tal modo, estaré accionando en su oportunidad contra los demás poseedores no propietarios, sin perjuicio de verificarse las denuncias civiles que correspondan.

3.7. DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DEL POSEEDOR NO PROPIETARIO RESPECTO DEL INMUEBLE SUB LITIS.

Por consiguiente, la demandada, sin mi voluntad ni título de propiedad expedido por mi persona, ni tener consentimiento alguno, ingresa a tomar posesión de mi predio; realizando actos de usurpación agravada, con subsiguientes daños a mi patrimonio. A partir de ello, festina tramites pro legitimación de su acto ilícito, esto es ante la Municipalidad Provincial de San Román, aprovechando la negligente actuación del señor Mario Traverso Rivera, quien a nombre de los propietarios de los terrenos de la Urb. Santa Adriana II Etapa, peticionó el proceso de Habilitación Urbana, siendo que dentro de ellos estaban los predios de mi propiedad, además de aquellos pertenecientes al solicitante señor Mario Traverso Rivera.

Estas mismas personas, posteriormente, solicitaran a la municipalidad el otorgamiento de su escritura pública, aprovechando la complicidad de algunos funcionarios que también fueron parte de dicho complot, pues también son demandados; entonces la MPSR le expidió dicho documento, conforme se puede advertir de los medios probatorios adjuntos al presente, de

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modo tal, dicha trasferencia está viciado desde su origen, como es haber verificado el anti-constitucional proceso de “expropiación” o “reversión”, cuando dichos predios están inscritos en registros públicos a nombre del recurrente, por lo mismo, actualmente, dichos “poseedores no propietarios” no pueden ni podrán perfeccionar su eventual derecho, por cuanto, reitero, es de mi entera propiedad.

3.8. La demandada, a la fecha, de mala fe y con temeridad ha construido su vivienda en el predio de mi propiedad, por lo que no estoy en la obligación de devolver costo alguno por dichas construcciones o gastos realizados, toda vez que dichas edificaciones se han levantado de manera ilícita, debiendo ser destruida al momento del desalojo.

3.9. REFERENTE AL ABUSIVO E ILEGAL ACTO DE REVERSION, PRACTICADO POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN.

En efecto, sucede que, mi vecino en QEVF, MARIO TRAVERSO RIVERA, peticiona, a nombre de la urbanización, HABILITACION URBANA en un AREA DE 319, 206.71 M2., esto ante la Municipalidad Provincial de San Román, conforme en efecto sucedió, mediante Resolución Municipal N° 019/88-CPSR/A, AUTORIZAN realizar dicho proceso, sin embargo en el numeral 2° de la parte resolutiva, condicionan, dejar en garantía el 20% del área lotizada (lotes F-2, G-4. G-1, H-1, H-2, H-3, Y H-4), entonces, de modo unilateral, y por demás abusivo, la municipalidad se concede así mismo un plazo de seis meses A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE DICHA RESOLUCION (11 de abril de 1988) de no concretizarse, procederían a realizar un INSOLITO acto de “reversión” cuando no tenía ningún derecho a tales propósitos.

REVERSION INCONSTITUCIONAL.

En pleno estado de derecho, resquebrajando el orden público, se practicó un autentico acto de EXPROPIACIÓN, sin pago de justiprecio, siendo esta figura jurídica, así practicado, repudiado por nuestro sistema jurídico y la Constitución histórica del país, particularmente las Constituciones de 1979 y 1993, que protege EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, excepcionalmente procedería aplicar en caso de seguridad nacional previo pago de justiprecio, lo cual no sucedió, ni tenía potestad alguna para concretizar la Municipalidad provincial de San Román.

3.11. En ningún momento, hemos otorgado poderes suficientes al presidente del barrio Mario Traverso Rivera para comprometer en actos de garantía, como tampoco lo hizo respecto de dicho bien inmueble de nuestra propiedad, no existe documento alguno que ello avale; sino que, la MPSR, abusándose de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, de forma arbitraria, unilateral, se irroga facultades que atentaron la propiedad privada. Tal fue que, al incumplimiento de gestionar la instalación de los suministros vitales dentro del plazo conferido, representado en entonces por su alcalde Pedro Cáceres Velásquez, mediante resolución municipal N° 253-98MPSR/, en fecha 11 de mayo de 1998, en la parte resolutiva resuelve dar validez al supuesto informe N° 0025-98 DCU-MPSR de fecha 24 de marzo de 1998 de la División de Control Urbano, donde con argucias y leguleyadas “interpretan” y tergiversan demandar el 20% de otorgamiento en garantía para

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asegurar dicho proceso, esto es en la cantidad de 190 lotes. De ésta manera se contravino el principio de literalidad prescrito en nuestras normas, concretamente faltando a la verdad de los hechos contemplados en la resolución municipal N° 019-/88-CPSR/A.

De la aludida resolución municipal se puede advertir la cantidad de lotes otorgados en calidad de garantía y no la cifra abultada que contiene la resolución municipal N° 253-

98MPSR/A. De esta manera, se consumó el abuso de autoridad por parte de la Municipalidad, y estando a lo prescrito por las normas sustantivas y adjetivas, todo acto de quien no tiene legitimidad para transferirla es ineficaz, susceptible de invocarse en un proceso de nulidad o anulabilidad, en este caso por practicar arbitrariamente la figura de la “REVERSIÓN”, inclusive sin pago de justiprecio, los lotes que fueron dejados en supuesta “garantía”, cuando por motu proprio fue la propia municipalidad que se auto adjudicó en garantía, dichos predios, desestabilizando de este modo el estado de derecho. Es inconcebible que una instancia del Estado, se irrogue facultades por demás reñidas con la legalidad.

Ciertamente, en su oportunidad, accionamos en vía contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad total de dicha resolución municipal, sin embargo, por plantear simultáneamente al recurso de apelación el de reconsideración, sin agotar la instancia administrativa ante el concejo Municipal, esto es por cuestión formal, la sala nacional de la Corte Suprema declara improcedente nuestra pretensión, mas nunca infundada, por lo que, al persistir el vicio es factible y legal incoar acciones que protejan mis derechos de propietario, que desde luego están incólumes, dado que se trata de respetar el orden público y las buenas costumbres.

RESPECTO LA PRETENSIÓN DE COBRO DE FRUTOS CIVILES.

La demandada pese tener conocimiento de la titularidad del predio que viene ocupando, ha construido indebidamente sobre el mismo sus habitaciones, con materiales de adobe y ladrillo y cemento, inclusive haber instalado negocio que les retribuye ingresos económicos, máxime ha venido alquilando el mismo, percibiendo por ello sumas ostensibles de S/.100. 00 y S/. 200. 00 Nuevos soles, siendo así, me asiste el derecho de reclamar su pago, dado que por muchos años me privó del derecho de tomar posesión y ejercitar plenamente mi derecho a las mejoras de infraestructura.

3.15. DAÑOS Y PERJUICIOS.- Que, al momento de la incursión y ocupación ilegal e ilegitima- HECHO ILÍCITO-, ha destruido los muros de adobe que cercaban todo el perímetro del área ocupada, desde aquella fecha, pese haberle denunciado penalmente, se resisten a desocupar el mismo; dicho empecinamiento se debe a que los bienes inmuebles se encuentran en área y jirón expectantes para un negocio rentable, tal como se puede colegir de las fotografías que adjunto al presente.

Entonces, a partir de aquella vez, persistentemente he venido reclamando la restitución, conforme es de advertir de los medios probatorios, los mismos que me han ocasionado perjuicio en mi patrimonio, contratando el pago de abogados, pago de aranceles judiciales, entre otros rubros, en definitiva existe lucro cesante por cuanto he dejado de percibir el alquiler de las habitaciones que existían en su interior, y daño emergente por cuanto a la fecha están destruidos dichas habitaciones, es más luego de la demolición han

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construido otras habitaciones, de modo tal, deben cumplir en forma solidaria y equitativa con abonar la demandada, de ahí que solicite el monto de S/ 15, 000. CON 00/100 NUEVOS SOLES por concepto de cobro de frutos civiles y S/. 10 000 con 00/100 Nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, amén del daño moral, por cuanto la población, precisamente por el desencadenamiento de los procesos judiciales, tienen un concepto negativo de mi persona, haciéndome ver como conflictivo y/o abusivo.

3.16. Finalmente, debe retribuirse a mi favor LA SUMA DEMANDADA por ambos conceptos, por cuanto desde la fecha de la intromisión hasta la actualidad, vengo siendo privado de ejercer mi posesión, es más, con agresiones físicas, amenazas de muerte, vienen construyendo y edificando viviendas, pese tener conocimiento de la ilegalidad de sus actos.

De lo dicho, se fija claramente los puntos controvertidos que serán materia de análisis y razonamiento en la sustanciación y resolución de la litis, siendo estos:

Determinar si el recurrente es titular o propietario del bien inmueble materia de controversia.

Determinar la condición de la demandada respecto del bien inmueble materia de litis.

Respecto la pretensión de cobro de frutos civiles, determinar el derecho que me asiste hasta por la suma demandada.

Determinar si ha existido daños y perjuicios, debiendo retribuirse al recurrente la suma demandada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Invoco los siguientes:

DEL CODIGO CIVIL.

Art. 1135. Trata de la concurrencia de acreedores de bien inmueble. Sirve para la solución de conflictos resultantes de la venta de un mismo inmueble a varios compradores.

Art. 1529. Define el contrato de compra venta.

Art. 923. Contiene la definición del derecho de propiedad.

Art. 896. Define el derecho de posesión.

Art. 954. Trata de la extensión del derecho de propiedad

Art. 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Art. 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su

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adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Art. 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

Art. 1135 del Código Civil, que dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acre acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.”

La pretensión de reivindicación contemplada por el artículo 927º del Código Civil, tiene por finalidad come refiere González Barrón, “… cuya función es permitir al propietario la recuperación del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero”. Queda claro que por esta acción el propietario reclama el bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero, por ello se dice de la Reivindicación que la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

RESPECTO LA CARGA DE LA PRUEBA.

¿DEBE OSTENTAR ALGUN DOCUMENTO EL DEMANDADO PARA DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA?

¿El Juez debería dilucidar el mejor derecho en este mismo proceso?

Obviamente la carga de la prueba respecto de la titularidad del bien corresponde al recurrente, sin embargo, en el otro extremo de la relación jurídica procesal, el que le corresponde a la parte demandada, en efecto, no debe tener título alguno sobre el bien, porque si lo tuviera sería contrario a la naturaleza del proceso, al respecto la doctrina ya citada señala: “El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legítima del bien. Esta alegación del demandado NO SE APLICA cuando su pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del actor” .(resaltado es nuestro).

Siendo así, dejo establecido que con la demandada NUNCA tuve relación alguna, es más, no los conozco, sin embargo probablemente, tengan titulo otorgado por parte de la municipalidad, lo cual denota que dicha adquisición, lo hace por terceras personas o fuentes ajenas al

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recurrente, de este modo se trasluciría, dos cadenas de transmisiones, por lo mismo corresponderá a su Despacho evaluar dentro del presente proceso la cadena más fuerte.

JURISPRUDENCIA.- De igual modo, nuestra jurisprudencia, señalo reiteradas veces lo siguiente:

“El artículo 927 del Código se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y que no procede contra el que adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título de propiedad, el juez debe definir cuál es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede determinar mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente.”

PLENO CASATORIO NACIONAL 2008.

De igual modo, El Pleno Casatorio Nacional en materia civil realizado en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público. Teniendo las siguientes CONCLUSIONES:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

“EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL

DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN”

Entonces, el predio demandado, al estar debidamente inscritos en mi favor, respaldan mi titularidad y legitimidad para reivindicarlo, esto es como propietario no poseedor.

DE LA OPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS INSCRITOS

En la medida que una Resolución Judicial es un medio de comunicación entre el Juez y el litigante, las razones y motivaciones de la misma, deben estar orientadas al cumplimiento de dos funciones esenciales: endoprocesal y extraprocesal.

Respecto únicamente la primera, esta tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones:

1) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial;

2) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y derecho, así como agravios vía apelación o casación; y

3) Permite el control del órgano jurisdiccional superior.

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En su momento su despacho deberá evaluar el valor legal de los eventuales títulos que presenten los demandados, observando el nivel de OPONIBILIDAD, a saber de los siguientes criterios:

1. En línea de principio el derecho de propiedad se debe entender no solo como la capacidad de sentirnos con derecho a algo sino de encontrarnos protegidos con un manto jurídico, de modo que el titular sienta que tiene exclusividad sobre un bien, y que obviamente tiene libertad para transferirlo.

2. El concepto de propiedad y transferencia está básicamente ligados al concepto de SIGNOS de OPONIBILIDAD (impugnable, discutible), en nuestro ordenamiento jurídico son signos de OPONIBILIDAD, los Registros públicosy la Posesión, de modo que para poder transferir la propiedad deben existir elementos externos que grafiquen que mi propiedad es exclusiva, oponible, y que puedo protegerla del resto y que de alguna manera esos signos determinen que esos bienes son míos Ejemplo: para adquirir una casa me interesa comprobar a quien le pertenece, quien es el titular y quien tiene respecto de ella la facultad de disposición.

3. Dentro de los signos de oponibilidad – Registros Públicos y Posesión – el primero otorga mayor confianza, veracidad e información en tiempo oportuno, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en Registros Públicos sobre un determinado bien pueda oponerlo a todos (erga omnes), inclusive respecto de la persona que posee un bien, hecho que por cierto nuestro Código Civil regula, al regular el supuesto de concurrencia de acreedores, es decir cuando una misma persona se obligó a la transferencia de un mismo bien inmueble a favor de dos o más personas, ha determinado que se prefiere a:

- Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito

- Al acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.

- Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.

En el presente caso, el recurrente respecto del bien que es materia de proceso tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, pero además el derecho de quien deriva su título también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que no sucede en el caso de la demandada, pues conforme se ha advertido líneas arriba, la Municipalidad provincial de San Román, quien NO TIENE TITULARIDAD LEGITIMA NI DERECHO ALGUNO SOBRE EL PREDIO ADJUDICADO EN SUBASTA, haya transferido la misma a la demandada, del cual precisamente emane su derecho de propiedad. Esta situación se evidencia de la no inscripción del predio a nombre de dicha Municipalidad.

DEL COBRO DE FRUTOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El uso de un bien por quien no es su propietario obviamente determina a favor de él (propietario) el pago de los frutos civiles que origina el bien, sin embargo como toda pretensión está debe acreditarse a fin de determinar

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además un monto sobre el mismo, y de los medios probatorios ofrecidos por el demandante permite al Juzgado determinar a cuento asciende el monto de los frutos.

Resulta también válido advertir que se acredita en principio una conducta dolosa o culposa de la demandada, el daño causado y la relación causal existente entre la conducta de sujeto dañoso y el daño causado, y además debe también determinarse el lucro cesante y el daño emergente, dada la temporalidad de la privación arbitraria del bien inmueble. Consecuentemente, habiendo construido indebidamente con materiales distintos, inclusive haber instalado negocio que le retribuye ingresos económicos, me asiste el derecho de reclamar su pago, dado que por muchos años me privó del derecho de tomar posesión y ejercitar plenamente mi derecho a las mejores de infraestructura

DE LAS COSTAS Y COSTOS

Conforme dispone el artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos requieren ser demandadas y son de cargo de la parte vencida

MONTO DEL PETITORIO. Dado su objeto la pretensión es inapreciable en dinero.

VIA PROCEDIMENTAL.

Por la naturaleza de la pretensión y debido a su complejidad esta demanda le corresponde la vía del proceso de conocimiento.

MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrezco el merito de los siguientes:

Declaración de parte de la demandada, conforme al pliego interrogatorio que se adjunta en forma individualizada.

El mérito de la copia legalizada de la escritura pública de compra venta de fecha 12 de diciembre de 1989, celebrado entre el recurrente y la vendedora IRMA SOLEDAD BUSCAGLIA HALLASI, documento que acredita mi titularidad de propietario del bien reclamado.

Copias legalizadas de los recibos de pagos por conceptos de impuesto predial, ante la MPSR.

Certificado de inscripción del predio ante Registros Públicos de Juliaca.

Copia fedatada de la resolución municipal 019/88-CPSR/A, mediante la cual se autoriza realizar el proceso de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana.

Copia FEDATADA de la resolución municipal N° 253-98-CPSR/A.

Copia fedateada de la resolución del concejo municipal n° 09-2001-MPSRJ/CM, de fecha 05 de febrero del 2001, mediante la cual se autoriza la adjudicación directa de los predios de mi propiedad.

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Plano de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte de la ciudad de Juliaca, expedido por la Municipalidad provincial de San Román.

El mérito de las Copias LEGALIZADAS de escrituras públicas otorgados por la MPSR a favor de LOS DEMANDADOS Y DEMAS personas, haciéndose propietario vía proceso ilegal de “reversión”.

EXHIBICION de los títulos de propiedad o del documento que la contiene, que debe efectuar los demandados, con lo cual demuestre y acredite su titularidad de propietarios.

08 Fotografías que acreditan el pleno ejercicio de posesión ilegítima por parte de la demandada respecto al predio de mi propiedad.

Inspección Judicial, que deberá programarse en la oportunidad debida, previo pago de los aranceles correspondientes.

Se curse oficio a la oficina de registros públicos de esta ciudad a fin de que informe sobre la titularidad de los bienes inmuebles materia de litis.

ANEXOS.

Adjunto los siguientes.

1.A. Copia de mi DNI.

1. B. 01 sobre cerrado que contiene pliego interrogatorio, para su declaración de ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES.

1.C. Copia legalizada de la escritura pública que acredita titularidad de los bienes inmuebles.

1.D. Certificado de inscripción del predio ante Registros Públicos de Juliaca.

1.E. Copias legalizadas de los recibos de pagos por conceptos de impuesto predial, ante la MPSR

1.F. Copia fedateada de la resolución municipal 019/88-CPSR/A, mediante la cual se autoriza realizar el proceso de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana

1.G. Copia FEDATADA de la resolución municipal N° 253-98-CPSR/A.

1.H. Plano de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte de la ciudad de Juliaca, expedido por la Municipalidad provincial de San Román.

1.I. Copia fedatada de la resolución del concejo municipal n° 09-2001-MPSRJ/CM, de fecha 05 de febrero del 2001.

1.J. El mérito de las Copia LEGALIZADA de escritura pública otorgado por la MPSR a favor de LA DEMANDADA, haciéndose propietario vía proceso ilegal de “reversión”.

1.K. Copia simple del documento de identidad de la demandada.

1.L. Copia del Boucher, tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

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1.M. 09 croquis de ubicación del domicilio real de la demandada.

1-N. Copias suficientes de la demanda y anexos para la demandada.

1.Ñ. Recibos de los Boucher en número de 11 por cédulas de notificación.

1.O. Copia simple de la constancia de habilitación del letrado que autoriza.

POR LO TANTO:

Pido a Ud. Se sirva admitir en la forma de ley y en su oportunidad declarar fundada mi demanda.

OTROSI DIGO. De conformidad al Art. 74 del CPC otorgo facultades generales a mi abogado defensor para que en mi nombre pueda presentar los documentos necesarios para mi defensa técnica, declarando estar instruido de los alcances de la misma y siendo mi domicilio real el consignado en el exordio de la presente demanda. Se acceda.

Juliaca, 19 de Septiembre del 2011.

Sec.

Expediente:

Cuaderno: Principal.

Escrito: N° 01

SUMILLA: DEMANDA DE REIVINDICACION.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE SAN ROMAN.

ANTONIO ELISEO CARDENAS MAYTA, identificado con DNI. N° 02402186, con domicilio real en el Jr. N° de ésta ciudad, constituyendo domicilio procesal en el Jr. Apurímac N° 523 de ésta localidad ante usted atentamente me presento y digo:

I. DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO REAL.

La demanda está dirigida en contra del legitimado pasivo de la acción, quien tiene establecido su domicilio real y actual en el predio de mi propiedad, el mismo que está individualizado de la siguiente manera:

JUAN HIPOLITO JAEN TICONA, identificado con DNI Nº 02263369, con domicilio en el Lote Nº 10 Mz. H-2, Urbanización Santa Adriana II Etapa.

II. PETITORIO.

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2.1. PRETENSION PRINCIPAL.- Con suficiente capacidad y legitimidad para obrar, ejercitando mi derecho a la tutela jurisdiccional, interpongo demanda de REIVINDICACION del siguiente bien inmueble a saber:

El predio ubicado en la Mz. H-2, Lote N° 10 de la urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte, ocupado indebidamente por don JUAN HIPOLITO JAEN TICONA.

Inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Adriana II Etapa, Zona Norte de la ciudad de Juliaca; con el objeto que el Juzgado declare, en su resolución final, fundado la misma, al establecer mi derecho de DOMINIO como legitimo propietario y disponga la consiguiente restitución del mismo, pues actualmente está ocupado por el poseedor no propietario aludido precedentemente.

2.2. Pido, acumulativamente, como pretensión, objetiva, originaria accesoria, COBRO DE FRUTOS CIVILES en la suma de S/ 15,000 con 00/100 Nuevos soles, e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, ascendentes en la suma S/. 10 000 con 00/100 nuevos soles; en total haciendo la suma de S/. 25 000 con 00/100 Nuevos soles, para que el demandante pague a favor del recurrente, con costas y costos del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

3.1. DERECHO DE DOMINIO.

El recurrente adquirí el predio en forma genérica y total con un área total de 69,624.20 m2. (SESENTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO, PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS), mediante el acto jurídico, minuta, suscrito en fecha 26 de setiembre de 1989 y elevado a escritura pública en fecha 12 de diciembre de 1989, concretizado entre el recurrente en calidad de comprador y doña IRMA SOLEDAD BUSCAGLIA HALLASI VIUDA DE PAREDES, en su condición de vendedora, la misma formalizado ante el notario público ALFREDO VASQUEZ ROMERO, siendo el precio pactado en sendos convenios tal conforme es de advertir de la cláusula SEXTO de la escritura pública, en la suma de S/. 23´778,753.00 (Veintitrés Millones Setecientos Setentiocho Mil Setecientos Cincuentitres Intis, Cero, Cero Céntimos); sin embargo por resolución municipal N° 019/88-CPSR/A, se procedió en fecha 11 de abril de 1988 a la lotización y habilitación urbana.

3.2. MEMORIA DESCRIPTIVA Y/O TRACTO SUCESIVO.

La vendedora como legitima propietaria de los terrenos urbanizados en el sector denominado Cancollani (Escuri) del cercado de la ciudad, forma parte del denominado Urbanización Santa Adriana II Etapa Zona Norte, los mismos que lo adquirió por SUCESIÓN

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HEREDITARIA de quien fuera su recordada madre Adriana Hallasi Ccalla de Buscaglia y su padre Max Ramón Buscaglia.

3.3. CARACTERISTICAS DE LOS PREDIOS.

De acuerdo a las clausulas Segundo, tercero, cuarto y quinto de la escritura pública aludida, los predios tiene las siguientes características: Terreno de forma rectangular y alargada. El Área total en su primigenia dimensión era de 88,269.20 M2., con un perímetro de 2, 275.00 (DOS MIL DOSCIENTOS SETENTICINCO, PUNTO TREINTICINCO METROS LINEALES), sin embargo habiéndose enajenado a terceras personas la cantidad de 18,645 M2., los mismo ubicados en las manzanas y lotes siguientes: B-2, lote del E-1, lotes 01 al 07; F-1 lotes del 01 al 18; F-3 lotes del 01 al 08 y H-1 lotes del 20 al 33, respectivamente, conforme es de advertir de la de la cláusula segunda, tercera, y cuarta de la Escritura Pública otorgado a mi favor, quedaba como área útil para enajenar 69,624.20 M2. Siendo así, la parte transferida a mi favor tiene como Área Total: 69,624.20 (SESENTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO, PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS) otorgado en venta real y enajenación perpetua por la vendedora.

Siendo sus colindancias:

POR EL LADO NORTE. Tomado como referencia el límite de propiedad con la Urbanización Cincuentenario Cancollani, ángulo a la derecha 90°, 10 minutos, se tiene una línea recta de 495.30 ml, ángulo a la derecha, 146° 36 min., una línea recta de 20.40ml, sector que corta la vía pavimentada al aeropuerto Manco Capac, avenida Aviación, Todo este sector colinda en su parte norte con la propiedad de don Justo Zegarra, entre otros detalles que consta en la minuta correspondiente (cláusula segunda).

POR EL LADO OESTE. Cuyas dimensiones en grados y minutos constan en la minuta, específicamente en la cláusula segunda, colinda con la propiedad de personas particulares.

POR EL LALDO SUR. De igual modo cuyas medidas en ángulos y minutos precisos constan en la minuta y escritura pública, con línea recta de 971 ml. Colindando con la zona sur de la Urb. Santa Adriana II Etapa de propiedad de doña Emelinda Estefanía Buscaglia Hallasi de Traverso.

POR EL LADO ESTE. Tomando como punto de partida un ángulo a la derecha de 81 grados 58 minutos, del extremo de la línea descrita de 971 ml. Se tiene una línea recta de 171.70 ml. Llegándose al punto inicial de referencia que se ha utilizado para describir la zona norte.

3.4. EJERCICIO DE LA POSESIÓN.

Conforme prescribe la cláusula SEPTIMO de la escritura pública, el derecho de propiedad y posesión, inmediatamente al acto de la transferencia, procedí a tomar en posesión de la misma, ejercitándolo de manera plena, pública y pacífica; a partir de entonces vengo, puntualmente, pagando los derechos de impuesto predial ante la Municipalidad Provincial, conforme se puede advertir de las copias certificadas adjuntos al presente.

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3.5. INSCRIPCION EN REGISTROS PÚBLICOS DE LOS PREDIOS A REIVINDICAR.

En fecha 16 de enero de 1990, a efectos de perfeccionar la transferencia, procedí a inscribir dichos predios a nombre del recurrente, ante Registros Públicos de JULIACA, amén de considerar también dentro de ella, el proceso de habilitación urbana y lotización concretizado por resolución municipal N° 019/88-CPSR/A; siendo exactamente el número de LA PARTIDA DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL del predio genérico el N° 07001640, QUE CONSTA EN EL TOMO 29 FOJA 284, de PROPIEDADES INMUEBLES, por lo que mi legitimo derecho de dominio está cabalmente perfeccionado, no habiendo observación alguna.

Con todo lo expuesto se advierte que el derecho de propiedad del recurrente es EXCLUYENTE Y EXCLUSIVO, al encontrarse debidamente inscrito en los Registros Públicos de Juliaca, es imposible desconocerlo, además se advierte que los adquirí respetando el tracto sucesivo de quien figuraba como su anterior propietaria, de modo que para el presente caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil.

3.6. RAZONES DE LA DEMANDA DE REIVINDICACION DEL PREDIO.

Para mayor abundamiento, mediante resolución municipal N° 019/88-CPSR/A, de fecha 11 de abril de 1988, firmado por el Alcalde Arturo Bernal Salas, se autoriza el proceso de habilitación urbana denominada “SANTA ADRIANA II”, empero como tengo dicho de modo unilateral y arbitrario, la autoridad edil se atribuye para sí como “garantía” el 20% de los predios LOTIZADOS, siendo comprendidos dentro de ellos en los bienes inmuebles del señor MARIO TRAVERSO RIVERA y en los bienes DEL RECURRENTE. Estos son los lotes: F-2, G-4, G-1, H-1, H-2, H-3 Y H-4, siendo dentro de ellos mis lotes comprendidos dentro de las manzanas “H”.

Sin embargo, mediante resolución municipal N° 253-98-MPSR/A, de fecha 11/05/1998, esto es después de 10 años aproximadamente, el Alcalde Pedro Cáceres Velásquez, atendiendo un informe falaz y tendencioso N°0025-98-DCU-MPSR de la División de Control Urbano, señala que son 190 lotes los dejados en garantía, y no el 20% señalado en la primera resolución aludida, por lo que declaran “PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LOS DIRECTIVOS DE LA URB. SANTA ADRIANA II ETAPA DE “REVERSION” DE LOTES DEJADOS EN GARANTÍA, es más festinan cifras y números de lotes, cual acto de repartición al libre albedrio, dentro de ellos innumerables lotes no comprendidos en la resolución N° 019/88-CPSR/A, fue un verdadero acto de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO, CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES; en pleno estado de derecho se conculcó la propiedad privada.

El siguiente lote, viene siendo ocupado ilegítimamente por parte del demandado, la misma que está inscrito en los registros públicos, siendo el siguiente:

JUAN HIPOLITO JAEN TICONA, Mz. H-2, Lote Nº 10, predio que tiene como área total 235.00 m2, y un perímetro de 67.00 ml, siendo sus colindancias. POR EL NORTE colinda con el Lote Nº 09 que mide 23.50 ml, POR EL SUR, con el Lote Nº 11 con una medición de 23.50 ml; POR EL

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ESTE, con el Lote Nº 17 que mide 10.00 ml: POR EL OESTE, con La calle Nº 28 que mide 10.00 ml.

Este, a su vez, es miembro de la Junta Directiva del grupo de personas que ingresaron abruptamente a los lotes de mi propiedad, faltando otras a quienes identificar e individualizar, máxime si algunos a fin de frustrar los emplazamientos de Ley, vienen enajenando mis bienes a terceras personas, de tal modo, estaré accionando en su oportunidad contra los demás poseedores no propietarios, sin perjuicio de verificarse las denuncias civiles que correspondan.

3.7. DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DEL POSEEDOR NO PROPIETARIO RESPECTO DEL INMUEBLE SUB LITIS.

Por consiguiente, el demandado, sin mi voluntad ni título de propiedad expedido por mi persona, ni tener consentimiento alguno, ingresa a tomar posesión de mi predio; realizando actos de usurpación agravada, con subsiguientes daños a mi patrimonio. A partir de ello, festina tramites pro legitimación de su acto ilícito, esto es ante la Municipalidad Provincial de San Román, aprovechando la negligente actuación del señor Mario Traverso Rivera, quien a nombre de los propietarios de los terrenos de la Urb. Santa Adriana II Etapa, peticionó el proceso de Habilitación Urbana, siendo que dentro de ellos estaban los predios de mi propiedad, además de aquellos pertenecientes al solicitante señor Mario Traverso Rivera.

Esta misma persona, posteriormente, recurre ante la municipalidad para solicitar el otorgamiento de su escritura pública, aprovechando la complicidad de algunos funcionarios que también fueron parte de dicho complot, pues también son demandados; entonces la Municipalidad Provincial de San Román le expidió dicho documento, conforme se puede advertir de los medios probatorios adjuntos al presente, de modo tal, dicha trasferencia está viciado desde su origen, como es haber verificado el anti-constitucional proceso de “expropiación” o “reversión”, cuando dicho predio está inscrito en registros públicos a nombre del recurrente, por lo mismo, actualmente, dicho “poseedor no propietario” no puede ni podrá perfeccionar su eventual derecho, por cuanto, reitero, es de mi entera propiedad.

3.8. El demandado, a la fecha, de mala fe y con temeridad ha construido su vivienda en el predio de mi propiedad, por lo que no estoy en la obligación de devolver costo alguno por dicha construcción o gastos realizados, toda vez que dicha edificación se han levantado de manera ilícita, debiendo ser destruida al momento del desalojo.

3.9. REFERENTE AL ABUSIVO E ILEGAL ACTO DE REVERSION, PRACTICADO POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMAN.

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En efecto, sucede que, mi vecino en QEVF, MARIO TRAVERSO RIVERA, peticiona, a nombre de la urbanización, HABILITACION URBANA en un AREA DE 319, 206.71 M2., esto ante la Municipalidad Provincial de San Román, conforme en efecto sucedió, mediante Resolución Municipal N° 019/88-CPSR/A, AUTORIZAN realizar dicho proceso, sin embargo en el numeral 2° de la parte resolutiva, condicionan, dejar en garantía el 20% del área lotizada (lotes F-2, G-4. G-1, H-1, H-2, H-3, Y H-4), entonces, de modo unilateral, y por demás abusivo, la municipalidad se concede así mismo un plazo de seis meses A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE DICHA RESOLUCION (11 de abril de 1988) de no concretizarse, procederían a realizar un INSOLITO acto de “reversión” cuando no tenía ningún derecho a tales propósitos.

3.10. REVERSIÓN INCONSTITUCIONAL.

En pleno estado de derecho, resquebrajando el orden público, se practicó un autentico acto de EXPROPIACIÓN, sin pago de justiprecio, siendo esta figura jurídica, así practicado, repudiado por nuestro sistema jurídico y la Constitución histórica del país, particularmente las Constituciones de 1979 y 1993, que protege EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, excepcionalmente procedería aplicar en caso de seguridad nacional previo pago de justiprecio, lo cual no sucedió, ni tenía potestad alguna para concretizar la Municipalidad provincial de San Román.

3.11. En ningún momento, hemos otorgado poderes suficientes al presidente del barrio Mario Traverso Rivera para comprometer en actos de garantía, como tampoco lo hizo respecto de dicho bien inmueble de nuestra propiedad, no existe documento alguno que ello avale; sino que, la Municipalidad Provincial de San Román, abusándose de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, de forma arbitraria, unilateral, se irroga facultades que atentaron la propiedad privada. Tal fue que, al incumplimiento de gestionar la instalación de los suministros vitales dentro del plazo conferido, representado en entonces por su alcalde Pedro Cáceres Velásquez, mediante resolución municipal N° 253-98MPSR/, en fecha 11 de mayo de 1998, en la parte resolutiva resuelve dar validez al supuesto informe N° 0025-98 DCU-MPSR de fecha 24 de marzo de 1998 de la División de Control Urbano, donde con argucias y leguleyadas “interpretan” y tergiversan demandar el 20% de otorgamiento en garantía para asegurar dicho proceso, esto es en la cantidad de 190 lotes. De ésta manera se contravino el principio de literalidad prescrito en nuestras normas, concretamente faltando a la verdad de los hechos contemplados en la resolución municipal N° 019-/88-CPSR/A.

3.12. De la aludida resolución municipal se puede advertir la cantidad de lotes otorgados en calidad de garantía y no la cifra abultada que contiene la resolución municipal N° 253-98MPSR/A. De esta manera, se consumó el abuso de autoridad por parte de la Municipalidad, y estando a lo prescrito por las normas sustantivas y adjetivas, todo acto de quien no tiene legitimidad para transferirla es ineficaz, susceptible de invocarse en un proceso de nulidad o anulabilidad, en este caso por practicar arbitrariamente la figura de la “REVERSIÓN”, inclusive sin pago de justiprecio, los lotes que fueron dejados en supuesta “garantía”, cuando por motu proprio fue la propia municipalidad que se auto adjudicó en

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garantía, dichos predios, desestabilizando de este modo el estado de derecho. Es inconcebible que una instancia del Estado, se irrogue facultades por demás reñidas con la legalidad.

3.13. Ciertamente, en su oportunidad, accionamos en vía contenciosa administrativa, pidiendo la nulidad total de dicha resolución municipal, sin embargo, por plantear simultáneamente al recurso de apelación el de reconsideración, sin agotar la instancia administrativa ante el concejo Municipal, esto es por cuestión formal, la sala nacional de la Corte Suprema declara improcedente nuestra pretensión, mas nunca infundada, por lo que, al persistir el vicio es factible y legal incoar acciones que protejan mis derechos de propietario, que desde luego están incólumes, dado que se trata de respetar el orden público y las buenas costumbres.

3.14. RESPECTO LA PRETENSIÓN DE COBRO DE FRUTOS CIVILES.

El demandado pese tener conocimiento de la titularidad del predio que viene ocupando, ha construido indebidamente sobre el mismo sus habitaciones, con materiales de adobe y ladrillo y cemento, inclusive haber instalado negocio que les retribuye ingresos económicos, máxime ha venido alquilando el mismo, percibiendo por ello sumas ostensibles de S/.100. 00 y S/. 200. 00 Nuevos soles, siendo así, me asiste el derecho de reclamar su pago, dado que por muchos años me privó del derecho de tomar posesión y ejercitar plenamente mi derecho a las mejoras de infraestructura.

3.15. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Que, al momento de la incursión y ocupación ilegal e ilegitima- HECHO ILÍCITO-, ha destruido los muros de adobe que cercaban todo el perímetro del área ocupada, desde aquella fecha, pese haberle denunciado penalmente, se resiste a desocupar el mismo; dicho empecinamiento se debe a que el bien inmueble se encuentra en área y jirón expectante para un negocio rentable, tal como se puede colegir de la fotografía que adjunto al presente.

Entonces, a partir de aquella vez, persistentemente he venido reclamando la restitución, conforme es de advertir de los medios probatorios, el mismo que me ha ocasionado perjuicio en mi patrimonio, contratando el pago de abogados, pago de aranceles judiciales, entre otros rubros, en definitiva existe lucro cesante por cuanto he dejado de percibir el alquiler de las habitaciones que existían en su interior, y daño emergente por cuanto a la fecha está destruido dichas habitaciones, es más luego de la demolición ha construido otras habitaciones, de modo tal, debe cumplir la demandada con abonar que solicité el monto de S/ 15, 000. CON 00/100 NUEVOS SOLES por concepto de cobro de frutos civiles y S/. 10 000 con 00/100 nuevos soles por indemnización de daños y perjuicios, amén del

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daño moral, por cuanto la población, precisamente por el desencadenamiento de los procesos judiciales, tienen un concepto negativo de mi persona, haciéndome ver como conflictivo y/o abusivo.

3.16. Finalmente, debe retribuirse a mi favor LA SUMA DEMANDADA por ambos conceptos, por cuanto desde la fecha de la intromisión hasta la actualidad, vengo siendo privado de ejercer mi posesión, es más, con agresiones físicas, amenazas de muerte, vienen construyendo y edificando viviendas, pese tener conocimiento de la ilegalidad de sus actos.

De lo dicho, se fija claramente los puntos controvertidos que serán materia de análisis y razonamiento en la sustanciación y resolución de la litis, siendo estos:

Determinar si el recurrente es titular o propietario del bien inmueble materia de controversia.

Determinar la condición de la demandada respecto del bien inmueble materia de litis.

Respecto la pretensión de cobro de frutos civiles, determinar el derecho que me asiste hasta por la suma demandada.

Determinar si ha existido daños y perjuicios, debiendo retribuirse al recurrente la suma demandada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

Invoco los siguientes:

DEL CODIGO CIVIL.

Art. 1135. Trata de la concurrencia de acreedores de bien inmueble. Sirve para la solución de conflictos resultantes de la venta de un mismo inmueble a varios compradores.

Art. 1529. Define el contrato de compra venta.

Art. 923. Contiene la definición del derecho de propiedad.

Art. 896. Define el derecho de posesión.

Art. 954. Trata de la extensión del derecho de propiedad

Art. 2012 del Código Civil que dice: “Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”

Art. 2014 del Código Civil que reza: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su

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adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Art. 2022 del Código Civil, que señala: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al aquél a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.”

Art. 1135 del Código Civil, que dispone: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acre acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.”

La pretensión de reivindicación contemplada por el artículo 927º del Código Civil, tiene por finalidad come refiere González Barrón, “… cuya función es permitir al propietario la recuperación del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero”. Queda claro que por esta acción el propietario reclama el bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero, por ello se dice de la Reivindicación que la interpone el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

RESPECTO LA CARGA DE LA PRUEBA.

¿DEBE OSTENTAR ALGUN DOCUMENTO EL DEMANDADO PARA DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA?

¿El Juez debería dilucidar el mejor derecho en este mismo proceso?

Obviamente la carga de la prueba respecto de la titularidad del bien corresponde al recurrente, sin embargo, en el otro extremo de la relación jurídica procesal, el que le corresponde a la parte demandada, en efecto, no debe tener título alguno sobre el bien, porque si lo tuviera sería contrario a la naturaleza del proceso, al respecto la doctrina ya citada señala: “El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien. No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantener en posesión legítima del bien. Esta alegación del demandado NO SE APLICA cuando su pretendido derecho deriva de hechos o relaciones jurídicas que no derivan del actor” .(resaltado es nuestro).

Siendo así, dejo establecido que con la demandada NUNCA tuve relación alguna, es más, no los conozco, sin embargo probablemente, tengan titulo otorgado por parte de la municipalidad, lo cual denota que dicha adquisición, lo hace por terceras personas o fuentes ajenas al recurrente, de este modo se trasluciría, dos cadenas de transmisiones, por lo mismo corresponderá a su Despacho evaluar dentro del presente proceso la cadena más fuerte.

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JURISPRUDENCIA.- De igual modo, nuestra jurisprudencia, señalo reiteradas veces lo siguiente:

“El artículo 927 del Código se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y que no procede contra el que adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título de propiedad, el juez debe definir cuál es el mejor título en dicho proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede determinar mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente.”

PLENO CASATORIO NACIONAL 2008.

De igual modo, El Pleno Casatorio Nacional en materia civil realizado en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público. Teniendo las siguientes CONCLUSIONES:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

“EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL

DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN”

Entonces, el predio demandado, al estar debidamente inscritos en mi favor, respaldan mi titularidad y legitimidad para reivindicarlo, esto es como propietario no poseedor.

DE LA OPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS INSCRITOS

En la medida que una Resolución Judicial es un medio de comunicación entre el Juez y el litigante, las razones y motivaciones de la misma, deben estar orientadas al cumplimiento de dos funciones esenciales: endoprocesal y extraprocesal.

Respecto únicamente la primera, esta tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales y comprende las siguientes dimensiones:

1) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación de arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión judicial;

2) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y derecho, así como agravios vía apelación o casación; y

3) Permite el control del órgano jurisdiccional superior.

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En su momento su despacho deberá evaluar el valor legal de los eventuales títulos que presenten los demandados, observando el nivel de OPONIBILIDAD, a saber de los siguientes criterios:

1. En línea de principio el derecho de propiedad se debe entender no solo como la capacidad de sentirnos con derecho a algo sino de encontrarnos protegidos con un manto jurídico, de modo que el titular sienta que tiene exclusividad sobre un bien, y que obviamente tiene libertad para transferirlo.

2. El concepto de propiedad y transferencia está básicamente ligados al concepto de SIGNOS de OPONIBILIDAD (impugnable, discutible), en nuestro ordenamiento jurídico son signos de OPONIBILIDAD, los Registros públicosy la Posesión, de modo que para poder transferir la propiedad deben existir elementos externos que grafiquen que mi propiedad es exclusiva, oponible, y que puedo protegerla del resto y que de alguna manera esos signos determinen que esos bienes son míos Ejemplo: para adquirir una casa me interesa comprobar a quien le pertenece, quien es el titular y quien tiene respecto de ella la facultad de disposición.

3. Dentro de los signos de oponibilidad – Registros Públicos y Posesión – el primero otorga mayor confianza, veracidad e información en tiempo oportuno, lo que determina que quien tenga su derecho inscrito en Registros Públicos sobre un determinado bien pueda oponerlo a todos (erga omnes), inclusive respecto de la persona que posee un bien, hecho que por cierto nuestro Código Civil regula, al regular el supuesto de concurrencia de acreedores, es decir cuando una misma persona se obligó a la transferencia de un mismo bien inmueble a favor de dos o más personas, ha determinado que se prefiere a:

- Al acreedor de buena fe cuyo título ha sido inscrito

- Al acreedor de buena fe cuyo título conste de documento de fecha cierta más antigua.

- Acreedor de buena fe cuyo título sea de fecha anterior.

En el presente caso, el recurrente respecto del bien que es materia de proceso tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, pero además el derecho de quien deriva su título también se encontraba registrado, de modo que su titularidad es OPONIBLE a cualquiera, lo que no sucede en el caso de la demandada, pues conforme se ha advertido líneas arriba, la Municipalidad provincial de San Román, quien NO TIENE TITULARIDAD LEGITIMA NI DERECHO ALGUNO SOBRE EL PREDIO ADJUDICADO EN SUBASTA, haya transferido la misma a la demandada, del cual precisamente emane su derecho de propiedad. Esta situación se evidencia de la no inscripción del predio a nombre de dicha Municipalidad.

DEL COBRO DE FRUTOS Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

El uso de un bien por quien no es su propietario obviamente determina a favor de él (propietario) el pago de los frutos civiles que origina el bien, sin embargo como toda pretensión está debe acreditarse a fin de determinar además un monto

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sobre el mismo, y de los medios probatorios ofrecidos por el demandante permite al Juzgado determinar a cuento asciende el monto de los frutos.

Resulta también válido advertir que se acredita en principio una conducta dolosa o culposa de la demandada, el daño causado y la relación causal existente entre la conducta de sujeto dañoso y el daño causado, y además debe también determinarse el lucro cesante y el daño emergente, dada la temporalidad de la privación arbitraria del bien inmueble. Consecuentemente, habiendo construido indebidamente con materiales distintos, inclusive haber instalado negocio que le retribuye ingresos económicos, me asiste el derecho de reclamar su pago, dado que por muchos años me privó del derecho de tomar posesión y ejercitar plenamente mi derecho a las mejores de infraestructura

DE LAS COSTAS Y COSTOS

Conforme dispone el artículo 412º del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos requieren ser demandadas y son de cargo de la parte vencida

MONTO DEL PETITORIO.

Dado su objeto la pretensión es inapreciable en dinero.

VIA PROCEDIMENTAL.

Por la naturaleza de la pretensión y debido a su complejidad esta demanda le corresponde la vía del proceso de conocimiento.

MEDIOS PROBATORIOS.

Ofrezco el merito de los siguientes:

Declaración de parte del demandado, conforme al pliego interrogatorio que se adjunta en forma individualizada.

El mérito de la copia legalizada de la escritura pública de compra venta de fecha 12 de diciembre de 1989, celebrado entre el recurrente y la vendedora IRMA SOLEDAD BUSCAGLIA HALLASI, documento que acredita mi titularidad de propietario del bien reclamado.

Copias legalizadas de los recibos de pagos por conceptos de impuesto predial, ante la MPSR.

Certificado de inscripción del predio ante Registros Públicos de Juliaca.

Copia fedatada de la resolución municipal 019/88-CPSR/A, mediante la cual se autoriza realizar el proceso de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana.

Copia FEDATADA de la resolución municipal N° 253-98-CPSR/A.

Copia fedateada de la resolución del concejo municipal n° 09-2001-MPSRJ/CM, de fecha 05 de febrero del 2001, mediante la cual se autoriza la adjudicación directa de los predios de mi propiedad.

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Plano de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte de la ciudad de Juliaca, expedido por la Municipalidad provincial de San Román.

El mérito de las Copias LEGALIZADAS de escrituras públicas otorgados por la MPSR a favor de LOS DEMANDADOS Y DEMAS personas, haciéndose propietario vía proceso ilegal de “reversión”.

EXHIBICION de los títulos de propiedad o del documento que la contiene, que debe efectuar los demandados, con lo cual demuestre y acredite su titularidad de propietarios.

08 Fotografías que acreditan el pleno ejercicio de posesión ilegítima por parte de la demandada respecto al predio de mi propiedad.

Inspección Judicial, que deberá programarse en la oportunidad debida, previo pago de los aranceles correspondientes.

Se curse oficio a la oficina de registros públicos de esta ciudad a fin de que informe sobre la titularidad de los bienes inmuebles materia de litis.

ANEXOS.

Adjunto los siguientes.

1.A. Copia de mi DNI.

1. B. 01 sobre cerrado que contiene pliego interrogatorio, para su declaración de ILDELFONSA HILDA CARREON CACERES.

1.C. Copia legalizada de la escritura pública que acredita titularidad de los bienes inmuebles.

1.D. Certificado de inscripción del predio ante Registros Públicos de Juliaca.

1.E. Copias legalizadas de los recibos de pagos por conceptos de impuesto predial, ante la MPSR

1.F. Copia fedateada de la resolución municipal 019/88-CPSR/A, mediante la cual se autoriza realizar el proceso de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana

1.G. Copia FEDATADA de la resolución municipal N° 253-98-CPSR/A.

1.H. Plano de habilitación urbana de la urbanización Santa Adriana II Etapa, zona norte de la ciudad de Juliaca, expedido por la Municipalidad provincial de San Román.

1.I. Copia fedatada de la resolución del concejo municipal n° 09-2001-MPSRJ/CM, de fecha 05 de febrero del 2001.

1.J. El mérito de las Copia LEGALIZADA de escritura pública otorgado por la MPSR a favor de LA DEMANDADA, haciéndose propietario vía proceso ilegal de “reversión”.

1.K. Copia simple del documento de identidad de la demandada.

1.L. Copia del Boucher, tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

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1.M. 09 croquis de ubicación del domicilio real de la demandada.

1-N. Copias suficientes de la demanda y anexos para la demandada.

1.Ñ. Recibos de los Boucher en número de 11 por cédulas de notificación.

1.O. Copia simple de la constancia de habilitación del letrado que autoriza.

POR LO TANTO:

Pido a Ud. Se sirva admitir en la forma de ley y en su oportunidad declarar fundada mi demanda.

OTROSI DIGO. De conformidad al Art. 74 del CPC otorgo facultades generales a mi abogado defensor para que en mi nombre pueda presentar los documentos necesarios para mi defensa técnica, declarando estar instruido de los alcances de la misma y siendo mi domicilio real el consignado en el exordio de la presente demanda. Se acceda.

Juliaca, 19 de Octubre del 2010.