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REGLAMENTO GENERAL DE CONDOMINO APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA 14, PUNTO 04, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2004. 1 REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDÓMINO DEL MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés general y tiene por objeto regular la administración de las edificaciones sujetas al régimen de propiedad en condominio, los derechos y obligaciones de los condóminos, así como su convivencia social y solución de las controversias entre condóminos y entre estos y su administración, en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, el Bando Municipal de Ecatepec de Morelos, el Reglamento interior de la Administración Pública Municipal de Ecatepec de Morelos, el reglamento interno de cada condominio y demás ordenamientos legales aplicables. Articulo 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por; I. Ayuntamiento: al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos. II. Síndicos: a los tres Síndicos municipales que forman parte del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos. III. Ley: a la Ley que regula el Régimen de Propiedad en condominio en el Estado de México. IV. Reglamento: al Reglamento General del Régimen de Propiedad en Condominio del Municipio de Ecatepec de Morelos. V. Condominio: inmueble cuya propiedad pertenece pro indiviso a varias personas, que reúne las condiciones y características establecidas en el Código Civil del Estado de México y en la Ley que Regula el Régimen de propiedad en condominio en el Estado de México. VI. Condómino: persona física o moral, que en calidad de copropietario aproveche una unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, bodega, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivo. VII. Bienes y áreas de uso común: son aquellas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y residentes. VIII. Unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, bodegas, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivo. IX. Asamblea: órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de los condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al condominio. X. Residente: persona que en calidad de poseedor por cualquier titulo legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva. XI. Reglamento interior del condominio: conjunto de acuerdos de observancia obligatoria para los condóminos y residentes en los que se establecen las normas internas de convivencia de un condominio, es aprobado por la asamblea y se hará constar en un testimonio notarial. XII. La Coordinación: dependencia especializada de la Administración Publica Municipal que tiene por objeto regular la administración de las edificaciones sujetas al Régimen en Condominio, los derechos y obligaciones de los condóminos y residentes, así como su convivencia social, coadyuvando con los Síndicos Municipales para la solución de las controversias entre condóminos y entre estos y su Administración, dentro del territorio del Municipio de Ecatepec de

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REGLAMENTO GENERAL DE CONDOMINO

APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA 14, PUNTO 04, DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2004.

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REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN

CONDÓMINO DEL MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés general y tiene por objeto regular la administración de las edificaciones sujetas al régimen de propiedad en condominio, los derechos y obligaciones de los condóminos, así como su convivencia social y solución de las controversias entre condóminos y entre estos y su administración, en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, el Bando Municipal de Ecatepec de Morelos, el Reglamento interior de la Administración Pública Municipal de Ecatepec de Morelos, el reglamento interno de cada condominio y demás ordenamientos legales aplicables. Articulo 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por;

I. Ayuntamiento: al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos. II. Síndicos: a los tres Síndicos municipales que forman parte del H.

Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos. III. Ley: a la Ley que regula el Régimen de Propiedad en condominio en

el Estado de México. IV. Reglamento: al Reglamento General del Régimen de Propiedad en

Condominio del Municipio de Ecatepec de Morelos. V. Condominio: inmueble cuya propiedad pertenece pro indiviso a varias

personas, que reúne las condiciones y características establecidas en el Código Civil del Estado de México y en la Ley que Regula el Régimen de propiedad en condominio en el Estado de México.

VI. Condómino: persona física o moral, que en calidad de copropietario aproveche una unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, bodega, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivo.

VII. Bienes y áreas de uso común: son aquellas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y residentes.

VIII. Unidad de propiedad exclusiva: el piso, departamento, vivienda, local, bodegas, áreas y naves sobre las que se tiene derecho de propiedad y uso exclusivo.

IX. Asamblea: órgano máximo de decisión de un condominio, integrado por la mayoría de los condóminos, en el que se resolverán los asuntos de interés común, respecto al condominio.

X. Residente: persona que en calidad de poseedor por cualquier titulo legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva.

XI. Reglamento interior del condominio: conjunto de acuerdos de observancia obligatoria para los condóminos y residentes en los que se establecen las normas internas de convivencia de un condominio, es aprobado por la asamblea y se hará constar en un testimonio notarial.

XII. La Coordinación: dependencia especializada de la Administración Publica Municipal que tiene por objeto regular la administración de las edificaciones sujetas al Régimen en Condominio, los derechos y obligaciones de los condóminos y residentes, así como su convivencia social, coadyuvando con los Síndicos Municipales para la solución de las controversias entre condóminos y entre estos y su Administración, dentro del territorio del Municipio de Ecatepec de

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Morelos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México, el Bando Municipal, el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

XIII. Quejoso Condominal: el condómino, residente, administrador o integrante de la Mesa Directiva del Comité de administración que promueva el procedimiento conciliatorio, arbitral o administrativo para dirimir alguna controversia.

XIV. Requerido Condominal: el condómino, residente, administrador, integrante de la Mesa Directiva o del Comité de Administración que sea señalado por un quejoso condominal para dirimir alguna controversia dentro del procedimiento conciliatorio, arbitral o administrativo.

Artículo 3.- Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas casas locales o naves de un inmueble construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por pertenecer a distintos propietarios y que además tengan salida propia a un elemento común sobre el cual tengan derecho de propiedad exclusiva, o frente a una vía publica y se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Vertical, en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un piso, departamento, vivienda o local de un edificio y además copropietario de sus elementos o partes comunes, así como del terreno e instalaciones de uso general.

b) Horizontal, en la cual cada condómino es propietario exclusivo de un área privativa del terreno y en su caso, de la edificación que se construya en ella, a la vez que copropietario de las áreas, edificios e instalaciones de uso común;

c) Mixto, la combinación en un mismo predio de las modalidades señaladas en las fracciones anteriores.

d) Podrán ser de tipo habitacional social progresivo, de interés social, popular medio, residencial, residencial alto y campestre, industrial o agroindustrial, de abasto, comercio, servicio y mixto.

e) Serán de orden privado los que constituyan los particulares, y de orden público, los constituidos por instituciones u organismos públicos de la federación, el estado o los municipios.

Articulo 4.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio, del Estado de México, el Bando Municipal de Ecatepec de Morelos, el presente Reglamento, y demás ordenamientos legales aplicables a la materia. Artículo 5.- Los condóminos podrán contar con un Reglamento Interior del condominio y se obligaran a observarlo en sus términos, estableciendo en él las normas internas de convivencia de su condominio, debiendo convocar a una Asamblea General para la elaboración y aprobación de dicho reglamento, asamblea que constara en testimonio notarial. CAPITULO II. DE LAS ASAMBLEAS DE CONDOMINOS. Artículo 6.- Las asambleas de condóminos serán: generales y extraordinarias.

I. Las generales, se celebrarán por lo menos cada seis meses; y serán convocadas con diez días de anticipación.

II. Las extraordinarias, cuantas veces sean convocadas conforme a la Ley y al Reglamento interior del condominio; en este caso la convocatoria deberá publicarse con cinco días de anticipación, cuando deban tratarse asuntos de interés común y cuya decisión por su importancia no pueda esperar a la celebración de una asamblea General

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III. Con respecto a las resoluciones de las asambleas serán tomadas por mayoría simple con excepción de los casos en que la Ley y el Reglamento interior del condominio establezca una mayoría especial.

IV. La votación será personal, nominal y directa, sin perjuicio de que el reglamento interior del condominio determine otros procedimientos.

Artículo 7.- La convocatoria constara de los siguientes elementos:

a) Lugar y fecha b) Tipo de asamblea c) El orden del día d) Nombre y firma del administrador, integrante de la Mesa Directiva, del

Comité de Administración o persona que la convoque. Articulo 8.- La Coordinación del Régimen Condominal, asesorará, orientará y vigilará la forma de la convocatoria para las asambleas que emitan los condóminos en los bienes inmuebles conformados bajo el Régimen Condominal, observando que en ella se establezcan los puntos a tratar, en la cual podrán incluir o proponer asuntos generales en el orden del día, los cuales en su momento deberán ser sometidos a la consideración de la asamblea general de condóminos para su aprobación. Artículo 9.- La convocatoria deberá publicarse de la manera siguiente:

I. Fijándola en los lugares de mayor concurrencia y fácil acceso, así como en el lugar en donde se celebrará la asamblea.

II. Por lo menos diez días antes de la celebración de la asamblea ordinaria y cinco días en extraordinaria.

Artículo 10.- Serán válidas las asambleas si cuentan con la asistencia de más del cincuenta por ciento de los condóminos. En caso de no contar con el quórum requerido en la primer convocatoria, se citara a la segunda convocatoria para lo cual se deberá esperar que transcurran treinta minutos y en caso de que aun no se cuente con el quórum requerido, se volverá a citar en una tercera convocatoria en un término no mayor a cinco días en donde se podrá solicitar a la Coordinación la presencia de un representante que fungirá como testigo tomando nota de los acuerdos a los que se llegue con los asistentes, siendo de observancia obligatoria los mismos, tanto para condóminos presentes como ausentes. Artículo 11.- Cada condómino gozará de un voto por unidad de propiedad exclusiva del total del bien condominal, tratándose de condominios comerciales e industriales. En los otros casos, de un solo voto no importando cuantas unidades de propiedad exclusiva posean. Artículo 12.- La inasistencia de los condóminos a las asambleas correspondientes, no los excluye de acatar las determinaciones que allí se tomen, siempre y cuando se cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 28 de la Ley. Articulo 13.- Los Condóminos podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderado legal, tratándose de copropietarios de una unidad de propiedad exclusiva deberán designar una entre ellas para que la represente en la Asamblea General, previa demostración del poder notarial a la Asamblea, operando la misma regla para las personas morales. En el caso de que la unidad de propiedad exclusiva se encuentre intestada o con testamento el representante será el albacea señalado en el testamento o declarado judicialmente.

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Articulo 14.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Comité de Administración o por el Administrador y en su ausencia por la persona que de entre ellos designen los concurrentes a la Asamblea. Articulo15.- La Asamblea designará entre los presentes al Presidente de debates y dos escrutadores, actuará como Secretario el del Comité de Administración, y a falta de éste, la persona que de entre ellos designen los asambleístas. El Secretario se encargará de levantar las actas de Asamblea en el libro respectivo por orden cronológico sin dejar espacios en blanco entre una y otra. Las actas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea, el Presidente de debates y el Secretario de la Asamblea, los escrutadores y por los asambleístas que quieran hacerlo. Al apéndice de cada acta se deberán agregar los documentos exhibidos en la asamblea y que deban conservarse. Artículo 16.- El Secretario del Comité de Administración llevará un libro de actas y acuerdos, que deberá estar autorizado por el Secretario del H. Ayuntamiento, quien verificara que se cumplan los requisitos para su autorización siguientes:

I. Que el Comité de Administración o administrador se encuentre debidamente nombrado y constituido en términos de la ley de la materia, debiendo requerir para tal efecto copia certificada del testimonio notarial en donde conste dicha constitución.

II. Que el libro de actas y acuerdos se encuentre foliado. III. Que el libro de actas y acuerdos sea presentado en un término no mayor

a tres meses después de haberse emitido el testimonio notarial correspondiente al nombramiento y constitución del Comité de Administración o administrador.

Artículo 17.- Son facultades de la asamblea, las contempladas en el Artículo 29 de la

Ley, en el presente reglamento y las demás que le otorgue el Reglamento Interior del Condominio.

CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION. Artículo 18.- Los condominios de la naturaleza que estos sean podrán ser administrados por un Comité de Administración o por un Administrador que designara la asamblea general, en cuyo caso durara en el cargo de uno a tres años, según lo disponga la asamblea. El Comité de Administración se podrá integrar de la siguiente forma: I.- Un Presidente. II.- Un Vicepresidente. III.- Un Secretario. IV.- Un Tesorero V.- Tres Vocales Artículo 19.- En caso de ausencia temporal de quince días hábiles del Presidente del Comité de Administración o del Administrador, serán cubiertas por el secretario de la mesa directiva o el vocal que le siga en número. En caso de ausencia definitiva, se deberá de convocar a los Condóminos y residentes a la celebración de una Asamblea extraordinaria con la finalidad de realizar el nombramiento correspondiente a efecto de suplir la ausencia. Articulo 20.- El Comité de Administración será nombrado por elección, en votación que será personal, nominal y directa.

Artículo 21.- Para ser miembro del Comité de Administración se deben cumplir con los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos.

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II.- Ser condómino propietario de la totalidad de una unidad de propiedad exclusiva por lo menos. III.- No haber atentado en contra de los intereses de la administración o de su patrimonio del condominio. IV.- Estar al corriente en el pago de sus obligaciones con el condominio. Artículo 22.- Para resolver los asuntos de su competencia, el Comité de Administración sesionará cuando menos cada mes y cuantas veces sea necesario, en problemas de urgente resolución o a petición de tres de sus miembros. Artículo 23.- Son facultades y obligaciones del Comité de Administración: I.- Aprobar los presupuestos, planes y programas, de mantenimiento y administración del condominio, que sometan a su consideración el Presidente del propio Consejo. II.- En general, promover y vigilar el funcionamiento del Condominio. III.- Nombrar las comisiones para el debido cumplimiento de sus funciones. IV.- Todas las demás que le señale este reglamento. Articulo 24.- El Comité de Administración funcionará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos. El Presidente siempre tendrá voto de calidad. Articulo 25.- Los cargos de los miembros del Comité de Administración serán honoríficos y por tanto no percibirán retribución económica por el desempeño de su función. Artículo 26.- El Presidente del Comité de Administración tendrá las siguientes atribuciones: I.- Dirigir la marcha ordinaria del Condominio, representándolo legalmente en su relación interna y externa, con todas las facultades que conforme a la legislación corresponde a un mandatario general para pleitos y cobranzas y para actos de administración. II.- Formular y presentar a la Asamblea de Condóminos en la última sesión del año los programas de operación y los presupuestos de ingresos y egresos del siguiente ejercicio anual. III.- Formular y presentar oportunamente a la asamblea de Condóminos los estados financieros, balances ordinarios y extraordinarios y los informes generales y especiales que permitan conocer de modo permanente la situación financiera, operativa y administrativa del Condominio. IV.- Promover todo lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio de los presupuestos de gastos aprobados por la Asamblea de Condóminos, incurriendo en responsabilidad si no se acatan las disposiciones del mismo. V.- Elaborar los estudios necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones y servicios que le son propios. VI.- Celebrar los contratos y convenios que en cada caso apruebe previamente la Asamblea de Condóminos con las autoridades correspondientes que se requieran para la buena marcha del Condominio. VII.- Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Asamblea de Condóminos. VIII.- Rendir semestralmente un informe a la Asamblea General de las labores realizadas y presentación de los estados financieros. X.- Las demás que legalmente les confieran los reglamentos internos. Artículo 27.- Corresponde al Secretario: I.- Acordar con el Presidente del Comité de Administración el despacho de las solicitudes presentadas por los condóminos. II.- Desempeñar las comisiones que el Presidente del Comité de Administración le encomiende y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades.

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III.- Estar presente en todas las sesiones que celebre el Comité de Administración y la Asamblea de Condóminos y levantar las actas al terminar cada una de ellas. IV.- Controlar el trámite y despacho de la correspondencia y documentos, así como el correcto funcionamiento del archivo. V.- Citar por escrito a los integrantes del Comité de Administración y a los condóminos a la Asamblea General mencionada en el citatorio, lugar, día y hora de la sesión. Artículo 28.- Corresponde al Tesorero: I.- Supervisar y controlar el desarrollo de las actividades contables. II.- Elaborar y mantener actualizados los sistemas administrativos, contables, y financieros en base a las políticas señaladas por la Asamblea de Condóminos y por el Comité de Administración. III.- Elaborar y controlar los presupuestos anuales para la operación y buen funcionamiento del Condominio. IV.- Preparar y entregar al Presidente del Comité de Administración los estados contables y financieros que muestren la situación real de la administración contable del Condominio, a efecto de que este rinda su informe. V.- Recibir las aportaciones que por concepto de mantenimiento del condominio aporten los condóminos, en base al acuerdo de asamblea correspondiente. VI.- Elaborar y controlar el programa anual de adquisiciones. Artículo 29.- Corresponde a los Vocales: I.- Vigilar el buen funcionamiento de los sistemas que por servicios generales se requieren como complementarios para el condominio, tales como el uso de báscula, seguridad y vigilancia, intendencia, limpia y otros. II.- Atender las quejas expresadas por los condóminos respecto de las instalaciones y servicios generales. III.- Verificar que se entreguen los recibos a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado para los fondos de mantenimiento y administración de reserva. IV.- Las demás que acuerden el Comité de Administración. Artículo 30.- El Comité de Administración o el Administrador serán supervisados por una Mesa Directiva integrada por: I.- Un Presidente Contralor. II.- Un Secretario. III.- Dos Vocales. Por cada titular se designará un suplente. Los cuales serán designados anualmente por la Asamblea de Condóminos; exigiéndose que cumplan los mismos requisitos que los miembros del comité de administración. Artículo 31.- La Mesa Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I.- Supervisar al Comité de Administración o al Administrador en el desempeño de su encargo y en su caso, instarlo a que cumpla con sus obligaciones y poner en conocimiento de la Asamblea de Condóminos las irregularidades que detecte, convocándola al efecto si resulta necesario. II.- Recibir las quejas de los condóminos cuando no hayan sido atendidas por el Comité de Administración y las que los condóminos tengan contra el propio Comité de Administración o el Administrador. III.- En los casos urgentes, dictar provisionalmente las resoluciones que competan a la Asamblea de Condóminos, convocándola para que ésta decida en definitiva. IV.- Revisar y, en su caso, aprobar las cuentas anuales del Comité de Administración o las del Administrador. V.- Verificar que el fondo de reserva se haya incrementado en los términos ordenados por la Ley, por este reglamento y por los acuerdos tomados en la Asamblea de Condóminos.

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VI.- Convocar a Asamblea de Condóminos cuando a su requerimiento no lo haga el Comité de Administración dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento. VII.- Informar de su gestión cada seis meses a la Asamblea de Condóminos. VIII.- Coadyuvar con el Administrador o el Comité de Administración del condominio a fomentar entre los condóminos el respeto y la conservación de las áreas comunes, así como el cumplimiento de las obligaciones económicas y aportaciones que fije la asamblea. IX.- A través de su secretario llevar un libro de actas en el que constarán los acuerdos tomados en las asambleas, que tendrá a la vista de los condóminos, debiendo informarles por escrito a cada uno de los condóminos, las resoluciones que adopte la asamblea. X.- Todas las que le confieren las leyes, el presente reglamento y las demás que le otorgue la Asamblea de Condóminos. Artículo 32.- Los miembros de la Mesa Directiva durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos por un periodo igual a consideración de la Asamblea. La Mesa Directiva se reunirá mensualmente en el lugar, día y hora que señale su Presidente y cuantas veces éste lo convoque, lo que hará en la forma que el crea conveniente. Artículo 33.- La Mesa Directiva solo podrá actuar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, en la inteligencia de que en caso de falta de alguno de los titulares entrará en función su suplente. Artículo 34.- Procederá la remoción de uno o mas integrantes del Comité de Administración, mesa directiva o Administrador en caso de incumplimiento de las atribuciones y obligaciones que señala el artículo 31 de la Ley o las señaladas en el presente reglamento, excepcionalmente y solo para estos efectos, cualquier condómino o residente podrá acudir a la Coordinación del Régimen Condominal, para recibir orientación y asesoria para la emisión de la Convocatoria a Asamblea extraordinaria cuyo efecto sea tratar asuntos relacionados con la remoción. De igual forma y en caso de que por cualquier motivo no fuese posible la celebración de la citada asamblea, podrán acudir a la Coordinación que en coadyuvancia con los Síndicos, instrumentará el procedimiento arbitral que establece la ley en materia, para declarar en su caso la procedencia de la remoción de uno o mas integrantes del Comité de Administración, mesa directiva o Administrador según corresponda. Artículo 35.- Los integrantes del Comité de Administración o el Administrador, tendrán la obligación de gestionar el suministro o mantenimiento de servicios públicos municipales en beneficio de los condóminos, contando para ello con la Coordinación del Régimen Condominal de Ecatepec de Morelos. CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CONDOMINOS Artículo 36.- Los condóminos están obligados a aportar las cuotas que determine la asamblea general de condóminos, para el mantenimiento y administración del condominio, así como para la constitución del fondo de reserva correspondiente. Artículo 37.- Cada condómino o residente usará la unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y pacífica debiendo abstenerse de lo siguiente:

I. Destinar la unidad de propiedad exclusiva a usos distintos al fin establecido en la escritura constitutiva.

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II. Almacenar substancias tóxicas, explosivas o consideradas de alto riesgo en la unidad de propiedad exclusiva.

III. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad de los demás condóminos o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio o incurrir en omisiones que produzcan efectos semejantes.

IV. Realizar todo acto que impida o haga menos eficaz la operación, obstaculice o dificulte el uso de las instalaciones comunes y servicios generales, aún en el interior de su propiedad, estando obligados a mantener en buen estado de conservación y funcionamiento sus propios servicios e instalaciones.

V. Construir o delimitar las áreas de estacionamiento o de uso común, con edificaciones o con algún otro tipo de material.

VI. Tener animales, no importando especie y tamaño de las mismas, salvo aquellos casos que sean expresamente permitidos por el reglamento interior del condominio o acordado por la asamblea.

VII. Destinar en el caso de condominios para uso comercial o industrial, a un giro distinto a lo establecido en la escritura constitutiva, reglamento interno o acuerdo de asamblea, siempre y cuando este sea de los permitidos por el respectivo plan de desarrollo urbano.

VIII. Usar y gozar de forma exclusiva los bienes de uso común, servicios e instalaciones generales.

IX. Ocupar el área de estacionamiento de otro condómino. X. Generar ruidos y alteraciones a la paz o que afecten a la seguridad de

las personas o bienes de los demás condóminos. XI. Realizar actividades nocturnas, que bien pudiéndose hacer de día,

causen molestias o no permitan el descanso de los demás vecinos. XII. Realizar cualquier tipo de modificación a la unidad de propiedad

exclusiva. XIII. Hacer uso de vehículos como almacén de mercancías en

establecimientos. XIV. Ejercer el comercio ambulante y XV. Las demás que alteren la adecuada convivencia condominal.

El infractor de estas disposiciones será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar las instalaciones o reestablecer los servicios de que se trate, estará obligado a dejar de hacer las acciones mencionadas, así mismo responderá de los daños y perjuicios que resulten, lo anterior con independencia de la sanción que se aplique. Artículo 38.- Todos los condóminos propietarios y/o residentes de las unidades de propiedad exclusiva de que conste el condominio gozan de iguales derechos y cumplirán iguales obligaciones. Artículo 39.- Son derechos de los condóminos propietarios y/o residentes:

I. Contar con el respeto de los demás condóminos sobre su unidad de propiedad exclusiva.

II. Participar con voz y voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de condóminos.

III. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y de forma ordenada, las áreas de uso común del condominio.

IV. Formar parte de la Administración, del Comité de Administración o de la Mesa Directiva del condominio.

V. Solicitar a la administración, al Comité de Administración o a la mesa directiva la información necesaria respecto al estado que guardan los fondos de mantenimiento, administración y de reserva.

VI. Acudir a la Coordinación del Régimen Condominal quien coadyuvará con los síndicos, a efecto de resolver sobre la solicitud para excusarse del pago de cuotas, cuando éstas no sean fijadas en asamblea o se demuestre que resultan excesivas para el fin que se pretende destinar.

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VII. Acudir a la Coordinación del Régimen Condominal, quien coadyuvará con los síndicos, a efecto de resolver sobre las solicitudes en relación a las violaciones a la ley, al presente reglamento, al reglamento interno o a los demás ordenamientos legales aplicables a la materia.

VIII. Acudir a la Coordinación del Régimen Condominal a solicitar la mediación de la conciliación en conflictos entre condóminos.

CAPITULO VII DE LA CONCILIACION Artículo 40- La Coordinación del Régimen Condominal será competente para recibir las reclamaciones de los Comités de Administración, de los Administradores, de los integrantes de las mesas directivas, de los condóminos, de los residentes y a petición de parte podrá mediar conciliación entre estos

Artículo 41.- Para mediar conciliación por parte de la Coordinación se requerirá que cualquiera de las partes lo solicite en forma escrita o a través de comparecencia personal en donde se expresen los siguientes requisitos:

I. Señalar nombre y domicilio del quejoso condominal;

II. Señalar nombre y domicilio del requerido condominal;

III. Relación sucinta de los hechos y

IV. Puntos petitorios.

Artículo 42.- Una vez hecha la solicitud a que hace referencia el artículo anterior la coordinación notificará al requerido dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación.

Artículo 43.- La Coordinación señalara día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurara avenir los intereses de las partes, la cual deberá efectuarse en las oficinas que ocupa esta dependencia.

Artículo 44.- La Coordinación del Régimen Condominal podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación. La audiencia de conciliación podrá diferirse cuando se estime pertinente o a instancia de

ambas partes, hasta en dos ocasiones, señalándose en el mismo acto día y hora para su

realización.

Articulo 45.- Para acreditar la personalidad en los tramites ante la Coordinación, tratándose de personas físicas bastara carta poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial.

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Articulo 46.- En caso de que la parte requerida no se presente a la audiencia y no justifique su inasistencia en un termino de tres días, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, se le impondrá una medida de apremio y se citara a una segunda y última audiencia, en un plazo no mayor de tres días, en caso de no asistir a esta se le impondrá una nueva medida de apremio. Articulo 47.- En caso de que el quejoso condominal, no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes tres días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Coordinación por los mismos hechos. Articulo 48.- El conciliador de parte de la Coordinación expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, en su caso, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortara para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado les presentará una o varias opciones de solución. De toda audiencia se levantara el acta respectiva. Artículo 49.- Los acuerdos de trámite que emita la Coordinación no admitirá recurso alguno. Artículo 50.- Los convenios celebrados por las partes podrán ser aprobados por la Coordinación cuando no vayan en contra de la Ley, el Bando Municipal o el presente Reglamento y el acuerdo que lo apruebe no admitirá recurso alguno. Articulo 51.- Los convenios suscritos ante la coordinación producto de la conciliación entre las partes, tendrán fuerza de cosa juzgada y traerán aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales correspondientes en juicio ejecutivo, dentro del Municipio de Ecatepec de Morelos. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE EN MATERIA CONDOMINAL Artículo 52.- A petición de los condóminos en conflicto y luego de haber substanciado el procedimiento conciliatorio sin que medie arreglo, la Coordinación del Régimen Condominal, coadyuvara con los Síndicos Municipales para la substanciación de los procedimientos arbítrales en materia de Régimen Condominal, a efecto de que estos resuelvan respecto a las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Ley, el presente reglamento, los reglamentos internos, las escrituras constitutivas, los acuerdos tomados en asambleas y demás disposiciones relativas y aplicables a la materia. Artículo 53.- El procedimiento para el juicio arbitral, no podrá exceder de sesenta días hábiles y concluirá con el laudo que emitan los síndicos ya sea por mayoría o por unanimidad, la Coordinación cuidará que en todo momento las condiciones en que se desarrolle el procedimiento sean de pleno respeto y sin dilaciones. Artículo 54.- La Coordinación del Régimen Condominal, coadyuvara con los Síndicos Municipales para la valoración y aplicación de las sanciones y/o medidas de apremio previstas en la ley o el presente reglamento, previa substanciación del procedimiento arbitral correspondiente. Artículo 55.- Los laudos o resoluciones que emitan los Síndicos por mayoría o por unanimidad, solo admitirán la aclaración y se hará con la mayor equidad posible, legalidad, sencillez, eficacia, publicidad, gratuidad, a conciencia, y buena fe e iniciará siempre a petición de parte.

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Artículo 56.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades, no se emplearan abreviaturas ni se enmendaran las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error cometido.

Artículo 57.- Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule, cuando el promovente no sepa o no pueda firmar estampara su huella digital, a falta de éste requisito la Coordinación de Régimen Condominal quien coadyuvara con los síndicos, prevendrá al promovente para que en un plazo de tres días subsane dicha omisión. Artículo 58.- En caso de duda sobre la autenticidad de la firma la Coordinación de Régimen Condominal en coadyuvancía con los síndicos podrá llamar al interesado, dándole un plazo de tres días, para que en su presencia ratifique la firma y el contenido de la promoción. Si el interesado negara la firma o el contenido del escrito o se reusare a no comparecer, se tendrá por no presentada la promoción. Artículo 59.- Cuando una promoción se formulé por dos o más personas deberán designar un representante común de entre ellas, si no se hace el nombramiento, la Coordinación de Régimen Condominal en coadyuvancía con los Síndicos nombrara a la persona mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento la designación del representante común nombrando a otro. Artículo 60.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, entendiéndose que la Coordinación de Régimen Condominal y los Síndicos funcionará de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas en cuanto a labores tendientes al procedimiento arbitral. Artículo 61.- El procedimiento iniciara con un escrito, que será denominado demanda de arbitraje, el que deberá de contener lo siguiente:

I.- Los datos del quejoso condominal, (nombre, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones que deberá ser dentro del territorio municipal o en su caso los estrados de esta dependencia y a los profesionistas en derecho que en su caso nombre)

II.-Los datos de requerido condominal (nombre y domicilio donde puede ser localizado mismo que deberá ser dentro del territorio municipal).

III.-Las prestaciones que se reclamen. IV.-La narración cronológica de los hechos en que se base la demanda

de arbitraje. V.-La invocación del derecho en que se base la demanda y VI.-Las pruebas que en se ofrezcan para acreditar la acción que se

promueve.

Artículo 62.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda de arbitraje, y una vez que se haya notificado al requerido condominal en donde se le corra traslado de la demanda, se citará a la audiencia inicial a las partes interesadas, en la cual el quejoso condominal podrá ratificar, modificar o ampliar su demanda arbitral y el requerido condominal contestar la misma, lo que podrá hacer de manera verbal o escrita, siendo en este acto en el que las partes deberán de ofrecer las pruebas que acrediten su dicho, mismas que se desahogaran en audiencia que se señale dentro de los diez días siguientes. Por acuerdo de las partes o por causa justificada, la audiencia inicial podrá diferirse por una sola ocasión, fijándose la continuación de la misma a más tardar dentro de los cinco días siguientes. Artículo 63.- Si en la primera audiencia la Coordinación del Régimen Condominal considera que cuenta con elementos suficientes y si las partes manifiestan expresamente que no desean aportar más pruebas, la Coordinación

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del Régimen Condominal emitirá el proyecto de laudo correspondiente, que a su vez será presentado ante los Síndicos del H. Ayuntamiento, con la finalidad de que lo aprueben o modifiquen en forma colegiada según sea el caso. Articulo 64. Si en el desarrollo de la audiencia inicial no han llegado a un convenio, o ampliaron, modificaron o reconvinieron, la Coordinación de Régimen Condominal en coadyuvancia con los síndicos, citará para una segunda audiencia, en la que las partes tendrán oportunidad de desahogar las pruebas ofrecidas, si en la segunda audiencia no se hubiesen desahogados todas las pruebas ofrecidas, estas se desahogaran en las audiencias que fueran necesarias, sin que ello implique que el procedimiento pueda desarrollarse en un termino mayor al señalado en el articulo 53 del presente reglamento. Artículo 65.- Desahogadas las audiencias a que hace referencia el artículo anterior, la Coordinación de Régimen Condominal en coadyuvancia con los síndicos, dentro de los tres días siguientes citara a las partes para que estas formulen los alegatos que consideren pertinentes y hecho lo anterior se acordara el cierre de instrucción en el presente procedimiento. Articulo 66.- Una vez decretado el cierre de instrucción en el procedimiento arbitral correspondiente, la Coordinación del Régimen Condominal en un término de diez días hábiles elaborara el proyecto de laudo que conforme a derecho proceda, mismo que turnara a los síndicos para su análisis, aprobación o modificación según corresponda. Artículo 67.- El titular de la Coordinación del Régimen Condominal, quien actuara como Secretario Técnico con voz pero sin voto, una vez remitido el proyecto de laudo, dentro de los diez días posteriores al día en que fue turnado el mismo, convocara a los síndicos a una sesión para llevar a cabo el análisis, aprobación o en su caso modificación del proyecto de laudo que pondrá a su consideración. Artículo 68.- En caso de que producto de la sesión se haya hecho alguna observación de forma o de fondo al laudo correspondiente, el Titular de la coordinación, como Secretario Técnico hará las correcciones necesarias y hecho lo anterior, turnara de nueva cuenta el proyecto de laudo a los síndicos para que sin previo trámite estos lo aprueben. Artículo 69.- Una vez aprobado el laudo correspondiente la Coordinación notificara personalmente o en su caso por estrados cuando así lo hayan señalado las partes. Artículo 70. El procedimiento arbitral terminará por:

I. Desistimiento; II. Laudo que resuelva la controversia; III. Acuerdo de las partes mediante convenio ajustado a la legislación

civil vigente, el cual tendrá aparejada ejecución. IV. Convenio celebrado vía mediación judicial.

Articulo 71.- En caso de que algunas de las partes o ambas consideren que el laudo o resolución no es claro en alguno de sus contenidos, solicitarán a la Coordinación de régimen condominal quien coadyuva con los síndicos, que dentro de los tres días siguientes de la notificación, se aclare Artículo 72.- Transcurrido un término de diez días hábiles sin que ninguna de las partes recurra al laudo o resolución, a petición de parte la Coordinación elaborara el acuerdo correspondiente para decretar que el laudo en cuestión ha causado ejecutoria, acuerdo que deberá ser suscrito por los síndicos.

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Artículo 73.- Las notificaciones se harán:

I. Personalmente a los particulares y por medio de oficio a las unidades administrativas municipales en su caso, cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. También podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo;

II. Por edicto que se publique por una sola vez en “la gaceta de gobierno” o en la del municipio cuando se trate de actos municipales, y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel municipal tratándose de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el particular a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio, se encuentra fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo o hubiere fallecido, no se conozca al albacea de la sucesión;

III. Por estrados ubicados en sitio abierto en la oficina de la coordinación, cuando así lo señale la parte interesada o se trate de actos distintos o citaciones, requerimientos y demás resoluciones o laudos que puedan ser impugnados; y

IV. En la Coordinación de Régimen Condominal, si se presentan los particulares o personal autorizado de la Unidades Administrativas Municipales a quienes deba notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio

Artículo 74.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento arbitral. Las notificaciones se entenderán con la persona que deberá ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona que se encuentra en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil, en un lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Artículo 75.- En el momento de la notificación se entregara al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiera la notificación. El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación. Artículo 76.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento de efectuarse la actuación o diligencia que se refieren en las mismas. Artículo 77.- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueron practicadas;

II. Las que se efectúen por oficio, desde el día siguiente hábil al que se reciban, salvo disposición legal en contrario;

III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación;

IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la notificación omitida o irregular.

V. Por estrado, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que se publica.

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Artículo 78.- Cuando el presente reglamento no señale plazo para la practica de alguna diligencia o actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días naturales. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por precluido o perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Artículo 79- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:

I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surtan efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;

II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, solo se computarán los días hábiles ;

III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y

IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimento del acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.

Ejecución del Laudo Artículo 80.- Una vez dictado el acuerdo que determine que el laudo ha causado ejecutoria los Síndicos, podrán contar con el auxilio de la fuerza pública para que este sea acatado. Artículo 81.- La Unidad Administrativa Municipal que haya sido requerida para que en auxilio de los Síndicos, den cumplimiento a algún laudo que haya causado ejecutoria, en un término de 15 días dará un informe pormenorizado a estos de la forma en que dio cumplimiento al laudo o resolución. Artículo 82.- Transcurrido el termino señalado en el artículo anterior y no existiendo informe referido por parte de la Dependencia Municipal, los Síndicos podrán hacer llegar un informe de dicho incumplimiento al superior jerárquico, además de dar parte a la Contraloría Municipal, de la autoridad omisa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar por tal omisión. Artículo 83.- Los laudos dictados por los Síndicos como consecuencia del juicio de arbitraje en materia condominal podrán ser recurridos a través del juicio administrativo de inconformidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de México. CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 84.- La Coordinación del Régimen Condominal podrá iniciar de oficio o a petición de parte por acuerdo escrito, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables, el procedimiento administrativo común. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la Coordinación del Régimen Condominal podrá abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el Procedimiento. Artículo 85.- En el caso de que el procedimiento administrativo se inicie a petición de parte de los particulares interesados, la solicitud deberá hacerse por escrito en la que se señale:

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a) La autoridad a la que se dirige; b) El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su

nombre; c) El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el

territorio del municipio; d) Los planteamientos o solicitudes que se hagan; e) Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y f) Las pruebas que se ofrezcan, en su caso.

En su escrito de petición el particular deberá adjuntar el documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y el pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de estas pruebas. Articulo 86.- Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos la Coordinación requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según sea el caso. Artículo 87.- La Coordinación recibirá todos los escritos que los ciudadanos presenten. Los servidores públicos asignados a esta oficina harán constar mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la copia, el día y la hora en que se presenten. Artículo 88.- Cuando se inicie el procedimiento, la Coordinación le asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. Artículo 89.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de particulares, los actos de tramitación adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la resolución del procedimiento. Artículo 90.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada. Artículo 91.- Las cuestiones previas que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se resolverán con éste. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del procedimiento. Artículo 92.- Cuando la Coordinación requiera el auxilio de otras dependencias administrativas municipales para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la petición dentro de los tres días siguientes a su recibo. Artículo 93.- La Coordinación del Régimen Condominal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito del Coordinador del Régimen Condominal, en el que se expresará:

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a. El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.

b. El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado.

c. El lugar o zona que ha de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal sólo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares.

d. El objeto y alcance que ha de tener la visita. e. Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite.

II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden; III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y

si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo 94.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros Actos Administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas:

I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:

a. El nombre de la persona a la que se dirige.

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b. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia. c. El objeto o alcance de la diligencia. d. Las disposiciones legales en que se sustente. e. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la

audiencia por sí o por medio de defensor. f. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente

que lo emite.

II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:

a. La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso.

b. Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan. c. El compareciente formulará los alegatos que considere

pertinentes. d. Se levantará acta administrativa en la que consten las

circunstancias anteriores.

III. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia.

En los casos de actos fiscales, decretos de expropiación de bienes, medidas de seguridad y sanciones de previstas por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio, la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que se hagan valer en su contra. Artículo 95.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 96.- Concluida la tramitación del Procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. Artículo 97.- El procedimiento terminará por: I. Desistimiento; II. Convenio entre los particulares en la Coordinación del Régimen Condominal; III. Convenio entre los particulares IV. Resolución expresa del mismo; V. Resolución afirmativa ficta que se configure; y VI. Resolución negativa ficta. Artículo 98.- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de iniciación se haya presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado. Artículo 99.- La Coordinación podrá celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Artículo 100.- Las peticiones que los particulares hagan a la Coordinación del Régimen Condominal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción. Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales, o proporcione los datos necesarios

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para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Artículo 101.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará:

I. Nombre de las personas a las que se dirija y cuando se ignore se señalarán los datos suficientes para su identificación;

II. La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;

III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; IV. Los puntos decisorios o propósitos de que se trate; y V. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la

emite. Artículo 102.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Los antecedentes del infractor;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del

incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. Artículo 103.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, la coordinación deberá informarles al momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el juicio ante el tribunal correspondiente. Artículo 104.- Los Actos Administrativos tienen fuerza ejecutiva, por lo que la Coordinación los pondrá en práctica en términos de Ley por sus propios medios, salvo en los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la autoridad administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que la autorice. Artículo 105.- El suministro de Servicios públicos Municipales en los Bienes Inmuebles conformados bajo el Régimen Condominal estará a cargo de las diferentes áreas de la Administración Publica Municipal, según el área de su competencia, quienes tendrán una estrecha relación con la Coordinación del Régimen Condominal para su cumplimiento. Articulo 106.- Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente mas del treinta y cinco por ciento de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por una institución financiera autorizada, se podrá a acordar en la asamblea general con la asistencia de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo de votos que represente el cincuenta y uno por ciento del valor total del condominio lo siguiente:

a) La reconstrucción de las partes comunes. b) La extinción total del régimen

Artículo 107.- Será procedente la extinción del régimen de propiedad en condominio cuando la totalidad de los titulares de las unidades de propiedad exclusiva acuerde:

I. Vender el cien por ciento de las unidades de propiedad exclusiva. II. Fusionar y enajenar a favor de una sola persona respecto al cien por

ciento de las unidades de propiedad exclusiva.

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TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente reglamento entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. SEGUNDO.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento la Coordinación del Régimen Condominal presentará para su aprobación a los Síndicos Municipales los proyectos de resolución o laudo respecto a los asuntos pendientes de resolver a partir del día cinco de septiembre de 2003, fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México. TERCERO.-En los asuntos en que se haya suspendido el procedimiento en razón de la entrada en vigor de las Reformas a la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio, a que se hace referencia en el articulo anterior, los mismos serán remitidos a la Coordinación del Régimen Condominal, quien proveerá lo conducente a efecto de regularizar el procedimiento en términos del presente reglamento. CUARTO.-Sin menoscabo de que el Condominio de que se trate cuente o no con reglamento interno, será obligación de los Condóminos del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México la observancia del presente reglamento. QUINTO.- El presente reglamento da cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 43 de la Ley que Regula la Propiedad en Condominio para el Estado de México. SEXTO.- Será de aplicación supletoria al presente Reglamento en todo lo no previsto, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Dado en el salón de cabildos del Palacio Municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro.