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CAPITULO I ASPECTOS GENERALES Los delitos que atentan contra el patrimonio, se glosan en la cod puniti"a a partir de la quinta titulaci!n, re"elan una serie de m t#picas, por los cuales el agente consigue acrecentar su patrimonio, a costa los $ienes de un tercero, quien se "e despo%ado del goce & disrute de sus derec'os reales ('urto, ro$o, apropiaci!n il#cita) o en el caso de la estaa o$%eto de un per%uicio econ!mico desde una "isi!n glo$al del patrimonio* + El delito de e torsi!n, que en el sistema %ur#dico penal nacional com$inado con la igura del secuestro e torsi"o, se tipiica en el art* -.. c!digo penal peruano* Tal como aparece regulado, aquel tiene caracter#sticas am$i"alentes/ est0 constituido por un ataque a la li$ertad personal inalidad de o$tener una "enta%a inde$ida* Estas caracter#sticas apa "inculadas al punto que el delito de e torsi!n puede ser deinido como el resultado comple%o de dos tipos simples/ es un atentado a la prop cometido mediante el ataque o lesi!n a la li$ertad personal* El te to original del delito de e torsi!n 'a sido o$%eto de "arias modiicaci por parte del legislador, moti"adas por la aparente inalidad de tranquili1a opini!n p2$lica ante el incremento de actos delicti"os de este tip grandes ciudades en eecto, con el 3*L* N4* 567 del -8 de ma&o de +665, sur la primera modiicaci!n9 luego el art* + de la le& N4* -:8:- pu$licada el .; %unio de -..+, "ol"i! a modiicar la estructura del delito de e torsi!n* Por 2nico de la le& nro* -5<;< del 7 d octu$re del -..8, la estructura del delit e torsi!n "ol"i! a cam$iarse* 3os a=os despu>s suri! otra modiicatoria po le& nro* -5:7. del +8 de %unio del -..7* En la creencia err!nea de que la modiicaci!n de la le& penal sir"e para poner reno a la comisi!n de delito* 1 Cabrera Freyre, Raúl. Derecho Penal Parte Especial TOMO II, Título Delitos contra el Patri!onio "E#torsi$n% p&. '()

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CAPITULO IASPECTOS GENERALES

Los delitos que atentan contra el patrimonio, se glosan en la codificacin punitiva a partir de la quinta titulacin, revelan una serie de modalidades tpicas, por los cuales el agente consigue acrecentar su patrimonio, a costas de los bienes de un tercero, quien se ve despojado del goce y disfrute de sus derechos reales (hurto, robo, apropiacin ilcita) o en el caso de la estafa, es objeto de un perjuicio econmico desde una visin global del patrimonio.[footnoteRef:1] [1: Cabrera Freyre, Ral. Derecho Penal Parte Especial TOMO II, Ttulo V Delitos contra el Patrimonio Extorsin pg. 407 ]

El delito de extorsin, que en el sistema jurdico penal nacional aparece combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el art. 200 del cdigo penal peruano. Tal como aparece regulado, aquel tiene caractersticas ambivalentes: est constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una ventaja indebida. Estas caractersticas aparecen vinculadas al punto que el delito de extorsin puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples: es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesin a la libertad personal.El texto original del delito de extorsin ha sido objeto de varias modificaciones por parte del legislador, motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinin pblica ante el incremento de actos delictivos de este tipo en las grandes ciudades en efecto, con el D.L. N. 896 del 24 de mayo de 1998, sufri la primera modificacin; luego el art. 1 de la ley N. 27472 publicada el 05 de junio de 2001, volvi a modificar la estructura del delito de extorsin. Por texto nico de la ley nro. 28353 del 6 d octubre del 2004, la estructura del delito de extorsin volvi a cambiarse. Dos aos despus sufri otra modificatoria por la ley nro. 28760 del 14 de junio del 2006. En la creencia errnea de que la modificacin de la ley penal sirve para poner freno a la comisin de delito. Un ao despus el legislador nuevamente por el D.L. N. 982 del 22 de julio del 2007, ha modificado el ttulo penal de extorsin, el mismo que ahora tiene el siguiente contenido:Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 30076, publicada el19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 200. ExtorsinEl que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institucin pblica o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.La misma pena se aplicar al que, con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de extorsin, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito.El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vas de comunicacin o impide el libre trnsito de la ciudadana o perturba el normal funcionamiento de los servicios pblicos o la ejecucin de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.El funcionario pblico con poder de decisin o el que desempea cargo de confianza o de direccin que, contraviniendo lo establecido en el artculo 42 de la Constitucin Poltica del Per, participe en una huelga con el objeto de obtener para s o para terceros cualquier beneficio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con inhabilitacin conforme a los incisos 1 y 2 del artculo 36 del Cdigo Penal.La pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco aos e inhabilitacin conforme a los numerales 4 y 6 del artculo 36, si la violencia o amenaza es cometida:a) A mano armada;b) Participando dos o ms personas; o,c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecucin de una obra de construccin civil pblica o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecucin de la misma.Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja econmica indebida o de cualquier otra ndole, mantiene en rehn a una persona, la pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta aos.La pena ser privativa de libertad no menor de treinta aos, cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior:a) Dura ms de veinticuatro horas.b) Se emplea crueldad contra el rehn.c) El agraviado ejerce funcin pblica o privada o es representante diplomtico.d) El rehn adolece de enfermedad grave.e) Es cometido por dos o ms personas.f) Se causa lesiones leves a la vctima.La pena prevista en el prrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.La pena ser de cadena perpetua cuando:a) El rehn es menor de edad o mayor de setenta aos.b) El rehn es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.c) Si la vctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.d) El agente se vale de menores de edad."Cul es el comn denominador de todas estas modificaciones legislativas? Como siempre, de ejercer una mayor incidencia en la prevencin general negativa, aumentando de forma severa la respuesta punitiva, creando mayores circunstancias agravantes, es decir, una conducta inconmensurable; creyendo que con ellos se podrn lograr una auspiciosa criminalizacin, bajo pena de vulnerar las garantas materiales que limitan el ejercicio del ius puniendi estatal.En este caso se olvida el legislador que ciertas circunstancias, pueden ser resueltas con las instituciones de la parte general, en cuanto a las reglas de autora y participacin o en lo que respecta al concurso delictivo. La necesidad de legislar para las galeras provoca una hipertrofia normativa, cuyo rendimiento en la facticidad real es casi nulo.La extorsin desde una visin criminolgica, refleja un alto crecimiento productos del accionar de las asociaciones delictivas que se mueven a grandes escalas en nuestro pas, que amenazan a sus vctimas mediando una serie de modalidades; desde los atracos en las unidades vehiculares de trasporte pblico hasta aquellos que extorsionan a empresarios en el rea de construccin, para proporcionales supuesta seguridad en la obra, a cambio de una seria de beneficios. Bajo estas circunstancias se dira que se configura la figura delictiva in comento sin problemtica alguna, pero cuando la conducta se plasma a travs de la privacin de la libertad de una persona, surge la confusin normativa, pues es de verse que el tipo penal de secuestro revela una identidad tpica.Citamos el siguiente ejemplo: el agente a efectos de hacerse de la tenencia del objeto, emplea una violencia fsica o una amenaza psquica intensa sobre el sujeto activo, para as doblegar su voluntad de resistencia, con ello el desplazamiento del objeto material del delito su esfera de custodia .injusto que es reprimido con una mayor pena, a distincin del hurto, en la medida que se ponen en peligro bienes jurdicos de naturaleza personal (libertad, la vida, el cuerpo y la salud ),por lo que sealamos que el apartado correspondiente constituye un tipo penal pluriofensivo.En el caso de la extorsin sucede algo parecido al robo , en el sentido de que no solo el patrimonio es objeto de tutela por parte del artculo 200, se incluyen tambin otros intereses jurdicos de especial relevancia constitucional, como la libertad personal y la salud de la vctima , que tambin pueden verse afectados, a instancia de la realizacin de esta conducta .Lo que no puede significar, que no pueda darse un concurso de delitos, a pesar de los ltimos incisos de las agravantes, ya se incluye dichos antijurdicos, que a nuestra consideracin se refieren a construcciones preterintencionales[footnoteRef:2]. [2: Salinas Siccha, Ramiro. Derecho Penal parte especial , pgina 408 ]

CONCEPTO DE EXTORSIN Y SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS DELICTIVAS A de entenderse a la extorsin, como aquella violencia fsica, amenaza grave que la gente concretiza en la esfera de libertad de la vctima, para que esta le entregue una ventaja patrimonial ilcita; en definitiva, el agente es cuartado en su capacidad decisoria fruto del temor en que se ve envuelto, de no verse vulnerado en sus bienes jurdicos fundamentales. En la extorsin hay un ataque de libertad de la persona que se lleva a cabo mediante una intimidacin (propia o engaosa), la finalidad es forzar u obligar su libre determinacin en cuanto a la disposicin de sus bienes o de los que estn a su cuidado.A decir de Gonzales Rus, que viene hacer una especie de coacciones o amenazas condicionadas de naturaleza y efectos patrimoniales, con los que se plantearan, en su caso, un concurso de normas pero no de delitos[footnoteRef:3]. En el delito de coacciones, se puede decir, que el agente solo profiere amenazas que obligan la libertad decisoria, mientras que la extorsin ya se produce una afectacin directiva, que determina el desplazamiento patrimonial a la esfera de custodia del autor; no olvidemos que las coacciones solo han de tutelar la libertad personal y no la del patrimonio. [3: Gonzales Rus, J.J.; Delitos contra el Patrimonio (IV), cit., 629 630. Balestra, C; Derecho Penal Parte Especial.]

Los supuestos tpicos mencionados en el art. 200, el legislador ha incluido la extorsin, manteniendo como rehn a una persona, lo que en otras palabras supone en realidad un secuestro. Habindose sealado, que la distincin entre uno y otro, sera el nimo de lucro que guan la determinacin delictiva del agente, en el caso del art. 200, lo que no es tanto as, como es de verse en el primer prrafo de la construccin normativa del delito de secuestro, cuando se establece que la privacin de libertad de la vctima puede obedecer a cualquier mvil o propsito. Por lo que se infiere que el mvil del lucro, se constituye en una deliberacin del agente plenamente identificable en el caso del secuestro. Cmo se determinara entonces, la delimitacin normativa entre ambos delitos?, algo de muy difcil concrecin, pues las zonas oscuras de delimitacin hacen difcil la tarea interpretativa. Cuando el ataque antijurdico revela una mayor intensidad en la libertad personal del rehn, no cabe duda, que debe optarse por el injusto penal contemplado en el art. 152, bastara para corregir la confusin normativa, que en el caso de la extorsin, se eliminara la modalidad tpica, mediando la privacin de la libertad de una persona. Con ello se garantiza la propiedad de la hermenutica jurdica que debe desplegar el bien jurdico, en el pensamiento sistemtico racional.

1. Bien JurdicoLa figura delictiva descrita en el art. 200 del C. Penal tiende a tutelar el patrimonio en cuanto a su libre disposicin de su titular, en cuanto al use y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad; ms en verse, otros intereses jurdicos son objeto de ataque por medio de la conducta tpica, la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud. Debindose convenir, segn el orden expuesto que se trata de una conducta pluriofensiva, tal como se hizo mencin en el caso del robo.Debindose anotar que existe un tamiz, entre la extorsin y el robo por ejemplo, digno de destacar: en la extorsin el agente solicita una ventaja de cualquier ndole, es decir, no solo que se le pueda entregar un determinado bien, una joya por ejemplo, sino tambin la obtencin de un crdito, la calificacin para un trabajo, extincin de una deuda, etc. Lo que da lugar a una diversa concepcin del patrimonio, desde una consideracin de mayor amplitud, no es la mera tenencia de una cosa. Por eso se dice con correccin en la doctrina, que el objeto material de este delito, puede comprender no solo dinero, sino tambin ttulo valores, documentos que generan efectos jurdicos, un documento firmado en blanco, esto es, el agente pretender se le reconozca una obligacin existente o incluso la suscripcin de un contrato laboral. Eso s, descartamos una ventaja de contenido sexual de ser as estaramos ante la conducta tpica que se contempla en el art. 170 del C. Penal.2. Tipicidad objetiva.Sujeto activoCualquier persona que obliga a la vctima a entregar una cosa o suma de dinero por medio de violencia, intimidacin o secuestro con la finalidad de obtener un provecho ilcito para s o para tercero.Sujeto pasivoCualquier persona que es vctima de los abusos antes mencionados y en la cual el sujeto activo provoca tal presin que este se ve obligado a la entrega del bien[footnoteRef:4]. [4: BRAMONT-ARIAS, Luis Alberto, Manual De Derecho Penal Parte Especial, 4 edicin, Editorial SanMarcos, Lima, 1998. p.486.]

El delito de extorsin consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja econmica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehn al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar beneficio econmico indebidamente ilicitadoPara la materializacin de este delito de extorsin confluirn los siguientes elementos objetivos:a) Violencia o amenaza sobre la vctima: Es decir, la "vis absoluta" o la "vis compulsiva". En ambos casos, la vctima es secuestrada para recibir dinero posteriormente La violencia, es la fuerza fsica irresistible que se ejerce en la persona del sujeto pasivo. Sobre la amenaza, que puede recaer en la vctima o en un tercero con la finalidad de que se perpetre el delito. Bajo la idoneidad de la amenaza se se obliga a la vctima a ser conducido a otro lugar para ser mantenido como rehn.

b) Mantener en rehn a una persona violentada o amenazada y privada de su libertad ambulatoria: contra la voluntad de la vctima, se le mantiene en rehn, se le priva de su libertad ambulatoria, es decir, la libertad de poder ir voluntariamente de un lugar a otro sin ningn obstculo.

c) Ventaja econmica ilcita a favor del agente: esta es la nota distintiva con el delito de secuestro, el actor no tiene otro objetivo que el de conseguir a toda costa un provecho patrimonial indebido. No interesa que sea necesariamente dinero, puede tratarse de bienes (como electrodomsticos, o un automvil, etc.).

3. Tipicidad subjetiva.La comisin del delito de extorsin es a ttulo de dolo conciencia y voluntad para exigir la disposicin patrimonial, a pesar de conocer su ilicitud.4. Tentativa y consumacinConsumacinSe da la consumacin de este delito cuando la vctima pone a disposicin del agente las cosas.

Tentativa No hay inconveniente en admitir la tentativa, la cual se dara en tanto se produzca el desprendimiento econmico. La tentativa, como ya se ha podido notar es perfectamente posible. Para MAGGIORE la tentativa es siempre admisible, con tal que, comprobada la idoneidad de los medios coercitivos, resulte que el ter crimines fue interrumpido y el resultado no se verific por causa independientes de la voluntad del culpable. Por consiguiente, tenemos extorsin tentada y no consumada, cuando el agente, en el acto de apoderarse de la suma depositada, es arrestado por la fuerza pblica puesta en acecho cuando en vez de dinero se deposita un objeto sin ningn valor, con el nico fin de hacer posible la intervencin de la polica[footnoteRef:5]. [5: SILFREDO HUGO Vizcardo Delitos Contra El Patrimonio Lima. Instituto de Investigaciones Jurdicas. 2006. p.278.]

El obligar a que el agraviado le entregue al agente una suma de dinero aprovechando ste de su condicin de miembro de la polica nacional, mediante amenaza de involucrar a un familiar de la vctima en un proceso penal, constituye a la vez delito de extorsin calificado y concusin. En tanto la extorsin consiste en la violencia o coaccin que se ejerce sobre una persona para obtener un beneficio econmico; en tanto la concusin es la percepcin ilegtima de dinero u otro beneficio de un funcionario pblico o haciendo uso de dicha funcin, una misma conducta cometida por un funcionario pblico no puede simultneamente constituir ambos delitos, debiendo analizarse cul de ellos es el correspondiente. Para que se consuma el delito de extorsin, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja econmica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento de su patrimonio.

5. AGRAVANTESSe han sealado hasta seis hiptesis agravatorias para la imposicin de pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte aos. a) El rehn es menor de edadEs decir el rehn tiene menos de 18 aos de edad, de acuerdo al Cdigo Civil. Se justifica su agravacin porque no tiene la madurez necesaria, pues, lo que tiene que pasar por esto, implica un resquebrajamiento en su integridad psico-fsica.b) El secuestro dura ms de cinco dasEl legislador ha puesto como lmite de cinco das, pasado ello, se agrava el delito bsico, debido a que mientras ms dure, ms va a ser el dao que se ocasione al rehn y desventura o preocupacin para sus seres queridos. c) Se emplea crueldad contra el rehnNo es necesario ejercer violencia o amenaza al rehn, puesto que ya es suficiente con que se encuentre privado de su libertad, pese a ello el agente maltrata psicolgica y fsicamente al rehn, siendo innecesario esto. d) El secuestrado ejerce funcin pblicaSignifica que la vctima es un funcionario pblico, que tiene alguna representatividad de una persona jurdica estatal, de ah, su agravacin atendiendo a la calidad del sujeto pasivo. e) El rehn es invlido o adolece de enfermedadLo comn es que el sujeto pasivo sea una persona fsica integra que no adolezca enfermedad alguna. Pero cuando el delito de extorsin recae sobre personas especiales, por su invalidez o enfermedad, entonces, se agrava. Se justifica su agravacin, porque el agente se aprovecha de estas personas, que no opondrn ninguna resistencia, para perpetrar su actuar delictuoso. Eso no es todo, el actor ni siquiera ha tenido en consideracin la condicin enfermiza de la vctima, pese a ello lo realiza, causando preocupante alarma en la sociedad.f) Es cometido por dos o ms personas Es frecuente que la comisin de este delito sea realizada y ejecutada por ms de dos personas, pues de esta forma, se asegura la consumacin del tipo penal. No interesa si actan organizados o no, en banda o no, basta la participacin de ms de dos personas para que se agrave la figura bsica.Antijuricidad La conducta tpica objetiva y subjetivamente de extorsin seria antijurdica siempre cuando no concurra alguna causa de justificacin regulada en el art. 20 del C.P., incluso, del mismo contenido del tipo penal se advierte que para estar ante una conducta de extorsin antijurdica, la ventaja exigida por el agente deber ser indebida; esto es, el agente no tendr derecho legtimo para exigirle. Caso contrario si se verifica que el agente tuvo derecho a esa ventaja que por ejemplo el obligado se resista a entregar, quiz estaremos ante una conducta tpica de extorsin pero no antijurdica.En el ejemplo propuesto no aparecer el delito de extorsin pero ello no significa que el actuar violento o amenaza sea impune, pues el agente ser sancionado de acuerdo al art. 417 del cdigo penal, que regula la conducta punible conocida como hacerse justicia por propia mano. En el caso que el agente haya privado de libertad ambulatoria a una persona para exigir se le otorgue la ventaja que, de acuerdo ley, le corresponda su conducta ser atpica para el delito de extorsin, pero ser sancionado por el delito de secuestro previsto en el art. 252 del C.P.CulpabilidadUna vez verificado que en la conducta tpica de extorsin no concurre alguna causa de justificacin, corresponder al operador jurdico verificar si el agente es inimputable, si al momento de cometer el delito pudo actuar de diferente manera, evitando de este modo la comisin del delito y si al momento de actuar conoca la antijuricidad de la conducta. Si la respuesta es positiva a todas estas interrogantes, sin duda se atribuir aquella conducta a los agentes.En caso que se verifique que el agente no conoca o no pudo conocer que su conducta era antijurdica, es decir, contraria a derecho a concurrir por ejemplo un error de prohibicin, la conducta tpica y antijurdica de extorsin no ser atribuible al agente.Coautora Se consideran coautores todos aquellos sujetos que forman parte en la ejecucin del hecho punible, en condominio del hecho (dominio funcional del hecho). E articulo 23 C.P. se refiere a la coautora con la frase los que lo cometen conjuntamente. La coautora exige la presencia de dos condiciones o requisitos: decisin comn y realizacin de la conducta prohibida en comn (divisin de trabajo o roles). Los sujetos deben tener la decisin comn de realizar el hecho punible y sobre la base de tal decisin, contribuir con un aporte objetivo y significativo en su comisin y realizacin. El aporte objetivo se encuentra en una relacin de interdependencia funcional, asentado sobre el principio de la divisin del trabajo, es decir, que cada coautor complementa con su parte en el hecho, las de los dems en la totalidad del delito, formndose un todo unitario atribuible a cada uno de ellos[footnoteRef:6]. [6: Vide Hurtado Pozo, 2005, pg. 875. Muoz Conde/Garca Aran, 2000, pg. 501, Villavicencio Terreros, 1997, pag. 144]

El derecho vivo y actuante se ha pronunciado al respecto en el delo de extorcin, en afecto, en la ejecutoria suprema del 17 de mayo del 2004, la sala penal permean ente ha fundamentado que n estas condiciones, todos los imputados tienen la calidad de coautores, el conjunto de su actuacin denota que planificaron y actuaron su comisin distribuyndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, sea en los preparativos y en la organizacin del delito, en el acto de secuestracin, en la retencin del menor como rehn y el pedido en el rescate, lo que significa que todos tuvieron sobre la realizacin del hecho descrito en el tipo penal; que as las, se concret, de un lado, una coautora ejecutivas y de otro lado en el caso de bardales caballero. Se produjo una coautora no ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realizacin del delito, este ltimo no estuvo presente en el momento de su ejecucin pero desde luego le corresponde un papel desvivo en la ideacin y organizacin del delito, en la determinacin de su planificacin y en la informacin para concretar el rescate.Con la modificatoria que se ha producido con el D. L. 982 de julio del 2007, de verificarse la coautora del delito de extorcin, los responsables sern sancionados a ttulo de extorcin agravada, toda vez que su conducta se subsume n el supuesto agravante previsto en el inciso A, del quinto prrafo del cdigo penal. PenaSi el caso est tipificado en el tipo bsico del art. 200, el agente ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 aos.La misma pena se aplicara al que con la finalidad de contribuir a la comisin del delito de extorsin, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perturbacin del delito.En caso de que los hechos se tipifiquen como extorsin especial, el agente ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10.Si el agente es funcionario pblico con impedimento, por el art. 42 de la constitucin poltica del Per ser sancionado con inhabilitacin conforme a los incisos 1 y 2 del art. 36 del C.P.La pena ser no menor de 15 ni mayor de 25 aos si la violencia o amenaza es cometida a mano armada, participan dos o ms personas o el agente acta valindose de menores de edad.Si el agente para lograr su objetivo mantiene de rehn a una persona, la pena ser no menor de 20 ni mayor de 30 aos.Si se configura las agravantes en el 7mo prrafo, el agente ser merecedor de una pena privativa de libertad no menor de 30 aos.Finalmente de verificarse las agravantes del ltimo prrafo del art. 200, la pena ser cadena perpetua.En lo que respecta a la cadena perpetua vase lo dicho sobre esta inconstitucional pena en el delito de secuestro.