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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN. El tema objeto de la investigación se encuentra relacionado con la Seguridad Social en Venezuela, existiendo trabajos precedentes que se refieren, en forma generalizada, al alcance de la misma, su evolución y su aplicación, siendo variados los enfoques dados, tomando particularmente los trabajos que se citan a continuación. Flores (1998) realizó un trabajo titulado “La Seguridad Social en Venezuela. Evolución histórica y aplicación”, para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral de la Universidad de Carabobo, siendo su objeto el identificar el alcance de la seguridad social, como responsabilidad del patrono y derecho del trabajador. Para los efectos de lograr sus objetivos aplicó un diseño documental con modalidad de campo y circunscribió el tema en organismos del Estado, que aún siendo de carácter regional, por ley se adaptan a las normas de carácter nacional, aplicando un cuestionario tipo encuesta, al cual le fue aplicada la prueba de validez y de confiabilidad. El instrumento en referencia fue conformado por 30 preguntas cerradas, siendo seleccionada una población integrada por jefes de recursos

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

El tema objeto de la investigación se encuentra relacionado con la

Seguridad Social en Venezuela, existiendo trabajos precedentes que se

refieren, en forma generalizada, al alcance de la misma, su evolución y su

aplicación, siendo variados los enfoques dados, tomando particularmente

los trabajos que se citan a continuación.

Flores (1998) realizó un trabajo titulado “La Seguridad Social en

Venezuela. Evolución histórica y aplicación”, para optar al Grado de

Magíster Scientiarum en Derecho Laboral de la Universidad de Carabobo,

siendo su objeto el identificar el alcance de la seguridad social, como

responsabilidad del patrono y derecho del trabajador.

Para los efectos de lograr sus objetivos aplicó un diseño

documental con modalidad de campo y circunscribió el tema en

organismos del Estado, que aún siendo de carácter regional, por ley se

adaptan a las normas de carácter nacional, aplicando un cuestionario tipo

encuesta, al cual le fue aplicada la prueba de validez y de confiabilidad. El

instrumento en referencia fue conformado por 30 preguntas cerradas,

siendo seleccionada una población integrada por jefes de recursos

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humanos de dependencias nacionales y regionales en el Estado Carabobo

(20 sujetos).

Los resultados de la investigación fueron sometidos a un proceso

de tabulación y análisis estadístico para su respectivo análisis y

conclusiones.

Como resultado de la investigación, el referido autor del trabajo

llegó a la conclusión que en Venezuela la Seguridad Social ha tenido una

evolución considerada positiva, garantizando seguridad integral a las

personas y los derechos respectivos de pensiones y jubilaciones, siendo

de carácter nacional, por lo que no pueden dictarse normas dentro del

Derecho Funcionarial para regir a dicha seguridad.

Pese a la importancia de la Seguridad Social, en el campo de

aplicación tiene muchos problemas por efecto de controles muy dispersos

que se llevan dentro de las oficinas de Recursos Humanos a nivel

Nacional y Regional, particularmente porque no se ha llegado a establecer

un mecanismo que evite al beneficiario tener que demostrar sus derechos,

siendo así como la responsabilidad del patrono se acoge a dicha práctica,

causando molestias en los beneficiarios y retardo en la ejecución del

procedimiento, con caso particulares de personas que dejan de percibir

sus beneficios por tiempo considerable.

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El precitado trabajo se considera como aporte a la presente

investigación, tanto desde el punto de vista documental, como por las

referencias estadísticas y el análisis de la información, facilitando datos

que son incluidos en el desarrollo del trabajo. Particularmente se tomó en

cuenta la referencia histórica de la Seguridad Social en Venezuela.

Ramírez (1999), presentó un trabajo titulado “El derecho a la

jubilación”, para optar al título de Especialista en Derecho laboral en la

Universidad Católica Andrés Bello, con el objeto de describir lo atinente a

la jubilación que corresponde a la persona que cumpla con los requisitos

establecidos en la normativa vigente, específicamente a quienes se

encuentran sujetos a convenios colectivos, como el caso específico de los

maestros.

La investigación referida aplicó un diseño documental, partiendo del

análisis de los convenios colectivos en el sector público (Magisterio), la

Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas que rigen las jubilaciones

en Venezuela.

Como resultado de la investigación llegó a la conclusión que los

funcionarios públicos que se rigen por convenios colectivos se ven

favorecidos en forma progresiva, tanto por los efectos de aumento de

salario, como por las condiciones previas que derivan el derecho a la

jubilación, contando con organismos dentro del Magisterio a nivel Nacional

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que velan por la aplicación de las normas previstas, así como por la

tramitación de recaudos que faciliten a los beneficiarios disfrutar sus

derechos.

Se considera de importancia los resultados de la investigación

citada, por tratarse de un ramo de la administración pública conformado

por un conglomerado bastante numeroso, donde los maestros se rigen por

convenios colectivos, por lo que la información es pertinente y contribuye

al análisis del Régimen de Jubilaciones y Pensiones aplicados a los

funcionarios de la Administración Pública en Venezuela, habida cuenta

que son funcionarios públicos y los mismos se encuentran previstos en la

normativa como sujetos a las pensiones y jubilaciones, motivando la

revisión exhaustiva de dicha investigación a fin de conocer la relación

entre el Régimen y los convenios colectivos.

Montañez (1999), realizó un trabajo titulado “Los beneficios sociales

para los trabajadores de las Empresas del Estado”, siendo el objetivo

definir la situación del personal que labora en las referidas empresas,

desde el punto de vista de aplicación de las normas en materia de

jubilaciones y pensiones.

A tales fines, desarrolló un diseño documental y una investigación

de tipo descriptiva, tomando en cuenta lo relacionado con la

descentralización funcional que corresponde a las empresas del Estado y

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su tratamiento conforme a las normas del derecho ordinario, acogiéndose,

a la Ley Orgánica del Trabajo y a las contrataciones colectivas, en caso de

verse favorecidos.

También definió lo correspondiente al enfoque corporativo de las

empresas del Estado, su planificación de tipo estratégico y el manejo de

los recursos humanos, fijando el criterio sobre el aporte del Estado en el

capital de las empresas, pero sin dejar de reconocer que el trabajador de

dichas empresas no toma el carácter de funcionariado debidamente

establecido en la función pública.

El resultado de la investigación se considera válido, en tanto y en

cuanto permitió conocer a fondo lo relativo a las empresas del Estado, su

ubicación dentro del contexto de la administración y la aplicación de los

beneficios sociales, con el respectivo deslinde del funcionariado y por lo

tanto la correspondencia de la normativa diferente a la de la Ley del

Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a funcionarios y empleados de la

Administración Pública nacional, Estadal y municipal

2. BASES TEÓRICAS.

El tema objeto de la investigación relacionado con las jubilaciones y

pensiones en la administración pública venezolana, requiere de un

referencial teórico tomado de autores que han escrito sobre el mismo, de

teorías aplicadas en Venezuela como en otros países del mundo, Es por

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ello que se transcriben bases teóricas y el aporte del investigador en la

conceptualización de las jubilaciones y pensiones y de la Administración

Pública, a fin de facilitar mediante el desarrollo de la investigación el

conocimiento profundo sobre la fundamentación teórica y mediante su

análisis, la conformación de las conclusiones y recomendaciones.

2.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La Seguridad Social, según Romero (2000) es una parte importante

de las Ciencias Sociales y tal como se afirma con frecuencia, que "para

conocer una ciencia es preciso conocer su historia", presenta algunos

elementos claves de la evolución de esta disciplina que hoy llama la

atención de los políticos, de los financistas, de los estudiosos, de los

trabajadores y de la población en general.

El referido autor da a conocer que las formas primitivas de la

seguridad aparecen en Judea, Egipto, Cartago, Fenicia y otros pueblos de

la antigüedad, recordando las anécdotas del tiempo de las vacas gordas y

de las vacas flacas y la necesidad de tener una reserva de los granos

recolectados para los tiempos de escasez. De igual forma señala que

muchas de las cofradías religiosas operaron a lo largo de la historia como

verdaderos mecanismos de seguridad social para las poblaciones

desprotegidas, así como la revolución industrial cambia radicalmente los

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mecanismos de apoyo a las poblaciones necesitadas y sometidas a

riesgo.

De igual manera considera el autor que la lucha del movimiento

obrero incorporó rápidamente como una de sus reivindicaciones claves la

seguridad social contra las enfermedades, los accidentes de trabajo y el

desempleo, así como las mutuales y las sociedades de beneficencia

fueron surgiendo en varios países de Europa.

Una revisión histórica mas detallada sobre la seguridad social

permite conocer que en el siglo XIX En América Latina - Caribe, uno de

los precursores de la Política de Seguridad Social como fundamento de la

organización de la sociedad fue el Libertador Simón Bolívar, quien afirmó

en su Discurso de Angostura (1819) que "El sistema de gobierno más

perfecto es el que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma

de Seguridad Social y mayor suma de estabilidad política".

En el mismo siglo XIX, ante la presión sindical y política, en la

naciente Alemania, Bismarck, el Canciller de Hierro instituye el primer

régimen de seguridad social. Se creó el seguro de invalidez y vejez. Se

aplicó inicialmente a las enfermedades y luego a los accidentes de trabajo,

lo cual beneficiaba a los asalariados y era obligatoria la afiliación, con

administración y financiamiento en forma tripartita: Estado, trabajadores y

empleadores.

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Desde su origen, la seguridad social nace con la impronta de la

solidaridad, beneficiando por igual al que aportaba más como a quien

aportaba menos, siendo una experiencia que se fue extendiendo

progresiva y paulatinamente a los demás países europeos.

Del siglo XX, se toman experiencias valiosas que convalidan la

importancia de la seguridad social, tales como la reivindicación del

derecho a la seguridad social que logran los trabajadores franceses en la

carta de Amiens (1906), la implantación del seguro de desempleo en

Inglaterra (1911), el nacimiento de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) a través de la declaración XII del Tratado de Versalles, con

significado de consolidación de las política sociales, considerando que la

OIT es una gran autoridad internacional en materia de Seguridad Social.

Desde su fundación ha destinado más de 20 Convenios y otras tantas

recomendaciones sobre la materia. Cuenta con estudios, publicaciones y

expertos que prestan asistencia técnica, tiene un juicio crítico sobre la

experiencia chilena y es una fuente de consulta permanente.

En Bélgica (1919) se constituye la Asociación Internacional de la

Seguridad Social, con el auspicio de la OIT., siendo en 1935 cuando Se

implanta en los Estados Unidos el primer sistema de Seguridad Social

para la vejez, la supervivencia y el paro forzoso. A través de esta ley, la

Social Segurity Act, es que adquiere definitivamente esta denominación.

Se aplica realmente a partir de 1938.

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La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su

artículo 22 consagra como un derecho esencial a la Seguridad Social

estableciendo:

que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la

Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos

de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y

culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad.

Fue en 1948 cuando se da la Declaración de Filadelfia, que

sustenta una Seguridad Social Integral, promueve inmediatamente la

recomendación número 67 de la OIT sobre "La Seguridad Social de los

Medios de Vida" como componente esencial de la Seguridad Social

Integral.

Continuando en la década de los años 80, coincidiendo con la

implantación del pensamiento único neoliberal, se inició la ola de

privatización de la Seguridad Social, siendo su modelo latinoamericano la

aplicada en Chile por Pinochet que hoy en día se sabe beneficia

solamente a los aportantes de buenos ingresos.

El Movimiento de Trabajadores rechaza la mercantili zación de la

Seguridad Social y considera una confiscación de la propiedad privada el

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despojo de que son víctimas los trabajadores en sus ahorros para

constituir el Fondo de Administración de Pensiones. El modelo chileno se

ha extendido en varios países de América Latina - Caribe, como el caso

de Colombia que en diciembre de 1993 promulga la Ley 100 recreando el

sistema de Seguridad Social, pero desmejorando los derechos y

beneficios de los trabajadores.

El 08 de diciembre se aprueba en México la Nueva Ley del Seguro

Social (NLSS) que entró en vigencia el 1 de julio de 1997. En Argentina,

Perú, El Salvador y otros países se ha puesto en marcha la privatización

de los sistemas de Seguridad Social. Uruguay ha ensayado un modelo

mixto.

Se hace notar que a pesar del propósito del neoliberalismo de

privatizar todos los sistemas de Seguridad Social en la región, se dan

iniciativas importantes para preservar su carácter de servicio público y

conservar la responsabilidad de toda la sociedad y del Estado en la

articulación de políticas de seguridad social y existen: La Carta Social

Europea; La Carta Social Andina y del MERCOSUR; Varios Acuerdos de

carácter bilateral y multilateral.

En el 2000 se aprueba en el Sistema Andino de Integración el

Protocolo Modificatorio del Convenio Simón Rodríguez que trata sobre

Política Social y Seguridad Social. De igual manera se establece el

acuerdo de propender a la extensión de los beneficios fundamentales de

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la Seguridad Social a los trabajadores de los diferentes países

miembros. Fueron revisadas las decisiones 113 y 148 sobre "Instrumento

Andino de Seguridad Social" y Reglamento del "Instrumento Andino de

Seguridad Social"; y otra de las novedades importantes es la incorporación

de los trabajadores de la economía informal a la Seguridad Social.

Se asume, conforme a lo expuesto sobre la evolución histórica de la

seguridad social que ha sido una preocupación el desarrollo y la

conciencia internacional para lograr beneficios a las personas y la garantía

de una vida mejor, pudiendo tomar el lema de la a Asociación

Internacional de la Seguridad Social (AISS) es: "No hay Paz Verdadera sin

Justicia Social, No hay Justicia Social sin Seguridad Social".

En Venezuela, según Sabino (1997) lo primero que puede decirse

en tal sentido es que a nadie interesa más su seguridad frente a las

contingencias casi inevitables que ha de sufrir (enfermedad,

envejecimiento, muerte, etc.) que al propio trabajador. No por obvia esta

consideración deja de tener un valor fundamental. Si el trabajador no se

hace cargo de su futuro, si de hecho éste queda en otras manos,

difícilmente puede exigirle que asuma una actitud responsable frente a su

trabajo, su familia y su país. En segundo lugar, delegar en las empresas

una parte cada vez mayor del bienestar social provoca que éstas

distorsionen profundamente su estructura de costos y que se haga mucho

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más difícil la entrada al mercado de nuevos competidores, estimulando así

tanto la ampliación del sector informal como la monopolización.

En función de todo lo anterior, y de un principio de subsidiariedad

bien entendido, es que se ha considerado que la seguridad social se base

en tres pilares: (a) Fondos privados de pensiones de manejo

transparente, abiertos al control de los cotizantes, que puedan ser

elegidos libremente por éstos en un mercado competitivo (b) Atención en

salud basada en un sistema de seguros generales y operado por

instituciones privadas (c) Un rol complementario del Estado destinado a

asegurar un mínimo de pensiones y una estructura de salud elemental

para quienes todavía no estén asegurados.

El Estado, además, tiene la posibilidad de ejecutar otros programas

sociales para atender núcleos específicos de población y colaborar en la

resolución de problemas sociales puntuales.

Respecto al acuerdo tripartito, Sabino concuerda con Guzmán

(1999) en que dicho acuerdo tiene la gran virtud de cortar el "nudo

gordiano" que impedía la reforma de un sistema a todas luces imposible

de continuar., siendo la ventaja principal sentar las bases para un cambio,

estimado los referidos autores que se encuentran hechos pendientes

como la transición, el fondo de pensiones y los bancos.

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Al respecto, consideran los citados autores que la transición es

fundamental y a pesar de su coste, el nuevo acuerdo no resulte en una

pérdida de derechos adquiridos. Si esto no sucede así se debilitará el piso

político imprescindible para sustentar un sistema que, por definición, tiene

que operar en el largo plazo. El marco legal del nuevo sistema: tiene que

avanzarse en diseñarlo, y esto tiene que hacerse de tal manera que las

consideraciones de corto plazo no impidan llegar a una solución que

pueda tener vigencia por muchos años. Tengo el temor de que el

Congreso pueda actuar con lentitud o sin la necesaria sapiencia técnica,

creado un marco jurídico confuso o con peligrosas lagunas.

Sobre los fondos de pensiones: la experiencia indica que estos

tienen que competir abiertamente para dar reales alternativas al trabajador

y para reducir los costos de operación. Ni el estado ni las centrales

obreras tienen la capacidad para operar de esta manera. Por eso, aunque

no pueda excluírselos totalmente, tiene que establecerse que sólo deben

participar en igualdad absoluta de condiciones con los fondos privados.

Este punto es decisivo para que no se deforme el nuevo sistema, para que

no se reintroduzcan los vicios del anterior a través de reglamentaciones

confusas o parcializadas.

Relacionado con los bancos, es lógico pensar que varias entidades

bancarias desean crear AFP (administradoras de fondos de pensiones) o

dedicarse directamente al negocio. En principio no se objeta la

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participación de los capitales de las empresas financieras actuales en las

AFP. El problema es que éstas deben estar completamente separadas

administrativa y legalmente de los bancos, ser empresas diferentes en

todo sentido, pues su negocio es otro: no el de la intermediación financiera

sino el de fideicomisarios de cuentas mantenidas a largo plazo.

Sabino hace una acotación importante sobre la modificación del

régimen actual: todo puede perderse si la transición no se hace con la

velocidad requerida, pues no se puede mantener en el limbo a millones de

personas que no saben todavía como ellas "quedan ahí".

Se presenta en Venezuela el caso de la inflación y se estima que

ningún sistema de seguridad social puede ser viable si existe una elevada

o persistente inflación, pues no hay forma de hacer rendir fondos que se

van depreciando constantemente. Por ello el gobierno debería garantizar

que el control, o más exactamente, la eliminación de la inflación, se lleven

efectivamente a cabo.

Es así como Sabino considera que Venezuela parece estar a punto

de dar un viraje en un tema que no sólo es importante por sus

repercusiones directas sino también por las indirectas: un adecuado

sistema de AFP y de seguros de salud puede favorecer enormemente la

recuperación del deterioro social, aumentar considerablemente el ahorro y

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la inversión privadas y atraer, por su estabilidad, un caudal importante de

inversiones extranjeras.

De lo que suceda dependerá si Venezuela sigue recorriendo el

camino de la frustración nacional o se avanza —a pesar de los fuertes

intereses que se oponen— hacia la verdadera modernización del país.

2.2. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En el marco de la administración se conoce lo referente a la

administración pública, la administración privada y la administración mixta,

conforme a la participación del Estado en lo atinente al control de la

misma, la participación del capital privado como rector de la empresa y la

participación conjunta Estado, empresa privada, mediante acuerdos que

determinan el grado de dirección, el capital, las acciones, de acuerdo a

sus objetivos.

En el caso de la Administración Pública laboran personas a quienes

se acreditan como funcionarios públicos, que Ossorio (1982) define como

Agente que presta servicios con carácter permanente mediante remuneración, en la administración nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerárquicamente dirigido por el funcionario público, por el agente de la administración nacional o provincial o municipal que tiene la representación del órgano, al frente del cual se encuentra, con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pública (p. 281).

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El referido concepto permite conocer que el funcionario público es

agente que presta servicio permanente y que goza de una remuneración

pagada por la Administración Pública en el nivel dentro del cual se

desempeña (Nacional, Estadal o Municipal).

De hecho, se ha de considerar en forma particular lo atinente a la

administración pública, por ser en ella donde participa el funcionario

público, del cual se hace mención en el Régimen Funcionarial, tomando

en cuenta que en la legislación venezolana se utilizan indistintamente los

términos funcionario público, empleado público y servidor público.

De igual manera la Administración Pública se cataloga como: “La

actividad administrativa de los órganos del Estado en todas sus escalas o

jerarquías ... Constituye una función típica del Poder Ejecutivo nacional o

provincial, y de los municipios. Sus actividades son las que regula el

Derecho Administrativo” (Naim, 1989, p. 252).

Es así como en Venezuela se ha propiciado una mejor calificación

de la fuerza de trabajo en oficios compatibles con la demanda de empleo,

avanzando en la creación de un sistema de formación profesional, en el

momento cuando se tiende a la desburocratización, sin dejar de reconocer

que el Estado es el mayor empleador, con sus visos paternalistas.

Por otra parte la demanda de mano de obra de la economía será

una resultante de la expansión de los sectores productivos claves del país.

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En un plazo breve, según el Ejecutivo Nacional (2001) se apreciarán los

efectos del empleo generado por los programas específicos dirigidos a la

construcción de viviendas, a la reactivación y modernización de la

pequeña y mediana industria y al fomento de la economía solidaria,

produciéndose los efectos del programa de reestructuración del sector

público, los cuales mantendrán el nivel agregado de empleo, pero pueden

requerir reubicaciones apoyadas en programas de reentrenamiento, de

contratación de empresas asociativas para la prestación de servicios, y la

producción de bienes y servicios desestatizados.

En sentido general, el Funcionario Público tiene deberes y derechos

debidamente acreditados en la normativa vigente, los cuales se deben

considerar al momento de caracterizar el Régimen Funcionarial y

particularmente conocerlo para establecer parámetros de comparación

con el Régimen Funcionarial Municipal y el alcance de las respectivas

Ordenanzas, como instrumento legal que rigen dicha función, respetando

las Leyes nacionales en materia específica como el caso de las

jubilaciones.

2.3. LA FUNCIÓN PÚBLICA.

La Función Pública en Venezuela se considera de data reciente, la

cual ha suplantado conceptos como el de administración de personal,

funcionariado de servicio civil y tiene el sustento principal en la

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que en el

contenido del Artículo 144 contempla: “La ley establecerá el Estatuto de la

función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado,

suspensión, y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y

proveerá su incorporación a la seguridad social” , del cual se toman los

supuestos de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, debidamente

establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y lo atinente a la

Seguridad Social.

Para tal efecto la misma norma establece lo referente a la

determinación de las funciones que deben cumplir los funcionarios

públicos, así como los requisitos para ejercer sus cargos, todo lo cual está

previsto en el Estatuto de la Función Pública al igual que lo atinente a

cargos de carrera que se le atribuyen a los cargos de la Administración

Pública, previendo las excepciones para los cargos de elección popular,

de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los

obreros y las obreras de la Administración Pública y los demás que

determine la Ley.

La citada norma determina una estabilidad para aquellos que no se

incluyan dentro de sus excepciones, así como la inestabilidad misma para

los incluidos en sus excepciones, particularmente los obreros, contratados

y contratadas remitiéndolos a las normas establecidas en la Ley Orgánica

del Trabajo.

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También la Constitución contempla en el contenido del Artículo 146,

parte de los derechos individuales, tales como el ingreso, el ascenso, el

traslado, la suspensión y el retiro, conforme a su desempeño. Establece

también lo referente al salario que debe estar incluido en el presupuesto, y

la reglamentación de la escala de salarios, las jubilaciones y las pensiones

de acuerdo a la ley nacional.

Así mismo, al definirse la Organización del Poder Público en: Poder

Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, se aprecia que no existe una

homogeneidad en el régimen de Función Pública en Venezuela,

particularmente cuando se considera la división del Poder Público en sus

respectivas Rama del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo,

consideradas como tales hasta diciembre de 1999, cuando se establece el

Poder Moral y el Poder Electoral, de reciente nombramiento cuyas leyes

especiales determinarán el régimen funcionarial de los mismos.

Para conocer su respectivo Régimen Funcionarial se acude al

contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública que en el

contenido Parágrafo Único del Artículo 1 establece

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder

Legislativo Nacional;

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2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley

Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder

Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder

Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder

Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la

Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente,

administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

El contenido del referido Artículo define la condición de Régimen

Funcionarial para las Ramas del Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder

Moral y Poder Electoral.

Para el Poder Legislativo se debe considerar al personal de

Congresantes y al personal de empleados o funcionarios técnicos y

administrativos al servicio de la Asamblea Nacional. Los Congresantes no

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tienen estatuto propio y se rigen por las normas constitucionales, por los

respectivos reglamentos de la Asamblea y en lo atinente a sus beneficios

sociales se rigen por la Ley de Previsión Social de dicha Asamblea.

Para el Poder Judicial existe su propio régimen funcionarial, al

quedar exceptuados de la Ley del Estatuto de la Función Pública por

efecto de lo pautado en su artículo 1. Sobre el particular, rige para este

Poder lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de

Carrera Judicial (1987). Sobre el particular se han presentado problemas

de interpretación que se dirimieron en el Órgano Judicial competente

sobre la condición de funcionarios judiciales, por no quedar clarificado en

la Ley la totalidad de los que trabajan en Tribunales, así como los

Defensores Públicos de Presos, los Médicos Forenses, entre otros.

Los problemas planteados evidencian la dificultad de establecer

diferentes tipos de régimen funcionarial, cuando dentro de una institución

existen diferentes clasificaciones de personal que aspira recibir los

beneficios establecidos en el régimen y gozar de sus derechos

individuales, colectivos y atenerse también a sus obligaciones. También se

plantea una especie de desigualdad ante la Ley por la notoria diferencia

en materia de régimen funcionarial, definida en casos como el de las

Fuerzas Armadas Nacionales.

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Los demás casos establecidos en el contenido del Artículo 1,

Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los

funcionarios del Servicio Exterior, personal de las Universidades

Nacionales, que se rigen por Regímenes Funcionariales Especiales, los

cuales también han presentado problemas de interpretación

Tal como establece el contenido del referido artículo 1 de la Ley del

Estatuto de la Función Pública, regula los derechos de los funcionarios

públicos en sus relaciones con la Administración Pública y se orienta

sobre la estructura técnica y sobre la base de méritos, redundando en lo

que respecta a exclusión de discriminaciones, cuando existe la igualdad

ante la Ley y la norma Constitucional que prohíbe cualquier discriminación

por sexo, edad, religión, credo y política.

La Ley contempla los derechos que le corresponden al funcionario

público, siendo los mismos de carácter individual y colectivos, quedando a

expensas de su respectiva reglamentación, siendo conocida la tendencia a

dicha reglamentación, como por ejemplo el tiempo de las licencias, los

requisitos para el ascenso, las condiciones para los permisos, los

requerimientos para las jubilaciones, todo lo cual dentro de un régimen

funcionarial debe estar plenamente identificado a fin de evitar errores en la

interpretación e injusticias en la aplicación.

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Debe considerarse que no determina la Ley la división en derechos

individuales y colectivos, sino que los engloba, pudiendo dificultar, en

casos, su interpretación y aplicación, ante vacíos posibles de encontrar

cuando se aplica la norma por parte de la oficina de personal o por mala

interpretación del funcionario público.

De igual forma no se establece la Ley derechos de remuneraciones

especiales ni otras bonificaciones por alimentación, vivienda, viajes al

exterior, todo lo cual se considera incluido en los derechos individuales del

funcionario público.

Sobre la Administración de Personal se contemplan las normas

relacionadas con el ingreso, nombramiento, juramento, sistema de

clasificación de cargos, sistema de remuneración, calificación de servicios,

sistema de adiestramiento, retiro de la administración pública,

responsabilidad y régimen disciplinario.

Respecto a los requisitos, la Ley los establece muy superficiales,

como: ser venezolano, buena conducta, requisitos mínimos

correspondientes al cargo, no estar sujeto a interdicción civil y los demás

establecidos por la Constitución y las leyes.

Estos requisitos no llenan las expectativas para el ingreso a la

Administración Pública, quedando sujetos a medidas reglamentarias y a

las disposiciones de la Oficina de Recursos Humanos en lo atinente a

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perfil profesional. De igual manera el ingreso queda establecido por el

sistema de concurso a los cuales se les dará la mayor publicidad posibles,

sin definir la condición de los mismos como: de credenciales, por

oposición, por pruebas, dejando el campo abierto a la reglamentación que

en tal sentido establezca, posiblemente la Oficina de Personal en cada

organismo en el cual funciones como encargada de la Administración de

Personal.

El nombramiento corresponde a quienes tienen la competencia de

la Función Pública, debidamente señalados en la Ley del Estatuto de la

Función Pública Ley. Para ser nombrado se requiere estar en la lista de

elegibles llevada por la Oficina de Personal, así como se puede considerar

el nombramiento provisional cuando no existieran candidatos elegibles

para el cargo.

El Juramento se considera como requisito para posesionarse en el

cargo y este juramento corresponde al sostenimiento y defensa de la

constitución y Leyes de la República y al cumplimiento exacto de los

deberes inherentes al cargo y debe prestarse ante el funcionario que haga

el nombramiento o ante quien delegue para tal fin.

La clasificación de cargos comprende el agrupamiento de los

mismos en clases definidas para lo cual se denominará la clase,

descripción de las atribuciones y deberes inherentes a la clase o cargo, los

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requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. En el Capítulo

correspondiente a la clasificación de cargos se remite de nuevo al

Reglamento respectivo.

La calificación de servicios comprende las normas y procedimientos

para la evaluación y calificación de la eficiencia y conducta del funcionario,

la cual se hará, por lo menos una vez por año, debiendo ser comunicado

el resultado al evaluado.

El adiestramiento será dirigido a los funcionarios públicos para su

mejoramiento técnico, profesional, moral y cultural de los funcionarios, por

parte de la Oficina Central de Personal y por las Oficinas de Personal, a

través de cursos permanentes u ocasionales, otorgando credenciales de

certificación de adiestramiento a los funcionarios que reciban y aprueben

los cursos.

Del retiro de la administración pública procede, según la Ley del

Estatuto de la Función Pública, Artículo 78:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o

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unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Una situación especial se presenta con el retiro por reducción de

personal, para lo cual se debe considerar la reubicación del funcionario

público en un cargo de carrera en el que cumpla los requisitos

establecidos en la Ley. Cuando no se realice la reubicación, el funcionario

será retirado con el pago de todas sus prestaciones sociales.

Conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública,

el funcionario debe responder civil, penal y administrativamente por las

irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones,

sin excluirlos por las que corresponden por la aplicación de las leyes.

Lo expuesto constituye una consideración general referente a la

Función Pública y al Régimen funcionarial, que se debe conocer para los

efectos de aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones previsto

para la Administración Pública, pues se constituye en derechos cuando

haya cumplido las formalidades de ingreso, permanencia, antigüedad y

demás requisitos que se estudiarán en el aparte siguiente.

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2.4. JUBILACIONES Y PENSIONES.

Desde el punto de vista teórico se considera, según Ossorio (1982)

la jubilación como el retiro del trabajo particular o de una función pública,

con derecho apercibir una remuneración calculada según los años de

servicio y la paga habida, lo cual no sólo afecta a los empleados públicos,

sino también a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo

la tendencia general la de extender los beneficios de la jubilación a todos

los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportes de

los patronos, obreros y del Estado.

Bajo tal enfoque se presentan requisitos que deben cumplirse para

lograr el derecho a la jubilación y en tal sentido la edad, que varía de

acuerdo a las legislaciones de cada país, no existiendo un estándar al

respecto, exigiéndose cono norma un cómputo de edad y años de servicio.

Sobre la materia de jubilaciones y pensiones, Venezuela cuenta

con un instrumento, conocido como La Ley del Estatuto sobre el Régimen

de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la

Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su

Reglamento, el cual en el contenido del Artículo 1 establece que el mismo

regula los derechos a jubilaciones y pensiones de los empleados y

funcionarios de los distintos organismos que la misma ley señala en el

Artículo 2, siendo tales:

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1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. EI Consejo Supremo Electoral.

4. EI Consejo de la Judicatura.

5. La Contraloría General de la República.

6. La Fiscalía General de la República.

7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

10. Las Fundaciones del Estado.

11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

El contenido del precitado Artículo corrobora lo estudiado sobre la

Función Pública, en el sentido de existir en Venezuela diferentes

regímenes funcionariales, aunque no se contemplan normas sobre

jubilaciones y pensiones que no se encuentren acreditadas por una Ley

Nacional.

También contempla la Ley lo atinente al derecho a la jubilación,

adquirido mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

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1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años,

si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por

lo menos, 25 años de servicios; o,

2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios,

independientemente de la edad.

En el mismo artículo se contempla que Para que nazca el derecho a

la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado

haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. Se estima que

de no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación

deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número

mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones

sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible

mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones

que establezca el Reglamento.

Edad, antigüedad y cotizaciones son requisitos imprescindibles, los

cuales son acreditados por el sistema de retención previsto dentro del

sistema integral de salud, correspondiente al subsistema de pensiones en

Venezuela., encontrándose previstas dichas cotizaciones en el

Reglamento de la Ley, específicamente en el contenido del Artículo 2 que

prevé: para sueldos hasta de 3000 Bs. Mensuales, el 1 %; de 3001 hasta

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6ooo, un 2 %, de 6001 en adelante un 3 %, debiendo cada organismo

aportar igual porcentaje al que se deducirá a cada funcionario o empleado.

Sobre el particular, Núñez (1999) refiere que en Venezuela se

encuentran plenamente definidos los requisitos para optar a la jubilación o

pensión por parte de los funcionarios de la Administración Pública, pero

que el manejo no ha logrado los objetivos trazados, particularmente

cuando se llega la fecha de hacerlos efectivos, en virtud de presentarse

retardos considerables en su acreditación, por lo cual se ha normalizado el

procedimiento de que el jubilado continúe cobrando su sueldo o salario

hasta el momento en el cual le sea entregado el monto de su jubilación.

Señala la Ley el procedimiento para ser acordada la jubilación5,

partiendo de una solicitud que puede se de parte del interesado o de

oficio, lo cual según Núñez (ob.cit), constituye una norma favorable al

interesado, cuando particularmente se procede de oficio, siendo que la

Administración Pública a través del órgano competente debe tener

tabulados los datos y conocer la fecha que corresponde a cada funcionario

para optar al beneficio, pero.

De nuevo, la praxis es distinta, pues generalmente es el interesado

quien tramita la solicitud, siendo lamentable cuando la persona padece de

enfermedades que le imposibilitan su pleno desenvolvimiento y tiene que

acogerse a normas burocráticas que desdicen de la Administración

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Pública por trabas que deberían solucionarse si los órganos competentes

llevaran actualizados los historiales del funcionario.

La Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, presenta una

excepción para los efectos de aplicación de sus normas y al respecto,

Morales (1999), que dicha excepción es compatible con la diversidad

funcionarial, siendo que el Artículo 4 prevé dicha excepción a los

organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de

jubilación o pensión esté consagrada en Leyes nacionales y Empresas del

Estado y demás anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o

de pensión en ejecución de dichas Leyes.

Aparece una figura que se considera importante analizarla para

evitar equivocaciones en materia de jubilaciones y pensiones y se refiere a

la administración descentralizada, es decir, a las Empresas del Estado. Al

respecto, considera Pardo (2001) que dentro del ámbito de la normativa

vigente, la descentralización funcional encuentra de manera expresa su

fundamento constitucional en el artículo 300 de la nueva Carta Magna, el

cual establece:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

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Como puede observarse de la norma precedente, la intención del

constituyente ha sido que fuera el legislador quien estableciera las

condiciones para la creación de los entes descentralizados

funcionalmente, en otras palabras el mandato constitucional es que la

regulación sobre la creación de los entes descentralizados funcionalmente

sea materia de la reserva legal.

La norma en referencia, también permite deducir que la razón de

ser de los entes descentralizados funcionalmente descansa en la

realización de actividades sociales o empresariales que pueden o no ser

lucrativas, a fin de asegurar la razonable productividad económica y social

de los recursos económicos que en ellas se inviertan, lo que se traduce en

coadyuvar mediante la creación de entes con formas jurídicas especiales

al mejor cumplimiento de los fines del Estado.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante la Ley

Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de

2001, se establecieron los principios y bases que han de regir la

organización y funcionamiento de la Administración Pública; los principios

y lineamientos de la Administración Pública Nacional y de la

administración descentralizada funcionalmente.

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Igualmente, el referido instrumento legal consagra en su artículo 29

el “Principio de Descentralización Funcional”, señalando que "Los titulares

de la potestad organizativa podrán crear entes descentralizados

funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado así

lo requiera, en los términos y condiciones previstos en la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y en la presente ley."

Dentro de esos entes descentralizados funcionalmente a que hace

referencia la Constitución y la ley se encuentran, precisamente, las

empresas del Estado. Así lo ratifica el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública al establecer que estos entes con personalidad

jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos

Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la

Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, principio el cual,

se perfecciona por lo establecido en el artículo 29, que califica a las

empresas del Estado como entes descentralizados funcionalmente con

forma de derecho privado y con fines empresariales.

Siendo las empresas del Estado, formas jurídicas que se rigen por

la normativa del Derecho Privado, la relación que las mismas puedan

tener con sus trabajadores debe ser conducida en el ámbito del derecho

laboral, específicamente, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo. Es

decir, que aquel empleado que preste sus servicios a una empresa del

Estado, no lo está haciendo directamente a una persona pública de la

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Administración Central o Descentralizada, sino que está prestando sus

servicios a una compañía anónima de derecho privado.

En Venezuela ya existían precedentes sobre la determinación de la

legislación por la cual debían regirse las empresas del Estado. Así, por

ejemplo, en el Proyecto de Ley Orgánica de Institutos Autónomos y

Empresas del Estado de 1968, como en el Proyecto de Ley Orgánica de

Entidades Descentralizadas de 1971 y el Proyecto de la Administración

Descentralizada de 1976, se establecía de manera expresa que las

empresas del Estado debían regirse por las disposiciones del derecho

mercantil, civil y laboral, salvo expresa determinación en contrario o salvo

las derogaciones previstas en dichos proyectos.

Las tendencias seguidas en estos proyectos fueron recogidas por la

Ley Orgánica de la Administración Pública que en su artículo 106 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas

del Estado se regirán por la legislación ordinaria. Queda así clarificada la

relación del personal de las empresas del Estado con las misma y por lo

tanto su acogimiento a las normas del derecho ordinario.

En el orden de ideas que se viene refiriendo el procedimiento para

la obtención de la jubilación y en tal sentido establece el Reglamento de la

Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones o pensiones para

funcionarios y empleados de la Administración Pública que la solicitud se

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debe realizar con seis (6) meses de anticipación a la fecha indicada para

hacerse efectiva, ante la Ofician de Personal respectiva , por escrito y

debidamente acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que

la supla de acuerdo a lo pautado en el Código Civil.

2. Constancia de los cargos desempeñados.

3. Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado

en los dos (2) últimos años al servicio del sector público, expedida por la

respectiva Oficina de Personal.

4. Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la

respectiva Oficina de Personal.

Refiere el Artículo 7 del citado Reglamento, además de lo señalado

que, en caso de no poder el funcionario aportar la documentación

requerida, la Oficina de Personal la solicitará ante las Oficinas de Personal

de los organismos o entes que el funcionario o empleado hubiese

prestado servicio, contando con amplias facultades para verificar las

pruebas aportadas por el interesado.

Luego de consignados los documentos señalados en el

Reglamento, la Ofician de Personal sustanciará el expediente en lapso de

30 días y lo elevará al Órgano Superior (Oficina de Recursos Humanos)

para la decisión respectiva, que de ser afirmativa procederá a la

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incorporación del funcionario al Registro Nacional de Jubilados,

devolviendo la documentación al entre respectivo para el pago de la

pensión y en caso de no encontrar conforme la documentación presentada

por el solicitante, será devuelto el expediente al órgano solicitante .

Se encuentran prevista en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y

Pensiones para funcionarios Públicos y su Reglamento, dos circunstancias

muy especiales, como lo es la suspensión del pago de la pensión y las

pensiones especiales.

Sobre la suspensión del pago de la pensiones, lo considera en caso

de que el jubilado ingrese a ocupar cargo en la Administración Pública que

no sean de libre nombramiento y remoción, para lo cual establece el

procedimiento que deriva de la comunicación del organismo al cual

ingrese, al organismo que otorgó la jubilación, el cual procederá a

suspenderla, debiendo restituir el pago al egreso del funcionarios del

cargo ocupado (Artículo 13 del Reglamento)

Relacionado con las pensiones especiales, corresponde la facultad

al Presidente de la República, su concesión, conforme a lo pautado en el

Artículo 6 de la Ley del Estatuto, cuando el funcionario haya cumplido más

de quince años de servicio y en los casos en los cuales no cumpla con los

requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos. Las pensiones

especiales serán otorgadas, tal como fue señalado, por el Presidente la

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República, quien recibirá el expediente de la solicitud y estampará su

firma.

Sobre las jubilaciones, será analizado un expediente de jubilación,

desde el punto de vista documental, certificación de documentos y

decisiones tomadas, a fin de conocer en la realidad la forma como se

tramitan las jubilaciones y los cálculos respectivos, cuyos resultados se

darán a conocer en el capítulo correspondiente a Resultados de la

Investigación.

Las pensiones, según Ossorio (1963), “son una cantidad

(corrientemente anual o mensual) que se asigna a una persona por

méritos o servicios propios o extraños, o bien por una gracia de quien la

concede”. Al respecto, establece una diferencia en lo que considera

pensiones graciables y no graciables y en tal sentido corresponde a las

primeras como un derecho administrativo asistencial, de contenido

alimentario, concedido graciosamente por el Congreso, por un período

determinado, en personas que reúnan mediante un acto formalmente

legislativo.

Respecto a las pensiones no graciables, Ossorio las divide en

contributivas y no contributivas. Son no contributivas aquellas a cuya

formación no han contribuido, ni los beneficiarios ni terceras personas,

pero a las cuales se tiene un derecho legalmente establecido que las

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diferencia de las graciables. Respecto a las no contributivas, considera el

citado autor las que reconoce el Estado a sus servidores, tanto civiles

como militares, cuando llegan a una determinada edad y que se pagaban

con cargo al presupuesto de la nación, sin que previamente se les hubiese

hecho descuento alguno.

Las contributivas son aquellas pensiones que integran el régimen

jubilatorio y que se perciben por razón de la edad o de la invalidez para el

trabajo, las cuales se forman mediante aporte de los beneficiarios, o de

éstos y sus patronos, y a veces también con los aportes del Estado.

En Venezuela, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre

Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, se aplicaría el tipo de

pensiones contributivas, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 2 del

Reglamento que señala el monto de las cotizaciones, con razón al

porcentaje del sueldo respectivo, hasta un 3 % para los que devengan

más de 6001 bolívares, así como el aporte de cada organismo igual al que

se deducirá a cada funcionario empleado.

En el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y

Pensiones, específicamente en el contenido del Artículo 20 establece lo

referente a la pensión por invalidez, la cual será declarada por el Instituto

Venezolano de los Seguros Sociales, en conformidad con lo que prevé la

Ley del Estatuto en el contenido del Artículo 14:

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Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. EI monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

El contenido del artículo citado permite apreciar que para ser

beneficiario de la pensión por invalidez debe cumplir con el requisito de no

tener el derecho a jubilación, se le otorgará un máximo del 70 % del último

sueldo percibido y la declaratoria de la invalidez deberá producirse cuando

el trabajador pierda las 2/3 partes de su capacidad para trabajar, a causa

de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o

de la misma duración, siendo pagada después de tres (3) meses, de que

se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista.

Existe también la pensión de sobreviviente, debidamente

contemplada en el Artículo 15 de la Ley del Estatuto, se causará por el

fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la

fecha del fallecimiento llenare los requisitos para tener derecho a la

jubilación.

Sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente establece la

Ley del Estatuto:

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Artículo 16:

Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2. EI cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad.

3. EI cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante.

Relacionado con el monto de la pensión prevé la Ley del Estatuto

que será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se

distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios. EI hijo póstumo se

beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de

sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce años, o

dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de

su incapacidad. Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge

que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinario.

Se aprecia que las normas establecidas sobre pensiones, pese a

su contenido, dejan parámetros difusos en su alcance, como la

estimación del monto que, aparentemente, se somete a discrecionalidad

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60

de la autoridad competente, solo fijando el mínimo y el máximo, todo lo

cual se verificará en el estudio de expedientes ya resueltos por la

autoridad competente, cuyo resultado corresponde al Capítulo IV del

presente trabajo.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

Categoría:

Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Definición Conceptual:

El régimen de jubilaciones es el establecido a efecto de que los

trabajadores, o todos los ciudadanos, según el régimen aplicado, al llegar

a una edad determinada y variable, en que se supone que no pueden

trabajar o que han cumplido su deber social, en la materia, o cuando sin

llegar a esa edad se invalidan para el trabajo, disfrutan de una renta

vitalicia que les permite atender a sus necesidades vitales (Ossorio, 1987,

p.401)

El régimen de pensiones es el que establece una cantidad

periódica, corrientemente mensual o anual, que se asigna a una persona

por méritos o servicios propios o extraños, o bien por pura gracia del que

la concede (Ossorio, 1987, p.562)

Definición operacional:

El régimen de jubilaciones y pensiones es el establecido en la

normativa relacionada con la seguridad social, a través del cual, logra su

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disfrute las personas que habiendo cumplido una determinada edad o

tiempo de servicio, se supone que no puede trabajar o que sin llenar los

requisitos citados de edad, se encuentran incapacitados para el

desempeño laboral, percibiendo una cantidad debidamente asignada para

satisfacer sus necesidades personales. El régimen requiere el

cumplimiento de trámites administrativos que se inician en la oficina de

personal de cada dependencia pública y se tramita ante la Oficina de

Recursos Humanos, tal como lo pauta la ley del Estatuto sobre

jubilaciones y pensiones, para efecto de su verificación y concesión

respectiva.

Mapa de Categorías:

(ver anexo A)