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CAPÍTULO VII - EL PROCESO JUDICIAL I. CONCEPTO Se llama "proceso" a una serie de actos —sujetos a determinadas reglas— de las partes y del órgano judicial, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, ligados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho (poner al juez en posición de dictar un pronunciamiento) y de satisfacer las pretensiones aducidas, mediante una declaración final, o sumando a ésta una condena o el cumplimiento de determinados actos (1) . Se trata, en realidad, de una serie de actos, cualquiera que fuere su autor —el juez o las partes—, mediante los cuales se avanza hacia un fin determinado —en el caso que nos ocupa, el dictado de un pronunciamiento por el órgano judicial: la sentencia—. Para Couture, el vocablo "proceso" deriva del griego "prosekoo prosekso", que significa "venir de atrás e ir hacia adelante". Aunque muchas veces las palabras "proceso" y "procedimiento" son utilizadas como sinónimos, ambas tienen un significado técnico distinto, ya

Capítulo VII EL PROCESO JUDICIAL

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CONCEPTOSe llama "proceso" a una serie de actos —sujetos a determinadas reglas— de las partes y del órgano judicial, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, ligados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho (poner al juez en posición de dictar un pronunciamiento) y de satisfacer las pretensiones aducidas, mediante una declaración final, o sumando a ésta una condena o el cumplimiento de determinados actos.

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CAPÍTULO VII - EL PROCESO JUDICIAL

I. CONCEPTO

Se llama "proceso" a una serie de actos —sujetos a determinadas reglas— de las partes y del órgano judicial, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, ligados por el fin fundamental de lograr la actuación del derecho (poner al juez en posición de dictar un pronunciamiento) y de satisfacer las pretensiones aducidas, mediante una declaración final, o sumando a ésta una condena o el cumplimiento de determinados actos(1).

Se trata, en realidad, de una serie de actos, cualquiera que fuere su autor —el juez o las partes—, mediante los cuales se avanza hacia un fin determinado —en el caso que nos ocupa, el dictado de un pronunciamiento por el órgano judicial: la sentencia—. Para Couture, el vocablo "proceso" deriva del griego "prosekoo prosekso", que significa "venir de atrás e ir hacia adelante".

Aunque muchas veces las palabras "proceso" y "procedimiento" son utilizadas como sinónimos, ambas tienen un significado técnico distinto, ya que la segunda se refiere a cada una de las partes del proceso, a la actividad que desarrollan en éste, como el procedimiento probatorio, etc., mientras que el proceso es el contingente de todas esas actuaciones.

II. PRINCIPIOS PROCESALES

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Durante el proceso se producen elementos tendientes a que el juez tome conocimiento de los hechos y se forme convicción jurídica respecto de ellos, actividad que está sometida a reglas y principios que permiten un orden y control determinado dentro del mismo. Se trata de orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento(2). Nos referimos sólo a los más importantes y sus derivaciones.

Es sugerente sustantiva y procesalmente que la documentación, que por su naturaleza lo permita, tenga fecha cierta (art. 1035, CCiv.), las firmas tengan certificación notarial o de igual rango valorativo y compulsar adecuadamente el valor probatorio instrumental acreditante del derecho invocado, evitando dilaciones o sorpresas en el proceso que hagan de soporte jurídico al derecho reclamado.

1. El principio dispositivo

Este principio es aquel mediante el cual se impone la carga de activar el proceso a las partes, en virtud del interés subjetivo que persiguen (en los juicios civiles y comerciales en general), no sólo en la iniciación, sino también en la aportación de la prueba y de los hechos mediante los cuales se conocerá el tema a decidir. Es que en materia de derecho privado las partes tienen la disponibilidad de su derecho y, en consecuencia, de ellas depende la suerte del proceso. De este principio se derivan los siguientes:

a) El impulso procesal. Se trata de una carga que se proyecta a la actividad de las partes, tendiente a hacer avanzar el proceso en un determinado tiempo (plazos procesales), pasado el cual precluye la oportunidad para efectuar el acto de que se trate (principio de preclusión), impidiendo la regresión en el procedimiento.

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De éste surgen otros principios, como el dispositivo, que rige el proceso civil y pone en cabeza de las partes la carga de impulsar el proceso, haciéndolo avanzar hacia la sentencia, con el cuidado de no provocar la caducidad de la instancia.

b) El "thema decidendum". Son las partes las que, con sus presentaciones, determinan el tema a analizar en la sentencia (en igual forma ocurre con la sentencia de segunda instancia respecto de la expresión de agravios). De este principio se deriva también el de congruencia, que debe tener en mira el juzgador, para no excederse en su pronunciamiento de aquello que las partes sometieron a su decisión.

c) La aportación de los hechos y de la prueba. El ordenamiento procesal, como derivación del principio dispositivo, establece la carga de acercar al proceso todas aquellas probanzas que acrediten los hechos que las partes alegaron como fundamento de la pretensión (con la imposibilidad del sentenciante de investigar cuando los hechos han sido admitidos por la parte demandada) y se hallen controvertidos. Aun así, el juez tiene también la facultad de completar ointegrar la actividad probatoria de las partes, sólo con el fin de esclarecer la verdad objetiva y no para suplir la omisión de las partes.

Asimismo, el ordenamiento ritual impone límites a la actividad probatoria de las partes, cercenando la producción de aquellas que se considere superfluas o meramente dilatorias.

2. La preclusión procesal

El proceso está compuesto por determinados pasos, que deben cumplirse en tiempo oportuno, es decir, en los plazos establecidos en la ley, vencidos los cuales ese acto esineficaz.

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Si bien el impulso procesal establece que la actividad de las partes es el medio para llegar a la sentencia, la preclusión evita que dichos actos se pierdan en el tiempo o se repitanindefinidamente.

Es decir que ambos principios (preclusión e impulso) se complementan para hacer progresar el estado del proceso. La perentoriedad de los términos, entonces, marca un límite al tiempo en que deben cumplirse los actos, pasado el cual precluye la oportunidad de hacerlo.

3. El principio de inmediación

Es aquel en virtud del cual el juez debe estar en relación directa con las partes y con las probanzas producidas en el juicio. Es de vital importancia que, en la medida de lo posible, el juez conozca a las partes (audiencias de conciliación, absolución de posiciones, etc.), así como también que pueda verificar por sí mismo las pruebas ofrecidas, pues resulta trascendental, en el caso de la prueba testimonial, no sólo lo que pudo declarar el testigo, sino la forma en que lo hizo. El reconocimiento de lugares o cosas también es otro elemento que permite al juez lograr cierta inmediatez respecto de los hechos debatidos en autos.

4. El principio de contradicción o de bilateralidad

Del derecho de defensa en juicio (art. 18, CN) deriva este principio, en virtud del cual el ordenamiento ritual impone la contradicción de aquellos actos de los cuales, por su importancia dentro del proceso, se deba dar conocimiento a la parte contraria

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(traslado, vistas, etc.), para que tenga la oportunidad tanto de defenderse como de controlar la realización de ese acto.

Si, notificada la parte contraria, no interviene, ello no privaría de efectos a dicho acto ni sería un obstáculo para su efectiva realización.

Sin embargo, es cierto que en algunos casos esa contradicción se da en un momento posterior al que debería darse. Ello es así por la naturaleza de los actos en cuestión, como las medidas precautorias o cautelares, las medidas autosatisfactivas o los interdictos, por dar algunos ejemplos en que la oportuna contradicción restaría eficacia al acto procesal.

5. El principio de economía procesal

Es aquel que engloba todos aquellos actos tendientes a simplificar, abreviar y evitar el dispendio de actividad tanto jurisdiccional como de las partes. De él derivan los siguientes:

a) El principio de concentración. Este principio tiende a acelerar el procedimiento, evitando aquellos actos que sean realmente innecesarios. De allí las facultades ordenatorias einstructorias que tiene el juez para dar al proceso una dirección correcta a la solución de la litis.

Este principio consiste, primordialmente, en tratar de concentrar todos aquellos actos que puedan hacerse al mismo tiempo, para que se los produzca en un único acto. Es decir, por ejemplo, que si se trata de dos escritos de los cuales hay que dar traslado a una misma parte, se lo haga en la misma cédula, con copia de ambas piezas.

b) El principio de eventualidad. Consiste en aportar todos los elementos disponibles para el ataque o la defensa en un mismo

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acto, para el caso de que lo interpuesto en primer término sea de-sestimado. Los casos más ejemplificativos son el de la revocatoria con apelación en subsidio y el de la oportunidad en que deben oponerse todas las excepciones (no una por vez). Con ello es posible evitar regresiones innecesarias y discusiones interminables en el procedimiento.

6. El principio de adquisición procesal

Cada acto que se realice deja de ser propio de cada parte y pasa a ser del proceso mismo, generando efectos hacia ambas partes, pues si bien la demanda involucra una versión de los hechos que es fundamento del reclamo hacia la contraria, también se convierte en una confesión respecto de lo que se afirma. Lo mismo ocurre con el pliego de absolución de posiciones, en cuanto a las afirmaciones que allí se hacen, o con la declaración de un testigo propuesto por una parte cuyas manifestaciones luego la perjudican.

7. Carga procesal

La realización de cualquier acto dentro del proceso es una carga para las partes, pero no una obligación, pues no puede instárselas a su producción por algún medio coercitivo.

Así, no se puede obligar al demandado a contestar la demanda, pero hallándose notificado de ésta, la falta de contestación puede ser considerada como un reconocimiento de los hechos y de la documentación acompañada con la demanda. La omisión provoca

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consecuencias jurídicas, mas no la obligación de efectuar el acto de que se trate.

III. TIPOS DE PROCESOS

Nuestro ordenamiento de forma establece una clasificación definida de los procesos:

a) Procesos de conocimiento. Entre ellos se encontraban el proceso ordinario, el sumario y el sumarísimo. En estos procesos se produce un alto grado de cognoscitividad, por parte del juez, de la relación jurídica existente entre las partes, para obtener una sentencia declarativa de certeza. El proceso tipo es el ordinario, ya que todo aquel objeto que no tenga un proceso determinado tramitará bajo sus normas (art. 319, CPCCN), pero el proceso que más aplicación tenía hasta la reforma introducida por la ley 25.488 era el sumario. En este sentido debe destacarse que la reforma aludida ha suprimido el proceso sumario, por lo cual han quedado como vía de conocimiento los procesos ordinario y sumarísimo. No debe perderse de vista que el proceso ordinario ha adquirido características del derogado proceso sumario, a saber: el art. 333 del CPCCN dispone que deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse la restante prueba de la que intenten valerse juntamente con la demanda; y el art. 338 del CPCCN dispone que las excepciones deberán oponerse juntamente con la contestación de la demanda o reconvención. Debemos destacar también que dispone el art. 319 del CPCCN que cuando las leyes remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Dentro de estos procesos está la acción meramente declarativa, siempre y cuando el juez no considere que debe tramitar por otra vía (art. 322, CPCCN).

b) Procesos cautelares. Son aquellos procesos contemplados como medidas cautelares (arts. 195 a 237, CPCCN).

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c) Procesos de ejecución. Dentro de estos procesos se incluyen las ejecuciones de sentencias (procesos ejecutorios), el juicio ejecutivo en general y los juicios ejecutivos especiales, los exequatur (conversión en título ejecutivo de una sentencia extranjera).

d) Procesos especiales. Los procesos especiales pueden tener un procedimiento propio (alimentos, insanias, etc.), remitir a otros procesos con algunas modificaciones propias de su tramitación (de-salojo —art. 685—), o ser simples remisiones (interdictos, rendición de cuentas, etc.).

e) Procesos universales. Son aquellos que involucran todo un patrimonio. Entre ellos están la sucesión y los procesos concursales (ley 24.522).

f) Procesos arbitrales. Son procesos extrajudiciales en los cuales las partes, por acuerdo de voluntades, se someten a tribunales especiales, con reglas propias y adaptables a cada caso en particular (juicio arbitral o de amigables componedores).

g) Procesos voluntarios. Se trata de procedimientos en donde no hay ningún tipo de conflicto, ya que son un grupo de actuaciones tendientes a conseguir reconocimientos, comoautorizaciones para ejercer determinados actos, entre las cuales se hallan la autorización para contraer matrimonio, tutela, curatela, etc., aunque en determinados casos pueden tornarse contradictorios, cuando su petición afecte el derecho de otra persona.

h) Procesos establecidos en leyes especiales. Entre ellos se encuentran el divorcio vincular por presentación conjunta, el divorcio por la causal objetiva del art. 214, CCiv. (ley 23.515), laausencia con presunción de fallecimiento (ley 14.394), la adopción (ley 24.779, incorporada al Código Civil en los arts. 311 a 340), el proceso laboral (ley 18.345 y sus modificatorias) y de la seguridad social, el proceso administrativo (ley 19.549), el proceso concursal (ley 24.542 y sus modificatorias), el amparo (ley 16.986 y decreto

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reglamentario 929/1967) y el proceso fiscal (ley 11.683), por nombrar algunos de ellos.

Debemos señalar que en los juicios de conocimiento el juez tiene una amplia información de la relación jurídica debatida en autos, del conflicto que las partes ventilan, con un gran margen de prueba de los hechos alegados por aquéllas, el cual disminuye mucho en el sumarísimo, hasta desaparecer en el ejecutivo, porque dicha cognoscitividad se halla suplida por el título —calidad que la ley le reconoce a dicho título— (proceso ejecutivo), o porque ya existió un conocimiento previo (ejecución de sentencia).

1. Ámbito de aplicación de los procesos de conocimiento

El proceso ordinario es bastante usual. Convergen en él todas aquellas cuestiones que no tengan un procedimiento designado.

Al respecto, dispone el CPCCN:

Art. 319. Principio general.— Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

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En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

En el caso del juicio sumarísimo, prevé el CPCCN:

Art. 321. Proceso sumarísimo.— Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498:

1) a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 5.000;

2) cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección;

3) en los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

Dentro de los procesos de conocimiento, el ordenamiento procesal ha incluido aquellos procesos en los cuales la pretensión es obtener una sentencia declarativa de certeza (p. ej., en la prescripción adquisitiva). Ver modelo de acción declarativa en el capítulo XXVI de emergencia económica.

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Art. 322. Acción meramente declarativa.— Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado deincertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

En definitiva, es el juez quien dispone el tipo de proceso que rige en determinada causa, como lo establece el art. 319, CPCCN, antes citado, pero resulta conveniente para el profesional conocer tal cuestión, pues ello puede ser determinante de la suerte del pleito, porque tal va a ser la forma en que se plantee la demanda y se prepare con anterioridad el juicio.

IV. INCIDENTES

Se denomina "incidente" a toda cuestión contenciosa que surge en el transcurso de un proceso y que tiene relación con su objeto principal, de carácter accesorio o por conexidad.

Se suele distinguir entre los incidentes, que son cuestiones de alguna importancia que pueden requerir cierta actividad probatoria o un debate complejo de derecho, y cuya solución puede tener influencia en la decisión definitiva del proceso principal, y las incidencias, cuya resolución comúnmente requiere una simple tramitación, que involucra un planteo y una contestación (v.gr.: las que se suscitan dentro de las audiencias).

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Tenemos también los procesos incidentales, cuyo trámite autónomo puede ser ordinario o sumario, pero que por su conexión es atraído al proceso principal (tal es el caso de los juiciosiniciados contra una sucesión o una quiebra, o los de cesación, aumento o disminución de la cuota alimentaria, etc.). Estos procesos pueden tener sus propios incidentes o incidencias.

Los incidentes pueden estar reglados (como es el caso de la redargución de falsedad, la citación de terceros, la nulidad de la notificación, las recusaciones, etc.) o no (promoción deexcepciones, acuse de negligencia, etc.).

1. Procedimiento

El incidente es tramitado por pieza separada (se trata de un expediente separado, unido al principal "por cuerda", cuya carátula dirá, por ejemplo, "A.A.A. v. B.B.B. s/cobro de pesos, s/incidente de redargución de falsedad"), que se formará con el escrito que lo promueva y las copias de la resolución y de las piezas necesarias del expediente principal que lo motiven y queindiquen las partes (art. 177, CPCCN). No suspende el proceso principal, salvo que así lo disponga el ordenamiento ritual, o el juez lo considere necesario por la naturaleza del juicio (art. 176, CPCCN).

Por tratarse de una demanda incidental, en lo pertinente se debe aplicar a esas presentaciones el art. 330, CPCCN, como también se deberá ofrecer la prueba de que intenten valerse las partes en ese incidente, además de acompañar la prueba documental.

Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez podrá rechazarlo in limine, resolución que se podrá apelar, y que se concederá con efecto devolutivo (art. 179, CPCCN).

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De otra forma, se dará traslado (notificado por cédula o personalmente) a la parte contraria por el término de cinco días, y ésta también deberá contestarlo en el mismo plazo y acompañar la prueba documental y ofrecer la restante (art. 180, CPCCN).

Una vez que se produzca la contestación, el juez fijará las audiencias de prueba (si fueran necesarias) dentro del término de diez días (art. 181, CPCCN) y proveerá la restante prueba ofrecida, a la cual se le aplicarán las normas generales de la prueba, con las limitaciones de que no se admitirán consultores técnicos ni más de cinco testigos por cada parte. Dichaaudiencia podrá prorrogarse por el término de otros diez días por una única vez (art. 182, CPCCN). Todas las declaraciones deberán hacerse en el tribunal, cualquiera sea el domicilio de los testigos.

Una vez realizada la prueba, o contestado el traslado si no se ofreciera ninguna, el juez resolverá el incidente sin más trámite (art. 185, CPCCN), dentro del plazo de diez días. La resolución será apelable en relación y con efecto suspensivo (en el proceso y sumarísimo rige el art. 498, inc. 6).

El art. 186, CPCCN, prevé que todos los incidentes deben promoverse en forma conjunta, cuando ello fuera posible, bajo pena de caducidad de aquellos que no se articularon juntamente cuando era posible hacerlo.