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CAPITULO XXIII LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES 1. La Jurisdicción Constitucional Una materia fundamental para el ordenamiento constitucional y jurídico en general es el de las garantías constitucionales. Escribe Domingo GARCIA BELAUNDE que el término «garantías constitucionales» tiene en el Perú y en gran parte de América Latina un doble significado: «El primero es el referente clásico y hoy anticuado, que lo hace equivalente a normas generales, principios o derechos de las personas, provenientes de la tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo español (oo.) El segundo significado es el moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de carácter instrumental, y en consecuencia relacionado con la parte procesal del derecho, en este caso, del derecho constitucional»873. Debe recordarse que el constitucionalismo peruano, hasta antes de la dación de la Carta de 1979, utilizó indistintamente el término «garantías constitucionales» para referirse tanto a los derechos fundamentales de las personas como a las posibilidades procesales de su defensa. Con la Constitución de 1979 se ingresó a una era de modernización doctrinaria, lo que permitió que se distingan nítidamente los instrumentos procesales, a los que se denominó, precisamente, «garantías constitucionales», de los derechos fundamentales de la persona, contenidos en la parte dogmática del texto constitucional. La Constitución de 1993 se allana a esta tendencia, al emplear el concepto de garantías constitucionales, a las que continúa denominando de la misma manera, y dejando claramente establecido el carácter procesal de éstas, en lo que respecta a la protección de los derechos contenidos en el Título 1 de la Constitución. Es por ello que coincidimos con Luis SANCHEZ AGESTN74, al aceptar que la Constitución

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CAPITULO XXIII

LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

1. La Jurisdicción Constitucional

Una materia fundamental para el ordenamiento constitucional y jurídico en general es el de las garantías constitucionales. Escribe Domingo GARCIA BELAUNDE que el término «garantías constitucionales» tiene en el Perú y en gran parte de América Latina un doble significado: «El primero es el referente clásico y hoy anticuado, que lo hace equivalente a normas generales, principios o derechos de las personas, provenientes de la tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo español (oo.) El segundo significado es el moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de carácter instrumental, y en consecuencia relacionado con la parte procesal del derecho, en este caso, del derecho constitucional»873.

Debe recordarse que el constitucionalismo peruano, hasta antes de la dación de la Carta de 1979, utilizó indistintamente el término «garantías constitucionales» para referirse tanto a los derechos fundamentales de las personas como a las posibilidades procesales de su defensa. Con la Constitución de 1979 se ingresó a una era de modernización doctrinaria, lo que permitió que se distingan nítidamente los instrumentos procesales, a los que se denominó, precisamente, «garantías constitucionales», de los derechos fundamentales de la persona, contenidos en la parte dogmática del texto constitucional.

La Constitución de 1993 se allana a esta tendencia, al emplear el concepto de garantías constitucionales, a las que continúa denominando de la misma manera, y dejando claramente establecido el carácter procesal de éstas, en lo que respecta a la protección de los derechos contenidos en el Título 1 de la Constitución. Es por ello que coincidimos con Luis SANCHEZ AGESTN74, al aceptar que la Constitución también debe ser considerada como un derecho aplicable que determina todo el ordenamiento jurídico.

Este derecho aplicable tiene varias denominaciones en la doctrina. Se le denomina <justicia constitucional» o <jurisdicción constitucional»; sin embargo, existe coicidencia absoluta en su carácter procedimental, en defensa de los derechos constitucionales.

___________________________________873 GARCIA BELAUNDE, Domingo: Garantías constitucionales en la Constitución peruana de 1993. En La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Comisión Andina de Juristas.Lima, 1994, p. 253.874 SANCHEZ AGESTA, Luis: La Justicia Constitucional. En Revista de Derecho Político.Nº 16, Madrid, 1983, p. 25.

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En esa perspectiva, la justicia constitucional, como bien lo apunta Ricardo COMBELLAS, «asume una importante función integradora en el sistema político, en la medida en que impide que la pluralidad no signifique el desencadenamiento de fuerzas centrífugas desintegradoras, al asegurar la unidad estatal gracias al despliegue de elementos integra ti vos. Así, integra la Constitución con el resto del ordenamiento jurídico del Estado, al impregnarle de unidad de sentido; integra al ciudadano al sistema político, al velar por la protección de sus derechos fundamentales; y contribuye, en su labor constante de precisión de los valores constitucionales, a una interacción valorativa en torno a la polity» 875 .

Por su parte, Héctor FIX -ZAMUDIO formula otro enfoque respecto de la jurisdicción constitucional, con el que coincidimos: «Si observamos las aportaciones de la doctrina, así como también la jurisprudencia e inclusive la legislación, podemos observar que se utilizan en forma indistinta: justicia, jurisdicción, control y derecho procesal, todos ellos con el calificativo de 'constitucional' (..) En esta dirección, podemos afirmar que el término control es el más amplio, pues desde nuestro punto de vista comprende todos los instrumentos que se utilizan para lograr el cumplimiento de las disposiciones constitucionales; medios que no son exclusivamente jurídicos, sino también políticos, sociales y económicos, los que inclusive pueden confundirse con la noción genérica de defensa de la Constitución»876.

Debe precisarse, en adición, que modernamente se ha consolidado el llamado Derecho Procesal Constitucional, que es el arma instrumental de la jurisdicción constitucional, «pero en un sentido más técnico, ya que sitúa el acento sobre los intrumentos procesales de tutela de los derechos humanos; ya sea ante la jurisdicción ordinaria, la especializada o ambas»877.

El Derecho Procesal Constitucional es una nueva rama, que se desprende del Derecho Constitucional y que va adquiriendo, con el paso de los años, consistencia lógica y normativa. En efecto, nada impide que, así como se habla de procesos civiles y penales, se pueda sostener, en base a la amplia gama de posibilidades consignadas por la Constitución y la propia legislación, la existencia de procesos constitucionales, derivados de la aplicación de la propia Constitución.

_______________________________________875 COMBELLAS, Ricardo: La Justicia Constitucional. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. 11 Edición, Fundación Konrad Adenauer - CIEDLA. Colombia, mayo de 1995, p. 24.878 FIX-ZAMUDIO, Héctor: Jurisdicción Constitucional y Protección de los DerechoS Fundamentales en América Latina. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano.11 Edición, Fundación Konrad Adenauer - CIEDLA. Colombia, mayo de 1995, p. 47.877 FIX-ZAMUDIO, Héctor: Op. cil. p. 50.

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2. Las Garantías Constitucionales en la Carta de 1993

El Título V de la Constitución está exclusivamente reservado a las garantías constitucionales; es decir, a los mecanismos especialmente concebidos para la protección de la Constitución y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier otra norma. Las garantías constitucionales son, por tanto, aquellas acciones destinadas a exigir el cumplimiento de pretensiones de carácter constitucional. Ellas deben estar basadas en las normas o los principios que contiene la Constitución.

Existen muchos otros principios y derechos dentro de cada sistema jurídico que se hallan establecidos por leyes o normas de rango inferior a ellas. Las garantías constitucionales no sirven para proteger esos derechos porque no son de rango constitucional.

Las garantías constitucionales persiguen dos grandes tipos de finalidades distintas.Así, el primer grupo defiende derechos constitucionales, tanto los establecidos en el texto constitucional, como aquellos otros que tengan valor, de acuerdo al art. 3 de la Constitución. La finalidad esencial de este grupo de garantías es reponer el derecho violado a la situación previa a la violación, o eliminar la amenaza contra un derecho de esta naturaleza. Estas garantías son tres: el Hábeas Corpus, el Amparo y el Hábeas Data.

El segundo grupo de garantías defiende la estructura del orden jurídico, su jerarquía y coherencia. Si una norma infringe a una superior, o si un mandato no es cumplido, el sustento de todo el sistema jurídico se pone en cuestión porque su posibilidad de normar las conductas sociales se fundamenta, precisamente, en esos principios. La finalidad esencial de estas garantías es de restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y hacer que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan. Las garantías que corresponden a este grupo son la de Inconstitucionalidad de las Leyes; la Acción Popular contra decretos y otras normas de carácter general y la Acción de Cumplimiento.

. 2.1. El Hábeas Corpus

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

De antigua raigambre y estrechamente ligado a la libertad física, el Hábeas Corpus tiene su antecedente más antiguo en Inglaterra, hace alrededor de ocho siglos. De allí pasó al constitucionalismo contemporéneo para conformar una de sus instituciones más caracterizadas.

En el Perú el Hábeas Corpus ingresó no por vía constitucional sino legislativa, a fines del siglo pasado. Posteriormente fue recogido en la Constitución de

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1920 para defender la libertad física, y en la Constitución de 1933 para defender todos los derechos constitucionales. Esta extensión fue, por cierto, indebida, porque desnaturalizó su operatividad. Por error, el constituyente de 1933 asimiló al Hábeas Corpus ]a Acción de Amparo. Este error fue corregido por la Constitución de 1979, que diferenció nítidamente a estas dos instituciones, dándoles un tratamiento especializado a cada una de ellas. La Constitución de 1993 ha mantenido el temperamento de su predecesora.

El Hábeas Corpus es una garantía de trámite inmediato. Su objetivo es proteger la libertad individual de toda persona que vea amenazado o vulnerado este derecho.Como se sabe, la libertad es uno de los valores más importantes de todo ser humano;]a Constitución, por tanto, protege preferentemente este derecho. En esa medida -lo recalcamos- la Carta de 1979 fue la que diferenció nítidamente el Hábeas Corpus de las demás acciones de garantía, especializándolo únicamente para la protección de la libertad indi vidual878.

Para Héctor FIX-ZAMUDIO e] Hábeas Corpus, que también recibe]a denominación castellana de «exhibición personal», se ha consagrado casi en la totalidad de las constituciones latinoamericanas, con el significado clásico de un procedimiento judicial para]a tutela de la libertad y la integridad personales, en contra de detenciones arbitrarias generalmente de carácter administrati vo y de manera excepcional se admite respecto de resoluciones judicia]es879.

El Hábeas Corpus, dice la Constitución, «procede ante el hecho u omisión». Ello es así porque la libertad puede ser agraviada privándose a alguien de ella -un particular

878 Los diversos aspectos referidos al Hábeas Corpus han sido extensamente trabajados por Domingo GARCIA BELAUNDE. Son especialmente importantes dos escritos: El Hábeas Corpus Interpretado (Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Lima 1971) Y El Hábeas Corpus en el Perú (Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1979). Más recientemente, ha sido publicado otro trabajo de García Belaunde:Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993 (En La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Op. cil. Tomo 1). También se puede consultar un interesante trabajo de Francisco EGUIGUREN: Libertad Personal, Detención Arbitraria y Hábeas Corpus. En La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Op. cil. Tomo 11. Finalmente, otra obra de indispensable consulta es la de BOREA ODRIA, Alberto: Evolución de las Garantías Constitucionales. Editora y Distribuidora Jurídica Grijley. Lima, 1996.

_______________________________________879 FIX-ZAMUDIO, Héctor: Jurisdicción Constitucional y Protección de los Derechos Fundamentales en América Latina. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano.Fundación Konrad Adenauer, CIEDLA. Biblioteca Jurídica Diké, Buenos Aires, 1995, p. 54.

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que secuestra a alguien o una autoridad que detiene- o cuando no se toman las medidas para que una persona recupere su libertad una vez que terminó la razón de la privación -por ejemplo, el preso a quien no se le otorga la libertad cuando ha cumplido su condena o cuando lo indultan-. La Acción de Garantía que comentamos se puede interponer en cualquiera de estas dos posibilidades.

Un punto sumamente importante al tratar del Hábeas Corpus es precisar, asimismo, que procede contra actos por comisión o por omisión. Para que la garantía opere, tiene que existir la actuación de una persona en cualquiera de las situaciones que comentamos inmediatamente después, que atente contra la libertad de otro. Si no se producen estos dos elementos: acto y atentado contra la libertad, el Hábeas Corpus no puede ser válidamente utilizado, no importando cuan grave o antijurídico sea el hecho.Habrá otros medios de protección.

La libertad puede ser agraviada por diversas personas en distintas circunstancias:

- Por la autoridad encargada específicamente de controlar el orden interno de manera ejecutiva.

- Por funcionarios del Estado que tengan poderes coactivos y que en uso de ellos atenten contra la libertad de las personas.

- Por personas particulares que de una u otra manera puedan quitar la libertad a otros.

Un tercer elemento para el análisis es que el Hábeas Corpus procede cuando la libertad individual es vulnerada o amenazada. La libertad es vulnerada cuando se produce un agravio concreto contra ella; es decir, cuando la persona perjudicada no puede ejercitarla como es su derecho. El concepto de libertad vulnerada no es físico sino jurídico, en el sentido de que el agraviado debe tener el derecho y no poder ejercitarlo.Esta garantía también protege contra amenazas a la libertad individual, es decir, en aquellas situaciones en que el derecho no ha sido propiamente vulnerado, pero existe una amenaza inminente y grave de que ocurra.

Si bien el origen y finalidad fundamental del Hábeas Corpus es restituir la libertad individual en el sentido más físico que tiene ese derecho, su procedimiento fulminante lo hace útil en la defensa de otros derechos conexos. Es así que la legislación establece, correctamente a nuestro juicio, una lista de derechos que pueden ser defendidos por esta acción. Debe recordarse, en ese sentido, la Ley N° 23506 publicada el 7 de diciembre de 1982, cuyo arto 12 establece una gama amplísima de posibilidades sobre las cuales se puede interponer el Hábeas Corpus.

Un caso típico en el que se suele poner en movimiento la Acción de Hábeas Corpus es la detención arbitraria. Esta no sólo se puede configurar cuando se produzca sin el conocimiento del juez, o cuando éste no ha sido notificado de la misma, sino inclusive cuando medie una resolución judicial firme. Así, la Ley N°

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25398, complementaria de la Ley N° 23506, establece que se entiende que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.

¿ Cuál es el procedimiento que sigue un Hábeas Corpus? La Ley N° 23506 establece, en su art. 13, que puede ejercer esta acción la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna. También puede interponerla el Defensor del Pueblo, de acuerdo al art. 9.2 de la Ley N° 26520, el que además está facultado para intervenir en los procesos de este tipo «para coadyuvar a la defensa del perjudicado».

De acuerdo al art. 14 de la mencionada ley, la acción puede ser ejercitada por escrito o verbalmente: «En este último caso, levantando acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una suscinta relación de los hechos para darle curso». Esto a su vez es complementado por el art. 17 de la Ley N° 25398, que dispone que al interponer la acción de Hábeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido. Por otro lado, conocen de la causa, según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados penales.

Debe precisarse que sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término de apelación es de dos días hábiles. Interpuesta ésta, el juez deberá elevar todo lo actuado a la Corte Superior, en cuyo recinto, y dentro de los dos días hábiles siguientes, se deberá señalar la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. Finalmente, procede el recurso de nulidad, dentro de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior, sólo en contra de la denegación del Hábeas Corpus. La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes a que haya lugar. Tiene cinco días para resolver.

Finalmente, el preciso concordar el inciso bajo análisis con el inc. 2 del art. 202 de la Constitución, que faculta al Tribunal Constitucional a conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

2.2. La Acción de Amparo

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular 88O.

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Héctor FIX-ZAMUDIO recuerda los orígenes de la Acción de Amparo en América Latina: «El proceso de amparo, calificado a veces como juicio y en otras veces como acción o recurso, surgió en el derecho latinoamericano como un aspecto de la revisión judicial norteamericana, pues si bien su denominación se debe a la tradición hispánica, los creadores de la institución en el ordenamiento mexicano, es decir Manuel Crescencio Rejón en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841; Mariano Otero en el documento denominado Acta de Reformas (a la Constitución federal de 1824), expedida en mayo de 1847, Y finalmente los constituyentes de 1856-1857, que consagraron definitivamente la institución en la Carta Federal de 5 de febrero de 1857, se inspiraron, y así lo reconocen de manera expresa, en el sistema judicial norteamericano, tal como había sido divulgado por Alexis de TocquevilIe en su clásico libro La democracia en América»881.

En el Perú, el Amparo inicialmente no fue considerado como institución autónoma.Todos los derechos individuales y sociales estaban protegidos por el Hábeas Corpus 882.Alberto BOREA sostiene que fue con la Constitución de 1979 que el Amparo adquirió su exacta ubicación jurídica; así lo estipuló el arto 295 de esa Carta. Este precepto distinguió claramente el Hábeas Corpus, que quedaba restringido a su dimensión tradicional de protección a la libertad personal, de la llamada Acción de Amparo, la que quedó como mecanismo de tutela de los demás derechos consagrados por la Constitución. La propia institución fue reglamentada por la Ley N° 23505, que luego fue reformada por la Ley N° 25398, del 9 de febrero de 1992883.

La Acción de Amparo protege todos los derechos constitucionales que no sean cautelados ni por el Hábeas Corpus, ni por el Hábeas Data. Descartado el uso de estos dos, y existiendo un derecho constitucional amenazado o vulnerado, procede el Amparo.

Marcial RUBI0884 formula una serie de obervaciones preliminares respecto del Amparo, que es preciso tener en consideración:

A) La Acción de Amparo no procede contra proyectos de normas en general. Ello es así porque «si un juez toma una decisión por medida cautelar o por resolución definitiva contra una norma en proceso, rompe el principio de separación de poderes que exige que cada órgano respete las competencias de los demás». Es el caso típico de un proyecto de ley que aún no ha sido aprobado por el Congreso. Además, «el proyecto de norma jurídica no cumple_____________________________________880 Texto según la Ley N2 26470, Ley de Reforma Constitucional, publicada el 12 de junio de 1995.881 FIX-ZAMUDIO, Héctor: Op. cil. p. 55-56.882 Constitución Peruana de 1933, arto 69: Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la acción de habeas corpus.883 BOREA ODRIA, Alberto: Las garantías constitucionales. Hábeas Corpus y Amparo. Libros Peruanos, Lima, 1992, pp. 223 Y ss.

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con las características de certeza e inminencia que son consustanciales a la procedencia de la Acción de Amparo por amenaza de un derecho».

B) Si bien es cierto el Amparo no procede contra normas legales «estas reglas, por lo demás ciertas, deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de normas autoaplicativas porque, en la esencia de ellas mismas está el ser hechos que, si mal concebidos desde el punto de vista constitucional, agravian derechos (..,) Las normas autoaplicativas son, por ejemplo, las normas que declaran la nulidad de actos, o que expropian un determinado bien. Si con ellas se afectara un derecho constitucional, no se necesita que se lleve a cabo el hecho dañoso: ya la ley lo ha establecido jurídicamente (aunque se haga luego). Por ello se estima que las leyes autoaplicativas pueden ser atacadas por la Acción de Amparo».

C) Los efectos del control difuso de la constitucionalidad a través de la Acción de Amparo producen dos consecuencias: «Una, para las partes, en la que no se aplica la norma incompatible con otra superior, y la que funciona como precedente para casos futuros, con lo cual, en realidad, se convierte en un principio general a menos que se modifique posteriormente el sentido constitucional».

D) La Acción de Amparo y las resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. El inc. 2 del arto 200 dice que la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular: «Como la regla la regla general expresada antes en el mismo texto dice que el amparo sí procede contra todo hecho u omisión de autoridad o funcionario que lesione los derechos protegidos, debemos concluir que las resoluciones judiciales que no emanen de proceso regular caen dentro del principio general y sí podrán ser atacadas vía en amparo».

En lo que se refiere al análisis del arto 200, inc. 2, corresponden a la primera parte de este inciso los comentarios hechos en referencia al Hábeas Corpus sobre el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos. Nos referimos a ellos para no duplicados aquí.

Procede el Amparo para proteger los siguientes derechos no expresamente contenidos en el texto de la Constitución:

- Aquellos a los que se refiere el artículo 3 de la Constitución como «(...) otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho y de la forma Republicana de Gobierno». Determinar estos derechos puede ser problemático en muchos casos; empero, la garantía del Amparo procederá porque este artículo les da rango constitucional.

___________________________884 RUBIO CORREA, Marcial: Estudio de la Constitución Política de 1993. Op. cit. Tomo VI, pp. 48 Y ss.

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- Aquellos derechos que, escritos en nuestro texto constitucional, adquieren un significado específico, o uno más amplio, por aplicación interpretativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de Naciones Unidas así como por otros tratados y acuerdos válidos en el Perú, en cumplimiento de la Cuarta Disposición Final de la Constitución que dice:

«Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú».

Esta disposición da rango constitucional a la Declaración de Naciones Unidas y a los demás tratados y acuerdos válidos sobre derechos humanos en el Perú.

- Aquellos derechos que emerjan de tratados internacionales que fueron ratificados constitucionalmente por el Perú. Son los casos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y del Convenio 151 de la Organización Internacional de Trabajo sobre protección del derecho de sindicación y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, todos ellos ratificados por las disposiciones finales decimosexta y decimosétima de la Constitución de 1979 que, a pesar de haber sido derogada, no pierde validez en este punto. Para que a estos instrumentos se les quite rango constitucional, tendría que decirse expresamente que cambian de rango dentro de la legislación peruana. Ello no ha ocurrido en la actual Constitución.

- Aquellos derechos contenidos en los tratados que se aprueben por el procedimiento de modificación constitucional, según el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución. .

Como ya explicamos al hablar del Hábeas Corpus, el Amparo no procede contra normas legales. Para éstas existen las garantías de la Inconstitucionalidad de las leyes o de la Acción Popular, contra normas de carácter general. La Acción de Amparo debe ser interpuesta, en consecuencia, contra actos por comisión o por omisión. Nos remitimos a la argumentación expuesta a propósito del inciso anterior. La norma añade que el Amparo tampoco procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, lo que es correcto, porque también como en el caso del Hábeas Corpus, el Amparo defiende derechos jurídicamente definibles. Si el juez que dice derecho ha fallado en un procedimiento regular en el sentido que tal persona no tiene el derecho, entonces no hay forma de reclamar porque el objeto del Amparo -el derecho constitucional amenazado o vulnerado- no existe.

Procedimiento regular es aquél que ha sido llevado en cumplimiento de las reglas de jurisdicción y competencia, de los principios y derechos de la función jurisdiccional, y de las demás normas jurídicas imperativas aplicables. Samuel ABAD sostiene que la expresión procedimiento regular puede asumirse como

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aquel que respeta la pautas esenciales de un debido proceso. Si ello no sucede se puede acudir al amparo885.

Por su parte, Alberto BOREA escribe: «Ya en 1984, la Corte Suprema, en el caso de Víctor Alosilla contra el Juzgado de Primera Instancia de Puno, señaló que no debía confundirse 'el procedimiento regular con las posibles irregularidades que pueden haberse cometido en él, pues la sola existencia de ellas, no lo convierte en un supuesto procedimiento irregular y esas irregularidades que hubieran sido cometidas no dan lugar a Acción de Amparo, sino a acción de responsabilidad civil y aún hasta penal contra los magistrados respectivos»886.

En realidad el párrafo final de este segundo inciso del art. 200 debería ser aplicable no sólo al Amparo sino también al Hábeas Corpus y al Hábeas Data. Está obviamente ubicado en mal lugar. Es un error de técnica legislati va.

La Ley N° 23506 ha legislado también sobre los casos en que procede la Acción de Amparo en sus artículos 24 y 25. A diferencia de la enumeración sobre el Hábeas Corpus, en este caso el art. 24 no tiene carácter taxativo pues deja la posibilidad de amparar a los demás derechos fu.udamentales que consagra la Constitución en el arto 24. Los autores, probablemente, y con razón, han preferido que cualquier vacío sobre la tutela de otros derechos -por ejemplo las garantías para la administración de justicia del arto 139- sea también susceptibles de defenderse por la Acción de Amparo. Sostenemos que ello es así y, en tal razón, los jueces deberán ser amplios antes que restrictivos887.

El procedimiento de la Acción de Amparo es, al igual que el Hábeas Corpus, rápido y sencillo. Producido un hecho violador de los derechos susceptibles de esta acción, pueden interponerla el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada (art. 26 de la Ley N° 23506). Este requisito debe complementarse con el arto 140 del Decreto Legislativo N° 613, Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, que faculta a cualquier persona o entidad no gubernamental a interponer el Amparo cuando exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental.

Debe tenerse en cuenta que sólo procede en Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, salvo los casos previstos por el arto 28 de la Ley N° 25398: cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; cuando por efectos del agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión; cuando la vía previa no se encuentra regulada; y cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

_______________________________________885 ABAD YUPANQUI, Samuel: Las Garantías Constitucionales en la Carta Peruana de 1993. En Garantías Constitucionales. Legislación Vigente. Comisión Andina de Juristas. Lima, mayo de 1996.888 BOREA ODRIA, Alberto: Op. cil. p. 76.

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Interpuesta la demanda de Amparo, el juez competente correrá traslado por tres días al autor de la infracción. Puede admitirse el apersonamiento de terceros que tengan el legítimo interés en la resolución de Amparo. El juez está facultado, a solicitud del demandante, a la suspensión del acto que dio origen al reclamo mediante una medida cautelar. Según el arto 31 de la Ley N° 23505, de la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación, el juez o la Corte resolverán dentro del plazo de dos días. Esta resolución es recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días.

De acuerdo al arto 32, con la contestación de la demanda o sin ella, el juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad. Debe precisarse que esta resolución es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero día y el expediente deberá ser elevado a la Corte Superior.Recibido el expediente por la Corte Superior, se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. El plazo para la resolución no deberá ser mayor de veinte días.

Contra la resolución de la Corte Superior puede ser interpuesto un recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución. En la Corte Suprema se deberá seguir el mismo trámite y plazos que los fijados para la Corte Superior. Debe puntualizarse, adicionalmente que, por efectos del arto 202 inc. 2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional puede conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Amparo. El trámite correspondiente lo veremos al analizar este precepto.

2.3. El Hábeas Data

Artículo 200.. Son garantías constitucionales:

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución888.

La institución del Hábeas Data es de reciente incorporación en el Derecho latinoamericano. Originalmente aparecida en Alemania en la década del setenta, su concepción -mantenida en la actualidad- está orientada a la

_____________________________________887 Sobre la aplicación concreta de las normas constitucionales y legales es recomendable la lectura del trabajo elaborado por ABAD YUPANQUI, Samuel: Selección de Jurisprudencia Constitucional. Hábeas Corpus y Amparo. Comisión Andina de Juristas, Fundación Friedrich Naumann. Lima, marzo de 1990.

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protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Ello dio pie a que surja un nuevo derecho, el de la libertad informática, catalogado por Antonio PEREZ LUÑO como la posibilidad de «garantizar la facultad de las personas para conocer y acceder a las infonnaciones que les conciernen archivadas en bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión»889.

La Constitución de 1993 pretende ser innovadora en lo referido al Hábeas Data.Según sus autores, esta Acción debía proteger tres tipos de derechos: a solicitar la información que se requiera y recibida de cualquier entidad pública (art. 2, inc. 5 de la Constitución); a que los servicios infonnáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad de las personas (art. 2, inc. 6); y al honor, la buena reputación, la intimidad, la voz, la imagen, y la rectificación de informaciones inexactas o agraviantes difundidas por los medios de comunicación (art. 2, inc. 7)89°.

Tempranamente cuestionada esta amplitud de derechos regulados, se vio la necesidad de impulsar una reforma constitucional y quedó el Hábeas Data referido solamente a los incisos 5 y 6 del arto 2 de la Constitución, eliminándose sus alcances para el inc. 7.Samuel ABAD sostiene que respecto que, inclusive «resultaba innecesaria su incorporación en la nueva Constitución, pues para proteger este derecho bastaba con regular adecuadamente el proceso de amparo»891 .

En concreto, el Hábeas Data ha sido incluido en la Constitución para proteger los derechos establecidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución y que son los siguientes:

- A solicitar, sin expresión de causa, la información que se requiera ya recibida de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

La información con la que cuentan las entidades públicas, salvo las excepciones que menciona el inciso, deben ser de conocimiento público. Esto corresponde, en primer lugar, al derecho de ejercer la libertad de información establecida en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución. En segundo término, corresponde también al derecho de participación política establecido tanto en el inciso 17 del artículo 2, como en el 31 de la Constitución. Por último, tiene que ver también con el derecho de demandar rendición de cuentas (artículo 31 de la Constitución), porque sin la información necesaria, es prácticamente

________________________________888 Texto según la Ley N2 26470, Ley de Reforma Constitucional, publicada el12 de junio de 1995.889 PEREZ LUÑO, Antonio: Los Derechos Humanos en la sociedad tecnológica. En Libertad informática y leyes de protección de datos personales. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 140.

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imposible hacerlo con propiedad. La garantía del Hábeas Data permite combinar todas estas normas con eficacia coercitiva y, dado el caso, coactiva.

Al ejercitar la acción, no se tiene la obligación de señalar la causa por la que se solicita la información. Esto se debe a que el principio general consiste en que la información que tienen las entidades públicas puede ser conocida por todos y que lo contrario es la excepción.

La garantía del Hábeas Data es dirigida, en lo que atañe al tema que tratamos -y que pertenece al inciso 5 del artículo 2 de la Constitución- contra entidades públicas, no contra privadas, cuya información no se rige por los principios de presunción de publicidad antes mencionados.

La entidad pública contra la cual se interpone el Hábeas Data podrá alegar una excepción a la entrega de la información en los dos supuestos establecidos en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución:

a. Cuando al divulgar la información se afecte la intimidad personal que es, a su vez, derecho protegido por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución. En caso de conflicto entre el derecho a informarse de una persona y el de la intimidad del otro, debe protegerse este último; el primero llega a uno de los bordes que no puede atravesar: el derecho de uno termina donde comienza el derecho de otro.

El juez deberá decidir si procede o no la excepción. El procedimiento que se establezca deberá considerar el derecho de presentarse a proceso, de aquél cuya intimidad esté en juego.

b. También se podrá negar la información por razones de seguridad nacional.Existe norma jurídica que permite clasificar la información en diversos grados de reserva. También existen disposiciones específicas sobre la reserva de información de ciertos organismos del Estado. El juez podrá conocer el cumplimiento de estas normas en el caso y determinar si procede o no la excepción.

c. El secreto bancario y la reserva tributaria no están sujetas a limitación por la garantía del Hábeas Data; es decir, la información que protegen no puede ser exigida por su intermedio. Sólo puede ser levantada en los supuestos y para efecto de las investigaciones que, por su función, estén realizando los juzgados, el Ministerio Público o las comisiones del Congreso 892.

- El Hábeas Data protege también lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 2, en el sentido que los servicios informático s no suministren información que afecte la intimidad personal y familiar. En este caso, la garantía del Hábeas Data________________________________890 Ver al respecto TORRES Y TORRES LARA, Carlos: La nueva Constitución del Perú. Op. cil. pp. 26-30.891 ABAD YUPANQUI, Samuel: Hábeas Data y conflicto entre órganos constitucionales. Dos nuevos procesos constitucionales. En La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Tomo 1. Op. cil. p. 266.

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tendrá el efecto de inhibir la comunicación de la información almacenada a terceros. Como puede verse, no funcionará para impedir que se recoja y guarde información sobre la intimidad. Si alguna protección se dará al respecto, será a través de la protección de tal derecho, contenido en el inciso 7 del artículo 2, mediante la garantía del Amparo.

Para la interposición de la garantía, en este caso, basta con que se trate de un servicio de información. Puede ser un registro obligatorio o facultativo, el archivo de una institución (colegio o universidad, por ejemplo), la historia personal recogida por razones profesionales (historias clínicas) o el archivo sistemático de información (de investigadores sociales, agencias de noticias, medios de prensa, etc). Se entiende que la existencia de los servicios es en sí legítima, y que la finalidad para la que fueron creados también. En eso no hay limitación de función posible. La limitación ocurre cuando estos servicios dan información a terceras personas no vinculadas a ellos por la función.

La Constitución, en este caso -asumimos por interpretación pues el texto no tiene claridad gramatical- no hace diferencia entre la naturaleza pública o privada, ni entre el uso de computadores u otras formas de archivo. Todos los servicios quedan sujetos al ejercicio de la garantía.

El juez ameritará, en cada caso, si se está o no violando la intimidad.

En lo que se refiere a los conceptos de «hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona», sirven en este caso los comentarios sobre los mismos temas, hechos a propósito del Hábeas Corpus. A ellos nos remitimos.

Debe recordarse también que existe una norma específica sobre el Hábeas Data. Se trata de la Ley N° 26301, del 3 de mayo de 1994, que si bien es cierto es un primer intento de regulación, «constituye un esfuerzo transitorio, coyuntural e incompleto que, si bien aclara algunos aspectos (competencia, aplicación supletoria del procedimiento de Amparo, etc.), confunde otros. Por ejemplo, considerar como 'vía previa' la rectificación ante un medio de comunicación, asimilándola a los supuestos del proceso de Amparo»893.

La referida norma establece que el Hábeas Data se tramita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecánicos, telemáticos, magnéticos, informáticos o similares. La sentencia consentida o ejecutoriada se limitará a ordenar la publicación de la rectificación previamente solicitada por el demandante. La discrepancia en torno a la rectificación, su proporcionalidad y su contenido, será decidida por el Juez o la Sala Civil correspondiente, previo traslado al demandado por el término del tercero día.

________________________________892 Cfr. Constitución Política, parte final del inciso 5 del artículo 2.893 ABAD YUPANQUI, Samuel: Op. cit. p. 270.

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Esta decisión, finalmente, es apelable en un sólo efecto o sin efecto suspensivo.

2.4. La Acción de lnconstitucionalidad

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

La Acción de Inconstitucionalidad se interpone con la finalidad de que al ser declarada fundada, se deje sin efecto la norma contra la cual va dirigida, esto es, se produzca un efecto análogo a la derogación.

Las normas cuya validez puede ser impugnada mediante la garantía de inconstitucionalidad tienen rango de ley y son:

- La ley, norma aprobada por el Congreso, promulgada y publicada. Sólo así es una ley perfecta y queda sujeta a esta garantía. Se entiende que la acción de invoca contra la ley, cualquiera sea su nomenclatura.

- El decreto legislativo, que es el que aprueba directamente el Poder Ejecutivo por delegación de la facultad legislativa del Congreso, o en los casos de los artículos 80 para el Presupuesto y 81 para la Cuenta General.

- El decreto de urgencia, que es emitido por el Poder Ejecutivo en materia económica o financiera, según los requisitos establecidos en los artículos 118 inciso 19, y 125 inciso 2 de la Constitución.

- Tratados. Hay aquí una evidente falta de concordancia entre éste y los artículos 56 y 57 de la Constitución. Según los dos últimos, existen dos y no sólo un tipo de tratados en cuanto a aprobación: los de las materias indicadas en el artículo 56 por el Congreso y los demás (artículo 57) por el Presidente de la República.

En la medida que la función legislativa reside en el Congreso (artículo 102 inciso 1 de la Constitución), que el Poder Ejecutivo sólo la ejerce cuando le es delegada (artículo 104 de la Constitución) o cuando la misma Constitución así lo establece (artículos 80 y 81), debemos concluir que los tratados que aprueba el Congreso tienen rango de ley, y que los que aprueba el Presidente tienen rango de norma ejecutiva (dictados por Decreto Supremo).

Estando esta garantía destinada a impugnar normas con rango de ley según su propio texto, concluiremos que por ella sólo se impugnará tratados que apruebe el Congreso según el artículo 56. Los que apruebe el Presidente serán impugnados por la garantía de Acción Popular contenida en el inciso siguiente. Del mismo modo, los tratados indicados en el segundo párrafo del artículo 57

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de la Constitución no podrán ser impugnados porque su trámite de aprobación les da rango constitucional. En efecto, por referirse el tratado a materia constitucional, la norma del párrafo indicado pide que sea aprobado por el procedimiento de reforma constitucional, de manera que, si hubiera alguna incompatibilidad, primará la norma del tratado que no sólo es posterior a la Constitución, sino también un acuerdo con otros Estados que no debe ser, en principio, impugnado por razones constitucionales internas.

Por tanto, al haber sido aprobado de esta forma, ese tratado ya tiene rango constitucional en el Derecho interno y no podrá ser impugnado por inconstitucionalidad. Puede verse, de estos comentarios, la gran inconsistencia que existe entre los artículos 56 y 57 Y el inciso que comentamos.

- Reglamentos del Congreso. Según el artículo 94 de la Constitución, el Reglamento del Congreso tiene fuerza de ley, por lo que es razonable incluido en el grupo de normas sujetas a la garantía de inconstitucionalidad. El hecho que en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución se diga «los reglamentos», en plural, parece ser sólo un error de redacción (que probablemente se debe a que se copió el artículo respectivo e la Constitución de 1979 que hablaba en plural porque entonces había un Reglamento para el Congreso y uno más para cada Cámara). Hoy, con el Congreso unicameral, sólo existe un Reglamento dentro de él, salvo, claro está, que se incluya en la mención a la Comisión Permanente y su reglamento.

- Normas regionales de carácter general. Serán, probablemente, normas generales dictadas por los Consejos de Coordinación Regional establecidos en el segundo párrafo del artículo 198 de la Constitución. En materia de organización y atribuciones de las regiones habrá que esperar las leyes respectivas porque la Constitución es, más bien, confusa respecto de todo el asunto regional referido a la organización del Estado.

- Ordenanzas municipales, que tienen rango de norma general del organismo legislativo del gobierno local. Hay que tener en cuenta que el inciso 5 del artículo 203 de la Constitución establece un requisito de firmas más flexible, para que los ciudadanos ejerzan esta garantía contra las ordenanzas en los municipios de pocos habitantes.

La garantía procede cuando cualquiera de estas normas contravenga la Constitución por la forma o por el fondo.

La contravención por la forma ocurre cuando no se cumplen los procedimientos debidos, por ejemplo, si se dicta un decreto de urgencia sin que lo apruebe el Consejo de Ministros conforme establece el inciso 2 del artículo 125 de la Constitución.

La contravención por el fondo ocurre cuando la norma con rango de leyes incompatible con la Constitución en su contenido. El concepto de incompatibilidad ha sido tratado al comentar el segundo párrafo del artículo 138. Nos remitimos a ese comentario.

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Tanto la contravención por la forma, como la que ocurre por el fondo, contradicen el principio consagrado en el artículo 51 de la Constitución que dice: «La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal (...)>>.

El efecto de la garantía de constitucionalidad que comentamos, está dicho en el artículo 204 de la Constitución:

«La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto (...)>>.

Como puede apreciarse, ésta es una garantía que no protege directamente derechos -como sí lo hacen las tres anteriores-, sino el principio de constitucionalidad del sistema jurídico. En otras palabras, la garantía de inconstitucionalidad colabora a mantener la estructura y las jerarquías dentro del sistema jurídico en la relación de coherencia entre el rango constitucional y el de la ley.

2.5. La Acción Popular

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

La garantía de la Acción Popular procede por infracción tanto de la Constitución como de la ley, por lo que se interpone para impugnar la validez de normas generales con jerarquía inferior al rango de ley 894.

Esta acción no se dirige a impugnar actos sino reglas generales. Una resolución que contenga norma particular no puede ser impugnada mediante la garantía de Acción Popular. Lo será, según el caso, mediante el Hábeas Corpus, el Amparo, el Hábeas Data o la acción contencioso-administrativa contemplada en el artículo 148 de la Constitución.

En consecuencia, las normas generales que estimamos impugnable s mediante esta acción son las siguientes:

-Reglamentos, decretos y resoluciones de carácter general que emita el Poder Ejecutivo mediante la autorización existente en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución:

«Artículo 118. - Corresponde al Presidente de la República:

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones»._________________________________894 Ver la enumeración de normas descrita en el comentario del inciso anterior y en el del artículo 51 de la Constitución.

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Puede verse del propio texto que ninguna de estas normas puede ir contra el rango de la ley. Por lo tanto, si de vienen en incompatibles con él -o a fortiori con el rango constitucional- podrán ser impugnadas por inválidas.

Están comprendidos aquí los decretos supremos y las resoluciones de contenido general que suelen dictar los ministros y, aún, varios rangos directorales inferiores a ellos dentro de los ministerios.

- Las resoluciones con normas generales que dictan instituciones públicas especialmente autorizadas para ello. Por ejemplo, las resoluciones del Banco Central de Reserva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de regular la moneda y el crédito del sistema financiero (artículo 84, tercer párrafo).También podrán ser impugnadas por esta vía las resoluciones que adopte la Oficina Nacional de Procesos Electorales, conteniendo instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios895.

- Las normas generales de carácter ejecutivo que puedan dictar los presidentes de las regiones, autorizados a ello por la ley de la materia.

- Las normas generales de carácter ejecutivo a ser dictadas por los alcaldes mediante los decretos que autoriza la Ley Orgánica de Municipalidades.

La finalidad de esta garantía consiste en quitar validez a la norma frente a la cual la acción interpuesta fuere declarada fundada. Su efecto es, pues, análogo al de una derogación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta la vigencia de la Ley N° 24968, promulgada el 20 de diciembre de 1988, que contiene la Ley Procesal de la Acción Popular. Un punto importante y a la vez contradictorio de esta norma es el que precisa que es admisible la demanda de Acción Popular contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa.

Compartimos el criterio de Marcial RUBI0896, en el sentido de que esta es una disposición equivocada «porque la norma no tiene validez antes de su publicación y, por consiguiente, no es norma jurídica (...) El hecho que la ley haya sido aprobada antes de la Carta que nos rige no afecta en lo más mínimo la observación porque la disposición sobre la exigencia de publicación de las normas jurídicas para su validez también se encontraba en el art. 87 de la Constitución de 1979».

2.6. La Acción de Cumplimiento

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

______________________________________895 Cfr. Constitución Política, artículo 186.

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6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

La garantía de la Acción de Cumplimiento está orientada a que la autoridad pública cumpla con la disposición legislativa o el acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir, pero no lo hace.

César LANDA escribe que la Acción de Cumplimiento «es una garantía constitucional que presupone fundamentalmente la vigencia de dos derechos constitucionales objetivos:primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos». Agrega LANDA que no basta que una norma con rango legal o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los requisitos formales y estén además conforme a las disposiciones sustantivas establecidas en la Constitución y en la ley, sino que «la acción de cumplimiento esencialmente busca asegurar la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, es decir, el cumplimiento de las mismas se convierte así en un derecho fundamental de los ciudadanos»897.

La ejerce cualquier persona que tiene un derecho actual, esto es, ejercitable, pero que necesita del acto de autoridad que lo haga viable. Por ejemplo, quien ha cumplido dieciocho años y, a pesar de ello, no puede lograr que lo inscriban en el padrón electoral y le expidan su libreta electoral. En este caso, tiene un derecho emanado de norma constitucionap98. Otras veces, el derecho se puede otorgar por acto administrativo, como por ejemplo si un ministro ordena por resolución ministerial que se haga un pago debido a un contratista, pero la administración no le expide el pago.

En realidad, la Acción de Cumplimiento es un proceso de orden ejecutivo, para que la administración cumpla con un deber frente al cual es renuente a actuar. Por ello, la parte final del párrafo marca diferencia con las eventuales sanciones que hubiera que aplicar: ellas serán parte de un procedimiento administrativo o judicial distinto, porque la finalidad de la de Acción de Cumplimiento no es sancionar sino obligar a la ejecución debida parla autoridad pública.

Marcial RUBIO resume este criterio: «Se supone que el derecho que se ejercita a través de la acción de cumplimiento es actual y probado. Actual porque ya se tiene, probado porque a la demanda de acción de cumplimiento deberá adjuntarse la documentación que lo acredita. Si el derecho está en discusión, o si le faltan elementos para quedar perfeccionado, o si la situación de actualidad no puede quedar fehacientemente probada, entonces no será posible declarar fundada la demanda»899.

______________________________________896 RUBIO CORREA, Marcial: Op. cito Tomo VI, p. 91.

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Debe tenerse presente, finalmente, que la Ley N° 26301, publicada e12 de mayo de 1994, destinada a regular el Hábeas Data, establece que la Acción de Cumplimiento se rige por sus normas en lo que fueren aplicables, hasta que se dicte la ley adecuada.

Artículo 200 (...)

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

La Constitución exige una ley orgánica para regular el uso de las garantías comentadas, que deberá ser dictada según los requisitos del artículo 106, es decir, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. Según los artículos 101 inciso 4 y 104 de la Constitución, no se puede delegar la atribución legislativa para dictar estas normas mediante decreto legislativo.

Dice la Constitución, además, que esta ley orgánica regulará los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Respecto de la garantía de inconstitucionalidad de las leyes, la regla básica ya ha sido fijada por el artículo 204, que establece la invalidación de la norma mediante sentencia publicada del Tribunal Constitucional, la que no tiene efecto retroactivo. Para el caso de la garantía de Acción Popular, la normatividad existente al momento de escribir este trabajo también da como consecuencia la invalidación de la norma.Probablemente, siguiendo la tradición en esta materia, lo propio será establecido en la nueva ley que se dicte.

El penúltimo párrafo del artículo 200 es muy importante porque cambia la concepción que existía en el país respecto de la situación de las garantías que defienden derechos, durante la vigencia de los estados de excepción. Hoy, la propia Constitución establece que dichas garantías -Hábeas Corpus y Amparo- permanecen habilitadas. Sin embargo, una vez interpuestas en relación a_______________________________________897 LANDA ARROYO, César: Del Tribunal de Garantías al Tribunal Constitucional. El caso peruano. En Pensamiento Constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Escuela de Graduados. Lima, diciembre de 1995, p. 110.898 Cfr. Constitución Política, artículo 30.899 RUBIO CORREA, Marcial: Op. ci!. Tomo VI, p. 93.

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derechos que han sido recortados por el estado de excepción, las reglas aplicables son las siguientes:

- El órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo del derecho. La razonabilidad tiene que ver con la vinculación que pueda establecerse entre la causa de la declaración del estado de excepción y los hechos que rodean al sujeto. Si encuentra que es razonable la privación del derecho, declarará infundada la garantía interpuesta. Por el contrario, la privación del derecho fuera arbitraria, declarará fundada en todo o en parte la acción.

La proporcionalidad tiene que ver con el cuánto, es decir, si la dimensión de la vulneración del derecho es adecuada a las circunstancias. Nuevamente, si el órgano jurisdiccional encuentra proporcionalidad declarará infundada la garantía y en caso contrario la declarará fundada en todo o en parte.

- La segunda regla aplicable consiste en que el juez no puede cuestionar la declaración de estado de excepción, que es un acto de gobierno cuya competencia corresponde constitucionalmente y de manera exclusiva al Poder Ejecutivo, según el artículo 137 de la Constitución.

La validez de las acciones de garantía durante la vigencia de los regímenes de excepción es una materia regulada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de las garantías previstas en los instrumentos internacionales de los que el Perú forma parte. Así por ejemplo, la Convención Americana señala una serie de derechos que no se pueden suspender, así como también las garantías judiciales indispensables para la protección de cualquiera de estos derechos 900.

Como lo recuerda Héctor FAUNDEZ 901, al determinar el sentido y alcance de las garantías judiciales indispensables para la protección de los otros derechos que no se pueden suspender. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado que, como no todos los derechos consagrados en la Convención pueden ser objeto de una suspensión transitoria, es necesario que subsistan las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos902.

Sobre el particular, creemos pertinente recordar un asunto, surgido en el Perú, que provocó una sentencia de la Corte Interamericana. Con motivo de dos decretos supremos que declararon en estado de emergencia en las provincias de Lima y el Callao y zona militar restringida en tres penales peruanos (entre ellos el de San Juan Bautista), fue emplazado en Estado peruano por los familiares de las presuntas víctimas de un motín en ese penal, en el sentido que no tenían allanada la vía para interponer una Acción de Hábeas Corpus.

En efecto, en el caso Neira Alegría y otros 903, la Corte sostuvo que con la aplicación de estos decretos, que entregaron a las Fuerzas Armadas el control y la jurisdicción del citado penal, el gobierno del Perú infringió el arto 27.2 de la Convención Americana pues, aunque dichos decretos no suspendieron de manera expresa la Acción de Hábeas Corpus, de hecho, el cumplimiento que se dio a ambos produjo la ineficacia del citado

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instrumento tutelar y, por ende su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas que se encontraban en el interior del penal San Juan Bautista, impidiendo que se pudiese investigar y conocer el paradero de las mismas después de las acciones realizadas por la Marina peruana para controlar el motín de parte de los reclusos de ese establecimiento penal.

3. El Tribunal Constitucional

3.1. Antecedentes

El tema de la jurisdicción constitucional ha estado presente constantemente en la doctrina moderna. Planteado el principio de la necesaria protección de los preceptos constitucionales y su salvaguarda frente a aquellos actos lesivos que en la forma o en el fondo los contravengan, surge al interior de la doctrina constitucional la necesidad de promover la aparición de un organismo que, a la vez de controlar la vigencia de la Constitución, sea también un órgano jurisdiccional premunido de facultades decisorias.

Es en el contexto expuesto que surge la institución del Tribunal Constitucional: su finalidad específica es el control de la constitucionalidad. Conforme se diseñaron sus roles, se definieron también dos tipos de sistemas. El primero, el llamado control difuso proveniente de la doctrina norteamericana, que implica, a decir de FERNANDEZ SEGADO, «que todos los jueces están habilitados para inaplicar aquellas leyes que juzguen contrarias a la Constitución». El segundo, el modelo kelseniano o austríaco, plasmado en un control concentrado «que se confía a un solo órgano, el Tribunal Constitucional, único competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma»904.

Es este último modelo el que ha tomado la Constitución peruana, aun cuando ella misma admite la posibilidad de que los jueces ejerciten el control difuso, en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 138. Larga es la discusión sobre si debe dejarse el control a los tribunales ordinarios, o si debe crearse uno especial. Los partidarios de confiarla al Poder Judicial señalan, entre otras razones, que la resolución de estos asuntos es eminentemente judicial y que los tribunales son el poder del Estado que, tradicionalmente, se ha ocupado de esta tarea. Además mencionan la exitosa experiencia norteamericana de lajudicial review, evidentemente tributaria del control difuso exclusivo. Quienes defienden al Tribunal Constitucional como órgano autónomo___________________________________900 Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 27.901 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. Op. cito p. 88.902 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos: El Hábeas Cor.pus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 Y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 27.903 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Neira Alegria y otros. Sentencia del 19 de enero de 1995, párrafos 77 y 84.

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expresan tambien di versas razones, destacando la de crear un organismo jurisdiccional especializado en problemas constitucionales.

A nuestro juicio, la discusión teórica tiene su lugar e importancia, pero tratándose.de elaborar una Constitución concreta para un país determinado, debe siempre primar la adecuación de las normas a la realidad que se pretende regimentar. Desde este punto de vista, consideramos que la pasada historia del Hábeas Corpus y la Acción Popular en el Perú, por citar sólo dos ejemplos, demuestra las limitaciones que tiene nuestro Poder Judicial para cumplir esta tarea a cabalidad. Es por ello que un Tribunal Constitucional autónomo tanto en su origen como en su funcionamiento resulta de importancia fundamental en el Perú. Además, está siempre presente el factor de estabilidad política y el respeto de la constitucionalidad, aspectos ambos tan poco respetados por opciones autoritarias de poder.

Sin embargo, ha sido siempre una constante preocupación de los estudiosos del sistema de jurisdicción constitucional concentrado, la influencia de la política en la jurisprudencia constitucional. Precisamente, una de las críticas al modelo austríaco ha sido el de la denominada «politización de la justicia», ya denunciada por el propio Karl SCHMITT en su clásica controversia con el creador del Tribunal austríaco, el jurista Hans KELSEN905.

Obviamente se trata de un problema que no es exclusivamente peruano. El asunto, en verdad, plantea las relaciones entre la política y el Derecho dentro del Estado Constitucional. Javier PEREZ ROYO señala cuando menciona este problema, hasta dónde se puede encuadrar la <juridificación de la política». Este aspecto es difícil de definir, atendiendo a que justamente el Estado es en puridad una manifestación del poder político, aunque éste no lo abarca en todos sus elementos 906.

________________________________904 FERNANDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español. Op. cit. p. 1036.905 Sobre este tema ver: FERNANDEZ SEGADO, Francisco: Reflexiones en torno a la Composición del Tribunal Constitucional en España. En THEMIS. Nueva Epoca, NQ 26, Lima, 1988, p. 18.906 PEREZ ROYO, Javier: Tribunal Constitucional y División de Poderes. Editorial Tecnos.Madrid, 1988, pp. 14-15.907 GARCIA PELAYO, Manuel: Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho. En El Tribunal de Garantías en Debate. Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo, Fundación Friedrich Naumann. Lima, diciembre de 1986, p. 23.908 HERDEGEN, Matthias: La Jurisprudencia Constitucional en el Derecho Comparado. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. cit. p. 43.

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No se concibe, pues, la existencia de un Estado Constitucional de Derecho sin la presencia de algún órgano que efectivice el control de la constitucionalidad. . Sin embargo, es Manuel GARCIA PELA YO quien clarifica el panorama, al apuntar que «la existencia de una jurisdicción constitucional, dentro de un sistema político jurídico, significa la culminación del proceso de desarrollo del Estado de Derecho o, dicho de otro modo más preciso, la transformación del Estado legal de Derecho en Estado Constitucional de Derecho»907.

En los distintos escenarios -ha dicho Matthias HERDEGEN- el constitucionalismo no puede permitir que haya razón de Estado encima o en contra de la razón constitucional908. En esa perspectiva, debe quedar perfectamente definido que el Tribunal Constitucional interpreta jurídicamente la Constitución, a diferencia de los otros órganos del Estado cuya interpretación es esencialmente política909. Además, como bien lo anota Samuel ABAD 910, resulta adecuado para un eficaz control de los actos de los poderes públicos, especialmente del Poder Ejecutivo -cuyas atribuciones han sido excesivamente robustecidas en la nueva Constitución- contar con un órgano independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos frente a sus excesos.

3.2. El Tribunal Constitucional en el Perú

En el Perú la instalación del Tribunal Supremo de la constitucionalidad se produjo con la Constitución de 1979, que empleó la denominación Tribunal de Garantías Constitucionales. Las expectativas que acompañaron su implementación fueron sin embargo defraudadas, tanto por aspectos de deficiente concepción constitucional, como por la ineficacia del Tribunal, que se agotó entre tensiones de sus miembros y falta de independencia ante el poder político.

La fórmula que aparecía en la Constitución de 1979911 desnaturalizaba su objetivo y no diferenciaba sustantivamente su actuación de la del Poder Judicial, en el sentido de eficacia y protección oportuna de los derechos ciudadanos. Coincidimos por ello con el juicio crítico formulado por César LANDA, cuando sostiene que la década del ochenta inauguró «un amplio escenario democrático ad-hoc para la reflexión jurídica y política, antes que en la realidad, sobre todo por el establecimiento de un moderno diseño constitucional democrático y social, donde destacó la creación de la jurisdicción constitucional: derechos humanos y jurisdicción supranacional, garantías constitucionales y Tribunal de Garantías Constitucionales».______________________________909 Sobre el particular ver DANOS ORDOÑES, Jorge: Aspectos Orgánicos del Tribunal Constitucional. En La Constitución de 1993.Análisis y Comentarios. Tomo \. Op. cil. pp. 283-296.910 ABAD YUPANQUI, Samuel: La Jurisdicción Constitucional en la Carta Peruana de 1993. En Una Mirada a los Tribunales Constitucionales. Las Experiencias Recientes.Comisión Andina de Juristas, Fundación Konrad Adenauer. Serie Lecturas Constitucionales Andinas NQ 4. Lima, setiembre de 1995. p. 239.911 Cfr. Constitución Política de 1979, artículos 296 y 297.

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Sin embargo, a decir de LANDA, esta realidad se vio compulsada: «Por un lado, por la aparición de corrosivas prácticas contrasistémicas, como el terrorismo y la crisis económica, que abrieron una vez más la brecha entre el texto constitucional y la realidad, poniendo en evidencia la precaria vida constitucional y lábil convicción en la justicia constitucional del país; y, por otro lado, por la debilidad del propio Tribunal, debido a las mínimas competencias asignadas en la Constitución, a la escasa demanda de los justiciables y a la reiteración de los vicios de la justicia ordinaria en la justicia constitucional»912.

La Constitución de 1993 pretendió corregir estos errores. En efecto, se han incrementado las funciones del Tribunal, en el sentido de que puede resolver conflictos de competencia, conocer los casos como instancia de fallo, entre otros. Además, coincidimos con Jorge DANOS cuando sostiene que la innovación más importante estriba en que se amplían los sujetos u órganos legitimados para instar el control de constitucionalidad, «lo que le otorga más posibilidades de actuación»913.

Sin duda alguna, la propia instalación del Tribunal Constitucional generó muchas expectativas. El nombramiento de sus magistrados fue, en ese sentido, una prueba de fuego para el nuevo sistema diseñado por la Constitución. Fue recién en los primeros meses del año 1996 en que la mayoría del Congreso decidió darle trámite a esta nombramiento que, con el paso de los meses y debido a un evidente vacío en el control de la constitucionalidad, se convertía en indispensable.

Debe recordarse que hubo varios intentos de nombramiento, muchos de ellos infructuosos, debido principalmente a la falta de acuerdo político entre la mayoría y la oposición. Obviamente, el requisito establecido en el tercer párrafo del arto 201, que pide el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso, era un obstáculo difícil de salvar debido, principalmente, a la intransigencia del oficialismo.Las candidaturas propuestas, unas tras de otras, no alcanzaban el consenso requerido.

Ante este entrampamiento, el Congreso se vio obligado a expedir la Ley N° 26622, del 14 de junio de 1996, que autorizaba a una convocatoria complementaria por invitación para elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional. Fue mediante este mecanismo que se pudo elegir, finalmente, a los miembros de este órgano. La Resolución 00 1-96-CR del 19 de junio de 1996 así lo reconoció. ______________________________________912 LANDA ARROYO, César: Del Tribunal de Garantías al Tribunal Constitucional. El caso peruano. En Pensamiento Constitucional. Pontificia Universidad Católica del Perú. Escuela de Graduados. Lima, diciembre de 1995, p. 75.913 CANOS ORCOÑEZ, Jorge: Aspectos orgánicos del Tribunal Constitucional. En La Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Op. cil. Tomo 1, p. 284.914 RUBIO CORREA, Marcial: Op. cil. Tomo VI, p. 106.

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El Tribunal quedó, como lo escribe RUBIO, «con la composición que quería la mayoría: dos personas de su total confianza quienes, mediante el sistema de seis votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, le pudieran garantizar que no serían declaradas fundadas las demandas que dicha mayoría oficialista no deseara»914. El Tribunal, entonces, nació enfermo. Pero no sólo ellos conforme lo detallaremos más adelante, los propios magistrados, los de la mayoría independiente, sufrieron en carne propia el atropello de un régimen que, día tras día, mostraba su rostro autocrático.

3.3. Aspectos Orgánicos

Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

El Tribunal Constitucional es uno de los órganos de la Constitución que tiene reconocida la atribución jurisdiccional, con competencia nacional, para efectos de control de la constitucionalidad del sistema jqrídico y de la vida social y política. Dada su importancia para el sistema de protección constitucional se ha reiterado su funcionamiento en la actual Constitución.

Como veremos posteriormente, al tratar el artículo 202, sus atribuciones son la de ser última y definitiva instancia en el conocimiento de las garantías que protegen derechos constitucionales; ser la única instancia que conoce la garantía de inconstitucionalidad; y, resolver los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. Tiene, así, un marcado carácter de Corte Constitucional.

El Tribunal Constitucional es, ante todo, el órgano de control de la constitucionalidad.Según lo sostiene Aníbal QUIROGA, «esto significa que la Constitución peruana de 1993, al consagrar su existencia dentro del Título V 'De las Garantías Constitucionales' ha optado de manera clara y meridiana por el denominado control ad-hoc de la constitucionalidad, o también conocido como el 'modelo europeo' o de 'justicia constitucional concentrada', con todo lo que ello implica en su génesis, historia, desarrollo, evolución y alcances».

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Agrega QUIROGA que «siendo el Tribunal Constitucional el órgano de control de la Constitución, le corresponden dos facultades que son implícitas al poder de control:

i) la interpretación de los postulados constitucionales bajo cuyo marco habrá de hacer la labor de control constitucional, como referente obligado y obligante a sí mismo y hacia todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos; y, ii) dentro de la tarea interpretativa de la Constitución, y como consecuencia de la misma, le corresponde la facultad de diseñar y definir los alcances de los demás órganos del Estado, sean constitucionales, sean de orden legal, de modo tal que se logre una sistematicidad y unidad constitucional que determine el sólido cimiento de la institucionalidad constitucional de la Nación...»915.

Por otro lado, la Constitución dice que el Tribunal es autónomo en el sentido que no depende administrativamente de ningún otro órgano del Estado, estando sometido solamente a las normas generales que rigen la vida del Estado (ley de presupuesto, carrera administrativa, etc.). También es independiente, lo que equivale a decir que sus decisiones son tomadas sin influencia ni sujeción alguna a otros elementos que no sean la Constitución, la ley y la conciencia de sus magistrados.

Para ejercitar la función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional debe observar en sus procedimientos los principios y derechos de tal función establecidos en el artículo 139 de la Constitución, salvo los que por mandato constitucional no le sean expresamente aplicables916. .

El Tribunal Constitucional tiene ahora siete miembros -en la Constitución de 1979 eran nueve los integrantes- elegidos por cinco años con los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Esto es, según el artículo 147 de la Constitución deben cumplir lo siguiente:

- Ser peruano de nacimiento, lo que queda establecido en el artículo 52 de la Constitución.

- Ser ciudadano en ejercicio.

- Ser mayor de cuarenta y cinco años.

- Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

_____________________________________915 QUIROGA LEON, Aníbal: Control difuso y control concentrado en el Derecho Procesal Constitucional Peruano. Texto inédito. Lima, mayo de 1997, pp. 2-3.916 Como, por ejemplo, el principio de la doble instancia para el caso de la garantía de acción de inconstitucionalidad, que se verá en instancia única según el inciso 1 del artículo 202 de la Constitución, a pesar de lo dispuesto como norma general en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución.

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Las prerrogativas que corresponden a los miembros del Tribunal Constitucional, correspondientes a los congresistas, son en nuestro criterio las siguientes:

- La inviolabilidad, que está consagrada en el segundo párrafo del artículo 93 de la Constitución: «No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones». En ese sentido, un magistrado del Tribunal no puede ser jurídicamente atacado por las opiniones que exprese en el ejercicio de su función. Obviamente, esta inviolabilidad corresponderá a los actos que realicen como miembros del Tribunal, no en otras funciones o situaciones jurídicas.

- La inmunidad, que consiste en no poder ser procesado ni preso sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente desde que es elegido hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual es puesto a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento 917.

Como en el caso del Defensor del Pueblo, no creemos que sean aplicables aquí tampoco las normas sobre irrenunciabilidad y sobre no revocatoria de la representación, porque estas disposiciones se refieren justamente al carácter representativo del congresista, que no tienen los miembros del Tribunal Constitucional por su forma de elección.

Las incompatibilidades de la función de congresista están en el artículo 92 de la Constitución. Le son a nuestro juicio aplicables a los miembros del Tribunal Constitucional, inclusive la de no desempeñar la profesión de abogado, aunque lo razonable es que la ley del Tribunal les exija la imposibilidad absoluta de ejercerla918.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorga a sus miembros una serie de prerrogativas que concuerdan con el nivel de su cargo: no están sujetos a mandato imperativo; no reciben instrucciones de ninguna autoridad; gozan de inviolabilidad; no responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo; gozan de inmunidad; y no pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delit0919. Debemos recordar que el artículo 39 de la Constitución da a los miembros del Tribunal Constitucional el mismo nivel que a los congresistas en el servicio a la Nación.

________________________________________917 Cfr. Constitución Política, segundo párrafo del artículo 93.918 Así sucede, en efecto. El arto 12 de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que la función de Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva, a excepción de la docencia universitaria. Los magistrados están impedidos, asimismo, de defender o de asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes.919 Cfr. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículo 13.

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El requisito de elección es el de dos tercios del número legal de miembros del Congreso y-no existe reelección inmediata. La parte final del artículo establece la condición de inelegibilidad que es la de los jueces o fiscales que no dejaron el cargo con un año de anticipación.

Debe recordarse que la composición del Tribunal en la Constitución de 1979 estaba regido por un sistema que otorgaba la designación de tres miembros por el Poder Ejecutivo, tres por la Corte Suprema y tres elegidos por el Congreso. La Constitución actual ha cambiado el criterio al entregarle al Congreso la responsabilidad de elegir a los siete miembros. El resultado debe calificarse de negativo. A casi tres años de promulgada la Constitución el Tribunal recién pudo instalarse en junio de 1996, debido a los entrampamientos y manipulaciones políticas del Congreso para elegir a los miembros del Tribunal, con sujeción a los intereses de la mayoría que en el período 1995-2000 controla el Parlamento. La politización para elegir a los miembros del Tribunal aconseja revisar el criterio y buscar una modalidad que garantice la independencia de este órgano.

Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

La garantía de Acción de Inconstitucionalidad es la contenida en el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución, a cuyo comentario nos remitimos para los detalles correspondientes.

Sobre esta garantía el Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva que no comparte en forma alguna con el Poder Judicial, ni con ningún otro órgano del Estado.Al establecerlo como instancia única, la Constitución hace también excepción al principio de doble instancia recogido en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución. Salvo esta . excepción expresa, los demás principios y derechos de la función jurisdiccional deberán ser cumplidos por el Tribunal Constitucional al resolver sobre esta garantía. Ello en virtud, precisamente, del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.

Un asunto que llama la atención es el referido al plazo para interponer una acción de inconstitucionalidad. Originariamente, el arto 26 de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establecía que la acción podía interponerse dentro del plazo de seis años contados a partir de su publicación. Esta era una sana medida, pues daba lugar a que, en la posibilidad de que por razones de manejo político durante el período de un determinado gobierno no se pudiese declarar la inconstitucionalidad de algunas normas, el término para hacerlo no prescribiera, por lo menos en lo inmediato.

Sin embargo, y quizá previendo esta posibilidad nada alejada de la realidad, la mayoría oficialista del Congreso dictó la Ley Nº 26618, del 8 de junio de 1996, en virtud de la cual se reformó el arto 28 de la Ley Orgánica y se rebajó el plazo para la interposición de una acción de inconstitucionalidad a seis meses. Es decir, los seis años se convierten en seis meses; con ello, todas las normas

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dictadas por el gobierno de turno que pudieran tener vicios de inconstitucionalidad, quedarán a buen recaudo. Astuta manera de evadir la legalidad y el control constitucional.

Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

La Constitución establece que el Tribunal es instancia última y definitiva en materia de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo y Acción de Cumplimiento, lo que quiere decir que interpuesto el respectivo recurso impugnatorio, tomará conocimiento y ejercerá jurisdicción sobre fondo y forma del asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada.

Interviene aquí como instancia jurisdiccional y, por tanto, deberá cumplir con los principios y derechos de la función jurisdiccional establecidos en el artículo 139 de la Constitución, en lo que fueren aplicables.

Debe apuntarse que la Disposición Transitoria Cuarta de la úy Orgánica del Tribunal Constitucional prevé un procedimiento transitorio, en tanto se unifique y actualice la legislación sobre las acciones de garantía. Así, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

A) Las acciones de garantía se interponen ante el Juzgado Civil o Penal, según corresponda.

B) La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el arto 41 de la Ley N° 26435.

C) Tratándose de la Acción de Hábeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y se tramita conforme a lo previsto en el art. 15 de la Ley N° 23506. Contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el arto 41 de la Ley N° 26435.

D) Tratándose de la Acción de Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto en el arto 29 de la Ley N° 23506. Contra la resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el arto 41 de la Ley N° 26435.

Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

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Esta función le permite al Tribunal Constitucional crear jurisprudencia y precedentes sobre la distribución de competencias y atribuciones asignadas por la Constitución.

La entidad pública que considere invadida su esfera de atribuciones constitucionales por otra, podrá recurrir ante el Tribunal para que tome decisión obligatoria y definitiva sobre el punto; es decir, no apelable y de obligatorio cumplimiento para todas las partes 92°.

La legislación de desarrollo constitucional y el ejercicio mismo de la función jurisdiccional del Tribunal deberán prever que los principios generales que puedan extraerse de resoluciones que se tome en estos casos, servirán de precedente vinculatorio, aunque el Tribunal podrá apartarse del sentido de resoluciones anteriores, siempre que explique las razones de dicho cambio.

Hasta ahora, el órgano que resolvió este tipo de disputas fue el que tenía más fuerza y jerarquía de entre los contendientes. En este sentido, y si es utilizada adecuada y responsablemente por el Tribunal, esta atribución puede contribuir a desconcentrar el .poder dentro del Estado de manera muy importante.

Mediante el precepto que comentamos el Tribunal administra justicia, y debe aplicar los principios y garantías establecidos en el artículo 139 de la Constitución en lo que fueren aplicables.

Artículo 203.- Están facuItados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facuItado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

_______________________________________________920 Cfr. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículo 52.

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El artículo transcrito establece la legitimación procesal para interponer la garantía de Acción de Inconstitucionalidad.

Cabe comentar, en nuestro criterio, dos de los incisos pues los demás aparecen suficientemente claros:

- El requisito de cinco mil firmas para la presentación de la acción por los ciudadanos (inciso 5) aparece razonable y al alcance de la participación posible de aquellos que tengan interés en cuestionar la norma. Requisitos mayores hacen necesaria una organización para la recolección de firmas, que sólo grupos poderosos de interés u organizaciones políticas son capaces de llevar a cabo.

- El requisito del 1 % de los ciudadanos del ámbito territorial-que sin embargo, tendrá como tope máximo el número de cinco mil firmas (inciso 5), para utilizar la garantía contra las ordenanzas- también es adecuado porque existen muchos municipios de muy poca población y, varios, no alcanzan el número total de cinco mil votantes, con lo que nunca podrían utilizar la garantía.

- El inciso 7 autoriza a interponer la garantía a los colegios profesionales en materia de su especialidad. Estas instituciones son las reguladas en el artículo 20 de la Constitución y, para existir, deberán tener ley de creación por ser personas de derecho público. Desde luego, la interposición de la garantía deberá ser aprobada de acuerdo a sus normas internas.

El requisito de que interpongan la garantía «en materia de su especialidad» requiere de interpretación extensiva, en la medida que una ley puede tocar a una determinada profesión desde muy distintas aristas: el tema de fondo en sí mismo, el ámbito laboral y las condiciones institucionales en que esa profesión se ejercita, la libertad y límites del ejercicio profesional, etc. En todo caso, es una ampliación positiva que democratiza, en el mejor sentido del término, la defensa de la Constitución.

Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Declarada fundada la garantía de inconstitucionalidad interpuesta y cumplidos los trámites indicados en este artículo, la consecuencia de la sentencia es dejar sin efecto la norma impugnada. Produce, entonces, los mismos resultados que una derogación, pero por sentencia que, al ser dictada en ejercicio de la función jurisdiccional, pasa en calidad de cosa juzgada. Esto equivale a decir que, mientras la Constitución no sea modificada, los organismos competentes no podrán dictar otra norma semejante.

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Para tener validez y efecto, la sentencia del Tribunal debe ser publicada en el diario oficial. Se le da, así, tratamiento análogo al de una norma legislativa (ver parte final del artículo 51 de la Constitución), lo que es razonable desde que su efecto es también análogo. La publicación, como en el caso de las leyes (ver el artículo 109 de la . Constitución) produce sus efectos de invalidación de la norma desde el día siguiente.

El segundo párrafo del artículo prohíbe efecto retroactivo a la sentencia de inconstitucionalidad, con lo cual se quiere decir dos cosas:

- Que son válidos los hechos ocurridos entre el inicio de la vigencia de la ley declarada inconstitucional y el momento en que la sentencia produce sus efectos.

- Que los efectos pendientes de la norma declarada inconstitucional, o de los actos emanados de ella, serán invalidados desde el momento en que la sentencia de inconstitucionalidad produzca efectos.

Al propio tiempo, se presentan dos problemas de aplicación en el tiempo de este artículo que son:

- Según el artículo 103 de la Constitución, «Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo». ¿Tienen efecto retroactivo las sentencias que declaran fundada la garantía de inconstitucionalidad cuando favorece al reo?

La respuesta no es sencilla. Si negamos el valor retroactivo contradecimos el texto y el principio del artículo 103 de manera muy clara en un asunto análogo y de resultados equivalentes. Si damos el efecto retroactivo respetamos literalmente el espíritu del artículo 103 pero vamos contra el texto del artículo 204.

¿Cómo debe procederse a interpretar en este caso? Consideramos que nos deben guiar dos principios. El primero, que la Constitución es un todo armónico, lo que corresponde al principio de no contradicción del legislador, salvo prueba en contrario. El segundo, que la interpretación constitucional no es puramente literal sino más bien institucional y sistemática.

De acuerdo a ello, consideramos que la institución de la retroactividad benigna en materia penal forma parte constitutiva, no sólo de la teoría reconocida, sino de la propia concepción de la Constitución. Al propio tiempo, en materia de derechos, la protección debe ser extensiva y la retroactividad benigna en materia penal contribuye a lograr dicho objetivo.

Por consiguiente, somos de la opinión que las sentencias de este tipo que favorezcan al reo, deben ser aplicadas retroactivamente. Nos apoyamos en la ratio legis y en la interpretación sistemática, que debe sobreponerse a una interpretación puramente literal del artículo 204 de la Constitución.

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- El segundo problema se plantea en relación al artículo 62 de la Constitución. Podemos ejemplificar al respecto: si se hace un contrato con efectos para varios años bajo la vigencia de una ley que, al poco tiempo, es declarada inconstitucional.A partir del efecto de la sentencia de inconstitucionalidad: ¿el contrato sigue siendo válido o pasa a ser inválido?

Según el texto del artículo 62 ese contrato mantendrá su validez: «Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase». Salta a la vista que el constituyente no se dio cuenta que debía concordar estos dos artículos y que no lo hizo.A pesar que una interpretación literal nos llevaría a dar validez al contrato, pensamos que no debe tenerla y que la sentencia lo anula al adquirir efectos, porque esa norma no era válida y, si se le reconoce validez hasta el efecto de la sentencia, es sólo para dar seguridad jurídica a las personas que la cumplen. Sin embargo, parece absurdo que la seguridad jurídica sea también el principio que dé validez permanente a un contrato que fue y será fundado en una norma declarada inconstitucional. El contrato es contrario a Derecho y no puede subsistir. No se trata de observar ciegamente el texto del artículo 62 de la Constitución sino de atender a la significación hermenéutica del principio de no contradicción de norma inferior con la Constitución 921 .

Consideramos, por tanto, que el contrato debe ser anulado por interpretación sistemática y de ratio legis, y que debe descartarse una interpretación puramente literal del artículo 62 en esta materia. Se produciría la inicua situación de legitimar una inconstitucionalidad en base al principio de seguridad jurídica, asunto verdaderamente contradictorio.Como podemos ver, la interpretación de este artículo muestra las grandes inconsistencias a que llevaría hacer una interpretación puramente literal de la Constitución.

3.4. El caso de la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional

Concluimos el análisis del Capítulo referido al Tribunal Constitucional, con un breve análisis sobre la complicada coyuntura que les toco afrontar a los magistrados elegidos por el Congreso, poco tiempo después de asumido sus cargos, y que terminó con su injusta destitución.

3.4.1. Los hechos previos

Como lo señalamos en el comentario introductorio al tema, dos de los siete miembros del Tribunal fueron designados con el único fin de bloquear las probabilidades del control constitucional, que sí podían garantizar, con plena independencia, cuatro de los siete miembros restantes, distinguidos profesionales del Derech0922._______________________________921 Cfr. Constitución Política, artículo 51.922 Era el caso particular del doctor Ricardo Nugent, Presidente del Tribunal Constitucional, y de los doctores Guillermo Rey Terry, Juan Aguirre Roca y Delia Revoredo de Mur.

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Es así que, percibido el nivel de independencia de estos magistrados, el gobierno de turno comenzó a dar señales de hostigamiento político hacia ellos. Esta actitud adquirió ribetes alarmantes conforme se acercaban los días para que el Tribunal resolviese la acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 26657, interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima. Como se sabe, esta norma pretendía interpretar «de modo auténtico» el arto 112 de la Constitución, para permitir la postulación del Presidente de la República, Alberto Fujimori, a una nueva reelección en las elecciones generales del año 2000. La evidente inconstitucionalidad e impertinencia de esta norma ya ha sido analizada al estudiar el arto 112.

De manera resumida, detallaremos a continuación los hechos que ocurrieron posteriormente.

A) La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada en el mes de noviembre de 1996. El Tribunal Constitucional, siguiendo sus propios trámites internos, nombró al magistrado Guillermo Rey Terry como ponente de la acción, quien expuso el 23 de diciembre de 1996 ante el Pleno la propuesta sobre inaplicabilidad de la ley mencionada, vía control difuso. .

B) Posteriormente (el 15 de enero de 1997), un grupo de congresistas de la mayoría parlamentaria envió una carta al Tribunal en la que le solicitaban resuelva la demanda interpuesta, declarándola fundada o infundada. Era una clara intromisión del poder político en una decisión que sólo competía al Tribunal Constitucional. Además, esta comunicación transgredía el arto 201 de la Constitución, que le otorga a este órgano la debida independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.

C) El 17 de enero de 1997 el Tribunal emite sentencia, con tres votos a favor (Revoredo, Rey Terry y Aguirre) y cuatro abstenciones, declarando inaplicable la Ley 26657 «para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado»923.

D) El Decano del Colegio de Abogados de Lima solicita al Tribunal, equivocadamente a nuestro parecer, que sea aclarada la sentencia (21 de enero de 1997). Los magistrados comprometidos con la sentencia, autorizados previamente por el Pleno del Tribunal, declaran que no hay nada que aclarar, puesto que el sentido de la resolución figuraba en su propio contenido (22 de enero de 1997).

E) Se forma una comisión investigadora en el Congreso, para investigar la sustracción de documentos al interior del Tribunal Constitucional, hecho en el que había estado comprometido el doctor José García Marcelo, según la denuncia de la magistrada afectada. La Comisión, inesperadamante, también acuerda investigar asuntos jurisdiccionales de este organismo y propone una acusación

_________________________________________923 Ver el análisis y alcances de esta resolución en el comentario al arto 112 de la Constitución.

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constitucional en contra de cuatro miembros del Tribunal: Nugent, Revoredo, Rey Terry y Aguirre (mayo de 1997), bajo la acusación de haber hecho ejercicio ilegítimo de sus funciones.Obviamente, se trataba de una vef1fktta política por el asunto de la reelección presidencial.

F) Se forma en el Congreso otra sub comisión, la que denuncia ante la Comisión Permanente a los magistrados con el cargo de «usurpación de funciones». Esta última hace suya la denuncia y la sustenta ante el Pleno del Congreso, el que destituye de sus cargos a los cuatro magistrados el 28 de mayo de 1997.

3.4.2. El contenido de la acusación

La acusación constitucional formulada en el Congreso de la República en contra de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional, se apoyó en el arto 99 de la Constitución, que establece que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los miembros del Tribunal por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. ¿Cuáles eran, en criterio de la Comisión Permanente, estas infracciones?

En primer lugar, se acusó al doctor Ricardo Nugent, Presidente del Tribunal, de infringir la Constitución al facilitar la actuación ilegal de los magistrados Aguirre Roca, Revoredo y Rey Terry; no convocar al Pleno del Tribunal para resolver el recurso de aclaración solicitado por el Colegio de Abogados de Lima, y por justificar la infracción constitucional cometida por dichos magistrados en lugar de adoptar las medidas rectificatorias que le fueron solicitadas por otros magistrados.

Por su lado, a los magistrados Aguirre Roca, Revoredo y Rey Terry se les acusó de usurpación de funciones pues, en criterio de la Comisión Permanente, se atribuyeron atribuciones del Tribunal al presentar una simple ponencia (sobre el control difuso de la ley interpretativa) como si fuera ya una sentencia discutida y aprobada por el Pleno.Además, se acusó a estos tres magistrados por emitir una resolución a nombre del . Tribunal Constitucional sobre el recurso de aclaración solicitado por el Colegio de Abogados de Lima, sin que dicha resolución hubiera sido materia de convocatoria, deliberación del Pleno y aprobación con el quórum y mayoría previstos por ley.

3.4.3. lA insubsistencia de una acusación

Interesa observar el carácter del procedimiento afectuado en la vía parlamentaria. La Constitución de 1993 ha diseñado un procedimiento especial para acusar a los más altos dignatarios y funcionarios de la Nación, que cometen infracción contra ella o delito en el ejercicio de sus funciones.

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Este proceso tiene una doble y complementaria vertiente: la acusación constitucional, que corresponde formular a la Comisión Permanente (art. 99), Y el juicio político, que implica un análisis por parte del Pleno del Congreso sobre la acusación constitucional presentada por la Comisión Permanente, que puede desenvocar en una serie de sanciones previstas por el arto 100 de la Carta.

El arto 99 de la Constitución se refiere a la «infracción de la Constitución», causal que fue invocada por la acusación constitucional. Este es un concepto que se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, en un sistema donde no se admitía el control jurídico de las leyes pues, al ser expedidas por el Congreso -que representaba la soberanía del pueblo- no podían ser cuestionadas por otra institución que no fuera el propio Congreso. Si la norma era inconstitucional, nadie podía declarada así, excepto el propio Congreso, que las podía derogar.

Las infracciones constitucionales no deben entenderse, entonces, como infracciones de tipo jurídico sino como infracciones de tipo fáctico a la Constitución; es decir, respecto de hechos y no respecto a normas. La comisión de una infracción constitucional implica una responsabilidad política y generalmente una sanción: la destitución del cargo.

Surge el debate sobre si para sancionar a alguien por cometer infracciones constitucionales, deben encontrarse éstas previamente tipificadas. Hasta 1993 la respuesta es afirmativa. Antecedentes legislativos ayudan a esta materia. Así por ejemplo, la ley de Acusación Constitucional de 1834 tipificó algunas infracciones constitucionales: ataque a la seguridad de las personas, vulneración de los derechos de imprenta, entre otras, y previó las sanciones respectivas.

La Constitución de 1993 no menciona nada al respecto ni existe una relación de hechos que puedan ser calificados como infracciones constitucionales. Cualquier intento de aplicar una sanción bajo el argumento de cometerse una infracción constitucional se encuentra en contradicción de principios constitucionales, como el que establece que «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley» (art. 2, inc. 24-d de la Constitución). Principios como éste buscan evitar la arbitrariedad en materia de sanciones.

En consecuencia, sostenemos que no es posible acusar constitucionalmente a nadie por cometer una infracción constitucional sino sólo por la comisión de delitos que se cometan en el ejercicio de determinadas funciones. Contribuye a sustentar esta afirmación lo dispuesto en el Reglamento del Congreso sobre las labores de las Comisiones Investigadoras y el Procedimiento de Acusación Constitucional, en donde no se mencionan para nada las infracciones constitucionales. En cambio, sí se hace referencia al proceso de acusación constitucional por la comisión de delitos (art. 88, incs. «g» y <~»). Asimismo, de la lectura del arto 89 del Reglamento (Procedimiento de Acusación Constitucional) se desprende que no hay ninguna referencia a las infracciones constitucionales.

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Por otro lado, y demostrada la improcedencia de la destitución, aún así, se percibe un serio vicio procesal en el momento de efectuarla. En efecto, los magistrados han sido destituidos por los votos de una mayoría simple de congresistas, cuando fueron elegidos por mayoría calificada (dos tercios de los votos). Reza un viejo apotegma jurídico, proveniente del Derecho Romano, que los actos jurídicos se deshacen de la misma forma en que se hacen. Una elemental lectura sistemática de la Constitución sugiere que era requisito ineludible la mayoría calificada para este tipo de votación. A mayor abundamiento, debe recordarse que el tercer párrafo del art. 161 de la Constitución establece, correctamente, que «El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal».

En conclusión, el Congreso no puede procesar o sancionar a los que cometen infracciones a la Constitución que no estén previamente especificadas y precisadas legalmente. En el caso del Tribunal Constitucional, las causas que se imputan como infracciones a la Constitución, podrían más bien, en un caso extremo, considerarse actos de negligencia, e incluirse como algunas de las causales de vacancia previstas en el arto 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como por ejemplo, «incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo».Correspondería en este caso al Pleno del propio Tribunal declarar la vacancia.

Respecto al delito de usurpación de funciones imputado a los magistrados, señala el arto 361 del Código Penal: «El que usurpa una función pública sin título o nombramiento (...) o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido (...)>>. Como puede apreciarse, ninguno de los magistrados acusados caía inmerso en estas causales, pues todos ellos tenían el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional y ocupaban ese cargo al momento de la acusación.

3.4.4. El procedimiento de la Acusación Constitucional

El procedimiento de la acusación constitucional está contenido en el arto 89 del Reglamento del Congreso. Las denuncias constitucionales pueden ser presentadas por cualquier congresista o cualquier persona que se considere directamente agraviada.Para el caso de los magistrados, intervino la Comisión Especial Calificadora.

La denuncia de los referidos magistrados fue presentada por cinco congresistas que integraron una Comisión Investigadora del Congreso, formada para esclarecer la denuncia de la doctora Delia Revoredo en torno a la presunta sustracción, de la sede del Tribunal Constitucional, del borrador de un fallo sobre la acción de inconstitucionalidad en contra de la ley de interpretación auténtica de la Constitución sobre la reelección presidencial.

También se le encomendó a esta Comisión investigar las supuestas presiones externas contra magistrados de ese organismo en torno a la referida acción de inconstitucionalidad.Se acordó, además, que ninguna de las investigaciones debía guardar relación con las decisiones adoptadas en las sentencias del Tribunal Constitucional.

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Como ya se señaló, de acuerdo al arto 88, letra g) del Reglamento del Congreso, cuando de las investigaciones que realizan las comisiones investigadoras aparezca la presunción de la comisión de delito, el informe de la Comisión establece hechos y consideraciones de derecho, con indicación de las normas de la legislación penal que tipifiquen los delitos que se imputan al investigado o a los investigados, concluyendo con la formulación de denuncia contra los presuntos responsables. Si los imputados fueran altos funcionarios del Estado, comprendidos en el mencionado art. 96 de la Constitución, el informe debe concluir formulando denuncia constitucional.

Al respecto, es importante subrayar que la denuncia que se formule luego de la investigación debe guardar relación directa con ésta. No es otra la lectura del citado art. 88, letra g) del Reglamento, sobre todo si se toma en cuenta que la investigación había versado sobre determinados temas, y sobre ellos es que la Comisión citó a las personas y sobre las cuales éstas emitieron sus respuestas a la Comisión. Por consiguiente, la responsabilidad por sustracción de documentos y presiones externas, de haberse encontrado responsables, es lo que debió señalarse en el informe de la Comisión, y no otra clase de imputaciones ajenas a la investigación, como así efectivamente ocurrió.

Esta interpretación se sustenta además en la necesidad de evitar que, en el uso de sus atribuciones, el Congreso o las comisiones investigadoras paralicen la actividad de otros organismos del Estado, más aún si tienen la facultad de destituir a integrantes de instituciones jurisdiccionales. Por ende, sus facultades deben interpretarse de manera restrictiva en estos supuestos.

De otro lado, es importante señalar que las denuncias, en este caso, se encontraban contenidas en el informe de una Comisión Investigadora, que debió ser aprobado por el Pleno del Congreso antes que se adopte cualquier otra medida. Esto se desprende de los artículos 88, letras h), i) Y j) del Reglamento.

De los argumentos anteriores puede concluirse que la Comisión Investigadora para el caso de los magistrados del Tribunal Constitucional se excedió en sus márgenes de investigación y no sometió al Pleno su informe, antes de que éste pase a la Comisión Permanente, lo cual era un vicio evidente en todo el proceso. Esto podía generar -como de hecho así sucedió luego de la destitución de los magistrados una Acción de Amparo alegando irregularidades en el proceso respectivo e invocando el desconocimiento del debido proceso.

¿Cuáles han sido las funestas consecuencias de la inconstitucional destitución de los magistrados? En primer lugar, el Tribunal Constitucional se encuentra prácticamente paralizado hasta que se designen nuevos magistrados. Además, ningún profesional serio va a querer postular y formar parte de un Tribunal desprestigiado, impedido de actuar y dependiente del poder político. Finalmente, los nuevos magistrados que se elijan se podrían sentir intimidados de resolver ante la eventualidad de una acusación constitucional.

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Pero la que ha quedado herida con todo este proceso es la democracia peruana.Quizá esa va a ser la principal admonición que con severidad recordará la historia a quienes de prestaron para tamaña patraña política.

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