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RESUMEN TEXTOS HISTORIA: 1) El DERECHO ROMANO HASTA LA EPOCA DE JUSTINIANO Stein (pag 4-17) 14 marzo; 2014 La ley de las XII tablas: En sus inicios, el derecho era un conjunto de costumbres no escritas, que se transmitían oralmente por generaciones, eran consideradas además como parte de la herencia de los romanos, estas solo se transmitían a ciudadanos. Cuando existían dudas en la aplicación de reglas consuetudinarias se recurría a los pontífices, quienes decidían. Estos eran exclusivamente patricios, los plebeyos creían que las decisiones de estos no eran enteramente desinteresadas, por lo que, se limitó el poder de interpretación de los pontífices en las XII TABLAS (451 a.C) Las XII TABLAS, marcan el comienzo del derecho romano, como fijación de lo que ya siempre había estado presente (en costumbres). Las XII tablas, se ocuparon con detalle de las normas procedimentales. Por ejemplo, si existía disputa entre las partes sin poder llegar a acuerdo, debía mediar un magistrado. A falta de acuerdo, las XII tablas autorizaban al talión (ojo x ojo), esta posible represalia actuaría como estímulo para que las partes lleguen a acuerdo. Lo que interesaba a este primer derecho romano, es la familia como unidad. El derecho no regulaba asuntos entre sus miembros. La familia era representada por el paterfamilias, las deudas o daños causados por un hijo debían ser resueltas por el paterfamilias. Los romanos conocieron los valores del derecho contenido en las XII tablas, cuando comprendieron que esta estuvo vigente en una comunidad caracterizada por un débil cuerpo de funcionarios que debía hacer cumplir lo estipulado por la ley. Desarrollo del derecho a través de la interpretación Durante la republica las XII tablas sufrieron modificaciones. Según Tito Livio, estas eran “la fuente de todo el derecho público y privado”. Los romanos confiaban en su derecho para poder hacer todo lo que quisieran dentro del plano de lo razonable, en los primeros tiempos de la republica la interpretación seguía en manos de los 1

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RESUMEN TEXTOS HISTORIA:

1) El DERECHO ROMANO HASTA LA EPOCA DE JUSTINIANO

Stein (pag 4-17) 14 marzo; 2014

La ley de las XII tablas:

En sus inicios, el derecho era un conjunto de costumbres no escritas, que se transmitían oralmente por generaciones, eran consideradas además como parte de la herencia de los romanos, estas solo se transmitían a ciudadanos. Cuando existían dudas en la aplicación de reglas consuetudinarias se recurría a los pontífices, quienes decidían. Estos eran exclusivamente patricios, los plebeyos creían que las decisiones de estos no eran enteramente desinteresadas, por lo que, se limitó el poder de interpretación de los pontífices en las XII TABLAS (451 a.C)

Las XII TABLAS, marcan el comienzo del derecho romano, como fijación de lo que ya siempre había estado presente (en costumbres).

Las XII tablas, se ocuparon con detalle de las normas procedimentales. Por ejemplo, si existía disputa entre las partes sin poder llegar a acuerdo, debía mediar un magistrado. A falta de acuerdo, las XII tablas autorizaban al talión (ojo x ojo), esta posible represalia actuaría como estímulo para que las partes lleguen a acuerdo.

Lo que interesaba a este primer derecho romano, es la familia como unidad. El derecho no regulaba asuntos entre sus miembros. La familia era representada por el paterfamilias, las deudas o daños causados por un hijo debían ser resueltas por el paterfamilias.

Los romanos conocieron los valores del derecho contenido en las XII tablas, cuando comprendieron que esta estuvo vigente en una comunidad caracterizada por un débil cuerpo de funcionarios que debía hacer cumplir lo estipulado por la ley.

Desarrollo del derecho a través de la interpretación

Durante la republica las XII tablas sufrieron modificaciones. Según Tito Livio, estas eran “la fuente de todo el derecho público y privado”.

Los romanos confiaban en su derecho para poder hacer todo lo que quisieran dentro del plano de lo razonable, en los primeros tiempos de la republica la interpretación seguía en manos de los pontífices, quienes interpretaban de manera amplia, pudiendo incluso llegar a crear nuevas instituciones desconocidas para el derecho anterior. Con la vigencia de las XII TABLAS, se frenaba el abuso, ya que contenían previsiones a ciertos casos, pero estas previsiones según los romanos traían de la mano algunas adaptaciones de las normas de as XII tablas a un fin totalmente ajeno al que se les otorgó al tiempo de redactarlas.

El pretor y el control de los remedios

Durante la mayor parte de la republica el desarrollo del debio menos a la legislación e interpretación que a los remedios legales. Originalmente la primera parte de una acción era formal y técnica. Los pontífices eran los únicos que estan familiarizados con estos rudimentos hasta que las formulas y calendarios se extendieron a los plebeyos.

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Los magistrados, reemplazaron al rey como cabeza del estado, comenzaron a ser responsables de las tareas gubernamentales, la administración de justicia era una parte de todo esto.

Junto a la expansión de Roma, se crea en 362 a.C la figura del pretor, el cual estaba destinado exclusivamente a administrar justicia. El pretor fijaba las partes de las acciones de justicia, la primera concerniente a la calificación de la cuestión en términos legales y la segunda relativa a la efectiva resolución de esa cuestión.

Luego los romanos comprendieron que en muchas ocasiones las disputas no procedían de desacuerdo sobre el derecho. Por lo que, un ciudadano sin experiencia de jurista podría perfectamente decidir acerca de que era lo que había sucedido.

Cuando las partes se presentaban ante el pretor, este creaba una formula en términos hipotéticos en base a los expresado por las partes. Esta fórmula permitía al juez condenar al demandado si encontraba probada estas alegaciones o absorverlo si no lo hacía. Toda la autoridad del iudex derivaba de la formula, teniendo por ello que actuar dentro de sus términos.

El pretor podía conceder una formula siempre que estimara que la política de derecho lo justificaba. La función de los pretores era declarar el derecho y hacerlo efectivo a través de la concesión de los remedios adecuados. El pretor, no obstante, podria conceder una formula en la cual no existían precedentes, afirmando que la demanda necesitaba de un remedio y que la ley debía procurarlo (NUNCA CREANDO DERECHO).

Al comenzar su mandato anual el pretor publicaba un edicto en el que se establecían circunstancias en la que se concedería una formula, y añadía al final la fórmula concreta.

La formula era un instrumento flexible que podía moldearse para adaptarla a los diferentes argumentos esgrimidos en su defensa por el demandado.

2) CONTINUACIÓN.

Stein (17-31) 17 marzo;2014

Ius Gentium y el advenimiento de los juristas

En el año 242 a.C fue creado un segundo pretor para tratar asunto de los peregrinos.

El derecho civil era un bien preciado para los ciudadanos, por lo que no podía extenderse indiscriminadamente a los peregrinos.

Los romanos solucionaron el problema por la via del pragmatismo reconociendo que el derecho romano se construía sobre dos clases de instituciones: las instituciones jurídicas que por ser puramente romanas debían reservarse a los ciudadano, y otras instituciones en el derecho romano, como muchas de aquellas derivadas de los remedios del pretor, que podían considerarse comunes al derecho de todo pueblo civilizado.

El ius Gentium abarcaba tanto a los ciudadanos como a los que no lo eran, cuando se estipulo porque el ius Gentium se reconocía universalmente, es porque estas normas procedían del sentido común o de la razón natural que todos los hombres compartían por parte de su naturaleza humana. De esta forma se acepto que el derecho de los pueblos y el derecho natural derivaban de la misma cosa, exceptuando a la institución de la esclavitud.

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En los últimos tiempos de la republica se generó la necesidad de contar con especialistas que prestaran consejo a quienes lo necesitaban. Desde la segunda mitad del S III entraron en juego los juristas que no tenían un papel especifico en la administración de justicia, pero que estaban preparados para orientar jurídicamente a los principales protagonistas del procedimiento. Asumiendo la función de los pontífices de guardianes de la ley.

Su función consistió en sugerir formulas o defensas apropiadas para una determinada situación de hecho y componer documentos tales como testamentos o contratos que permitieran obtener los resultados deseados por las partes. Por otro lado, se recopilaron en digestos las opiniones procedentes de los juristas de mayor autoridad, de tal manera que pudieran servir de referencia para casos similares que se planteasen en el futuro.

El imperio y el derecho:

Cuando el imperio reemplazo a la republica, el primer emperador, Augusto, confirmó el mantenimiento de la estructura política de la constitución republicana. Las resoluciones del senado, compuesto mayoritariamente por ex magistrados adquirió fuerza de ley.

El edicto del pretor alcanzo un grado de elaboración tal que lo hacía difícilmente mejorable de un año a otro.

El propio emperador asumió poderes legislativos provocando que las constituciones imperiales fuesen reconocidas como fuentes del derecho con la fuerza de una Lex.

En el siglo II, el imperio romano se extendía al oeste, la ciudadanía romana perdió carácter de exclusividad del que había disfrutado durante la república. El imperio utilizó la concesión selectiva de la ciudadanía como medio de integración en un conjunto único de todos aquellos habitantes de los territorios, de tal manera que se rompía la conexión entre ciudadanía y origen italiano.

La política imperial reforzó los “municipia”, comunidades de latinos o ciudadanos con cierto grado de autogobierno.

Los siglos I y II son conocidos como la época clásica del derecho romano, donde este logró un punto álgido de desarrollo jurídico-romano.

Los juristas en el periodo clásico

Principal motor del desarrollo jurídico en el periodo clásico fue la literatura de los juristas. Augusto concedió a ciertos juristas la facultad de emitir sus pensamientos dotados de autoridad imperial. Luego, Adriano dispuso que esa facultad era unánime para cualquier jurista. Se trataba de una práctica basada en la cita como precedente de las opiniones de juristas para ciertos casos.

Así, el derecho de juristas en el periodo clásico se elaboraba en base a opiniones anteriores que citaban estando o no de acuerdo, se puede afirmar que el único requisito, era tener un amplio conocimiento del derecho. Además, los juristas se ocupan de la práctica cotidiana del derecho y reconocerían cuando eran necesarias modificaciones y reformas de las normas.

Cuando la ley no estaba formulada por escrito, se asentaba sobre las opiniones de los juristas, opiniones que no gozaban de autoridad de un texto fijo y predeterminado, lo que proporcionaba a estos un campo más amplio para la reformulación del derecho.

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Se conocían dos escuelas de juristas: los sabinianos, que tendían a justificar sus opiniones basándolas en la práctica tradicional y autoridad de los primeros juristas. Los proculeyanos, defendían la estricta interpretación de todos los textos e insistían en que las palabras y las frases debían tener un sentido único y establecido.

La ordenación del derecho

La elaboración del derecho clásico permaneció de forma prolongada centrada en los casos, ya fuesen reales o hipotéticos. Inevitablemente un sistema casuístico deviene intrincado y complejo, reclamando sistematización y clasificación por categorías. El proceso de ordenar el derecho comienza en los últimos años de la republica bajo la influencia de los métodos griegos de ordenación.

A la mitad del S II, Gayo produce un avance sustancial en el campo del derecho de la mano de sus instituciones, las cuales clasificaban el derecho en tres partes: a) persona b) cosa c) acciones. La primera categoría ocupaba status personal desde tres puntos de vista: libertad, ciudadanía, situación familiar).

La categoría de las cosas, se dividía en cosas corporales (muebles/inmuebles) y cosas incorporales (aquí se incluyen las obligaciones)

Gayo ofrecía una nueva visión de las obligaciones: no solo la contemplaba como carga para el deudor, sino que también en forma de activo para el acreedor. Podía expandir este concepto e incluir: contratos, iliitos civiles y delitos.

Por otro lado, la categoría de las acciones, diferentes clases de acciones tales como aquellas que podían ser ejercidas contra cualquiera, acciones que compelían al cumplimiento de las obligaciones.

El esquema de las obligaciones de las instituciones estaba destinado a tener una gran influencia en el futuro.

Culminación de la jurisprudencia clásica:

Caracalla promulga un importante edicto en el 212, su efecto fue convertir a la mayoría de los habitantes del imperio en ciudadanos romanos, llegando a ser romanizados sujetos que ni siquiera conocían el latin.

El periodo clásico alcanza su climax a través de la obra de tres juristas: PAPINIANO, PAULO Y ULPIANO.

Con el asesinato de Ulpiano, el año 223, finaliza el período clásico.

3) LA OBRA DE JUSTINIANO Y SU ÉPOCA.

Stein (47-52) 18 marzo; 2014

Justiniano y el Corpus Iuri Civilis

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La segunda mitad del S V vio resurgir las enseñanzas jurídicas en las escuelas de derecho de Constantinopla y Beirut. En el año 527 asciende al trono Justiniano. Su obra jurídica formó parte de un ambicioso programa destinado a renvar la antigua gloria del imperio romano en todas sus facetas.

Justiniano volvió la vista hacia la época de oro del derecho, proponiéndose restaurarlo al nivel que había alcanzado tres siglos antes.

Una parte de su proyecto era poner al día el código teodosiano.

El código Justiniano dispuso las constituciones en orden cronológico, organizando en títulos una obra que abarcaba 12 libros, las NOVELAS.

El DIGESTO, era la parte más importante de esta compilación, que contenía una antología de fragmentos de los escritos de granes juristas. El orden de estos textos es el tradicionalmente seguido por el edicto del pretor. El digesto se elaboró en un plazo de tres años.

El CÓDIGO Y EL DIGESTO constituyen la parte principal de la compilación justinianea, eran muy complejos asique Justiniano encargó redactar unas INSTITUCIONES basadas en las de Gayo, concediéndole el mismo valor. En el 533 el Digesto y las Instituciones adquieren fuerza de ley, y una edición del código la adquiere en el 534.

Justiniano prohibió hacer referencia a las fuentes de las que se basaba esta obra, ya que esta como estaba era clara.

Justiniano no dejo de promulgar constituciones hasta su muerte en 565, estas novelas fueron recopiladas de manera privada y añadidas al C.I.C. la obra completa marcó la culminación del milenio de desarrollo jurídico. Sin esta recopilación lo que sabríamos sería poco o nada del derecho antiguo.

En 1453, cae el imperio bizantino, pero el derecho romano bizantino sobrevive en los Balcanes y Rusia.

4) PERVIVENCIA DEL DERECHO ROMANO ALTOMEDIEVAL, UNA ÉPOCA SIN JURISTAS.

Stein (53-58) y Bellomo (48-53). 24 marzo; 2014

Derecho romano y derecho germánico en Occidente.

El periodo que abarca el S VI a el XI, se entiende que cualquier referencia al derecho romano, se hace a los códigos bárbaros, en especial, al derecho romano de los visigodos. Que reflejan un “Derecho Vulgar” del S V. en comparación a la compleja compilación justinianea, sus contenidos reflejan un pobre nivel científico-jurídico.

En los primeros tiempos de la edad media, desapareció el sistema imperial en el que los jueces profesionales formaban una maquinaria estatal. Su lugar fue ocupado por grupos de hombres libres de cada localidad. En lugar de pertenecer a un imperio mundial, los sujetos creían formar parte de una comunidad compuesta por sujetos de similar origen étnico y de mismas tradiciones.

Cuando no existía reconciliación entre las partes, las cuestiones más importantes eran dejadas en manos del “juicio de Dios”, realizado mediante las ordalías, el duelo o la intervención de conjuradores.

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Pero no resulta correcto hablar de una división entre el derecho romano y el derecho consuetudinario germano.

En el siglo VI el derecho romano era todavía aplicado en la resolución de conflictos planteados entre romanos, si bien, con la fusión de ambos pueblos, el principio personalista cedió ante el principio territorialista según el cual todos aquellos habitantes de un sector determinado estarían sujetos al mismo derecho.

El derecho que prevaleció fue esencialmente la costumbre germánica, transmitida oralmente y en casos escritos, CODIGO DE EURICO, este texto fue escrito en latin.

En estas normas, se mostraba una escasa influencia del derecho romano.

Desde el S VIII, en el derecho germánico se haen cada vez más patentes las influencias romanas.

La Lex Romana Curiensis, fue una colección realizada para la romanización de Rhaetia en el este de uiza en el s vIII. En esta se hacía referencia a la “ley de citas” del año 426, en la que se preveía que cuando fuese citada en los tribunales la opinión de los juristas, el juez debería seguir opinión mayoritaria, mientras si existía paridad en las opiniones, debería prevalecer la de Papiniano. Esta fue interpretada en el s VIII, como que prevalecería el testimonio de la parte que mayor número de estos presentase.

Fue en Italia donde hubo una mayor comprensión del derecho romano, fue la excepción a la regla de que el derecho romano se contenía exclusivamente en el derecho de los códigos barbaros. No solo el digesto, sino también otras partes del derecho justinianeo fueron tanto conocidas como usadas en los territorios italianos.

La custodia de la tradición jurídica romana recayó fundamentalmente en la iglesia. Como institución, el derecho propio de toda la iglesia católica fue el derecho romano.

Al estudio del derecho romano, parece razonable entender que este, como elemento integrador de la herencia de roma, constituía una parte integrante de cualquier educación sólida, especialmente de los hombres de iglesia, San Isidoro de Sevilla, en sus “Etimologías” del año 620, fueron la más importante fuente de referencia del derecho romano a lo largo de Europa, excepto en Italia. Su conocimiento del derecho provenía del derecho vulgar.

5) El RESURGIMIENTO DEL DERECHO ROMANO

(Stein 58-64).

La iglesia y el imperio

En el año 774, Carlomagno derrotó a los lombardos y entrizó a su hijo como rey de Pavía. Carlomagno estaba influenciado por el sabio Alcuino de York, quien reavivó la memoria de Roma como “capital del mundo”, idea que hace referencia fundamental del llamado “Renacimiento Carolingio”. En el año 800, Carlomagno trató de hacer realidad la visión de Alcuino haciéndose coronar emperador por el papa León III en roma y reconstituyendo con sus diferentes reinos un nuevo imperio. (Carlomagno “coronado por Dios”, Sacro Imperio Romano).

A partir de ese momento, las relaciones entre la iglesia y el imperio gozaron de un renovado interés. Ahora Carlomagno y sus sucesores, reclamaban el poder de hacer leyes, que tuvieran a todos por destinatarios con independencia de la nación a la que pertenecieran, de acuerdo con

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el modelo del Derecho romano imperial. Sus capitulares fueron el primer cuerpo de normas en ser designado “ius commune”.

Durante los S X y XI, el equilibrio postulado por el principio gelasiano de las dos autoridades separadas, ostentados por el papa y el emperador, sufrió un serio revés como consecuencia de las lucha entre el papado y el imperio. El derecho imperial tan sólo sería válido si era conforme con el derecho de la iglesia. Los textos del código de Justiniano no asistían de razón a la iglesia, de hecho, mantenían que el emperador reunía en sí mismo no sólo el supremo poder temporal, expresado en la noción de “imperium”, sino también el supremo poder espiritual del “sacerdotium”.

La cuestión llegó a un punto álgido con la declaración del papa Gregorio VII en 1075, prohibiendo la investidura, es decir, el derecho del emperador y otros príncipes a investir a los abades y a los obispos con el anillo y el báculo propio de su cargo.

Esta controversia concluyó formalmente con el papa Calixto II y el emperador Enrique V en el concordato de Worms en 1122, el que distinguió entre el oficio espiritual de un prelado y su posición como vasallo feudal de la corona, al igual que establecía que el prelado debía rendir homenaje al emperador en atención a sus potestades feudales para recibir posteriormente el anillo y báculo como símbolo de su autoridad espiritual.

Nacia asi un sentimiento de europa como unidad cristiana guiada por el papa y el emperador, al tiempo que presidida por la necesidad de mantener su unidad.

El redescubrimiento del digesto:

A fines del S XI, el nivel de cultura jurídica comenzó a crecer en un contexto mareado por la evidencia de un renovado interés por el derecho justinianeo; quinientos años después de su compilación, el digesto de Justiniano comenzó a ser usado en la Europa occidental como fuente de normas y argumentos.

La relación con el digesto no es directa sino a través de una copia perdida y enmendada, redactada en el S XI conocida como “codex secundus”.

La recuperación de la totalidad del Corpus Iuris Civilis resultó ser un proceso lento, que se dilató a lo largo de la mayor parte del S XII.

Los clérigos quizás mostrarán mayor afán que los juristas seglares a la hora de explotar los textos recién descubiertos para justificar las nuevas ideas que los representantes de la misma iglesia proponían.

No es difícil sobrevalorar, el significado del redescubrimiento del digesto. El conocimiento de las líneas maestras del derecho romano podría obtenerse fácilmente del derecho romano de los visigodos y de las instituciones de Justiniano y el código.

La mayor escuela de derecho no eclesiástico del S XI fue la de Pavía, capital del reino lombardo. Pero los juristas de esta universidad se ocuparon más bien del derecho lombardo. Los juristas de Pavía fueron los primeros en utilizar el método de la glosa al texto en sus exposiciones sobre la obra específica que estudiaban.

Los juristas de Pavía no prestaron especial atención al Digesto, puesto que el derecho romano no formaba parte de su objeto de estudio principal. Le reconocieron el valor a los textos justinianeos para inculcar un sentido y un razonamiento jurídico, pero sin que ello signifique que estudiasen el contenido de dichos textos en si mismo.

6) LAS UNIVERSIDADES Y LOS JURISTAS. Surgimiento del ius commune.

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(Bellomo 139-150) 28 marzo; 2014

a) La oralidad del saber:

En el medioevo la transmisión del saber se hacia oralmente, la autoridad se reconocía sólo a pocos textos escritos: los evangelios que eran las escrituras por excelencia.

Los libros de los juristas son el “corpus iur civilis”, pero en el SXII se le atribuye misma dignidad al “decretum” (Graciano) y también más tarde a algunas codificaciones de la iglesia que forman el “corpus iuri canonici”.

Por un lado se encuentan los libros sagrados, autorizados, que se colocarán en el altar, y por el otro, está la palabra: libre o guiada por esquemas argumentales.

b) La “lectura” de las escrituras autorizadas:

La lección académica se desarrollaba como “lectura” de uno de los “códices” en los que han sido reorganizados y los que incluyen textos legislativos de Justiniano.

Las más empleadas son las “institutiones” y el “Codex”. Pero a finales del SXII las institutiones pierden la importancia que tenían originariamente.

Así, los estudiantes siguen las lecturas de el primer libro del “digestum” y el “Codex”.

c) Las “glossae”:

El pensamiento de los juristas se expresa por una forma literaria que es determinada por la intangibilidad, por la autoridad del texto legislativo y por la técnica exegética empleada para entender sus contenidos.

La glosa es una anotación breve, compuesta y escrita para explicar un texto en sus términos y apariencia externa, sea en el espíritu que lo anima y en los principios que lo inspiran. De esta forma se sirven los Juristas del S XII (glosadores: Martino, Bulgaro, Rogerio,Enrico da Baila, etc).

Estas son claras y eficaces en las pocas palabras que las componen (son claras y breves).

d) Los retículos son un conjunto de glosas al que no se les ha asignado un orden. Pueden ser “redacti” (por un profesor) o “reportati” (por un alumno).

Los retículos gráficos son fragmentos de escrituras (glosas). Y una sola lectura puede dar material a uno o más de éstos.

Los retículos didácticosson el conjunto de fragmentos orales documentados y por tanto, supervivientes de un curso de lecciones.

El apparatus, es el resultado de un orden que un jurista le otorga a un conjunto de glosas, es una serie no casual de anotaciones relativas a los “libri legales”. (Cada glosa tiene una ubicación fija).

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La lectura del profesor, es un retículo inmediato, y sólo en forma mediata puede ser “apparatus”. Puede ser testimoniada por una “lectura redacta”(por un profesor) o por una “lectura reportata” (de un alumno).

e) Las “summae”: (2DA MITAD S XII)

En estas se pierde la naturaleza de las anotaciones breves y se afirma una exposición personal, continua, elaborada y construida a partir de arquitecturas lógico-formales precisas.

Con las summae, la elaboración teórica del derecho y la circulación de las ideas se condensa en obras definidas literariamente, tienen redacción homogénea.

Las summae religiosas, no se construyen según estructuras lógico-formales sino que, se engloban pequeñas anotaciones en forma de glosa y se despliegan en una prosa que no es continua.

f) La “punctatio librorum” y la tripartición de la didáctica:

Se distinguen tres momentos fundamentales de la didáctica:

1) La “lectura tradicional” la comisión de las “universitates” forman una lista de textos (cada uno se denomina “punctum”), para cada punctum se determina un plazo de tiem-po.

En el procedimiento de la “punctatio librorum” el profesor que no consigue leer los textos de un punctum dentro el tiempo determinado debe pagar una fuerte multa. La lectura se vuelve completamente “magistralis”, calibrando asi el profesor su ilustración con el tiempo que tiene a su disposición.

Mientras falta la oportunidad de profundizar los temas de la lección y de debatirlos simultáneamente se hace necesario crear espacios académicos dentro de los que se puedan ser satisfechas de manera adecuada a las dos exigencias: dichos espacios son

7) LOS GLOSADORES. Civilistas y canonistas

(Barrientos 146-154) 31 marzo; 2014

El derecho común surgió en la universidad de Bolonia, durante los últimos del S XI con unos maestros que comenzaron a estudiar el texto justinianeo con el método de la glosa, estos fueron denominados glosadores.

Irnerio fue el máximo prestifio y el primer iluminador de la ciencia de los glosadores. Fue el fundador de la esuela de los glosadores en Bolonia. Fue seguido en el estudio y enseñanza por cuatro dicipulos directos conocidos como “los cuatro doctores”: Jacobo, Hugo da Porta Ravenale, Martin Gossia y Búlgaro.

La ciencia del derecho común en la Universidad de Bolonia tuvo su punto de partida en la idea de estudias los textos justinianos integros y sobre todo el digesto, cuyo descubrimiento hizo hablar de una verdadera “renovati libri legum”.

Esta actitud de los juristas a los textos justinianeos se fundaba en la forma de ver la ciencia en el medioevo ya que creían encontrar en este todo el saber posible.

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La glosa como método de estudio de los textos experimentó un desarrollo desde sus orígenes como una simple apuntación gramatical o lexicográfica hasta la contemplación de la razón del texto. Esta escuela desde sus inicios en el S XI se mantuvo hasta mediados del S XIII, cuando toda su producción fue fijada en la “Magna Glossa” (de Accursio).

En sus inicios la glosa era (según definia Huguccio de Pisa) “una exposición de la sentencia y de la misma letra, que no solo atiende a la sentencia, sino también a las palabras”. Entonces era simplemente una explicación del texto jurídico y de su tenor literal, que atendía especialmente a sus palabras.

La glosa no permaneció estática. Pues los glosadores en su fervoroso trabajo de desentrañar los textos unieron a su método gramatical y filiológico, su conocimiento filosófico vinculado a la primera escolástica (trabajo escolástico, principalmente basado en las distinciones). De esta manera, la actividad intelectual de los glosadores se elevó hasta considerar la razón y el sentido de la disposición.

Los glosadores se ocuparon, esencialmente, en determinar el significado de as palabras de los textos justinianeos. Tales definiciones se veían limitadas por la escasa cultura histórica y gramatical de sus autores. Esta carencia fue uno de los puntos de critica a su trabajo sobre todo por los juristas del mos gallicus.

Otra forma de expresión de la labor de los glosadores fue la quaestiones, que eran disputas acerca de casos jurídicos controvertidos, mantenidas normalmente en las escuelas y en las cuales participaban el maestro, resumiendo las razones en un sentido y en otro, señalando finalmente su propia opinión a la manera de una sanción.

La summae era una síntesis, que quería significar un tratamiento sistemático y completo donde todas las posibles nociones sobre el argumento propuesto confluían y se situaban en su lugar. Las summa jurídica de los glosadores tuvieron como base, principalmente el código de Justiniano.

La summa codicis, fue escrita a principio del S XIII por Azo de Bolonia, quien fue uno de los glosadores de mayor difusión e importancia.

En esta summa, Azo reconocía la crisis que afectaba al método de la glosa, ya que los maestros comenzaban a repetir el trabajo de sus predecesores. Comenzando asi a glosar las propias glosas, con lo cual se obscurecía el texto y se caía frecuentemente en el error.

8) LOS COMENTARISTAS. Civilistas y canonistas

(Barrientos 166-176) 1º abril; 2014

El agotamiento de la glosa, la magna glosa coincide con la revitalización de los estudios teológicos y filosóficos.

Existe un renacimiento de la ciencia de la escolástica, de replanteamiento cristiano. Este método de enseñanza fue adoptado por el derecho. Se inició en Francia en el S XIII y gracias a este método se permitió una mayor interpretación del texto.

Cino de Pistoia, define el método del comentario; primero, se divide lógicamente el texto (con el fin de determinar el principio contenido en él). Segundo, se sintetiza ese texto explicando su sentido. Tercero, se dan ejemplos didácticos. Cuarto, se reproducen opiniones sobre los textos de los más grandes maestros. Luego se anotan las grandes objeciones a aquellas opiniones, para después plantear problemas de más difícil solución los que daba lugar el texto para encontrar la solución.

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El comentario era el instrumento de estudio de esta ciencia jurídica. Y pretendía desentrañar el sentido del texto abstrayendo principios de reglas generales para que por deducción se aplique a casos particulares. Esta escuela se denominaba también “MOS ITALICUS”.

Sus características: el derecho romano era el derecho vigente y era insuperable. Aplicaban método escolástico. Buscaban descubrir el sentido de las disposicioes, buscaban descubrir los principios implícitos en estos mediante la abstracción de casos, aplicándolo a otros por deducción.

La preocupación de los comentaristas era estudiar la relación del derecho propio con el derecho común. El género más típico de esta escuela era el comentario y la lectura.

La búsqueda de los principios no era con finalidad teórica sino para exponer sistemáticamente diferentes cuestiones prácticas. El texto romano permitía la solución de estos problemas concretos. Este método poseía una sistematización del corpus iuri civilis, y era casuístico.

Trabajo de orden interno: cuestiones prácticas se adecuaban a un principio, pero a s vez de orden externo, ya que todas estas se ordenaban externamente a otros principios. Por eso el corpus iuri civilis es la única expresión para el comentarista.

Además los juristas cultivaron un nuevo género: los concilios: en estos los juristas daban consejos a jueces (acerca de la resolución de algún negocio) y a particulares (su parecer para actuar en la vida del derecho).

En cada concilio el jurista planteaba su consejo fundándose en leges, razonamientos lógicos y en autoritates.

Además los comentaristas desarrollaron el género del “tractatus”: obra normalmente monográfica destinada al tratamiento acabado de una materia del C.I.C.

9) EL SISTEMA JURÍDICO DEL DERECHO COMÚN. Derecho común y derechos propios. (bellomo 163-171) 4 abril; 2014

El problema de graduación de las fuentes del ius commune y el ius propium:

Durante el S XII al XVIII se consolidan las líneas de desarrollo de derechos locales (múltiples). Toda europa posee una variedad de derechos particulares.

Del ius commune se sabe poco ya que ha sido totalmente ajeno al ius proprium. Se sabe de él lo que el derecho propio deja ver.

La graduación de las fuentes, en europa las ordenes regias como el ordenamiento de Alcalá fijaban la graduación para dar guía al juez en su sentencia. Asi, en primera instancia debía remitirse al derecho expresado más directamente por el órgano de gobierno (Derecho regio), en segunda instancia, a la costumbre (siempre y cuando no encontrara sustento en el derecho regio). Y por último, según justicia, o bien, podía recurrir al derecho común.

El derecho común fuera del sistema de graduación:

El sistema de graduación de las fuentes pasa por alto que el derecho propio no es solo una norma positiva que agota su existencia en cuanto ofrece solución al juez ante un conflicto de intereses y el derecho común no es solo una norma positiva carente de conexiones ni es meramente teórica. Para el legislador o abogado o juez, es indispensable el conocimiento del

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derecho común ya que este fija los significados o terminos utilizados por estos. Por ende, el derecho propio da contingencia al derecho común y las terminologías utilizadas por el derecho propio siempre son en base a argumentaciones del derecho común.

Un jurista se apoya en el corpus iuris civilis y crea argumentum a partir de leyes civiles o canonicas, y adecuada a resolver dudas del ius propium. Entonces, estos argumentan utilizando normas del ius commune.

Problema de legalidad del derecho común y el derecho propio:

Se degrada la idea de la poca importancia que tiene el derecho común.

En el ius proprium hay un dato recurrente y constante: la contemporaneidad de los fenómenos, pro ejemplo: los fueros (en España), las consuetudines (en Italia) las coutumes (en Francia). Que revelan con frecuencia los orígenes de su formación: la voluntad de las municipalidades libres y autónomas vinculadas con la exigencia de consolidar procesos internos de institucionalización de un poder autónomo.

Se pasa de un sistema de normas orales a uno de normas escritas. Se identifican en las normas escritas el sistema del nuevo derecho.

Ya que desde el siglo XIII en adelante, se cree que toda fundamentación debe encontrarse en la legem. Emerge este nuevo valor y consolida en la obra exegética del derecho común y se multiplica y afirma el derecho propio.

Sin el derecho común no tendría tanta vitalidad el derecho propio en la conciencia de la época, y sin el ius propium el ius commune no tendría las raíces de su misma existencia ni un campo para desarrollar sus funciones.

10) DIFUSION DEL DERECHO COMÚN EN EUROPA Y ESPAÑA.

(Bellomo 123-128) 7 abril; 2014

Entre los siglos XI y principios del XII, son pocas las escuelas de formación elemental y secundaria ubicadas en monasterios y sedes episcopales y es incierto si cerca de estas habían enseñanzas privadas impartidas por un magister, para los jóvenes deseosos de profundizar en los estudios jurídicos apenas iniciados, basados en el estudio de “artes liberales” y al “trívium” (gramática, retórica y dialéctica).

Entre estas casas de estudio destaca la de Irnerio, la cual se dedicaría exclusivamente al estudio del derecho, basándose en los textos legislativos de Justiniano (organizados en libri legales). El derecho comienza a distinguirse de las artes del “trívium”, la teología y la ética.

A pesar de la cantidad de alumnos que tuvo solo 4 destacaron, a los cuales se les conoce como los 4 doctores, estos son Bulgaro, Martino (los más destacados que ponen en marcha escuelas de gran relieve y orientaciones metodológicas específicas y caracterizadas), Iacopo y Ugo.

Irnerio pasa a desarrollar su trabajo en la ciudad de Bolonia, donde se desarrollan hechos fundamentales para la autonomía de la ciencia del derecho y de las escuelas, donde se cultiva precisamente esta ciencia. Es a raíz de esto que esta ciudad pasa a ser conocida como docta.

Estudiar jurisprudencia “in tierra aliena”

A Bolonia empiezan a acudir jóvenes de toda Europa, atraídos por la ciencia y la nueva imagen que de esta se ofrece.

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Pero no solo resulta esta la motivación para los jóvenes, sino que también el poder y riqueza que entrega el arte de la jurisprudencia. Se condenan la retórica y la filosofía para contrastar la importancia de la jurisprudencia. Dejan de temer a los juicios y condenas que desprecian la “venta de su ciencia” (San Bernardo). El joven ya no se atemoriza por perder el alma en el más allá, no lo amilana ni atemoriza los vicios, todo lo contrario, le surge una curiosidad inesperada que es alimentada por la representación fantástica de escenas que podrán ser vividas intensamente.

Pese a todos los peligros que representa el mundo, los jóvenes abandonan la casa paterna y el seno materno y se hacen peregrinos por amor a la ciencia nueva. En el encuentro con otros se armonizan y confrontan nuevos hábitos y costumbres, naciendo así un hábito de solidaridad y vida común, todo esto mientras la razones se alimentan en una unidad cultural que en la ciudad encuentra la sede tópica por excelencia.

Se multiplican las escuelas en ciudades europeas

En las ciudades doctas, primerio Bolonia y luego Montpellier, Orleáns, Palencia, Padua, etc. durante un tiempo se desarrollaron escuelas privadas que son reconocidas (algunas no) por el ordenamiento público, erigidas y ordenadas entorno de un Studium o son dejadas a la eventualidad y precariedad de su vida.

En estas escuelas el estudiante entra voluntariamente, a diferencia de tiempos anteriores donde la decisión era tomada o influenciada en gran medida por un flujo de parientes, amigos, paisanos o por poderosas organizaciones estudiantiles.

Si bien al principio la competencia entre escuela estaba dada únicamente entre las escuela de Bolonia, otras ciudades comienzan a aspirar por acoger nuevos estudiantes y lo consiguen: Módena (1180), Vicenza (1204 – 1208), Arezzo (1215), Padua (1222), Nápoles (1224), Vercelli (1228).

11) UNIFICACIÓN JURÌDICA SOBRE LA BASE DE DERECHOS LOCALES. LOS FUEROS EXTENSOS. EL FUERO JUZGO. EL FUERO REAL.

(Eyzaguirre 90--92) 8 abril ;2014

Hacia finales del S XII, existe una tendencia unificadora del derecho local, se dictan fueros para varias poblaciones.

Alfonso VIII, dicta el fuero de Cuenca (en Castilla). Con este, buscaba acabar on la indeterminación del derecho no escrito y sustituirlo por la ley. Su área de expansión fue grande, lo que implicaba el entroncamiento con otros fueros.

Fernando III, tradujo a la lengua romance el “Liber Iudiciorum”, a lo que se denominó FUERO JUZGO. Y se dio como fuero municipal en distintas partes como por ejemplo en Córdoba y Sevilla.

Alfonso X, redacta el fuero real con intención unificadora y lo concede a ciudades como Valladolid y Burgos que ya tenían fuero propio. Sus disposiciones de origen romanista provocaron sublevaciones en ciertos sitios.

Su importancia se acredita en las “LEYES NUEVAS” que resuelven dudas a alcaldes de las disposiciones del fuero real.

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En las leyes del estilo están reunida las decisiones conforme a las leyes nuevas. Estas se incorporan al ordenamiento de Alcalá (1348) y a las leyes de Toro (1505).

(Barrientos 15-17)

El derecho local de castilla paso por diferentes fases de evolución, la primera de FORMACION desde el SVIII hasta la muerte de Alfonso VIII en 1214. Segunda de AFIANZAIENTO Y DESARROLLO 1214-1348. Y una tercera, de DECADENCIA.

Derecho común absoluto coincide con la etapa del afianzamiento y desrrollo de derechos locales en castilla. Con las políticas de unificación jurídica por vía local de Fernando III, para esto sse valio de fueros mediante confirmación de algunos y concesión de otros, dando origen a las “familias de fueros”.

Al iniciar su reinado Fernando III la variedad jurídica del reino no dejaba de resultar anacrónica y deficiente a los ojos del soberano. Pero aun así entendían que la reforma necesaria del ordenamiento jurídico debía tener una previa y adecuada preparación.

Fernando III no sólo intento la unificación por la vía local mediante la formación de fueros extensos, también con la concesión directa de un fuero modélico. En esta recurrió al “FUERO JUZGO”, que era la traducción romance del “Liber Iudiciorum”. En relación a los territorios de nueva conquista, el rey intento unificación jurídica mediante concesiones particulares de los fueros más adecuados entre los existentes, a sus características.

Alfonso X, hijo y sucesor de Fernando III en el reino de Castilla, continuó la obra unificadora por la via local que había emprendido su padre. Su labor puede resumirse en dos grandes líneas: la concesión de un fuero preexistente a diferentes localidades y la elaboración de un nuevo fuero: el FUERO REAL, para lograr unificación jurídica.

Los fueros utilizados para la unificación jurídica por concesión a distintas localidades, fueron principalmente el fuero juzgo en la región de Andalucía.

Alfonso X decidió la elaboración de un nuevo fuero para emplearlo en su política de unificación jurídica: EL FUERO DE LAS LEYES O FUERO DEL LBRO. Al parecer este fue redactado entre 1252 y 1255. Fue concedido por primera vez en la localidad de Aguilar del Campo en 1255.

El fuero real se dividía en cuatro libros que trataban: de la religión, del rey, de las leyes, de los alcaldes y escribanos; de los juicios; del matrimonio, sucesiones, contratos; y de los delitos.

El fuero real fue redactado en la corte del rey por juristas cultos formados con toda certeza en el derecho común. Por ello se advierten en el cómo sus fuentes las decretales de Gregorio IX y una clara presencia del derecho común romano-canónico. También el Liber Iudiciorum.

El fuerte contenido del fuero real que en definitiva era un derecho nuevo, generó una reacción adversa en algunas de ellas, incluso violenta. Lo que movió a Alfonso X a partir del 1265 a modificar su política de concesión del Fuero Real, para contar con el apoyo de los concejos de las villas.

En los casos en que el fuero real fue impuesto a localidades que ya tenían fuero extenso propio, trajo consigo una fuerte restricción de la libertad de los concejos, por ejemplo, en el caso de la Villa de Madrid, según su fuero propio la elección de los alcaldes del concejo era popular entre los vecinos, y conforme al fuero real, los alcaldes eran designados por el rey. Esto explica la tenaz resistencia a su aplicación en algunas poblaciones.

Por ello Alfonso X, en los años sucesivos reconoció expresamente a algunas villas y ciudades la confirmación de sus antiguos fueros.

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12) UNIFICACION JURÌDICA SOBRE LA BASE DEL DERECHO TERRITORIAL: 7 PARTIDAS

(Bravo Lira 43-54) 11 abril; 2014

Las partidas son el cuerpo jurídico que más amplia vigencia ha tenido en la américa hispana. Promulgadas bajo el mandato de Alfonso X.

El fundamento de la aplicación de las partidas en América española es la vigencia en estos países del derecho castellano. El derecho castellano se introdujo en américa desde el descubrimiento. Por ende el campo de aplicación del derecho castellano es amplísimo.

De acuerdo al derecho castellano, las partidas se aplican en la forma establecida por el ordenamiento de Alcalá que es reiterado en las leyes de oro. Dentro de estos ordenes de prelación, se ubica a las partidas en el tercer lugar, después de la legislación real y los fueros municipales. En consecuencia, en castilla antes del descubrimiento de américa las partidas se habían impuesto como el cuerpo legal de más frecuente aplicación.

Lo mismo sucede en américa, el campo de aplicación de las partidas coincide con el del derecho castellano. De esta manera las partidas ocupan un lugar único en el derecho indiano. Son el cuerpo de más amplia y frecuente aplicación desde el S XVI hasta el XX.

Las partidas se cuentan entre las obras cumbres de la edad media. Son una suma de derecho.

El “7” simboliza plenitud, las iniciales de cada partida forman la palabra “ALFONSO”. Cada partida está dividida en títulos y estos, en leyes.

Las siete partidas, abarcan todo el saber jurídico dentro de una visión unitaria. Es decir, son un cuerpo universal de derecho vertebrado por una visión de mundo.

Fundamento teológico

Las partidas son una imponente construcción tanto a causa de la riqueza de contenido como a causa del tratamiento unitario de él bajo la luz teologal. De la misma manera, las cuatro primeras partidas comienzan haciendo una referencia a Dios.

Existe una visión teocéntrica donde el hombre se encuentra una visión teologal del mundo de los grandes temas del pensamiento humano.

Visión teologal del mundo

Dios es el principio, fin, fundamento y cúspide de esta construcción de derecho. Pero este Dios, es un dios que se ha revelado en forma clara. Un Dios que llama a los hombres, los atrae y los salva a través de la Iglesia. En consecuencia, el hombre está en segundo lugar, después de Dios, pero por encima de todas las cosas visibles.

Tres son las honras que hizo Dios al hombre según la cuarta partida: en primer lugar, el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios y tienen entendimiento por el cual conocer a Dios y a las cosas.

En segundo lugar, Dios puso al hombre por encima de todas las demás criaturas. Ese es el fundamento de la superioridad del hombre sobre el resto del universo visible. Por último, Dios dio a la mujer por compañera para que de ella tuviera descendencia. Dios asocia tanto a hombre como a mujer a su poder creador, al confiar la propagación del género humano. Se

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trata de un hombre conocido, falible, y sujeto de las aspiraciones más sublimes a la vez que de las mayores flaquezas. Un hombre al que, en rigor, nada puede contentar sino Dios mismo.

En último lugar, por debajo del hombre, está la naturaleza, a la que pertenecen en general las cosas que, junto con los actos humanos, son objeto de derecho.

Fe y razón

Se invoca en las partidas la autoridad de la revelación cristiana y de los sabios antiguos. Se configura la fe y la razón no hay oposición entre ambas porque lo que dios ha revelado a los hombres no puede contradecir a lo que los mismos hombres pueden descubrir con su razón en la naturaleza, que es también obra de Dios.

Plan y contenido

El plan de las partidas responde a la visión teologal del mundo que anima la obra.

La 1º partida trata las fuentes del derecho, que es como la portada de la obra. Luego está enteramente dedicada al derecho de creencia.

2º partida, se ocupa de los reyes, emperadores, es decir, del poder temporal.

3ª partida, la justicia entre las partes, que se administra ordenadamente, con las formas procesales. Ante un juez.

4ª está dedicada al matrimonio y, por ende, a la familia.

5ª partida, trata los negocios jurídicos, actos y contratos que pueden celebrar los hombres

6ª se ocupa de la sucesión y las guardas, es decir, de lo que ocurre después de su muerte.

7ª tiene como objeto el derecho penal, que viene a ser el cierre de todo el campo jurídico.

13) LAS CITAS DE AUTORES EN LOS JUICIOS: EL ORDEN DE PRELACION DE ALCALÁ Y LEYES DE TORO.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348 inserta en la ley primera del título 28 un orden de prelación de fuentes que, recogido más tarde (con leves retoques) en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría formalmente en vigor hasta la misma promulgación del vigente Código civil.

Según dicha ley, en primer lugar había de aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes o por aquél sólo: es decir, el derecho general.

En segundo lugar, en defecto de aquéllas, debían aplicarse los Fueros municipales, pero con una serie de restricciones que limitaban drásticamente su posibilidad de aplicación. Eran éstas: que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y que pudiera probarse que tales derechos locales estaban en uso.

En tercer lugar, en caso de no poderse resolver el pleito por los medios anteriores, se ordena recurrir a las Partidas que de este modo adquieren, por fin, carácter oficial.

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Por último, se establece que en defecto de las anteriores fuentes, los jueces han de acudir al rey para que éste corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico a través de una ley nueva. En definitiva, se reactiva la vieja solución del Liber, también recogida en el Fuero Real.

PRAGMÁTICA DE JUAN II:

Yo como rey y señor establezco, quiero, mando y ordeno por esta carta que solo se puede citar hasta Baldo, Bartulo y Juan Andrés. Quien no respete esto perderá la causa y será privado del oficio de la abogacía para siempre

Leyes de toro (1505 por los reyes católicos).

1 LEY:

1386, el rey Alfonso de Alcalá de Henares hizo una ley acerca del orden que debía tener la determinación y decisión de los pleitos y causas. El tenor que se sigue es el siguiente:

Nuestra intención y voluntad es que los nuestros naturales y moradores de nuestras tierras vivan en paz y justicia y para esto es menester brindar leyes para librar pleitos y contiendas que se dan entre ellos. En nuestra corte se usan el fuero, en otras villas y ciudades hay otros fueros por los cuales se pueden liberar otros pleitos, pero son tantas otras las contiendas entre los hombres se dan, que no pueden ser decididas por los fueros. Por ende, queriendo poner un conveniente remedio a esto establecemos que dichos fueros sean guardados salvo aquellos que se puedan enmendar y mejorar (… Dios…) Por estas leyes mandamos que se liberen primeramente todos los pleitos civiles y criminales; los pleitos que no puedan ser resueltos por este nuestro libro y por dichos fueros, mandamos que sean resueltos por las siete partidas del rey Alfonso X, porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, los derechos y dichos de muchos sabios antiguos, de fueros, y viejas costumbres antiguas de España. Y porque son ciertas y no hay razón de enmendarlas o tirarlas mandamos a hacer de ellas dos libros, uno sellado con nuestro sello de oro y otro con nuestro sello de plomo para tenerlas en nuestra cámara, para que no hubiere duda de su contenido y para que sean guardadas y válidas en la resolución de juicios en los que no fuere aplicable las leyes y fueros antes mencionados.

Tenemos por bien que les sean guardados a los hijos de nuestros reinos, en algunas comarcas, fueros de albedrío y otros fueros que los juzgan a ellos y a sus vasallos. También que sea guardado aquel uso y aquella costumbre que fue usada y guardada en el tiempo de otros reyes y en el nuestro.

Tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento que ahora nos hicimos en estas cortes para los hidalgos, mandamos poner fin a este nuestro libro, y porque al rey pertenece, podrá hacer fueros y leyes, interpretar, declarar y enmendar donde este ordenamiento se cumpla.

Si fuere menester declarar, interpretar, enmendar, añadir, tirar o mudar; o si pareciera que existe una contrariedad en las leyes sobre dichas o en los fueros; o surja cualquier duda en base a la cual no se puede deliberar, nos somos requeridos sobre el tema para interpretar, declarar, enmendar o hacer una ley nueva, la cual entenderemos sea aplicable para salvaguardar la justicia y el derecho.

Ordenamos y mandamos a toda clase de reinos y señoríos del territorio que guarden y cumplan con dicha ley en todo y con todo según lo que ella contiene y aplicándola para la decisión y determinación de conflictos y pleitos civiles y criminales, para lo cual se establece lo

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siguiente: que lo que pueda ser determinado por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nosotros hechos, por lo que digan actuales o venideros reyes, se guarde y se cumpla (no obstante de otras leyes o pragmáticas que no se usen ni se guarden) y en lo que a partir de ellas no se pueda determinar, se deberán aplicar los fueros de las leyes o los municipales de cada ciudad, villa o pueblo que sean usados y guardados en dichos lugares y que además no sean contrarios a las leyes anteriormente mencionadas. En caso de no poder resolver los conflictos en base a los métodos antes citados, se acudirá a las 7 partidas del rey Alfonso, aplicando lo que en ellas se guardase; y en cualquier caso de problema de interpretación y declaración de dichas leyes del ordenamiento, se recurra a nosotros y al rey para su aclaración y declaración, lo cual se hará en base a lo más conveniente para el servicio de Dios, el de los súbditos y naturales y la buena administración de la justicia. Se revoca la ley que dicta que, ante una laguna o falta de ley se podrá citar a Bártulo, Baldo o Juan Andrés y el Abad y mandamos que no se guarde, use ni aplique. Esto porque nuestra voluntad que dicho ordenamiento sea en base a la ley dicha por el rey Alfonso y nosotros.

2 LEY:

Nuestra intención es que los letrados de nuestros reinos sean instruidos e informados de las leyes de nuestro reino, ya que en base a estas y no por otras se ha de juzgar. Es por esto que nuestra intención y voluntad es que los letrados de nuestro reino que hoy lo sean o hayan sido de nuestro consejo, oidores de nuestras audiencias, alcaldes de nuestras casas, o que tuvieren algún cargo de de administración de justicia en cualquier reino o señorío, no podrán usar dichos cargos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las Leyes de Ordenamientos, Pragmáticas, Partidas y Fuero Real.

14) EL SISTEMA JURÍDICO DE DERECHO COMÚN EN INDIAS. El derecho indiano

(Javier Barrientos 37-48)

RECEPCIÓN POR VIA JURIDICA O ACADEMICA:

El derecho común y las corrientes jurídicas fueron recibidos en América por un estamento letrado (formados en las Indias y en la península). El mayor vehículo de transmisión de la doctrina fueron las universidades, las cuales fueron erigidas a semejanza de las españolas (particularmente por la de Salamanca).

El estamento intelectual fue influenciado por las diversas tendencias doctrinarias, lo cual se aprecia en su acervo intelectual de sus argumentaciones y actuaciones en los estrados, a demás de su función en los gobiernos.

También, a raíz de la recepción de las universidades, surge a mediados del siglo XVI una literatura jurídica que permite conocer el grado de influencia de ciertos autores y doctrinas.

La enseñanza del derecho en las Indias:

El estudio de las universidades españolas se centraba en el ius commune, vale decir, sus pilares fueron los Corpus Iuris Civile y Canonici, explicados en las cátedras de Prima y Vísperas de leyes, Código, Instituta, Digesto y Volumen; a demás en las Primas y Vísperas de Cánones, decreto, decretales, sexto y Clementinas.

En las universidades indianas, influidas primeramente por la de Salamanca, se estudia el derecho romano justinianeo y el contenido canónico del corpus, los cuales eran explicados a la

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luz de los comentaristas y glosadores con un claro predominio del método mos itallicus, pero influenciados por el mos gallicus y el iusnaturalismo racionalista en cierta medida.

Los letrados indianos se vieron influenciados por una formación bartolista. El derecho común penetra desde las universidades que se vincula principalmente a la judicatura y los oficios de gobierno.

Durante los siglos XVI a XVIII prima en las universidades indianas el método escolástico del bartolismo. Esto se ve reflejado en las constituciones del las instituciones:

Universidad de San Marcos de Lima (1551) las cátedras de derecho serían las de Prima leyes, prima cánones, instituta, vísperas de leyes, vísperas de cánones y decreto.

En el siglo siguiente se crea la Real y Pontificia Universidad de San Carlos de Guatema-la, en la cual se imparte una única cátedra de Teología escolástica y otra de Teología moral, y una de Cánones y otra de leyes. Luego se agregarían otras: prima de cánones de propiedad, catedra de propiedad de prima de leyes y otra catedra de Instituta tem-poral

En la Universidad Mayor Real y Pontifica de San Francisco Javier de Chuquisaca se ex-plican también en dos años las Instituciones de Justiniano.

Los diversos libros de ambos Corpora eran explicados con la ayuda de las glosas y comentarios de los juristas del ius commune. La formación jurídica que se les imparte a los estudiantes se cimienta en la lectura del texto civil o canónico, acompañado de su glosa ordinaria. Sin embargo, es probable que también hayan recibido en su formación algún influjo del humanismo jurídico y el derecho natural neotomista de la escuela española.

De la mano del proceso de ilustración en el siglo XVIII, se comienza a introducir en la formación el derecho real junto con el romano y se implementan nuevos libros de corte humanista.

El auto acordado del Consejo del 4 de diciembre de 1713 dicta la creación de cátedras de derecho real en las universidades, ya que es por este y no por el romano que deben substanciarse y juzgarse los pleitos, esta medida encontró gran resistencia en las facultades de Cánones y leyes, pero logró implementarse parcialmente, sumándola a las cátedra impartidas.

Este sistema ya había sido implementado con anterioridad en la Universidad de Salamanca por el profesor Antonio Pichardo durante los siglos XVI y XVII. En el siglo XVIII, esta universidad cambia sus estatutos, los cuales consistían en dos cátedras de Prima, otras tantas de Vísperas, una de Digesto viejo, otra de Volumen, dos de Código y dos de Instituta. Según el nuevo plan, las dos antiguas cátedras de primas se transformaría en una homónima y en otra de Vísperas en las cuales se estudiaría la Nueva recopilación de Castilla (divida en seis partes); las dos antiguas de Visperas pasan a ser una de Código y otra de Volumen; las de Digesto viejo y Volumen pasan a ser dos de Digesto.

El fiscal Campomanes recomienda para las ahora nuevas cátedras una serie de libros de claro corte humanista. Los autores recomendados para la cátedra de lees se caracterizaban porque se inscribían dentro de la corriente del humanismo jurídico, que desde el siglo XVI había empezado a disputar la primacía al tradicional bartolismo. Por su parte los autores recomendados para la cátedra de cánones también se caracterizan por su adhesión al método histórico del humanismo jurídico.

En América también se renovaron los estudios jurídicos, pero no añadiendo una cátedra de derecho real, sino que se le confió a las academias de leyes reales y práctica forense, el estudio del derecho nacional.

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A principios del siglo XVII en Chile comenzó a impartirse la enseñanza superior en las llamadas universidades conventuales (como la de Santo Tomás). En estas no se enseña derecho, sin embargo en los colegios, a partir de los estudios de filosofía, se explicaban ciertas doctrinas como la Suarez y el doctor Sutil.

Creada la Real Universidad de San Felipe, se comienza a impartir la carrera de Cánones y Leyes, cuyas cátedras eran: Prima leyes, Prima de Cánones, Decreto e institua. Los textos recomendados en esta universidad resultaron ser los mismos que los que se aplicaban en la Universidad de Salamanca.

15) EL HUMANISMO JURÍDICO O MOS GALLICUS. LA CRITICA AL DERECHO ROMANO Y AL DERECHO VIGENTE.

Impacto del humanismo:

A fines del S XV el derecho común desarrollado por los bartolistas había llegado a er cada vez mas influyente en toda europa. Cuanto mas se adaptaba para encontrar soluciones a problemas contemporáneos, el nuevo derecho común se alejaba el derecho de Justiniano, del cual derivaba su autoridad

Los textos de derecho rmano habían sido conocidos y estudiados desde el S XII. Cualquiera que se acercara a los textos del corpus iuri con la actitud critica del humanismo iba a quedar decepcionado si buscaba aclaraciones en el trabajo de comentaristas y glosadores.

De este modo, los humanistas se encontraron vadeando por ellos mismos a través de vanas discusiones, escritas en el bárbaro latin medieval, que arrojaban poca luz sobre lo que ellos querían saber. El humanismo engendró una nueva actitud critica hacia las fuentes del derecho.

Humanismo y derecho civil.

Los humanistas italianos del siglo XV eran conscientes de que los textos del digesto eran deficientes. Los primeros humanistas del S XVI concentraron sus esfuerzos en liberar a los textos de las glosas y comentarios que los solapaban. Ya que creían que sin el trabajo de estos glosadores el verdadero sentido de las leyes sería más claro y de mayor pureza. Creían que los únicos interpretes genuinos son aquellos que intentan explicar las fuentes mismas.

Andrea Alciato, se impuso la tarea de combinar los estudios jurídicos y humanístico reconstruyendo las instituciones políticas romanas desde un punto que además de ser histórico era jurídico. Asi, introdujo un nuevo método conocido como el MOS GALLICUS, que se contraponía al método bartolista del mos italicus.

Estos juristas humanistas buscaban revivir el verdadero derecho de Justiniano, buscando la pureza de las palabras del texto.

En su tarea de recuperar el “verdadero derecho romano” de las ofuscaciones de comentaristas y glosadores, los humanistas comprendieron que los textos de Justiniano no solo revelaban el derecho del S VI sino que también e lderecho de los siglos II y III, el periodo de los grandes juristas cuyos trabajos estaban extractados en el digesto.

Con un meticuloso trabajo prácticamente reconstruyeron la ley de las XII tablas de principio de la República.

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Cuando los humanistas distinguieron entre los diversos estratos del derecho representados en el digesto, observaron que el estado de derecho romano correspondía al estado de las sociedad romana, y que al igual que esa sociedad cambio, así lo hizo el derecho.

Cuanto más conectaron el derecho romano con lo que descubrieron de la sociedad romana, comprendían cuan diferente era su sociedad del XVI de la antigua roma.

La mayoría de los humanistas reconoció que, por las soluciones racionales y equitativas de muchos problemas legales perennes, el trabajo de los juristas romanos clásicos no tuvo rival.

Ni el digesto ni el código tenían un orden racional y contenían muchas repeticiones y antinomias, el resultado fue que hubo demasiado campo para las interpretaciones contradictorias.

16) LA ESCUELA DEL DERECHO NATURAL RACIONALISTA.

El jusnaturalismo

El humanismo fue protagonista en S XV y xVI y el jusnaturalismo en los SXVII y XVIII.

El jusnaturalismo significa una civilización jurídica que se centra en la nocion de derecho natural. Un derecho superior que deriva de una realidad superio, universal, que se podría llamar “naturaleza”. Su carácter liberaorio a la hora de oponer a las decisiones contingentes y a menudo arbitrarias del poder un conjunto de principios y reglas que no remiten al poder y a sus miserias, sino que se fundan en algo más sólido.

En el SXVII europeo la construcción de todo orden jurídico se basa en la dialéctica derecho natural/ derechos positivos, y se confiere un contenido absolutamente nuevo al contenedor genérico “derecho natural”.

El humanismo, el precapitalismo y la revolución científica son los acontecimientos revolucionarios que tienden a invertir la vieja visión del mundo natural y social, y son estos los que constituyen los presupuestos del iusnaturalismo.

El jurista logrará fijar aquellas reglas universales de conducta escritas claramente en la naturaleza del hombre, y que son visibles si se posee una mirada inalterada. Sin embargo, hay que llegar a descubrir la naturaleza más autentica del hombre.

Y esa va a ser la obsesion del jusnaturalista: liberarse de las sedimentaciones históricas aritifciosas y conseguir un perfecto registro de lo que fue el estado natural. La lectura que se hace de esta pretendida naturaleza es que es un estado primigenio en que operan sujetos individuales, cada uno de los cuales actúa y dispone libremente de si mismo.

El antropocentrismo de signo humanista aquí se convierte en el mas rigid individualismo. En el estado de natura el individuo no está atado a condicionamientos sociales.

Huig Van Groot (Hugo Grotius) en “DE IURE BELLI AC PACIS”, uno de los textos fundacionales del derecho moderno, fija los fundamentos de la renovación metodológica. Lo que se pensaba como un don de Dios aquí posee su propia autonomía dentro de la naturaleza cosmiaa y social, y el puntal de la evidencia es el candado que permite echar el cierre allí arriba. El jusnaturalismo es rigurosamente laico.

Se hablará de “MOS GEOMETRICUS”, porque el derecho se ha simplificado en sus líneas esenciales, se reduce su complejidad en una armonía de figuras geométricas.

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Este jusnaturalismo, tienen un valor complejo y en algunos aspectos, ambiguo. Apuestan por el hombre en estado puro y por el hombre en estado natural, trazando un terreno reservado donde el sujeto no puede ser molestado en sus libertades y arbitrios. En esta aventura es en la que arraigaran el constitucionalismo moderno y las “cartas de derecho”.

Hijos del planteamiento individualista, se obsesionaran por abstraer al individuo de toda formación social y en avalar su dimensión esencialmente egoísta.

El estado natural se rige por el respeto del “proprium” (esfera individual independiente donde se juntan derechos de libertad y propiedad), que tiende a proyectarse hacia las cosas externas y a marcarlas con el sello de exclusividad (se fusiona el “yo” con el “mío).

Aquí se revela su ambigüedad: aventura de una ciencia en busca de reglas objetivas, pero además una estrategia de intelectuales que expresan bien los intereses y las instancias del precapitalismo y se comprometen a trazar un nuevo orden social y jurídico en cuya base está la tutela de aquellos intereses y satisfacción de aquellas instancias.

La naturalidad de la propiedad de los bienes deriva de la propiedad de mi mismo, fruto del instinto de conservación, instrumento de autotutela que la divinidad ha establecido en mi favor y que por lo tanto es indiscutiblemente natural.

La propiedad individual es a aportación más poderosa a su individualidad.

El jusnaturalismo moderno maneja sujetos abstractos, es decir, los improbables habitadores de un espacio/tiempo inexistente, el estado de natura: no hombres de carne y hueso, sino modelos de hombre.

La abstracción favorece solo al pudiente precisamente por su virtualidad, mientras que deja inalterada la fragilidad económica y social de la arte contrayente mas débil.

En la visión jusnaturalista, el poder aparece solo en un segundo momento, un momento que ya no es solo naturaleza sino también historia. Por consenso común se decide vivir en sociedad. ¿Cuál es la actitud hacia el poder? Proprium, property, deben ser tutelados adecuadamente, y esta tutela puede realizarse plenamente en una situación de orden publico. Los individuos “propietarios” generan poder y el poder debe protegerlos.

17) EL LIBERALISMO Y LA SOCIEDAD DE INDIVIDUOS. LA RAZON HUMANA Y EL DERECHO NATURAL. Consecuencias jurídicas.

(Grossi 93-102) 25 abril; 2014

La ilustración jurídica.

El movimiento ilustrado está compuesto por intelectuales liberados por la revolución humanita y jusnaturalista. Según estos, son los únicos capaces de leer el mundo natural y social, porque son capaes de adecuar la realidad histórica a las reglas naturales que ellos han identificado.

Aparece un nuevo modelo de soberano, que se considera como artífice del pensamiento jurídico.

Este proceso de ilustración jurídica supone una crítica demoledora al orden tradicional de las fuentes, pero también se presenta como una propuesta constructiva.

Los ilustrados (eran aristócratas) creían que el modelo medieval estaba condenado, despreciaban tanto a las costumbres como a los juristas, despreciaban el vulgo.

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Este vacio provoado por el desden drástico hacia el pasado se colmaba con las pretensiones de que los soberanos se presenten cada vez más como legisladores.

Según ellos, el príncipe era el modelo de hombre capaz de realizar la felicidad pública, ya que solo a él se le puede otorgar el papel de legislador. En el príncipe se identifica el derecho natural. Siendo este posible, por la voluntad del príncipe en las leyes. De esto, nace una posición absolutista.

El problema es que no se referían a un príncipe universal, sino que a una pluralidad de soberanos que rigen en sus respectivos territorios. Se particulariza el mensaje general del iusnaturalismo y se concretiza en la figura del soberano. Esta idea aporta a la división de poderes del estado.

Por otro lado, en la ley se entiende manifestada la voluntad de princippe, que es proyectada autoritariamente a todos los súbditos. La ley se entiende como la expresión de la voluntad general, lo opuesto a la voluntad de un hombre.

Según Rosseau, uno es libre aunque esté sometido a la ley ya que esa expresa la voluntad general. El pluralismo jurídico se va sustituyendo por un rígido monismo jurídico.

Empieza un largo período de legalismo, pero además de egolatría hacia la ley, convirtiéndola en objeto de culto. En el S XVIII, el continente europeo tendrá en cuenta sólo la voluntad de legislador.

Liberalismo económico:

Los inicios de la modernidad coninciden con un estado precapitalista de la organización económica y coinciden con el ascenso del burgués a conquistas cada vez más grandes como la política (revolución francesa 1789 p, ej).

Aquí el que tiene más es más, y la propiedad ya no se extiende sólo a los bienes sino que también al individuo, en el sentido de su libertad.

Las nuevas nociones de generalidad pareen concebidas para el burgués. Al que le favorece la idea de estado fuerte, unitario y compacto que controla decididamente la producción del derecho.

La burguesía apunta a la conquista de poder político y que un aparato público le permitirá controlar el terreno reservado de un espacio económico enteramente en sus manos y puramente asegurado.

18) LA ÉPOCA DEL CONSTITUCIONALISMO. CONSTITUCION ESCRITA, SEPARACION DE PODERES Y GARANTIAS INDIVIDUALES

(Bernardino Bravo 35-45)

El estudio del derecho indiano considera en conjunto a los pueblos de habla castellana, porque sus diferencias y contrastes en el campo jurídico se entienden a partir de lo que es común a ellos.

También las diferencias de los distintos pueblos de habla castellana y portuguesa se explican a partir de sus puntos en común. Fenómenos como el constitucionalismo y la codificación son generales en la península ibérica e Iberoamérica, que son producidos en una misma época y contexto histórico.

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Nuestro estudio comprende veintiún países de habla castellana o portuguesa. De ellos, dos pertenecen a la península ibérica: España y Portugal; uno a Norteamérica: México; ocho a cen-tro y Mesoamérica: Guatemala, Nicaragua, Honduras, El Salvador, Costa Rica, Panamá, Cuba y República Dominicana; y finalmente, diez a Sudamérica: Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Paraguay, Brasil, Uruguay, Argentina y Chile.

Los comienzos del constitucionalismo se remontan a 1811 y 1812. Desde entonces los intentos de consolidar un estado constitucional se suceden hasta finales del siglo XX donde se suceden aprobación de nuevas constituciones: 1972 Panamá, Nicaragua el 74, cuba el 75, Portugal el 76, ecuador y España el 78 y las de Perú y Chile el 80. Conforme a esto el marco cronológicode la “época constitucional” se extiende por casi 170 años.

Estado constitucional y las constituciones

Existe una diferencia en promulgar constituciones y establecer efectivamente un estado cons-titucional. Es difícil hallar casos de consolidación del estado constitucional.Asi, el estado constitucional no es una construcción teórica, sino una realización histórica.

La constitución como testimonio histórico

Adquieren una significación como verdaderos testimonios históricos de los intentos por con-formar el estado constitucional. Su valor como tales no corresponde a su eficacia práctica: existen por un lado, presencia de instituciones extra constitucionales que subsisten al margen de la constitución y, por otro lado, presencia de instituciones de papel que no tienen existencia más que en la constitución.Las constituciones dejan abierta la cuestión de porque en algunos casos los esfuerzos por transformar el estado constitucional han alcanzado su propósito y en otros lo han malogrado. Aun asi, coinciden en su planteamiento fundamental: prestan mayor atención a la regulación constitucional de las instituciones que a las instituciones reguladas por la constitución. Sobre esta base, se preocupan de averiguar hasta que punto son un reflejo fiel de la doctrina y los textos del constitucionalismo clásico.

Supuestos históricos del constitucionalismo

Diversos factores han contribuido a la formación y transformación del estado constitucional dentro del mundo de habla castellana y portuguesa. Se debe evocar las condiciones históricas bajo las que se introduce el constitucionalismo, hacer una breve alusión a las orientaciones dominantes del constitucionalismo en los países castella-nos y portugueses, y además precisar la principal dificultad con que se tropieza al intentar rea -lizar el estado constitucional en estos países. Estos tres aspectos se ligan entre si, y son comu-nes en estos países.

Estados sucesores

La introducción del constitucionalismo en hispanoamerica y en la península ibérica se produjo en el contexto de la desintegración política de la monarquía hispanoindiana (que comprendía España, America española y Filipinas) y la monarquía portuguesa (Portugal y Brasil más las po-sesiones lusitanas de africa, asia y oceania).El desmembramiento de estas monarquías se produjo en breves años: independencia de ame-rica española entre 1811 y 1825 e independencia de Brasil en 1822.Todos estos estados sucesores se vieron reducidos a la condición de potencias de tercer o cuarto orden, con grandes dificultades internas para consolidarse bajo una forma nacional.

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Depresión internacional Serias dificultades externas para mantener integridad territorial y delimitar fronteras.En el caso de chile, en el extremo austral dilató sus fronteras hacia el norte, al tiempo que ce-día a la argentina la Patagonia oriental.

Desasosiego interno

El gran problema de estos estados fue la falta de un gobierno indiscutido como lo era la mo-narquía, quedando en manos de las facciones encontradas. Esta es una de las raíces de este fe-nómeno.En Brasil, la persistencia de la monarquía como soporte del estado impidió que el poder supre-mo quedara en mano de las facciones. En cambio, en Portugal y España, a pesar de subsistir las monarquías como soporte del estado el poder supremo logro mantenerse solo a duras penas. En america española sucedió similar: con pronunciamientos militares como los de 1830, guerras civiles, etc.La anarquía no fue un fenómeno puramente americano, abarco prácticamente todo el mundo de habla castellana y portuguesa, con la sola excepción de Brasil y hasta cierto punto Chile, donde no llego a alcanzar ni los carácter ni la duración de los demás, pues terminó definitiva-mente en 1830 con el asentamiento del estado constitucional.

Las primeras constituciones

Se sancionaron en los años que van desde 1811 al 1826 en este clima de depresión internacio-nal y de desasosiego interno:Constituciones 1811, 1819 y 1821 en Venezuela, 1821 Colombia y Perú, se aprueban en plena lucha de independencia en medio de guerra civil entre patriotas y realistas. En México y Guate-mala se aprueba en 1812, en medio de la lucha de la independencia.En los demás paise las constituciones escritas son apenas posteriores a la instalación de los nuevos gobiernos independientes, 1818 en Chile, 1819 en Argentina, 1824 en México y Cen-troamérica y 1826 en Bolivia.En suma, la época constitucional se abre en Hispanoamérica y en la península ibérica bajo el signo del desmembramiento de las potencias mundiales, en una serie de estados sucesores, políticamente independientes, pero demasiado divididos en el plano interno y demasiado im-potentes en el plano internacional como para pensar en asumir una posición propia frente a las grandes potencias y a las corrientes de pensamientos dominantes.

19) LA CIENCIA DE A LEGISLACION Y LA MONARQUIA ILUSTRADA

(Guzmán Brito 108-114)

La ciencia de la legislación y la codificación

A impulso de la critica del derecho vigente, se fue perfilando paulatinamente una teoría sobre la correcta formulación de las leyes, denominada “ciencia de la legislación”.

Esta teoría concernía tanto a la técnica sobre redacción de las leyes cuanto al contenido ideal que estas debían asumir.

En el transito del S XVIII al SXIX destacó la obra de J. Bentham quien prácticamente dedico su vida a la reforma de las leyes y fue autor de tratados en los que sistematizaba la ciencia de la legislación.

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Fue el mismo Bentham quien introdujo el neologismo “codificación”, que fue adoptado en las principales lenguas.

Las más importantes exigencias técnicas que contenía esta ciencia eran:

Las leyes deben ser pocas, con lo cual se establecía contraste con la abundancia de leyes que existían en el derecho común. Cabe destacar que por ley no se entiende lo que actualmente ahora entendemos por esta. Esta exigencia atañía a las unidades mismas, y el lenguaje usado se explica por la tradición medieval que denominaba “leyes” a cada uno de los fragmentos recogidos en el digesto y constituciones imperiales compiladas en el código. En un lenguaje actual, la exigencia significaba que debían ser leyes con pocos artículos, es decir, breves que era otra expresión que se usaba.

La exigencia de pocas leyes en el sentido actual de la palabra ley atañía a la petición de pocos codicos, e incluso, uno solo. Y con ello se centraba en la misma idea de la codificación.

La ley debe ser clara, no demasiado técnica y accesible al pueblo sin la necesidad de intermediarios. La ley debe ser precisa y concisa, desprovista de consideraciones y fundamentaciones. La ley debe ser unívoca, para no dar paso a varias interpretaciones, ni a controversias. La ley debe ser general y abstracta , formulada en el nivel de principios huyendo de la casuística. La ley debe ser completa y sin lagunas de modo de resolver todos los casos reales posibles. La ley debe ser ordenada y sistemática. La ley no debe dar lugar a interpretaciones.

Para ilustrar estas exigencias se puede citar, por ejemplo, a Montesquieu: para dar leyes a una nación, se debe prestar atención en la manera de formarlas. Su estilo debe ser conciso. Las leyes de las doce tablas eran precisas: los niños se las aprendían de memoria, mientras que las novelas de Justiniano eran tan extensas que era necesario abreviarlas. Es esencial que las palabras de las leyes despierten las mismas ideas en todos los hombres… Cuando se han fijado bien las ideas de las leyes, no es necesario volver sobre ellas con expresiones vagas… Las leyes no deben ser sutiles, ellas son hechas para la gente de entendimiento mediano…

Otro autor que merece ser citado es Samuel Cocceji, que en su proyecto de código prussiano en 1749 resume de manera admirable las principales exigencias de la ciencia legislativa de la época de la ilustración.

Cada una de estas exigencias de la ciencia de la legislación estaban en contraste con las correlativas críticas dirigidas al viejo derecho, en ultimo termino resultaban ser condiciones para la certeza y seguridad del derecho objetivo. Cumplidas tales condiciones, al juez no le quedaría más que aplicar casi mecánicamente las prescripciones de la ley al caso concreto sometido a su conocimiento.

Según Montesquieu los jueces de la nación no son… sino la boca que pronuncia las palabras de la ley: seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor.

Al igual que como lo destaca Beccaria, se deseaba un minimo de razonamiento de los jueces. De esta manera, la futura codificación habría de cambiar radicalmente la función de éstos.

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