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I. CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR a) La prueba de la relación laboral Según el artículo 23 inciso 23.2 de la NLPT: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. Primeramente, el artículo 4 del TUO del D. Leg. N° 728 1 exigía la configuración de tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal de servicios, remuneración y subordinación) para que se presuma la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado, pero la NLP, al igual que la ley antecesora, sólo exige la acreditación de la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que además le corresponderá al empleador destruir la presunción acreditando lo contrario, lo cual no significa que el 1 TUO del D. Leg. N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL - DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR, artículo 4: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

Carga Probatoria Del Trabajador o Ex Trabajador

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I. CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR

a) La prueba de la relación laboral

Según el artículo 23 inciso 23.2 de la NLPT:

“Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de

vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.

Primeramente, el artículo 4 del TUO del D. Leg. N° 7281 exigía la

configuración de tres elementos esenciales del contrato de trabajo

(prestación personal de servicios, remuneración y subordinación) para que

se presuma la existencia de la relación laboral a plazo indeterminado, pero

la NLP, al igual que la ley antecesora, sólo exige la acreditación de la

prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de un

contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que además le corresponderá

al empleador destruir la presunción acreditando lo contrario, lo cual no

significa que el empleador tendrá que demostrar la no subordinación, sino

que, teniendo en cuenta que las pruebas van orientadas a demostrar

hechos positivos, estará obligado a demostrar el carácter autónomo o

independiente de la prestación laboral o que el trabajador tenía la

posibilidad de ser ayudado por otras personas o reemplazado en su labor

por personas de su elección, no vinculadas al empleador, o que la obligada

a prestar los servicios era una persona jurídica y no una persona natural.

1 TUO del D. Leg. N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL - DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR, artículo 4: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

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En pocas palabras, basta que el trabajador acredite la prestación de servicio

personal para que el empleador tenga que desvirtuar la presunción que se

genera como consecuencia del hecho probado.

Según Francisco Gómez, citado por Javier Arévalo (2011, p. 170)2, puede

probarse la relación laboral a través de pruebas directas y que estén en

posesión del trabajador, ej.: boletas de pago, memorándums, certificados y

constancias de trabajo, órdenes de pago o cualquier otro documento que

induzcan a pensar razonablemente de que ha existido una vinculación

contractual, un contrato de trabajo. Pruebas que deben ser mostradas al

empleador para que reconozca su validez. Las pruebas también pueden

estar en poder del empleador, en ese caso, se le requiere la exhibición: es

el caso de las planillas y contables del centro de laboral., y por su

naturaleza están en su poder. Existen casos en que las pruebas estén en

poder de terceros, en cuyo caso, se solicita de manera expresa su

exhibición y/o reconocimiento de los duplicados expedidos por éstos. No

pude existir resistencia para llevar a cabo la probanza de estos

documentos.

Asimismo las pruebas pueden ser públicas: es el caso de una verificación

policial, administrativo-laboral, constatación y planillas electrónicas de la

Sunat, de ESSALUD, autoridad inspectora de trabajo y hasta municipales.

b) La prueba de la nulidad del despido

Según el artículo 23 inciso 23.3 de la NLPT corresponde al trabajador

probar el motivo de la nulidad de su despido cuando lo invoque; pero esto

2 AREVALO V, Javier. Comentarios a la nueva ley procesal del trabajo ley N° 29497. Lima: JURISTA EDITORES. 2011.

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es muy difícil en la realidad ya que el empleador puede invocar causas

aparentes que oculten los móviles reales de su decisión. Pero eso no

significa que el trabajador no esta exonerado de probar la causal de nulidad

que invoca, porque exonerarlo iría contra el texto expreso de la ley. Por ello,

el trabajador tendrá que probar por lo menos indiciariamente la causal de

nulidad de despido, caso contrario el demandado será absuelto de la

demanda conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Procesal

Civil: Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda

será declarada infundada.

Además, según el artículo 37 del TUO del Decreto. Leg. Nº 728, le

corresponde al trabajador la carga probatoria del despido al señalar que: Ni

el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa

debe probarlos.

c) La prueba de los actos de hostilidad del empleador

Javier Arévalo (2011, p. 170)3 afirma que la NLPT ha considerado que en

estos casos, por tratarse de conductas del empleador que, el trabajador

considera dañosas para su persona, le corresponde a éste probar tales

afirmaciones, pues, muchas veces las supuestas conductas hostilizatorías

no son más que un ejercicio válido del Poder de Dirección de que goza el

empleador no pudiendo presumirse a priori que las decisiones del patrono

por afectar al trabajador. Por ejemplo: un trabajador puede considerarse

hostilizado por haber sido trasladado de su puesto de labores habituales a

otro ámbito geográfico distinto, por una decisión de su empleador, solo debe

3 AREVALO V, Javier. Comentarios a la nueva ley procesal del trabajo ley N° 29497. Lima: JURISTA EDITORES. 2011.

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probar en el proceso judicial que éste no actuó de manera razonable. El

trabajador debe ofrecer los indicios y medios de prueba que permitan

advertir que la decisión del empleador fue impuesta por el uso abusivo de

su facultad menoscabando y denigrando los derechos del trabajador.

II. CARGA PROBATORIA DEL EMPLEADOR

El empleador es la parte fuerte de la relación laboral, la que administra el

centro de trabajo y el que ejerce el poder de dirección, por este motivo cuenta

con mayores facilidades para acceder a los medios probatorios.

En razón de esta mayor capacidad probatoria del empleador es que la ley le

asigna la carga de probar la causa del despido así como el cumplimiento de las

obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la

costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

Según el artículo 23 inciso 23.4 señala que cuando corresponda, incumbe al

demandado que sea señalado como EMPLEADOR, tiene la carga de la prueba

de en los siguientes casos que establece la ley:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de

sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.