Carlos Armando Huerta Ortega - Inexigibilidad de La Obligación en El Proceso de Ejecución

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    LA I NEXIGIB I LI DAD O NO COBERTURA DE UNA OBLI GACION COMOSUPUESTO DE CONTRADI CCION EN UN PROCESO DE EJECUCION DE

    GARANTIAS

    Carlos Armando Huerta Ortega()

    SUMARIO: I. Advertencia Preliminar. II.

    El caso materia de casacin y su resolucinfinal. III. Breve consideracin crtica de

    derecho sustantivo. IV. Inexigibilidad de

    obligaciones e hipotecas? V. La

    normatividad realmente inaplicada.

    I. ADVERTENCIA PRELIMINAR.-

    La sentencia materia del comento, de una primera lectura parece no presentar mayores

    complicaciones, pero si nos detenemos a efectuar un anlisis ms reflexivo sobre lamisma, encontraremos lo que consideramos- algunos errores conceptuales, mismos

    que trataremos de esclarecer en el presente trabajo, tales equvocos estn referidos a la

    configuracin de un supuesto de hecho de la consabida Inexigibilidad de la Obligacin

    como Causal de Contradiccin en los Procesos de Ejecucin de Garantas, el mismo

    que se haya previsto en el artculo 722 de nuestro Cdigo Procesal Civil en

    contraposicin a la presencia de dicha causal va una Interpretacin Extensiva de su

    cobertura, en funcin de la Buena Fe Contractual, que permitira que se puede ejecutar

    una obligacin no prevista expresamente en el acuerdo constitutivo de Hipoteca.

    II. EL CASO MATERIA DE CASACIN Y SU RESOLUCIN FINAL.

    El Banco de Crdito del Per interpone demanda de ejecucin de garanta hipotecaria

    contra doa Sonia Ivonne Sosa de Tern y su cnyuge don Cirio Tern Snchez,

    amparndose, entre otros documentos, la escritura de constitucin de garanta

    () Magistrado Titular del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima sub. Especialidad Comercial. Es importante indicar que las ideas expuestas en este breve

    trabajo son de carcter concreto, nicamente a propsito de la casacin objeto deanlisis. En consecuencia, no se ve comprometido el criterio general del suscrito.

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    hipotecaria de fecha seis de diciembre del ao mil novecientos noventa y uno. Ello

    sobre la base de la existencia de crditos impagos.

    El deudor plantea su contradiccin, fundando la misma sobre el hecho que en la

    segunda clusula del acuerdo contenido en dicha escritura se establece que para

    responder por todas las deudas directas e indirectas contradas por los deudores

    constituyen primera hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en el

    Pueblos Joven Alto Selva Alegre, lote once, manzana treinta y siete, zona A, frente a

    la avenida Arequipa, el mismo que se encuentra encerrado dentro de los linderos y

    medidas perimtricas (). En efecto, el deudor no niega la existencia de crditosimpagos, sino que simplemente seala que la garanta que se quiere ejecutar, en

    realidad, no cubre los crditos que se buscan satisfacer mediante el proceso de

    ejecucin, ello porque los crditos que se quieren cobrar datan de fecha posteriora laconstitucin de la hipoteca, pero sta, a tenor de lo dispuesto en la ya mencionada

    clusula segunda al emplear el trmino contradas, slo cubre obligaciones de fecha

    anteriora la de su constitucin.

    Frente a lo anterior, el banco acreedor argumenta que se debe aplicar correctamentelos artculos 1362 del Cdigo Civil y 187 del Decreto Legislativo No. 637 Ley

    General de Instituciones Bancarias, Financieras. As, habida cuenta que antes de la

    constitucin de la hipoteca no exista deuda alguna, debe entenderse necesariamente

    que tal garanta cubre crditos de fecha posterior a su constitucin; ello armoniza con

    el mentado artculo 187, que dispone que, salvo pacto en contrario, las garantas

    otorgadas a favor de las entidades financieras o bancarias respaldan todas las deudas y

    obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras.

    La primera instancia hizo suyos los argumentos del ejecutante, la segunda, en cambio,

    consider que tales argumentos implicaban negar lo efectivamente acordado por las

    partes en la constitucin de garanta hipotecaria, razn por la cual consider que la

    obligacin cuyo cobro buscaba el banco era inexigible porque en los autos no se

    aprecia la existencia de una deuda exigible y compatible con el derecho real que se

    pretende ejecutar.

    Los Vocales Supremos consideran que el concepto de inexigibilidad de obligacinmanejada por la Sala Superior podra ser discutible, pero dicho concepto es un criterio

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    que no se puede considerar como violatorio del debido proceso, como sostiene el

    ejecutante.

    De este modo, sobre la base de lo dispuesto por el artculo 1097 del Cdigo Civil, en

    la casacin se sostiene que la hipoteca presupone necesariamente la existencia de una

    obligacin o deuda, de manera que aqulla es accesoria de esta: de lo expresado se

    desprende el carcter accesorio de la hipoteca, pues es indudable que est ligada

    inevitablemente a una obligacin de cualquier naturaleza y por consiguiente, slo

    puede existir a manera de garanta de un derecho principal: el de crdito.

    As las cosas, segn la resolucin casatoria, la hipoteca no pudo hacer referencia a

    obligaciones que datan de fecha anterior a su constitucin, ya que en ese periodo de

    tiempo no existi ningn tipo de deuda entre el ejecutante y el ejecutado. Por ello, el

    sentido que han querido dar las partes a la celebracin del referido acto jurdico ha

    sido indudablemente de que dicha garanta respalde todas las deudas y obligaciones,

    directas o indirectas, existentes o futuras. La casacin seala que este resultado

    interpretativo estara en armona con el citado artculo 187.

    Finalmente, ciertamente haciendo suyas los argumentos del ejecutante, se establece

    que ha existido una interpretacin errnea de los mencionados artculos 1362 y 187,

    por lo que se procedi a declarar fundado el recurso de apelacin confirmando la

    sentencia de primera instancia.

    III. Breve consideracin crtica de derecho sustantivo.

    Una sola consideracin de derecho sustantivo es capaz de rebatir contundentemente la

    resolucin objeto de comentario: el artculo 1362 del Cdigo Civil no tiene ninguna

    relacin con este caso, por la sencilla razn de que el mismo regula la aplicacin del

    principio de la buena fe en relacin al comportamiento de los sujetos, y no en relacin

    a la interpretacin negocial, cosa que hace el artculo 168 del mismo cuerpo legal, el

    cual ni siquiera por asomo fue mencionado (1).

    (1) La interpretacin del contrato es un tpico que no se refiere a la conducta de laspartes, sino slo al contenido del contrato; nada diferente al conjunto de reglas que

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    El considerando duodcimo indica que la parte ejecutada no ha probado en forma

    alguna en el desarrollo de la litis que la hipoteca sub materia se constituy con el

    nico propsito de respaldar las obligaciones anteriores a la fecha de celebracin de

    la mencionada garanta. Pero, y la clusula segunda que indica expresamente que la

    garanta cubre slo obligaciones de origen anterior a su constitucin?

    El argumento del demandado se basa en una fcil interpretacin literal de la clusula

    segunda del contrato de constitucin de hipoteca, por ello no se ve por qu se afirmaque el demandado no ha acreditado su argumento. Adems, el razonamiento de la Sala

    Suprema se vuelve ms discutible todava si se tiene en cuenta que dicha clusula, al

    haber generado dudas en su interpretacin (cosa que no puede ser negada desde que

    los magistrados de primera y segunda instancia ha discrepado seriamente en torno al

    sentido de esta clusula), debe regirse en virtud de lo establecido en el artculo 1401

    del Cdigo Civil. Precisaremos este punto lneas ms adelante.

    Y no se diga que el citado artculo 1362 podra reportar alguna utilidad para la

    solucin del caso, si se considera que la clusula segunda del acuerdo constitutivo de

    hipoteca debe interpretarse en un tenor distinto al literal porque debe entenderse que

    ese contrato se negocio de buena fe. As es, el principio de la buena fe en la actuacin

    de las partes contratantes (que, reiteramos, es lo nico que regula el artculo 1362 del

    Cdigo Civil) se manifiesta mediante la imposicin deberes sobre ambas partes a

    efectos de salvaguardar los intereses de la otra, de manera que si A y B celebran un

    contrato, pues la buena fe en la actuacin de las partes tiene como funcin que B no se

    comporte fraudulentamente en contra de A, y que A no se comporte fraudulentamente

    delante de B. En cambio, si se sigue la lnea de pensamiento de la casacin, se llegara

    a la conclusin de que la buena fe impone a A comportarse de tal manera que proteja

    sus intereses, y lo mismo a B (!); esto ltimo no tiene relacin con un adecuado

    conforman el acuerdo contractual es el objeto del problema dogmtico de suinterpretacin: SCOGNAMIGLIO, Renato. Teora General del Contrato. Traduccinespaola de Fernando Hinestrosa. Bogot: Universidad Externado de Colombia,1996, p. 177. Diferencia claramente la buena fe para la interpretacin contractual,de la buena fe en el comportamiento de las partes contratantes: DANZ, Erich. La

    interpretacin de los negocios jurdicos. Traduccin espaola de Wenceslao Roces.Madrid: Revista de Derecho Privado, 1926, pp. 190 y 191.

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    contenido de la regla de la buena fe en la actuacin contractual (2).

    No obstante lo dicho en este punto, la presente casacin ofrece una oportunidad

    interesante para efectuar algunas reflexionar sobre cuestiones ms profundas en torno

    a los reales alcances del artculo 168 del Cdigo Civil, pero ello es una tarea que no es

    menester efectuar aqu, toda vez que se nos ha encomendado efectuar un breve

    anlisis desde en enfoque basado en normas de derecho adjetivo.

    III. INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACINES E HIPOTECAS?

    El argumento central del ejecutado, el cual es recogido por la sala que revoc la

    sentencia de primera instancia, consiste en que la garanta no puede ser ejecutada ya

    que las obligaciones materia de cobro son inexigibles al no encontrarse respaldadas

    por ella. Pero, es esto correcto?

    No es difcil advertir que una idea como la anterior puede dar pie a considerar que las

    obligaciones son exigibles slo si cuentan con una garanta que asegure su

    cumplimiento, mas semejante cosa debe rechazarse de plano desde que es

    perfectamente posible que una persona adquiere una deuda sin garanta alguna de por

    medio. La exigibilidad es un rasgo que se refiere slo a la obligacin, no a la garanta

    de sta, tal como se nota de una simple lectura del artculo 722 del Cdigo Procesal

    Civil.

    Siguiendo a una atenta doctrina (3), puede afirmarse sin temor a dudas que en aquellos

    casos donde el deudor constituye una hipoteca para garantizar la obligacin, existen,

    en realidad, dos relaciones jurdicas que si bien estn co-ligadas, no se confunden de

    ningn modo. As, el dbito y el crdito configuran la obligacin, y la constitucin de

    la hipoteca genera solamente la relacin de responsabilidad, misma que tiene

    sustantividad propia, puesto que, por un lado, puede vincular a personas distintas a las

    (2) Cf. ROPPO, Vincenzo. La regla de la correccin y los deberes de proteccin. En:AAVV. Derecho de las relaciones obligatorias. Traduccin y compilacin de LeysserLen. Lima: Jurista, 2007, p. 162.

    (3) FRAGALI, Michele. Ipoteca. En: Enciclopedia del Diritto. T. XXII. Milano: GiuffrEditore, 1972, p. 801.

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    que vincula la obligacin (pinsese en el caso del tercero dador de hipoteca) y puede

    extinguirse sin que sta corra la misma suerte. Por tanto, el garante hipotecario, comotal, no est obligado a nada, por ello es un error hablar de hipotecas exigibles.

    Pero una vez ocurrido el incumplimiento de la obligacin y el mismo persiste, puede

    decirse que la relacin de responsabilidad se transforma en una relacin obligatoria,

    de tal manera que s podra hablarse hipotecas exigibles? De ninguna manera.

    Insistimos, el garante hipotecario, como tal, no se encuentra obligado a nada en

    ningn momento (ni antes ni despus de iniciada la ejecucin del inmueble). En rigor

    de verdad, lo nico que todo otorgante de una hipoteca hace es colocarse en unasituacin de sujecin, cuya actuacin (prdida del derecho de propiedad) depende del

    ejercicio del derecho potestativo de expropiar y realizar el bien inmueble para la

    satisfaccin del crdito impago (4).

    Por lo tanto, cuando el operador jurdico debe proceder a examinar el requisito de la

    exigibilidad en atencin a lo dispuesto por el artculo 722 del Cdigo Civil, slo debe

    analizarse la obligacin, absolutamente nada tiene que hacer en este anlisis la

    hipoteca que garantiza la misma, toda vez que la relacin de garanta, reiteramos, esdiferente a la relacin obligacional; la hipoteca puede ser nula, pero ello en nada

    puede afectar a la obligacin que pretenda garantizar (5).

    Una vez esclarecido que la garanta que se pretende ejecutar no tiene ninguna

    relevancia en la evaluacin de la exigibilidad de la obligacin, inevitablemente surge

    la siguiente pregunta: cundo existe inexigibilidad en las obligaciones? o, para ser

    ms precisosdesde cuando es exigible la obligacin? A continuacin procederemos

    a intentar dar una adecuada respuesta a esta pregunta que, a pesar de su sencillez -queno es tanta tampoco-, posee una importancia que no puede ser negada. Veamos:

    (4) DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. V. II. Madrid: Civitas,1996, p. 80; GIORGIANNI, Michele. La obligacin. Traduccin espaola de EmilioVerdera y Tuells. Barcelona: Bosh, 1958, p. 168.

    (5) Como acertadamente se ha indicado, la existencia y el contenido del propio crditono son afectados por la concesin de la hipoteca. Los derechos del acreedor y losdeberes del deudor son los mismos que s el crdito no estuviera apoyado enhipoteca alguna. ENNECERUS, Ludwig, KIPP Theodor, y WOLFF, Martin. Tratado deDerecho Civil. Tercer Tomo, Derecho de Cosas, Volumen Segundo, Gravmenes.

    Traduccin espaola de Blas Prez Gonzles y Jos Alguer. Barcelona: Bosch,1971,p. 216.

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    La fuente por excelencia de obligaciones es, qu cabe, el contrato. La obligacin, a

    diferencia del contrato, es un efecto jurdico propiamente dicho. As, siendo precisos,

    la obligacin no produce efectos, sino que ella misma es un efecto jurdico que el

    ordenamiento apareja al acaecimiento de determinados hechos en la realidad fctica.

    Ocurrido un hecho, el mismo, en caso de tener relevancia jurdica, produce

    automticamente efectos jurdicos que el ordenamiento le tena reservado

    previamente. Esta capacidad de produccin de efectos jurdicos es lo que se denominaeficacia. La eficacia, pues, es una caracterstica de los hechos jurdicos.

    Ahora bien, la eficacia puede ser suspendida o, inclusive, suprimida por completo por

    disposiciones legales o por las partes que celebran el contrato (o ms genricamente)

    negocio jurdico. Los efectos, por tanto, no producen efectos, es un contrasentido

    hablar de los efectos de los efectos, los efectos se dan slo si su fuente es eficaz, en

    caso la fuente sea ineficaz, los efectos sencillamente no se producen, no llegan a

    existir.

    Normalmente, el contrato produce sus efectos inmediatamente despus a su

    celebracin. As, celebrado el contrato, las partes estn obligas a cumplir con lo

    acordado. Segn establece el primer inciso del artculo 1219 del Cdigo Civil, es

    efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin

    de que el deudor le procure a que est obligado. Es ms, segn el segundo inciso del

    artculo citado, la obligacin tambin tiene como efecto autorizar al acreedor para

    procurarse la prestacin o hacrsela procurar por otro. Sin embargo, ya vimos que la

    obligacin, al ser un efecto, no puede producir efectos. No resulta ocioso repetirlo, los

    efectos no producen a su vez efectos, semejante cosa implicara aceptar que existen

    efectos ineficaces (!).

    Entonces, cmo entender al ya mencionado artculo 1219? Pues debe entenderse que

    ste artculo se refiere, ms bien, a las caractersticas de las obligaciones. En

    consecuencia, se concluye que la obligacin, en s misma, es exigible.

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    As es, no hay duda que para el Cdigo Civil la obligacin es, per se, exigible, sino no

    es tal. Esta afirmacin se encuentra respaldada tambin por la historia del instituto (6)y la concepcin que la doctrina civilista tiene actualmente del mismo (7).

    As las cosas, qu ocurre, entonces, cuando en un caso concreto media una condicin

    o un plazo. Pues simplemente no hay obligacin, puesto que la condicin o el plazo

    afectan la eficacia de la fuente de la obligacin, no a la obligacin misma. Por

    ejemplo, el contrato sujeto a condicin o plazo no produce efectos y, por tanto, no

    produce obligaciones. Cierto, de qu efectos podemos hablar si la eficacia de la fuente

    se ha visto suspendida o cancelada.

    Por lo tanto, ante la pregunta desde cuando es exigible la obligacin? Pues desde

    siempre, desde que nace. Pero y entonces, Cundo nace la obligacin?

    Para determinar si estamos frente a una obligacin o no, pues debe evaluarse la

    eficacia de la fuente que los origina. En el caso del contrato, debe realizarse un

    examen sobre la eficacia del mismo para poder verificar si se han producido o no las

    obligaciones correspondientes.

    Sin embargo, no resulta tambin vlido sostener que en el caso de los contratos con

    plazo o condicin, s hay obligaciones, pero las mismas se encuentran condicionadas o

    (6) El derecho moderno ha planteado ocho teoras para explicar la estructura de laobligacin. Una de ellas precisamente planteaba que la obligacin, en realidad,nunca era exigible: la teora de la carga, defendida fundamentalmente por BINDER

    y BRUNETTI (sobre sus planteamiento, puede verse: BRUNETTI, Giovanni. Il dirittodel creditore. En: Rivista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delleObbligazioni. Parte Prima. Vol. XIV. Milano: Francesco Vallardi, 1916, pp. 140 y ss).Sin embargo, tal teora fue contundentemente criticada por PACCHIONI yGIORGIANNI (Ver: GIORGIANNI, Michele. op. cit., pp. 26 y ss).

    (7) El abandono definitivo, por parte de la doctrina, de la teora de la carga, deja enclaro que la obligacin es de por s exigible. Por ello, la obligacin es comnmentedefinida en trminos de pretensin. En efecto, mayoritariamente se afirma que laobligacin no implica ms que la posibilidad (jurdicamente garantizada) de exigir aotro la efectiva realizacin de un comportamiento-patrimonial-determinado(TRIMARCHI, Pietro. Istituzioni di Diritto Privato. Milano: Giuffr, 1998, pp. 57 y ss;aunque desde mucho antes ya se ha manejado esta perspectiva: VON TUHR,Andreas. Tratado de Derecho Civil. T. I. V. I. Traduccin espaola de Tito Rav.

    Buenos Aires: Depalma, 1948, pp. 301 y ss). Se ve, con facilidad, que la obligacines, como tal, exigible.

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    aplazadas? De ninguna manera. En efecto, ello implicara negar lo dispuesto por el

    propio Cdigo Civil, el cual, como ya se vio, considera que las obligaciones, comotales, son exigibles.

    Aceptar la existencia de obligaciones condicionadas u obligaciones aplazadas,

    implicara aceptar tambin la idea de efectos ineficaces, o efecto con efectos

    condicionados (!), lo cual, qu duda cabe, es inadmisible. Si existe algo aplazado o

    condicionado, es la eficacia del contrato mismo, la eficacia de la fuente.

    Las consideraciones anteriores, de por s decisivas para entender que la obligacin es

    exigible desde su propio nacimiento, pueden ser reforzadas teniendo en cuenta lo

    ocurrido con la vieja doctrina francesa que plante la existencia de los derechos y

    deberes eventuales y condicionados. Veamos:

    Como es sabido, la doctrina francesa estuvo al margen de los desarrollos alemanes

    (que influenciaron en el resto de Europa) en torno a la eficacia de los hechos jurdicos.

    As, los franceses tuvieron un problema para explicar la eficacia de los actos jurdicos

    sometidos a condicin o plazo. As, no se entenda como era posible que las partes

    pudiesen efectuar actos conservatorios cuando mediaba condicin o plazo, si es que se

    entenda que en estos casos el contrato no produca efectos. Ren DEMOGUE ensay

    una teora segn la cual el contrato siempre generaba de modo inmediato derechos y

    deberes, slo que si mediaba una condicin o plazo, entonces generaba derechos y

    deberes de naturaleza eventual. As se explica, segn DEMOGUE, que las partes

    pudiesen efectuar actos conservatorios.

    Sin embargo, la doctrina civilista ya abandon la teora de DEMOGUE, ya que los

    derechos y deberes nunca estn sometidos a condiciones o plazos. Se tiene un derecho

    o no se tiene. En efecto, los derechos y deberes vinculados al acaecimiento de una

    condicin o plazo, no existen actualmente, sino que pueden existir (en caso medie

    condicin) o llegarn a existir en un determinado momento en el futuro (en caso

    medie un plazo) (8). Pero y los efectos conservatorios? Pues los mismos deben ser

    (8) Sobre la superacin de la tesis de DEMOGUE: DE ROVIRA MOLA, Alberto. DerechosFuturos. En: Nueva Enciclopedia Jurdica. T. VII. Barcelona: Francisco Seix Editor,

    1955, p. 25; SCALISI, Vincenzo. Inefficacia. En: Enciclopedia del Diritto. T. XXI.Milano: Giuffr, 1971, p. 330.

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    entendidos como una variedad de efectos, diferentes a los derechos y deberes, que se

    producen cuando se celebra un contrato cuya eficacia se somete a condicin o plazo.

    Por lo tanto, cuando el artculo 722 del Cdigo Procesal civil alude a obligacin

    exigible, pues incurre en un pleonasmo que no debe ocasionar inconveniente alguno

    al operador jurdico, de tal manera que simplemente debe verificarse si ha surgido o

    no la obligacin, para lo cual- como se ha dicho ya- debe analizarse la eficacia de la

    respectiva fuente.

    IV. LA NORMATIVIDAD REALMENTE INAPLICADA.

    Ya vimos que el artculo 1362 del Cdigo Civil no se aplica a este caso. Si lo que se

    quiere es utilizar el principio de la buena fe en la interpretacin contractual, pues se

    debe aplicar el artculo 168 del mismo cuerpo legal.

    Asimismo, partiendo de la consideracin de que el ejecutante tiene razn y, por ende,

    se considera que la garanta real cobertura crditos de origen posterior a su

    constitucin, pues la nica norma inaplicada por todas las partes y autoridades

    implicadas en este caso, sera el citado artculo 168.

    Si se entiende, en cambio, que la hipoteca garantiza slo crditos de origen anterior a

    la fecha de su constitucin, pues no podra ejecutarse tal garanta para realizar crditos

    que datan de fecha posterior, pero por qu?

    Segn el ejecutado, y la Sala superior que hizo suya su argumento central, en caso se

    quiera ejecutar una garanta en base a un crdito que no est respaldado por ella, pues

    la obligacin es inexigible. Empero, como se vio, semejante consideracin resulta

    errada ya que la evaluacin de la exigibilidad slo se refiere a la obligacin y no a la

    garanta. Si se verifica que las obligaciones han surgido correctamente, pues las

    mismas son exigibles.

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    hecho se configuraran por el incumplimiento de la obligacin B, pero el petitorio

    exigira la ejecucin de la garanta que slo respalda la obligacin A. Actualmente,con la modificatoria introducida en el Art. 720 del Cdigo Procesal Civil por el D.

    Legislativo N 1069, se tiene como requisito de procedencia de la ejecucin que la

    obligacin garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier

    otro ttulo ejecutivo, de lo que la declaracin de improcedencia tiene explcitamente

    una base legal especfica.

    Entonces, en sintona con su posicin inicial respecto al alcance de la garanta, el

    ejecutado debi cuestionar la validez del proceso denunciando los defectos existentesen ella ejerciendo lo que se conoce como Defensa de Forma, que no slo puede

    consistir en la deduccin de excepciones, sino en defensas previas o denuncias

    relativas a la validez del proceso como en el presente caso por defecto de algn

    presupuesto no advertido por el juez al calificar la demanda pero que pudo ser objeto

    de Saneamiento Procesal inclusive al dictar la Sentencia de conformidad con lo

    previsto por el articulo 121 in fine de nuestro cdigo adjetivo, que le permite

    pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal y Declarar

    Improcedente a dicha demanda.

    Hay que admitir, sin embargo, que los temas ms interesantes que ofrece esta

    resolucin de la Corte Suprema son de derecho sustantivo. Retomando una idea

    anterior, la Corte Suprema seala que si se aplica la buena fe en la interpretacin de la

    clusula segunda de la constitucin de la garanta hipotecaria, debe entenderse que

    dicha garanta no cubre slo obligaciones de fecha anterior a su constitucin, sino que

    cubre tambin obligaciones de origen posterior. Este, ciertamente, no es el significado

    expreso de dicha clusula, que es el que precisamente debera tomarse si se sigue las

    actuales posturas objetivas en torno a la interpretacin del contrato. Al respecto, un

    autor de la talla de Emilio BETTI ha dicho que aquello que se interpreta de ningn

    modo es la voluntad interna (aspectos que en realidad pertenecen a la psicologa), no

    se trata de indagar aquello que se ha querido decir, sino lo que efectivamente se ha

    dicho.

    En efecto, en la interpretacin de todo negocio jurdico tiene que prescindirse de

    cualquier tipo de especulacin en torno a la bsqueda de la real voluntad interna de

    las partes. En ese orden de ideas, el maestro italiano sostiene que objeto de

    interpretacin jurdica pueden ser nicamente las manifestaciones externamente

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    recognosibles en el mundo social, no ya una voluntad interna que permanezca

    como mero hecho psicolgico, sino una objetividad adecuada que la haga,precisamente, objetivamente recognosible (

    10).

    Ahora bien, como se indic ms arriba, si admitimos que dicha clusula segunda

    genera dudas ya que ni el juez, ni la sala, ni las partes han tenido una interpretacin

    unvoca de la misma por qu no invoc, entonces, la aplicacin del artculo 1401 del

    Cdigo Civil?

    En nuestro concepto, la constitucin de la garanta hipotecaria materia del presente

    caso es un contrato por adhesin, ya que el ejecutado, ciertamente, ha carecido por

    completo de la capacidad de intervenir en el contenido del contrato, por lo que se

    constituira en parte adherente (11). Adems, de las circunstancias de este caso, puede

    decirse que estbamos ante un supuesto de duda (las partes y los magistrados de

    diferentes instancias tenan su particular modo de interpretar la mencionada clusula

    segunda), por lo que correspondera entender sta clusula del modo ms beneficioso

    para el adherente, o sea para el ejecutado (12).

    A pesar de esto, el tema no deja de ser complejo y de esto debatible, y por eso mismo,

    interesantsimo.

    Jess Mara, septiembre de 2008.

    (10) BETTI, Emilio. La interpretacin de la ley y de los actos jurdicos. Traduccin

    espaola de Jos Luis de Los Mozos. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1975, p.350. Sin embargo, lo que cuenta no es el tenor de las palabras o la materialidad delsignificado, sino la situacin objetiva en que aqullas vienen pronunciadas osuscritas, es decir, el contexto o complejo de circunstancias en que tal declaracino comportamiento se encuadran (): Ibid. p. 347. En el caso materia de anlisis, lacircunstancia que podra incidir en la interpretacin del contrato sera el hecho queninguna entidad bancaria participara en la constitucin de una hipoteca a su favorque, en realidad, no garantiza obligacin alguna.

    (11) Ms all del empleo de modelos o formularios, estamos ante un contrato poradhesin cuando exista asimetra en la negociacin, es decir cuando una de laspartes se encuentre en una posicin de debilidad institucional: BUONOCORE,Vincenzo. Contratti del consumatore e contratti dimpresa. En: Rivista di DirittoCivile. Ao XLI. No. 1. Padova: CEDAM, 1995, p. 38.

    (12) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. T. I. Lima: Palestra,2003, p. 826 y 827.

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