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m.o.o.Santiago, 15 de julio de 2015.
OFICIO N° 485-2015
Remite resolución.
EXCELENTÍSIMO SEÑORPRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia de la resolución dictada por esta Magistratura con
fecha 15 de julio en curso en el proceso Rol N° 2853-15-INA, sobre requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Silvia Olivos Leyton respecto de la
parte que indica del inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 17.322, a los efectos que
indica. Asimismo, acompaño copia del requerimiento y de la resolución que declaró su
admisibilidad.
Saluda atentamente a
CARLOS CARMÓN
FLORES
Secretario Subrogante
A S.E.ELPRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOSDON MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANOHONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOSPEDRO MONTT S/N°VALPARAÍSO
Jf-
p.m.v.
Santiago, quince de julio de dos mil quince.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 19 de junio del año en curso, doña
SILVIA OLIVOS LEYTON, ha requerido a esta Magistratura la
declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la
parte que indica, del inciso primero del articulo 8° de la
Ley N° 17.322, para que -surta efectos en el marco del recurso
de apelación que se encuentra actualmente pendiente de
resolver en la causa caratulada "Instituto de Normalización
de Previsión Social con Olivos", RIT A-7309-2007, que se
tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago;
2°. Que, de conformidad con lo previsto en los incisos
tercero y cuarto del articulo 82 de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por
resolución de fecha 23 de junio del año en curso, escrita a
fojas 403 y siguientes, se admitió a tramitación el presente
requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento en
que incide, lo que se ordenó comunicar al aludido tribunal,
para constancia en el respectivo expediente requiriéndole,
asimismo, la remisión de copias autorizadas de las piezas
principales de la gestión invocada; y por resolución de 14 de
julio en curso, escrita a fojas 487 y siguientes, se lo
declaró admisible;
3° . Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo
86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, SE RESUELVE:
1) Notifiquese la presente resolución al Instituto de
Previsión Social por correo electrónico, conforme se ordenó por
resolución de fojas 487 y siguientes, al proveer la solicitud de
fojas 486, confiriéndole un plazo de veinte días para
formular observaciones y presentar antecedentes.
2) Comuniqúese por oficio a la Cámara de Diputados, al
Senado y a la Presidenta de la República, enviando copia del
requerimiento, de la resolución que declaró su admisibilidad
y de la presente resolución, confiriéndoles un plazo de
veinte días para formular observaciones y presentar
antecedentes.
3) Notifíquese la presente resolución a la parte
requirente por correo electrónico, conforme se ordenó por
resolución de fojas 403 y siguientes, al proveer el quinto
otrosí del requerimiento de fojas !._
Rol N° 2853-15-INA.
PROVEÍDO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DEfÍRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEÑOR SECRETARIO ABOGADO SUBROGANTE.
O O O O f l t
En lo principal; Interpone requerimiento de inaplicabitidad por
inconstituclonalidad; En el primero otrosí: Acompaña documentos que
acredita encontrarse en tramitación la gestión judicial en que este
requerimiento incide; En el segundo otrosí: Suspensión del procedimiento;
En el tercer otrosí: Solicita alegatos; En el cuarto otrosí: Patrocinio y
poder. £>w $• ^HxtAy^AJÍ5> Ok'O-c "«
EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL fete
Silvia Olivos Leyton, factor de comercio, con
domicilio en avenida Larraín número 6.642, local 5, comuna de La Reina,
ciudad de Santiago, a su S.S, Excma., con respeto digo:
En virtud de las atribuciones conferidas a este
Excmo. Tribunal, por el artículo 93 n° 6 de la Constitución Política de la
República de Chile, y cumpliéndose los requisitos señalados en el inciso 11 del
mismo precepto, vengo en deducir requerimiento de inaplicabilidad por
¡nconstltuclonalldad>--respecto-del artículo 8°, inciso primero, en la parte que
dice ?lSJ_e¡__apela_n|ei es el ejecutado o la Ins_t|tucrón de_p_re_visión_o
_P.r.§-Y.Ía.niefite_jCOJ3S^
pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
antenoté, de la Ley N° 17.322 sobre Cobranza Judicial de imposiciones,
aportes y multas en los Institutos de Previsión, publicada en el Diario Oficial
con fecha 19 de agosto de 1970, y modificada por la Ley N° 20.023, publicada
en el- Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2005, cuya última modificación
fue por la Ley N° 20.288, publicada en el Diario Oficial con fecha 3 de
septiembre de 2008, por cuanto dicha norma vulnera las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 n°3, y n°26 de la Carta
Fundamental, según se analizará más adelante.
Se requiere la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad, con el propósito que Vuestro Excelentísimo Tribunal,
previo análisis jurídico, y doctrinal a la luz de la legislación nacional y
comparada vigente, declare la inaplicabilidad del precepto legal citado,
conforme al mérito de las argumentaciones legales y constitucionales que a
continuación se exponen:
0 0 0 0 0 2
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENIES;.
1. Demanda.. Con fecha 28 de mayo de
2007, don José Antonio Fernández Cuervo, en representación del Instituto de
Previsión Social, interpuso demanda ejecutiva en mi contra. Funda su demanda
argumentando que en mérito de lo dispuesto en Sentencia Laboral dictada por
el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en causa Rol 2035-2005,
caratulada "Jerez Salinas Eliana con Olivos Leyton Silvia", procedió a dictar
Resolución Administrativa N°20077157760, correspondiente a períodos de
cotizaciones adeudadas, que van desde el mes de julio deí año 1978 al de
enero del año 2005, y en cuya virtud esta parte adeudaría al actor la suma de
$12.572.451, por concepto de Imposiciones, como también la suma de 147
Unidades de Fomento, por concepto de multas, todo con los respectivos
reajustes, intereses y recargos legales que proceda.
La referida acción se inició ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsionaf de Santiago, tramitándose en causa RIT: A-
7309-2007, caratulada "Instituto de Normalización Previsional con Olivos".
2. Co ntestació n de la __de m a n d a...
Excepciones.. Con fecha 14 de septiembre del año 2007, se contesta la
demanda y se oponen las siguientes excepciones:
- Excepción de existir un error de hecho en ef
cálculo de las imposiciones adeudadas, (Artículo 5° N°2 de la Ley N° 17.322}
- Excepción de prescripción de la deuda y de la
acción ejecutiva, (Artículo 5° N°5 de la Ley N° 17.322}
Se solicitó tener por opuestas las excepciones,
acogiéndolas en definitiva en todas sus partes, con expresa condenación en
costas,
3« Excepción de_,Cgs_a_ juzgada. Con
posterioridad, el 20 de mayo de 2010, se opuso excepción de cosa juzgada, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 5 n°5 de la Ley N°17.322, en relación con
el artículo 464 n° 18 del Código de Procedimiento Civil y considerando lo
preceptuado en el artículo 310 del mismo Código que establece, que esta
000003
excepción podrá ser presentada en cualquier estado de fa causa, cuando se
funde en antecedente escrito, tal como sucede en la especie,
Jjyzgad[a!__AvenÍrnjein.tQ. Se hace presente que la acción seguida ante el
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, causa RIT; A-7309-
2007, caratulada "Instituto de Normalización Previsional con Olivos", se inicio
por oficio remitido al I.N.P por el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en
causa ROL 2035-2005, en que doña Eliana de las Mercedes Jerez Satinas
demandó a esta parte, señalando haber sido supuestamente trabajadora a su
servicio desde el año 1978 y hasta el año 2005. Sin embargo, en aquel juicio
esta parte permaneció en rebeldía, pues no se enteró de fa existencia del
juicio, sino hasta que le notificaron de la sentencia de primera instancia, en la
que se estableció la supuesta relación laboral entre las partes.
Sin embargo, la Sra. Jerez nunca fue
trabajadora de esta parte/ circunstancia que es reconocida en conciliación a
que arribaron las partes con fecha 12 de agosto de 2008, en el cual la Sra.
Jerez renuncia al cobro de las cotizaciones prevlsionales, en virtud del
reconocimiento que n.unca hubo relación laboral entre las partes. Así ias cosas,
esta conciliación puso término a la causa 2035-2005, del Quinto Juzgado del
Trabajo de Santiago, y consecuentemente a la causa seguida ante el Juzgado
de Cobranza Laboral y Prevlsional de Santiago, RIT: A-7309-2007, caratulada
"Instituto de Normalización Previsional con Olivos", que precisamente persigue
e! cobro de las respectivas cotizaciones provisionales, siendo absolutamente
improcedente su cobro, toda vez que las cotizaciones que se Intentan cobrar
nunca se devengaron, y asimismo la Sra. Jerez renunció expresamente a su
cobro.
Cabe señalar, que aún cuando hubiese existido
una relación contractual de carácter laboral entre la demandante y la
demandada, los derechos de la demandante en esta materia son
completamente disponibles, no viéndose burladas por lo tanto disposiciones de
orden público.
Se solicitó tener por opuesta la excepción de
cosa juzgada, y en definitiva acogerla, con costas.
El tribunal con fecha 22 de junio de 2010,
resuelve no ha lugar a la excepción de cosa juzgada. Contra aquella resolución
se interpuso recurso de reposición, el cual también fue rechazado.
5. Sentencia. Con fecha 04 de junio de
2015, se dictó sentencia en la causa, la cual rechazó las excepciones opuestas,
ordenando proseguir con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al
actor de las prestaciones reclamadas, más reajustes, interés y recargos. En su
oportunidad la Unidad de Liquidación del tribunal deberá proceder a liquidar las
cotizaciones insolutas como lo dispone el artículo 7° de la Ley N° 17.322 que
en lo pertinente, se tiene por reproducido.
No se condena en costas a la parte ejecutada,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, lo que se aprecia y
colige del mérito de los antecedentes.
6. R.ecujrso__de_.,ap_ejac]ón. Esta parte en
total desacuerdo con la sentencia dictada en autos, con fecha 18 de junio de
2015, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de
fecha 04 de junio de 2015, solicitando tener _por interpuesto el recurso contra
la sentencia definitiva, la acoja a tramitación y eleve los autos a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, para que la acoja y revoque la sentencia
recurrida, dictando sentencia de reemplazo.
7. S_e ___SQ{ícjta se decía, re la
ÍüaBlj_ca_bjJidajd_|2Qr_.m£^ Así las
cosas, por esta vía se persigue, se declare la ¡naplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322, siendo
la gestión en cual incide el requerimiento, el proceso que actualmente se sigue
ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en causa RIT:
A-7309-2007, caratulada "Instituto de Normalización Previsional con Olivos",
por tratarse de una norma cuya aplicación en el presente caso, resulta
contraria a la Constitución Política de la República, toda vez que para hacer
procedente el recurso de apelación intentado, exige previamente consignar la
suma total que la sentencia ordena pagar, infringiendo así, el artículo 19 n°3 y
n°26 de la Carta Fundamental, según se explicará en esta presentación.
CAPÍTULO SEGUNDO,
KIQUERIMIENTO..
M.O--tdbunaJ...Qrdjnar¡p.._Q_.especial, De conformidad con lo dispuesto en el
articulo 93 inciso 11° de la Carta Fundamental/ "Corresponderá a cualquiera de
/as salas del Tribuna/ declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el
tribunal ordinario o especial (...)",
1.1, Causa .......... RIT: ________ A-.7309-_2QO_7 _______ del
!y.?.ga..d_g_de_C_gbran2a^ la especie/ se
cumple el primer requisito señalado, pues tal gestión pendiente se trata de un
juicio ejecutivo laboral/ que pretende el cobro de cotizaciones prevíslonales,
que es seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Prevlsional de Santiago,
en causa RIT: A-7309-2007, caratulada/ "Instituto de Normalización
Previsional con Olivos",. En este proceso, según se ha señalado, don José
Antonio Fernández Cuervo/ en representación del Instituto de Previsión Social
interpuso demanda en mí contra, por supuestos períodos impagos de
cotizaciones previsionales/ de doña Ejiana de las Mercedes Jerez Salinas.
Sin embargo, según se explicó previamente, con
fecha 12 de agosto de 2008, se suscribió un avenimiento, en el cual la Sra.
Jerez renunció al cobro de las cotizaciones previsionales de que se trata, en
virtud del reconocimiento que nunca hubo relación laboral entre las partes, de
manera tal que las cotizaciones que se intentan cobrar nunca se devengaron,
siendo absolutamente improcedente su cobro.
1.2, PrQ.cesQ^.Bendjente, El juicio laboral
señalado, actualmente se encuentra pendiente, pues con fecha 18 de junio de
2015, se interpone recurso de apelación contra ia sentencia definitiva de fecha
04 de junio de 2015 encontrándose aún pendiente su resolución. En atención a
ello, se requiere la declaración de inaplicabilídad por inconstitucionalídad del
artículo 8°/ inciso primero de la Ley N° 17.322, puesto que su aplicación en la
especie/ resulta contraria a la Carta Fundamental/ toda vez que exige
previamente al apelante consignar la suma total que la sentencia ordena
pagar, para conceder el recurso de apelación interpuesto, debiendo tenerse en
cuenta que precisamente la gestión pendiente, en que incide el precepto
impugnado corresponde aun proceso de cobranza previsional, en el cual se
pretende el pago total de lo requerido,
1.3. Acreditacíón_d.e_jujci.g_pendlente. En
el primer otrosí de esta presentación, se acompañan los documentos
pertinentes para acreditar debidamente la existencia de la gestión pendiente a
que previamente se ha hecho alusión.
•2. ELPr.ecepto [egaLirnRugDadg. resulta
decis|yo_par_aJa..resQlu.cÍón_deL9sunto. De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 93, inciso 11° de la Constitución Política de la República, "(•••) ¡a
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución del asunto (...)",
2.1. fLrejsepto._im pugnad, o. Según se ha
señalado previamente, se requiere la declaración de Inaplicabilidad por
inconstituclonaiidad del artículo 8°, inciso primero de la Ley N°17.322, que
establece normas sobre Cobranza Judicial de imposiciones, aportes y multas en
los Institutos de Previsión, siendo su tenor literal el siguiente: "En el
procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá
en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que-
declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución
que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25bis. Sí el apelante es
el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá
previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior."
La declaración de inapücabilidad . por
inconstitucionalidad, que se pretende en la especie, se refiere a la parte del
artículo cuya aplicación resulta ser contraria a la Carta Fundamental, esto es,
aquella que señala que wSLe/_ape7a/»te..es.e/_^eci¿ta^oj^./a_//ist/tyjc/é/L!cte
pr.&yísLQQJ2-d€ijseguS¡da_d_soci
total Que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo ajo dispuesto enje/
artículo anterior,"
2.2. Recurso.de.apeJaci.ónJnte_rpuestQ. En
causa RIT: A-7309-2007, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsionai de
Santiago/ esta parte interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia
definitiva dictada con fecha 04 de junio de 2015, para solicitar que se
enmiende conforme a derecho, por causar agravio a esta parte, ya que
condenó al pago de cotizaciones por supuestos períodos impagos/ los cuales
nunca se devengaron, por cuanto no existió relación laboral entre las partes,
según da cuenta la conciliación a que arribaron las partes, en la cual se
renuncia expresamente al cobro de las cotizaciones, a que ahora se nos
condena,
2.3. FLmdarn erttos ______ def _____ recu rso. _ de
aR.etación_JnterJ!uesto.._en.. causa... .í.gbora!, En consecuencia, esta parte
utilizando los medios legales que franquea la iey, interpuso recurso de
apelación, con el objeto que aquel arbitrio sea conocido por un tribunal de
alzada, t.od.a_y.e_z__gu_eja_senten^^^
Juzgada..pBuesta__ppr.^
es t e__eg ujya j e n te_ ju risd icci o n al.,., el.... t ri b una. I _s[g u |ó__cp n pci e n do ..... d e l_..a s u n to ,.
E e_VJ.vie n d o ;_ a sj_ u n _ p.rp c es p . y.a_. f e n e ci d o .
2.3.1 ArtículcL 5_°... d.e_{a.._.LeY...N °_1 7 .32. 2, __es
iín Rosj_bíe_ .dg.5pji_ca f /_se_d ebj.ó_apjicar_n ormas s upie torias . Asi mismo se
hace presente que el tribunal aplica una norma jurídicamente imposible de
aplicar al caso concreto, dado que el_jeguerjmjentp..de_..pagp...se_.realizó ...con
fecka..l.L-de_s.eB.tiem.b^
f ? ?h. a__12_d e_a.g osto_de .2 O 08. ,_ pp ni o _ q u e_el... p I az p.jje_ciQco..dj.as_deLartícu.lQ..50.de
J a_[ey. _lZi.32 2_es_ jm p..Q_si.bJ_e.d e _a p lj.ca_r p_o£.ra_zo n es_g u e._q ued_a.n_. a .J a...vist a .
2.3.2 Se...debió..a.p)iC3i:...norma.s_ supletorias.
Considerando que la regla especial del artículo 5 de la ley 17.322 es imposible
de aplicar al caso concreto, se deben aplicar entonces en la especie las normas
supletorias de la ejecución del Código de Procedimiento Civil, específicamente
lo dispuesto en su artículo 310. Sin..em.ba£go.,._e¡.
_c^
2.3.3 Np._dar_.Iugaí:_a_[a..excepción_de..cosa
j.yzgad.a._i:esu.!ta_.j.[egaL..e.j.nc.p.nstjtucipnal. Así las cosas, el desestimar la
excepción de cosa juzgada es ilegal e inconstitucional, actuan.do..el_T.rib.una!..de
Cp.branza....La.b.oral._.en...cpn.t.ra vención... de jQ....disp.ues.tp..jen.._el..j.rticu!p._..7_.de.Ja.
CpA§títuc!ó.n._.de.Ja_Rep_^ ..... en_.lp._reJatiYp__aJ_. debido
proceso., _____ el.._art]culp ___ 1 .?.... N.°_.._24_... res pecto....a.L._.d_e.rech o ..... _de _____ prpp.iedad,_ ...y
e_s.l3.e.cj'a]mente_._.eQ...._ej.._.jrtí_culo.._..76__do.Qde_ -como un
resguardo a la función jurisdiccionaí, a la institución de la cosa juzgada y al
principio de seguridad jurídica- hacer revivir procesos fen_ecj. dos.,. ..condenan do
000008
ademá.s_...a_esjta._p.art^ ha
explicado...
En atención a los argumentos expuestos/ esta
parte interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia
recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
2,4. Eí . precepto....impugnado..es ..decisivo
P.araJa_jresoIuci.ón_deLasu.nto, En efecto, el artículo 8°, inciso primero, de la
Ley N°17.322 resulta decisivo para el recurso de apelación interpuesto por esta
parte, toda vez que aquel precepto impone un requisito de admisibilidad para
el referido arbitrio, que condiciona su procedencia a ia consignación previa de
la suma que ordena pagar ia sentencia, por parte del ejecutado. Desde esta
perspectiva, ia declaración de inaplicabiliciad solicitada es decisiva en la
especie, pues determinará la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de
apelación interpuesto, como asimismo incide en cualquier decisión que en
aquel proceso se adopte en lo sucesivo.
3, impugnación. fundada
ra^nafajem_ente_y/_...cu El
último requisito se establece en ei artículo 93, inciso 11° de la Carta
Fundamental, en los siguientes términos; "(,..) que la impugnación esté
fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la
ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del
procedimiento en que se ha originado la acción de Jnaplicab/lidad por
¡nconstítucionalidad", cuyo cumplimiento será acreditado en el desarrollo de
esta presentación, determinándose en definitiva que procede en la especie se
declare la inaplicabilidad por ínconstítucionalidad del precepto legal que se
impugna, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, previo
análisis jurídico y doctrinal a la luz de la legislación nacional y comparada
vigente, conforme al mérito de las argumentaciones legales y constitucionales
que a continuación se exponen.
CAPÍTULO TERCERO
PRECJEPTQ.jLEGAL.CyY_A DECLARACIÓN.... DE INAPLICABILIDAD. P_pR
í N Cp.NSTIJU CIQN ALIPAD. SE_REQy IE RE.
1- Precepto legaj írnfiu.gnado. El
presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, impugna el
artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322, que establece normas sobre
8
0 0 0 0 0 9
Cobranza Judicial de Imposiciones, aportes y multas en los Institutos de
Previsión, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 1970, y
modificada por la Ley N°20.023, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de
mayo de 2005, cuya última modificación fue por la Ley N°20.288, publicada en
el Diario Oficial con fecha 3 de septiembre de 2008, por cuanto dicha norma
vulnera las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 n°3, y
n°26 de la Constitución Política de la República, en la parte que dice "S/_e/
_consignar_Ja_ _s
sentencia _Qrdene_pagar, _£/e. acuerdo a Jo ^dispuesto e_n _el___artícufo
anterior",
2, Solicitamos ........ _... se ..... ____ declare .__ la
i.napli.cabilidad_..del__artí.culo_.ímpugnado__ .pgr._j.esyj,tar_.su... aplicación
cQnjtraria_a,.Ja_Cpnstítycjón_P.oIítica, En el precepto citado, el legislador
injustificada y arbitrariamente, ha establecido un requisito previo, para acceder
a un pronunciamiento judicial, limitando el ejercicio, afectando la plena eficacia
del derecho de acceso a la justicia, en razón de la capacidad económica del
reclamante, Por ello, se solicita la declaración de inaplicabllidad por
¡nconstitucionalídad, en relación a la exigencia de consignación previa de la
suma total que la sentencia ordena pagar, toda vez que, lo que se controvierte
en el recurso de apelación intentado, es la procedencia del pago a que esta
parte ha sido condenada, cuestionando el fundamento o causa de aquella
obligación, lo que no quedará definitivamente indubitado, sino hasta que se
dicte la sentencia de término, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 8°, de la Ley N°17.322, según expresa "S/ el recurso de
apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores
consignados a la institución de previsión o de seguridad social f la cual quedará
obligada a las restituciones que correspondieran con arreglo a la sentencia de
término (,.,)"
3. Infracción _____ ..... ._ ....... __de _____________________ normas
Co.nstitucipn.ajes. La exigencia de consignación establecida en el artículo 8°,
inciso primero, de la Ley N°17.322, resulta contraria Constitución Política de la
República, específicamente a lo dispuesto en el artículo 19 n°3 y n°26 de la
Carta Fundamental, por cuanto limita el derecho de acceso a la justicia,
garantía que constituye parte integrante de la Igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos consagrados en la Carta Fundamental y de un justo y
racional procedimiento, y todos sus alcances,
•*•
Así las cosas, limitar la admisibilidad del recurso
de apelación, cuyo objeto según se ha expuesto es discutir el fondo de lo
resuelto por el tribunal en la sentencia definitiva, a la consignación previa de
las sumas a que esta parte ha sido condenada, constituye un impedimento al
acceso a la justicia, a la igual protección de. la ley en el ejercicio de ios
derechos, al debido proceso y a la seguridad jurídica pues, de no efectuarse
dicha consignación, no se concederá el recurso de apelación interpuesto.
4. PreceptQ_dec].aradQ_inconstjíycJQ_naj:.
artícu!g.__474._de! Códigp_del_..Trabajo (actualmente derogado). La
aplicación de la norma en comento generaba una situación análoga a la que se
produce en autos. Según su tenor literal: "/.as sanciones por infracciones a las
legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamento se aplicarán
administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se
determine en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán
como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la
aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°"
La norma citada fue declarada inconstitucional
por Vuestro Excelentísimo Tribunal, en diversos fallos rol n°l.382-09, n°1.356-
09, n°l,418-09, n°968-07, n°l. 470-09, entre otras, por resultar
ostensiblemente contraría a la Constitución Política, fue suprimida por la Ley
N°20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral
contemplado en el Libro V del Código del Trabajo
5. P r.ecep to._ d ecla ra d o..i neo n st i tuct o n a |:
artícu!oLJLZl_djeLQ-ódigo..Sanita.rÍQi_Tarnbién es preciso señalar que Vuestro
Excelentísimo con fecha 25 de mayo de 2009, declaró la inconstitucional del
artículo 171 del Código Sanitario, en la parte que establecía, "para dar curso a
ellos (a ios redamos por sanciones sanitarias) se exigirá que el infractor
acompañe el comprobante de haber pagado la multa". En la sentencia de
inaplicabilidad rol n° 792, se expuso el siguiente razonamiento "(.„) la
obligación de pagar toda la multa antes de impugnar/a hace que la tutela
judicial sea tardía e inoportuna, pues la lesión jurídica al interés del
administrado se produjo, ya generó sus efectos, y la sanción que de dicha
lesión derivó fue cumplida, lo que trasforma a la acción judicial efe reclamo en
un mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad de la multa
pagada,"
10
00001.1
De ¡p..._ referido, _.es...posib]e .apreciar. _gu.e_ eri. la
esj2.eqe__nos ..encontramos ante.preceptos.cuya.. apj¡cación..generan.una_s¡tuación
_análoga_a_la ..... de.aut.oj/._p.ues_.en_tp.dp.s_.lps_casc^s_se.__exí.ge_^
P.Ps;ibJljtaLei..aj:cejo...aJajust ha..señalado_perrn¡te_Ja_jgyal
RroteccÍ.ón_de_Ja.Jey__en...el. ejercicio, de los. derechos ...consagrados. _en._la_Carta
fundam enta/_garantias__q u e_.mtegran....el...derecho_.a l__debid o ..proceso..... As.Has
£c^a_s/^sta_exige.ncía..de_cpjisígn.ación. PreY{a,...imppsib!Jjta_el_.ejercjcio_,de...las
.9 arantía s_co n stitucj p na j_ a I u d id a s .
6. Razonamientos ..... que__. sustentan.. ...los
fallos __ cita d os, _.son__ pjena mente ____ aplica]ples.__en..Ja.._especíe. Vuestro
Excelentísimo Tribunal, ha fallado declarando la inaplicabilidad y luego la
Inconstituclonalidad del artículo 474 del Código del Trabajo, pues se exige la
consignación previa para poder reclamar ante la jurisdicción de una multa
impuesta por un órgano de la Administración, toda vez que esta exigencia
previa limita y dificulta el ejercicio a la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual
también sucede en la especie, ya que no obstante se recurre de una sentencia
dictada por un órgano jurisdiccional, no es menos cierto que a través del
recurso de apelación interpuesto, se discute precisamente el fondo del asunto,
esto es la procedencia del pago a que esta parte ha sido condenada,
limitándose entonces el acceso a la justicia, pues se impide que sea el Tribunal
Superior que revise la decisión de primera instancia, exigiéndose para ello la
consignación previa de la suma total a que esta parte ha s-ido condenada, sin
que exista fundamento alguno que justifique aquella limitación.
También estimamos que la situación de autos,
es plenamente homologable a la declaración de inconstituclonalidad del artículo
171 del Código Sanitario, ya que justamente en autos se restringe la
posibilidad de recurrir, debiendo consignarse previamente la suma que la
sentencia definitiva ordena pagar, para que solo después de ello, esta parte
pueda discutir respecto del fondo de lo resuelto por el tribunal, lo cual supone
la vulneración de las normas constitucionales, que se analizarán en el siguiente
capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
P_RECEPJ1QS_C.O.N_STITUCI^
Título Primero
l9.UaJ.dad.anteJ.aJustLciaJ.
11
Artícu!o.^..N°3Jnciso.pnmero..deJa.Carta_Fundamentai..
1. Artícu!Q__19_nf 3.J ncisQ.. prirn_erg. de. la
ConstltucLó.n_PgJitica..d€.Ja..RepúbJica. La norma citada, asegura a todas las
personas ^/a jg.¿va/.profecc/ó/Lc/e^
El ámbito de protección que garantiza la referida
norma, dice relación con la aplicación de la ley en sus diversos aspectos,
específicamente y en lo que interesa al presente requerimiento, alude aquellas
situaciones en que las personas accionan en defensa de sus derechos ante la
autoridad competente, comprendiendo tanto las acciones y derechos que se
deduzcan ante los Tribunales de Justicia,
Esta garantía constitucional, por lo tanto exige
al legislador, una igual protección en el ejercicio de sus derechos, mandato que
el legislador no puede contrariar, sin incurrir en inconstitucionalidad, tal como
ocurrió en la especie, con el artículo 8°, inciso primero de la Ley N°17.322, que
atenta contra la garantía constitucional en comento, según se expondrá.
2. De ..Ja ...... igualdad... _ante ..... la.. Ju.sticia,
Vuestro Excelentísimo Tribunal ha sostenido que "/a Constitución, en su
artículo 19, N° 3°, inciso primero, al asegurar "la igual protección de la ley en
el ejercido de los derechos", reconoce el derecho de acceso a los tribunales de
justicia a quienes pretendan la declaración o constitución de un derecho.
Aserto en el que están contestes la doctrina y la jurisprudencia, en armonía
con la historia fidedigna de la disposición," (Sentencia en causa Rol 2702-14,
de fecha once de junio de dos mil quince.)
3. Precepto impugnado ____ violenta. _Ja
íguaLp.rQte.cción_.de. la_Jey_en el ejerc|cio_.de los. ..derechos.. La norma
impugnada, establece una evidente desigualdad en el ejercicio de los derechos
de las personas, toda vez que impone un ámbito de aplicación restringida,
pues recibe aplicación solo respecto del cobro de cotizaciones previsionales, y
solo en el caso que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o
de seguridad social, precepto que por lo tanto resulta manifiestamente
Inconstitucional porque infringe la garantía constitucional en comento.
En consecuencia, en la especie la aplicación del
precepto Impugnado, resulta abiertamente inconstitucional, por cuanto exige
12
000013
como requisito previo para la admisibilidad del recurso de apelación, consignar
el monto liquidado, estableciendo tal exigencia solo respecto de ciertas
personas.
4, Desigualdad arbitrarla,. .....El trato
diferente que resulta de la aplicación de la norma impugnada en el presente
requerimiento, no encuentra fundamento o justificación alguna, sino que
responde a un diferencia arbitraria, pues no solo se exige la consignación
previa para la admisibilidad del recurso de apelación, sino que además como se
ha señalado, se impone tal condición solo respecto de una de las partes, siendo
absolutamente carente de fundamento razonable que pudiera llegar a
justificarla.
Como se ha señalado, lo que se discute en el
arbitrio interpuesto, es justamente la procedencia del pago a que esta parte ha
sido condenada, de manera tal que es significativo si se consigna de forma
previa aquel pago, por cuanto si se consigna y luego se obtiene una sentencia
favorable a las pretensiones de esta parte, de Igual forma se habrá soportado
aquel costo sobre los dineros que se deben depositar. Sin embargo, de ser la
sentencia de término contraria a las pretensiones de esta parte, resultando
condenada al pago definitivo, en aquella condena se incluirán todos los
reajustes, multas y recargos que proceden, de manera tal que el perjuicio
generado es mayor en el caso que se exige la consignación previa, ya que en
el caso contrario los montos serán reajustados, aplicándose las multas y
recargos correspondientes,
Títufo Segundo.
Debido Proceso.
A rtjcy lo__i9. N.° 3 Jn aso .sexto ..d e J a.. Carta.. Fu n d a m en ta I.
1, Contenido..del..artículo . 19. n.0.3_.incjso
sexto_..de_la_Caj:ta._IFundarnental. La norma Constitucional citada, dispone
que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un proceso y una investigación racionales y justos"
Siguiendo este orden de ideas, el derecho al
debido proceso, también es consagrado en tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Entre
13
otros/ podemos mencionar el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que son parte de la garantía constitucional en comento, según lo
dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental.
2. Giararjtía:S_.ciue_integr.an. ...... eL_.d.e_bjdo
RílQcesQ,_,.Que Vuestro Excelentísimo Tribunal en fallo de causa rol N° 481-
2006,- de fecha 04 de julio de 2006, ha sostenido en relación al derecho en
comento, que la Constitución otorga "un mandato al legislador para establecer
las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión
el propio texto constitucional cuáles serían los presupuesto mínimos del debido
proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos
decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido
emplazamiento, bilatera/idad de la audiencia, aportación de pruebas
pertinentes y derecho_ajmpugnarjo__resuelt^^
u.-estabje_ddo__con....anteríonda^^ Agregando "que de este
modo, como se ha encargado de señalar este Tribunal, "lo que la disposición
prescribe es que una vez establecido por el legislador un proceso legal éste
debe cumplir con las cualidades de racional y justo (Rol n°19S, 4 enero
1995)."
Que en tal sentido también se ha pronunciado la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia dictada en causa rol n° 9899-2011,
de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, señalando "Que la Constitución
Política de la República j asegura a todas las personas, en el inciso quinto del
numeral tercero del artículo 19, que toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y
confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un
procedimiento racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el
derecho del debido proceso, no existe discrepancia que, a lo menos, lo
conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las
pretensiones de las partes, el que la decisión sea razonada y ¡a_.fíosibiíidad._de
Este tema fue discutido en la sesión 101, de la
Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, específicamente en lo
relativo a las notas esenciales de un proceso legítimo, formal y
sustantivamente inobjetable, En dicha oportunidad el señor Evans, señala que
14
000015
sería muy difícil enumerar las garantías mínimas del debido proceso, porque
ello ofrecería una doble dificultad, una por extensión y otra por omisión.
3. PJfÍcitJtad..por..extensión.._Sost¡ene el
señor Evans, que es difícil señalar en la Carta Fundamental, cuáles son las
garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido que ellas
dependen de la naturaleza del procedimiento, y de todo el contenido de los
mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la
prueba, y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso del
asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para
este último haya establecido la ley,
4. Dificultad... por omisión. Sobre este
punto el señor Evans, señala que si se establecen en la Carta Fundamental
algunos requisitos que debe tener todo procedimiento, puede suceder que se
abran las compuertas para que el día de mañana se estime, en el mismo nivel,
la omisión de otros elementos que pueden ser rnuy valioso, como por ejemplo,
determinados recursos en algunas materias, De esta manera, tanto por la
dificultad de tipificar específicamente los elementos del debido proceso, como
por el riesgo que se corre de omitir algunos, consideró preferible la sugerencia,
formulada en aquella sesión, de referirse al justo y racional proceso,
5. Proceso .yicjado no._.es_ .un.. _debjdp
proceso. Los procesos viciados, no constituyen un debido proceso, y en
atención al vicio que los afectan podrán ser invalidados por la vía de la nulidad
procesal, Sin embargo, si el proceso es injusto, su corrección depende de la
existencia de recursos que permitan enmendar el agravio que se produce a las
partes. Es esta posibilidad, que se restringe en la especie, pues el artículo 8°,
inciso primero, de la Ley N°17.322, condiciona la admisibilidad del recurso de
apelación interpuesto en autos, a la consignación previa por parte del
ejecutado de la suma total que la sentencia apelada ordena pagar, razón por la
cual se requiere la declaración de inaplicabllldad por inconstitucionalidad pul-
parte de Vuestro Excelentísimo Tribunal.
6. E| debido.. proceso.. p.errnitee! accesoa .la_justjcia/..y_fa. protección de los.derechos. La Constitución Política de la
República, consagra el debido proceso, permitiendo a todas las personas la
búsqueda de solución de los conflictos entregados a la competencia
jurisdiccional, y con ello la protección de sus derechos, a través de los medios
que establece el ordenamiento jurídico. Así las cosas, las limitaciones y
15
000016
restricciones arbitrarias que se imponen de forma injustificada, al derecho en
comento, generan consecuencias negativas, incrementando los conflictos y
dificultando el acceso de las personas a la justicia.
7, QMetQ_del_s¡sterna de _ recursos,
Siguiendo al profesor Leo Rosenberg, todo recurso tiene su base en la
falibilidad de! conocimiento humano, a raíz de lo cual las resoluciones judiciales
pueden ser justas o Injustas y casi siempre las tendrá por tales la parte
vencida, agregando que por eso los recursos están al servicio de los legítimos
derechos de las partes de sustituir la resolución que le es desfavorable por otra
más beneficiosa.
En tal sentido, la revisión que realiza el tribunal
superior de justicia, genera mayor seguridad jurídica y aumenta la confianza
del pueblo en la jurisdicción estatal. Además la jurisprudencia de los tribunales
superiores de justicia sirve para dirigir y formar a los inferiores, en beneficio de
la administración de justicia y permitiendo unificar la aplicación de! derecho,
8.
cf§cíarado_gye_el_derechp a[ recurso, es parte integrante_deLdebidp
proceso. En fallo de causa rol n°1443-09, de fecha 23 de agosto de 2010,
Vuestro Excelentísimo Tribunal se ha pronunciado señalando que ue/ derecho al
recurso forma parte, integrante del derecho al debido proceso, Así se ha
señalado, en otras sentencias, en los roles N° 376, 389, 478, 481, 821, 934,
986 y 1,432. De este modo, se ha dicho expresamente que "el derecho a un
proceso previo, ¡ega/mente tramitado, racional y justo, que la Constitución
asegura a todas las personas, debe contemplar ías siguientes garantías: la
publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno
conocimiento de el/a por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada
defensa y asesoría con abogados, a todos la producción libre de pruebas
conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la
bilateraüdad de la audiencia,Ja_,facultad de interponer_recursos_,para__!'ev¡sar las
sentena[a_s_djctadas_.pqrjrjbu
9, Derecho... comparado. Siguiendo este
orden de ideas, estimamos pertinente, destacar que en el derecho comparado
norteamericano, son elementos de un procedimiento racional y justo/ entre
otros, el emplazamiento legal, publicidad de las actuaciones procesales, la
posibilidad de rendir e impugnar pruebas, un adecuado sistema de recursos
procesales, entre otros.
16
En lo relativo al sistema adecuado de recursos
procesales, en nuestro ordenamiento jurídico, durante la última década éste ha
sido objeto de innumerables reformas, como es el caso de la reforma laboral y
específicamente en lo que interesa al presente requerimiento, que no se
extendió a la Ley N°17,322; que restringe significativamente el acceso al
sistema de recursos, específicamente del recurso de apelación interpuesto,
para cuya admisibilidad, se exige el cumplimiento de un requisito previo, que
consiste en la consignación por parte del ejecutado de la suma total que la
sentencia ordena pagar, exigencia que contraviene el derecho constitucional en
análisis.
10. La exigencia_de consignación, p/evia,
írnp!de_ei._accesp....al_..recurso. El artículo 8°, inciso primero, de la Ley
N°17,322, al condicionar la procedencia del recurso de apelación, a la
consignación previa de las sumas a que esta parte ha sido condenada, infringe
el derecho asegurado en el artículo 19 n°3 de la Carta Fundamental, pues si
esta parte no realiza aquella consignación, se verá impedida de acceder al
recurso de apelación interpuesto, pues se establece como un requisito previo
para su admisibilidad, de manera tai que constituye un obstáculo en el acceso
al recurso, afectado el derecho al debido proceso.
11. Se infringe..eJ_.derecho..aLrecursp. Así
(as cosas, no se postula en la especie un derecho a la doble instancia, pues
evidentemente entendemos que el derecho al recurso no es equivalente a la
protección del recurso de apelación, o de un recurso en específico, lo que
solicitamos es se declare la ¡naplicabilidad del artículo impugnado, toda vez
que éste es contrario al derecho al recurso, como parte Integrante del derecho
al debido proceso, toda vez que en la especie, a través del recurso de
apelación intentado, precisamente esta parte discute la procedencia del pago a
que ha sido condenada, de manera tal que lo discutido no quedará
definitivamente indubitado, sino hasta que se dicte y se notifique la sentencia
de término, lo cual se deduce de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
8°, de la Ley N°17.322, que ya ha sido citado.
En consecuencia, la aplicación del artículo
impugnado, resulta contrario al debido proceso, pues impide el acceso al
recurso, cuyo objeto es discutir el fondo de lo decidido por el sentenciador,
según se ha explicado,
17
í l A0 1 8
12. El Jegisíadpr ___ debe ...... establecer.. jas
ga.rantías.jdeju.n_prpced^
Carta..Fyndamentaf. De acuerdo con lo expuesto en este capítulo, si bien el
constituyente no definió taxativamente los elementos específicos de un justo y
racional procedimiento, encomendando al legislador la potestad para definir y
establecer los mismos/ no por ello es menos cierto que el legislador al
determinar aquellos elementos, debe necesariamente sujetarse a la Carta
Fundamental, en respeto de los derechos que aquélla consagra y asegura a
todas las personas, de manera tal que la determinación que adopte, sobre los
mecanismos y medios de impugnación que permiten la revisión de las
sentencias, no puede responder a criterios arbitrarios estableciendo diferencias
injustificadas en el acceso al recurso, tal como ocurre en la especie, ya que no
existe fundamento plausible alguno/ que permita justificar la exigencia de
consignación previa que se impone al ejecutado para interponer el recurso de
apelación, razones por las cuales la aplicación del precepto que se impugna en
la especie resulta inconstitucional,
Título Tercero
P.erechp.de_a_cceso a la justicia.. Tutela judicial efectiva.
Artículp_19_.n°3..de. la. Carta_F.und a mental .
1. Derecho jmplícjtp. Si bien es cierto,
que el derecho de acceso a la justicia, que en e! derecho comparado se
denomina "tutela judicial efectiva", no se señala de forma expresa en nuestra
Carta Fundamental, no es posible desconocer que aquél constituye una de las
garantías que se encuentran consagradas en el artículo 19 n°3 de la Carta
Fundamental, como ha sido unánimemente establecido, tanto por la doctrina
como por la jurisprudencia,
2 . Contenido dej .derech o_de_a ccesp_.aja
justicia. Determinando los alcances del derecho en comento, Vuestro
Excelentísimo Tribunal ha manifestado en fallo causa Rol n° 1262-08, de fecha
02 de abril de 2009 que "esta Magistratura ha declarado ya en múltiples
sentencias que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre
las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos,
consagradas en el numeral 3° de su artículo 19. Desde luego, porque es uno de
los mecanismos que deben contemplar las reglas procesa/es para garantizar un
justo y racional procedimiento, porque constituye un supuesto necesario de
otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural,
18
y porque ella es un supuesto de ¡a protección de la ley en el ejercicio de los
derechos/ que se consagra en el inciso primero de la norma en comento,"
Agregando luego que "el derecho de acceso a la justicia forma parte de la igual
protección de la ley en e! ejercicio de los derechos y de! derecho a! debido
proceso, consagrado por la Constitución"
También en sentencia causa Rol n°1345-09/ de
fecha 25 de mayo de 2009se indicó que "£/ derecho de acceso a la justicia
forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos
consagrada por la Constitución, pues sin tal acceso la protección asegurada
simplemente no es posible,"
3. Derecho. ._anterior_._.._y. .j>resu puesto
básico. Así las cosas, la garantía constitucional en análisis, constituye el
derecho anterior y presupuesto básico, para el ejercicio de garantías explícitas,
que permiten garantizar un justo y racional procedimiento, constituyendo un
supuesto necesario para la igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos, a los cuales nos hemos referido en esta presentación, lo que damos
por expresamente reproducido en lo pertinente.
4. Eí __ precepto .JrnP.V.aoado^. Mmita... el
accesQ.a_ja_just¡cja._.La tutela judicial efectiva, tiene como elemento esencial
el acceso al proceso, lo cual implica contar con la posibilidad cierta y oportuna
de provocar la actividad jurisdiccional tendiente a lograr ia decisión de un juez,
Además, el sistema procesal debe consagrar mecanismos adecuados para que
las partes puedan acceder a los tribunales de justicia, de manera tal que se les
garantice plenamente el uso del proceso, como mecanismo de solución a sus
conflictos.
Aquel acceso a la justicia o tutela judicial
efectiva, se afecta, perturba y obstaculiza al imponer el artículo 8°, inciso
primero, de la Ley 17.322, como requisito de admisibilidad para el recurso de
apelación interpuesto, la consignación previa de la suma total que la sentencia
ordena pagar, toda vez que esta condición impide a esta parte hacer valer los
antecedentes del proceso, ante el Tribunal Superior, para que sean revisados,
considerando que lo que se discute en aquel arbitrio, se refiere a la
procedencia del pago a que se ha condenado, decisión que estimamos no
adquiere el carácter de indubitada, sino hasta que se resuelva el recurso
intentado.
19
5. Acceso., real y no_ teórico,, .losé
Maraboto, en su trabajo que denominó "Un derecho humano esencial: el
acceso a la justicia"', expresa que debe ser un acceso real y no teórico, ya que
se trata de que la igualdad de las personas sea tangible y se concrete en los
hechos. Continua señalando que "s/ e! Estado ha monopolizado como principio
el fácil acceso a la jurisdicción; de nada valdría proclamar que las personas
tienen acceso a la justicia, si luego en ¡a realidad de los hechos esa posibilidad
resulta menguada o inexistente".
6. La .....aplicación..-. ..del _ precepto
i.OlpugnadQ..resu.lta_contraría.al. derecho, de acceso..a .injusticia. Por lo
expuesto anteriormente, existe vulneración del libre acceso a ios tribunales de
justicia, al imponer la consignación como requisito de admisibilidad del Recurso
de Apelación, tal como ocurre en la especie, con la aplicación del artículo 8°,
inciso primero, de la Ley N°17.322,toda vez que es connatural a la jurisdicción
el recurrir de aquella sentencia con la cual ia parte no está de acuerdo y estima
que le produce un agravio, lo cual constituye el fundamento Indispensable para
su ejercicio. En consecuencia, es inherente al derecho a la acción y por ende a
la concreción del acceso a la justicia, elementos integrantes de las garantías de
un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la
exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto
objetado en autos.
7. El derecho .de .acceso ..a.. la .Justicia,
R.er.m¡.te.je..l_ejercicio_deJa.jguaf .protección_de {a_{ey_.en._ei..ejercictg_de.lps
derechos... Como hemos señalado previamente, la aplicación de la garantía
constitucional en comento, es un presupuesto indispensable de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Así las cosas, no basta con
disponer de una adecuada organización judicia!, sino que lo importante para
garantizar el derecho en comento, es que los afectados por conflictos puedan
acceder fluidamente a ella, acceso que en la especie, se limita
injustificadamente con la aplicación del precepto que se impugna, razones por
las cuales se solicita se declare su inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Siguiendo este orden de ideas, condicionar la
procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es, discutir el fondo de lo
decidido por el sentenciador, a la consignación previa de las sumas a que esta
parte ha sido condenada, obstaculiza el acceso a la justicia, pues de no
efectuarse dicha consignación, se impide el acceso al recurso.
20
21Título Cuarto Ü¿¿rifc¿<si«-*
La seguridad jurídica.
Arti_culp_19._ n °2 6_.deJ a. Carta. Funda m en tal,
1. ContenjdQ_deI .artícu.1 o_l_9 n °_ 26 deJa
C3rta_FundamentaL. El precepto citado, dispone "La seguridad de que los
preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que el/a lo
autoriza,, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."
2. Proteccíó n .deja Sup rem a cía ..de.. I a
Constitución i La seguridad jurídica, se entiende como "la garantía de las
garantías", toda vez que tiende a resguardar la Supremacía de la Constitución,
en cuanto a que las normas legales -so pretexto de regular las mismas- no
puede llegar a desconocerlas en esencia o establecer requisitos que, en los
hechos impidan su ejercicio.
3. Origen., .de la...norma... El artículo 19
n°26 de la Constitución Política de la República, tiene su origen en la
Constitución Alemana, en su artículo 19 inciso 2 de 1949, que dispone; "En
ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia".
Constituyendo la consagración de la garantía de "seguridad jurídica" por
cuanto asegura todos los derechos constitucionales.
4. Segür¡dad_jurídica. Protección de !gs
derschos_en_s.u_ese.ncla. La garantía constitucional en comento, establece la
prohibición de afectar los derechos constitucionales en su esencia, de manera
tal que los derechos no pueden ser alterados, en sus elementos propios
dejando de producir sus efectos, o que se transformen en otros diferentes, no
se impongan condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio,
es decir, existe prohibición expresa de no afectar los derechos constitucionales
en su esencia.
5 > Af ecta ción de J.o.s_d erech ps_e n _ su
esencia. Siguiendo este orden de ideas, resulta útil señalar en qué casos
Vuestro Excelentísimo Tribunal ha entendido, conceptualmente que se afectan
los derechos en su esencia, señalándose, que ello ocurre "cuando se le priva de
aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y
que se 'impide el libre ejercido' en aquellos casos en que el legislador lo
21
2 9w
somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más alia de lo
razonable o lo privan de tutela jurídica" (SJC Rol N° 45, considerando 21°).
6. E f p r e c e p t o impugnado _._afecta la
esencta_de jQS_derechQS._de,.esta..parte,. Estimamos que en la especie, se
afecta la esencia de los derechos del apelante, que previamente han sido
analizados en esta presentación, pues el precepto impugnado precisamente
impide el libre ejercicio de estos derechos, sometiéndolos a exigencias que
limitan su efectivo ejercicio. En efecto, aquella es la situación que resulta de la
aplicación del artículo 8°, inciso primero, de la Ley n°17.322, pues impone una
condición para la admisibilidad del recurso de apelación, cuando se trata de
materias de cobro de cotizaciones previsionales, que entraban más allá de lo
razonable el ejercicio de los derechos que han sido singularizados en esta
presentación, toda vez que para acceder a un pronunciamiento judicial, como
es el solicitado por esta parte al interponer el recurso de apelación de autos, se
exige el pago de la suma total que la sentencia ordena pagar, de manera tal
que se condiciona el ejercicio de ios derechos de esta parte, a una determinada
capacidad económica, resultando por ello la aplicación del precepto citado
inconstitucional.
CAPÍTULO.. QUINTO
AFECTACIÓN.PE_LPS.PERECHOS CARECE.DEJUSTIOCACIÓN.
1. La, ...aplicación dej._ precepto
ÍOip.ugnadQ_descono.ce...eLprinc¡pio de .suprem a cía., constitución al. Es
preciso reiterar que lo que se pretende a través del presente requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalídad del precepto tantas veces citado, es
otorgar plena eficacia al principio de supremacía constitucional, que
actualmente es aceptado como factor informador, de todo el ordenamiento
político.
La aplicación del artículo 8°, inciso primero, de
la Ley n°17.322, contraviene el principio de supremacía constitucional, ya que
a fin de asegurar el pago de las cotizaciones supuestamente adeudas, se
impide el acceso a la justicia, afectándosela igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se
supedita el acceso al recurso de apelación ai pago de la suma total que la
sentencia ordena pagar a esta parte, en circunstancias que precisamente, la
cuestión que se controvierte en aquel arbitrio es la procedencia de tal pago,
22
000023¿xk*¿ /Vt
encontrándose por lo tanto pendiente la resolución de la controversia judic ia l
en autos.
2» Recurso _.de.....ape]ación__..tiene por
objeto _discuti.r_e|_fondgdeJo_decidido_.por_eLsen tendador. Si bien es
efectivo/ que la consignación exigida a esta parte para la procedencia del
recurso de apelación intentado, corresponde a la suma que la sentencia ordenó
pagar, no por ello es menos cierto que, el objeto que se persigue con el
arbitrio intentado es comprobar que se hayan cumplido en la especie con las
exigencias del debido proceso, desde un punto de vista material, toda vez que
lo que se discute es precisamente el fondo de lo resuelto por el sentenciador.
De esta manera, lo discutido en la especie, no tiene carácter de indubi tado, de
forma definit iva, sino hasta que se dicte y se notifique la sentencia de término,
según se ha explicado previamente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso segundo, de la Ley n°17.322.
En atención a las consideraciones expuestas,
condicionar la admisibi l idad del recurso de apelación, que pretende discutir el
fondo de la sentencia de primera instancia, a la consignación de la suma a que
esta parte ha sido condenada, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 19
n°3 de la Carta Fundamental , toda vez que si esta parte no realiza aque l l a
consignación, se impide el acceso al recurso. En tal sentido ha razonado la
Ministra de Vuestro Excelentísimo Tribunal señora Marisol Peña Torres, en voto
en contra de fal lo causa Rol 1876-10, de fecha 09 de agosto de 2011.
3. Consignaciones. previas en los
recursos.___de casaci.ón_ .y....queja. contrarias ...a....la ^Constitución. Deconformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, el voto en contra de la
señora Ministra de Vuestro Excelentísimo Tribunal, Marisol Peña Torres,
previamente citado, refiriéndose a las consignaciones previas, cita al profesor
Soto Kloss en cuanto señala 'que "Ha de advertirse que esta exigencia de pagar
previamente una suma de dinero para acceder a la justicia puede darse frente
a los actos administrativos que disponen sanción de multa en virtud de leyes
que así lo establecen, pero también como "consignaciones" o "depósitos" que
esas leyes ex/gen para acudir a la justicia o impugnar decisiones de órganos
estatales. Así, por ejemplo, ocurría en el orden procesal para interponer los
llamados recursos de casación o de queja, con la exigencia de "consignar"
montos determinados en relación con el monto de el juicio" (Soto Kloss,
Eduardo. "La impugnación de sanciones administrativas y el derecho
fundamental de acceso a la justicia: el usolve et repete" y el Estado de
23
Derecho". En Sanciones administrativas y derechos fundamentales: regulación
y nuevo intervencionismo, Conferencias Santo Tomás de Aquino, Universidad
Santo Tomás, Santiago, 2006, p.110)
Agregando luego que et propio profesor Soto
Kloss ha señalado que (en el caso de las consignaciones previas en los recurso
de casación o de queja), ue/ propio legislador eliminó tales exacciones por
estimarías contrarías a la Constitución, y así fue que se dictó la Ley N°19,374
(18,2,1995), ya que atentaba contra el derecho reconocido por el art. 19 n°3
inc. 1° a todas las personas," (Ob. Cit., p.110)
Razonamiento que es plenamente aplicable en la
especie, toda vez que el precepto impugnado, condiciona la admisibilidad del
recurso de apelación interpuesto por esta parte/ ai pago de la consignación
previa de la suma total que ordena pagar la sentencia, de manera tal que su
aplicación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 n° 3 de la Carta
Fundamental, sin que modifique esta conclusión, !a circunstancia de que esta
consignación previa, se exija para impugnar una decisión judicial, pues de igual
forma resulta contraría a la Constitución Política de la República, según se ha
expuesto.
4. La ley .entrega, resguardos para
asegurar.__e|... pago de las. cotizaciones .. adeudadas. E! presente
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto tantas
veces citado, no desconoce la importancia del pago de las deudas laborales y
previslonales, en tanto se refieren al derecho a la seguridad social, sin
embargo, se debe tener presente que el pago previo como requisito para la
admisibilidad del recurso de apelación, no el único medio que permite alcanzar
aquella finalidad, sino que la ley prevé otros mecanismos con idénticos objetivo
y cuya aplicación no resulta contravenir la Constitución, como sí sucede con la
aplicación de! artículo 8°, inciso primero, de la Ley n°17.322. En tai sentido,
"debe tenerse presente que la sentencia de término debe considerar la orden
de liquidar las cotizaciones e intereses devengados desde que el deudor
incurrió en mora hasta la fecha del fallo, así como la orden de liquidar ¡os
intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago
de la obligación (Art, 7 de la Ley N°17.322). De esta forma, se asegura que,
en caso de que el empleador sea definitivamente condenado, el trabajador no
sufre menoscabo patrimonial alguno en su derecho.
24
00(M)25
Asimismo, el artículo 25 de la Ley N°17,322
prevé la posibilidad de que, interpuesta la demanda de cobranza judicial de
cotizaciones de seguridad social, y a petición del trabajador o de la institución
de previsión o seguridad social que corresponda, e! tribunal orden a la
Tesorería General de la República que. retenga de la devolución de impuesto a
¡a renta que ¡e correspondieren anualmente a empleadores que adeudasen
cotizaciones de seguridad social, los montos que se encontraren impagos de
acuerdo a lo que señale el título ejecutivo que sirva de fundamento a la
demanda, medida que tendrá el carácter de cautelar.
15°, Que, así, existiendo estos resguardos en la
propia Ley N°17,322, para asegurar e! pago de cotizaciones previsionales
adeudadas, sin necesidad de afectar el derecho que toda persona tiene de
acceder a la justicia planteando ¡os recursos que estime necesarios para la
defensa de sus pretensiones, no existe fundamento, a juicio de quien suscribe
este voto, para negar lugar a la inaplicabilidad (...)" (Voto en contra de la
Ministra de Vuestro Excelentísimo Tribunal, en fallo causa Rol 1876-10, de
fecha 09 de agosto de 2011).
5. Inexistencia.. de. j ustifícación ._ para_ la
vyJnerajción _de Jps__ derechos, constitucionales de . _esta_ ..... parte. En
concordancia con los argumentos expuesto en este capítulo, estimamos que no
existe fundamento alguno, que permita justificar la aplicación en la especie,
deí artículo que se impugna. En efecto, su aplicación contraviene la Carta
Fundamental/ pues infringe los derechos fundamentales que han sido
analizados en esta presentación, siendo inaceptable que en atención al
cumplimiento de un fin, como es asegurar el pago de las cotizaciones
adeudadas por el empleador, se condicione el acceso al recurso de apelación
interpuesto, al pago de la suma total a que esta parte ha sido condenada, pues
precisamente lo que esta parte reclama es la procedencia de aquel pago según*\e ha explicado.
De igual forma, ei ordenamiento jurídico
establece mecanismo para asegurar el derecho a la seguridad social, y en tal
sentido, la sentencia de término debe considerar la orden de liquidar, de
manera que el trabajador no sufre menoscabo en su patrimonio. También se
otorgan elementos para asegurar el pago por parte del empleador, por ejemplo
a través de la retención de la devolución de impuestos,
25
Por estas consideraciones, en concepto de esta
parte, no existe razón alguna que justifique la afectación de los derechos de
esta parte, que al aplicarse el artículo que se impugna, se ve impedida de
acceder al recurso de apelación afectándose con ello su derecho de acceso a la
justicia o tutela judicial efectiva, de igualdad protección de la ley en el ejercicio
de los derechos, y con ello afectándose también ef derecho al debido proceso y
la seguridad jurídica, según se ha desarrollado en esta presentación.
CAPÍTULO SEXTO
CONCLUSIONES.
1, De conformidad con las consideraciones
expuestas en el desarrollo del presente requerimiento, podernos sostener que
para limitar un derecho fundamental en observancia de la Carta Fundamental,
esto es sin impedir su libre ejercicio, aquellas limitaciones deben observar
estrictos requisitos, entre ellos, estar establecidas con parámetros
incuestionables, en el sentido de ser limitaciones razonables y justificadas.
2, Lo anterior no ha sido observado por el
artículo 8°, inciso primero de la Ley N°17.322, toda vez que no existe razón
alguna, que permita justificar la exigencia de consignar la surna total que la
sentencia ordena pagar, para que proceda el recurso de apelación intentado,
afectando la esencia de derecho de acceso a la justicia, de la igua) protección
de la ley en el ejercicio de los derechos, y con ello del debido proceso.
3. Siguiendo este orden de ideas, un
derecho resulta afectado en su esencia, cuando se hace impracticable, no
pudiendo ejecutarse sus facultades, dificultándose rnás allá de lo razonable,
siendo aquellas limitaciones intolerables para su titular, lo cual ha sucedido en
la especie, despojándose de protección o tutela adecuada de ios derechos de
esta parte, transformándose en facultades indisponibles,
4. El artículo S°f inciso primero, de la Ley
N°17.322, en la parte que dice "¿7 el apelante es el ejecutado o la Institución
de previsión o seguridad social/ deberá previamente consignar la suma total
que dicha sentencia ordene pagarf de acuerdo a ¡o dispuesto en el artículo
anterior", debe ser declarado inaplicable por ser contrario al artículo 19n°3
yn°26 de la Carta Fundamental.
26
"
5, De aplicarse el precepto impugnado, en
el proceso pendiente que actualmente se sigue ante el Juzgado de Cobranza
Laboral y Previsíonal de Santiago, en causa RIT A-7309-2007, caratulada
^Instituto de Normalización Previsional con Olivos", resultaría evidentemente
contrario a la Carta Fundamenta], pues su aplicación infringe los derechos y
garantías constitucionales de esta parte, vigentes en la legislación nacional,
impidiendo el ejercicio legítimo del derecho cíe acceder a la justicia, pues se
impide recurrir a un tribunal de segunda instancia para que conozca un asunto
que genera agravio a una de las partes.
6. En consecuencia, las normas
constitucionales infringidas son el artículo 19 n°3 y n° 26 de la Carta
Fundamental, por cuanto garantizan la igualdad ante la justicia, el debido
proceso, la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y la seguridad jurídica,
POR TANTO; en mérito de lo expuesto.
SOLICITO A VUESTRA SEÑORÍA
EXCELENTÍSIMA, que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo
93 n°6, inciso 11°, se tenga por interpuesto requerimiento de ¡naplícabilidad
por inconstitucionalidad, se admita a tramitación,, por existir una gestión
pendiente ante un tribunal ordinario o especial, cuyo precepto legal impugnado
resulta decisivo para la resolución del asunto, y por haberse fundado
claramente la infracción; y en definitiva se declare la inaplicabilídad del artículo
8°, inciso primero/ de la Ley N°17.322, por resultar contrario a lo dispuesto en
el artículo 19 n°3 y n°26 de la Carta Fundamental,
PRIMER OTROSÍ: Con el fin de acreditar la gestión pendiente, solicito tener
por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia del Proceso causa RITA-7309~2007, caratulada "Instituto de
Normalización Previsíonal con Olivos", seguida ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsiona! de Santiago.
2. Certificado al pie y devolución, de causa RIT A-7309-2007,
caratulada "Instituto de Normalización Previsional con Olivos",
seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de
Santiago, que certifica que la causa se encuentra en actual
tramitación,
3. Copia de recurso de apelación, presentado con fecha 18 de junio de
2015, en causa RIT A-7309-2007, caratulada "Instituto de
27
1KHM)28
Normalización Previsional con Olivos", seguida ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
4. Copia autorizada de sentencia definitiva dictada con fecha 04 de
junio de 2015, y así como también/ de la constancia de envío de
notificación por correo electrónico de fecha cinco de junio de dos mil
quince/ de causa RIT A-7309-2007, caratulada "Instituto de
Normalización Previsional con Olivos", seguida ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago
SEGUNDO OTROSÍ; En virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 93
de la Constitución Política, solicito decretar la suspensión del Procedimiento,
seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, causa
RIT A-7309-2007, caratulada "Instituto de Normalización Previsional con
Olivos", mientras se tramita la presente causa.
TERCER OTROSÍ: Atendida la importancia de la materia sometida a decisión
de Vuestro Excelentísimo Tribunal, es que solicitamos en virtud del artículo 43
de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, conceder a esta
parte, alegatos en la vista de la causa.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase Su Señoría Excelentísima, tener presente que
confiero patrocinio, como asimismo otorgo poder al abogado Pablo Herrera
Arriagada, cédula nacional de identidad número: 13,042.114-8, domiciliado
para estos efectos en Villavicencio N° 361, Oficinas 110 y 111, quien firma en
señal de aceptación.
'$.004.1^--Lt
,..-=-7
28
Santiago, catorce de julio de dos mil quince.
Proveyendo a. fojas 412: a sus antecedentes
certificado.
Proveyendo a fojas 414: a lo principal: téngase por
evacuado el traslado conferido, estese a lo que se
resolverá; al primer otrosí: ténganse por acompañados los
documentos, a sus antecedentes; al segundo otrosí:
téngase por acompañado mandato, bajo apercibimiento legal
y téngase presente.
Proveyendo a fojas 486: como se pide, notifíquense
las resoluciones que se dicten en autos a los correos
electrónicos señalados.
VISTO Y CONSIDEFJ NDO:
1° . Que, con fecha 19 de junio del año en curso,
doña SILVIA OLIVOS LEYTON, ha requerido a esta
Magistratura la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la parte que indica, del inciso
primero del articulo 8° de la Ley N° 17.322, para que
surta efectos en el marco del recurso de apelación que se
encuentra actualmente pendiente de resolver ante el
Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago,
RIT A-7309-2007;
2° . Que, por resolución de fecha 23 de junio del
año en curso, escrita a fojas 403 y siguientes, esta Sala
acogió a tramitación el requerimiento deducido. En la
misma oportunidad, suspendió el procedimiento en que
incidiría la inaplicabilidad materia de autos y, para
pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento,
confirió traslado por 10 días a la otra parte de la
gestión judicial aludida, requiriendo, asimismo, que el
tribunal remitiera copias autorizadas de las piezas
principales de la gestión invocada;
3°. Que el traslado conferido para pronunciarse
sobre la admisibilidad fue evacuado por el Instituto de
Previsión Social y se encuentra agregado a fojas 414 y
siguientes; por su parte, las copias autorizadas fueron
remitidas, según consta de oficio agregado a fojas 410,
formándose cuaderno separado, atendido su volumen,
conforme se ordenó a fojas 411;
4° . Que los antecedentes examinados por este
Tribunal permiten verificar que se ha dado cumplimiento a
los requisitos exigidos por el articulo 93, inciso
decimoprimero, de la Constitución Política, en relación
con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para
declarar admisible el presente requerimiento;
5°. Que, en efecto, la gestión judicial en la que
incide el requerimiento interpuesto se encuentra
pendiente y, para el solo efecto de pronunciarse sobre su
admisibilidad, sin perjuicio de lo que se resuelva en
definitiva, esta Sala estima que el precepto legal
impugnado podría resultar decisivo en dicha gestión
judicial, que la acción de inaplicabilidad deducida se
encuentra razonablemente fundada y que no concurre, en la
especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el referido artículo 84.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la
Constitución Política y en los artículos 83, 84 y demás
disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que SE DECLARA ADMISIBLE el requerimiento de
inaplicabilidad deducido a fojas uno.
Pasen los autos al Presidente del Tribuna/3r''~para que
les dé curso progresivo.
Notifíquese.
Rol N° 2853-15-INA.
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. TribunalConstitucional, integrada por su Presidente,. señor CarlosCarmona Santander, y los Ministros, señores Iván ArósticaMaldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor CristianLetelier Aguilar.
Autoriza el Secretario SubrogantePica Flores.
Tribunal, Rodrigo