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NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Carlos Carmona S. Santiago, 2011 1

Carlos Carmona - Nulidad de Derecho PA_oblico

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Apunte de Carlos Carmona Santander sobre Nulidad de Derecho Público.

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  • NULIDAD DE

    DERECHO PBLICO

    Carlos Carmona S.

    Santiago, 2011

    1

  • I. EL ENCUADRE TEMTICO.

    1. El control jurisdiccional de la administracin.

    La nulidad de derecho pblico se enmarca dentro del control externo,

    jurdico y jurisdiccional de la administracin.

    Es un control de tipo contencioso-administrativo, pues es un recurso que

    pueden intentar las personas ante un juez para que ste declare la

    ilegalidad de un acto.

    2

  • 2. La nulidad es una extincin provocada de un

    acto irregular.

    La validez es un requisito constitutivo de la actuacin de todo rgano del

    Estado. Expresa la no contradiccin con el ordenamiento jurdico de su

    actuacin y la necesidad de habilitacin para realizar una actividad

    determinada.

    Todas las ramas del derecho estudian los vicios de los actos y los

    mecanismos para hacerla efectivo. As, el derecho civil aborda la nulidad

    absoluta y la nulidad relativa, y los vicios que la constituyen.

    El derecho administrativo no es una excepcin. Aqu se estudian las

    causales que vician un acto, sea que estn asociadas a la voluntad, a la

    competencia, al objeto, al fin o a las formalidades, etc., y las sanciones que

    acarrean, esto es, la nulidad, la caducidad y la invalidacin. Estas son las

    sanciones tpicas que afecta a un acto administrativo, pero no son las

    nicas.

    3

  • Se asemeja a la invalidacin en que el acto

    que se deja sin efecto es irregular; tiene

    vicios. Pero se distingue de ella en que es

    dictada por un tribunal, no por la

    administracin. La nulidad requiere

    peticin de parte interesada.

    La nulidad de derecho pblico postula

    que los actos emanados de los

    rganos del Estado a los que le falte

    un requisito necesario para su

    validez, son nulos de modo insanable

    e imprescriptible, sin considerar la

    gravedad del vicio.

    4

  • 3. La nulidad se vincula con la invalidez.

    La invalidez se estructura en base a los siguientes elementos.

    - Exige calificacin jurdica.

    - Es distinta de la eficacia. Un acto puede ser eficaz,

    a pesar de sus vicios.

    - Exige disconformidad entre el acto y el esquema

    previsto por el ordenamiento jurdico.

    - Demanda una forma de hacerla valer. Por lo

    mismo, un inters por el perjuicio que genera el

    acto viciado en una situacin jurdica creada.

    - El efecto de la invalidez es la privacin de

    proteccin jurdica del acto. La no tutela. 5

  • II. El rgimen comparado.

    1. El rgimen espaol.

    Se funda en la distincin entre nulidad y anulabilidad.

    Elemento de distincin Nulidad anulabilidad

    Tipo de vicio Vicio insubsanable:

    - rgano manifiestamente

    incompetente

    - Acto de contenido imposible

    - Acto dictado prescindiendo

    total y absolutamente del

    procedimiento

    Vicio subsanable

    Intervencin del tribunal Opera de pleno derecho Requiere declaracin

    Prescripcin Imprescriptible Prescriptible

    6

  • 2. El Sistema francs.

    Se funda en una distincin sobre las acciones que tienen las personas.

    Elemento de distincin Recurso objetivo, de

    nulidad o por exceso de

    poder

    Recurso subjetivo o de

    plena jurisdiccin

    Causal Ilegalidad Violacin de derecho

    Legitimidad Inters Derecho

    Potestades del juez Slo declarar la nulidad Adoptar cualquier medida

    a favor del recurrente

    Efectos de la sentencia Generales Particulares

    7

  • 3. Rgimen alemn.

    La nulidad procede slo

    cuando el acto tiene un

    vicio grave, evidente y

    absoluto.

    Criterio Significado

    Gravedad Se aparta de presupuestos de reconocimiento mnimos

    Evidencia El vicio debe ser manifiesto o notorio

    Antijuridicidad Bajo ninguna circunstancia el acto puede hacerse compatible

    con el mandato legal.

    8

  • 9Causales de

    nulidad de pleno

    derecho

    Artculo 62. Nulidad de pleno derecho.

    1. Los actos de las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en

    los casos siguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

    constitucional.

    b) Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la

    materia o del territorio.

    c) Los que tengan un contenido imposible.

    d) Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como

    consecuencia de sta.

    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

    legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales

    para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los

    que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

    esenciales para su adquisicin.

    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de

    rango legal.

    2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas

    que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas

    de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que

    establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o

    restrictivas de derechos individuales.

    NORMAS DE LA LEGISLACIN ESPAOLA

  • 10

    Causales de

    anulabilidad

    Artculo 63. Anulabilidad

    1. Son anulables los actos de la Administracin que

    incurran en cualquier infraccin del ordenamiento

    jurdico, incluso la desviacin de poder.

    Vicio de forma Artculo 63. Anulabilidad.

    2. No obstante, el defecto de forma slo determinar

    la anulabilidad cuando el acto carezca de los

    requisitos formales indispensables para alcanzar su

    fin o d lugar a la indefensin de los interesados.

  • 11

    Conservacin Artculo 64. Transmisibilidad.

    1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la

    de los sucesivos en el procedimiento que sean

    independientes del primero.

    2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto

    administrativo no implicar la de las partes del mismo

    independientes de aqulla salvo que la parte viciada

    sea de tal importancia que sin ella el acto

    administrativo no hubiera sido dictado.

    Artculo 66. Conservacin de actos y trmites.

    El rgano que declare la nulidad o anule las

    actuaciones dispondr siempre la conservacin de

    aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera

    mantenido igual de no haberse cometido la infraccin.

  • 12

    Saneamiento Artculo 65. Conversin de actos viciados.

    Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan

    los elementos constitutivos de otro distinto producirn los

    efectos de ste.

    Artculo 67. Convalidacin.

    1. La Administracin podr convalidar los actos anulables,

    subsanando los vicios de que adolezcan.

    2. El acto de convalidacin producir efecto desde su

    fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la

    retroactividad de los actos administrativos.

    3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante

    de nulidad, la convalidacin podr realizarse por el rgano

    competente cuando sea superior jerrquico del que dict

    el acto viciado.

    4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorizacin,

    podr ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de

    la misma por el rgano competente.

  • 13

    Errores de hecho Artculo 42. Errores manifiesto en el acto administrativo.

    La autoridad administrativa puede rectificar, en cualquier

    momento, faltas de ortografa, errores de clculo y

    similares errores manifiestos en un acto administrativo.

    Se debe rectificar si la parte invoca un inters legtimo.

    Ls autoridad administrativa est autorizada a solicitar la

    presentacin del documento a rectificar.

    Gravedad del vicio Artculo 44. Nulidad del acto administrativo

    (1) Un acto administrativo es nulo en la medida que se

    encuentra afectado por un vicio particularmente grave, y

    esto es evidente considerando razonablemente todas las

    circunstancias relevantes.

    Esencialidad del

    vicio

    Artculo 44. Nulidad del acto administrativo

    (4) Si la nulidad afecta slo a una parte del acto

    administrativo, este es nulo en su totalidad cuando la

    parte nula es tan esencial que la autoridad administrativa

    no hubiere dictado el acto administrativo sin esta parte

    nula.

    NULIDAD EN LA LEGISLACIN ALEMANA

  • 14

    Saneamiento Artculo 45. Saneamiento de vicios del procedimiento y de forma

    (1) Una vulneracin a las reglas del procedimiento o de forma que no

    llevan a la nulidad del acto administrativo en virtud del Artculo 44, no se

    considera cuando:

    1. la solicitud necesaria para el dictado del acto administrativo es

    posteriormente presentada;

    2. la fundamentacin necesaria es posteriormente dada;

    3. la audiencia necesaria de una parte es posteriormente realizada;

    4. la resolucin de una comisin cuya cooperacin es necesaria para el

    dictado del acto administrativo es posteriormente realizada;

    5. la cooperacin necesaria de otra autoridad administrativa es

    posteriormente realizada.

    Artculo 47. Conversin de un acto administrativo viciado.

    (1) Un acto administrativo viciado puede ser convertido en otro acto

    administrativo si ste tiene la misma finalidad, si la autoridad

    administrativa que lo dicta hubiera podido dictarlo lcitamente en el modo

    procedimental y en la forma realizada y si los requisitos para su dictado

    estn cumplidos.

  • 1. El origen de la teora de la nulidad de derecho pblico.

    El origen de la nulidad de derecho pblico es el derecho

    alemn del siglo XIX. Surgi como un mecanismo de

    proteccin de las personas ante la imposibilidad de recurrir

    a los tribunales. Consista en la resistencia al cumplimiento

    de actuaciones ilegales manifiestas. Necesitaba, para ser

    invocada entonces:

    - En primer lugar, la existencia de una

    ilegalidad, de un vicio en el acto.

    - En segundo lugar, era necesario que este vicio fuera

    manifiesto y grave. Es decir, que no admitiera dudas de su

    existencia y fuera de una magnitud relevante.

    III. ANTECEDENTES HISTRICOS.

    15

  • - Por una parte, se sostuvo que la fuerza del acto

    administrativo emanaba del hecho de ser una expresin

    de un poder pblico, no de su conformidad con el

    ordenamiento jurdico. Por lo mismo, mientras no se

    declarara la invalidez, el acto era eficaz. La sentencia

    que declara el acto nulo, se sostuvo, es declarativa,

    porque este tipo de acto en realidad es una apariencia

    de acto.

    - Por la otra, el quiebre provino del nfasis en el

    principio de conservacin. Es necesario mantener el acto

    en el sistema, a pesar de sus vicios, si ello protege un

    bien jurdico superior.

    La crisis de esta forma de entender la

    nulidad vino por dos vas

    16

  • Constitucin de

    1833

    Constitucin de

    1925

    Constitucin de 1980

    Art. 6. Los rganos del Estado deben someter su

    accin a la Constitucin y a las normas dictadas

    conforme a ella.

    Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto

    a los titulares o integrantes de dichos rganos,

    como a toda persona, institucin o grupo.

    La infraccin de esta norma generar las

    responsabilidades y sanciones que determine la

    ley.

    2. La regulacin de la nulidad en los textos constitucionales.

    17

  • Art. 160. Ninguna

    magistratura, ninguna

    persona, ni reunin de

    personas pueden

    atribuirse, ni aun a pretexto

    de circunstancias

    extraordinarias, otra

    autoridad o derechos que

    los que expresamente se

    les haya conferido por las

    leyes. Todo acto en

    contravencin a este

    artculo es nulo.

    Art. 4. Ninguna

    magistratura, ninguna

    persona, ni reunin de

    personas pueden

    atribuirse, ni aun a pretexto

    de circunstancias

    extraordinarias, otra

    autoridad o derechos que

    los que expresamente se

    les haya conferido por las

    leyes. Todo acto en

    contravencin a este

    artculo es nulo.

    Art. 7. Los rganos del

    Estado actan vlidamente

    previa investidura regular

    de su integrantes, dentro

    de su competencia y en la

    forma que prescriba la ley.

    Ninguna magistratura,

    ninguna persona ni grupo

    de personas pueden

    atribuirse, ni aun a pretexto

    de circunstancias

    extraordinarias, otra

    autoridad o derechos que

    los que expresamente se

    les hayan conferido en

    virtud de la Constitucin o

    las leyes.

    Todo acto en contravencin

    a este artculo es nulo y

    originar las

    responsabilidades y

    sanciones que la ley

    seale.

    18

  • Art. 86. Todas las

    rdenes del Presidente

    de la Repblica debern

    firmarse por el Ministro

    del Departamento

    respectivo; y no podrn

    ser obedecidas sin este

    esencial requisito

    Art. 75. Todas las

    rdenes del Presidente

    de la Repblica debern

    firmarse por el Ministro

    del departamento

    respectivo, y no sern

    obedecidas sin este

    esencial requisito.

    Art.35. Los reglamentos

    y decretos del

    Presidente de la

    Repblica debern

    firmarse por el Ministro

    respectivo y no sern

    obedecidos sin este

    esencial requisito.

    Los decretos e

    instrucciones podrn

    expedirse con la sola

    firma del Ministro

    respectivo, por orden del

    Presidente de la

    Repblica, en

    conformidad a las

    normas que al efecto

    establezca la ley

    19

  • Art. 158. Toda

    resolucin que

    acordare el

    Presidente de la

    Repblica, el Senado

    o la Cmara de

    Diputados, a

    presencia o

    requisicin de un

    general a la frente de

    fuerza armada, o de

    alguna reunin de

    pueblo, que, ya sea

    con armas o sin ellas

    desobedeciere a las

    autoridades, es nula

    de derecho, y no

    puede producir efecto

    alguno.

    Art. 23. Toda

    resolucin que

    acordare el

    Presidente de la

    Repblica, la Cmara

    de Diputados, el

    Senado o los

    Tribunales de

    Justicia, a presencia

    o requisicin de un

    ejrcito, de un jefe al

    frente de fuerza

    armadas o de alguna

    reunin del pueblo

    que, ya sea con

    armas o sin ellas,

    desobedeciere a las

    autoridades, es nula

    de derecho y no

    puede producir efecto

    alguno.

    20

  • Art. 78 c). Contra

    las resoluciones del

    Tribunal

    Constitucional no

    proceder recurso

    alguno.

    Las disposiciones

    que el Tribunal

    declare

    inconstitucionales

    no podrn

    convertirse en ley

    en el proyecto o

    decreto con fuerza

    de ley de que se

    trate

    Art. 94. Contra las resoluciones del Tribunal

    Constitucional no proceder recurso alguno, sin perjuicio

    de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley,

    rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

    Las disposiciones que el Tribunal declare

    inconstitucionales no podrn convertirse en ley o decreto

    con fuerza de ley de que se trate.

    En los casos del nmero 16 del artculo 93, el decreto

    supremo impugnado quedar sin efecto de pleno

    derecho, con el solo mrito de la sentencia del Tribunal

    que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado

    inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los

    numerales 2, 4, 7 del artculo 93, se entender derogado

    desde la publicacin en el Diario Oficial de la sentencia

    que acoja el reclamo, la que no producir efecto

    retroactivo.

    Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de

    todo o parte de una ley, de un decreto con fuerza de ley,

    de un decreto supremo o auto acordado, en su caso, se

    publicarn en el Diario Oficial dentro de los tres das

    siguientes a su dictacin.

    21

  • 3. La nulidad de derecho pblico en la Constitucin de 1925.

    Durante la vigencia de la Constitucin de 1925, hubo encendidas

    polmicas sobre si nuestro ordenamiento constitucional daba sustento

    suficiente para que las nulidades de derecho pblico pudieran operar

    de pleno derecho. Las posiciones pueden personalizarse en dos

    profesores: Bernaschina y Silva Cimma.

    Para Bernaschina, si un rgano se extralimita en su actuacin, los

    actos que genere no pueden ligar al Estado. Por lo tanto, la nulidad de

    que adolecen se produce sin necesidad de declaracin alguna, de

    pleno derecho. Fund su tesis en el art. 4 (hoy 7), 23 y 75 (hoy 35) de

    la Constitucin de 1925. Estas tres normas no exigen declaracin.

    22

  • - El art. 4 dispona que "todo acto en contravencin a este

    artculo es nulo".

    - El art. 23 estableca que las decisiones que los distintos

    poderes del Estado adoptaran bajo presin o amenaza eran nulas

    de pleno derecho y no podan producir efecto alguno.

    - Finalmente, el art. 75 estableca que sin la firma de los

    Ministros de Estado los decretos no deban ser obedecidos.

    23

  • - En primer lugar, porque no se pueden asimilar dichas

    disposiciones. As, la del art. 75 y 23 se refieren a casos especiales de

    violacin de normas. El nico sustento de la nulidad es el art. 4. Adems,

    ninguna de los preceptos dice que opera de pleno derecho.

    - Enseguida, las normas constitucionales deben interpretarse

    armnicamente; ello implica que la norma del art. 4 debe relacionarse con

    aquella que entrega a los tribunales conocer y fallar de la nulidad.

    Para Silva Cimma, los argumentos de Bernaschina no son contundentes

    24

  • 4. La discontinuidad histrica de la Constitucin de 1980.

    - Desde luego, la Constitucin de 1980 utiliza expresamente la

    expresin "de pleno derecho" cuando se refiere a los efectos de un acto

    sean inmediatos (art. 94). Dicha expresin no la utiliz en el artculo 7. El

    distingo no es menor, porque para el profesor Soto Kloss el artculo 7 al

    sealar que la contravencin a los requisitos del artculo 7 genera

    nulidad, hace que sta opere de pleno derecho.

    Como se observa, los textos de la

    Constitucin de 1833, de 1925 y de

    1980 no son estrictamente

    idnticos.

    25

  • - Enseguida, es necesario anotar que el artculo 7 tiene

    dos diferencias notorias con sus precedentes de la Constitucin

    de 1925 y 1833. Por una parte, tiene un inciso primero, nuevo.

    Ah se consagran los requisitos de validez. Por la otra, tienen un

    agregado en el inciso final. Luego de establecer que, "todo acto

    en contravencin a este artculo es nulo", se agreg: "y originar

    las responsabilidades y sanciones que la ley seale."

    26

  • Este ltimo agregado puede ser interpretado en un doble sentido.

    - En primer lugar, puede ser interpretado como lo hace el profesor

    Soto Kloss. Para l esta frase no tiene sentido. Basta con la primera; no es

    necesario que la ley seale responsabilidades y sanciones. Estas se refieren

    al funcionario, no al acto. La sancin al acto es la nulidad.

    - En segundo lugar, puede interpretarse dando primaca a la ultima

    oracin. De acuerdo a ello es la ley la que debe sealar las sanciones por

    infringir los requisitos de validez. La nulidad para esta posicin no sera la

    nica sancin. Adems, el artculo 6, que establece el valor normativo de la

    Constitucin, convoca a la ley para definir las sanciones por su infraccin. Por

    un asunto de coherencia, el artculo 7 inciso final debiera interpretarse en

    igual sentido.

    27

  • - Por otra parte, cabe agregar que cuando la

    Constitucin ha querido que el acto no genere efectos

    provisionales, lo ha dicho. As, el artculo 35 seala

    que sin la firma de un Ministro de Estado los

    reglamentos y decretos no sern obedecidos. En los

    dems casos por ejemplo, art. 12 y 20 de la CPE-parten de la base que el acto es legtimo, hasta que se

    demuestre lo contrario.

    - Adems, hay que considerar el

    inciso final del art. 6. Ah la refraccin de

    la supremaca constitucional y del valor

    normativo de la Constitucin genera "las

    responsabilidades y sanciones que

    determine la ley". Por qu, entonces, la

    ley tendra aplicacin en el art. 6 y no el

    art. 7 para definir las sanciones y las

    responsabilidades?28

  • IV. LOS ELEMENTOS CENTRALES

    DE LA TEORIA DEL PROFESOR

    SOTO KLOSS.

    1. Primer elemento: el artculo 7 de la

    Constitucin consagra el principio de juridicidad.

    Para el profesor Soto Kloss, este artculo consagra el principio de la

    juridicidad o de legalidad. Conforme a este principio los rganos del Estado

    deben actuar son sujecin plena al derecho.

    29

  • Para el profesor Eduardo Soto Kloss el inciso segundo del artculo

    7 de la Constitucin, que aparece por primera vez en nuestro

    ordenamiento en el artculo 160 de la Constitucin de 1833, tuvo

    un doble propsito:

    i. En primer lugar, evitar los intentos sediciosos de las propias

    autoridades pblicas. La Constitucin de 1828 se frustr en su

    aplicacin prctica a raz de la escasa fortaleza con que se

    dotaba al rgano ejecutivo y al extremo liberalismo con que se

    haban reconocido los derechos ciudadanos. La Constitucin de

    1833 vino a restablecer el orden y la convivencia ciudadana y a

    asegurar la unidad del pas.

    ii. En segundo lugar, tuvo por propsito sustentar el orden de las

    potestades pblicas. Exista en 1833 una intrincada atribucin

    de competencia de las distintas autoridades; ello originaba falta

    de delimitacin entre las atribuciones y constantes conflictos,

    que haca imposible una buena administracin. Para remediar

    esta situacin, se estableci que la autoridad necesitaba para

    actuar una previa y expresa atribucin de poderes jurdicos.

    30

  • 2. Segundo elemento: fundamento de la nulidad de

    derecho pblico.

    Para el profesor Soto Kloss, el fundamento de la nulidad de

    derecho pblico radica en dos principios centrales del derecho

    pblico: la supremaca constitucional y la juridicidad.

    - En primer lugar, los rganos del

    Estado estn vinculados a la Constitucin. Para

    aquellos casos en que se contravengan los

    requisitos de validez que ella misma estipula

    para la actuacin de dichos rganos, establece

    una sancin especfica: la nulidad.

    31

  • La nulidad es, de este modo, el mecanismo de tutela y defensa

    de la supremaca de la Constitucin frente a todo acto de un

    rgano estatal que no se adecue a las prescripciones del

    artculo 7 de la Constitucin. Los rganos del Estado, para

    que puedan actuar validamente, deben hacerlo en la medida

    de su competencia, previa investidura y en la forma que

    prescriba la ley; no tienen ms atribuciones que aquellas que

    expresamente se les confiera en virtud de la Constitucin y las

    leyes.

    Mediante este mecanismo se garantiza que la autoridad

    pblica debe actuar sometida a derecho, sin que pueda

    eximirse de la vinculacin que ello implica sino cuando existe

    un precepto que as lo autorice.

    32

  • - En segundo lugar, el fundamento de la nulidad de

    derecho pblico radica en el principio de juridicidad. Para que

    una rgano del Estado acte validamente es necesario que

    cuente con las potestades respectivas.

    33

  • 3. Tercer elemento: caractersticas de la

    nulidad de derecho pblico.

    Las caractersticas de la nulidad de derecho pblico han sido delineadas

    por el profesor Eduardo Soto Kloss. Estas son:

    - Se trata de una nulidad ipso iure. Producida la infraccin de la

    disposicin constitucional o de las normas dictadas conforme a ella, el

    acto que se emita o dicte o celebre es nulo, carece ntegra y enteramente

    de validez jurdica, sin que se admita validez provisoria alguna. Ello

    implica que el acto no entra en el ordenamiento jurdico.

    - Es insanable. La nulidad de derecho pblico no puede ser

    ratificada ni convalidada ni saneada por el transcurso del tiempo. Lo que

    es nulo no produce efectos; si no produce efecto, no existe para el

    derecho; y si no existe, no puede sanearse, ratificarse o convalidarse.

    Ello slo es posible si el acto tiene existencia irregular, imperfecta.

    34

  • - Es perpetua e imprescriptible. Si no existe el acto,

    jams el tiempo y su transcurso pueden darle validez y sustento

    jurdico. Lo que no existe no puede nacer a la vida jurdica por el

    simple transcurso del tiempo.

    - No requiere ser declarada por el juez para que exista.

    De producirse la declaracin judicial, esta es meramente

    declarativa, pues simplemente reconoce una situacin ya

    producida en tiempo anterior; por lo tanto sus efectos son

    retroactivos.

    35

  • 4. Cuarto elemento: los fundamentos de la accin de

    nulidad.

    La tesis original del profesor Soto Kloss no

    exiga la intervencin de los tribunales, pues

    la nulidad operaba de pleno derecho. Con

    posterioridad, sostuvo que los tribunales slo

    constataban, no constituan el vicio.

    La manera en que se hace efectivo el derecho

    de los interesados en que se declare o constate

    la nulidad por los tribunales, es mediante la

    accin de nulidad

    36

  • Pero fue uno de sus discpulos, el

    profesor Gustavo Fiamma, el que

    elabor la accin constitucional de

    nulidad. Esta es concebida como un

    supremo aporte del constituyente de

    1980 al derecho procesal administrativo.

    El fundamento de esta accin radica en

    lo siguiente:

    - El derecho a la accin.

    - El principio de inexcusabilidad.

    - El principio de revisin judicial

    de los actos administrativos.

    - El derecho a vivir bajo el

    imperio de la ley.

    37

  • 5. Quinto elemento: efectos de la nulidad de derecho pblico.

    Para el profesor Soto Kloss si bien la nulidad de derecho pblico no

    necesita ni requiere declaracin para que ello opere, por razones de

    seguridad jurdica y por la naturaleza inherente al trfico jurdico, que

    exige que nadie puede hacerse justicia por s mismo, ha de existir una

    declaracin formal e indiscutida de un rgano que reconozca la existencia

    de esa infraccin. Este rgano no es otro que el judicial.

    Para acudir al juez, han de ejercerse las llamadas acciones procesales y

    ante los tribunales competentes.

    Esto se traduce en que se demande en juicio ordinario ante el juez de

    letras el domicilio del demandado.

    Se demanda al fisco, si el rgano no tiene personalidad jurdica; y al

    representante judicial, en el caso que se trate de un ente personificado.

    38

  • Pero lo que el juez hace no es ms que reconocer una situacin ya

    producida en el pasado, es decir constata la existencia de un vicio

    que afecta la validez del acto administrativo desde el mismo

    instante de su dictacin. Por lo tanto, el juez lo nico que hace es

    declarar que el acto es nulo, dejndolo por ese hecho sin efecto.

    Esta visin de la nulidad trae dos importantes efectos:

    - Las partes se retrotraen al momento anterior a la dictacin

    del acto viciado, como si nunca hubiera existido.

    - Nunca se produce algn instante de discontinuidad entre

    la situacin anterior al acto dejado sin efecto y la posterior a l. La

    decisin judicial tiene el efecto de borrar el acto anti jurdico. Por

    ello, dejado sin efecto un acto administrativo, no se requiere

    actividad alguna del rgano administrativo para perfeccionar los

    efectos de la declaracin de nulidad. As por ejemplo, si se aplic

    una medida administrativa de destitucin que es declarada nula, no

    cabe un acto administrativo de reincorporacin por parte de la

    autoridad administrativa.39

  • 1. El impacto de la teora del profesor Soto Kloss.

    Bajo la Constitucin de 1980 se ha desarrollado con ms fuerza que durante la

    vigencia de la Constitucin anterior, la teora de la nulidad de derecho

    pblico.

    La fuerza de esta tesis en la actualidad radica en lo siguiente:

    a) Por primera vez se difundieron masiva y sistemticamente sus

    elementos configurativos. En esta tarea, las distintas publicaciones del

    profesor Eduardo Soto Kloss fueron decisivas.

    Si bien fue perfeccionando su planteamiento, especialmente en la

    intervencin de los tribunales, le dio una tipologa singular desde el

    principio.

    En esta tarea lo ayudaron los profesores Gustavo Fiamma e Ivn Arstica.

    El primero, con la configuracin de los elementos de la accin de nulidad de

    derecho pblico. El segundo, restando valor a la presuncin de legalidad

    que origina en el acto administrativo la toma de razn de la Contralora.

    V. LA RELEVANCIA DE LA DOCTRINA DEL

    PROFESOR SOTO KLOSS.

    40

  • b) A partir de 1989, los tribunales ordinarios son competentes

    para conocer de estas nulidades. Hasta esa fecha, el texto de la

    Constitucin era ambiguo en la materia y daba pie para sostener su

    incompetencia. A partir de esa fecha dej de ser un asunto terico

    para pasar a ser un asunto prctico.

    Lo relevante es que esta tesis, no obstante la crtica que le formulan

    los distintos autores nacionales, ha sido acogida por nuestros

    tribunales.

    41

  • 2. Aspectos que resaltan de la tesis del profesor Soto Kloss.

    - La pretensin de validez universal.

    Uno de los elementos ms notables del planteamiento del

    profesor Soto Kloss, radica en que postula una nulidad de

    derecho pblico comn a todos los rganos del Estado. Se

    funda para ello en el artculo 7 de la Constitucin.

    Lo anterior es relevante porque no es una doctrina slo

    aplicable a los rganos de la administracin del Estado (Soto

    Kloss es profesor de derecho administrativo) si no que es

    aplicable a la actuacin del Parlamento, de los tribunales de

    justicia, de los rganos con autonoma constitucional, etc.

    El planteamiento del profesor Soto

    Kloss tiene tres rasgos que es

    necesario resaltar...

    42

  • - Una sola nulidad.

    El profesor Soto Kloss postula una sola nulidad. Con ello

    descarta el distingo entre nulidad absoluta y relativa del

    Cdigo Civil. La nulidad de derecho pblico -sostiene- no

    se rige por normas del derecho privado.

    Sin embargo, dicho postulado descarta tambin el

    distingo que se efecta en otros pases para la nulidad

    de derecho pblico entre la nulidad y la anulabilidad.

    Para Soto Kloss, no obstante, la nulidad es una sola, sin

    que quepa distinguir.

    43

  • - Es inevitable.

    El tercer aspecto que es necesario

    destacar de la tesis de Soto Kloss, es el

    carcter inevitable de la nulidad.

    Constatada por el Tribunal, ste no puede

    obviarla. No cabe ratificacin, confirmacin

    o cualquier figura de saneamiento. Frente

    al vicio, el juez no puede detenerse ni

    frente a los derechos adquiridos ni frente a

    la conservacin del acto. La Constitucin

    lo obliga a declarar la nulidad.

    44

  • VI. El resto de la doctrina nacional.

    La tesis del profesor Soto Kloss fue formulada muy

    tempranamente de entrada en vigencia la Constitucin de

    1980. Por lo mismo, el resto de la doctrina se demor en

    reaccionar. Cuando lo hizo, a partir de la segunda mitad de

    la dcada del 90, estableci matices y francas crticas.

    A continuacin veremos algunas variables de diferenciacin.

    45

  • Denominacin

    SOTO KLOSS Nulidad de derecho pblico. Pero el acto nulo, no es, no

    existe, no genera validez provisoria alguna.

    SILVA BASCUAN Nulidad de derecho pblico.

    SILVA CIMMA Nulidad de derecho pblico. No cabe distinguir entre nulidad

    y anulabilidad. En nuestro sistema no cabe la inexistencia;

    ello abre el espacio para hacerse justicia por si mismo,

    atente contra presuncin de legalidad y carcter formalista

    del derecho administrativo.

    REYES Nulidad de derecho pblico.

    J.L.CEA Nulidad. Pero puede hablarse de inexistencia en base al

    artculo 35 y a lo que sostiene Bernaschina. Pero la nulidad

    es la sancin que opera como regla general; en casos

    excepcionales, puede hablarse de inexistencia.

    P. PIERRY Teora de la nulidad de derecho pblico.

    46

  • Rol del Tribunal

    SOTO KLOSS Slo la declara, no la constituye.

    SILVA BASCUAN Requiere declaracin. Mientras no se declare, el acto

    debe seguirse respetando, pues goza de presuncin de

    legalidad. Se hace efectiva mediante accin de nulidad.

    SILVA CIMMA La nulidad de derecho slo la pueden declarar los

    tribunales. Que el acto sea nulo no significa que sea

    nulo de pleno derecho. A partir de 1989, los tribunales

    son competentes para ello.

    REYES Los actos pblicos gozan de una presuncin de

    legalidad. Mientras no se declare, el acto debe

    respetarse. As qued constancia en los Actas de la

    Comisin Ortzar.

    J.L.CEA Opera de pleno derecho. Pero requiere ser declarada,

    con excepcin del art. 35.

    P. PIERRY No puede negarse la presuncin de legalidad de los

    actos administrativos; mas si han sido objeto de toma

    de razn. Nuestro sistema no es de derecho ingls,

    sino de rgimen administrativo.

    47

  • Sancin nica o residual

    SOTO KLOSS nica. La infraccin del artculo 6 y 7 acarrea la nulidad.

    SILVA BASCUAN Sancin por infringir requisitos de validez. El vicio debe existir al

    momento de nacimiento del acto. Pero cada poder del Estado tiene

    su nulidad. Ejemplo: la administracin puede invalidar.

    SILVA CIMMA Un acto que no cumple los requisitos de validez, tiene un vicio de

    nulidad. Pero la nulidad tiene mltiples causales: incompetencia, falta

    de motivo, desviacin, exceso o abuso de poder, etc.

    REYES La nulidad es la sancin para los casos en que no haya otra sancin

    distinta. La nulidad debe conciliarse con el principio de conservacin

    de los actos. Pero no hay una nulidad. Es distinta para la

    administracin, que para el legislador y los tribunales. As, para la ley,

    mientras esta se forma, conoce de ella el Tribunal Constitucional.

    Una vez que entr en vigencia, la Corte Suprema. Respecto de las

    sentencias, su regulacin es materia de ley (art. 19 N 3; 60 N 3 y

    74). Para la administracin hay otras sanciones (Ej.: 82 N 5).

    J.L.CEA Infraccin del art. 7, sea formal o de fondo. No procede por infraccin

    del art. 6. Es de orden pblico; por lo mismo, irrenunciable.

    P. PIERRY No es sancin nica. As ha sido desde la Constitucin de 1833. Hay

    distintas sanciones por infraccin.

    48

  • Prescriptibilidad

    SOTO KLOSS Imprescriptible por el inters pblico comprometido.

    SILVA BASCUAN Es imprescriptible.

    SILVA CIMMA Es prescriptible.

    REYES Es prescriptible

    J.L.CEA No caduce ni prescribe la accin para declararla. Reconoce

    jurisprudencia contraria.

    P. PIERRY Prescribe conforme a reglas generales.

    En el derecho comparado, la accin de nulidad es de cortsimo

    tiempo.

    Hay que distinguir la accin de nulidad de la accin declarativa de

    derechos.

    49

  • Efectos

    SOTO KLOSS El acto nunca existi; las personas afectadas se

    retrotraen al momento anterior al acto nulo. No hay

    discontinuidad entre el acto nulo y despus.

    SILVA BASCUAN El acto nulo, como debe declararse, mientras ello no

    sucede, produce efectos. Declarado, carece de validez y

    eficacia. Excepcin: decretos sin firma de Ministro, no

    deben ser obedecidos.

    SILVA CIMMA Debe declararse. Pero si produce o no efectos hacia el

    pasado, hay que aplicar principios generales de derecho,

    como la buena fe, la existencia de derechos.

    REYES Mientras no se declare, el acto es vlido y debe

    respetarse. Ese criterio se refleja en el art. 12 y 80, 83,

    inciso 2.

    J.L.CEA Tiene efectos retroactivos. El acto nulo nunca existi.

    Reconoce jurisprudencia contraria.

    P. PIERRY El acto es vlido hasta que no se declare nulo. Produce,

    por lo mismo, efectos que no pueden desconocerse. El

    juez anula, no constata la nulidad.

    50

  • Normas que la rigen

    SOTO KLOSS Las de la Constitucin.

    SILVA

    BASCUAN

    Las de la Constitucin. No cabe aplicar el

    derecho civil.

    SILVA CIMMA Las de la Constitucin. No cabe aplicar el

    derecho civil.

    REYES La Constitucin y la ley que es convocada por el

    art. 7.

    J.L.CEA El artculo 7 de la Constitucin.

    P. PIERRY La Constitucin y la ley que es convocada por el

    art. 7.

    51

  • VII. La crtica de Jaime Jara

    Schnettler.

    1. Es un mito jurdico.

    - Adems, sostiene, el Cdigo Civil chileno no

    acepta las nulidades de pleno derecho. Al contrario, de

    modo expreso sostiene la regla contraria, pues en su

    sistema slo existen nulidades judicialmente

    declaradas.

    Para este autor, la categora de la nulidad ipso jure configura un tpico mito jurdico: un fenmeno que presenta incuestionables ideas que carecen de

    apoyo en la realidad, pero que a pesar de ello, son aceptadas

    pacficamente por la comunidad jurdica. La nulidad de derecho pblico que opera como una sancin de pleno derecho, se bate en retirada.

    - En primer lugar, porque ni aun

    en el derecho romano existi.

    52

  • El origen de lo que el autor denomina mito,obedece -a su juicio- a que se interpret mal a los

    comentaristas de la Constitucin de 1833 y de la

    Constitucin de 1925 que se refirieron a ella.

    Jorge Hunneus sostuvo que la nulidad no requera

    para su operatividad de una declaracin de autoridad

    pblica, en realidad estaba aludiendo a la

    inaplicabilidad tcita. Mediante ella, el juez prescinde

    de la norma en un caso concreto por ser contraria a

    la Constitucin, sin que haya una declaracin de

    inconstitucionalidad general ni una anulacin de la

    norma. La norma no se aplica al caso concreto, sin

    que se invalide el ordenamiento jurdico. Se trata de

    una verdadera excepcin perentoria.

    53

  • Bernaschina tambin entendi la nulidad ipso

    jure como una desobediencia al acto ilegal. Ello

    obedece a la influencia del pensamiento jurdico

    de Hans Kelsen en l. Para Bernaschina, los

    actos de los agentes pblicos slo son vlidos

    mientras sean imputables al Estado. Ello implica

    que los rganos no deben extralimitarse de sus

    atribuciones. De lo contrario estos actos no

    pueden considerarse actos estatales, sino

    meras actuaciones que slo comprometen la

    responsabilidad personal de los funcionarios.

    Bernaschina, adems, distingui dos categoras

    de ineficacia de los actos estatales. De un lado,

    est la nulidad y del otro la anulabilidad. La

    nulidad es la regla general y no precisa de

    declaracin alguna; en cambio, la anulabilidad

    necesita ser declarada en todos aquellos casos

    en que la ley lo disponga expresamente.

    54

  • Otro autor que convoca Jara para probar la distorsin

    interpretativa que produce la tesis clsica de la

    nulidad, es Rodrguez Elizondo. Para este autor, la

    teora de la nulidad de derecho pblico se funda en

    una premisa errada: el derecho pblico slo puede

    ocuparse de las situaciones jurdicas regulares. Sin

    embargo, la regularidad o la irregularidad, la validez

    o la invalidez de la norma o de un acto, son

    enjuiciamientos que se efectan desde el derecho y

    no desde fuera de l. La nocin de acto jurdico y de

    acto irregular -concluye- no se excluyen

    necesariamente.

    55

  • 2. No es una sancin nica.

    - En primer lugar, sostiene la improcedencia de la accin de nulidad

    respecto de los actos legislativos.

    - En segundo lugar, argumenta en torno a fallos recientes que han

    excluido esta accin respecto de las sentencias o de las resoluciones

    judiciales. Estas se impugnan por los recursos que establece el cdigo o la ley

    del sector. Adems, aceptar la nulidad respecto de sentencias ejecutoriadas

    que adolezcan de algn vicio, implicara atentar contra el principio de cosa

    juzgada.

    - En tercer lugar, el autor convoca a la legislacin sectorial minera y

    electoral para demostrar la esencial relatividad de la nulidad en el campo del

    derecho pblico. En la legislacin minera se reconocen causales de

    saneamiento; y en la legislacin electoral slo se valida como causal de

    nulidad la irregularidad que tenga influencia decisiva en el resultado de la

    eleccin respectiva.

    A continuacin, Jara se aboca a criticar el carcter

    de sancin nica que postula la tesis clsica

    56

  • 3. El nuevo marco.

    En primer lugar, lo hace sobre la base del principio de conservacin. De

    acuerdo a l, el derecho no slo garantiza la conservacin de los actos

    jurdicos cuando stos no hayan incurrido en ninguna infraccin del

    ordenamiento, sino que su conservacin est tambin garantizada, an cuando

    el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello, es preciso conservarlo para

    salvaguardar otro valor jurdico ms importante que el de la legalidad. En estos

    supuestos, la conservacin no es slo un medio de salvaguardar otros valores

    jurdicos, sino que es en s misma un autntico valor jurdico. De este modo, se

    podra afirmar que el principio de conservacin expresa la existencia de un

    valor jurdico en conservar todo acto capaz de cumplir vlidamente los fines

    que tiene encomendados, para garantizar as la satisfaccin de los intereses de

    los sujetos jurdicos. Bajo este principio, Jara explica una serie de instituciones,

    como las irregularidades no invalidantes del acto administrativo; la potestad de

    la administracin para convalidar sus actos irregulares, subsanando los vicios

    de que pueda adolecer; la nulidad parcial del acto; la conversin de los actos

    administrativos.

    Enseguida, Jara se aboca a definir un nuevo marco

    terico para la nulidad

    57

  • En segundo lugar, el autor construye este nuevo marco

    terico evitando rechazar la separacin radical entre las

    instituciones de derecho civil y las de derecho

    administrativo. A su juicio, la vinculacin entre ambos

    universos est dada por la unidad del derecho aplicable

    y por la totalidad o plenitud aplicativa del ordenamiento

    jurdico. La nulidad, a su juicio, es una misma para todo

    el mundo del derecho, cuyo elemento esencial es

    idntico siempre: una sancin de ineficacia que produce

    la destruccin retroactiva de un acto jurdico contrario a

    derecho.

    58

  • En tercer lugar, este nuevo marco terico el autor lo construye

    sobre la base de una revisin crtica del efecto anulatorio del

    derecho pblico.

    - Conforme a ello sostiene que la nulidad es siempre un

    acto jurdico normativo. Es decir, es una declaracin de voluntad

    estatal que se dicta en ejercicio de una potestad otorgada

    previamente por el ordenamiento jurdico. No es un juicio

    privado ni doctrinal; no es un consejo de desobediencia o de

    resistencia a una norma. No existen -sostiene- la nulidades

    automticas.

    59

  • - Enseguida, el autor sostiene la eficacia personal o

    subjetiva de la nulidad. Ello lo hace sobre la base de analizar la

    incidencia del fallo anulatorio en procesos judiciales paralelos y

    posteriores al mismo acto; y al problema que originan fallos

    contradictorios respecto de la validez de un mismo acto.

    - A continuacin, Jara se centra en la eficacia temporal

    del acto anulatorio. A su juicio, sostener el carcter retroactivo

    de la nulidad puede significar perjudicar a los terceros de

    buena fe. De ah que algunas sentencias tengan una eficacia

    limitada slo hacia el futuro. Es lo que se denomina el efecto

    prospectivo de las mismas.

    60

  • - Tambin Jara se hace cargo de los efectos

    meramente declarativos que tendra la sentencia

    de nulidad. Ello es cuestionable, a su juicio, por

    una parte, porque la expulsin de una norma

    reglamentaria, por ejemplo, de suyo supone una

    modificacin o una innovacin del ordenamiento

    jurdico. Ello supone un efecto constitutivo en la

    sentencia correspondiente. Por la otra, el efecto

    declarativo aparece sobrepasado por la compleja

    situacin que plantea la validez del reglamento

    frente a los actos singulares de aplicacin que se

    dictaron al amparo de su vigencia.

    61

  • Finalmente, Jara disea un nuevo planteamiento sobre

    la nulidad: la denomina validez sucesiva de los actosadministrativos.

    Esta implica una renovacin del concepto de validez

    jurdica. Tiene lugar cuando el acto adquiere validez

    con posterioridad a su emanacin, aun cuando ste

    hubiere presentado vicios o defectos de su origen. Esta

    validez sucesiva atiende al contexto sobrevenido a la

    dictacin del acto, situacin, jurdica o fctica, en que

    sus efectos se desenvuelven.

    62

  • Esta visin, a juicio del autor viene a criticar el concepto esttico de

    validez, que no reconoce la validez de mantenimiento. En el concepto

    clsico o tradicional, slo se considera la validez de surgimiento. Es

    decir, se fija la valoracin del acto o disposicin administrativa al

    momento inicial de su emisin. Es -seala Jara- como una fotografa

    que se toma al momento de su nacimiento.

    La validez sucesiva, en cambio, adopta un marcado carcter

    situacional. El acto se enjuicia, no como una fotografa esttica, sino

    como una pelcula, en que se incorporan dimensiones adicionales

    que influyen en su valoracin jurdica, tales como el transcurso del

    tiempo, la confianza generada por el acto en los destinatarios y en

    terceros, la funcin que desempea ese contenido en el contexto de

    otras situaciones subjetivas que pudiera haber originado. As, la

    irregularidad de un acto administrativo no acarrea automticamente

    su nulidad; sta procede slo cuando el ordenamiento jurdico

    establece que el desajuste correspondiente no puede ser protegido.

    La validez sucesiva, adems, obliga a distinguir entre el acto jurdico

    y sus efectos.

    63

  • Los efectos de esta validez sucesiva son:

    - As se explica que se pueda disponer la expulsin del

    acto del mundo jurdico, sin que se afecten las situaciones

    fcticas o jurdicas generadas por el acto anulado.

    - La validez sucesiva de los actos administrativos ilegales

    no puede ser fundada, a juicio de Jara, desde la perspectiva

    tradicional de la buena fe ni del principio de los derechos

    adquiridos; slo puede ser justificada sobre la base de la

    existencia de un valor superior al principio de juridicidad. Este

    principio no puede ser otro que el de seguridad jurdica, una de

    cuyas manifestaciones es la proteccin de la confianza legtima,

    que protege la expectativa que tienen las personas que toman

    decisiones en base a un acto de la administracin.

    64

  • VIII. Contraste entre la teora de la

    nulidad de derecho pblico y la ley N

    19.880

    1. Opera de pleno

    derecho.

    Los actos administrativos gozan de una presuncin de legalidad, de imperio

    y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,

    autorizando su ejecucin de oficio por la autoridad administrativa, salvo que

    mediare una orden de suspensin dispuesta por la autoridad administrativa

    dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la va

    jurisdiccional (Art. 3).

    Los actos de la Administracin Pblica sujetos al Derecho Administrativo

    causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una

    disposicin establezca lo contrario o necesiten aprobacin o autorizacin

    superior.

    Los decretos y las resoluciones producirn efectos jurdicos desde su

    notificacin o publicacin, segn sean de contenido individual o general

    (Art. 51).

    Los actos administrativos no tendrn efecto retroactivo, salvo cuando

    produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen

    derechos de terceros (Art. 52).

    La invalidacin de un acto administrativo podr ser total o parcial. La

    invalidacin parcial no afectar las disposiciones que sean independientes

    de la parte invalidada (Art. 53).

    65

  • 2. Relevancia del vicio. El vicio de procedimiento o de forma slo afecta la validez del acto

    administrativo cuando recae en algn requisito esencial del mismo,

    sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurdico y

    genera perjuicio al interesado (Art. 13).

    En contra de los actos administrativos firmes podr interponerse el

    recurso de revisin ante el superior jerrquico, si lo hubiere o, en su

    defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando al dictarlo,

    se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que ste haya

    sido determinante para la decisin adoptada, o que aparecieren

    documentos de valor esencial para la resolucin del asunto,

    ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible

    acompaarlos al expediente administrativo en aquel momento (Art.

    60, letra b)).

    Aun cuando no hubiere sido practicada notificacin alguna, o la que

    existiere fuere viciada, se entender el acto debidamente notificado

    si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestin en el

    procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga

    necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente

    de su falta o nulidad (Art. 47).

    Sin embargo, los actos de mero trmite son impugnables slo

    cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o

    produzcan indefensin (Art. 15). 66

  • 3. InsanableLa autoridad correspondiente ordenar que se corrijan por la Administracin o

    por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento,

    fijando plazos para tal efecto (Art. 56).

    El vicio de procedimiento o de forma slo afecta la validez del acto

    administrativo cuando recae en algn requisito esencial del mismo, sea por su

    naturaleza o por mandato del ordenamiento jurdico y genera perjuicio al

    interesado (Art. 13).

    Los interesados podrn, en todo momento, alegar defectos de tramitacin,

    especialmente los que supongan paralizacin, infraccin de los plazos

    sealados o la omisin de trmites que pueden ser subsanados antes de la

    resolucin definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrn dar lugar, si

    hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente (Art. 10).

    4. ImprescriptibleLa autoridad administrativa podr, de oficio o a peticin de parte, invalidar los

    actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo

    haga dentro de los dos aos contados desde la notificacin o publicacin del

    acto (Art. 53).

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