Carlos Gay

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CAPTULO IIILA PROPIEDADCONCEPTO E HISTORIA DE LA PROPIEDADI. Concepto de la propiedad. - La propiedad es la seora ms general, en acto o en potencia, sobre la cosa. Como seora, la propiedad entraa un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar, etc. En principio, la cosa se somete entera y exclusivamente al dueo, y ste puede traerla, sin cortapisa alguna, a toda clase de destinaciones, dentro de un mundo econmico-social que se encuentra siempre en incesante camino. Sin embargo, limitaciones de varia ndole son impuestas por la norma jurdica para tutela de un inters pblico o privado, cuando no surgen de la existencia de vnculos o derechos concurrentes: servidumbres, prohibiciones de enajenar, o de reivindicar, pertenencia de la cosa en comn copropiedadetc. Fuera de tales limitaciones, el propietario puede actuar libremente, y tan pronto como desaparecen, la propiedad retorna automticamente a su estado de plenitud elasticidad de la propiedad, como dicen los modernos.II. Evolucin histrica de la propiedad. -Todo lo que est en el mbito de la antigua familia, as las personas como las cosas, se somete a un poder soberano: el mancipium.2 Entre las cosas, las hay que tienen una especial significacin e importancia para el grupo familiar, cumplidor de fines que sobrepasan a los de simple razn domstica: el fundo, los esclavos, los animales de tiro y carga3 Estas cosas pertenecen a la familia, y constituyen, en cierta manera, un patrimonio inalienable. No es que los mores prohban la enajenacin, sino que los mores se muestran propicios a la perpetuacin de la casa, tanto en su espritu como en su -- cuerpo material.La enajenacin,4 en todo caso, se somete a un procedimiento embarazoso: el mancipium, acto solemne cuyo nombre deriva del poder mismo, y al que ms tarde se llamar mancipatio ( 61).Las cosas familiares estn bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es considerado soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominar en el sentido que tiene esta palabra. El paterfamilias asume una postura institucional, acorde con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna.La idea sostenida por algunos de una copropiedad familiar en vida del paterfamilias, no se concilia con la situacin de incapacidad en que se encuentran, bajo todos los aspectos, los fihitfamilias. Cierto es todava que si la propiedad se concentra en el jefe familiar, lo es slo por imperio de una determinacin extrasubjetiva. La propiedad sirve a los intereses del grupo, y si aparece individualizada en cabeza del pater hay que evitar el pensamiento de que esto responde a los dictados de un fin personal. Sirviendo a un fin comn, no es extrao que la conciencia social declare que ya en vida del pater los fi fi son, en cierto modo, propietarios.5 Pero el Derecho privado se agota, formalmente, en los patresfamilias: el antiguo Derecho romano no conoce otros sujetos.La familia se vincula por la herencia ( 141) a una continuidad. La frmula hereditaria romana hace posible la marcha continua trascendental de la familia. Con la misma fidelidad con que se perpeta el genio familiar, as se perpeta el cuerpo material de la familia. Lo que se hereda no es algo que se adquiere, sino alg en lo que se sucede, en lo que se sigue.Junto a las res mancipi el elemento esttico y perdurable, figuran las+ res nec mancipi. Las res nec mancipi, el ganado, el mobiliario y, en general, todos los objetos no incluidos en la opuesta categora, constituyen el elemento movedizo, dinmico: lo que adquiere cada cual, y sirve fundamentalmente para atender a las necesidades de un comercio de trueque.Los caracteres de la propiedad romana, consonantes con la funcin poltica de la seora sobre el fundo, son los siguientes:1 El fundo romano tiene confines santos, como los muros de-la ciudad. Los confnes son sealados con el ceremonial solemne y sagrado de la limitatio. Alrededor del ager lim 'us corre un espacio libre, de cinco pies, cuando menos: ter limitare, en el campo; ambit. en la ciudad. De modo semejante tiene la urbs supomerium en torno a la cinta amurallad.. En poca antigua este espacio libre debi de ser res sancto y, por tanto, sustrada al comercio privado.Los agri arcfinii, los terrenos no limitados, aunque con confines naturales montes, ros, vertientes, lagos o artificiales fosos, cercas, hileras de rboles, pertenecen al ager publicus. Cuando menos, la falta de limitatio revela que no son objeto de propiedad privada.2. La propiedad es ilimitada, en el sentido de absoluta y exclusiva. Est sometida al propietario bajo todos los aspectos, y no admite influencia alguna proveniente del exterior. En el antiguo Derecho romano no existen servidumbres legales. Las servidumbres de paso y de acueducto slo pueden constituirse contando con la voluntad del propietario gravado.En realidad, el ter limitare facilita el acceso a cada uno de los campos, y no se hace preciso el paso obligatorio. De todos modos, si alguien quiere pasar por el fundo vecino, O asegurarse una melior condicio en orden a las aguas, trayndolas desde aqul hasta el propio, debe pactar con el paterfamilias titular.3. La propiedad romana tiene virtud absorbente: todo lo que est en el fundo o se incorpora al fundo tesoros, plantas, semillas, edificios, aluviones, etc. pertenece al propietario del mismo. Este principio de la accesin responde al carcter orgnico de la propiedad, y no a una determinacin positiva legal, como ocurre en el Derecho moderno.4. El fundo romano es inmune, es decir, libre de cualquier impuesto o carga fiscal. El tributum es personal: se satisface segn los bienes, pero no recae sobre la propiedad.5. La propiedad romana es perpetua. No se puede constituir un derecho de propiedad ad tempus, en trminos de establecer, y. gr., que pasada cierta fecha, retorne ipso jure al enajenante, segn el concepto de la enajenacin real.La verdadera propiedad individual se afirma en la poca clsica, cuando ya se ha quebrado la unidad compacta del grupo familiar. El mancipium se escinde en dominium, jura j rey potestad sobre las cosas. Sobrevalorado el concepto econmico de res, se desarrolla una propiedad de contenido patrimonial.A fines de la Repblica o comienzos del perodo augusteo aparecen los trminos dominium y proprietas. El primero logra mayor favor en la jurisprudencia clsica; el segundo, en la jurisprudencia ms tarda (en la poca romano-helnica, sobre todo). Dominium no designa solamente la propiedad, sino tambin otras situaciones en las que campea el derecho subjetivo: dominium obligationis, usufruclus. etc. Por otra parte, en dominiwn est implcito manus: paterfamilias appellalur qui in domo dominium habei.6 Jefe de la domus dominus--. y seor de la familia paterfamilias son sinnimos. El empleo de proprietas de proprius surgi, segn parece, para distinguir el derecho del propietario del derecho del usufructuario: frente a dominus usufruclus se habl de dominar proprielatis. La generalizacin del trmino proprielas, as como la sustitucin de dominus propriezatis por proprietarius, es obra de los juristas posclsicos.Los juristas clsicos no nos han legado una definicin de la propiedad. Si toda definicin es peligrosa, cuando se trata de materia jurdica,' no hubiera sido cosa fcil condensar en una frmula los elementos esenciales de un derecho al que se concibe con la mayor libertad posible, por manera que la actividad y la iniciativa individuales puedan discurrir dentro de anchurosos cauces. El rgimen jurdico de la propiedad se muestra poco favorable al aumento de las servidumbres ( 73), sofocadoras de la libertad del dominio. Tanto la propiedad inmueble como la mueble son libremente enajenables y divisibles; las prohibiciones de enajenar y los lmites a la disposicin se dan en pocos casos. El fundo itlico no el provincial es inmune. Las llamadas relaciones de vecindad ( 58) no representan, en la poca clsica, verdaderas limitaciones del dominio, sino obligaciones de carcter negativo, constituidas para tutelar el pleno ejercicio de los derechos dominicales de cada vecino. Existen, en verdad, limitaciones de Derecho pblico, pero los juristas no las mencionan, o las mencionan escasas veces. Ni aun los buenos conocedores del Derecho constitucional y administrativo se sustraen a su preferente condicin de privatistas. Todo hace, en fin, que la propiedad aparezca ms liberal e individualista de cuanto lo sea para quien guarde consideracin de los vnculos de Derecho pblico. No es romana clsica-- la prohibicin de los llamados' actos ad aemulationem, esto ,es, aquellos que realiza el propietario, no con miras a una propia utilidad, sino con la sola intencin de perjudicar al vecinoanimo nocendi. El principio de la tolerancia de tales actos9 es claramente afirmado por los clsicos: qui jure suo utitur neminem laedit. Ahora bien, una cosa es que el propietario pueda usar libremente de lo que es suyo, y otra que invada la esfera de libertad del vecino. La immissio in alienum, cuando reviste notable importancia, puede resultar ilcita. Una inmisin insignificante, a consecuencia del -uso de lo que es nuestro, no se evala jurdicamente, sino socialmente, pero una invasin efectiva del derecho de otro deja de significar ejercicio de un derecho propio)Si a nadie se lesiona usando del propio derecho qui iure suo utitur neminem laedit, todava hay que advertir que asumen un papel relevante, en la vida romana, los vnculos de la pieZas, de lafides, de la humanilas, es decir, del officium. Hay en Roma una especie de opinin pblica vigilante, por virtud de la cual nadie puede usar de los propios derechos sin sufrir una inspeccin y un juicio. Porque los derechos privados atienden directamente al bien del individuo, pero interesan, en ltima instancia, al bien comn. La diligentia diligentis patris familias se aplica, de modo especial, a las obligaciones del tutor y del socio, y ala obligacin del marido de restituir la dote, pero no es algo que la conciencia social deje de referir a otras esferas. Al despilfarrador de sus bienes se le somete a interdiccin ( 140), porque no debemos usar mal de nuestro derecho male enim nostro jure uti non debemus. 11 El campesino est obligado a cuidar celosamente de su campo, a ararlo, a no traerlo a descuido, y tal obligacin se halla sancionada con una pena censoria'2A partir del siglo III de Cristo, el rgimen de la propiedad sufre profundas transformaciones. Con Diocleciano -292 de C., el fundo itlico es sometido a tributacin, equiparndose as al fundo situado in provinciali solo. El impuesto asumir ahora el significado de contribucin a las cargas pblicas, y no el que entraaba antes, es decir, el de prestacin fundada en una propiedad eminente del Estado. Desaparecidas la mancipatioy la in iure cessio, pierde su razn de ser la distincin entre dominium ex jure Quiritium y posesin provincial. La summa divissio rerum no se hace ya entre res mancipiy nec mancipi, sino entre -es mobiles y res immobiles ( 54). Para las ltimas se establecen formas pblicas y solernr de enajenacin, con el oportuno registro de los actos gesta municipalia.Justiniano suprime formalmente la distincin entre fundos itlicos y funs provinciales,'3 elevando al rango de propiedad civil dom inium, sin ms las situaciones clsicas del in bonis habere = possessio ve! ususfructus. Abolido es tambin el principio de que la propiedad no puede constituirse ad tempus propiedad perpetua. Las limitaciones de la propiedad, ya numerosas en la poca romano-helnica, se acentan an ms en la legislacin justinianea. El concepto de servidumbre comienza a ser extendido por los bizantinos a las limitaciones legales de la propiedad servidumbre legal.''FORMAS DE LA PROPIEDADI. Dominium ex jure Quiritium. Durante algn tiempo la nica forma de propiedad reconocida por el Derecho civil es el dominium ex jure Quiritium, cuyas caractersticas formales son las siguientes:a) El sujeto ha de ser ciudadano romano. El no ciudadano, aunque goce del ius commercii, y sea capaz, por tanto, de realizar la mancipatio, no adquiere la propiedad quintana.b) El objeto tanto puede ser una cosa mueble como inmueble. Esta ltima slo es idnea si se halla situada in solo italico. lus Italicum y dominium ex jure Quiritium se corresponden en la poca clsica.c) La adquisicin debe llevarse a cabo mediante un modo civil: mancipatio, para las res manc:pi; tradujo, para las res nec mancipi, e in jure cessio (' 61), para una y otra categora de cosas.d) La tutela procesal se realiza por la rei vindicatio ( 62).II. In bonis habere. La adquisicin de la propiedad civil se hace depender del cumplimiento de un acto solemne. Una res mancipi slo puede enajenarse, segn hemos dicho antes, mediante mancipatio o in jure cessio. En otro caso, el adquirente no se hace dominus ex jure Quiritium.La rigidez de semejante principio civil, muy contrario a las perentorias exigencias del trfico comercial, fue salvada por el Derecho honorario. En efecto, el Pretor otorga su proteccin a quienes, por no haber observado las formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la accin que puede intentar el transmitente dominu.s a todos los efectos, para recobrar la cosa, se concede al poseedor la exceptio re venditae et traditae.'5 Dado todava que la posesin se adquiere por voluntad del dominus, se inicia vlidamente la usucapin, y el poseedor se convierte en propietario civil al correr de uno o de dos aos, segn se trate, respectivamente, de cosa mueble o inmueble. Si durante este tiempo la posesin de la cosa re-,orna de modo eventual al dominus, se concede la posibilidad de accionar contra ste, recurriendo a una ficcin. Tal es el remedio de la actio Publiciana, en cuya frmula se finge haberse consumado la usucapin.'6 Aun es posible que el dom mus se oponga a esta actio, mediante la exceptio iusti dominii, pero le cabe tambin al adquirente paralizarla con una repljcatio re venditae et traditae o doliEn general, la actio Publiciana se da al poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesin de la cosa, y no slo frente al dominus, sino tambin frente a cualquier otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quien no es dueo. 11 Ahora bien, el adquirente a non domino no puede intentar con xito la actio Publiciana frente al -:verdadero dueo que ha logrado entrar en posesin de la cosa de algn modo, ya que la exceptio 'iusti dominii no admite aqu rplica posible .18 De lo dicho resulta que la actio Publiciana slo prospera cuando quien posee es el propietario doloso el que quiere retener la cosa, no obstante haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor condicin que el actor. La actio Publiciana puede ser ejercitada por el mismo propietario civil, en lugar de la re vindicatio. Por verdad, lo corriente es que recurra a ella, librndose as de esa pesada carga que es la prueba de la propiedad.La aclio Publiciana surgi en relacin con la compraventa, pero se extendi sucesivamente a toda suerte de adquisiciones ex justa causa donacin, constitucin de dote, etc., en las que, por defecto de forma o de ttulo en el enajenante, no se alcanza inmediatamente la condicin de dominus. Se otorg tambin cuando fue posible la traditio servilutLs.20 Asimismo fuera de toda transmisin, en los casos en que el Pretor concede la posesin de singulares cosas o de masas de bienes: bonorum emplio; bonorum possessio; adiudicatio en un iudicium quod imperio conhinelur; missio in posse.ssionem ex secundo decreto, a falta de prestacin en la casillo damni infecti; ductio del esclavo no defendido por el dueo en el juicio noxal; restitucin del fideicomiso ex Trebelliano.En los casos en que el adquirente se halla asistido por la actio Publiciana y por la exceptio re venditae eh traditae, goza de una facultad de disposicin perpetua y exclusiva. Dcese entonces que tiene la cosa in bonis habere, en tanto que el enajenante conserva el nudum ius Quiritium, es decir, un simple derecho formal de propiedad. Comienza a hablarse en la misma poca clsica de dos figuras de dominium. Gayo habla, en efecto, de un duplex dominium: el ex jure Quiritium y el in bonis.22 -En la poca posclsica el dom inium ex jure Quiritium no est ya ligado a los modos de adquisicin del viejo Derecho civil mancipatio e in jure cessio, y el in bonis habere se concibe como dom jnium. El nudum ius Quiritium anriquae subtiitatis ludibrium... vacuum eh superfluum verbum es abolido por Justiniano?III. Propiedad provincial. - Los fundos situados in provinciali solo pertenecen en propiedad soberana al pueblo romano o al emperador, 24 segn se trate, respectivamente, de provincias senatoriales o imperiales. 25 Las tierras provinciales son dejadas a los particulares en simple goce possessio vel ususfructus, pagando un stipendium o tributum al Estado o al prncipe, quasi victoriaepraemium acpoena belli.26Una ex agraria [Baeb+ia?], del iii a. de C.,27 transforma en dominium optimo iure las possessiones existentes en la pennsula italiana. Se hace as objeto de dominium la gran mayora de los terrenos incorporados a las treinta y cinco tribus. Lo propio ocurre en seguida con los que no fueron objeto de incorporacin.Acabada la Guerra Social, extendida la ciudadana romana a las comunidades itlicas, salvo contadas excepciones, el solum Italicum es susceptible por doquiera de dominio privado.Fuera de Italia seguir aplicndose el viejo sistema de las possessiones. En el suelo provincial, dice Gayo, possessionem tantum vel usumfructum habere videmur.28 La verdad es, no obstante, que en el Edicto de los gobernadores de las provincias senatoriales se tutela esta situacin a imagen de la propiedad. Tras la rbrica de re vindicatione vena la de si ager stipendiarius petatur, bajo la cual deba darse una frmula anloga a la de la accin defensora del dominium.La distincin entre fundos provinciales y fundos itlicos no tiene razn de ser desde el momento en que la constitutio Antoniniana, del 212 de C., da paso al ordenamiento del Estado sobre base territorial, y ms que nada, desde que Diocleciano, prosiguiendo la obra de igualdad entre Italia y las provincias, somete a tributacin, en el ao 292 de C., a las tierras situadas en aquella pennsula. 29 Por lo dems, Justiniano borra formalmente la distincin: 30 bajo su rgimen legislativo hay una forma de propiedad, llamada indiferentemente dominium o pro-prietas, y amparada por la re vindicatio.Todava es de advertir que al propio tiempo que se vino realizando esta unificacin, el dictado de nuevas necesidades econmicas determin la aparicin de nuevas situaciones jurdicas enfiteusis, superficie, que si bien pueden considerarse como seoras de carcter dominical, no es posible incluirlas dentro de la construccin doctrinal de laproprietas.IV. Propiedad peregrina. -Los peregrini no pueden ser propietarios ex jure Quiritium. Aunque tengan el commercium, en virtud de una norma o privilegio, no les es dable adquirir derechos de dominio quiritario. Su capacidad jurdica y civil se halla regulada, en todo caso, por las reglas del ius gentium.No les compete ninguna defensa fundada sobre accin civil, pero el Pretor peregrino y los gobernantes de las provincias protegen la propiedad de hecho de los peregrinos mediante acciones anlogas a las que tutelan el dominio quiritario.Con la constitutio Antoniniana desaparece la condicin jurdica de los peregrinos, en i sentido clsico del trmino, y la propiedad, por lo mismo, se unifica tambin bajo este aspecto. dentro del fundo vecino para recoger la bellota del propio rbol cada en ste. Tal facultad es reconocida tambin por el Pretor, disponiendo que la entrada pueda hacerse en das alternos inrerdictum de glande legenda.32 Lo que antes se refera solamente a la recogida de bellota, se extiende a toda clase de frutos, 33 e incluso a cualesquiera objetos cados en el fundo colindante, siempre que aqu no sea dado intentar la actio ad exhibendum 34b) Por disposiciones pretorias que tienen precedentes en las XII Tablas 35 se dispone que si un rbol proyecta sus ramas desde un edificio sobre el edificio del vecino, puede ste pedir la corta de aqul, y en el caso de no ser atendido, talarlo l mismo y hacerlo propio. Cuando las ramas del rbol caen desde un fundo sobre el fundo del vecino, compete a ste la facultad de pedir que sea aclarado hasta la altura de quince pies36 sublucare---, y si no es atendida la peticin, se le autoriza a que lo corte coercere--y haga suya la lea interdicta de arboribus caedendis.37c) En la poca posclsica se prohibe que las propias construcciones oscurezcan excesivamente la casa del vecino. 38 A imagen de normas dictadas para el Oriente, se dispone que nadie levante edificios a menos de cien pies de distancia de los ya existentes que tienen vistas sobre el mar. 39 La legislacin justinianea establece que el propietario debe tolerar el saliente del muro de propiedad del vecino, siempre que no exceda de medio pie4 Igualmente, prohbe las construcciones que quiten aire al vecino, cuando a ste es preciso para la limpieza del grano en las faenas agrcolas d) Cualquier nuevo edificio debe ser construido a doce pies de distancia, cuando menos, del ya existente, o a quince, si ste es pblico 42 La altura de los edificios no puede ser superior a cien piese) El propietario de un sepulcro situado en terreno al cual slo se tiene acceso por el fundo vecino, no se halla asistido, en la poca clsica, de un derecho de paso forzoso, si bien le es dado pedir la entrada en forma precaria precibus, mediante splica y extraordinaria. La legislacin justinianea reconoce, en cambio, el derecho de paso forzoso, dejando a salvo la equitativa indemnizacin Surge as, en relacin con el ter ad sepulchrum, la servidumbre legal de paso necesario, que se extender ms tarde a todos aquellos casos en que un fundo se halla enclavado dentro de otros fundos.fi El propietario de un fundo debe permitir, en los lmites de la humana tolerancia, los humos y otras emanaciones immissio-- del fundo del vecino. 45g) En la poca clsica rige un principio del as civile a tenor del cual las aguas deben discurrir naturalmente naturaliler defluere a travs de los fundos, segn la configuracin del suelo y del subsuelo. Mediante la actio aquae pluviae arcendae puede pedirse al vecino la destruccin de la obra de fbrica opus manufactum que impide el curso normal de las aguas, ocasionando irrupciones o avalanchas perjudiciales, o bien que rehaga la por l demolida que lleva a las mismas consecuencias. No es que se prohiba que cada cual abra hoyos o canales, o realice otra obras, aunque con esto se desve o se paralice la corriente, sino que, haciendo nuevas obras o destruyendo las ya existentes, se produzca una immissio superior a la natural.La actio aquaepluviae arcendae tiene por objeto impedir que el agua afluya en proporcin no natural, a causa de obra artificial: curare ne (aqua) influat.46 Pero no slo se contempla el caso del propietario del fundo superior que causa la immissio daosa, sino tambin el del propietario del fundo inferior que impide la entrada natural de las aguas opere Jacto aquam repeliere, non recipere, y. gr., haciendo una presa de contencin, y en manera que puede perjudicar al primero.47La actio auae pluviae arcendae persigue, por tanto, el que las cosas vuelvan a su estado originario 8 La obligacin de restituir y de indemnizar por los daos causados recae sobre el propietario autor de la obra auctor operis, desde la litis contestatio ( 51). Cuando el autor de la obra no es el propietario actual, sino otro, y. gr., el que vendi a ste el fundo, se le impone nicamente la obligacin de tolerar la destruccin por el actor patientiae praestalio.4La actio aquaepluviae arcendae es denegada cuando la existencia de las obras es debida a la ley, a la 6oublica auctoritas, a la naturaleza del lugar natura loci o al tiempo inmemorial vetustas.5En la poca justinianea la materia de aguas es objeto de nueva regulacin. Considranse stas como un bien que interesa por igual a todos los cultivadores de la tierra. En este momento se prescribe que cada cual debe hacer uso de las aguas en los solos lmites de la propia utilidad. Se condena tanto el abuso cuanto la realizacin de obras animo nocendi.5' Los justinianeos preparan as las bases del ordenamiento moderno.b) Frente a la autonoma patrimonial de la poca clsica, no existe un precepto legal general o particular, explcito o implcito que reconozca el derecho del Estado a privar a un ciudadano, por razones de inters pblico, de su propiedad. Si se prescinde de ciertas sanciones religiosas53 y de normas de carcter local,M que para nada afectan al dominium ex jure Quiritium, dificihnente puede afirmarse que la expropiacin por causa de utilidad pblica es admitida en la poca clsica. Otra cosa diramos en relacin con los ltimos tiempos del Derecho romano.Frontino nos informa de la expropiacin fundada en un senadoconsulto de aquaeductibus n a. de C., pero no atae a los fundos, sino a cosas muebles, a materiales diversos tierra, arenas, piedras, lea, etc. necesarios para la restauracin de acueductos pertenecientes a los propietarios vecinos. Por lo general, se trata de materiales de relativo valor, y, en todo caso, debe procederse sine injuria privatorum.55 El problema no se plantea con relacin al inmueble en s.El mismo Frontino nos dice que si el propietario de un fundo no se muestra favorable a ceder la parte del terreno que es necesaria para la construccin de un acueducto pblico, se compra el fundo entero, para despus vender las partes que no afectan a la obra, en trminos de quedar a buen recaudo admirabili aequitale tanto el derecho del Estado cuanto el del particular Segn Livio, la obstinacin de un propietario en no vender hace imposible la construccin del acueducto proyectado 57 En ms de una ocasin, Augusto se muestra contrario a proceder contra la propiedad privada, y as resulta del edicwm de aquaeductu Venafrano,58 dado entre el 736 y el 743 de Roma, y de la renuncia del emperador a expropiar los terrenos necesarios para la construccin de su nuevo foro.Alguien afirma que no es posible pensar en la posibilidad de la construccin de calles y conducciones de agua en Roma sin la existencia de la expropiacin forzosa. Pero deben observarse dos cosas: que buena parte del territorio de la ciudad perteneca al Estado o a las corporaciones religiosas, y que, por lo que toca a los particulares, no debi de ser escaso ese factor que se llama el espritu ciudadano.No existe en Roma una ley de expropiacin por causa de utilidad pblica, pero un romano no calificara de injusta la disposicin de un magistrado en tal sentido. Si Augusto no recurre a la expropiacin para construir su nuevo Foro, no cabe duda que pudo hacerlo, aun faltando, como faltaba, una ley sobre el caso. Pudo hacerlo en virtud de su imperium, donde el derecho de expropiacin est comprendido. Slo que Augusto entiende que el Estado no debe entrometerse en la esfera privada ms que cuando se trate de algo verdaderamente imprescindible. La legislacin augustea, referida al orden privado, nicamente se ocupa de lo necesario. Mustrase as conforme con una tradicin secular y muy romana.c) En la poca clsica las minas existentes en un fundo pertenecen al propietario del mismo. En la poca romano-helnica se admite, de modo contrario, que el propietario viene obligado a consentir las excavaciones de extraos, pagando a ste una dcima parte del producto obtenido y otra dcima parte al Estado.60d) Un precepto de las XII Tablas dispone que los propietarios de fundos confinantes con una va pblica amsegetes: quorum ager vjam tangit61 estn obligados a mantenerla en buen estado. Cuando la va se hace intransitable a causa del descuido en cumplir tal obligacin, se impone a los dueos negligentes la pena de sufrir el paso de jumentos por sus fundos. Segn una norma clsica, cuando la va pblica est deteriorada ve! fiuminis impetu vel ruina, resultando impracticable el trnsito, el propietario ms prximo a la misma viene obligado a permitir el paso praestare viam.63e) Los propietarios de los fundos ribereos estn obligados a permitir el ususpublicus riparum para los fines de la navegacin 64J) En inters de la religin y de la salud pblica, se prohibe quemar y dar sepultura a los cadveres dentro de la ciudad 6' as como fuera de ella, hasta una distancia de 60 pies de los edificios 66MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. CLASIFICACIONESSe llaman modos de adquirir la propiedad a los hechos jurdicos que la ley declara idneos para que aqulla entre, como seora general que es, en la esfera de disposicin de los sujetos particulares. La variedad con que tales hechos jurdicos se presentan da lugar a clasificaciones diversas. De raz romana y bizantina, respectivamente, son las que a continuacin exponemos.En las Instituciones de Gayo (2, 65) se distingue entre modos de adquirir iuris civile e iuris gentium. Dentro de los primeros figuran la mancipatio, la in iure cessio y la usucapin; dentro de los segundos, fundados en la naturalis ratio, la ocupacin, la accesin, la especificacin, la tradicin. La distincin tiene gran importancia en la poca clsica, ya sea referida a los sujetos ciudadanos romanos exclusivamente en los modos civiles, ya a las cosas las res nec mancipi son las nicas susceptibles de adquisicin iuris gentium. Otorgada la ciudadana romana a todos los habitantes del Imperio constitutio Ant oniniana, del 212 de C., borrada la diferencia entre res mancipiy nec mancipi, y desaparecidas, en fin, las viejas formas civiles de la mancipatio y de la in jure cessio ( 61), semejante distincin tiene un simple valor terico en la Compilacin justinianea. Por lo dems, en las Instituciones del emperador bizantino 67 la distincin entre modos civiles y modos naturales se alarga hasta abarcar la generalidad de los modos de adquisicin.Clasificacin de sello bizantino y con gran favor acogida por los modernos es la que se hace entre modos de adquirir originarios y derivativos. Dcese originaria la adquisicin cumplida sin que medie relacin con un antecesor jurdico auctor, transmitente, como ocurre, y. gr, con la ocupacin de una cosa que no tiene dueo res nullius. Derivativa es, por el contrario, la adquisicin cuya eficacia arranca de un acto de disposicin del precedente titular, cual sucede, por ejemplo, en la tradicin traditio ( 61).Si la anttesis se muestra clara y precisa en los casos ms tpicos de ambas categoras y as en los ejemplos antes puestos, todava no cabe decir que ocurra siempre lo mismo. La adquisicin de frutos tanto puede ser originaria como derivativa. La usucapin ofrece unas caractersticas especiales, que mueven a los autores a no pocas discusiones. Algunos se inclinan a colocarla entre los modos originarios, pero debe observarse que si falta aqu aquella directa coordinacin entre el derecho del anterior titular y el derecho del nuevo, an es menester justificar la adquisicin de la posesin, que es fundamento de la usucapin. Hay al menos una sucesin cronolgica, en cuanto que la cosa fue de propiedad de otra persona hasta el momento en que se cumpli la adquisicin. En efecto, el cambio de propietario se realiza en el instante preciso en que la usucapin se ha consumado. Por otra parte, las prohibiciones de enajenar impiden la usucapin, y, adems, la usucapin no extingue el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y la prenda.68 Dados estos caracteres y presupuesto tambin un consentimiento tcito del propietario, los romanos cuentan la usucapin entre las enajenaciones.Los romanos no se cuidaron de distinguir en la forma hoy tan preferida. Fuera de la sucesin hereditaria, no conciben que los derechos y las obligaciones situaciones puramente personales puedan ser objeto de transmisin. En la mancipatio y en la in jure cessio lo decisivo es la afirmacin unilateral del derecho de propiedad por parte del adquirente, frente a un enajenante que renuncia, no oponindose, a lo que era suyo. La tradujo tiene en un principio eficacia exclusivamente posesoria, segn parece lo ms probable; funcin traslativa del dominio tiene en la poca clsica, pero es muy oscura. Consecuencia de los tres actos mencionados, pero no esencia de los mismos, es la transmisin del derecho.Todo esto significa, en definitiva, que los clsicos no contemplan la transiatio iuris, sino la transla: jo rei. Ciertamente, Gayo habla tan slo de una transmisin de la cosa transferre, transire-, y no del derecho que recae sobre la misma, y hay buen fundamento en pensar que han sido los bizantinos quienes han visto en la transmisin de la cosa la transmisin del derecho.ADQUISICIN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS1. Ocupacin. - Ocupacin es la adquisicin de la propiedad mediante la toma de posesin de una cosa que no tiene dueo: res nullius cedil occupanti.En el Derecho romano mustrase imperante el principio de la libertad de ocupacin. Aplcase la occupatio, durante largo tiempo, a un amplio crculo de res nuiius, y su importancia es tal que llega a verse en la misma la fuente de la que surge la propiedad 6s En esta suerte de adquisicin yen otras, como la usucapin, la accesin, la especificacin y la tradicines fcil advertir la propensin de la jurisprudencia a elaborar un Derecho de raz natural. Casos de ocupacin son los siguientes:a)La insula in mar nata. 70b)Las res inventae in litore maris perlas, piedras, conchas, es decir, las cosasdescubiertas y aprehendidas, pues que no basta la inventio71 en la ribera del mar. 72c)La caza aucupium de las ferae bestiae, esto es, de los animales que gozan delibertad natural.73 El cazador hace suyo el animal cazado, importando poco que esto ocurra en finca ajena. El propietario de una finca puede prohibir el acceso a ella de cualquier extrao, pero no porque se reconozca a su favor la existencia de un derecho exclusivo de caza. No hay cotos vedados en Roma.Al cazador que de cualquier modo entra en la finca ajena podr hacrsele responsable de una violacin, pero la pieza cazada es suya, Idntico principio rige en materia de pesca piscatio.En la poca clsica se discute acerca del momento en que el cazador adquiere la propiedad del animal herido. Debi prevalecer, segn creemos, la opinin que luego fue acogida en la legislacin justinianea, a tenor de la cual no basta que el cazador hiera y persiga al animal, sino que es necesaria tambin la aprehensin: quia multa accidere possunt ut eum (feram bestiam) non capiamus74 (porque puede suceder muchas veces que no aprehendamos [al animal]).Adems de los animales salvajes ferae bestiae, pueden ser objeto de ocupacin los animales amansados o domesticados ciervos, palomas, abejas, etc. que han perdido el animus revertendi,75 esto es, el hbito de volver a la casa del dueo. Se excluyen de la ocupacin, en todo caso, los animales domsticos caballos, bueyes, gallinas, etc.d) Los res derelictae, es decir, las cosas libremente abandonadas por su dueo, y no las cosas perdidas o extraviadas.Disctese entre los clsicos acerca del momento en que se pierde, por el abandono, la propiedad. Segn los proculeyanos,76 la prdida de la propiedad coincide con el acto de aprehensin por parte de otro; los sabinianos,77 por el contrario, entienden que la propiedad se pierde en el instante mismo en que el titular se despoja de la cosa. Esta ltima opinin, que concibe la derelictio como una transmisin a persona incierta traditio in incertam personam fue acogida por la jurisprudencia ms tarda 78 y por la legislacin de Justiniano. Dos constituciones imperiales de finales del siglo lv de C. aplican a los agri deserti el rgimen de la derelictio. Las tierras situadas en los confines del Imperio, expuestas como estaban a las incursiones de los brbaros, solan ser dejadas incultas por sus dueos. Con el fin de remediar los males que de aqu nacan, se permiti a cualquiera ocuparlas y cultivarlas, transformndose la posesin en propiedad luego de pasados dos aos sin que el propietario las reivindicase.80 De otra parte, si el propietario que no puede pagar los tributos, abandona el fundo, y no retorna a ste dentro de seis meses, segn el requerimiento oficial que se le hace, adquiere la propiedad la persona que, entrando a ocuparlo, se comprometa a correr con las cargas fiscales. 81e) Las res hostium, es decir, las cosas tomadas a los hostes, sea en accin de guerra occupatio bellica, sea fuera de ella, cuando no media un tratado de amistad con Roma.Segn nos dice Gayo, los antiguos consideraban como la propiedad ms legtima la de las cosas cogidas al enemigo: maxime sue esse credebant, quae ex hostibus cepissent.82 En poca histrica, el botn propiamente dicho pertenece al Estado, en tanto que las cosas concretas u objetos singulares entran en el dominio del que los ocupa. II. Adquisicin del tesoro. - Segn Paulo, thesaurus est vetus quaedam depositio pecuniae, cuiug non exstaf memoria, Ui' am dominum non habeat84 (el tesoro es una cierta can depositada de la que no existe memoria (