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Preparado por: Diego Hernán Guevara Madrid Líder de Investigación Contable y Tributaria (Enero 11 de 2013)

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ley 1607

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Preparado por: Diego Hernán Guevara Madrid

Líder de Investigación Contable y Tributaria (Enero 11 de 2013)

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Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012

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Seminario de actualización

REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DE DICIEMBRE 26 DE 2012

Cuadros de análisis y ejercicios prácticos

Fecha de elaboración Enero 11 de 2013

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Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012

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El material que se presenta a continuación (a excepción del texto de la Ley 1607 de 2012) ha sido preparado para ser utilizado con exclusividad en los seminarios presenciales organizados por actualicese.com EAT, los cuales se llevarán a cabo durante los meses de enero y febrero de 2013 en varias ciudades.

Estas memorias las podrás descargar en:

actualicese.com/eventos/memorias_RT/cartilla.pdf

El autor intelectual de este material es el Dr. Diego Hernán Guevara Madrid Queda prohibida su reproducción por cualquier medio (para �ines lucrativos o no) sin la debida autorización de su autor.

Enero 11 de 2013

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Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012

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Contenido

Cuadro Temático. Cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….4 Ejercicio. Límite de interés deducibles según la norma del nuevo art. 118-1 del E.T.(subcapitalización)………… 19

Ilustración de lo que será el nuevo cálculo del monto máximo de utilidades contables no gravadas en cabeza de socios…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 22

Ejercicio del cálculo del impuesto de renta más impuesto a la equidad…………………………………………………………… 24

Ejercicios con el IMAN y el IMAS para “empleados” y para “trabajadores por cuenta propia”…………………………… 27

Cuadro Sinóptico. Comparativo de los bienes y servicios que sufrieron modificaciones frente al IVA……………….. 30 Artículo actualícese.com. Errores grandes y pequeños, en la nueva Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012….. 50 Texto ley 1607 de 2012, Reforma Tributaria……………………………………………………………………………………………………56

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Cuadro Temático

Cambios introducidos por la Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012

En el siguiente cuadro se recopilan, en orden estrictamente ascendente, las normas del Estatuto Tributario Nacional (y otras por fuera de dicho Estatuto) que terminaron siendo agregadas, modificadas o derogadas con la nueva Ley de Reforma Tributaria 1607 de diciembre 26 de 2012 (publicada en el diario oficial 48.655 de esa misma fecha). Con eso se facilita el estudio por temas y subtemas pues se podrá apreciar cuántos artículos de un mismo tema o subtema terminan siendo afectados. Nota : aunque la redacción de la Ley 1607 emplea en forma especial los términos “adicionar”, “modificar” y “derogar”, es importante aclarar que para los efectos del cuadro que se presenta a continuación dichos términos se deben entender así: 1)“adicionar”: cuando se agrega todo un artículo nuevo al E.T. (o a una Ley por fuera del E.T.); 2)“modificar” : cuando a un artículo que ya existía simplemente se le modifican palabras o se le derogan incisos y/o parágrafos o se le adicionan incisos y/o parágrafos, pero al final sigue existiendo el mismo artículo; y 3)“derogar”: cuando un artículo que ya existía queda completamente borrado del ET. (o de las leyes por fuera del E.T.)

1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

Impuesto de Renta y ganancia ocasional

Sujetos del impuesto

6 Impuesto de renta para los no declarantes

1

9 Impuesto para los residentes y no residentes

198

10 Residencia para efectos fiscales 2 12-1 Concepto de sociedades y entidades

nacionales para efectos tributarios 84 (ver también el 85 y 86)

14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades

198 (ver también el 98)

14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades

198 (ver también el 98)

18-1 Fondos de inversión de capital extranjero

125

20 Sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes de renta

85 (ver también el 84)

20-1 Establecimiento permanente 86 20-2 Tributación de los establecimientos

permanentes y sucursales 87

21 Concepto de Sociedad extranjera 88 (ver también el 84)

25 Ingresos que no se consideran de fuente nacional

126 y 156

27 Realización del ingreso 89 (ver

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

también el 90)

Ingresos no gravados

30 Definición de dividendos o participaciones

90

36 Prima en colocación de acciones 91 36-3 Capitalizaciones no gravadas 198 49 Determinación de los dividendos no

gravados 92

Costos y deducciones

102 Contratos de fiducia mercantil 127 102-4 Ingresos brutos derivados de la

compraventa de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil

157

107 Expensas que son deducibles 158 108 Aportes parafiscales son requisito

para deducir los salarios (las sociedades y personas jurídicas seguirán deduciendo salarios inferiores a 10 SM a pesar de que sobre ellos no se paguen todo el aporte a salud)

34

114 Deducción de aportes (las sociedades y personas jurídicas seguirán deduciendo salarios inferiores a 10 SM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los parafiscales)

35

118-1 Subcapitalización 109 (ver también el 287 del E.T., el cual quedó derogado con el 198 de la Ley 1607)

122 Limitación a los costos y gastos con beneficiarios del exterior

93

126-1 Ingreso no gravado por aportes a fondos de pensiones

3

126-4 Ingreso no gravado por aportes a las AFC

4

134 Sistemas de calculo de la depreciación

159

143-1 Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés

110

153 no es deducible la perdida en venta de acciones o cuotas (ahora tampoco lo serán las perdidas en venta de derechos fiduciarios

128

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

formados con acciones) 158-1 Deducción por inversión en ciencia y

tecnología, o por donaciones a esos proyectos

192

175 Deducciones permitidas al Fondo Nacional de Garantías

129

Rentas liquidas especiales

189 Depuración de la Renta presuntiva 160

Rentas Exentas

206 Rentas exentas laborales 6 206-1 Renta para servidores públicos

diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores

7

207-2 Otras rentas exentas 161 y 162 Renta gravable especial

239-1 Renta liquida por activos omitidos o pasivos inexistentes

163

Tarifas del impuesto de renta

240 Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras

94

241 Tarifa para las personas naturales y asignaciones y donaciones modales

8

244 Excepción de los no declarantes 198 245 Tarifa especial para dividendos

percibidos por sociedades extranjeras y por personas naturales no residentes

95

246-1 Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos

198

247 Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia

9

Descuentos del impuesto de renta

254 Descuento en el impuesto de renta y en el CREE por los impuestos de renta pagados en el exterior

96

256 Descuento en el impuesto de renta y en el CREE para las empresas colombianas de transporte internacional

97

Régimen de precios de transferencia

260-1 Criterios de vinculación 111 260-2 Operaciones con vinculados 112 260-3 Métodos para determinar el precio

o margen de utilidad en las operaciones con vinculados

113

260-4 Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes

114

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

260-5 Documentación comprobatoria 115 260-6 Ajustes 116 260-7 Paraísos fiscales 117 260-8 Limites a costos y gastos que no

aplican a los sujetos al régimen de precios de transferencia

118

260-9 Obligación de presentar declaración informativa

119

260-10 Acuerdos anticipados de precios 120 260-11 Sanciones respecto de la

documentación comprobatoria y de la declaración informativa

121

Patrimonio 266 Bienes no poseídos en el país 130 Pasivos 287 Deudas que constituyen patrimonio

propio

198 (ver también el 109)

Ganancias ocasionales y sus tarifas

302 Origen de las ganancias ocasionales 102 303 Como se determina su valor 103 307 Ganancias ocasionales exentas (para

el cónyuge, los legitimarios y hasta los no legitimarios)

104

308 Ganancias ocasionales exentas de las herencias a personas diferentes al cónyuge o los legitimarios

104

311-1 Utilidad no gravada con ganancia ocasional obtenida en la venta de la casa o apartamento de habitación

105

313 Tarifa de ganancias ocasionales para personas jurídicas

106

314 Tarifa de ganancias ocasionales para personas naturales residentes

107

315 Impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes

198

316 Tarifa de ganancias ocasionales para personas naturales sin residencia

108

Reorganizaciones empresariales

319 Aportes a sociedades nacionales 98 319-1 Aportes sometidos al impuesto 98 319-2 Aportes a sociedades y entidades

extranjeras 98

319-3 Fusiones y escisiones adquisitivas 98 319-4 Efectos en las fusiones y escisiones

adquisitivas 98

319-5 Fusiones y escisiones re organizativas

98

319-6 Efectos en las fusiones y escisiones re organizativas entre entidades

98

319-7 Fusiones y escisiones gravadas 98

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

319-8 Fusiones y escisiones entre entidades extranjeras

98

319-9 Responsabilidad solidaria en casos de fusiones y escisión

98

Normas para Empleados y trabajadores por cuenta propia

329 Clasificación de las personas naturales

10

330 IMAN para personas naturales empleadas (colombianas o extranjeras) pero que residen en Colombia

10

331 Componentes del IMAN para empleados

10

332 Base gravable del IMAN para empleados

10

333 Tabla con tarifas para el IMAN para empleados

10

334 Tabla con tarifas para el IMAS para empleados con Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT

10

335 Firmeza liquidación privada para todos los que liquiden voluntariamente el impuesto con el IMAS

10

336 IMAS voluntario para trabajadores por cuenta propia (colombianas o extranjeras, que residan en Colombia, que no califiquen como "empleados", que no sean notarios, que desarrollen las actividades del art. 340, y cuyos ingresos brutos ordinarios estén entre 1.400 UVT y 27.000 UVT)

11

337 Componentes del IMAS para trabajadores por cuenta propia

11

338 Contabilidad especial para los trabajadores por cuenta propia

11

339 Deducciones en la base del IMAS de los trabajadores por cuenta propia con ingresos brutos ordinarios entre 1.400 y 27.000 UVT

11

340 Tabla del IMAS para trabajadores por cuenta propia

11

341 Firmeza liquidación privada para trabajadores por cuenta propia que liquiden voluntariamente el impuesto con el IMAS

11

Régimen tributario

356-1 Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial

99

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

especial Retenciones en la fuente a título de renta

368-1 Retención sobre distribución que realicen los fondos de inversión

131

378-1 Expedición de certificación de iniciación o terminación, a los trabajadores asalariados o independientes, con copia a la DIAN

12

383 tabla de retención para pagos laborales (se aplicará a los pagos laborales hechos a los "empleados del art. 329", y también a los pensionados)

13

384 Tabla con tarifa mínima de retención en la fuente para empleados

14

387 Deducción de los asalariados en la base de su retención ( por pagos de salud y educación)

15

Impuesto a las Ventas

Bienes y servicios excluidos

424 Bienes excluidos de IVA 38 424-2 Materias primas para vacunas

excluidas 198 (ver

también el 38)

424-5 Bienes excluidos del impuesto (equipos de monitoreo medio ambiente)

198 (ver también el 38)

424-6 Gas propano para uso domestico excluido de IVA

198 (ver también el 38)

425 Petróleo y otros derivados excluidos del IVA

198

426 Servicio de restaurante excluido (los no franquiciados)

39 (ver también el 71 y 78 y 79)

428 importaciones excluidas del IVA 40 428-2 Efectos de la fusión y escisión de

sociedades 41

Retención de IVA

437-1 Retención en la fuente en el impuesto a las ventas

42

437-4 Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes

43

437-5 Retención de IVA para venta de tabaco

44

Bases gravables especiales

457-1 Base gravable en la venta de vehículos usados

198 (ver también el 73)

459 Base gravable en las importaciones 45 462-1 Base gravable especial vigilancia y

aseo y CTAs (16% sobre el AIU) 46

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

462-2 IVA en servicio de parqueadero prestado por las propiedades horizontales

47

465 Competencia para fijar precios de los derivados del petróleo

172 (ver también los art. 167 a 170)

466 Base gravable en la venta de gasolina motor

198 (ver también el 167)

Bienes y servicios gravados a tarifas diferenciales

468-1 Bienes gravados a tarifa del 5% (antes era del 10%)

48

468-3 Servicios gravados a tarifa del 5% (antes era del 10%)

49

469 Vehículos automóviles con tarifa general

198 (ver también el

75) 470 Servicio de telefonía móvil gravado

al 20% 198 (ver

también el 71 y 72)

471 Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves (20%, 25%, 35%)

198 (ver también 71, 73 y 74)

474 Tarifa especial para derivados del petróleo

198 (ver también el 167)

Servicios Excluidos e IVA

476 Servicios excluidos de IVA 50, 51 y 52 476-1 Servicio gravado por seguros

expedidos en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia

53

Bienes y servicios Exentos

477 Bienes exentos del IVA 54 (ver también el 171)

481 Bienes exentos con derecho a devolución bimestral

55

Calculo del Impuesto a cargo

485 IVA que sí es descontable según la tarifa a la que se generen las ventas

56 (ver también el 176)

486 Ajuste de los impuestos descontables (se formará IVA generado cuando se den de baja mercancías de fácil destrucción o perdida)

57

486-1 IVA en servicios financieros 58 489 Impuestos descontables

susceptibles de devolución 59

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

bimestral 498 Impuestos descontables en los

servicios (ver también el 485) 198 (ver

también el 56)

498-1 descuento en renta del IVA por la compra de bienes de capital

60

Impuesto nacional Al consumo

Responsables, hechos generadores, bases gravables, tarifas

512-1 Impuesto al consumo en telefonía móvil, algunos bienes de producción domestica o importados, y en servicio de restaurantes, bares y grilles

71

512-2 Base gravable y tarifa (4%) en telefonía móvil

72

512-3 Bienes gravados con 8% por impuesto al consumo (algunos vehículos)

73

512-4 Bienes gravados con 16% por impuesto al consumo (algunos vehículos y aeronaves)

74

512-5 Vehículos que no causan el impuesto

75

512-6 Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo

76

512-7 Impuesto al consumo del 8% para yates, naves, barcos de recreo, helicópteros y aviones de uso privado que se abanderen en San Andrés

77

512-8 Definición de restaurante 78 512-9 Base gravable y tarifa (8%) en el

servicio de restaurante no franquiciado

79

512-10 Definición de bares, tabernas, y discotecas

80

512-11 Base gravable y tarifa (8%) en los servicios de bares, tabernas y discotecas

81

512-12 Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares

82

512-13 Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares

83

Procedimiento Tributario

Normas generales

555-1 Numero de identificación tributaria (agregan parágrafo para crear el NISS-numero de identificación de

16

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

seguridad social para personas naturales)

560 Competencia para el ejercicio de las funciones dentro de la DIAN según el monto de los recursos que le presenten a la entidad

134

562 Administración de grandes contribuyentes

100

565 Formas de notificación de las actuaciones de la administración

135

Contenido y presentación de las declaraciones

574 Clases de declaraciones tributarias (ahora existirá la declaración anual del IMAS)

17

576 Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país

101

579-2 Presentación electrónica de las declaraciones

136

580-1 Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago

137

594-1 Trabajadores independientes no obligados a declarar renta

18

596 Contenido declaración de renta 19 600 Periodo fiscal en ventas (será

bimestral, o cuatrimestral, o anual) 61

601 Quienes presentar declaración de IVA

62

606 Contenido de la Declaración de Retención en la fuente

63

Información exógena tributaria

623-2 Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos

138

631 Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones

139

631-1 Información de los Estados financieros de los grupos empresariales

140

Sanciones e interés de mora

635 Determinación de la tasa de interés moratorio

141

Régimen probatorio

771-5 Costos y gastos pagados en efectivo que no son deducibles

164

794-1 Desestimación de la personalidad jurídica

142

Devolucione 815 Compensación con saldos a favor 64

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1. Normas del Estatuto Tributario

Tema Principal

Subtema

EL Articulo XX

del E.T.

Tema al que se refiere

Lo agregan al E.T. con

el Art.XX de la

reforma

Lo modifican con el Art. XX de la reforma

Lo derogan con el Art.XX de la

reforma

s y compensaciones

816 Termino para solicitar la compensación

65

839-4 Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la Ley

143

850 Devolución de saldos a favor 66 850-1 Devolución del IVA por compras con

tarjetas debito o crédito o banca móvil

67

855 Término para efectuar la devolución 68 869 Abuso en materia tributaria 122 (ver

también el 198)

869-1 Supuestos para la aplicación del art. 869 del E.T.

123 (Ver también el 198)

869-2 Facultades de la administración en caso de abuso

124

Gravamen a los Movimientos Financieros

Exenciones 879 Exenciones del GMF 132 Devolución del GMF

881 Devolución del GMF 133

2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la

norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

Normas varias de todo tipo (laborales, impuestos a la gasolina, impuesto de registro

Art. 5 Ley 30 de 1982

Exención de todo impuesto a los asfaltos

198 (ver también el

38) Art. 36 Ley 14 de 1983

Actividades de servicios gravadas con el impuesto municipal de industria y comercio

194

Art. 68 Ley 49 de 1990

Subsidio a la vivienda de interés social por parte de las Cajas de compensación familiar

185

135 Ley 100 de 1993

Tratamiento tributario de los recursos en fondos de pensiones (no renta, no IVA)

5

202 Ley 100 de 1993

Régimen contributivo salud 30

204 ley 100 Monto y destinación de las 31

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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

de 1993 contribuciones Art. 19 Ley 191 de 1995

Exención de IVA y arancel para combustibles distribuidos en zonas de frontera

173

Art. 28 Ley 191 de 1995

Devolución de IVA a visitantes en zonas de Frontera

70 198

Art. 58 Ley 223 de 1995

Impuesto global a la gasolina y al ACPM

174

Art. 59 Ley 223 de 1995

Impuesto global a la gasolina y al ACPM

198 (el art. 59 de la Ley 223 de 1995 había sido modificado totalmente con el art.6 Ley 681 de

2001, y ahora el art.

198 de la Ley 1607

dice: "derogase el art. 6 de la Ley 681 de 2001", lo

cual equivale a

derogar este art. 59 de la

Ley 223 Art. 229 Ley 223 1995

Base gravable impuesto de registro 187

Art. 230 Ley 223 1995

Tarifas impuesto de registro 188

16 Ley 344 de 1996

Destinación que el Sena debe darle a los recursos que le lleguen por aportes parafiscales y ahora por el CREE

32

Art. 153 Ley 488 de 1998

Aumento de capital suscrito genera impuesto de registro

198 (ver también el 187 y 188)

Art. 6 ley 681 de 2001

Impuesto global a la gasolina 198

Art. 16 Ley 814 de 2003

Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica

195

Todos los artículos de Ley 963 de 2005

Contratos de estabilidad jurídica 166

Art. 156 Ley Gestión de obligaciones 198 (ver

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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

1151 de 2007 pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social

también art. 178 a 180)

Todo el decreto 3444 de 2009

Devolución de IVA a visitantes extranjeros (ese decreto fue reemplazado con el Dec. 2498 dic 6 de 2012)

198

Art. 15 Ley 1429 de 2010

Retención en la fuente para independientes (y en el parágrafo modificaba el art. 593 con el tope para declarar por ingresos de los asalariados)

198

Art. 54 Ley 1430 de 2010

Sujetos pasivos de impuestos territoriales

177

Art. 63-1 Ley 1430 de 2010

Estudio de fallas en los mercados relevantes a cargo de la Superintendencia de industria y comercio

191

Art. 123 Ley 1438 de 2011

Controles a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar

198 (ver también 178

a180) Art 101 Ley 1450 de 2011

Fondo estabilización precios de combustibles

198

Art 227 Ley 1450 de 2011

Sistema unificado nacional de información y rastreo SUNIR

144 y 145

Art. 64 decreto Ley 019 de 2012

Formularios para información financiera

198

Art. 13 Ley 1527 de 2012

Retención en la fuente para trabajadores independientes

198

Nuevo impuesto para la equidad

Art.20 de la Ley 1607

Impuesto sobre la renta para la equidad (Contribución empresarial para la Equidad CREE)

20

Art 21 de la Ley 1607

Hecho generador del Impuesto sobre la renta para la equidad

21

Art. 22 de la Ley 1607

Base gravable del CREE 22

Art. 23 de la Ley 1607

Tarifa de CREE 23

Art 24 de proyecto

Destinación especifica 24

Art 25 de la Ley 1607

Exoneración de aportes 25

Art 26 de la Ley 1607

Administración y recaudo 26

Art 27 de la Ley 1607

Declaración y pago 27

Art 28 de la Ley 1607

Garantía de financiación (distribución de los recaudos del impuesto entre las tres entidades)

28

Art. 29 de la Subcuenta especial dentro del 29

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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

Ley 1607 fondo mencionado en el art. 28 Art. 33 de la Ley 1607

Régimen contractual de los recursos destinados al ICBF

33

Art. 37 de la Ley 1607

Facultad para establecer retención en la fuente del CREE

37

Normas varias (conciliaciones con la DIAN, beneficios para San Andrés, aplicación NIIF, impuesto nacional a la gasolina y ACPM)

Art. 36 de la Ley 1607

Beca de 1 salario mínimo durante el 2013 para las madres comunitarias

36

Art. 69 de la Ley 1607

Plazo para remarcar precios por cambio tarifa de IVA

69

Art. 146 de la Ley 1607

Comisión Nacional mixta de gestión tributaria y aduanera

146

Art. 147 de la Ley 1607

Conciliar con la DIAN hasta agosto 31 de 2013 los procesos que están en discusión en el Contencioso administrativo pagando los mayores impuestos de las liquidaciones oficiales y ahorrarse las sanciones e intereses

147

Art. 148 de la Ley 1607

Plazo hasta agosto 31 de 2013 para Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios

148

Art. 149 de la Ley 1607

Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones

149

Art. 150 de la Ley 1607

Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

150

Art. 151 de la Ley 1607

Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

151

Art. 152 de la Ley 1607

Contratos de ejecución de asociación publico privada en San Andrés, Providencia y Santa Catalina

152

Art. 153 de la Ley 1607

Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa pública en San Andrés, Providencia y Santa Catalina

153

Art. 154 de la Ley 1607

Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa privada, con desembolso de recursos públicos, en San Andrés, Providencia y Santa Catalina

154

Art. 155 de la Ley 1607

Contratos de ejecución de asociación publico privada de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, en San Andrés, Providencia y Santa

155

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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

Catalina Art. 165 de la Ley 1607

Durante los primeros 4 años de la aplicación de las NIIF se tendrán que seguir aplicando las remisiones que las normas tributarias hacen a las normas contables

165

Art. 167 de la Ley 1607

Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

167

Art. 168 de la Ley 1607

Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM

168

Art. 169 de la Ley 1607

Administración y recaudo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

169

Art. 170 de la Ley 1607

Declaración y pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

170

Art. 171 de la Ley 1607

Biocombustibles exentos de IVA 171

Art. 175 de la Ley 1607

Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés

175

Art. 176 de la Ley 1607

Parte del impuesto a la gasolina y al ACPM se podrá tratar como descontable en el IVA

176

Art. 178 de la Ley 1607

Competencia par la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a la protección social

178

Art. 179 de la Ley 1607

Sanciones en las contribuciones parafiscales de la protección social

179

Art. 180 de la Ley 1607

Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP

180

Art. 181 de la Ley 1607

Impuesto de industria y comercio para la comercialización de energía eléctrica que realicen las empresas generadoras

181

Art. 182 de la Ley 1607

De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio

182

Art. 183 de la Ley 1607

Tecnología de control Fiscal 183

Art. 184 de la Ley 1607

Impuestos verdes 184

Art. 186 de la Ley 1607

Las Personas jurídicas de las copropiedades comerciales o mixtas, serán contribuyentes del régimen tributario especial si explotan zonas comunes

186

Art. 189 de la Ley 1607

Lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1328 de 2009 (derechos de los consumidores financieros) también

189

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2. Normas por fuera del Estatuto Tributario

Temas Numero de la norma

Tema al que se refiere

Se crea con el Art. XX de la reforma

La modifican con el Art. XX de la Reforma

La derogan con el Art. XX de la Reforma

aplicará a las entidades vigiladas por Supersolidaria

Art. 190 de la Ley 1607

Índice Catastros Descentralizados 190

Art. 193 de la Ley 1607

Derechos de los Contribuyentes 193

Art. 196 de la Ley 1607

Cruce de cuentas cuando una empresa o persona tenga cuentas por cobrar a entidades publicas y al mismo tiempo cuentas por pagar por impuestos a la DIAN

196

Art. 197 de la Ley 1607

Principios para la imposición de sanciones

197

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19

Ejercicio

Límite de interés deducibles según la norma del nuevo art. 118-1 del E.T. (subcapitalización)

Con el art. 109 de la Ley 1607 se agregó al E.T. el nuevo art. 118-1 donde se lee:

“ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN (agregado con art. 109 de la Ley 1607 de 2012). Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. PARÁGRAFO 2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.”

Por tanto, el siguiente es un ejercicio de cómo se aplicaría esta norma durante el año 2013 Supóngase que durante el 2013 una sociedad tuvo dos préstamos: uno por 80 millones de duración tres meses a la tasa del 2,5% mensual. Y otro de 200 millones de duración seis meses a la tasa mensual de 2,5%. Por tanto, el primer préstamo le genera intereses totales de $4.033.000 y el segundo le genera intereses totales por 17.860.000. Total intereses del 2013: 21.893.000 . Esos datos se obtuvieron con los siguientes cálculos

Valor 80.000.000

cuotas 3

Tasa 2,50% Cuota fija mensual 28.010.973

Mes Valor cuota Abona a capital Abona a

Intereses Saldo Capital

80.000.000

1 28.010.973 26.010.973 2.000.000 53.989.027

2 28.010.973 26.661.248 1.349.726 27.327.779

3 28.010.973 27.327.779 683.194 0

Total 4.033.000

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20

Valor 200.000.000

cuotas 6

Tasa 2,50% Cuota fija mensual 36.309.994

Mes Valor cuota Abona a

capital Abona a Intereses

Saldo Capital

200.000.000

1 36.309.994 31.309.994 5.000.000 168.690.006

2 36.309.994 32.092.744 4.217.250 136.597.262

3 36.309.994 32.895.063 3.414.932 103.702.199

4 36.309.994 33.717.439 2.592.555 69.984.760

5 36.309.994 34.560.375 1.749.619 35.424.385

6 36.309.994 35.424.385 885.610 0

Total 17.860.000

Pero resulta que su patrimonio líquido en dic. de 2012 era solo de 40 millones y eso multiplicado por 3 da un valor de 120 millones. Eso significaría que los préstamos que como promedio le permitirán a la empresa tener en el año 2013 generando intereses no podían pasar de 120 millones. Entonces, 120 millones es el monto máximo de los capitales con los cuales podía haberse endeudado en promedio durante todo el 2013 (así fuera un solo mes, o tres meses, o nueve meses que durarían en promedio los prestamos generando intereses que fueran deducibles). Entonces ¿Cómo calcular el “endeudamiento promedio” que la empresa tuvo en el 2013? Supóngase que en el 2013 solo hubiera tenido un solo préstamo, el de 200 millones, y que generó intereses al 2,5% durante 6 meses lo cual dio un gasto intereses del 2013 de 17.860.000. En ese caso ¿Cual es su "promedio de endeudamiento"? R/ simple: los 200 millones. Pero como lo máximo que le permitían endeudarse era 120 millones, entonces calculo intereses de 6 meses al 2,5% sobre 120 millones y da un total de 10.716.000, y por tanto, la parte rechazable del gasto intereses sería: 17.860.000-10.716.000= 7.144.000. Ahora, el problema se complica es cuando en el 2013 sí tuvo varios préstamos: el de 80 durante 3 meses, y el de 200 durante 6 meses. ¿Como calculamos el "promedio de endeudamiento"?. Habría dos maneras: a) Imaginemos que hubieran sido 1 millón en los primeros 3 meses y 200 en los otros 6 meses. Ahí el "promedio" seria (1+200=201) / 2= 100,5. Ese cálculo de un “promedio simple” no sería razonable pues llevaría a la conclusión de que con solo tener un préstamo pequeño sumado a uno grande se llegan a “promedios” por debajo de los 120 millones del limite y entonces todos los intereses serian deducibles. b) En cambio, el otro procedimiento más acertado es el de establecer que si 80 millones generaron intereses durante 3 meses por $4.033.000, y los 200 millones generaron intereses durante 6 meses de $17.860.000, entonces se toman los $4.033.000+$17860.000=$21.893.000, y con el Excel se busca qué capital es el que durante 9 meses, a la tasa del 2,5%, generaría intereses totales de $21.893.000. En ese caso Excel arroja el dato de que el capital que durante 9 meses genera esos intereses es un capital de 169.570.000 así:

Valor 169.570.000

cuotas 9

Tasa 2,50% Cuota fija mensual 21.273.725

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21

Mes Valor cuota Abona a capital Abona a Intereses

Saldo Capital

169.570.000

1 21.273.725 17.034.475 4.239.250 152.535.525

2 21.273.725 17.460.337 3.813.388 135.075.188

3 21.273.725 17.896.845 3.376.880 117.178.343

4 21.273.725 18.344.266 2.929.459 98.834.077

5 21.273.725 18.802.873 2.470.852 80.031.204

6 21.273.725 19.272.945 2.000.780 60.758.259

7 21.273.725 19.754.768 1.518.956 41.003.491

8 21.273.725 20.248.638 1.025.087 20.754.854

9 21.273.725 20.754.854 518.871 0

21.893.524

Ahora sí, puedo decir que el "nivel de endeudamiento promedio" de la empresa, durante el 2013, fue de $169.570.000. Esos $169.570.000 obviamente exceden a los 120 millones permitidos. Entonces, la empresa sí se tiene que rechazar los intereses que pagó en exceso del promedio permitido. ¿Como se calcula ahora esa parte? Se toman 120 millones, a la tasa del 2,5% mensual, por 9 meses, y con las formulas del Excel se ve que ese capital de 120 millones en 9 meses hubiera generado intereses de 15.493.000 así:

Valor 120.000.000

cuotas 9

Tasa 2,50% Cuota fija mensual 15.054.827

Mes Valor cuota Abona a capital Abona a Intereses Saldo Capital

120.000.000

1 15.054.827 12.054.827 3.000.000 107.945.173

2 15.054.827 12.356.197 2.698.629 95.588.976

3 15.054.827 12.665.102 2.389.724 82.923.873

4 15.054.827 12.981.730 2.073.097 69.942.143

5 15.054.827 13.306.273 1.748.554 56.635.870

6 15.054.827 13.638.930 1.415.897 42.996.940

7 15.054.827 13.979.903 1.074.924 29.017.037

8 15.054.827 14.329.401 725.426 14.687.636

9 15.054.827 14.687.636 367.191 0

15.493.441

Ahora, como los intereses que había pagado la empresa en el 2013 fueron 21.893.000, entonces el exceso no deducible será: $21.893.000-$15493.000=$6.400.000

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22

Ilustración del que será el nuevo cálculo del monto máximo de utilidades contables no gravadas

en cabeza de socios En el cuadro que se presenta a continuación se podrán apreciar los cambios que se producirían a partir de los ejercicios 2013 y siguientes en el cálculo del monto máximo de utilidades contables después de impuestos que se pueden distribuir como no gravados a los socios pues dicho cálculo, contenido e el art. 49 del E.T., fue modificado con el art. 92 de la Ley 1607

Detalles Cálculo hasta el ejercicio 2012

Cálculo en los ejercicios 2013 y siguientes

Utilidad contable después de impuestos 50.000.000 50.000.000 Datos tomados de la Declaración renta -Renta liquida gravable (sin importar si salió sobre la Renta ordinaria, o sobre la Renta presuntiva)

10.000.000 10.000.000

Menos: Impuesto básico de renta (el que se liquida antes de los descuentos; Nota: las empresas editoriales deben tomar en cuenta en este punto lo indicado en el art. 22 de la Ley 98 de 1993)

(3.300.000) (2.500.000)

Menos: Descuento del impuesto de renta por el concepto de "impuestos pagados en el exterior" sobre rentas por dividendos percibidos en el exterior (Art. 254)

No se tomaba en cuenta

(200.000)

Más: Ganancia ocasional Gravable 5.000.000 5.000.000

Menos: Impuesto de ganancia ocasional (1.650.000) (500.000)

Mas: Ingreso no gravado por dividendos que la propia sociedad había recibido como "no gravados" durante el ejercicio por ser una sociedad que es socia de otra

30.000.000 30.000.000

Mas: Deducción por inversión en activos fijos productivos (art. 158-3 del E.T., esta deducción solo puede seguir figurando en las empresas que incluyeron ese beneficio en sus contratos de estabilidad jurídica ley 962 de 2005 y art. 2 decreto 567 de 2007, firmados con el Estado)

1.000.000 1.000.000

Más: el Mayor valor por Deducción especial fiscal por inversiones en, o donaciones a, los proyectos de investigación tecnológica (ver art.158-1 luego de ser modificado con la Ley 1450 de 2011)

20.000.000 20.000.000

Monto máximo que se puede distribuir como no gravado 61.050.000 62.800.000

Distribución de la utilidad contable entre los socios

Parte que pasaría como no gravada 50.000.000 50.000.000

Parte que pasaría gravada 0 0

Total entregado a los socios 50.000.000 50.000.000

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23

Detalles Cálculo hasta el ejercicio 2012

Cálculo en los ejercicios 2013 y siguientes

Valores que se controlarán en cuentas de orden y se tomarán en cuenta en los cálculos de utilidades contables no gravadas de otros ejercicios

a) Exceso del monto que se hubiera podido pasar como no gravado, pero que no se pudo aprovechar en este ejercicio y sí se usará en el cálculo de las utilidades no gravadas de los ejercicios siguientes, y que fue un exceso formado por la utilización del beneficio del art. 158-1 (Activos productivos; ver art. 2 decreto 567 de 2007)

1.000.000 1.000.000

b) Exceso del monto que se hubiera podido pasar como no gravado, pero que no se pudo aprovechar en este ejercicio y sí se usará en el cálculo de las utilidades no gravadas de los 5 ejercicios siguientes, o los 2 ejercicios anteriores, y que fue un exceso formado por todos los elementos del cálculo

No se tomaba en cuenta

11.800.000

Total a controlar en cuentas de orden 1.000.000 12.800.000

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24

Ejercicio del cálculo del impuesto de renta más impuesto a la equidad

En el ejercicio que se muestra a continuación se pueden ilustrar los efectos que se tendrá en la tributación de las sociedades personas jurídicas contribuyentes de renta cuando tengan que responder, a partir del año gravable 2013, tanto por el impuesto renta y ganancia ocasional (con sus nuevas tarifas reducidas), como por el nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE) establecido con los artículos 20 a 37 de la Ley 1607. Hemos resaltado en color gris las celdas donde se producirán los cambios más importantes. Igualmente, en el cuadro se podrá apreciar lo que sería el cálculo del monto máximo de utilidades contables después de impuestos que se pueden distribuir como no gravados a los socios pues dicho caculo, contenido e el art. 49 del E.T., también fue modificado con el art. 92 de la Ley 1607.

Conceptos

Escenarios Ver comentario

(*.*) al final

Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012

Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el

año gravable 2013) % Parciales

(Bases para el

impuesto de renta)

Totales % Parciales (Bases para el

impuesto de

renta)

Parciales

(Bases para

el impue

sto CREE

Totales

1. Cálculos del impuesto Ingresos 1.000 1.000 Costos y gastos (700) (700) Gasto por Aportes a Sena, ICBF y EPS sobre salarios inferiores a 10 SMMLV

(50) 0 (a)

Utilidad (o pérdida) contable antes de imptos 250 300 Calculo impuestos Utilidad (o pérdida) contable antes de imptos 250 300 300 Menos: Utilidad venta de activo fijo poseído por más de dos años, la cua se tratará como "ganancia ocasional"

(10) (10) (10)

Menos: ingresos no gravados (20) (20) (10) (b) Menos: Mayor gasto depreciación fiscal por depreciación con sistema reducción saldos

(15) (15) (15)

Menos: deducciones especiales fiscales (12) (12) 0 ( c ) Más: gastos no deducibles 40 40 40

Renta liquida (o pérdida liquida) 233 283 305 Menos: compensaciones (10) (10) 0 ( d )

Renta liquida compensada 223 273 305 Renta presuntiva 100 100 100 Rentas exentas (30) (30) 0 ( e )

Renta liquida gravable 193 243 305 Impuesto de renta 33% 64 25% 61 Impuesto CREE 9% 27 Menos: Descuentos del impuesto (5) (5) ( f )

Impuesto neto de renta y del CREE 59 56 27

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Conceptos

Escenarios Ver comentario

(*.*) al final

Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012

Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el

año gravable 2013) % Parciales

(Bases para el

impuesto de renta)

Totales % Parciales (Bases para el

impuesto de

renta)

Parciales

(Bases para

el impue

sto CREE

Totales

Menos: valor que se registrará en el activo contable como "impuesto diferido débito" sobre deferencias temporales (la diferencia la formó un gasto impuesto predial que solo estaba causado, de 12 millones)

(4) (3) (1)

Mas: valor que se registrará en el pasivo contable como "impuesto diferido crédito" sobre deferencias temporales (la diferencia la formó el mayor gasto depreciación fiscal de 15 millones por usar sistema de reducción de saldos)

5 4 1

Subtotal del gasto contable por impuestos del ejercicio

60 57 27

Ganancias ocasionales Gravables 10 10 0 ( g )

Impuesto de ganancia ocasional 3 1 0

Total impuestos que afectarán la utilidad contable

(63) (85)

Utilidad contable después de impuesto 187 215

2. Pago a la DIAN del Impuesto Impuesto neto de renta 59 56 Impuesto del CREE 0 27 Impuesto de ganancia ocasional 3 1 Más Anticipo al impuesto de Renta del año siguiente

15 14

Mas: Anticipo al impuesto CREE del año siguiente 0 0 Menos: Retenciones de Renta (10) (10) ( h ) Menos: Retenciones del CREE 0 (2)

Saldo pagar (o a favor) 67 61 25 88 3. Calculo de utilidad contable no gravada en cabeza de socios

Renta liquida Gravable 193 243 Menos: Impuesto básico de renta (64) (61) Menos: Descuento del impuesto de renta por impuestos que los dividendos ganados en el exterior ya habían pagado en el exterior

No se tomaba

en cuenta

(5)

Más: Ganancia ocasional gravable 10 10 Menos: Impuesto de ganancia ocasional (3) (1) Más: Deducciones especiales fiscales que se pueden tomar en cuenta en este cálculo

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Conceptos

Escenarios Ver comentario

(*.*) al final

Si todo hubiera seguido igual como hasta el 2012

Existiendo el impuesto a la renta y de ganancia ocasional con sus nuevas tarifas, más el impuesto para la equidad (cálculos para el

año gravable 2013) % Parciales

(Bases para el

impuesto de renta)

Totales % Parciales (Bases para el

impuesto de

renta)

Parciales

(Bases para

el impue

sto CREE

Totales

a) La deducción por inversión en activos fijos productivos (art. 158-3)

0 0

b) La deducción por inversión o donación en investigación tecnológica (art. 158-1)

12 12

Monto máximo que se podrá tratar como utilidad contable no gravada en cabeza de socios

148 198

Distribución de la utilidad contable Parte que pasará no gravada 148 198 Parte que pasará gravada 39 102 Total distribuible a socios 187 215

Valor del monto no gravado que no se aprovechó en este ejercicio y que se controlará en cuentas

de orden para afectar los cálculos de otros ejercicios siguientes o pasados 0 0

Notas:

(a) Ese valor ya no estará entre los gastos (b) En la base del CREE no se aceptan todos los "ingresos no gravados" sino solo algunos. Supóngase que los otros

10 son por "agroingreso seguro" (Art. 57-1) (c) En la base del CREE no se aceptan todas las deducciones especiales fiscales. Supóngase que esa deducción era

por donaciones a investigación tecnológica (Art. 158-1 del E.T). (d) En el CREE no se aceptan "compensaciones" de ningún tipo (ni siquiera por "pérdidas de ejercicios anteriores" (e) En el CREE no se aceptan todas las rentas exentas. Supóngase que esa era por "empresa con beneficios Ley

Quimbaya” (Ley 608 de 2000) (f) Al CREE no se le puede afectar con ningún "descuento” (g) Las "Ganancias ocasionales" nunca originarán impuesto CREE (h) Las retenciones en la fuente que sufra la persona jurídica ahora serán de dos tipos: "retenciones a titulo de

renta y ganancia ocasional" y "retención a titulo de CREE". Entonces, en el ejercicio suponemos que el nivel de retenciones a titulo de renta no dismuye (a menos que el gobierno decida reducir tarifas de retención a título de renta) y que adicionalmente existirán las retenciones a titulo del CREE. Eso significará

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Ejercicios con el IMAN y el IMAS para “empleados” y para “trabajadores por cuenta propia”

A continuación se ilustran algunos ejercicios sencillos de lo que serían los resultados en el impuesto de renta del ejercicio 2013 por la aplicación de las nuevas normas sobre el “IMAN” (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) y el “IMAS” (Impuesto Mínimo Alternativo Simple) para “empleados”, y también los resultados por la aplicación del “IMAS” para los “trabajadores por cuenta propia”. 1. Casos de los “empleados” (nuevos arts. 329 a 335 del E.T.):

Las personas naturales (sin incluir sucesiones ilíquidas) que califiquen como “empleados” tendrán que calcular su impuesto de renta y el de ganancia ocasional conforme a las normas del E.T., incluyendo el cálculo de la renta presuntiva. (Nota: el art. 189 del E.T. fue modificado con el art. 160 de la Ley reduciendo de 13.000 a 8.000 las UVT del valor bruto de la casa de habitación que se puede restar en la renta presuntiva). Pero quedan obligados a comparar su “impuesto de renta “ (sin incluir el de ganancia ocasional), con lo que sería su “IMAN” (art. 331 a 333). Además, si es un “empleado” cuyos ingresos brutos anuales que forman rentas ordinarias no superan los 4.700 UVT (unos $126.190.000 en el 2013), y que su RGA tampoco supera 4.700 UVT, entonces voluntariamente, en vez del IMAN, le dejarán presentar otra declaración con el “IMAS” (arts. 334, 335 y 574, modificado con el art. 17 de la Ley) la cual le quedará en firme en 6 meses. Para estos ejercicios se trabajó con la UVT del 2013: $26.841 Nivel de ingresos brutos laborales mensuales

3.500.000 10.000.000 22.000.000 32.000.000

Conceptos Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Total ingresos brutos anuales laborales

42.000.000 42.000.000 42.000.000 120.000.000 120.000.000 120.000.000 264.000.000 264.000.000 384.000.000 384.000.000

Mas: ingresos por dividendos

2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000

Mas: intereses en bancos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 Total ingresos brutos 47.000.000 47.000.000 47.000.000 125.000.000 125.000.000 125.000.000 269.000.000 269.000.000 389.000.000 389.000.000 Ingresos no gravados ingresos no gravados por dividendos

(2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000)

ingresos no gravados por intereses

(2.400.000) No aplica No aplica (2.400.000) No aplica No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica

Total ingresos netos 42.600.000 45.000.000 45.000.000 120.600.000 123.000.000 123.000.000 264.600.000 267.000.000 384.600.000 387.000.000 Deducciones Intereses crédito de vivienda

(1.000.000) No aplica No aplica (1.000.000) No aplica No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica

aportes obligatorios a Salud

(1.680.000) (1.680.000) (1.680.000) (4.800.000) (4.800.000) (4.800.000) (10.560.000) (10.560.000) (15.360.000) (15.360.000)

Pagos por eventos No aplica (500.000) (500.000) No aplica (500.000) (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000)

Page 63: cartilla

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Nivel de ingresos brutos laborales mensuales

3.500.000 10.000.000 22.000.000 32.000.000

Conceptos Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAN

catastróficos no cubiertos por el POS Aportes a seguridad social empleada doméstica

No aplica (1.584.000) (1.584.000) No aplica (1.584.000) (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000)

Renta liquida 39.920.000 41.236.000 41.236.000 114.800.000 116.116.000 116.116.000 253.040.000 254.356.000 368.240.000 369.556.000 Renta Presuntiva 2.000.000 No aplica No aplica 2.000.000 No aplica No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica Rentas Exentas Aportes voluntarios a Pensiones y AFC

(12.600.000) 0 0 (36.000.000) 0 0 (79.200.000) 0 (101.996.000) 0

25% de los demás ingresos gravables laborales

(6.680.000) 0 0 (19.550.000) 0 0 (43.310.000) 0 (66.411.000) 0

Subtotal Rentas exentas (19.280.000) 0 0 (55.550.000) 0 0 (122.510.000) 0 (168.407.000) 0 Renta liquida gravable 20.640.000 41.236.000 41.236.000 59.250.000 116.116.000 116.116.000 130.530.000 254.356.000 199.833.000 369.556.000 En UVT sería 768,97 1.536,31 1.536,31 2.207,44 4.326,07 4.326,07 4.863,08 9.476,40 7.445,07 13.768,34 Se busca en la tabla del art. 241 del ET

0 6.927.000 27.910.000 50.780.000

Se buscan en las tablas del 340

0 29.000 5.098.000 9.384.000 28.147.000 56.244.000

2. Casos de los “trabajadores por cuenta propia” (nuevos arts. 336 a 341 del E.T.):

Los que califiquen como “trabajadores por cuenta propia”, que no sean notarios (decreto 960 de 1970), que tengan ingresos brutos ordinarios en el año entre 1.400 y 27.000 (ósea, entre $37.589.000 y $724.923.000), y que desarrollen solamente alguna o varias de las 16 actividades económicas del art. 340, podrán, voluntariamente, liquidar su impuesto de renta en otro formulario especial con el “IMAS de trabajadores por cuenta propia” ( ver parágrafo del art. 329, y los arts. 336 a 341). Si así lo hacen, esa declaración le quedará en firme en solo 6 meses. Y si no están obligados a llevar contabilidad, entonces la DIAN les diseñará una contabilidad especial (ver art. 338). Pero se puede percibir que el Gobierno diseñó mal el IMAS, pues va a hacer que muchos dejen de pagar los altos impuestos que sí tendrían que liquidar con el proceso ordinario. El punto está en que si a los trabajadores por cuenta propia les dejan calcular IMAS, ese IMAS, por ejemplo para el "comerciante al por menor" que es el que pasaremos a ilustrar, solo produce impuesto cuando la RGA (Renta gravable alternativa), se pasa de 5.049 UVT (unos 135.520.000). Pero en la tabla del art. 241, para su depuración ordinaria las Rentas liquidas gravables sí producen impuesto desde una Renta liquida de 1.090 UVT en adelante. Adicionalmente, en el cálculo del IMAS, si la RGA se pasa de 5.049, pagan impuesto muy pequeño (y lo mismo pasa con la mayoría de las otras 15 actividades económicas del art. 340: el primer rango del IMAS que no produce impuesto es muy grande, y de ahí en adelante las RGA pagan poquito impuesto) Entonces, dejar que los "trabajadores por cuenta propia" se pasen al IMAS, obviamente va a perjudicar al gobierno pues la tabla del art 241 si iba a hacerles pagar impuesto a esos trabajadores independientes, pero el IMAS no.

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Nivel de ingresos mensuales 9.000.000 15.000.000 22.000.000 55.000.000 Conceptos Depuración

ordinaria Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAS

Depuración ordinaria

Depuración con el IMAS

Ingresos por ventas brutas 108.000.000 108.000.000 180.000.000 180.000.000 264.000.000 264.000.000 660.000.000 660.000.000 Mas: ingresos por dividendos 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 Mas: intereses en bancos 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000 3.000.000

Total ingresos brutos 113.000.000 113.000.000 185.000.000 185.000.000 269.000.000 269.000.000 665.000.000 665.000.000 Ingresos no gravados ingresos no gravados por dividendos (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) (2.000.000) ingresos no gravados por intereses (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica (2.400.000) No aplica

Total ingresos netos 108.600.000 111.000.000 180.600.000 183.000.000 264.600.000 267.000.000 660.600.000 663.000.000 Costos y deducciones Costo mercancías vendidas (43.200.000) No aplica (72.000.000) No aplica (105.600.000) No aplica (264.000.000) No aplica Intereses crédito de vivienda (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica (1.000.000) No aplica aportes obligatorios a Salud (4.320.000) (4.320.000) (7.200.000) (7.200.000) (10.560.000) (10.560.000) (26.400.000) (26.400.000) Pagos por eventos catastróficos no cubiertos por el POS

No aplica (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000) No aplica (500.000)

Aportes a seguridad social empleada doméstica

No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000) No aplica (1.584.000)

Renta liquida 60.080.000 104.596.000 100.400.000 173.716.000 147.440.000 254.356.000 369.200.000 634.516.000

Renta Presuntiva 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica 2.000.000 No aplica Rentas Exentas Aportes voluntarios a Pensiones y AFC (32.400.000) No aplica (54.000.000) No aplica (79.200.000) No aplica (101.996.000) No aplica

Subtotal Rentas exentas (32.400.000) 0 (54.000.000) 0 (79.200.000) 0 (101.996.000) 0 Renta liquida gravable 27.680.000 104.596.000 46.400.000 173.716.000 68.240.000 254.356.000 267.204.000 634.516.000

En UVT sería 1.031,26 3.896,87 1.728,70 6.472,04 2.542,38 9.476,40 9.955,07 23.639,80 Se busca en la tabla del art. 241 del ET 0 3.329.000 9.444.000 73.012.000 Se buscan en las tablas del 333 o 334 0 234.000 895.000 4.013.000

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Cuadro Sinóptico

Comparativo de los bienes y servicios que sufrieron modificaciones frente al IVA

En el cuadro que se presenta a continuación se podrán apreciar cuáles fueron los bienes y servicios que sufrieron cambios en materia del Impuesto a las ventas mediante la Ley 1607 de 2012 (ya sea porque cambiaron su clasificación entre “exento”, o “excluido” o “gravado”), o porque teniendo una determinada tarifa de IVA, dicha tarifa también terminó siendo modificada. Es importante destacar que en la zona de la derecha, cuando se aprecian las clasificaciones “Después de la Reforma”, la norma tributaria quedó indicando que en el caso de los bienes exentos del art. 477, a los productores de dichos bienes sus saldos a favor en IVA se los devolverán cuando primero hayan presentado la declaración de renta del año anterior. En cambio, a los mencionados en el art. 481, a ellos sus saldos a favor se los devolverán bimestralmente. Sin embargo, el literal “g” del art. 481 indica que si los productores de bienes exentos del art. 477 deciden facturar todos sus ingresos mediante “facturación electrónica” (dec. 1929/2007 y Res. 14465/2007), en ese caso si pasaran automáticamente al listado del art. 481.

BIENES

(NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación)

Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados

Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia)

x

x

01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos. x x

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado,

x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

aptos para la alimentación humana.

03.06.16.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.

x

x

03.06.17

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.

x

x

03.06.26.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.

x

x

03.06.27

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.

x

x

07.10

Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

x

x

07.11

Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

x

x

08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio) x x

08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, x x

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32

BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

incluso sin cáscara o mondados

09.01

Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

x

x

09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra. x x 09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la

siembra. x x

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) x x

10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra. x x 10.01.91.00.00 Las demás semillas de

trigo para la siembra. x x 10.02.10.00.00 Centeno para la siembra. x x 10.02.90.00.00 Centeno. x x 10.04.90.00.00 Avena. x x 10.05 Maíz x x 10.05 Maíz para uso industrial x x 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra. x x 10.05.90 Maíz para consumo

humano. x x 10.06 Arroz para uso industrial x x 10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. x x

10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy). x x

10.07.90.00.00 Sorgo de grano. x x 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los

demás cereales. x x

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

11.02 Las demás harinas de cereales x x

11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena x x

12.01.90.00.00 Habas de soya. x x

12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

x x

12.03 Copra para la siembra. x x 12.04.00.10.00

Semillas de lino para la siembra. x x

12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. x x

12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. x x

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. x x

12.07.29.00.00 Semillas de algodón. x x

12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra. x x

12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. x x

12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. x x

12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra. x x

12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra. x x

12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

x x

12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite x x

12.08

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

x

x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar x x

15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya x x 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma x x 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol x x 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de

algodón x x

15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma x x

15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza x x 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz x x

16.01

Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

x

x

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

x

x

17.01 Azúcar de caña o remolacha x x

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa x x 17.02.30.90.00 Las demás x x 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa x x 17.03 Melazas de la extracción o

del refinado del azúcar x x

17.02.60.00.00

Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

x

x

18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. x x

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

desgrasado

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar x x

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

x

x

18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. x x 19.01 Bienestarina x x 19.01.10.91.00 Únicamente la

Bienestarina. x x

19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

x

x

19.02.11.00.00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

x

x

19.02.19.00.00 Las demás x x

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan.

x

x

20.07

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

x x

21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café. x x

21.06.90.60.00

Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

x

x

21.06.90.91.00 Preparaciones x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

23.01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

x

x

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

x

x

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

x

x

23.04

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

x

x

23.05

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».

x

x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

23.06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

x

x

23.08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

x

x

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

x

x

27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no.

x

x

27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla. x x

27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba. x x

27.11.11.00.00 Gas natural licuado. x x 27.11.13.00.00 Butanos licuados. x x 27.11.21.00.00 Gas natural en estado

gaseoso, incluido el biogás. x x 48.20 Cuadernos de tipo escolar. X x

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados

x

x

40.11.61.00.00 Neumáticos con altos x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) x x

52.01 Fibras de algodón” x x 63.05 Sacos y talegas de yute,

cáñamo y fique x x

63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. x x

63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).

x

x

63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. x x

73.11.00.10.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

x x

82.01

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

x

x

84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.

x x

84.24.81.31.00 Sistemas de riego por x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

goteo o aspersión.

84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego. x x

84.32

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

x

x

84.33

Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

x

x

84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

x

x

84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar. x x

84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

x

x

84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras. x x 84.33.52.00.00 Las demás máquinas y

aparatos de trillar. x x

84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. x x

84.33.59

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.

x

x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

84.33.60

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

x

x

84.33.90

Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

x

x

84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.. x x

84.36

Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados

x

x

84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

x

x

84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. x x

84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

x

x

84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

x

x

84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

x

x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

x

x

84.90.90.90.00 Repuestos para sistema de gas vehicular x x

87.02

Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.

x

x

87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.

x

x

87.03

Los camperos cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

x

x

87.03

Los vehículos automotores cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

x

x

87.03 Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

x

x

87.03 Los vehículos automotores y las Pick- Up, cuyo valor x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.

87.03 Los aerodinos privados x x

87.03

Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

x

x

87.07

Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

x

x

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

x x

87.13.10.00.00

Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.

x

x

87.13.90.00.00 Los demás x x

87.14

Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares

x

x

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43

BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14

87.14.20.00.00

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

x

x

89.03

los barcos de recreo y de deporte (Nota: Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.

x

x

90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre. x x

No le asignan El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.

x x

No le asignan

la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de

x

x

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44

BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento

No le asignan

la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Brasileño vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento

x

x

No le asigna

Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.

x x

No le asignan

Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para

x x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.

No le asignan

Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

x x

No le asigna

Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional

x x

No le asignan

Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos

X

x

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BIENES (NOTA: Si la ley menciona una partida con sus primeros 4 dígitos, entonces todas las subpartidas debajo de esos 4 dígitos se entienden incluidas en la clasificación. Pero si la Ley solo menciona una subpartida, entonces

esa sola subpartida es la que queda incluida en la clasificación) Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

No le asignan petróleo crudo destinado a su refinación y el gas natural,

X

x

No le asignan

el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Arauca y Vichada

x x

x

No le asignan

La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD $200 (este cambio solo será a partir del 1° de enero de 2014)

x

x

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SERVICIOS Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar 426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

Servicios de internet a los estratos 1 y 2 x x Servicios de restaurante en negocios que no funcionen bajo franquicias, ni que tampoco realicen el servicio de catering (para entender este cambio véase también el parágrafo del art. 512-9)

x x

servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria (pasan al estar gravados al 16%, pero solo sobre el AIU, y dicho AIU no puede ser inferior al 10% del cobro)

x x

Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad y cuyos empleados sean personas con discapacidad física o mental (pasan al estar gravados al 16%, pero solo sobre el AIU)

x x

Servicio de parqueadero prestado por las personas jurídicas de las copropiedades (de uso comercial o mixtas, pero sin incluir a las copropiedades de vivienda)

x x

El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

x x

Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de x x

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SERVICIOS Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar 426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. El seguro agropecuario. x x Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. x x El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. x x Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

x x

El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales

x x

Servicio de telefonía móvil (Nota: en el servicio de telefonía fija nacional, prestado a los estratos 1 y 2, el prestado desde teléfonos públicos, también se hizo el cambio de que ya no quedarían excluidos los primeros 250 minutos del mes sino los primeros 325 minutos del mes)

x x

Los siguientes cinco servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera:

1- El corte y la recolección manual de productos agropecuarios x x 2-Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. x x 3-Aplicación de sales mineralizadas x x 4-Aplicación de enmiendas agrícolas x x 5-Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios x x Las operaciones cambiarias de compra y x x

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SERVICIOS Detalles Antes de la Reforma Después de la Reforma

Excluidos Exentos Gravados Excluidos Exentos Gravados Art. 424

Art. 425

Art. 476

Ley 675

2001 y dec. 1060 de

2009

Art. 477 Al 1,6% (art. 462-

1)

10% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

20% (art. 471)

25% (art. 471)

35% (art. 471)

Art. 424

Ar 426

Art. 428

Art 476

Art. 477

Art. 481

5% (art. 468-1 y 468-3)

16% (art. 468)

venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

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Artículo actualicese.com

Errores grandes y pequeños, en la nueva Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012 Publicado : 31 de diciembre de 2012

Estos son los errores, grandes y pequeños, que hasta ahora hemos detectado en nuestro portal y que entendemos implicarán que los Congresistas tengan que volver a tramitar otra Ley ordinaria que corrija varios de ellos. Otros, los que son simples yerros mecanográficos, sí tendrían que ser corregidos por el Gobierno mediante un decreto. Y otros requerirán hasta las interpretaciones de la DIAN. 1. ¿Sí se podrá o no aplicar la tabla de asalariados a los trabajadores por cuenta propia que califiquen como “empleados”? En el art. 198 de la Ley 1607 se dispuso

"ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga.....el artículo 13 de la ley 1527 de 2012....." Entonces, cambia nuevamente el panorama frente a las retenciones en la fuente a trabajadores independientes, pues nos devolveríamos a que a los "trabajadores independientes" se les practicarían las retenciones de renta sobre sus honorarios, comisiones o servicios solo con las tarifas tradicionales. Sin embargo, el art. 10 de la reforma, al crear el art. 329 en el E.T., menciona que algunos "trabajadores por cuenta propia" que perciban honorarios, comisiones o servicios, también cabrían en la nueva calificación de "empleados". Los primeros incisos de ese art. 329 dicen: “ARTÍCULO 329. CLASIFICACIÓN de LAS PERSONAS NATURALES (agregado con art. 10 de la Ley 1607 de 2012). Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia.

Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.” (los subrayados son nuestros) Si ese es el caso, entonces se podría entender que la intención de los congresistas fue que al derogar el art. 13 de la Ley 1527 lo que sucedería es que a los trabajadores por honorarios, comisiones o servicios que también puedan ser calificados como “empleados” en los términos del nuevo art. 329, a ellos se les aplicará también la tabla de los asalariados del art. 383 del E.T. pues al inciso primero de ese art. 383, con el art. 13 de la Ley, le hicieron una modificación y quedó diciendo:

"Art 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:....

Y esa retención obtenida con la tabla del art. 383, tendrá que ser comparada, a partir de abril 1 de 2013, con la retención que se obtenga al aplicarles a los “empleados” la nueva tabla de “retención mínima” que quedó contenida en el nuevo art.384 del E.T. (creado con el art. 14 de Ley 1607), y practicar como retención final la mayor retención que se obtenga de esos dos cálculos.

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Pero pese a lo anterior, surge una duda y es que el inciso primero del art. 383 quedó diciendo es que esa tabla del art. 383 solo se aplica a los empleados del art. 329, pero solo si lo que le estén pagando sean pagos de una "relación laboral, o legal, o reglamentaria". Por tanto, si un "trabajador por cuenta propia" lo que gana es "honorarios, o servicios", entonces, así califique entre los "empleados del art. 329", no le podrían aplicar esa tabla del art. 383 pues lo que le paguen no provendría de una "relación laboral". Y si ese es el caso, cuando el “trabajador por cuenta propia” reciba "honorarios o servicios", sin tener relación laboral, va a suceder que entre enero y marzo de 2013 tocaría aplicarles las tarifas tradicionales (10%, 11%, 6%, etc). Y luego, a partir de abril de 2013, seguir haciendo las retenciones tradicionales pero comparando con la retención mínima que se obtenga con tabla del nuevo art. 384. Este punto lo tendrá que aclarar la DIAN con alguno de sus famosos “conceptos”, o sino, le tocará al Congreso aclararlo con una nueva Ley. 2. ¿le agregan un parágrafo no necesario al Art. 27 de la Ley? El art. 27 de la Ley 1607 quedó diciendo:

ARTÍCULO 27°. Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE de que trata el artículo 20 de la presente Ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. (el sobradado es nuestro) Todo el segundo inciso es un inciso que solo se necesitó agregar en enero de 2012 pero al art. 580-1 del E.T. (y se hizo con el art. 67 decreto-Ley Antitrámites 019) para solucionar de esa forma el inconveniente de los contribuyentes (en especial personas naturales) que durante el 2006 a 2011 habían estado presentado declaraciones de renta en bancos a las cuales los cajeros de turno no les pusieron el sticker creyendo que eran declaraciones virtuales y en realidad eran declaraciones solo diligenciadas en el portal de la DIAN pero no eran virtuales. En consecuencia a esos contribuyentes les quedó registrado el pago pero no la declaración como presentada. Es por eso que para esa modificación al art. 580-1 se usó la palabra "presentaron" (en tiempo pasado) Por tanto, si las nuevas declaraciones del Impuesto CREE, a las que se refiere el art. 27 de la Ley, son declaraciones que apenas se van a empezar a presentar durante el 2014, es obvio que no hay declaraciones del CREE "ya presentadas" a las cuales se necesite dejarles ese texto dentro parágrafo del art. 27. Si la intención era anticiparse a que lo sucedido en el pasado con las declaraciones de renta 2006 a 2011 de las personas naturales también pueda terminar pasando con las nuevas declaraciones del CREE, y querían de una vez dejar plasmado lo que se haría en esos casos, entonces la redacción tenia que ser distinta. Esto lo tendrá también que corregir el Congreso con otra Ley.

3. Olvido de inclusión a las Personas Naturales Empleadoras en Art. 31, 34 y 35 de la Ley, acerca de la exoneración del pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que empleen menos de dos trabajadores

Resulta que el art. 25 de la Ley 1607 dice que quedaron exonerados de hacer los aportes al sistema de seguridad social en salud tanto las "sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta" por sus trabajadores que ganen menos

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de 10 SMM, como las "personas naturales empleadoras" que lleguen a tener vinculados más de dos trabajadores y a los cuales les paguen menos de 10 SMM Los primeros incisos de ese art. 25 dicen: ARTÍCULO 25°. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje – SENA y de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (los subrayados son nuestros) Pero luego, con el art. 31 de la Ley 1607, agregan un parágrafo al art. 204 de la Ley 100 de 1993 en el que solo exoneran a las "sociedades y personas jurídicas declarantes de renta" de hacer los aportes a salud, y no mencionan a "las personas naturales empleadoras" El art. 31 dice: "ARTÍCULO 31°. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Y lo mismo pasó cuando los art. 34 y 35 de la Ley 1607 modifican los arts. 108 y 114 del E.T., pues le agregaron a esas normas unos parágrafos para indicar que "las sociedades y personas jurídicas contribuyentes de renta" sí podrán seguir tomando como deducibles los salarios de 10 SMM a pesar de que sobre ellos no se paguen todos los aportes de seguridad social y parafiscales, pero en esos parágrafos se les volvió a olvidar a los congresistas mencionar que lo mismo aplicaría a las "personas naturales empleadoras" que lleguen a tener más de dos trabajadores, y que también dejarán de pagar todos los aportes parafiscales y de salud, pues esas "personas naturales empleadoras" también pueden estar entre los obligados a declarar renta; Esos arts. 34 y 35 de la Ley 1607 dicen:

ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO 3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 35°. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: PARÁGRAFO. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Frente a estos vacíos formados por el error de los congresistas se puede interpretar que si el art. 25 de la Ley exoneró de pagar parafiscales y seguridad social a las personas naturales empleadoras sobre los salarios inferiores a 10 SMM, que entonces esos salarios sí les serán deducibles en sus declaraciones de renta pues la norma de los art. 108 y 114 del E.T. no les podrían pedir a las personas naturales empleadoras demostrar pagos de parafiscales a los que otra norma (la Ley 1607) los exonera. Además, si el art. 25 de la Ley 1607 dice que las personas naturales empleadoras no pagarán aportes como empleador a las EPS, y la modificación al art. 204 de la Ley 100 de 1993 dice que son las “personas jurídicas” las que dejarán de hacer ese pago a las EPS desde el 2014, entonces las personas naturales sí podrían dejar de hacer el pago a las EPS desde enero de 2013. Pero este último punto es muy delicado y lo más sensato es creer que tanto empleadores personas jurídicas como empleadoras personas naturales solo podrán dejar de hacer los aportes a EPS desde enero de 2014. Los congresistas y la DIAN tienen la última palabra.

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4. No es lo mismo “clasificación arancelaria andina” que “clasificación arancelaria Nandina” En el primer inciso del 424 del E.T. , antes de ser modificado por la reforma tributaria, siempre se había leído:

"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:" Y resulta que "NANDINA" es el termino técnico correcto, pues lo dicen muchas normas (entre ellas el decreto 4589 de 2006) Pero los congresistas, en el art. 38 de la ley 1607., al modificar el art. 424 del E.T, escribieron: "ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:” (el subrayado es nuestro) Ese yerro mecanográfico (de escribir “andina” en lugar de “nandina”), lo tendrá que corregir el gobierno con un decreto.

5. ¿No se saben el abecedario? Los nuevos literales para el art. 476 quedaron mal enunciados Antes de ser modificado por la reforma tributaria, el Art. 476 del E.T. (servicios excluidos de IVA), en su numeral 12 ya tenía los literales desde el "a", hasta el "q" Pero en el art. 51 de la R.T. dijeron:

ARTÍCULO 51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g,h,i,j al numeral 12 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h. Aplicación de sales mineralizadas. i. Aplicación de enmiendas agrícolas. j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios” (el subrayado es nuestro) Entonces, es claro que los nuevos literales que le agregan al numeral 12, no son los "g","h","i" y "j", sino que tendrían que ser "r", "s", "t" y "u"

6. Mal retocado el título en la nueva versión para el art. 316 del E.T. El Art. 316 del E.T. antes de ser modificado con la Reforma, decía lo siguiente:

"ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%. La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.” Y el art. 108 de la Ley 1607., al modificar ese art. 316 del E.T.,, no le modificó bien el título al artículo y ahora se lee:

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Seminario de actualización. Reforma Tributaria, Ley 1607 de 2012

| a c t u a l i c e s e . c o m

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ARTÍCULO 108°. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 316. Para personas naturales extranjeras sin residencia. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%). Es obvio que en el título de la nueva versión del art. 316 se tenía que quitar la palabra "extranjeras", pues en su contenido ya no se usa más esa palabra. Ahora la norma aplica a las personas naturales (colombianas y extranjeras) que sean personas sin

residencia. 7. Referenciación de un inciso inexistente en el Art. 156 E.T. Con el art. 118 de la R.T. se modifica el art. 260-8 del E.T. (sobre procedencia de costos y deducciones a los obligados a aplicar el régimen de precios de transferencia). Pero en el último inciso de esa nueva versión con que queda el art. 260-8 se lee:

"Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 156 de este Estatuto" Y cuando vamos a leer el art. 156 del E.T., ese artículo no tiene "inciso segundo". Ese art. 156 solo dice: "ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.”

¿Será entonces que la referenciación sí es hacia el art. 156, que solo tiene un inciso, o era hacia otro artículo que no quedó bien mencionado? 8. ¿Tampoco saben contar? Mal enunciados los nuevos numerales para el art. 102 del E.T. El art. 102 del E.T., antes de ser modificado por la reforma, solo llegaba hasta el "numeral 6", y luego tiene dos parágrafos. Pero con el art. 127 de la Ley 1607 dicen que le agregan un numeral más, y que sería el "numeral 8". En realidad, tenía que ser el "numeral 7" 9. Modifica y al mismo tiempo derogan una misma norma Por último, en el art. 70 de la Ley 1607 se lee:

ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: ARTÍCULO 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuestos sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona (el subrayado es nuestro) Pero luego, en el art. 198 de la R.T., se lee: ARTÍCULO 198°. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga ....el art. 28 de la Ley 191 de 1995...."

¿Entonces? ¿Al fin qué? ¿O modifican o derogan esa norma? Aquí la palabra la tienen los congresistas por que no podemos adivinar cuál era su verdadera intención con esa norma.