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CASACIÓN 17546 El Peruano martes 31 de octubre de 2006 el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLACOR T A RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI EL V OTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMAN SANTISTEBAN; ES COMO SIGUE:  CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Personal Técnico Docente Profesional del SENATI cumple con los requisitos de forma contemplado en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad; Segundo: Que, la entidad recurrente denuncia: i) La aplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés; ii) La inaplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once - noventidós - TR así como del ar tículo veintiocho de la Ley Procesal del T rabajo; iii) La interpretación contrario sensu del artículo mil trescientos cincuenticinco del Código Civil; iv) No se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Laboral número cero cinco de mil novecientos noventisiete; y v) No se ha observado que los demandantes sí pertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca; Tercero: Que, en relación a la denuncia descrita en el numeral i), la causal  invocada por el recurrente no se encuentra contemplada como tal en el ar tículo cincuentisé is de la Ley Procesal del T rabajo que delimita en numerus clausus los supuestos para la interposición de este recurso extraordinario lo cual determina in limine la improcedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla el Sindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha incurrido en error al interpretar la norma denunciada así como al inaplicarla parcialmente lo cual obviamente obstacu liza la posibilidad de definirla correctamente; Cuarto: Que, tampoco la causal contenida en el numeral ii) , puede prosperar no sólo porque el artículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo tienen carácter indudablemente procesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación de pruebas de oficio en el proceso laboral sino porque además no se explica con claridad y precisión cómo la aplicación del artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número cero once - noventidós - TR incidiría en modificar el resultado del Juzgamiento, toda vez que no basta invocar la norma o normas cuya aplicación se pretende sino que se debe establecer cuál es el supuest o hipotético de ésta, aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría lo decidido por las instancias de mérito; Quinto: Que, en relación a la denuncia descrita en el numerla iii), al igual que la primera causal invocada el supuesto de " interpretación contrario sensu" no se encuentra contemplada para la interposición de este recurso y aún cuando se la puede entender como "interpretación erronea" la norma que constituye su o bjeto no forma parte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmente esta denuncia es inviable; Sexto: Que, respecto a las denuncias descritas en los numerales iv) y v), el recurrente reiterando el mismo defecto no invoca ninguna de las causale s previstas para la interposición de este medio impugnatorio y al desarrollar y fundamentar este extremo del recurso - carácteres que también comparte sus demás extremos - lo efectúa en forma similar a un recurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticos de la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturaleza requiere se exprese claramente la causal prevista para su formulación que viene a constituirse en la causa de intervención de esta Suprema Sala y que su fundamentaci ón debe girar alrededor de aspectos esencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben desestimarse; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesional del SENATI, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cinco; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramient o en Trabajo Industrial (SENATI) sobre Incumplimiento de Normas Laborales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN C-54048 CAS. Nº 1409-2005 LIMA. Lima, cuatro de abril del dos mil seis.- VISTOS; y , CONSIDERANDO: Primero:  Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, la recurrente denuncia: 1)  la contradicción jurisprudencial, adjuntando una sentencia superior; y, 2) la inaplicación del artículo II del Titulo Preliminar del Código Civil que establece: "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho "; Tercero: Que, como se advierte de la causal invocada de contradicción jurisprudencial, la recurrente no adjunta resoluciones contradictorias en casos objetivamente similares; además no sustenta la denuncia en alguna de las causales de aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, por lo que al no satisfacer los requisitos de fondo que establece el artículo cincuentiocho de la acotada Ley Laboral debe declararse pretender un reexamen del material probatorio a efectos de amparar su tesis por el no pago de los derechos vacacionales de la demandante, fin que no es posible examinar a tenor del artículo cincuenticuatro de la acotada Ley Laboral; por estas consideraciones y en aplicación del último párrafo del artículo cincuentiocho del texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo: declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenticuatro por la Empresa de Servicios Turísticos Jet Set Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas trescientos setenta, su fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por doña María Malena Luxardo de la Rosa Toro sobre pago de Beneficios Económicos; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observa ncia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI C-54049 CAS. Nº 1425-2005 LIMA. Lima, veintiocho de marzo del dos mil seis.- VISTOS; y ,  CONSIDERANDO: Primero : Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos formales previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, necesarios para su admisibilidad;  Segundo: Que, la Empresa recurrente denuncia la interpretación erronea del: a) artículo setentiocho del Código Civil; y b) ar tículo treinta del T exto Único del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete - TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral;Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada en el acápite a), la emplazada sostiene que se interpreta erróneamente el artículo setentiocho del Código Civil que consagra el principio de autonomía de la persona jurídica cuando se afirma que abonaba al actor fuera de planillas, una bonificación adicional por existir coincidencia entre los montos y fechas de cheques y los consignados en los recibos acompañados por el demandante los cuales fueron tachados y que acreditarían que sus accionistas han realizado a favor del demandante, pagos de periodicidad mensual lo que constituye una simple presunción al no haber expedido dichos documentos, en consecuencia la correcta interpretación de la norma denunciada nos lleva a concluir que no puede obligarse a una persona jurídica asumir obligaciones y pagos en base a d ocumentos firmados por personas naturales por el sólo hecho de tener vinculación con su administración al haber acreditado la verdadera remuneración percibida por áquel; Cuarto: Que, aparece claro que la emplazada al precisar tanto el sentido errado asignado a la norma denunciada , asi como cual es la propuesta de su correcta interpretación, se circunscribe a aspectos esencialmente fácticos del proceso lo cual refleja su propósito de buscar revertir en esta sede los hechos establecidos por la Sala Laboral que a partir de la valoración conjunta de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el proceso y en aplicación del principio de primacía de la realidad, han definido en la recurrida que tambien formó parte de la remuneración del demandante una bonificación abonada fuera de planillas, no obstante tal cometido sólo seria víable a través de un reexamen de la prueba y de los hechos que resultan totalmente ajenos a las finalidades que el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo asigna al recurso de casación en forma congruente con su naturaleza extraordinaria y de iure; Quinto: Que, en relación a la segunda causal, sostiene la recurrente , que el artículo treinta inciso b) del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR sólo es aplicable cuando hay reducción inmotivada de remuneración siempre que se encuentre fehacientemente determinada según documentación de la Empresa y se pruebe además que el saldo no pagad o como consecuencia de dicha reducción esté estrechamente vinculado a la real remuneración percibida por el actor, no sobre base de presunciones, por lo que afirma que en el caso no es aplicable la norma denunciada toda vez que el propio demandante ha probado que su remuneración ascendía a dos mil trescientos cincuenta nuevos soles, en consecuencia no hay hostilidad; Sexto: Que, reiterando los mismos defectos, la demandada al fundamentar este agravio incide en aspectos vinculados a los hechos y a la valoración de la prueba que como se ha establecido escapan a los fines de este recurso, además incongruentemente recusa tambien la aplicación de la misma norma cuyo alcance y sentido busca se delimite correctamente lo cual abona a la falta de claridad en el recurso; por estas consideraciones ; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiuno por T y T S.A.C. Contratistas Generales, contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintiuno de enero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; en los seguidos por don Felipe Enrique Vargas Soldi sobre beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución e n el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMAN

CAS. 1433-2004-LIMA

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CASACIÓN17546 El Peruanomartes 31 de octubre de 2006

el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLACORTARAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVIEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO ROMANSANTISTEBAN; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero:Que, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de PersonalTécnico Docente Profesional del SENATI cumple con los requisitosde forma contemplado en el artículo cincuentisiete de la Ley númeroveintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajomodificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para suadmisibilidad; Segundo: Que, la entidad recurrente denuncia: i) Laaplicación inadecuada del artículo cuarentidós del Decreto Leynúmero veinticinco mil quinientos noventitrés; ii)  La inaplicacióndel artículo cuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticincomil quinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo número cero once - noventidós -TR así como del ar tículo veintiocho de la Ley Procesal del Trabajo;iii)  La interpretación contrario sensu del artículo mil trescientoscincuenticinco del Código Civil; iv) No se ha tenido en cuenta elPleno Jurisdiccional Laboral número cero cinco de mil novecientosnoventisiete; y v) No se ha observado que los demandantes sípertenecen al ámbito de la negociación colectiva que se invoca;Tercero:Que, en relación a la denuncia descrita en el numeral i), lacausal  invocada por el recurrente no se encuentra contempladacomo tal en el artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajoque delimita en numerus clausus los supuestos para la interposiciónde este recurso extraordinario lo cual determina in limine laimprocedencia de esta denuncia cuanto más si al fundamentarla elSindicato accionante incide en relevar simultáneamente que se ha

incurrido en error al interpretar la norma denunciada así como alinaplicarla parcialmente lo cual obviamente obstaculiza la posibilidadde definirla correctamente; Cuarto: Que, tampoco la causal contenidaen el numeral ii), puede prosperar no sólo porque el artículo veintiochode la Ley Procesal del Trabajo tienen carácter indudablementeprocesal al regular la facultad del Juez de ordenar la actuación depruebas de oficio en el proceso laboral sino porque además no seexplica con claridad y precisión cómo la aplicación del artículocuarentitrés literal a) del Decreto Ley número veinticinco milquinientos noventitrés y del artículo veintiocho de su Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo número cero once - noventidós -TR incidiría en modificar el resultado del Juzgamiento, toda vez queno basta invocar la norma o normas cuya aplicación se pretendesino que se debe establecer cuál es el supuesto hipotético de ésta,aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo suaplicación modificaría lo decidido por las instancias de mérito;Quinto: Que, en relación a la denuncia descrita en el numerla iii),

al igual que la primera causal invocada el supuesto de " interpretacióncontrario sensu" no se encuentra contemplada para la interposiciónde este recurso y aún cuando se la puede entender como"interpretación erronea" la norma que constituye su objeto no formaparte del sustento jurídico de la recurrida por lo que igualmenteesta denuncia es inviable; Sexto: Que, respecto a las denunciasdescritas en los numerales iv) y v), el recurrente reiterando elmismo defecto no invoca ninguna de las causales previstas para lainterposición de este medio impugnatorio y al desarrollar yfundamentar este extremo del recurso - carácteres que tambiéncomparte sus demás extremos - lo efectúa en forma similar a unrecurso de instancia que sí posibilita incidir en aspectos fácticosde la controversia, sin tener en cuenta que por su singular naturalezarequiere se exprese claramente la causal prevista para su formulaciónque viene a constituirse en la causa de intervención de esta SupremaSala y que su fundamentación debe girar alrededor de aspectosesencialmente jurídicos, en consecuencia estas denuncias deben

desestimarse; por estas consideraciones: declararonIMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojasquinientos veinte por el Sindicato del Personal Docente Profesionaldel SENATI, contra la sentencia de vista obrante a fojascuatrocientos setentiséis, su fecha diecisiete de mayo del dos milcinco; en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramientoen Trabajo Industrial (SENATI) sobre Incumplimiento de NormasLaborales; y estando a que la presente resolución sienta precedentede observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMANSANTISTEBAN C-54048

CAS. Nº 1409-2005 LIMA. Lima, cuatro de abril del dos milseis.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso decasación interpuesto reúne los requisitos formales previstos en elartículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos

treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno,necesarios para su admisibilidad; Segundo:  Que, la recurrentedenuncia: 1)  la contradicción jurisprudencial, adjuntando unasentencia superior; y, 2)  la inaplicación del artículo II del TituloPreliminar del Código Civil que establece: "la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho "; Tercero: Que, comose advierte de la causal invocada de contradicción jurisprudencial,la recurrente no adjunta resoluciones contradictorias en casosobjetivamente similares; además no sustenta la denuncia en algunade las causales de aplicación indebida, interpretación errónea einaplicación de una norma de derecho material, por lo que al nosatisfacer los requisitos de fondo que establece el artículocincuentiocho de la acotada Ley Laboral debe declararseimprocedente; Cuarto: Que, la segunda denuncia tampoco puedeampararse, pues la emplazada omite sustentar jurídicamente lapertinencia de la norma denunciada a la relación fáctica establecidaen las sentencias de mérito y la propuesta que hace para corregirlo;

limitándose a cuestionar los hechos establecidos en el proceso y

pretender un reexamen del material probatorio a efectos de ampararsu tesis por el no pago de los derechos vacacionales de lademandante, fin que no es posible examinar a tenor del artículocincuenticuatro de la acotada Ley Laboral; por estasconsideraciones y en aplicación del último párrafo del artículocincuentiocho del texto modificado de la Ley número veintiséis milseiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo: declararonIMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto a fojastrescientos setenticuatro por la Empresa de Servicios TurísticosJet Set Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojastrescientos setenta, su fecha veinticuatro de junio del dos milcinco; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres unidades dereferencia procesal, así como al pago de las costas y costosoriginados de la tramitación del recurso; en los seguidos por doñaMaría Malena Luxardo de la Rosa Toro sobre pago de BeneficiosEconómicos; y estando a que la presente resolución sientaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previstoen la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.ROMAN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA,LEON RAMÍREZ, ROJAS MARAVI C-54049

CAS. Nº 1425-2005 LIMA. Lima, veintiocho de marzo deldos mil seis.- VISTOS; y,  CONSIDERANDO: Primero: Que, elrecurso de casación interpuesto reúne los requisitos formalesprevistos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséismil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisietemil veintiuno, necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, la

Empresa recurrente denuncia la interpretación erronea del: a)artículo setentiocho del Código Civil; y b) ar tículo treinta del TextoÚnico del Decreto Supremo número cero cero tres - noventisiete -TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral;Tercero: Que,en cuanto a la causal invocada en el acápite a), la emplazadasostiene que se interpreta erróneamente el artículo setentiochodel Código Civil que consagra el principio de autonomía de lapersona jurídica cuando se afirma que abonaba al actor fuera deplanillas, una bonificación adicional por existir coincidencia entrelos montos y fechas de cheques y los consignados en los recibosacompañados por el demandante los cuales fueron tachados yque acreditarían que sus accionistas han realizado a favor deldemandante, pagos de periodicidad mensual lo que constituyeuna simple presunción al no haber expedido dichos documentos,en consecuencia la correcta interpretación de la norma denunciadanos lleva a concluir que no puede obligarse a una persona jurídicaasumir obligaciones y pagos en base a documentos firmados por

personas naturales por el sólo hecho de tener vinculación con suadministración al haber acreditado la verdadera remuneraciónpercibida por áquel; Cuarto: Que, aparece claro que la emplazadaal precisar tanto el sentido errado asignado a la norma denunciada,asi como cual es la propuesta de su correcta interpretación, secircunscribe a aspectos esencialmente fácticos del proceso locual refleja su propósito de buscar revertir en esta sede loshechos establecidos por la Sala Laboral que a partir de la valoraciónconjunta de los elementos de prueba y sus sucedáneos actuadosen el proceso y en aplicación del principio de primacía de larealidad, han definido en la recurrida que tambien formó parte dela remuneración del demandante una bonificación abonada fuerade planillas, no obstante tal cometido sólo seria víable a través deun reexamen de la prueba y de los hechos que resultan totalmenteajenos a las finalidades que el artículo cincuenticuatro de la LeyProcesal del Trabajo asigna al recurso de casación en formacongruente con su naturaleza extraordinaria y de iure; Quinto:

Que, en relación a la segunda causal, sostiene la recurrente, queel artículo treinta inciso b) del Decreto Supremo número cero cerotres - noventisiete -TR sólo es aplicable cuando hay reduccióninmotivada de remuneración siempre que se encuentrefehacientemente determinada según documentación de la Empresay se pruebe además que el saldo no pagado como consecuenciade dicha reducción esté estrechamente vinculado a la realremuneración percibida por el actor, no sobre base depresunciones, por lo que afirma que en el caso no es aplicable lanorma denunciada toda vez que el propio demandante ha probadoque su remuneración ascendía a dos mil trescientos cincuentanuevos soles, en consecuencia no hay hostilidad; Sexto: Que,reiterando los mismos defectos, la demandada al fundamentareste agravio incide en aspectos vinculados a los hechos y a lavaloración de la prueba que como se ha establecido escapan a losfines de este recurso, además incongruentemente recusa tambienla aplicación de la misma norma cuyo alcance y sentido busca se

delimite correctamente lo cual abona a la falta de claridad en elrecurso; por estas consideraciones; declararon IMPROCEDENTEel recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiunopor T y T S.A.C. Contratistas Generales, contra la sentencia devista de fojas doscientos cuarentiocho, su fecha veintiuno deenero del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente a la multade tres unidades de referencia procesal, así como al pago de lascostas y costos originados de la tramitación del recurso; en losseguidos por don Felipe Enrique Vargas Soldi sobre beneficiossociales; y estando a que la presente resolución sienta precedentede observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución enel Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. ROMANSANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, ESTRELLA CAMA, LEONRAMÍREZ, ROJAS MARAVI C-54050

CAS. Nº 1433-2004 LIMA. Lima, dos de noviembre del dos mil

cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y

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CASACIÓNEl Peruanomartes 31 de octubre de 2006 17547

SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPUBLICA: VISTA: La causa número mil cuatrocientos treintitrés- dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha;producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso decasación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarentapor don Hugo Domingo Barreda Torres contra la sentencia de vistade fojas cuatrocientos ochentinueve, su fecha dieciocho de mayodel dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral de la CorteSuperior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojastrescientos sesenticinco, su fecha veinticinco de febrero del dosmil tres, declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  El recurrente invocando lascausales previstas en los incisos a) y d) del artículo cincuentiséisde la Ley Procesal del Trabajo denuncia: i) la aplicación indebidadel artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres -noventisiete -TR. ii )  la contradicción jurisprudencial;CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuestosatisface los requisitos de forma previstos en el artículocincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis,Ley Procesal del Trabajo modificada por Ley número veintisiete milveintiuno. Segundo: Que, al sustentar la denuncia contenida en elnumeral i), de aplicación indebida del artículo cuarenta del DecretoSupremo número cero cero tres - noventisiete -TR, refiere que estanorma no estaba vigente al momento que aconteció el despido delactor, además regula supuestos de hecho distinto al presenteámbito de aplicación, por cuanto obtuvo la reposición a su puestode trabajo a través de una acción de amparo y no a través de una

acción de nulidad de despido, por lo que existe la posibilidad queotras normas jurídicas, legales o convencionales se apliquen alcaso controvertido, toda vez que la Constitución Política del Estadoen su artículo ciento treintiocho, inciso octavo, establece que elJuez debe construir una solución específica para el caso sometidoa su jurisdicción, precisando que las normas que debieron aplicarseson los artículos uno de la Ley número veintitrés mil quinientosseis, once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboralactualmente vigente y artículo cuarenticuatro del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Fomento al Empleo no obstante esta últimanorma al haber sido sustituida por la anterior que reproduce sucontenido, por tanto sólo las dos primeras pueden servir paraavalar la tesis del recurrente; de este modo la argumentaciónexpuesta precedentemente satisface los requisitos de fondo queestablece el inciso a) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesaldel Trabajo, por lo que corresponde declararse Procedente.Tercero:Que, en cuanto a la causal de contradicción con otras resoluciones

expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de laCorte Suprema, en casos objetivamente similares al de autos,vinculada con la denuncia de inaplicación del artículo primero de laLey de Habeas Corpus y de amparo, Ley número veintitrés milquinientos seis y de las disposiciones legales sobre la suspensiónimperfecta de la relación laboral, ( propiamente el artículo once dela Ley de Productividad y Competitividad Laboral), ésta satisfacelas exigencias contenidas en el literal d) del artículo cincuentiochode la Ley Procesal del Trabajo causal que resulta tambiénPROCEDENTE; debiendo emitirse pronunciamiento de fondo. Cuarto:Que, los órganos de instancia han establecido que el demandantefue despedido al amparo del artículo treinticuatro del DecretoSupremo cero cero tres - noventisiete -TR que aprueba el TextoÚnico Ordenado del Decreto Legislativo número setecientosveintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral confecha seis de setiembre de mil novecientos noventicinco yposteriormente reincorporado al empleo por la emplazada el catorce

de diciembre de mil novecientos noventiocho en cumplimiento de lasentencia de fecha seis de noviembre de mil novecientosnoventiocho expedida por la Sala Corporativa TransitoriaEspecializada de Derecho Público que al declarar fundada sudemanda de amparo ordena su reposición en su puesto de trabajoque venía desempeñando hasta antes que reciba las CartasNotariales de Despido. Quinto: Que, como aparece la decisión dela emplazada de reincorporar al accionante fue adoptada encumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuestapara cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurridoentre el cese y su reposición debe examinarse a partir de losalcances y efectos del artículo primero de la Ley número veintitrésmil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo - bajo la cualse tramitó dicha acción - que señala que el objeto de la acción degarantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación oamenaza de violación de un derecho constitucional, esto es, que elrestablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurrieran la

conducta ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicosconstitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debeanalizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficiosdevengados por todo el período que duró el cese indebido deldemandante pues al haberse restituido el derecho conculcado yrepuestas las cosas al estado anterior del cese, significa que se harestablecido para todos los efectos automáticamente la relaciónlaboral entre las partes, estimando que el acto lesivo sobre el cualha recaído pronunciamiento jurisdiccional es el despido mismo.Sexto: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver elcontrato de trabajo del demandante está viciado de inconstitucionalab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, porlo que, carece de validez y eficacia jurídica para extinguir la relaciónlaboral, debe reputarse que la falta de prestación de servicios porel trabajador no exime al empleador de cumplir con sucontraprestación como así lo determina, además como reglaindiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturaleza

que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo

mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, que señala: "en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento ", pues el derechoa su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relaciónde trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubieraocurrido deben pagarse los "salarios caídos" por todo el tiempo enque los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de lasremuneraciones y beneficios devengados que se reclaman espropiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustentoes la reconstrucción jurídica del vínculo laboral declarada vía acciónde amparo, por consiguiente el lapso que el actor estuvo fuera delempleo no sólo debe ser reconocido por la emplazada como tiempode servicios efectivamente prestados sino también como condiciónque genera el pago de sus derechos y beneficios dejados depercibir. Sétimo: Que, razonar en contrario significaría desconocerlos efectos y alcances del principio de continuidad - aplicable aestos autos por permisión del inciso octavo del artículo cientotreintinueve de la Constitución Política del Estado - en virtud al cualel contrato de trabajo se considera como uno de duración indefinidaresistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterartal carácter por lo cual este principio se encuentra íntimamentevinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesarque determinadas circunstancias puedan aparecer como razón omotivo de su terminación como es el caso de los despidos violatoriosde los derechos constitucionales, cuya sanción al importar lareconstitución jurídica de la relación de trabajo como si ésta nunca

se hubiera interrumpido determina no sólo el derecho del trabajadora ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozcantodos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce lehubiese correspondido durante el período que duró su cese defacto pues de no acarrear ninguna consecuencia constituiría unaautorización tácita para que los empleadores destituyanindebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se veríanperjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones ybeneficios sociales, sino que también se afectaría su futura pensiónde jubilación. Octavo: Que, en doctrina el lapso en el cual eltrabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilaterale injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensiónimperfecta del contrato de trabajo" regulado por el último párrafo delartículo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboralque establece que se suspende también, de modo imperfecto elcontrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneraciónsin contraprestación efectiva de labores. Noveno: Que, a partir de

ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral no vincula el pago deremuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad dedespido al no establecer distinción o restricción de alguna clase encuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicha circunstancia procedeel pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimende la actividad privada, por lo que debe concluirse que la acción denulidad de despido no es la única que puede originar para untrabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago deremuneraciones y beneficios dejados de percibir, en tanto que víauna sentencia de acción de amparo también se puede lograr losmismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básicoque en ambos casos el cese de éste, carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo, siendo claro quela Sala Superior aplica indebidamente esta norma para denegararbitrariamente el derecho a las remuneraciones devengadas quepretende el accionante. Décimo: Que, tal conclusión resulta acorde

con el marco constitucional que delimita el artículo primero de laConstitución Política del Estado de mil novecientos noventitrésque señala que la persona humana y el respeto de su dignidadconstituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe éstetutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyoefecto inmediato es procurar, al trabajador la percepción de susremuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentariopor constituir la fuente esencial de su manutención como el de sufamilia de acuerdo a lo previsto en el artículo veinticuatro de lamisma Carta Magna, por ello debe razonablemente entenderse queno hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre ycuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuandoprovenga de la decisión unilateral e injustificada del empleadorcomo lo acontecido en el caso sub examine en que el ceseinjustificado del accionante se produce a consecuencia de la decisiónunilateral de su principal, máxime cuando es principio general dederecho que nadie puede beneficiarse por hecho propio. Undécimo:

Que, además tratándose de la posibilidad de materialización delejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Título Preliminar delCódigo Civil y que nace para enfrentar los excesos del derechosubjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrinanacional referido, primero: que "El principio del Abuso del Derechonace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo", segundo:que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca unadesarmonía social y por ende una situación de injusticia" y tercero:que " Todo derecho subjetivo de una persona es una situación depoder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como caucede realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica",(sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes deDerecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, milnovecientos noventiséis, páginas ciento siete a ciento veintiuno).Duodécimo: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía amparo haconcluido que las remuneraciones constituyen una contraprestaciónpor el trabajo efectivamente realizado, derivando el cobro de

remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero

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CASACIÓN17548 El Peruanomartes 31 de octubre de 2006

debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cogniciónel cual está dotado de una etapa probatoria en que las partespueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en lapostulación este proceso resultaría adecuado para reclamar ydiscutir dicho petitorio en la vía judicial lo cual resulta congruentecon el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenidoesencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo quederivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra elcitado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional nopuede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso estepropio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables ypara antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurridoentre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece,entre otras, de las sentencias de fecha veintiséis de marzo del dosmil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en elexpediente número cero trescientos setentiocho - del dos mil cuatro-AA/TC y dos mil novecientos ochenta - dos mil cuatro- AA/TCrespectivamente expresando incluso en la sentencia de fechaveintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el expedientenúmero cero ochocientos treinticuatro -dos mil cuatro - AA/TC queel pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir endicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondienteaperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta enuna acción distinta a la indemnización como ha acontecido en elcaso sub examine; cuanto más si los jueces pueden apartarse delas decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre quemotiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si laproblemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal

desde la óptica estrictamente laboral. Décimo Tercero: Que, en lamisma línea de esta decisión, la propia Corte Interamericana deDerechos Humanos en la sentencia del treintiuno de enero del dosmil uno, recaída precisamente en el caso Tribunal Constitucionalcontra el Estado Peruano y que resulta vinculante en aplicación dela Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política delEstado de mil novecientos noventitrés, al señalar en su fundamentociento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (...) requierela plena restitución (restitutio in integrum ) lo que consiste en elrestablecimiento de la situación anterior y reparación de laconsecuencias que la infracción produjo, así como el pago de unaindemnización por los daños ocasionados en virtud a lo cual en sufundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistradosafectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadasde percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que elEstado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechoslaborales que le correspondan durante el período que duró su

indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todootro daño que éstos acrediten debidamente a consecuencia de lasviolaciones de las que fueron objeto aunque ya siguiendo lostrámites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarioscaídos y demás beneficios laborales dejados de percibir formanparte del restablecimiento integral de la situación anterior. DécimoCuarto: Que, criterio similar al que se desprende de las considerativasprecedentes lo asumen también las Ejecutorias Supremas de fechasdieciséis de febrero del dos mil uno recaída en la apelación númerocero veintisiete - mil novecientos noventinueve - Lima, seis denoviembre del dos mil uno recaída en la Casación número mil cientocincuenticuatro - dos mil uno - Lima, trece de noviembre del dos miluno recaída en la Casación número mil ciento setentitrés - dos miluno - Lima, veintiséis de febrero del dos mil cuatro recaída en laCasación número seiscientos veinticinco - dos mil dos - Lima yveintitrés de junio del dos mil cinco recaída en la Casación númeromil cuatrocientos cincuentiocho - dos mil tres - Lima expedidas por

esta misma Sala así como la Ejecutoria de fecha veintisiete deagosto del dos mil uno expedida por la Sala Constitucional y SocialPermanente en la Acción de Amparo número ochocientos veintiocho- cero uno; lo mismo sin embargo no ocurre en las sentencias de lasSalas Laborales que también acompaña el actor a su recurso defechas cinco de noviembre, diecisiete de diciembre y veintiséis dediciembre del dos mil uno en las que a diferencia de lo que aconteceen este proceso, el derecho al pago de remuneraciones devengadasdel trabajador fue definido en el mismo proceso de acción deamparo donde se ordenó su reposición, al igual que con la de fechaquince de setiembre de mil novecientos noventisiete que no guardarelación de reciprocidad y congruencia absoluta con la naturalezade la controversia por lo que no puede desprenderse de estasresoluciones superiores criterios jurídicos relevantes que incidanen el análisis de la materia controvertida. Décimo Quinto: Que, enconsecuencia es incuestionable que corresponde al demandante elderecho al pago de las remuneraciones por todo el período que se

extendió su cese indebido a excepción del pago de utilidades al nohaber participado con su trabajo en su generación como así lodeterminó el A Quo en la sentencia apelada. RESOLUCION DeclararonFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientoscuarenta por don Hugo Domingo Barreda Torres, en consecuencia,CASARON   la sentencia de vista de fojas cuatrocientosochentinueve, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro; yactuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apeladade fojas trescientos sesenticinco del veinticinco de febrero del dosmil tres que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia:DISPUSIERON que en ejecución de sentencia la demandada cumplacon el pago de las remuneraciones devengadas reconocidas alactor; con lo demás que contiene; en los seguidos contra Telefónicadel Perú Sociedad Anónima sobre pago de remuneracionesdevengadas; y estando a que la presente resolución sientaprecedente de observancia obligatoria en el modo y forma previstoen la ley: ORDENARON  la publicación del texto de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS.

ROMAN SANTISTEBAN, WALDE JAUREGUI, VILLACORTARAMÍREZ, DONGO ORTEGA, ESTRELLA CAMA C-54051

CAS. Nº 1502-2005 UCAYALI. Lima, siete de abril del dosmil seis.- LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPÚBLICA.  VISTA: La causa número milquinientos dos - dos mil cinco, en audiencia pública llevada acabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se haemitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se tratadel recurso de casación interpuesto a fojas trescientossetenticinco por don Dimas Silva Cespedes contra la sentencia devista de fojas trescientos sesentisiete, su fecha catorce de juliodel dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada obrante afojas trescientos veinticinco del diecinueve de abril del dos milcinco declara fundada en parte la demanda sobre pago de beneficiossociales e indemnización por despido arbitrario, y ordena que lademandada Eximport Distribuidores de la Selva del Perú SociedadAnonima Cerrada pague al demandante la suma de dos mil cientocincuenticinco nuevos soles con setentisiete céntimos; e infundadarespecto de los reclamos de pago de beneficios sociales anterioresa octubre del dos mil dos, así como los excesos reclamados; concostos y costas, sin multa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Eldemandante acusa la inaplicación del artículo tres del DecretoLegislativo número ochocientos cincuentiséis y del segundo párrafodel artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado.CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúnelos requisitos de forma que contempla el artículo cincuentisiete

de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, LeyProcesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete milveintiuno para su admisibilidad. Segundo: Que, si bien es cierto elrecurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicacióne interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral,Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículocincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que estaSuprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumplasu misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debidoproceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normasmateriales denunciadas. Tercero: Que, bajo este contexto y alencontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principioy derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Supremaa declarar de forma excepcional procedente el recurso de casacióninterpuesto en aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero yquinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política

de Estado que precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la motivaciónescrita de las resoluciones judiciales, obviando la denunciapropuesta por la trascendencia de la violación advertida. Cuarto:Que, el actor reclama que la empresa Eximport Distribuidores dela Selva del Perú - EDIPESA SELVA Sociedad Anónima Cerradacumpla con el pago de sus derechos y beneficios socialesdevengados por el período que va desde el primero de febrero demil novecientos noventisiete hasta el cinco de agosto del dos miltres aunque reconoce que inicialmente prestó servicios paraEximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima queposteriormente se "fusiona" y cambia de razón social a EximportDistribuidores de la Selva del Perú Sociedad Anónima Cerrada quepor tal razón asume sus activos y pasivos. Quinto: Que, bajoesta fundamentación subyace implícita la denuncia de una supuestanovación subjetiva del contrato de trabajo que según lo postula elaccionante, determinaría que la Empresa demandada Eximport

Distribuidores de la Selva del Perú - EDIPESA SELVA SociedadAnónima Cerrada quien asume la titularidad del negocio, deba portal razón también asumir el pago de todas las obligacionesderivadas de aquél. Sexto: Que, al examinar lo alegado por elactor las instancias de mérito han definido que la Empresa EximportDistribuidores del Perú Sociedad Anónima es una persona jurídicadistinta a la emplazada Eximport Distribuidores de la Selva delPerú - EDIPESA SELVA Sociedad Anónima Cerrada por lo que alencontrarse acreditado que esta se constituye recién el veintiséisde junio del dos mil dos sin que haya demostrado la fusión que seacusa en la demanda concluyen que no asiste a la accionada laobligación de pago de los derechos y beneficios generados conanterioridad al primero de octubre del dos mil dos que es la fechade su ingreso. Sétimo: Que, no obstante en su dilucidación hanomitido ponderar también la liquidación de la compensación portiempo de servicios de fojas ciento ochenta conjuntamente con elInforme número cero trece - dos mil cuatro - DRTPE - CC - UC de

fojas doscientos treinta que indicarían que el demandante al díasiguiente de la conclusión de su relación de trabajo con la EmpresaEximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima empieza alaborar en la Empresa demandada desempeñando el mismo cargode Administrador e incluso en el mismo centro de labores comoaparece del membrete de la Carta de Despido de fojas dos y de laCarta Poder de fojas veintitrés es más las propias boletas depago presentadas por la emplazada corrientes de fojas noventidósa noventiséis para sustentar la tacha formulada contra las boletasde pago del demandante (cuya apelación diferida al haber sidodesestimada en primera instancia la Sala Superior omite absolverlo cual perse vulnera el principio de doble instancia) evidenciaríansu estrecha vinculación pues en ella también aparece la razónsocial "Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima".Octavo: Que, en virtud de esta última constatación el A quo debióen uso de la facultad concedida por el artículo noventicinco delCódigo Procesal Civil integrar a la relación procesal a la Empresa

Eximport Distribuidores del Perú Sociedad Anónima que es además