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CAS. Nº 1795-2006 - PUNO - FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios. CAS. Nº 1795-2006 - PUNO. Lima, quince de diciembre de dos mil seis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos noventa y cinco guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la apoderada de don Benigno Condori Nina, contra la sentencia de vista de fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su fecha doce de agosto de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara improcedente la citada

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CAS. Nº 1795-2006 - PUNO - FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante,

sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con

la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido

considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de

las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios.

CAS. Nº 1795-2006 - PUNO.

Lima, quince de diciembre de dos mil seis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA REPÚBLICA,

vista la causa número mil setecientos noventa y cinco guión dos mil seis, con

los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con

arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por

la apoderada de don Benigno Condori Nina, contra la sentencia de vista de

fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, que revoca la

sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su fecha doce de agosto

de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara

improcedente la citada demanda sobre filiación extramatrimonial interpuesta

contra la sucesión de Bartolomé Condori Zapana.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE

EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta de

mayo del presente año, ha estimado procedente el recurso de casación por las

causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal

Civil, respecto de las siguientes denuncias: a) la interpretación errónea del

artículo 379 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, sustentado en

que dicho dispositivo no regulaba la caducidad de la pretensión, por lo tanto

correspondía una interpretación en el sentido de que la norma en mención

establecía un plazo de prescripción y no de caducidad; b) la inaplicación de los

artículos III del Título Preliminar y 410 del Código Civil de mil novecientos

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ochenta y cuatro, y 1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, ya

que el primer artículo invocado regula la teoría de los hechos cumplidos, por

consiguiente se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes;

en este contexto, dicha teoría es de aplicación cuando existe derechos a favor

del titular, por tanto es de aplicación el artículo 410 del Código Civil, en tal

caso, en virtud de esta norma, la pretensión de declaración judicial de

paternidad no caduca ni mucho menos puede prescribir; y respecto del artículo

1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, referente a que las

normas de derecho familiar son de orden público, por su propia naturaleza

cada una de sus pretensiones son imprescriptibles; c) la contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se

ha vulnerado el artículo 139 de la Constitución, así como los artículos I, VII del

Título Preliminar, 97 y 122 del Código Procesal Civil, al haber declarado la

caducidad en base a una norma derogada y que perjudica a la parte actora,

cuando en realidad el Código Civil de mil novecientos treinta y seis no regula la

institución de la caducidad, sino sólo la prescripción, por ello los jueces si bien

no pueden dejar de administrar justicia, no pueden crear el derecho en perjuicio

de uno de los justiciables; de otro lado, se alega que se ha admitido el recurso

de apelación del tercero coadyuvante pese a que el justiciable a quien

coadyuva no ha impugnado la sentencia.

3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el

recurso por causales sustantivas y otra de índole procesal, corresponde

pronunciarse previamente sobre esta última, por cuanto, en caso de ampararse

el recurso por vicios in procedendo, se acarrearía la renovación del proceso,

careciendo de objeto en tal supuesto pronunciarse sobre las causales

sustantivas. Segundo.- Que, en la causal por vicios in procedendo la parte

recurrente denuncia la infracción del artículo 122 del Código Procesal Civil,

sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra adecuadamente

motivada, por cuanto se ha considerado que el artículo 379 del Código Civil de

mil novecientos treinta y seis regula un supuesto de caducidad y no se

prescripción, situación que no evidencia una falta de motivación, habida cuenta

que la Sala de mérito ha expresado los fundamentos que sustentan su

decisión, según su criterio, cuestionando la impugnante el mérito de dicho

criterio jurisdiccional que no configura un supuesto de falta de motivación o

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motivación defectuosa, sino que ello guarda relación con el mérito de lo

resuelto, lo que debe ser examinado mediante la causal sustantiva

correspondiente; no advirtiéndose la infracción del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva, puesto que la parte recurrente ha tenido acceso a la

justicia respecto de su pretensión formulada, y, además, el Juez ha aplicado la

norma que corresponde al proceso; y, si se discute el sentido de la

interpretación de la norma, en tal caso, la denuncia corresponde a la causal

sustantiva respectiva. Tercero.- Que, en cuanto al segundo extremo de la

citada causal,

respecto a la supuesta infracción del artículo 97 del Código Procesal Civil, no

se ha demostrado la referida infracción, habida cuenta que la interposición del

recurso de apelación a cargo del tercero coadyuvante no constituye un acto de

oposición a la defensa de la parte demandada ni un acto de disposición; siendo

que en todo caso, de no haberse interpuesto el recurso de apelación,

correspondía elevarse en consulta la sentencia de primera instancia, al

encontrarse la parte demandada representada por curador procesal; rigiendo

en dicha situación lo previsto en el artículo 172 -cuarto párrafo- del citado

Código, en cuanto establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no

ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto

procesal; no habiéndose configurado por tanto la causal de contravención de

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que

corresponde examinar las causales sustantivas invocadas. Cuarto.- Que, en el

caso sub materia, mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de mil

novecientos noventa y nueve, la apoderada del actor Benigno Condori Nina

interpuso demanda sobre declaración judicial de paternidad de quien en vida

fue don Bartolomé Condori Zapana, fallecido el diecinueve de mayo de mil

novecientos sesenta y cinco. Quinto.- Que, el artículo 379 del Código Civil de

mil novecientos treinta y seis establecía lo siguiente: “No podrá intentarse la

acción para que se declare la paternidad después de transcurridos tres años de

la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso

2 del artículo 366, la acción subsiste hasta la expiración del plazo del año

siguiente al fallecimiento del presunto padre”. Sexto.- Que, la citada norma

hacía referencia a la expiración del plazo para la acción de declaración judicial

de paternidad bajo los alcances del aludido Código Sustantivo, más no a la

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extinción de un derecho, no pudiendo entenderse en ese sentido que la referida

norma hubiera contemplado un supuesto de caducidad, toda vez que esta

institución supone no solamente la extinción de la acción, sino también la

extinción del derecho. Sétimo.- Que; conforme a un debido criterio de

interpretación jurídica, no cabe hacer distinciones en donde la ley no la hace,

no pudiendo considerarse que la citada norma hubiera contemplado un

supuesto de caducidad cuando se refería a un supuesto de expiración o

extinción del plazo de la acción que guarda relación con la institución de la

prescripción, y no de caducidad que configura una situación mucho más

gravosa y que por ende debe ser interpretada restrictivamente. Octavo.- Que,

asimismo, la existencia de un plazo de prescripción en la norma acotada

guarda relación con el hecho de que, respecto de la filiación extramatrimonial,

el Código Civil de mil novecientos treinta y seis se refería a la institución de la

prescripción cuando en el artículo 380 señalaba que la acción para que se

declare la maternidad era imprescriptible. Noveno.- Que, en ese sentido, se ha

incurrido en la causal de interpretación errónea de la precitada norma, la misma

que no contiene un plazo de caducidad, sino de prescripción, según se ha

señalado anteriormente. Décimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación

de normas de derecho material, la recurrente invoca la aplicación del artículo III

del Título Preliminar y del artículo 410 del Código Civil de mil novecientos

ochenta y cuatro, respecto de la teoría de los hechos cumplidos y de que la

acción de filiación extramatrimonial no caduca, las mismas que no resultan

aplicables al presente caso, habida cuenta que el plazo de prescripción se

inició y transcurrió bajo las normas del antiguo Código, en cuyo caso eran de

aplicación las normas anteriores, de acuerdo con lo prescrito en el artículo

2122 del Código Civil vigente; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo

1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en cuanto establecía

que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si la misma no ha sido

alegada, norma que resulta concordante con el artículo 1992 del Código Civil

vigente, que contiene ese mismo principio, cuyas normas rigen en el presente

caso, máxime si la parte demandada no alegó la prescripción en su debida

oportunidad. Undécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el

recurso por la causal de interpretación errónea e inaplicación de las normas

correspondientes anteriormente citadas; pues, en mérito del artículo 396 inciso

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14 del Código Procesal Civil corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo

del asunto y actuar como sede de instancia. Duodécimo.- Que, según se

advierte del contenido de la sentencia apelada, el Juez de la causa ha

considerado que está acreditada la posesión constante de estado del

demandante en relación al causante Bartolomé Condori Zapana y la relación de

concubinato de éste con la madre del actor, conforme a las declaraciones

Uniformes de los testigos; habiéndose consignado en la partida de nacimiento

del demandante el nombre del causante, el mismo que no accionó la exclusión

de nombre; y, si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del

demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no

colaboraron con la actuación de

dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por

el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas

señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios. Décimo Tercero.-

Que, en ese sentido, corresponde amparar la demanda interpuesta, por lo que

debe procederse a declarar nula la sentencia de vista, y actuando como sede

de instancia, debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la

demanda. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad en parte

con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1

del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso

de casación interpuesto a fojas novecientos dieciocho por la apoderada de don

Benigno Condori Nina; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de

fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, emitida por la

Sala Civil de la Corte Superior de Puno. b) Actuando como sede de instancia:

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su

fecha doce de agosto de dos mil cinco, que declara FUNDADA la demanda

interpuesta por la apoderada de don Benigno Condori Nina; con lo demás que

contiene; en los seguidos con la sucesión de Bartolomé Condori Zapana, sobre

filiación extramatrimonial. c) DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como

Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-

SS.

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SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS

PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES.