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CAS. Nº 1795-2006 - PUNO - FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del demandante,
sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no colaboraron con
la actuación de dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido
considerados por el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de
las pruebas señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios.
CAS. Nº 1795-2006 - PUNO.
Lima, quince de diciembre de dos mil seis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA,
vista la causa número mil setecientos noventa y cinco guión dos mil seis, con
los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
la apoderada de don Benigno Condori Nina, contra la sentencia de vista de
fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, que revoca la
sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su fecha doce de agosto
de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declara
improcedente la citada demanda sobre filiación extramatrimonial interpuesta
contra la sucesión de Bartolomé Condori Zapana.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta de
mayo del presente año, ha estimado procedente el recurso de casación por las
causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal
Civil, respecto de las siguientes denuncias: a) la interpretación errónea del
artículo 379 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, sustentado en
que dicho dispositivo no regulaba la caducidad de la pretensión, por lo tanto
correspondía una interpretación en el sentido de que la norma en mención
establecía un plazo de prescripción y no de caducidad; b) la inaplicación de los
artículos III del Título Preliminar y 410 del Código Civil de mil novecientos
ochenta y cuatro, y 1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, ya
que el primer artículo invocado regula la teoría de los hechos cumplidos, por
consiguiente se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes;
en este contexto, dicha teoría es de aplicación cuando existe derechos a favor
del titular, por tanto es de aplicación el artículo 410 del Código Civil, en tal
caso, en virtud de esta norma, la pretensión de declaración judicial de
paternidad no caduca ni mucho menos puede prescribir; y respecto del artículo
1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, referente a que las
normas de derecho familiar son de orden público, por su propia naturaleza
cada una de sus pretensiones son imprescriptibles; c) la contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que se
ha vulnerado el artículo 139 de la Constitución, así como los artículos I, VII del
Título Preliminar, 97 y 122 del Código Procesal Civil, al haber declarado la
caducidad en base a una norma derogada y que perjudica a la parte actora,
cuando en realidad el Código Civil de mil novecientos treinta y seis no regula la
institución de la caducidad, sino sólo la prescripción, por ello los jueces si bien
no pueden dejar de administrar justicia, no pueden crear el derecho en perjuicio
de uno de los justiciables; de otro lado, se alega que se ha admitido el recurso
de apelación del tercero coadyuvante pese a que el justiciable a quien
coadyuva no ha impugnado la sentencia.
3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el
recurso por causales sustantivas y otra de índole procesal, corresponde
pronunciarse previamente sobre esta última, por cuanto, en caso de ampararse
el recurso por vicios in procedendo, se acarrearía la renovación del proceso,
careciendo de objeto en tal supuesto pronunciarse sobre las causales
sustantivas. Segundo.- Que, en la causal por vicios in procedendo la parte
recurrente denuncia la infracción del artículo 122 del Código Procesal Civil,
sosteniendo que la sentencia de vista no se encuentra adecuadamente
motivada, por cuanto se ha considerado que el artículo 379 del Código Civil de
mil novecientos treinta y seis regula un supuesto de caducidad y no se
prescripción, situación que no evidencia una falta de motivación, habida cuenta
que la Sala de mérito ha expresado los fundamentos que sustentan su
decisión, según su criterio, cuestionando la impugnante el mérito de dicho
criterio jurisdiccional que no configura un supuesto de falta de motivación o
motivación defectuosa, sino que ello guarda relación con el mérito de lo
resuelto, lo que debe ser examinado mediante la causal sustantiva
correspondiente; no advirtiéndose la infracción del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, puesto que la parte recurrente ha tenido acceso a la
justicia respecto de su pretensión formulada, y, además, el Juez ha aplicado la
norma que corresponde al proceso; y, si se discute el sentido de la
interpretación de la norma, en tal caso, la denuncia corresponde a la causal
sustantiva respectiva. Tercero.- Que, en cuanto al segundo extremo de la
citada causal,
respecto a la supuesta infracción del artículo 97 del Código Procesal Civil, no
se ha demostrado la referida infracción, habida cuenta que la interposición del
recurso de apelación a cargo del tercero coadyuvante no constituye un acto de
oposición a la defensa de la parte demandada ni un acto de disposición; siendo
que en todo caso, de no haberse interpuesto el recurso de apelación,
correspondía elevarse en consulta la sentencia de primera instancia, al
encontrarse la parte demandada representada por curador procesal; rigiendo
en dicha situación lo previsto en el artículo 172 -cuarto párrafo- del citado
Código, en cuanto establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no
ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto
procesal; no habiéndose configurado por tanto la causal de contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que
corresponde examinar las causales sustantivas invocadas. Cuarto.- Que, en el
caso sub materia, mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, la apoderada del actor Benigno Condori Nina
interpuso demanda sobre declaración judicial de paternidad de quien en vida
fue don Bartolomé Condori Zapana, fallecido el diecinueve de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco. Quinto.- Que, el artículo 379 del Código Civil de
mil novecientos treinta y seis establecía lo siguiente: “No podrá intentarse la
acción para que se declare la paternidad después de transcurridos tres años de
la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso
2 del artículo 366, la acción subsiste hasta la expiración del plazo del año
siguiente al fallecimiento del presunto padre”. Sexto.- Que, la citada norma
hacía referencia a la expiración del plazo para la acción de declaración judicial
de paternidad bajo los alcances del aludido Código Sustantivo, más no a la
extinción de un derecho, no pudiendo entenderse en ese sentido que la referida
norma hubiera contemplado un supuesto de caducidad, toda vez que esta
institución supone no solamente la extinción de la acción, sino también la
extinción del derecho. Sétimo.- Que; conforme a un debido criterio de
interpretación jurídica, no cabe hacer distinciones en donde la ley no la hace,
no pudiendo considerarse que la citada norma hubiera contemplado un
supuesto de caducidad cuando se refería a un supuesto de expiración o
extinción del plazo de la acción que guarda relación con la institución de la
prescripción, y no de caducidad que configura una situación mucho más
gravosa y que por ende debe ser interpretada restrictivamente. Octavo.- Que,
asimismo, la existencia de un plazo de prescripción en la norma acotada
guarda relación con el hecho de que, respecto de la filiación extramatrimonial,
el Código Civil de mil novecientos treinta y seis se refería a la institución de la
prescripción cuando en el artículo 380 señalaba que la acción para que se
declare la maternidad era imprescriptible. Noveno.- Que, en ese sentido, se ha
incurrido en la causal de interpretación errónea de la precitada norma, la misma
que no contiene un plazo de caducidad, sino de prescripción, según se ha
señalado anteriormente. Décimo.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación
de normas de derecho material, la recurrente invoca la aplicación del artículo III
del Título Preliminar y del artículo 410 del Código Civil de mil novecientos
ochenta y cuatro, respecto de la teoría de los hechos cumplidos y de que la
acción de filiación extramatrimonial no caduca, las mismas que no resultan
aplicables al presente caso, habida cuenta que el plazo de prescripción se
inició y transcurrió bajo las normas del antiguo Código, en cuyo caso eran de
aplicación las normas anteriores, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
2122 del Código Civil vigente; siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
1154 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, en cuanto establecía
que el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si la misma no ha sido
alegada, norma que resulta concordante con el artículo 1992 del Código Civil
vigente, que contiene ese mismo principio, cuyas normas rigen en el presente
caso, máxime si la parte demandada no alegó la prescripción en su debida
oportunidad. Undécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el
recurso por la causal de interpretación errónea e inaplicación de las normas
correspondientes anteriormente citadas; pues, en mérito del artículo 396 inciso
14 del Código Procesal Civil corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo
del asunto y actuar como sede de instancia. Duodécimo.- Que, según se
advierte del contenido de la sentencia apelada, el Juez de la causa ha
considerado que está acreditada la posesión constante de estado del
demandante en relación al causante Bartolomé Condori Zapana y la relación de
concubinato de éste con la madre del actor, conforme a las declaraciones
Uniformes de los testigos; habiéndose consignado en la partida de nacimiento
del demandante el nombre del causante, el mismo que no accionó la exclusión
de nombre; y, si bien no se actuó la prueba de ADN, ello no fue por desidia del
demandante, sino porque la parte demandada y el tercero coadyuvante no
colaboraron con la actuación de
dicha prueba, existiendo elementos suficientes que han sido considerados por
el Juez de la causa para amparar la demanda, en mérito de las pruebas
señaladas y de los sucedáneos de los medios probatorios. Décimo Tercero.-
Que, en ese sentido, corresponde amparar la demanda interpuesta, por lo que
debe procederse a declarar nula la sentencia de vista, y actuando como sede
de instancia, debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la
demanda. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad en parte
con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1
del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso
de casación interpuesto a fojas novecientos dieciocho por la apoderada de don
Benigno Condori Nina; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de
fojas novecientos tres, su fecha diez de marzo de dos mil seis, emitida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Puno. b) Actuando como sede de instancia:
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochocientos treinta y seis, su
fecha doce de agosto de dos mil cinco, que declara FUNDADA la demanda
interpuesta por la apoderada de don Benigno Condori Nina; con lo demás que
contiene; en los seguidos con la sucesión de Bartolomé Condori Zapana, sobre
filiación extramatrimonial. c) DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como
Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS
PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES.