CAS. 213-2006 - LIMA - 30-11-2007

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  • 8/17/2019 CAS. 213-2006 - LIMA - 30-11-2007

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    CASACIÓNEl Peruanoviernes 30 de noviembre de 2007 20951en la demanda liquida sólo en función a la última remuneración demil ochocientos nuevos soles percibida por la demandante, puesconforme aparece de los contratos y recibos corrientes en autosla actora inicia sus labores percibiendo la suma de quinientosnuevos soles ,luego seiscientos, ochocientos, mil, mil doscientosy finalmente mil ochocientos nuevos soles en forma mensual,según ella misma también lo reconoce en su demanda (fojasciento treinta parte pertinente). Quinto: Que, no obstante, el Aquo omite explicar adecuadamente las razones o motivos dehecho y derecho que a su criterio respalden adecuadamente laforma de cálculo aplicada, lo cual si resultaba especialmenteindispensable y necesario si tenemos en cuenta que el artículoveintiuno, concordado con la Sexta Disposición Transitoria delDecreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR,que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensaciónpor Tiempo de Servicios, define que a partir del primero de enerode mil novecientos noventa y uno, los empleadores depositaránen los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavosde la remuneración computable percibida por el trabajador en losmeses de abril y octubre respectivamente como meses completoshaya laborado en el semestre respectivo, la fracción de meses sedepositará por treintavos, dando así la pauta que el depósitosemestral por este beneficio social debe ser determinado en funcióna la remuneración vigente a la fecha que correspondía cumplir contal obligación; y, en el mismo sentido la Ley número veinticinco milciento treinta y nueve, vigente hasta el veintiocho de mayo deldos mil dos, delimita que las gratificaciones legales por fiestaspatrias y navidad deben ser calculadas con la remuneración que

    correspondía al trabajador al adquirir el derecho a su goce, igualprescripción es acogida por la Ley número veintisiete milsetecientos treinta y cinco, que regula este beneficio social apartir del veintinueve de mayo del dos mil dos. Sexto: Que, apesar de tales deficiencias, y aún cuando era su obligación corregirlos vicios incurridos en la sentencia apelada, la Sala Superior laconfirma convalidando indebidamente lo resuelto por el Juez enclara infracción del principio de motivación y con ello del debidoproceso legal, lo cual a su vez se ve ratificado por la omisión deeste órgano de mérito de valorar en forma conjunta los medios deprueba aportados al proceso, lo cual infringe el marco que delimitael artículo treinta de la Ley Procesal del Trabajo que determinaque es obligación del Juez, en este caso del Colegiado Superior,valorar todos los medios de prueba en forma conjunta utilizandosu apreciación razonada. Sétimo: Que, en consecuencia, laresolución de mérito se encuentra inmersa en causal insalvablede invalidez, por lo cual corresponde al citado órgano superior

    renovar el acto procesal viciado cumpliendo con fundamentar y justificar adecuadamente el sentido de su decisión.RESOLUCION:Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto medianteescrito de fojas quinientos setenta y ocho por el ProcuradorPúblico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio deAgricultura, en consecuencia NULA la sentencia de vista obrantea fojas quinientos setenta y dos, su fecha nueve de Setiembre deldos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Laboral de la CorteSuperior de Justicia de La Libertad emita nuevo pronunciamientocumpliendo con motivar y fundamentar su decisión con arreglo aley y observando las directivas contenidas en la presenteresolución; en los seguidos por doña Roxana Soledad SoberónFlores sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y estandoa que la presente resolución sienta precedente de observanciaobligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON lapublicación del texto de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano; y los devolvieron.- S.S. VILLA STEIN, VILLACORTA

    RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVIC-131271-106

    CAS. Nº 213 - 2006 LIMA. Lima, trece de Abril del dos milsiete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAREPUBLICA.- VISTA: en Discordia; la causa número doscientostrece - dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en lafecha; el señor Vocal Supremo Salas Medina, se adhiere al votode los señores Magistrados Villacorta Ramirez, Estrella Cama yRojas Maravi; y luego de verificada la votación con arreglo a ley,se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis AlbertoMontoya Galvez mediante escrito de fojas doscientos diecisietecontra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y tres sufecha cinco de Diciembre del dos mil cinco, expedida por laTercera Sala Laboral de la Cor te Superior de Justicia de Lima que

    revocando la sentencia apelada de fojas ciento veintiocho, sufecha veinticinco de abril del dos mil cinco que declara fundadala demanda, reformándola la declara infundada. FUNDAMENTOSDEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos b), c) y d)del artículo cincuenta y seis de la Ley número veintiséis milseiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: a)la interpretación errónea del artículo cuarenta del DecretoSupremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. b) lainaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés milquinientos seis. c)  la inaplicación del artículo once párrafo infine de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.d) Contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que,el recurso de casación reúne los requisitos que para suadmisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la LeyProcesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete milveintiuno. Segundo:  Que, en relación al primer agravio, elrecurrente sostiene que la sentencia de vista le ha dado una

    connotación al artículo cuarenta del acotado Decreto Supremo

    número cero cero tres - noventa y siete - TR que no lecorresponde, al restringir sus efectos únicamente a las causasen las que se ventila la nulidad del despido, cuando en rigortambién es aplicable en forma analógica a los casos en que seha decretado judicialmente la reposición del trabajador vía acciónde amparo; por lo que al satisfacer estos argumentos los requisitosde fondo que establece del artículo cincuenta y ocho de la LeyProcesal del Trabajo, la denuncia descrita en el numeral 1) debeser declarada Procedente. Tercero: Que, en cuanto a lainaplicación del artículo primero de la Ley número veintitrésquinientos seis, el recurrente refiere que la sentencia expedidaen la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad deldespido del cual fue objeto reconoció no sólo su derecho aretornar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo lascosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación delartículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seisde modo que al carecer de eficacia jurídica su despido, no huboruptura del vínculo laboral por lo que resulta claro que el períodoen el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debeser considerado como efectivamente laborado y en consecuenciareconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; talesargumentos cumplen con el requisito contemplado en el literal c)del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo porlo que la denuncia descrita en el numeral 2) resulta Procedente.Cuarto: Que, en relación al tercer cargo, el accionante aduceque al haber la emplazada procedido a su despido de manerainconstitucional dicho acto es nulo ab initio es decir jamás seprodujo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculó con

    la demandada debido a que la declaración de nulidad ha recaídosobre el propio acto de despido, en virtud a ello se ha producidoun símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como lasuspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por elartículo once parte in fine del Decreto Supremo número cerocero tres - noventa y siete - TR en la cual el empleador debeabonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectivade labores tal como ha ocurrido en su caso; al cumplir estafundamentación con el requisito previsto en el literal c) del artículocincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo la denunciadescrita en el literal c) resulta Procedente. Quinto: Que, en elúltimo agravio, el recurrente cumple con vincular la contradicción jurisprudencial a una de las causales previstas para la interposicióndel recurso de casación laboral , además de sustentardebidamente cuál es la simi l i tud existente entre lospronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicciónpor lo que la denuncia descrita en el literal d) es también

    Procedente; correspondiendo en consecuencia emit i rpronunciamiento de fondo. Sexto: Que, los órganos de instanciahan establecido que el demandante fue despedido al amparo delartículo treinta y cuatro del Decreto Supremo número cero cerotres - noventa y siete - TR que aprueba el Texto Único delDecreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley deProductividad y Competitividad Laboral con fecha veinticinco deJunio del dos mil dos y posteriormente reincorporado al empleopor la emplazada el veintinueve de enero del dos mil tres, enobservancia de lo ordenado en la sentencia expedida por elTribunal Constitucional con fecha once de Julio del dos mil dosen el proceso de amparo seguido por el Sindicato Unitario deTrabajadores de Telefónica del Perú Sociedad Anónima y laFederación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declararfundada la demanda dispone la reincorporación de las personasafiliadas a los sindicatos demandantes. Sétimo: Que, conformeaparece, la decisión de la accionada de reincorporar al accionante

    fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción deamparo interpuesta para cuestionar su cese por lo queefectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposicióndebe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículoprimero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, Ley deHabeas Corpus - bajo la cual se tramitó dicha acción - queseñala que el objeto de la acción de garantía es reponer lascosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación deun derecho constitucional, esto es, que el restablecimiento delas cosas al estado anterior antes de que ocurrieran la conductai l íc i ta y se vieren afectados los bienes jurídicosconstitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debeanalizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficiosdevengados por todo el período que duró el “cese” indebido de lademandante pues al haberse restituido el derecho conculcado yrepuestas las cosas al estado anterior del “cese”, significa quela relación laboral se restableció para todos los efectos en forma

    automática originando así la figura laboral de la suspensión delcontrato de trabajo. Octavo: Que, entonces si la decisión de lademandada de resolver el contrato de trabajo esta viciado deinconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el TribunalConstitucional por lo que carece de validez y eficacia jurídicapara extinguir la relación laboral, debe reputarse que la falta deprestación de servicios por el trabajador no exime al empleadorde cumplir con su contraprestación como así lo determina ademáscomo regla indiscutible en los contratos con prestacionesrecíprocas (naturaleza que indudablemente corresponde alcontrato de trabajo ) el artículo mil cuatrocientos veintiséis delCódigo Civil que señala que “En los contratos con prestacionesrecíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cadaparte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestacióna su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o segarantice su cumplimiento”, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por

    lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido

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    CASACIÓN20952 El Peruanoviernes 30 de noviembre de 2007deben pagarse los “salarios caídos” por todo el tiempo en quelos servicios no fueron prestados; así la naturaleza de lasremuneraciones y beneficios devengados que se reclaman espropiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que susustento es la reconstitución jurídica del vínculo laboral declaradavía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvofuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandadacomo tiempo de servicios efectivamente prestados (boletas depago de fojas seis a ocho) sino también con la condición quegenera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir.Noveno : Que, razonar en contrario significaría desconocer losefectos y alcances del principio de continuidad - aplicable aestos autos por permisión del inciso octavo del artículo cientotreinta y nueve de la Constitución Política del Estado - en virtudal cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto esque perdura en el tiempo, se considera como uno de duraciónindefinida resistente a las circunstancias que en ese procesopuedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentraíntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relaciónlaboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecercomo razón o motivo de su terminación como en el caso de losdespidos violatorios de los derechos constitucionales, cuyasanción al importar la recomposición jurídica de la relación detrabajo como si ésta nunca se hubiese interrumpido determinano sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleosino también a que se le reconozcan todos aquellos derechoscon contenido económico cuyo goce le hubiese correspondidodurante el período que duró su cese de facto, pues de no acarrear

    ninguna consecuencia constituiría una autorización tácita paraque los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadoresquienes no sólo se verían perjudicados por la pérdida inmediatade sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que tambiénse afectaría su futura pensión de jubilación. Décimo: Que, endoctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fueradel empleo por decisión unilateral e injustificada del empleadorse conoce como plazo de “suspensión imperfecta del contratode trabajo” regulado por el ultimo párrafo del artículo once de laLey de Productividad y Competitividad Laboral que estableceque se suspende, también, de modo imperfecto el contrato detrabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sincontraprestación efectiva de labores. Undécimo: Que, a partirde ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley deProductividad y Competitividad Laboral no vincula el pago deremuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidaddespido al no establecer distinción o restricción de alguna clase

    en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procedeel pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimende la actividad privada, debe concluirse que la acción de nulidadde despido no es la única que puede originar para un trabajadordel régimen laboral de la actividad privada el pago deremuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto quepor vía de una sentencia de acción de amparo también se puedenlograr los mismos efectos para el trabajador partiendo delpresupuesto básico que en ambos casos, el cese del trabajadorcarece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse queno se produjo. Duodécimo: Que, tal conclusión resulta acordecon el marco constitucional que delimita el artículo primero de laConstitución Política del Estado de mil novecientos noventa ytres que señala que la persona humana y el respeto de sudignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por elcual debe éste tutelar y respetar derechos elementales como eltrabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la

    percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenidoy carácter alimentario por constituir la fuente esencial de sumanutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en elartículo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto deberazonablemente entenderse que no hay obligación de pago portrabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral seaatribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisiónunilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en elcaso sub examine en que el cese injustificado del accionante seproduce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal,máxime cuando es principio general de derecho que nadie puedebeneficiarse por hecho propio. Décimo Tercero: Que, ademástratándose de la posibilidad de materialización del ejercicioabusivo de un derecho proscrito por el Título Preliminar delCódigo Civil y que nace para enfrentar los excesos del derechosubjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrinanacional referido primero: que “el principio del abuso del derecho

    nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo”, segundo:que “el abuso de derecho genera un exceso que provoca unadesarmonía social y por ende una situación de injusticia”, ytercero: que “ todo derecho subjetivo de una persona es unasituación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye oconcede como cauce de realización de legítimos intereses yfines dignos de tutela jurídica”, (sic) (Espinoza Espinoza, Juan:Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la UniversidadNacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventiséis,paginas ciento siete a ciento veintiuno). Décimo Cuarto: Que, sibien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que lasremuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajoefectivamente realizado derivando el cobro de remuneracionescaídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenersepresente que tratándose de un proceso de cognición el cual estádotado de una etapa probatoria en que las partes puedendemostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación,este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho

    petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con elderecho de acceso a la justicia que forma parte del contenidoesencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por lo quederivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra elcitado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucionalno puede determinar el sentido de esta decisión ya que inclusoeste propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributospensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de serviciostranscurrido entre el cese y la reincorporación al empleo comoasí aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséisde marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos milcinco recaídas en el expediente número cero trescientos setentay ocho - dos mil cuatro - AA/TC y dos mil novecientos ochenta -dos mil cuatro - AA/TC; expresando incluso en la sentencia defecha veintiuno de Julio del dos mil cuatro expedida en elexpediente número cero ochocientos treinta y cuatro - dos milcuatro - AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas depercibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la víacorrespondiente aperturando de este modo la posibilidad que supago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria comoha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si los juecespueden apartarse de las decisiones emitidas por el TribunalConstitucional siempre que motiven adecuadamente su resolucióny con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sidoanalizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamentelaboral y porque como lo entiende la propia Corte Interamericanade Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enerodel dos mil uno al señalar en su fundamento ciento diecinueve

    que la reparación del daño ocasionado (...) requiere la plenarestitución (restitutio in integrum) lo que consiste en elrestablecimiento de la situación anterior y la reparación de lasconsecuencias que la infracción produjo, así como el pago deuna indemnización por lo daños ocasionados en virtud a lo cualen su fundamento ciento veinte consagra el derecho de losmagistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios yprestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamentociento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarioscaídos y demás derechos laborales que le correspondan duranteel período que duró su indebida destitución (pérdida del empleo)y además compense todo otro daño que éstos acreditendebidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueronobjeto aunque ya siguiendo los trámites nacionales pertinentes,con lo cual debe entenderse que este órgano supranacionalconcibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficioslaborales dejados de percibir, forman parte del restablecimiento

    integral de la situación anterior. Décimo Quinto: Que, criteriosimilar al que se desprende de las considerativas precedentes loasumen también las ejecutorias supremas de fechas dieciséisde febrero del dos mil uno recaída en la apelación número ceroveintisiete - mil novecientos noventa y nueve - Lima, seis denoviembre del dos mil uno recaída en la casación número milciento cincuenta y cuatro - dos mil uno - Lima, trece de noviembredel dos mil uno recaída en la casación número mil ciento setentay tres - dos mil uno - Lima, veintiséis de febrero del dos milcuatro recaída en la casación número seiscientos veinticinco -dos mil dos - Lima y veintitrés de junio del dos mil cinco recaídaen la casación número mil cuatrocientos cincuenta y ocho - dosmil tres - Lima expedidas por esta misma Sala así como laejecutoria de fecha veintisiete de agosto del dos mil uno expedidapor la Sala Constitucional y Social Permanente en la acción deamparo número ochocientos veintiocho - cero uno y en lassentencias de las Salas Laborales de Lima del doce de abril y

    ocho de Junio del dos mil cinco, sin embargo no ocurre en lassentencias de fechas cinco de noviembre del dos mil uno,diecisiete de diciembre del dos mil uno y veintiséis de diciembredel dos mil uno en las que a diferencia de lo que acontece eneste proceso el derecho al pago de remuneraciones devengadasdel trabajador fue definido en el mismo proceso de acción deamparo donde se ordenó su reposición, al igual que la de fechaquince de setiembre de mil novecientos noventa y siete que noguarda relación de reciprocidad y congruencia absoluta con lanaturaleza de la controversia por lo que no puede desprendersede esta últimas resoluciones superiores criterios jurídicosrelevantes que incidan en el análisis de la materia controvertida.Décimo Sexto: Que, en consecuencia es innegable quecorresponde al demandante el derecho al pago de lasremuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo elperíodo que se extendió su cese indebido salvo en el caso de lacompensación por tiempo de servicios que debe ser depositado

    con sus intereses f inancieros en la entidad bancariacorrespondiente y en el de las utilidades al no haber el accionanteparticipado con su trabajo en su obtención que justamente es elfundamento para el reconocimiento de este derecho, como así loha determinado el A quo en la sentencia apelada. RESOLUCION:Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto medianteescrito de fojas doscientos diecisiete por don Luis AlbertoMontoya Galvez; en consecuencia CASARON la sentencia devista de fojas cinto cincuenta y tres, su fecha cinco de diciembredel dos mil cinco; y actuando en sede de instancia CONFIRMARONla sentencia apelada obrante a fojas ciento veintiocho, su fechaveinticinco de abril del mismo año que declara FUNDADA  lademanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contraTelefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre BeneficiosEconómicos y otro; y estando a que la presente resoluciónsienta precedente de observancia obligatoria en el modo y formaprevisto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los

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    CASACIÓNEl Peruanoviernes 30 de noviembre de 2007 20953devolvieron.- S.S. VILLACORTA RAMIREZ, ESTRELLA CAMA,ROJAS MARAVI, SALAS MEDINA. Los señores Villacorta Ramirez,Estrella Cama y Rojas Maravi, firman su voto que fueran suscritoscon fecha veintidós de Junio del dos mil seis, conforme a lodispuesto en el artículo ciento cuarenta y nueve del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Firma para darconformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VILLA STEIN,ACEVEDO MENA Y ALVAREZ GUILLEN; ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO : Primero.- Que, respecto de la Interpretaciónerrónea del artículo cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres- noventisiete -TR, el recurso resulta procedente por conteneruna motivación clara y precisa, respecto de la interpretación quepropone la parte recurrente sobre la citada normatividad, deacuerdo con los hechos del caso concreto y de donde derivaríasu derecho al pago de remuneraciones por el período no laborado;Segundo.- Que, respecto a la inaplicación del artículo primero dela Ley veintitrés mil quinientos seis, se trata de una norma procesalpor lo que no puede ser insertada dentro de la causal planteadareferida estrictamente a normas de orden material, siendoimprocedente este extremo del recurso por apartarse de losrequisitos de claridad y precisión que exige la Ley veintiséis milseiscientos treintiséis; Tercero.-  Que, por otro lado resultaprocedente el recurso por la causal de Inaplicación de la parte infine del artículo once del Decreto Supremo cero cero tres -noventisiete -TR, por continuar en la línea de argumentaciónsostenida en la primera causal; Cuarto.- Que, respecto de lacausal de contradicción con otras resoluciones emitidas por la

    Corte Suprema se ha omitido señalar cual de las causalesestablecidas en los incisos a, b y c del artículo cincuentiséis dela Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis es la aludida, tal comolo exigen los artículos cincuentiocho inciso d) y cincuentiséisinciso d) de dicha norma, por lo que esta causal resultaimprocedente. Quinto.- Que, analizando la causal de interpretaciónerrónea de una norma de derecho material contenida en el artículocuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR,es menester indicar que dicha norma regula la nulidad de despidoy sus consecuencias; sin embargo ninguno de los hechos jurídicosrelevantes acreditados en autos versan sobre nulidad de despido;Sexto.- Que, sin embargo la parte recurrente identifica el carácterrestitutorio del proceso de amparo con la figura del despido nuloen la legislación laboral, identificación que resulta errónea dada lanaturaleza jurídica de cada institución, sin perjuicio de susdiferencias prácticas, ya que el proceso de amparo se encuentrareferido a la restitución de un derecho subjetivo específico, mientras

    que el proceso de nulidad se refiere, valga la redundancia, a lanulidad de un acto de despido, siendo por tanto las pretensionesque se deducen en cada caso de índole distinta; Sétimo.- Que, aefectos de precisar esta distinción, es pertinente indicar que lanaturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, enadelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existíaantes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad delproceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sinoimpedir que la afectación continúe en el futuro; en ese sentido larestitución es una figura totalmente distinta a la reparación o laindemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y quetienen naturaleza prioritariamente patrimonial; Octavo.- Que, nocorresponde a la naturaleza del proceso de amparo la evaluaciónde la existencia de un daño dinerario concreto aún cuando éstesea de índole remunerativo, de manera que en los casos que lasentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado decosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un

    derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia mas alláde lo ordenado en la propia sentencia, de manera que no puedeser interpretada como una declaración de nulidad del acto quepuso fin al vínculo laboral, tal como sugiere la interpretación de laparte recurrente; Noveno.- Que, en ese sentido el proceso deamparo laboral no es un proceso sumarísimo de nulidad de despido,sino que responde a la naturaleza preventiva y urgente de todoproceso constitucional destinado a la restitución inmediata de losderechos tangibles, pero no a declaraciones de nulidad querequieren mayor análisis, ni a la consecución de reparaciones deldaño sufrido; Décimo.- Que, en consecuencia la interpretaciónerrónea de una norma de derecho material contenida en el artículocuarenta del Decreto Supremo cero cero tres - noventisiete -TR,invocada por la parte recurrente, se basa en una interpretaciónque excede los límites materiales y objetivos de la sentencia deamparo que ha sido actuada como medio probatorio en autos; yaque de acogerse el argumento de la recurrente el presente proceso

    laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia deamparo, pero además respecto de un extremo que no fue resuelto,ni discutido en el proceso de amparo; Undécimo.- Que, en eseorden de ideas, si bien es cierto la reposición real en el centrolaboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no creauna ficción retroactiva de labores prestadas durante el período deausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pagoremunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de lanulidad de despido, en tanto se trata de una norma excepcional,tal como lo establece el artículo cuarto del Título Preliminar delCódigo Civil; Duodécimo.- Que, la parte recurrente invoca comosustento de su impugnación la sentencia de la Corte Interamericanade Derechos Humanos de fecha treintiuno de enero del dos miluno, en el caso de reposición de magistrados del TribunalConstitucional Peruano, aduciendo que dicha sentencia ordenó elpago de remuneraciones devengadas, lo cual es inexacto, ya quedicha Ejecutoria Internacional estableció que el Estado Peruano

    debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores,

    tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimientolos salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio detodos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieranconexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaraciónde excedencia; Décimo Tercero.- Que, respecto de la causal deInaplicación de la parte in fine del artículo once del DecretoSupremo cero cero tres - noventisiete -TR, la parte recurrentealega que habría operado en el caso concreto una suspensiónimperfecta del contrato de trabajo; sin embargo reproduce loserrores jurídicos de la primera causal al omitir considerar lanaturaleza del proceso de amparo y al utilizar argumentos deanalogía que no son viables en este caso, siendo aplicable adicha argumentación lo expuesto en los considerandos anteriores;Décimo Cuarto.- Que, en ese sentido es necesario enfatizar queno existe derecho a remuneraciones por el período no laborado,interpretación que es concordante con el criterio del TribunalConstitucional respecto de este derecho constitucional, lo cualno implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitudsobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de losderechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados eindemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante elJuez y vía procedimental predeterminados por Ley para dichamateria de orden civil; Por las consideraciones expuestas:NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso decasación interpuesto a fojas doscientos diecisiete por eldemandante Luis Alberto Montoya Gálvez; en consecuencia NOCASAR  la sentencia de vista de fojas ciento cincuentitrés, sufecha cinco de diciembre del dos mil cinco; ORDENARON la

    publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruanoque sienta precedente de observancia obligatoria en el modo yforma previsto en la Ley; en los seguidos con Telefónica del PerúSociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; y losdevolvieron.- S.S. VILLA STEIN, ACEVEDO MENA, ALVAREZGUILLENLos señores Villa Stein y Acevedo Mena, firman su voto que fuerasuscrito con fecha veintidós de Junio del dos mil seis, y el señorAlvarez Guillen no firma su voto que fuera suscrito el siete denoviembre del dos mil seis, por no pertenecer actualmente a laCorte Suprema de Justicia; conforme a lo dispuesto en el artículociento cuarenta y nueve del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial; Firma para dar conformidad del acto,Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).- C-131271-107

    CAS. Nº 2110- 2005 LIMA. Lima, trece de Abril del dos milsiete.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

    Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPUBLICA.-VISTA: en Discordia; la causa número dos mil ciento diez - dos milcinco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha;  el señorVocal Supremo Salas Medina, se adhiere al voto de los señoresMagistrados Villacorta Ramirez, Estrella Cama y Rojas Maravi; yluego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido lasiguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recursode casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientosveintinueve por doña Clara Susana Callirgos Ramos contra lasentencia de vista de fojas doscientos setentitrés, su fechaveintiuno de Setiembre del dos mil cinco, que confirmando lasentencia apelada de fojas doscientos diecinueve del nueve defebrero dos mi l c inco, declara infundada la demanda.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente  invocando losincisos b)) y d) del artículo cincuentiséis del texto modificado dela Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesaldel Trabajo denuncia: 1.- la interpretación errónea del artículo

    cuarenta del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa ysiete - TR. 2.-  la inaplicación: 2.1) del artículo uno de la Leynúmero veintitrés mil quinientos seis y 2.2) del artículo oncepárrafo in fine de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.3.- la contradicción Jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero:Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para suadmisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesaldel Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.Segundo: Que, en relación al agravio descrito en el numeral 1), larecurrente sostiene que la sentencia de vista le ha dado unaconnotación al artículo cuarenta del acotado Decreto Supremonúmero cero cero tres - noventa y siete - TR que no le correspondeal restringir sus efectos únicamente a las causas en las que seventila la nulidad del despido, cuando en rigor también es aplicableen forma analógica a los casos en que se ha decretado judicialmentela reposición del trabajador vía acción de amparo; que estaargumentación satisface los requisitos de fondo, por lo que

    corresponde declarar Procedente. Tercero: Que, en cuanto a lainaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés milquinientos seis la demandante refiere que la sentencia expedidaen la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad deldespido del cual fue objeto, reconoció no sólo su derecho aretornar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo lascosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación delartículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis demodo que al carecer de eficacia jurídica su despido, no huboruptura del vínculo laboral por lo que resulta claro que el períodoen el cual se encontró injustamente separada de su trabajo debeser considerado como efectivamente laborado y en consecuenciareconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; estafundamentación cumple con el requisito contemplado en el literalc) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por loque resulta Procedente la denuncia contenida en el numeral 2.1).Cuarto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral 2.2),

    sostiene la accionante que al haber la emplazada procedido de