Cas. 2366 98 Cono Norte

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  • 8/18/2019 Cas. 2366 98 Cono Norte

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    15/4/2016 2366-97

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    CAS. N° 2366-97 CONO NORTE

    Lima, 3 de junio de mil novecientos noventiocho.

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA: vista la causa N° 2366-97; en audiencia pública de la fecha; emite la siguiente

    sentencia con arreglo a ley:

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por don Alfredo Rubén Morales Cernamediante escrito de fojas 208, contra la resolución emitida por la Sala Especializada en loCivil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima de fojas 199, su fecha 6 deoctubre de 1997 que revocando la apelada de fojas 119, su fecha 15 de abril de 1997,declara improcedente la demanda.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    El recurso de casación fue concedido a fojas 216, su fecha 10 de noviembre del añopróximo pasado, y fue declarado procedente por resolución de fecha 14 de enero delpresente año. Por las causales previstas en el inciso 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C.,sustentada en: a) la interpretación errónea del artículo 1428 del Código Civil, precisandoque no se requiere de intimidación previa para optar por la resolución contractual; b) lainaplicación del inciso 3° del artículo 1150 del Código Sustantivo relativo también al carácter optativo entre el pedido de cumplimiento y resolución contractual sin intimidación previa; c)la interpretación errónea del artículo 1148 del código acotado indicando que de lascircunstancias del caso se ha debido considerar el contrato como incumplido; y d) la

    inaplicación del artículo 1333, inciso 2° de la ley sustantiva por estimar que existe moraautomática relacionándola también con la naturaleza y circunstancia del caso concreto.

    CONSIDERANDO:

    Primero.-  Que, existe reconocidos como hechos validos en las instancias inferiores lossiguientes: a) que los hermanos Alfredo Rubén y Lita Elsa Morales Cerna adquirieron por herencia de su señora madre doña Rosa Cerna González, el inmueble cito en la AvenidaPerú N° 2329 y N° 2237; b) que por contrato privado de partición, celebrado el 23 de agostode 1986, convinieron los citados herederos en adjudicar al demandante don Alfredo RubénMorales Cerna el departamento del primero piso de la Avenida Perú N° 2329 y a la

    demandada doña Lita Elsa Morales Cerna el departamento también del primer piso N°2237; c) que asimismo se convino en el citado documento que la demandada construiría el2° y 4° piso del inmueble sobre los aires de toda la propiedad que serían de su propiedadexclusiva y el demandante el tercer piso que también sería solo para él y que la azoteaquedaba dividida en dos partes iguales que se señalaron en el documento y d) que el 7 demar zo de 1996 en que se interpuso la demanda, es decir que habiendo transcurrido mas denueve años la demandada sólo ha construido parte del segundo piso, lo que imposibilita aldemandante a edificar el tercer piso que le correspondía según el contrato.

    Segundo.-  Que, la resolución de vista ha considerado que no habiéndose señalado plazo

    para la edificación para el segundo piso, resulta aplicable el artículo 1148 del Código Civil,en cuya virtud la aplicación deberá aplicarse en el plazo exigido por la naturaleza de laobligación por las circunstancias del caso y al no haberse constituido en mora a la horademandada, no resulta procedente dar por incumplida la obligación tácitamente ysimultáneamente pedir su resolución, por lo que no existe procedencia en la acción, porque

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    la carta notarial de fojas 4 supone el incumplimiento del artículo 1428 del Código Sustantivo.

    Tercero.- que, existe una interpretación errónea del artículo 1148 del Código Civil, porquedicho dispositivo contiene 2 situaciones, la primera que exista en el contrato el plazo y modopactados, en cuyo caso la prestación tiene que cumplirse en dicha forma y la segundacuando no exista tal plazo, en cuyo supuesto la obligación se cumplirá en los exigidos por su naturaleza o las exigencias del caso.

    Cuarto.- Que, en este caso el transcurso de mas de nueve años sin que se haya edificadoel segundo y tratándose la naturaleza de la obligación que lo pactado en la división ypartición no era sólo para dividirse el primer piso, sino para construir cuatro pisos y azotea,el incumplimiento de la demandada en la edificación del segundo piso ha hecho imposibleque el demandante edifique el tercer piso que le correspondía lo que determina elincumplimiento de la prestación de la demandada, de acuerdo con el segundo supuesto delartículo 1148 del Código Civil antes mencionado.

    Quinto.-  Que, para el caso del incumplimiento de la obligación, el artículo 1428 del CódigoSustantivo faculta a la parte perjudicada a solicitar su cumplimiento o la resolución delcontrato y en este caso se ha optado por lo segundo y dicho dispositivo no exige ladeclaración de mora, por lo que también se ha interpretado erróneamente este artículo,dado que la interpretación correcta es en caso del incumplimiento de lo pactado, se puedeplantear directamente ante el poder judicial la resolución del contrato, sin requerir laintimación previa.

    Sexto.-  Que, ello se encuentra ratificado por el inciso 3° del artículo 1150 del Código Civil,que faculta al acreedor en caso del incumplimiento de la obligación, por lo que seríainaplicado este dispositivo.

    Sétimo.-  Que, mas aún el inciso 2° del artículo 1333 del Código Acotado, determina que no

    es necesario la intimidación a la demandada, para accionar por resolución del contrato.

    Octavo.-  Que, presentándose las causales contempladas en los incisos 1° y 2° del articulo386 del C.P.C., por las razones expuestas y de conformidad con el inciso 1° del artículo 396del Código Adjetivo; declararon FUNDADO  el Recurso de Casación de fojas 208, enconsecuencia NULA  la resolución de vista de fojas 199, su fecha 6 de octubre del añopróximo pasado; actuado en sede de instancia: CONFIRMARON sentencia apelada de fojas119, su fecha 15 de abril del año 1997, que declara fundada en todas sus partes lademanda de fojas 15 y declara resulto el contrato de partición y adjudicación recíprocacelebrado entre las partes con fecha 23 de agosto de 1986, declarándose además la

    partición de la masa hereditaria dejada por la causante doña Rosa Abigail Cerna GonzálesVda. De Morales consistente en el inmueble con frente a la Avenida Perú N° 2329 y N° 2337Lote 1, Mz. 38, Segunda Zona de la Urbanización Perú, Distrito de San Martín de Porres,Lima, con un área total de 256 metros cuadrados con 25 decímetros cuadrados; en parteiguales entre los herederos legales declarados en calidad de hijos de la causante don

     Alfredo Morales Cerna y doña Lita Morales Cerna de la siguiente manera: adjudicando aldemandante el departamento del primer piso de la Avenida Perú N° 2329 equivalente al50% del total de la propiedad y a la demanda el departamento de la misma calle N°2337,equivalente al otro 50% de la propiedad, con costas y costos; DISPUSIERON  se publique lapresente resolución en el diario oficial El Peruano en los seguidos por Alfredo RubénMorales Cerna con Lita Elsa Morales Cerna sobre resolución de contrato; y los devolvieron.