Cas. 2842-2008-Lima

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    CAS. N° 2842-2008 LIMA.Obligación de Dar Suma de Dinero.

    Sumilla: ”...la Sala Superior compensó dos obligaciones distintas, vulnerándose con ello elprincipio de que las prestaciones sean fungibles y homogéneas…” 

    “…para que opere la compensación en los términos previstos por el artículo 1288 delCódigo Civil, debe concurrir la existencia de dos obligaciones liquidas y exigibles quecontengan prestaciones fungibles y homogéneas, lo que no se configura en el presentecaso, en la medida que la obligación demandada encuentra sustento en el contrato delocación de servicios de folios setenta y siguientes, por lo que la alegación de haber prestado servicios adicionales tales como capacitación, no constituye el objeto del referidocontrato, el mismo que como se ha indicado precedentemente estableció los puestos y losfactores de reemplazo de los puestos de vigilancia…” “… Para que las obligaciones se extingan por compensación es necesaria la concurrencia

    de los requisitos que la ley civil exige, tales como: a.- Que las obligaciones sean recíprocas,es decir la compensación opera en tanto cada uno de los sujetos de la relación obligatoriaocupa simultáneamente la parte acreedora respecto de uno o más créditos y la partedeudora en relación a otro u otros créditos; b.- Que las obligaciones sean líquidas, es decir cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza la cuantía de su objeto. Enese sentido, "la liquidez de una deuda resulta de la certidumbre de su existencia y sucuantía. Aclarando el concepto, precisa que una deuda es cierta en cuanto a su existenciacuando no es discutida en juicio y es cierta respecto de su cuantía cuando se sabe a cuántoasciende sin necesidad de liquidaciones previas. Y añade, en otros términos que una deudaes líquida cuando de manera explicita y clara se sabe qué, cuánto y cómo se debe" (JoséCubides Camacho)2; c.- Que las obligaciones sean exigibles, que se traduce en la facultad

    del acreedor a requerir al deudor en la via judicial o extrajudicial el cumplimiento de laobligación a su cargo; y d.- Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, lo queimporta que ambas deudas deban referirse a bienes u objetos fungibles entre sí y respectoa la homogeneidad, implica que exista equivalencia de calidad entre los objetos de ambaspretensiones. Es que "la exigencia de que ambas obligaciones sean de bienes fungibles deigual género y calidad se explica porque la compensación no es una permuta sino unasuerte de doble pago. Cada acreedor debe recibir lo que él mismo debe, ya que nadiepuede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta a la que se le adeuda"(Cubiles)3;…” 

    CAS. N° 2842-2008 LIMA.Obligación de Dar Suma de Dinero.

    Lima, quince de julio del año dos mil nueve,- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos cuarenta y dos - dos mil ocho, en

     Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,emite la siguiente sentencia,

     MATERIA DEL RECURSO:  Es materia del presente recurso de casación la resolución devista de folios trescientos cincuenta y nueve, su fecha primero de abril del año dos mil ocho,expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando laresolución de primera instancia declara infundada la demanda; en los seguidos por 

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    Petróleos del Perú Sociedad Anónima - Petroperú contra la empresa Forza Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO: Mediante resolución de folios veintinueve del cuadernillo de casación, su fechadiecisiete de setiembre del año dos mil ocho, se ha declarado procedente el recurso decasación propuesto por Petroperú Sociedad Anónima por la causal relativa a la aplicaciónindebida de normas de derecho material;

     CONSIDERANDOS: Primero.-  La impugnante manifiesta que al emitirse la recurrida se ha aplicadoindebidamente lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, pues no es aplicable la figurade la compensación porque no existen dos obligaciones reciprocas a compensar, siendoque la Sala Superior compensó dos obligaciones distintas, vulnerándose con ello el principiode que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, pues el objeto de la prestación debeser fungible con el objeto de la prestación de la otra parte, sostiene que en este caso se leestaría obligando a recibir en pago una prestación diferente a la que se le adeuda, asimismo

    que no existe obligación de parte de Petroperú Sociedad Anónima, pues ninguno de susrepresentantes con facultades otorgadas se ha obligado a otorgar una contraprestación por la capacitación del personal desarrollada por la empresa Forza Sociedad Anónima, siendoque el hecho de aceptar una posición contraria configuraría una compra forzada en superjuicio, al pagar una actividad ejecutada unilateralmente por la referida empresa y sinconsultarse a su parte; que finalmente -agrega- que en el supuesto negado que aceptara lacompensación se le estaría obligando a recibir en pago una prestación diferente a la que sele adeuda, lo cual resulta contradictorio al principio del régimen de obligaciones en elsentido de que nadie puede ser obligado a recibir en pago una cosa distinta a la que se leadeuda;

     Segundo.-  La denuncia casatoria por aplicación indebida de normas de derecho materialprocede cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materiade juzgamiento, aplicándose una norma impertinente y dejándose de aplicar la normacorrespondiente; Tercero.- Examinados el proceso para determinar si se ha aplicado indebidamente la normaen comentario, es menester realizar las precisiones siguientes: 1.- La accionante PetroperúSociedad Anónima postula la presente acción a fin de que la empresa Forza Sociedad

     Anónima cumpla con devolverle la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevossoles con treinta y nueve céntimos, más intereses compensatorios y moratorios, por el pago

    en exceso efectuado al no considerar la reducción del Impuesto Extraordinario deSolidaridad del cinco por ciento al dos por ciento aprobado por la Ley número 27512 desdeel mes de setiembre del año dos mil uno hasta febrero del dos mil tres, durante la ejecuciónde los contratos de locación de servicios no personales de vigilancia privada celebrados conla accionante. Asimismo, solicita la devolución por parte de la demandada de la suma dequince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos más los interesescompensatorios y moratorios por el pago en exceso por considerar el reemplazo en dospuestos de vigilancia del sector Piura - Bayóvar en la ejecución de referidos contratos delocación de servicios; II.- El fundamento fáctico de la demanda radica en que con motivo deuna licitación pública la accionante contrató a la empresa demandada, suscribiendo un

    contrato de locación de servicios que se inició el quince de febrero del año dos mil uno yconcluyó el quince de febrero del año dos mil tres, siendo que la contratación de lademandada fue sobre la base de precios unitarios por puesto de vigilancia, la que estabarelacionada con las remuneraciones propuestas y que servía de cálculo para los beneficiosy leyes sociales y que al tener la demandada a su personal en planillas tenía que aportar 

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    como empleador la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el mismo queestaba considerado en los precios unitarios por puesto de vigilancia, presentados en lapropuesta económica, generándose un pago en exceso a favor de la empresa demandadapor la suma de treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nuevecéntimos, según el Informe de Auditoría número cero cero ocho - dos mil cuatro - dos - ceroocho cuatro. Manifiesta además, que ha pagado en exceso la suma de quince mildoscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos por el concepto de reemplazo dedos puestos de vigilancia del sector Piura - Bayóvar, los que en la práctica no tenían

    personal de relevo, lo cual ha sido verificado por la Comisión de Auditoría interna de laaccionante, en donde los agentes Gregorio Mauricio Garrido y Enrique Sánchez Alfaro conun horario de siete de la mañana a siete de la noche de lunes a sábado y descanso losdomingos, no tenían personal de relevo; III.- La demandada al absolver el traslado de lademanda, alegó que el pago del Impuesto Extraordinario de Solidaridad es un tributo acargo del empleador y que en los contratos celebrados con la accionante se pactó unasuma fija en base al sistema de precios unitarios, lo que ha sido reconocido por losfuncionarios de la entidad accionante y que las variaciones del tributo como la tasa delImpuesto Extraordinario de Solidaridad no afecta el precio unitario, pues según el numeralIV de las bases se estableció que los precios unitarios de los puestos de vigilancia serán

    reajustados sólo cuando así lo decretase el Supremo Gobierno. Respecto al pago por losservicios no prestados, refiere, que la empresa demandada prestó su mejor disposición paracompensar un servicio que no iba a ser prestado, resolviéndose dicha diferencia mediantela prestación de servicios adicionales, tales como la capacitación del personal,recepcionistas, telefonistas y vigilantes sin costo adicional para la demandante, operandopor consiguiente, la figura de la compensación mediante la prestación de los referidosservicios adicionales; IV.- En la Audiencia de Conciliación se fijó como punto controvertido el determinar si lademandada tiene la obligación de devolver las sumas dinerarias antes mencionadas por los

    conceptos indicados y asimismo, si respecto de la devolución de la suma de quince mildoscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos se ha producido la compensaciónmediante la prestación de servicios adicionales; V.- El Juez de la causa declaró fundada enparte la demanda en cuanto se reclama el pago de la suma de quince mil doscientosveintiún nuevos soles con veintiún céntimos más intereses legales, concluyendo que laalegada compensación no ha sido debidamente acreditada en el desarrollo del proceso, enrazón que el documento sustentatorio de tal alegación consistente en el cuadro de horas defolios ciento cincuenta y cinco, ha sido elaborado unilateralmente por la demandada.

     Asimismo, desestimó por infundado el extremo de la demanda relativo al pago de la sumade treinta y cinco mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos,porque en el contrato sub materia se pactó el pago por el servicio prestado en una suma fija

    conforme a la cláusula tres numeral tres punto uno, estableciéndose en las bases unsistema de reajuste que procedería en dos casos (cuando el Supremo Gobierno decretasealzas salariales y cuando la demandante determinase tal reajuste con la finalidad demantener la calidad del servicio) y que en la cláusula diez punto tres del referido contrato seestableció que los tributos que gravasen la actividad de la demandada serían de propiacuenta y riesgo; VI.-Ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la citadaresolución, en los términos que aparecen a folios trescientos y trescientos siete; VII.- LaSala Superior al absolver el grado revocó la sentencia de primera instancia y reformándoladeclaró infundada la demanda, concordando con el criterio del juez de primer grado, encuanto desestimó la demanda en el extremo relativo al pago de la suma de treinta y cinco

    mil ciento setenta y siete nuevos soles con treinta y nueve céntimos y respecto del extremoreferido al pago de la suma de quince mil doscientos veintiún nuevos soles con veintiúncéntimos, la citada Sala Superior expresa que en el caso de autos, se ha acreditado que lademandada prestó otros servicios consistentes en capacitación del personal derecepcionistas, telefonistas, vigilantes sin costos adicionales para la demandante, lo que -

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    según se asevera- se encuentra acreditado con la carta de folios ciento tres y que la partedemandante no ha negado la prestación de dichos servicios, concluyéndose que en el casoexaminado, ha operado la compensación porque nos encontramos ante dos obligacionesrecíprocas: a.- La de Forza Sociedad Anónima frente a la demandante por un servicio queno realizó; y b.- La de Petroperú Sociedad Anónima frente a la demandada por concepto detrabajos adicionales realizados por ésta última; VIII.- La entidad impugnante al proponer elpresente medio impugnatorio, precisa que el mismo se dirige sólo contra la decisión dedesestimar por infundada la demanda en el extremo relativo a la suma de quince mil

    doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, derivado del pago en exceso aldeterminarse erróneamente que una prestación había sido realizada; Cuarto.-  La primera parte del artículo 1288 del Código Civil dispone que: "Por lacompensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y deprestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde quehayan sido opuestas la una a la otra". La compensación  es uno de los medios extintivos de las obligaciones, la doctrina autorizada señala alrespecto que "cuando una persona es deudora y acreedora a un mismo tiempo de otra,pone por así decirlo en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el crédito y si

    los encuentra de igual peso ofrece a la parte contraria o pide al Juez considere ambosextinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación" (Giorgi, citado por Caseaux yTrigo Represas)1. Para que las obligaciones se extingan por compensación es necesaria laconcurrencia de los requisitos que la ley civil exige, tales como: a.- Que las obligacionessean recíprocas, es decir la compensación opera en tanto cada uno de los sujetos de larelación obligatoria ocupa simultáneamente la parte acreedora respecto de uno o máscréditos y la parte deudora en relación a otro u otros créditos; b.- Que las obligaciones seanlíquidas, es decir cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza lacuantía de su objeto. En ese sentido, "la liquidez de una deuda resulta de la certidumbre desu existencia y su cuantía. Aclarando el concepto, precisa que una deuda es cierta en

    cuanto a su existencia cuando no es discutida en juicio y es cierta respecto de su cuantíacuando se sabe a cuánto asciende sin necesidad de liquidaciones previas. Y añade, enotros términos que una deuda es líquida cuando de manera explicita y clara se sabe qué,cuánto y cómo se debe" (José Cubides Camacho)2; c.- Que las obligaciones sean exigibles,que se traduce en la facultad del acreedor a requerir al deudor en la via judicial oextrajudicial el cumplimiento de la obligación a su cargo; y d.- Que las prestaciones seanfungibles y homogéneas, lo que importa que ambas deudas deban referirse a bienes uobjetos fungibles entre sí y respecto a la homogeneidad, implica que exista equivalencia decalidad entre los objetos de ambas pretensiones. Es que "la exigencia de que ambasobligaciones sean de bienes fungibles de igual género y calidad se explica porque lacompensación no es una permuta sino una suerte de doble pago. Cada acreedor debe

    recibir lo que él mismo debe, ya que nadie puede ser obligado a recibir en pago una cosadistinta a la que se le adeuda"(Cubiles)3; Quinto.-  En el presente caso, es un hecho constatado en el proceso que dos puestos devigilancia del sector Piura-Bayóvar no contaban con personal de relevo (Informe de

     Auditoría de folios dieciocho, anexo número dos a folios cuarenta y uno y acta deverificación a folios sesenta y nueve), pese a que en las bases técnicas y en la propuestaeconómica de la empresa demandada se incluyó un factor de reemplazo para tales plazas(bases administrativas y técnicas a folios doscientos veintiuno y doscientos veintidós),siendo que éste hecho no ha sido negado por la demandada, puesto que al contestar la

    demanda expresó que trató de solucionar dicho impase mediante la prestación de serviciosadicionales, consistente en capacitación al personal de recepcionistas, telefonistas,vigilantes y supervisor sin costo adicional para la demandante lo que constaría en el anexouno de la carta notarial de folios ciento tres y lo manifestado en su descargo por el señor Hugo Vásquez (supervisor). Empero, para que opere la compensación en los términos

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    previstos por el artículo 1288 del Código Civil, debe concurrir la existencia de dosobligaciones liquidas y exigibles que contengan prestaciones fungibles y homogéneas, loque no se configura en el presente caso, en la medida que la obligación demandadaencuentra sustento en el contrato de locación de servicios de folios setenta y siguientes, por lo que la alegación de haber prestado servicios adicionales tales como capacitación, noconstituye el objeto del referido contrato, el mismo que como se ha indicadoprecedentemente estableció los puestos y los factores de reemplazo de los puestos devigilancia;

     Sexto.-  Adicionalmente a ello, merece destacarse que en la cláusula diez punto uno delcitado contrato se pactó que la empresa demandada no introducirá modificación alguna enlas especificaciones técnicas ofertadas por ella y aceptadas por Petroperú Sociedad

     Anónima a menos que se encuentre autorizada por escrito por ésta última y en la cláusuladiez punto cinco se indica que debía existir una autorización escrita respecto a cualquier modificación en caso se trate de una compensación adicional. Por lo que aún cuando lademandada haya ejecutado algunas prestaciones adicionales a favor de la demandante, talhecho no obliga a la accionante a cumplir con una determinada contraprestación, pues éstano expresó su voluntad de obligarse ni tampoco se evidencia que se haya procedido

    conforme a lo pactado en el contrato, esto es que la modificación al contrato en cuanto a laprestación de servicios adicionales haya sido autorizada por escrito por la accionante; Sétimo.- Por consiguiente, la recurrida infringe por aplicación indebida la norma material encomentario y por lo tanto el medio impugnatorio propuesto debe declararse fundado,casarse la resolución de vista y actuándose en sede de instancia debe confirmarse laapelada. Por tales consideraciones y de conformidad con el dictamen emitido por la FiscalSuprema en lo Civil obrante a folios trescientos cincuenta y nueve, declararon: FUNDADOel recurso de casación interpuesto por Petroperú Sociedad Anónima obrante - Petroperúmediante escrito obrante a folios trescientos setenta y seis; CASARON  la resolución

    impugnada; en consecuencia, NULA  la sentencia de vista de folios trescientos cincuenta ynueve, su fecha primero de abril del año dos mil ocho; y actuando en sede de instancia:CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a folios doscientos noventa, su fecha catorcede diciembre del año dos mil seis, que declara fundada enparte la demanda y ordena que la demandada pague a la demandante la suma de quincemil doscientos veintiún nuevos soles con veintiún céntimos, más intereses legales;DISPUSIERON  la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajoresponsabilidad; en los seguidos por Petróleos del Perú - Petroperú contra Forza Sociedad

     Anónima sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron; interviniendo comoponente la señora Vocal Aranda Rodríguez.- 

    SS. PAJARES PAREDES, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ Publicado 31-12-2010 Página 27131 *********************************OSTERLING PARODI, Felipe -y 1.-CASTILLO FREYRE, Mario. “Tratado de las obligaciones'. Lima: FondoEditorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Tomo IX. Vol. XVI p. 20.2.- Op., cit. p.54.3.-Op. cit. p. 74.C-434729-306