Cas. 3584-2012-Lima

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  • 8/18/2019 Cas. 3584-2012-Lima

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    CASACIÓN40672El Peruano

    Martes 30 de abril d e 2013

    consecuencia la cuestión litigiosa es un conflicto de competenciaentre Municipalidades conforme al Artículo 127 de la Ley número27972 Ley Orgánica de Municipalidades (...) La presente causaha sido indebidamente sustanciada como una demanda de

    obligación de no hacer, cuando debe seguirse un proceso deconflicto competencial, por lo que cabe declarar la improcedenciade la demanda...”; teniéndose en consideración además que losagravios expuestos por la Entidad impugnante son un aspectoque ya ha sido dilucidado por las instanc ias de mérito, por ende elrecurso de casación así propuesto no resulta atendible. Por talesrazones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392 delCódigo Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE  el recursode casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de SamuelPastor, mediante escrito obrante a folios ciento setenta y seis,contra la resolución de vista a folios ciento sesenta y nueve, sufecha veintisiete de junio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por laMunicipalidad Distrital de Samuel Pastor contra la Municipalidadde Centro Poblado de Balnearios del Cono Sur - La Punta, sobreObligación de No Hacer; y los devolvieron. Ponente SeñoraAranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ,PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA,CALDERÓN CASTILLO C-928951-54

    CAS. Nº 3545-2012 LORETO. Desalojo por OcupaciónPrecaria. Lima, treinta y uno de octubre del año dos mil doce.-VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.-  Que, es materia deconocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casacióninterpuesto por la demandada Sadith Lemos Nogueira paracuyo efecto este Colegiado Supremo debe proceder a calificarlos requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medioimpugnatorio conforme a la modificación establecida por la Leynúmero 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por partede la impugnante de los requisitos de admisibilidad del recursode casación previstos en el artículo 387 del Código ProcesalCivil modificado por la citada Ley se aprecia lo siguiente: 1) Seinterpone contra una resolución emitida por una Sala Superiorque ha puesto fin al proceso; 2)  La recurrente ha optado porpresentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se presentadentro del plazo de diez días de notificada la resoluciónimpugnada; y 4)  No adjunta la tasa judicial por concepto derecurso de casación por habérsele concedido auxilio judicialsegún el cuaderno respectivo. Tercero.- Que, en cuanto a los

    requisitos de procedencia del recurso de casación previstosen el artículo 388 del mencionado Código Procesal modificadopor la acotada Ley se verifica lo siguiente: a) No le es exigibleel requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; b) Invoca como causal del recurso la infracción normativa de losartículos 955 y 1026 del Código Civil así como del artículo 221del Código Procesal Civil alegando que inciden directamentesobre la decisión impugnada. Cuarto.-  Que, al respectofundamenta el recurso propuesto expresando lo siguiente: a) Nose ha considerado que la impugnante ejerce la posesión del lotede terreno materia de autos sobre el que existe una edificaciónen la cual habita no habiendo el actor acreditado la propiedad dela misma; b) Se ha demostrado que el demandante ha cedido elinmueble materia de controversia en uso por lo que es aplicablelo dispuesto por el artículo 1026 del Código Civil. Quinto.- Que,en lo atinente a los agravios contenidos en los literales a) y b) delfundamento que antecede éstos no resultan atendibles toda vezque la demandada pretende cuestionar el criterio jurisdiccionallo cual no es atendible a través de la causal glosada habiendola Sala Superior considerado por el contrario que el demandanteno ha acreditado ser propietario de las edificaciones que existensobre el terreno materia de autos: (...) no se ha probado queexistan edificaciones y/o construcciones sobre el predio materiade litis apareciendo del acta de audiencia única que nunca sefi jó como punto controvertido determinar la existencia o node edificaciones sobre el predio materia de litis precisando elaccionante que no existe construcción alguna sobre el terreno delcual solicita su desocupación (...) consecuentemente el recursode casación deviene en inestimable al no haber cumplido laimpugnante con demostrar la incidencia directa de la infracciónsobre la decisión impugnada. Sexto.- Que, en relación a la causalde infracción normativa procesal afirma que no se ha apreciadoque el demandante en su escrito de demanda asevera habercedido en uso el inmueble materia de autos lo que determinaque no tiene la condición de precaria. Sétimo.- Que, siendo estoasí, examinados los fundamentos de la causal que antecede secolige que los mismos tampoco resultan amparables toda vezque al versar el presente proceso sobre desalojo por ocupaciónprecaria las alegaciones de la impugnante demandada debieron

    incidir respecto a su posesión con título resultando por tantoimpertinente la sola mención de encontrarse poseyendo elpredio al habérselo cedido en uso el actor esgrimida a través dela causal denunciada más aún si la Sala Superior ha establecido “(...) en el presente caso no se evidencia que se haya otorgadoun derecho de uso y habitación como lo señala la demandada,puesto que no obra en autos documento alguno que acredite su

    constitución, lo que se aprecia de autos es que el acto permitió laentrada en posesión de un tercero, en este caso la demandada,por razones de benevolencia por un plazo de tres meses, porcuanto la emplazada no tenía un lugar donde vivir (...)” por ende

    el recurso de casación así glosado no resulta atendible; razonespor las cuales y de conformidad a lo dispuesto por el artículo392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sadith Lemos Nogueiramediante escrito obrante a folios noventa y cinco contra laresolución de vista a folios ochenta y dos dictada el siete de juniode dos mil doce; DISPUSIERON  la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad;en los seguidos por Juan Carlos Corrales Quinteros con SadithLemos Nogueira sobre Desalojo por Ocupación Precaria; ylos devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, JuezaSuprema.- SS. PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA,CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓNCASTILLO C-928951-55

    CAS. Nº 3584-2012 LIMA. Indemnización. Lima, veintitrés denoviembre del año dos mil doce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, viene a conocimiento de este Colegiado Supremoel recurso de casación interpuesto por Odebrecht Perú Ingenieríay Construcción Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto se

    debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad yprocedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lodispuesto en los artículos trescientos ochenta y siete y trescientosochenta y ocho del Código Procesal Civil, modificados por la Leynúmero veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro. Segundo.-Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidadprevistos en el artículo trescientos ochenta y siete del CódigoProcesal Civil, el referido medio impugnatorio cumple con dichaformalidad procesal, por cuanto: i) Se recurre contra unasentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso;ii )  Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima -órgano que emitió la resoluciónimpugnada-; i i i) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días denotificado con la resolución impugnada; y, iv) Además adjuntaarancel judicial por concepto de recurso de casación. Tercero.- Que, en el caso de autos, si bien la Empresa recurrente invocalas causales previstas en el artículo trescientos ochenta y seisdel Código Procesal Civil, por la infracción normativa que incidedirectamente sobre la decisión contenida en la resoluciónimpugnada y el apartamiento inmotivado del precedente judicial,

    también lo es que corresponde verificar si la fundamentación delas mismas cumple con los requisitos de procedencia previstosen el artículo trescientos ochenta y ocho del Código ProcesalCivil.Cuarto.- Que, como fundamento de su recurso impugnator io,la parte recurrente denuncia:  a) La infracción normativamaterial por aplicación incorrecta de los artículos milnovecientos setenta y mil novecientos setenta y dos delCódigo Civil, toda vez que la Sala Superior no ha tomado enconsideración la realidad de los hechos; es decir, que la presenteresponsabilidad proviene de una relación contractual laboral porlo que no puede pretenderse la aplicación de dicho numeral, másaún que cuando se produjo el accidente no medió dolo o culpaimputable a la recurrente ya que el hecho provocador delaccidente de trabajo en el que el demandante perdió el pieizquierdo fue consecuencia de caso fortuito o imprevisible poracción de la naturaleza; b) El apartamiento inmotivado delPrecedente Judicial, toda vez que la Sala Superior se haapartado inmotivadamente del precedente judicial contenido enla Casación número dos mil trescientos treinta y cuatro – dos mildos, sobre el hecho que en los casos que medie vínculo laborallas indemnizaciones siempre se encontrarán en el ámbito de laresponsabilidad contractual y no extracontractual, posiciónavalada en el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en MateriaLaboral; c) La infracción normativa procesal, toda vez que laSala Superior lejos de dar cumplimiento con lo expuesto por elSupremo Tribunal en cuanto a realizar una mayor fundamentaciónde la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mildiez, por el contrario cambia totalmente el sentido de su falloinicial, vulnerando así el debido proceso. Quinto.- Que, comoprimera reflexión, conviene precisar que el recurso de casacióncomo extraordinario que es, no constituye ninguna nuevainstancia procesal en que pueda volverse a examinar la totalproblemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteadoante el Órgano Jurisdiccional, ello por cuanto como tiene dichoesta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia, ante estainstancia extraordinaria no resulta posible provocar un nuevoexamen crítico de los medios probatorios que dan base a lasentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está pre fi jadoy corresponde a la propia apreciación del tribunal de juicio

    determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedanproducir, quedando por tanto dicho examen excluido de lainspección casatoria. Sexto.- Que, analizando la fundamentaciónde la causal denunciada en el apartado a), ésta deviene endesestimable pues conforme quedó establecido en autos, a la Empresa demandada le correspondía responder por el accidentede trabajo sufrido por el demandante de conformidad con lo

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    dispuesto en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil;esto es, en cuanto a responsabilidad por actividad riesgosa, encuyo caso resulta evidente que nos encontramos frente a unaresponsabilidad extracontractua l objetiva en el que no se requiere

    que medie una conducta dolosa o culposa por parte de lademandada sino basta que exista el nexo causal entre eldesarrollo de la actividad riesgosa o peligrosa con el dañocausado al demandante como consecuencia de dicha actividad,como en efecto así se acreditó en el presente caso, más aún,cuando la demandada no ha aportado medio probatorio algunotendiente a demostrar la existencia de caso fortuito o fuerzamayor en la producción del daño a fin de eximirse deresponsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo milnovecientos setenta y dos del Código Civil; por cuya razón lacausal en este extremo debe desestimarse. Séptimo.- Que, encuanto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, éstadeviene igualmente en inamparable por cuanto lo resuelto en lasentencia casatoria número dos mil trescientos treinta y cuatro –dos mil dos, que refiere la parte recurrente como sustento de sudenuncia, no constituye a la fecha precedente judicial vinculanteconforme a las formalidades que establece el artículocuatrocientos del Código Procesal Civil. De otro lado, en relaciónal Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, esmenester precisar que el Tema número Dos que señala la

    Empresa recurrente, estuvo enmarcada en el tema de laIndemnización por Daños y Perjuicios Derivados deEnfermedades Profesionales, no así en el tema de indemnizaciónpor accidente de trabajo por actividad riesgosa como en elpresente caso; por lo que dicha denuncia deviene en inatendible.Octavo .- Que, finalmente, en cuanto a la infracción normativaprocesal denunciada en el apartado c), conforme se aprecia deltexto integral de las sentencias de mérito, éstas se encuentrandebidamente sustentadas en fundamentos de hecho y dederecho que allí se exponen, no apreciándose por tanto falta demotivación, motivación insuficiente o inadecuada que puedaconstituir afectación al debido proceso o al derecho de defensade las partes, en tanto que la sentencia de vista ha expedidonuevo pronunciamiento conforme a los parámetros establecidospor esta Suprema Sala en la Ejecutoria Suprema de fechadieciséis de enero del año dos mil doce respecto al tipo deresponsabilidad -objetiva o subjetiva- a la que estaría obligada laparte demandada así como el riesgo que implica la labor deldemandante frente a la demandada para así poder determinar sicorrespondía o no la indemnización pretendida; por cuyas

    razones la causal denunciada en este extremo también debedesestimarse. Noveno.- Que, por consiguiente, se advierte quela recurrente no cumple con subsumir los agravios que formuladentro de la causal que establece el artículo trescientos ochentay ocho del Código Procesal Civil, advirtiéndose más bien que lasargumentaciones esbozadas inciden en un reexamen de losmedios probatorios y de los hechos acontecidos en las instanciasde mérito, pretendiendo con ello que se varíe la decisiónadoptada, situación que no se condice con la naturaleza y finesdel recurso de casación. Por las razones anotadas y en aplicacióndel artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil,declararon: IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuestoOdebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad AnónimaCerrada mediante escrito obrante a fojas trescientos treinta ytres contra la resolución de vista su fecha trece de junio del añodos mil doce; DISPUSIERON   la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;en los seguidos por José Absalón Guzmán Payac contraOdebrecht Perú Ingeniería y Construcción Sociedad AnónimaCerrada, sobre Indemnización; y los devolvieron. Ponente SeñorTicona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO,ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCELSALDAÑA, MIRANDA MOLINA C-928951-56

    CAS. Nº 3589-2012 LIMA. Indemnización por daños y perjuicios.Lima, veintidós de noviembre del año dos mil doce.- VISTOS;  y,CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuestopor Paredes Estrella - Cargo Sociedad Anónima, a fojasnovecientos dos, cumple con los requisitos de admisibilidad, deconformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochentay siete del Código Procesal Civil. Segundo.-  Asimismo, al nohaber consentido la recurrente la sentencia de primera instancia,que le ha sido adversa, satisface el requisito contenido en elartículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero del CódigoProcesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve miltrescientos sesenta y cuatro. Tercero.- Como sustento de surecurso denuncia: A) El Juez al admitir a trámite la modificaciónde la demanda se ha pronunciado sobre hechos y pretensionesque no fueron materia de conciliación, lo cual vulnera su

    derecho al debido proceso, consagrado en el inciso tercero delartículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política delEstado y en los numerales primero y segundo del artículo ochode la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.B)  Conforme se ha establecido en la resolución recurrida lapretensión de la modificación de la demanda es totalmentedistinta a la que se refleja en el Acta de Conciliación, por lo que

    se ha viciado el proceso con nulidad insubsanable. C) Su derechoa pedir la nulidad del Acta de Conciliación no ha precluído, comoerróneamente establece la resolución materia de grado, por loque se está violentando los artícu los ciento setenta y seis y cientosetenta y siete del Código Procesal Civil, más aún si se toma encuenta lo que prescribe el artículo dieciséis de la Ley númeroveintiséis mil ochocientos setenta y dos, bajo sanción de nulidad.D) Se debe tener presente la sentencia casatoria número dosmil ochenta y uno – noventa y ocho. E) Inaplicación del artículomil trescientos treinta y dos del Código Civil, la Sala aplica demanera inadecuada esta norma; por cuanto al ser un bien usadoel valor del detrimento será el valor de la reparación del bien y lolargo del proceso y por las pruebas aportadas por las partes dichovalor se encuentra debidamente fi jado en aproximadamente milochocientos dólares americanos (US$.1,800.00). Cuarto.- Encuanto a las denuncias consignadas en los apartados  A), B) yC), según consta en autos al ser notificada la ahora recurrentecon la modificación de la demanda sancionada por resoluciónde fojas doscientos setenta y cinco, su fecha siete de junio delaño dos mil siete, procedió a contestarla mediante escrito defojas trescientos siete, sin cuestionar en modo algún vicio ental acto; en tal sentido tal como ha determinado el  Ad quem,de conformidad con lo previsto por el artículo ciento setenta ydos, tercer párrafo del Código Procesal Civil, de vicio (en caso

    de existir), ha sido convalidada, ya que no fue invocada en laprimera oportunidad que tuvo la recurrente. Por consiguiente,las denuncias sub examine  deben ser desestimadas. Quinto.-La denuncia consignada en el apartado D),  tampoco puede prosperar, por cuanto la sentencia casatoria a que alude larecurrente no es una que haya resultado del procedimientoestablecido en el artículo cuatrocientos del Código ProcesalCivil, por lo cual no tiene carácter vinculante. Sexto.- En ladenuncia contenida en el apartado E),  la recurrente pretende,en rigor, la revaloración de la cuestión fáctica y probatoria, locual no es materia del oficio casatorio, de conformidad con lodispuesto por el artículo trescientos ochenta y cuatro del CódigoProcesal Civil; además, resulta incongruente, con la denunciade naturaleza material invocada; por tanto, no puede prosperar.Por las consideraciones expuestas, de conformidad con loprevisto por el artículo trescientos noventa y dos del CódigoProcesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso decasación interpuesto por Paredes Estrella - Cargo SociedadAnónima contra la resolución de vista número cuatro de fechaonce de junio del año dos mil doce; DISPUSIERON la publicación

    de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; en los seguidos por Asha Color Lab EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada contra Paredes Estrella- Cargo Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños yPerjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina,Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ,PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINAC-928951-57

    CAS. Nº 3620-2012 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero.Lima, veintinueve de noviembre del año dos mil doce.- VISTOS yCONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de estaSala Suprema el recurso de casación obrante de fojas trescientosdiecinueve a trescientos veintiuno interpuesto por Constructora eInmobiliaria “La Esperanza” Sociedad Anónima contra la sentenciade vista la cual confirma la apelada que declara infundada lascontradicciones planteadas y en consecuencia ordena que selleve adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutadospaguen la suma materia de la demanda correspondiendocalificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dichomedio impugnatorio conforme a la modificación establecidapor la Ley número 29364. Segundo.-  Que, en cuanto a losrequisitos de admisibilidad, es del caso señalar que el presenterecurso extraordinario de casación acorde a lo dispuesto porel artículo 387 del Código Procesal Civil modificado por la Leynúmero 29364 se ha interpuesto: i) Contra la sentencia expedidapor la Sala Superior respectiva que como órgano de segundogrado pone fin al proceso; ii )  ante la Sala Superior que emitióla resolución impugnada; iii)  dentro del plazo previsto contadodesde el día siguiente de notificada la resolución que se impugnaconforme se corrobora con la cédula de notificación obrante afojas trescientos diez; y iv )  adjuntando la tasa judicial obrantea fojas trescientos catorce ascendente a la suma de cuatro milsetecientos cuarenta y cinco nuevos soles. Tercero.- Que, en loateniente a las exigencias de procedibilidad, se advierte que laimpugnante no ha consentido la resolución final obrante de fojasdoscientos cuarenta a doscientos cuarenta y cuatro la misma queal ser apelada por esta parte ha sido confirmada por la resoluciónde vista número cinco de fecha treinta de mayo del año en curso

    consecuentemente el recurso impugnatorio interpuesto reúneel requisito contemplado en el artículo 388 inciso 1 del CódigoProcesal Civil. Cuarto.- Que, respecto a las causales de casaciónla empresa recurrente denuncia la vulneración de su derecho aprobar alegando lo siguiente: a) Al formular contradicción a laejecución ha ofrecido entre otros medios probatorios la periciacontable sobre los pagos efectuados a la institución financiera