Cas. Lab. Nº 7952-2013 Callao

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  • 8/17/2019 Cas. Lab. Nº 7952-2013 Callao

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    CASACIÓNEl PeruanoMastes 30 de junio de 2015 64585

    42º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; ya que la fuerzavinculante del convenio colectivo no puede ser confundida –comoerróneamente lo hace la Sala Mixta- con la eficacia personal delconvenio colectivo, que hace referencia al ámbito de trabajadores yempresarios que van a quedar dentro del campo de aplicación; c) Infracción normativa del artículo 9º y 41º del  Decreto Supremo010-2003-TR; el convenio de eficacia general es aquel cuyos efectosse extienden a la totalidad de los trabajadores incluidos en su ámbito,sin distinguir entre afiliados o no afiliados a la organización sindicalque han suscrito el convenio; mientras que el convenio colectivo deeficacia limitada es aquel cuyo campo de aplicación se limita aaquellos trabajadores directamente representados por la organizaciónsindical; y d) infracción normativa del artículo 2º inciso 2 de laConstitución Política del Estado; toda vez que el Colegiadosustenta su fallo en la interpretación que hace del artículo 41º de laLey de Relaciones Colectivas de Trabajo, según el cual la convencióncolectiva es aplicable a todos los trabajadores que se encuentrendentro de su ámbito subjetivo, y que comparten objetivamente lamisma calidad profesional dentro de la empresa, y que cualquier tipode exclusión resulta incompatible con el principio de igualdad; sinembargo, lo señalado carece de sustento, pues la cláusula deigualdad no contiene un mandato de trato igual a todos, sino que setrata de una exigencia de trato igualitario si se encuentra en situaciónanáloga, y de trato desigualitario si no se está en igualdad decondiciones. Sexto: El agravio precisado en el literal a), en lostérminos en que ha sido expuesto adolece de la claridad y precisiónque en su formulación exige el artículo 36º inciso 2 de la Ley Nº29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; pues no obstante que laparte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la motivaciónde las resoluciones judiciales, no cumple con identificar cuál es laactuación u omisión de la Sala Superior que ha conllevado a lacontravención del precepto constitucional invocado, limitándose aseñalar de forma genérica que la sentencia adolece de una debidamotivación por indicar en su tercer considerando que comparte loscriterios vertidos por el A quo; razón por la cual el agravio deviene enimprocedente; tanto más si la causal alegada no guarda congruenciacon el pedido revocatorio del recurso de casación. Séptimo: De otrolado, se advierte que los agravios descritos en los literales b) y c),también adolecen de claridad y precisión, pues aun cuando a travésde ellos se denuncia la infracción de los artículos 28º de laConstitución Política del Estado y los artículos 9º, 41º y 42º de la Leyde Relaciones Colectivas de Trabajo, se evidencia que lo que en elfondo pretende la parte impugnante es que, este Colegiado Supremoefectúe una nueva apreciación de los hechos establecidos por lasinstancias de mérito, actividad que no se condice con los fines de lacasación, los cuales, conforme al artículo 384º del Código ProcesalCivil, modificado por la Ley Nº 29364 -de aplicación supletoria alproceso laboral- son la adecuada aplicación del derecho objetivo alcaso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por laCorte Suprema de Justicia; máxime si las instancias precedentes,han estimado positivamente la demanda de autos, sobre la base dela eficacia o fuerza vinculante de un convenio colectivo, la cual nosolo se reduce a los afiliados de un Sindicato, sino a los que conposterioridad se incorporen al centro laboral, tal como lo establece elartículo 42ºdel Texto Único Ordenado de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; concluyendo en mérito a ello, que los argumentos de lademandada referidos a que los convenios colectivos que invoca lademandante no le serían aplicables, no resultan amparables.Octavo: Finalmente, respecto del agravio esbozado en el literal d),debe acotarse que al igual que las causales anteriores, tambiénresulta improcedente, pues de una lectura integral de la sentencia devista, se verifica que, la norma cuya trasgresión se invoca, no haservido de base para la resolución del presente litigio, pues elargumento determinante empleado por el Ad quem para confirmar la

    fundabilidad de la demanda incoada en los presentes actuados,radica básicamente en la eficacia general de la convención colectiva,prevista en el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo; incumpliéndose así, con el artículo36º numeral 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,que regula como requisito de procedencia del recurso de casación lademostración de la incidencia directa de la infracción normativasobre la decisión impugnada.  Por tales consideraciones, al nohaberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia elartículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, enejercicio de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 37de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE  el recurso decasación de fecha dieciocho de abril de dos mil trece, obrante defojas doscientos sesenta y siete, interpuesto por la demandadaUniversidad Peruana Los Andes, contra la sentencia de vista defecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante de fojasdoscientos cuarenta y ocho, sobre pago de beneficios económicos;DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el DiarioOficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesaldel Trabajo, Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente: SivinaHurtado.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDOMENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1248793-30

    CAS. LAB. Nº 7952-2013 CALLA OLima, seis de noviembre de dos mil trece.- VISTOS; yCONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casacióninterpuesto por don Manuel Enrique Rivas Acedo a fojas trescientos

    ochenta y seis, cumple con los requisitos de forma previstos en elartículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por la LeyNº 27021, para su admisibilidad. Segundo : Que, el artículo 58de la acotada Ley Procesal del Trabajo señala que es requisitode procedencia del recurso de casación, que éste se encuentrefundamentado con claridad y precisando las causales en que sesustenta. Tercero: Que, el recurrente, denuncia como agravios:a) La inaplicación del artículo 42 de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, que establece que la convención colectivade trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptarony obliga a éstas, y a las personas en cuyo nombre se celebró ya quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que seincorporen con posterioridad a la empresa; precisa que estanorma debió de aplicarse, toda vez que los convenios colectivosson ley entre las partes, tal como lo fue el convenio del catorcede Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en donde seestableció las bases del nivel remunerativo de funcionarios deDepartamento y Sección, el cual fue arrebatado a partir del unode Noviembre de mil novecientos noventa y siete, por aplicaciónde la Resolución Suprema Nº 236-97-EF, que los consideró comosimples trabajadores operacionales; convenio colectivo que tuvoel carácter de permanente, y que si bien a la fecha de suscripcióndel referido convenio, no tenía vínculo laboral vigente por haberingresado a la Corporación Peruana de Aeropuertos y AviaciónComercial - CORPAC Sociedad Anónima con posterioridad, sinembargo existía un derecho expectaticio de que se le restituyadicho nivel remunerativo; y b) La inaplicación del artículo 28 dela Constitución Política del Estado, que establece que el Estadoreconoce el derecho de negociación colectiva, fomentándola,y promoviendo fórmulas de solución pacífica de los conflictos,teniendo la misma fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.Cuarto : Que en cuanto a la denuncia contenida en el literal a), la fundamentación expuesta por el recurrente, se ha limitado aconcluir sobre el carácter de la convención colectiva que le asignael artículo 42 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, omitiendoexpresar las razones de orden jurídico por las que esta normadebió aplicarse al caso de autos, deviniendo en improcedente esteextremo del recurso; tanto más, si la argumentación impugnatoriaestá orientada más bien a generar en este Supremo Tribunal unanueva apreciación de los hechos con la subsecuente revaloraciónde la prueba actuada y los elementos de juicio del proceso, aefecto que se establezca que el recurrente está comprendidodentro de los alcances del Convenio Colectivo del catorce deNoviembre de mil novecientos ochenta y nueve, como si esta sedese tratara de una tercera instancia, propósito que no se condicecon la naturaleza de este extraordinario recurso de casación,cuyos fines están circunscritos a la defensa del derecho objetivoy la unificación de los criterios de la Corte Suprema. Quinto: Queen torno a la denuncia contenida en el literal b),  el artículo 28de la Constitución Política del Estado es una norma de caráctergeneral, y sujeta a desarrollo legislativo, por lo que su aplicaciónal caso concreto en nada hará variar la decisión adoptada en laimpugnada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecholas exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la LeyProcesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, declararon:IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto por donManuel Enrique Rivas Acedo obrante a fojas trescientos ochentay seis, contra la sentencia de vista de fecha siete de marzo deldos mil trece obrante a fojas trescientos setenta y ocho; en losseguidos contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y AviaciónComercial Sociedad Anónima - CORPAC Sociedad Anónima,sobre pago de beneficios sociales; DISPUSIERON la publicaciónde la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme aley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.-SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA,

    VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1248793-31

    CAS. LAB . Nº 7973-2013 CAÑETELima, seis de noviembre del dos mil trece.- VISTOS;  con losacompañados, y CONSIDERANDO:   Primero:  Que viene aconocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación defecha nueve de mayo del dos mil trece, corriente a fojas quinientossetenta y ocho, interpuesto por la demandada MunicipalidadProvincial de Cañete contra la sentencia de vista de fecha diez deabril del dos mil trece, que resuelve confirmar en parte la sentenciaque declaró fundada en parte la demanda; y asimismo la revoca en el extremo que declara la desnaturalización de los contratospara servicio específico celebrado entre las partes, reconociendoque los contratos de servicios celebrados con vigencia al veintitrésde agosto del dos mil a la actualidad se han desnaturalizado; yreformándose dicho extremo, declararon que el contrato sujeto amodalidad celebrado entre las partes, a partir del dos de junio deldos mil uno es un contrato laboral sujeto a plazo indeterminado,ordenando que la demandada reconozca al demandante comoservidor obrero permanente sujeto a los beneficios del régimen

    laboral de la actividad privada; para cuyo efecto se debe proceder acalificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medioimpugnatorio, conforme a lo previsto por los artículos 55, 57 y 58 dela Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modificada por la LeyNº 27021. Segundo: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, elrecurso de casación interpuesto por la parte recurrente, reúne losrequisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto