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SALA CIVIL CAS. Nº 2804-2001 ICA. Sumilla LETRA DE CAMBIO EMITIDA POR SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE La letra de cambio debe expresar el motivo por el que se gira; y, como se puede observar de la letra puesta a cobro, ésta no cumple tal exigencia; a lo que se agrega que la carta notarial da cumplimiento al requerimiento de pago más no a la motivación del porque se gira la letra; por lo tanto, dicha letra no apareja ejecución. Lima, primero del agosto del dos mil dos.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número dos mil ochocientos cuatro - dos mil uno en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por don Francisco Javier Young Malatesta contra la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintiséis de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resolución apelada de fojas noventicuatro, del veintitrés de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por resolución de esta Sala del tres de octubre del dos mil uno, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil expresando que de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, la expresión del motivo de cierre de cuenta debe constar en el título valor, más no en documento aparte como erradamente concluyen las instancias de mérito; por lo mismo, al no haberse calificado debidamente la cambial puesta a cobro, la que debe contener todos los elementos formales bajo pena de nulidad, en la impugnada se ha incurrido en error in cognitando por no guardar logicidad en su motivación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en atención a la denuncia 174 anales judiciales - año judicial 2002 planteada por el recurrente es de observarse que la Sentencia de Primera Instancia estableció que la Ley veintiséis mil setecientos dos dispone que cuando se proceda a cerrar una cuenta corriente la empresa está facultada a girar

CAS. Nº 2804-2001

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SALA CIVIL CAS. N 2804-2001 ICA. Sumilla LETRA DE CAMBIO EMITIDA POR SALDO DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE La letra de cambio debe expresar el motivo por el que se gira; y, como se puede observar de la letra puesta a cobro, sta no cumple tal exigencia; a lo que se agrega que la carta notarial da cumplimiento al requerimiento de pago ms no a la motivacin del porque se gira la letra; por lo tanto, dicha letra no apareja ejecucin. Lima, primero del agosto del dos mil dos.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, Vista la causa nmero dos mil ochocientos cuatro - dos mil uno en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casacin interpuesto por don Francisco Javier Young Malatesta contra la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintisis de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resolucin apelada de fojas noventicuatro, del veintitrs de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por resolucin de esta Sala del tres de octubre del dos mil uno, se declar procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero el artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil expresando que de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artculo doscientos veintiocho de la Ley veintisis mil setecientos dos, la expresin del motivo de cierre de cuenta debe constar en el ttulo valor, ms no en documento aparte como erradamente concluyen las instancias de mrito; por lo mismo, al no haberse calificado debidamente la cambial puesta a cobro, la que debe contener todos los elementos formales bajo pena de nulidad, en la impugnada se ha incurrido en error in cognitando por no guardar logicidad en su motivacin; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en atencin a la denuncia 174 anales judiciales - ao judicial 2002 planteada por el recurrente es de observarse que la Sentencia de Primera Instancia estableci que la Ley veintisis mil setecientos dos dispone que cuando se proceda a cerrar una cuenta corriente la empresa est facultada a girar contra el cliente por el saldo ms los intereses generados por dicho perodo, una letra de cambio a la vista, con expresin del motivo por el que se la emite, exigencia cumplida a travs de la carta notarial de fecha trece de octubre del dos mil, obrante a fojas cincuentiuno, mientras que la sentencia impugnada confirmando la apelada estableci que la letra de cambio puesta a cobro se encuentra debidamente calificada, lo que se corrobora con la antes dicha carta notarial ; Segundo.- Que a fin de dilucidar la denuncia planteada corresponde analizar el contenido del ltimo prrafo del artculo doscientos veintiocho de la Ley veintisis mil setecientos dos, Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, norma que a la letra dice: La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicacin al cliente, advirtindole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requirindole el pago. Transcurridos quince das hbiles de la recepcin de la comunicacin sin que hubiere observaciones la empresa est facultada para girar contra el cliente por el saldo ms los intereses generados en dicho periodo una letra a la vista, con expresin del motivo por el que se emite. El protesto por la falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptacin del girado, deja expedita la accin ejecutiva; Tercero.- Que, de dicha norma pueden observarse tres pasos que debe seguir una empresa del sistema financiero cuando existe un saldo deudor en la cuenta de sus clientes, esto son: I) Cursar una comunicacin al cliente a fin que cumpla con el pago de su saldo deudor; II) De no producirse el pago o realizarse observaciones dentro de los quince das hbiles siguientes a la recepcin de la comunicacin la empresa podr girar una letra de cambio a la vista, que contendr el saldo ms los intereses generados por dicho periodo, letra que deber contener la motivacin expresa del porqu se emite; y III) Protestar la letra de cambio por falta de pago, para lo cual no se requerir la aceptacin del girado; Cuarto.- Que, como corolario de dicha norma establece que una vez cumplidos tales requisitos queda expedita la accin ejecutiva; es decir, que si no se cumple con alguno de los pasos antes precisados no es posible recurrir al rgano jurisdiccional; Quinto.- Que, en el caso de autos existe controversia respecto del segundo paso, esto es si la letra de cambio debe contener la expresin del motivo por el que se emite, como argumenta el recurrente, o si la carta notarial de fojas cincuentiuno dio cumplimiento al requisito de sealar el motivo por el que se emite la letra, como lo determinaron las instancias de mrito; Sexto.- Que, en principio es claro el contenido de la norma bajo anlisis al establecer que la letra de cambio debe expresar, el motivo por el que se gira, siendo que en el caso de autos no se cumple tal exigencia como se puede observar de la letra puesta a cobro obrante a fojas cuarentisis, a lo que se agrega que la carta notarial de fojas cincuentiuno da cumplimiento al requerimiento de pago 175 Seccin Judicial - SalaS CivilES dentro de un plazo de quince das hbiles, ms no a la motivacin del porqu se gira la letra, por tanto, dicha letra acompaada a la demanda no apareja ejecucin; Sptimo.- Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que la impugnada ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al no existir una adecuada motivacin jurdica; por lo que declararon FUNDADO el recurso de casacin de fojas ciento diecisiete, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento trece su fecha veintisis de junio del dos mil uno; ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley; MANDARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por Banco Wiese Sudameris con Francisco Javier Young Malatesta y otra, sobre obligacin de dar suma de dinero.- S.S. MENDOZA RAMREZ. LAZARTE HUACO. SANTOS PEA. ESTRELLA CAMA. LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEOR VOCAL MENDOZA RAMREZ ES ADEMS COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que la letra de cambio es un ttulo valor abstracto y por tanto ajeno a las causas que hayan dado origen a su expedicin; Segundo.- Que, por otra parte la letra de cambio emitida por saldo deudor de cuenta corriente es adems un ttulo que tiene un rgimen especialsimo, tanto as, que no requiere de la aceptacin mediante firma del deudor u obligado; Tercero.- Que, dentro de esta ndole especial debe entenderse la indicacin del artculo doscientos veintiocho de la Ley nmero veintisis mil setecientos dos en el sentido que la letra de cambio contendr la motivacin expresa del porqu se emite; Cuarto.- Que, si bien este requisito, afecta la circulacin del documento, debe atenerse sin embargo la naturaleza especial y el texto de la ley, que est expresado de modo tan claro que su lectura no requiere de interpretacin alguna; Quinto.- Que, habindose llevado adelante el proceso sin haberse descalificado el ttulo pese a la omisin referida, se ha configurado en consecuencia una causal de contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil.- S.S. MENDOZA RAMREZ 176 anales judiciales - ao judicial 2002 LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEORES ECHEVARRIA ADRIANZEN, INFANTES VARGAS Y QUINTANILLA QUISPE ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casacin interpuesto por Francisco Young Malatesta contra la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintisis de junio del dos mil uno expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la resolucin apelada de fojas noventicuatro del veintitrs de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por Ejecutoria Suprema del tres de octubre del dos mil uno, se declar procedente el recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, expresando que de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del artculo doscientos veintiocho de la Ley veintisis mil setecientos dos la expresin del motivo de cierre de cuenta debe constar en el ttulo valor, ms no en documento aparte como erradamente concluyen las instancias de mrito; por lo mismo, al no haberse calificado debidamente la cambial puesta a cobro, la que debe contener todos los elementos formales bajo pena de nulidad, en la impugnada se ha incurrido en error in cognitando por no guardar logicidad en su motivacin; CONSIDERANDO: Primero: Que, el artculo doscientos veintiocho in fine de la Ley nmero veintisis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, seala como facultad de la empresa, el remitir en cualquier momento una comunicacin al cliente advirtindole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requirindole el pago. Transcurrido quince das hbiles de la recepcin de la comunicacin sin que hubiera observacin, la empresa est facultada para girar contra el cliente una letra a la vista con expresin del motivo por el que se la emite; Segundo: Que, del anlisis de la norma glosada resulta que despus de haberse comunicado el saldo deudor y transcurrido el plazo predeterminado en la ley sin que se haya producido observacin ninguna, tiene que entenderse que el monto o liquidacin ha sido aprobado tcitamente, quedando cumplidos los requisitos para girar la letra a la vista; Tercero: Que, la concepcin doctrinaria recogida en nuestra legislacin concibe a la letra de cambio, por cuanto no expresa en su literalidad la causa que la origina, estando destinada a la circulacin; Cuarto: Que, el no haberse consignado el motivo del cierre de la cuenta en el ttulo valor, no es causal de nulidad, pues este hecho no despoja de mrito ejecutivo al ttulo valor, conforme lo establece el artculo doscientos veintiocho in fine de la Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros, cuanto mas si queda sujeta a contradiccin, a lo que se suma que la carta de fojas cincuentiuno remitida por la entidad bancaria indica el monto a cargo del deudor y el motivo del mismo, esto es que se emitir una letra de cambio por el saldo no cubierto, incluyendo los intereses devengados hasta la fecha del cierre, Quinto.- Que, de admitir la tesis del impugnante se desnaturalizaran la esencia de la letra de cambio en cuanto a su naturaleza intrnseca, de ser abstracta; Sexto: Que, por 177 Seccin Judicial - SalaS CivilES las consideraciones expuestas, la sentencia sub examen satisface los requisitos de congruencia establecida en el inciso sexto artculo cincuenta del Cdigo Procesal Civil; por lo que, NUESTRO VOTO es en el sentido que se declare INFUNDADO el recurso de casacin de fojas ciento diecisiete; en los seguidos por Banco Wiese Sudameris con Francisco Javier Young Malatesta y otra, sobre Ejecucin de Garantas.- S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN. INFANTES VARGAS. QUINTANILLA QUISPE.