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NO SE PROCEDIO A REALIZAR UNA DEBIDA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CASACION Nº 871-2009 (FECHA DE EMISION: 19-04-2010) CASACION Nº 871-2009 LIMA Lima, diecinueve de abril del dos mil diez LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Palomino García, Castañeda Serrano y Salas Villalobos; vista la causa número ochocientos setenta y uno - dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: 1) la interpretación errónea del artículo 911º del Código Civil , señalando i) Que no es precario, pues ha justificado la posesión que ejerce sobre el bien, por lo que no es jurídicamente viable que se ampare una demanda de desalojo por ocupación precaria si ambas partes poseen título que justifican su posesión; ii) Agrega, que existe innumerable jurisprudencias que establece la improcedencia de la acción de desalojo basada en la causal de ocupación precaria, cuando el demandante no ha probado que tanto el terreno como lo edificado le pertenece, y iii) Las construcciones efectuadas sobre el bien pertenecen al recurrente quien ha venido poseyendo, con el respaldo y amparo de la entidad edil a la que el recurrente paga los tributos, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil; 2) Contravención del artículo 122º inciso 3 del Código Procesal Civil , argumentando que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197º del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando los

CAS. Nº 871-2009 LIMA MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPRANEOS.docx

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NO SE PROCEDIO A REALIZAR UNA DEBIDA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CASACION N 871-2009(FECHA DE EMISION: 19-04-2010)CASACION N 871-2009 LIMALima, diecinueve de abril del dos mil diezLA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la seora Juez Supremo Valcrcel Saldaa quien se adhiere a los votos de los seores Jueces Supremos Palomino Garca, Castaeda Serrano y Salas Villalobos; vista la causa nmero ochocientos setenta y uno - dos mil nueve, en audiencia pblica de la fecha, y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el demandado, Julio Santiago Acosta Snchez, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, de fecha veintids de octubre del dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupacin precaria. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolucin de fecha catorce de mayo del ao dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casacin formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: 1) la interpretacin errnea del artculo 911 del Cdigo Civil, sealando i) Que no es precario, pues ha justificado la posesin que ejerce sobre el bien, por lo que no es jurdicamente viable que se ampare una demanda de desalojo por ocupacin precaria si ambas partes poseen ttulo que justifican su posesin; ii) Agrega, que existe innumerable jurisprudencias que establece la improcedencia de la accin de desalojo basada en la causal de ocupacin precaria, cuando el demandante no ha probado que tanto el terreno como lo edificado le pertenece, y iii) Las construcciones efectuadas sobre el bien pertenecen al recurrente quien ha venido poseyendo, con el respaldo y amparo de la entidad edil a la que el recurrente paga los tributos, por ende, no se puede hacer una interpretacin literal del artculo 911 del Cdigo Civil; 2) Contravencin del artculo 122 inciso 3 del Cdigo Procesal Civil, argumentando que se ha inobservado lo dispuesto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, norma de orden pblico y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisin en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se est ante el caso de una sentencia inmotivada, violando los incisos 3 y 5 del artculo 139 de la Constitucin Poltica, y que por ende, causa indefensin y afecta el derecho al debido proceso de las partes. CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi sustentarse la resolucin recurrida.Segundo.- Que, en relacin a la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, norma de orden pblico y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisin en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente sirven para desestimar la demanda; que esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se est ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3 y 5 del artculo 139 de la Constitucin y que por ende causa indefensin y afecta el derecho al debido proceso; que sobre el terreno materia de litis, el recurrente ha construido una vivienda de material noble, en la cual vive con su familia desde hace ms de diez aos y que resulta de su exclusiva propiedad.Tercero.- Que, en principio, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en s mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; as lo prescribe el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil que establece que el Juez deber atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurdico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de all, que bien existen los principios de vinculacin y de formalidad de las normas procesales, tambin se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarn a los fines del proceso; principio contemplado en el artculo IX, in fine, del Cdigo Procesal Civil. Cuarto.- Que, de otro lado, esta Sala de Casacin ya se ha sealado en forma reiterada y uniforme que tratndose de una restitucin de inmuebles compuestos por terreno y edificacin debe tenerse presente que de acuerdo al artculo 885 y 954 del Cdigo Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artculo 955 del Cdigo Civil establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueo del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribursele la calidad de accesorio a que se refiere el artculo 913 del Cdigo Civil, sino la de principal, tal igual que el suelo o terreno; por ende, inaplicable el referido artculo.Quinto.- Que, siendo ello as, resulta fsica y jurdicamente imposible pretender la restitucin solo del terreno o tambin de la edificacin ajena calificndola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de ste la construccin levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implcitamente se est haciendo entrega tambin de la construccin, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artculo 923 del Cdigo Civil y con efecto erga omnes conforme al artculo 2013 del citado, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno.Sexto.- Que, precisamente ante dicha imposibilidad fsica y jurdica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurdico de accesin, regulado en el Subcaptulo III Captulo Segundo, Titulo II, Seccin Tercera, Libro Quinto del Cdigo Civil, establecindose en su artculo 938 que el propietario de un bien adquiere por accesin lo que se une o adhiere materialmente a l; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesin, en especial las reguladas en los artculos 941, 942, 943 del referido Cdigo, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en va judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de accin.Stimo.- Que, en el presente caso, si bien es verdad el demandado, Julio Santiago Acosta Snchez, no contradijo la demanda de desalojo por ocupacin precaria interpuesta por la Asociacin de Vivienda Via del Mar, en base a la no acreditacin por parte de dicha Asociacin del derecho de propiedad sobre la edificacin levantada sobre el terreno que reclama, cierto es tambin, que con mucha anterioridad a la emisin de la sentencia de Primera Instancia la parte demandada invoc la improcedencia de la demanda en base a dicha argumentacin y ofreci los medios probatorios que estim pertinentes; argumentacin que fue conocida por la Asociacin actora toda vez que en su escrito de Ampliacin de Alegato de fojas trescientos cinco, expresamente niega que lo edificado haya sido hecho por los demandados, aunque tampoco afirma categricamente, y menos adjunta medios probatorios, que ella s sea propietaria del mismo.Octavo.- Que, en tal virtud, no obstante la extemporaneidad en la formulacin de dicha argumentacin y en el ofrecimiento de medios probatorios, se estima que debe relevarse los fines del proceso y as resolver el conflicto de intereses; de tal modo que corresponda que el Juez de la causa, sin caer tampoco en dilataciones innecesarias ni en pedidos evidentemente dilatorios, incorporara al proceso los medios probatorios ofrecidos a posteriori por la parte demandada y luego del traslado respectivo a la parte actora y la realizacin de una Audiencia Especial, de ser el caso, los valorara en la sentencia, nada de lo cual ha ocurrido; configurndose as la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada.4. DECISIN: Por estas consideraciones y en aplicacin de lo establecido por el numeral 2.3 inciso 2 del artculo 396 del Cdigo Procesal Civil. Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas trescientos noventa y nueve, por Julio Santiago Acosta Snchez, NULA la sentencia del veinticinco de setiembre del dos mil ocho obrante a fojas trescientos ochenta y siete; e INSUBSISTENTE la apelada del veintids de octubre del dos mil siete, obrante a fojas trescientos treinta .ORDENARON el reenvo de los autos al Juzgado de origen a fin que el A quo dicte nueva sentencia previa realizacin de los actos procesales que se indican en el considerando octavo de la presente resolucin. DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociacin de Vivienda Via del Mar con Julio Santiago Acosta Snchez y otro sobre desalojo por ocupacin precaria.-S.S.PALOMINO GARCACASTAEDA SERRANOSALAS VILLALOBOSVALCARCEL SALADAALOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DE LA SEORA JUEZ SUPREMO VALCARCEL SALADAA, ADEMAS DE LOS SUSCRITOS, SON LOS SIGUIENTES:Primero.- Que, es preciso sealar que la presente controversia, segn escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, interpuesta el diecisis de octubre de dos mil cinco, por la Asociacin de Vivienda Via del Mar, versa sobre desalojo por ocupacin precaria del inmueble ubicado en la Manzana E, Lote catorce de la Asociacin de Vivienda Via del Mar, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Segundo.- Que, en el caso de autos, es de verse que el Juez del Dcimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia -Resolucin nmero diecisis, corriente de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, su fecha veintids octubre de dos mil ocho, respecto a la tesis de defensa expuesta por los demandados, con posterioridad a la audiencia nica, afirmando que la actora no tiene legitimidad para solicitar la desocupacin del bien al no acreditar la propiedad de la fbrica, concluye que esta defensa pudo haberse planteado en el escrito de contestacin de demanda, resultando, por tanto, extempornea la misma, aadiendo que aceptar lo contrario, implicara la afectacin al debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tercero.- Que, apelada dicha decisin, la Sala Superior, por Resolucin nmero tres, obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa, dictada el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, confirma la recurrida, argumentando que la antes referida alegacin fue planteada por los apelantes, cuando ya haba precludo la etapa postulatoria respectiva, desestimando la misma por extempornea. Cuarto.- Que, contra la precitada decisin, el demandado don Julio Santiago Acosta Snchez, interpone recurso de casacin, declarando esta Sala Suprema, procedente dicho recurso, por Resolucin expedida el catorce de mayo de dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, referida a la interpretacin errnea del artculo 911 del Cdigo Civil y la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiendo alegando el recurrente, respecto a esta ltima, que se ha inobservado lo dispuesto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, norma de orden pblico y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisin en la que justifique por qu los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, labor que no ha sido efectuada por la Sala de Mrito, estando, por tanto, ante el caso de una sentencia inmotivada, infringindose los incisos 3 y 5 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, causando indefensin y afectacin al derecho al debido proceso de las partes. - Quinto.- Que, en el caso de autos, corresponde sealar que estando a lo preceptuado por el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurdica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sexto.- Que, si bien el demandado don Julio Santiago Acosta Snchez no fundament la contestacin de la demanda en la falta de acreditacin por la Asociacin demandante de la propiedad de la edificacin levantada sobre el terreno que reclama, tambin lo es que con su escrito de contestacin, acompa en calidad de anexos, diversos actuados, advirtindose de los mismos, la copia de la demanda sobre mejor derecho de posesin y de propiedad sobre el terreno materia de controversia, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro, ingresada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, esto es, con anterioridad a la presentacin de la que se ventila en este proceso, interpuesta el diecisis de octubre de dos mil cinco, aprecindose en el punto tres punto siete de los Fundamentos de Hecho que sustentan la misma, que textualmente arguye: () vengo ocupando con mi familia el terreno ubicado en la Manzana E, Lote catorce, sobre el cual con mucho sacrifico econmico he logrado construir una modesta casa de material noble, de un piso, con cinco habitaciones, con techo de calamina. (), argumentacin que fue contradicha por la Asociacin demandante, segn escrito de fecha doce de octubre de dos mil cinco, corriente en copia obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y seis, admitiendo que el lote de terreno ya se encontraba construido con cerco de material noble y compartimientos internos. - Stimo.- Que, estando a lo antes expuesto, el Juez de la causa, debi incorporar al proceso toda la informacin adjuntada por la parte demandada y acorde a las facultades que le confiere el artculo 194 del Cdigo Procesal Civil, correr el traslado respectivo a la actora, valorando en la sentencia todos los medios probatorios presentados, lo cual no ha ocurrido, configurndose as la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada; por tales fundamentos: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don Julio Santiago Acosta Snchez, segn escrito que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos ocho, consecuentemente, NULA la sentencia de vista obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa; e, INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y dos, su fecha veintids de octubre de dos mil siete, ordenndose al Juez de la causa que dicte nuevo fallo, acorde a las consideraciones vertidas.- Lima, diecinueve de abril de dos mil diez.S.S.VALCARCEL SALDAAEl secretario de la Sala que suscribe certifica: que los seores Jueces Supremos Palomino Garca y Salas Villalobos vuelven a suscribir su voto que fueron efectuado el veinticinco de agosto del ao dos mil nueve, el mismo que obra a fojas setenta y cuatro de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el seor Juez Supremo Castaeda Serrano no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes sealado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia del Callao. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS JUECES SUPREMOS TVARA CRDOVA E IDROGO DELGADO SON LOS SIGUIENTES Y CONSIDERADO:Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta ltima causal, pues en caso de ser estimada, se dispondra el reenvo de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el anlisis de las normas materiales en las que se sustenta o debi sustentarse la resolucin recurrida. Segundo.- Que, aparece de autos que la Asociacin de Vivienda Via del Mar pretende que se ordene el desalojo por ocupacin precaria de Julio Santiago Acosta Snchez y Nancy Chumpitaz Arroyo de Acosta, del inmueble vivienda situado en la manzana E, lote catorce, de la Asociacin de Vivienda Via del Mar, Distrito de Surco. Tercero.- Que, los demandados en su escrito de contestacin de demanda, argumentan que en el Acuerdo de Asamblea de asociados de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decidieron recuperar el terreno sub litis, que se haba auto asignado el ex Presidente de la Asociacin, para lo cual acordaron que como el recurrente era el nico socio que se haba quedado sin lote de terreno habiendo pagado por uno, por lo que el acta se consign que se le entregaba el lote de terreno en forma transitoria. Cuarto.- Que, examinados los autos se advierte que el A quo, declar fundada la demanda, sobre desalojo por ocupacin precaria, y ordenan que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble en el plazo de catorce das, bajo apercibimiento de llevarse a cabo su lanzamiento. Como fundamentos de la sentencia, el Aguo expresa que: a) que la Asociacin en Asamblea General acord que el demandado devuelva el inmueble sub litis cuya posesin se le haba otorgado en asamblea en noviembre de mil novecientos noventa y siete, feneciendo el ttulo con el cual ocupaba el inmueble sub litis; b) se encuentra acreditado que los demandados no son adjudicatarios del bien sub materia, que tienen la calidad de ocupantes del bien sin ttulo alguno que los sustenten; c) que, respecto a sus argumentos expuestos en su escrito de alegatos, el A quo concluye que esta defensa pudo haberla planteado en su escrito de contestacin de demanda, resultando extempornea, aceptar lo contario, seria afectar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Quinto.- Que, apelada la mencionada sentencia, el Colegiado Superior confirma la sentencia que declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia, el Colegiado expres que: a) al haberse revocado la autorizacin por la que la Asociacin de Vivienda Via del Mar entreg temporalmente al codemandado Julio Acosta Snchez el aludido predio, los ocupantes de ese bien carecen de ttulo vigente para continuar poseyndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios; b) que respecto a lo sostenido por los apelantes, que la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de la fbrica edificada sobre el inmueble objeto del proceso, resulta que la alegacin fue planteada cuando haba precluido la etapa postulatoria, por lo que debe desestimarse por extempornea. Sexto.- Que, respecto a la denuncia por contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado lo dispuesto por el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil norma de orden pblico y de obligatorio cumplimiento, que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisin en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se est ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3 y 5 del artculo 139 de la Constitucin Poltica, y que por ende, causa indefensin y afecta el derecho al debido proceso. Stimo.- Que, a fin de resolver los cargos denunciados, resulta pertinente analizar el Principio de la Unidad de la Prueba, por el cual la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluacin aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. Este principio se encuentra regulado en nuestro ordenamiento en el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil que prescribe: Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciacin razonada. Octavo.- Al respecto Devis Echeanda seala que: "...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aport, porque no existe un derecho sobre su valor de conviccin... Para una correcta apreciacin no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los mltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", segn la expresin de los juristas ingleses y norteamericanos". (Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, dos mil). Noveno.- Asimismo, el artculo 189 del Cdigo Procesal Civil recoge el Principio de Preclusin, por el cual los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, luego de dicha etapa operan la preclusin, es decir ya no ser posible el aporte de nuevos medios probatorios. La oportunidad para la incorporacin de la prueba al proceso en la etapa postulatoria (salvo casos aislados) no slo garantiza su publicidad y contradiccin, sino que el ofrecimiento global de los medios probatorios tambin va a constituir una medida de prevencin, para el supuesto de que una prueba sea desestimada, en cuyo caso, y en virtud del principio de eventualidad, queda algn otro medio probatorio que cumpla con su objeto, lo cual sera imposible ante la falta de ofrecimiento pleno de las pruebas y de haber quedado precluida la oportunidad de presentar nuevas pruebas. (Alberto Hinostroza Minguez, Comentarios al Cdigo Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurdica). Dcimo.- Que, absolviendo los cargos formulados por el recurrente debe sealarse que del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Colegiado Superior ha establecido que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Estatutos, se comprueba que los socios de la Asociacin acordaron por unanimidad que el recurrente ocupe el inmueble sub litis transitoriamente. Asimismo, mediante acta de continuacin de asamblea general extraordinaria, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil uno, los socios acordaron por mayora que el recurrente devuelva el referido inmueble. Habiendo determinado el Colegiado, que al haberse revocado la autorizacin temporal, el recurrente as como los ocupantes del bien carecen de ttulo vigente para continuar poseyndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios. Asimismo, se advierte que el recurrente no cumple con sealar que medios probatorios no han sido valorados; y respecto a lo alegado, que ha construido una vivienda de material noble, y que es de su propiedad, se aprecia que, estos fundamentos debieron haber sido sustentado en su escrito de contestacin de demanda, adjuntando los medios probatorios que estime pertinente. El hecho de presentar la declaracin jurada de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veintisis de abril del dos mil siete, por medio del cual, don Gregorio Reyes Crdenas declara haber celebrado un contrato de trabajo de construccin con el recurrente en el ao mil novecientos noventa y ocho, atenta contra el principio de preclusin de los medios probatorios y el derecho de contradiccin, por tanto, lo expuesto, no merece ser acogido, toda vez que no ha sido materia de contradiccin. Undcimo.- Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se advierte que la Colegiado Superior s ha cumplido con la obligacin que le confiere el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, esto es valorar todos lo medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Cabe precisar que, el hecho que el Ad quem no se haya pronunciado puntualmente sobre cada uno de los medios probatorios no invalida el fallo pronunciado, por cuanto el mismo artculo mencionado prescribe, en su parte final, que en la resolucin slo sern expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisin. Duodcimo.- Que, respecto a la denuncia por interpretacin errnea del artculo 911 del Cdigo Civil, debe precisarse que existe interpretacin errnea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que estos hechos, as establecidos, guardan relacin de identidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (slo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad hermenutica, el Juzgador, utilizando los mtodos de interpretacin, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurdico, como es el de la justicia". Dcimo Tercero.- Que, el artculo 911 del Cdigo Civil, establece que la posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupacin pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin ttulo o cuando el que tena ha fenecido. El ttulo a que se refiere la segunda condicin copulativa es el que emana de un acto jurdico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, por lo que reiteradas ejecutorias la Corte Suprema de Justicia han establecido que la posesin precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con ttulo que justifique la posesin, entendindose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesin que detenta el ocupante. Dcimo Cuarto.- Que, del examen de los autos se advierte que el demandado, ha sustentado su defensa en que no tiene la calidad de precario, ya que las construcciones efectuadas sobre el bien le pertenecen, por ende, no se puede hacer una interpretacin literal del artculo 911 del Cdigo Civil. Dcimo Quinto.- Que, del anlisis del proceso, se advierte, que la existencia o no de la construccin que alega el recurrente, no fue materia del debate del proceso; inclusive, se advierte que la supuesta existencia no fue sealada por la ahora recurrente al contestar la demanda. En tal orden de ideas, no slo resulta atentatorio contra el debido proceso que la recurrente pretenda debatir ante esta Sala de Casacin materias que no han sido objeto de debate en las instancias de mrito sino que resultan manifiestamente impertinentes a la relacin fctica establecida por las instancias de mrito. Dcimo Sexto.- Que, el recurrente no ha demostrado contar con ttulo alguno que justifique su posesin, en tal sentido las instancias de mrito le han dado al artculo 911 del Cdigo Civil su verdadero alcance, de lo cual se concluye que no existe interpretacin errnea, debiendo tambin desestimarse la denuncia in iudicando. Por lo que nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casacin de fojas trescientos noventa y nueve, en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y siete. Lima veinticinco de agosto del dos mil nueve.-S.S.TVARA CRDOVA IDROGO DELGADOEl secretario de la Sala que suscribe certifica: que el seor Juez Supremo Tvara Crdova vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado el veinticinco de agosto del ao dos mil nueve, el mismo que obra a fojas sesenta y ocho de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el seor Juez Supremo Idrogo Delgado no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes sealado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla SPIJ-MINJUS