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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA CAS. LAB. N° 3002 - 2012 JUNIN 1 Lima, once de marzo de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:-------------- VISTA: la causa número tres mil dos dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; oído los informes orales de las partes demandada y demandante; y, luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN : Se trata del recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y dos; interpuesto por don Walter Nieri Rojas Echevarria, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos treinta que confirmando en parte la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y nueve declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario; y revocaron en el monto señalado de ciento sesenta y ocho mil nuevos soles (S/.168,000.00), y reformándola ordenaron que la demandada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos dieciséis nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.45,616.65). II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN :

Cas.3002-2012 PRIN

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    CAS. LAB. N 3002 - 2012

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    1

    Lima, once de marzo

    de dos mil trece.-

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

    DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA:--------------

    VISTA: la causa nmero tres mil dos dos mil doce; en Audiencia Pblica

    llevada a cabo en el da de la fecha; con los Seores Jueces Supremos:

    Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales

    Parraguez y Rueda Fernndez; odo los informes orales de las partes

    demandada y demandante; y, luego de producida la votacin conforme a

    ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

    I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIN:

    Se trata del recurso de casacin obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y

    dos; interpuesto por don Walter Nieri Rojas Echevarria, contra la sentencia

    de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas

    cuatrocientos treinta que confirmando en parte la sentencia apelada de

    fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, obrante a fojas trescientos

    noventa y nueve declar fundada la demanda de indemnizacin por

    despido arbitrario; y revocaron en el monto sealado de ciento sesenta y

    ocho mil nuevos soles (S/.168,000.00), y reformndola ordenaron que la

    demandada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos

    diecisis nuevos soles con sesenta y cinco cntimos (S/.45,616.65).

    II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE

    EL RECURSO DE CASACIN:

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    Esta Sala Suprema mediante resolucin de fecha diecinueve de

    noviembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y cinco del

    cuaderno de casacin ha declarado procedente el recurso por la

    causal de infraccin normativa: a) Inaplicacin del artculo 16 del

    Decreto Supremo N 157-90-EF; dispositivo legal que establece un

    plazo fijo de cuatro aos de nombramiento como Gerentes de las

    Cajas Municipales, siendo de aplicacin al suscrito el haber sido

    designado como Gerente de Operaciones y Finanzas Titular el uno

    de julio de dos mil nueve, debera desempear dicho cargo hasta el

    treinta de junio de dos mil trece; sin embargo, fue despedido el

    veintisiete de julio de dos mil once, habiendo laborado nicamente

    dos aos y veintisis das, teniendo en consecuencia un

    nombramiento interrumpido por el despido arbitrario; b) Inaplicacin

    del artculo 76 del Decreto Supremo N 003-97-TR; esta norma debi

    ser aplicada por los Jueces Superiores, pues al habrsele retirado la

    confianza se le ha despedido del cargo de Gerente de Operaciones y

    Finanzas, por lo que se le debe indemnizar como tal, con el

    equivalente a un sueldo y medio por cada mes dejado de laborar con

    un mximo de doce, resultando de dicha operacin matemtica el

    mismo monto demandado; c) Inaplicacin del artculo 26 de la

    Constitucin Poltica del Estado; se ha inaplicado esta norma

    constitucional al no haberse valorado el artculo 38 del Decreto

    Supremo N 003-97-TR con un criterio de razonabilidad, pues al

    haber excedido el periodo de ocho aos de tiempo acumulado, debi

    indemnizrsele a razn de un sueldo y medio por cada ao de

    servicios; d) Aplicacin incorrecta del artculo 40 del Decreto

    Supremo N 003-97-TR; que el Colegiado Superior no ha tenido en

    cuenta que en toda prestacin de servicios subordinada y

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    remunerada existe una relacin laboral, y en la relacin laboral del

    recurrente durante los diecisiete aos y veintisis das no existi

    ruptura, en consecuencia la condicin del demandante es nica y es

    la de trabajador. Durante la relacin laboral ha desempeado

    diferentes cargos, consecuentemente el cargo no puede ser de

    confianza. La norma denunciada no hace distingo entre un

    trabajador comn y corriente y un trabajador de confianza, por

    cuanto ambos estn supeditados a la subordinacin y la

    contraprestacin remunerativa, consecuentemente la generacin del

    tiempo de servicios acumulado es uno y no puede separarse entre

    trabajo con cargo de confianza y trabajo sin cargo de confianza.

    Finalmente, dicha norma establece dos modalidades contractuales

    especificas, una del contrato a plazo indeterminado y la otra de un

    contrato modal, y los Jueces superiores han considerado que al

    haber accedido al cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas por

    concurso, se suspendi su contrato indeterminado y la suscripcin

    de un contrato de trabaja modal a plazo fijo (cuatro aos); sin

    embargo, no han considerado que el acto de despido es un acto

    nico, porque a un trabajador no se le puede despedir de un cargo y

    no despedirlo de otro ya que la condicin de trabajador es nica sea

    en la modalidad contractual que sea; e) Aplicacin incorrecta del

    artculo 38 del Decreto Supremo N 003-97-TR; esta norma establece

    como nica premisa que la indemnizacin por despido arbitrario

    corresponde a una remuneracin y media por cada ao completo de

    servicios, entendindose para dicho clculo el periodo que labor el

    trabajador para su empleador, no existiendo diferentes tipos de

    servicios computables, consecuentemente los Jueces Superiores no

    pueden efectuar modificaciones del texto expreso de la ley; y f)

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    Apartamiento de precedentes vinculantes contenidos en la Casacin

    N 2037-2000 Piura; que establece el reconocimiento de la existencia

    de igual trato a todos los trabajadores que laboran bajo el rgimen

    de la actividad privada al amparo del Texto nico Ordenado del

    Decreto Legislativo N 728, sin discriminacin por la labor efectuada,

    ya sea de direccin o de confianza; pero en la sentencia de vista se

    ha efectuado un apartamiento del precedente vinculante, pues si

    bien ha aplicado correctamente el derecho a la indemnizacin que le

    corresponde, se han apartado de dicha sentencia respecto a la

    diferenciacin de la condicin de trabajador comn y de confianza,

    mutilando sus derechos laborales y si bien deja a salvo el derecho

    del actor, no toma en consideracin que el petitorio de la demanda

    incluye todo el tiempo de servicios del actor.

    III. CONSIDERANDO:

    PRIMERO.- Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo N 29497, se

    reestructur el proceso judicial laboral, establecindose nueva

    competencia por materia y cuanta de la demanda; menor nmero de

    actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones

    electrnicas; inexigibilidad del agotamiento de la va administrativa,

    salvo cuando exista un tribunal u rgano administrativo ad hoc; y se

    privilegi a la igualdad material y procesal entre las partes; del fondo

    sobre la forma; de la interpretacin de los requisitos y presupuestos

    procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso laboral;

    con un mayor nfasis en la observancia de los Jueces de un debido

    proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y cumplimiento de los

    principios pro homine, pro operario, pro actione, oralidad, inmediacin,

    concentracin, celeridad, economa procesal, veracidad,

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    socializacin, razonabilidad, congruencia, direccin del proceso,

    entre otros; pero principalmente el propsito de dicha

    reestructuracin fue una real modernizacin del proceso laboral,

    privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolucin de

    controversias laborales y la oralidad. En ese objetivo, los Jueces

    laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, de

    excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional

    realmente efectiva, apostando por la nueva dinmica contenida en la

    Ley laboral en comento, en resguardo de la proteccin de los

    derechos fundamentales de los justiciables.

    SEGUNDO.- En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de

    los Jueces a la reivindicacin de los derechos reclamados en la

    demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la

    fundamentacin fctica y jurdica en ella desarrollada, a fin de

    identificar lo pretendido, y el grado de afectacin de los derechos

    invocados, lo contrario desnaturalizara al nuevo proceso laboral

    predominantemente oral y eficaz. Por lo tanto, la exigencia en el

    cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y

    excesiva, debe ceirse a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del

    Trabajo N 29497, privilegiando en cada caso en concreto una tutela

    jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes.

    TERCERO.- Que, el artculo 37 del Texto nico Ordenado del Decreto

    Legislativo N 728 aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley

    de Productividad y Competitividad Laboral establece que ni el

    despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los

    acusa debe probarlos. En materia laboral, corresponde a las partes

    probar sus afirmaciones, en el presente caso, la demandada en

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    calidad de ex empleadora deber demostrar la causa del despido y el

    demandante probar la existencia del despido.

    CUARTO.- Que, el acto de despido consiste en prescindir de los

    servicios de un trabajador, constituyendo en materia laboral como la

    decisin unilateral efectuada por el empleador de rescindir el

    contrato de trabajo, la misma que puede ser por causa justificada o

    injustificada y/o arbitraria entendindose por arbitrariedad a la

    conducta o forma de actuar contraria a la ley, a lo justo o equitativo.

    Respecto a la conceptualizacin del despido arbitrario, en la doctrina

    contempornea tenemos que El despido arbitrario o incausado es

    aquel que se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de

    manera verbal o mediante comunicacin escrita, sin expresarle

    causa alguna relacionada con su conducta o su desempeo laboral

    que la justifique, a tenor del artculo 34 de la Ley de Productividad y

    Competitividad Laboral. Si bien la Ley, a travs del artculo 16 de la

    Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha regulado las

    causas por las cuales se puede extinguir el contrato de trabajo, es

    innegable que en sede ordinaria el despido por una causa no

    contemplada en la ley tambin deriva en la cesacin definitiva de los

    efectos del contrato de trabajo, con la nica diferencia de que en este

    ltimo caso, el trabajador tendr derecho a solicitar a su empleador

    un resarcimiento, el cual la Ley ha denominado indemnizacin por

    despido arbitrario, la que tiene por objeto reparar el dao causado

    por el cese ilegal1. En trminos econmicos, la nica diferencia

    entre extinguir el contrato de forma legal y de forma arbitraria es que

    mientras en la primera el empleador no debe abonarle nada al

    trabajador cesado, pues la ley lo ampara; en el segundo el

    1 ARVALO VELA, Javier y VALOS JARA, Oxal. Causas y efectos de la extincin del contrato

    de trabajo. 1ra edicin. Editora Jurdica Grijley, junio de 2007. Pag. 149.

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    empresario deber resarcir al trabajador por el dao causado,

    pagndole lo que se conoce como la indemnizacin por despido

    arbitrario2. La indemnizacin por despido arbitrario es una frmula

    resarcitoria establecida por el legislador destinada a reparar el dao

    acaecido sobre el trabajador por el despido ilegal efectuado por el

    empleador3. La indemnizacin por despido es concebida en la

    doctrina como la sancin que se impone al trabajador por la ruptura

    abusiva e ilegal de la relacin de trabajo4. Para que el dao sea

    jurdicamente indemnizable no debe ser tolerado por el

    ordenamiento jurdico; y, adems, debe ser cierto. Por ejemplo, si el

    trabajador es objeto de un despido por falta grave, nos

    encontraramos frente a un dao, pues se est quebrando el vnculo

    laboral, pero tolerado por el ordenamiento jurdico5.

    QUINTO.- Asimismo, el derecho al pago de la Indemnizacin por

    Despido Arbitrario se da cuando se produce un despido arbitrario

    realizado sin haberse expresado causa, sin haberse cumplido con el

    procedimiento del despido o no poderse demostrar la causa justa en

    juicio, de conformidad con lo establecido en el artculo 34 del

    Decreto Supremo N 003-97-TR, en ese sentido, Segn nuestra

    legislacin, si el despido es arbitrario por no haberse expresado

    causa o no poderse demostrar esta en el proceso judicial, el

    trabajador tiene derecho al pago de una indemnizacin equivalente a

    una remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao completo

    2 VALOS JARA, Oxal. Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte

    Suprema. 1ra edicin. Editora Jurdica Grijley, enero de 2008. Pag. 204. 3 ARVALO VELA, Javier y VALOS JARA, Oxal. Ob. Cit. Pag. 169.

    4 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. ARA. Lima, 2006.

    Pag. 262. 5 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 2 edicin actualizada.

    Gaceta Jurdica, setiembre de 2003. Pgs. 59 y sgtes.

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    de servicios con un mximo de doce remuneraciones como nica

    reparacin por el dao sufrido6.

    SEXTO.- Por otro lado, el segundo prrafo del artculo 43 del Texto

    nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728 aprobado por Decreto

    Supremo N 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad

    Laboral establece que son trabajadores de confianza aquellos que

    laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el

    personal de direccin, teniendo acceso a secretos industriales,

    comerciales o profesionales y, en general, a informacin de carcter

    reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son

    presentados directamente al personal de direccin, contribuyendo a

    la formacin de las decisiones empresariales.

    SPTIMO.- Que, no obstante el ejercicio interpretativo del segundo

    prrafo del artculo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad

    Laboral no se agota en el mbito del mtodo literal o finalista sino

    que su sentido y alcance debe ser definido a la luz del mtodo

    sistemtico de interpretacin que permitir delimitar su

    interpretacin correcta; as examinada las dems disposiciones que

    contiene la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo

    mbito de aplicacin comprende a todas las Empresas y

    trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, se

    advierte que el artculo 10 de la referida Ley reconoce en su ltimo

    prrafo que la ampliacin del perodo de prueba no podr exceder de

    seis meses en caso de trabajadores de confianza mientras en su

    primer prrafo consagra que superado el perodo de prueba el

    trabajador - sin distincin alguna - alcanza el derecho a la proteccin

    contra el despido arbitrario, con lo cual implcitamente viene a definir

    6 AVALOS JARA, Oxal Vctor. Ob. cit. Pg. Pg. 204.

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    que el trabajador de confianza obtiene el derecho a la proteccin

    contra el despido arbitrario una vez superado el perodo de prueba lo

    que es ratificado con lo dispuesto en sus artculos 34 y 38 que no

    distinguen el derecho al pago de la indemnizacin por despido

    arbitrario en relacin a la calidad de trabajador de confianza lo que a

    su vez guarda consonancia con el hecho que el artculo 16 de la

    acotada Ley que contempla los supuestos de la extincin de la

    relacin de trabajo, no prevea alguno vinculado a la posibilidad de su

    resolucin unilateral va la prdida o el retiro de la confianza. En ese

    sentido, si bien el retiro de la confianza no se encuentra regulado en

    la ley como una causa de cese justificado, por constituir una

    situacin especial y dado que lo origin la contratacin de los

    trabajadores direccin y de confianza es justamente el vnculo de

    confianza entre el trabajador y empleador, debe entenderse que al

    desaparecer este elemento la relacin de trabajo es irreparable y no

    debe subsistir, sin embargo, ello no supone que el empleador se

    liberar de la indemnizacin tarifada a que se hace referencia en el

    artculo 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.7.

    OCTAVO.- Que, el artculo 38 del Texto nico Ordenado del Decreto

    Legislativo N 728 aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley

    de Productividad y Competitividad Laboral que determina la

    equivalencia de la remuneracin tal como se ha reseado

    establece que la indemnizacin por despido arbitrario es equivalente

    a una remuneracin y media ordinaria mensual por cada ao

    completo de servicios con un mximo de doce (12) remuneraciones.

    Las fracciones de ao se abonan por dozavos y treintavos. La

    indemnizacin por despido arbitrario de los trabajadores con

    7 AVALOS JARA, Oxal Vctor. Ob. cit. Pg. 208.

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    contrato de trabajo a plazo indeterminado se calcula en razn de los

    aos trabajados, multiplicndose estos por el coeficiente de 1.5, sin

    embargo, el monto total no puede superar lo que resulte de

    multiplicar la ltima remuneracin del trabajador por doce.8

    NOVENO.- Que, as esta norma expresamente toma como parmetro

    de clculo de la indemnizacin tarifada al periodo de servicios

    prestados efectivamente por el trabajador a favor de su empleador

    pues incide en destacar no slo que se efecte por cada ao sino por

    cada ao completo de servicios o sus fracciones, por lo que

    implcitamente excluye aquel periodo de la relacin de trabajo en que

    dicho supuesto no se haya verificado.

    DCIMO.- Conforme aparece del petitorio de la demanda de fojas

    uno, subsanada a fojas cuarenta y dos, el objeto del presente

    proceso es el reconocimiento de violacin al derecho de trabajo y

    proteccin contra el despido arbitrario, y como consecuencia se

    pague al actor la suma de ciento sesenta y ocho mil nuevos soles

    (S/.168,000.00) ms intereses, por concepto de indemnizacin por

    despido arbitrario; dado que ingres a trabajar para la demandada el

    uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro con contrato a

    plazo indeterminado, pero es el caso que mediante Carta N 00027-

    2011-D-CMACHYO de fecha veintisiete de julio de dos mil once,

    obrante a fojas veintiuno le comunican que en Sesin Ordinaria del

    Directorio mediante Acuerdo N 232-2011 acordaron removerle del

    cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas que vena ejerciendo,

    sin expresarle las causas, razones o imputacin de falta grave que

    amerite su despido, producindose su cese arbitrario.

    8 AVALOS JARA, Oxal Vctor. Ob. cit. Pg. 216.

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    UNDCIMO.- Por su parte, sostiene la emplazada Caja Municipal de

    Ahorro y Crdito de Huancayo Sociedad Annima, que el actor

    ingres a laborar a la entidad mediante Concurso Pblico en el cargo

    de Gerente de Operaciones y Finanzas, cargo que ejerci entre el

    uno de julio de dos mil nueve al veintisiete de julio de dos mil once, y

    que mediante Carta N 00027-2011-D-CMACHYO del veintisiete de

    julio de dos mil once, acordaron removerle del cargo de Gerente de

    Operaciones y Finanzas de conformidad con el Estatuto de su

    representada, pues el actor estaba sujeto a la confianza del

    Empleador quien en cualquier momento le poda retirar la confianza,

    incluso sin expresin de causa.

    DUODCIMO.- Calificando la prueba, el Juez de Primera instancia

    mediante la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del dos

    mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y nueve ha concluido

    que el despido del cual fue objeto el demandante fue arbitrario y

    orden a la entidad bancaria emplazada cumpla con pagarle la suma

    de ciento sesenta y ocho mil nuevos soles (S/.168,000.00) ms

    intereses legales, costas y costos, toda vez que el despido del actor

    no se sustent en causa alguna, por lo que se configura el despido

    arbitrario; asimismo el artculo 38 del Decreto Supremo N 003-97-TR

    no establece un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de

    indemnizacin por despido arbitrario para los trabajadores de

    confianza.

    DCIMO TERCERO.- Por su parte, la instancia de mrito a travs de

    la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce,

    obrante a fojas cuatrocientos treinta; confirm en parte la sentencia

    apelada, y revocaron el monto sealado de ciento sesenta y ocho mil

    nuevos soles (S/.168,000.00), y reformndola ordenaron que la

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    demandada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil

    seiscientos diecisis nuevos soles con sesenta y cinco cntimos

    (S/.45,616.65) por concepto de indemnizacin por despido arbitrario,

    por considerar que la indemnizacin es slo por el periodo que el

    actor ejerci el cargo de confianza, pudiendo hacer valer si lo cree

    conveniente respecto a los otros derechos que tuviese como

    trabajador de la demandada, dejando a salvo su derecho para que lo

    haga valer con arreglo a ley.

    DCIMO CUARTO.- Entrando al anlisis de las infracciones

    normativas materiales denunciadas, por: a) Inaplicacin del artculo

    16 del Decreto Supremo N 157-90-EF; b) Inaplicacin del artculo 76

    del Decreto Supremo N 157-90-EF; c) Inaplicacin del artculo 26 de

    la Constitucin Poltica del Estado; d) Aplicacin incorrecta del

    artculo 40 del Decreto Supremo N 003-97-TR; e) Aplicacin

    incorrecta del artculo 38 del Decreto Supremo N 003-97-TR; y f)

    Apartamiento de precedentes vinculantes contenidos en la Casacin

    N 2037-2000 Piura, este Supremo Tribunal las examinar en forma

    conjunta, a fin de determinar si lo resuelto en la instancia de mrito

    cumple con las exigencias previstas en estas disposiciones y/o

    contiene pronunciamiento contrario a ley, siendo as, se ha

    constatado que la postura interpretativa que fundamenta la sentencia

    de vista bajo examen debe ser descartada en forma indubitable,

    desde que el marco ordinario de proteccin frente al despido

    arbitrario constituye el desarrollo y plasmacin de lo que manda el

    artculo 27 de la Constitucin Poltica del Estado de mil novecientos

    noventa y tres que al estipular que la Ley otorga al trabajador

    adecuada proteccin contra el despido arbitrario, parte por

    considerar en forma ineludible que el despido de todo trabajador

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    efectuado en forma arbitraria es repulsivo al ordenamiento jurdico

    de all que lo previsto en las normas antes examinadas resulte

    acorde y proporcional con tal mandato constitucional por lo tanto si

    el Juez advierte la configuracin del despido arbitrario no puede sino

    reconocer el derecho del trabajador, sin distincin alguna en funcin

    a su clasificacin al interior de la Empresa por sus competencias o

    por los cargos que haya ocupado, tal como lo prev el artculo 38 del

    Decreto Supremo N 003-97-TR que no establece un tratamiento

    diferenciado en cuanto al pago de indemnizacin por despido

    arbitrario para el trabajador en general, sea el trabajador de

    confianza en particular o no.

    DCIMO QUINTO.- Que, de lo actuado en el proceso judicial se

    advierte que el demandante don Walter Nieri Rojas Echevarria

    ingres a laborar para la demandada el uno de julio de mil

    novecientos noventa y cuatro bajo la modalidad de contrato a plazo

    indeterminado, hasta el uno de julio de dos mil nueve que accedi

    mediante un proceso de seleccin al cargo de Gerente de

    Operaciones y Finanzas de la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de

    Huancayo Sociedad Annima, cargo de confianza que ejerci hasta

    el veintisiete de julio de dos mil once, en que fue despedido

    arbitrariamente, pues la demandada no expres causa alguna,

    solamente se limit a alegar que se le retir la confianza; en

    consecuencia, se concluye que el accionante labor para la entidad

    bancaria emplazada en distintos cargos desde el uno de julio de mil

    novecientos noventa y cuatro hasta el veintisiete de julio de dos mil

    once, debiendo precisar que si bien fue removido del cargo de

    Gerente de Operaciones y Finanzas, antes de su postulacin a dicho

    cargo ostentaba el cargo de Subgerente de Crditos con contrato de

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    naturaleza permanente a plazo indeterminado, y si bien el mismo

    actor renunci a este ltimo cargo para presentarse al citado proceso

    de seleccin donde gan la plaza de Gerente de Operaciones y

    Finanzas, tambin es de considerar que mantuvo vnculo laboral en

    forma permanente e ininterrumpida con su empleadora, por ello,

    habindose producido el despido arbitrario cuando el actor ocupaba

    el cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas, la liquidacin de su

    indemnizacin por despido arbitrario se efecta sobre la base de este

    ltimo cargo y considerando que estaba sujeto a un contrato de

    trabajo a plazo indeterminado, el monto a indemnizar se calcula en

    razn de todos los aos trabajados, esto es, desde el uno de julio de

    mil novecientos noventa y cuatro hasta el veintisiete de julio de dos

    mil once.

    DCIMO SEXTO.- Que, de este modo es evidente que la instancia

    superior al dilucidar la controversia ha incurrido en las infracciones

    normativas que el recurrente acusa, y habindose acreditado que el

    despido del demandante no se ha sustentado en causa alguna, se ha

    configurado el despido arbitrario, por lo tanto corresponde ser

    indemnizado por todo el tiempo efectivo que labor para la entidad

    bancaria emplazada, independientemente de los cargos que

    desempe, estando claro que le corresponde la indemnizacin

    tarifada que contempla el artculo 38 del Decreto Supremo N 003-97-

    TR como as lo establece el A quo en la sentencia apelada, debiendo

    por tanto en atencin al primer prrafo del artculo 39 de la Nueva

    Ley Procesal del Trabajo aprobado por Ley N 29497, actuando en

    sede de instancia confirmar la sentencia de primera instancia que

    declara fundada la demanda.

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    IV. DECISIN:

    Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por don

    Walter Nieri Rojas Echevarria a fojas cuatrocientos cuarenta y dos;

    en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha

    veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos

    treinta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la

    sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce,

    obrante a fojas trescientos noventa y nueve que declar fundada la

    demanda; en los seguidos por el recurrente contra la Caja Municipal

    de Ahorro y Crdito de Huancayo Sociedad Annima, sobre

    Indemnizacin por despido arbitrario; y DISPUSIERON la publicacin

    de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano conforme

    al artculo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N 29497; y, los

    devolvieron; Vocal Ponente: Vinatea Medina.-

    S.S.

    SIVINA HURTADO

    ACEVEDO MENA

    VINATEA MEDINA

    MORALES PARRAGUEZ

    RUEDA FERNNDEZ

    Aepr/Cge.

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