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Reposicion de ex-SNP que firmo y termino como CAS
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Safa de Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA CAS. LAB. N° 3150-2011
LAMBAYEQUE
Lima, treinta de mayo
de dos mil dooe,-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha;
con los Señores Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque.
Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I) MATERIA DEL RECURSO;
Se trata dei recuso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y dos,
interpuesto por don Rafael David Sandoval Purizaca, contra la sentencia de
vísta de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha catorce de julio de dos
m itón ce, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de
dos mlkonce. obrante a fojas doscientos diez, que declaro infundada la
II) CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTEi
1,1 I ci R F n iD e n np ^ A ií& rin U '
fecha veinte de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y uno
del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las siguientes denuncias
• casatorias: a) La aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Supremo
\ número Ü03-97-TR; b) La aplicación indebida del contrato administrativo de
. servicios; c) La inaplicación de los artículos 51 y 133 de la Constitución
. Política del Estado; d) La Violación del principio reformatio in peiu$; y de ios
} derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, e imperativa obligación efe ios
[anda, yreíqrmándola la declaró improcedente.
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jueces de aplicar precedente'»; y, e) La inexistencia de motivación o
motivación aparente.
III) CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a ¡a causal de inexistencia de motivación o
motivación aparante, alega la parte reclínente que las sentencias de
mérito no dan las razones por las cuales no consideran que el periodo de
servicios prestados bajo contratos de locación de servidos son de
naturaleza labora!; máxime si las labores desarrolladas son las mismas,
estuvo sujeta a jomada de ocho horas, con marcación de ingreso y salida;
asimismo, sé#«fs que se ha omitido la motivación respecto de la aplicación y
vigencia de lá doctrina de la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional en casos de despidos nulos, incautados o fraudulentos en los
e se dispone la reposición del trabajador, a lo que debe adicionarse el
a&ígi' protector de la relación laboral y la aplicación del principio de - v X \
rjfe^realidad.
SEGUNDO: Dados los efectos nulificantes de la causal invocada, en caso
cff/ configurarse la misma, corresponde empezar el análisis de fondo del
recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar
las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes
TERCERO: El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139
inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros
derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y
tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las
razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5
de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la
jnención expresa de los elementos tácticos y jurídicos que sustentan las' V
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decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3
del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente
constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se
puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una
valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso
y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que
carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas,
sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5
del articulo 139 de la Constitución Política del Estado.
CUARTO: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el
Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de
^Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00966-2007-AA/TC "no garantiza
nahísterminada extensión de la motivación, por lo que su contenido se
esp e ta sj^mpre que exista una fundamenteción jurídica, congruencia entre
ío peottíoy lore& je lto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión- Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En
suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado
con el problema que ai juez (...) corresponde resolver1'.
QUINTO: Se observa entonces que integrando la esfera de la debida
motivación, se halla ei principio de congruencia, cuya transgresión la
constituye el llamado ‘vicio de incongruencia", que ha sido entendido como
■‘desajuste" entre el fallo judicial y los términos en que las partes han
formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva
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o ex siíentío - cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre
alegaciones sustancíale« formuladas oportunamente -la incongruencia
por exceso o extra petitum - cuando el órgano jurisdiccional concede algo
no planteado o se pronuncia sobre ti ría alegación no expresada - y la
incongruencia por error. en la que concurren ambos tipos de incongruencia,
dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto
que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue
formulado como pretensión o motivo de impugnación.
SEXTO: Dentro de este contexto, este Supremo Tribunal constata una
motivación insuficiente en ambas instancias de mérito; en principio porque a
n^ííir rt* niip uno de los puntos centrales -por no decir el principal- del
da es la "desnaturalización efe ia contratación civil"a la que
>arte demandante, antes y después del período en que se
la modalidad del contrato administrativo de servicios, se
amiento respecto de dicho extremo; en segundo término,
ncia hecha en las sentencias a los pronunciamientos
emitidos por el Tribunal Constitucional, específicamente los recaídos en los
expedientes números 00002*2010-PI/TC y 03S18-2009-PA/TC, no releva en
modo alguno a los jueces de pronunciarse en cada caso en ooncreto sobre
la procedencia de la desnaturalización de un contrato de locación de
servicios que precede a un oontrato administrativo de servicios, pues éstos
contienen sus propias peculiaridades que no siempre son acogidas y
abordadas en las sentencias constitucionales a las que se ha hecho
mención; máxime si de la funda mentación jurídica esgrimida en la demanda
se alega la vulneración constitucional de los artículos 22 y 27 de la
■ Constitución Política del Estado; y, en teroer lugar, porque esta exigencia en
Aa motivación de las sentencias de mérito, en casos como el presente, no
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, resulta inoficiosa en tanto se discuten dos valores constitucionales, cual es,ti
el derecho al trabajo (en su manifestación de estabilidad laboral y vocación
* de continuidad de la relación laboral) y por el otro, la observancia a las
normas públicas - seguridad jurídica (que tienen por finalidad el
reordenamiento del aparato estatal en el área de recursos humanos).
SÉTIMO: De otro lado, se evidencia que la motivación esgrimida por ambas
instancias de mérito no analizan un hecho relevante en la controversia, esto
es, ía condición de empieado de la parte demandante, quien además de
alegar la Ley número 24041, agrego que desempeñó el cargo de
Controlador de Maquinaria Pesada de la Municipalidad Provincial de
T( Ferreñafe; en tal virtud, se hada indispensable que conociendo la existencia
^e una dualidad de regímenes existentes al interior del Estado (privado o
ti ico), este particular hecho sea objeto de pronunciamiento, en casor
la desnaturalización de la contratación civil a la que estuvo sujeto la
.denudante.
OCTAtf&: En ¿Snsecuencia, corresponde declarar fundado el recurso
casatoric planteado por la causal de "inexistencia de motivación o
motivación aparente; y por consiguiente, nula la sentencia de vista e
insubsistente la sentencia apelada, debiendo el Juez de primera instancia
emitir nuevo fallo, teniendo en consideración lo esbozado precedentemente,
así como la reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en
casos como el presente, específicamente la recaída en el expediente
número 1154-2Q11-AATC, la que a modo ilustrativo, permitirá al juez laboral
contar con los elementos de juicio necesarios a fin de resolver la litis en
justicia; lo que de ninguna manera limita ni restringe la independencia que
posee éste para adoptar posiciones disímiles.
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NOVENO: Asimismo habiéndose amparado el presente recurso respecto a
I« causal de inexistencia de motivación o motivación aparente; carece de
objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás causales declaradas
procedentes.
IV. DECISIÓN;
Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos
ochenta y dos. interpuesto por don Rafael David Sandoval Purizaca; en
consecusncia: NULA I? da vista de fojas doscientos cincuenta y
tres, de fecha catorro de julio c*¿ dos mil once; er INSUBSISTENTE la
»entendía apelad de fe^ha decinueve de abril de dos mi! onoe, de fojas
doscientos dier /, »{«PUS* ¿RON que el Juez de primera instancia EMITA
NUEVA SEh TÉF CÍA sor observancia de los parámetros y lincamientos
contenidos en ¡m pásente resolución; en los seguidos contra la
Municipalidad Provincial de Ferreñafe; sobre Nulidad de Despido; y.
MANDARON ia publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, conforme al articulo 41 de la Ley Nü 29497; y los devolvieran
Vocal Ponente: Yrlvarren Fallaque.-
S.S.CHUMPITAZ Ri/cRA
YRÍVARREN FALLAQUE
TORRES VIHGA
CHAVES ZAPATER