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Safa de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA CAS. LAB. N° 3150-2011 LAMBAYEQUE Lima, treinta de mayo de dos mil dooe,- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque. Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO; Se trata dei recuso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y dos, interpuesto por don Rafael David Sandoval Purizaca, contra la sentencia de vísta de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha catorce de julio de dos mitón ce, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de dos mlkonce. obrante a fojas doscientos diez, que declaro infundada la II) CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE i 1,1 I ci RFniDen np ^Aií&rinU' fecha veinte de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las siguientes denuncias casatorias: a) La aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Supremo \ número Ü03-97-TR; b) La aplicación indebida del contrato administrativo de . servicios; c) La inaplicación de los artículos 51 y 133 de la Constitución . Política del Estado; d) La Violación del principio reformatio in peiu$; y de ios } derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, e imperativa obligación efe ios [anda, yreíqrmándola la declaró improcedente.

Casacion 3150-2011 Rafael David Sandoval Purizaca

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Reposicion de ex-SNP que firmo y termino como CAS

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SENTENCIA CAS. LAB. N° 3150-2011

LAMBAYEQUE

Lima, treinta de mayo

de dos mil dooe,-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha;

con los Señores Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque.

Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a

ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I) MATERIA DEL RECURSO;

Se trata dei recuso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y dos,

interpuesto por don Rafael David Sandoval Purizaca, contra la sentencia de

vísta de fojas doscientos cincuenta y tres, de fecha catorce de julio de dos

m itón ce, que revocó la sentencia apelada de fecha diecinueve de abril de

dos mlkonce. obrante a fojas doscientos diez, que declaro infundada la

II) CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTEi

1,1 I ci R F n iD e n np ^ A ií& rin U '

fecha veinte de diciembre de dos mil once, obrante a fojas cincuenta y uno

del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las siguientes denuncias

• casatorias: a) La aplicación indebida del artículo 29 del Decreto Supremo

\ número Ü03-97-TR; b) La aplicación indebida del contrato administrativo de

. servicios; c) La inaplicación de los artículos 51 y 133 de la Constitución

. Política del Estado; d) La Violación del principio reformatio in peiu$; y de ios

} derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, e imperativa obligación efe ios

[anda, yreíqrmándola la declaró improcedente.

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SENTENCIA CAS. LAB. N° 3150-2011

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jueces de aplicar precedente'»; y, e) La inexistencia de motivación o

motivación aparente.

III) CONSIDERANDO:

PRIMERO: En cuanto a ¡a causal de inexistencia de motivación o

motivación aparante, alega la parte reclínente que las sentencias de

mérito no dan las razones por las cuales no consideran que el periodo de

servicios prestados bajo contratos de locación de servidos son de

naturaleza labora!; máxime si las labores desarrolladas son las mismas,

estuvo sujeta a jomada de ocho horas, con marcación de ingreso y salida;

asimismo, sé#«fs que se ha omitido la motivación respecto de la aplicación y

vigencia de lá doctrina de la jurisprudencia emitida por el Tribunal

Constitucional en casos de despidos nulos, incautados o fraudulentos en los

e se dispone la reposición del trabajador, a lo que debe adicionarse el

a&ígi' protector de la relación laboral y la aplicación del principio de - v X \

rjfe^realidad.

SEGUNDO: Dados los efectos nulificantes de la causal invocada, en caso

cff/ configurarse la misma, corresponde empezar el análisis de fondo del

recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no ampararse, analizar

las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes

TERCERO: El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139

inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros

derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y

tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las

razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5

de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la

jnención expresa de los elementos tácticos y jurídicos que sustentan las' V

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LAMBAYEQUE

decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3

del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica

del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente

constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se

puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una

valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso

y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que

carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas,

sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5

del articulo 139 de la Constitución Política del Estado.

CUARTO: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el

Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de

^Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00966-2007-AA/TC "no garantiza

nahísterminada extensión de la motivación, por lo que su contenido se

esp e ta sj^mpre que exista una fundamenteción jurídica, congruencia entre

ío peottíoy lore& je lto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación

de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el

supuesto de motivación por remisión- Tampoco garantiza que, de manera

pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro

del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (...) En

suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado

con el problema que ai juez (...) corresponde resolver1'.

QUINTO: Se observa entonces que integrando la esfera de la debida

motivación, se halla ei principio de congruencia, cuya transgresión la

constituye el llamado ‘vicio de incongruencia", que ha sido entendido como

■‘desajuste" entre el fallo judicial y los términos en que las partes han

formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva

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o ex siíentío - cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre

alegaciones sustancíale« formuladas oportunamente -la incongruencia

por exceso o extra petitum - cuando el órgano jurisdiccional concede algo

no planteado o se pronuncia sobre ti ría alegación no expresada - y la

incongruencia por error. en la que concurren ambos tipos de incongruencia,

dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto

que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue

formulado como pretensión o motivo de impugnación.

SEXTO: Dentro de este contexto, este Supremo Tribunal constata una

motivación insuficiente en ambas instancias de mérito; en principio porque a

n^ííir rt* niip uno de los puntos centrales -por no decir el principal- del

da es la "desnaturalización efe ia contratación civil"a la que

>arte demandante, antes y después del período en que se

la modalidad del contrato administrativo de servicios, se

amiento respecto de dicho extremo; en segundo término,

ncia hecha en las sentencias a los pronunciamientos

emitidos por el Tribunal Constitucional, específicamente los recaídos en los

expedientes números 00002*2010-PI/TC y 03S18-2009-PA/TC, no releva en

modo alguno a los jueces de pronunciarse en cada caso en ooncreto sobre

la procedencia de la desnaturalización de un contrato de locación de

servicios que precede a un oontrato administrativo de servicios, pues éstos

contienen sus propias peculiaridades que no siempre son acogidas y

abordadas en las sentencias constitucionales a las que se ha hecho

mención; máxime si de la funda mentación jurídica esgrimida en la demanda

se alega la vulneración constitucional de los artículos 22 y 27 de la

■ Constitución Política del Estado; y, en teroer lugar, porque esta exigencia en

Aa motivación de las sentencias de mérito, en casos como el presente, no

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, resulta inoficiosa en tanto se discuten dos valores constitucionales, cual es,ti

el derecho al trabajo (en su manifestación de estabilidad laboral y vocación

* de continuidad de la relación laboral) y por el otro, la observancia a las

normas públicas - seguridad jurídica (que tienen por finalidad el

reordenamiento del aparato estatal en el área de recursos humanos).

SÉTIMO: De otro lado, se evidencia que la motivación esgrimida por ambas

instancias de mérito no analizan un hecho relevante en la controversia, esto

es, ía condición de empieado de la parte demandante, quien además de

alegar la Ley número 24041, agrego que desempeñó el cargo de

Controlador de Maquinaria Pesada de la Municipalidad Provincial de

T( Ferreñafe; en tal virtud, se hada indispensable que conociendo la existencia

^e una dualidad de regímenes existentes al interior del Estado (privado o

ti ico), este particular hecho sea objeto de pronunciamiento, en casor

la desnaturalización de la contratación civil a la que estuvo sujeto la

.denudante.

OCTAtf&: En ¿Snsecuencia, corresponde declarar fundado el recurso

casatoric planteado por la causal de "inexistencia de motivación o

motivación aparente; y por consiguiente, nula la sentencia de vista e

insubsistente la sentencia apelada, debiendo el Juez de primera instancia

emitir nuevo fallo, teniendo en consideración lo esbozado precedentemente,

así como la reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en

casos como el presente, específicamente la recaída en el expediente

número 1154-2Q11-AATC, la que a modo ilustrativo, permitirá al juez laboral

contar con los elementos de juicio necesarios a fin de resolver la litis en

justicia; lo que de ninguna manera limita ni restringe la independencia que

posee éste para adoptar posiciones disímiles.

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SENTENCIA CAS. LAB. N° 3150-2011

LAÍMBAYEQUE

NOVENO: Asimismo habiéndose amparado el presente recurso respecto a

I« causal de inexistencia de motivación o motivación aparente; carece de

objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás causales declaradas

procedentes.

IV. DECISIÓN;

Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas doscientos

ochenta y dos. interpuesto por don Rafael David Sandoval Purizaca; en

consecusncia: NULA I? da vista de fojas doscientos cincuenta y

tres, de fecha catorro de julio c*¿ dos mil once; er INSUBSISTENTE la

»entendía apelad de fe^ha decinueve de abril de dos mi! onoe, de fojas

doscientos dier /, »{«PUS* ¿RON que el Juez de primera instancia EMITA

NUEVA SEh TÉF CÍA sor observancia de los parámetros y lincamientos

contenidos en ¡m pásente resolución; en los seguidos contra la

Municipalidad Provincial de Ferreñafe; sobre Nulidad de Despido; y.

MANDARON ia publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano, conforme al articulo 41 de la Ley Nü 29497; y los devolvieran

Vocal Ponente: Yrlvarren Fallaque.-

S.S.CHUMPITAZ Ri/cRA

YRÍVARREN FALLAQUE

TORRES VIHGA

CHAVES ZAPATER