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joaquin-escorcia
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3.4. La jurisprudencia ha venido enseñando que los negocios
civiles o mercantiles pueden ser la vía utilizada para conseguir un
engaño suficiente con relevancia penal. Cuando se desborda el ámbito
del derecho privado porque no se trata de un simple incumplimiento
contractual, sino que precisamente un negocio jurídico es utilizado
para defraudar patrimonialmente a una de las partes contratantes,
pues fruto del error derivado del ocultamiento se encubre la realidad
para motivar a la víctima a la realización del negocio, que no se
pactaría en el evento en que se conocieran las circunstancias
encubiertas, y se afecta su patrimonio económico con el consecuente
provecho de la enajenante, se está ante un delito de estafa, que por la
cuantía en el presente asunto debe calificarse como agravada.
Si se tiene en cuenta que el artificio o engaño como elemento
estructural del injusto aludido puede ser cualquier mecanismo con
aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la
acción, y que aquí se configuró a través de un contrato verbal de
compraventa de divisas, ha de precisarse que lo realmente importante
del artificio es su capacidad para mantener en error a la víctima,
aspecto que debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano
razonamiento.
3.5. En la compraventa de divisas se espera que la persona que
está en posesión de la moneda extranjera la entregue en el plazo
acordado, lo cual significa que si se ofrecen dólares o euros se debe
contar con ellos para entregarlos a quien los compra, de modo que
comerciarlos sin tener una expectativa razonable de poder entregarlos
prontamente a quien los adquirió avizora la posible existencia de un
engaño punible.
La práctica social enseña que en los negocios de divisas en
cantidades menores entre personas naturales, como ocurre en el
presente asunto, quien las compra aspira a poseerlas en forma pronta
o dentro de un plazo muy limitado, porque normalmente están
destinadas a su rauda utilización por las mismas características del
mercado, el que por el carácter fluctuante de la tasa de cambio lleva a
tener hoy como buen negocio lo que ayer fue una pésima transacción
o mañana será una deplorable negociación.
Que una persona se ofrezca como vendedora de dólares y
termine captando importantes cantidades de dinero en pesos
colombianos provenientes de varias personas, con el compromiso de
entregar de manera inmediata las correspondientes cantidades de
moneda extranjera de acuerdo con el valor de la tasa pactada y no lo
hace, en principio podría ser considerado como un incumplimiento civil
sin consecuencias penales.
el negocio jurídico de compraventa comienza con el acuerdo de voluntades, sigue con la entrega recíproca del precio y del bien, y finaliza con la tradición, en el marco de un secuencia de actos que conforman una sola conducta (el negocio jurídico), con una sola finalidad (la venta del bien) y un solo valor (la transferencia del derecho de dominio a través del contrato). Si en cualquiera de esos pasos se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, lo menos que se puede decir es que el consentimiento nace viciado, o que no genera obligaciones desde el punto de vista contractual. Mas ocurre que la sanción de esos actos no termina allí, pues cuando esa maniobra se constituye
en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial1.
2. El delito de estafa exige para su configuración la presencia de los siguientes
elementos: (i) que el sujeto agente utilice artificios o engaños sobre una
persona determinada, (ii) que estas maniobras artificiosas o engañosas generen
un error en la víctima, (iii) que debido a esta falsa representación de la
realidad el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para
un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno
correlativo.2
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 27 de octubre de 2004, radicación 20926.2 C.S.J., Casación 24729. Junio 8 de 2006.