Caso Jorge Castañeda

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    EL CASO JORGE CASTAÑEDA GUTMANVS . ESTADOS UNIDOSMEXICANOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA

    DE DERECHOS HUMANOS

    Jorge Ulises CARMONA TINOCO*

    SUMARIO: I. Intro duc ción . II. El ori gen y el de sa rro llo ju rídi-co del caso a ni vel in ter no . III. La eta pa in ter na cio nal de tra-

    mita ción del caso . IV. Co menta rios con clu sivos.

    I. I NTRODUCCIÓN

    El 2 de sep tiem bre de 2008, la Cor te Interameri cana de De re chos Hu ma-nos dio a conocer pú blicamente el fallo al que arri bó el 6 de agosto delmismo año, so bre excep ciones pre limina res, fon do, re pa ra ciones y cos -tas en el caso Jor ge Cas tañe da Gutmanvs. Estados Unidos Mexicanos.

    Con dicha sentencia la Corte da fin a un litigio iniciado el 27 de mar-zo de 2007, fecha en que la Comisión Interamericana planteó la demandaante dicho tri bunal. Cabe recordar que se trata del segundo caso conten-cioso de México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precedido por el de Alfonso Martín del Cam po Doddvs. Estados UnidosMexicanos, que fue decidido el 3 de septiem bre de 2004 a favor de lasexcepciones preliminares inter puestas por el Estado.1

    El caso giró en torno a la violación a diversos derechos del ex canci-ller Jorge Castañeda Gutman, derivados de su intento por partici par en

    las elecciones presidenciales del 2 de julio de 2006 como candidato sin

    * Investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.Investigador nacional en el SNI. 1 Véa se el co mentario que escri be so bre este caso Cam po Dodd, Alfonso Martíndel, Anua rio Me xica no de De re cho Inter na cional , México, UNAM, Institu to de Inves ti-gaciones Jurídicas, 2005, vol. V, pp. 705-723.

    Anuario Mexicano de Derecho

    Internacional , vol. IX, 2009, pp. 775-790

    http://www.juridicas.unam.mx/

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    apoyo de partido alguno, no obstante que a nivel federal la legislación

    electoral deja exclusivamente a los partidos políticos la postulación decandidatos a cargos de elección po pular.En los siguientes apartados ofreceremos un panorama del origen del

    asunto en el ám bito interno y de su desarrollo en el ám bito internacionalhasta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conel fin de re saltar los as pec tos re levantes del asun to y su im pac to a nivelinterno e internacional.

    II. EL ORIGEN Y EL DESARROLLO JURÍDICO DEL CASOA NIVEL INTERNO

    El 5 de marzo de 2004, Jorge Castañeda presentó un escrito ante laDirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del InstitutoFederal Electoral (IFE), en el que solicitó su registro como candidato alcargo de elección po pular de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    Unos días des pués, el 12 de marzo de 2004, la mencionada oficinadio res puesta a la solicitud, en la que ex plicó los requisitos para procederal registro de un ciudadano en los términos de la solicitud, básicamenteque el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales (Cofipe), entonces vigente,2 señala ba que corres pondía a los partidos políticos la postulación de candidatos al cargo de presidente dela Re pú blica, pero tam bién añadió la autoridad electoral que existen pla-zos es pecíficos que la pro pia ley señala para el registro de candidatos,que van del 1o. al 15 de enero de 2006.

    El proceso electoral que llevó a las elecciones presidenciales de 2006inició formalmente en octu bre de 2005,3 y des ta ca que la solicitud de Jor-ge Castañeda fue presentada cuando ni siquiera ha bía iniciado el procesoelectoral.

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    2 El 14 de enero de 2008 fue pu blicado un nuevo Código Federal de Institucionesy Procedimientos Electorales, derivado de la trascendente reforma constitucional del 13de no viem bre de 2007.

    3 El artículo 174, párrafo 1, del Cofi pe señala: “El proceso electoral ordinario seinicia en el mes de octu bre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen ydeclaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Entodo caso, la conclusión será una vez que el Tri bunal Electo ral haya re suel to el último delos medios de im pugnación que se hu bieren inter puesto o cuando se tenga constancia de queno se presentó ninguno”.

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    Ante la res puesta del IFE, Castañeda inter puso un juicio de am paro

    el 29 de marzo de 2004 ante un juez de distrito en materia administrativa,en el que ar gu menta ba bá si camente que el artícu lo 175 del Cofipe era in-constitucional, por vulnerar entre otros los derechos políticos previstosen el artículo 35 constitucional. El 16 de julio de 2004 se dictó la senten-cia por la cual se declaró im procedente el am paro inter puesto, con baseen, entre otros, el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, quedis pone de manera ex presa que este instrumento de garantía no resulta procedente contra las resoluciones de los organismos en materia elec-

    toral.Esto llevó a Castañeda a im pugnar la decisión del juez de distrito através el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo. En atenciónal carácter de los planteamientos del peticionario, que incluía cuestionesde legalidad y de constitucionalidad, el recurso fue tramitado y decididocon relación a las primeras ante un tri bunal colegiado de circuito, y a ini-ciativa de éste se planteó la inter ven ción de la Su pre ma Corte de Justi ciade la Na ción (SCJN), para re sol ver las cuestiones de constitucionalidad.

    La SCJN aceptó cono cer del asun to y admitió a trámite el recurso derevisión en los temas corres pondientes de constitucionalidad. El plenode la Corte analizó el caso en sus sesiones del 8 y 16 de agosto de 2005.

    En dichas sesiones, la SCJN tomó la decisión razonada de confirmar el sentido de la sentencia del juez de distrito que fue recurrida. Esto sig-nificó que el juicio de am paro fue considerado im procedente, lo que de-terminó su so breseimiento definitivo. La decisión de la Su prema Cortefue tomada por Castañeda como base para considerar agotados los recur-sos internos y poder plantear el asunto en el ámbito internacional.

    III. LA ETAPA INTERNACIONAL DE TRAMITACIÓN DEL CASO

    1. El procedimiento ante la Comisión Interamericanade Derechos Humanos

    El asunto de Jorge Castañeda ante los organismos del sistema intera-mericano inició el 17 de octu bre de 2005, fecha en que la Comisión Inte-ramericana de Derechos Humanos (CIDH) dirigió al Estado mexicanouna comunicación en la que otorga ba medidas cautelares a favor de JorgeCastañeda Gutman, que consistían en ordenar a las autoridades mexica-

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    nas que dicha persona fuera registrada para ser considerada candidato al

    cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.En esa misma fecha, la CIDH co muni có al Estado la aper tu ra a trá -mite de la petición, por su puestas violaciones a los artículos 1o., 2o., 8.1,13, 16, 23, 24, 25, 29 y 30, todos ellos de la Convención Americana so- bre Derechos Humanos, y que involucran, entre otros derechos, el accesoa la justicia, el de bido proceso, la li bertad de ex presión, el derecho deasociación, los derechos políticos y la igualdad ante la ley.

    El Estado dio res puesta a las medidas cautelares solicitadas por la

    Comisión, en el sentido de que no podía procederse de acuerdo con losolicitado, esto es, inscri bir sin más a Jorge Castañeda como candidato para partici par en las eleccio nes presi den ciales, en virtud de que ni si -quiera la eta pa de registro de candidatos esta ba cercana, pues sería del1o. al 15 de enero de 2006. En la res puesta del Estado se indicó que de presentarse a dicha eta pa, su solicitud sería analizada por el Conse jo Ge -neral del IFE, cuyas resoluciones son im pugna bles ante el Tri bunalElectoral del Poder Judicial de la Federación.

    La Comisión Interamericana reaccionó elevando a consideración dela Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales, esto es,que la Comisión buscó convertir en un fallo jurisdiccional lo solicitado. No obstante lo anterior, la Corte, en su resolución del 25 de noviem brede 2005, consideró, entre otros as pectos, negar las medidas solicitadas, porque su otorgamiento ha bría significado “un juzgamiento antici pado por vía incidental con el consiguiente esta blecimiento in li mine litis delos hechos y sus respectivas consecuencias objeto del debate principal”.

    Con la decisión de la Corte Interamericana, el proyecto de Castañeda

    se desca rri ló, pues no queda ba otra opción más que agotar el procedi-miento ante la Comisión y, eventualmente, ante la Cor te para determinar si sus derechos ha bían sido o no trasgredidos, sin que partici para formal-mente como candidato para presidente de la Re pú blica.

    El 17 de enero de 2006, el Estado presentó sus observaciones inicia-les a la que ja presentada por el peticionario ante la Comisión. En dichaoportunidad hizo valer, entre otras ob jeciones a la admisi bilidad del caso,la excepción de no agotamiento de los recursos internos, y le hizo ver a laComisión que el peticionario no se ha bía presentado al proceso electoralen su eta pa de recepción de solicitudes de registro, que culminó el 15 deenero de 2006.

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    Ante esta circunstancia, la Comisión Interamericana cam bió la ma ne-

    ra en que tramita regularmente las peticiones individuales, pues se pro pu-so que el asunto llegara a su eta pa de fondo lo más pronto posi ble y, talvez por esa vía, lograr que Castañeda partici para en el proceso electoral,aunque éste estuviera en pleno desarrollo.

    El 27 de enero de 2006 la Comisión informó que ha bía decidido di-ferir el tratamiento de la admisi bilidad del asunto hasta el de bate y deci -sión so bre el fondo. A partir del 8 de mayo de 2006 la Comisión esta baen aptitud de decidir el asunto en su totalidad, pues conta ba con las posi-

    ciones de las partes so bre los temas de admisi bilidad y fondo.En sus as pectos centrales, Castañeda reclama ba que el artículo 175del Cofipe —que deja a los partidos políticos la postulación de candida-tos a car gos de elección po pu lar, entre ellos el de presiden te de la Re pú - blica— era contrario a la Convención Americana, en es pecial al derechoa ser votado previsto en el artículo 23 de misma, lo que a su vez viola bala igualdad ante la ley previs ta en el artícu lo 24, que im pli ca ba forzarlo aunirse a un partido, lo cual era contrario a la li bertad de asociación, y quese veía limitado en su li bertad de ex presión por tal motivo. Además, elhecho de que el am paro que inter puso haya sido im procedente significa- ba que no contó con acceso a la justicia, y que le fue violado en su per- juicio el de bido proceso legal, ambos derechos previstos en los artículos8o. y 25 de la Convención.

    La posición del Estado era en el sentido de que el am paro es im pro-ceden te en materia electoral, y que Castañe da te nía la vía del jui cio parala protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC),creado en 1996, del que toca conocer y decidir al Tri bunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación, para hacer sus planteamientos so bre losderechos que presuntamente le ha bían sido vulnerados. En cuanto altema de fondo, el Esta do soste nía que el sis te ma electo ral, tal como es ta - ba regulado, permite la partici pación política de los ciudadanos, y que elsolo hecho de que sean los partidos políticos los que estén a cargo de la postulación de candidatos no es contrario a la Convención Americana, pues el sis te ma mexicano no exige que tales candidatos sean ne cesaria-mente miembros de los partidos que los postulan.

    No obstante el tiem po re cord que le tomó a la Comisión instruir elex pediente, la decisión del asun to le tomó cerca de seis meses, y fi nal -mente, el 26 de octu bre de 2006, emitió el Informe de fondo 113/06.

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    La Comisión concluyó que el caso era admisi ble, y con res pecto a

    los as pectos de fondo, determinó que el Estado mexicano no trasgredió laConvención Americana en lo que res pecta a los artículos 8o., 13, 16, 23y 24 de la Convención; esto es, no violó el de bido proceso ni la li bertadde ex presión ni el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, ni losderechos políticos de Jorge Castañeda, quien no ha bía aportado ele-mentos para acredi tar que el sis te ma po lítico opera ba, más allá de los as - pectos abstractos y normativos, en detrimento de los derechos políticos,y que el Estado ha bía incurrido únicamente en res ponsa bilidad interna-

    cional por la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25),con juntamente con las obligaciones de res peto y garantía y el de ber deadoptar dis posiciones de derecho interno esta blecidos en la ConvenciónAmericana (artículos 1(1) y 2o., res pectivamente), toda vez que el am pa-ro resulta ba im procedente en materia electoral y que a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano elTri bunal Electoral no podía decidir so bre los planteamientos de inconsti-tucionalidad de leyes electorales, de bido a que tenía atri buciones acota -das por te sis de la Su pre ma Corte de Justicia de la Na ción (te sis de juris - prudencia 25/2002 del pleno de la SCJN del 10 de junio de 2002), y la pro pia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, que en su artículo 10 señala ba como im procedentes los medios previstos en dicha ley cuando se pretenda im pugnar la no conformidad ala Constitución de leyes federales o locales, lo que de ja ba fuera de consi-deración de dicho tri bunal la contrastación entre las normas electorales yla Constitución, reservado lo anterior a la pro pia SCJN, vía las accionesde inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II, de la

    pro pia Constitución mexicana.De acuerdo con lo anterior, en dicho informe la Comisión recomen-dó únicamente:

    1. Que el Estado adecue su ordenamiento jurídico interno de conformidadal artículos ( sic) 25 de la Convención Americana, en particular las normasrelevan tes de la Ley de Amparo y el Co fi pe, a fin de brindar un re cur sosencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos.

    2. Que re pare adecuadamente a Jorge Castañeda Gutman por las viola -ciones a sus derechos humanos esta blecidas en el presente informe.

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    El informe de fondo fue comunicado al Estado el 21 de diciem bre de

    2006. La Comisión concedió al Estado un plazo de dos meses para laatención de sus recomendaciones.El 21 de fe brero de 2007, el Estado fijó su postura con relación al

    informe de fondo 113/06, y ofreció un esquema integral para su posi bleatención, que consistía en la posi bilidad de crear un gru po de tra ba jo para hacer las adecuaciones legales que ha bía recomendado la Comisión,en el que partici paría Jorge Castañeda, y además ofreció dar la de bida pu blicidad al informe de la Comisión.

    Con la decisión de la Comisión Interamericana, queda ba en claro quelos plan teamientos de Jor ge Castañeda so bre el tema de la violación a susderechos políticos no tenían sustento alguno, y que en todo caso el pro- blema era el acceso a un re cur so efec tivo.

    2. El pro ce so ante la Cor te Inte ra merica na de De re chos Hu manos

    La Comisión dejó de lado el ofrecimiento que hizo el Estado de po-der atender sus recomendaciones y decidió demandar ante la Corte Inte -

    ramericana de Derechos Humanos, únicamente por la violación que en -contró al artículo 25 de la Convención Americana. El 11 de mayo de2007 le fue notificada al Estado mexicano la demanda res pecto al caso12.535 (Jorge Castañeda Gutman), y un par de meses des pués el docu-mento de los peticionarios, en los que insistían en que ahora la Corte se pronunciara so bre el resto de los derechos que ha bían planteado inicial-mente ante la Co misión, y res pecto de los cuales la misma no habíaencontrado violación alguna.

    El Estado inter puso diversas excepciones preliminares ante la Corte,vinculadas por una parte al tema de no agotamiento de recursos internos,y por la otra, a la mane ra en que la Comisión Inte rameri cana tra mitó elasunto, ya que desde el punto de vista del Estado ésta no ha bía actuadocon total neutralidad.

    Luego de agotada la eta pa escrita del procedimiento ante la Corte, enla que las partes ofrecieron sus posi ciones con re la ción al tema de ex cep -ciones preliminares y de fondo so bre el asunto, la Corte determinó citar auna audiencia en que se desahogarían los as pectos de excepciones yeventuales fondo y re paraciones. La audiencia fue cele brada el 8 de fe - bre ro de 2008, en la que además de ser escu cha das las par tes, los jueces

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    tuvieron oportunidad de hacer los planteamientos que ilustraran su crite-

    rio en el presente asunto.En virtud de que la demanda de la Comisión sólo versa ba so bre laviolación al artículo 25 de la Convención, dicho órgano no podría másque circunscri birse para todos los efectos al punto de litis que planteó; entanto, Jorge Castañeda pretendió además, demostrar la violación a susderechos políticos y a la igualdad ante la ley. La posición del Estado fueseña lar los obs tácu los al ejercicio de la com peten cia de la Cor te, y fi jar su postura con relación a las pretensiones de fondo, en el sentido de que

    la actuación de las autoridades nacionales y el sistema electoral mexica-no no trasgredían la Convención Americana.Lue go de cul minada la audiencia, la Cor te ofreció a las partes la

    oportunidad de presentar consideraciones conclusivas y so bre los as pec-tos que surgieron en la audiencia ante la Corte.

    El proceso ante la Corte no estuvo exento de incidencias relevantes,como por ejem plo el hecho de que los peticionarios no ofrecieron entiem po y forma las prue bas pericial y testimonial, que intentaron hacer valer en su momento, lo que llevó a la Corte a admitir sólo esta última acargo del pro pio Jorge Castañeda; tam bién es de resaltarse que la defensade éste no aportó ele mentos que permitieran acre ditar el daño materialque alega ba ha bía sufrido al no permitírsele partici par como candidato,lo cual tendría al final un im pacto negativo en las consideraciones judiciales en materia de reparación.

    La sentencia fue finalmente emitida el 6 de agosto de 2008, pero nofue dada a co no cer has ta el 2 de septiem bre del mismo año.

    3. Aspectos relevantes del fallo de la Corte Interamericanade Derechos Humanos

    A. Aspec tos ge nera les del sen tido del fa llo

    El fallo en princi pio abordó el tema de excepciones preliminares; és-tas fueron una a una ob jeto de consideración por parte de la Corte, y alfinal determinó desecharlas, y por lo que res pecta a la consistente en elno agotamiento de recursos internos, determinó diferir su consideración

    en el fondo del asunto. La decisión en materia de excepciones prelimina-res permitió al Tri bunal entrar de manera plena al conocimiento y deci-sión de los aspectos de fondo.

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    En el fondo, la Corte Interamericana consideró que no hubo viola-

    ción a los derechos políticos ni al de recho a la igualdad ante la ley encontra de Jorge Castañeda, pero que sí fue trasgredido el artículo 25, conrelación a los artículos 1o. y 2o. de la Convención. Esto es, básicamente,que el Estado, al momento de los hechos del caso, no tenía previsto en elordenamiento interno un recurso judicial efectivo para atender los plan-teamientos de constitucionalidad de las leyes electorales.

    Los párrafos es pe cí ficos del fallo en los que se aprecian ta les as pec -tos son los siguientes:

    a) So bre la no violación al artículo 23 de la Convención:

    193. La Corte considera que el Estado ha fundamentado que el registro decandidatos exclusivamente a través de partidos políticos res ponde a nece-sidades sociales im periosas basadas en diversas razones históricas, políti-cas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidoscomo res puesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organi-zar de mane ra efi caz el pro ceso electoral en una sociedad de 75 millonesde electores, en las que to dos tendrían el mismo de recho a ser elegidos; lanecesidad de un sistema de financiamiento predominantemente pú blico, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y li bres, en igualdadde condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos uti-lizados en las elecciones. Todas ellas res ponden a un inte rés pú blico im pe-rativo. Por el contrario, los re presentantes no han acercado elementos sufi-cien tes que, más allá de lo manifes tado en cuan to al des crédito respecto delos partidos políticos y la necesidad de las candidaturas independientes,desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado.

    202. La Corte observa que el Estado fundamentó su afirmación de quela regulación ob jetada por el señor Castañeda Gutman no era des pro por-cionada. Por su parte, la presunta víctima no argumentó ni demostró ele-mento alguno que permita concluir que el requisito de ser nominado por un partido político le im puso obstáculos concretos y es pecíficos que signi-ficaron una restricción des pro porcionada, gravo sa o ar bitraria a su derechoa ser votado. Por el contrario, la Corte observa que el señor CastañedaGutman incluso dis ponía de alternativas para ejercer su derecho a ser vo -tado, tales como ingresar a un partido político e intentar por la vía de lademocracia interna obtener la nominación y ser nominado por un partido;

    ser candidato externo de un partido; formar su pro pio partido y com petir en condiciones de igualdad o, finalmente, formar una agru pación políticanacional que cele bre un acuerdo de partici pación con un partido político.

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    De acuerdo a lo que consta en el expediente ante esta Corte la presunta

    víctima no utilizó ninguna de esas alternativas.203. En cuanto a si la medida se ajusta al logro del ob jetivo legítimo perseguido, en atención a lo anteriormente mencionado, la Corte estimaque en el presente caso la exclusividad de nominación por partidos políti-cos a cargos electivos de nivel federal es una medida idónea para producir el resultado legítimo perseguido de organizar de manera eficaz los proce-sos electorales con el fin de realizar elecciones periódicas, auténticas, por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la li bre ex pre-sión de la voluntad de los electores de acuerdo a lo establecido por laConvención Americana.

    205. Con base en los anteriores argumentos, la Corte no considera pro- bado en el presente caso que el sistema de regis tro de candida turas a cargode partidos políticos constituya una restricción ilegítima para regular elderecho a ser elegido previsto en el artículo 23.1.b de la Convención Ame-ricana y, por lo tanto, no ha constatado una violación al artículo 23 dedicho tratado.

    b) So bre la no violación al artículo 24 de la Convención:

    207. Los re presentantes, entre otros argumentos, señalaron que el artículo175 del Cofipe “contiene restricciones, no solamente excesivas, sino inne-cesarias en una sociedad como la mexicana, que pretende ser democrática”e indicaron que “los Estados de Sonora y Yucatán cuentan con legislacio-nes electorales que permiten las candidaturas inde pendientes, y que la Su - prema Cor te de Jus ticia de la Na ción, [las] ha con side rado como permisi- bles en el régimen constitucional mexicano.

    212. La Cor te estima que las elecciones lo cales y las fede rales no soncom para bles, de modo que no es posi ble concluir que las diferencias deorganización entre unas y otras, sean discriminatorias y violen el derechoa la igual dad ante la ley esta blecido en el artículo 24 de la Con ven ciónAmericana.

    Por otro lado, la decisión de la Corte Interamericana reconoció queen México el am paro es im procedente en materia electoral y, por lo tan -to, no era la vía ade cua da a la que de bía acudir el peticionario a reclamar su de re cho, como se apre cia en el siguien te pá rrafo del fallo: “91. LaCorte considera, al igual que la Comisión y el Estado, que el recurso deam pa ro inter pues to por la pre sun ta víc ti ma no era la vía ade cua da en esecaso, dada su im proceden cia en materia electoral”.

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    Por lo que res pecta al juicio para la protección de los derechos políti-

    co-elec tora les del ciudadano (JDC), la Cor te señaló que si bien el Tri bu -nal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al inter pretar el Cofipe entonces vigente, en sus artículos 79 y 80, esta bleció que cual-quier per sona está le gitimada para acudir al JDC, en la práctica se tra du -ce en que sólo quienes previamente hayan sido postulados por un partido político pueden acudir a dicho juicio; por lo tanto, dicho juicio, en opi-nión de la Corte, no le fue accesible al peticionario.

    Por otra parte, la Corte tam bién se ocu pó de si el JDC era o no un re-

    curso efectivo en términos del artículo 25 de la Convención Americana.So bre el particular, decidió que el TEPJF no tenía al momento de los he-chos, reconocida com petencia para analizar la com pati bilidad de normaselectorales frente a la Constitución (derivada básicamente de tesis de laSCJN de 2002, que ha bían sido duramente criticadas por la doctrina), porlo que en opinión de la Corte, acudir al TEPJF no re presenta ba entoncesun recurso efectivo en el caso concreto. Los párrafos 130 y 131 ilustraneste punto:

    130. Para ser ca paz de restituir a la pre sun ta víctima en el goce de sus de -re chos en ese caso, el juicio para la pro tección de los de rechos po líti-co-electorales del ciudadano de bía posi bilitar a la autoridad com petenteevaluar si la regulación legal esta blecida en el Código Federal en materiaelectoral, y que alegadamente restringía de forma no razona ble los dere -chos políticos de la presunta víctima, era com pati ble o no con el derecho político esta blecido en la Constitución, lo que en otras pala bras significa barevisar la constitucionalidad del artículo 175 del Cofipe. Ello no era posi- ble, según se señaló anteriormente, por lo que el Tri bunal Electoral, con-

    forme a la Constitución y los criterios obligatorios de la Su prema Corte deJusticia, no tenía com petencia para analizar la compatibilidad de dis posi -ciones legales en materia electoral con la Constitución.

    131. Dado que el recurso de am paro no resulta procedente en materiaelectoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de in constitucionalidady la inaccesi bilidad e inefectividad del juicio de protección para im pugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de loshechos del presente caso no ha bía en México recurso efectivo alguno que posi bilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho políti-

    co a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la ConvenciónAmeri cana. En razón de ello, la Cor te con clu ye que el Estado no ofre ció ala presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violaciónde su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25 de

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    la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo

    instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman.Lo anterior, además, significó, en opinión de la Corte, que el Estado

    incum plió su de ber genérico de contar con dis posiciones de derecho in-terno para hacer efectivo el artículo 25 de la Convención, por lo que laviolación a este precepto se vincula con lo dis puesto por el artículo 1o.de la Convención.

    B. Autorida des, en el ám bito in ter no, cu yos ac tos u omi sio nesha brían ori gina do la vio la ción al ar tícu lo 25 de la Con vención,decla ra da por la Cor te Inte ra merica na a la Con vención

    Ameri ca na

    En primer lugar, ha bría que mencionar a la Su prema Corte de Justi-cia de la Nación, en virtud de las tesis de 2002, que limitaron la posi bili-dad de que el TEPJF pudiera ejercer un control incluso difuso de la cons-titucionalidad de las leyes electorales, no obstante que dicho tri bunal ya

    ha bía llevado a cabo dicha la bor antes de la emisión de las te sis mencio -nadas (párrafos 124 y 125 de la sentencia).En segundo lugar, el asunto atañe al Congreso de la Unión, al im pli-

    car en el artícu lo 80 de la Ley Gene ral del Sis tema de Medios de Impug-nación en Materia Electoral, que sólo quienes hayan sido postulados pre-viamente por un partido político podían acudir al JDC para reclamar suderecho a ser votado, no obstante que el TEPJF intentó allanar dichacuestión al inter pretar dicho precepto de manera armónica con el artículo79 de dicho ordenamiento (párrafo 114).

    En tercer lugar, el Tri bunal Electoral, al decidir en 2006 el JDC67/2006 en el caso del señor Héctor Montoya, en virtud de que se abstu-vo de conocer el fondo del asunto con base en las tesis de la SCJN, yconfirmó que no esta ba facultado para desa plicar dis posiciones electora-les que considerara inconstitucionales. De ha ber entrado al fondo en di-cho asunto, así no se le hu biera dado al final la razón al solicitante delJDC, se tendría una prue ba fehaciente de la accesi bilidad y eficacia dedicho juicio en casos similares (párrafo 126).

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    C. Efec tos o con secuen cias del fa llo

    Las sentencias de la Corte Interamericana son de cum plimiento obli -gatorio, definitivas e inataca bles. En los casos en que declaran algunaviolación a la Conven ción, sur ge el tema de la re para ción.

    En el presente caso, la Corte no otorgó re paración alguna por dañomaterial o inmaterial a favor de Jorge Castañeda (párrafos 221 y 225), enes pecial porque sus abogados sólo pro baron su puestos daños en torno ala violación al artículo 23, y no al 25 de la Convención. No obstante,como medidas de satisfacción, la Corte tomó nota de la reforma constitu-cional del 13 de noviem bre de 2007 (párrafo 230), por virtud de la cualse dio a la Sala Su pe rior y a las salas re gionales del Tri bu nal la po si bili -dad de desa plicar normas que consideraran contrarias a la Constitución(artículo 99 constitucional), de manera que únicamente solicitó al Estadoque és tas se vean refle jadas en la le gis lación secun daria, que sería en es - pecial en la Ley Gene ral del Sistema de Medios en Ma teria Elec to ral, aefecto de que vía el JDC los ciudadanos puedan en forma efectiva plan-tear cuestionamientos de inconstitucionalidad del Cofipe frente al dere-

    cho a ser elegidos (párrafo 231).La Corte tam poco ordenó al Estado, como lo solicitó la Comisión, unreconocimiento pú blico de res ponsa bilidad a manera de discul pa, pero sídecretó la pu bli cación de partes de la senten cia, por una sola vez, en es - pecífico los párrafos 77 a 133, en el Dia rio Ofi cial de la Fe dera ción y enun periódico de circulación nacional.

    Por último, la Corte consideró el tema de gastos y costas, y en virtudde que el peticionario sólo acreditó gastos con motivo de la audiencia defe brero de 2008 en San José, Costa Rica, determinó que procedía cu brir-le el equivalente a “US $7000 (siete mil), dólares americanos” (párrafo244), con relación al traslado, hos peda je y estancia de quienes integra ronla de lega ción que acredi tó ante la Corte.

    D. Pla zo con cedido al Esta do para aca tar el fa llo y se gui mien to de la Cor te

    La Corte determinó que las adecuaciones normativas ordenadas se

    lleven a cabo en un “plazo razona ble” (párrafo 231); la pu blicación de lasen ten cia en un plazo de seis meses (pá rra fo 235); para el pago de la can-tidad por concepto de gastos y costas, se otorgó un plazo de seis meses(párrafo 245).

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    La Corte Interameri cana so li ci tó al Estado, que en el pla zo de un año

    presentara un informe so bre cómo ha cum plido con el fallo (párrafo250), a lo cual el pro pio tri bunal daría seguimiento.

    IV. COMENTARIOS CONCLUSIVOS

    Si bien el caso de Jorge Castañeda generó mucha ex pectativa en di -versos círculos y en los medios de comunicación, en es pecial so bre el po-si ble im pacto de sus plan tea mientos en el tema de las can di da tu ras sin

    postulación de partidos o “candidaturas inde pendientes”, a final de cuen-tas la Corte Interamericana únicamente confirmó, aunque con base en unanálisis diferente, la conclusión a la que ha bía llegado la Comisión Inte-ramericana, que únicamente podía identificarse como violación a la Con-vención Americana el hecho de que en México los ciudadanos no teníanacceso a un re cur so efec tivo para poder plantear la constitucionalidad delas normas electorales.

    Cabe destacar que la decisión de la Corte Interamericana fue adopta -da por unanimidad, mientras que la de la Comisión Interamericana fueuna decisión dividida, y que para algunos comisionados sí existía, ade-más de la violación al artículo 25 de la Convención, trasgresión al dere-cho de partici pación política previsto en el artículo 23 de la Convención.

    Uno de los planteamientos del Estado para sostener la existencia deun recur so ac cesi ble y efectivo en el caso concreto fue que el Tri bu nalElec to ral, si bien te nía acotadas atri bu ciones en materia de un tipo es pe -cífico de control constitucional de leyes, podía sin em bargo llevar a caboun control decon vencio na lidad del Cofipe; esto es, que es ta ba facultado para conocer y decidir en el ám bito interno si este último ordenamientoera o no contrario a la Convención Americana y, en caso de ser incom pa-ti ble, aplicar directamente esta última al caso concreto.

    El pá rrafo 129 de la sen ten cia es ilustrativo a este res pec to:

    129. Por último cabe se ña lar que si bien el Estado alegó que “acceder alTrife ha bría significado… una forma interna de control convencional delas leyes”, lo cual “deja fue ra de toda duda la existen cia de un recurso ju-dicial adecuado y eficaz de protección de derechos humanos de índole po-lítica”, esta Corte observa que, a diferencia de los casos mencionados por el Estado como los de los señores Hank Rhon, Manuel Guillén Monzón,María Mercedes Maciel y Eligio Va lencia Roque, en el caso del señor

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    Castañeda Gutman no está pro ba do en el ex pe dien te ante esta Cor te que el

    Trife hu biera podido realizar tal “control convencional” respecto de unaley federal electoral.

    Así, la Corte Interamericana consideró que en el ex pediente del casoen cuestión no existían elementos para determinar que el TEPJF podíalle var a cabo tal ejercicio fren te a un ordena miento federal, lo cual ennuestro concepto no es exacto, toda vez que el caso Castañeda ha bríasido el primero en que se plan teara una cues tión de tal naturaleza, comose indicó en su momento a la Corte Interamericana, que conocía la actua -ción del Tri bunal Electoral en otros casos que involucra ban dis posicio-nes de índole constitucional local frente a la Constitución federal y laConvención Americana. De hecho, el control de convencionalidad de lasleyes en el ám bito inter no es una de las vías que de ben ser fortalecidas aefecto de lograr una aplicación efectiva de los estándares internacionalesde derechos humanos por las autoridades nacionales y, por su puesto,sujeto a revisión ulterior en los casos que lleguen a conocimiento de laCorte Interamericana.

    En lo que concierne al cum plimiento de la decisión de la Corte, cabehacer notar que las adecuaciones a la legislación secundaria con relacióna las reformas constitucionales de noviem bre de 2007 ya ha bían sido lle-vadas a la Ley Gene ral del Sis tema de Medios de Impugna ción en Ma te -ria Electoral y pu blicadas en el Dia rio Ofi cial de la Fe dera ción del 1o.de julio de 2007, con res pecto a las atri buciones de la Sala Su perior y lassalas regionales en materia de desa plicación de normas contrarias a laConstitución.

    Por último, con relación al pago de los gastos y costas incluidos en elapartado de re pa ra cio nes de la senten cia, cabe hacer notar que se cuen tacon un procedimiento para tal efecto, derivado de la reforma al artículo113 constitucional pu blicada el 14 de junio de 2002 (en vigor a partir del1o. de enero de 2005), y la posterior ley reglamentaria de dicho precepto pu blicada el 31 de diciem bre de 2004, que reguló dicho as pecto.4

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    4 Véase Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “El marco jurídico e institucional mexica -no para atender las recomendacio nes de la Comisión Interamericana de Derechos Huma -nos y cum plir con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, enMéndez Silva, Ricardo (coord.), De re cho Inter na cional de los De re chos Hu manos. Cul -turas y Sis temas Ju rídicos Com pa ra dos , Méxi co, UNAM, 2008, t. I, pp. 335-396.

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    El artículo 113 constitucional señala en su párrafo segundo: “La res-

    ponsa bilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividadadministrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particu-lares, será ob jetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una in -demnización conforme a las bases, límites y procedimientos que esta- blez can las le yes”.

    Confirma lo anterior el contenido del artículo 2o. de la Ley, que or-dena que ésta será aplica ble “para cum pli mentar los fallos de la Cor teInteramericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de

    la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas estas últi-mas por el Estado Mexicano, en cuanto se refieran a pago de indemni-zaciones”.

    La decisión de la Corte Interamericana en el caso Castañeda segura-mente será ob jeto de análisis minuciosos, los que darán cuenta de los di-versos precedentes que el caso genere en as pectos de procedimiento y defondo, y si bien no puede descartarse que se trata de un asunto relevante,hay que recor dar que tam bién se encuen tran ante la Corte otros casos demayor entidad res pecto de México, como son el de las muertes de mu je-res en Ciu dad Juárez, Chihuahua, y el de la desa pari ción for zada de Ro -sendo Radilla, ocurrida en la década de los setenta, cuyos desenlaces posiblemente ocurran en 2009.

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