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SENOR JUEZ NOVENO DE GARANTIAS PENALES DE PICHINCHA PEDRO MANUEL MERCHAN TENORIO, por mis propios derechos, ecuatoriano, de profesión Ingeniero en Mercadeo, de 36 años de edad, de estado civil casado, portador de la cedula de ciudadanía No. 0101996361, domiciliado en la ciudad de Cuenca y en mi condición de parte en el proceso penal No. 1418-2009 que se tramita en el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha a usted respetuosamente le manifiesto: I. OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCION El objeto de la acción constitucional extraordinaria de protección, es el preservar o restablecer todo derecho reconocido por la Constitución, especialmente el debido proceso, motivo por el cual se instaura esta garantía de los derechos. La Constitución de la Republica del Ecuador en su Art. 437 es claro al establecer los requisitos para la acción extraordinaria de protección, pues manifiesta: Art. 437 .- Recurso de accion extraordinaria de proteccion.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

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SENOR JUEZ NOVENO DE GARANTIAS PENALES DE PICHINCHA

PEDRO MANUEL MERCHAN TENORIO, por mis propios derechos, ecuatoriano, de profesión Ingeniero en Mercadeo, de 36 años de edad, de estado civil casado, portador de la cedula de ciudadanía No. 0101996361, domiciliado en la ciudad de Cuenca y en mi condición de parte en el proceso penal No. 1418-2009 que se tramita en el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha a usted respetuosamente le manifiesto:

I. OBJETO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EXTRAORDINARIA DE PROTECCION

El objeto de la acción constitucional extraordinaria de protección, es el preservar o restablecer todo derecho reconocido por la Constitución, especialmente el debido proceso, motivo por el cual se instaura esta garantía de los derechos. La Constitución de la Republica del Ecuador en su Art. 437 es claro al establecer los requisitos para la acción extraordinaria de protección, pues manifiesta:

“Art. 437.- Recurso de accion extraordinaria de proteccion.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitucion.”

De esto se desprende que el supuesto de procedibilidad es la existencia de una sentencia, un auto o una resolucion firmes o ejecutoriados que no se puedan impugnar mediante recursos procesales comunes, que por lo tanto produce en forma directa la vulneracion al derecho constitucional que se exige a la Corte Constitucional preservar o reparar, por la via de la accion extraordinaria de proteccion. De no existir esta accion el derecho quedaria vulnerado grave e inebitablemente. Es evidente que esta accion tiene por finalidad evitar, o reparar, las graves violaciones contra derechos reconocidos por la Constitucion, cometidas por los organos judiciales.

Doctrinariamente, la regla general es que procede la acción extraordinaria cuando ha concluido el juicio y se han agotado todos los recursos procesales ordinarios y

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extraordinarios; pero la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dentro de sus requisitos indica: “3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.”

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En el proceso penal No. 1418-2009, que se sustancia en el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, se dictó la Sentencia de 22 de junio del 2010, las 09h00, considerando: “La querella penal en su tramite ha cumplido con los requisitos establecidos para esta clase de acciones, no se advierte omisión de solemnidades sustanciales en virtud de lo cual se declara su validez”. Mas sin embargo el juzgador no advirtió que la querella adolecía de varios requisitos fundamentales para su admisión, cuales son los establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, como podemos observar en la querella presentada por el actor CARLOS ANDRES PEREZ MUNOS, en su numeral 2 manifiesta desconocer el domicilio, pero en el numeral tres que es donde debió indicar la relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que fue cometida, pues así lo determina el numeral 3 del artículo 371 del C.P.P., contrariamente a lo indicado, el actor se limita a indicar como agentes de la policía habrían llegado hasta su lugar de trabajo con una orden de la unidad de automotores indicándole que su vehículo estaba siendo investigado por robo y que existía presunción de que había sido manipulado las series del chasis y que posterior a esto han procedido a la retención del vehículo, y que ha intentado comunicarse conmigo quien meses atrás le había vendido dicho automotor. Jamás en esta querella indica el señor CARLOS ANDRES PEREZ MUNOS, que la compra venta del mencionado automotor la realizamos en la ciudad de Cuenca, el día 27 de septiembre del 2008, requisito fundamental que fue omitido por el actor en plena demostración de su accionar mal intencionado y que el juzgador no supo advertir, porque era esta la relación circunstanciada de la supuesta infracción que debió determinar claramente el lugar y la fecha en la se la habría cometido. Consecuentemente, propone su demanda en la ciudad de Quito, desviando mal intencionadamente el conocimiento de esta demanda, de mi Juez Natural que era el Juez de la ciudad de Cuenca, que es donde tuvo lugar la negociación que demanda el querellante como estafa y además sabía el querellante que esa ciudad es el lugar de mi residencia habitual, por cuanto se trasladó hasta allá el día que realizamos la compra-venta del vehículo, luego declarando bajo juramento desconocer mi residencia, lo cual es completamente falso, esta querella es aceptada por el

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juzgador, como aceptado fue que se me citara por medio de tres publicaciones en un periódico de amplia circulación pero de la ciudad de Quito. Por lo tanto y al desconocer totalmente desde el inicio de esta acción penal en mi contra, la sentencia impugnada es, pues directamente contrario a lo prescrito en el artículo 75 de la Constitución , ya que en clara sublevación a la norma, desatendiendo la inexcusable vinculación del juez a la Constitución comprendida en el artículo 172 de la Constitución, se decidió aceptar la querella presentada por el actor, indicando que no se advierte omisión de solemnidades sustanciales y se declara su validez, y por el ejercicio de esta discrecionalidad prohibida, se me deja en completa indefensión y consiente o inconscientemente se me enrumba ilegitímateme a una condena pues al desconocer de esta demanda se me coarta mi derecho a probar los hechos que me absuelven.

Es absolutamente inaceptable que un juez pueda enjuiciar en un caso concreto, sin observar las solemnidades que debe contener una querella particular propuesta por una supuesta estafa, y en forma directamente opuesta a como lo ha dispuesto el constituyente, en el rango supremo de nuestro ordenamiento jurídico, pues no es constitucional en ningún caso que una persona pueda quedar en indefensión, siempre debe prevalecer el principio del derecho a la defensa y más aun tratándose de la materia procesal penal, donde está en juego la libertad de las personas, así lo prescribe el artículo 75 de nuestra Constitución.

III. INDEFENSION

Nuestra Constitución en su artículo 75 establece:

“ Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”

Esto significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa de las partes contendientes, es decir el derecho a la práctica de la prueba sometida al debate y a la contradicción de las partes ante el juez, y con esto materializar el principio de inmediación.

Sin embargo en el presente caso al haber el actor declarado bajo juramento desconocer mi residencia y no haber cumplido con los requisitos establecidos para la presentación de este tipo de querellas, y al ser aceptado por el juzgador esta querella, sin observar estos

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requisitos indispensables, vulnera por completo mis derechos reconocidos por la Constitución y me deja en completa indefensión ante esta acción penal.

También refiere en el tercer considerando de la sentencia impugnada, que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo, citando el artículo 113, inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Debo indicar que jamás se me dio la oportunidad de negar ninguna afirmación, pues desde que se inició la referida acción penal, mi persona, siendo parte directa nunca me enteré de la misma por los motivos que referí anteriormente, además indica el juzgador que de autos se observa las siguientes pruebas documentales aportadas por el querellante Carlos Andrés Pérez Muñoz, “1.- A fs. 26 del proceso consta la nota de venta de fecha 27 de septiembre del 2008”. Y no refiere el juzgador, quiero pensar que de buena fe, que la nota de venta que fue aportada como prueba documental por parte del querellante, en forma por demás clara indica que fue emitida en la ciudad de Cuenca el 27 de septiembre del 2008, documento este que debió haber servido al Juez Noveno de Garantías Penales para considerar que la supuesta infracción que el querellante demanda, esto es la supuesta estafa, se perpetró en la ciudad de Cuenca. “2.- De fs. 27 y 28 del proceso consta las copias certificadas de los cheques Nos. 000424 y 000425 de la cuenta corriente No. 32747745-04 del banco del Pichincha de propiedad del señor EDISON RICARDO AYALA MALDONADO, por las cantidades de $9.000,00 y $ 200,00; respectivamente, cuyo beneficiario es el señor Pedro Merchán.” Nuevamente quiero pensar que de buena fe no observa el Juez Noveno de Garantías Penales que el cheque de $9.000,00, efectivamente fue depositado en la cuenta de Pedro Merchán y consta con fecha 26 de septiembre del 2008, mas sin embargo el cheque de $200,00, es girado en la ciudad de Cuenca el 27 de septiembre del 2008, que fue el día en que se materializó la compra venta del vehículo materia de la acción penal iniciada en mi contra y es por demás concordante con la nota de venta que fue entregada en la ciudad de Cuenca una vez que se realizó la negociación. “3.- A fs. 29 de autos consta el certificado de propiedad e historial del vehículo entregado por la Dirección Nacional de Transito Policía Nacional del Ecuador, con relación al vehículo marca Volkswagen de placas RCF-516 modelo Golf 1.6 tipo sedan, color negro….”, del cual observamos, manifiesta el juzgador, que el vehículo se encuentra matriculado en el año 2008 a nombre del señor Carlos Andrés Pérez Muñoz. Cuando en el documento mencionado se puede observar claramente que el vehículo fue matriculado normalmente por parte del querellante el 16 de diciembre del 2008, debo aclarar que yo vendí el vehículo mencionado al querellante el 27 de septiembre del 2008, es decir que tres meses después de realizada la venta, procede el querellante a matricular el vehículo en la jefatura de Montufar sin novedad alguna. Me pregunto yo. Acaso no debió ser tomada esta prueba aportada por el querellante, más bien

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a mi favor? Por cuanto con esto se demostraba que yo jamás vendí un automotor reportado como robado, como manifiesta el querellante en su malintencionada querella. Estas entre otras pruebas aportadas por el querellante, sin embargo en el proceso no consta ni se apareja documento alguno que justifique o certifique que efectivamente el vehículo mencionado estuvo reportado como robado antes o en el momento mismo de la materialización de la compra venta de este por parte del señor Carlos Andrés Pérez Muñoz y mi persona. Todo lo expuesto jamás fue advertido en la querella que fue aceptada por parte del juzgador, y debo hacer énfasis en que maliciosamente no se especifica como lo manda el artículo 371 del C.P.P, ni el lugar, ni la fecha en que se cometió la supuesta infracción, y por desconocer por completo desde el inicio esta acción penal, debido a que con absoluta mala fe el querellante manifiesta juramentadamente ante el juez que desconoce mi domicilio, consecuentemente nunca pude hacer uso de mi respectivo derecho reconocido por la Constitución, esto es, mi derecho a la defensa.

En el caso de las normas-principios que regulan la justicia procesal, el constituyente ha ponderado que siempre la norma-principio que protege el derecho a la defensa pesa más que cualquier otra norma-principio y, por ese juicio ponderativo, impone que en la tutela judicial debe primar la norma-principio del derecho a la defensa y, que en ningún caso quede en indefensión la persona que recibe la tutela.

Consta también en la sentencia impugnada, el considerando quinto en el que refiere el juzgador que la procedibilidad de la acusación particular y su eficacia jurídica están supeditadas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento penal, esencialmente en el numeral 3 que dice “la relación circunstanciada de la infracción, con la determinación del lugar y fecha en que se cometió”; y concluye, “ en la especie, la acusación está dirigida en contra del señor Pedro Manuel Merchán Tenorio, como autor del delito de estafa, cometida según la relación circunstanciada que consta en el escrito señalado anteriormente” . Fatal contradicción por parte del Juez Noveno de Garantías Penales, por cuanto al analizar lo que manifiesta el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en relación al termino SUPEDITAR, refiere: “ Subordinar, condicionar una cosa al cumplimiento de otra”, en este caso al manifestar el juzgador que la procedibilidad de la acusación particular y su eficacia jurídica están supeditadas al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el tantas veces citado artículo 371 del Código de Procedimiento Penal y hace énfasis en el numeral tres es decir sobre la relación circunstanciada de la infracción con determinación del lugar y la fecha en que se cometió, y como ya lo analizamos oportunamente, en la querella propuesta por el señor Carlos Andrés Pérez Muñoz, hace

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una relación circunstanciada pero de cómo y cuando la policía le informó de que su vehículo estaba siendo investigado por encontrase supuestamente manipulados los números del chasis y luego procedieron a la retención del vehículo, esto sucedió el 28 de julio del 2009 según consta en su querella, mas cuando se refiere a la venta realizada por mi persona se limita a decir que meses atrás le había vendido el vehículo en la cantidad de $ 9.200,00, Cuando debió ser esta, la compra-venta del vehículo, es decir la relación circunstanciada de la supuesta infracción, la que debió ser relatada y además como lo manifiesta la ley determinando el lugar y la fecha en que se cometió. Consecuentemente debió ser esta la relación circunstanciada de la supuesta infracción, la que el Juez Noveno de Garantías Penales debió observar para afirmar que la querella indicada estaba supeditada al cumplimiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal y que efectivamente esta cumplía con los requisitos determinados en la Ley precitada, y con esto determinar su competencia y evitar el desencadenamiento de una serie de vulneraciones de mis derechos reconocidos por la Constitución, como ya lo he explicado. Sin embargo de todo esto debo también hacer referencia al Acta de Audiencia Final realizada el siete de junio del 2009, en la que el juzgador manifiesta “… Encontrándose las partes procesales en esta judicatura y a fin de cumplir la audiencia final dentro de esta acción privada injurias conforme lo determina el Art 373 del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, esta autoridad previo a dar inicio a la misma, hace conocer a los sujetos procesales que se va a dar fiel cumplimiento a los Principios de Inmediación y Contradicción, que se va a garantizar el legitimo derecho a la Defensa……”. Nuevamente observamos la vulneración de mis derechos reconocidos por la Constitución de la que he sido objeto durante todo este proceso, me pregunto yo como es que me hicieron conocer de los principios de inmediación y contradicción y me garantizaron el derecho a la legítima defensa, si jamás estuve presente en aquella audiencia. Y por ultimo para demostrar la mala fe con la que litigó el querellante, a fs. 71 del expediente obra el parte de detención, realizado por el Policía TELLO SANGOQUIZA WILLIAM ROBERTO, GOM 30 que labora en el tercer distrito plaza Cuenca quien manifiesta: “… que en Cuenca, el día martes 24 de Agosto del 2010, en las calles Gran Colombia y Miguel Heredia, a las 12h00, se tomo contacto con el señor de nombres PEREZ MUNOS CARLOS ANDRES con C.I. 171286984-9, mismo que se encontraba con una Boleta de captura emitida por la Sr. Dr. LUIS LABRE Juez Noveno de Garantías Penales de Pichincha encargado…..”. día aquel en el que comienzo a enterarme de todo lo sucedido, sin embargo ya fui privado de mi libertad, por orden del señor Juez Noveno de Garantías Penales, pero lo que quiero dejar en claro, es que una vez que el querellante obtuvo la boleta de captura, se trasladó hasta la ciudad de Cuenca lugar de mi residencia habitual, tal como lo hizo el día 27 de septiembre del 2008 cuando

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realizamos la negociación, y me supo ubicar perfectamente, porque siempre tuvo conocimiento cual era el lugar de mi residencia habitual, claro esto lo hizo pero ya cuando había concluido el proceso penal del cual yo nunca tuve conocimiento y junto con la Policía Nacional privarme de mi derecho a la libertad.

IV. DEMANDA

Las agresiones a mi derecho a la defensa y a la Constitución contenidas en la sentencia impugnada, requieren ser reparadas por la Corte Constitucional, y para esto deberá, primero, suspender en forma cautelar los efectos de la sentencia impugnada, esto en concordancia a lo prescrito en el artículo 87 de la Constitución y luego en sentencia, anular la Sentencia impugnada, en cuanto a mi privación de libertad y volver al estado inicial del proceso esto es la acusación particular ante mi Juez Natural, el de la ciudad de Cuenca. Así lo demando.

Y dando cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, promulgada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 52, de 22 de octubre del 2009, consigno lo siguiente:

1.- Calidad en la que comparezco:

En el proceso penal No. 1418-2009, que se tramita en el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, fui demandado, por lo tanto, soy parte activa en este proceso constitucional.

2.- La decisión judicial impugnada y la constancia de que el auto esta ejecutoriado:

La sentencia impugnada es la emitida por el Juez Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el día 22 de junio del 2010, a las 09h00, del año 2010, dentro del proceso penal No. 1418-2009, y que actualmente se encuentra ejecutoriada. Para lo cual adjunto copia certificada de la antes mencionada sentencia, donde consta que se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.

3.- Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios:

En el presente caso la falta de interposición de todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios no pueden ser atribuibles por cuanto nunca tuve conocimiento de la acción penal seguida en mi contra, enterándome de la misma cuando se me privó de mí libertad. Y así lo determina el numeral la Ley.

4.- Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional:

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La Sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado Noveno de Garantías Penales de Pichincha, señor doctor Marco Terán, el día 22 de junio a las 09h00 del año 2010.

5.- Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial:

Los derechos constitucionales violados son: El derecho a la tutela judicial efectiva e imparcial, contenida en el artículo 75 de la Constitución; el derecho a mi defensa, esto en cuanto a que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento y contar con los medios y el tiempo adecuados para la preparación de su defensa, contenido en el artículo 76, numeral 7, literales : a) y b) de la Constitución y, por ende, el derecho a mis garantías básicas del debido proceso, contenido en el artículo 76 de la Constitución. Además se ha violado mi derecho a la igualdad y a gozar de los mismos derechos, deberes y oportunidades que los demás tienen, contenido en el artículo 11, numeral 2 de la Constitución.

6.- Indicación del momento procesal en que se alego la violación ante el Juez que conoce la causa:

Al desconocer por completo de la acción penal iniciada en mi contra, u por consiguiente estar en indefensión durante todo este proceso, no tuve la oportunidad de alegar la serie de violaciones constitucionales de las que he sido objeto.

V. MEDIDA CAUTELAR

Al amparo de lo prescrito en el artículo 87 de la Constitución solicito que en el auto de calificación de esta demanda se disponga como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia impugnada.

VI. AUTORIZACION Y DOMICILIO

Notificaciones que me correspondan las recibiré en la Casilla Constitucional No. ….. , además autorizo expresamente a la Dra. Susana Vásquez Cevallos, para que a mi nombre y representación suscriba todos los escritos necesarios tendientes a la defensa de mis derechos, así también autorizo a la mencionada profesional del derecho para que en mi representación, concurra a la audiencia pública.

Firmo con mi Abogada defensora.

PEDRO MANUEL MERCHAN TENORIO

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