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CASO N 9 71 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Comete delito de abuso de autoridad el funcionario municipal que dispone un desalojo, sin observar un debido proceso y no contar con una autorización judicial. Así mismo constituye delito de violencia y resistencia a la autoridad la conducta de los funcionarios municipales que realizan actos para proceder a un desalojo, a pesar de conocer la existencia de un mandato judicial que suspendía la orden de desalojo. Realiza delito de usurpación el funcionario municipal que intenta realizar un desalojo, perturbando la posesión de las agraviadas, sin tener una orden judicial. Actúa como instigador el funcionario que mediante un acto administrativo determinó dicha conducta. Distrito Judicial de Huaura Exp. N 2 443-96 Huacho, ocho de enero de mil novecientos noventisiete.- VISTA: En audiencia Pública penal seguida contra: CARLOS MEZA VELÁSQUEZ Y UBALDO GARCÍA GUARDAMINO por el delito de Violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad en agravio del Estado y por el delito contra el Patrimonio — Usurpación en agravio de Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia; resulta de autos que efectuadas las investigaciones a mérito de los hechos que contiene la denuncia de parte efectuada a fojas uno a fojas cuatro y denuncia del Ministerio Público de fojas trece se abrió instrucción por auto de fojas quince su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo la instrucción dentro de los términos legales, con los informes finales evacuados por el Fiscal Provincial de fojas ochentidós a ochenticuatro y del instructor de fojas ochentiséis a ochentisiete se elevó lo actuado a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusación escrita de fojas noventa y noventiuno se declaró por auto Superior de 427

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CASO N9 71

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Comete delito de abuso de autoridad el funcionario municipal quedispone un desalojo, sin observar un debido proceso y no contar conuna autorización judicial.

Así mismo constituye delito de violencia y resistencia a la autoridadla conducta de los funcionarios municipales que realizan actos paraproceder a un desalojo, a pesar de conocer la existencia de un mandatojudicial que suspendía la orden de desalojo.

Realiza delito de usurpación el funcionario municipal que intentarealizar un desalojo, perturbando la posesión de las agraviadas, sin teneruna orden judicial. Actúa como instigador el funcionario que medianteun acto administrativo determinó dicha conducta.

Distrito Judicial de Huaura

Exp. N2 443-96

Huacho, ocho de enero de mil novecientos noventisiete.-

VISTA: En audiencia Pública penal seguida contra: CARLOS MEZAVELÁSQUEZ Y UBALDO GARCÍA GUARDAMINO por el delito deViolencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad en agravio delEstado y por el delito contra el Patrimonio — Usurpación en agravio deElsa Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia; resulta de autos que efectuadaslas investigaciones a mérito de los hechos que contiene la denuncia departe efectuada a fojas uno a fojas cuatro y denuncia del Ministerio Públicode fojas trece se abrió instrucción por auto de fojas quince su fecha docede diciembre de mil novecientos noventicuatro llevada a cabo la instruccióndentro de los términos legales, con los informes finales evacuados por elFiscal Provincial de fojas ochentidós a ochenticuatro y del instructor defojas ochentiséis a ochentisiete se elevó lo actuado a la Sala Penal de laCorte Superior de Justicia de Huaura, que de conformidad con la acusaciónescrita de fojas noventa y noventiuno se declaró por auto Superior de

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fojas noventidós haber Mérito para pasar a juicio oral contra los procesados,señalado día y hora para las audiencias éstas se llevaron a cabo conformea las actas respectivas, cumpliéndose las formalidades legales, formuladala requisitoria del Fiscal y alegatos de la defensa; las conclusiones deambos Ministerios ha llegado el momento de dictar sentencia; Y

CONSIDERANDO: Aparece de autos que con fecha veintiséis de agostode mil novecientos noventicuatro la persona de doña Elsa Villanueva Vegay Toribia Alata Tapia, denuncian penalmente a Carlos Meza Velásquez yUbaldo García Guardamino, por lo delitos de Usurpación — Violencia yresistencia a la autoridad y abuso de autoridad sosteniendo que el díaveinticinco de agosto aproximadamente a las once de la mañana fuerondesalojadas de los locales que ocupaban las denunciantes en el MercadoCentenario, sin que exista orden judicial para tal acción y pese a queexistía una resolución expedida por el Primer Juzgado Civil de la localidad,suspendiendo los efectos de la resolución mil setecientos cincuenticuatro— noventitrés, expedida por el Concejo Provincial de Huaura, mediante lacual se disponía la cancelación de los contratos celebrados por ElsaVillanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobre concesión de serviciohigiénicos, ubicado en el mercado Centenario, disponiéndose igualmenteel desalojo de las mismas en caso las aludidas no entregaran dicho servicioen el plazo máximo de cinco días; que, el inculpado Carlos Meza Velásquezal rendir su instructiva a foja veintidós, aceptado haber expedido laresolución número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés yareseñados, negando rotundamente los cargos imputados; que, del análisisde lo actuado se ha podido determinar que en efecto mediante Resoluciónnúmero mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés, cuya copia obra afojas cinco el acusado Carlos Augusto Meza Velásquez en su condiciónde Alcalde Provincial de Huaura — Huacho; dispuso la cancelación de loscontratos celebrados con Els, Villanueva Vega y Toribia Alata Tapia, sobreconcesión de los servicios higiénicos ubicado en el lado oriente y occidentedel Mercado Centenario, otorgándosele a la aludida un plazo de cincodías para que entregue dicho servicio bajo apercibimiento de desalojo;que, está probado igualmente que doña Elsa Villanueva Vega y doña ToribiaAlata Tapia interpusieron una Acción de Amparo contra el ConcejoProvincial de Huaura, logrando que en cuaderno aparte la autoridad judicialsuspendiera los efectos de la resolución número mil setecientos

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cincuenticuatro — noventitrés ya aludida, tal como se puede apreciar defojas siete a diez; que, está probado que la resolución judicial que suspendíalos efectos de la Resolución mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés,quedó debidamente consentida al no interponerse Recurso Impugnativoen su contra como es de verse de fojas once; que, está probado que lasagraviadas Elsa Villanueva Vega y Toribia Alata de manera uniforme,manifiestan que el día veinticinco de agosto de mil novecientosnoventicuatro fueron desalojados de los locales que ocupaban en elMercado Centenario mediante acciones de fuerza y con la intervención demiembros de la Policía y del Ejército, tal como se aprecia de lasdeclaraciones preventivas de las referidas de fojas treintisiete y cuarentarespectivamente; que, está probado que el día veinticinco de agosto demil novecientos noventicuatro el acusado Ubaldo García Guardamino, seconstituyó a los locales ocupados por las agraviadas con el evidentepropósito de desalojarlas; haciéndose presente con los efectivos policialesy del Ejército, tal como lo ha reconocido el citado encausado al momentode rendir su instructiva a fojas veintiocho y al momento de ser interrogadoen el curso del acto oral; que, si bien el acusado Ubaldo García Guardaminoen sus distintas manifestaciones sostiene que no llevó a cabo el desalojoque le fuera encomendado, resulta obvio que mínimamente desarrollóacciones concretas que importaban la perturbación de la posesión de losagraviados, a quienes obviamente pretendía desalojar, sin que medie ordenjudicial para tal efecto; que, está probado que las agraviadas fueronafectadas en sus derechos posesorios al punto que formularon en suoportunidad la correspondiente denuncia del fiscal provincial de Tumo,como es de verse a fojas uno a cuatro, manteniéndose de manera uniformeen su posición original a lo largo de todo el proceso, no enervándose susdeclaraciones por la sola negativa del encausado Ubaldo GarcíaGuardamino, quién no obstante estar procesado é imputársele accionesusurpatorias en ningún momento ha presentado copia del acta que segúnsostiene se efectuó en el momento de los hechos y en la supuestamenteconstaría que el desalojo en referencia en realidad no se efectuó, lo quese encuentra desvirtuado por las posiciones de las agraviadas, mantenidacategóricamente por la diligencia de confrontación de fojas setentiuno ysetentidós; que, expuestos así los hechos se concluye que el acusadoUbaldo García Guardamino mediante actos de fuerza y sin orden emanada

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por autoridad competente turbó la posesión que ostentaban las agraviadasElsa Villanueva Vega y Toribia Aleta Tapia, describiéndose su conductaen el artículo doscientos dos del Código Penal; que, en lo que respecta ala participación de don Carlos Meza Velásquez en este ilícito e Usurpaciónse ha acreditado que éste expidió la resolución número mil setecientoscincuenticuatro — noventitrés obrantes a fojas cinco, mediante la que entreotras disposiciones se ordenaba el desalojo de las agraviadas en casoéstas no desocuparan en el plazo de cinco días las instalaciones de losbaños del Mercado Centenario; que, de lo antes anotado se desprendeque el acusado Carlos Meza Velásquez mediante un acto administrativoconcreto, determinó al acusado Ubaldo García Guardamino, para queconsumara un hecho punible debido a lo cual le corresponde la condiciónde instigador de conformidad con el artículo veinticuatro del Código Penal,y por tanto la misma pena que el autor; que, se ha probado que laResolución de Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro —noventitrés, cuya copia obra a fojas cinco, constituía igualmente ladisposición de un acto de desalojó directo sin intervención de la autoridadjudicial, sin trámite alguno y sin observancia de las normas de un debidoproceso; que, lo antes anotado se ve corroborado por lo declarado en suinstructiva de Carlos Meza Velásquez, quién a fojas veintidós a veinticuatro,manifiesta que sabía perfectamente que para proceder al desalojo de lasagraviadas era necesario previamente al trámite judicial correspondiente.Que, lo antes anotado permite a la Sala Juzgadora el convencimiento deque el acusado Carlos Meza Velásquez de manera deliberada y abusandode sus atribuciones ordenó un acto arbitrario en perjuicio de las agraviadas,describiéndose su conducta en el artículo trescientos setentiséis del CódigoPenal; que, a mayor abundamiento lo expresado anteriormente se vecorroborado en la razón obrante a fojas cincuenticinco de donde sedesprende que la acción de Amparo interpuesta por las agraviadas, fuedeclarada fundada; que, en lo que concierne al acusado Ubaldo GarcíaGuardamino este igualmente desarrolló acciones concretas para llevaradelante una acción de desalojo que no estaba respaldada por el trámitejudicial correspondiente por tanto la condición de co — partícipe principalen el ilícito de Abuso de Autoridad en agravio del Estado; que, en lo queconcierne al delito de violencia y resistencia a la autoridad en su modalidadde desobediencia cabe indicar que el acusado Carlos Meza Velásquez

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conforme lo ha aceptado en el curso de su procesamiento, tenía plenoconocimiento de la resolución judicial mediante la cual se suspendía losefectos de la resolución número mil setecientos cincuenticuatro —noventitrés, no obstante lo cual llevó acciones concretas con el objeto dellevar a cabo el desalojo de las agraviadas, desacatando de esta forma lodispuesto por el Primer Juzgado Civil de este provincia en su resoluciónde fojas diez; que, los argumentos aducidos por el encausado Carlos MezaVelásquez en el sentido que acató la orden Judicial en referencia se vendesvirtuados por la declaración de sus co — procesados Ubaldo GarcíaGuardamino quién a fojas veintiocho y en el curso del acto oral manifiestaque fue precisamente Carlos Meza Velásquez, quién le dió instrucciones ='

específicas para llevar a cabo el desalojo en mención, oficiando incluso ala autoridad policial y del Ejército para que prestaran el apoyo suficienteen dicha diligencia; que, en concordancia con lo antes anotado el colegiadoestima que la resolución número mil cuatrocientos sesentiocho obrantesa fojas veintiuno, expedida por el acusado Carlos Meza Velásquez fueexpedida extemporáneamente y luego que los actos arbitrarios ordenadospor éste encausado se habían consumado y luego también que se habíaprescindido del mandato judicial ya referido que, resulta obvio que UbaldoGarcía Guardamino conocía perfectamente que las agraviadas habíaninterpuesto una acción judicial de Amparo para oponerse a la Resoluciónde Alcaldía número mil setecientos cincuenticuatro — noventitrés,reconociendo incluso al momento de ser interrogado en el curso del actooral, que las aludidas le mostraron la resolución judicial en mención, noobstante lo cual llevó a cabo acciones que indirectamente se oponían a lodispuesto por el Primer Juzgado Civil de esta localidad; que, de lo antesanotado se concluye que los acusados Carlos Meza Velásquez y UbaldoGarcía Guardamino de manea concertada desobedecieron los alcancesde una resolución judicial, describiéndose su conducta en el artículotrescientos sesentiocho del Código Penal; que, para los efectos de laaplicación de la pena a imponerse a estos acusados se debe tener encuenta, las formas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la magnituddel daño causado, la naturaleza de los hechos juzgados, y que para elcaso de autos resulta además de aplicación los artículos once, doce,veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis, cuarentisiete,cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve y noventitrés del Código

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Penal en concordancia con los artículos doscientos ochentitrés y doscientosochenticinco del Código de Procedimientos Penales; por estasconsideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio deconciencia que la ley faculta, los miembros de la Sala Penal de la CorteSuperior de Huaura, Administrando Justicia a Nombre de la Nación;FALLA: CONDENANDO a CARLOS MEZA VELÁSQUEZ y UBALDOGARCÍA GUARDAMINO por el delito de violencia y Resistencia a laautoridad y Abuso de Autoridad en agravio del Estado y por el delito contrael Patrimonio — Usurpación en agravio de Elsa Villanueva Vega y ToribiaAlata Tapia, a la pena privativa de la libertad de DOS años, la misma quese suspende condicionalmente por el término de UN AÑO, bajo lassiguientes reglas de conducta: no reunirse con personas de dudosareputación, abstenerse de beber licor en lugares públicos, no variar sudomicilio sin previa comunicación del juzgado, concurrir al Juzgado cadatreinta días a fin de informar y justificar sus actividades, abstenerse deposeer objetos susceptibles de facilitar la realización de otros delitos,abstenerse de incurrir en los hechos análogos a los de su procesamiento;FIJARON: en la suma de quinientos nuevos soles que por concepto dereparación civil que solidariamente deberán abonar los sentenciados afavor de cada una de las agraviadas en la forma legal correspondiente;IMPUSIERON: igualmente a los condenados la pena de inhabilitación deconformidad con los incisos uno y dos del artículo treintiséis del CódigoPenal por el término de un año de conformidad con el artículo cuatrocientosveintiséis del Código Penal MANDARON: que consentida y/o ejecutoriadaque sea la presente sentencia, se expidan los correspondientes Boletinesde Condena y se inscriba el fallo en el Registro respectivo y en suoportunidad bajen los al Juzgado de origen para los efectos a que secontrae el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos4Penales.-

SS.

CALDERÓN CASTILLO,

VILLACORTA GIL,

JESÚS CARREÑO.

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CASO Nº 72

CONCUSIÓN

Constituye delito de concusión, la conducta de los inculpados queabusando de su cargo como Alcalde y Regidores de un Consejo Distrital,cobraron una suma de dinero indebidamente con carácter retroactivopor concepto de racionamiento.

* Ver voto en discordia

Distrito Judicial de Junin

Exp. Nº 157-95

Huancayo, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: agotada la investigación judicial abierta por auto de fojasciento sesentitrés, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventay cinco, se elevó con el dictamen del fiscal Provincial de fojas quinientosonce e informes final del Juez especializado en lo penal de fojas quinientoscuarentiocho, se ordenó pasar a juicio oral por auto de fojas quinientoscincuenticuatro, efectuada la audiencia en la forma descrita en lasrespectivas actas contra los acusados FILOMENO TINOCO YAPIAS,MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZALAVADO Y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ, por el delito deconcusión, en agravio de la Municipalidad del Distrito de Santa Rosa deSacco; oídas la acusación fiscal y la defensa, es el caso de expedirsentencia y, CONSIDERANDO: Que, efectuadas las investigacionespertinentes y realizado el juicio oral, se ha establecido; que los acusados:FILOMENO TINOCO, MARCO ANTONIO CAMPOS ÑAUPARI, JOSÉMAURICIO GALARZA LAVADO y TEODORO ALFREDO PÉREZ MUÑOZ,el primero de los nombrados en su condición de Alcalde y los otros en suscalidades de Regidores del Concejo Distrital de Santa Rosa de Sacco —La Oroya, previo acuerdo en sesión del Concejo realizado el dieciocho demayo de mil novecientos noventitrés, desde el mes de marzo del añoindicado en que iniciaron sus actividades, hasta el mes de abril de milnovecientos noventicuatro, abusando de sus cargos cobraronindebidamente en forma retroactiva por concepto de racionamiento la

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cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles con treintitrésla cantidad total de quince mil quinientos sesenta nuevos soles contreintitrés céntimos; frente a estas imputaciones, no obstante que en susrespectivos descargos presentados ante la Contraloría General de laRepública, argumentando previamente que no existía ninguna prohibiciónexpresa para que los regidores en cumplimiento de sus funcionespercibieron el racionamiento, admitieron que los cargos formulados por laentidad mencionada eran ciertos, se comprometieron regularizardevolviendo todas las sumas indebidamente cobradas, en sus respectivasinstructivas y durante el desarrollo del juicio oral, ignorando las posicionesasumidas ante la Contraloría, han negado los cargos que se les incrimina,sosteniendo que no incurrieron en ninguna irregularidad que podríaconsiderarse como delito, afirman que actuaron dentro de los marcoslegales y se declararon inocentes; estas afirmaciones no concuerdan nicoinciden con todo lo que aparece de las pruebas que obran en autos„pues, a través de la acción de control realizado por la Sub — Gerencia deAuditoría de Regiones y Gobiernos locales de la Contraloría General de laRepública a la Municipalidad de Santa Rosa de Sacco, cuyo informeanalítico corre de fojas ciento sesenta, se ha establecido con toda claridadque los procesados tenían derecho a percibir por concepto de Dieta, elAlcalde uno punto cinco por ciento y cada uno de los regidores el ceropunto seis por ciento de la remuneración mínima vital, por cuatro sesionesasistidas al mes, no obstante de este tope fijado por ley, a sabiendas quede acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, los Alcaldes y Regidoresde Distritos con menos de treinta mil electores, sólo tenían derecho a laDieta en los porcentajes antes indicados; los acusado presentes, con elevidente propósito de beneficiarse económicamente, en desmedro de lospropios intereses del Municipio, establecieron y cobraron por concepto dedieta sumas mayores a la prevista en la ley, incluyendo mañosamente eneste rubro el pago por concepto de racionamiento cuando no tenían derechoalguno, beneficio que está reservado sólo para los servidores públicosque laboran a sueldo, para el efecto, en el acuerdo del Concejo antesreferido, trataron de justificar argumentando que para hacerse acreedor albeneficio de racionamiento las autoridades ediles tendrían que realizartrabajos de campo u oficina por espacio de cuatro horas diarias y el pagosería del ocho por ciento diario de la remuneración mínima vital, en virtud

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de este acuerdo tomado, sin antes haber consultado con las institucionespertinentes sobre la procedencia o improcedencia del pago por conceptode racionamiento sin que exista norma legal que la autorice, abusando desus cargos, cobraron indebidamente la suma de quince mil quinientossesenta nuevos soles con treintitrés céntimos por racionamiento, sinsiquiera haber trabajado conforme habían acordado, esta actitud no hacemás que demostrar que en aquellos primó más el aprovechamientoeconómico, antes que el servicio a su comunidad, corroborado inclusivecon los préstamos extraordinarios que obtuvieron del municipio y, el hechoque hayan devuelto por plantilla las sumas cobradas indebidamente y lospréstamos, curiosamente con los dineros del mismo municipio, aparte deque demuestra el hecho ilícito en que incurrieron la devolvieron de lassumas cobradas indebidamente, no les exime de sus respectivasresponsabilidades penales; por todo lo expuesto que fluye de autos, decirque actuaron dentro de los marcos legales o sostener que dichos pagosse hicieron por error o ignorancia o por confusión en la interpretación delas leyes no tiene asidero legal; en consecuencia, estando probado eldelito así como su autoría, no es necesario hacer disquisiciones de carácterdoctrinario, que, tal vez sería pertinente en los casos en que la comisióndel delito así como su autoría serían discutibles, que, por cierto, no es elcaso de autos; que los acusados presentes carecen de antecedentespenales y judiciales; en cuanto a los acusados ausentes DELIO GUTARRAy CARLOS ROSALES BARRA, debe reservarse sus juzgamientos hastacuando sean habidos. Todo lo anterior se encuentra corroborado con lapreventiva de fojas cuatrocientos noventisiete, instructivas de fojas cientosetentiuno, ciento setentitrés, ciento setenticinco, ciento setentiséis, cientonoventisiete, doscientos, doscientos dos, doscientos cuatro, doscientoscinco, doscientos quince, doscientos diecisiete, doscientos veinte,doscientos veinticuatro, doscientos veintisiete, doscientos treintitrés,doscientos treintisiete, informe de la Contraloría General de la Repúblicade fojas seis a fojas ciento sesenta, informe pericial contable de fojasquinientos cuatro, ratificado a fojas quinientos treintisiete, quinientoscuarenta, inspección ocular en los libros del Municipio de fojas cuatrocientoscuarentiséis, informe de la Contadora del Municipio de fojas seiscientosonce, acuerdo municipal de fojas seiscientos treinticinco y pericia de partede fojas seiscientos cincuentiocho a fojas seiscientos noventitrés; por tales

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consideraciones, apreciando los hechos y las pruebas con criterio deconciencia que faculta la ley, de conformidad en parte con la acusaciónfiscal y en aplicación de los artículos doce, veintitrés, veintinueve,cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, noventidós, noventitrés ytrescientos ochentitrés del Código Penal y artículos doscientos ochenta,doscientos ochentitrés y doscientos ochentiséis del Código deProcedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación, laPrimera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; por mayoría:CONDENARON a FILOMENO TINOCO YAPIAS, MARCO ANTONIOCAMPOS ÑAUPARI, JOSÉ MAURICIO GALARZA LAVADO Y TEODOROALFREDO PÉREZ MUÑOZ, cuyas generales de ley corren en autos, comoautores del delito de concusión, en agravio del Concejo Distrital de SantaRosa de Sacco; a cada uno, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad,cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta siguientes: novariar de domicilio sin autorización del Juez de la causa, de comparecercada fin de mes ante el Juez de origen para informar y justificar susactividades, no frecuentar lugares de dudosa reputación; bajoapercibimiento de aplicárseles lo dispusieron en los artículoscincuentinueve y sesenta del Código Penal según sea el caso. Por elPLAZO DE PRUEBA DE UN AÑO; FIJARON; en solidaria lossentenciados, a favor de la agraviada; que cumplido sea el plazo de pruebase archivará la causa en este extremo: DISPUSIERON: que para laejecución de la reparación civil así como para el control del cumplimientode las reglas de conducta durante el plazo de prueba, se remitan copiasde la presente resolución debidamente legalizadas al Juez de la causa,para tal efecto: RESERVARON el juzgamiento de los acusados DELIOGUTARRA ROMERO y CARLOS ROSALES BARRA, hasta cuando seanhabidos, debiendo cursarse los oficios a las autoridades policialescorrespondientes para sus capturas.

SS.

CARRILLO H.,

INFANTES V.

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ATIPICIDAD

Ha de considerarse, para evaluar la conducta de los funcionariosmunicipales acusados del delito de concusión, el que son personas quese encontraban en un lugar en donde no podían contar con la asistenciade un abogado o un contador para determinar si su conducta se hallabapermitida por ley, por lo que ha de entenderse que la conducta no fuedolosa, por lo que han de ser absueltos.

Así mismo debe considerarse que los inculpados devolvieron eldinero indebidamente percibidos al ser comunicados de su ilegalidad,no habiéndose afectado el patrimonio municipal, que constituye el bienjurídico protegido, resultando una sentencia condenatoria una medidadesproporcional.

EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE; CERTIFICA: QUE EL VOTOSINGULAR DEL SEÑOR VOCAL Doctor SÓCRATEZ ZEVALLOS SOTO,ES COMO SIGUE:

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Que el Fiscal Provincial VíctorManuel Lossio Peña al formalizar la denuncia de seis de enero de milnovecientos noventicinco y que corre a fojas ciento sesentiuno, solamenteatribuye a los acusados el haberse hecho pagar indebidamenteracionamiento por un importe global de quince mil quinientos sesentanuevos soles con treintiséis céntimos, pagos retroactivos desde marzode mil novecientos noventitrés en que se inician sus actividades; Quelos acusados durante la investigación judicial y en el juicio oral hansostenido que han procedido así luego de consultar con entendidos enestos temas quienes les aseguraron la legalidad de ese proceder; afirmantambién que fueron notificados por la Contraloría para revertir todo loindebidamente cobrado; y en efecto ha restituido dicho cobro como refiereel informe veinticinco guión CONT guión MDSRS de nueve de febrerode mil novecientos noventiséis y que corre a fojas seiscientos once yque no ha sido cuestionado ni objetado en cuanto a su calidad,consecuentemente es razonable calificarla como medio probatorio válido;Que la Contraloría General a fojas veintidós del informe cincuentiséis yque corre a fojas treintinueve de este expediente, afirman que presumen

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indicios razonables de comisión del delito de concusión; pero biensabemos que no se puede condenar por presunciones, ya que ellodeviene en inconstitucional y afecta gravemente las garantías penales;Que en cuanto al pago indebido de las dietas que se detalla en la segundaconclusión del informe cincuentiséis, no es objeto de esta acción penal,ya que la misma Contraloría establece la sola existencia deresponsabilidad civil del Alcalde y sus regidores y sus regidores y sobreeste extremo el Ministerio Público al formalizar su denuncia no ha emitidoningún pronunciamiento; por lo que se hace necesario una evaluacióndel Decreto Supremo sesentidós guión noventidós guión PCM quefotocopiado corre a fojas setecientos uno al respecto deber entenderseque tanto el Alcalde como Regidores para percibir dieta pueden reunirseuna vez o hasta cuatro veces; si se reunieran más de cuatro veces ya nopercibirían dieta por las quinta y sucesivas sesiones al mes; ello noslleva a la conclusión de que la percepción de la dieta no es mensual sinopor sesión; Que los acusados, son habitantes de un pequeño distrito yes evidente que carecen de mayores conocimientos jurídicos contablesque les permitan hacer disquisiciones propias de un abogado o de uncontador; y si han incurrido en infracción, esta carece absolutamente decontenido penal porque no existe ningún elemento de juicio que hagapresumir el dolo que obliga el artículo doce del Código Penal; Que lapena necesariamente precisa de la lesión a bien jurídico tutelado por laley; en el presente caso concreto al devolver lo indebidamente cobradopor racionamiento se ha resarcido el daño de modo que se handesvanecido los cargos de naturaleza penal porque no se ha consolidadola lesión al patrimonio municipal que es un bien jurídicamente tuteladopor la ley; por lo que en atención a lo previsto en el artículo cuatro delTitulo Preliminar del Código Penal resultaría desproporciona! unasentencia condenatoria; Que el Informe de la Contraloría resulta unaprueba pre-constituida para los efectos de abrir investigación judicial,pero resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados,por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo doscientosochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, Que no se da elelemento Subjetivo que señala el artículo trescientos ochentitrés delCódigo Penal es decir no se ha acreditado en ninguna forma el abuso desu cargo en que hayan incurrido los acusados; Por lo expuesto; MI VOTO

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es para que: SE ABSUELVA a todos los acusados de la acusaciónfiscal por el delito de concusión del Estado Municipalidad Distrital deSanta Rosa de Sacco; consecuentemente se anulen los antecedentesjudiciales de los procesados por los hechos materia de este juzgamiento;SE REMITA; los testimonios a donde corresponda para el cumplimientode la ordenada anulación de los antecedentes; y se archive el procesodefinitivamente.

S.

ZEVALLOS S.

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CASO N2 73

P ECU LADO

No constituye delito de peculado, la conducta del inculpado, quienen su calidad de Director de un Centro Educativo y con conocimiento dela Asociación de Padres de Familia, realizó un préstamo de calaminas,donadas al colegio, a un grupo de padres de familias para guarecersede las lluvias, quienes las devolvieron posteriormente, en tanto no existeapropiación o utilización de los bienes, ni un móvil de lucro.

Tampoco constituye esta conducta delito de malversación defondos, al no haberse dado finalmente un destino diferente a lasprogramadas, sean fines educativos o asistenciales.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 576-97-Antonio Raymondi

Ancash, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTA: en audiencia pública, la causa penal seguida contra EDENSILVA MUÑOZ reo libre, por el delito Cometido por Funcionarios Públicos— Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado — CentroEducativo Inicial número doscientos cincuentiséis del Distrito de Chaccho,y RESULTA DE AUTOS; Que, a mérito del Atestado Policial de fojasocho a fojas dieciséis motivada a la denuncia escrita de fojas uno y anteel representante del Ministerio Público, éste formaliza su respectivadenuncia a fojas diecisiete; se dicta el auto apertorio a fojas veintiunocontra el mencionado procesado por el delito cometido por FuncionariosPúblicos — Peculado y Malversación de Bienes, en agravio del Estado —Centro Educativo Inicial, número doscientos cincuentiséis del Distrito deChaccho. Que, tramitada la causa penal de acuerdo a su naturaleza, seemiten los informes finales previa Visita Fiscal, es decir por losfuncionarios de primera instancia, los mismos que corren a fojassetenticinco y sesentinueve, respectivamente y elevados a los autos aesta Sala Penal y puesto a conocimiento del señor Fiscal Superior, emite

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su dictamen acusatorio a fojas ochentidós, dando lugar al auto deenjuiciamiento de fojas achenticuatro, desarrollándose el Juicio Oral, elmismo que se lleva a cabo en el modo y forma que aparecen de susrespectivas actas, y escuchada la requisitoria oral del señor FiscalSuperior y el alegado de la defensa; el estado de la presente causa es elde expedir sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de lasinvestigaciones y las pruebas actuadas, se ha llegado a establecer queel procesado EDEN SILVA MUÑOZ, en su condición de Director delCentro Educativo Inicial número doscientos cincuentiséis, del Distrito deChaccho, recibió una donación de setentiséis calaminas del Ministeriode la Presidencia, a través de INFES, en el mes de Junio de milnovecientos noventicuatro, retirándolas de la Alcaldía Provincial, al estardispuesto su distribución por el Director de la unidad de servicioseducativos. SEGUNDO.- Que, el préstamo de las calaminas a los Padresde Familia, Pepe Silva Muñoz, Engracia Prada Morales y Víctor Peña,fue obedeciendo a las excesivas lluvias de mil novecientos noventicincoy con conocimiento de la Asociación de Padres de Familia, dichasplanchas han sido devueltas al año siguiente, aunque no de la mismamarca "Estrella Japan", conforme se advierte del acta de inspecciónjudicial de fojas cuarentiuno y corroboradas con los documentos de fojasnoventinueve a fojas ciento nueve; encontrándose las mismas que serecibieran con motivo de la donación antes mencionada. TERCERO.-Que, la actuación del procesado en su condición de Docente — Directoren la forma establecida, y que aparecen en autos, no configura el delPtode Peculado; al no haberse apropiado o utilizado para si los Bienes —Calaminas; ni mucho menos existe el móvil de lucro. Asimistbo, lasCalaminas no han tenido un fin distinto al que fueron programadas odestinado a fines educativos o asistenciales, o apoyo social por lo quetampoco tiene los elementos constitutivos para la configuración del delitode Malversación de Fondos; asimismo el acusado es un agente primario,como queda comprobado por los Antecedentes Penales de fojascuarenticinco; CUATRO.- Que, no encontrándose acreditada laresponsabilidad Penal del acusado Eden Silva Muñoz, ni la existenciade los delitos imputados, su status de inocente se mantiene incólume,conforme al Principio Universal de la presunción de inocencia, recogidapor nuestra Constitución Política del Estado en el literal "e", el inciso

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veinticuatro del artículo segundo, por cuanto la inocencia se presume yla culpabilidad se prueba; POR ESTAS CONSIDERACIONES:apreciando los hechos y las pruebas que los abonan, con criterio legal yde conciencia, y en aplicación de los artículos doscientos ochenta,doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y doscientos ochentiséisdel Código de Procedimientos Penales, éste último por la necesidad devotar las cuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justiciaa nombre de la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO al acusado EDEN SILVAMUÑOZ, de la Acusación Fiscal, por los delitos cometidos porFuncionarios Públicos — Peculado y Malversación de Bienes en agraviodel Estado — Centro Educativo Inicial número doscientos cincuentitrésdel Distrito de Chacco; MANDARON: que, consentida y/o ejecutoriadaque sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes policiales yjudiciales generados al proceso por los hechos materia del juzgamiento.OFICIANDOSE con dicho objeto a las autoridades competentes, y fechose archive en forma definitiva ésta instrucción en la seccióncorrespondiente de la Corte.

SS.

TORRES TORO,SALAZAR LIZÁRRAGA,CASTAÑEDA DÍAZ.

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CASO N2 74

PECULADO

No constituye delito la conducta del inculpado, funcionario público,de haber comprado medicinas con fondos del Estado y al no haber podidodestinarlas en su totalidad para su objetivo inicial, y sin haber obtenidoprovecho personal, depositó una parte en las oficinas del Ministerio DeAgricultura.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N2 611-95

Pronunciada ésta sentencia en la Sala de Audiencias de la SegundaSala Penal, de la Corte Superior de Justicia de Ancash a los tres díasdel mes de Junio de mil novecientos noventiocho.

VISTA; en audiencia pública, la presente causa seguida contra, elacusado MANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS cuyas calidadespersonales obran en autos, por los delitos de Peculado y corrupción defuncionarios, en agravio de Foncodes y el Estado; y contra: ALFREDOBAUTISTA ROMERO VALENZUELA cuyas calidades personales obrane autos;por los delitos de Peculado, Enriquecimiento indebido y Abusode Autoridad, en agravio de Foncodes y el Estado; RESULTA, Que, amérito de los actuados de fojas uno a treintiuno, se formaliza denunciapor el señor Fiscal Provincial de fojas treintidós a fojas treintitrés, el señorJuez Instructor apertura instrucción por auto de fojas cuarentiuno acuarentitrés, habiendo substanciado de conformidad con las normasreguladoras del Procedimiento Penal Ordinario; precluída la etapasumarial la instrucción fue elevada a esta Sala Penal con los informesfinales correspondientes, producida la acusación escrita del señor fiscalsuperior de fojas doscientos sesentiuno a fojas doscientos sesentitrés,por cuyo mérito, se declaró la procedencia del juicio oral, mandándoseabrir juicio oral por auto de fojas doscientos sesenticuatro a doscientossesenticinco; el que se ha llevado a cabo en el día y hora programados,conforme es de verse de las actas de su propósito: oídas la requisitoria

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oral del señor Fiscal Superior y los alegatos del abogado del acusado;teniéndose a la vista las conclusiones escritas de ambos ministerios, hallegado la oportunidad de expedir sentencia que ponga término a lapresente relación jurídico procesal penal; y CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que, se atribuye al acusado Manuel Macario Olivera Cunyas,la comisión de los delitos de Peculado y Corrupción de Funcionarios enagravio de Estado; tal como se advierte de la acusación Fiscal de fojasdoscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, la misma que se sustentafácticamente en que el referido encausado en su condición de Inspectorde Obra del Núcleo Ejecutor Central de Huaylas, así como el NúcleoDistrital de Pueblo Libre, se apropió de cierta cantidad de medicina animal,por un valor de cuatro mil trescientos ochenta nuevos soles en docecéntimos, tal como se advierte de la pericia contable de fojas trescientossetenticinco a fojas trescientos setentisiete; SEGUNDO.- Que, sinembargo tal como lo ha dicho el acusado en su instructiva de fojas cientosetentiuno, y en la presente audiencia, éste acepta que efectivamente lamedicina fue adquirida en tiendas de Huaraz, producto que al no habera quien hacerle entrega, puesto que sus funciones había concluido, llevóuna parte a depositar en las oficinas del Ministerio de Agricultura deCaraz, ya que la otra parte había sido llevado a Pueblo Libre, del hechoconocían los directivos del Núcleo Ejecutor de Pueblo Libre y vecinosdel lugar; no se uso por el Núcléo Ejecutor Base, por no estar autorizados,debiendo hacerlo un comité organizado en Pueblo Libre, habiéndoseconcluido con la obra, el hecho se corrobora con el acta de fojas nueveen la que se da una relación de los medicamentos, así mismo la deldocumento de fojas ciento setenticinco, el acta de terminación de obra(Núcleo Ejecutor Proyecto Sanidad Animal de Pueblo Libre) de fojasciento setentiséis, acta de entrega y recepción de la obra de fojas cientosetentisiete; que, el acusado no se ha apropiado ni utilizado para si opara otros, caudales o efectos; se ha demostrado que el dinero fueempleado en la compra de medicamentos para el proyecto, los que nose distribuyeron debido a que en Pueblo Libre no se formó un comitéorganizado; así como no se encuentra probado que haya cometido eldelito de Corrupción de Funcionarios, previsto por el artículo trescientosnoventisiete del Código Penal, ya que si realizó la compra demedicamentos para el proyecto Sanidad Animal, fue porque así lo

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indicaba el contrato celebrado en dichos contratos; TERCERO.- Que,se atribuye al acusado Alfredo Bautista Romero Valenzuela la comisiónde los delitos de Abuso de Autoridad, Peculado y EnriquecimientoIndebido, en agravio del Estado, como se advierte de la acusación fiscalde fojas doscientos sesentiuno a doscientos sesentitrés, imputándoseleal acusado que abusando de sus atribuciones se hizo entregar dineropor viáticos, manifestando que había visita diferentes lugares,apropiándose de dinero que le fue confiado, enriqueciéndose en formaindebida y utilizando para sí caudales cuya administración le estabanconfiados, tal como se aprecia del peritaje contable de fojas trescientossetenticinco a fojas trescientos setentiocho; CUARTO.- Que, en sudeclaración instructiva de fojas ciento cincuentinueve a ciento sesentitrés,el acusado acepta haber solicitado ciertas sumas de dinero al tesorero;pero que ha rendido cuentas del dinero que ha gastado, y que lo hautilizado con la finalidad de supervisar las obras de los Núcleos EjecutoresBases, y usando viáticos para viajar las ciudades de Lima y Huaraz ahacer gestiones para el Núcleo Ejecutor Central, negando que se hayaenriquecido indebidamente, así como la comisión de los otros ilícitospenales que se le incriminan; estos hechos se especifican en el conveniofirmado con Foncodes; que como se puede observar del dictamen pericia!de fojas trescientos setenticinco a fojas trescientos setentisiete, elacusado se ha otorgado viáticos sin sustentar documentalmente losgastos, incluso se menciona que no figura el nombre de la persona queviajaba, en los boletos de viaje, pero que aparece la firma del acusadoRomero Valenzuela, con un monto total de mil ochocientos sesentanuevos soles; lo cual configuraría el delito de Peculado; QUINTO.- Que,a fojas veintisiete obra la manifestación del Tesoro del Núcleo EjecutorCentral, en la que indica literalmente que el encausado RomeroValenzuela le dijo; "He visitado los núcleos ejecutores bases y he gastadodinero", manifestándome una cantidad que en muchos casos superabalos trescientos nuevos soles, y terminaba diciéndome, "dame esa cantidadde dinero y posteriormente te daré cuenta", pero que no ha rendido cuentade los gastos; que asimismo lo ha amenazado porque no le entregaba eldinero; Que, el acusado en esa fecha se desempeñaba como Presidentedel Núcleo Ejecutor de Huaylas, y como Subprefecto; y aprovechándosede dichos cargos, se hizo entregar sumas de dinero presionando al

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Tesorero, sin que haya rendido cuentas a la fecha, lo que se corroboracon el peritaje contable obrante en autos; Que, no se ha acreditado enautos que el acusado se haya enriquecido indebidamente con dinerosdel Estado, sino que los ha gastado sin sustento documentario alguno,por lo que en este extremo procede absolver al acusado por el ilícitopenal de Enriquecimiento Indebido. POR ESTAS CONSIDERACIONES,valorando los medios probatorios que los abonan, con el criterio deconciencia que faculta la ley, y en aplicación de lo dispuesto por losartículos noveno del título preliminar, once, doce veintitrés, veintiocho,veintinueve, treintiuno, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete,cuarentiocho, cincuentinueve, sesenta, ochentidós, ochentitrés,noventidós, noventitrés, trescientos setentiséis, trescientos ochentidósdel Código Penal; concordante con los artículos doscientos ochenta,doscientos ochentiuno, doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro,doscientos ochenticinco y doscientos ochentiséis del Código deProcedimientos Penales; éste último por la no necesidad de votar lascuestiones de hecho; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTESUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, administrando justicia a nombrede la Nación; FALLA: ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscal al acusadoMANUEL MACARIO OLIVERA CUNYAS por los delitos de Peculado yCorrupción de Funcionarios en agravio del Estado — Focodes, enconsecuencia ORDENARON, que consentida o ejecutoriada que sea lapresente sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales,que tuvieran el absuelto con motivo de los presentes autos, y se archivela causa en forma definitiva en el modo y forma de ley; CONDENANDOal acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA por losdelitos de Peculado y Abuso de Autoridad, en agravio del Estado —Foncodes, en consecuencia le impusieron: TRES AÑOS de pena privativade la libertad con el carácter de condicional, suspendida por el plazo dedos años, a condición de que cumpla las siguientes reglas de conducta;a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización deljuez de la causa; b) Concurrir en forma personal y obligatoria al juzgadocada treinta días para justificar e informar sus actividades; c) No frecuentarlugares ni personas de dudosa reputación; d) No consumir bebidasalcohólicas ni sustancias estupefacientes; todo bajo apercibimiento deaplicársele lo que prescribe el artículo cincuentinueve del Código Penal;

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asimismo lo CONDENARON al pago de DOSCIENTOS nuevos solespor concepto de reparación civil, que deberá abonar el condenado porconcepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada,ORDENARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente eneste extremo, se remitan las partes que corresponden al Registro Centralde Condenas para su inscripción; ABSOLVIENDO, de la acusación Fiscalal acusado ALFREDO BAUTISTA ROMERO VALENZUELA, por el delitode Enriquecimiento Indebido, en agravio del Estado — Foncodes;ORDENARON; que consentida o ejecutoriada que sea la presentesentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales, que tuvierael absuelto en este extremo; asimismo ORDENARON: que hecho seARCHIVE la causa en donde corresponda, de modo definitivo conformecorresponde a ley.

SS.

TORRES TORO,

VERA LAZO,

CASTAÑEDA DÍAZ.

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CASO N2 75

PECULADO Y LOS DELITOS CONTRA ELPATRIMONIO

La apropiación por parte de un empleado público de una suma dedinero que se le entrego para su administración, constituye delito depeculado, debiendo subsumirse en este tipo penal la acusación por otrosdelitos contra el patrimonio (apropiación ilícita y estafa)

Distrito Judicial de Apurimac

Exp. N2 08-1992

Abancay, dieciséis de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTA; en audiencia pública que termina en la fecha la instrucciónnúmero cero ocho de mil novecientos noventidós, seguida en contra deRene Miranda Vásquez, por delito contra la Administración Pública, en susmodalidades de Concusión Peculado y contra el patrimonio en susmodalidades de Apropiación Ilícita, Estafa así como por delito contra la FePública en sus modalidades de Falsificación de Documentos en Generalen agravio del Estado — Dirección Departamental de Correos de Apurímac,de lo actuado en el período investigatorio y los debates orales, RESULTA,Que al asumir el cargo de Director Departamental de Correos ApurímacCirilo Ascarza Manos, en reemplazo del hoy procesado René MirandaVásquez, encuentra en la gestión de su antecesor una serie de deficienciasen la administración de los fondos asignados por el Jurado Nacional deElecciones, con motivo de la realización de las elecciones generales de milnovecientos noventa, así como la segunda vuelta del mismo acto electoral,en lo concerniente en el departamento de Apurímac, por cuyo motivo como

' es de verse de la denuncia de parte de fojas una a seis se presenta larespectiva denuncia penal la que es objeto de una investigación en la policíanacional, formulándose el atestado policial de fojas ocho a cincuentitrés,formalizándose la denuncia penal respectiva a fojas sesenticinco yaperturándose instrucción por auto de fojas sesentiséis, a que verificadaslas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y vencidos

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el término ordinario de instrucción y las ampliaciones concedidas y sinhaberse hecho presente el procesado a quien se le declaro reo ausente yelevados los autos para los dictámenes de fojas ciento doce, cientosesentisiete y. Ciento ochenticuatro y con los informes finales de fojas cientocatorce ciento sesentiséis y ciento ochenticinco a que producida la acusacióndel Fiscal Superior mediante escrito de fojas ciento ochentisiete, se expideel auto superior de enjuiciamienbto a fojas ciento ochentinueve al no serhabido el acusado es internado en el establecimiento penal del cercado elquince de junio de mil novecientos noventiocho, como es de verse a fojasdoscientos veintitres señalándose fecha y hora para la audiencia públicapor resolución de fojas doscientos veintitrés y realizada la misma con lasformalidades de Ley, con la presencia del acusado reo en cárcel asistidopor el Abogado Amilcar Pinto Pagaza, la causa ha quedado expedita parapronunciar la correspondiente Resolución Final, y CONSIDERANDO:Primero.- Que, de la declaración instructiva prestada por el acusada en elcurso de los debates orales, así como de la propia denuncia de parte defojas una y siguiente, y del acta de entrega y recepción de cargo de laDirección Departamental de Correos de Apurímac que aparece a fojas trecedel folder número tres, acompañado al principal, se desprende que elacusado Rene Miranda Vásquez ocupó el cargo de Director Departamentalde Correos Apurímac hasta el seis de julio de mil novecientos noventa,entregando el cargo a don Cirilo Ascarza Manos, en consecuencia ademáscon la resolución Suprema de fojas doscientos treintitrés se acredita que elreferido acusado hasta antes de dejar el cargo se ha desempeñado comotrabajador del Estado, bajo el régimen laboral del Decreto Ley doscientossetentiséis, por consiguiente tenía la condición de empleado público.Segundo.- Que, de la declaración instructiva efectuada por el acusado en elcurso de los debates orales, corroborado con los documentos que obran enlos folders uno, dos y tres acompañados como pruebas; del documento derecibo de fojas ciento sesentidós, y la manifestación de doña Dora QuispeAllauca, de fojas ciento sesentitrés, quien tenía la condición de tesorera dela Dirección Departamental de Correos, confirmada además con el peritajede fojas ciento cincuenticinco a ciento sesenta ratificada a fojas cientoochentiuno se desprende que como consecuencia de la realización de lasElecciones Generales en el año de mil novecientos noventa, la DirecciónDepartamental de Correos de Apurímac, a cargo del hoy acusado desde el

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nueve de febrero de mil novecientos noventa al veintitrés de marzo delmismo año, ha recibido la suma de ciento sesentisiete millones setecientossesenticuatro mil intis, para los gastos operativos de transporte de materialelectoral por parte del Jurado Nacional de Elecciones, y para la segundavuelta electoral, del mismo organismo, han recibido la suma de cientotreintidós millones de intis, haciendo un total de doscientos noventinuevemillones setecientos sesenticuatro mil intis, montos que no han sidodebidamente rendidos por el acusado, por el contrario conforme sedesprende del análisis de rendición que se efectúa en el peritaje en referenciade fojas ciento cincuentiocho y ciento cincuentinueve, a la fecha de larealización del arqueo de caja si bien se estableció que existía saldo enefectivo por la suma de ciento nueve millones ochocientos ochentiun milsetecientos sesenta intis, sin embargo de la misma forma se determinó quepor la suma de catorce millones ochocientos ochentitrés mil intis, existegastos que no tienen sustentación, pero además por la suma decincuentisiete millones de intis no existe documento alguno que acredite eldestino de dicho dinero, no obstante que como es de verse del documentode fojas ciento sesentidós el acusado recibió dicho monto el veintisiete dejunio de mil novecientos noventa, al parecer no ingresó a la administracióncontable de la Entidad agraviada apoderándose de dicho monto, pues inclusoen el curso de los debates orales, se le enrostró al acusado sobre los montosde dinero que existía diferencia notable, a lo cual no supo dar una explicaciónconvincente, de modo que con las pruebas analizadas se llega a la convicciónde que el acusado se apropió de la suma indicada es decir de cincuentisietemillones de intis en su provecho personal, además de los gastos realizadossin ningún tipo de sustentación los que igualmente por ser irregulares recaela responsabilidad penal al acusado, con cuyos elementos se acredita lacomisión del delito Contra la Administración Pública en su modalidad dePeculado, previsto en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal.Tercero.- Además de la apropiación del monto dinerario establecido en elconsiderando anterior, el acusado en su rendición de cuentas presentada, yque los mismos obran en los folders anteriormente indicados por ejemplo afojas cincuentitrés y siguientes del folder uno, aparece la plantilla deremuneración del personal que laboró el día ocho de abril de mil novecientosnoventa, por la que todo el personal aparece cobrando la suma de milcuatrocientos intis, sin embargo de las cartas de fojas cincuenticuatro,

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cincuenticinco, cincuentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho, cincuentinueve,sesenta, ciento treintiuno, ciento treintitrés, ciento treinticinco, cientotreintiséis, dicen que si bien cobraron un importe por el día de labor a que sehace referencia, dicho monto percibido no era el que se detalla en la plantillapues únicamente percibieron la suma de Un millón de Intis, versión que fueadmitida por el acusado en el curso de los debates orales, manifestandoque no tenía recursos suficientes para pagar a todo el personal y que hizoesta "maniobra", para cubrir el pago del resto que también laboró, sin embargola explicación no es del todo convincente por cuanto si bien entregó unmonto menor, para entregar o abonar a mayor número de trabajadores,debe existir necesariamente un saldo a favor del acusado, monto nodeterminado que se ha apropiado en su provecho personal, incurriendo deesta forma en la comisión del ilícito penal de peculado, pues festinando unaserie de trámites e induciendo en error a los trabajadores es indudable quese ha apropiado de dineros en beneficio propio. Además de los documentosanalizados en el peritaje en referencia, existen indicios que los comprobantesde pago que sustentan los pagos realizados han podido ser adulterados,con cuyo procedimiento de la misma forma se ha apropiado de recursoseconómicos.en perjuicio del Estado, no obstante que la comisión del delitode Falsificación de documentos no se ha acreditado por no haberse actuadoprueba idónea para determinar este delito, pues el peritaje contable a quese ha hecho referencia no es determinante ni idónea para establecer laveracidad o falsedad de los documentos cuestionados. Cuarto.- Que,respecto de los delitos Contra el Patrimonio en sus modalidades deApropiación ilícita y Estafa, por la condición del acusado quien en la fechade los hechos tenía la condición de Empleado Público, los hechosdenunciados como Estafa y Apropiación ilícita están subsumidos en losdelitos Contra la Administración Pública en sus diferentes modalidades, porlo que en estos extremos corresponde la absolución del acusado, aún cuandorespecto del delito de Apropiación Ilícita a la fecha, la acción penal haprescrito. Con relación al delito Contra la Fe Pública en su modalidad deFalsificación de Documentos en General, no ha podido probarse de modofehaciente el delito así como la responsabilidad penal del acusado, porqueen el curso del proceso no se ha actuado las pruebas idóneas para determinarcomo se ha dicho el delito y la responsabilidad del acusado, no obstanteque existen indicios de la comisión del ilícito penal, pues el hecho de haber

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hecho firmar planillas en blanco para ser llenados posteriormente no puedeconsiderarse falsificación de documentos, sin aprovechamiento del cargo,utilizando dicho método para beneficiarse con los dineros que administraba,los mismos que como se tiene dicho constituyen delito de peculado: Quinto.-Que para los efectos de la graduación de la pena, debe tenerse en cuentalas condiciones personales del procesado, quien tiene la condición de exempleado de la Administración Pública, jubilado además de que ha incurridoen dicho ilícito por falta de una adecuada asistencia técnica en el manejo delas finanzas públicas, condiciones que ameritan la imposición de condenacondicional de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Superior. Porlas consideraciones expuestas la Sala Mixta de la Corte Superior de Justiciade Apurímac, administrando Justicia a nombre de la Nación apreciando loshechos y las pruebas con el criterio de conciencia que le acuerda el artículodoscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales teniendo encuenta las conclusiones escritas del señor Fiscal Superior y la Defensa delacusado conforme a las cuales se han formulado, debatido y votado cadauna de las cuestiones de hecho y la pena en forma separada, y en aplicaciónde lo dispuesto por los artículos cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete,cincuentiocho, ochenta, ochentitrés, doscientos ochentisiete, cuatrocientosveintiséis del código Penal y lo dispuesto en los artículos doscientosochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de ProcedimientosPenales. FALLA Absolviendo de la acusación Fiscal a Rene MirandaVásquez, por delito Contra el Patrimonio en sus modalidades de ApropiaciónIlícita y Estafa. Absolviendo igualmente de la misma acusación porinsuficiencia de pruebas de cargo por delito Contra la Administración Pública,en su modalidad de Falsificación de Documentos, todo en agravio de laDirección Departamental de correos de Apurímac, y el Estado, y en estosextremos dispusieron el archivamiento definitivo de la Instrucción conanulación de los antecedentes policiales y judiciales del pre citado procesadoconforme a Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho. CONDENANDO aRene Miranda Vásquez, cuyas condiciones personales obran en su filiaciónrecabada en juicio oral como autor de los delitos Contra la AdministraciónPública en su modalidad de Peculado, en agravio de la DirecciónDepartamental de Correos Apurímac y del Estado, a cuatro años de penaprivativa de libertad de ejecución suspendida por un período de prueba dedos años, al pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación

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civil a favor de la Entidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamenteapropiado, y la pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo conlo dispuesto por los incisos uno y dos del artículo treintiséis del CódigoPenal, ejecución de la condena que se suspende bajo las siguientes reglasde conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación de expendio debebidas alcohólicas, ni la ingestión de las mismas; no ausentarse fuera dellugar de su residencia habitual sin previo aviso del Juez de la causa; concurrirpersonal y obligatoriamente cada sesenta días al local del Juzgado y enhoras hábiles con el fin de informar y justificar las actividades que realiza,no cometer nuevo delito doloso, todo bajo apercibimiento de Ley; mandaronque esta sentencia condenatoria se Registre en los Libros de la Corte, seinscriba en el Registro Distrital de Condenas, se confeccionen y eleven lostestimonios y boletín de condenas ante quienes corresponda, se hagaefectiva la pena y reparación civil por el Juez de la causa, se comunique alInstituto Nacional Penitenciario, y todo lo actuado se archive de mododefinitivo cuando ése sea su estado; encontrándose recluído el sentenciadoen el establecimiento penal del cercado, dispusieron su inmediata libertadsiempre que no esté comprendido en otro proceso penal con mandato dedetención en su contra, debiendo girarse la respectiva papeleta deexcarcelación. Innecesario pronunciarse sobre las excepciones dePrescripción y Naturaleza de Juicio propuestas por el defensor del procesado.

SS.

TRIVEÑO ESPINOZA,

VILCANOUI CAPAQUIRA,

ALARCÓN ALTAMIRANO.

Dictamen Nº. 450-99-IESP-MP

Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciade la República

Viene en recurso de nulidad interpuesto por RENE MIRANDAVÁSOUEZ, contra la sentencia de fs. 261-264, su fecha 16 de julio de1998, que falla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal por delito contra

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el Patrimonio en sus modalidades de Apropiación ilícita y EstafaABSOLVIENDO por insuficiencia de pruebas de cargo por delito contrala Administración Pública en su modalidad de Concusión y por delitocontra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de. Documentosen.gravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y elEstado y lo CONDENA como autor de los delitos contra la AdministraciónPública en su modalidad de Peculado, en agravio de la DirecciónDepartamental de Correos de Apurímac y del Estado, a. cuatro años depena privativa de libertad de ejecución suspendida bajo ciertas reglasde conducta por un período de prueba de dos años, al pago de milquinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de laentidad agraviada sin perjuicio de restituir lo indebidamente apropiado yla pena accesoria de inhabilitación por un año de acuerdo a lo dispuestoen los incisos uno y dos del artículo 36g del Código Penal.

Fluye de autos, que cómo consecuencia dé la realización de lasEleóciones Generales del año 1990, así como la segunda vuelta delmismo acto electoral, la Dirección Departamental de Correos de Apurímaca cargo del acusado recibió entre los meses de enero a julio del mismoaño, diversos montos de dinero hasta llegar a la suma de cientosesentisiete nuevos soles, los mismos que fueron manejados por elprocesado a su libre albedrío, y que fraguó una serie de documentoscon la única finalidad de sustentar gastos y de ésta manera enervar suresponsabilidad.

Analizando lo actuado, tenemos que el procesado tenía la condiciónde empleado público por lo que los delitos contra el Patrimonio —Apropiación Ilícita y Estafa están subsumidos en los delitos contra laAdministración Pública en sus diferentes modalidades, por lo que enesos extremos corresponde la absolución del acusado. Asimismo,tenemos que no existen pruebas fehacientes que acrediten el delito deConcusión y contra la Fe Pública, por lo que no se ha acreditado porende la responsabilidad del mencionado procesado. Por otro lado, se haacreditado la responsabilidad penal del procesado. Por otro lado, se haacreditado la responsabilidad penal del procesado René Miranda Vásquezen el delito de Peculado con el Informe Pericial Contable que corre a fs.155-160; ratificada a fs. 181 en la que se ha determinado que el procesadoMiranda Vásquez recepcionó la suma total de I/. 242764.000 para gastos

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del proceso electoral de 1990, los que manejó a título personal sin permitirla participación de los responsables del manejo de Caja y de Fondospara pagos en efectivo, y de los que ha rendido solamente condocumentos sustentatorios la suma de I/. 97'288.604, fondos que nohan sido registrados en ningún libro contable; ilícito que se corroboracon la declaración de Dora Quispe Allauca a fs. 163 quien tenía el cargode tesorera de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac enla época en que el procesado estaba a cargo de dicha dirección.

En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal es de opiniónque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.

Lima, 14 de mayo de 1999-11-09

Dr. FLAVIO ERNESTO PACCINI VIRHUEZ

Fiscal Supremo Adjunto

Encargado de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal

Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema De Justicia

Exp. N Q 3794-98

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal;por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentenciarecurrida de fojas doscientos sesentiuno, su fecha dieciséis de julio demil novecientos noventiocho, que absuelve a René Miranda Vásquez dela acusación fiscal por el delito contra el patrimonio —apropiación ilícita yestafa- en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímacy el Estado, absuelve al antes citado de la acusación fiscal por el delitocontra la administración pública —concusión- y por el delito contra la fepública —falsificación de documentos- en agravio de la DirecciónDepartamental de Correos de Apurímac y el Estado; condena a ReneMiranda Vásquez por el delito contra la administración pública —peculado-en agravio de la Dirección Departamental de Correos de Apurímac y delEstado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida

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condicionalmente por el plazo de prueba de dos años; e inhabilitaciónconforme al inciso primero y segundo del artículo treintiséis del CódigoPenal; fija en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto dereparación civil abonará el sentenciado a favor del agraviado; con lodemás que contiene; y, los devolvieron.-

SS.

JERÍ DURAND,

RODRÍGUEZ MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES.

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CASO Nº 76

PECULADO

Comete delito de peculado el inculpado que obtuvo una suma dedinero de una empresa del estado, utilizando su cargo de gerente generalpara lograr que el tesorero le entregara dicho dinero de manera irregular

No comete delito de peculado el inculpado que en su calidad detesorero obedeciendo una orden del gerente general, le entregó unasuma de dinero de una empresa del estado de manera irregular.

Distrito Judicial de Apurimac

Exp. N2 615-1997.-

Abancay, catorce de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTA, en audiencia pública la presente Causa seguida contraJosé Orosco Palomino y Victor Lorenzo Sánchez Camacho, por delitoContra la Administración Pública —Delitos Cometidos por FuncionariosPúblicos-, en su Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado deAbancay, "Empresa Municipal de Derecho Público" —EMUSAP-;RESULTA Que, mediante Resolución Gerencia General númerocuarentitrés —noventicinco- GG-Emusap- de cuatro de octubre de milnovecientos noventicinco, cuya copia corre a fojas ciento cincuentidós,se autoriza retirar los saldos de cuentas corrientes de la EMUSAP delBanco de Crédito, con el propósito de que fueran embargados los fondos,por los ex - trabajadores de la Empresa que reclamaban beneficiossociales, mediante Memorándum trescientos setentinueve-noventiséis,de fecha diez de octubre de mil novecientos noventiséis, copiado a fojascincuentidós, el Director-General (e) José Orosco Palomino dispone queVíctor Lorenzo Sánchez Camacho asuma la Jefatura de Tesorería de laEmpresa, con Carta número cero seis-noventiséis de dieciocho denoviembre de mil novecientos noventiséis de fojas cincuentioclio, JoséOrosco Palomino, Gerente General, le ordena a Víctor Sánchez Camachoque saque de bóveda y le entregue la suma de sesenta mil nuevos soles,afirmándole, además, el recibo por la suma de sesenta mil nuevos soles

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de fojas treintitrés, repetido a fojas cuarentiocho, cincuentinueve, cientocuarentiséis, doscientos catorce, el mismo José Orosco Palomino, elcatorce de enero de mil novecientos noventisiete, dirige Carta a LuisBarra Pacheco, Presidente del Directorio de la EMUSAP, informándoleque ha tomado la suma de sesenta nuevos soles cuya entrega ordenó alTesorero Víctor Sánchez Camacho, "...por atravesar situaciones difícilese insuperables en el aspecto económico... », que el día siete de enerodevolvió la suma de cinco mil nuevos soles, que reconoce suresponsabilidad y ofrece pagar el saldo mediante tres letras de cambiode quince mil nuevos soles la primera y dos de veinte mil nuevos solesque entrega, debidamente aceptadas conjuntamente con su cónyugeDora Bautista Peralta y, mediante Acuerdo Directoral número cero uno-noventisiete de quince de enero de mil novecientos noventisiete de fojasdiez, se quita la confianza como Director de la Empresa al Director JoséOrosco Palomino; mediante Acuerdo Directoral número diecinueve-noventisiete de diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete defojas siete, se encarga la Gerencia General al Ingeniero WashingtonPalomino Canabal quien, a fojas una formula denuncia ante el FiscalProvincial, este ordena a fojas ocho abrir investigación policial, concluidala cual se formula el Atestado número cero seis de fojas setentiocho aciento dieciséis, el Fiscal Provincial formaliza denuncia a fojas cientodiecisiete, el Juez abre instrucción a fojas ciento veinticinco tramitándosela Causa según las reglas del juicio ordinario, concluida la investigaciónjudicial los magistrados del grado inferior emiten Dictamen de fojasnovecientos noventicuatro y el Informe Final de fojas mil y en estaInstancia el Fiscal Superior produce Acusación a fojas mil ocho dandomérito para que este Colegiado mediante Auto de fojas mil diez dispusierala realización de juicio oral al que se da inicio el veinticinco de setiembrepasado, con la concurrencia de los Acusados y la presencia de los sujetosprocesales, se abre el debate y cerrado el mismo, el Fiscal Superiorformula su requisitoria oral, la defensa sus alegatos y entregando susconclusiones al Colegiado quedando expedita la Causa para pronunciarsentencia; y CONSIDERANDO: Que, en materia penal la culpabilidadse prueba y la inocencia se presume, significando ello que en el debidoproceso deben quedar plenamente esclarecidos tanto el delito como laresponsabilidad penal de los procesados, en caso contrario, deben ser

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absueltos de cargos; que, en el presente caso, se incrimina a losAcusados José Orosco Palomino y Víctor Lorenzo Sánchez Camacho,haber cometido Delito Contra la Administración Pública —DelitosCometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidad de Peculado,en agravio de la Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos deAgua Potable y Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de DerechoPúblico —EMUSAP-, delito previsto y penado en el artículo trescientosochentisiete del Código Penal; que, la incriminación se sustenta en todolo actuado a nivel policial, principalmente, las manifestaciones de losAcusados José Orosco Palomino y Víctor Sánchez Camacho, de fojascien y ciento cuatro, respectivamente de las que se concluye que,efectivamente, el primero le ordenó al segundo que le entregara la sumade sesenta mil nuevos soles contra simple recibo; que igualmente, sesustenta la incriminación en lo actuado en el período instructorio, en elque destaca la instructiva de Orosco Palomino de fojas ciento veintinuevecontinuada a fojas ciento treinticuatro en la que se declara confeso,reconociendo que, en efecto, ordenó y consiguió que su coacusadoSánchez Camacho le entregara el dinero, pero, en su afán de demostrarque no dispuso del dinero sino que le robaron, denunció a la Policía, elveintiséis de noviembre según copia de fojas ciento treintiuno que habíadejado el dinero en un maletín, en el interior de su vehículo de Placa deRodaje número RG-diecisiete-ochentiuno estacionado frente al Bancode Crédito a donde había ingresado a realizar unas gestiones, argumentoinverosímil que significaría que el dinero estuvo andando con él desdeel dieciocho de noviembre; la instructiva de Víctor Sánchez Camachode fojas doscientos siete, las testimoniales de descargo a su favor deJesús Camacho de fojas trescientos cuarentisiete, de Justo Vizcarra defojas trescientos cuarentiocho, de Juvenal Jiménez de fojas trescientoscuarentínueve, de Rufino Torrico Tomasto de fojas quinientos veintiochoy de Andrés Flores de fojas quinientos veintinueve; las tres letras decambio de fojas ochocientos ocho a ochocientos once, debidamenteprotestadas por falta de pago, las actas de reconocimiento de documentode fojas novecientos y novecientos uno de Víctor Sánchez Camacho yJosé Orosco Palomino, respectivamente, y la testimonial de cargo deManuel Monzón Camacho de fojas novecientos dos, el informe del Bancode Crédito, respecto del movimiento de la cuenta corriente del Acusado

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°rosco Palomino, de fojas mil cuarentitrés a mil setenta y el Testimoniode la escritura de Constitución de EMUSAP de fojas mil setentitrés a milochentiuno; que, en el curso de los debates orales, el Acusado JoséOrosco Palomino, ha ratificado su confesión, pero ha insistido, aunquesin probarlo, que el dinero le robaron y que, como responsable que esha de pagar, va a pagarlo, con intereses, pero que necesita que le denlas facilidades del caso, ha reconocido también, en su contenido y firma,los documentos de fojas cincuentisiete, cincuentiocho y cincuentinueve;igualmente, ha reiterado que fue él quien ordenó y obligó en su calidadde Gerente General a su coacusado Víctor Sánchez Camacho para quele entregara el dinero, so pretexto de que podía ser embargado por losex-trabajadores de la Empresa; que, el Acusado Víctor Lorenzo SánchezCamacho, en forma coherente ha sostenido, desde el inicio del proceso,que él se limitó a acatar la urgente y terminante orden de su Jefe elDirector-Gerente General José Orosco Palomino y entregarle la sumade sesenta mil nuevos soles que mantenía en su poder y que él no sebeneficio en nada, más por el contrario, se vio perjudicado al haber sidodespedido, según carta de fojas doscientos dieciocho; que, de lo anteriorresulta que están debidamente acreditados tanto el delito como laresponsabilidad del Acusado José Orosco Palomino, más no la delAcusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho por lo que es del casocondenar al primero y absolver al segundo; que, para la imposición de lapena y la reparación civil, deben tenerse en cuenta las condicionespersonales del Acusado, la forma y circunstancias en que se cometió eldelito, así como la capacidad económica del mismo; que el AcusadoJosé Orosco Palomino tiene cincuentisiete años de edad, es casado,con hijos, tiene instrucción superior, es Contador Público Colegiado,carece de antecedentes penales según certificados de fojas doscientoscuatro; que, por todo lo glosado, analizando y evaluado los hechos concriterio de conciencia y teniendo en cuenta también que la etiología deldelito obedece al manejo unilateral de la Empresa agraviada por elAlcalde, su Presidente del Directorio quien, como aparece de los"Acuerdos Directorales" de fojas siete y diez decide sin acuerdo previoalguno del Directorio que es el único facultado para designar y removeral Gerente como lo dispone el inciso ñ) del artículo veintitrés de losEstatutos de la Empresa cuyo testimonio corre de fojas mil setentitrés a

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mil ochentiuno, en aplicación de los artículos Primero, cuarto, Séptimo yNoveno del Título Preliminar del Código Penal y los artículos doce, veinte—inciso nueve-, veintitrés, veintiocho, veintinueve, treintiséis —incisos unoy dos-, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete, cincuentiocho,noventidós, noventitrés, trescientos ochentisiete y cuatrocientos veintiséisdel mismo Código, concordantes con los artículos doscientos ochenta,doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro, doscientosochenticinco, doscientos ochentiséis y doscientos ochentiocho del Códigbde Procedimientos Penales, teniendo a la vista las conclusiones de lossujetos procesales de los sujetos procesales, oídos los Acusados, laSala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, administrandoJusticia a nombre de la Nación, FALLA: ABSOLVIENDO al acusadoVíctor Lorenzo Sánchez Camacho, de la Acusación Fiscal por delitoContra la Administración Pública —Delitos Cometidos por FuncionariosPúblicos-, en su modalidad de Peculado, en agravio de la EmpresaMunicipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potable yAlcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —EMUSAP-, en consecuencia, ordenaron el archivamiento definitivo delproceso en este extremo y consentida o ejecutoriada que quede estasentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales del pre-nombrado procesado, derivados de los hechos materia de juzgamiento,oficiándose con tal fin a quienes corresponda conforme a la Ley númeroveinticuatro mil trescientos ochentiocho; CONDENANDO al AcusadoJosé Orosco Palomino, cuyas calidades personales constan a fojas cientoveintiocho y mil veintiuno, como autor del delito Contra la AdministraciónPública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-, en su modalidadde Peculado, en agravio de la Empresa Municipal de Servicios deAbastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, EmpresaMunicipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de penaprivativa de libertad, suspendida la ejecución con período de prueba detres años, sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no frecuentarlugares de dudosa reputación y de expendio y consumo de bebidasalcohólicas, b) no ausentarse del lugar de su residencia sin permiso delJuez de la Causa, c) comparecer personal y obligatoriamente cadasesenta días ante el Juez de la Causa para informar y justificar susactividades, no volver a cometer delito doloso, bajo apercibimiento de

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ley y al pago de ocho mil nuevos soles en concepto de reparación civil a-favor de la entidad agraviada, sin peijuicio de restituir el dinero-faltante,además de dos años de inhabilitación conforme a los incisos primero ysegundo del artículo 'Veintiséis del Código Penal; mandaron queconsentida o ejecutoriada que quede esta sentencia se inscriba en loslibros de la Corte, se expida el Boletín y Testimonios de Condena y seremita a quienes corresponda y.ejecutada que sea la reparación civil, searchive conforme a ley

SS.

TRIVEÑO ESPINOZA,

NIÑO DE GUZMÁN FEIJOO,

MEJÍA ROMÁN.

PECULADO CULPOSO

Realiza delito de peculado culposo el inculpado que actúa connegligencia en sus funciones, ya que el tener la calidad de tesoreroobedece la orden del gerente general de una empresa del estado,entregándole una suma de dinero de manera irregular.

Dictamen Ng 121 — 99 — MP — FN — 2da. FSP

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMADE LA REPUBLICA:

Viene este proceso en mérito al recurso de nulidad interpuesto porel encausado JOSÉ OROSCO PALOMINO contra la sentencia de fs.1633-1637, su fecha 14 de diciembre de 1998, que lo condena comoautor de delitos Contra la Administración Pública —Delitos cometidospor Funcionarios Públicos- en su modalidad de Peculado en agravio dela Empresa Municipal de Servicios de Abastecimientos de Agua Potabley Alcantarillado de Abancay EMUSAP, a cuatro años de pena privativade libertad, suspendida en su ejecución por un período de prueba de

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tres años sujeta a las reglas de conducta fijadas allí mismas, asimismofija en ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparacióncivil deberá de abonar a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio derestituir el dinero faltante, además de dos años de inhabilitación conformea los incisos primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal:dicha sentencia también absuelve a VÍCTOR LORENZO SÁNCHEZCAMACHO de la acusación fiscal por delito contra la AdministraciónPública —Delitos cometidos por Funcionarios Públicos- en su modalidadde Peculado en agravio de la Empresa Municipal de Servicios deAbastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay EMUSAP.

De lo actuado aparece que el recibo de fs. 33 suscrito y reconocidopor el procesado José Orosco Palomino, del cual se desprende que este,valiéndose de su Condición de Gerente General de EMUSAP recibió el18-NOV-96 la suma de sesenta mil nuevos soles de parte del encausadoVíctor Lorenzo Sánchez Camacho, Tesorero de la misma, tal como se lohabía ordenado y solicitado sin que ello fuera devuelto, corroborado conla propia versión dada por el mencionado Orosco Palomino a fs. 55-56,100-103, 129-130, 134-136, 1091-1092 y 1099, en la parte que admite talhecho, proporcionan en el presente caso todos los elementos necesariospara construcción del delito investigado, del cual resulta penalmenteresponsable el mencionado encausado José Orosco Palomino en conceptode autor por haber realizado directa y materialmente los hechos enjuiciados.No existía motivo fundado para que dicho procesado ordenara se leentregue dicho dinero en efectivo, coligiéndose que todo ello fue con laintención de apropiarse del mismo, puesto que su versión en el sentido deque fue víctima del robo del dinero no se encuentra corroborada en modoalguno, debiendo de remarcarse que la denuncia al respecto formuladapor éste (fs. 131) tiene como fecha 26-NOV-96, llamando la atención deque fueran tantos días desde que recibió el dinero (18-NOV-96) que dichoprocesado lo mantuviera en su poder con el pretexto de que no seanembargados, más aún teniendo en cuenta que no aparece que dichamedida cautelar se diera en efecto, asimismo se tiene que dicho procesadose comprometió a devolver el dinero, actitud poco usual e incongruente siaduce haber sido víctima de robo, circunstancia en la cual en todo casono le correspondía asumir tal responsabilidad; finalmente se tiene queinicialmente a fs. 55 dicho procesado admitió haber solicitado tal dinero

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para el pagode una deuda que había contraído con terceras personas,todo lo cual lleva a la convicción de que valiéndose de su cargo se apropiódel dinero.

Respecto al encausado Víctor Sánchez Camacho, se tiene que nose ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de lainculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuadacon el fin de establecer su grado de participación, puesto que si bientanto este como el encausado José Orosco Palomino han señalado quefue por orden de este último que se le entregó el dinero en mérito a lacarta de fs. 58, del contenido de esta se aprecia que el fin de la solicituddel dinero como es en resguardo de posibles embargos sin sustentocontable válido alguno, constituiría en todo caso una negligencia queameritaría la sanción culposa prevista en el último párrafo del artículo387 del Código Penal, más aún teniendo en cuenta que el mismo señaló(fs. 60) haber sido nombrado en tal cargo (tesorero) por el procesadoJosé Orosco Palomino, lo que denota que existía cierta confianza entreambos que habría contribuido o facilitado la comisión de los hechosinstruidos; por lo que la situación jurídica del mismo deberá serreexaminada en un nuevo juzgamiento.

En consecuencia esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone quese declare NULA la sentencia recurrida en cuanto absuelve a VÍCTORLORENZO SÁNCHEZ CAMACHO de la acusación fiscal por delito contrala Administración Pública —Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos-en su modalidad de Peculado en agravio de la Empresa Municipal deServicios de Abastecimientos de Agua Potable y Alcantarillado deAbancay EMUSAP, debiendo de realizarse nuevo Juicio Oral en esteaspecto por otra Sala Penal; y NO HABER NULIDAD en todo lo demásque contiene dicha sentencia la misma que únicamente deberá serintegrada considerándose también como agraviado al Estado conformea los autos de fs. 125-126 y1010-1011.

Lima 10 de Febrero de 1999

Dr. Angel R. Fernández Hemani

Fiscal Supremo (p) de la Segunda Fiscalía Suprema en lo PM&

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NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA

Procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada al nohaberse merituado debidamente la prueba actuada, ni compulsado loshechos imputados respecto a uno de los inculpados en el proceso. Eneste caso, la declaración de nulidad debe referirse exclusivamenterespecto a la parte cuestionada, sin afectar la otra.

SALA PENAL "C"

Exp. NQ 281-99

Lima, quince de julio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo;por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y, CONSIDERANDO:que, no habiéndose merituado debidamente la prueba actuada, nicompulsado los hechos imputados, en relación a la situación jurídica delacusado Víctor Lorenzo Sánchez Camacho y de conformidad con lodispuesto en el artículo doscientos noventinueve del Código deProcedimientos Penales, es procedente declarar la nulidad de esteextremo de la sentencia recurrida, que aún cuando ello resulta implicantecon el principio de la unidad del proceso, no es menor cierto tambiénque la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otroencausado que con arreglo a Ley y al derecho ha sido pasible de unasentencia condenatoria el que no puede perjudicarse por quien no hatenido un tratamiento conforme a Ley, por tales razones y estando alprincipio de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediantemúltiples ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, ladeclaración de nulidad debe estar referida única y exclusivamente en laparte cuestionada, a fin de que se expida nueva resolución por otra SalaPenal Superior, en un nuevo juicio oral, donde debe concurrir el co-acusado y ahora condenado José Orosco Palomino, cuya situaciónjurídica si está bien resuelta en la sentencia acotada: declararon NOHABER NULIDAD EN LA SENTENCIA RECURRIDA de fojas milseiscientos treintitrés, su fecha catorce de diciembre de mil novecientosnoventiocho, en cuanto condena a José Orosco Palomino por el delito

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contra la administración pública —delitos cometidos por funcionariospúblicos, peculado- en agravio de. Empresa Municipal de Servicios deAbastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Abancay, EmpresaMunicipal de Derecho Público —EMUSAP-, a cuatro años de penaprivativa de;libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de pruebade tres años, e inhabilitación conforme a los incisos:primero y segundodel artículo treintiséis del Código Penal por el término de dos años; fijaen ocho mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civildeberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada, sin perjuicio derestituir el dinero faltante; asimismo: DECLARARON NULA LA MISMASENTENCIA, en la parte que absuelve a Víctor Lorenzo SánchezCamacho de la acusación fiscal por el delito contra la administraciónpública —delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado- en agraviode Empresa Municipal de Servicios de Abastecimiento de Agua Potabley Alcantarillado de Abancay, Empresa Municipal de Derecho Público —EMUSAP-; con lo demás que sobre el particular contiene; MANDARONse realice, nuevo juicio oral, por otra Sala Penal Superior; en cuanto aeste extremo se refiere; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lodemás que dicha sentencia contiene; MANDARON a la Sala PenalSuperior que devueltos sean los autos, proceda a la refoliación a partirdel folio siguiente de fojas mil ciento treintiuno; y, los devolvieron.-

SS.

SAPONARA MILLIGAN,

FERNÁNDEZ URDAY,

BACIGALUPO HURTADO,

PAREDES LOZANO,

ROJAS TAllA.

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