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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9 CASO Nro. 006-2002-TC. NATURALEZA DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO. 1.- Las potestades del Tribunal Constitucional en materia de control de constitucionalidad de actos normativos. 2.- El Presupuesto General del Estado para un ejercicio fiscal determinado no es, formalmente, una ley. 3.- La Presupuesto del Estado no es, materialmente, ley: carencia de pre- ceptos de conducta. 4.- Las atribuciones del Presidente de la República y del Congreso Nacional en la aprobación del Presupuesto del Estado. RESOLUCION Nro. 006-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 006-2002-TC ANTECEDENTES: El doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, y más de mil ciudadanos presentan demanda de inconstitucionalidad por el fondo contra el Presupuesto General del Estado; En lo principal, los accionantes invocan el artículo 259 de la Constitución que dispone que ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para el cumplimiento de los fines y objetivos para los que fue creado, lo que se encuentra en concordancia con el número 4 del artículo 17 de la Ley de Régimen Municipal y el artículo 231 del texto constitucional y el artículo 232 del Código Político que ordena la asignación mínima del quince por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto a los organismos del régimen seccional autónomo y los recursos que perciben y los que les asigne la ley. Agregan que el quince por ciento se calcula de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central más los saldos de caja establecidos al fin del ejercicio económico anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central, lo que les corresponde sin perjuicio de los que se les asignen a través del Fondo de Desarrollo Seccional y otros que les correspondan de conformidad con otras leyes. Señalan que el quince por ciento se debe calcular de la totalidad de los ingresos del presupuesto y no de una parte de ellos, excluyéndose sólo los ingresos provenientes de créditos internos y externos, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central. De este modo, señalan los peticionarios, el cálculo del quince por ciento previsto en el número 2 del artículo 232 de la Constitución, parte del total de las asignaciones para el gobierno central, esto es, la suma de $ 5.627.768.300,94 como aparece del “Resumen del Presupuesto del Gobierno Central por Grupos”, suma a la que se restan $ 1.388.437.300,oo correspondiente a ingresos por venta de activos, recuperación de inversiones, transferencias de capital, financiamiento público, entre otros, lo que da la cantidad de $ 4.239.331.000,oo, cuyo quince por ciento es $ 635.899.650, mientras que el Presupuesto para el año 2002 solo asigna $ 500.000.000, lo que equivale al 11,8% y no al 11,9% como aparece del oficio suscrito por el Ministro de Economía y Finanzas al Presidente de la AME, con lo que se reconoce que no se entrega el 15% previsto en la Constitución para el Fondo de Descentralización, que es distinto al Fondo de Desarrollo Seccional y otros esta-

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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CASO Nro. 006-2002-TC. NATURALEZA DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO. 1.- Las potestades del Tribunal Constitucional en materia de control de constitucionalidad de actos normativos. 2.- El Presupuesto General del Estado para un ejercicio fiscal determinado no es, formalmente, una ley. 3.- La Presupuesto del Estado no es, materialmente, ley: carencia de pre-ceptos de conducta. 4.- Las atribuciones del Presidente de la República y del Congreso Nacional en la aprobación del Presupuesto del Estado. RESOLUCION Nro. 006-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 006-2002-TC ANTECEDENTES: El doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, y más de mil ciudadanos presentan demanda de inconstitucionalidad por el fondo contra el Presupuesto General del Estado; En lo principal, los accionantes invocan el artículo 259 de la Constitución que dispone que ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para el cumplimiento de los fines y objetivos para los que fue creado, lo que se encuentra en concordancia con el número 4 del artículo 17 de la Ley de Régimen Municipal y el artículo 231 del texto constitucional y el artículo 232 del Código Político que ordena

la asignación mínima del quince por ciento de los ingresos corrientes totales del presupuesto a los organismos del régimen seccional autónomo y los recursos que perciben y los que les asigne la ley. Agregan que el quince por ciento se calcula de los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central más los saldos de caja establecidos al fin del ejercicio económico anterior de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central, lo que les corresponde sin perjuicio de los que se les asignen a través del Fondo de Desarrollo Seccional y otros que les correspondan de conformidad con otras leyes. Señalan que el quince por ciento se debe calcular de la totalidad de los ingresos del presupuesto y no de una parte de ellos, excluyéndose sólo los ingresos provenientes de créditos internos y externos, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central. De este modo, señalan los peticionarios, el cálculo del quince por ciento previsto en el número 2 del artículo 232 de la Constitución, parte del total de las asignaciones para el gobierno central, esto es, la suma de $ 5.627.768.300,94 como aparece del “Resumen del Presupuesto del Gobierno Central por Grupos”, suma a la que se restan $ 1.388.437.300,oo correspondiente a ingresos por venta de activos, recuperación de inversiones, transferencias de capital, financiamiento público, entre otros, lo que da la cantidad de $ 4.239.331.000,oo, cuyo quince por ciento es $ 635.899.650, mientras que el Presupuesto para el año 2002 solo asigna $ 500.000.000, lo que equivale al 11,8% y no al 11,9% como aparece del oficio suscrito por el Ministro de Economía y Finanzas al Presidente de la AME, con lo que se reconoce que no se entrega el 15% previsto en la Constitución para el Fondo de Descentralización, que es distinto al Fondo de Desarrollo Seccional y otros esta-

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blecidos en leyes especiales como el Fondepro y el Fonsal, los que no pueden ser reducidos, de conformidad con el número 4 del artículo 17 de la Ley de Régimen Municipal. Señalan, por otra parte, que el incremento de la cantidad asignada a favor de los organismos del régimen seccional autónomo no corresponde al mismo porcentaje del aumento del Presupuesto del Estado, como se dispone en el inciso cuarto del artículo 231 del Código Político, pues para el 2001 el monto total de asignaciones fue de $ 486.800.000, por lo que el aumento para el presente ejercicio debía ser de $ 68.590.000 y no solo de $ 13.200.000 con el que se completó los $ 500.000.000 asignados, por lo que tanto la proforma presentada por el Ejecutivo como el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional son inconstitucionales, por lo que solicitan que se suspendan totalmente los efectos de dicho presupuesto y se reconozca la obligación del Congreso Nacional y del Ejecutivo para que realicen las correcciones de cálculo necesarias en aplicación de las normas de la Cons-titución. La Primera Sala del Tribunal Cons-titucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con la demanda a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional y Ministro de Economía y Finanzas, para que den contestación. El Presidente del Congreso Nacional alega incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver la demanda en razón de la materia, pues el Presupuesto del Estado no es una ley, ordenanza o resolución, no ajustándose al número 1 del artículo 276 de la Constitución, tal como lo señalara esta Magistratura en la Resolución Nº 098-2000-TP en el caso Nº 1000-99-TC, agregando que errores de cálculo no implican per se violaciones constitucio-

nales y que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad privaría el Estado de presupuesto sin posibilidad de restituir el del año anterior. El Ministro de Economía y Finanzas, al dar contestación, manifiesta que los accionantes, además de los $ 500.000.000 no toman en cuenta $ 104.700.000 de transferencias adicionales del Presupuesto del Gobierno Central a los Organismos Seccionales dispuestos por el Congreso Nacional. Hace presente que el artículo 4 de la Ley de Presupuestos del Sector Público dispone que los presupuestos se estructuran y formulan con sujeción a los principios de universalidad y unidad, quedando prohibida la administración de recursos financieros y donaciones fuera de los presupuestos, razón por la cual se deben incluir todos los ingresos y egresos del Gobierno como también los ingresos de autogestión de las entidades y organismos provenientes del cobro de tarifas por la venta de bienes y servicios que realizan las instituciones, agregando que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control prevé que el presupuesto pueda omitir ingresos prendados por ley, que para estos efectos entenderá suspensos mientras no se acoja otro presupuesto. Señala que el presupuesto del 2002 transfiere recursos superiores al quince por ciento a los organismos del régimen seccional autónomo.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten con-tra de los actos normativos determinados en el artículo 276, número 1, de la Constitución; Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución

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y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, de conformidad con lo previsto en el primer considerando de esta resolución, la Constitución ha previsto las demandas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, por lo que, en primer término, se debe determinar si el acto impugnado es de aquellos susceptibles de ser conocidos y resueltos por esta Magistratura; Que, los peticionarios demandan la inconstitucionalidad por el fondo del Presupuesto del Estado para el año 2002; Que, la proforma del Presupuesto General del Estado debe ser presentado por el Presidente de la República, exclusi-vamente, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución y el artículo 18 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, al igual que ocurre con determinadas materias de ley cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Primer Mandatario, de acuerdo con el artículo 147 de la Constitución, en ambos casos con la respectiva exposición de motivos y sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, lo cual, como se señala en los considerandos subsiguientes, no le da al Presupuesto del Estado el carácter de ley; Que, el Presupuesto General del Estado para un ejercicio fiscal determinado no es, formalmente, una ley, toda vez que la proforma respectiva, elaborada por el Ejecutivo, debe ser aprobada por la Legislatura en un solo debate, de con-

formidad con el artículo 252 de la Constitución, mientras que las leyes, tanto orgánicas como ordinarias, deben ser aprobadas por el Congreso Nacional en dos debates, de conformidad con los artículos 151 y 152 del Código Político; Que, desde el punto de vista material el Presupuesto General del Estado para un ejercicio fiscal determinado tampoco puede considerarse una ley, pues no contiene un precepto de conducta; el Presupuesto se limita a determinar la proyección del total de ingresos y egresos estatales dentro de un periodo determinado; Que, para mayor abundamiento, la potestad legislativa de aprobar el Presupuesto del Estado no le otorga a este último el carácter de ley, toda vez que se refiere a un elemento de fiscalización o control del manejo económico del Estado que se entrega, casi en su totalidad, al Ejecutivo, tanto así que la Legislatura, en la materia, tiene un poder de enmienda limitado, tal como se determina en el inciso final del artículo 258 del texto constitucional; Que, por otra parte, el Presupuesto del Estado tampoco tiene naturaleza regla-mentaria, ni de ejecución ni autónoma, ni en sentido formal ni en sentido material, toda vez que, formalmente y de modo general, la potestad reglamentaria se asigna mediante ley a determinados órganos del poder público, sin que sea necesaria la aprobación del texto por otro órgano distinto, por lo que tampoco sería un decreto; Que, el Presupuesto del Estado para el año 2002 está lejos de ser un decreto ley, toda vez que, en el texto constitucional vigente, esta clase de preceptos se dictan en caso de omisión legislativa en el trámite de un proyecto de ley en materia económica calificado de urgente por el Presidente de la República de conformidad con lo señalado en el artículo 156 del Código Político;

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Que, en el mismo orden de ideas, el Presupuesto General del Estado no es un estatuto ni una ordenanza, tampoco puede ser considerado como una resolución -en sentido estricto- de aquellas que dicta la Legislatura pues sus características especiales le dan una configuración muy particular. Este Tribunal observa, adicio-nalmente, los graves efectos jurídicos, económico-sociales y políticos que traería la declaratoria de inconstitucionalidad del Presupuesto estatal que se encuentra en plena ejecución; Que, finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta a los Poderes Públicos para que observen la disposición constante en el artículo 232, número 2, de la Ley Fundamental. Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Presidente del Comité Ejecutivo de la Asociación de Municipalidades del Ecuador, y más de mil ciudadanos; Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Hernán Salgado Pesantes PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por unanimidad, con nueve votos a favor, correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Armando Serrano, Luis Mantilla, Hernán

Rivadeneira, Antonio Iglesias y Hernán Salgado, en sesión de dos de julio del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 012-2002-TC. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA. PROTECCION DEL DERECHO DE DEFENSA. 1.- El derecho a impugnar los actos administrativos ante los órganos de la Función Judicial. 2.- La necesidad del control judicial de los actos administrativos. 3.- La indefensión del reclamante y el impedimento de la fiscalización judicial de los actos de la administración pública. 4.- La violación al derecho de la propiedad se consolidaría con el estado de indefensión. RESOLUCION Nro. 012-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 012-2002-TC ANTECEDENTES: El ingeniero Sergio Coral Almeida, previo informe favorable del Defensor del Pueblo, plantea demanda de inconstitucionalidad por el fondo en contra el artículo 75 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 marzo de 2000. La mencionada norma legal, inmersa en las

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reformas que se hacen a la Ley de Contratación Pública, dispone lo siguiente: “PERTINENCIA DEL RECLAMO.- Para el evento de que los oferentes o adjudicatarios presenten reclamos relacionados con su oferta respecto del trámite precontractual o de la adjudicación, deberán obligatoriamente rendir junto a su reclamo, una de las garantías previstas en el artículo 77 de esta Ley, por un monto equivalente al 7% de su oferta. En caso de que el reclamo resulte infundado o malicioso, a juicio de la Entidad, dicha garantía sin más trámite será ejecutada sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad contratante”. Al respecto, el actor manifiesta: Que se han violado las normas del debido proceso que se reconocen en los numerales 7, 20, 11, 17 del artículo 24 de la Constitución de la República. Se dice que la ley tachada de inconstitucional dispone que la entidad interesada en la contratación decidirá si la reclamación es infundada o maliciosa, pero esta última calificación no le corresponde juzgar a la entidad, “[…] más aún cuando existe una sanción aplicable a tal malicia de naturaleza pecuniaria y que, en la mayoría de los casos, es muy considerable”. La malicia –agrega el actor- “[…] es un componente del dolo jurídico que solamente puede ser examinado por las instancias judiciales. La propia Constitución lo declara cuando expresa que dicha declaración de culpabilidad debe hacerse a través de sentencia ejecutoriada. La sentencia es una decisión de naturaleza judicial y no administrativa”; Que la norma no permite restitución o cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad ejecutante, lo cual viola el derecho de defensa, “[…] en este caso, ante una actuación administrativa que puede ser ilegal,

equivocada o incluso mal intencionada”. Se sostiene, además, que “no se puede hablar de respeto de defensa si la misma autoridad que emitió el acto es la encargada de juzgar respecto de él y de sus oposiciones, convirtiéndose, por tanto, en juez y parte”; Que la disposición cuestionada crea tribunales de excepción, pues no se permite el acceso a la justicia ordinaria, y establece un procedimiento atentatorio contra los derechos de los particulares al distraer a favor de la autoridad procedimientos que son ajenos a su naturaleza administrativa; Que el artículo materia de la demanda de inconstitucionalidad prohíbe la acción judicial e inhibe el derecho constitucional de acceder a los órganos judiciales, de manera que deja al particular en un estado de indefensión; Que existe vulneración del artículo 120 de la Constitución de la República, pues se señala que “[…] es la misma institución la que en última instancia se encargará de decidir si su actuación administrativa es o no legal”, de manera que no se podría establecer la responsabilidad de los funcionarios, de las autoridades y del Estado por negar al particular el acceso a un grado superior e imparcial como es el judicial; Que si existe la vía judicial para la impugnación de los actos administrativos “[…] no cabe disponer la ejecución de la garantía puesto que […] la medida dependerá de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al conflicto y no de una decisión caprichosa de la función pública”; Que las disposiciones constitucionales que se invocan deben prevalecer sobre cualquier otra norma, en este caso, sobre la que se tacha de inconstitucional. Citados que fueren los señores Presidente Constitucional de la República y Presidente

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del Congreso Nacional, únicamente comparece este último y alega “[…] improcedencia sustantiva de la acción propuesta y su inadmisibilidad, por cuanto el accionante se refiere e impugna una norma jurídica que no existe al haberse expedido […] la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrero del 2001, en cuya certificación se indica que han servido de fuente para tal codificación, entre otros texto legales: ‘ 12) Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial No. 34, 13 III-2000)’, entre que las que se halla la disposición aludida por el accionante, y que evidentemente no corresponde a la misma numeración” (lo resaltado y subrayado es del texto).

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten en contra de los actos normativos determinados en el artículo 276 numeral 1 de la Constitución de la República, entre los cuales constan las leyes; Que el actor se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277 numeral 5 de la Constitución de la República y 18 literal e) de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso el válido y así se lo declara; Que el artículo 24 numeral 17 de la Constitución de la República dispone que “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión”;

Que el artículo 196 de la Constitución de la República establece que “Los actos administrativos generados por cualquier autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determina la ley”; Que, mediante la Ley de Transformación Económica del Ecuador se reformó la Ley de Contratación Pública, conforme consta del artículo 75 de la precitada norma, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 34 de 13 de marzo de 2000. Con posterioridad se procedió a la codificación de la Ley de Contratación Pública, pasando esta disposición a formar parte de dicha codificación, hoy prescrita en el artículo 72; Que en la especie, la norma impugnada establece una garantía con la cual pretende evitar que se presenten reclamaciones infundadas o maliciosas que puedan entorpecer los procesos de contratación pública, como se deduce de su contexto. Sin embargo, al exonerar a sus actos del control judicial, se produciría como efecto el que sea la misma entidad contratante la que definitivamente establezca a su libre criterio si es infundada o maliciosa la reclamación y ejecute la garantía, sin que pueda someterse al control imparcial de la Función Judicial. Esta situación, por una parte, deja en indefensión a quien reclama, y por otra, impide la fiscalización judicial de los actos de la administración pública, en contra de las normas constitucionales antes citadas; Que a más de lo dicho anteriormente, al disponer que el reclamante no tendrá derecho a restitución de la garantía, puede ocasionar una violación al derecho de la propiedad que se consolidaría con la indefensión que crea la norma impugnada, de modo que habría transgresión del

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artículo 23 numeral 23 de la Constitución de la República. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar la inconstitucionalidad por

vicios de fondo de la frase “[…] sin que el oferente tenga derecho a restitución o a cualquier acción en sede administrativa o judicial en contra de la entidad contratante” del artículo 72 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública;

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, en sesión de martes nueve de julio de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 008-2002-TC. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIO-NALES TIENEN SUPERIORIDAD FRENTE AL RESTO DE LAS NORMAS. 1.- La potestad del Tribunal Constitucional para examinar las normas positivas.

2.- La necesidad de establecer la conformidad o contradicción entre lo previsto en la norma constitucional y lo que establece la ley. 3.- La norma impugnada no viola la libertad de trabajo y de contratación. RESOLUCION Nro. 008-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 008-2002-TC ANTECEDENTES: El señor Hernán Alberto Alvarez Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, numeral 1 de la Constitución Política de la República; 12, numeral 1 de la Ley del Control Constitucional y con informe de procedibilidad de la Defensoría del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 11 de la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, en la parte que dice: “…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…” y la inconstitucionalidad total del numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII IMPORTACIONES del “Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios” del COMACO, que dice “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación.”. Que mediante Decreto Supremo Nro. 3757, publicado en el Registro Oficial Nro. 311 de 7 de noviembre de 1980, el Consejo Supremo de Gobierno, dictó la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”.

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Que mediante Resolución Nro. 200001-G-4-5-a de 20 de octubre del 2000, el Director General de Logística del COMACO puso en vigencia el Manual de Procedimiento para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios. Que existe inconstitucio-nalidad de las normas objetadas porque establecen un trato discriminatorio contrapuesto con las garantías contempladas en la Constitución Política de la República y con el marco jurídico de la Organización Mundial del Comercio del cual el Ecuador forma parte, conforme a lo señalado en el Protocolo de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial del Comercio, suscrito por el Ecuador el 27 de septiembre de 1995, ratificado por el Congreso Nacional en Resolución de 21 de diciembre del mismo año, publicado en el Registro Oficial Nro. 852 del 2 de enero de 1996 y Decreto Ejecutivo 3333 de 22 de diciembre de 1995, publicado en el Registro Oficial 852 de 29 de diciembre del mismo año, y que por el hecho de que exista producción nacional, se prohibe la importación de armas, municiones y explosivos de uso civil, sin que exista fundamento legal alguno dentro del marco legal de la OMC. Que dentro de las rondas de negociaciones que forman parte integrante del acuerdo global, el Ecuador en ningún momento mencionó la prohibición y solo defendió, de manera justificada, las restricciones relacionadas con armas de guerra, que corresponden a Carros y Automóviles Blindados de Combate, incluso armados y partes, Barcos de Guerra; Partes y Accesorios de Armas de Guerra, Municiones y Proyectiles para Armas de Guerra; y Sables, Espadas, Bayonetas, Lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. Que se restringe la libertad de empresa, se coarta el derecho al trabajo de las personas relacionadas con el comercio legal de armas, municiones y explosivos de uso civil; se obstaculiza el derecho de los comerciantes importadores a la propiedad de su medio de producción

que es justamente la importación de bienes; limitan el incremento y diversificación de productos de bienes de calidad; obstaculizan de manera definitiva la libre competencia, fomentando el mante-nimiento de prácticas monopólicas y el crecimiento de un mercado ilegal de contrabando, en perjuicio de las empresas que funcionan legalmente, tanto en la importación de bienes como en la producción. Que se han violado los artículos 23, numerales 3, 7, 16, 17 y 18; 35; 163; 242; 243; y 244 de la Constitución Política del Estado.- El Presidente del Congreso Nacional, alega improcedencia sustantiva y adjetiva de la acción propuesta. Que las normas jurídicas deben observárselas y considerárselas dentro de su contexto, de la intencionalidad de la Ley a la que pertenecen. Que en el caso su finalidad y alcance es regular la fabricación, importación, exportación, comercialización, almacenamiento y tenencia de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para satisfacer las necesidades de las instituciones, organismos públicos y en general de las personas naturales o jurídicas (artículo 1 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios). Que en los artículos 14, 15 y 16 de la referida Ley, consta el procedimiento para la importación de armas de fuego, municiones, etc. Que las afirmaciones del accionante referente a que la norma impugnada contraviene y quebranta diversas disposiciones constitucionales, carecen de sustento, pues algunas parten de suposiciones. Que el Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios del COMACO no está comprendido ni se ajusta a ninguna de las opciones de las normas constitucionales invocadas por el accionante, lo que deviene en incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer y resolver lo demandado. Por

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lo expuesto solicita se niegue por improcedente la demanda de inconstitu-cionalidad planteada.- El Presidente Constitucional de la República del Ecuador, manifiesta que el artículo 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, señala que en ninguna parte el contratante impondrá ni mantendrá prohibiciones ni restricciones a la importación o a la exportación, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. Que el artículo mencionado se refiere exclusivamente a prohibiciones a las importaciones permitidas en el ordenamiento jurídico y exclusivamente a la restricción de las importaciones o exportaciones mediante condiciones como contingentes, licencias de importación o exportación, o por otras medidas de la misma naturaleza, es decir no es aplicable al presente caso. Que si la demanda es de inconstitucionalidad, las normas impugnadas deben ser contrarias a la Constitución no a tratados, leyes, decretos u otra regulación jurídica. Que en ningún momento los artículos impugnados prohiben la comercialización de armas, municiones y explosivos de uso civil, lo que establecen es una prioridad a la industria nacional y en caso de que existan productos de iguales características en el mercado interno, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional, pueden importarse para su comercialización, por lo que la libertad de empresa queda garantizada. Que los artículos impugnados no coartan el derecho al trabajo de las personas relacionadas con el comercio de armas, municiones y explosivos de uso civil, la Ley no prohibe su comercialización, simplemente por precautelar el derecho al trabajo de los ecuatorianos dedicados a la fabricación de armas, se especifica que la importación solo se podrá realizar siempre que no exista fabricación nacional de la misma naturaleza. Que en efecto, los consumidores no podrán importar las

armas, municiones y explosivos, si en el mercado interno pueden acceder a ellos y en relación al derecho de los comerciantes importadores a la propiedad de su medio de producción, éstos pueden importar de acuerdo a la Ley. Que precautelando lo preceptuado en el artículo 243, numeral 3 de la Constitución, las normas impugnadas han establecido que en caso de no haber bienes de la misma naturaleza producidos en el mercado interno, se podrá importar. Que con estas normas no se obliga a los usuarios al consumo de bienes de mala calidad que no satisfagan sus necesidades y su aplicación fomenta la competencia dentro del mercado interno y se incentiva el desarrollo de la actividad de fabricación de armas, municiones y explosivos de uso civil, por lo que no se contrapone a los principios constitucionales que señalan que al Estado, dentro del sistema de economía social de mercado, le corresponderá promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos, con lo que se demuestra que no existe inconstitucio-nalidad alguna. Que el hecho de que la Ley establezca procedimientos para la importación de armas, municiones y explosivos para uso civil, no significa que se está fomentando el crecimiento de un mercado ilegal. Por lo expuesto, las normas impugnadas no violan los artículos 23, numerales 3, 7, 16, 17 y 18; 35; 163; 242; 243 y 244 de la Constitución Política del Ecuador, por lo que el artículo 11 de la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, en la parte que dice “…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…”, y el numeral 3 del literal B del Título I del Capítulo VII IMPORTACIONES del “Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios” del COMACO, son constitucionales, razón por la cual solicita que la demanda planteada sea desechada.

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CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, numeral 1 de la Ley del Control Constitucional; Que, según el principio de supremacía, o de la fuerza normativa de la Constitución, sus preceptos tienen superioridad frente al resto, están en la cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico; determina que aquellas normas opuestas a la Constitución son inválidas. Si una ley admite dos interpretaciones o más debe escogerse aquella que sea conforme con la Constitución y/o con los instrumentos internacionales referentes a los derechos fundamentales de las personas, si eso no es posible, aplicar la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Principio que de manera irrefutable está consignado en el artículo 272 de la Constitución Política. Es de este principio, el Tribunal Constitucional en su tarea interpretativa deberá examinar si las normas positivas impugnadas guardan armonía con sus preceptos. Corresponde al intérprete o juez a través de su razonamiento y la utilización de diversos métodos, analizar el caso práctico, desentrañar el sentido de la norma y establecer la conformidad o contradicción entre lo que dice la norma constitucional y lo que dice la ley; por tanto, cualquier ley debe ser interpretada primeramente teniendo como eje referencial la Carta Política, y nunca al margen de ella; Que, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 11 de la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Te-nencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, expedida mediante Decreto Supremo Nro. 3757, publicado en el Registro Oficial Nro. 311 de 7 de noviembre de 1980, en la parte que dice:

“…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…” y el numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII IMPORTACIONES del “Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios”, emitido por el Director General de Logística del COMACO mediante Resolución Nro. 200001-G-4-5-a de 20 de octubre del 2000, que dice “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación.”; Que, en el caso, las disposiciones impugnadas dejan abierta la procedencia de la importación de armas municiones, explosivos y accesorios en cuanto en el país no se fabriquen estos bienes con las mismas características; por tanto, no se limita la importación de las armas, municiones y explosivos que difieren de la producción nacional y que pueden ser muy variadas en cuanto a calidad de materiales, contextura y sofisticación etc.; sin soslayar que no nos estamos refiriendo a bienes de consumo que van a mejorar las condiciones de vida de la población ecuatoriana, se trata de un tema que si bien puede brindar una mayor seguridad, como contraparte, su utilización puede generar riesgo a la integridad y vida de las personas; y que, valga la analogía como en el caso de la importación de éter que puede ser utilizado para salvar vidas, como también como precursor en el campo del narcotráfico, por lo que exigen una regulación especial y requieren de un control, tal como lo establece la propia Ley y el Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios. Por tanto, la normativa impugnada de ninguna manera afecta, como lo asevera el demandante, la libertad de trabajo y contratación del demandante, como tampoco los principios generales y objetivos de la economía contemplados en la Ley Fundamental, que

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aseguran que la organización y el funcionamiento de la economía res-ponderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna y decorosa, el acceso a bienes y servicios de calidad, y el mandato de que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común”.( artículos 23.3.7, 16, 17, 18, 35, 163 242, 243 y 244 de la Carta Política). En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la demanda de

inconstitucionalidad del artículo 11 de la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios” y el numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII IMPORTACIONES del “Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios”.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, René de la Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Armando Serrano y tres votos salvados de los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou y Marco Morales, en sesión de lunes quince de julio de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO

CEVALLOS, CARLOS HELOU Y MARCO MORALES.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 008-2002-TC, Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, numeral 1 de la Ley del Control Constitucional. Que, según el principio de supremacía, o de la fuerza normativa de la Constitución, sus preceptos tienen superioridad frente al resto, están en la cúspide de la jerarquía del ordenamiento jurídico; determina que aquellas normas opuestas a la Constitución son invalidas. Si una ley admite dos interpretaciones o más debe escogerse aquella que sea conforme con la Cons-titución y/o con los instrumentos inter-nacionales referentes a los derechos fundamentales de las personas, si eso no es posible, aplicar la jurisprudencia y la doctrina internacionales. Principio que de manera irrefutable está consignado en el artículo 272 de la Constitución Política. En virtud de éste principio el Tribunal Constitucional en su tarea interpretativa deberá examinar si las normas positivas impugnadas guardan armonía con sus preceptos. Corresponde al interprete o juez a través de su razonamiento y la utilización de diversos métodos, analizar el caso práctico, desentraña el sentido de la norma y establecer la conformidad o contradicción entre lo que dice la norma constitucional y lo que dice la ley; por tanto, cualquier ley

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debe ser interpretada primeramente teniendo como eje referencial la Carta Política, y nunca al margen de ella. Que, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 11 de la “Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explo-sivos y Accesorios”, expedida mediante Decreto Supremo Nro. 3757, publicado en el Registro Oficial Nro. 311 de 7 de noviembre de 1980, en la parte que dice: “…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…” y el numeral 3 del literal B del Título I, Capítulo VII IMPORTACIONES del “Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios”, emitido por el Director General de Logística del COMACO mediante Resolución Nro. 200001-G-4-5-a de 20 de octubre del 2000, que dice “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación.”. Que, en el caso del artículo 11 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios señala:“…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…”, y el numeral 3 del literal B del Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios, que dice “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación.”, estos enunciados que condicionan a que se autorice la importación de este tipo de bienes en cuanto no los hayan en la producción nacional, constituyen una limitación o restricción a la libre importación garantizada en la economía social de mercado y preceptuada en el artículo 244

de la Ley Fundamental, que de manera puntual en el numeral 1 señala entre las obligaciones del Estado: “Garantizar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza; y, en el numeral 3 dice: “Promover el desarrollo de actividades y mercados competitivos. Impulsar la libre competencia y sancionar conforme a la ley, las prácticas monopólicas y otras que la impidan y distorsionen”. Que, el Ecuador el 27 de septiembre de 1995, suscribió el Protocolo de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial del Comercio, el mismo que fue ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución de 21 de diciembre del mismo año, y publicado en el Registro Oficial Nro. 853 del 2 de enero de 1996. Así mimo en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 987 de 12 de julio de 1996, se establece en el artículo XI, numero 1, “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante ….”. Este instrumento internacional forma parte del ordenamiento jurídico del país, al haber sido promulgado en el Registro Oficial y tiene prevalencia sobre leyes y otras normas de menor jerarquía como son la Ley y el Manual impugnados. En consecuencia, y en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos: 17, 18,163, 244.1 y 3 de la Constitución Política del Ecuador las normas impugnadas contrarían el texto constitu-cional y por tanto carecen de valor. Por las consideraciones expuestas se debe: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Fabricación, Importación y Exportación, Comercia-

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lización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios en la parte que señala:“…mientras no exista fabricación nacional de iguales características…”, y el numeral 3 del literal B del Manual de Procedimientos para la Gestión de los Organos de Control de Armas, Explosivos, Municiones y Accesorios, en vigencia mediante Resolución Nro. 20000-G-4-5-a de 20 de octubre del 2000, en la parte que dice: “En el caso de armas y municiones se verificará que no exista fabricación nacional, en cuyo caso no se autorizará la importación”.

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL

Dr. Carlos Helou Cevallos VOCAL

CASO Nro. 005-2002-TC. LA AUTONOMIA DE LOS GOBIER-NOS SECCIONALES Y SU FA-CULTAD NORMATIVA. 1.- Las facultades y responsabilidades normativas de los municipios y de los consejos provinciales. 2.- La atribución constitucional y legal de planificar e impulsar el desarrollo del cantón. 3.- La planificación del uso del suelo. 4.- La aplicación de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social.

5.- Los decretos de clausura no son susceptibles de acción de inconsti-tucionalidad. RESOLUCION Nro. 005-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 005-2002-TC ANTECEDENTES: Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Diputado Nacional y Jefe de Bloque Parlamentario del Partido Roldosista Ecuatoriano del H. Congreso Nacional, en la calidad señalada y por sus propios derechos, conjuntamente con más de mil ciudadanos, al tenor de lo previsto en el artículo 276 numeral 1, artículo 277 numeral 5 de la Constitución Política y del artículo 18 literal d) de la Ley de Control Constitucional comparece con demanda de inconstitucionalidad total por razones de fondo y de forma de las ordenanzas que regulan el transporte de mercancías por medio de vehículos pesados, extrapesados y el transporte de sustancias y productos peligrosos en la ciudad de Guayaquil; la Ordenanza que Norma el Entorno Urbano de la Terminal de Transferencias de Víveres de la ciudad de Guayaquil, discutida, expedida y aprobada en sesiones de 8 y 15 de junio del 2000 y publicada el 24 de los mismos mes y año; y la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil, la misma que fue discutida, expedida y aprobada el 13 de julio del 2000 y publicada en el REGISTRO OFICIAL de 25 de julio del mismo año. Que, desde aproximadamente dos años, los comerciantes que ejercen lícitamente la actividad comercial en el sector conocido como “Pedro Pablo Gómez” de la ciudad de Guayaquil, vienen soportando la agresión por parte de las autoridades municipales y policías metropolitanos, en complicidad con los miembros de la Policía

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Civil Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas quienes se han dedicado a la muy ingrata tarea de atacarlos y vejarlos con la supuesta intención de reorganizar los mercados so - pretexto de ordenar el comercio. Que, el calvario de los comerciantes minoristas comienza el 2 de enero del 2002, en que sujetos fuertemente armados procedieron a cerrarles las puertas de sus pequeños establecimientos, con estruendo y violencia, sin considerar la presencia de personas de la tercera edad, mujeres y niños. Que, el 9 de enero del 2000 en idéntica forma pusieron cincuenta sellos de clausura. Finalmente el 23 de enero del 2000 efectivos de la Policía Metropolitana y Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Guayas, en mayor cantidad que las anteriores ocasiones, cometieron en contra de los citados comerciantes los mismos actos de violencia, lo que provocó la reacción con hombría de bien, defendiendo sus pocas pertenencias, su integridad personal y familiar y que al exigirles la presentación de algún documento legal, contestaron que lo hacían por orden del Alcalde Nebot. Que, los pequeños comerciantes han recurrido a diversos organismos tales como el Ministerio de Gobierno, Policía, Municipalidades y Defensoría del Pueblo los cuales se han negado a intervenir. En síntesis, la intención del Alcalde de Guayaquil es llevar a todos los comerciantes del sector “Pedro Pablo Gómez” quienes en su mayoría son propietarios, a un lugar que ellos han denominado “Terminal de Transferencias de Víveres” ubicado a 20 Km. aproximadamente de su habitual actividad en calidad de inquilinos y el cual no presta las condiciones ni infraestructura adecuada. Pretendiéndose sembrar el caos en la ciudad.

Que, los decretos de clausura de locales que expenden artículos de primera necesidad perecibles, están causando graves perjuicios económicos a sus dueños, por lo cual, consignan su protesta y el derecho a reclamar oportunamente a la Municipalidad de Guayaquil con las consiguientes indemnizaciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Que, se indica por parte de los personeros de la Municipalidad de Guayaquil, que de conformidad con la Ordenanza que norma el entorno urbano de la terminal de transferencia de víveres en la ciudad de Guayaquil, fue aprobada en sesiones de 8 y 15 de junio del 2000 y publicada el 24 de junio del 2000, obviamente esta Ordenanza como lo indica su nombre es para normar el entorno urbano de la terminal de transferencia de víveres, sitio éste en el que no se encuentran los comparecientes, en consecuencia mal podrían violar dicha Ordenanza. Que, la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil, aprobada el 13 de julio del 2000 y publicada en el REGISTRO OFICIAL el 25 de julio del 2000, trata sobre la clasificación de los usos del suelo y expresa que los usos comerciales y de servicio comprenden: a) Comercio - incluye el comercio al por mayor entre otros: Productos agrícolas, de caza, de pesca y forestación, Código 611; productos alimenticios Código 613, etc., no incumbe a los comparecientes, situación que demuestra claramente que la única intención de los demandados es la de sacar de sus sitios de trabajo y confiscar propiedades ajenas de modestos comerciantes guayaquileños y ecuatorianos. Que, ninguna ley, reglamento u ordenanza, tiene carácter retroactivo, rigen para lo venidero, por tanto, las ordenanzas cuya inconstitucionalidad demanda, no son aplicables a los comparecientes. La

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Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil, se remite al uso del suelo; y rige a partir de su publicación en el Registro Oficial esto es, a partir del 25 de julio del 2000. Que, con los fundamentos de hecho y de derecho señalados demandan la inconstitucionalidad por razones de fondo y forma de las Ordenanzas que regulan el transporte de mercancía por medio de vehículos pesados, extrapesados y el transporte de sustancias y productos peligrosos en la ciudad de Guayaquil; la Ordenanza que norma el entorno urbano de la terminal de transferencia de víveres de la ciudad de Guayaquil; y, la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte el abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde de Guayaquil y Dr. Guillermo Chang Durango, Procurador Síndico Municipal dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que, en el numeral 1 del libelo con el título de “Fundamentos de Hecho” el actor relata una serie de acontecimientos totalmente alejados de la verdad que lo único que evidencia es un total desconocimiento de la normativa municipal. En esta parte de la demanda el honorable Sicouret realiza una serie de injurias no solamente al primer personero municipal sino también a diferentes entidades públicas, a quienes pretende hacer partícipes de hechos que no han acontecido jamás. Que en el numeral 2 con el título “Fundamentos de Derecho” transcribe una serie de disposiciones constitucionales y legales en vigencia, que jamás han sido irrespetadas por el Municipio de Guayaquil. Finalmente se demanda la inconstitucionalidad de tres ordenanzas sin

precisar si es por razones de fondo o de forma, lo que convierte esta acción en estéril, obscura, imprecisa e ilegal. Que, las ordenanzas cuya inconstitu-cionalidad se demanda no se apartan ni se contraponen a la Constitución Política, leyes vigentes, ni declaraciones de derechos internacionales, porque han sido dictadas por el órgano del gobierno municipal que tiene potestad para hacerlo, con la finalidad de reglamentar el ámbito de su competencia en lo que se refiere a la planificación del uso de los espacios y cierta clase de transporte. Estas ordenanzas se refieren a lo que constituyen com-petencias tradicionales de las munici-palidades, así como, aquellas competencias que en virtud de la Ley ha tenido que asumir, de las cuales no puede deslindar su responsabilidad. Que, la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil publicada en el REGISTRO OFICIAL No. 127 de 25 de julio del 2000, ha sido dictada para cumplir con la finalidad de planificar e impulsar el desarrollo físico espacial del Cantón, para lo cual la planificación del uso del suelo está interrelacionado con los servicios básicos. Además incorpora regulaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos patrimoniales, tanto arquitectónicos como urbanos así como la participación de otras instituciones del sector público de la sociedad civil. Que, la Ordenanza que regula el Transporte de Carga Pesada y Extrapesada y también de Sustancias y Productos Peligrosos, publicada el 17 de febrero del 2001, establece las condiciones de transporte y las vías por las cuales podrán circular los vehículos pesados y extrapesados de carga que transportan mercancías y objetos varios, y/o sustancias y productos peligrosos en la ciudad de Guayaquil, dictada al amparo de la Constitución

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Política, la Ley Especial de Descen-tralización del Estado y Participación Social, Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas y la Ley de Régimen Municipal. Que, la Ordenanza que norma el Entorno Urbano de la Terminal de Transferencia de Víveres en la ciudad de Guayaquil, publicada el 24 de junio del 2000, tiene por objeto normar el uso del suelo público y privado, determinar ciertas normas urbanísticas, ambientales y viales, regular las construcciones de edificaciones y el funcionamiento o habilitación de locales, comercios e industrias que se ubiquen dentro de la subzona del entorno de la Terminal de Transferencia de Víveres en la ciudad de Guayaquil. Que, como se aprecia, las tres ordenanzas norman actividades que son competencia exclusiva de la municipalidades otorgadas por la Constitución Política ¿Quién, si no la municipalidad, está facultada para la planificación del desarrollo cantonal, el uso del suelo, así como, los servicios de plazas y mercados?. La respuesta es obvia, éstas son competencias privativas de las municipalidades y al haber normado en este sentido no se ha cometido ninguna ilegalidad. Además que, es público y notorio que el Municipio de Guayaquil en todas sus actuaciones administrativas así como el juzgamiento de contravenciones municipales observa el derecho al debido proceso y todas sus garantías. Que, la ordenanzas expedidas no contrarían disposiciones legales ni constitucionales, sus expediciones han sido debidamente motivadas y emitidas por órgano competente, debiéndose declarar la improcedencia de la acción. Que, por otro lado, el actor con relación a los mercados de la ciudad de Guayaquil, acusa a su Alcalde de sembrar el caos,

cuando la realidad es muy distinta, toda vez que a partir de la administración que asumió sus funciones el 10 de agosto de 1992, y considerando que el sistema de comercialización de víveres que abastece a la ciudad de Guayaquil, proveniente de las diferentes regiones del país, venía desarrollándose caóticamente, sin planifi-cación, control y salubridad, afectando a los mercados, comerciantes minoristas y sus clientes, que esta situación había originado problemas de tránsito peatonal y vehicular en las zonas donde se desenvuelven las actividades de los comerciantes, además de implicaciones negativas en cuanto a lo urbanístico, usos del suelo y de servicios como alcantarillado, recolección de basura, se diseñó un plan integral para superar estos problemas. Teniendo como sustento la consultoría efectuada por la Empresa Urbana Consultores, la que ha sido actualizada conforme la demanda así lo exige, la Municipalidad de Guayaquil, planificó el funcionamiento de una red de mercados municipales constituida por cuarenta establecimientos en la ciudad y seis en las cabeceras parroquiales, de los cuales cuarenta y dos fueron destinados a venta de víveres y cuatro a productos no alimenticios. Que, el Terminal de Transferencia de Víveres tiene una extensión de 35 Has., su construcción está dividida en dos fases actualmente habilitadas y en funciona-miento. A futuro se está planificando una tercera fase cuya capacidad estará determinada en función a los estudios y demanda. Este Terminal sirve para que los introductores de víveres provenientes de diferentes sitios del país vendan sus productos a los comerciantes mayoristas y éstos a su vez a los comerciantes minoristas que ocupan la red de mercados, ferias libres y mercadillos de la ciudad de Guayaquil y usuarios autorizados por la Municipalidad.

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Que, el sector “Pedro Pablo Gómez”, se encuentra constituido por dos áreas públicas de comercio informal bien diferenciadas, definidas por el eje vial de la Av. Machala. La intervención Municipal ha previsto de las siguiente soluciones: Reubicación provisional , reordenamiento y ocupación de la vía pública en bloques enmallada, con capacidad de 1450 puestos. Reubicación transitoria a una explanada con capacidad para 1000 puestos; y como solución definitiva la reubicación en los puestos de la red de mercados. Que, con la intervención de los primeros mercados municipales, se ha establecido una relación directa entre la Municipalidad y los comerciantes de víveres y demás productos no alimenticios de consumo en la ciudad, quienes a través de sus respectivas asociaciones o independiente-mente acuden al cabildo para integrarse al proceso de reordenamiento de esta actividad económica. Que, el funcionamiento de la red de mercados ha tenido los siguiente logros: La comercialización de víveres en la ciudad de Guayaquil, responde ahora a una planificación técnica; descongestiona-miento de sectores comerciales, circulación peatonal y fluidez en el tránsito vehicular, este amparado en disposiciones y normas municipales vigentes; atención de nuevas demandas al sistema de comercialización, como el nuevo programa alimenticio denominado “Más alimentos” en beneficio de comerciantes y consumidores. Que, la red de mercados se ha constituido en prototipo para otros municipios del país. Por la capacitación dada por la Municipalidad, los comerciantes han tomado conciencia de su papel en la comunidad, prestando su colaboración en la limpieza, mantenimiento de la infraestructura del centro de abasto, logrando que el consumidor se sienta satisfecho de acudir a los mismos. Se ha

logrado también mejorar las condiciones de trabajo para los introductores comerciantes mayoristas y minoristas. Solicitan declarar sin lugar la demanda planteada.

CONSIDERANDO:

Que, el Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el número 1 del artículo 276 de la Constitución y lo previsto en los artículos 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el inciso segundo del artículo 228 de la Constitución Política establece que los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras; el artículo 17 de la Ley de Régimen Municipal determina que las municipalidades son autónomas salvo lo prescrito por la Constitución de la República y esta Ley. Por su parte, el artículo 64 de la misma Ley, dispone que “la acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales:..” número 14: “Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar su prestación y aprobar las especificaciones y normas a que debe sujetarse la instalación, suministro y uso de servicios de agua, desagüe, energía eléctrica y alumbrado, aseo público, bomberos, mataderos, plazas de mercado…”. Que, la Municipalidad de Guayaquil en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución y la Ley de Régimen Municipal, ha dictado las ordenanzas cuya inconstitucionalidad se demandan en el

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siguiente orden: La Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de Guayaquil, publicada en el REGISTRO OFICIAL de 25 de julio del 2000, ha sido dictada para cumplir con la finalidad de la Municipalidad, esto es, planificar e impulsar el desarrollo espacial del Cantón, para lo cual, la planificación del uso del suelo se halla relacionada con los servicios básicos, incorporándose en ella, regulaciones vinculadas con la protección del medio ambiente y la conservación de recursos patrimoniales tanto arquitectóni-cos como urbanos, en la que se incluye la participación de las instituciones del sector público y de la sociedad civil; de modo que, la Ordenanza en mención, no se aparta ni contradice el texto de la Constitución ni las leyes de la materia. Por lo tanto, no existe inconstitucionalidad que declarar. Que, el artículo 167 de la Ley de Régimen Municipal señala que: “En materia de justicia y policía, a la administración municipal le compete: …b) Cuidar que se cumplan y hacer cumplir las disposiciones sobre higiene, salubridad, obras públicas y uso de vías y lugares públicos”. Por su parte, el artículo 9, literal g) de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, ordena que en coordinación con el correspondiente organismo provincial de tránsito, las municipalidades podrán planificar, regular, supervisar y tomar acciones correctivas, respecto de la calidad de servicio que prestan los medios de transporte público de carácter cantonal e interprovincial. Así también, el artículo 2 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, señala que dicha entidad tiene como finalidad regular, dirigir y controlar el servicio de tránsito y transporte terrestre y para ello, podrá coordinar la planificación con las municipalidades de la provincia. Por consiguiente, la Ordenanza que regula el Transporte de Carga Pesada y Extrapesada y también de Sustancias y Productos

Peligrosos, publicada el 17 de febrero del 2001, tiene como propósito establecer las condiciones de transporte y las vías por las cuales podrán circular los vehículos pesados y extrapesados de carga que transportan mercancías, objetos varios, sustancias y productos peligrosos dentro del perímetro urbano de la ciudad de Guayaquil, ha sido dictada de igual modo, dentro de las facultades otorgadas al Municipio de Guayaquil a través de la Constitución y las leyes referidas, en tal virtud, tampoco existe inconstitucionalidad que declarar. Que, así mismo, la Ordenanza que norma el Entorno Urbano de la Terminal de Transferencia de Víveres en la ciudad de Guayaquil, tiene por objeto normar el uso del suelo público y privado, determinando ciertas normas urbanísticas, ambientales y viales, regular la construcción de las edificaciones y el funcionamiento o habilitación de locales, comercios e industrias que se ubiquen dentro de la subzona del entorno de la Terminal de Transferencia de Víveres; es decir, actividades nada extrañas a la actividad municipal y que son de su exclusiva competencia. De suerte que, haber legislado en este sentido, no deviene en inconstitucionalidad alguna. Que, la comunicación de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos cons-tante en el proceso, señala que la Ordenanza Reglamentaria de la Terminal de Transferencia de Víveres de Guayaquil contendría normas lesivas al derecho a la igualdad ante la Ley, razón por la que de su análisis y revisión se establece que su contenido no se refiere a ninguna de las Ordenanzas impugnadas en este caso; en tal virtud, no existe ninguna inconstitucionalidad; Que, por otro lado, no es la acción de inconstitucionalidad, la vía pertinente para dejar sin efecto los denominados “decretos

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de clausura” de los locales comerciales, como tampoco determinar si las ordenanzas impugnadas son o no aplicables a los comparecientes, ni tampoco a través de ésta vía absolver acusaciones que bien podrían ser ventiladas a través de las vías ordinarias. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Desechar la demanda de inconstitucio-nalidad planteada; y, Publicar en el Registro Oficial.- Noti-fíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar

PRESIDENTE Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales y dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de martes dieciséis de julio de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNAN RIVADENEIRA

JATIVA.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 005-2002-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución

adoptada por las siguientes conside-raciones: Que, si bien los Concejos Municipales del país tienen atribución para reglamentar la planificación del desarrollo cantonal, la determinación del uso de los espacios y del suelo en general y determinadas formas de transporte, como bien señala el demandado en su contestación, estas competencias deben ser ejercidas en el marco de la normativa constitucional y en especial, observando el respeto a los derechos de los particulares. Que, la Ordenanza del Plan Regulador del Desarrollo Urbano de Guayaquil tiene por objeto reglar de manera flexible el crecimiento físico de la ciudad de Gua-yaquil, canalizar proyectos de desarrollo e imponer lineamientos para una estrategia de ejecución progresiva, para lo cual ha determinado las áreas de expansión urbana efectuando una zonificación del espacio físico claramente delimitada y com-prendida en tres zonas (Aeropuerto en Adular, Embalse Chongón y Colinas de las Iguanas), conforme prevé el artículo 22. Por otra parte, el área urbana se ha subdivido en 6 zonas para efecto de la racionalización administrativa, dotación de equipamientos y servicios básicos y programación del desarrollo urbano (Sur, Oeste, Centro, Norte, Pascuales, Chongón), de acuerdo a lo previsto en el artículo 108. . Finalmente, incorpora una clasificación del uso del suelo en función de las actividades que en el mismo se realizan, clasi-ficándolos como a) en suelo urbanizado y urbanizable, y, b) En suelo no urbanizable. Que, para efecto de la aplicación de la zonificación del uso del suelo, el artículo 120 de la Ordenanza clasifica los usos por categorías, así: extractivos, industriales, residenciales, comerciales y de servicios y de equipamiento. Los usos comerciales y

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de servicios, considerados en el numeral 4 de este artículo, concretamente los de comercio, se refieren al comercio por mayor , entre otros de víveres y al comercio por menor o al detal de productos alimenticios y otros. Es decir, la ordenanza establece una estricta zonificación y delimitación de las zonas en las que se desarrollarán las actividades comerciales en las que deberán incluirse todos aquellas personas que se dedican al expendio de víveres y otras mercancías de uso y consumo doméstico en lugares dedicados al efecto por la costumbre en largos períodos de tiempo, constituyendo esta su actividad económica fundamental, cuyos ingresos les permite el sustenta diario personal y familiar, tanto más si los elevados índices de desocupación y las poco eficaces. políticas de empleo existentes, colocan cada vez más a amplios sectores de la población en el área del comercio informal. De ahí que la aplicación de esta zonificación, tenga características excluyentes de amplios sectores de la población trabajador Que, la Ordenanza que regula el transporte de mercancías por medio de vehículos pesados, extrapesados y el transporte de sustancias y productos peligrosos en la ciudad de Guayaquil, en su artículo 4 establece la utilización de las vías , en atención a los tipos de transportes, y, en el numeral 4.3 determina que el transporte de víveres por medio de vehículos pesados introducidos en Guayaquil lo harán hasta el Terminal de Transferencia de Víveres utilizando únicamente los accesos carreteros y la vía Perimetral , en tanto que los vehículos que transportan víveres “hacia los supermercados y/o centros comerciales” deberán atender las disposiciones establecidas en el Título V de la Ordenanza de circulación del cantón Guayaquil. Disposición que confirma el carácter excluyente de amplios sectores poblacionales al que alude la consideración anterior, pues se prevé el transporte de

víveres únicamente hacia dos tipos de centros de expendio: el Terminal de Transferencia de Víveres; y, los supermercados y los centros comerciales, sin que se consideren otros tipos de negocios a lo que pueden ser trasladados los víveres para su comercialización. Que, la ordenanza que norma el entorno urbano de la Terminal de Transferencia de Víveres en la ciudad de Guayaquil, en su segunda consideración, señala que para evitar que se afecten las actividades a desarrollarse en la Terminal de Transferencia de Víveres hay de “regular, controlar, prohibir o condicionar ciertos comercios y usos de suelo que generen tránsito de automotor masivo o grandes afluencia de personas dentro de su entorno, así como controlar el asiento inadecuado del comercio informal”. En aplicación de esta consideración, en artículo 5, numerales 1 y 3, prohiben, en su orden: a) Usos de comercio similares a los de la Terminal; y, b) venta ambulante y funcionamiento de puestos permanentes y temporales como caramancheles, carretas, quioscos y similares, dentro de la subzona de la Terminal. La consideración y la normas en estudio , al igual que las dos normas anteriores, confirma también el carácter excluyente de las decisión municipal respecto de |aquellos trabajadores del comercio que se ven obligados al expendio informal o temporal de víveres u otras mercancías. Que, las normas de la legislación municipal analizadas, contravienen expresas disposiciones constitucionales que consagran derechos de las personas, así, el derecho a la igualdad previsto en el artículo 23, numero 3 que se halla vulnerado al limitar las oportunidades de mantener una actividad de comercio a aquellas personas que se encuentran excluidas del mercado laboral formal; el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación,

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nutrición y servicios básicos y sociales indispensables, contemplado en el numeral 20 del artículo 23, al colocar a amplios sectores de la población fuera de sus actividades de comercio que, como se ha analizado, son las únicas formas que encuentran para su subsistencia; el derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución, al inobservar la obligación estatal tendiente a eliminar la desocupación y subocupación, pues, por el contrario, precisamente se está auspiciando situaciones que colocan a amplias capas poblacionales en situación de desocupación, impidiéndoles obtener un ingreso justo que cubra sus necesidades y las de su familia, al que está obligado el Estado Ecuatoriano. Por las consideraciones expuestas se debe: Aceptar parcialmente la demanda planteada; y, declarar inconstitucionales por el fondo las siguientes disposiciones: El numeral 4 del artículo 120 de la Ordenanza que contiene el Plan Regulador de Desarrollo Urbano; El numeral 3 del artículo 4 de la Ordenanza que regula el Transporte de Mercancías por medio de vehículos pesados, extrapesados y el Transporte de sustancias y productos peligrosos en la ciudad de Guayaquil; La segunda consideración y los numerales 1 y 3 de artículo 5 La ordenanza que norma el entorno urbano de la Terminal de Transferencia de Víveres en la ciudad de Guayaquil.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

Dr. Guillermo Castro Dáger

VOCAL

CASO Nro. 011-2002-TC. LA LEY DE REGIMEN MUNICIPAL Y SU JERARQUIA ORGANICA: FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS. 1.- Las atribuciones y deberes de los concejos municipales. 2.- La explotación de minas de piedra o canteras. 3.- Los actos normativos de los concejos cantonales y consejos provinciales. RESOLUCION Nro. 011-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 011-2002-TC ANTECEDENTES: Jessica Cloris Ivette Fernández Bayona, Antonio Leonardo Bermúdez Castro y Rosemary Lena Fernández Fariño, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, comparecen con la demanda de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal para la Explotación de Materiales de Construcción en los Ríos, Esteros u otros sitios en la Jurisdicción del Cantón Daule, publicada en el Registro Oficial Nro. 512 de 8 de febrero del 2002 Que, en el Registro Oficial Nro. 512 de 8 de febrero del 2002, se encuentra publicada la Ordenanza Municipal, mediante la cual el Concejo Municipal de Daule, expidió la Ordenanza denominada “Para la explotación de minas de piedra o canteras y movimientos de tierra, así como de explotación de materiales de construcción en los ríos, esteros u otros sitios en la jurisdicción del Cantón Daule”, promulgada por el señor Pedro Salazar Barzola, Alcalde del citado Municipio.

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Que, en las oficinas del Departamento de Obras Públicas Municipales del Cantón Daule, fueron advertidos por el titular de dicho Departamento, de la obligación de acatar la Ordenanza Municipal, bajo prevenciones legales. Que, los recurrentes a través de la Dirección Regional de Minería del Guayas, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, les otorgó la concesión para la explotación de arena del lecho del río Daule, según se desprende de los documentos que adjuntan al expediente. Que, el Concejo Municipal basa la expedición de la Ordenanza en los artículos 65, número 5; 164 letra j) y 174 de la Ley de Régimen Municipal; 148 de la Ley de Minería, 633 del Código Civil y 13 y 33 de la Ley de Gestión Ambiental. Que, al tratar la Ordenanza referida sobre la explotación de minas, el Concejo debió observar lo que dice sobre la materia el artículo 1 y 2 de la Ley de Minería. Que, es plausible que el Concejo haya advertido el daño que ocasiona a los ciudadanos la contaminación ambiental. Lo raro es que no hayan apuntado hacia los putrefactos desechos arrojados en las canteras del Cantón convertidos en basurero Municipal. Que, el artículo 274 de la actual Ley de Régimen Municipal que corresponde al Registro Oficial Nro. 106 de 24 de noviembre de 1970 expedida por Velasco Ibarra, fue derogada por la segunda disposición final de la Ley de Minería publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro 695 de 31 de mayo de 1991. Por ello, es inexplicable que los ediles hayan situado como base para la expedición de la Ordenanza, una disposición que ha sido derogada.

Que, el artículo 633 del Código Civil no es atinente a la explotación minera, es el ordenamiento matriz del uso y goce de los bienes públicos, de modo que han subutilizado la disposición legal invocada. Que, el Concejo de haber leído el artículo 148 de la Ley de Minería apreciaría que incluso los municipios al pretender aprovechar las minas de arena con finalidad social o pública, deben ser autorizados por la Dirección Regional de Minería competente. Que, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ordenanza es un imperativo pues vulnera los artículos 247 en sus dos primeros incisos y 272 inciso primero de la Constitución Política. Que, la explotación minera tiene su sustento jurídico total en la Ley de Minería en vigencia, por lo que resulta sui géneris que dicho Concejo utilice un medio legal inferior a la citada Ley, se arrogue atribuciones del Ministerio de Energía y Minas, en la búsqueda ilegal del cobro de impuestos que como se ha puntualizado les está prohibido por el artículo 162 de la Ley de Minería. Que, de los artículos 1 al 10 de la Ordenanza Municipal que están impugnando se aprecia que el Concejo Municipal de Daule, con dicho patrón legal pretende invadir el campo de acción del Reglamento General de la Ley de Minería, lo que sitúa con precisión a la referida Ordenanza, en inconstitucional Que, la Ley de Régimen Municipal en íntima comunión con la Constitución Política dispone que las municipalidades son autónomas y en cumplimiento de su finalidad que es el bien común legal, tiene la facultad de realizar actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de tales fines, entre las cuales está la de dictar ordenanzas de toda índole y muy

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particularmente aquellas que le permitan generar sus propios recursos financieros. Es en cumplimiento de este mandato que el Municipio de Daule conoció, discutió y aprobó la Ordenanza Municipal motivo de impugnación. Que, la Ordenanza Municipal en referencia establece que las personas naturales y jurídicas que deseen explotar canteras o minas de piedra en su calidad de propietarios, arrendatarios o a cualquier otro título, así como desearen explotar materiales de construcción en los ríos, esteros y otros sitios de la jurisdicción del Cantón, solicitarán a la Municipalidad el respectivo permiso de explotación de tales canteras o minas de piedra, cuyos valores se pagan de acuerdo al monto de su explotación. Que, dicho instrumento legal dispone que se obtenga permiso de explotación por parte de los interesados, sin que esto signifique oponerse a la concesión minera que de acuerdo a la Ley Minera, otorga el Ministerio de la materia, concesión minera que requiere informe favorable de la Municipalidad, atento el artículo 11 letra a) de la Ley de Minería. Que, no constituye bajo ningún aspecto de orden técnico o legal, que el establecimiento del pago por parte de los usuarios de la Municipalidad por derechos de explotación, sea considerado como un impuesto o gravamen de carácter seccional, y no lo es, por cuanto los derechos referidos y establecidos en la Ordenanza no tienen carácter de impuestos. Tanto es así, que el Ab. Eduardo Jiménez Parra, Subsecretario Jurídico Ministerial del Ministerio de Economía, a través de Oficio 00100 de 17 de enero del 2002, refiriéndose a la Ordenanza impugnada, así lo manifiesta. Que, la Ordenanza cuya inconsti-tucionalidad se demanda fue dictada por el

Concejo Municipal de Daule, al amparo de la Constitución Política y leyes de la materia que le rigen, por lo tanto, no existe disconformidad con la Ley de Minería. No obstante, que de acuerdo con el artículo 142 número 1 de la Constitución Política la Ley de Régimen Municipal es una Ley Orgánica, que no puede ser derogada por una Ley Especial como es el caso de la Ley de Minería, así lo ha confirmado oportunamente el Procurador General del Estado en consultas elevadas a su despacho.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la disposición constante en el número 1 del artículo 276 de la Constitución Política; Que, no se han omitido solemnidades sustanciales por lo que se declare su validez; Que, para efecto de este análisis, bien cabe tener presente la disposición constante en el artículo 142 de la Constitución Política que dice : “Las leyes serán orgánicas y ordinarias”; a su vez, el número 1 del mismo artículo señala: “Serán leyes orgánicas: las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las de régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución”. En definitiva, la Ley de Régimen Municipal, es una Ley Orgánica y como tal prevalece sobre las ordinarias. Que, conforme el número 1 del artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal en lo concerniente a las atribuciones y deberes de los concejos municipales, corresponde a éstos : “Normar a través de ordenanzas, dictar acuerdos o resoluciones, determinar la política a seguirse y fijar las metas en cada una de las ramas propias de la

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administración municipal”; el número 5 ibídem, dispone : “Controlar el uso del suelo en el territorio del Cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra”. Que, en armonía con las normas de la Ley de Régimen Municipal invocadas, la letra a) del artículo 11 de la Ley de Minería establece con absoluta claridad que para ejecutar actividades mineras dentro de una ciudad o poblado, se requiere de informe previo del alcalde, o bien del presidente del concejo municipal. Este particular, es precisamente el que ha sido considerado por el Municipio del Cantón Daule, quien en ejercicio de su autonomía y facultad legislativa ha procedido a la aprobación de la Ordenanza Municipal que regula la explotación de minas de piedra o canteras y movimientos de tierra, así como de explotación de materiales de construcción en los ríos, esteros y otros sitios de su jurisdicción. Sin que esto signifique oponerse a la concesión minera que de acuerdo a la Ley de Minería, otorga el Ministerio de la materia. De modo que, la pretensión del accionante de que se declare la inconstitucionalidad de dicha Ordenanza, no resiste el menor análisis jurídico, en la medida de que como se ha demostrado, la actuación de la Municipalidad de Daule, se halla enmarcada dentro de sus atribuciones y deberes. Por lo tanto, no se advierte inconstitucionalidad que declarar. Que, por otro lado, resulta inexacto asegurar que a través de la vigencia de la Ordenanza aludida, se pretenda un supuesto cobro de impuestos. Al respecto, el Ab. Eduardo Jiménez Parra, Subsecretario Jurídico Ministerial, del Ministerio de Economía y Finanzas a través de Oficio 00100- SJM-2002 de 17 de enero del 2002, se abstiene de otorgar dictamen favorable a la Ordenanza para la explotación de minas de piedras o canteras y movimientos de tierras, así como la

explotación de materiales de construcción en los ríos, esteros y otros sitios de la jurisdicción del Cantón Daule; por estimar que: “La Ordenanza materia de análisis no reglamenta ingresos provenientes de impuestos, tasas o contribuciones especiales de mejoras y por tanto para su vigencia no requiere del dictamen establecido en el artículo 7 del Código Tributario”. Que, los gobiernos seccionales, esto es: los consejos provinciales y los concejos municipales, tienen potestad de emitir de manera autónoma, actos legislativos, denominados ordenanzas, que entre otros fines, se dictan para crear tasas, como se señala contextualmente en el artículo 141 de la Constitución: “Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.”, este artículo guarda concordancia con el inciso dos del artículo 228 del Código Político cuando manifiesta: “Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.”, 232 inciso primero: “1. Las rentas generadas por ordenanzas propias.” y 257 inciso segundo: “Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”; gobiernos seccionales que actúan ciñéndose a las leyes de Régimen Municipal y Provincial para el ejercicio de sus actos. En ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

1. Desechar la demanda de inconsti-tucionalidad presentada;

2. Enviar copia de esta Resolución a la

Asociación de Municipalidades Ecuatorianas (AME) y al Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador (CONCOPE); y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Byron Ayala, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, sin contar con la presencia de los doctores Guillermo Castro y Armando Serrano, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 013-2002-TC. POTESTAD REGLAMENTARIA AU-TONOMA Y DE EJECUCION. 1.- La potestad reglamentaria con la finalidad de desarrollar y aplicar los contenidos de la ley. 2.- La adopción de medidas para regular actividades del órgano, siempre que no vulneren garantías constitucionales, no

atropellen legítimos derechos, ni sean contrarias a los preceptos de la Constitución y las leyes. 3.- La potestad reglamentaria del Presidente de la República y la administración del Estado. 4.- El respeto al principio de la reserva legal. RESOLUCION Nro. 013-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 013-2002-TC ANTECEDENTES: Los señores Mesías Tatamuez Moreno, Guillermo Touma González, Carlos Humberto Luzardo Avilés y Bolívar Cruz Vásquez, en sus calidades de Presidente de la CEDOCUT y Presidente de Turno del FUT, Presidente de la CEOSL (E), Presidente de la CTE y Secretario General del Sindicato Nacional Unico de Obreros del IESS, previo informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, al amparo de los artículos 276, números 1 y 5 de la Constitución Política del Ecuador, interponen demanda de inconstitucio-nalidad en contra del Presidente Cons-titucional de la República y Procurador General del Estado y manifiestan que mediante Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre del 2001, se publica la Ley de Seguridad Social, en cuyos capítulos Segundo y Tercero se determina la Organización del IESS, del Organo Máximo de Gobierno, su Consejo Directivo y en el artículo 28, párrafo 2, se establece que el “Consejo Directivo estará integrado en forma tripartita y paritaria con el representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Fundación Ejecutiva, quien la presidirá. Cada uno de

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los miembros del Consejo Directivo tendrá un alterno que subrogará al titular en caso de ausencia temporal o definitiva. El representante de los asegurados y su alterno serán designados conjuntamente por las Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores, la Confederación Nacional de Jubilados y las Organizaciones legalmente constituidas de los afiliados del Seguro Social Campesino. El representante de los empleadores y su alterno serán designados conjuntamente por las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de Comercio, de Agricultura y Ganadería, de la Cons-trucción y de la Pequeña Industria”. Que presumiblemente para dar cumplimiento con el mandato constante en el artículo 171, número 5, de la Constitución Política, el Presidente de la República expide en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero del 2002, el Reglamento para la Designación del Representante de los Asegurados y del Representante de los Empleadores y sus respectivos Alternos ante el Consejo Directivo del IESS, Reglamento que contraviene y altera los enunciados de los artículo 23, número 26; 35, número 8; 58 y 171, número 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, del Convenio Internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo y del artículo 28 de la Ley de Seguridad Social, en razón a que la designación de los integrantes del Organismo Técnico Administrativo o Consejo Directivo del IESS, debe hacerse de acuerdo con la Ley y el mandato legal previsto en el artículo 28 de la Ley de Seguridad Social, que prescribe que el representante de los asegurados y su alterno serán designados conjuntamente

por las Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores, la Confederación Nacional de Jubilados y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliados al Seguro Social Campesino. Que se condiciona la designación del representante de los asegurados para la conformación del Consejo Directivo del IESS, a la notificación que deben hacer las Centrales Sindicales y las organizaciones de afiliados al Seguro Social Campesino al Secretario del Tribunal Supremo Electoral para designar al representante de los Asegurados. Que en el artículo 2 del Reglamento se dispone que el Tribunal Supremo Electoral determinará el mecanismo para que las Centrales Sindicales, las Organizaciones de afiliados al Seguro Social Campesino, la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores y la Confederación Nacional de Jubilados previa convocatoria del Tribunal procedan a designar a los representantes principal y su alterno de los asegurados ante el Consejo Directivo. Por lo expuesto demandan la inconstitucionalidad de fondo y de forma del Reglamento para la Designación del Representante de los Asegurados y del Representante de los Empleadores y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- El Director de Patrocinio (E) de la Procuraduría General del Estado, niega que exista inconstitucionalidad por el fondo o por la forma del Reglamento para la Designación de Representantes de los Asegurados y de los Empleadores y sus respectivos Alternos ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; que el Reglamento impugnado no tiene vicio alguno en cuanto a la forma, pues proviene de autoridad competente, consta en un Decreto Ejecutivo y se encuentra publicado en el Registro Oficial. Que el Decreto Ejecutivo

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No. 2207 tampoco adolece de vicios de fondo, pues no es contrario ni a la Constitución Política de la República ni a la Ley de Seguridad Social. Que la conformación tripartita del Consejo Directivo prevista en la Constitución y en la Ley y la multiplicidad de sectores representativos de cada una de esas partes, fue contemplada por el Primer Mandatario, quien aplicó los artículos 209 de la Norma Suprema y 20, letra h) de la Ley de Elecciones. Que la participación del Tribunal Supremo Electoral es una garantía de que la elección de los representantes de los asegurados y de los empleadores sea equitativa, transparente y organizada. Que los artículos 28 y 29 de la Ley de Seguridad Social, guardan armonía con el artículo 58 de la Constitución, pues mantienen la conformación tripartita ante el Consejo Directivo, reconocen la participación de los sectores más representativos de los asegurados y fijan los requisitos para que proceda su designación. Por las consideraciones de orden constitucional y legal expuestas, solicita se rechace la improcedente demanda.- El Presidente Constitucional de la República del Ecuador, manifiesta que el Reglamento impugnado fue expedido por expresa competencia que los Legisladores otorgaron al Presidente de la República al momento de expedir la Ley de Seguridad Social, como consta del artículo 28 de dicho cuerpo legal. Que el Presidente de la República no está excediéndose en su capacidad reglamentaria, está acatando un expreso mandato de la Ley, con lo cual de ninguna manera se coarta la participación conjunta de las organizaciones clasistas, se reconoce su derecho consagrado en al Constitución, para participar libremente de dicha designación. Que el Presidente de la República, no ha violentado la Constitución, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 171, números 1 y 22 de la Carta Magna. Por las consideraciones expuestas, solicita se rechace la demanda propuesta.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, número 1 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- El legislador al aprobar una ley determinada, pone fin a la tarea que tiene constitucionalmente encomendada en cuanto a creación de derecho se refiere. Al efecto, se debe tener presente que la Constitución confiere, de modo general en el número 5 de su artículo 171, la potestad reglamentaria de ejecución al Presidente de la República, con la finalidad de desarrollar y aplicar los contenidos de la ley, permitiendo la efectiva vigencia de los preceptos legales reglamentados. TERCERO.- La pretensión dentro de la acción está encaminada a que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores y sus respectivos alternos ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 487, de 4 de enero del 2002, por cuanto contraviene y altera los enunciados de los artículos 23, número 26; 35, número 8; 58 y 171, número 5, de la Constitución Política del Estado; del Convenio Internacional 87 de la O.I.T.; y del artículo 28 de la Ley de Seguridad Social. Las disposiciones constitucionales y legales, dicen los actores, son inobservadas por el Reglamento por cuanto condiciona la designación del representante de los asegurados para la conformación del Consejo Directivo del IESS, a la notificación que deben hacer las Centrales Sindicales y las Organizaciones de Afiliados al Seguro Social Campesino al Secretario del Tribunal Supremo Electoral para designar al representante de los

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asegurados; y luego, confusamente, el Reglamento en el artículo 2, dispone que el T.S.E. determinará el mecanismo para que dichas organizaciones, previa convocatoria del Tribunal procedan a designar a los representantes, principal y alterno de los asegurados, ante el Consejo Directivo. CUARTO.- Las atribuciones que otorga al Presidente de la República el artículo 171 de la Constitución son suficientes para permitirle adoptar las medidas necesarias para regular ciertas actividades, siempre que con estas medidas no vulnere las garantías constitucionales, no atropelle legítimos derechos, ni sean contrarias a los preceptos de la Constitución y las leyes. La potestad reglamentaria del Presidente de la República es algo más que un mecanismo ejecutor de la ley e implica la obligatoriedad de administrar el Estado, potestad que puede inclusive, extenderse a casos no legislados, naturalmente sin atentar contra principios legales superiores. La Constitución del Ecuador consagra un sistema presidencialista que faculta al Presidente, aparte de reglamentar las leyes, a dictar reglamentos autónomos o independientes. De esta manera lo concibe el artículo 171, número 5, cuando dispone que le está permitido al Presidente expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, así como los que convengan a la buena marcha de la administración. QUINTO.- La Ley de Seguridad Social al referirse a la designación del Consejo Directivo, en el artículo 28, sexto inciso, establece que: “El procedimiento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores, y sus respectivos alternos, será definido en el Reglamento que para el efecto expedirá el Presidente de la República…”. El reglamento que se ha dictado, al disponer que para la designación del representante de los asegurados y su alterno ante el Consejo Directivo del IESS,

se debe notificar al Secretario del Tribunal Supremo Electoral y, que este Organismo determinará el mecanismo para el evento, no contraviene la Ley ni la Constitución. No se ha producido la ruptura del principio de reserva legal, pues lejos de ser un condicionamiento, es una modalidad para que el proceso de designación sea más organizado con la ayuda técnica de T.S.E.; sin olvidar que la misma Ley dispone que será el reglamento el que establezca el procedimiento. El reglamento en cuestión no afecta el resultado final. de lo que constituye el propósito de Legislador. Al tenor gramatical de las palabras, no es contrario a la intencionalidad de la ley pues no se opone, daña o perjudica. Bajo esta perspectiva, se establece que la norma reglamentaria motivo de la demanda no contiene en sí vicios de inconstitucionalidad o de legalidad, como tampoco es violatoria a los convenios internacionales celebrados. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar por improcedente la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los señores Mesías Tatamuez Moreno, Guillermo Touma González, Carlos Humberto Luzardo Avilés y Bolívar Cruz Vásquez para que se declare la inconstitucionalidad del Reglamento para la designación del representante de los Asegurados y del representante de los Empleadores, y sus alternos, ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, publicado en el suplemento del Registro Oficial N° 487, de 4 de enero del 2002; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

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Razón: Siento por tal, que la parte considerativa de la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor de los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Andrés Gangotena, Armando Serrano y Marco Morales y un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira. La parte resolutiva fue aprobada con siete votos a favor de los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Andrés Gangotena y Armando Serrano, y dos votos salvados correspondientes a los doctores Hernán Rivadeneira y Marco Morales, en sesión de trece de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO: 013-2002-TC

VOTO SALVADO DEL DR. HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

Me aparto del criterio de la mayoría, por las siguientes consideraciones: 1. El inciso segundo del Art. 28 de la Ley

de Seguridad Social, en vigencia, al determinar que “El representante de los asegurados y su alterno (ante el Consejo Directivo del IESS) serán designados conjuntamente por las Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores, la Confederación Nacional de Jubilados y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliados del Seguro Social Campesino”, establece claramente como debe procederse a la elección, sin cortapizas o requisitos adicionales, permitiendo que de manera independiente y autónoma las organizaciones sociales

indicadas, de manera conjunta, es decir, ellos mismos, sin la tutela , patrocinio o dirección de nadie, puedan escoger a quienes les representen en ese alto organismo de la seguridad social.

2. No obstante tal claridad normativa, el

Presidente de la República, excediéndose en sus atribuciones (Art. 171, numeral 5 de la Constitución), contraviene y altera lo previsto en la Ley de Seguridad Social cuando dicta el denominado “Reglamento para la designación del representante de los asegurados y del representante de los empleadores, y sus respectivos alternos, ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 487, de 4 de enero del 2002, pues impone nuevos requisitos y mecanismos para tal elección, discrimina a unas organizaciones frente a otras e impide el libre desenvolvimiento de tales instancias gremiales en su legítimo derecho de asociación y de elección de quienes les representen.

3. El Presidente de la República, a través

del Reglamento impugnado, ha alterado lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley de Seguridad Social, cuando en el Art. 1 de aquel instrumento exige a las agrupaciones gremiales que representan a los asegurados que notifiquen al Secretario del Tribunal Supremo Electoral su interés en formar parte de los colegios electorales “en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este decreto en el Registro Oficial”, como que el ejercicio de un derecho debe estar condicionado a la manifestación previa del interés para ejercerlo. Este absurdo jurídico inédito en la legislación nacional e internacional solo puede entenderse dadas las características de desafecto y discrímen para las organizaciones

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sindicales y sociales, tanto de la autoridad reglamentadora como de quienes han adoptado la resolución dentro de la presente causa, así como de su desconocimiento de varias normas constitucionales y de convenios internacionales. En el artículo dos de tal Reglamento, se deja a la arbitrariedad del Tribunal Electoral la determinación de otros mecanismos para la designación del representante ante el Consejo Directivo del IESS, como si aparte de la clara norma del artículo 28 de la ley y la propia expedición de este Reglamento, que se entiende tiene el objeto de establecer los procedimientos de aplicación legal, requieran de nuevos y desconocidos mecanismos.

4. Dicho Reglamento, a más de violar el

numeral 5 del artículo 171 de la Constitución, como queda demostrado, se aparta de lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 ibídem, pues, se discrimina a unas organizaciones frente a otras, cuando en el artículo primero sólo se exigen los requisitos adicionales previos a la designación a las centrales sindicales y a las organizaciones del seguro campesino y no a las demás. Por otra parte, en el Art. 7 , para los representantes de los empleadores, no se requiere de ningún procedimiento previo, que si en cambio se establece para los representantes de los trabajadores. Este atentado al principio de igualdad ante la ley descubre también las orientaciones por ahora prevalecientes entre los integrantes de los organismos públicos cuestionados.

5. Si todo lo anterior no es suficiente para

calificar como inconstitucional al Reglamento de marras, así sea en los aspectos puntualizados, es indispón-sable además tomar en cuenta la evidente violación al principio de libertad sindical que contempla el numeral nueve del artículo 35 de la

Constitución y, de manera especial, el Convenio 87 de la OIT, que establece la posibilidad de organización sindical independiente y autónoma y que prohibe a las autoridades públicas toda intervención que tienda a limitar el derecho al libre desenvolvimiento de las organizaciones sindicales y gremiales o a entorpecer su ejercicio legal, como desgraciadamente ocurre en este caso.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL-PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MARCO MORALES Y

HERNAN RIVADENEIRA.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 013-2002-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, estimando que los artículos 1 y 2 del Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 2207 publicado en el Registro Oficial Nº 487 de 4 de enero del 2002, por las siguientes consideraciones: Que el artículo 1 del Reglamento impugnado establece que para formar parte de los colegios electorales que designarán a los representantes de los asegurados y su alterno al Consejo Directivo del IESS, las centrales sindicales legalmente reconocidas y las organizaciones de los afiliados al Seguro Social Campesino deben notificar al Secretario del Tribunal Supremo Electoral el interés de formar parte de dicho colegio; Que el artículo 58 inciso primero de la Constitución de la República establece que el organismo técnico administrativo que dirige el IESS, que según la Ley de

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Seguridad Social es el Consejo Directivo, debe ser integrado tripartita y parita-riamente por representantes de asegurados, empleadores y del Estado, “quienes serán designados de acuerdo con la ley”; Que, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley de Seguridad Social establece que: “El representante de los asegurados y su alterno serán designados conjuntamente por las Centrales Sindicales legalmente reconocidas, la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores, la Confederación Nacional de Jubilados, y las organizaciones legalmente constituidas de los afiliados al Seguro Social Campesino”; Que, por determinación del Reglamento, las centrales sindicales y las organizaciones de afiliados al Seguro Social Campesino deben manifestar su interés para participar en los colegios electorales que designen su representante; Que, como se puede observar, el Reglamento impugnado realiza una distinción no establecida por la Ley, imponiendo una restricción al ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 58 de la Constitución reseñado, en contravención directa a lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, del Código Político que establece que “Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley” para el ejercicio de derechos constitucionales; Que, por otra parte, la disposición reglamentaria en comento produce viola-ción al principio de igualdad consagrado en el número 3 del artículo 23 de la Constitución, pues se discrimina entre las centrales sindicales y organizaciones de afiliados que manifiestan su interés de participar respecto de las que no lo hacen, colocando a estas últimas en una situación

de desigualdad respecto de las primeras que la ley no prevé; Que, el artículo 2 del Decreto Nº 2207 establece como atribución del Tribunal Supremo Electoral la determinación del mecanismos para que las referidas centrales sindicales y organizaciones de afiliados al Seguro Social Campesino designen al representante que conjuntamente con los de la Confederación Nacional de Servidores Públicos, la Unión Nacional de Educadores y la Confederación Nacional de Jubilados procedan, previa convocatoria del mismo organismo electoral a designar “lo representes (sic) principal y su alterno de los asegurados ante el Consejo Directivo”; Que, el Convenio Nº 87 de la OIT consagra la libertad sindical, excluyendo toda intervención en sus actividades por parte de cualquier autoridad, entre las que se encuentra, evidentemente, el Presidente de la República; Que, en la especie, mediante norma reglamentaria se confiere una atribución al Tribunal Supremo Electoral, en violación a un convenio internacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, cuyo ejercicio libre y eficaz es obligación del Estado, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución, instrumentos internacionales cuya jerarquía dispositiva es superior a la de la ley y, obviamente, a la de los reglamentos, tanto autónomos como de ejecución, como es el contenido en el Decreto Nº 2207; Que, para mayor abundamiento, el libre desenvolvimiento de las organizaciones de trabajadores se encuentra reconocido en el artículo 35, número 9, del Código Político, el que solo puede ser sometido a los condicionamientos impuestos por la ley y no por norma reglamentaria; Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional debió declarar la inconstitucionalidad, por

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vicios de fondo, de los artículos 1 y 2 del Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 2207 publicado en el Registro Oficial Nº 487 de 4 de enero del 2002.

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL

CASO Nro. 019-2002-TC. EL REGISTRO OFICIAL RESER-VADO DE LAS FUERZAS ARMADAS. 1.- La supresión y derogación del Registro Oficial Reservado de las Fuerzas Armadas. 2.- El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse respecto del fondo de una norma inexistente. RESOLUCION Nro. 019-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 019-2002-TC ANTECEDENTES: Wilfrido Lucero Bolaños, en su calidad de Diputado de la República y de Jefe de Bloque de legisladores de la Izquierda Democrática, presenta demanda de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 138 del Estatuto del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el REGISTRO OFICIAL 536 de 18 de marzo del 2002.

Que, la Ley No. 50 de Modernización del Estado, publicada en el REGISTRO OFICIAL No. 349 de 31 de diciembre de 1993, faculta en su artículo 40 al Presidente de la República para que mediante Decreto Ejecutivo pueda expedir el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el cual con el mismo mecanismo jurídico puede ser modificado si así lo exigen las necesidades de la administración pública. Que, en el REGISTRO OFICIAL 411 de 31 de marzo de 1994, se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 1634 que contiene el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y en él consta el título que hace referencia al Registro Oficial como uno de los órganos administrativos de la Administración Pública Central, destinado fundamen-talmente a publicar leyes aprobadas por el Congreso Nacional y sancionadas por el Presidente de la República , así como de los decretos - ley, decretos ejecutivos, acuerdos y resoluciones. En este Estatuto no consta algún título o acápite especial que haga relación a la existencia de un Registro Oficial reservado de las Fuerzas Armadas. Que, el 6 de marzo del 2002, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo 2428, publicado en el REGISTRO OFICIAL 536 de 18 de marzo del 2002, expide el nuevo Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el que incorpora “El Registro Oficial Reservado de las Fuerzas Armadas”, para promulgar en él, entre otras cosas, “Los decretos del Presidente de la República calificados como secretos por la trascendental importancia para la marcha del Estado…los actos administrativos, informes u otros documentos que sean el resultado de éstos decretos, se considerarán también como secretos y no podrán ser

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divulgados por los funcionarios o personas que en razón de su cargo o actividades lleguen a conocerlos”. Que, el artículo 81 inciso 3 de la Constitución, establece de manera expresa que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto la de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas establecidas en la Ley. Que lo dispuesto en este inciso concuerda la norma del artículo 5 del Código Civil. Que, a parte de estas dos disposiciones no existe norma alguna que establezca esta clase de reservas. Al contrario, en la Constitución vigente se establece el Registro Oficial como un documento público y único en el que se promulgan las leyes, decretos - leyes, decretos, acuerdos y resoluciones para su vigencia y conocimiento de la ciudadanía, sin que la Carta Magna haya contemplado y establecido la figura del Registro Oficial Reservado. Que, tal disposición viola el artículo 119 de la Constitución Política, siendo evidente que el Presidente de la República se ha arrogado atribuciones que no le corresponden, al disponer que en el Registro Oficial reservado de las Fuerzas Armadas se promulguen los decretos del Presidente de la República calificados como reservados, es materia propia de la expedición de una ley; y bien sabido es, que la facultad de expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes corresponde al Congreso Nacional conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 130 de la Constitución, norma que también ha sido violada en el presente caso. Solicita se suspenda los efectos del inciso segundo del artículo 138 de Estatuto referido por ser abiertamente inconstitucional como queda demostrado.

CONTESTACION A LA DEMANDA: Dr. Gustavo Noboa Bejarano, en su calidad de Presidente Constitucional de la República da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que, conforme el artículo 277 las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas entre otros, por el Congreso Nacional, previa la resolución de mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. El artículo citado, al igual que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, enumera taxativamente los sujetos legitimados para la presentación de demandas de inconstitucionalidad. Que, el señor Wilfrido Lucero, actor de la demanda de inconstitucionalidad comparece en calidad de Diputado de la República y Jefe de Bloque de legisladores de la Izquierda Democrática. Los diputados o jefes de bloques, conforme a la Constitución y la Ley, no se encuentran legitimados para presentar demandas de inconstitucionalidad. Quien si está legitimado para hacerlo es el Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, procedimiento que no se siguió. Que, también se encuentra legitimada para presentar demandas de inconstitucionalidad cualquier persona previo informe favorable del Defensor Pueblo sobre su procedencia. Sin embargo el actor no lo hizo por sus propios derechos como cualquier persona natural, sino que lo hizo en su calidad de Diputado y en su calidad de Jefe del Bloque Legislativo de la Izquierda Democrática, Bloque que no goza de personalidad jurídica, como para intentar decir que el señor Diputado Lucero, lo hizo por los derechos que representa en esta persona jurídica. Por lo tanto el Diputado Lucero, no goza de legitimidad para

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presentar demandas de inconstituciona-lidad. Que, en el caso concreto, el actor demanda la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 138 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y que consecuentemente cese en su vigencia a partir de la publicación de la resolución en el Registro Oficial. Sin embargo, dicha disposición fue derogada mediante Decreto Ejecutivo 2772 de 25 de junio del 2002 y publicada en el Registro Oficial, por lo que mal podría el Tribunal Constitucional declarar que ésta disposición cese en su vigencia. Que, por lo expuesto, si la declaratoria de inconstitucionalidad tiene por efecto cesar la vigencia de la disposición que se declara inconstitucional, sin que esta declaratoria pueda tener efectos retroactivos, la presente demanda de inconstitucionalidad carecería de todo efecto posible y por lo tanto de razón de ser. Por ello, no es procedente entrar a analizar el fondo del asunto. Solicitan desechar la misma.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la disposición constante en el número 1 del artículo 276 de la Constitución Política; Que, no se han omitido solemnidades sustanciales por lo que se declare su validez; Que, es pretensión del accionante que éste Organismo, declare la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 138 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el REGISTRO OFICIAL 536 de 18 de marzo del 2002 y se suspenda los efectos de la disposición que se impugna;

Que, el texto de la norma impugnada establece que: “En este Registro Oficial Reservado de las Fuerzas Armadas se publicarán además los decretos del Presidente de la República calificados como secretos por la trascendental importancia para la marcha del Estado, excepto aquellos que por disposición presidencial sea necesario publicar en el Registro Oficial bajo el control del Tribunal Constitucional. Los actos admi-nistrativos, informes u otros documentos que sean el resultado de estos Decretos, se considerarán también como secretos y no podrán ser divulgados por los funcionarios o personas que en razón de su cargo o actividades lleguen a conocerlos”; Que, consta del expediente, (fojas 36 a 40 del expediente) el Decreto Ejecutivo 2772, suscrito por el Presidente de la República, el 25 de junio del 2002, a través del cual, se expiden una serie de reformas al Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el REGISTRO OFICIAL 536 de 18 de marzo del 2002, entre las que se puede destacar : “artículo 24.- Después del artículo 137, suprímase la expresión “DEL REGISTRO OFICIAL RESERVADO DE LAS FUERZAS ARMADAS” y deróganse los artículos 138 y 139”. Es decir, tal disposición ha sido derogada en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 número 9 de la Constitución Política y artículo 40 de la Ley de Modernización del Estado, al Presidente de la República; por consiguiente, mal haría el Tribunal Constitucional pronunciarse respecto del fondo de una norma inexistente. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la demanda de inconsti-tucionalidad presentada; y,

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René De la Torre, Andrés Gangotena, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Armando Serrano y un voto salvado del doctor Marco Morales, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MARCO MORALES TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 019-2002-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, estimo que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el doctor Wilfrido Lucero Bolaños debió ser archivada y no desechada, por las siguientes consideraciones: Que, el accionante solicitó a esta Magistratura que se declare la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 138 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, mediante demanda presentada el 23 de mayo del 2002;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 2772 publicado en el Registro Oficial Nº 536 de 18 de marzo del 2002, en su artículo 24, se derogó el artículo 138 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Que, no existiendo al momento de ser resuelto el caso el precepto que originó la demanda de inconstitucionalidad, se carece de materia que sea objeto de análisis en una acción de inconstitucionalidad, razón por la cual se debe archivar la causa; Que, como es conocido, en nuestro Derecho Procesal Constitucional, las acciones constitucionales son desechadas o negadas en virtud de no encontrarse violación a la Constitución, conclusión a la cual solo se puede llegar analizando el fondo del asunto puesto en consideración de la Magistratura, lo que no ocurre en la especie, en cuya resolución el único fundamento para desechar la acción consiste en carecer de materia sobre la cual pronunciarse, razón por la cual queda determinado que este Tribunal no se pronunció sobre los fundamentos de la petición y sobre el fondo del asunto planteado; Que para mayor abundamiento, tampoco es posible inadmitir la acción, toda vez que no existe ninguna omisión formal que determine tal decisión, como son, verbigracia, la falta de legitimación activa del proponente, la incompetencia del Tribunal o la falta de legitimación pasiva. Por lo expuesto, reitero que este Tribunal debió ordenar el archivo de la causa, al no existir materia sobre la que se podía pronunciar.

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

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CASO Nro. 016-2002-TC. JERARQUIA DISPOSITIVA DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONA-LES. 1.- Las consecuencias jurídicas de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. 2.- Los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor categoría. 3.- La facultad del Presidente de la República para establecer, reformar o suprimir aranceles con sujeción a los convenios internacionales. 4.- El objetivo del Acuerdo de Cartagena. RESOLUCION Nro. 016-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 016-2002-TC ANTECEDENTES: El señor Teodoro Timpe Sánchez, Presidente y Representante Legal de la Cámara de la Industria Automotriz Ecuatoriana, comparece ante el Tribunal Constitucional; y, fundamentado en los artículos 271, número 1 del artículo 276 de la Constitución Política y 18 de la Ley de Control Constitucional, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, deduce acción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos Presidenciales N° 1212 publicado en el Registro Oficial N° 264 de 12 de febrero del 2001 y N° 1400-A, publicado en el Registro Oficial N° 309 del 19 de abril del 2001, por contravenir a lo prescrito en el artículo 163 de la

Constitución Política de la República. Solicita se ordene que estos decretos cesen en su vigencia y no puedan ser invocados ni aplicados por juez o autoridad alguna a partir de la publicación de la resolución de inconstitucionalidad en el Registro Oficial. Manifiesta que el Decreto 1212 fija en 0% la tarifa por derechos arancelarios para la importación de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para el transporte escolar y de taxis nuevos que realicen las organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones nacionales, exoneración con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, en tanto que el Decreto 1400-A amplía la referida exoneración a la importación de vehículos nuevos de transporte pesado y de carga liviana, igualmente hasta el 31 de diciembre de 2001. Señala que el artículo 163 de la Constitución reconoce el principio de preeminencia del derecho comunitario regional frente al nacional, al disponer que las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales , una vez promulgados en el Registro Oficial, forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que “Con sujeción a los convenios internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas. Que el artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Ecuador conjuntamente con los gobiernos de Colombia y Venezuela fijó un arancel común del 35% para determinadas

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categorías de vehículos. Que el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena suscrito por Ecuador establece que los países miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del arancel externo. Concluye que la fijación del arancel del 0% viola lo dispuesto en los artículos referidos y, al hacerlo, contradice lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Política de la República. El Presidente de la República contesta la demanda de inconstitucionalidad señalando que tanto el artículo 278 de la Constitución como el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional manifiestan que el efecto de declaratoria de inconstitucionalidad es cesar en su vigencia las disposiciones de leyes, decretos-leyes, ordenanzas o reglamentos, desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Que, los Decretos Ejecutivos 1212 y 1400A impugnados tuvieron vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que mal podría el Tribunal declarar que estos decretos cesan en su vigencia. Por otra parte, señala, las situaciones jurídicas que surgieron al amparo de las disposiciones de dichos decretos no pueden ser afectadas porque la declaratoria de inconstitucionalidad por mandato constitucional y legal carece de efectos retroactivos, por lo que la presente demanda carecería de todo efecto posible y de razón de ser. En consecuencia, solicita se rechace la demanda planteada.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad a lo que dispone el número 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la causa, por lo que se declara su validez; Que, la consecuencia jurídica de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto-ley, decreto, ordenanza, estatuto, reglamento o resolución de carácter general, es la suspensión total o parcial de sus efectos, lo cual, lógicamente, procede cuando el instrumento jurídico de que se trate se encuentra vigente y contiene una contradicción con la normativa constitucional. Que, si bien los Decretos cuya constitucionalidad se impugna regían hasta el 31 de diciembre de 2001, del análisis del expediente se observa que tanto el Decreto 1212 publicado en el Registro Oficial N° 264 de 12 de febrero del 2001 como el Decreto N° 1400-A publicado en el Registro Oficial N° 309 de 19 de abril de 2001, continúan vigentes en virtud de lo previsto en el Decreto Ejecutivo N° 2791 publicado en el Registro Oficial N° 614 de 9 de julio de 2002 , agregado a fojas 45 y 46, en cuyo artículo 1 se amplía “hasta el 31 de diciembre de 2002 el plazo para la importación de vehículos para la transportación pública con tarifa 0% de derechos arancelarios previstos en los artículos de los Decretos Ejecutivos Nos 1212 - 1400A …”. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Política las normas de los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas de menor categoría, es decir, la Carta Fundamental confiere carácter supralegal a la normativa de los instrumentos internacionales. Que, en el marco del Acuerdo de Integración Subregional Andina, el Estado Ecuatoriano suscribió con los Estados de

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Venezuela y Colombia el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en el Registro Oficial N° 363 de 18 de enero de 2000, convenio en cuyo artículo 5 se comprometen los Estados Partes a establecer un arancel externo común del 35% para vehículos de categoría I y para los bienes automotores de categoría 2a y 2b un arancel externo común del 15% en caso de Colombia y Venezuela y en caso de Ecuador del 10% . Las categorías se encuentran previstas en el artículo 4, en las que se hallan comprendidos los vehículos cuya fijación arancelaria establecen los decretos impugnados. Que, el Presidente de la República, conforme dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, está facultado para establecer, reformar o suprimir aranceles, tanto en la nomenclatura como en sus tarifas, con sujeción a los Convenios Internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran. De la simple lectura de esta disposición legal, en la que se fundamentan los decretos impugnados en la presente acción, se concluye que la atribución presidencial para establecer, reformar o suprimir aranceles tiene como condición la de sujetarse a las convenios internacionales, para el caso, al Convenio Complementario en el Sector Automotor que, publicado en el Registro Oficial, forma parte de la Legislación a la que debe supeditarse toda normativa interna y en el que el Ecuador se comprometió a establecer los aranceles allí fijados, referidos en la anterior consideración. Que, el Ecuador, como país miembro del Acuerdo de Cartagena, instrumento internacional publicado en el Registro Oficial N° 158 de 23 de septiembre de 1977, conforme estipula el artículo 98, se comprometió a no alterar unilateralmente

los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del arancel externo, es decir se obligó a no disminuir ni aumentar los gravámenes que convenga en el marco del Acuerdo, lo cual obedece al objetivo que inspiró a dicho instrumento en torno a la “promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad”, por lo que, como en el caso de estudio, la reforma arancelaria, al adoptar una disminución unilateral, conlleva una situación inequitativa y, en última instancia, una violación a la normativa del Acuerdo de Cartagena, en primer lugar y al Convenio Complementario en el Sector Automotor. Que, la inobservancia a las normas de los instrumentos internacionales mencionados anteriormente contraría la disposición constitucional que establece la jerarquía jurídica de los convenios y tratados internacionales contenida en el artículo 163. Que, se contraría también el contenido del artículo 3, número 4 de la Carta Fundamental que establece como deber primordial del Estado el preservar el crecimiento sustentable de la economía y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo. Los Decretos impugnados privilegian la situación de un sector de la economía, dedicada a la importación, en detrimento de la producción y ensamblaje de vehículos en el país, consecuentemente, en mengua de la situación de los trabajadores que laboran en las unidades productivas dedicadas a esta actividad, cuyos derechos se encuentran consagrados constitucionalmente, en el artículo 35. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Aceptar la demanda propuesta; en consecuencia, declarar la inconstitu-cionalidad de los Decretos Ejecutivos

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N° 1212 y 1400-A, cuya vigencia se encuentra prorrogada en virtud del Decreto Ejecutivo N° 2791.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Andrés Gangotena Guarderas PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Antonio Iglesias, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano. Ricardo Vanegas y Andrés Gangotena y un voto salvado del doctor René De la Torre, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 016-2002-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que, es pretensión del accionante se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo 1212, publicado en el R.O. 264 de 12 de febrero del 2001 y del Decreto Ejecutivo No. 1400-A, publicado en el R.O. 309 de 19 de abril del 2001 y consecuentemente cesen en su vigencia. Que, el artículo 278 de la Constitución Política y artículo 22 de la Ley de Control Constitucional, expresan que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad es

cesar en su vigencia las disposiciones de leyes, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos objeto de dicha declaración, desde la publicación en el Registro Oficial. De igual modo, determinan que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo, lo que significa, que las situaciones jurídicas surgidas y consumadas al amparo de esas disposiciones, no se verán afectadas por tal declaratoria. Que, los decretos ejecutivos impugnados 1212 y 1400-A, tuvieron vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el periódico oficial, hasta el 31 de diciembre del 2001. Por consiguiente, actualmente no son aplicables pues sus efectos se consumaron dentro del tiempo descrito anteriormente. Que, el pedido de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos referidos y que cesen en su vigencia a partir a partir de la publicación de la resolución de inconstitucionalidad en el Registro Oficial, no goza de consistencia en razón de que aquellos decretos cesaron en su vigencia el 31 de diciembre del 2001, por lo que mal haría éste Organismo al declarar que deben cesar en su vigencia. Por otro lado, las situaciones jurídicas que surgieron al amparo de las disposiciones de los decretos no pueden verse afectadas porque la declaratoria de inconstitu-cionalidad por mandato constitucional y legal carece de efectos retroactivos. Por lo tanto, la demanda de inconstitucionalidad planteada carece de todo efecto posible. Por ello, no es pertinente entrar al análisis de fondo. Por lo expuesto, estimo que se debe : Desechar la demanda de inconstitu-cionalidad planteada.

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

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CASO Nro. 014-2002-TC. LA VULNERACION DE PRECEPTOS LEGALES ES COMPETENCIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO. 1.- La Constitución no prevé todos los procedimientos de formación de actos normativos. 2.- La potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República. 3.- La facultad de los ministros de Estado para dictar Acuerdos. 4.- La competencia del Tribunal Constitucional para realizar el análisis de constitucionalidad de actos impugnados. 5.- La educación es un derecho de las personas y un deber del Estado. RESOLUCION Nro. 014-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 014-2002-TC ANTECEDENTES: El profesor Ernesto Castillo González, Presidente de la UNE, y más de mil ciudadanos, proponen demanda de inconstitucionalidad del Reglamento Especial para la Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales y el Reglamento Sustitutivo para la Gestión de Redes Escolares, publicados en los Registros Oficiales Nº 378 y 379 de 27 y 30 de julio del 2001, respectivamente. Que, como antecedentes de la demanda señalan que se dictaron: el oficio Nº 899-DMP, de la Dirección Nacional Financiera, dirigido al Director Provincial de

Educación; la Resolución Nº 11475 de la Dirección Nacional de Presupuestos; el oficio circular Nº 002 DM-2000 del Ministro de Educación dirigido a los Directores Provinciales de Educación; las Resoluciones Nº 11475 y 11476 del Ministerio de Economía, sobre las que se interpuso acción de amparo, pues se trasladaban las partidas del personal docente y administrativo de la Dirección a los centros educativos matrices, respecto de las que se interpuso acción de amparo, concedida en primer término e inadmitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la que deja a salvo el derecho del demandante para ejercer la acción por la vía que estime conveniente. Añade que, mediante oficio circular Nº 236 SUBDAM de 20 de abril del 2001, suscrito por la Subsecretaria Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación, dirigido a los Directores de Educación Hispana y Bilingüe, determina instrucciones para pagar a los maestros que conforman las redes amigas, poniendo en práctica una “delegación de administración de partidas”, lo que lesiona psicológica, económica y moralmente las garantías de los educadores, más aún cuando no se cubre el pago y créditos a terceros como el IESS y a las cooperativas, privándoles incluso de derecho de ser agremiados al no transferirse las cuotas a la UNE, como ordena el artículo 19 de la Constitución. Que, señala que el Acuerdo Ministerial Nº 1085, que contiene el Reglamento Especial para la Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales, en cuyos artículos 9, 10 y 11, letra k, se establece como organismo máximo en la toma de decisiones de la red al Consejo de la Red, entre cuyas funciones se establece la de transformarse en comisión especial mediante la integración de un representante del Programa Nacional de Educación Básica para convocar a concurso de merecimiento y oposición Director, Subdirector y Personal Docente de la Red,

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en contradicción con la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su Reglamento. Que, agrega que el Acuerdo Ministerial Nº 1086 expide otro Reglamento Sustitutivo para la Gestión de las Redes Escolares, cuyo artículo 12, letra c, señala como atribución del Consejo de Red la de convocar a concurso de merecimiento y oposición para designar Director, Subdirector y Personal docente de la Red, de conformidad con el Convenio de Préstamos entre el BID y el Gobierno del Ecuador, seleccionar candidatos y enviar los nombramientos, vulnerando los artículos 66 y 73 de la Constitución y que el artículo 13 vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 35, números 4 y 7, 66 y 73, el artículo 24 de la Ley de Educación, en concordancia con el 29, letra f, y las letras a y b del artículo 5 de la Ley de Carrera Docente. Dice que el artículo 68 de la Constitución determina que el sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país y el Reglamento General de la Ley de Educación señala unidades educativas, centros experimentales, institutos técnicos superiores, al igual que el reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación y que la Ley de Carrera Docente y su Reglamento no prevén unidades coordinadoras de programas del sector educativo o redes educativas, escolares o amigas. Señala que los Reglamentos impugnados, en definitiva, vulneran los artículos 3, número 2, 16, 17, 18, 19, 23, números 17 y 20, 35, números 2, 3, 4 y 7, 37, 42, 66, 67, 71, 73 y 272 de la Constitución y otros de la Ley de Carrera Docente, la Ley de Educación y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que, la Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con la demanda a los señores Ministro de Educación, Cultura,

Deportes y Recreación y Procurador General del Estado, para que den contestación. Que, el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, señala que la demanda es confusa e incongruente y, en lo principal, que los Acuerdos Ministeriales se han dictado en concordancia con la Constitución, en especial con sus artículos 68 y 73, dictados por el Ministro de Educación de conformidad con el artículo 179 del Código Político, sustentado en lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Educación y 29 de su Reglamento y que los procesos de redes escolares están sujetos a convenios de crédito con organismos internacionales para su implementación. Señala que los Acuerdos impugnados se han dictado en aplicación de diversos convenios internacionales de crédito, reconocen los derechos humanos de maestros, comunidad y educandos, y tienen por finalidad mejorar la calidad de aprendizaje, dotar de autonomía pedagógica, administrativa y financiera a las redes escolares y promover la participación de la familia y la comunidad, dentro del marco de descentralización y desconcentración, haciendo presente que la UNE ha participado en el análisis de las normas contenidas en los acuerdos impugnados y agregando que los docentes de las redes son fiscales a base de la Ley de Educación y la Ley de Carrera Docente, por lo que gozan de los derechos de estabilidad, promoción y justa remuneración. Agrega que los consejos de red son conformados democráticamente y que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la legitimidad de aquéllas. Que, el Procurador General del Estado señala que no existe violación constitucional ni legal, menos aún a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que no es aplicable al magisterio, pues mediante los Acuerdos impugnados se propende a la descentralización y

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desconcentración administrativa, financiera y pedagógica dentro del sistema nacional de educación, los que se fundamentan en las normas constitucionales y legales que señala, con la finalidad de mejorar la calidad de aprendizaje, dotando de autonomía administrativa y financiera a las redes, además de promover la participación de la familia y la comunidad.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten en contra de los actos normativos determinados en el artículo 276, número 1, de la Constitución; Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra d, de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, en la especie, los peticionarios demandan la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, del Reglamento Especial para la Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales y el Reglamento Sustitutivo para la Gestión de Redes Escolares; Que, habiéndose alegado inconstitucionalidad por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el correspondiente análisis se deben confrontar los procedimientos de formación del acto normativo impugnado con los previstos en la Constitución; Que, al respecto, se debe considerar que la Constitución no prevé todos los procedimientos de formación de actos

normativos sino, de modo general, los que deben seguir la creación de leyes orgánicas y ordinarias, las leyes interpretativas de la Constitución y la reforma constitucional, mas no prescribe el trámite de formación de reglamentos y acuerdos; Que, los accionantes estiman vulnerado el número 5 del artículo 171 de la Constitución, que prevé la atribución presidencial de dictar reglamentos de ejecución, es decir, aquellos necesarios para la aplicación de las leyes; Que, si bien los números 5 y 9 establecen tanto la potestad reglamentaria de ejecución como la autónoma del Presidente de la República, respectivamente, se debe tener presente que esta potestad normativa no corresponde exclusivamente al Jefe del Estado, toda vez que el legislador, mediante ley, puede conferirla a otros órganos del poder público, tal como se establece en el número 6 del artículo 140 de la Constitución, como producto de la aplicación del principio de separación de poderes, y, por otra parte, otras autoridades también ejercen potestad normativa, como es el caso de los Ministros de Estado, de conformidad con el artículo 179, número 6, del texto constitucional; Que, tanto el Reglamento Especial para la Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales como el Reglamento Sustitutivo para la Gestión de las Redes Escolares, publicados en Registros Oficiales Nº 378 y 379 de 27 y 30 de julio del 2001, respectivamente, son Acuerdos Ministeriales dictados, ambos, por el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, de conformidad con el número 6 del artículo 179 de la Constitución; Que, de conformidad con la disposición constitucional reseñada en el considerando precedente y en el artículo 24, letra e, de la Ley de Educación, en concordancia con las letras f y h del artículo 29 del Reglamento

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General a la Ley de Educación, el Ministro de Educación, como máxima autoridad en el ramo, está facultado para expedir los acuerdos que regulen y reglamenten la materia de educación y suscribir los convenios y contratos relacionados con el ramo; Que, para mayor abundamiento, los Acuerdos impugnados prevén la aplicación del programa de redes educativas desarrollado por el Ministerio de Educación, con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, para lo cual se han celebrado una serie de convenios de crédito para la infraestructura y el material didáctico; Que, por lo expuesto, este Tribunal desestima tanto la alegación de inconstitucionalidad de forma, por improcedente, como la de incompetencia del Ministro de Educación para dictar los acuerdos impugnados; Que, en relación con el fondo del asunto, esta Magistratura debe hacer presente que su competencia se limita a realizar el análisis de constitucionalidad de los actos impugnados, tal como se determina en el artículo 276, número 1, de la Constitución, por lo que se señala la improcedencia de alegaciones que confrontan los Acuerdos demandados con disposiciones contenidas en la Ley, lo que es propio de la jurisdicción contencioso administrativa; Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente, son estimables los argumentaciones basadas en la contradicción directa entre el acto impugnado con disposiciones del texto constitucional que sean desarrolladas en normas de rango secundario, mas no las impugnaciones que pretendan desvirtuar la constitucionalidad de los actos por la mera vulneración de preceptos legales;

Que, la educación es un derecho económico, social y cultural consagrado en la Constitución como un derecho irrenunciable de las personas y deber inexcusable del Estado como requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social, tal como se reconoce en el inciso primero del artículo 66 del texto constitucional, lo que si bien no implica que únicamente el Estado deba proporcionar la enseñanza, al reconocerse la educación particular en el inciso final del artículo 67 del Código Político, éste conserva la tuición respecto de diversos asuntos como la formulación de planes y programas de educación y la tutela de determinados bienes como, entre otros, la libertad de enseñanza; Que, las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales son instituciones escolares creadas por el Ministerio, conformadas por un grupo de unidades escolares, no inferior a cinco ni superior a veinte, que se reúnen voluntariamente para ser administradas en común, en zonas de características geográficas, culturales, sociales, económicas y lingüísticas similares, previéndose que la distancia entre los planteles que la conforman debe ser de un máximo de diez kilómetros de radio respecto de la sede administrativa, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Nº 1085 y el artículo 3 del Acuerdo Nº 1086; Que, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución, es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas, preparándolas para el trabajo y para producir conocimiento, y, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 67 del Código Político, el Estado debe formular planes y programas de educación permanente para fortalecer la educación en la zona rural;

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Que, los objetivos constitucionales señalados en el considerando precedente, se encuentran desarrollados en las disposiciones de los Acuerdos impugnados, especialmente en los artículos 3 y 11, letra a, del Acuerdo Nº 1085 y los artículos 4 y 5 del Acuerdo Nº 1086; Que, de conformidad con el artículo 68 del texto constitucional, dentro del sistema nacional de educación se deben incluir programas de enseñanza conformes a la diversidad del país, con gestión descentralizada y desconcentrada administrativa, financiera y pedagógica, procesos educativos en los que participarán los padres de familia, maestros, educandos y la comunidad; Que, el artículo 10 del Acuerdo Nº 1085 y el artículo 12 del Acuerdo Nº 1086, establecen la integración del Consejo de Red, organismo máximo en la toma de decisiones, con representantes de los padres de familia, de la comunidad local, de los docentes de la red y de los estudiantes, cuerpo encargado, entre otras atribuciones, de aprobar normas com-plementarias relativas a la organización, estructura, funciones y procesos de la red, aprobar el plan estratégico de la red, aprobar la proforma presupuestaria elaborada por el Director y el Colector de la red, entre otras; Que, para lograr la gestión administrativa, financiera y pedagógica, de forma descentralizada y desconcentrada, los artículos 72 y siguientes del Acuerdo Nº 1085, y los artículos 35 y siguientes del Acuerdo Nº 1086 prevén amplias facultades en la toma de decisiones para organizar y mejorar la calidad de la educación, determinándose que cada red tendrá su propio presupuesto, del que ha sido asignado a las redes por el Ministerio de Economía y Finanzas, el que incluye el pago de salarios del personal docente,

directivo, administrativo y de servicios de la red; Que, respecto de los derechos de los educadores, éstos se sujetan a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y a la Ley de Educación, no apareciendo en ninguno de los Acuerdos impugnados que los docentes dejen de formar parte del magisterio o conste una eventual restricción de sus derechos, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 39 del Acuerdo Nº 1085 y el artículo 23 del Acuerdo Nº 1086, el que señala que los profesores de la red son aquellos que cumplan funciones docentes en cualquiera de los establecimientos integrados en ella, “independientemente del régimen de nombramiento o contratación que les sea aplicable”; Que, por lo señalado en el considerando precedente, la aplicación de los Acuerdos impugnados a través de esta acción constitucional no contiene menoscabo en los derechos de los educadores, siendo absolutamente ilegítimo dar a ellos una eventual interpretación en ese sentido, especialmente por parte de los órganos del poder público, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución; Que, en definitiva, los accionantes no han demostrado la vulneración de disposiciones constitucionales por parte de los Acuerdos Nº 1085 y 1086; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por profesor Ernesto Castillo González, Presidente de la UNE, y más de mil ciudadanos, contra el Reglamento Especial para la

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Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales y el Reglamento Sustitutivo para la Ges-tión de Redes Escolares, publicados en los Registros Oficiales Nº 378 y 379 de 27 y 30 de julio del 2001, respectivamente; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO

DAGER Y HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 014-2002-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

Que, la determinación de las autoridades del Ministerio de Educación Pública en cuanto a la cobertura de ciertos beneficios y derechos como por ejemplo el pago de las aportaciones al Seguro Social o a otras entidades de crédito, lesiona el principio constitucional de la igualdad ante la ley, el cual está señalado en el numeral 3 del artículo 23 de la Carta Política, pues, la situación de los maestros que conforman las denominadas “Redes Amigas” no es la misma que del resto de integrantes del magisterio; Que, si, por otra parte también se niega la posibilidad de los descuentos respectivos para el gremio nacional de educadores, se les está privando de su derecho a pertenecer a una asociación, lo cual viola el numeral 9 del mismo artículo 23 de la Constitución; Que, a los maestros se los destina de manera obligatoria a la Gestión de Redes Escolares, lo cual también vulnera el principio de libertad al trabajo contemplado en el numeral 17 Ibídem; Que, en todo caso el Reglamento Especial para la Gestión de las Redes Educativas Urbano Marginales y Rurales y el Reglamento Sustitutivo para la Gestión de Redes Escolares, los mismos que han sido impugnados como inconstitucionales, prevén una suigéneris “delegación de administración de partidas” lo cual complica la crisis financiera que de manera permanente afecta a la educación en el país, y no puede admitirse en tanto la Constitución de la República garantiza el derecho a la educación, como consta a partir del artículo 66 del Código Político.

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL

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CASO Nro. 022-2002-TC. EL CONTROL DE CONSTITUCIO-NALIDAD DE ACTOS NORMATIVOS Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1.- Los actos administrativos crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales. 2.- Las consecuencias jurídicas de las declaraciones de inconstitucionalidad de actos normativos y actos administrativos son diversas. 3.- La irretroactividad de la norma declarada inconstitucional y la revocatoria del acto administrativo. RESOLUCION Nro. 022-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 022-2002-TC ANTECEDENTES: El señor Tnte. Tec. de Avc. Edwin Raúl Jaramillo Abarca conjuntamente con el Informe Favorable de procedibilidad suscrito por el Defensor del Pueblo, deduce demanda de inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nros. 1125 y 1627, expedidos por el Presidente Constitucional de la República, con fecha 16 de enero del 2001 y 03 de julio del 2001. El actor manifiesta en su demanda que los Decretos Ejecutivos, se basan en una resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la F.A.E., constante en oficio No. 302-AA-3-C-2000, del 07 de julio del 2000, dictada en un expediente administrativo iniciado en su contra por haber sido separado de continuar sus estudios Profesionales. Así mismo

manifiesta que este expediente contiene violaciones de forma y fondo que acarrean la inconstitucionalidad de dicha resolución y consecuentemente de los Decretos Ejecutivos que se impugnan. Señala que el 14 de octubre de 1996, por propia iniciativa solicitó al señor Comandante General de la Fuerza Aérea, autorización para estudiar la carrera de Ingeniería Electrónica en la Escuela Politécnica del Ejercito (E.S.P.E.), lo cual fue aceptado, sin que a la fecha del ingreso como alumno haya existido normativa alguna sobre la situación militar de los miembros de la F.A.E. que estudiaban en la E.S.P. E y peor aún sobre las consecuencias en caso de no culminar la carrera, ya que éste era un acto voluntario, no reglado ni establecido como requisito de ascenso en la carrera militar del accionante. Con los Decretos Ejecutivos señalados anteriormente constantes en las Ordenes Generales del Ministerio de Defensa Nacional Nros. 012 y 121 se coloca al accionante en disponibilidad, según el artículo 76 literal j) concordante con el artículo 145 literal d) de la Ley de Personal de las F.F.A.A. y se le da de baja de las Fuerzas Armadas, respectivamente. Los Decretos Ejecutivos referidos se basan en una resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la F.A.E., dictada en un expediente administrativo iniciado en contra del accionante por haber sido separado de continuar los estudios de ingeniería electrónica en la E.S.P.E. Este expediente contiene violaciones de forma y de fondo, deviniendo así la resolución y los Decretos Ejecutivos inconstitucionales y arbitrarios. El procedimiento establecido en el Reglamento General a la Ley de Personal de las F.F.A.A. para la Eliminación del Personal Militar, de cumplimiento obligatorio, no fue observado a cabalidad por el Consejo de Oficiales Subalternos de la F.A.E., por ello se lo coloca en Disponibilidad por medio

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del siguiente procedimiento violatorio de la Ley: mediante oficio No. 451-AA-3-C-99, del 04 de octubre de 1999, el Consejo de Oficiales Subalternos, comunicaron al accionante su resolución de separarle de la Fuerza Aérea, según el artículo 87, literal i) de la Ley de Personal de la F.F.A.A., que dice: “(…) por incompetencia profesional del militar,…”, a la par le informaron que puede presentar la reconsideración y/o apelación al Organismo, dentro de cinco (5) días según el artículo 80 del Reglamento para los Consejos de Oficiales Superiores y Subalternos de Fuerza. Presentada la apelación a la resolución del Consejo el día 19 de octubre de 1999, le notifican al accionante que se ha rectificado la decisión de separarle de la institución por incompetencia profesional, reconociendo así su error, pero le notifican que ha ingresado a los cupos de eliminación por estar inmerso en el artículo 145 literal d) de la Ley de Personal de las F.F.A.A, esto es por haber reprobado en curso militar o técnico realizado en el país. El Consejo de Oficiales Subalternos, en oficio No. 302, de 07 de julio del 2000, le notificó al accionante la resolución de 26 de junio del 2000 que ratifica la resolución impugnada y en tal razón dicen que remiten: “… todo lo actuado por este Organismo al Consejo de Oficiales Superiores para su conocimiento en última y definitiva instancia.” Lo insólito del caso es que, mediante Oficio No. 749-AEC-2000, de 15 de agosto del 2000 contradice al indicado en la letra precedente, el Director del Personal de la F.A.E., por haberla presentado fuera del plazo establecido en el reglamento pertinente, ante lo cual presentó un escrito el 18 de agosto del 2000, reclamando que la apelación debía conocerse por el superior. Por agotado el procedimiento, según el Consejo de Oficiales, se publicó la Disponibilidad en la Orden General No.012, de 18 de enero del 2001. Publicada la disponibilidad en la Orden General Ministerial, el accionante presentó su

reclamo por considerar ilegal la Resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la F.A.E., el cual fue negado por improcedente, al encontrar que el caso se encuentra agotado el trámite adminis-trativo. Existen flagrantes violaciones de trámite que acarrean su nulidad, si lo comparamos con el trámite establecido en el reglamento a la Ley de Personal de las F.F.A.A., puesto que No se notificó con ninguna lista de eliminación para poder formular el reclamo por parte del accionante, sino que se “resolvió” directamente separarle de la Fuerza Aérea, por una supuesta incompetencia profesional, lo que no está reglamentado, constituyendo éste un nuevo procedimiento adoptado sin sustento jurídico. Ante la solicitud del accionante, el organismo tenía dos alternativas aceptar o confirmar su resolución, en el caso que nos ocupa “se acepta la reconsideración al reconocer que se cometió un error al separarle de la fuerza por incompetencia profesional, pero al contrario se dicta una resolución con la cual le ingresan a los cupos de eliminación del personal militar.”, pero no le notifican para ello con las listas de eliminación de que trata la Ley de la materia. Otra violación de trámite ésta dada por el hecho de que por iniciativa del Consejo referido, presentó el accionante dos (2) recon-sideraciones a las resoluciones adoptadas, lo cual no está reglamentado. El doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República, procede a contestar la demanda por intermedio de patrocinio profesional en los siguientes términos: Los Decretos Ejecutivos que se impugnan mediante esta demanda fueron dictados en virtud de la resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea y de las facultades de las que goza el Presidente Constitucional de la República contempladas en los artículos 171 número 14 y 179 número 2 de la Constitución Política del Ecuador, así como del artículo

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65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. Los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Esta presunción únicamente puede ser destruida en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que sea competente para el efecto; o, en virtud de una resolución dictada en una acción de inconstitu-cionalidad planteada precisamente para destruir tal presunción. Es necesario entonces determinar si en este proceso constitucional, el Tribunal Constitucional puede declarar inconstitucionales los actos administrativos que han servido como fundamento para la expedición de los Decretos Ejecutivos que se impugnan. La cuestión a dilucidar es sí el Tribunal Constitucional puede declarar inconsti-tucionales actos administrativos que no han sido expresamente demandados para que sea objeto de declaratoria de inconstitu-cionalidad, el Tribunal Constitucional no puede declarar inconstitucionales actos administrativos que no han sido demandados. Cualquier posible violación de trámite que pudiera -supuesto no consentido- haber aparecido en los procedimientos previos a la disponibilidad o a la baja, no puede ser calificada per se de inconstitucionalidad. Hacerlo signi-ficaría que el Tribunal Constitucional se extiende en el conocimiento de materias y situaciones que no le están atribuidas por la Constitución, con lo cual el quebrantamiento del orden jurídico sería evidente. Por lo expuesto, rechaza la demanda en razón de que no se ha violado la Constitución Política de la República y en razón de que el actor ha equivocado su acción al haber omitido demandar la inconstitucionalidad de los fundamentos jurídicos que han servido como sustento para la expedición de los decretos ejecutivos impugnados. Almirante (sp) Hugo Unda Aguirre – Ministro de Defensa Nacional-; General

Oscar Isch Lizarzaburu – Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas-; Brig. General Cesar Naranjo Anda – Presidente del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea Ecuatoriana; Crnl. Marcelo Aguilar, Crnl. José Clavijo, Crnl. Gustavo Yépez, Tnte Crnl. Slin Boada, Crnl. Jorge Andrade y Crnl. Héctor Camacho en calidades de miembros del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Aérea Ecuatoriana contestan a la demanda de inconsti-tucionalidad presentada por el Tnte. Tec. Avc. (sp) Edwin Raúl Jaramillo Abarca, manifestando que niegan los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en la demanda por el actor; falta de derecho del recurrente para solicitar las inconsti-tucionalidad de los Decretos Ejecutivos No. 1125 y 1627; Improcedencia de la acción, toda vez que se ha cumplido con las normas de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y su respectivo reglamento; alegan Legítimo contradictor e ilegitimidad en las pretensiones del accionante pues de aceptarse el improcedente Recurso de Inconstitucio-nalidad se atentaría contra la seguridad jurídica, toda vez que se debilitaría en gran manera la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas y se atentaría contra los principios de obediencia y subordinación a los que necesariamente el Ejército Ecuatoriano y sus entidades adscritas deben observar por mandato constitucional. Los efectos que produciría la aceptación del recurso afectaría la intitucionalidad de las Fuerzas Armadas, pues se dejaría sin fundamento legal su organización y funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 276, número 1, de la Constitución Política prevé el control de la constitucionalidad de actos normativos, tales como leyes, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones cuyos efectos tienen carácter

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general, en tanto que el número 2 del mismo artículo establece el control constitucional de actos administrativos de autoridad pública de efectos particulares y concretos; Que, de conformidad a la dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, los actos impugnables por vía de acción de inconstitucionalidad de actos administrativos prevista en el artículo 276.1 de la Constitución son aquellos que conllevan declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; Que, la distinción entre las acciones de inconstitucionalidad referidas en la primera consideración, no solo tiene consecuencias procesales, como ha determinado este Tribunal, sino que las consecuencias jurídicas de las declaraciones de inconstitucionalidad son diversas, así se explica en el Informe al Congreso Nacional 2001 “La declaratoria de inconstitu-cionalidad de un acto normativo, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución, lo deja sin efecto, es decir, lo anula o lo expulsa del ordenamiento jurídico positivo, declaratoria que no tiene efecto retroactivo. Mas, la declaratoria de inconstitucionalidad del acto adminis-trativo, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 276 del Código Político, conlleva la revocatoria del acto administrativo inconstitucional (…) Al igual que la declaratoria de inconstitucionalidad de acto normativo, la revocatoria implica la expulsión del mundo jurídico, no siendo estos vicios convalidables, pero tiene efecto retroactivo, a diferencia de lo señalado en el artículo 278 del Código Político, pues, el acto revocado y anulado por causa de inconstitucionalidad, nunca debió producir efectos ”; Que, siendo los actos impugnados en esta acción de aquellos a los que se refiere el

artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, pues producen efectos jurídicos subjetivos para el accionante, al haberlos impugnado mediante acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 276, número 1, el actor ha equivocado la vía de impugnación; además, el Decreto N° 1627 cuya declaratoria de inconstitu-cionalidad solicita, no corresponde a aquel en que se le da de baja al accionante, por lo que el objeto de la acción también se encuentra equivocado. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Tnte. Tec. de Avc. Edwin Raúl Jaramillo Abarca;

2. Dejar a salvo los derechos del actor

para proponer las acciones por la vía pertinente; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René De la Torre, Andrés Gangotena y Marco Morales, sin contar con la presencia de los doctores Guillermo Duran, Carlos Helou, Ezequiel Valarezo y Armando Serrano, en sesión de veinte y cuatro de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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CASO Nro. 011-2002-AA. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CARENTE DE MOTIVACION. 1.- La conceptualización del acto administrativo. 2.- Las resoluciones de los poderes públicos 3.- El requisito esencial de la motivación. 4.- El estado de indefensión al no permitir el derecho de defensa. RESOLUCION Nro. 011-2002-AA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 011-2002-AA ANTECEDENTES: Ramiro José García Falconí, por sus propios derechos presenta demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos singularizados en las resoluciones Nos: SB-INS-2000-190 del Intendente Nacional de Seguros y JB-2001-302 de la Junta Bancaria. Las entidades contra las que se formula la presente demanda es la Superintendencia de Bancos, la Intendencia Nacional de Seguros y la Junta Bancaria. La apoderada de la Compañía City Investing Company Ltd., mediante escrito recibido por la Intendencia Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos, presenta un reclamo administrativo en contra de la Compañía Seguros Unidos S.A., pretendiendo el cobro de la póliza de fiel cumplimiento de contrato No. 9800158. Alegando que, al ser ilegal el pago demandado por la Compañía City Investing Company Ltd., la Compañía

Seguros Unidos S.A., se negó a efectuar el mismo, emitiéndose por parte del señor Intendente Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos, la Resolución No. SB-INS-2000-190 de 10 de julio del 2000, en la que se ordena que Seguros Unidos S.A., pague a favor de la Empresa City Investing Company Ltd., la cantidad de $ 135.563.oo en concepto de indemnización, fundamentado en la póliza de seguros señalada. Dicha resolución constituye un acto administrativo en los términos del artículo 24 de la Ley de Control Constitucional, no obstante adolece de inconstitucionalidades tanto de forma, cuanto de fondo. En cuanto a la forma, el número 13 del artículo 24 de la Constitución ordena que una decisión unilateral de la administración expresada en un acto o resolución debe contener la fundamentación tanto jurídica como de hecho, que sustente la decisión expresada en dicha resolución. Dicha resolución tiene como único hecho motivador supuestos informes internos, sin que se hubiera analizado los hechos que motivaron el reclamo presentado por Seguros Unidos S.A., ni las pruebas planteadas por ésta. Tampoco se señalan las normas o consideraciones de orden jurídico que fundamentarían tal decisión. En suma, no sólo se viola el derecho señalado en el número 13 del artículo 24 de la Constitución, sino también el derecho de petición. La Junta Bancaria por su parte con fecha 9 de enero del 2001 emite la Resolución JB-2001-302, la cual rechaza el recurso de apelación y ratifica en todas sus partes la Resolución SB-INS-2000-190 de 10 de julio del 2000. Esto es, nuevamente sin la motivación a la que por mandato legal se encontraba motivada. No se notifica a la Compañía Seguros Unidos S.A., con los supuestos informes internos base de la resolución del

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Intendente Nacional de Seguros, dejando por tanto a la Compañía en absoluto estado de indefensión, además del menoscabo del derecho a la seguridad jurídica que esto implica. Con fecha 28 de febrero del 2001 el Intendente Nacional de Seguros mediante Oficio No. INS-AL-2001-0819 dispone que la resolución 190 se encuentra en firme, por consiguiente cumpliendo las instrucciones de la Junta Bancaria hasta el viernes 2 de marzo del 2001 se le haga llegar la constancia del cumplimiento de la resolución JB-2001-302, caso contrario se procedería en conformidad con los artículos 42 y 55 de la Ley General de Seguros, es decir se amenaza con la liquidación forzosa de dicha Compañía; de la cual se pidió la revocatoria, solicitud que siguió la misma suerte de desatención, acto que va en contradicción con el derecho subjetivo constitucional previsto en el número 15 del artículo 23 de la Constitución. En base a los antecedentes señalados solicita se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones indicadas y se suspenda totalmente sus efectos. Por su parte, el economista Miguel Rodrigo Dávila Castillo y Dr. Renán Calderón Villacís en sus calidades de Superinten-dente de Bancos y Seguros Presidente de la Junta Bancaria, e Intendente Nacional de Seguros, encargado, respectivamente, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: El Tribunal Constitucional, Organismo llamado a velar por la vigencia e intangibilidad de los derechos que consagra la Constitución como el de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, al menos en la presente causa, no se los está observando.

Que debe cumplirse las solemnidades sustanciales con todas las características de un verdadero juicio como la citación con la demanda a los accionados en la que no se ha observado ninguna de las formas tradicionalmente previstas por la ley, pues en la providencia inicial simplemente dispone que se corra traslado con su contenido a los señores Superintendente de Bancos e Intendente Nacional de Seguros, pero nada dice con respecto a la también demandada Junta Bancaria. Tampoco se ha observado las prescripciones de los artículos 10 y 14 literal b) del Reglamento de Trámites de Expedientes del Tribunal Constitucional, que dispone que las salas actuarán como comisiones, la Tercera Sala, no ha actuado como Comisión. Sostiene el recurrente que las resoluciones impugnadas atentan contra los derechos de petición, debido proceso, de defensa, de la seguridad jurídica y al de recibir de los poderes públicos resoluciones motivadas. El actor sin ninguna representación legal de la Compañía Seguros Unidos S.A. impugna las resoluciones que deja puntualizadas, que no son normativas ni de efectos generales, sino que crean situaciones jurídicas individuales en contra de la Compañía de Seguros Unidos y a favor de City Investy Company Ltd. Es decir, solo le atañe a estas compañías, particular que lo reconoce expresamente el actor. En consecuencia, de tener algún derecho para ello, sólo podía demandar el representante legal de la Compañía, y esto desde luego únicamente en el ámbito contencioso administrativo, y de ninguna manera un ciudadano común, por distinguido profesional que fuera como el Dr. Ramiro García Falconí, que nada tiene que ver con la Compañía de Seguros Unidos S.A., porque no ha demostrado ninguna calidad, por lo tanto, ni siquiera debió ser admitido a trámite , no solo por la falta de personería activa, sino por falta de requisitos de

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procedibilidad atinentes a la acción de inconstitucionalidad. Las empresas Coll Construcciones y City Investing Company Ltd., el 3 de junio de 1998 suscribieron un contrato de comodato o préstamo de uso, en el cual se acordó que City Investing Company Ltd., preste dos tuberías de acero para oleoductos por un valor de $ 121.423.47 a Coll Cons-trucciones en su calidad de comodataria. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones provenientes del indicado contrato, Coll Construcciones entregó al comodante la póliza No. 9800158 emitida por Seguros Unidos S.A., a favor de City Investing Company Ltd. el 1 de junio de 1998, con una vigencia de 90 días, por un valor asegurado de $ 135.563, póliza que ha venido renovándose hasta el 27 de junio de 1999. Que, la firma Leah Graw, en calidad de apoderada general de City Investing, con fecha 6 de abril del 2000, acude a la Superintendencia de Bancos y presenta formal reclamo administrativo en contra de Seguros Unidos S.A., pretendiendo el pago de las indemnizaciones derivadas de la póliza de fiel cumplimiento de contrato No. 9800158. Del estudio y análisis efectuados por el Organismo de Control, se estableció que la negativa de pago presentada por la Aseguradora fue extemporáneo, habiendo sido formulada una vez fenecido el plazo de 45 días que prevé el artículo 42 de la Ley General de Seguros. Consecuencia de lo cual, el Intendente Nacional de Seguros, mediante Resolución No. SB-INS-2000-190 de 10 de julio el 2000 ordenó que Seguros Unidos pague a la Empresa City Investing Company Ltd., la cantidad de $ 135.563.oo, en concepto de indem-nización al amparo de la póliza de fiel cumplimiento de contrato No. 9800158, junto con los intereses fijados por la Ley, a

partir del 20 de junio del 1999. Más tarde, ante la insistencia de la Aseguradora, la Junta Bancaria a través de Resolución JB-2001-302 de 9 de enero del 2001, ratifica el contenido de la resolución 190. El 20 de febrero del 2001, la Compañía City Investing, hace conocer a la Intendencia Nacional de Seguros que Seguros Unidos S.A., no ha cumplido con el pago ordenado, a la vez que solicita disponer la liquidación forzosa en conformidad con los artículos 42 literal a) y 55 de la Ley General de Seguros, por cuyo motivo el Intendente Nacional de Seguros, encargado conmina a Seguros Unidos S.A., presente hasta el día 2 de marzo del 2001 la constancia del cumplimiento de la Resolución de la Junta Bancaria JB-2001-302 de 9 de enero del 2001. Con los antecedentes expuestos, claramente se desprende que la Compañía Seguros Unidos S.A., agotó todas las instancias que le franquea la ley, y que, incluso dedujo acción de amparo constitucional sobre lo mismo. Solicitan se rechace la demanda por improcedente, ilegal y absurda.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la disposición constante en el número 2 del artículo 276 de la Constitución Política e inciso primero del artículo 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se han omitido solemnidades sustanciales, por lo que se declara su validez; Que, se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente sobre asuntos de la administración que ocasione efectos jurídicos;

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Que, el recurrente, conjuntamente con el informe favorable de procedibilidad suscrito por el Defensor del Pueblo (E), presenta demanda de inconstitucionalidad de las resoluciones JB-2001-302 y SB-INS-2000-190, emitidas tanto por el Superintendente de Bancos, quien representa a la Superintendencia y Presidente de la Junta Bancaria; cuanto por el Intendente Nacional de Seguros, respectivamente; que en definitiva, ponen a la Compañía Seguros Unidos S.A., al borde de una liquidación forzosa; Que, en efecto, de la lectura y revisión de las resoluciones aludidas, se puede establecer, que las mismas no guardan conformidad con el precepto constitucional determinado en el número 13 del artículo 23 de la Constitución Política, que dispone : “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” ; es decir, la motivación es un requisito esencial que determina la relación entre la causa y el objeto del acto, la causa es la razón que justifica o determina la toma de una decisión y el objeto hace relación con la finalidad para la que se toma una determinación. El análisis de la motivación toma en cuenta la razón por la que se adopta una decisión y la finalidad de tal decisión, con el objeto de determinar si el acto ha sido o no de manera arbitraria, debiendo aparecer del acto esa motivación, tanto de modo formal como material; Que, la Resolución Nro. SB-INS-2000-190 dictada por el señor Alejandro Maldonado García, Intendente Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos, el 10 de julio del año 2000, tiene como único hecho motivador la referencia a informes internos y nada más; no existe el análisis de los hechos que motivaron el reclamo

presentados por Seguros Unidos S.A., ni tampoco las pruebas presentadas por ésta. En suma, la resolución en mención carece de motivación, contrariando el tenor literal de la norma constitucional referida, por consiguiente es inconstitucional la motivación de los actos administrativos tiene que ver con la fuerza que hace que la autoridad exprese su voluntad fundamentándose en informes técnicos, económicos o jurídicos y además si es o no competente para dictar el acto. Que, en el presente caso no se precisa con claridad cual es el objeto del acto administrativo; Que, igualmente, la resolución JB-2001-302 de 9 de enero del 2001 a través de la cual se rechaza el recurso de apelación formulado por Seguros Unidos S.A., que ratifica en todas sus partes la Resolución SB-INS-2000-190, de 10 de julio del 2000, emitida por la Junta Bancaria, incurre en las mismas violaciones, desatiende también el número 13 del artículo 24 de la Constitución Política, pues tampoco tiene la motivación que deben contener todas la resoluciones de los poderes públicos, por lo que deviene en inconstitucional; Que, la Superintendencia de Bancos, no solamente dejó de apreciar los argumentos y pruebas presentadas, sino que tampoco informó, ni notificó los informes internos que habrían servido de base para el pronunciamiento de las resoluciones, dejando a la Compañía Seguros Unidos S.A., en evidente estado de indefensión al no permitir el legítimo derecho a la defensa de la Compañía de Seguros. Que, el Tribunal en el caso no ordena pago alguno, ni deja sin efecto el no pago, pues su competencia señalada en el número 2 del artículo 276 del Código Político se constriñe a conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos de toda autoridad pública.

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Que cierto es, que con anterioridad se presentó una acción de amparo sobre el mismo tema; no obstante, el pronunciamiento del Tribunal Consti-tucional no se refirió a la falta de derecho del recurrente, sino a la improcedencia de la acción, en razón de que no es el amparo la vía para presentar esta clase de reclamaciones; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución No. SB-INS-2000-190 de 10 de julio del 2000 emitida por el señor Intendente Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos; y, de la Resolución JB-2001-302 de 9 de enero del 2001, emitida por la Junta Bancaria y en consecuencia revocar dichos actos, con lo efectos del número 2 del artículo 276 de la Constitución Política.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Andrés Gangotena, Carlos Helou, Armando Serrano y Marco Morales, un voto salvado del doctor René De la Torre, sin contar con la presencia de los doctores Guillermo Duran y Ezequiel Valarezo, en sesión de veinte y cuatro de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE

ALCIVAR.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 011-2002-AA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes considera-ciones: El doctor Ramiro José García Falconí, comparece por sus propios derechos (foja 7), e impugna el acto administrativo que detalla en su demanda en conformidad con el artículo 276 de la Constitución, esta impugnación a mi entender por tratarse de un acto administrativo sólo pueden hacerlas los interesados directos; Que, la Resolución No. SB-INS-2000-190 expedida el 10 de julio del año 2000 por el Intendente Nacional de Seguros, es motivada, enuncia normas jurídicas en que se funda, explica la pertinencia de su aplicación, demuestra que fueron analizadas las pruebas que han sido presentadas por las partes conforme se indica en el Considerando Tercero sin que a éstas se les haya privado de su derecho a la defensa; Que, la Resolución No. JB-2001-302 pronunciada el 9 de enero del año 2000 por la Junta Bancaria es motivada, enuncia normas jurídicas en que se funda, da a conocer la pertinencia de su aplicación, es consecuencia del análisis del expediente formado en razón del recurso en el que las partes no han sido privadas del derecho de defensa; Que, en definitiva, no hay violación de las normas constitucionales alegadas por el actor.

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Por las consideraciones expuestas se debe: Desechar la demanda de inconstitu-cionalidad presentada por el doctor Ramiro José García Falconí en contra de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria.

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

CASO Nro. 016-2002-AA. ASISGNACION DE RECURSOS ES-TATALES A LAS UNIVERSIDADES. 1.- La transferencia de recursos a las universidades y la redistribución de los índices por participación en el IVA y en el Impuesto a la Renta. 2.- La garantía constitucional para financiar e incrementar el patrimonio de las universidades. 3.- La obligatoriedad de incrementar las rentas de las universidades públicas en el Presupuesto General del Estado. 4.- Los porcentajes en materia de distribución de recursos. RESOLUCION N° 016-2002-AA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el N° 016-2002-AA,

ANTECEDENTES: Los señores ingenieros Víctor Hugo Olalla Proaño y Carlos Humberto Arroyo Alvarez, Rector y Vicerrector, respec-tivamente, de la Universidad Central del Ecuador, y más de mil ciudadanos, de acuerdo con el artículo 276, número 2, de la Constitución, presentan demanda de inconstitucionalidad contra el acto admi-nistrativo mediante el cual se reducen los recursos asignados por el Estado a la Universidad Central. Señalan que, mediante oficio Nº 127 CONESUP.P de 9 de abril del 2002, el Presidente del Conesup se dirigió al Ministro de Economía y Finanzas exigiéndole la entrega de trasferencias a las universidades y escuelas politécnicas correspondientes a los años 2001 y 2002, afirmando que se han aprobado los índices de distribución en perjuicio de las rentas de la Universidad Central, en contradicción con el artículo 78 de la Constitución que establece que la garantía estatal al financiamiento e incremento del patrimonio de las entidades estatales de educación superior, rentas que se deben incrementar anualmente de manera obligatoria, por lo que no pueden ser reducidas, incrementos que deben ser determinados por el Conesup de acuerdo a un nuevo sistema de asignaciones, según el artículo 75 de la Ley de Educación Superior, tomando en consideración la quinta disposición transitoria de la Ley que mantiene la vigencia de los porcentajes y criterios de distribución hasta que el Conesup cumpla con la disposición permanente reseñada. Agregan que los índices de distribución no han sido aprobados por el Conesup, sino por su Presidente, quien, señalan, es una autoridad pública que representa una entidad autónoma. Luego del sorteo respectivo, correspondió a la Primera Sala el conocimiento de la

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presente demanda, la que, mediante providencia de 10 de junio del 2002, dispuso que se corra traslado con la misma al señor Presidente del Conesup, para que la conteste dentro del término legal. El señor Presidente del Conesup, en su contestación, alega la falta de legitimación activa de los proponentes y, subsidiariamente, señala que el acto impugnado no constituye acto administrativo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional, sino que ese oficio se encamina a defender el derecho de las universidades y escuelas politécnicas a percibir oportunamente sus rentas, sin que se haga referencia puntual a las rentas de la Universidad Central, al contener mera información que no crea, modifica o extingue derechos, sin hacer señalamiento a una eventual aprobación de índices de distribución. Las bases legales y admi-nistrativas para elaborar la distribución de asignaciones presupuestarias fue enviada al Ministro de Economía y Finanzas con oficio Nº 083 CONESUP.P de 8 de marzo del 2002, que contiene los porcentajes y criterios vigentes aprobados por el Conuep, el 14 de enero de 1997, los que se encuentran vigentes de acuerdo con la quinta disposición transitoria del Reglamento General a la Ley de Educación Superior, incorporándose como partícipes de las rentas a las Universidades Estatal del Sur de Manabí y Estatal de Milagro, por mandato de la sexta disposición transitoria de la Ley de Educación Superior, lo que ha implicado una reducción en la participación de las demás universidades y escuelas politécnicas, lo que no ha significado una reducción en los montos netos a ser recibidos por cada una, pues existe incremento presupuestario entre el 2001 y el 2002. De este modo, en el oficio Nº 083 de 8 de marzo del 2002 consta la asignación total a la Universidad Central por la suma de $ 24.341.005,63, ocurriendo que el 2001 se le asignaron

$ 19.765.584,20, con lo cual el Presidente del Conesup ha dado cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución, la Ley de Educación Superior y su Reglamento y la resolución de 14 de enero de 1997 del Conuep, que conciernen a la distribución de rentas asignadas por la ley

CONSIDERANDO:

Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que dispone el número 2 del artículo 276 de la Constitución, y lo previsto en el número 2 del artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e, de la Ley del Control Constitucional; Que, toda vez que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, se declara su validez; Que, los accionantes impugnan la inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 127 CONESUP.P de 9 de abril del 2002, que aparece a fojas 1 a 3 del expediente, mediante el cual manifiesta su preocupación por la demora del Ministro de Economía y Finanzas en la transferencia de recursos a las universidades y por el no acatamiento a la redistribución de los índices para la entrega semanal de las rentas que corresponden por participación en el IVA y en el Impuesto a la Renta, solicitándole “que disponga se investigue lo acontecido”; Que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Educación Superior, el Conesup “es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica”, siendo

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funciones de su Presidente, entre otras, “representarlo como su máximo personero en las relaciones nacionales interna-cionales, ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del organismo, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones”, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley sub judice; Que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional, para efectos de la demanda de inconstitucio-nalidad se entenderá por acto admi-nistrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final; Que, no solo que el acto impugnado contiene una solicitud que influye en una decisión final, sino que contiene, en sí misma, una decisión que consiste en una nueva distribución de recursos, que va en perjuicio de la Universidad Central al disminuir su asignación presupuestaria; Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución, para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones de las instituciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su finan-ciamiento e incrementará su patrimonio, a lo que se debe añadir que el inciso final de la disposición constitucional reseñada dispone, imperativamente, que las rentas asignadas a las universidades públicas en el presupuesto general del Estado se incrementarán anualmente y de manera obligatoria; Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente, el artículo 75 de la Ley de Educación Superior determina que los incrementos que el Estado asigne a futuro serán determinados por el Conesup, a través de un nuevo sistema de asignaciones cuyos parámetros se señalan

en este precepto legal, sin perjuicio de la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución, y mientras este nuevo sistema de asignaciones no se realice, se mantendrán vigentes los porcentajes y criterios de distribución de recursos, según se señala en la quinta disposición transitoria del Reglamento a la Ley de Educación Superior; Que, para mayor abundamiento, afirma el accionado Presidente del Conesup en su contestación, que este organismo “todavía no ha aprobado el nuevo sistema de asignaciones previsto en el primer inciso del artículo 75 de la LES”, por lo que la redistribución de rentas no ha sido aprobada por el Conesup (fojas 25); Que, si no se ha aprobado el nuevo sistema de asignaciones y atento lo previsto en la quinta disposición transitoria del Reglamento a la Ley de Educación Superior, los porcentajes en materia de distribución de recursos se deben mantener los porcentajes en materia de distribución de recursos, lo que no ocurre, por propia declaración del Presidente del Conesup en su contestación (fojas 25); Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Aceptar la demanda presentada por los

señores ingenieros Víctor Hugo Olalla Proaño y Carlos Humberto Arroyo Alvarez, Rector y Vicerrector, respectivamente, de la Universidad Central del Ecuador, y más de mil ciudadanos y, por tanto, declarar la inconstitucionalidad por el fondo del acto administrativo contenido en el oficio Nº 127 CONESUP.P de 9 de abril del 2002, suscrito por el Presidente del Conesup, revocando sus efectos.

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2. Disponer que esta resolución se publique en el Registro Oficial.- Notifíquese.”

Dr. Marco Morales Tobar

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig

VOCAL PRIMERA SALA

Dr. Andrés Gangotena Guarderas

VOCAL PRIMERA SALA

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintiocho de agosto del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo SECRETARIO

CASO Nro. 021-2002-AA. POTESTAD SANCIONADORA DE LOS ORGANOS UNIVERSITARIOS 1.- La observancia de la Ley de Edu-cación Superior. 2.- Del ejercicio de la cátedra univer-sitaria. 3.- Las causales de destitución del profesor universitario. 4.- El ejercicio del derecho de defensa. Magistrado ponente: Dr. Antonio Iglesias Caamaño

RESOLUCION N° 021-2002-AA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el N° 021-2002-AA, ANTECEDENTES: El doctor Victor Aníbal Reinoso Cifuentes, de acuerdo con el artículo 276, número 2, de la Constitución, previo informe favorable del Defensor del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 161-2002-CU-P de 5 de febrero de 2002, expedido por el H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato. Señala que mediante concurso de merecimientos y oposición ingresó a la Universidad Técnica de Ambato hace 22 años en calidad de profesor universitario, cumpliendo sus funciones a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Administrativas, “distribuido en 24 horas clase académica y 6 horas académicas complementarias [sic]”. El 17 de octubre de 2000, el H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato aprueba el distributivo de trabajo de la Facultad de Ciencias Administrativas correspondiente al año 2000-2001, por el cual se dispone que las nueve horas académicas complementarias las cumpla en el Departamento de Planificación y Eva-luación General de la Universidad Técnica de Ambato, de manera inconstitucional e ilegal, ya que le trasladan para que realice otras actividades en otro sitio que no pertenece a la Facultad de Ciencias Administrativas, contraviniendo de esta manera a lo dispuesto en los artículos 2; 3; y, 4 del Reglamento para la Elaboración, Trámite, Aprobación, Control y Aplica-ción del Distributivo de Trabajo de los Docentes de la Universidad Técnica de

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Ambato; artículos 26; 92 del Reglamento Interno de Escalafón y Carrera Docente, en concordancia con los artículos 15 letra v); 71; y, 72 del Estatuto Universitario; artículos 54; 55; y 58 de la Ley de Educación Superior; artículo 33 del Reglamento de la Ley de Educación Superior; dando como consecuencia una clara violación al derecho de defensa, a la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo, contraviniendo también las disposiciones contenidas en el número 2 del artículo 141 de la Cons0titución. Como no cumplió con la disposición ilegal, fue sancionado con una multa, fundamentándose en el artículo 92 del Reglamento Interno del Escalafón y Carrera Docente de la Universidad Técnica de Ambato, en concordancia con lo previsto en la letra c) del artículo 119 del Estatuto Universitario de la UTA, luego, mediante resolución No. 915-2001-CU-P de 10 de julio de 2001, se le sanciona con suspensión temporal de funciones por 30 días sin goce de sueldo; Posteriormente el H. Consejo Universitario en sesión ordinaria de 28 de agosto de 2001, basándose en los oficios R-2631 y R-2948 suscritos por el Rector de la UTA, así también fundamentándose en los informes del Director del Departamento de Planificación y Evaluación General, contenidos en los oficios Nos. DEPLEG-D-097-2001 y DEPLEG-D099-2001, dispone mediante resolución No. 1146-2001-CU-P que el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Administrativas instaure sumario administrativo en contra del accionante por haber incurrido en las faltas estipuladas en las letras a); d); e); e, i) del artículo 118 del Estatuto Universitario; también por haber inobservado el artículo 26 del Reglamento Interno de Escalafón y Carrera Docente de la UTA; con estos antecedentes el H. Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Administrativas mediante resolución No. FCA-CD-P-103-2001 de 19 de septiembre de 2001 resuelve instaurar

sumario administrativo en su contra. Es así que mediante oficio No. SPG-650-2001 de 14 de noviembre de 2001 el Secretario General Procurador presenta al Rector de la UTA el dictamen del sumario administrativo en el cual se recomienda la destitución del cargo. El H. Consejo Universitario mediante resolución No. 161-2002-CU-P de 5 de febrero de 2002, resuelve destituir al accionante “por persistir en el incumplimiento de sus actividades que como docente universitario esta obligado a cumplir”. Luego del sorteo respectivo, correspondió a la Primera Sala el conocimiento de la presente demanda, la que, mediante providencia de 31 de julio de 2002, dispuso que se corra traslado con la misma al señor Rector y representante legal de la Universidad Técnica de Ambato, en su calidad de Presidente del H. Consejo Universitario de esa Universidad, para que la conteste dentro del término legal. El señor Rector de la Universidad Técnica de Ambato UTA, en su contestación, manifiesta lo siguiente: Que el accionante no cumplió la resolución No. 1291-2000-CU-P de 17 de octubre de 2000, emitida por el Consejo Universitario de la UTA, la misma que dispuso que el recurrente cumpla con un cierto número de horas de trabajo en el Departamento de Planificación y Evaluación General de la UTA; ante este desacato la UTA sanciona al recurrente con una multa; luego por persistir en el desacato a la mencionada resolución, el 10 de julio de 2001, el Consejo Universitario de la UTA sanciona al demandante con la suspensión temporal de 30 días de sus funciones. Como persiste el demandante en la inobservancia, el Consejo mediante resolución No. 1146-2001-CU-P de 28 de agosto dispone que se inicie un sumario administrativo en su contra; es así que, el 5 de febrero de 2002

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el Consejo Universitario destituye al accionante, fundamentándose en la letra e) del artículo 119 y en el inciso cuarto del artículo 92 del Reglamento Interno de Escalafón y Carrera Docente de la UTA. El recurrido indica que el demandante presenta una acción de amparo ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, con el fin que se deje sin efecto la resolución No. FCA-CD-P-121-2001 de 3 de octubre del mismo año, emitida por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UTA, mediante la cual se dispone que trabaje 6 horas en el DEPLEG; el Juez resuelve desechar la acción propuesta. También dice que, el recurrente propone acción de amparo ante el Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua con el fin de que se suspenda la resolución 1146-2001-CU-P, pretensión que fue rechazada por el Juez de instancia el 6 de noviembre de 2001, por lo cual fue apelada ante el Tribunal Constitucional el mismo que dispuso el archivo del amparo e impuso una multa de veinte salarios mínimos vitales. Por estas consideraciones y el alegato expresado el recurrido solicita se rechace la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que dispone el número 2 del artículo 276 de la Constitución, y lo previsto en el número 2 del artículo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e, de la Ley del Control Constitucional; Que, toda vez que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda

incidir en la resolución de la causa, se declara su validez; Que, el peticionario impugna la inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 161-2002-CU-P de 5 de febrero de 2002, emitida por el H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato, mediante la cual se le destituye al accionante de su cargo de Profesor de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UTA, aduciendo que la misma viola las disposiciones contenidas en el número 26 del artículo 23; números 3 y 4 del artículo 35; número 2 del artículo 141 de la Constitución Política de la República; Que, respecto de las normas citadas cabe mencionar que, se atenta contra el principio de la seguridad jurídica cuando el acto es dictado en contraposición al ordenamiento jurídico vigente; así mismo el artículo 35 en referencia garantiza al trabajador el derecho al trabajo; Que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional, para efectos de la demanda de inconsti-tucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final; Que, el artículo 2 de la Ley de la Universidad Técnica de Ambato mani-fiesta: “Art. 2.- La Universidad Técnica de Ambato funcionará y estará regulada de conformidad con la Ley de Educación Superior, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidas en dicho Estatuto Jurídico[…]”; Que, el artículo 26 de la Ley de Educación Superior dispone: “Art. 26.- El gobier-no de las universidades y escuelas politécnicas emana de sus docentes,

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estudiantes, empleados y trabajadores, en las proporciones establecidas en esta ley y con las características definidas en sus propios estatutos”; Que, el artículo 32 de la Ley de Educación Superior indica: “Art. 32.- El Rector cumplirá y hará cumplir la presente ley, los reglamentos, las disposiciones gene-rales, las resoluciones del máximo órgano colegiado y el estatuto de la institución…”; Que, el inciso primero del artículo 50 de la Ley de Educación Superior manifiesta: “Art. 50.- El personal académico de las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior está conformado por docentes, cuyo ejercicio de la cátedra podrá combinarse con la investigación, dirección, gestión institucional y acti-vidades de vinculación con la colec-tividad”; Que, el artículo 33 del Reglamento a la Ley de Educación Superior establece: “Art. 33.- El ejercicio de la cátedra en las universidades o escuelas politécnicas incluye las tareas de investigación, de dirección y gestión en la institución de educación superior o actividades que vinculen el ejercicio de la cátedra con la colectividad; tal hecho no se considerará ejercicio de dos funciones o cargos distintos”; Que, la letra l) del artículo 15 del Estatuto Universitario manifiesta: “Art. 15 Son atribuciones y deberes de Consejo Universitario: […] l) Destituir y suspender a los profesores y trabajadores, de sus cargos, de acuerdo a la Ley, el Estatuto y Reglamentos respectivos” así también la letra v) del mencionado artículo dice: “Aprobar los distributivos de trabajo Docente y de Trabajadores de todas las funciones”;

Que, las letras a); y, d) del artículo 118 del Estatuto Universitario manifiestan: “Art. 118.- Son faltas de los profesores universitarios: a) Inobservancia de la Ley, Estatuto, Reglamentos o no acatamiento de las disposiciones emanadas por las autoridades de la Universidad; […] d) Inasistencia injustificada a clases y/o a horas administrativas”; Que, la letra e) del artículo 119 del Estatuto Universitario establece: “Art. 119 Las sanciones aplicadas a los profesores universitarios podrán ser una de las siguientes: […] e) Destitución del ejercicio de su cargo”; Que, el demandante manifiesta que la resolución impugnada es violatoria del derecho constitucional contenida en el número 26 del artículo 23 del Código Político; al respecto y luego de analizado el expediente se puede observar que, el H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato para llegar a tomar la resolución de destituirle al accionante, analizó todos los antecedentes que dieron lugar al acto impugnado, ya que la resolución por la cual se le destituye al recurrente, tiene como antecedente la reincidencia en la desobediencia a las disposiciones emanadas por la autoridad; Que, por consiguiente queda establecido con claridad que el accionante ha hecho uso de los mecanismos y recursos que ha creído conveniente para reclamar sus derechos; por lo tanto la resolución impugnada goza de legitimidad, y en lo fundamental no contraviene los preceptos constitucionales, esto es, se ha guardado un debido proceso, tiene suficiente motivación jurídica, se ha ejercido el derecho a la defensa a través de las reconsideraciones solicitas por el recurrente y no se ha quebrantado el principio de la seguridad jurídica, ya que como queda indicado, al accionante no se le ha privado de su

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derecho a ejercer las acciones que consideró convenientes para sustentar sus reclamos; Que, así mismo una vez establecido que el acto es legítimo y que guarda concordancia con el texto constitucional, no cabe el argumento referido por el recurrente en el sentido de que la resolución impugnada viola las disposiciones contenidas en los números 3 y 4 del artículo 35 de la Constitución; Que, el recurrente dice también que la resolución impugnada contraviene el número 2 del artículo 141 de la Constitución, el mismo que dice: “Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: […] 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”, al respecto esta Sala hace presente que la sanción impuesta al demandante por incumplimiento de sus actividades como docente universitario, esta conforme a la normativa vigente indicada en los considerandos anteriores, por lo que no cabe la pretensión del recurrente en el sentido de que se hizo una interpretación forzada por parte del H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Ambato; Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Rechazar la demanda de inconsti-

tucionalidad presentada por el doctor Víctor Aníbal Reinoso Cifuentes;

2. Disponer que esta resolución se

publique en el Registro Oficial.- Noti-fíquese.”

Dr. Antonio Iglesias Caamaño

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes MAGISTRADO

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig MAGISTRADO

PRIMERA SALA

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el dieciocho de septiembre del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO Nro. 005-2002-AA. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA 1.- Falta de legítimo contradictor. 2.- La delegación de funciones 3.- La motivación jurídica y observancia de los derechos fundamentales de las personas. CASO Nro. 005-2002-AA. Vocal ponente: Dr. Carlos Helou Cevallos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SEGUNDA SALA En el caso N° 005-2002-AA, el señor José Enrique Velasco, en calidad de socio de la Cooperativa de Transporte Interprovincial Touris San Francisco Oriental, con informe

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favorable del Defensor del Pueblo, comparece ante el Tribunal Constitucional y expresa: Que en la Cooperativa ocurrieron hechos que ameritaron la intervención del Ministerio de Bienestar Social, a pedido de la Dirección Nacional de Cooperativas, al verificarse graves irregularidades por parte del Gerente General, Rodolfo Wilfrido Torres Beltrán y sus acólitos, inspección que la hizo un auditor externo calificado, luego de la cual el Director Nacional de Cooperativas ofició a la Corte Superior de Justicia de Pastaza para que se inicie enjuiciamiento penal contra Rodolfo Torres Beltrán y otros, acusados de peculado por más de quinientos millones de sucres a esas fechas. Que la Dirección Nacional de Cooperativas, el 27 de abril del 2000, ordenó al Interventor convoque a asamblea general en la que se eligieron dignidades que no tuvieron calificación previa, pues Rodolfo Torres Beltrán y Remberto Amador López, Gerente y Presidente electos, estaban inhabilitados para ejercer los cargos. A pesar de ello, la Dirección de Cooperativas dispuso el registro de la Directiva, así como el levantamiento de la intervención. Dice el actor haber iniciado una serie de acciones legales en contra de la corrupción enquistada en la Cooperativa Touris San Francisco Oriental y que cuando se nombró nuevo interventor de la Cooperativa, éste no actuó dentro del juicio penal instaurado contra Torres Beltrán, con el silencio cómplice de las autoridades, permitiendo que los jueces dicten sobreseimiento provisional , a pesar de las acusaciones presentadas contra el Gerente. Que el Ministerio de Bienestar Social, el 16 de febrero del 2001, dictó el Acuerdo N° 2183, firmado por el Subsecretario General del Ministerio de Bienestar Social, Master Pablo Romero Quezada, en el que acuerda ratificar el contenido del Acuerdo

Ministerial No. 0267 de 25 de mayo del 2000, y en que se declara terminada y levantada la intervención de la Cooperativa, por cuanto se considera que la situación de la empresa vuelve a su estado normal, sin precisar el contenido de esta apreciación. Sostiene el actor, que el Acuerdo Ministerial N° 2183 viola derechos constitucionales, la Ley de Cooperativas y el Estatuto interno de la Cooperativa, su derecho particular y el de los demás asociados, ya que se ha abierto la puerta para que la directiva quede en firme por volver la Cooperativa a su “estado normal”; cuando el acuerdo impugnado debió convocar a asamblea general para que se nombre una nueva directiva en la forma que indica la ley y no para que las dignidades queden en manos de los mismos corruptos. Que los mismos glosados convocan a nuevas elecciones y eligen dignidades, rompiendo el ordenamiento cooperativo, ante lo cual presenta un amparo constitucional en contra del Acuerdo Ministerial No. 2183 de 16 de febrero del 2001, dictado por el Subsecretario General de Bienestar Social, resolviendo el Tribunal Constitucional en Resolución de 24 de octubre del 2001, inadmitir la demanda propuesta e indicando explícitamente que ha de intentarse una acción de inconstitucionalidad de acto administrativo. Que la decisión de exclusión para los señores Marcia Pazmiño, Efraín Villavicencio, Elgi Villacreces, Edison Tamayo y Leonardo Paredes y la multa para los señores Eufracia Narváez, Héctor Villagómez, Carlos Guano y Manuel Salvador, tomada por el Presidente del Consejo de Administración y por el Gerente, violan sus derechos constitucionales, en razón a que nunca fueron notificados con el memorial de supuestos agravios. Que el Director Nacional de Cooperativas, mediante oficio No. 09051 de 6 de septiembre del 2001, califica de procedente el trámite seguido al proceso de exclusión de cinco socios de la Cooperativa de Transporte “Touris San

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Francisco Oriental”, sin realizar la comprobación administrativa sobre la procedencia y constitucionalidad del trámite, excediéndose en sus funciones. Que el 18 de octubre del 2001, se presenta el Memorando No. 0229, suscrito por el señor Oswaldo Lozada y la Dra. Jenny Suárez, dirigido al Director de Cooperativas, en el que se informa sobre la Inspección Contable Administrativa, que fue ordenada por oficio No. 03173 de 18 de septiembre del 2001, en el que constan todos los hechos que se han venido denunciando. Que se ha violado el Art. 23, numerales 3, 8, 9, 15, 17, 19, 26 y 27 de la Constitución, por lo que solicita que en resolución se declare la inconstitu-cionalidad del Acuerdo Ministerial No. 2183 de 16 de febrero del 2001, así como la inconstitucionalidad de todos los actos emanados por la Dirección Nacional de Cooperativas y por la Cooperativa de Transporte Interprovincial “Touris San Francisco Oriental”, como es el Oficio No. 09051 de 6 de septiembre del 2001, suscrito por el Director Nacional de Cooperativas.- El Director Nacional de Cooperativas manifiesta que en el Art. 94 de la Ley de Cooperativas en concordancia directa con el Art. 121 del Reglamento General, se encuentran determinadas las facultades y atribuciones de su representada, por lo que la Dirección ha actuado dentro de la Ley. Que con Acuerdo Ministerial No. 0016 de 18 de octubre de 1999, se declaró intervenida la Cooperativa de Transportes “Touris San Francisco Oriental”, por las reiteradas infracciones a la Ley de Cooperativas. Que el 14 de junio del 2002, el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, resuelve aceptar el recurso de amparo constitucional propuesto por el señor José Enrique Velasco. EL 29 de enero del 2001, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, dentro del caso No. 637-2000-RA, negó el amparo constitucional interpuesto. Que el Director Nacional de Cooperativas, el Ministro y Subsecretario General de Bienestar Social,

expresan que el Acuerdo Ministerial No. 2183 de 16 de febrero del 2001, motivo de la demanda de inconstitucionalidad propuesta, proviene de autoridad competente, por lo que es un acto legítimo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República en concordancia con el Título I, Disposiciones Generales, Art. 2, literal b) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Art. 10, Capítulo II del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social y el Acuerdo Ministerial No. 001-N de 25 de febrero del 2000. Que el ex Subsecretario General de Bienestar Social, con apego al Art. 142 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, dicta el acto administrativo impugnado. Que la organización fue intervenida por la Dirección Nacional de Cooperativas, ordenándose una auditoría, la que arrojó una glosa en contra de los señores Remberto López, Rodolfo Torres y Daniel Pacheco, que durante los años 1995, 1996, 1998 y 1999, desempeñaron cargos directivos y de representación. Que el ex Subsecretario General de Bienestar Social, mediante Acuerdo Ministerial No. 2183 de 16 de febrero del 2001, acuerda ratificar el contenido del A cuerdo Ministerial No. 0267 de 25 de mayo del 2000, por el cual se declaraba terminada y levantada la intervención de la Cooperativa de Transportes Touris San Francisco Oriental. Por lo expuesto solicitan la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el Art. 276, numeral segundo de la Constitución y lo que dispone el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional. Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionales y legales

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determinadas para la tramitación de esta demanda, la causa es válida y así se la declara. Que la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo se refiere a que la declaración de voluntad de la admi-nistración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado ha sido expedido contrariando una norma expresa contenida en la Constitución. Que en el caso nos ocupa, de acuerdo con el contenido del Oficio No. 03051 de 6 de septiembre del 2001, suscrito por el Director Nacional de Cooperativas del Ministerio de Bienestar Social, el señor José Enrique Velasco dejó de ser socio de la Cooperativa de Transporte “Touris San Francisco Oriental” por resolución en segunda y definitiva instancia de la Asamblea General de Socios, organismo que confirmó la sanción que le fue impuesta en primera instancia por el Consejo de Administración en sesión de 27 de julio del 2001. Que en el citado Oficio también consta que de los documentos de soporte y del trámite seguido en el proceso de exclusión en contra del señor Velasco, se constata que se cumplió con los procedimientos legales establecidos para el efecto en la Ley de Cooperativas y en su Reglamento General, así como en el Art. 24, numeral 10 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, a la fecha de presentación de esta demanda, esto es el 20 de marzo del 2002, el señor José Enrique Velasco no ostenta la calidad de socio de la antes mencionada Cooperativa de Transporte, por lo tanto se evidencia la inexistencia de legítimo contradictor en esta causa. Que de todos los puntos materia de la demanda, ésta se concreta en la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 2183 de 16 de febrero del 2001, dictado por el

Subsecretario General de Bienestar Social, que en el Art. 1 textualmente dice: “Ratificar el contenido del Acuerdo Ministerial No. 0267 de 25 de mayo del 2.000, por el cual se declaraba terminada y levantada la intervención de la Cooperativa de Transportes “TOURIS SAN FRANCISCO ORIENTAL”, domiciliada en la ciudad del Puyo, provincia de Pastaza, en cumplimiento a la Resolución emitida el 29 de enero del 2.001, por el Tribunal Constitucional, Segunda Sala; por lo anterior la Cooperativa retorna a su estado normal.”. Que el acto administrativo contenido en el referido Acuerdo Ministerial fue dictado por el Subsecretario de Bienestar Social de conformidad a lo dispuesto en el Art. 10, literal j) del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social y el Acuerdo Ministerial No. 0001-N de 15 de febrero del 2000, mediante el cual el titular de esa Cartera de Estado delega funciones al Subsecretario General de Bienestar Social para levantar la Intervención a las Organizaciones Coope-rativas. Estas disposiciones concuerdan con los Arts. 176 y 179 de la Constitución Política de la República; Arts. 2, letra b) y 56 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, con el Art. 142 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas. Que con respecto a la acción penal planteada por el señor José Enrique Velasco en contra del Gerente y Presidente de la Cooperativa de Transporte “Touris San Francisco Oriental”, la Corte Superior de Justicia, Distrito de Pastaza, con Auto Resolutorio de 8 de noviembre del 2001, declaró el sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados, en virtud de que no hay méritos para haber iniciado acción penal alguna, Auto que fue confirmado por la misma Corte Superior el 21 de febrero del 2002, argumentando que

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se han desvirtuado los cargos propuestos en contra de los sindicados. Que en definitiva, el Subsecretario de Bienestar Social actuó con competencia y apego al ordenamiento jurídico que corresponde al caso,. de manera que el acto administrativo motivo de esta demanda de inconstitucionalidad es legítimo y, en lo fundamental, no se aprecia violaciones constitucionales que alteren el recto sentido de lo preceptuado en la Carta Magna; es decir, para su expedición cuenta con suficiente motivación jurídica y no se han quebrantado los derechos fundamentales de las personas garantizados por la Constitución, menos aún las garantías básicas que aseguran el debido proceso. Por lo expuesto, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE l.- Desechar la demanda de inconsti-

tucionalidad presentada por el señor José Enrique Velasco; y,

2.- Publicar la presente Resolución en el

Registro Oficial.- Notifíquese.

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los diez días del mes de julio de dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva

SECRETARIA SEGUNDA SALA

CASO Nro. 015-2002-AA. POTESTAD SANCIONADORA 1.- Los actos administrativos amparados en la ley. 2.- La legitimidad del acto adminis-trativo. CASO Nro. 015-2002-AA, Vocal ponente: Dr. Carlos Helou Cevallos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

En el caso No. 015-2002-AA, el señor Cbos. Carlos Cruz Bastidas con informe favorable del Defensor del Pueblo, comparece ante el Tribunal Constitucional y expresa: Que el 23 de marzo de 1997, al realizarse un operativo antidelincuencial en la ciudad de Guayaquil fue herido a consecuencia de lo cual sufrió una discapacitación motriz del ciento por ciento. Que a pesar de haber sido herido en cumplimiento de su deber y en actos de servicio, la Institución Policial no le ha prestado la ayuda necesaria y le ha negado la atención médica permanente que requiere; no se le han pagado los sueldos de seis meses; no se le ha otorgado el ascenso que le corresponde; y, lo más grave se pretende desconocer la pensión y la cesantía a que tiene derecho. Que fue colocado en situación transitoria de conformidad con el Art. 60, literal d) en concordancia con el Art. 66, literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional y posteriormente se lo ha dado de baja de las filas policiales. Que se han violado los Arts. 16; 17; 18; 19 y 23, numerales 17, 20 y 26; y, 186 de la Constitución Política del

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Estado; así como los Arts. 60; 66 literales d); y 80, literal c) de la Ley de Personal de la Policía Nacional. Por lo expuesto y al amparo del Art. 277, numeral 5 de la Constitución demanda la inconstitu-cionalidad de su baja de las filas policiales publicada en la Orden General No. 096 de 21 de mayo del 2001, y que se disponga el pago de los sueldos que le corresponde tomando en cuenta el grado inmediato superior, en razón de que el ascenso es un derecho inalienable.- El Comandante General de la Policía Nacional niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la acción presentada. Alega improcedencia en el fondo y en la forma de la demanda propuesta. Falta de legítimo contradictor, pues se debe contar con el Presidente de la Junta de Cesantía de la Policía Nacional y con el Director General del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional. Alega violación de trámite y procedimiento para proseguir el juicio, por no ser la vía procedente. Que al actor por su condición de minusvalía y por el tiempo transcurrido desde el trauma, se le justifica su jubilación. Que por haberse cumplido el tiempo de la situación transitoria en la que fue colocado de conformidad con el Art. 60, literal b) en concordancia con lo dispuesto en el Art. 66, literal d) de la Ley de Personal fue dado de baja por discapacidad, por tratarse de un accidente profesional que se produjo en actos de servicio. Que la baja fue publicada en la Orden General No. 096 de 21 de mayo del 2001, lo que implica que se le debe conceder la pensión por discapacitado de acuerdo a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional y que recibirá el 100% de su sueldo, con el derecho a recibir seguro de cesantía. Que la institución ha cumplido con los condicionamientos requeridos por la Ley para dar de baja al accionante, por esta razón el acto administrativo se produjo en estricto derecho y enmarcado en las disposiciones e informes pertinentes apegados a la ley y a los reglamentos

respectivos. Con fundamento en lo expuesto, solicita se deseche por improcedente la demanda de inconstitu-cionalidad presentada.

CONSIDERANDO: Que la Sala es competente para conocer y resolver el caso conforme dispone el Art. 276, numeral 2 de la Constitución y el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional. Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionales y legales determinadas para la tramitación de esta demanda, la causa es válida y así se la declara. Que la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo se refiere a que la declaración de voluntad de la administración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado ha sido expedido contrariando una norma expresa contenida en la Constitución. Que en el presente caso el señor Carlos Cruz Bastidas demanda la inconstitu-cionalidad de su baja de las filas policiales publicada en la Orden General No. 096 del Comando General de la Policía Nacional de 21 de mayo del 2001. Que del proceso se evidencia que el Comandante General de la Policía Nacional, para dictar la Orden General que concluye en la baja del Cabo Segundo de Policía Carlos Cruz Bastidas, se fundamenta en la Resolución No. 99-337-CCP y en la Resolución No. 2000-751-CCP del H. Consejo de Clases y Policías. Estos actos administrativos se amparan en el Art. 48, literal a), Art. 60, literal b) de la Ley de Personal de la Policía Nacional, Arts. 62 y 63 del Reglamento a esa Ley y en el Art. 87 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional. Asimismo, se sustenta en

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el certificado médico de 4 de abril del 2000, y en el informe médico de 4 de julio de ese mismo año, ante las instancias judiciales competentes. Por lo expuesto, el acto administrativo, motivo de esta demanda de inconstitucionalidad, es legítimo y en lo fundamental no se aprecia violaciones constitucionales que alteren el recto sentido de lo preceptuado en la Carta Magna. La SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE: l. Desechar la demanda de

inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Cruz Bastidas; y,

2. Publicar la presente Resolución en el

Registro Oficial.- Notifíquese.

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Luis Mantilla Anda VOCAL SEGUNDA SALA

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los diez días del mes de julio de dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA

CASO No.- 002-2002-AA. TRASLADO ADMINISTRATIVO. 1.- Los fundamentos legales del traslado administrativo. 2.- La aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de su Reglamento para el traslado adminis-trativo. RESOLUCION No.- 002-2002-AA Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar CASO No.- 002-2002-AA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA

ANTECEDENTES:

El Capitán de Corbeta Marco Antonio Pérez Zapata, comparece ante los Magistrados de este Tribunal y presenta demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.) en la persona de su Gerente General y de la Gerente de Recursos Humanos, mani-festando: Que, mediante acción de personal de 29 de septiembre del año 2000 obtiene el puesto de Investigador, Nivel 6, Partida Presupuestaria No. 40101-510110-425, en el Departamento de Fiscalización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Que, en cumplimiento de sus funciones y acatando lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política de la República ha colaborado con la Comisión Cívica de la Corrupción, en el esclarecimiento de ciertos hechos investigados por la indicada Comisión.

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Que, con fecha 20 de marzo del 2001, mediante Acción de Personal No. 212 se le traslada al Departamento o Sección de Gerencia Administrativa, con la función de Supervisor en el Inventario de activos fijos y en calidad de delegado de la Gerencia General, puesto que no corresponde su nombramiento, estableciendo así dualidad de funciones, pues existe personal ocupando ese cargo, creando malestar psicológico en su persona, pues teme quedar sin la fuente de trabajo para su familia, y sin amparo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que, este acto administrativo modifica su situación jurídica y laboral, pues aquel puesto de funciones delegadas no está contemplado dentro del Orgánico de la C.A.E. (Corporación Aduanera Ecua-toriana) y además se ha efectuado sin causa justa legal, sin sustento de la Ley, violando la ley y todos los derechos y garantías constitucionales, según reza el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Que, ha dirigido las comunicaciones que indican en el libelo de la demanda a la Gerencia de Recursos Humanos, sin tener respuesta, hasta que el 20 de julio del 2001 le solicita a la Gerente de Recursos Humanos certifique que las solicitudes presentadas han cumplido con el vencimiento del término determinado en la ley, atentos los artículos 12 de la Ley para la promoción de la Inversión y la participación ciudadana y 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que, mediante Oficio RRHH No. 1528 de julio 20 del 2001 se le manifiesta que la Gerencia General se había asignado para un trabajo específico y que no se había recibido ninguna otra disposición contraria por parte de la Gerencia General. Que, en dos ocasiones se ha dirigido a la Presidenta del Directorio de la C.A.E., pidiéndole en la primera se le restituya al

compareciente a las funciones originales insistiendo en su reclamo anterior, sin que tenga respuesta a ello. Que, los fundamentos de derecho por los cuales fundamenta la demanda están dados por lo siguiente: Artículo 23, literal e) de la Ley de Control Constitucional; artículo 12, numeral segundo de la misma Ley; artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículo 276, numeral segundo de la Constitución Política de la República; que los derechos y garantías consti-tucionales que han sido violados constan en: numerales 5, 8, 15 del artículo 23; numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 35; todos de la Constitución Política de la República; en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; los artículos 2; 58 literal e); 60 literal e); 102; 108 literal c); 109 literal d); 114 literal g) y 117; en el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; los artículos 122 y 127; en el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana los artículos 32, 50, 22, 61 y 74 literal a). Que, demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo constante en la Acción de Personal No. 212 que modifica su situación jurídica individual, de un nombramiento regular hacia una función delegada que no corresponde a su nombramiento, por un traslado admi-nistrativo expedido sin sustento legal y constitucional. Que, no obstante habérseles notificado, no han contestado el Gerente General y Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el traslado que se le corrió dando cum-plimiento a la providencia de fojas 43. Que, la doctora Ruth Seni Pinargote, Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, al contestar el traslado indicado, alega improcedencia de la acción; sostiene que el principio

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consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política de la República, no ha sido menoscabado y no tiene relación alguna con el traslado administrativo de un servidor público; alega la legitimidad y legalidad del acto administrativo impugnado ya que proviene de autoridad competente, tiene facultades para trasladar administrativamente al personal de esa Institución mediante acción de personal y no se ha disminuido la remuneración del servidor trasladado administrativamente; niega categóricamente que exista violación a las garantías constitucionales, pues el traslado no afecta en su derecho a desarrollar su personalidad, ni su derecho a la honra, buena reputación o intimidad personal o familiar ni, tampoco, menoscaba su derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades; que los traslados se producen en las instituciones del sector público y responde a la necesidad institucional y no responde a una sanción ni conlleva imputación alguna en contra de la honra del servidor trasladado; rechaza que exista violación al artículo 35 de la Constitución Política de la República; se refiere a la definición de “delegación” tomada del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva expedido con Decreto Ejecutivo No. 1634, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 411 del 31 de marzo de 1994; asevera que el Gerente General le ha delegado al actor, en forma legal, para representarlo en temas administrativos financieros relacionados a los activos fijos, y no de aquellas que está expresamente prohibida por la Ley y puede ser revocada en cualquier momento; que solicita se rechace “tan improcedente demanda”. Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la demanda de

inconstitucionalidad presentada por el Capitán de Corbeta Marco Antonio Pérez Zapata en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.) en las personas de su Gerente General y de la Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 276 de la Constitución Política de la República; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La indicada demanda de inconstitucionalidad cuenta con el informe favorable de procedibilidad emitido por el Defensor del Pueblo habiéndose, en consecuencia, cumplido con el mandato contenido en el artículo 277, numeral 5 de la Constitución Política de la República; CUARTA.- En el trámite se han observado los mandatos legales que aseguran la validez del proceso, como así se lo declara; QUINTA.- Los traslados, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de un puesto a otro pueden ser acordados por los Jefes autorizados, siempre que se cumplan estas dos condiciones: a).- que ambos puestos tengan igual remuneración mensual; y, b).- que el candidato al traslado reúna los requisitos mínimos para el puesto al cual va a ser trasladado; SEXTA.- Todo movimiento o acción de personal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se debe hacer en el formulario establecido por la Dirección Nacional de Personal; SEPTIMA.- Las acciones de personal referentes a traslados administrativos deben registrarse en la Dirección Nacional de Personal o en las Delegaciones

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Provinciales de Personal, para que surtan sus efectos, conforme establece el artículo 7 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; OCTAVA.- El Gerente General, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas, es la máxima autoridad operativa del servicio de aduanas; NOVENA.- Los traslados se efectúan, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera por necesidades de la Corporación o a solicitud del funcionario o empleado; DÉCIMA.- El traslado del servidor público Capitán de Corbeta Marco Antonio Pérez Zapata que ejerce funciones en la Corporación Aduanera Ecuatoriana del puesto de Investigador, Nivel 6, de la Gerencia General-Guayaquil a las funciones de Supervisor en el inventario de activos fijos de la Gerencia Administrativa en calidad de delegado de la Gerencia General, ha dispuesto el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante Acción de Personal No. 0000019, en la que constan que el puesto actual como el que va a desempeñar es el de Investigador Nivel 6, el lugar de trabajo actual como el que va a desempeñarse es la Gerencia General-Guayaquil, y las partidas presupuestarias son las mismas, acto administrativo que se halla registrado con fecha marzo 20 del 2001; DÉCIMA PRIMERA.- Las constancias procesales demuestran que el traslado administrativo del Capitán de Corbeta Marco Antonio Pérez Zapata se realiza amparándose en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

sin que este acto administrativo viole o se aparte de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, como son a desarrollar libremente la personalidad del actor, a su honra o buena reputación, a dirigir quejas o peticiones, o que implique renuncia, disminución o alteración de los que le corresponden como trabajador, o que en caso de duda no se aplique el sentido más favorable, o que se le prohíba organizarse. Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE: 1.- Desechar, por improcedente, la

demanda de inconstitucionalidad presentada por el Capitán de Corbeta Marco Antonio Pérez Zapata en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.), en la persona de su Gerente General y Gerente de Recursos Humanos;

2.- Ordenar el archivo del expediente; y, 3.- Notificar la presente Resolución.-

PUBLIQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva MAGISTRADO Y PRESIDENTE

TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar MAGISTRADO

TERCERA SALA

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno MAGISTRADO

TERCERA SALA RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día veinte y cinco de julio del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO

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RECURSOS DE HABEAS CORPUS

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CASO Nro. 020-2002-HC. HABEAS CORPUS Y LIBERTAD PREVIA. 1.- La exigencia de la presentación de la boleta constitucional de detención. 2.- La validez jurídica del informe sobre el estado de la causa penal 3.-La aplicación del artículo 38 del Código de Ejecución de Penas. RESOLUCION Nro. 020-2002-HC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 020-2002-HC ANTECEDENTES: La doctora Sheyla Cárdenas Díaz, a nombre de César Efraín Ortiz Arias, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus, por considerar que su defendido se encuentra ilegalmente privado de su libertad, en razón de encontrarse detenido, con fines de investigación, desde el mes de septiembre de 2001, mediante boleta emitida por el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, por haber considerado que se encontraban reunidos los requisitos previsto en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Penal. Que se halla arbitrariamente detenido por 7 meses, por cuanto no se ha encontrado que el detenido haya intervenido en el delito que se investiga ni que exista instrucción fiscal alguna en su contra, razones que debían determinar su inmediata libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. El Alcalde Metropolitano de Quito encargado resuelve negar el hábeas corpus

interpuesto a nombre de César Efraín Ortiz Arias, quien apela de tal decisión para ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; Que, el Alcalde del Distrito Metropolitano encargado, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, ordenará la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; Que, el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez competente puede ordenar la detención de una persona contra quien haya presunciones de responsabilidad, con el objeto de investigar un delito, detención que, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del mismo cuerpo legal, no puede exceder de 24 horas plazo dentro del cual “de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.” Que, consta del expediente la comunicación N° 564-JOPP remitida por el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha al Secretario General del Concejo del Distrito

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Metropolitano de Quito, en el que se informa que el expediente N° 48-2001MS en contra de César Efraín Ortiz Arias “fue remitido con fecha 11 de marzo de 2002 al Ministerio Público, para los fines legales pertinentes”, sin que se haga referencia alguna a la boleta constitucional de detención que debe ser presentada ante el primer personero municipal en caso de haberse solicitado hábeas corpus. Que, en resolución de 23 de abril de 2002, el Alcalde encargado, hace referencia al oficio recibido del Juez Octavo de lo Penal de Pichincha y, manifiesta que en él se “informa que se ha confirmado la detención del recurrente”. Que, obran del expediente los oficios Nros. 619-TC-SG y 626-TC-SG de 7 y 9 de agosto del presente año enviados por el Secretario General de este Organismo con los que solicita al Ministro Fiscal Distrital de Pichincha informe sobre el estado de la causa penal seguido en contra de César Efrain Ortiz Arias; autoridad que a su vez, requiere información de las Unidades de Delitos Contra la Vida y de Delitos Flagrantes del Ministerio Público. Que, la Unidad de Delitos Contra la Vida responde mediante oficio Nro. 3344-2002-GP-UDCV de 13 de agosto del año que decurre, que la causa penal por homicidio seguido en contra de César Efraín Ortiz Arias y otro fue remitida a la Unidad de Delitos Flagrantes el 14 de marzo del 2002, mediante oficio Nro. 989-MFDP-UDCV. Que, la Unidad de Delitos Flagrantes en oficio Nro. 1315-SUDF-P de 16 de agosto de 2002, indica que no se ha realizado el sorteo de la causa a ninguno de los señores Fiscales del Distrito porque se han extraviado la denuncia en el despacho. Que, el 2 de agosto del 2002 el Director del Centro de Rehabilitación Social en aplicación del artículo 38 del Código de

Ejecución de Penas concedió la libertad al encausado, al momento no existe materia sobre la cual el Tribunal deba pronunciarse. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Ordenar el archivo de la causa; 2. Remitir todo lo actuado al Ministerio

Fiscal y al Consejo Nacional de la Judicatura para las investigaciones pertinentes; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René De la Torre, Andrés Gangotena, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, sin contar con la presencia del doctor Armando Serrano, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 028-2002-HC. LA DETENCION CON FINES INVESTIGATIVOS. 1.- La competencia del juez para ordenar la detención, para disponer la libertad o para dictar auto de instrucción fiscal.

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2.- El deber del Alcalde para analizar la situación posterior de la persona detenida. 3.- La privación de la libertad puede convertirse en detención ilegal. RESOLUCION Nro. 028-2002-HC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 028-2002-HC ANTECEDENTES: Jorge Aníbal Cabezas Vásquez, fundamentado en los artículo 93 y 272 de la Constitución Política y 30 al 33 de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus, por considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, en razón de hallarse detenido, en los calabozos del Centro de Detención Provisional, sin fórmula de juicio, desde el 27 de mayo de 2002. El Alcalde Metropolitano de Quito encargado resuelve negar el hábeas corpus interpuesto por Jorge Aníbal Cabezas Vásquez, quien apela de tal decisión para ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; Que, el Alcalde del Distrito Metropolitano encargado, de acuerdo con el inciso

segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, ordenará la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; Que, a fojas 5 del expediente seguido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito consta la copia certificada de la boleta de detención emitida por el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, quien, refiriéndose al oficio 7119-JPP-02 que contiene el parte policial remitido por el Subjefe Provincial de la Policía Judicial de Pichincha, dispuso “se conserve detenido al ciudadana JORGE ANIBAL CABEZAS VASQUEZ por veinticuatro horas, quien se encuentra investigado por el delito de robo, hasta que la autoridad correspondiente ordene lo pertinente y legal”. A fojas 6 obra el oficio N° 0723-JQPP-2002 dirigido por el mismo Juez Quinto de lo Penal al Alcalde Metropolitano de Quito, en el que informa que se ha girado la boleta constitucional de detención por 24 horas contra Jorge Aníbal Cabezas Vásquez, confirmando que el peticionario fue detenido con fines de investigación. Que, el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez competente puede ordenar la detención de una persona contra quien haya presunciones de responsabilidad, con el objeto de investigar un delito, detención que, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del mismo cuerpo legal, no puede exceder de 24 horas plazo dentro del cual “de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.”

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Que, en resolución de 13 de junio de 2002, el Alcalde encargado hace referencia al oficio recibido del Juez Quinto de lo Penal de Pichincha, respecto a cuya información concluye que “existe orden de privación de libertad extendida por autoridad competente en legal y debida forma”, en virtud de lo cual decide negar el recurso de hábeas corpus interpuesto, mas no realiza análisis alguno de la situación posterior del detenido, quien, continúa privado de la libertad con fines de investigación, pues no se ha demostrado haberse librado en su contra boleta de detención provisional como habría procedido si encontraba que el detenido tuvo participación en el ilícito investigado, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. Correspondía, entonces, presentar ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, la boleta de detención provisional, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, para la resolución del hábeas corpus. Que, de las piezas procesales constantes a fojas 13 y 14 del cuaderno de estas instancia, se evidencia que la situación jurídica del detenido no ha sido resuelta, por lo que, atento lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 24 horas previsto para la realización de investigaciones, la privación de su libertad se convierte en una detención ilegal; en consecuencia, en cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 93 de la Constitución Política, habiéndose justificado el fundamento del recurso, procede disponer la inmediata libertad del demandante. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución emitida el 13 de junio de 2002 por el señor Alcalde

del Distrito Metropolitano de Quito, encargado;

2. Conceder el recurso de Hábeas

Corpus deducido por Jorge Aníbal Cabezas Vásquez; en consecuencia, ordenar su libertad, siempre que no se encuentre detenido por otra causa o causas a órdenes de autoridad competente;

3. Devolver el expediente a la Alcaldía

del Distrito Metropolitano de Quito; y,

4. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Byron Ayala, Andrés Gangotena, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Marco Morales, un voto salvado del doctor René De la Torre, sin contar con la presencia del doctor Guillermo Castro, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 028-2002-HC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes considera-ciones:

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Jorge Aníbal Cabezas Vásquez, según la fotocopia que obra a fojas 3 del cuaderno de segunda instancia, ha presentado ante el Juez de lo Penal de Pichincha, amparo de libertad. Esta Sala no cuenta con tablas procesales a efecto de establecer el contenido de la resolución que debió emitir el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha con relación al amparo de libertad solicitado por el detenido antes mencionado. Por lo expuesto, es de mi criterio que, previamente a resolver sobre lo principal, se requiera del Juez Quinto de lo Penal de Pichincha informe, en forma detallada, el resultado del amparo de libertad solicitado por Jorge Aníbal Cabezas Vásquez.

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

CASO Nro.. 033-2002-HC. FALTA DE PRESENTACION DEL DETENIDO Y DE LA BOLETA CORRESPONDIENTE. 1.- Los requisitos legales y constitucionales para la detención y para la prisión preventiva. 2.- El incumplimiento de las formalidades prescritas por la ley. 3.- La violación e inobservancia de las normas contenidas en la Constitución. 4.- El hábeas corpus procede cuando el detenido no ha sido presentado ante el alcalde. 5.- Consecuencia jurídica por no presentación de la orden de privación de libertad.

Magistrado ponente: Dr. Marco Morales Tobar RESOLUCION No. 033-2002-HC

“LA PRIMERA SALA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 033-2002-HC: ANTECEDENTES: El doctor Juan Francisco Hernández Altamirano comparece ante el Alcalde del Municipio del Tena y presenta recurso de hábeas corpus a favor del señor Wilmer Vitervo Moreira Meza. El compareciente manifiesta que el nombrado señor se encuentra detenido desde el sábado 29 de junio de 2002 sin fórmula de juicio alguno y sin que preceda boleta constitucional de encarcelamiento, violándose así lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Con estos antecedentes, y funda-mentándose en el Art. 93 de la Constitución Política del Estado y Art. 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se disponga la inmediata libertad del señor Wilmer Moreira Meza. El señor Alcalde (e) del Municipio del Tena avoca conocimiento del recurso de hábeas corpus propuesto y dispone que el detenido sea conducido a su despacho a las 16H30 del 2 de julio de 2002; y que se notifique al Juez de lo Penal, Fiscal de Napo y Comandante de Policía de la misma ciudad para que presenten la documentación que corresponda. Se realiza la audiencia la fecha prevista sin el detenido pues no fue trasladado a presencia del Alcalde, sino solamente con el abogado que interpuso el recurso y el representante del Comando Policial quien entrega documentos que dice sustentan la

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detención y que consisten en el inicio de la instrucción fiscal dictada el 2 de julio de 2002 en contra de dos personas acusados de asalto y robo, y Oficio 304 de la misma fecha del Juez de lo Penal dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Napo en el que ordena se traslade al señor Wilmer Moreira al Centro de Rehabilitación Social de Tena por haber dictado en su contra orden de prisión preventiva en base a la instrucción fiscal, y añade “para lo cual adjunto al presente se servirá encontrar las Boletas Constitucionales de Encarce-lamiento”. El señor Alcalde (e) del Municipio de Tena resuelve negar el recurso de hábeas corpus por considerar que de los documentos agregados al proceso se ha establecido que la detención de Wilmer Moreira reúne los requisitos de forma determinados en la Constitución Política del Estado; y, ordena oficiar al Ministerio de Gobierno y a la Comandancia General de Policía hacién-doles conocer de la falta constitucional cometida por el señor Jefe Provincial de la Policía Judicial de Napo, por no haber cumplido la orden de trasladar al detenido a su presencia. La Primera Sala del Tribunal Cons-titucional el 1 de agosto de 2002 dicta providencia dentro de esta causa para que el señor Juez Primero de lo Penal de Napo, en el término de 48 horas, remita a esta Sala la boleta constitucional de encarcelamiento dictada en contra del ciudadano Wilmer Vitervo Moreira Meza, sin que el Juez mencionado haya dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

CONSIDERANDO: Que, esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que, el recurso de hábeas corpus previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República, es una garantía que tiene como objeto la tutela de la libertad física y que puede interponerse por el detenido o por interpuesta persona, con el fin de que el Alcalde o quien haga sus veces examine si la privación de la libertad ordenada por la autoridad obedece a los requisitos legales y está debidamente sustentada en los hechos y en el derecho; Que, el Art. 24 numeral 6 de la Constitución Política del Estado dice: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley […]”; Que, más allá del delito flagrante por el cual tampoco puede detenerse a una persona sin fórmula de juicio por más de 24 horas, existen dos justificativos de privación de libertad de las personas que son la detención y la prisión preventiva; Que, en relación a las formalidades prescritas por la ley, respecto a la detención el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal dice que se la dictará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: “1) Los motivos de la detención; 2) El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3) La firma del juez competente”; mientras que respecto a la prisión preventiva, el Art. 168 del mismo cuerpo legal dice: “El acto de prisión preventiva sólo puede ser dictado por el juez o tribunal competente, por propia decisión o a petición del Fiscal y debe contener: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran los que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le

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imputan y su calificación delictiva; 3) La fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo anterior; y, 4) La cita de las disposiciones legales aplicables”; Que, como puede verse, en ambos casos es necesario que sean dictados por autoridad competente, y la detención difiere de la prisión preventiva en cuanto a las formalidad para su promulgación, debiendo, sin embargo, en ambos casos, cumplir con estas formalidades para que la privación de la libertad sea legal conforme lo determina la Constitución; Que, el segundo inciso del Art. 93 de la Constitución Política del Estado dice: “El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso”; Que, el primer inciso del Art. 93 de la Constitución Política del Estado, en su parte pertinente, dice: “[…] La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención”; Que, en la especie, a pesar de que el Alcalde de Tena al avocar conocimiento del recurso ordena que el detenido sea trasladado a su presencia, no se da cumplimiento a su disposición, y la audiencia se realiza sin la presencia del detenido, razón suficiente para otorgarle la

libertad por disposición expresa de la Constitución Política de la República; Que, la presentación de un oficio del Juez Primero de lo Penal de Napo, del cual se desprende que se ha dictado orden prisión preventiva y boleta constitucional de encarcelamiento en contra de Wilmer Moreira, no cumple con lo que ordena el Art. 93 de la Constitución Política del Estado, puesto que la disposición constitucional manda que al Alcalde se le presente la orden de privación de libertad; por lo que, en el presente caso, se cumple otro supuesto constitucional para otorgar la libertad al detenido; Que, la disposición constitucional de que se presente la orden de privación de libertad tiene sentido puesto que no es suficiente su sola existencia, sino que es necesario analizar si su contenido cumple con las formalidades legales para ser expedida, según se trate de una boleta de detención o de una orden de prisión preventiva; y por ende, poder determinar si se cumple o no el tercer supuesto para otorgar la libertad a una persona que es que la orden de privación de libertad no cumpliere con los requisitos legales; Que, en la especie, esta Sala ordenó al Juez Primero de lo Penal de Napo envíe la boleta constitucional de encarcelamiento lo cual no se ha dado cumplimiento; por lo que al constatarse que el detenido señor Wilmer Moreira no fue conducido a presencia del señor Alcalde, que no se presentó la orden de privación de libertad en su contra sino que solamente se supone su existencia, y que por lo tanto es imposible determinar si su contenido cumple con los requisitos legales, es necesario, según lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 93 de la Constitución Política del Estado ordenar su inmediata libertad por cuanto se atenta en contra de su libertad física;

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Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: 1.- Revocar la resolución venida en grado,

y en consecuencia, disponer la inmediata libertad del señor Wilmer Vitervo Moreira Meza, siempre y cuando no se encuentre privado de su libertad por otra causa.

2.- Remitir copia de esta resolución y de la

que ha venido en grado al Consejo Nacional de la Judicatura;

3.- Devolver el expediente al señor

Alcalde del Municipio de Tena.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Andrés Gangotena Guarderas VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil dos. Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO No. 044-2002-HC. MUJER EMBARAZADA Y ARRESTO DOMICILIARIO 1.- Las medidas cautelares que se pueden ordenar dentro de un proceso penal. 2.- La prisión preventiva y las medidas cautelares alternativas. 3.- Las condiciones para acceder al arresto domiciliario. Magistrado ponente: Dr. Hernán Salgado Pesantes RESOLUCION No. 044-2002-HC

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 044-2002-HC, ANTECEDENTES: El Doctor Rodrigo Trujillo Orbe comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone acción de hábeas corpus a favor de la señora Luz Esthela Arboleda Mosquera. Manifiesta que la mencionada señora fue detenida en la ciudad de Tena el 27 de marzo de 2002 y posteriormente, el 1 de abril de 2002, fue trasladada al Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, en donde el 10 de abril del mismo año se le practicó los exámenes de ecosonograma y ecografía obstétrica encontrándose con 18 semanas de gestación, por lo que se prueba que al momento de su detención la señora Luz Esthela Arboleda Mosquera se encontraba embarazada.

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Añade que el señor Juez Primero de lo Penal de Napo ordenó la prisión preventiva de la detenida sin observar su estado de gravidez; y dice que el artículo 58 del Código Penal prohibe la detención de mujeres embarazadas hasta noventa días después del parto, por lo que consideran que la detención realizada es ilegal y arbitraria; y fundamentado en el Art. 93 de la Constitución Política del Estado solicita que se ordene la inmediata libertad de Luz Esthela Arboleda Mosquera; El señor Alcalde (E) del Distrito Metropolitano de Quito, luego de realizada la respectiva audiencia, niega la libertad en el presente recurso de hábeas corpus por considerar que de conformidad con el Art. 199 de la Constitución Política de la República los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, por lo que es el Juez Primero de lo Penal de Tena, quien conoce la causa penal en contra de la recurrente, el encargado de aplicar el Art. 58 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones que deniegan el recurso de Hábeas Corpus en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 93 de la misma Constitución, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto por la Constitución es la garantía del derecho esencial a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde

o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso; Que, si bien el artículo 58 del Código Penal, contenido en el Capítulo “De las Penas”, dispone que “Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto”, se debe distinguir la sanción penal, que es la que se regula en la disposición legal citada, de las medidas cautelares que se pueden ordenar dentro de un proceso penal, como es la que se le ha aplicado a la afectada, en razón de habérsele dictado en su contra una orden de prisión preventiva; Que, respecto de la prisión preventiva, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 171 dispone, como alternativas a esta medida cautelar: el arresto domiciliario; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal; Que, respecto de los sujetos beneficiarios y las condiciones para acceder al arresto domiciliario el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal señala que, para la generalidad de personas, el juez puede ordenar esta medida alternativa “Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito” y, sin importar el delito que se le imputa o acusa, cuando el afectado sea “una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate

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de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto”, situación en la que se afirma se encuentra la afectada; Que, el Art. 159 del Código de Procedimiento Penal establece que a fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o real, y su aplicación debe ser restrictiva; en concordancia con el Art. 15 del mismo cuerpo legal que manifiesta que todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente; Que, en consecuencia, los jueces pueden ordenar como medida cautelar la prisión preventiva, pero al constatar el estado de embarazo, y hasta noventa días después del parto, imperativamente, se debe aplicar, como alternativa a la prisión preventiva, el arresto domiciliario, como lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal; Que, consta de autos prueba científica (folios 4 y 5) que pone en evidencia que la afectada se encuentra efectivamente embarazada, por lo que el juez, al dictar la prisión preventiva, se encontraba en la obligación de aplicar, como medida alternativa, el arresto domiciliario, tornándose ilegal su internamiento en un centro de rehabilitación social como ha ocurrido en la presente causa; Que, el alcalde ante quien se hubiere interpuesto un recurso de hábeas corpus tiene la obligación de aceptarlo si se justifica el fundamento del recurso, es decir, comprueba que se trata de una privación ilegal de libertad, sin que sea procedente el argumento de que la Función

Judicial es independiente en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, puesto que un sistema político constitucional implica necesariamente el control de los actos u omisiones de los otros órganos del Estado, lo que se conoce como un sistema de pesos y contrapesos, con el fin de que ellos no puedan excederse en el uso de sus atribuciones; y para ello, respecto al derecho a la libertad personal, la Constitución ha previsto la participación de los alcaldes quienes son los encargados de velar para que ninguna función del Estado viole el mencionado derecho; Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE: 1.- Revocar la resolución venida en grado,

y en consecuencia aceptar la acción de hábeas corpus propuesta a favor de la señora Luz Esthela Arboleda Mosquera, otorgándole la libertad;

2.- Dejar a salvo la facultad del juez penal,

de aplicar, como medida alternativa a la prisión preventiva, el arresto domiciliario, o cualquier otra medida cautelar legalmente aplicable, de considerarlo oportuno;

3.- Devolver el expediente al inferior.-

Notifíquese.”

Dr. Antonio Iglesias Caamaño PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA

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RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro

SECRETARIO CASO No. 024-2002-HC. HABEAS CORPUS Y SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTO-RIADA. 1.- El carácter de la prisión preventiva. 2.- La pretensión de obtener la libertad con el uso del recurso de casación. CASO No. 024-2002-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

En el caso N° 024-2002-HC, el señor Sandro Luis Pichucho Oñate, interpone para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación impugnando la resolución que niega el hábeas corpus, expedida el 20 de mayo del 2002, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, Encargado, señalando que si bien se le ha sindicado por el delito de homicidio, en virtud del abuso policial se encuentra privado ilegalmente de su libertad por algunos meses. Que en su caso particular, la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal de Pichincha, con asiento en el cantón Santo Domingo de los Colorados, no se encuentra ejecutoriada en razón de

que se interpuso recurso de casación de la sentencia, por lo que al estar ilegalmente privado de su libertad, al amparo del numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicita su libertad mediante esta acción de hábeas corpus. Del expediente aparece que el recurrente compareció personalmente ante el Alcalde el 20 de mayo del 2002. Que ingresó detenido al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito N° 1, el 20 de abril del 2001, por dos causas: asalto, robo y lesiones, por orden del Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha; y por homicidio. En el primer caso, el Juez ha revocado la orden de prisión preventiva; mientras que en el segundo, el Tribunal Quinto Penal de Pichincha le ha sentenciado a la pena de seis años de reclusión. Con estos antecedentes, para resolver se considera PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el caso al tenor de lo dispuesto el Artículos 93 de la Constitución de la República; y 12, numeral 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad alguna que incida en la decisión final, por lo que se declara la validez de la causa. TERCERO.- Que el recurso de hábeas corpus previsto en el Art. 93 de la Constitución establece el derecho que tiene como fin la tutela de la libertad de las personas y puede interponerse para que el Alcalde examine si la privación de la libertad reúne los requisitos legales y tenga debido sustento. CUARTO.- El recurrente argumenta estar más de un año con prisión preventiva por cuanto la sentencia de seis años de reclusión menor no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso de casación que sobre dicha sentencia se ha interpuesto, asunto que se ventila en la

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Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que ha operado a su favor la disposición contenida en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución del Estado, la que prevé que la prisión preventiva no puede exceder de un año en los delitos sancionados con reclusión. QUINTO.- Se hace necesario aclarar que la prisión preventiva deja de ser tal cuando se absuelve al procesado o cuando se le impone pena de prisión correccional o de reclusión, pues se convierte en condena, según la resolución que dictara la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. N° 245 de 30 de julio de 1999, y que rige con carácter obligatorio mientras una ley no disponga lo contrario. Por tanto, existiendo una sentencia condenatoria en contra del recurrente, aunque esté pendiente un recurso, la pretensión de obtener la libertad mediante hábeas corpus carece de fundamento.- Por estas consideraciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución dictada por la

Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito de 20 de mayo del 2002 y, en consecuencia, se niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Sandro Luis Pichucho Oñate; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.-

Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diez días del mes de julio de dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA SEGUNDA SALA

CASO No. 032-2002-HC. LA LEGALIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA. l.- El cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales, incluso aquellas propias del hábeas corpus. 2.- La inexistencia de vicios de procedimiento. Vocal ponente: Dr. Luis Mantilla Anda CASO No. 032-2002-HC

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RICHARD RAUL NARANJO GUALAN, interpone para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnando la resolución que niega el hábeas corpus, expedida el 25 de junio del 2002, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito Enc. Funda su petición en el hecho de que con fecha 12 de junio de 2002, fue aprendido por agentes de la policía, sin que exista orden de autoridad competente, y sin que se haya formulado juicio penal que justifique su

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aprehensión, por lo expuesto, al amparo del Art. 93 de la Constitución, y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicitan se disponga su libertad. Con estos antecedentes, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar. SEGUNDO.- La Segunda Sala del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política, y 12, numeral 3 y 62, de la Ley del Control Constitucional. TERCERO.- El Hábeas Corpus es una de las garantías fundamentales de los Derechos Humanos, respaldada por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocida por la mayoría de las constituciones políticas del mundo. Además tiene respaldo de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestra Carta Política textualmente dice: Hábeas Corpus.- “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces”. Los artículos 30 y 31 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que no se oponga, el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales. Debiendo aclararse que, si el Juez no cumple con su deber de conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento para ello, el

afectado puede hacer uso de la garantía del Hábeas Corpus y de ser fundamentado en derecho el reclamo, la obligación del Alcalde es ordenar su libertad, sin esperar que el Juez que conoce la causa lo haga, interpretando erróneamente las normas constitucionales. CUARTO.- En el presente caso, no se ha demostrado que la prisión preventiva sea ilegal. Por lo contrario de la documentación que obra de autos aparece que se han cumplido las formalidades legales y constitucionales al respecto, incluso aquellas propias del hábeas corpus: El recurrente compareció personalmente a la audiencia ante el Alcalde, el día 25 de junio del 2002; el Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha, mediante providencia dictada el 14 de junio del 2002, en cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 209 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, dispone la detención del recurrente, contra quien se extendió boleta de detención por el delito de robo en el juicio signado con el No. 279-2002; todo lo cual evidencia que el recurrente se encuentra detenido en legal y debida forma, cumpliéndose con todos los requisitos legales, por tanto, no existen vicios de procedimiento en la detención, por reunidos los requisitos establecidos en el Art. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal. Durante la tramitación, el acusado ha hecho uso del derecho de la defensa, y en general existe un debido proceso, es decir, se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para detención del sindicado. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

RESUELVE: Confirmar la resolución de fecha 25 de junio del 2002, emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito Enc., que niega el recurso de Hábeas Corpus

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interpuesto por Richard Raúl Naranjo Gualan; y, devuélvase el proceso para los fines consiguientes.- Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el veintitrés de septiembre del dos mil dos.- Lo certifico.-

Francisco Morales Andrade SECRETARIO DE SALA (E)

CASO 038-2002-HC. DETENCION CON FINES INVES-TIGATIVOS. 1.- Las presunciones de responsabilidad, con el objeto de investigar un delito. 2.- El derecho a la libertad en aplicación del artículo 165 del Código Penal. 3.- La irresolución de la situación jurídica del recurrente. RESOLUCION No. 038-2002-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO 038-2002-HC ANTECEDENTES: Jorge Luis Hidalgo Paredes comparece ante el Tribunal Constitucional e interpone recurso de apelación de la resolución emitida por el Alcalde del cantón San Cristóbal de la Provincia de Galápagos con fecha 25 de julio de 2002, en la que niega el recurso de hábeas corpus deducido por el recurrente ante tal autoridad municipal. Relata las circunstancias en las que fue aprehendido junto a otro ciudadano por la Policía al interior de una habitación en la que se encontraba libando con su amigo, el día 21 de julio de 2002 a las 4h40, tras haber dejado en la calle al menor Alfonso León Morocho quien se habría encontrado libando junto a ellos y protagonizado actos de acoso a su compañero, por lo que este le sacó a golpes de la habitación, siendo su padre quien había comunicado a la Policía, la que acudió al lugar y procedió a la aprehensión sin que ellos estuvieran alterando el orden. Señala que de conformidad al informe elaborado por la Policía Judicial que la conducta de su amigo se podía adecuar únicamente a una contravención de policía por haber dado unos goles al menor para evitar acoso sexual de que era víctima. Manifiesta que por encontrarse detenido por orden del Juez Primero de lo Penal de Galápagos, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, con fines de investigación, habiendo transcurrido más de 24 horas sin que exista la ratificación de la detención con la prisión preventiva, interpuso el recurso de hábeas corpus ante el Alcalde del cantón San Cristóbal, quien con fecha 25 de julio ha procedido a negar el hábeas corpus solicitado, no obstante haber sido informado por el referido Juez respecto a

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no existir acción en su contra por parte del Agente Fiscal Primero de lo Penal de Galápagos. Con los antecedentes expuestos, la Tercera Sala hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; SEGUNDA.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, el Alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre la persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad y se haya acogido al hábeas corpus, ordenará la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; TERCERA.- El Juez Primero de lo Penal de Galápagos, luego de haber sido informado de la aprehensión del recurrente y su amigo, mediante providencia de 22 de julio de 2002, cuya copia certificada obra a fojas 16 del expediente, ordena la detención de los dos ciudadanos, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, emitiendo con la misma fecha la orden de detención contra el recurrente cuya copia certificada consta a fojas 17 , documento en el que se señala que “Por cuanto existe Parte Policial enviado a este Judicatura en su contra. De conformidad con lo que dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal se ha ordenado su detención, con fines de investigación, dentro del Parte Policial.

CUARTA.- De la copia certificada constante a fojas 15 del expediente se desprende que el Juez Primero de lo Penal de Galápagos, con fecha 24 de julio de 2002, ha informado al Alcalde del cantón San Cristóbal, en relación a la detención del señor Jorge Luis Hidalgo Paredes, que hasta esa fecha “no ha recibido o sido notificado con Instrucción Fiscal presentada por el señor Fiscal”; igualmente, señala su participación en la orden de detención para investigaciones, confirmando el contenido de la documentación referida en la consideración anterior. QUINTA.- El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez competente puede ordenar la detención de una persona contra quien haya presunciones de responsabilidad, con el objeto de investigar un delito, detención que, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del mismo cuerpo legal, no puede exceder de 24 horas plazo dentro del cual “de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.” SEXTA:- En resolución de 25 de julio de 2002 del Alcalde de San Cristóbal fundamenta su negativa al hábeas corpus solicitado, en que el detenido ha sido presentado y en la documentación de respaldo en la que se incluye la orden de detención, así como en el hecho que el recurrente se encuentra a órdenes del Juez por existir infracción flagrante, concluyendo que está a órdenes de autoridad competente, mas no realiza análisis alguno de la situación legal del detenido, quien, continúa privado de la libertad “con fines de investigación”, pues no se ha demostrado que en su contra se haya emitido boleta de detención preventiva como habría sido procedente si

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se encontraba que el detenido tuvo participación en el ilícito investigado, transcurridas las 24 horas de detención provisional, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal; tampoco ha tomado en cuenta el Alcalde la afirmación del Juez Primero de lo Penal de Galápagos en el sentido de no haber sido notificado con la instrucción fiscal, como procede, conforme determina el mismo artículo 165. SEPTIMA.- De las piezas procesales constantes a fojas 15, 16 y 17 del expediente, se evidencia que la situación jurídica del detenido no ha sido resuelta, por lo que, atento lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 24 horas previsto para la realización de investigaciones, la privación de su libertad se convierte en una detención ilegal; en consecuencia, en cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 93 de la Constitución Política, habiéndose justificado el fundamento del recurso, procede disponer la inmediata libertad del demandante. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones,

RESUELVE: 1.- Revocar la resolución emitida el 25

de julio de 2002 por el señor Alcalde del cantón San Cristóbal de la provincia de Galápagos; y,

2.- Conceder el recurso de Hábeas

Corpus deducido por Jorge Luis Hidalgo Paredes; en consecuencia, ordenar su libertad.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Byron Ayala Custode

VOCAL ALTERNO RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el veinte y nueve de agosto del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO

CASO 040-2002-HC. EL ARRESTO DOMICILIARIO PARA LA MUJER EMBARAZADA. 1.- La sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario como medida alternativa, cualquiera fuere el delito. 2.- La protección de grupos vulnerables. 3.- La protección del derecho a la vida desde su concepción. RESOLUCION No. 040-2002-HC Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva CASO 040-2002-HC

ANTECEDENTES: El Dr. Iván Durazno, fundamentado en el artículo 93 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Régimen Municipal,

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comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone acción de hábeas corpus, a favor de la señora Blanca Cecilia Pazmiño Calvache por considerar que se encuentra ilegalmente privada de su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, quien, al momento de presentación del hábeas corpus, tiene cinco meses de embarazo; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal vigente , en lo que se refiere a la protección de la mujer embarazada “ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, por lo que solicita se ordene la libertad de la recurrente. La Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito encargada resuelve negar el hábeas corpus interpuesto, resolución que es apelada para ante este Tribunal. Con los antecedentes expuestos, la Tercera Sala hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencial a la libertad, el artículo 93 de la Constitución Política prevé el recurso de hábeas corpus, en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmente privada de su libertad, puede acudir, por sí o por interpuesta persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso;

TERCERA.- El artículo 58 del Código Penal dispone que “Ninguna mujer embaraza podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión , sino 90 días después del parto”. El artículo 160 del Código de ¨Procedimiento Penal, por su parte, establece como medida cautelar de carácter personal la prisión preventiva que constituye también, a no dudarlo, privación de la libertad. La señora Blanca Cecilia Pazmiño Calvache, conforme se desprende del oficio enviado por el Juez Décimo Cuarto de lo Penal de Pichincha al Secretario General del Distrito Metropolitano de Quito, se encuentra “imputada con PRISION PREVENTIVA con fecha 27 de marzo del 2002, por el delito de tenencia y posesión de droga” CUARTA.- El artículo 171 del Código de Procedimiento Penal establece la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario como medida alternativa, cualquiera fuere el delito, “en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. Esta disposición concreta, en la práctica, el derecho que la Constitución Política reconoce en el artículo 47, a recibir atención priorizada, a quienes se considera parte de grupos vulnerables, entre ellos, las mujeres embarazadas y las personas de la tercera edad. Respecto a las mujeres embarazadas, adicionalmente, el objetivo de esta disposición se fundamenta en la garantía y derecho a la vida que en el artículo 49 consagra la Constitución a favor de los niños “desde su concepción”, lo cual tiene razón de ser, en el caso de análisis, pues, las condiciones en que se desenvuelve la vida de la madre gestante en los centros de detención no son las más idóneas para precautelar el normal desarrollo del que está por nacer, pues la afectación física y

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psicológica que encierra el hecho de la privación de la libertad, pone en riesgo la estabilidad y normalidad del embarazo y en consecuencia la vida del nuevo ser. QUINTA.- Consta del proceso, a fojas 7 a 9, la documentación que prueba el estado de gestación de la señora Blanca Cecilia Pazmiño Calvache, quien, al 18 de junio de 2002, fecha de los certificados e informes respectivos, cursaba un embarazo de once semanas. SEXTA.- Encontrándose privada de la libertad la señora Pazmiño, pues se halla cumpliendo la orden de prisión preventiva dictada en su contra; y, habiendo demostrado, mediante prueba científica, que se encuentra embarazada, correspondía al Juez que conoce del caso, aplicar, como medida alternativa, el arresto domiciliario, por lo que su internamiento en un centro de rehabilitación social es ilegal. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución emitida por la

Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito, encargado; consecuente-mente, conceder el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora Blanca Cecilia Pazmiño Calvache.

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía

del Distrito Metropolitano de Quito.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día dieciocho de septiembre de dos mil dos. Lo certifico.

Dra. Carmen Estrella C. SECRETARIA (E)

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RECURSOS DE HABEAS DATA

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CASO Nro. 012-2002-HD. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES. 1.- La sentencia ejecutoriada y la prescripción de la pena privativa de la libertad. 2.- Los antecedentes penales y delictivos de los archivos policiales. 3.- La reserva de los registros policiales y penales. 4.- La procedencia de la anulación o rectificación de datos cuando afectan ilegítimamente los derechos de la persona. RESOLUCION Nro. 012-2002-HD “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 012-2002-HD ANTECEDENTES: Yelena Germania Moncada Landeta comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y fundamentada en el artículo 94 de la Constitución Política deduce acción de hábeas data con el fin de que se limpie su ficha policial y así poder obtener el récord policial. Manifiesta que fue injustamente implicada y sentenciada por el Tribunal Segundo Penal de Pichincha a la pena de un año de prisión correccional, habiendo perma-necido detenida del 10 de junio de 1986 al 23 de enero de 1987, fecha en que obtuvo libertad en virtud de la caución aceptada por el Juez Primero de lo Penal. Que la sentencia se ejecutorió y que ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la pena privativa de su libertad,

prescripción que declaró el Tribunal Penal Segundo el 3 de mayo de 1989, fecha desde la cual, hasta la presente fecha, no se ha iniciado, tramitado ni sentenciado causa penal en su contra, solicita el presente hábeas data. Acompaña certificados originales de antecedentes penales otorgados por los Tribunales y Jueces Penales de Pichincha y la declaración de prescripción. El demandado interviene en la audiencia pública y da contestación a la demanda señalando que la acción de hábeas data se encuentra limitada por así disponerlo el artículo 36 de la Ley de Control Constitucional. El artículo 99 del Reglamento de la Policía Judicial determina que el archivo central y los provinciales deben mantener en forma reservada registros policiales y penales actualizados referidos a personas que por diversos motivos han sido incursas en causas procesales judiciales o investigaciones policiales no resueltas o que han recibido sentencia condenatoria. Que el Convenio Europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales autoriza la injerencia en el derecho a la intimidad siempre que constituya medida necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, bienestar económico, defensa del orden, prevención del delito, por lo que no es procedente la eliminación de dicha información de los archivos policiales. El Juez Cuarto de lo Civil de Ambato resuelve negar la acción de hábeas data propuesta.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas data, de conformidad con los artículos 94 y 273 numeral 3 de la Constitución Política;

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Que, en la Carta Política se garantiza a toda persona el derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Que, constituyen objetivos del recurso de hábeas data: obtener del poseedor de la información que la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica, así como que la persona poseedora de la información rectifique, elimine o no la divulgue, como garantía constitucionalmente prevista para aquellos casos en que la información referida pueda afectar a la persona o a sus bienes. Que, la señorita Yelena Germania Moncada Landeta, mediante sentencia expedida por el Segundo Tribunal Penal de Pichincha, en el juicio penal por plagio al doctor Enrique Echeverría, ha sido impuesta la pena de un año de prisión correccional, sentencia que ha subido a la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación Que, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado dicha sentencia el 24 de agosto de 1988. Que, la indicada señorita Moncada Landeta ha permanecido detenida desde el 10 de junio de 1986 hasta el 23 de enero de 1987, fecha en la cual ha obtenido su libertad en virtud de la caución aceptada por el Juez Penal de Pichincha. Que, ejecutoriada la sentencia ha transcurrido con exceso el tiempo necesario para que prescriba la pena privativa de la libertad, por lo que a solicitud de Yelena Germania Moncada Landeta, el Tribunal Penal Segundo de Pichincha, en auto del 3 de mayo de 1989, declara prescrita la pena con relación a ella.

Que, los datos que deben constar en los antecedentes penales y delictivos de los archivos policiales correspondientes a la señorita Yelena Germania Moncada Landeta y que se refiera a la causa penal seguida por el plagio al doctor Enrique Echeverría, no son erróneos ni pueden afectar ilegítimamente a la solicitante del hábeas data de manera que, por contravenir al inciso segundo del artículo 94 de la Constitución Política de la República, no pueden eliminarse o anularse. Que, el artículo 99 del Reglamento de la Policía Judicial determina que el archivo central y los provinciales deben mantener en forma reservada registros policiales y penales actualizados referidos a personas que por diversos motivos han sido incursas en causas procesales judiciales o investigaciones policiales no resueltas o que han recibido sentencia condenatoria. Que, la accionante debió solicitar al funcionario respectivo la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos; en el caso era necesario agotar el trámite previsto en el Reglamento de la Policía Judicial para obtener la rectificación de sus datos personales, en la especie la recurrente no ha agotado el trámite establecido en la Ley o Reglamento. Que, en base a la declaratoria de prescripción de la pena efectuada por el Tribunal Penal Segundo de Pichincha, es procedente que la actora acuda a la Policía Judicial y amparada en la Ley y el Reglamento exija la rectificación y de esta manera obtenga el Certificado de Antecedentes Personales. Por tanto en la especie la acción de hábeas data no es la vía correcta para hacer efectiva su petición. En ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

1. Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha el 25 de febrero del 2002 que niega el recurso de hábeas data solicitado en contra del Director Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones; consecuentemente negar el hábeas data interpuesto.

2. Devolver los autos al Juzgado de

origen para los fines pertinentes; y, 3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René De la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, sin contar con la presencia del doctor Guillermo Castro, en sesión de martes veintitrés de julio de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNAN RIVADENEIRA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 012-2002-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

Que, constituyen objetivos del recurso de hábeas data: obtener del poseedor de la información que la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica, así como que la persona poseedora de la información rectifique, elimine o no la divulgue, como garantía constitucionalmente prevista para aquellos casos en que la información referida pueda afectar a la persona o a sus bienes. Que, la actora ha justificado con la documentación acompañada a la demanda el hecho de haber prescrito la pena a la que fue sentenciada, como se desprende de la declaración efectuada por el Juez Penal Segundo de Pichincha de 3 de mayo de 1989, cuya copia certificada consta a fojas 2 del cuaderno de primera instancia y las 23 certificaciones de los 5 tribunales penales y 18 jueces penales de Pichincha respecto a no haberse iniciado causas penales en su contra durante los cinco últimos años, conforme se desprende de la documentación que obra a fojas 3-30 del mismo cuaderno. Que, es evidente que la petición de la actora, referida a información de su persona que solicita sea eliminada por carecer de antecedentes penales, se encuadra en los presupuestos de hábeas data, pues el objetivo de la misma es, en última instancia, obtener el récord policial que refleje la situación real de sus datos personales. Por las consideraciones expuestas se debe: Revocar la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha; en consecuencia, conceder el hábeas data propuesto; devolver el expediente al Juez de instancia para el cumplimiento de esta Resolución.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

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CASO Nro. 015-2002-HD. CENSURA PREVIA Y DERECHO A LA INFORMACION. 1.- El análisis de la información para determinar si puede lesionar el honor, el buen nombre y el ámbito de la privacidad de la persona. 2.- La finalidad de la instauración de un proceso penal. 3.- La protección de la garantía de la cláusula de conciencia y del derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores. RESOLUCION Nro. 015-2002-HD

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 015-2002-HD ANTECEDENTES: Tirone Leiva Castro, Richard Leiva Castro y Fernando Leiva Castro, por sus propios derechos proponen acción constitucional de Hábeas Data para requerir y obtener del señor Rolando Panchana Farra, conductor y presentador del programa “De la vida real” que se transmite por la Compañía televisa Ecuavisa de Guayaquil, los documentos (videos y filmaciones) e informes que a continuación detallan : Que, los documentos (videos y filmaciones) e informes sobre los cuales se basa esta acción de Hábeas Data se encuentran en la ciudad de Guayaquil en el estudio “Alberto Borges”, lugar donde el referido conductor mantiene los archivos, registros de todo el material relacionado con la información materia de éste Hábeas Data. Que, desde aproximadamente un mes atrás se ha venido promocionando en los

periódicos de esta ciudad, así como por Ecuavisa, la presentación y difusión por ese canal de uno de los capítulos de la serie denominada “De la vida real”, programa conducido y presentado por Rolando Panchana Farra, al cual lo ha titulado “Caso Romanos”, en referencia directa a un proceso judicial que en la actualidad se sigue ventilando en el Juzgado Segundo de lo Penal de Guayaquil, caso en que hasta la fecha no se ha dictado alguna resolución en firme, por cuanto el mismo se halla en la etapa sumarial. En dicho proceso penal se investiga sobre la muerte de un menor de edad en circunstancias aún no definidas por la justicia, en el cual, las partes contendientes, sostienen dos versiones diferentes y que los actores como sindicados han probado testimonialmente que lo sostenido por la acusación no constituye la verdad histórica de los hechos. Que, en base al proceso y a la versión unilateral de la parte acusadora, el señor Panchana, ha venido recopilando informes y documentación en referencia a sus personas, los mismos que le han servido de fundamento al precitado ciudadano para promocionar la presentación de uno de sus programas, el cual hace referencia expresa a sus personas con informes y documentos que directamente les involucra y que utilizados en la forma que se pretende hacerlo, esto es, imputándoles directamente hechos, acciones, situaciones y palabras les causa graves e irreparables daños, configurándose con ello, la violación de sus derechos constitucionales de la intimidad, privacidad, igualdad, honor, buena reputación, seguridad jurídica y a su presunción de inocencia, pues constituyen una manipulación de la información, de las ideas y de los sentimientos de las masas, ya que los medios están en posibilidad de forjar artificiosamente corrientes de opinión pública e inclinarlas en determinado sentido, inclinación que de alguna manera, no se sustraen los

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operadores de justicia, lo que les ocasionaría una desigualdad en el proceso judicial. El denominado “Caso Romanos” incluye información inexacta que puede provocar discriminación y violación de sus derechos constitucionales. Solicitan que el demandado exhiba los documentos, videos, filmaciones, registros, libretos e informes sobre sus personas y se les conmine a eliminar, suprimir y rectificar los datos en los cuales aparezcan como autores directos del hecho material central de este programa de televisión y no dárselos a conocer a terceros de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 41 de la Ley de Control Constitucional. Y adicionalmente por cuanto aún en el proceso que se ventila en el Juzgado Segundo de lo Penal y que tiene origen para la producción de este programa no existe sentencia en firme y tal proyección podría, por los argumentos planteados, incidir e inclinarlas en determinado sentido en detrimento de su presunción de inocencia y seguridad jurídica y derechos al honor y buena reputación. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida alega: Ilegitimidad de personería pasiva toda vez que la acción debió enderezarse en contra de la Compañía propietaria de la cadena televisa ECUAVISA y titular de los derechos del programa “De la vida real” y no contra el conductor del programa. Que, el número 9 del artículo 23 de la Constitución reconoce y garantiza la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas. Para el caso de que las personas de buena reputación se vean afectadas por afirmaciones inexactas a través de los medios de comunicación, el mismo número proporciona el remedio, esto es, la aclaración inmediata, gratuita y obligatoria por parte del medio. Además si dichas afirmaciones inexactas constituyen delitos, o por mal intencionadas ocasionan daño

moral la Ley Penal o Civil proveen las alternativas judiciales para lograr un castigo o una indemnización. Estas son la vías que tienen los hermanos Leiva en el hipotético caso de que resultasen afectados. Que, el artículo 81 de la Carta política garantiza el derecho a acceder a fuentes de información y el derecho de buscar, recibir, conocer y difundir información veraz, oportuna, plural y objetiva y sin censura. El “Caso romanos” versa sobre acontecimientos de dominio e interés general por las circunstancias en que perdió la vida un menor, dichas circunstancias trascienden de la esfera de la vida privada de los accionantes, pues ahora son discutidas en un proceso penal, el cual de conformidad con el artículo 195 de la Constitución, es público y por tanto accesible a cualquier interesado. No hay entonces, atentado alguno al derecho a la intimidad. Que, el fin último de esta acción es conseguir a través de la intervención judicial una grosera censura a un programa televisivo de investigación periodística, con el objeto de retacearlo a conveniencia de los accionantes, o lo que es igual de grave, impedir su transmisión, pero vale la pena reiterar que todo tipo de censura está expresamente prohibida por la Constitución y vulnera el artículo 39 de la Ley de Radiodifusión y Televisión que establece la libertad para realizar sus programas, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Que, el artículo 36 de la Ley de Control Constitucional señala que no es aplicable el Hábeas Data cuando afecta el sigilo profesional y en este caso a más de atentar contra los derechos que salvaguardan la libertad de opinión y expresión pretende violentar el sigilo y ética profesional. El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, no admite la acción de Hábeas Data planteada. Decisión que es apelada por el recurrente.

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CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 276 de la Constitución de la República; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; Que, el artículo 94 de la Constitución Política señala que: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos”; Que, para efecto de éste análisis, es menester establecer si efectivamente a través de la difusión del programa de televisión denominado “De la vida real” y concretamente el “Caso Romanos”, estaría afectando derechos concretos previstos en la Constitución; vale decir, evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre y el ámbito de la privacidad de la persona, como consecuencia de la difusión de datos erróneos, incompletos o inexactos; Que, el episodio dedicado al “Caso Romanos”, versa sobre acontecimientos que fueron y siguen siendo de dominio e interés general, por las circunstancias en que perdió la vida el menor Jhon Maquilón Avilés, de modo que, tales circunstancias desde su inicio superaron la esfera de lo privado de quienes hoy, son parte de un proceso penal; es decir, tal privacidad dejó

de ser, en tanto la muerte del menor, acaparó la atención de la comunidad; Que, la instauración del proceso penal tiene como finalidad establecer responsabili-dades y será precisamente a través de la sentencia que se conocerá si hubo o no, responsabilidades por la muerte del menor. En este sentido, la Constitución Política en su artículo 195 hace referencia a que : “Salvo los casos expresamente señalados por la ley, los juicios serán públicos…”; y por lo tanto accesibles a cualquier persona o interesado, por consiguiente, es lógico suponer que los casos una vez llevados a juicio, están a disponibilidad de quienes tengan interés, dejando con ello, de ser privados; Que, el artículo 81 de la Constitución Política dispone que: “El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales”. Más adelante, el inciso segundo garantiza la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores. A su vez, el artículo 36 de la Ley de Control Constitucional de modo taxativo se refiere a que el Hábeas Data no será aplicable en tanto afecte el sigilo profesional; Que, en síntesis, la preocupación de los recurrentes en el sentido de que la difusión del programa “De la vida real” y concretamente el “Caso Romanos” podría desviar la atención o inclinar en determinado sentido el criterio de los jueces no tiene valoración jurídica alguna, pues, bien sabemos que los jueces se manejan por parámetros propios del proceso penal. Por consiguiente, la acción planteada no reúne los presupuestos del

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artículo 94 de la Constitución Política y 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

Confirmar la Resolución del Juez de instancia, en consecuencia negar el Hábeas Data interpuesto; Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de Ley; y, Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Hernán Salgado Pesantes PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Armando Serrano, Luis Mantilla, Antonio Iglesias y Hernán Salgado; y dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de tres de julio del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNAN RIVADENEIRA

JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 015-2002-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

La garantía constitucional del hábeas data se orienta precisamente a proteger el derecho de las personas a su buen nombre, a la honra y buena reputación que pueden ser vulnerados por la utilización de documentos, datos o informes, de manera errónea o malintencionado por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. De allí que toda persona tenga derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Los actores solicitan el hábeas data por considerar que la utilización de los datos e informes que posee el señor Rolando Panchana, provenientes de la investigación por él efectuada, respecto a hechos relacionados con el fallecimiento de un menor de edad, puede afectar su buen nombre y buena reputación, al imputarles hechos, acciones o situaciones en torno al caso cuyas circunstancias no se encuentran aún definidas por la justicia, por lo mismo, pretenden el acceso a los documentos, datos, informes que posee el mencionado comunicador para la presentación del caso denominado Romanos en el programa de televisión “De la Vida Real”, con el fin de solicitar la rectificación de datos sobre su persona, una vez que hayan tenido acceso al material solicitado y constatado su veracidad, lo cual se ajusta a los elementos de procedibilidad de la acción de hábeas data, constitucional y legalmente pre-vistos. La difusión de información que, como derecho, se halla protegido consti-tucionalmente, requiere se trate de una información objetiva, veraz, plural y oportuna; y, a la vez, tiene como límite, entre otros, el derecho a la dignidad del ser humano, conforme señala el artículo 81 de la Carta Fundamental, norma que además establece la inexistencia de censura previa.

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El acceso a la información que se pretende mediante esta acción. de ninguna manera lesiona derechos constitucionales de los que goza el señor Panchana en su condición de comunicador social, como se ha excepcionado en la contestación a la demanda. En efecto, por una parte, de existir datos erróneos o apartados de la realidad, su rectificación, eliminación o anulación permitirán que la información goce de objetividad y veracidad; por lo tanto, no se atenta contra el derecho al secreto profesional de los comunicadores sociales, pues, no es objeto de esta acción la revelación de las fuentes de las cuales ha procedido la información obtenida en las investigaciones. Por otra parte, no puede considerarse como censura previa, el que para proteger los derechos de los accionantes se permita el acceso a los datos e información que sobre ellos posee el demandado, tanto más que no se trata de prohibir la entrega de determinada información a la opinión pública desde entidades u organismos gubernamentales, esencia de la censura previa. Finalmente, la información que se difunde corresponde a asuntos aún no resueltos por los jueces y tribunales competentes; y, por tanto, se viola también la garantía constitucional de “presunción de inocen-cia”. Por las consideraciones que anteceden debe revocarse la resolución del juez de instancia; en consecuencia, conceder el hábeas data interpuesto, disponiendo que el demandado permita el acceso de los demandantes a los datos, informes y más documentos que sobre ellos posee en relación al caso denominado Romanos a difundirse en el programa televisivo De la Vida Real.

Dr. Guillermo Castro Dáger

VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

CASO No. 024-2002-HD. NATURALEZA JURIDICA DEL HABEAS DATA. 1.- La tutela del derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bancos de datos e informes sobre sí mismas. 2.- La esencia del hábeas data. 3.- La tergiversación maliciosa de la acción de hábeas data. Magistrado ponente: Dr. Antonio Iglesias Caamaño RESOLUCION No. 024-2002-HD

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 024-2002-HD ANTECEDENTES: El economista Carlos Izurieta Esquetini, en su calidad de Gerente General del Banco General Rumiñahui, comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas data en contra de los señores Gerente General de la AGD y Procurador General del Estado con el fin de que se le entregue la información relacionada a la contabilidad, balances, estados de cuenta y libros contables de la AGD correspondientes a los ejercicios económicos 1999 y 2000. El recurrente manifiesta que con la promulgación de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria-Financiera, todas las Instituciones Financieras tienen la

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obligación de aportar mensualmente a la AGD el 6,5 por mil anual calculado sobre el respectivo promedio de saldos de los depósitos obtenidos, ante esta disposición la entidad financiera a la que él representa ha procedido al desembolso mensual y periódico dispuesto por ley. Afirma que la Asociación de Bancos Privados del Ecuador ha solicitado en varias oportunidades a la AGD sus estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1999 y 2000, dado que en dichos estados financieros existe información sobre las entidades aportantes sobre lo cual se requiere acceso con el fin de conocer el uso o finalidad que se haya dado o se esté por dar a tal información, sin embargo esta solicitud ha sido desatendida en varias ocasiones pese a los requerimientos de la entidad gremial que asocia a la mayoría de Bancos Privados. El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha convoca a la Audiencia Pública para el 30 de abril del 2002, en la cual el accionante se ratifica en todos los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. La parte requerida fundamentalmente menciona que algunos abogados y un ex – funcionario de la AGD, tomando el nombre de varias entidades financieras privadas e interponiendo varios recursos de hábeas data, han tratado de obtener información sobre los manejos contables y financieros de la entidad con el pretexto de saber el origen y el destino de los aportes que las entidades bancarias privadas realizan a la AGD, lo cual es de su pleno conocimiento ya que tales aportes se originan en el mandato del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria-Financiera y su fin es el pago de la garantía de depósitos contemplada en el artículo 21 de la ley ibídem; agregan que al ingresar tales aportes al patrimonio de la AGD se convierten en fondos públicos y por lógica

dejan de ser de propiedad de las entidades financieras aportantes y se someten al control exclusivo de la Contraloría General del Estado. El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha rechaza la acción de hábeas data por considerar que la información que se requiere de la AGD corresponde a la contabilidad, balances, estados de cuenta y libros contables de varias instituciones del sistema financiero, información que se encuentra dentro del sigilo bancario y por lo tanto no se la puede divulgar.

CONSIDERANDO: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la acción de hábeas data en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la presente resolución, por lo que se declara su validez; Que, la acción de Hábeas Data prevista en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes se encuentran en poder de personas públicas o privadas, y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación, la intimidad o irroga daño moral al solicitante; Que, en la especie el accionante solicita se le conceda información relativa a la

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contabilidad, balances, estados de cuenta y libros contables de la AGD, por lo que la acción de hábeas data interpuesta no guarda relación con lo que dispone la norma constitucional en el Art. 94, cuyo principio esencial radica en permitir que una persona acceda a documentos, bancos de datos e informes que existan sobre sí misma o sobre sus bienes; es decir, tiene que haber una relación directa entre esos datos y la persona, mas la información solicitada por el accionante contiene datos de todas las entidades que realizan aportaciones a la AGD y los demás depósitos que constituyen el patrimonio de dicha institución; Que, el accionante manifiesta en el libelo de su petición que su objetivo es saber el uso que se ha hecho y el destino que se ha dado a los recursos aportados por la Institución Financiera a la que él representa, no obstante, el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributaria-Financiera expresamente dice: “Al realizar los pagos por concepto de esta garantía de depósitos, la AGD se subrogará en todos los derechos de los acreedores garantizados frente a la liquidación de la institución financiera respectiva”, lo que significa que el uso y destino de los fondos depositados por la institución financiera accionante y por las demás instituciones financieras es exclusivamente para garantizar los depósitos de sus clientes; Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso signado con el N° 039-2000-HD (Resuelta mediante fallo N° 028-2001-TP de 31 de enero de 2001), determinó que: “(…) la esencia del hábeas data es lograr la información completa, clara y verídica proveniente de las personas privadas y jurídicas, sobre los ciudadanos o sobre sus bienes, razón por la cual no tiene sentido alguno oponerse a otorgar esa información si se refiere a la vida y actividades de los propios peticionarios, situación distinta

sería si es que terceros la solicitan con la finalidad de causar daño, afectar su honor, y en general para utilización maliciosa; por tanto, el Juez o Tribunal debe garantizar el ejercicio de ese derecho y hacer que se cumpla la esencia de ese recurso”; Que, en la especie, el recurrente no actúa a título personal, es decir no lo hace con la finalidad legítima de obtener información sobre su persona o sobre sus bienes. Por el contrario, desvirtúa y tergiversa de modo malicioso la naturaleza jurídica del hábeas data con la finalidad de obtener información relacionada con el destino de los fondos que por mandato de la ley se convierten en parte integrante del erario de la AGD, información que en nada le compete ya que la única institución que debe supervigilar e indagar sobre tal destino es la Contraloría General del Estado al tratarse de recursos de dominio fiscal; Por las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución subida en

grado, y en consecuencia, rechazar la acción de hábeas data propuesta por el economista Carlos Izurieta Esquetini, en su calidad de Gerente General el Banco General Rumiñahui, por ser improcedente;

2.- Devolver el expediente al inferior para

los fines legales pertinentes. Noti-fíquese.-”

Dr. Antonio Iglesias Caamaño

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes

VOCAL PRIMERA SALA

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Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dos- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro

SECRETARIO

CASO No. 027-2002-HD. EL HABEAS DATA NO REEMPLAZA PROCEDIMIENTOS INSTITUIDOS POR EL ORDENAMIENTO JURI-DICO O POR LA MISMA CONSTI-TUCION. 1.- La pretensión de acceder a una acta transaccional que por su naturaleza es un acuerdo de voluntades. 2.- La improcedencia del recurso de hábeas data. CASO No. 027-2002-HD Magistrado ponente: Dr. Hernán Salgado Pesantes RESOLUCION No 027-2002-HD

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 027-2002-RA

ANTECEDENTES: El ingeniero Hermógenes Barcia Fernán-dez, como representante legal de BAFER C. Ltda, comparece ante la señora Jueza Trigésima Primera de lo Civil de Guayaquil e interpone acción de hábeas data en contra del Administrador Temporal de Filanbanco. El accionante manifiesta que mediante un convenio transaccional de fecha 8 de octubre de 1999, celebrado entre BAFER C. Ltda. y Filanbanco S.A. se dejaron sin efecto y extinguidas obligaciones que comprenden capital, intereses de capital e intereses de mora, perfeccionándose de esta manera uno de los modos de extinguir obligaciones, como lo dispone el artículo 2372 del Código Civil. Las mencionadas obligaciones son: a.1.- Obligación 96-0008230; Q.C. de

S/. 72´000.000 de capital; a.2.- Obligaciones por utilización de la

tarjeta de crédito Visa Filanbanco por S/. 39´592.989 de capital;

a.3.- Obligación por utilización de sobre-

giro en la cuenta Nº 1724633222 de capital S/. 83´611.228.

a.4.- Obligación en dólares Nº 960000117. Agrega que pese a esto, BAFER C. Ltda. y el ingeniero Hermógenes Barcia Fer-nández, siguen apareciendo como deudores de las citadas obligaciones. Por ello presenta acción de hábeas data, con el fin de que se acceda a la mencionada acta transaccional para que se eliminen las obligaciones señaladas del asiento contable de Filanbanco S.A., así como también de la base de datos de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos. En la audiencia pública llevada a cabo el 22 de mayo de 2002, el accionante se

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ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho, constantes en el libelo de su demanda, para finalmente acusar la rebeldía de la parte requerida por su falta de comparecencia a la Audiencia. La Jueza de instancia resolvió negar la acción de hábeas data, por cuanto considera que si bien el accionante ha justificado la representación de la compañía BAFER, no ha demostrado con documentos, informes y pruebas necesarias su situación personal y el derecho que le asiste, respecto del registro al que se quiere acceder.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver la acción de hábeas data en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artícu-los 12 numeral 3, y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la presente resolución, por lo que se declara su validez; Que la acción de Hábeas Data prevista en el artículo 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley del Control Cons-titucional, de manera sustancial tutela el derecho que tienen las personas naturales y jurídicas a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes se encuentran en poder de personas públicas o privadas, y conocer el uso que se esté dando, que se dio o que se va a dar a tal información, así como a que se rectifiquen, se eliminen o no se divulguen los datos requeridos si con ello se afecta el honor, la buena reputación, la intimidad o irroga daño moral al solicitante; Que, en la especie, el accionante solicita se acceda al acta transaccional suscrita el 8 de octubre de 1999 entre BAFER C. Ltda.

y Filanbanco y de esta manera se eliminen las obligaciones señaladas en la demanda, del asiento contable de Filanbanco y de la base de datos de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos; Que, en la especie, se pretende el acceso a una acta transaccional que por su naturaleza de acuerdo de voluntades se entiende que deben tener cada una de las partes que la suscribieron; Que, sin embargo de lo dicho anteriormente, esta Sala debe reiterar que el hábeas data no es una acción mediante la cual se puedan reemplazar procedimientos instituidos por el ordenamiento jurídico o por la misma Constitución; en el caso que nos ocupa, la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos se encuentra regulada en la Ley General del Sistema de Instituciones Financieras y en la Codifica-ción de Resoluciones de la Superinten-dencia de Bancos, cuyas disposiciones establecen los casos y procedimientos en que se deben ingresar y dar de baja la información que consta en dicha Central, en consecuencia, no procede la acción propuesta; Por las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución subida en

grado, y por tanto, negar la acción de hábeas data propuesta por el ingeniero Hermógenes Barcia Fernández, como representante legal de BAFER C. Ltda, por ser improcedente;

2.- Devolver el expediente al inferior para

los fines legales pertinentes. Notifíquese.-”

Dr. Antonio Iglesias Caamaño

PRESIDENTE PRIMERA SALA

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Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dos- Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro

SECRETARIO

CASO No. 026-2002-HD. LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE OPERACIONES CREDITICIAS NO AFECTAN AL HONOR DE LAS PERSONAS. 1.- Los documentos como prueba de descargo. 2.-Los asuntos que deben ser conocidos y resueltos en la vía judicial. 3.- Un pagaré no tiene la característica de documento reservado. Vocal ponente: Dr. Guillermo Castro Dáger CASO No. 026-2002-HD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA En el caso No. 026-2002-HD, el señor Ralf Clemens Schneidewind Schmith, presenta

ante el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, recurso de hábeas data en contra del Gerente General de la AGD, Representante Legal de FINAGRO, Banco del Agro S.A., en saneamiento, en los siguientes términos: Que prestó sus servicios profesionales y especializados de ingeniería mecánica a la empresa Promotora Aurora S.A. PROAURORA, a la que también representó, correspon-diéndole suscribir pagarés y otros documentos representativos de operaciones de crédito que la empresa mantenía con FINAGRO, Banco del Agro S.A, en calidad de deudora. Que al solicitar en octubre del 2000, un crédito para adquirir un bien para consumo personal, se le hizo conocer que su solicitud no podía continuar el trámite en razón a encontrarse reportado por FINAGRO BANCO DEL AGRO S.A. en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, con calificación D, por una supuesta deuda. Que solicitó a la Administradora Temporal de FINAGRO, aclare y solucione la situación, sin recibir respuesta, por lo que al amparo de lo que dispone el Art. 94 de la Constitución Política de la República en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 34, 35 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de hábeas data y solicita se le proporcione todos los documentos que tengan relación con la supuesta deuda que mantiene con el sistema financiero ecuatoriano y se deje constancia que no tiene obligación alguna a favor de FINAGRO, Banco del Agro S.A.- El 11 de abril del 2002, a las 10H09, se realizó la audiencia en el Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil, a la que compareció la abogada defensora del Gerente General y Representante Legal de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, ofreciendo poder o ratificación, quien manifiesta que en el R. O. No. 493 de 14 de enero del 2002, se publica la resolución del Tribunal Constitucional en la que se ha establecido que los jueces no son competentes para el conocimiento de

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acciones de Hábeas Data, por lo que solicitó se acoja la resolución referida. Que la petición realizada por el recurrente se asimila a la institución de exhibición de documentos prevista en la sección 22 A del Título Segundo, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se está desnaturalizando la institución del Hábeas Data, por lo que solicitó se rechace la solicitud planteada.- El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. - El 16 de mayo del 2002, a las 09H25, el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, resolvió declarar sin lugar el recurso presentado.- Radicada la com-petencia en esta Sala por el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso al tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeral 3, de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad que pueda incidir en la decisión final por lo que se declara la validez de la causa. TERCERO.- En lo principal, es menester referirse al texto de la norma constitucional que describe al hábeas data como el recurso que permite a las personas el acceso a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Una vez conocidos, pedir a la autoridad las medidas que la ley pone a disposición para los fines específicos previstos para el hábeas data. CUARTO.- En el caso presente, el recurrente formula su pedido en que, por medio del hábeas data, se le proporcione la información completa de la supuesta deuda que tiene con FINAGRO, Banco del Agro

S.A. y que rectifique la misma en el sentido de que no es deudor del sistema financiero nacional; y en el caso de que la información se encuentre en poder de la Agencia de Garantía de Depósitos, igual deberá ser entregada.- A fs. 53 del proceso consta la documentación agregada por el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos y que consiste en copia certificada del pagaré N° PD 38090, por el valor de U.S. 150.000,oo, suscrito por Ralf Scheneidewind Schmith, el 29 de septiembre de 1997, a la orden de FINAGRO, Banco de Agro S.A. Consta además un estado de cuenta en igual sentido. QUINTO.- Estos documentos proporcionan suficiente descargo por parte de los demandados respecto de la información solicitada por el actor y obran como prueba de una obligación. El uso que se ha dado al pagaré es el que determina le ley; es decir, poner en conocimiento de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos. Si se argumenta que la honra y la buena reputación están en peligro, se debe establecer que las obligaciones derivadas de operaciones crediticias no pueden esgrimirse como una causal de afectación al honor de las personas. Si la reclamación va dirigida a que no existe la deuda o que ésta ya ha sido extinguida, lo propio es dejar en claro que se trata de asuntos que deben ser conocidos y resueltos en la vía judicial. Finalmente, un pagaré no tiene la característica de documento reservado, por lo que no cabe conceder la información adicional que solicita la parte actora.- Por las consideraciones que anteceden, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución subida en

grado y, en consecuencia, se niega el

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hábeas data presentado por Ralf Clemens Schneidewind Schmith; y,

2.- Devolver el proceso al Juez de

instancia.- Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el cinco de agosto de dos mil dos.- Lo certifico

Dra. Anacélida Burbano Játiva

SECRETARIA

CASO No. 023-2002-HD, LA SUSTENTACION JURIDICA EN LA ACCION DE HABEAS DATA. 1.- El derecho personal a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sobre sus bienes consten en entidades pública o privadas. 2.- El derecho a conocer el uso que se haga de datos o informes personales. Vocal ponente: Dr. Guillermo Castro Dáger CASO No. 023-2002-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

En el caso No. 023-2002-HD, el señor Luis Abdón Rivera Burgos, presenta ante el Juez Trigésimo de lo Civil de Durán, provincia del Guayas, recurso de hábeas data en contra del Presidente de la Cooperativa de Vivienda “San Enrique” en los siguientes términos: Que en razón a que tiene dudas sobre situaciones irregulares que se están produciendo en perjuicio de cooperados y adjudicatarios de la Cooperativa de Vivienda “San Enrique”, concretamente con la adjudicación del solar No. 4 de la Manzana 2, de 200 mts. de superficie; del cual, es posesionario y debido a que por instrucciones de la Cooperativa procedió a depositar el 30 de enero del 2002, la cantidad de $ 804,oo en la cuenta de ahorros No. BP-AH-51050732-0 que mantiene la referida Cooperativa en el Banco del Pichincha, para que sea transferida al IESS y con la finalidad de preparar las acciones legales respectivas, fundamentado en lo que dispone el Art. 94 de la Constitución Política de la República en concordancia con el Art. 34 de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de hábeas data y solicita se le de acceso a los siguientes documentos: a) Libro de actas de las adjudicaciones; b) Libro de actas de sesiones del Consejo de Vigilancia y el Directorio de la Cooperativa de Vivienda “San Enrique”; c) Libro de actas de las asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias en las que se haya celebrado elecciones de la directiva que actualmente se encuentra en funciones; d) De los asientos contables en los que conste registrado el ingreso del depósito de $804,oo del 30 de enero del 2002; y, e) Nombramientos legalmente inscritos de los actuales representantes legales de la Cooperativa de Vivienda “San Enrique” y la nómina de los miembros actuales del Consejo de Vigilancia. – El 07 de mayo del 2002, a las 14H39, se realizó la audiencia pública, a la que compareció el abogado

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defensor del Presidente de la Cooperativa de Vivienda “San Enrique”, ofreciendo poder o ratificación, manifestando que si el actor del presente recurso de hábeas data tiene sospechas de que se están produciendo irregularidades en la Cooperativa debe acudir al organismo competente que la Ley señala, a fin de que se inicien las investigaciones pertinentes. Que la acción planteada es improcedente. Que existe falta de derecho toda vez que del documento otorgado por la Subdirección Regional de Cooperativas del Litoral, aparece que el señor Luis Rivera Burgos no es socio de la Cooperativa de Vivienda San Enrique; por lo tanto, no tiene derecho a proponer la demanda. Que el recurso planteado no concuerda con lo que dispone el Art. 94 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que solicita se ordene el archivo de la causa.- El abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de su libelo inicial.- El 14 de mayo del 2002, a las 16H21, el Juez Trigésimo de lo Civil de Durán, resuelve denegar por improcedente el recurso de hábeas data planteado.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso al tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 276, numeral 3, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad que pueda incidir en la decisión final por lo que se declara la validez de la causa. TERCERO.- El Hábeas Data, tomó su denominación, como el hábeas corpus, del Latín (Hábeas “traer”, “conservar” o “guardar” y Data: “información” o “dato”), por ello, etimológicamente podrá significar traer o presentar la información, o guardar o conservar datos.- El Hábeas Data es una

institución reciente, en relación a otras como el Hábeas Corpus que tiene muchas décadas de existencia, pero va generalizándose en el nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano. Precisa-mente en este campo constitucional se dispone de un arsenal tradicional de derechos que, de modo directo o mediato sirven para tutelar o garantizar esos derechos inalienables y universales, como son los derechos de trabajar y ejercer el comercio, la inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados, de propiedad (incluyendo los derechos a la propiedad intelectual y, en términos generales, los derechos intelectuales), intimidad, el derecho a la honra, buen nombre, etc. CUARTO.- Del análisis del expediente, es importante destacar que el documento presentado por el actor que corre a fs. 7 no es más que una copia simple sin valor probatorio, además en el certificado de depósito sin libreta del Banco de Pichincha de fs. 28 tampoco constan los nombres y apellidos de la persona que lo efectúa; de manera que por elemental sindéresis, se establece que el recurso de hábeas data carece de sustentación jurídica constitucional. QUINTO.- De la audiencia que consta de fs. 22 y 23 del expediente se infiere que el accionante no es socio de la Cooperativa de Vivienda “ San Enrique”, lo que es corroborado con el documento expedido por la Subdirección Regional de Cooperativas del Litoral que obra de fs 38; por lo que el actor solicita una información concerniente a la administración y funcionamiento de dicha Cooperativa, la que no le corresponde tanto más que no tiene la calidad de socio, aspecto que es contrario a lo previsto en el inciso primero del Art. 94 de la Carta Fundamental que claramente preceptúa: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si

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misma, o sobre sus bienes consten en entidades pública o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito”. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: Confirmar la Resolución expedida por el Juez Trigésimo de lo Civil del Cantón Durán, provincia del Guayas y, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hábeas data propuesto por el señor Luis Abdón Rivera Burgos.- Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos

PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el cinco de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA

CASO No.- 007-2002-HD. LA ACTUALIZACION, RECTIFI-CACION O ANULACION DE DATOS. 1.- La improcedencia del hábeas data. 2.- La intencionalidad de desconocer providencias judiciales

RESOLUCION No.- 007-2002-HD Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar CASO No.- 007-2002-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA

ANTECEDENTES: Los señores Diego Fernando Andrade Andrade y Ruth Elizabeth Proaño Povea, comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deducen Hábeas Data en contra del Registrador de la Propiedad de Quito (e). Manifiestan: Que, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, ha declarado que en favor de Anselmo Llumiquinga Vasco e Hilda Marina Santos Sánchez ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote de terreno No. 46 de la Urbanización Santa Lucía, calle Los Nopales, sector Collaloma, parroquia Cotocollao, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sentencia que ha sido confirmada el 13 de enero del 2000, por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. Que, tanto la sentencia de primera como de segunda instancias, con los instrumentos necesarios, fueron inscritos en el Registro de la Propiedad el 17 de abril del 2000, habiéndose los últimamente indicados, constituido en legítimos propietarios del lote de terreno mencionado, el 19 de enero del 2000, esto es, tres días después de que el Juez de última y definitiva instancia ha confirmado la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio recurrida y ésta quedó ejecutoriada, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada.

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Que, de esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación, pero por no haberse establecido ni depositado caución alguna por parte de los recurrentes -tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 8 de la Ley de Casación- ésta se ejecutó, ipso juri, el instante en que se ejecutorió. Que, mediante escritura otorgada el 5 de mayo del 2000, ante el Notario Décimo Sexto de Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad de Quito el 19 de mayo del 2000, los señores Anselmo Llumiquinga Vasco e Hilda Marina Santos Sánchez de Llumiquinga vendieron y entregaron en perpetua enajenación a favor de la señorita Elvia Violeta Peñaherrera Jácome, el lote de terreno indicado en líneas anteriores y, posteriormente, mediante escritura otorgada el 25 de octubre del 2000 ante el Notario Cuarto de Quito e inscrita en el Registro de la Propiedad el 30 de octubre del mismo mes y año, bajo el Tomo No. 131, Repertorio No. 65.288 del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la señorita Elvia Violeta Peñaherrera Jácome, vendió y dio en perpetua enajenación a favor de los cónyuges Diego Fernando Andrade Andrade y Ruth Elizabeth Proaño Povea, el lote de terreno No. 46 del Barrio Collaloma, parroquia Cotocollao, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Que, mediante fallo dictado el 11 de abril del 2001, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio dictada el 28 de septiembre de 1998, a favor de Anselmo Llumiquinga Vasco e Hilda Marina Santos Sánchez por el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha y ratificada el 13 de enero del 2000, por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito. Que, con este fallo de casación, los hermanos Dassun Murillo han acudido ante el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha y le

han inducido a error urgiéndole de tal forma que el 21 de agosto del 2001 ha emitido una providencia por la cual dispone notificar al Registrador de la Propiedad con la compulse de la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia por la cual casa la sentencia del inferior, en definitiva rechaza la demanda, a fin de que deje sin efecto la inscripción de la sentencia dictada por el Juzgado y por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito. Que, sobre la base de esta providencia, el Registrador de la Propiedad del Cantón Quito, ha procedido a inscribir el fallo de casación y sentar razón al margen de la propiedad de Diego Fernando Andrade y Sra., de la sentencia de casación dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, tal como aparece de la negativa de la certificación extendida el 21 de diciembre del 2001. Que, la inscripción de los instrumentos públicos, como el contrato de compra-venta a través del cual los cónyuges les vendieron el inmueble materia de esta litigio, tiene por objeto servir de medio de tradición (ficta o ideal) del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo; que cuando los compa-recientes adquirieron el dominio del inmueble, la señorita Elvia Violeta Peñaherrera Jácome era la propietaria absoluta del inmueble y en esta calidad les vendió y por este hecho “nuestro título inscrito no puede quedar insubsistente sin una sentencia de nulidad previa que lo ataque”. Que, interponen el recurso de Hábeas Data para que se ordene que el Registrador de la

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Propiedad de Quito, rectifique la estructura de la inscripción del título de propiedad de los comparecientes -la que está afectada por la razón sentada ilegítimamente al margen de la misma, devolviéndole o conservando su textura original y, anule la inscripción de la sentencia de casación hecha el 27 de agosto del 2001. Que, a la audiencia realizada el 4 de febrero del 2002 han comparecido las partes quienes, en uso de la palabra, han defendido los puntos de vista de los que creen se encuentran asistidos. Que, el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, mediante Resolución del 2002-2-19, declara sin lugar el recurso interpuesto y, posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por Diego Fernando Andrade y Ruth Elizabeth Proaño Povea. Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- Toda persona, al tenor del artículo 94 de la Constitución Política de la República, tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se hace de

ellos y su propósito; y, le concede facultades para solicitar, ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos; CUARTA.- El Registrador de la Propiedad del Cantón Quito ha procedido a la inscripción que motiva este procedimiento en cumplimiento a providencias judiciales originadas en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, seguida por parte de Anselmo Llumiquinga Vasco e Hilda Marina Santos Sánchez en contra de Zoila Cumandá Murillo Ortíz Vda. de Dassun, Samira de los Angeles y Saadin Dassun Murillo, cuyo conocimiento y resolución le corresponde, de acuerdo con el artículo 198 de la Constitución Política de la República, a los órganos allí establecidos; QUINTA.- La rectificación que solicitan los señores Diego Fernando Andrade y Ruth Eizabeth Proaño tiende a desconocer providencias judiciales las que por su naturaleza no constituyen materia de reclamación mediante el Hábeas Data, tanto más que los datos se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad y no en entidades públicas administrativas o privadas. Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE: 1.- Confirmar, la resolución pronunciada

por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que declara sin lugar el recurso interpuesto;

2.- Devolver el expediente al Juzgado de

origen para los fines de Ley; y,

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3.- Notificar la presente Resolución.- PUBLIQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva MAGISTRADO Y PRESIDENTE

TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar MAGISTRADO

TERCERA SALA

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno MAGISTRADO

TERCERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día ocho de agosto del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO

CASO No.- 021-2002-HD. ACCION MALICIOSA. 1.- Los absurdos jurídicos que desvirtúan la naturaleza del hábeas data. 2.- La reiteración de los patrocinadores legales de presentar acciones de hábeas data con la misma finalidad. RESOLUCION No.- 021-2002-HD Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva CASO No.- 021-2002-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA

ANTECEDENTES: El señor economista Diego Pallares Gándara, luego de señalar sus generales de Ley, comparece ante el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, a fin de que esta autoridad “conmine al Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos a la entrega al recurrente, (…) la información relativa a la Contabilidad, Balances, Estados de Cuenta y Libros Contables de la Agencia de Garantía de Depósitos correspondientes a los ejercicios económicos 1999 y 2000, y para que el demandado informe cual es la situación económica actual de la misma, con el fin de estar informado del uso que se ha hecho y destino que se ha dado de los recursos aportados por (…)” el Banco Centro Mundo. Igualmente, solicita que “(…) de ser procedente y justificado (conforme al artículo 41 de la Ley de Control Constitucional), se proceda a rectificar, eliminar o prohibir la divulgación a terceros de dicha información (…)”, como se desprende de fojas cuatro (4) anverso del proceso del juez a quo; Que, por su parte, el demandado asevera ante el mencionado Juez que “(…) resulta realmente sospechoso y causa gran desconcierto que una persona, el Econ. Pallares quien en su momento prestó sus servicios en la AGD en el área financiera de la institución se presente hoy fingiendo desconocimiento respecto al origen y destino de los recursos cuyo manejo hoy tanto le interesa. Desconocemos los verdaderos motivos que inducen al accionante a solicitar el presente Hábeas Data y pretender acceder a todo el manejo financiero y contable de la AGD toda vez que la respuesta a su supuesta duda se encuentra expresamente contemplada en el Art. 29 de la Ley de Reordenamiento en

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Materia Económica en el Área Tributaria Financiera (…)”, como consta de fojas once (11) anverso del expediente; Que, adicionalmente, afirma el recurrido “(…) me permito refrescar al accionante y recordarle que a las aportaciones que hace el Banco Centro Mundo por expreso mandato del Art. 29 ingresan al patrimonio de la AGD y se convierten en fondos públicos destinados al pago de depósitos y por lo tanto ya no son de propiedad del accionante el manejo de estos fondos cuya naturaleza es de ser públicos es controlado en forma privativa y exclusiva por la Contraloría General del Estado conforme lo dispuesto en los Arts. 256, 303 y 326 de la LOAFYC y por tanto es ante dicho organismo ante quienes debemos demostrar la transparencia del manejo de nuestra cuentas (…)”, como reza en fojas doce (12) del proceso; Que, señala el demandado, “El Artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera, es absolutamente claro al señalar que, constituyen recursos de la Agencia de Garantía de Depósitos, los cuales son intangibles e inembargables, entre otros, la aportación del 0.54 por mil mensual (…). Al convertirse, por mandato de la ley, los aportes del Banco Centro Mundo en recursos de la AGD, estos ingresan a las cuentas de esta institución, y se confunden con los demás recursos que nutren el patrimonio de esta institución. Por lo tanto, por mandato de la ley y por simple lógica, dichos recursos ya no son de propiedad de dicha institución bancaria y mal puede pretender pedir cuentas sobre fondos que ya no le pertenecen.”, como consta a fojas quince (15) anverso del expediente; y, Que, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, dicta su sentencia razonando que: “QUINTO.- Cabe señalar además

que, por esta acción se pretende la entrega de la contabilidad, balances, estados de cuenta y libros contables, que no sólo contienen información de la parte accionante sino de todas las entidades que realizan las aportaciones a la AGD y los demás depósitos que constituyen los recursos de dicha institución, lo cual no corresponde a la índole de la acción de hábeas data. Por estas consideraciones que anteceden, se desecha la acción de hábeas data deducida por Diego Paredes Gándara, en la calidad que comparece.”, como consta de fojas veinte y dos del proceso. Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276, número 3 de la Constitución de la República y el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional; SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- Que, la Constitución Política, en su artículo 94 consagra el derecho de toda persona para acceder “(…) a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.”. Del texto constitucional se advierte que cualquier persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella le sea entregada en los términos que establece tanto la norma constitucional cuanto la norma legal;

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CUARTA.- Que, en el presente caso, se ha interpuesto el hábeas data para obtener información relacionada con el destino de los fondos que, por mandato de la Ley, se convierten en parte integrante del erario de la Agencia de Garantías de Depósitos lo cual es jurídicamente absurdo y desvirtúa la naturaleza misma de esta acción; QUINTA.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso signado con el número 039-2000-HD (Resuelta mediante el fallo Nro.- 028-2001-TP de treinta y uno de enero del dos mil uno), determinó que “(…) la esencia del hábeas data es lograr la información completa, clara y verídica proveniente de las personas privadas o jurídicas, sobre los ciudadanos o sobre sus bienes, razón por la cual no tiene sentido alguno oponerse a otorgar esa información si se refiere a la vida y actividades de los propios peticionarios, situación distinta sería si es que terceros la solicitan con la finalidad de causar daño, afectar su honor, y en general para utilización maliciosa; por tanto, el Juez o Tribunal debe garantizar el ejercicio de ese derecho y hacer que se cumpla la esencia de ese recurso”. En la especie, el recurrente no actúa a título personal, es decir, no lo hace con la finalidad legítima de obtener información sobre su persona o sobre sus bienes. Por el contrario desvirtúa y tergiversa de modo malicioso la naturaleza jurídica de la acción planteándola con la finalidad de obtener información sobre el destino de fondos públicos que en nada le compete; SEXTA.- Que, el objeto del hábeas data es permitir el acceso a cualquier información que necesite el requeriente establecido tanto en la Constitución de la República cuanto en la Ley del Control Constitucional como garantía del derecho a la información y a la honra, es decir, bajo la concepción amplia de guardar y preservar la intimidad, el honor, la honra, el buen nombre, la

buena reputación, la inviolabilidad de la correspondencia, papeles privados, derechos intelectuales, entre otros. En el presente caso, no se verifica el indicado objeto, pues, la información requerida por el representante legal del Banco Centro Mundo en nada le incumbe, ya, que -como se indicó ut supra- la única institución que debe supervigilar e indagar sobre tal destino es la Contraloría General del Estado al tratarse de recursos de dominio fiscal; SÉPTIMA.- Que, el Artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera en concordancia con los Artículos 232, 240, 246, 256, 303, 306 y 326 de la LOAFYC (vigentes a la fecha en la que se interpuso la acción materia de la presente apelación) y las disposiciones constantes en los Capítulos 3 y 4 del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, determinan que dichos recursos constituyen fondos públicos cuyo control respecto de la administración y manejo es facultad exclusiva y privativa de la Contraloría General del Estado. La consecuencia lógica, obvia y evidente es que es ese órgano de control quien que puede realizar una tutela exclusiva, excluyente y privativa de los recursos que han ingresado a las arcas de la AGD; OCTAVA.- Que, para mayor abundamiento, del proceso no sólo aparece la incongruencia e impertinencia en cuanto al planteamiento del recurso de habeas data sino que, además, y de modo completamente sospechoso, se desprende del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales constante en el expediente a fojas trece (13) que el peticionario, Economista Diego Pallares Gándara, efectivamente laboró como Gerente Financiero de la Agencia de Garantía de Depósitos, suscrito por las partes interesadas el veinte y seis (26) de octubre

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de mil novecientos noventa y nueve (1999). Tal circunstancia induce a esta Sala a considerar el planteamiento de este recurso como malicioso ya que se hace absolutamente incomprensible cómo un ex-funcionario de la AGD “desconoce” estos particulares, alegando, tácitamente, ignorancia de la Ley; NOVENA.- Que, la Sala se permite refrescar y recordar a los patrocinadores del accionante las normas más elementales de las Ciencias Jurídicas plasmadas en el Código Civil las cuales rezan textualmente: “Artículo 6.- La Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces”. Adicionalmente, el artículo 13 del mismo cuerpo legal dispone que “La Ley obliga a todos los habitantes de la República (…), y su ignorancia no excusa a persona alguna.” El texto de la norma citada es lo suficientemente claro y explícito por lo que cualquier comentario o reflexión adicional sobra; DÉCIMA.- Que, ha llegado a conocimiento de esta Sala que en los últimos tres meses del año en curso, los mismos profesionales del derecho que patrocinan este caso han interpuesto siete (7) acciones de hábeas data con la misma finalidad (incluida la presente) a nombre de otras instituciones financieras, es decir, se busca lograr un total e ilimitado acceso a la información contable de la AGD. Adicionalmente, esta Sala está consciente de que cinco de las siete referidas acciones han sido resueltas negando esta ilegítima pretensión, particular que es y será tomado en consideración por el Tribunal Constitucional a fin de eliminar estas prácticas que manchan la reputación de los profesionales del derecho; y, Que, en ejercicio de sus atribuciones:

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar resolución emitida por el señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha; en consecuencia, negar el hábeas data planteado por el Economista Diego Pallares Gándara; SEGUNDO.- Oficiar al Ministerio Público para que, sobre la base del contenido de esta Resolución, proceda conforme a la Ley, a fin de que establezca, determine y sancione las conductas que se ajusten a las previsiones normativas que correspondieren; TERCERO.- Poner en conocimiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha el contenido de la presente resolución, a fin de que se apliquen las sanciones pertinentes; y, CUARTO.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de Ley. NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE Y MAGISTRADO

TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar MAGISTRADO

TERCERA SALA

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno MAGISTRADO

TERCERA SALA

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día dieciocho de julio del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO

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ACCION DE AMPARO

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CASO Nro. 024-2002-RA. ASCENSOS EN LA FUERZA PUBLICA 1.- Aplicación de las disposiciones de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, para conseguir la selección, perfeccionamiento y garantizar la estabilidad profesional de sus miembros, en base de capacidades y méritos. 2.- Las atribuciones y facultades del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza. 3.- El uso de todas las instancias franqueadas por la ley para reclamar derechos. 4.- El ejercicio del derecho de defensa. RESOLUCION Nro. 024-2002-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 024-2002-RA ANTECEDENTES: El Coronel de Estado Mayor Conjunto, Luis Bolívar Hernández Peñaherrera, comparece ante los Ministros del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y deduce acción de amparo constitucional en contra del General Norton Narváez Ordóñez, Comandante General de la Fuerza Terrestre y Presidente del Consejo de Generales; Almirante Miguel Saona Roca, Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; y, Hugo Unda Aguirre en su calidad de representante legal de las Fuerzas Armadas, debiéndose contar además con el Procurador General del Estado. y, manifiesta:

Que, al haber cumplido el tiempo de permanencia en el grado y todos los demás requisitos exigidos para el efecto, ubicado en la primera antigüedad de su promoción, con una hoja de vida que incluye haber participado victoriosamente en el último conflicto armado internacional, por cuyo motivo ostenta la Condecoración Cruz de Guerra y una hoja de vida sin un solo castigo, ha sido sometido al proceso de calificación de requisitos para el ascenso a General de Brigada, en el seno del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, obteniendo como resultado que en la sesión del 21 de junio del 2001 se ha resuelto calificarle “NO IDÓNEO” para el ascenso. Que, inconforme con tal resolución, por la falta de motivación, pues no se le hizo conocer las causas de su carencia de idoneidad, dentro del término de cinco días, ha interpuesto el recurso de reconsideración, pero que con Memorando No. 2002-0182-JEFT del 28 de junio del 2001 se le hace saber que en sesión de la misma fecha, el Consejo de Generales ha resuelto ratificar la decisión anterior, un día antes que feneciera el plazo señalado para interponer los reclamos. Que, ha recurrido al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas con el fin de que conociera su pedido con respecto a la omisión de procedimiento y demás violaciones a sus garantías constitucio-nales, obteniendo como respuesta el Oficio No. 210037-CSFA del 2 de agosto del 2001, suscrito por el Secretario, haciéndole conocer que debe recurrir a la instancia correspondiente que en su caso es el Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, como así ha procedido, recibiendo, en respuesta, copia de la resolución del 9 de agosto del 2001 que se contrae a examinar únicamente la inobservancia del término de cinco días,

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argumentado que aquel “se refiere exclusivamente a la parte de procedimiento que debe observar el oficial afectado no a una normativa que deba observar el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre”, sin aludir a las impugnaciones de orden constitucional deducidas por el compareciente y concluye negando su solicitud, aduciendo que carece de fundamento. Que, posteriormente, mediante resolución del 23 de agosto del 2001, de oficio, el Consejo de Oficiales Superiores examina la reconsideración, la niega y concede la apelación ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y una vez tramitado el recurso, el Consejo Supremo, mediante resolución del 30 de octubre del 2001, ha decidido ratificar las resoluciones del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre “tomadas en las sesiones de 9 y 23 de agosto del 2001, en el sentido de negar lo solicitado por el recurrente”. Que, las violaciones constitucionales son: Artículo 3, artículo 16, artículo 17, último inciso del artículo 18, artículo 186, habiéndose, en el proceso de su calificación por parte del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre conculcado, desconocido y violado las garantías y preceptos constitucionales: No. 27 del artículo 23; No. 10 del artículo 24; No. 13 del artículo 24; No. 3 del artículo 23; No. 8 del artículo 23; No. 26 del artículo 23; artículo 1; artículo 120; No. 1 del artículo 24; No. 7 del artículo 24; No. 14 del artículo 24; No. 15 del artículo 24. Que, el proceso observado en relación a su persona se encuentra plagado de violaciones e incongruencias con la norma constitucional, pero como podría decirse que como eso manda el Reglamento para el Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, así habría de proceder, no obstante, la misma Constitución en sus

artículos 272 a 274 se refiere a que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal; las resoluciones y otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones … Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior … Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente … Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable de oficio o a petición de parte un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución … Sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido; y, que, en consecuencia, lo que jurídicamente habría correspondido por parte del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre y del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso, era declarar la nulidad de todo el proceso. Que, la Resolución del 30 de octubre del 2001 incurre en violaciones constitucionales y legales: 1).- Persiste y consagra la violación al derecho de defensa, pues en ningún momento analiza de qué manera ha podido conocer las causas por las que no es idóneo para el ascenso, argumentando, además, que no ha presentado documento alguno que haga variar la resolución; 2).- Argumenta que si ya estaban presentados todos los reclamos no era necesario esperar que feneciera el plazo consagrado en el Reglamento, omitiendo las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de presentar cualquier pedido; 3).- Omite el tema de las garantías constitucionales al sostener que por haber podido presentar su solicitud de reconsideración si ha ejercido el derecho de

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defensa y que si se han observado las normas del debido proceso, pero no examina todas y cada una de las garantías; 4).- Lo más grave es que una misma persona actúa en los tres organismos que han tenido que ver con su calificación profesional y sus reclamos. Que, estos actos u omisiones ilegítimas de la autoridad pública han violado sus derechos constitucionales y le han causado y le están causando un daño grave e irreparable y están por irrogarle uno más grave e irreparable cuando el señor Presidente de la República expida el Decreto Ejecutivo por el que se le coloque en situación de disponibilidad para separarle en forma definitiva del servicio activo de las Fuerzas Armadas. Que, solicita se suspenda definitivamente lo resuelto por los Consejos de Generales de la Fuerza Terrestre y por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; dado el silencio administrativo que obra sobre su petición de calificación para el ascenso formulada y que a través de la reconsideración ingresada el 27 de junio del 2001 debe entenderse que su ascenso se produjo gracias a ese silencio y que por lo tanto goza de jerarquía de General de Brigada y en Subsidio que esta petición no sea aceptada, se disponga el inmediato remedio a las actuaciones del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre y se mande que ese organismo realice un nuevo y completo proceso de calificación; que se disponga se oficie al señor Presidente de la República a efectos que tome conocimiento de este amparo y suspenda el trámite del Decreto de disponibilidad hasta que no haya causado estado la resolución que llegue a dictarse y a los Directores del Registro Oficial y Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que, en el caso que el Decreto ya esté firmado, éste no llegue a publicarse en el Registro Oficial ni en la Orden General Ministerial.

Que, en la Audiencia Pública realizada han intervenido las partes, inclusive el Procurador General del Estado, por medio de sus abogados defensores. Que, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, en la resolución pronunciada el 12 de diciembre del 2001, concede la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Bolívar Hernández Peñaherrera, Coronel de Estado Mayor Conjunto; y, posteriormente, concede el recurso de apelación formulado por la Directora de Patrocinio, Delegada del Procurador General del Estado; y por los señores Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Armadas y Comandante General de la Fuerza Terrestre.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; Que, para que proceda la acción de amparo constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 95 de la Constitución Política de la República, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace con causar un daño

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grave.- También, se puede proponer acción de amparo constitucional en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o derecho difuso; Que, la Fuerza Pública, al tenor del artículo 183 de la Ley Suprema del Estado, está constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control son regulados por la ley; Que, las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea, según el artículo 26 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, son las Ramas de las Fuerzas Armadas. Constituyen los órganos operativos principales del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; Que, la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1, tiene por objeto reglar la carrera de los miembros de las Fuerzas Armadas, para conseguir su selección, perfeccionamiento y garantizar su estabilidad profesional, en base de su capacidad y méritos; Que, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, al tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se encuentra integrado por a).- El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá; b).- Los Comandantes Generales de Fuerza; c).- El Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; d).- El Auditor General de Guerra, en calidad de Asesor Jurídico del Consejo, con voz y sin voto; e).- El Jefe del Primer Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto; Que, el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, al tenor del artículo 45 de la Ley indicada, se encuentra integrada por: a).- El

Comandante General de Fuerza, quien lo presidirá; b).- Cuatro Oficiales Generales o Superiores de Arma más antiguos que se encuentren sirviendo en la plaza, sede del Consejo, que tendrán sus respectivos suplentes designados de acuerdo al Reglamento respectivo; c).- Un asesor Jurídico, con voz y sin voto; d).- Un Secretario, con voz pero sin voto; Que, las resoluciones que pretende el actor que se suspendan definitivamente provienen de dos organismos como son el Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza y el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de los que el primero se encarga, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, de regular la situación profesional de los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas; mientras que el segundo de los indicados, se encarga, de conformidad con el artículo 40 Ibídem, de regular la situación profesional de los Oficiales Generales y es órgano de apelación de última instancia de los Consejos de Oficiales Superiores de Fuerza; Que, las resoluciones que solicita el actor se suspendan, provienen de organismos de las Fuerzas Armadas, los que en cuanto a su misión, organización, empleo y control, se hallan regulados por la ley conforme puntualiza el artículo 183 de la Constitución Política de la República; son legítimas, no provienen de la falta de equidad ni de la injusticia, ni se encuentran caracterizados por la arbitrariedad, no son, en definitiva actos ilegítimos; Que, en suma, consta del proceso ( fojas 133 a 139 y otras ) que el peticionario acudió a todas las instancias que le franquea la ley para reclamar sus derechos, y que de ninguna manera se le ha impedido su legítimo derecho a la defensa; Que, ante la falta de un acto ilegítimo proveniente de una autoridad pública, se

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hace innecesario analizar los otros elementos que configuran la procedencia de la acción de amparo constitucional. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Revocar, en todas sus partes, la resolución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Adminis-trativo;

2. No admitir la acción de amparo

constitucional propuesta por el Coronel de Estado Mayor Conjunto, Luis Bolívar Hernández Peñaherrera;

3. Dejar a salvo los derechos del actor

para proponer las acciones que estime pertinentes;

4. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Hernán Salgado Pesantes PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Ricardo Vanegas, cuatro votos salvados de los doctores Antonio Iglesias, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Hernán Salgado, en sesión de diez de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES ANTONIO IGLESIAS

CAAMAÑO, HERNAN RIVADENEIRA JATIVA, ARMANDO

SERRANO PUIG Y HERNAN SALGADO PESANTES.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 024-2002-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones: Que, si bien el actor ha acudido a las instancias respectivas para impugnar la resolución del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre de 21 de junio de 2001 que le calificó no idóneo para el ascenso a General, mediante la sola interposición de los recursos, no puede declararse que haya ejercido el derecho a la defensa, cuando las resoluciones de las dos instancias superiores ratifican la resolución impugnada. Procede, constitucionalmente, establecer si en realidad los procedimientos adoptados para la resolución del caso observaron y respetaron los derechos del actor protegidos por la Carta Política. Que, el artículo 23, numeral 27 de la Constitución reconoce como derecho civil el debido proceso, que es desarrollado en varias disposiciones contenidas en el artículo 24, que reconocen otros derechos que lo garantizan, entre ellos el contenido en el numeral 23 que dispone: “ Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian normas o principios jurídicos en que se haya fundado y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”, en concordancia con lo cual, la Ley de

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Modernización del Estado dispone en el artículo 31: ”Todos los actos emanados de los órganos del Estado deberán ser motivados. La motivación debe indicar los presupuestos de hecho y las razones jurídicas que han determinado la decisión del órgano en relación con los resultados del procedimiento previo”. Es precisamente por considerar que la resolución que le califica no idóneo para el ascenso afecta el derecho contenido en el numeral 13 del artículo 24, que el actor interpuso los debidos recursos. Que, del análisis de las resolución inicial, notificada al ahora actor, su confirmación y las resoluciones adoptadas en los recursos interpuestos ante los órganos superiores, se concluye que la declaración de no idóneo carece de fundamentación, pues, no se han determinado las causas que llegaron a concluir en la falta de idoneidad ya que la normativa aplicable: el Reglamento de los Consejos de Oficiales de las Fuerzas Armadas faculta a cada Consejo de Rama para calificar a los coroneles para el ascenso a generales, calificación que debe efectuarse respecto a conceptos históricos de registros en que se toman en cuenta rendimiento y conducta, valoración de méritos y deméritos durante su carrera de subteniente a coronel, las respectivas calificaciones anuales y calificación de la Academia de Guerra, conforme señala el artículo 36 del referido Reglamento. En tanto que la Evaluación del Consejo de Generales calificará cualidades morales y profesionales. Respecto de cada una de las evaluaciones el Reglamento refiere parámetros a aplicarse, los cuales determinarán su calificación; mas, en el caso de análisis, no se encuentra cuáles fueron los elementos para declarar no idóneo al actor para el ascenso al inmediato grado superior, es decir, la resolución carece de motivación, al igual que las resoluciones que la confirman. Por lo tanto las mismas han vulnerado el derecho al debido proceso y concretamente el derecho

a conocer los motivos en que se fundamentan las resoluciones, así como el derecho a la defensa al no haberse tomado en cuenta para el análisis las impugnaciones efectuadas y la vulneración del derecho reclamado, lo cual ha provocado la indefensión del reclamante. Que, la actuación de los respectivos órganos en relación a la calificación de no idóneo al ascenso del actor adolece de ilegitimidad, por contrariar el orden constitucional. Que, toda vez que se ha determinado la existencia de vulneración de derechos en la declaración de falta de idoneidad del actor para el ascenso y la ilegitimidad del acto que así lo ha declarado, que tiene características de acto complejo pues su decisión final se integra por varias voluntades, corresponde examinar la existencia del daño ocasionado, el mismo que es evidente ya que la consecuencia de tal declaración es la separación del servicio activo de las Fuerzas Armadas. Que, el Tribunal de instancia resolvió conceder el amparo solicitado por el Coronel Luis Bolívar Hernández Peñaherrera y, consecuentemente, suspen-dió los actos administrativos impugnados, a la vez que dispuso la realización de la evaluación y análisis respectivo, para que la misma, debidamente motivada, sea notificada al demandante. No obstante esta resolución que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Control Constitucional, debe cumplirse de inmediato, ha sido inobservada en tanto se ha continuado con el procedimiento que concluye precisamente con la baja del demandante de las filas de las Fuerzas Armadas, en franco desacato a la resolución del Tribunal de instancia. Por las consideraciones se debe:

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Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo; en conse-cuencia, conceder el amparo constitucional solicitado, suspendiendo definitivamente los actos impugnados y los que de ellos se desprendan como consecuencia de su aplicación; y, devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines de Ley.

Dr. Antonio Iglesias Caamaño VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

Dr. Hernán Salgado Pesantes

VOCAL CASO Nro. 1043-2001-RA. AUTORIZACION PARA CONSTRUIR EDIFICIOS CON IRRESPETO A LA NORMA DE LA ORDENANZA VIGENTE. 1.- La intensificación del uso del suelo tiene limitaciones establecidas en la misma ordenanza. 2.- La protección del derecho a vivir en un medio ambiente sano y con servicios básicos. 3.- La ilegitimidad de la resolución del Concejo Metropolitano de Quito. 4.- La protección del derecho comunitario y difuso.

5.- La obligación de los funcionarios municipales de cuidar el beneficio colectivo sobre intereses particulares. RESOLUCION Nro. 1043-2001-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 1043-2001-RA ANTECEDENTES: Los señores Fernando Bustamante Riofrío, Humberto Ponce, Francisco Rosales, Rubén Moreira, Alberto Kuri, Fausto Banderas, Mario Adler, Diana de García y Neptalí Bonifaz comparecen ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y presentan acción de amparo constitucional contra los señores Alcalde, Procurador del Distrito Metropolitano de Quito, Presidente de la Comisión de Planificación y Director de Planificación del Municipio Metropolitano de Quito, en los siguientes términos: Que la urbanización “Arroyo Delgado” fue concebida, diseñada, planificada y autorizada a comienzos de la década de los años sesenta como una urbanización residencial, de baja densidad demográfica; con infraestructura vial, de canalización, agua potable, etc. y acorde con las características del lugar. Que basados en la Ordenanza Sustitutiva de la Regla-mentación Metropolitana, publicada en el Registro Oficial Nro. 310 de 5 de mayo de 1998, se pretende construir el proyecto “Quiteño Libre”, que comprende tres torres de seis pisos de altura, lo que perjudicaría al barrio en su morfología y en su medio ambiente; con grave incremento de la circulación vehicular, además de recargar la infraestructura de canalización con el peligro de que ésta colapse, así como el desabastecimiento de agua potable. Que ante estas circunstancias, los actores presentaron un reclamo administrativo para ante el señor Alcalde de Distrito

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Metropolitano de Quito, solicitando se niegue la autorización para la construcción del conjunto habitacional “Quiteño Libre”, reclamo que no ha sido respondido hasta hoy, por lo que ha operado el silencio administrativo y, por tanto, la aceptación del reclamo. Sin embargo, al solicitar los accionantes ser recibidos por la Comisión de Planificación del Municipio Metro-politano de Quito para exponer sus argumentos, el Presidente de la Comisión se ha negado a recibirles, constituyéndose en una actuación arbitraria e ilegítima de las autoridades municipales, además del irrespeto a normas constitucionales vigentes como la del numeral 6 del artículo 23, pues se ha violado el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; el derecho de petición, pues jamás se contestó el reclamo administrativo; el derecho consagrado en el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución, pues el proyecto “Quiteño Libre” pondría en peligro el derecho a acceder a una mejor calidad de vida; el derecho a la propiedad y el principio del debido proceso. Por lo anotado, formulan esta acción de amparo para que se declare ilegítimo el acto de autorización para la construcción del proyecto “Quiteño Libre” por haber sido expedido con evidente violación a los derechos fundamentales antes señalados. La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo califica la demanda y convoca a las partes a audiencia pública. Una vez realizada esta diligencia, el Tribunal resuelve Inadmitir la acción planteada. Apelada esta resolución la causa ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal es competente para conocer y resolver la acción de amparo al tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República;

Que, la causa se ha tramitado con apego a las normas legales y constitucionales pertinentes, por lo que se la declara válida; Que, de acuerdo al artículo 95 de la Carta Política para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, Convenio o Tratado Internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave; Que, el acto administrativo que se impugna es el contenido en la resolución del Concejo Metropolitano de Quito, expedido el 28 de junio del 2001, mediante el cual se autoriza a los promotores la construcción del proyecto habitacional “Quiteño Libre” y al que los accionantes manifiestan su oposición; Que, la Ordenanza Sustitutiva de la Reglamentación Metropolitana de Quito, constante en el Título I del Libro II del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito (Registro Oficial Nro. 310 del 5 de mayo de 1998) contiene la siguiente disposición en el inciso segundo del artículo II.22: “En terrenos con frente a avenidas y espacios públicos no edificables, cuyo ancho sea mayor o igual a quince metros y que tengan retiros frontales de edificación de cinco metros, ubicados en sectores donde la zonificación autoriza cuatro pisos de altura (doce metros), podrá autorizarse una altura máxima de seis pisos (dieciocho metros) y los demás datos de zonificación correspondientes”; Que, el terreno donde se construye la edificación impugnada, que tiene una altura de seis pisos, no se encuentra frente a una avenida ni a un espacio público sino que está ubicada en una calle estrecha, cuya

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calzada es de 6,80 metros de ancho, en una zona descendente y sinuosa, por lo que se determina que la autorización dada para la construcción no se ajusta a lo que establece la norma de la Ordenanza transcrita en el considerando anterior; Que, existiendo en este sector, por lo menos, una media docena de casas que han merecido el premio al ornato –concedido por la misma Municipalidad- la intensificación de la utilización del suelo tiene limitaciones que la antedicha Ordenanza establece en el artículo II.73, letra c), grupo 2 relativo al “Inventario Selectivo” y que señala textualmente: “Los predios podrán acogerse a la intensificación señalada siempre y cuando, los nuevos coeficientes de ocupación y de utilización y, especialmente, la nueva altura, no afecten a la unidad morfológica del tramo ni de la manzana donde se ubica el predio”; Que, la autorización municipal impugnada está otorgada para construir tres bloques de cuarenta y ocho unidades con ciento veintinueve parqueaderos, donde vivirán supuestamente 2.4 personas por unidad; estos datos corroboran lo señalado por los demandantes de que un edificio de estas características en una urbanización de carácter residencial traerá un trastorno al medio ambiente, una congestión vehicular desde y hacia la urbanización, agravando las dificultades que ya existen con la circulación de buses; y, no obstante lo dicho por la autoridad municipal, dará lugar a problemas de abastecimiento de agua potable, de alcantarillado y de otros servicios básicos; Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, el acto contenido en la resolución del Concejo Metropolitano de Quito es ilegítimo al autorizar una construcción de las características del proyecto de apartamentos denominado “Quiteño Libre”, con una altura que no está acorde con el entorno residencial;

Que, este acto viola derechos esenciales de los recurrentes y de la comunidad de la zona garantizados por la Constitución, como son el artículo 23 número 6 (derecho a vivir en un medio ambiente sano, libre de contaminación), en concordancia con el artículo 86 ibídem que enfoca el derecho comunitario y difuso del medio ambiente. También infringe deberes primordiales del Estado como son el de asegurar la vigencia de los derechos humanos y el de proteger el medio ambiente establecidos en el artículo 3, números 2 y 3 de la Carta Política; Que, existe daño grave e inminente, toda vez que la construcción de dicho proyecto ocasionaría serios perjuicios en contra de la comunidad y de los recurrentes ya que es evidente que habría una modificación del entorno y un significativo daño patrimonial; Que, la I. Municipalidad quiteña –cuyas autoridades se distinguen por actuar con respeto a la ley y con transparencia- no debe encontrar una justificación en el hecho de que en dicho sector se hayan construido determinados condominios de modo arbitrario con la única garantía del tráfico de influencias; Que, de modo general, los funcionarios municipales que autorizan las construcciones, especialmente multitami-liares, tienen la obligación de cuidar el beneficio colectivo por sobre el interés de los constructores y el deber de velar por un medio ambiente sano, libre de contaminación, que permita vivir sin temor. En este sentido es muy significativa la comunicación del arquitecto Eduardo Báez de la Jefatura de Áreas Históricas (Oficio Nro. 3859 de 28 de mayo de 2001), dirigida al señor Director Metropolitano de Territorio y Vivienda, arquitecto Diego Carrión, con argumentos dignos de ser tomados en consideración y que concluye recomendando que “se revea la

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autorización de construcción de los edificios de apartamentos, Multifamiliares “Quiteño Libre” (folio 50); Que, el amparo como proceso cautelar y tutelar de derechos subjetivos consti-tucionales, no resuelve el fondo del asunto controvertido, correspondiendo entonces a la autoridad enmendar sus actuaciones, y pronuncien competentemente sobre el fondo del asunto controvertido; Que, en este sentido, con criterio mediador el arquitecto Enrique Verdezoto Pazos, de la Defensoría del Pueblo, en su informe pericial recomienda en el sentido de que se construya el proyecto “Quiteño Libre” hasta una altura máxima tal, capaz de que deje una diferencia mínima de nivel de tres metros, con relación al nivel inferior de las casas colindantes por el lado oriental, al terreno en construcción (folio 13); criterio que bien podría ser considerado, si fuera del caso. Por las consideraciones que antecedente y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Revocar la resolución venida en grado

y conceder el amparo contra la resolución del Concejo Metropolitano de Quito, expedida el 28 de junio del 2001, en consecuencia se ordena la suspensión de la ejecución de dicho acto y de las obras de construcción que se estén realizando en el proyecto “Quiteño Libre”;

2. Devolver el expediente al Tribunal a

quo para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con 6 votos a favor correspondientes a los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René De la Torre, Antonio Iglesias, Luis Mantilla y Hernán Salgado y 3 votos salvados de los doctores Carlos Helou, Hernán Rivadeneira y Armando Serrano, en sesión de trece de agosto del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES CARLOS HELOU,

HERNAN RIVADENEIRA Y ARMANDO SERRANO.

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 1043-2001-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que, el asunto materia de impugnación es la autorización de construcción de tres torres de seis pisos del proyecto “Quiteño Libre”, en la zona de la Urbanización “Arroyo Delgado”, calles Quiteño Libre Ayarza y Carlos Montúfar de esta ciudad de Quito. Al respecto, analizados los documentos que constan del expediente, las argumentaciones de las partes y la normativa legal referente al caso, podemos establecer lo siguiente: El Distrito Metropolitano de Quito, tiene facultades para determinar el uso del suelo. La Ley de Régimen Municipal, en su artículo 64, determina: que la acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, y dentro de las atribuciones, en el numeral 5, determina: “Controlar el uso

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del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes de la materia, y establecer el régimen urbanístico de la tierra”. El artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito establece que es facultad de la Municipalidad regular el uso y adecuada ocupación del suelo, las construcciones o edificaciones, su estado, utilización y condiciones, las mismas que han ido variando en función de la necesidad del desarrollo urbano y en función de los requerimientos poblacionales de la ciudad. Igual se puede decir acerca de la intensificación de la utilización del suelo, que se rige por la Ordenanza Municipal, publicada en el Registro Oficial Nro. 310 de 5 de mayo de 1998, que reforma a la Ordenanza Nro. 226 de 31 de diciembre de 1997. Constan como precedentes para la resolución adoptada por el Concejo, los informes del Coordinador General de Gestión y Administración Urbana, de la Dirección de Avalúos y Catastros, informes de cimentación, informe técnico sobre mecánica de suelos, de la Dirección de Proyectos de la EMAAP; por tanto, se han realizado las debidas constataciones a fin de que se cumplan con los coeficientes de ocupación, de utilización del suelo y de altura de la construcción; Que, manifiestan los accionantes en su demanda que: “Desgraciadamente, con la expedición de la Ordenanza Sustitutiva de la Reglamentación Metropolitana de Quito, constante en el Título 1 del Libro Segundo del Código Municipal, publicada en el Registro Oficial Nro. 310 de 5 de mayo de 1998, que establece una nueva reglamentación de integración parcelaria se pretende construir un proyecto denominado “Quiteño Libre” cosa a la que se oponen, al igual que a la Resolución Nro. 379-2001, de 28 de junio del 2001, dictada por el Concejo Metropolitano de Quito que determina se continúe con la aprobación del proyecto urbanístico “Quiteño Libre”.

Estas pretensiones demuestran claramente que lo que se busca en la impugnación es dejar sin efecto una Ordenanza y una Resolución adoptada por el Concejo por la vía del amparo constitucional, tesis que desde el punto de vista jurídico resulta inadmisible y bastaría esto para desechar la acción por improcedente. Pero en el supuesto de que sea materia de amparo, éste carecería de soporte legal por la ausencia del primero de sus elementos; esto es, el acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública, por cuanto el Municipio Metropolitano de Quito ha ejercitado su acción dentro del marco legal establecido. Tampoco se aprecia en su real dimensión el factor de la inminencia, dado el transcurso del tiempo entre los hechos y la acción presente; Que, en lo que tiene que ver con el silencio administrativo alegado por los accionantes, hay que precisar que en derecho público la autoridad está obligada hacer lo que le manda la ley y no otra cosa; es decir, sus actos son obligatorios al ser impuestos por la ley o la Constitución como carga pública, entonces dichos actos cobran licitud al estar amparados en norma expresa. El acto administrativo emanado del Concejo Metropolitano de Quito, esto es, la Resolución Nro. 379- 2001 de 28 de junio de 2001, que dispone que continúe con la aprobación de planos la urbanización “Quiteño Libre”, tuvo un contenido implícito, al guardar con-formidad con la normativa legal vigente, y fue legítimo, al guardar los requisitos de competencia, contenido, declaración de voluntad, objeto - causa y forma, de los que habla de modo general la doctrina universal del Derecho Administrativo. No se puede alegar silencio positivo respecto de una petición que carece de fundamento legal y transgrede principios básicos que rigen el ordenamiento jurídico. En lo atinente al derecho de petición de los accionantes, constan del expediente, numerosos escritos

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y fundamentaciones efectuadas por los accionantes que denotan que han hecho pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y lo que es más, se efectuó una diligencia de inspección o reconocimiento del espacio físico (fojas 146); y, Que, el reclamo en esta demanda, puede ser enfocado en la esfera de la legalidad, y al respecto cabe destacar que por disposición de norma expresa, le corresponde analizar al juez de la materia, el Tribunal Contencioso Administrativo. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito. No es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando se viola en forma clara y concreta normas constitucionales o tratados internacionales vigentes, procede la acción de amparo constitucional, circunstancia que no aparece en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, se debe: 1. Negar el amparo constitucional

planteado por el doctor Fernando Bustamante Riofrío y otros, en contra de los señores Alcalde, Procurador Metropolitano de Quito, Presidente de la Comisión de Planificación y Director de Planificación del Municipio Metropolitano de Quito;

2. Devolver el expediente al Tribunal de

instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese”.

Dr. Carlos Helou VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira

VOCAL

Dr. Armando Serrano VOCAL

CASO No. 401-2002-RA. PERMISOS DE OPERACION 1.- Otorgamiento de permisos de operación de transporte terrestre, previo cumplimiento de requisitos legales.. 2.- La violación al derecho a la seguridad jurídica. 3.- La violación del derecho al trabajo. Magistrado ponente: Dr. Armando Serrano Puig RESOLUCION No. 401-02-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 401-2002-RA ANTECEDENTES: Marco Remigio Huera Reyes, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos” S.A., comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil del Carchi, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Gobernador y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito del Carchi. El accionante manifiesta: Que el 8 de octubre de 1997, se constituyó la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos” S.A., mediante escritura pública otorgada ante el Notario Décimo Cuarto del Cantón Quito. La compañía fue aprobada el 21 de noviembre de 1997, mediante Resolución No. 97.1.1.1.2903 de la Superintendencia de Compañías, previa resolución favorable del Consejo Nacional

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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de Tránsito No. 002-004-CI-97-CNTTT, y se inscribió en el Registro de la Propiedad del Cantón Tulcán el 1 de diciembre de 1997; Que desde enero de 1998, se ha solicitado al Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres del Carchi que conceda a la compañía “Los Pupos” S.A. los respectivos permisos de operación, pero luego de trámites y requerimientos, tanto del Consejo Provincial de Tránsito del Carchi, como del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, se estableció que el primer organismo es el competente para otorgar el referido permiso de operación, lo cual motivó que el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito del Carchi, realice una consulta al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres en el sentido de si es pertinente o no la concesión de los ya mencionados permisos, y se obtuvo como resultado el oficio No. 2259-SUBAJ-00-CNTTT del 7 de diciembre de 2000, el cual textualmente dice: “Efectivamente, el trámite de apelación solicitado por la Compañía de Transportes “Los Pupos”, se inició con anterioridad a la expedición de la Resolución tomada por el Directorio del Consejo Nacional de Tránsito el 11 de abril de 1999, en la que se suspende a nivel nacional el permiso de otorgamiento de permisos de operación en todas las modalidades de transporte, excepto en el Transporte Escolar, por el período de dos años por sobre oferta de servicio, por lo tanto es pertinente el análisis para el permiso de operación de dicha organización”; Que el 2 de febrero de 2001, el Departamento Técnico del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres del Carchi emite informe favorable para el otorgamiento de dichos permisos, y concluye que la Compañía ha dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes y que era

conveniente la aprobación del primer permiso de operación; Que encontrándose el trámite para resolución y con informes favorables, el 11 de junio de 2002 se niega la concesión de los permisos de operación solicitados, por haberse hecho una inadecuada interpretación de la Resolución del 29 de noviembre de 2001, puesto que aquella no podía ser aplicada retroactivamente, ya que la compañía “Los Pupos” S.A, había solicitado los permisos de operación con fecha anterior a la ya mencionada Resolución, además de encontrarse por medio una apelación ante el Consejo Nacional de Tránsito. El accionante considera que se ha violado el artículo 23 numerales 15,17,18,19 de la Constitución de la República, y el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, al haber operado el silencio administrativo. Por consiguiente, solicita que se declare “[…] ilegal y nulo el acto administrativo dictado con fecha 11 de Junio del (sic) 2002, por el Consejo Provincial de Tránsito y se nos conceda los permisos de operación para ejercer el derecho al trabajo. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, reclamamos las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios ocasionados por la prestación deficiente de los servicios públicos”. En audiencia pública llevada a efecto el 19 de junio de 2002, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, la autoridad accionada, en lo principal, manifiesta: que “[…] en ningún momento la Compañía Los Pupos en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho presentó al Consejo Provincial de Tránsito del Carchi solicitud alguna a fin de que se proceda a la concesión del permiso de operación”, pues solo existe una comunicación de diciembre de 1997 mediante la cual se da a

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conocer la “personería jurídica” de la compañía “Los Pupos” S.A.; que en una primera sesión de 23 de marzo de 1999, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, suspende en todo el territorio nacional y durante el período de dos años la concesión de permisos de operación en la modalidad de taxis; y el 19 de abril de 1999, el Directorio de dicho Consejo suspende, durante dos años y a escala nacional, el otorgamiento de permisos de operación para todas las modalidades de transporte terrestre, excepto el transporte escolar, por existir sobreoferta de servicio; que se realizaron estudios sobre la oferta del servicio de taxis y se concluyó que el número actual de taxis es suficiente para cubrir la demanda existente; que es cierto que en el Informe del Departamento Técnico del Consejo Provincial se recomienda la aprobación del permiso de operación de la compañía “Los Pupos”, pero señala que esta compañía deberá cumplir con los Reglamentos y Resoluciones emitidas por los Organismos de Tránsito del país y con las leyes de la República, como es el caso de la Resolución No. 023, expedida por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; que la Resolución No. 023 de 29 de noviembre de 2001, expedida por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, sin exceptuar los trámites presentados con anterioridad, reabre parcialmente el otorgamiento de permisos de operación, y en lo que a los taxis se refiere, lo hace únicamente para los sitios en los cuales no haya suficiente transporte tradicional, y se agrega que se tomará en consideración las ciudades en donde no exista servicios de taxis o aquellas en las cuales la suspensión de los permisos haya ocasionado problema social; que deja expresa constancia de que las resoluciones del Consejo Provincial de Tránsito las toma el Directorio, con criterio unánime y no únicamente su Presidente, por lo que el recurso de amparo en esta causa es improcedente.

El Juez de instancia resuelve desechar el recurso de amparo constitucional interpuesto, considerando que no se ha comprobado que la Compañía de Taxis “Los Pupos” S.A., desde 1998, haya venido solicitando el permiso de operación; y que el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en Resolución No. 023-DIR-01-CNTTT decide “[…] abrir seleccionadamente la concesión de permisos […] señalando que las Capitales de Provincia no están autorizadas para incrementar este servicio […]. Por último, se considera que el número actual de taxis es suficiente para cubrir la demanda del servicio.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente; Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente

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cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultánea-mente y de manera unívoca; Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se han observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, o cuando se lo ha infringido, o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone: “Prohíbese toda forma de monopolio en el servicio de transporte terrestre. El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres a través del Reglamento regulará el ingreso de choferes profesionales que, siendo propietarios de unidades que reúnan las condiciones exigidas para la clase de servicio que van a prestar, deseen ingresar en cooperativas o empresas de transporte terrestre; y, velará por que no existan impedimentos injustificados y sean sancionados los abusos que se cometan para permitir dicho ingreso, pudiendo suspender o cancelar los permisos de operaciones si el caso lo amerita, poner a los infractores a órdenes de los jueces comunes para su enjuiciamiento penal.- La Superintendencia de Compañías y la Dirección Nacional de Cooperativas, no podrán autorizar la creación de sociedades o cooperativas de transporte, sin el previo informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.- Tampoco podrán otorgarse ni inscribir escrituras públicas de conformación de empresa de transporte, sin el informe a que se refiere el inciso precedente”;

Que a fojas 17 de los autos consta la Resolución No. 002-004-CJ-97-CNTTT de 19 de junio de 1997, emitida por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en virtud de la cual se autoriza la constitución de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos S. A.” Dicha autorización se encuentra en la escritura de constitución celebrada el 8 de octubre de 1997, ante el Notario Décimo Cuarto del Cantón Quito; Que a fojas 50 de los autos consta el Oficio Circular No. 679 SG-99-CNTTT de 23 de abril de 1999, suscrito por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y dirigido al Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres del Carchi, por medio del cual se comunica sobre la suspensión del otorgamiento de permisos de operación, pero en su numeral tercero se indica que “los trámites que se encuentran ingresados con fecha anterior a las de estas resoluciones, se dispuso sean despachados normalmente”; Que como puede inferirse de los documentos que obran a fojas 27 y 30 de los autos, la Compañía de Transportes de Taxis “Los Pupos S. A.” fue constituida con anterioridad a la expedición de la Resolución del Directorio del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, por la cual se suspende por dos años el otorgamiento de permisos de operación en todas las modalidades de transporte, excepto en el transporte escolar. Además, del documento de fojas 27 de los autos se deduce que la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos S.A.” presentó su solicitud de permiso de operación con anterioridad al 19 de abril de 1999, fecha de la ya mencionada Resolución del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

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Que a fojas 26 de los autos consta el Oficio No. 220 CPT-C de 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Gobernador de la Provincia del Carchi y dirigido al Gerente de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos S.A.”, en el cual se dice lo siguiente: “Tengo a bien comunicarle que el Consejo Provincial de Tránsito del Carchi, en sesión ordinaria realizada el 22 de noviembre de este año, resolvió que la Compañía “Los Pupos” S.A. presente la documentación completa requerida, de acuerdo con la reglamentación establecida, especialmente en cuanto se refiere a la flota vehicular, con vehículos del año (año de fabricación 2001), con un número mínimo de tres unidades, para efectos del trámite del Permiso de Operación”; Que a fojas 30 de los autos se encuentra el Informe No. 001 de 1 de febrero de 2001, emitido por el Departamento Técnico del Consejo Provincial de Tránsito, previamente al otorgamiento del primer permiso de operación de la Compañía “Los Pupos S.A.”, en el cual se concluye que “En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios correspondientes, así de acuerdo a la flota vehicular son tres (3) vehículos correspondientes a tres accionistas que acreditan los títulos, en las que constan las transferencias de la propiedad de las acciones, y así mismo se adjunta la Certificación respectiva de la Superintendencia de Compañías para efectos de su inscripción”. Se agrega que la compañía ha presentado la siguiente documentación: solicitud, verificación de la flota vehicular, nómina de accionistas otorgada por la Superintendencia de Compañías, certificado de matrículas, títulos de transferencia de participaciones de tres accionistas y escritura de constitución. Por último, se recomienda que “En la modalidad de servicio de taxis urbano y fletado a cualquier parte del

País, es conveniente la aprobación del Primer Permiso de Operación”; Que no obstante lo anterior, a fojas 38 de los autos obra el Oficio No. 109-CPT-C de 11 de junio de 2002, suscrito por el Gobernador del Carchi y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de la misma provincia, mediante el cual se niega el permiso de operación a la compañía del accionante; Que en la especie, el 19 de junio de 1997, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitió informe favorable para la constitución de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos”, al haberse cumplido con todos los requisitos que exige el citado artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por otra parte, la Compañía ha solicitado su permiso de operación con anterioridad a la Resolución por la cual se suspende el otorgamiento de dicho permiso a nivel nacional. Por último, consta de autos informe favorable para conferir el permiso de operación; Que por lo dicho anteriormente, si se han cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos S.A.”, y con seguridad en dicho cumplimiento, habiéndose realizado una inversión que consiste en la adquisición de vehículos nuevos, resulta del todo arbitrario e injusto negar el permiso de operación, aun cuando el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en uso de sus facultades legales, haya decidido suspender el otorgamiento de aquel permiso. En efecto, las resoluciones que dicho ente ha dictado no puede afectar a quienes ya habían obtenido con anterioridad a aquéllas el informe favorable, y con confianza en este, han constituido sus empresas de transporte. Lo contrario configura una evidente violación al derecho a la

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seguridad jurídica, reconocido en el artículo 23 numeral 19 de la Constitución de la República, por retrotraer los efectos de una resolución posterior a una situación jurídica anterior. En tal virtud, el acto que niega el permiso de operación a la Compañía “Los Pupos S.A.” es ilegítimo y debe procederse al otorgamiento del permiso de operación a la mencionada compañía; Que a más de haberse violado el derecho a la seguridad jurídica, se lo ha hecho también con el derecho al trabajo, y se produce como efecto un daño grave e inminente por privar a los accionantes de los medios lícitos, que dentro del giro de sus negocios, les permiten satisfacer sus necesidades vitales; Que en cuanto al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios, su conocimiento y resolución corresponde a un juicio declarativo y no a un proceso cautelar como es la acción de amparo, a más de que aquél debe resolverse ante la justicia ordinaria; Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado,

y por consiguiente, admitir la acción de amparo formulada por el señor Marco Remigio Huera Reyes, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Compañía de Transportes en Taxis “Los Pupos” S.A., en el sentido de que debe procederse al otorgamiento del permiso de operación a la mencionada compañía;

2.- Devolver el expediente al Juez de

origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.-

Dr. Antonio Iglesias Caamaño

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Andrés Gangotena Guarderas VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO Nro. 406-2002-RA. POTESTAD EXPROPIATORIA 1.- Potestad expropiatoria: condiciones constitucionales y legales. 2.- El procedimiento para los juicios de expropiación. 3.- La legitimidad de la resolución municipal. 4.- El respeto al debido proceso y otros derechos de la persona. Magistrado Ponente: Dr. Armando Serrano Puig RESOLUCION No. 406-2002-RA

“LA PRIMERA SALA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 406-2002-RA,

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ANTECEDENTES: La señora Bélgica María Espinoza Lafuente, apoderada especial de Luz Marina Espinoza Lafuente, comparece ante el Juez Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil y propone acción de amparo constitucional en contra del Concejo Cantonal del Municipio de Guayaquil, representado por los señores Alcalde y Procurador Síndico. Manifiesta la accionante que el acto ilegítimo es la Resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Guayaquil, el 4 de abril de 2002, por medio de la cual se declara de utilidad pública y ocupación inmediata el sector de las calles Franco Dávila, Huancavilca, Seis de Marzo y Pío Montúfar de la parroquia urbana Bolívar, para el proyecto denominado regeneración urbana de dicho sector, lo cual afecta su propiedad. Esta Resolución contiene violaciones en su notificación y cuestionables motivos de utilidad pública, al vulnerar a más de los derechos constitucionales, normas y procedimientos de la propia Ordenanza de Regeneración Urbana para la ciudad de Guayaquil publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre de 2000. Señala como derechos violados el número 20 del artículo 23 de la Constitución referente a la calidad de vida que asegure vivienda; el número 23 del mismo artículo referente a la propiedad; el número 26 que tiene relación con la seguridad jurídica el número 27 que garantiza el debido proceso, al no respetarse los plazos de las normas procesales de las leyes pertinentes establecidas en el artículo 33 de la Carta Suprema y artículo 253 de la Ley de Régimen Municipal. Por otra parte, menciona los derechos contenidos en los convenios internacionales vigentes como el derecho de propiedad privada (Convención Americana sobre Derechos Humanos);

protección de la familia (Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales); y, derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso vivienda (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Añade que se han cometido violaciones en la notificación pues no se realizó la misma dentro del plazo de los tres días de dictada la resolución, conforme al artículo 253 de la Ley de Régimen Municipal, pues se publicó la Resolución el 8 de abril de 2002 cuando fue dictada el 4 de abril de 2002, por lo que, dice, se ha violado el artículo 33 de la Constitución que establece que se debe respetar el procedimiento y los plazos legales en los trámites de expropiación. Además, la notificación no se la hizo en el domicilio de los afectados con lo cual se violan normas procedimentales establecidas en la Ley de Régimen Municipal. Otra alegación que hace la accionante es que hay ilegitimidad del objeto de la declaratoria de utilidad pública pues la misma se realiza para un supuesto proyecto de regeneración urbana, no especificándose en qué consiste dicha regeneración urbana, cuál es la obra a construirse, ya que la falta de construcción de la misma le daría derecho a solicitar la revocatoria de la resolución impugnada. Por otra parte si los inmuebles están cumpliendo su fin social como es el de la vivienda, se debe respetar su derecho de propiedad por cuanto de acuerdo a la Ordenanza de Regeneración Urbana la intervención municipal no implica expropiación. Además agrega que la declaratoria impugnada no cumple con lo establecido en el Capítulo II, Art. 12, numeral 3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que existe falta de financiamiento pues no se ha determinado el número de partida presupuestaria a la que se aplicará el egreso

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que significa el pago a todos los propietarios de los predios comprometidos; y, existe falta de informes técnicos. Con estos antecedentes solicita la adopción de medidas urgentes destinadas a evitar la comisión y remediar las consecuencias de la resolución del Cabildo del 4 de abril de 2002, ratificada el 18 de los mismos mes y año, se suspenda, se deje sin efecto y se revoque la declaratoria de utilidad pública y ocupación inmediata dispuestas por el Municipio de Guayaquil. En la audiencia pública la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición. Los demandados a través de su abogada defensora manifiestan que la resolución impugnada es una declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación para la ejecución del proyecto de regeneración urbana de cuatro manzanas de Guayaquil, aprobada por el Concejo Cantonal el 4 de abril de 2002. Este es un acto administrativo legítimo amparado por la Constitución de la República que en su artículo 33 establece la posibilidad de expropiar, previa la justa valoración del predio y siguiendo el procedimiento legal. Esta norma tiene relación con los artículos 64, numeral 11, 122 numeral 8 y 251 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal así como con los artículos 36 de la Ley de Contratación Pública y 55 y 56 de su Reglamento. En cuanto a la violación del trámite que menciona la accionante, la notificación de la resolución de declaratoria de utilidad pública se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Régimen Municipal que establece que los acuerdos y resoluciones surtirán efectos desde que sean comunicados a los afectados directamente o por cualquier medio de comunicación. Por lo tanto la notificación se efectuó en el tiempo señalado por la ley, prueba de ello es la impugnación que presentaron varios afectados, entre ellos la accionante, la cual se resolvió el 18 de abril de 2002. En

relación a la ilegitimidad del objeto de la declaratoria y la ausencia de informes técnicos, es de puntualizar que la declaratoria cuenta con el informe técnico como lo señala su tercer considerando, informe contenido en el oficio No. TUAR-VE-2002-03-493 de 21 de marzo de 2002, suscrito por el director de urbanismo, avalúos y registros y el jefe del departamento del proyecto específico, el mismo que indica que tiene planificado la construcción del mercado para artículos varios y regeneración urbana contándose con la autorización del cuerpo edilicio para que sea ejecutada por la Fundación Guayaquil Siglo 21; por lo tanto, no se trata de un supuesto proyecto y tampoco se ha incumplido con la ordenanza de regeneración urbana. El artículo 257 de la Ley de Régimen Municipal establece en su primer numeral que causa interés social para la declaratoria de utilidad pública, el que un inmueble, para cumplir con su finalidad social, deba ser transformado o utilizado de manera específica lo cual está claramente señalado que servirá para la construcción de un mercado de artículos varios en el sector. Por otra parte, por medio del oficio No. OF-2002-1684 de 25 de marzo de 2002 se adjunta el informe de disponibilidad presupuestaria No. 4791 que certifica la existencia de fondos que posibilitarán la cancelación (sic) total del valor de los bienes afectados, conforme a los avalúos realizados por la DINAC que constan anexos al oficio No. 00128-SDT-DINAC-2002 de 18 de febrero de 2002 dándose cumplimiento al Reglamento a la Ley de Contratación Pública. Finalmente agregan que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de amparo y piden se lo declare improcedente. El Juez Trigésimo Primero de lo Civil de Guayaquil niega la acción de amparo constitucional, por cuanto señala que al otorgársele la calidad de procuradora judicial a la recurrente, sin tener la calidad

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de abogado, según se observa del referido poder donde se indica claramente que es la de obtetriz, violando las normas del orden público, al carecer de facultad para representar a la mandante, se produce incuestionablemente ilegitimidad de personería, por falta o ausencia de poder debido o facultad para representar.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la acción de amparo de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución; Que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República es, en esencia, cautelar de los derechos de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos u omisiones ilegítimos de autoridad pública, que de modo inminente amenacen con causar un daño grave; Que la accionante impugna la Resolución de declaratoria de utilidad pública dictada por el Concejo Municipal de Guayaquil con fecha 4 de abril de 2002, que afecta, entre otros, a un inmueble de su propiedad; Que a folios 44 del expediente enviado por el inferior consta el recorte del aviso publicado en la página 10A del Diario El Universo, del 8 de abril de 2002; Que el artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal establece entre las atribuciones del Concejo Municipal, en el número 11, la de declarar de utilidad pública o de interés social los bienes objeto de expropiación. El artículo 251 de la misma Ley establece que la declaratoria de utilidad pública debe contener la expresión del fin al que se destinará el bien expropiado;

Que la Resolución impugnada en su considerando segundo señala que se ejecutará en los bienes expropiados el proyecto denominado “Regeneración urbana en cuatro manzanas comprendidas entre las calles Franco Dávila, Huancavilca, Seis de Marzo y Pío Montúfar”; Que el artículo 253 de la Ley de Régimen Municipal establece en sus dos primeros incisos lo siguiente: “La declaratoria de utilidad pública y el acuerdo de ocupación se notificará a los interesados en el procedimiento expropiatorio y dentro del plazo de tres días de habérselos expedido. La notificación se hará en el domicilio de los interesados, de ser conocido, o por la prensa en caso contrario”. La publicación por la prensa es de fecha 8 de abril de 2002, la resolución se dictó el 4 de los mismos mes y año; se observa que los interesados pudieron conocer la resolución luego de transcurridos los tres días de que habla el artículo citado, en el cuarto día, por lo que no se advierte que se haya violado lo establecido por la ley en este aspecto; Que el mismo artículo 253 establece la posibilidad de que el interesado que no estuviere de acuerdo con la resolución de declaratoria de utilidad pública, podrá presentar su reclamo; esta es la finalidad de la notificación, que en el caso que nos ocupa se ha cumplido pues varios propietarios de los lotes declarados de utilidad pública realizaron el correspondiente reclamo, el mismo que fue resuelto por el Concejo Cantonal de Guayaquil con fecha 18 de abril de 2002, como consta de las copias que se encuentran en folios 29 a 31 del expediente; Que el artículo 254 de la Ley de Régimen Municipal establece: “Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al

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tiempo de iniciarse el expediente de ocupación,...”. El artículo 255 señala que para efecto del avalúo se seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas establecen el procedimiento del juicio de expropiación; el artículo 793 de dicho Código dispone que tal procedimiento tiene como único objeto el establecer el precio de la cosa expropiada, y el artículo 797 señala que el valor se fijará según el precio catastral del bien. Estas normas deben concordarse con lo establecido en la Ley de Contratación Pública en materia de expropiaciones, que son las disposiciones que se aplican para determinar el avalúo de los bienes expropiados, así, el artículo 36 de dicha ley señala que se fijarán los precios de los bienes a expropiarse de acuerdo a lo determinado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros; Que la declaratoria de utilidad pública contenida en la resolución materia del presente amparo tiene el carácter de urgente y de ocupación inmediata. Al respecto, el artículo 61 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública establece: “Si la declaratoria de utilidad pública o de interés social con fines de expropiación fuere calificada de urgente y de ocupación inmediata, el organismo o entidad adquirente deberá contar, a la fecha de aquella, con los fondos a pagar la totalidad del precio de la compraventa en caso de acuerdo con el propietario; o para consignar el valor del avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC), en el evento de que deba iniciarse el juicio de expropiación”. En el sexto considerando de la resolución impugnada se cita el informe de disponibilidad presupuestaria No. 4791, que justifica la disponibilidad de fondos que posibilitará el pago del valor total de los inmuebles; Que el artículo 257 de la Ley de Régimen Municipal establece lo siguiente: “Existirá

causa de interés social para la expropiación forzosa, fuera de los casos en que haya lugar conforme a una ley, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1o.- La declaratoria positiva de que un inmueble debe sufrir determinadas transformaciones o ser utilizado de manera específica; 2o.- Que dicha declaración se derive de una ordenanza o de la ley, o de la aprobación de los planes reguladores de desarrollo urbano y de la determinación de las zonas urbanas de promoción inmediata; 3o.- Que los programas con que se han de llevar a cabo los planes, las ordenanzas o la ley, contengan inequívocamente, la estimación de expropiación forzosa, frente al cumplimiento del primer requisito; y, 4o.- Que para la realización de la función específica señalada, se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquélla función resultare total o substancialmente incumplida por el propietario”; Que en la resolución del 18 de abril de 2002, dictada en virtud del reclamo presentado por varios propietarios de los inmuebles a ser expropiados, en el número 2.2 se señala: “...la declaratoria cuenta con el informe técnico como se señala en el tercer considerando de la misma, el cual está contenido en el oficio No. DUAR-PE-2002-03 493 del 21 de marzo del 2002, suscrito por el Director de Urbanismo, Avalúos y Registro y el Jefe del Depto. De Proyectos Específicos, en el mismo se indica que se tiene planificado la construcción del Mercado de Artículos Varios y Regeneración Urbana, contándose con la autorización del cuerpo edilicio para que sea ejecutada por la Fundación Guayaquil Siglo XXI. .... El Art. 257 de la Ley de Régimen Municipal, en su primer numeral, estipula que existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, cuando se cumpla con la declaratoria positiva de que un inmueble debe sufrir determinadas transformaciones o ser utilizado de manera

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específica, lo cual está claramente determinado al señalar que servirá para la construcción de un Mercado de Artículos Varios y Regeneración Urbana en dicho sector, contándose con el correspondiente plano elaborado por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registro”; Que, por las normas analizadas en contraste con la resolución impugnada, se observa que la misma es un acto legítimo, cumple con los presupuestos del artículo 33 de la Constitución que establece que la expropiación procede previa justa valoración, pago e indemnización al propietario del bien. En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada es la declaratoria de utilidad pública de varios predios, paso previo a la expropiación, en la cual se advierten los elementos que aseguran tanto la valoración de los bienes como la disponibilidad de fondos para pagar el precio de los mismos; Que, en virtud de existir constancia de que el acto impugnado fue debidamente notificado a los interesados, quienes posteriormente presentaron su reclamo, tampoco se ha violado el derecho al debido proceso, ni se evidencian violaciones a los demás derechos mencionados por la accionante; sin embargo cabe mencionar que frente a los derechos individuales de las personas se encuentran los derechos comunitarios y los intereses de la colectividad los cuales deben ser tomados en cuenta por los Municipios como órganos encargados de vigilar por el bien común de cada cantón; Que, además de lo dicho, esta Sala debe precisar que la resolución impugnada por la accionante afecta a ochenta y dos personas señaladas en la misma, quienes no se encuentran legítimamente representadas por la peticionaria de esta acción. En virtud de todo lo analizado, siendo legítimo el acto impugnado y no existiendo violaciones a los derechos constitucionales

de la accionante, la presente acción es improcedente; Que por lo manifestado anteriormente, la Sala deja constancia de que la legitimidad del acto administrativo de la I. Municipalidad de Guayaquil dependerá de que ésta cumpla con el artículo 33 de la Constitución de la República, esto es, que se pague la justa valoración, pago e indemnización de los bienes que pertenecen al sector privado, adecuando el valor de los inmuebles a su precio real a la fecha de la expropiación, entendiéndose a éste como aquel valor que le corresponde en el mercado. Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: 1.- Confirmar la Resolución venida en

grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la señora Bélgica María Espinoza Lafuente, apoderada especial de Luz Marina Espinoza Lafuente, por improcedente;

2.- Disponer que el Municipio de

Guayaquil dé cumplimiento con el artículo 33 de la Constitución Política de la República, respecto de la justa valoración de los inmuebles objeto de la expropiación, para efectos del pago de la indemnización correspondiente; y,

3.- Devolver el expediente al inferior.-

Notifíquese”.-

Dr. Antonio Iglesias Caamaño PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA

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Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA RAZÓN.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil dos. Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO No. 202-2002-RA. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LA ACCION DE AMPARO. 1.- La resolución sobre la acción de amparo debe ser acatada por las partes. 2.- El irrespeto a los principios básicos de la acción de amparo. Vocal ponente: Dr. Luis Mantilla Anda CASO No. 202-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Francisco Huacón Ruíz, en calidad de Gerente General de la Compañía Bebidas Refrescantes S.A., en contra del señor Comisario Municipal de Salinas, en la cual manifiesta: Que el día 4 de diciembre de 2001, el señor Enrique Echeverría Rodríguez, Comisario

Municipal de Salinas, puso algunos sellos de clausura en el local de la agencia que representa, en los que se leía “Clausurado por no tener patente municipal”.- Que, al concurrir su abogado defensor a la Municipalidad con el fin de saber el motivo de la clausura, toda vez que su representada es acreedora de la Municipalidad de Salinas por consumo de bebidas refrescantes, bien se podía haber un cruce de cuentas y cancelar el valor de la patente municipal del año 2001; el señor Comisario Municipal, manifiesta que mientras la Compañía Bebidas Refrescantes S.A. no pague la cantidad de $12,689.91, no se podría reabrir o levantar la clausura; al cuestionar dicha cantidad, el funcionario mentado señalo que el valor de la patente es de $623.01 y el saldo de $12,065.90, es por la cuenta de los letreros y vallas publicitarias.- Que el defensor del accionante expresa que ese valor no puede pagarlo la Compañía Bebidas Refrescantes S.A., por cuanto ellos ya habían presentado una reclamación por tal pago, mediante acción de amparo signada con el número 386-2001, la cual fue concedida a su favor y en la que se prohibía dicho cobro.- El señor Alcalde de Salinas, sensible a su petición, ordenó al Comisario Municipal de Salinas, reabra la Agencia de Bebidas Refrescantes S.A., por 24 horas, lapso en el cual, sus personeros arreglarían el problema.- Al concurrir, para pagar lo debido, esto es el rubro correspondiente a patente municipal, su abogado es nuevamente conminado a pagar la suma de $12,689.91, si no lo hace, no se reabre su compañía y nuevamente el Comisario Municipal de Salinas, el 6 de diciembre de 2001, dicho funcionario, puso nuevamente los sellos de clausura en todas las puertas de la Agencia de Bebidas Refrescantes S.A...- Que ante ello, tuvo que depositar el 7 de diciembre de 2001 en la cuenta corriente de la Municipalidad de Salinas, la suma de $623.01 correspondiente a la patente municipal adeudada e inmediatamente solicitó a los señores

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Alcalde, Director Financiero y Comisario Municipal se acepte su depósito y se proceda a la reapertura de su Compañía.- Con tales antecedentes y amparado en lo dispuesto en el artículo 95 de la Cons-titución Política de la República y la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001, solicita que mientras el Tribunal Constitucional no resuelva de modo definitivo, no puede exigirse a su representada el pago de la indicada cantidad de dinero corres-pondiente a letreros y vallas publicitarios, por lo que presenta acción de amparo constitucional a fin que deje sin efecto el acto administrativo por el cual se clausura la Agencia de Bebidas Refrescantes S.A.- El Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas, resuelve negar el recurso de amparo constitucional el 14 de diciembre de 2001.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; TERCERO.- De acuerdo con el Art. 95 de la Carta Política para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesaria la existencia de los elementos que le singularizan; es decir, acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública que, siendo violatorios de los derechos constitucionales de las personas, cause o amenace de modo inminente con causar un daño grave.

CUARTO.- Del análisis efectuado se tiene conocimiento que el señor Francisco Huacón Ruiz ha presentado ya una acción de amparo similar impugnando la liquidación hecha por el Municipio del cantón Salinas en lo que se refiere a vallas publicitarias y letreros de la compañía “Bebidas Refrescantes S.A.”. Esta acción de amparo se resolverá conforme a sus méritos y su resolución deberá ser acatada por las partes. QUINTO.- En el caso actual, el señor Francisco Huacón Ruiz, interpone un nuevo amparo en el que, por segunda vez, impugna el pago a que le obliga la Municipalidad por concepto de vallas publicitarias y letreros, incluyendo un elemento adicional: la clausura del local de la agencia por falta de patente municipal, contrariando con esto los principios básicos de la acción de amparo. No se advierte en la demanda los fundamentos de derecho ni la determinación de los derechos constitucionales violentados, limitándose a pedir que de manera urgente se disponga se deje sin efecto el acto administrativo demostrado con los sellos de clausura y la inmediata apertura de la empresa.- Por estas consideraciones y sin que amerite el caso mayor análisis, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTI-TUCIONAL,

RESUELVE: 1.- No admitir por improcedente el amparo constitucional presentado por Francisco Huacón Ruiz, Gerente General de la Compañía “Bebidas Refrescantes S.A.”; y, 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia, disponiendo su archivo defi-nitivo.- Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

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Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva

SECRETARIA CASO No. 308-2002-RA. POTESTAD SANCIONADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA. 1.- La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotró-picas. 2.- El caso sub júdice en delitos de narcotráfico. 3.- El objetivo de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- La inexistencia de acto ilegítimo de parte de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura. Vocal Ponente: Dr. Luis Mantilla Anda CASO No. 308-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDA SALA

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ab. Daniel Román Méndez Torres, en contra del Presidente y Vocales de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, en la cual manifiesta: Que la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura ha tramitado y resuelto la Queja No. AD-366-01-SG, resolución en la que en forma ilegal y violando expresas normas constitucionales ha dispuesto la suspensión de noventa días en sus funciones de Juez Primero de lo Penal de Sucumbíos, lo que le ha causado un grave e irreparable daño moral, económico, psicológico, familiar, social y profesional. Que el antecedente para la iniciación de la Queja es la revocatoria de la orden de prisión preventiva dictada a favor del sindicado Alvaro Rodrigo Melo Delgado, en el juicio penal No. 81-2000 que se sustancia por tráfico de drogas. Que mediante resolución de 17 de enero del 2002, se le hace conocer de la sanción, de la cual solicitó la revisión y revocatoria de la misma, petición que no fue despachada dentro del plazo de 15 días que contempla el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que considera que la misma operó favorablemente en razón del silencio administrativo, por lo que su petición ha sido aceptada. El 07 de marzo del 2002, se le hace conocer que se niega el pedido de reconsideración solicitado. Que los fundamentos que han servido de sustento a la Comisión de Recursos Humanos para expedir la resolución son: a) la declaración preprocesal del Tnte. de Policía Byron Liger Martínez, quien participó en la captura de los sujetos y no en la investigación del acto mismo, por lo que no fue considerada por el Juez a quo ni por la Sala de la Corte Superior; b) la declaración presumarial y testimonio indagatorio de

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Jerson Fabián Benavides, testimonio que se refiere al contrato de compra venta del vehículo y no se observa contradicción alguna respecto a la posición de Alvaro Rodrigo Melo, en cuanto a que éste fue contratado para conducir el vehículo; c) se acoge los testimonios de los policías, rendidas el 21 de agosto del 2001 y el 19 de septiembre del 2001, cuando el auto que confirmaba la revocatoria de la orden de prisión preventiva de Alvaro Melo fue expedida dos y tres meses antes de los testimonios, por lo que era imposible que la prueba pudiera ser conocida y valorada al momento en que se expidió la resolución de sanción de la Comisión de Recursos Humanos; d) la Comisión de Recursos Humanos manifiesta que se debió ordenar el enjuiciamiento de Alvaro Rodrigo Melo por tenencia de armas, lo cual se encuentra dispuesto y ordenado en providencia de 28 de junio del 2001; y, e) la Comisión toma en cuenta un oficio enviado por el Ministro Juez de la Corte Superior de Nueva Loja y autor del voto salvado respecto de la revocatoria, en el que se limita a justificar un amparo de libertad expedido por dicho Ministro a favor de dos sindicados en un caso de narcotráfico. Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura ha procedido a evaluar los actos de los presuntos narcotraficantes y a analizar erradamente la prueba aportada dentro del juicio penal 081-2001, no se ha remitido a conocer los actos de indisciplina establecidos en los Arts. 2, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, que son los que le competen. Que impugna la constitucionalidad del Reglamento de Tramitación de Quejas, instrumento con el que se le ha juzgado por cuanto violenta los Arts. 141, numeral 2; 272 y 273 de la Constitución. Igualmente se ha violado los Arts. 23, numeral 27; 24, numerales 10 y 13; 192; 193; 195 y 199 de la Carta Magna; y Art. 18 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, por lo que con fundamento en los Arts. 95 de la

Constitución y 46 de la Ley del Control Constitucional solicita se le otorgue amparo constitucional y se disponga se deje sin efecto la resolución expedida por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 17 de enero del 2002, confirmada el 7 de marzo del 2002 y se ordene inmediatamente el reintegro a sus funciones.- El 16 de abril del 2002, a las 10H00, se realizó la audiencia pública en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, a la que compareció el abogado defensor de los miembros de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, ofreciendo poder o ratificación, él que al término de su intervención presentó dos legajos conteniendo copias del expediente administrativo para que sea incorporado al proceso.- La abogada defensora de la Directora Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, delegada del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, alega la improcedencia de la acción de amparo, en razón a que está orientada a impugnar la constitucionalidad del Reglamento de Tramitación de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, la que debe plantearse mediante demanda ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el Art. 276, numeral 1 de la Constitución Política y el Art. 18 de la Ley del Control Constitucional. Que el Art. 50, numeral 5 del Reglamento de Trámites en el Tribunal Constitucional, establece que no procede la acción de amparo constitucional contra actos de naturaleza normativa, por lo cual el recurso debe ser inadmitido. Que el Art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que en ningún caso se suspenderá la ejecución o cumplimiento del acto, por lo que es infundada la aseveración de que la resolución expedida por el Consejo el 17 de enero del 2002, no se encontraba ejecutoriada. Que no se da cumplimiento con los requisitos para la procedencia del

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amparo constitucional, por lo que solicita se rechace la acción planteada.- El accionante por sus propios derechos, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El 25 de abril del 2002, a las 10H00, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional y dejar sin efecto la sanción de suspensión de noventa (90) días sin derecho a remuneración.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 95 ibídem. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez. TERCERO..- De acuerdo al Art. 95 de la Carta Política para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole cualquier derecho consagrado en la Constitución, Convenio o Tratado Internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave. CUARTO.- El acto administrativo que se impugna, es el contenido en la Resolución emitida por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura el 17 de enero del 2002, a las 15H07, que obra a fojas 12 a 14 vta.; por medio del cual, se sanciona al recurrente con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por noventa (90) días sin derecho

a remuneración. Al respecto, es necesario considerar que tal acto se encuentra sustentado en el Art. 206 de la Norma Suprema que estatuye que el Consejo Nacional de la Judicatura, es el órgano de gobierno administrativo y disciplinario de la Función Judicial cuyo manejo administrativo se lo efectúa de forma desconcentrada, en concordancia con el Título VI, Capítulo 6 De los Tratados y Convenios Internacionales, Art. 163 ibídem al establecer que: “Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía” tanto más que el Ecuador aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena, el 19 de diciembre de 1988, que fue promulgado en el Registro Oficial No. 378 de 15 de febrero de 1990 y que fue ratificado según consta en el Registro Oficial No. 400 de 21 de marzo de 1990, debiéndose destacar que el caso sub júdice se refiere a la comisión de un delito que es un verdadero azote contra la humanidad, preceptos constitucionales que se complementan con las disposiciones legales siguientes: a) Con el Art. 1 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura que prescribe: “El Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial. Tiene personalidad jurídica de derecho público y autonomía administrativa y financiera; su sede estará en la Capital de la República, y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución, la Ley y los reglamentos respectivos”; b) Con el Art. 17, literal f) parte pertinente ibídem que determina la atribución de la Comisión de Recursos Humanos para imponer la sanción de suspensión de funciones sin remuneración; c) Con el Art. 1 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y ¨Psicotrópicas

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que preceptúa: “Esta ley tiene como objetivo combatir y erradicar la producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades”; y, d) Con el Art. 2 ibídem que señala el interés nacional que tiene el objetivo de esta Ley. Por consiguiente, no existe acto ilegítimo de parte de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura al haber emitido el acto administrativo mencionado en la parte inicial de este considerando y al no encontrarse violación constitucional que se hubiere probado de parte del recurrente, este caso no merece la acción de amparo y no se ha cumplido los requisitos señalados por la Ley del Control Constitucional. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1.- Revocar la Resolución expedida por la

Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, y, en consecuencia negar el recurso de amparo constitucional propuesto por el Ab. Daniel Román Méndez Torres; y,

2.- Devolver el expediente al Tribunal a

quo para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional Notifíquese.

Dr. Carlos Helou Cevallos PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el cinco de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dra. Anacélida Burbano Játiva

SECRETARIA CASO No. 129-2002-RA. EL DERECHO DE REPETICION Y LA RESPONSABILIDAD DE FUN-CIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLI-COS. 1.- El acto ilegítimo que irroga grave daño. 2.- El fallo del Tribunal Contencioso Administrativo. 3.- El acto ilegítimo violatorio del derecho a la seguridad jurídica RESOLUCION No. 129-2002-RA Vocal Ponente.- Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 129-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TERCERA SALA ANTECEDENTES: El señor Kléver Estanislao Ron interpone acción de amparo contra el Prefecto y Procurador Síndico de Napo, ante el Juez Primero de lo Civil de Napo, mediante el cual solicita se suspenda la Resolución No. 345 tomada en sesión ordinaria No. 198 del

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Consejo Provincial de Napo del día jueves 27 de septiembre del año 2001 y como consecuencia se deje sin efecto jurídico el título de crédito solidario No. 000135 por el valor de $ 3.113,36 referente a la destitución del cargo de Analista de Recursos Humanos de la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar de 5 de septiembre del 1996, por cuanto con este acto se le está causando un daño inminente a más de grave e irreparable; A fojas 10-12 manifiesta que fue designado Director Administrativo del H. Consejo Provincial de Napo el 1 de septiembre de 1996 función que desempeñó hasta marzo de 1998 habiéndose desempeñado con total apego a lo que dispone la Constitución y la ley. Por el cumplimiento de sus funciones con honestidad, responsabilidad, y acrisolada honradez, en las auditorias realizadas por la Contraloría General del Estado, no ha sido objeto de observaciones peor aún glosas dentro del campo económico y administrativo. Que, el Prefecto Provincial de Napo en 1996 comunica a la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar, que en sesión extraordinaria de 16 de agosto de 1996 el Consejo Provincial de Napo acogió la determinación de responsabilidades administrativas de la Contraloría, dada a conocer mediante informe de Auditoría del período comprendido entre 1990 y 1994 e impuso la multa de S/. 50.000,oo que será cobrado de sus remuneraciones, de las oficinas de la Dirección Financiera de la entidad y en cumplimiento de la resolución y normas legales indicadas, a más de la multa se la destituyó de sus funciones por estar incursa en varios casos de los previstos en el artículo 376 y 377 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Que, la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar acude ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo en

contra del Prefecto, Procurador Síndico de Napo y Procurador General del Estado impugnando los actos administrativos que le destituyeron de su cargo, la Segunda Sala acepta la demanda y declara la nulidad de los actos administrativos impugnados disponiendo que el Prefecto Provincial de Napo restituya a la recurrente a su cargo y ordena el pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir. Que, se le hace llegar la certificación conferida por el Secretario General del Consejo que dice: “En sesión ordinaria del Consejo No. 198, realizada el jueves 27 de septiembre de 1996 en vista de que en los años 1996 a marzo de 1998, cuando se produjeron despidos a varios empleados, era él quien desempeñaba el cargo de Director Administrativo del Consejo, por no haber iniciado el sumario administrativo…., es él la persona quien debe asumir la repetición de pago de toda la liquidación que le corresponde a la señorita Lidia Villena Escobar cantidad que asciende a la suma de 3.133,36, solidariamente con el Jefe de Personal de ese entonces…”; Posteriormente y en conocimiento de la barbaridad jurídica cometida en su contra por el Prefecto y Consejeros, el Juez de Coactivas del Consejo Provincial de Napo le entrega el oficio No. 121-T-HCPN de noviembre 19 del 2001 que dice: “Me permito comunicar a usted que cumpliendo con la resolución No. 345 del Consejo se ha procedido a emitir el título de crédito solidario No. 00135 por el valor de $.3.133,36 referente a la destitución del cargo de Analista de Recursos Humanos a la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar, de fecha 5 de septiembre de 1996” contraviniendo de esta forma el artículo 23 numerales 10 y 11 de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa y a ser oportuna y debidamente informado;

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Que, con este procedimiento el señor Prefecto y los Consejeros Provinciales de la provincia de Napo, han demostrado su autoritarismo y su arbitrariedad, violando lo dispuesto en los numerales 3 y 27 del artículo 23 de la Constitución referentes a la igualdad ante la ley y el derecho a un debido proceso; Que, la resolución adoptada por el Consejo constituye una burla a los señores Ministros de la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y un desprecio a las normas vigentes que sirvieron de fundamento para que se dictara la sentencia. Además dicha resolución carece de motivación, contraviniendo la norma constitucional garantizada en el artículo 24 numeral 13; Que, en forma unívoca se busca causarle un grave daño moral y que se lo ha hecho con abuso de autoridad y arrogación de funciones tipificadas en el Código Penal y en el artículo 119 de la Constitución; A fojas 27-28 el Prefecto Provincial de Napo, en la audiencia pública, por intermedio de su abogado defensor fundamenta su defensa en que el amparo planteado es improcedente por cuanto no se ha dirigido en contra del organismo que emitió la resolución, el accionante ha violado normas de la Ley de Régimen Municipal, ya que el amparo procede cuando se ha violado el trámite administrativo, lo que en el presente caso no ha ocurrido; Que, el Prefecto para solicitar al Consejo la repetición de pago de las indemnizaciones a favor de la señora Lidia Villena Escobar se amparó en el informe que en ese entonces le presentaron los señores Director Administrativo y Jefe de Personal del Consejo Provincial de Napo, y es en base a dichos informes que la cámara provincial de Napo, más no el Prefecto ni el procurador quienes tomaron la

resolución de que la repetición de pago la realicen los dos ex funcionarios, para lo que se autorizó que se emita el título de crédito correspondiente; Que, la resolución que se impugna ha sido legalmente emitida y el accionante no la ha impugnado, es decir no agotó la vía administrativa; El Prefecto manifiesta su predisposición de solucionar pacíficamente este litigio y la persecución política de la que es objeto por parte del Diputado Kléver Estanislao Ron. El Juez Primero de lo Civil de Napo acepta la demanda, admite el recurso de amparo constitucional y dispone que la resolución adoptada por el Consejo en sesión ordinaria No. 198 de 27 de septiembre del 2001 queda en suspenso y como consecuencia se deja sin efecto jurídico el título de crédito solidario No. 00135 por la suma de $ 3.133,36; resolución que es apelada por los señores Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Napo; Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o

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remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- El señor Kléver Estanislao Ron pretende que se deje sin efecto la Resolución No. 345 adoptada por el Consejo Provincial de Napo el día jueves 27 de septiembre del año 2001, la que resuelve disponerle la obligación de asumir la repetición de pago de toda la liquidación que le corresponde a la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar, por considerar que cuando se produjeron despidos a varios empleados en los años de 1996 a 1998, era él quien ejercía el cargo de Director Administrativo, pues con dicho acto se le está causando un grave daño; QUINTA.- Dentro del recurso subjetivo propuesto por la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo resuelve “aceptar la demanda y declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados; disponiendo que el Prefecto Provincial de Napo dentro de 8 días restituya a Lidia Villena Escobar…y ordene el pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir desde septiembre de 1996 hasta la fecha de su reintegro. El Consejo Provincial de Napo deberá repetir en contra del Prefecto los valores que tenga que egresar la Institución en virtud de la sentencia” SEXTA.-El artículo 20 de la Constitución en su segundo inciso establece que: “Las instituciones del Estado tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o

empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes”. SEPTIMA.- Corresponde en primer lugar el análisis respecto de la legitimidad del acto impugnado, al respecto cabe decir que la resolución del H. Consejo Provincial de Napo adoptada en sesión ordinaria No. 198, realizada el jueves 27 de septiembre del año 2001 es ilegítima; pues la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo ordena que: “El Consejo Provincial de Napo deberá repetir en contra del Prefecto los valores que tenga que egresar la Institución en virtud de la sentencia”, en consecuencia, no puede el Consejo Provincial resolver que el señor Kléver Estanislao Ron sea quien asuma la repetición de pago de toda la liquidación a la señorita Lidia Magdalena Villena Escobar; de esta forma la actuación del Prefecto y los Consejeros de la Provincia de Napo, reiteramos es ilegítima. OCTAVA.- Con la actuación generada por el H. Consejo Provincial de Napo se viola el derecho a la seguridad jurídica, pues existe ya un fallo debidamente adoptado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra ejecutoriado, no puede el Consejo hacer una interpretación particular de él, sino simplemente acatarla; NOVENA.- El daño grave que resulta de la ejecución del acto impugnado es evidente, en la medida que el accionante afectado por la Resolución del Consejo, tendrá que asumir la repetición de pago de la liquidación mencionada, es decir, pagar el título de crédito emitido en su contra, cuando no le corresponde y que evidentemente perjudica su situación económica;

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En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución adoptada por

el Juez de Instancia, en consecuencia conceder el amparo solicitado.

2.- Devolver el expediente al Juez de

origen para los fines de Ley, y, 3.- Notificar la presente Resolución.-

PUBLIQUESE

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL Y PRESIDENTE

TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

TERCERA SALA

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

TERCERA SALA RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día cinco de julio del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO

CASO No.- 364-2002-RA. DERECHO A LA SALUD: OMISION ILEGITIMA. 1.- El valor del Certificado del Médico Tratante y el informe del Inspector de Riesgos del Trabajo.

2.- La adopción de las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que puedan afectar a la salud y el bienestar de los trabajadores. 3.- El derecho a la integridad personal. RESOLUCION No. 364-2002-RA Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No.- 364-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TERCERA SALA

ANTECEDENTES: Ruth Esthela Ortega Marín, por sus propios derechos interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Educación, Director Provincial de Educación del Azuay y del Presidente de la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay, en los siguientes términos: Que, el principal fundamento de ésta acción se enmarca en el delicado estado de salud en el que se encuentra con tendencia a agravarse más si no se atiende con prontitud e inmediatez su caso. Que, el Dr. Gustavo Cabrera Reyes, Médico Otorrinolaringólogo del Hospital del I.E.S.S., de la ciudad de Cuenca, indica que la Dra. Ruth Ortega Marín, con historia clínica No. 126115, presenta un diagnóstico de rinitis alérgica, motivo por el cual debe mantener tratamiento continúo y evitar el ejercicio físico y ambientes contaminados como el humo, polvo y el frío. Que, la Comisión Valuadora de las Incapacidades del IESS, con fecha 26 de junio del 2001, recomienda el cambio del

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lugar de trabajo a un sector no muy frío y cerca de su residencia para que pueda continuar con el tratamiento; posteriormente, ratifican ésta recomen-dación tanto el Jefe del Departamento de Riesgos de Trabajo (E), como el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Provincial de Educación del Azuay. Que, sin embargo de las disposiciones e insistencias la Comisión de Ingresos y Cambios Nivel Medio del Azuay, hasta la presente fecha no ha atendido esta delicada situación, incurriendo en una sorprendente omisión e indiferencia que puede acarrear el empeoramiento de su salud. Que, con esta omisión se viola el derecho a la salud contemplado en el artículo 42 de la Constitución Política; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el derecho a la vida protegido por el numeral 1 del artículo 23; el derecho a la integridad personal y al trabajo garantizado en el numeral 2 del artículo 23 y 35 de la Carta Magna. Solicita se ordene a las partes recurridas cumplan con el Acuerdo 4403.303.012.CVI.R3, expedido por la Comisión Valuadora de Incapacidades del IESS y en consecuencia se le reubique en un establecimiento ubicado en un sector no muy frío y cerca de la residencia de la accionante a fin de que pueda continuar con su tratamiento médico. En la audiencia pública convocada por el Tribunal de la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia del Azuay, la parte recurrida niega los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que en el presente caso no existe quebrantamiento de la normas legales ni de la Constitución. Lo que el Estado no garantiza a las personas son sus caprichos e intereses personales. Que no existe violación del derecho a la salud en virtud de que la compareciente ha acudido de modo permanente al IESS a utilizar el servicio médico. Solicitan se rechace por improcedente la acción planteada.

El Tribunal de instancia resuelve negar el amparo solicitado. Decisión que es apelada para ante el Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3, de la Constitución de la República; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave. CUARTA.- Consta del expediente, fojas 1, el Acuerdo No. 4403.303.012.CVI.R3 de 26 de junio del 2001, emitido por la Comisión Valuadora de las Incapacidades del IESS de la Dirección Regional Tres, a través de la cual Acuerda : “APROBAR: La solicitud presentada por la afiliada: ORTEGA MARIN RUTH ESTHELA, Profesora del Colegio “Carlos Aguilar Vásquez” de la Parroquia Jima, Cantón Sigsig, Provincia del Azuay; y, en concordancia con el Certificado del Médico Tratante y el informe del Inspector de Riesgos del Trabajo, se recomienda cambio de lugar de trabajo a un sector no muy frío y cerca de su Residencia, para que pueda continuar con su tratamiento”.

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De igual modo, consta del expediente tanto el certificado médico suscrito por el Dr. Gustavo Cabrera, Médico O.R.L. del Hospital del IESS de Cuenca, cuanto el informe del Inspector de Riesgos del Trabajo. QUINTA.- Afirma la recurrente, que a pesar de la recomendación de la Comisión Valuadora, las autoridades recurridas, han omitido realizar el cambio del lugar de trabajo, lo cual podría significar el empeoramiento de su salud. El artículo 11 del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores impone al empleador entre otras obligaciones la de “Adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que puedan afectar a la salud y el bienestar de los trabajadores en los lugares de trabajo de su responsabilidad”. Por su parte el numeral 7 ibídem, dispone que: “Cuando un trabajador como consecuencia del trabajo, sufre lesiones o puede contraer enfermedad profesional, dentro de la práctica de su actividad laboral ordinaria, según el dictamen de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad del IESS o del facultativo del Ministerio de Trabajo, para no afiliados, el patrono deberá ubicarlo en otra sección de la empresa, previo el consentimiento del trabajador y sin mengua de su remuneración. La renuncia para la reubicación se considerará como omisión a acatar las medidas de prevención y seguridad de riesgos”. Es en atención al contenido de los documentos referidos y a las normas del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores, que tal omisión es ilegítima. SEXTA.- Es evidente pues, que tal omisión en que han incurrido las autoridades accionadas violan el derecho a

la salud determinado en el artículo 42 de la Constitución Política, así como el derecho a la integridad personal determinado en el numeral 2 del artículo 23 ibídem; las mismas que, le ocasionan un inminente daño, pues la coloca en un serio riesgo para su salud y hasta para su vida, a más de que se le impide desempeñar sus actividades en condiciones apropiadas a su condición. En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE: 1.- Revocar la decisión del Tribunal de la

Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay; en consecuencia, conceder el amparo solicitado; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de

origen para los fines de Ley.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE TERCERA SALA

Dr. René de la Torre Alcivar

VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día dieciocho de septiembre de dos mil dos. Lo certifico.

Dra. Carmen Estrella C. SECRETARIA (E)

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INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURIDICOS

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CASO Nro. 002-2002-DI. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECLA-RAR LA INCONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO DE UN PRECEPTO JURIDICO. 1.- La interpretación del contexto de las normas que regulan la Disolución y Liquidación de Instituciones del Sistema Financiero. 2.- Las acreencias contra la financiera en liquidación para formular reclamaciones e inscribirlas con la documentación probatoria. 3.- Los requisitos exigidos para reconocer el derecho de los acreedores para exigir los créditos a su favor podrían dejarlos en la indefensión porque se les negaría el acceso a la administración de la justicia. 4.- Las disposiciones que atentan contra la protección de los acreedores. 5.- El derecho constitucional para acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. 6.- La intangibilidad e inembargabilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y la imposibilidad del Estado de crear legislación que menoscabe derechos o garantías de lo trabajadores. RESOLUCION Nro. 002-2002-DI “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 002-2002-DI

ANTECEDENTES: La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 1 de abril de 2002 dictada dentro del juicio laboral seguido por la señora Marcia Cecilia Rosales Orbea contra la Financiera Manabí S.A. en liquidación, FIMASA, declara inaplicable por inconstitucional el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, y ordena oficiar al señor Presidente del Tribunal Constitucional para los fines legales consiguientes. Que, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito indica que el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero prohibe iniciar acción alguna contra una institución del sistema financiero declarada en liquidación forzosa, y considera que es inconstitucional por contravenir las siguientes disposiciones de la Carta Política del Estado: artículo 17; artículo 23 números 3, 15, 26 y 27; artículo 24 números 10 y 17; y, en el caso particular resuelto por la Sala, reclamaciones laborales protegidas por el artículo 35 de la Constitución que garantiza los derechos de los trabajadores como irrenunciables, imprescriptibles e inalienables. Que, la Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con copias del informe y de la sentencia de 1 de abril de 2002 emitidos por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito a los señores Presidente de la República, Pre-sidente del Congreso Nacional y Miembros de la Comisión de Legislación y Codi-ficación del Congreso Nacional para que den contestación. Que, el señor Doctor José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional, con-sidera que el artículo 153 de la Codi-ficación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, contradice las normas del artículo 35 números 1, 3, 4, 6

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y 7 de la Constitución Política; atenta contra el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, previsto en el artículo 23 número 15 ibídem, y las garantías del debido proceso del derecho de defensa y del derecho de acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin quedar en ningún caso en indefensión, mencionado en el artículo 24 números 10 y 17 del texto constitucional; Que, por las consideraciones jurídicas anotadas, el señor Presidente del Congreso Nacional se pronuncia por “la procedencia de la inaplicabilidad PARCIAL de la norma contenida en el artículo 153 de la vigente Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cuando de reclamaciones o demandas individuales o colectivas laborales se trate, incluyendo medidas precautelatorias o apremios reales derivados de dichas reclamaciones o demandas”. Que, el señor Doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente de la República del Ecuador, considera que el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero no puede ser interpretado de manera aislada y fuera del contexto de las demás disposiciones que regulan la Disolución y Liquidación de Instituciones del Sistema Financiero contempladas en el Título XI, Capítulo II de la Ley. Añade que la citada Ley no establece la imposibilidad de iniciar procedimientos judiciales o administrativos contra la institución financiera declarada en liquidación forzosa en todo momento, lo que establece, como excepción a la regla general que regula las acciones judiciales, es que una vez resuelta la liquidación forzosa de una institución financiera no se podrán iniciar pro-cedimientos judiciales ni administrativos de la forma regular en que podría efectuarse de no estar la institución financiera incursa en una declaración de

liquidación forzosa. Indica que esto significa que quien tenga alguna acreencia o reclamo en contra de la institución financiera declarada en liquidación forzosa deberá seguir un procedimiento especial contemplado en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Que, el señor Presidente de la República señala que de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero sólo después de que el liquidador de la institución financiera rechace los reclamos presentados por los acreedores, dentro del plazo establecido en el citado artículo, éstos podrán deducir acción judicial o administrativa en contra de la institución en liquidación. Indica que por lo tanto no es correcto afirmar que el artículo 153 de la Ley General de Insti-tuciones del Sistema Financiero establece una prohibición para iniciar procedimientos judiciales y administrativos, decretar em-bargos ni gravámenes contra la institución en liquidación; añade que lo que el artículo hace es evitar la proliferación de acciones judiciales que dificulten la liquidación ordenada de las instituciones financieras y mantener en definitiva el principio de acumulación de acciones que consagra el Código de Procedimiento Civil para los juicios de quiebra; Que, el señor Presidente de la República realiza un análisis detenido sobre si el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero resultaría violatorio de los artículos 17, 23 números 3, 15, 26 y 27; artículo 24 números 10 y 17, y artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador, con-cluyendo que ninguno de los mencionados artículos son vulnerados por la razón de que no se ha prohibido a los acreedores de las instituciones del sistema financiero en liquidación el acceso a los jueces y tribunales, únicamente se lo ha supeditado

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al cumplimiento de un procedimiento previo contemplado en el artículo 159 de la Ley citada; Que, el señor Presidente de la República manifiesta que el ejercicio de derechos y libertades garantizados en la Constitución es materia que debe ser regulada a través de la ley y en este caso el acceso a los jueces y tribunales de justicia de quienes tienen reclamos en contra de instituciones del sistema financiero en liquidación respeta el principio de Reserva de Ley; considerando además que los derechos y libertades consagrados en la Constitución no son derechos absolutos e ilimitados, sino que encuentran sus límites en el bien común, el derecho de los demás y en los bienes y derechos constitucionales protegidos, por lo que cuando se encuentran los derechos en conflicto, en este caso el de la institución del sistema financiero en liquidación y el de los acreedores o reclamantes, es necesario efectuar una ponderación para determinar el límite del uno frente al otro; Que, por lo expuesto, el señor Presidente de la República solicita que el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero no sea declarado inconstitucional.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver con carácter general y obligatorio sobre las declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez o tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 274 de la Constitución Política de la República; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

textualmente dice: “Resuelta la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, no podrán iniciarse proce-dimientos judiciales ni administrativos contra dicha institución financiera, no podrán decretarse embargos ni gravámenes ni dictarse otras medidas precautelatorias sobre sus bienes, ni seguirse pro-cedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraidas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2405 del Código Civil”; Que, para interpretar el mencionado artículo dentro del contexto de las normas que regulan la Disolución y Liquidación de Instituciones del Sistema Financiero, conforme lo ha señalado el señor Presidente de la República del Ecuador, es menester referirse a algunas disposiciones del Título XI, Capítulo II de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, específicamente a las contenidas en los artículos 151 y 159 de la mencionada Ley; Que, el artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dice: “La liquidación forzosa de una institución financiera producirá la exigibilidad de todos los créditos existentes en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establecen las leyes”; Que, del análisis del artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, el liquidador notifica a quien pueda tener acreencias contra la financiera en liquidación para que formule su reclamación e inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente; en caso de no presentar dichas pruebas en la fecha hábil el liquidador no acepta reclamación alguna; y, transcurrido el

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plazo para la presentación de los reclamos el liquidador los acepta o los rechaza, pudiendo el interesado, cuya reclamación hubiese sido rechazada, deducir acción contra la institución en liquidación; Que, conforme a lo mencionado y por la importancia del contenido del noveno inciso del artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se lo transcribe textualmente: “En los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo en que el liquidador debe resolver los reclamos, cualquier interesado cuya reclamación hubiese sido rechazada, podrá deducir acción contra la institución en liquidación”; Que, de conformidad con las disposiciones mencionadas, si bien se reconoce el derecho de los acreedores para exigir los créditos a su favor, deben atenerse al cumplimiento de algunos requisitos, entre otros: 1) Presentarse dentro de tiempo para formular su reclamación; 2) Inscribir su acreencia en la misma institución financiera en liquidación; 3) Adjuntar la prueba que se considere pertinente; y, 4) Esperar la aceptación o rechazo de su reclamo, pudiendo solamente deducir acción contra la institución financiera aquellas personas cuyo reclamo hubiese sido rechazado; Que, en razón de lo manifestado, existiría un potencial número de personas que podrían quedar en indefensión porque se les negaría el acceso a la administración de justicia por no haber cumplido los requisitos previos, puesto que no podrían accionar de ninguna manera, ni judicial ni administrativamente, en contra de la institución financiera; diferente sería si establecido un paso previo para accionar, con el fin de guardar un orden y no generar el caos, aquellos que por cualquier motivo no pudiesen cumplirlo, les sea reservado su derecho de accionar conforme al ordena-miento jurídico ecuatoriano;

Que, en el caso de los trabajadores de la institución financiera en liquidación, el problema se torna latente puesto que si tuvieran demandas laborales en contra de la institución luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, de plano estarían en la imposibilidad de haber cumplido el requisito previo de presentar sus acreencias dentro de un plazo determinado, y por lo tanto quedarían en indefensión puesto que no podrían acudir a los órganos judiciales a reclamar sus derechos; Que, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero también prohibe “decretarse embargos ni gravámenes ni dictarse otras medidas precautelatorias sobre sus bienes”; y añade que se prohibe “seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraidas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor”; disposiciones que atentan contra la protección de los acreedores para tener efectividad en el cobro de sus acreencias y debe, según lo señala el artículo 159 de la misma ley antes analizado, estar a lo que diga la propia institución financiera en liquidación; Que, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero es inconstitucional porque viola el número 17 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado que dice: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión…”; de lo que se desprende que toda persona que considere tener derecho en un asunto específico está garantizado por el Estado para ejercer su reclamo en la administración de justicia para que el juez

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o tribunal correspondiente decida si le asiste o no la razón en su demanda; y, contrario al ordenamiento jurídico constitucional, el artículo materia de esta resolución imposibilita, como ya se mencionó, que en un momento determinado un sinnúmero de personas puedan ejercer su derecho a reclamar judicialmente; Que, de la misma manera, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero atenta contra la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores establecido en el número 3, así como lo preceptuado en el número 7 del artículo 35 de la Constitución del Ecuador; puesto que entendida la intangibilidad e inembargabilidad de los derechos laborales como la imposibilidad por parte del Estado de crear legislación que menoscabe derechos o garantías de lo trabajadores ya establecidas en el ordenamiento jurídico, con la vigencia del artículo 153 al que hacemos referencia, por ley se anularía el derecho de los trabajadores a demandar laboralmente cuando consideren pertinente hacerlo; Que, es verdad que la aplicación de los derechos fundamentales debe ser desarrollada por la ley, que algunos de éstos no son absolutos e ilimitados y que en ciertos casos es necesario efectuar una ponderación de uno frente a otro para determinar su aplicabilidad; pero en el caso que nos compete el derecho a acceder a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela efectiva, bien sea para reclamar derechos laborales o de otra índole, no puede ser limitado por la Reserva de Ley; bien puede establecer la ley la prescripción de las acciones, pero esto es muy diferente a establecer una norma que de manera categórica elimine la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de reclamación judicial; ni el artículo 153 en cuestión es una norma que otorgue derechos a la institución financiera en liquidación de

manera tal que pueda oponerse al derecho de los ciudadanos de reclamar judicialmente; y, por último, tampoco puede decirse que acceder al sistema judicial para obtener la realización de la justicia atente contra el bien común ni los derechos de los demás ciudadanos. La existencia de este artículo en la Ley deja en total indefensión a los reclamantes; Que, no es posible que el Tribunal Constitucional resuelva la inconsti-tucionalidad parcial del artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en el sentido de que solamente se inaplique para garantizar los derechos de los trabajadores, como es la posición del señor Presidente del Congreso Nacional, puesto que aquello, sin duda, implicaría realizar una reforma al artículo impugnado, lo cual no es competencia de este Tribunal por no ser un órgano legislador. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Declarar inconstitucional por el

fondo, con carácter general y obligatorio, el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, dos votos salvados de los doctores

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René de la Torre y Carlos Helou, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 002-2002-DI Con los antecedentes señalados en la resolución de mayoría, salvo mi voto por las siguientes consideraciones: El artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone: “Resuelta la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, no podrán iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicha institución financiera, no podrán decretarse embargos ni gravámenes ni dictarse otras medidas precautelatorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha en que se resolvió liquidar a esa institución financiera y mientras tal situación continúe en vigor, excepto las hipotecas constituidas por la institución financiera a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2405 del Código Civil”. La disposición transcrita hay que interpretarla teniendo presente lo que dicen los artículos 151 y 159 de la mencionada. El artículo Art. 151 señala: “La liquidación forzosa de una institución financiera producirá la exigibilidad de todos los créditos existentes en su contra, sin perjuicio de las reglas particulares y

preferencias que establecen las leyes”; y el artículo 159 determina: “El liquidador notificará dentro de los siguientes treinta días contados a partir de la declaratoria de liquidación forzosa mediante tres avisos publicados a día seguido, en un diario de circulación nacional, a toda persona natural o jurídica que pueda tener acreencias contra la institución financiera en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas, después de la cual el liquidador no aceptará reclamación alguna. A las personas cuyos nombres apareciesen como acreedores en los registros contables de la institución financiera, se les reconocerá esa calidad en la liquidación, por la suma que en dichos registros constase, aunque no hubiesen presentado reclamos o pruebas. El liquidador hará una lista de los reclamos debidamente presentados, especificando los nombres de los reclamantes, la naturaleza de los reclamos y el monto de los mismos, lista que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional y se la mantendrá exhibida durante treinta días en las oficinas de la institución financiera en liquidación. Una copia de la lista de reclamos será protocolizada en una notaría del cantón en el que la institución tenga su asiento principal. Igualmente, el Liquidador preparará, certificará y remitirá la lista detallada de las obligaciones y pasivos garantizados, de conformidad con la ley, a la institución o agencia que tenga la responsabilidad del pago de los mismos. Este listado deberá ser remitido dentro del plazo máximo de

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quince días, contados a partir de la fecha de declaratoria de la liquidación forzosa. El incumplimiento de esta obligación constituirá causal de remoción del Liquidador. Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia o ante la Junta de Acreedores o el Consejo Temporal de Liquidación, según el caso objeciones por escrito a las acreencias contenidas en esta lista, dentro de los quince días posteriores a la publicación de la misma. En el plazo de treinta días contados desde la fecha de expiración del plazo para la presentación de los reclamos a que se refiere el primer inciso de este artículo, el liquidador los aceptará o rechazará. La aceptación o el rechazo total o parcial, que será motivado, se notificará al interesado individualmente, en el domicilio que hubiese señalado. Al resolver los reclamos, el liquidador dispondrá la compensación de créditos a que haya lugar de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil. En los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo en que el liquidador debe resolver los reclamos, cualquier interesado cuya reclamación hubiese sido rechazada, podrá deducir acción contra la institución en liquidación. El liquidador dispondrá la constitución de las provisiones que estime necesarias y, en el orden de preferencia establecido en esta Ley, para gastos y para el pago de créditos. Estos egresos se atenderán conforme a las disponibilidades. El valor de los pagos no efectuados o no reclamados durante los sesenta días transcurridos desde la fecha de inicio de pagos, así como el monto de las provisiones constituidas, podrá ser invertido en títulos valores de alta

seguridad, liquidez y rentabilidad, en su orden, sin afectar las necesarias disponibilidades para atender el pago de obligaciones”. Si se interpreta de manera lógica las disposiciones referidas. Es fácil concluir que el artículo 153 no adolece de ninguna inconstitucionalidad, lo que busca esa disposición es que cuando una institución bancaria, financiera u otra similar, sometida al control del Sistema Financiero, entre en liquidación forzosa, no se presenten acreedores negligentes de última hora, por decir lo menos ante los jueces que impidan se les pague a los legítimos acreedores, porque con medidas cautelares a otros bloqueen el pago, repito de los legítimos acreedores. Por ello es que me aparto de la resolución referida y salvo mi voto.

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS HELOU CEVALLOS

CASO No. 002-2002-DI 1- En el ámbito de supervisión y control que tiene la Superintendencia de Bancos y Seguros sobre el sistema financiero público y privado, señalado en la Constitución y la ley, así como de las funciones y atribuciones que le confiere el Art. 180, concretamente el literal b) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, se concluye que la aplicación de este ordenamiento jurídico “…tiene presente la protección de los intereses del público.”. El artículo 148 del Capítulo II “De la Disolución y Liquidación” de la Ley General de Instituciones del Sistema

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Financiero determina puntualmente las causales de orden financiero y legal que motivan la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero. Siendo así, la Ley regula el procedimiento para su extinción. 2.- El artículo 153 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero es parte del procedimiento que regula la disolución y liquidación de una institución financiera sometida al control de esa Ley. Este procedimiento estipula condi-cionamientos previos a la declaratoria de liquidación forzosa. Una vez que la liquidación forzosa ha sido resuelta, a través de los mecanismos legales de la propia Ley, precautela el derecho de quien tenga alguna acreencia o reclamo en contra de la institución financiera a exigir el cumplimiento de todos los créditos existentes en su contra sin perjuicio de las reglas particulares y preferencias que establecen las leyes, y en todo lo que no estuviere previsto en el Capítulo II del ya mencionado ordenamiento jurídico se regirá por las disposiciones sobre liquidación y disolución contenidas en la Ley de Compañías y en el Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo prescrito en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero el liquidador mediante avisos públicos hará conocer de la resolución de liquidación forzosa con el propósito de que las personas naturales o jurídicas afectadas formulen su reclamación e inscriban su acreencia con la documentación probatoria suficiente. Se elaborará una lista especificando los nombres, la naturaleza de los reclamos y el monto. Lista que se publicará y protocolizará en una Notaría del cantón. Posteriormente, el liquidador receptará objeciones a la referida lista las mismas que serán aceptadas o rechazadas motivadamente y comunicadas al inte-

resado individualmente. Adicionalmente, cualquier interesado cuya reclamación hubiese sido rechazada podrá deducir acción contra la institución en liquidación. 3.- La intención del legislador al determinar el procedimiento de disolución y liquidación de una institución financiera ha sido: a).- Otorgar el derecho a los interesados a oponerse a la liquidación forzosa en los términos previstos en los incisos segundo y siguientes del citado artículo 148; y, b).- Que los acreedores presenten sus reclamos a fin de que el liquidador en forma ordenada, atendiendo la prelación de créditos establecida en la ley proceda al pago en función al monto de sus activos. Para que se de cumplimiento a este orden procedimental el artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone que no se podrán iniciar procedimientos judiciales ni adminis-trativos en contra de la institución financiera en liquidación forzosa. En este contexto jurídico la aplicación del artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero no contradice ninguna norma constitucional, pues constituye un engranaje jurídico de todo un proceso de liquidación forzosa que a su vez se encuentra en concordancia con el artículo 159 de la antedicha Ley y que faculta al interesado a hacer valer sus derechos de acreedor contra la institución en liquidación. Para concluir, la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 153 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero provocaría un vacío legal, razón por la cual resulta improcedente la acción deducida.

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL

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DICTAMEN CONVENIOS /TRATADOS INTERNACIONALES

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CASO Nro. 002-2002-CI. ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LA REGULACION Y ORDENACION DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS. 1.- Los trabajadores ecuatorianos que lleguen a España gozarán de los dere-chos reconocidos por los instrumentos internacionales. 2.- El deber del Estado de proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero. 3.- Los derechos y condiciones laborales y sociales de los trabajadores migrantes y la igualdad de los beneficiados con los nacionales del Estado de residencia. 4.- El derecho de reagrupación familiar, a la remuneración y afiliación al sistema de seguridad social. 5.- El compromiso de adoptar medidas con la finalidad de establecer programas de ayuda al retorno de trabajadores migrantes. 6.- La coordinación en la lucha contra la inmigración irregular, la explotación y la violación de los derechos sociales, el fraude documental y el tráfico de seres humanos. RESOLUCION Nro. 002-2002-CI “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 002-2002-CI ANTECEDENTES: El Presidente de la República, doctor Gustavo Noboa Beja-

rano, solicita el dictamen de este Tribunal sobre el Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios, conforme lo disponen los artículos 162 inciso segundo, 276 número 5, y 277 inciso segundo, de la Constitución de la República,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer la solicitud de dictamen realizada por el señor Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 276 número 5 y 277 inciso segundo de la Constitución, petición que corre a fojas 23 del expediente; Que, el Acuerdo sujeto al presente dictamen tiene, entre los objetivos señalados en su preámbulo, que los trabajadores ecuatorianos que lleguen a España gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales y la legislación nacional y, de este modo, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular, finalidad que se encuentra en concordancia plena con el deber del Estado de proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero, señalado en el inciso final del artículo 11 de la Constitución, al prevenir la situación irregular de los connacionales que desean emigrar; Que, para el efecto, en el instrumento se señalan las autoridades nacionales competentes en los respectivos Estados para su ejecución, se define al trabajador migrante, la forma de comunicación de ofertas de empleo y sus requisitos, las normas de valoración de requisitos profesionales por parte de la comisión de selección, y las relativas a viaje y acogida de trabajadores migrantes;

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Que, en materia de derechos y condiciones laborales y sociales de los trabajadores migrantes, los artículos 6 y siguientes del instrumento consagran la igualdad de los beneficiados con los nacionales del Estado de residencia, agregando el derecho de reagrupación familiar, se dispone que la remuneración y afiliación al sistema de seguridad social se deben recoger en el contrato respectivo, siempre conforme a los convenios colectivos o, en su defecto, a la legislación vigente para los trabajadores españoles de la misma profesión y cualificación, además de reiterar los beneficios determinados en el Convenio Hispano-Ecuatoriano de Seguridad Social y su Convenio adicional y determinar que los conflictos entre los patronos y trabajadores migrantes se solventarán de conformidad con las leyes españolas y los convenios bilaterales vigentes; Que, en el instrumento materia de dictamen se establecen las disposiciones especiales sobre trabajadores de temporada, determinándose su viaje y acogida según las disposiciones generales del Acuerdo, con las mismas previsiones respecto de las condiciones de trabajo y la remuneración del trabajador migrante, con la condición, previa a la contratación, de la firma de un compromiso de retorno al Ecuador y la obligación de presentarse al retorno ante la oficina consular española, en cuyo defecto el omiso quedará inhabilitado para ulteriores contrataciones en España; además, de disponer normas relativas a la pérdida del pasaporte del trabajador de temporada; Que, en el Acuerdo se señala el compromiso de adoptar medidas con la finalidad de establecer programas de ayuda al retorno de trabajadores migrantes ecuatorianos al país de origen, impulsando su reinserción en el Ecuador con el valor añadido que supone la experiencia de su emigración, para lo cual se propiciará el desarrollo de proyectos tendentes a la

capacitación profesional del migrante y el reconocimiento de su experiencia profesional adquirida en España; Que, se establece la obligación de readmitir en el territorio del país de origen a la persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia, a solicitud de la otra parte contratante, sin perjuicio de que se facilite el retorno paulatino y voluntario de las personas que se encuentren en situación irregular en el Estado requirente, siempre que la solicitud se haya presentado con anterioridad al 1 de marzo del 2001, con la finalidad de que se les tramite de forma preferente los visados de residencia y trabajo, con garantía de un puesto de trabajo en el Estado requeriente, además de las normas relativas al tránsito de personas de terceros Estados; Que, por último, se determinan disposiciones de aplicación y coordinación de este Acuerdo, en las que se hace especial referencia a la coordinación en la lucha contra la inmigración irregular, la explotación y la violación de los derechos sociales, el fraude documental y el tráfico de seres humanos, además del compromiso de poner en práctica campañas de información a los potenciales inmigrantes con el objeto de darles a conocer sus derechos y prevenir los riesgos y consecuencias relacionadas con la inmigración irregular, el uso de documentación falsa o falsificada y disuadir el uso de redes de tráfico de seres humanos, para todo lo cual se establece un comité mixto; Que, las condiciones previstas en el artículo 22 del Acuerdo en relación con el vigor, duración, suspensión y denuncia del instrumento se encuentran en conformidad con las disposiciones constitucionales en la materia, en especial a los artículos 171 número 12, 130 número 7, y 162 de la

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Constitución y a las normas señaladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; Que, las normas contenidas en el Acuerdo objeto de este dictamen tienen por finalidad proteger y promover las plena vigencia de los derechos de las personas que se decidan por migrar al territorio de los Estados Parte, en un plano de igualdad con los nacionales del Estado receptor, regulando sus condiciones y previniendo las consecuencias de la inmigración irregular, todo ello en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 número 2, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución, lo que no contraviene la libertad para salir del Ecuador, pues, como lo reconoce el Derecho Internacional, los Estados se encuentran facultados para determinar las condiciones de ingreso y permanencia en su territorio de los ciudadanos extranjeros a través de su legislación; Por lo expuesto, toda vez que no se ha identificado contradicción entre el texto constitucional y el contenido del Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Emitir dictamen favorable previo a la

aprobación del Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España relativo a la Regulación y Ordenación de los Flujos Migratorios.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, en sesión de martes nueve de julio de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 004-2002-CI. ACUERDO DE ASISTENCIA JUDI-CIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DEL PERU. 1.- La asistencia judicial y la cooperación en materia penal para luchar contra la delincuencia. 2.- La sujeción a las disposiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos internos de cada país. 3.- No es invocable el sigilo bancario para negarse a prestar la asistencia judicial, mas la solicitud debe observar las normas de procedimiento del Estado requerido. 4.- La limitación a la asistencia, la prohibición del uso de la información o pruebas obtenidas con fines distintos a los que motivaron la solicitud. 5.- El Acuerdo no es aplicable para detener personas con fines de extradición.

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6.-Las causales por las que se puede denegar la asistencia judicial. RESOLUCION Nro. 004-2002-CI. “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 004-2002-CI ANTECEDENTES: El señor Presidente de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, solicita el dictamen de este Tribunal sobre el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República del Ecuador y la República del Perú, conforme lo disponen los artículos 162 inciso segundo, 276 número 5, y 277 inciso segundo, de la Constitución de la República.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer la solicitud de dictamen realizada por el señor Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 276 número 5 y 277 inciso segundo de la Constitución, petición que corre a fojas 28 del expediente; Que, el Acuerdo sujeto al presente dictamen tiene, entre los objetivos señalados en su preámbulo, intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal para luchar contra la delincuencia desarrollando acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, entre los Estados signatarios del instrumento, atento el incremento de las actividades delictivas; Que, la obligación de prestarse asistencia mutua entre los Estados parte del convenio, de conformidad con su artículo 2, se sujeta a las disposiciones contenidas tanto en el instrumento suscrito como en los

ordenamientos internos de cada país, previéndose que la aplicación de medidas coercitivas solo procede si el hecho se encuentra previsto como delito por la legislación de la parte requerida, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 24, número 1, y 141, número 2, de la Constitución ecuatoriana, en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 2 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio de legalidad en materia penal, pues, en caso contrario, se requiere del libre consentimiento de la persona contra quien procede; Que, del mismo modo, al determinar el alcance de la asistencia judicial, el artículo 3 del instrumento establece las actuaciones que comprenden dicha asistencia, instituye que el ingreso y la presencia de autoridades competentes del Estado requeriente, se facilitará solo en el evento de que no contravenga la legislación interna del Estado requerido, debiendo actuar bajo autorización de las autoridades com-petentes de la parte requerida; Que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo en comento, no es invocable el sigilo bancario para negarse a prestar la asistencia judicial, mas la solicitud debe observar las normas de procedimiento del Estado requerido; Que, en el artículo 4 del Acuerdo se establece como limitación a la asistencia la prohibición del uso de la información o pruebas obtenidas con fines distintos a los que motivaron la solicitud, además de establecerse que el Acuerdo no faculta a las partes para ejecutar en el territorio del Estado requerido, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades del último, lo que responde a los principios del debido proceso consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Ecuador es parte;

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Que, en este artículo se establece expresamente que el Acuerdo no es aplicable para detener personas con fines de extradición, el traslado de personas para que cumplan condena ni para la asistencia a particulares o a terceros Estados, disposición que responde a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 de la Ley de Extranjería y 344 del Código Sánchez de Bustamante de Derecho Internacional Privado; Que, con la finalidad de no obstruir la administración de justicia en el Estado requerido, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, éste puede aplazar o condicionar la ejecución de solicitudes, lo que se encuentra en conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del texto constitucional; Que, el artículo 6 del Acuerdo establece causales por las que se puede denegar la asistencia judicial, estableciéndose las de que la solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado requerido, que obstaculice la investigación o proceso penal en curso en dicha parte, o si la solicitud se refiere a un delito del que se haya exonerado definitivamente la persona afectada o que se hubiere cumplido extinguido la pena, que la investigación se haya iniciado con afanes de discriminación ilegítima, que la asistencia solicitada pueda afectar al orden público, o que la solicitud se refiera a un delito político o militar, con lo cual se garantiza la vigencia plena del Estado de Derecho y los principios del debido proceso; Que, el Acuerdo señala, en sus artículos 9 y 10, que las solicitudes se deben cumplir de conformidad con la legislación del Estado requerido, en la forma y con los procedimientos indicados en la solicitud, salvo que sean incompatibles con la ley interna de la parte requerida, solicitud que se debe mantener bajo reserva, salvo que

sea necesario para ejecutar el requerimiento, debiéndose observar la misma condición respecto de las pruebas e informaciones proporcionadas por el Estado requerido; Que, los artículos 11, 12 y 13 del instru-mento regulan la comparecencia de un imputado, testigo o perito ante las auto-ridades competentes del Estado reque-riente, contemplando el pago de gastos que ocasione el traslado, asegurando su inmunidad respecto de hechos o condenas anteriores a los de su salida del territorio de la parte requerida, protección que caduca a los quince días calendario desde que pudo abandonar el territorio del requeriente luego de que ya no se requiera su presencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor, lo que corrobora lo dispuesto en el artículo 4 de este convenio en el sentido que la solicitud no tiene fines de extradición; Que, el artículo 14 del Acuerdo establece las medidas cautelares que se pueden solicitar, como el embargo preventivo, secuestro o incautación de bienes para asegurar la ejecución de una orden de decomiso, el artículo 15 se refiere a la remisión de documentos, expedientes o elementos de prueba, sea en copias o en originales, respecto de los cuales se establece la necesidad de devolverlos, salvo que el Estado requerido renuncie a ello; Que, el artículo 16 hace relación a las averiguaciones para determinar si en la jurisdicción del Estado requerido existen productos o instrumentos del delito, con la finalidad de tomar medidas cautelares respecto de ellos o ejecutar una sentencia en cuanto a esos bienes se refiera, dentro de las limitaciones de su legislación interna y, en caso de que el condenado haya dispuesto de estos bienes, la parte requerida determinará si el tercero los obtuvo de buena fe, todo ello a solicitud del Estado

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requeriente, lo que se encuentra en armonía con la protección constitucional a la propiedad privada, consagrada en los artículos 23, número 23, y 30 de la Constitución, toda vez que las limitaciones y privaciones al dominio previstas en el Acuerdo se someten a la legislación interna del Estado requerido; Que, el artículo 17 del instrumento se refiere a la ejecución de órdenes de decomiso de instrumentos o productos del delito por parte de la autoridad competente, a través del procedimiento establecido en la legislación interna, atento lo señalado en el artículo 2 del mismo, además de cumplir con las condiciones previstas en esta disposición; Que, el artículo 18 determina que las autoridades del Estado requerido tomarán todas las medidas para proteger los derechos e intereses de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de solicitudes de asistencia judicial, de conformidad con su legislación, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, número 23, y 30 de la Constitución; Que, los artículos 20 al 23 del Acuerdo, determinan el procedimiento para solicitar la asistencia judicial: su contenido, ejecución y la dispensa de legalización de documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del instrumento, bastando que se encuentren certificados por la autoridad competente, y la asunción de gastos generados por la ejecución de la solicitud en comento; Que, en materia de entrada en vigencia y denuncia del Acuerdo, éstas se sujetan a las

disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969; Por lo expuesto, toda vez que no se ha identificado contradicción entre el texto constitucional y el contenido del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República del Ecuador y la República del Perú, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Emitir dictamen favorable previo a la

aprobación del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la República del Ecuador y la República del Perú.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Andrés Gangotena Guarderas PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Antonio Iglesias, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Carlos Helou, sin contar con la presencia del doctor Andrés Gangotena, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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QUEJA ELECTORAL

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CASO Nro. 001-2002-QE. PRESENTACION DE CANDIDATU-RAS DE CIUDADANOS INDEPEN-DIENTES: REQUISITOS 1.- El derecho político de elegir y ser elegido en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley. 2.- Las facultades constitucionales del Tribunal Supremo Electoral para organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales. 3.- La facultad del Tribunal Supremo Electoral para negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vicepresidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y legales. RESOLUCION Nro. 001-2002-QE

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 001-2002-QE ANTECEDENTES: El doctor Remigio José Timoteo Romero Cordero y Paredes y la señora Esther Josefina Mora Samaniego, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Elecciones, plantean recurso de apelación contra la Resolución Nº RJE-2002-PLE-710-1179, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 15 de agosto del 2002, en la que se rechaza la inscripción de la candidatura a Presidente y Vicepresidente de la República de los recurrentes, por no observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones.

El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Nº RJE-2002-PLE-747-1221 adpotada por el Pleno del Organismo en sesión de 21 de agosto del 2002, resolvió conceder el recurso de apelación y disponer el envío del expediente al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 276, número 7, de la Constitución y 64 de la Ley de Elecciones; Que, la causa se ha tramitado con apego a las normas legales y constitucionales pertinentes, por lo que se la declara válida; Que, el derecho político de elegir y ser elegido, consagrado para los ciudadanos ecuatorianos por el artículo 26 del texto constitucional, se ejerce “en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley”; Que, de acuerdo con los incisos segundo y quinto del artículo 98 del Código Político, los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos pueden presentar sus candidaturas a dignidades de elección popular, correspondiendo a la Constitución y la ley establecer los requisitos para su intervención en esa calidad; Que, el artículo 165 de la Constitución determina, en primer lugar, los requisitos para ser Presidente de la República, los que, de acuerdo con el artículo 172 del texto constitucional, se aplican también para el Vicepresidente de la República, dignatarios que deben ser elegidos en binomios inseparables y con los requisitos de votación señalados en esta misma disposición constitucional que se encuentra desarrollada en la Ley de Elecciones en su artículo 46;

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Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y la presentación de candidaturas para dignidades de elección popular, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vicepresidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Elecciones; Que, el artículo 72 de la Ley de Elecciones determina que “Para ser candidato a dignidad de elección popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sin estar afiliado o patrocinado por un partido político y, solicitar la correspondiente inscripción, se deberá presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados, con excepción de los movimientos políticos independientes, que hubieren alcanzado en las dos últimas elecciones pluripersonales el cociente electoral del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de los votos válidos, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 39, inciso segundo de la Ley de Partidos Políticos; organizaciones políticas que participarán con la misma simbología y número asignado en el proceso electoral anterior”; Que, la solicitud de inscripción y proclamación de la candidaturas en comento, fue presentada por el Movimiento Republicano del Pueblo Ecuatoriano

(MRPE) II República, sin presentar las firmas de adhesión correspondientes, según aparece de la certificación del Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, que corre a fojas 1 vuelta del expediente; Que, al no haberse presentado las firmas de adhesión que exige el artículo 72 de la Ley de Elecciones, la solicitud incumple el mandato constitucional señalado en el inciso final del artículo 98 de la Constitución, tal como consta en la Resolución recurrida. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Confirmar la Resolución Nº RJE-

2002-PLE-710-1179 de 15 de agosto del 2002, adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Byron Ayala, Guillermo Castro, René de la Torre, Andrés Gangotena, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Marco Morales, sin contar con la presencia del doctor Luis Mantilla, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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CASO Nro. 002-2002-QE. LA NEGATIVA DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR INCUMPLI-MIENTO DE LA LEY DE ELECCIONES. 1.- La presunción de delito en la presentación de firmas debe ser resuelto por la vía judicial correspondiente. 2.- La facultad del Tribunal Supremo Electoral para rechazar las can-didaturas, de oficio, por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones independientes. 3.- La carencia de firmas de adhesión. RESOLUCION Nro. 002-2002-QE “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 002-2002-QE ANTECEDENTES: El abogado Jorge Donoso Roldán, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Elecciones, plantea recurso de apelación contra la Resolución Nº RJE-2002-CJ-784-1257, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto del 2002, en la que se rechaza la inscripción de la candidatura a Presidente y Vicepresidente de la República presentada por el Movimiento Revolución Intelectual del Pueblo, por no observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones. El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Nº RJE-2002-799-1283 adoptada por el Pleno del Organismo en sesión de 28 de agosto del 2002, resolvió conceder el recurso de apelación y disponer el envío del expediente al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 276, número 7, de la Constitución y 64 de la Ley de Elecciones; Que, la causa se ha tramitado con apego a las normas legales y constitucionales pertinentes, por lo que se la declara válida; Que, la Resolución apelada niega la candidatura del apelante por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Elecciones y decide denunciar el acto presumiblemente delictivo “en el que se habría incurrido en la presentación de las firmas de respaldo”; Que, de conformidad con el artículo 55, letra a, del Reglamento a la Ley de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral puede rechazar las candidaturas de oficio por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones independientes, como ocurre en la especie; Que, el derecho político de elegir y ser elegido, consagrado para los ciudadanos ecuatorianos por el artículo 26 del texto constitucional, se ejerce “en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley”; Que, de acuerdo con los incisos segundo y quinto del artículo 98 del Código Político, los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos pueden presentar sus candidaturas a dignidades de elección popular, correspondiendo a la Constitución y la ley establecer los requisitos para su intervención en esa calidad; Que, el artículo 165 de la Constitución determina, en primer lugar, los requisitos para ser Presidente de la República, los que, de acuerdo con el artículo 172 del

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texto constitucional, se aplican también para el Vicepresidente de la República, dignatarios que deben ser elegidos en la misma papeleta y con los requisitos de votación señalados en esta misma disposición constitucional que se encuentra desarrollada en la Ley de Elecciones en su artículo 46; Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y la presentación de candi-daturas para dignidades de elección popular, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vicepre-sidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Elecciones; Que, el artículo 72 de la Ley de Elecciones determina que “Para ser candidato a dignidad de elección popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sin estar afiliado o patrocinado por un partido político y, solicitar la correspondiente inscripción, se deberá presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados, con excepción de los movimientos políticos independientes, que hubieren alcanzado en las dos últimas elecciones pluripersonales el cociente electoral del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de los votos válidos, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 39, inciso segundo de la Ley

de Partidos Políticos; organizaciones políticas que participarán con la misma simbología y número asignado en el proceso electoral anterior”; Que, toda vez que el total de ciudadanos empadronados es de ocho millones ciento veintiún mil novecientos setenta y nueve, el uno por ciento de los empadronados lo constituyen ochenta y un mil doscientos diecinueve; Que, la solicitud de inscripción y proclamación de la candidaturas en comento, fue presentada por el Movimiento Revolución Intelectual del Pueblo, presentando cuarenta y ocho mil quinientas sesenta y siete firmas de adhesión, conforme aparece de la certificación del Prosecretario del Tribunal Supremo Electoral de 25 de agosto del 2002, que corre a fojas 10 del expediente; Que, al no haberse presentado las firmas de adhesión que exige el artículo 72 de la Ley de Elecciones, la solicitud incumple el mandato constitucional señalado en el inciso final del artículo 98 de la Constitución, tal como se señala en la Resolución recurrida. Que, el artículo 2 de la Resolución impugnada hace referencia a un supuesto acto delictivo en el que se habría incurrido en la presentación de las firmas de respaldo, lo cual solo pueden determinarlo los jueces correspondientes. Por las consideraciones que anteceden y en ejercicio de sus atribuciones,

“RESUELVE:

1. Confirmar la Resolución Nº RJE-2002-CJ-784-1257, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto de 2002.

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Andrés Gangotena Guarderas PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Antonio Iglesias, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano. Ricardo Vanegas y Andrés Gangotena, en sesión de tres de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 003-2002-QE. LOS REQUISITOS CONSTITUCIO-NALES PARA PRESENTAR CANDIDATURAS A DIGNIDADES DE ELECCION POPULAR. 1.- El procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y la presentación de candidaturas para dignidades de elección popular. 2.- El incumplimiento de respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados. 3.- La inhabilidad legal del candidato parta aspirar a dignidad alguna de elección popular.

RESOLUCION Nro. 003-2002-QE. “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 003-2002-QE ANTECEDENTES: El abogado José Tubón, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Elecciones, plantea recurso de apelación contra la Resolución Nº RJE-2002-CJ-787-1260, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto del 2002, en la que se rechaza la inscripción de la candidatura a Presidente y Vicepresidente de la República presentada por el Movimiento Proyecto Patriótico Popular, por no observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones. El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Nº RJE-2002-800-1284 adop-tada por el Pleno del Organismo en sesión de 28 de agosto del 2002, resolvió conceder el recurso de apelación y disponer el envío del expediente al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO:

Que, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 276, número 7, de la Constitución y 64 de la Ley de Elecciones; Que, la causa se ha tramitado con apego a las normas legales y constitucionales pertinentes, por lo que se la declara válida; Que, la Resolución apelada niega la candidatura del apelante por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Elecciones y decide denunciar el acto presumiblemente delictivo “en el que se habría incurrido en la presentación de las firmas de respaldo”;

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Que, de conformidad con el artículo 55, letra a, del Reglamento a la Ley de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral puede rechazar las candidaturas de oficio por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones independientes, como ocurre en la especie; Que, el derecho político de elegir y ser elegido, consagrado para los ciudadanos ecuatorianos por el artículo 26 del texto constitucional, se ejerce “en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley”; Que, de acuerdo con los incisos segundo y quinto del artículo 98 del Código Político, los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos pueden presentar sus candidaturas a dignidades de elección popular, correspondiendo a la Constitución y la ley establecer los requisitos para su intervención en esa calidad; Que, el artículo 165 de la Constitución determina, en primer lugar, los requisitos para ser Presidente de la República, los que, de acuerdo con el artículo 172 del texto constitucional, se aplican también para el Vicepresidente de la República, dignatarios que deben ser elegidos en binomios inseparables y con los requisitos de votación señalados en esta misma disposición constitucional que se encuentra desarrollada en la Ley de Elecciones en su artículo 46; Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a

elecciones y la presentación de candidaturas para dignidades de elección popular, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vicepresidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Elecciones; Que, el artículo 72 de la Ley de Elecciones determina que “Para ser candidato a dignidad de elección popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sin estar afiliado o patrocinado por un partido político y, solicitar la correspondiente inscripción, se deberá presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados, con excepción de los movimientos políticos independientes, que hubieren alcanzado en las dos últimas elecciones pluripersonales el cociente electoral del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de los votos válidos, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 39, inciso segundo de la Ley de Partidos Políticos; organizaciones políticas que participarán con la misma simbología y número asignado en el proceso electoral anterior”; Que, toda vez que el total de ciudadanos empadronados es de ocho millones ciento veintiún mil novecientos setenta y nueve, el uno por ciento de los empadronados lo constituyen ochenta y un mil doscientos diecinueve; Que, a fojas ocho del expediente, aparece el resumen de carpetas, páginas y firmas de adhesión que se adjunta a la candidatura independiente, en el que consta que el Movimiento Proyecto Patriótico Popular presentó un total de ochenta y dos mil seiscientas treinta y dos firmas; Que, en la Resolución impugnada se señala el incumplimiento de la presentación de las

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firmas de adhesión que exige el artículo 72 de la Ley de Elecciones, en base al Informe No. 109-CJ-TSE-2002 de 28 de agosto del 2002, que consta de fojas 21 del proceso, lo cual motivó el rechazo de la inscripción de las candidaturas. El referido informe en el acápite III, punto 3.2, concluye que de la muestra analizada de las firmas y rúbricas que aparecen en las carpetas de ciudadanos que auspician la candidatura de los recurrentes: “existen novedades en setecientas treinta firmas y rúbricas que constan en los renglones 4 y 5 de la muestra, se evidencia que, se trata de un número alto que, en (sic) afecta al porcentaje mínimo de firmas que por disposición legal y reglamentaria tenía que presentar el movimiento independiente en mención”, informe que se ajusta a los procedimientos previstos por el Reglamento General de la Ley de Elecciones e Instructivo para la Inscripción y Calificación de Candidaturas; Que, ha llegado a conocimiento del Tribunal Constitucional el Oficio Nro. 266-02 JSPL-M, remitido vía fax el 3 de septiembre de 2002, en el que el Juez Séptimo de lo Penal de Loja manifiesta a este Tribunal que ha sido dictado auto de llamamiento a etapa plenaria en contra del Ab. José Ivan Tubón Pashma dentro del juicio penal Nro. 008-1998 por el delito de rapto; circunstancia que le inhabilita para ser candidato a dignidad alguna de elección popular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 número 1 de la Constitución Política de la República; Por las consideraciones que anteceden y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Confirmar la Resolución Nº RJE-

2002-CJ-787-1260, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto del 2002.

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Andrés Gangotena Guarderas

PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Antonio Iglesias, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Andrés Gangotena, un voto salvado del doctor René De la Torre, en sesión de tres de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR.

En el caso signado con el Nro. 003-2002-QE Me aparto de la resolución de mayoría por las siguientes consideraciones: Que, la Resolución apelada niega la candidatura del apelante por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Elecciones y decide denunciar el acto presumiblemente delictivo “en el que se habría incurrido en la presentación de las firmas de respaldo”; Que, de conformidad con el artículo 55, letra a, del Reglamento a la Ley de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral puede rechazar las candidaturas de oficio por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones independientes, como ocurre en la especie;

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Que, el derecho político de elegir y ser elegido, consagrado para los ciudadanos ecuatorianos por el artículo 26 del texto constitucional, se ejerce “en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley”; Que, de acuerdo con los incisos segundo y quinto del artículo 98 del Código Político, los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos pueden presentar sus candidaturas a dignidades de elección popular, correspondiendo a la Constitución y la ley establecer los requisitos para su intervención en esa calidad; Que, el artículo 165 de la Constitución determina, en primer lugar, los requisitos para ser Presidente de la República, los que, de acuerdo con el artículo 172 del texto constitucional, se aplican también para el Vicepresidente de la República, dignatarios que debe ser elegidos en binomios inseparables y con los requisitos de votación señalados en esta misma disposición constitucional que se encuentra desarrollada en la Ley de Elecciones en su artículo 46; Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y la presentación de candidaturas para dignidades de elección popular, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vicepresidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y

legales, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Elecciones; Que, el artículo 72 de la Ley de Elecciones determina que “Para ser candidato a dignidad de elección popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sin estar afiliado o patrocinado por un partido político y, solicitar la correspondiente inscripción, se deberá presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados, con excepción de los movimientos políticos independientes, que hubieren alcanzado en las dos últimas elecciones pluripersonales el cociente electoral del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de los votos válidos, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 39, inciso segundo de la Ley de Partidos Políticos; organizaciones políticas que participarán con la misma simbología y número asignado en el proceso electoral anterior”; Que, toda vez que el total de ciudadanos empadronados es de ocho millones ciento veintiún mil novecientos setenta y nueve, el uno por ciento de los empadronados lo constituyen ochenta y un mil doscientos diecinueve; Que, a fojas ocho del expediente, aparece el resumen de carpetas, páginas y firmas de adhesión que se adjunta a la candidatura independiente, en el que consta que el Movimiento Proyecto Patriótico Popular presentó un total de ochenta y dos mil seiscientas treinta y dos firmas; Que, en la Resolución impugnada se señala que el incumplimiento de la presentación de las firmas de adhesión que exige el artículo 72 de la Ley de Elecciones; Que, de conformidad con el artículo 24, número 13, de la Constitución determina que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben

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ser motivadas y que, para tal motivación, se deben enunciar las normas o principios jurídicos en que se fundamente la decisión y que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; Que, en el informe pericial que corre a fojas 14 a 17 del expediente, se señala un número de firmas, setecientas treinta de la muestra, que resultan “corresponden a un mismo puño y letra escribiente” y que, de los signos simbólicos, les “lleva a determinar de una manera clara y fehaciente que las firmas cuestionadas no corresponden a ciudadanos que respaldan las candidaturas” del Movimiento; Que, del mismo modo, en el informe de la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, que corre a fojas 18 a 23 del expediente, aparece información sobre números de cédula que no aparecen en el padrón electoral; Que, al no haberse hecho llegar a esta Magistratura las firmas de adhesión, este Tribunal no puede determinar los fundamentos de la Resolución apelada y, por tanto, confirmarla; y, Que, en definitiva, no aparece del expediente que las candidaturas del abogado José Tubón Paschmá y del doctor Humberto Marengo Gallardo a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente, presentadas por el Movimiento Proyecto Patriótico Popular incumplan lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones. Que, no se puede examinar el contenido del oficio Nro. 266-02 JSPL-M, remitido vía fax el 3 de septiembre de 2002, en el que el Juez Séptimo de lo Penal de Loja, por cuanto no es materia del proceso venido en apelación y no consta que el auto de llamamiento a etapa plenaria esté ejecutoriado.

Por las consideraciones que anteceden se debe: Revocar la Resolución Nº RJE-2002-CJ-787-1260, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto del 2002, y en consecuencia disponer la inscripción del binomio de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República presentada por el Movimiento Proyecto Patriótico Popular; y, publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

CASO Nro. 004-2002-QE. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SER CANDIDATO A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA. 1.- El Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encarga-do del ejercicio de la justicia electoral. 2.- El número de adhesión de firmas de respaldo a las candidaturas de conformidad con la Ley de Elecciones y su Reglamento, 3.- Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben ser motivadas: enunciar las normas o principios jurídicos en que se fundamente la decisión y que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. RESOLUCION Nro. 004-2002-QE

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“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 004-2002-QE ANTECEDENTES: El profesor Carlos Antonio Vargas Guatatuca y el abogado Modesto Vela Bajaña, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Elecciones, plantean recurso de apelación contra la Resolución Nº RJE-2002-CJ-785-1258, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto de 2002, en la que se rechaza la inscripción de la candidatura a Presidente y Vicepresidente de la República presentada por el Movimiento Independiente Amauta Jatari, por no observar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones. El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución Nº RJE-2002-PLE-824-1313 adoptada por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria de 30 de agosto de 2002, resolvió conceder el recurso de apelación y disponer el envío del expediente al Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 276, número 7, de la Constitución y 64 de la Ley de Elecciones; Que, la causa se ha tramitado con apego a las normas legales y constitucionales pertinentes, por lo que se la declara válida; Que, la Resolución apelada niega la candidatura del apelante por no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Elecciones y decide denunciar el acto presumiblemente delictivo “en el que se habría incurrido en la presentación de las firmas de respaldo”;

Que, de conformidad con el artículo 55, letra a, del Reglamento a la Ley de Elecciones, el Tribunal Supremo Electoral puede rechazar las candidaturas de oficio por falta de firmas de respaldo en el caso de candidaturas de las organizaciones independientes, como ocurre en la especie; Que, el derecho político de elegir y ser elegido, consagrado para los ciudadanos ecuatorianos por el artículo 26 del texto constitucional, se ejerce “en los casos y con los requisitos que señalen la Constitución y la ley”; Que, de acuerdo con los incisos segundo y quinto del artículo 98 del Código Político, los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos pueden presentar sus candidaturas a dignidades de elección popular, correspondiendo a la Constitución y la ley establecer los requisitos para su intervención en esa calidad; Que, el artículo 165 de la Constitución determina, en primer lugar, los requisitos para ser Presidente de la República, los que, de acuerdo con el artículo 172 del texto constitucional, se aplican también para el Vicepresidente de la República, dignatarios que deben ser elegidos en una misma papeleta y con los requisitos de votación señalados en esta misma disposición constitucional que se encuentra desarrollada en la Ley de Elecciones en su artículo 46; Que, al Tribunal Supremo Electoral, como organismo constitucionalmente encargado del ejercicio de la justicia electoral, le corresponde organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales, atribuciones que se señalan en la ley, tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el procedimiento electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y la presentación de can-

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didaturas para dignidades de elección popular, siendo facultad del Tribunal Supremo Electoral negar la inscripción de candidaturas para Presidente y Vice-presidente de la República en caso de no cumplir los requisitos constitucionales y legales, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Elecciones; Que, el artículo 72 de la Ley de Elecciones determina que “Para ser candidato a dignidad de elección popular, nacional, provincial, cantonal o parroquial rural, sin estar afiliado o patrocinado por un partido político y, solicitar la correspondiente inscripción, se deberá presentar al Tribunal Electoral respectivo, un respaldo de firmas equivalente al uno por ciento de los electores empadronados, con excepción de los movimientos políticos independientes, que hubieren alcanzado en las dos últimas elecciones pluripersonales el cociente electoral del cero punto cero cinco por ciento (0.05%) de los votos válidos, calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 39, inciso segundo de la Ley de Partidos Políticos; organizaciones políticas que participarán con la misma simbología y número asignado en el proceso electoral anterior”; Que, toda vez que el total de ciudadanos empadronados es de ocho millones ciento veintiún mil novecientos setenta y nueve, el uno por ciento de los empadronados lo constituyen ochenta y un mil doscientos diecinueve; Que, a fojas once del expediente, aparece el resumen de carpetas, páginas y firmas de adhesión que se adjunta a la candidatura independiente, en el que consta que el Movimiento Independiente Amauta Jatari presentó un total de ochenta y dos mil ochocientas cuarenta y un firmas; Que, de conformidad con el artículo 24, número 13, de la Constitución determina que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deben

ser motivadas y que, para tal motivación, se deben enunciar las normas o principios jurídicos en que se fundamente la decisión y que se explique la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; Que, no aparece del expediente que las candidaturas del profesor Carlos Antonio Vargas Guatatuca y el abogado Modesto Vela Bajaña a la Presidencia y Vicepre-sidencia de la República, respectivamente, presentadas por el Movimiento Inde-pendiente Amauta Jatari, incumplan lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Elecciones; Por las consideraciones que anteceden y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Revocar la Resolución Nº RJE-2002-

CJ-785-1258, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 26 de agosto de 2002 en la que se rechaza la inscripción de las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de los apelantes, en consecuencia se dispone la inscripción del binomio.

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Andrés Gangotena Guarderas PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Antonio Iglesias, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Andrés Gangotena, en sesión de tres de septiembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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REGIMEN SECCIONAL

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CASO Nro. 004-2002-RS. REQUISITOS PARA PROCEDENCIA DE LA APELACION EN MATERIA DE REGIMEN SECCIONAL. 1.- La inexistencia de violación de derechos subjetivos, 2.- Los derechos constitucionales de la comunidad. 3.- La violación de la legalidad y la violación del Código Político. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Iglesias Caamaño RESOLUCION No. 004-2002-RS

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 004-2002-RS: ANTECEDENTES: El Ingeniero Mario Cárdenas Villegas, Presidente de la Cámara de Derivados de Petróleos del Ecuador, fundamentado en el Art. 138 de la Ley de Régimen Municipal, interpone recurso de apelación de la resolución del I. Municipio del Cantón Ambato que autorizó la construcción de la “Estación de servicio Los Sauces”. El H. Consejo Provincial de Tungurahua, en sesión de 6 de mayo de 2002 resolvió rechazar el recurso, ante lo cual el recurrente apeló de tal resolución para que sea conocida por el Tribunal Constitucional, recurso que corresponde a la presente causa.

El recurrente en lo fundamental considera que la resolución adoptada por la I. Municipalidad del Cantón Ambato, en sesión de 19 de junio del 2001 (Acta No.36), que autorizó la construcción de la Estación de Servicio “Los Sauces”, contraría los Arts. 128, 233, 234, 248, 249 y más pertinentes de la Ordenanza de Construcciones del Cantón Ambato, y que tal acto viola el principio de legalidad que prohibe y sanciona el Art. 119 de la Constitución de la República, violando los derechos constitucionales y legales de la comunidad.

CONSIDERANDO: Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 7 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 7 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que, el Art. 138 segundo inciso de la Ley de Régimen Municipal textualmente dice: “Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales (entiéndase Tribunal Constitucional), el que resolverá la reclamación dentro del término de 30 días de haberla recibido”; Que, para que proceda el recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad deben necesariamente cumplirse los siguientes dos supuestos: a) que la apelación se origine en la violación

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de preceptos constitucionales; y, b) que exista perjuicio en contra del recurrente; Que, en la especie, el recurrente Ing. Mario Cárdenas Villegas no ha justificado de ninguna manera el perjuicio concreto que la resolución de la I. Municipalidad del Cantón Ambato, por la cual autoriza la construcción de la Estación de servicio “Los Sauces”, le ocasionaría a su representada, es decir, a la Cámara Nacional de Distribuidores de Derivados de Combustibles del Ecuador; Que, no cabe duda que la resolución por la cual se autoriza la construcción de la estación de servicio no viola derechos subjetivos del recurrente; aunque en su escrito dirigido al Alcalde del Municipio de Ambato hace mención a que actúa “en salvaguarda de los derechos consti-tucionales y legales de la comunidad”; Que, sobre la violación de los derechos constitucionales de la comunidad, cabe hacer dos análisis: 1) Que del proceso no aparece que exista inconformidad de la comunidad sobre la construcción de la estación de servicio, lo que nos acarrearía a simples suposiciones en que bien existe tal inconformidad o bien existe beneplácito por el servicio, suposiciones en las que por obvias razones no se puede entrar en el análisis, por lo que al no existir fundamento se lo desecha; y, 2) Que el Art. 23 numeral 15 de la Constitución Política de la República es claro al manifestar que toda persona tiene derecho “a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo”, disposición que se viola en el presente caso; Que, el accionante afirma que el precepto constitucional que se viola es el contenido en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado, además de los Arts. 128, 233, 234, 248, 249 y más pertinentes de la Ordenanza de Construcciones del Cantón Ambato;

Que, si así fuera, situación que además no está demostrada, estaríamos frente a un acto concreto de violación de la legalidad como es el contenido en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado y las otras normas de carácter técnico de la ordenanza mencionada, para lo cual existen otras vías legales que el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha previsto y que atañen a acciones concretas en caso de violaciones del ordenamiento jurídico que en una escala de jerarquía se encuentran por debajo de la Constitución; Que, para abundar en lo dicho, cabe mencionar que no es factible que todos los actos de las autoridades que violen el principio de legalidad contenido en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado conlleven acciones constitucionales, situación que se convertiría en un absurdo por el caos jurídico que ocasionaría, sino que se trata de un principio constitucional cuya violación solitaria, sin consecuencias en los derechos fundamentales, solamente permite accionar otras vías legales previstas en la legislación ordinaria ecuatoriana; Que, por lo expuesto, esta Sala puede observar que no se cumplen los supuestos previstos en el Art. 138 de la Ley de Régimen Municipal, puesto que no se ha demostrado perjuicio a la persona jurídica accionante ni a la comunidad, ni la apelación se origina en la violación de preceptos constitucionales que ameriten la actuación del Tribunal Constitucional; En uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: 1.- Negar la apelación interpuesta por el

Ing. Mario Cárdenas Villegas, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Cámara Nacional de

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Distribuidores de Derivados de Combustibles del Ecuador, por ser improcedente.;

2.- Devolver el expediente al Consejo

Provincial de Tungurahua.- Notifíquese”.

Dr. Antonio Iglesias Caamaño PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Armando Serrano Puig VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los tres días del mes de julio de dos mil dos. Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

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INDICE

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Pág. Presentación …………………………. 5

INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS NORMATIVOS

7

CASO 006-2002-TC. Naturaleza del presupuesto general del Estado

9

CASO 012-2002-TC. La tutela de los derechos de la persona. Protección del derecho de defensa ..

12 CASO 008-2002-TC. Los preceptos constitucionales tienen superioridad frente al resto de las normas ………

15

CASO 005-2002-TC. La autonomía de los gobiernos seccionales y su facultad normativa …………………..

21

CASO 011-2002-TC. La Ley de Régimen Municipal y su jerarquía orgánica: facultades de los municipios ………………………….

29

CASO 013-2002-TC. Potestad reglamentaria autónoma y de ejecución ……………………….……

33

CASO 019-2002-TC. El Registro Oficial Reservado de las Fuerzas Armadas ………………….…..………

40

CASO 016-2002-TC. Jerarquía dis-positiva de los instrumentos internacionales …..……………..……

44

CASO 014-2002-TC. La vulne-ración de preceptos legales es competencia de lo contencioso administrativo ……………………. …

48

CASO 022-2002-TC. El control de constitucionalidad de actos nor-mativos y de actos administrativos ...

54

INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

59 CASO 011-2002-AA. La incons-titucionalidad del acto admi-nistrativo carente de motivación .….

61

CASO 016-2002-AA. Asignación de recursos estatales a las univer-sidades …………………………….. …

66

CASO 021-2002-AA. Potestad san-cionadora de los órganos univer-sitarios ………. …..……….…………..

69

CASO 005-2002-AA. Competencia administrativa ……. ………………..

73

CASO 015-2002-AA. Potestad san-cionadora ………. …………..………..

77

CASO 002-2002-AA. Traslado ad-ministrativo ……. ………..……….…..

79

RECURSOS DE

HABEAS CORPUS

83 CASO 020-2002-HC. Hábeas cor-pus y libertad previa ………….…….

85

CASO 028-2002-HC. La detención con fines investigativos ……………..

86

CASO 033-2002-HC. Falta de presentación del detenido y de la boleta correspondiente ………..……

89

CASO 044-2002-HC. Mujer emba-razada y arresto domiciliario ……....

92

CASO 024-2002-HC. Hábeas cor-pus y sentencia condenatoria no ejecutoriada ……………..………….

95

CASO 032-2002-HC. La legalidad de la prisión preventiva …………….

96

CASO 038-2002-HC. Detención con fines investigativos ……………..

98

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206

CASO 040-2002-HC. El arresto domiciliario para la mujer embarazada …..………….…………..

100

RECURSOS DE HABEAS DATA

103

CASO 012-2002-HD. Certificados de antecedentes penales ……………

105

CASO 015-2002-HD. Censura previa y derecho a la información …

108

CASO 024-2002-HD. Naturaleza jurídica del hábeas data ……………

112

CASO 027-2002-HD. El hábeas data no reemplaza procedimientos instituidos por el ordenamiento jurídico o por la misma Constitución

115

CASO 026-2002-HD. Las obliga-ciones derivadas de operaciones crediticias no afectan al honor de las personas …………………..……

117

CASO 023-2002-HD. La susten-tación jurídica en la acción de hábeas data .………………….………

119

CASO 007-2002-HD. La actuali-zación, rectificación o anulación de datos ……….………………………...

121

CASO 021-2002-HD. Acción ma-liciosa …………...………….…………

124

ACCION DE AMPARO 129

CASO 024-2002-RA. Ascensos en la Fuerza Pública ………………….

131

CASO 1043-2001-RA. Autorización para construir edificios con irrespeto a la norma de la ordenanza vigente ………………....

137

CASO 401-2002-RA. Permisos de operación …………………………….

142

CASO 406-2002-RA. Potestad expropiatoria .………………….. …..

147

CASO 202-2002-RA. Inexistencia de fundamentos de derecho en la acción de amparo ……………… ……

153

CASO 308-2002-RA. Potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Judicatura ……………….…....

155

CASO 129-2002-RA. El derecho de repetición y la responsabilidad de funcionarios y empleados públicos ..

158

CASO 364-2002-RA. Derecho a la salud: omisión ilegítima …………..

162

INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURIDICOS

165

CASO 002-2002-DI. La compe-tencia del Tribunal Constitucional para declarar la inconstituciona-lidad por el fondo de un precepto jurídico …………………………..…..

167

DICTAMEN CONVENIOS TRATADOS

INTERNACIONALES

175 CASO 002-2002-CI. Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios

177

CASO 004-2002-CI. Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Ecuador y la República del Perú ………..………...

179

QUEJA ELECTORAL 183 CASO 001-2002-QE. Presentación de candidaturas de ciudadanos independientes: Requisitos …………

185

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

207

CASO 002-2002-QE. La negativa de inscripción de candidaturas por incumplimiento de la Ley de Elecciones ..……..………….…………

187

CASO 003-2002-QE. Los requisitos constitucionales para presentar candidaturas a dignidades de elección popular ..………….…………

189

CASO 004-2002-QE. Requisitos constitucionales para ser candidato a Presidente y Vicepresidente de la República .. ……..………….…………

193

REGIMEN SECCIONAL 197 CASO 004-2002-RS. Requisitos para procedencia de la apelación en materia de Régimen Seccional …...

199

INDICE 203