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CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Oscar Enrique CASTILLO FLORES
Octavio CARRETE MEZA
Raúl RODRÍGUEZ VIDAL
SUMARIO:
I. Nota Introductoria. II. Competencia de la autoridad judicial.
III. Los requisitos de la demanda. IV. La demanda y su estudio. V
Suspensión Provisional. VI Defensor. VII. Conclusiones. VIII.
Fuentes consultadas.
RESUMEN:
El incidente de suspensión dentro de un juicio de amparo indirecto,
necesita ser analizado, tanto por el quejoso como por el juzgador constitucional, a
fin de advertir la causa pedir, el acto reclamado, las causales de improcedencia y
los efectos de la suspensión.
Por ello, es necesario aprender a usar la figura jurídica en comento, a
través de casos prácticos, como el expuesto en el presente artículo, en el cual, se
analizan problemas desde la firma hasta los efectos otorgados al quejoso
mediante la suspensión provisional.
PALABRAS CLAVE: Suspensión, provisional, Ley de Amparo, aplicación práctica,
análisis de caso.
I. NOTA INTRODUCTORIA
La práctica diaria del juicio de amparo nos lleva a solicitar la suspensión
provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, a fin de proteger la
materia del juicio y, que ésta no desaparezca en menoscabo del actor en el juicio
para la protección de derechos humanos.
El ejercicio trata sobre el análisis de una demanda de amparo indirecto en
151
materia penal y la solicitud de suspensión. Las características del asunto
hipotético aparecen al inicio de cada punto del estudio.
El presente artículo se redacta con sustento en la estructura propuesta por
el Magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta1.
II.- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
En nuestro supuesto, la demanda de amparo fue promovida ante la oficialía
común de partes, la cual la turna a un Juzgado de Distrito del Decimoséptimo
Circuito con sede en Chihuahua, Chihuahua. Se le otorga competencia por
materia en el rubro de administrativa, por tratarse de una orden de traslado emitida
por una dependencia del Poder Ejecutivo Federal.
En el hecho número uno se narra que dos quejosos estaban recluidos en el
Centro de Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán,
Chihuahua, sitio del cual fueron extraídos y trasladados al diverso centro de
readaptación, localizado en el municipio de Piedras Negras, Coahuila.
Con base en dicha manifestación, el acto reclamado, es decir, la orden de
traslado, inició su ejecución material en Aquiles Serdán, municipio en el Estado de
Chihuahua, de ahí que, con fundamento en el artículo Cuarto, fracción XVII,
párrafo primero, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de
los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y
de los Juzgados de Distrito, y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, estimamos
que resulta competente cualquiera de los Juzgados de Distrito en materia mixta
con sede en la ciudad de Chihuahua:
En cuanto al decimo septimo circuito del Poder Judicial de la
Federación , los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con
residencia en la ciudad del mismo nombre, ejercerán jurisdicción territorial
en el distrito judicial conformado por los municipios de: Aldama, Allende,
Aquiles Serdán, Bachiniva, Balleza, Batopilas, Bocoyna, Camargo, Carichi,
1 Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo indirecto, 16ª ed,
152
1ª reimpresión, Ciudad de México, Porrúa, 2018.
Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriáchi, Chihuahua,
Chínipas, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, El Tule, Gómez Farías,
Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero,
Hidalgo del Parral, Huejotitán, Jiménez, Julimes, La Cruz, López, Madera,
Maguarichi, Manuel Benavides, Matachi, Matamoros, Meoqui,Morelos,
Moris, Namiquipa, Nonoava, Ocampo, Ojinaga, Riva Palacio, Rosales,
Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, San
Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo,
Temósachi, Urique, Uruachi y Valle de Zaragoza.
Los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en
Ciudad Juárez, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial
conformado por los municipios de: Ahumada, Ascensión, Buenaventura,
Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez,
Nuevo Casas Grandes y Práxedis G. Guerrero.2
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar
donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se
esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o
ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro,
es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.3
III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA
En este punto, nos apoyaremos en la obra intitulada Elaboración de
Proyectos de Sentencia4.
1.- Nombre y domicilio del quejoso: Están los nombres de ambos quejosos
y el sitio donde pueden ser notificados, señalan como domicilio el Centro de
Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, es un
2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5288062&fecha=15/02/2013 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:45 hrs.
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:50 hrs.
4 Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto- Elaboración de proyectos de
153
sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016, p. 45 y ss.
hecho notorio, por lo cual, es posible utilizar como sustento el artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de
amparo, es válido utilizar e invocar hechos notorios, de los que ya tienen
convicción, porque están en el conocimiento de todos, esto es, son del dominio
público, o bien, de los que tienen conocimiento por su propia actividad, y
precisamente este es el caso del domicilio señalado por los quejosos, de ahí que,
el juez de amparo, por la actividad que desarrolla al impartir justicia, conoce o
puede obtener con facilidad el domicilio del centro de reinserción señalado.
La fracción I del precepto 108 de la Ley de Amparo también establece: El y
del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.
En el caso a estudio, no se estima aplicable porque se trata de un asunto
sustentado en la incomunicación y la normatividad sólo indica que ante la
imposibilidad del afectado directo cualquier persona puede promover en su
nombre.
2.- El nombre y domicilio del tercero interesado: Se deben asentar tales
datos y si no los conoce, debe manifestarlo así bajo protesta de decir verdad: Los
quejosos asentaron que no saben si existirá.
3.- La autoridad o autoridades responsables: Como no se trata de un
amparo contra normas generales, solamente es aplicable la primera oración del
artículo 108, fracción III de la ley en cita. Los quejosos cumplen con tal requisito
porque señalas a tres entidades, dos como ejecutores y una como ordenadora.
4.- Acto reclamado: Según el análisis de la demanda, existen los siguientes:
a) Orden de traslado del Centro de Readaptación Social ubicado en el
municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, al Centro de Readaptación Social de
Piedras Negras, Coahuila.
Cabe señalar que, con base en lo narrado, se estima que la orden dada a
conocer a los quejosos fue verbal. También es señalado así en los conceptos de
violación.
Se clasifica como acto continuo, porque su ejecución se prolonga en el
tiempo.
154
b) Incomunicación: mencionada en el proemio de la demanda. Es un acto
reparable, porque es posible restituir al interesado en el goce de sus derechos
humanos. Ya sea que se impida el traslado o éste sea dejado sin efectos en su
momento.
c) Tortura: Aparece en el hecho número dos. Por la violencia física es acto
consumado y se agotó al golpear a los quejosos. Es de atenderse ala tesis que
enseguida se anota:
TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA
CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura,
entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las
personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier
especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar
la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el
inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la
autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una
conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún
instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano.
Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del
concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos,
sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las
personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica
reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que
otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con
consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los
derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado
de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador
jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados,
pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe
castigarse y atenderse conforme a los lineamientos
155
establecidosjurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.5
Las tres situaciones consideradas como actos reclamados, implican
violación a derechos humanos. La primera de ellas porque incide en el actuar de
las autoridades; la segunda en privar a los quejosos, aunque aparezca en la
demanda y adquiera su existencia el ser de manera presuntiva, de tener enlace
con otras personas incluyendo a sus defensores para informar de la situación en
que se encuentran; la tercera porque significa lesiones al físico de los afectados,
por el hecho de proteger su integridad física se debe atender a su posible
existencia como presunción a favor de los quejosos.
5.- Bajo protesta de decir verdad: Dar a conocer los hechos o abstenciones
que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento
a los conceptos de violación: Fueron asentados en la demanda. Y la leyenda “bajo
protesta de decir verdad” debe estar asentada en el escrito de demanda y no
puede ser substituida por la de “protesto lo necesario”, porque es un requisito que
se solicita en el artículo 108, fracción V, de la ley de Amparo.
6.- Los preceptos que, conforme al artículo 1° de Ley de Amparo,
contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame:
Quedaron anotados por los quejosos y son el 14, 16, 18 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7.- Los conceptos de violación: Se expresan en el la demanda, en los
cuales se expresan los razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar la
inconstitucionalidad de los actos reclamados.
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo de tesis: aislada., Décima Época, tomo I, Libro 12, Instancia: Primera Sala, Registro: 2007931, Noviembre de 2014, Página: 741 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:17 horas, en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=LA%2520AUTOINCRIMINACI%25C3%2593N%2520DEL%2520INCULPADO%2520NO%2520 ES%2520UNA%2520CONDICI%25C3%2593N%2520NECESARIA%2520PARA%2520ACREDITARLA&Domi nio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index= 0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2007931&Hit=1&IDs=2007931&tipoTesis=&Semanario=0&ta bla=&Referencia=&Tema=
En conclusión, la demanda cumple con los requisitos del artículo 108 de la
156
Ley de Amparo.
IV.- LA DEMANDA Y SU ESTUDIO
1.- Firma de la demanda: La demanda si está firmada, pero, el nombre que
se lee en el espacio de la firma, no corresponde al de los quejosos, ni a quien
aparece como promovente.
En el proemio se advierte que quien pretende ejercer la acción es Tomás
Eduardo Lorenzo, a favor de Antonio Reyes Díaz y Alejandro Gutiérrez Lara; de
quienes se dice están incomunicados, en la parte final se observa que la signante
es Mariana Puente Bonilla.
Ante esta incongruencia, debemos decidir qué hacer.
El artículo 6° de la Ley de Amparo contiene el principio de instancia de parte
agraviada, por lo que, la presencia de la firma es un requisito de existencia de la
demanda, su ausencia, implica que la promoción no tenga validez al carecer de la
manifestación de la voluntad del afectado.
En una primera idea, diríamos que la firma de la demanda no pertenece al
promovente, pues a simple vista se aprecia que los nombres del signante y del
promovente no coinciden, lo cual, nos llevaría a tenerla como no interpuesta. Tal y
como se ve en el criterio siguiente:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA
CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR
EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE
PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo
establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a
quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su
representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una
causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos
en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de
demanda no contiene la firma de la persona que aparece como
promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha
ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de
157
los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto
en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo
indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por
consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la
falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe,
incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su
firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que
se refiere el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda
regularizarse en términos del diverso 146, sino un presupuesto de
existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a
desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que
no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la
voluntad del que aparece como promovente. 6
Sin embargo, no podemos dejar de lado que se trata de un acto reclamado
emanado del ámbito penal, porque es un traslado de un centro de internamiento
penitenciario a otro.
El segundo párrafo del citado artículo 6° permite que, en actos reclamados
derivados de un procedimiento penal, el afectado podrá promover el juicio de
amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que
dicha ley lo permita. El promovente Tomás Eduardo Lorenzo no menciona que sea
el defensor de ambos quejosos, tampoco Mariana Puente Bonilla lo hace.
En el proemio hay una palabra clave: “incomunicados”, lo cual nos lleva a
consultar la ley de la materia, en especial el 15:
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Época: Novena Época. Registro: 171799. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.15o.A.17 K. Página: 1613, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=firma%2520amparo%2520promovente&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Det alleTesisBL&NumTE=87&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=2&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50 ,7&ID=171799&Hit=46&IDs=167401,167680,219684,220380,171625,171799,172228,173696,174491,223810, 223817,225017,226230,182560,183565,184127,184666,185984,189975,193009&tipoTesis=&Semanario=0&t abla=&Referencia=&Tema=
158
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de
la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover
el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque
sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la
suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para
que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste
la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo
contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las
providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de
amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la
suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y
se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la
Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del
conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud
expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá
copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no
interpuesta la demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona
que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible
comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un
término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar
159
la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades
correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la
localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna
autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que
comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las
diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de
que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.7
Entonces, al asentar que los quejosos están incomunicados, cualquier
persona puede promover en nombre de los afectados la demanda de amparo.
Además, es necesario decretar la suspensión y la comparecencia de los
agraviados para que ratifiquen dicha promoción, pues, al lograr esto último, se
subsana el problema de la diferencia entre el promovente y de quien firma la
demanda de amparo, ya que, los interesados, de forma personal ratificarán la
demanda y quedará asentada su voluntad de accionar en la vía de control de
constitucionalidad.
Al respecto, Raúl Chávez Castillo8, expone:
Procederá a ordenar que el actuario del juzgado se constituya en el lugar
donde haya manifestado el promovente del amparo que se encuentra el
quejoso para que ratifique la demanda.
Con lo anterior, es claro que los quejosos pueden expresar directamente su
voluntad para continuar con el juicio de amparo, la discrepancia entre promovente
y signante se supera por tratarse de incomunicación y, sobre todo, con sustento
en el humanismo derivado del artículo 1° Constitucional, para proteger a los
trasladados, porque, de resultar ser real en el mundo fáctico la incomunicación, los
afectados se verían impedidos para accionar.
2.- Legitimación del quejoso: Se relaciona con el punto precedente, la Ley
de Amparo permite que cualquier persona promueva la demanda cuando el
7 Op. Cit. Nota 3.
8 Chávez Castillo, Raúl, Nuevo juicio de Amparo, Porrúa, 8a ed. primera reimpresión, México, 2015, p. 60.
160
quejoso esté incomunicado, tal y como se manifestó en el proemio. Es útil hacerlo
de esta manera para proteger los derechos humanos del afectado.
Sirve de sustento la tesis aislada que a la letra dice:
ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS.
REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA
LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA
LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La
Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas
aplicables a los casos en que se acuda al juicio aduciendo: peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, e incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales. En efecto, para estas hipótesis se prevé que el juicio
pueda ser promovido: (i) por cualquier persona, aunque sea menor de edad,
en nombre de quien esté en cualquiera de dichas circunstancias (artículo
15); (ii) en cualquier tiempo (no hay plazo perentorio ni preclusión del
derecho a pedir protección judicial) (artículo 17, fracción IV); (iii) por escrito,
comparecencia o vía electrónica, en cualquier día y horario (artículo 20);
asimismo que, en estos casos: (iv) cualquier hora será hábil para tramitar el
incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se
cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 20); (v) la
suspensión se concederá de oficio y de plano, debiendo decretarse en el
auto de admisión de la demanda y comunicarse sin demora a la autoridad
responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato
cumplimiento (artículo 126) e, incluso, se establecen sanciones específicas
para aquellos que, en estos casos, no acuerden suspender (artículos 265,
fracción I y 266, fracción I); (vi) se actualiza la procedencia inmediata del
juicio, por inoponibilidad del principio de definitividad (artículo 61, fracción
XVIII, inciso a); (vii) también se señalan reglas específicas en la tramitación
161
de las declaratorias de incompetencia que quieran formular los Jueces
(artículo 48), en las cuales se privilegia que, antes de ello, se admitan las
demandas y se provea sobre la suspensión; (viii) existe la posibilidad de
que el quejoso alegue oralmente en las audiencias (artículo 124); también
que: (ix) de no haber en el sitio un Juez de amparo, los Jueces del fuero
común actúen en auxilio de la Justicia Federal para recibir las demandas de
amparo contra este tipo de actos y acuerden de plano sobre la suspensión
de oficio (artículo 159); (x) el recurso de inconformidad puede presentarse
en cualquier tiempo (artículo 202); y, (xi) la inaplicabilidad de las multas
previstas por conductas procesales (artículos 239, 248 y 261, fracción I).
Estas reglas diferenciadas, aplicables a actos que bien vale referir como de
extraordinaria afectación a derechos humanos, se explican por sí mismas,
en tanto que basta ver las hipótesis normativas que cubren para advertir
que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad,
la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional; bienes
jurídicos que son derechos humanos altamente preciados y que requieren,
ante dichas situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que
pueda darse y que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de
reglas procesales que en otras hipótesis sin apremios tienen su razón de
ser y resulta justificado exigir. Ante el peligro en que pudieran encontrarse
los derechos humanos amenazados y en aras de remover obstáculos para
lograr una efectiva y oportuna protección judicial, la Ley de Amparo
diferenció expresamente estos casos, lo cual puede entenderse como una
manifestación tangible de cumplimiento del deber de adaptar, tomar
medidas y remover obstáculos que el derecho internacional exige a los
Estados realizar para que los derechos humanos que se han comprometido
a observar puedan ser efectivos (artículo 1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos).9
9Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2016902. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: I.18o.A.13 K (10a.)- Página: 2401. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:26 horas, en:
162
3.- Legitimación del quejoso en la causa: Como ambos quejosos fueron
trasladados de un centro penitenciario a otro, ambos están legitimados, pues, su
reclusión a causa de haber sido considerados responsables en la comisión de
delitos, entonces, fueron parte de juicios penales y el traslado recayó sobre sus
personas.
A manera de complemento, por su contenido, se invoca la tesis aislada
siguiente:
ACLARACION DE DEMANDA. NO PROCEDE CUANDO SE SEÑALA
COMO VIOLACION PROCESAL LA ILEGAL DETENCION E
INCOMUNICACION. El hecho de que el quejoso haya señalado como acto
reclamado la orden de aprehensión girada en su contra aduciendo a la vez
que fue ilegalmente detenido e incomunicado con anterioridad a dicho
libramiento, no es motivo suficiente para mandar aclarar la demanda ni
mucho menos para desecharla, pues jurídicamente es posible que aunado
al acto reclamado consistente en la citada orden de captura, concurran
también las referidas detención e incomunicación que se invocan como
violaciones al procedimiento.10
4.- Presentación oportuna de la demanda: Se manifestó que el acto
reclamado consistente en el traslado, inició el cinco de junio de dos mil diecinueve
y la demanda fue presentada el veinte de agosto del mismo año.
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10 00000000000&Expresion=amparo%2520incomunicaci%25C3%25B3n&Dominio=Rubro,Texto&TA_ TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=41&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&I nstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2016902&Hit=6&IDs=2019008,2018283,2018038,20 17844,2017574,2016902,2014885,2014892,2014596,2014103,2012620,2012485,2011851,201185 3,2011925,2010456,2010458,2009720,2009267,2008503&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Refer encia=&Tema=
10Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Registro: 199842. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: XIV.2o.46 Página: 360. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:44 horas en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=NO%2520PROCEDE%2520CUANDO%2520SE%2520SE%25C3%2591ALA%2520COMO%2 520VIOLACION%2520PROCESAL%2520LA%2520ILEGAL%2520DETENCION%2520E%2520INCOMUNICA CION&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100& Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=199842&Hit=1&IDs=199842&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
163
Sobre la oportunidad en la promoción, debemos analizar el artículo 17,
fracción IV, de la Ley de Amparo, sin dejar de lodo lo obtenido del análisis del
numeral 15:
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince
días, salvo:
…
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá
presentarse en cualquier tiempo.11
Como podemos observar, no existe término para la promoción de amparo
cuando se invoque incomunicación. Por lo tanto, no se materializa la
extemporaneidad.
Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia:
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL
AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL
PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO
INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE
EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN
II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad
personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad
que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese
momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del
gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal
11 Op. Cit. Nota 3.
164
privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de
traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad
personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda
vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo
o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como
el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se
encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la
causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro
penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la
propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión
constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de
amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de
las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y
reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades
faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la
persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la
referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a
que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de
Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo.12
5.- Expresión de conceptos de violación: La demanda contiene dos
conceptos de violación.
El primero de ellos versa sobre la transgresión a los artículos 14 y 16
Constitucionales, dada la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado
y la afectación al debido proceso; el segundo se sustenta en la violación a los
12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Décima Época. Registro: 2003323. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común, Penal. Tesis: 1a./J. 17/2013 (10a.). Página: 800 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:
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165
preceptos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por
considerar que un juez debió ordenar el traslado y no una autoridad administrativa.
Los conceptos de violación cumplen con los requisitos de un silogismo simple,
además, queda clara la causa de pedir, porque invocan preceptos constitucionales
transgredidos. Narran los actos llevados a cabo por las
autoridades responsables y concluyen con la existencia de una violación a
derechos humanos contenidos en los artículos que señalan de la norma suprema
nacional.
No dejemos de lado que, al tratarse de un acto reclamado de naturaleza
penal, procede la suplencia de la queja, acorde a la fracción III, a), del artículo 79
de la Ley de Amparo:
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos
siguientes:
…
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
…13
Sobre este punto, Víctor Peña Oviedo14 asentó:
… al considerar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja,
que cuyo nombre correcto debería de ser, suplencia de la deficiencia de los
conceptos de violación, al operar de acuerdo a los estipulado en el artículo
79…
6.- Procedencia: Se estima procedente la demanda, acorde a la fracción II
del numeral 107 de la Ley de Amparo:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
…
13 Op.Cit. Nota 3.
14 Peña Oviedo, Víctor, Ley de amparo comentada, Editorial Flores, México, 2014, p. 577.
166
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
…15
En el caso a estudio, se trata de un acto no proveniente de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, sino de autoridades administrativas como
lo son los directores de los centros penitenciarios y del Órgano Administrativo
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social.
Para apoyar lo asentado en el párrafo precedente, citamos a Luis David
Coaña Be16:
Este supuesto se refiere a aquellos actos emanados de una autoridad de
naturaleza administrativa que sean emitidos de forma “espontanea”, es
decir, que no requieran de un procedimiento o trámite específico.
En consecuencia, no se advierte causa notoria y manifiesta de
improcedencia de alguna de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.
Porque, en los casos de incomunicación, no aplica el principio de definitividad; al
caso en concreto se invoca el inciso a), fracción XVII del precepto en cita:
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o
medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
…17
15 Op.Cit. Nota 3.
16 Coaña, Be, Luis David. Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell, México, 2017, p.103.
167
Finalmente, es de atenderse a la tesis que en seguida se transcribe:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU COMPATIBILIDAD CON LA
NORMATIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Si bien de
conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, son de observancia general no sólo los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los
que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, con el objeto de garantizar un recurso judicial efectivo contra
actos que violen derechos fundamentales, ello no implica que la normativa
en materia de derechos humanos sea incompatible con el principio de
definitividad que rige en el juicio de amparo, dado que éste no puede
considerarse como un recurso, sino como un verdadero juicio previsto en el
artículo 107 de la Carta Magna, en el que se sientan las bases a las que se
sujetará el procedimiento y el orden jurídico que lo regula a través de la Ley
de Amparo, en cuyo artículo 61 establece diversas causas de
improcedencia como presupuestos procesales que deben atenderse, pues
lo contrario daría lugar a una situación permanente de inseguridad jurídica
en relación con todos los actos de autoridad, lo que resulta ajeno y contrario
a los fines que persiguen el juicio de amparo, la Constitución y los propios
tratados sobre derechos humanos. Ahora bien, el citado artículo 61, en su
fracción XVIII, señala como casos de excepción al principio de definitividad
cuando: a) se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la
incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) el
acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos
de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o
17 Op.Cit. Nota 3.
168
que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre
el incidente por desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro
que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de
sentencia definitiva en el proceso penal; c) se trate de persona extraña al
procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se
sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para
determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o
acudir al juicio de amparo. Por tanto, el principio de definitividad es
compatible con la normatividad en materia de derechos humanos, ya que la
observancia de los requisitos para acceder al juicio de amparo resultan
acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su trámite es
rápido, sencillo y únicamente se requiere estar en el supuesto de afectación
de un acto de autoridad para acceder a la posibilidad de impetrar la
protección de la Justicia Federal, dentro del plazo previsto por la ley. De ahí
que el derecho de acceso a la justicia no se traduce en una facultad para
transgredir las normas que rigen al procedimiento; tampoco implica que
quede al arbitrio de los gobernados interponer o no los recursos previstos
en la ley ordinaria contra los actos que se señalan como reclamados, pues
la ley de la materia dispone específicamente en qué casos el quejoso puede
acudir directamente al juicio de amparo sin agotar los medios ordinarios de
defensa.18
V.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Hemos arribado a la parte complicada del asunto en análisis.
18 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:
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169
Según la demanda, tenemos que la orden de traslado fue ejecutada, los
quejosos solicitan la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Se hace tal
petición como si fuera exclusivamente con relación a la orden de traslado, empero,
como ya hemos dicho que son tres los actos reclamados, es necesario
pronunciarse por cada uno de ellos y los efectos de la suspensión.
Empezaremos con la incomunicación, porque de la lectura de lo expuesto
por Alberto del Castillo del Valle19 obtenemos que la suspensión de oficio en
amparo penal se otorga en el mismo decreto de admisión de la demanda de
amparo.
La figura en comento, como ato reclamado, tiene asignada la procedencia
de la suspensión de oficio por el numeral 15 de la Ley de Amparo complementado
por el diverso 126:
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la
demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por
cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate
de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente,
en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus
derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.20
Lo anterior nos da la posibilidad de pronunciarnos sobre la suspensión en el
auto de admisión de la demanda y, regular en el mismo acuerdo, la suspensión de
19 Del Castillo del Valle, Alberto. Amparo Penal, Ediciones Jurídicas Alma, México, 2018, p. 254.
20 Op.Cit. Nota 3.
170
los otros dos actos reclamados, porque la tortura también está dictada de
suspensión de plano y, en cuanto a la orden de traslado, es factible conceder
suspensión de oficio y de plano debido a que el artículo 126 contiene dentro de
sus hipótesis la de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, pues, en
el caso a estudio, los quejosos fueron trasladados sin que mediara procedimiento
previo.
Sobre esto último Ricardo Ojeda Bohórquez21 nos dice:
La privación de la libertad personal es un acto continuo, que se prolonga en
el tiempo y, por ende, sí es susceptible de paralizarse o suspenderse.
Resultan aplicables al caso, el siguiente par de jurisprudencias:
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.
PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO
CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD
PERSONAL DE MANERA INDIRECTA. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013
(10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la
orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce
una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando
dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional
rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede
estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento.
Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la
suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que
importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las
condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de
manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten
solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la
21 Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia penal. Editorial Porrúa, México, 2005, p. 57.
171
libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin
que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba
verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito
para la procedencia de la suspensión de plano a través de una
interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial
efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere
que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho
acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en
el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es
emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que
respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio
y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del
recluso de manera indirecta.22
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI
NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA
QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA
CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE
REQUERIMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo constituye una
medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se
resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que
pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al
22 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:30 horas en:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=PROCEDE%2520CONCEDER%2520LA%2520SUSPENSI%25C3%2593N%2520DE%2520O FICIO%2520Y%2520DE%2520PLANO%2520CUANDO%2520SE%2520EMITE%2520SIN%2520LA%2520IN TERVENCI%25C3%2593N%2520DE%2520LA%2520AUTORIDAD%2520JUDICIAL%2520RECTORA%2C% 2520AUN%2520CUANDO%2520S%25C3%2593LO%2520SE%2520AFECTE%2520LA%2520LIBERTAD%2
520PERSONAL%2520DE%2520MANERA%2520INDIRECTA&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=D etalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,5 0,7&ID=2013066&Hit=1&IDs=2013066&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
172
quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107,
fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita
y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su
parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo
establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación
forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se
concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda,
comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio
que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite
la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna
irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida
cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo
contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el
artículo 22 aludido.23
Los efectos serán:
a) Incomunicación: Localización de los quejosos y cese del aislamiento.
b) Tortura: Cese del maltrato físico y en su caso psíquico, además de
ordenar al actuario dar fe del estado físico de los quejosos, no obstante,
23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2017844. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2018 (10a.). Página: 827, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:39 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=EL%2520%25C3%2593RGANO%2520DE%2520CONTROL%2520CONSTITUCIONAL%2520 DEBE%2520PROVEER%2520SOBRE%2520LA%2520CITADA%2520MEDIDA%2520CAUTELAR%2520EN %2520EL%2520PROPIO%2520AUTO%2520EN%2520QUE%2520FORMULA%2520ESE%2520REQUERIMI ENTO&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta =100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2017844&Hit=1&IDs=2017844&tipoTesis=&Se
manario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
173
el tiempo trascurrido entre la fecha de los golpes a la en que
observados.
c) Orden de traslado: Evitar que los accionantes sean trasladados a otro
centro de internación.
VI.- DEFENSOR
Los quejosos solicitaron la designación de un defensor público federal.
El nombramiento de quien asista legalmente al quejoso necesita de
especialidad, cuando se trata de delitos fuero común. A fin de asegurar una mejor
asistencia, es preferible designar a un defensor del Instituto Estatal de Defensoría
Pública, porque conocen los delitos de los códigos sustantivos locales; en cambio
el defensor público federal conoce delitos del fuero federal, por lo que sus
conocimientos de los delitos de fuero común, es menor a su homólogo estatal.
Entonces, la solicitud, debe ser acordada en el sentido de asignar un
defensor estatal, en el caso, que éste último no acepte el cargo o no sea
nombrado, debe acudirse al Instituto Federal de Defensoría Pública para no dejar
en indefensión a la parte quejosa.
A manera de complemento, se cita la tesis siguiente:
ASISTENCIA JURÍDICA. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COADYUVAR
CON EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD A FIN DE QUE SE LE
DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA HACER USO DE SU
DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si el inconforme acude
a la instancia constitucional para exigir la reparación de un derecho
subjetivo que estima le fue violentado y, para ello, solicita la designación de
un defensor público que lo asista en el juicio, e invoca como fundamento de
la petición su particular condición jurídica -que se encuentra privado de su
libertad personal-, el Juez de Distrito, a efecto de que el quejoso pueda
hacer uso de su derecho humano de acceso a la justicia, debe coadyuvar a
proveerlo de los elementos necesarios y remitir su petición a la Dirección
General del Instituto Federal de Defensoría Pública para que, acorde con su
normatividad interna, determine lo que en derecho corresponda. Esto,
porque si bien no sería prudente imponer al juzgador la obligación de
174
realizar directa e inmediatamente dicha designación, la condición de
privación de la libertad del accionante y, en el caso, el hecho de haber
presentado la demanda de puño y letra, además de no haber efectuado
ninguna autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,
justifican la cooperación del Juez, a fin de que goce de una óptima defensa
y asesoría durante el trámite del juicio constitucional. Máxime que ni aun en
suplencia de su queja podría alcanzar la seguridad jurídica que la real
asistencia de un profesional en derecho le podría reportar, pues a pesar de
que esa institución de derecho obliga al juzgador a analizar las cuestiones
no propuestas, no significa que esté legitimado para cambiar los elementos
fundamentales del juicio y, mucho menos, que pueda gestionar en favor de
la defensa de sus intereses jurídicos. No sólo porque no es ése el alcance
legal de dicha figura jurídica, sino porque hacerlo, comprometería la
objetividad e imparcialidad -importantes aspectos del derecho a un juicio
justo- del juzgador, lo cual trascendería a la confiabilidad en el sistema de
justicia; de ahí que la defensa de los intereses particulares del quejoso, sólo
bajo las condiciones de hecho y de derecho señaladas, podría obtenerse a
través de la debida asistencia legal de un profesional en derecho.24
VII. CONCLUSIONES
PRIMERA. – La demanda debe ser analizada en su totalidad aunada a las
pruebas exhibidas por el quejoso, para de ahí obtener cual es el acto que se
pretende suspender.
SEGUNDA. – Una vez determinado el acto reclamado, es necesario analizar su
naturaleza, para saber si es susceptible de suspensión. El análisis no debe
limitarse a la ley, sino que es imprescindible revisar los precedentes emanados del
24 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época.Registro: 2013803. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.1o.P.46 P (10a.). Página: 2617 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 16:26 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice= 1000000000000&Expresion=%2522defensor%2520publico%2522&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=45&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSel eccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2013803&Hit=9&IDs=2020416,2018609,2017801,2017664,2016975,201649 4,2015862,2014075,2013803,2013177,2012048,2011404,2010730,2010731,2010732,2010736,2010549,2009 005,2009006,2009007&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
175
Poder Judicial de la Federación a través de tesis y jurisprudencias y, en último
lugar, recurrir a la doctrina.
TERCERA. – Dejar en claro cuales son los efectos de la suspensión, para evitar
dilaciones y evasiones en su cumplimiento por parte de la autoridad responsable.
VIII.- FUENTES CONSULTADAS
Bibliográficas:
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reimpresión, México, 2015.
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México, 2017.
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Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto-
Elaboración de proyectos de sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016.
Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de
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Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia
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http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
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http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist