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150 CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Oscar Enrique CASTILLO FLORES Octavio CARRETE MEZA Raúl RODRÍGUEZ VIDAL SUMARIO: I. Nota Introductoria. II. Competencia de la autoridad judicial. III. Los requisitos de la demanda. IV. La demanda y su estudio. V Suspensión Provisional. VI Defensor. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes consultadas. RESUMEN: El incidente de suspensión dentro de un juicio de amparo indirecto, necesita ser analizado, tanto por el quejoso como por el juzgador constitucional, a fin de advertir la causa pedir, el acto reclamado, las causales de improcedencia y los efectos de la suspensión. Por ello, es necesario aprender a usar la figura jurídica en comento, a través de casos prácticos, como el expuesto en el presente artículo, en el cual, se analizan problemas desde la firma hasta los efectos otorgados al quejoso mediante la suspensión provisional. PALABRAS CLAVE: Suspensión, provisional, Ley de Amparo, aplicación práctica, análisis de caso. I. NOTA INTRODUCTORIA La práctica diaria del juicio de amparo nos lleva a solicitar la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, a fin de proteger la materia del juicio y, que ésta no desaparezca en menoscabo del actor en el juicio para la protección de derechos humanos. El ejercicio trata sobre el análisis de una demanda de amparo indirecto en

CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL · 2020. 4. 30. · análisis de caso. I. NOTA INTRODUCTORIA La práctica diaria del juicio de amparo nos lleva a solicitar la suspensión

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150

CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Oscar Enrique CASTILLO FLORES

Octavio CARRETE MEZA

Raúl RODRÍGUEZ VIDAL

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Competencia de la autoridad judicial.

III. Los requisitos de la demanda. IV. La demanda y su estudio. V

Suspensión Provisional. VI Defensor. VII. Conclusiones. VIII.

Fuentes consultadas.

RESUMEN:

El incidente de suspensión dentro de un juicio de amparo indirecto,

necesita ser analizado, tanto por el quejoso como por el juzgador constitucional, a

fin de advertir la causa pedir, el acto reclamado, las causales de improcedencia y

los efectos de la suspensión.

Por ello, es necesario aprender a usar la figura jurídica en comento, a

través de casos prácticos, como el expuesto en el presente artículo, en el cual, se

analizan problemas desde la firma hasta los efectos otorgados al quejoso

mediante la suspensión provisional.

PALABRAS CLAVE: Suspensión, provisional, Ley de Amparo, aplicación práctica,

análisis de caso.

I. NOTA INTRODUCTORIA

La práctica diaria del juicio de amparo nos lleva a solicitar la suspensión

provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, a fin de proteger la

materia del juicio y, que ésta no desaparezca en menoscabo del actor en el juicio

para la protección de derechos humanos.

El ejercicio trata sobre el análisis de una demanda de amparo indirecto en

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materia penal y la solicitud de suspensión. Las características del asunto

hipotético aparecen al inicio de cada punto del estudio.

El presente artículo se redacta con sustento en la estructura propuesta por

el Magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta1.

II.- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

En nuestro supuesto, la demanda de amparo fue promovida ante la oficialía

común de partes, la cual la turna a un Juzgado de Distrito del Decimoséptimo

Circuito con sede en Chihuahua, Chihuahua. Se le otorga competencia por

materia en el rubro de administrativa, por tratarse de una orden de traslado emitida

por una dependencia del Poder Ejecutivo Federal.

En el hecho número uno se narra que dos quejosos estaban recluidos en el

Centro de Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán,

Chihuahua, sitio del cual fueron extraídos y trasladados al diverso centro de

readaptación, localizado en el municipio de Piedras Negras, Coahuila.

Con base en dicha manifestación, el acto reclamado, es decir, la orden de

traslado, inició su ejecución material en Aquiles Serdán, municipio en el Estado de

Chihuahua, de ahí que, con fundamento en el artículo Cuarto, fracción XVII,

párrafo primero, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de

los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y

de los Juzgados de Distrito, y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, estimamos

que resulta competente cualquiera de los Juzgados de Distrito en materia mixta

con sede en la ciudad de Chihuahua:

En cuanto al decimo septimo circuito del Poder Judicial de la

Federación , los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con

residencia en la ciudad del mismo nombre, ejercerán jurisdicción territorial

en el distrito judicial conformado por los municipios de: Aldama, Allende,

Aquiles Serdán, Bachiniva, Balleza, Batopilas, Bocoyna, Camargo, Carichi,

1 Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo indirecto, 16ª ed,

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1ª reimpresión, Ciudad de México, Porrúa, 2018.

Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriáchi, Chihuahua,

Chínipas, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, El Tule, Gómez Farías,

Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero,

Hidalgo del Parral, Huejotitán, Jiménez, Julimes, La Cruz, López, Madera,

Maguarichi, Manuel Benavides, Matachi, Matamoros, Meoqui,Morelos,

Moris, Namiquipa, Nonoava, Ocampo, Ojinaga, Riva Palacio, Rosales,

Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, San

Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo,

Temósachi, Urique, Uruachi y Valle de Zaragoza.

Los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en

Ciudad Juárez, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial

conformado por los municipios de: Ahumada, Ascensión, Buenaventura,

Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez,

Nuevo Casas Grandes y Práxedis G. Guerrero.2

Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar

donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se

esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o

ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro,

es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.3

III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

En este punto, nos apoyaremos en la obra intitulada Elaboración de

Proyectos de Sentencia4.

1.- Nombre y domicilio del quejoso: Están los nombres de ambos quejosos

y el sitio donde pueden ser notificados, señalan como domicilio el Centro de

Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, es un

2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5288062&fecha=15/02/2013 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:45 hrs.

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:50 hrs.

4 Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto- Elaboración de proyectos de

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sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016, p. 45 y ss.

hecho notorio, por lo cual, es posible utilizar como sustento el artículo 88 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de

amparo, es válido utilizar e invocar hechos notorios, de los que ya tienen

convicción, porque están en el conocimiento de todos, esto es, son del dominio

público, o bien, de los que tienen conocimiento por su propia actividad, y

precisamente este es el caso del domicilio señalado por los quejosos, de ahí que,

el juez de amparo, por la actividad que desarrolla al impartir justicia, conoce o

puede obtener con facilidad el domicilio del centro de reinserción señalado.

La fracción I del precepto 108 de la Ley de Amparo también establece: El y

del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.

En el caso a estudio, no se estima aplicable porque se trata de un asunto

sustentado en la incomunicación y la normatividad sólo indica que ante la

imposibilidad del afectado directo cualquier persona puede promover en su

nombre.

2.- El nombre y domicilio del tercero interesado: Se deben asentar tales

datos y si no los conoce, debe manifestarlo así bajo protesta de decir verdad: Los

quejosos asentaron que no saben si existirá.

3.- La autoridad o autoridades responsables: Como no se trata de un

amparo contra normas generales, solamente es aplicable la primera oración del

artículo 108, fracción III de la ley en cita. Los quejosos cumplen con tal requisito

porque señalas a tres entidades, dos como ejecutores y una como ordenadora.

4.- Acto reclamado: Según el análisis de la demanda, existen los siguientes:

a) Orden de traslado del Centro de Readaptación Social ubicado en el

municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, al Centro de Readaptación Social de

Piedras Negras, Coahuila.

Cabe señalar que, con base en lo narrado, se estima que la orden dada a

conocer a los quejosos fue verbal. También es señalado así en los conceptos de

violación.

Se clasifica como acto continuo, porque su ejecución se prolonga en el

tiempo.

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b) Incomunicación: mencionada en el proemio de la demanda. Es un acto

reparable, porque es posible restituir al interesado en el goce de sus derechos

humanos. Ya sea que se impida el traslado o éste sea dejado sin efectos en su

momento.

c) Tortura: Aparece en el hecho número dos. Por la violencia física es acto

consumado y se agotó al golpear a los quejosos. Es de atenderse ala tesis que

enseguida se anota:

TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA

CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura,

entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las

personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier

especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar

la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el

inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la

autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una

conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún

instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano.

Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del

concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos,

sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las

personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica

reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que

otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con

consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los

derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado

de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador

jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados,

pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe

castigarse y atenderse conforme a los lineamientos

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establecidosjurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.5

Las tres situaciones consideradas como actos reclamados, implican

violación a derechos humanos. La primera de ellas porque incide en el actuar de

las autoridades; la segunda en privar a los quejosos, aunque aparezca en la

demanda y adquiera su existencia el ser de manera presuntiva, de tener enlace

con otras personas incluyendo a sus defensores para informar de la situación en

que se encuentran; la tercera porque significa lesiones al físico de los afectados,

por el hecho de proteger su integridad física se debe atender a su posible

existencia como presunción a favor de los quejosos.

5.- Bajo protesta de decir verdad: Dar a conocer los hechos o abstenciones

que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento

a los conceptos de violación: Fueron asentados en la demanda. Y la leyenda “bajo

protesta de decir verdad” debe estar asentada en el escrito de demanda y no

puede ser substituida por la de “protesto lo necesario”, porque es un requisito que

se solicita en el artículo 108, fracción V, de la ley de Amparo.

6.- Los preceptos que, conforme al artículo 1° de Ley de Amparo,

contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame:

Quedaron anotados por los quejosos y son el 14, 16, 18 y 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.- Los conceptos de violación: Se expresan en el la demanda, en los

cuales se expresan los razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo de tesis: aislada., Décima Época, tomo I, Libro 12, Instancia: Primera Sala, Registro: 2007931, Noviembre de 2014, Página: 741 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:17 horas, en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=LA%2520AUTOINCRIMINACI%25C3%2593N%2520DEL%2520INCULPADO%2520NO%2520 ES%2520UNA%2520CONDICI%25C3%2593N%2520NECESARIA%2520PARA%2520ACREDITARLA&Domi nio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index= 0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2007931&Hit=1&IDs=2007931&tipoTesis=&Semanario=0&ta bla=&Referencia=&Tema=

En conclusión, la demanda cumple con los requisitos del artículo 108 de la

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Ley de Amparo.

IV.- LA DEMANDA Y SU ESTUDIO

1.- Firma de la demanda: La demanda si está firmada, pero, el nombre que

se lee en el espacio de la firma, no corresponde al de los quejosos, ni a quien

aparece como promovente.

En el proemio se advierte que quien pretende ejercer la acción es Tomás

Eduardo Lorenzo, a favor de Antonio Reyes Díaz y Alejandro Gutiérrez Lara; de

quienes se dice están incomunicados, en la parte final se observa que la signante

es Mariana Puente Bonilla.

Ante esta incongruencia, debemos decidir qué hacer.

El artículo 6° de la Ley de Amparo contiene el principio de instancia de parte

agraviada, por lo que, la presencia de la firma es un requisito de existencia de la

demanda, su ausencia, implica que la promoción no tenga validez al carecer de la

manifestación de la voluntad del afectado.

En una primera idea, diríamos que la firma de la demanda no pertenece al

promovente, pues a simple vista se aprecia que los nombres del signante y del

promovente no coinciden, lo cual, nos llevaría a tenerla como no interpuesta. Tal y

como se ve en el criterio siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA

CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR

EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE

PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo

establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a

quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su

representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una

causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos

en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de

demanda no contiene la firma de la persona que aparece como

promovente, debe considerarse que la acción constitucional no se ha

ejercitado, pues la firma es el conjunto de signos manuscritos a través de

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los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto

en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo

indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por

consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la

falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe,

incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su

firma, pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que

se refiere el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda

regularizarse en términos del diverso 146, sino un presupuesto de

existencia del ejercicio de la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a

desechar por improcedente la demanda, pues no puede desecharse lo que

no existe, sino a tenerla por no interpuesta ante la falta de expresión de la

voluntad del que aparece como promovente. 6

Sin embargo, no podemos dejar de lado que se trata de un acto reclamado

emanado del ámbito penal, porque es un traslado de un centro de internamiento

penitenciario a otro.

El segundo párrafo del citado artículo 6° permite que, en actos reclamados

derivados de un procedimiento penal, el afectado podrá promover el juicio de

amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que

dicha ley lo permita. El promovente Tomás Eduardo Lorenzo no menciona que sea

el defensor de ambos quejosos, tampoco Mariana Puente Bonilla lo hace.

En el proemio hay una palabra clave: “incomunicados”, lo cual nos lleva a

consultar la ley de la materia, en especial el 15:

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Época: Novena Época. Registro: 171799. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.15o.A.17 K. Página: 1613, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=firma%2520amparo%2520promovente&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Det alleTesisBL&NumTE=87&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=2&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50 ,7&ID=171799&Hit=46&IDs=167401,167680,219684,220380,171625,171799,172228,173696,174491,223810, 223817,225017,226230,182560,183565,184127,184666,185984,189975,193009&tipoTesis=&Semanario=0&t abla=&Referencia=&Tema=

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Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de

la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos

por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza

Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover

el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque

sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la

suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas

necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para

que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste

la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo

contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las

providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de

amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la

suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y

se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la

Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del

conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud

expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá

copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no

interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona

que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible

comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un

término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar

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la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades

correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la

localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna

autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que

comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las

diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de

que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.7

Entonces, al asentar que los quejosos están incomunicados, cualquier

persona puede promover en nombre de los afectados la demanda de amparo.

Además, es necesario decretar la suspensión y la comparecencia de los

agraviados para que ratifiquen dicha promoción, pues, al lograr esto último, se

subsana el problema de la diferencia entre el promovente y de quien firma la

demanda de amparo, ya que, los interesados, de forma personal ratificarán la

demanda y quedará asentada su voluntad de accionar en la vía de control de

constitucionalidad.

Al respecto, Raúl Chávez Castillo8, expone:

Procederá a ordenar que el actuario del juzgado se constituya en el lugar

donde haya manifestado el promovente del amparo que se encuentra el

quejoso para que ratifique la demanda.

Con lo anterior, es claro que los quejosos pueden expresar directamente su

voluntad para continuar con el juicio de amparo, la discrepancia entre promovente

y signante se supera por tratarse de incomunicación y, sobre todo, con sustento

en el humanismo derivado del artículo 1° Constitucional, para proteger a los

trasladados, porque, de resultar ser real en el mundo fáctico la incomunicación, los

afectados se verían impedidos para accionar.

2.- Legitimación del quejoso: Se relaciona con el punto precedente, la Ley

de Amparo permite que cualquier persona promueva la demanda cuando el

7 Op. Cit. Nota 3.

8 Chávez Castillo, Raúl, Nuevo juicio de Amparo, Porrúa, 8a ed. primera reimpresión, México, 2015, p. 60.

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quejoso esté incomunicado, tal y como se manifestó en el proemio. Es útil hacerlo

de esta manera para proteger los derechos humanos del afectado.

Sirve de sustento la tesis aislada que a la letra dice:

ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS.

REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA

LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA

LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La

Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas

aplicables a los casos en que se acuda al juicio aduciendo: peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, e incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza

Aérea nacionales. En efecto, para estas hipótesis se prevé que el juicio

pueda ser promovido: (i) por cualquier persona, aunque sea menor de edad,

en nombre de quien esté en cualquiera de dichas circunstancias (artículo

15); (ii) en cualquier tiempo (no hay plazo perentorio ni preclusión del

derecho a pedir protección judicial) (artículo 17, fracción IV); (iii) por escrito,

comparecencia o vía electrónica, en cualquier día y horario (artículo 20);

asimismo que, en estos casos: (iv) cualquier hora será hábil para tramitar el

incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se

cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 20); (v) la

suspensión se concederá de oficio y de plano, debiendo decretarse en el

auto de admisión de la demanda y comunicarse sin demora a la autoridad

responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato

cumplimiento (artículo 126) e, incluso, se establecen sanciones específicas

para aquellos que, en estos casos, no acuerden suspender (artículos 265,

fracción I y 266, fracción I); (vi) se actualiza la procedencia inmediata del

juicio, por inoponibilidad del principio de definitividad (artículo 61, fracción

XVIII, inciso a); (vii) también se señalan reglas específicas en la tramitación

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de las declaratorias de incompetencia que quieran formular los Jueces

(artículo 48), en las cuales se privilegia que, antes de ello, se admitan las

demandas y se provea sobre la suspensión; (viii) existe la posibilidad de

que el quejoso alegue oralmente en las audiencias (artículo 124); también

que: (ix) de no haber en el sitio un Juez de amparo, los Jueces del fuero

común actúen en auxilio de la Justicia Federal para recibir las demandas de

amparo contra este tipo de actos y acuerden de plano sobre la suspensión

de oficio (artículo 159); (x) el recurso de inconformidad puede presentarse

en cualquier tiempo (artículo 202); y, (xi) la inaplicabilidad de las multas

previstas por conductas procesales (artículos 239, 248 y 261, fracción I).

Estas reglas diferenciadas, aplicables a actos que bien vale referir como de

extraordinaria afectación a derechos humanos, se explican por sí mismas,

en tanto que basta ver las hipótesis normativas que cubren para advertir

que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad,

la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional; bienes

jurídicos que son derechos humanos altamente preciados y que requieren,

ante dichas situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que

pueda darse y que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de

reglas procesales que en otras hipótesis sin apremios tienen su razón de

ser y resulta justificado exigir. Ante el peligro en que pudieran encontrarse

los derechos humanos amenazados y en aras de remover obstáculos para

lograr una efectiva y oportuna protección judicial, la Ley de Amparo

diferenció expresamente estos casos, lo cual puede entenderse como una

manifestación tangible de cumplimiento del deber de adaptar, tomar

medidas y remover obstáculos que el derecho internacional exige a los

Estados realizar para que los derechos humanos que se han comprometido

a observar puedan ser efectivos (artículo 1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos).9

9Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2016902. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: I.18o.A.13 K (10a.)- Página: 2401. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:26 horas, en:

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3.- Legitimación del quejoso en la causa: Como ambos quejosos fueron

trasladados de un centro penitenciario a otro, ambos están legitimados, pues, su

reclusión a causa de haber sido considerados responsables en la comisión de

delitos, entonces, fueron parte de juicios penales y el traslado recayó sobre sus

personas.

A manera de complemento, por su contenido, se invoca la tesis aislada

siguiente:

ACLARACION DE DEMANDA. NO PROCEDE CUANDO SE SEÑALA

COMO VIOLACION PROCESAL LA ILEGAL DETENCION E

INCOMUNICACION. El hecho de que el quejoso haya señalado como acto

reclamado la orden de aprehensión girada en su contra aduciendo a la vez

que fue ilegalmente detenido e incomunicado con anterioridad a dicho

libramiento, no es motivo suficiente para mandar aclarar la demanda ni

mucho menos para desecharla, pues jurídicamente es posible que aunado

al acto reclamado consistente en la citada orden de captura, concurran

también las referidas detención e incomunicación que se invocan como

violaciones al procedimiento.10

4.- Presentación oportuna de la demanda: Se manifestó que el acto

reclamado consistente en el traslado, inició el cinco de junio de dos mil diecinueve

y la demanda fue presentada el veinte de agosto del mismo año.

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10 00000000000&Expresion=amparo%2520incomunicaci%25C3%25B3n&Dominio=Rubro,Texto&TA_ TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=41&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&I nstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2016902&Hit=6&IDs=2019008,2018283,2018038,20 17844,2017574,2016902,2014885,2014892,2014596,2014103,2012620,2012485,2011851,201185 3,2011925,2010456,2010458,2009720,2009267,2008503&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Refer encia=&Tema=

10Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Registro: 199842. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: XIV.2o.46 Página: 360. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:44 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=NO%2520PROCEDE%2520CUANDO%2520SE%2520SE%25C3%2591ALA%2520COMO%2 520VIOLACION%2520PROCESAL%2520LA%2520ILEGAL%2520DETENCION%2520E%2520INCOMUNICA CION&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100& Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=199842&Hit=1&IDs=199842&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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163

Sobre la oportunidad en la promoción, debemos analizar el artículo 17,

fracción IV, de la Ley de Amparo, sin dejar de lodo lo obtenido del análisis del

numeral 15:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince

días, salvo:

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá

presentarse en cualquier tiempo.11

Como podemos observar, no existe término para la promoción de amparo

cuando se invoque incomunicación. Por lo tanto, no se materializa la

extemporaneidad.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL

AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL

PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO

INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE

EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN

II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad

personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad

que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese

momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del

gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal

11 Op. Cit. Nota 3.

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privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de

traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad

personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda

vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo

o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como

el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se

encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la

causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro

penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la

propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión

constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de

amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de

las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y

reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades

faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la

persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la

referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a

que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo.12

5.- Expresión de conceptos de violación: La demanda contiene dos

conceptos de violación.

El primero de ellos versa sobre la transgresión a los artículos 14 y 16

Constitucionales, dada la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado

y la afectación al debido proceso; el segundo se sustenta en la violación a los

12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Décima Época. Registro: 2003323. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común, Penal. Tesis: 1a./J. 17/2013 (10a.). Página: 800 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=2003323&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&Nu mTE=2&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2003323& Hit=2&IDs=2013066,2003323&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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preceptos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por

considerar que un juez debió ordenar el traslado y no una autoridad administrativa.

Los conceptos de violación cumplen con los requisitos de un silogismo simple,

además, queda clara la causa de pedir, porque invocan preceptos constitucionales

transgredidos. Narran los actos llevados a cabo por las

autoridades responsables y concluyen con la existencia de una violación a

derechos humanos contenidos en los artículos que señalan de la norma suprema

nacional.

No dejemos de lado que, al tratarse de un acto reclamado de naturaleza

penal, procede la suplencia de la queja, acorde a la fracción III, a), del artículo 79

de la Ley de Amparo:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la

deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos

siguientes:

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

…13

Sobre este punto, Víctor Peña Oviedo14 asentó:

… al considerar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja,

que cuyo nombre correcto debería de ser, suplencia de la deficiencia de los

conceptos de violación, al operar de acuerdo a los estipulado en el artículo

79…

6.- Procedencia: Se estima procedente la demanda, acorde a la fracción II

del numeral 107 de la Ley de Amparo:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

13 Op.Cit. Nota 3.

14 Peña Oviedo, Víctor, Ley de amparo comentada, Editorial Flores, México, 2014, p. 577.

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II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

…15

En el caso a estudio, se trata de un acto no proveniente de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, sino de autoridades administrativas como

lo son los directores de los centros penitenciarios y del Órgano Administrativo

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social.

Para apoyar lo asentado en el párrafo precedente, citamos a Luis David

Coaña Be16:

Este supuesto se refiere a aquellos actos emanados de una autoridad de

naturaleza administrativa que sean emitidos de forma “espontanea”, es

decir, que no requieran de un procedimiento o trámite específico.

En consecuencia, no se advierte causa notoria y manifiesta de

improcedencia de alguna de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.

Porque, en los casos de incomunicación, no aplica el principio de definitividad; al

caso en concreto se invoca el inciso a), fracción XVII del precepto en cita:

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o

medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser

modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques

a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o

expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

…17

15 Op.Cit. Nota 3.

16 Coaña, Be, Luis David. Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell, México, 2017, p.103.

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Finalmente, es de atenderse a la tesis que en seguida se transcribe:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU COMPATIBILIDAD CON LA

NORMATIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Si bien de

conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, son de observancia general no sólo los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los

que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado

Mexicano, con el objeto de garantizar un recurso judicial efectivo contra

actos que violen derechos fundamentales, ello no implica que la normativa

en materia de derechos humanos sea incompatible con el principio de

definitividad que rige en el juicio de amparo, dado que éste no puede

considerarse como un recurso, sino como un verdadero juicio previsto en el

artículo 107 de la Carta Magna, en el que se sientan las bases a las que se

sujetará el procedimiento y el orden jurídico que lo regula a través de la Ley

de Amparo, en cuyo artículo 61 establece diversas causas de

improcedencia como presupuestos procesales que deben atenderse, pues

lo contrario daría lugar a una situación permanente de inseguridad jurídica

en relación con todos los actos de autoridad, lo que resulta ajeno y contrario

a los fines que persiguen el juicio de amparo, la Constitución y los propios

tratados sobre derechos humanos. Ahora bien, el citado artículo 61, en su

fracción XVIII, señala como casos de excepción al principio de definitividad

cuando: a) se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición

forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la

incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) el

acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos

de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o

17 Op.Cit. Nota 3.

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que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre

el incidente por desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro

que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de

sentencia definitiva en el proceso penal; c) se trate de persona extraña al

procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se

sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para

determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o

acudir al juicio de amparo. Por tanto, el principio de definitividad es

compatible con la normatividad en materia de derechos humanos, ya que la

observancia de los requisitos para acceder al juicio de amparo resultan

acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 25, numeral 1, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su trámite es

rápido, sencillo y únicamente se requiere estar en el supuesto de afectación

de un acto de autoridad para acceder a la posibilidad de impetrar la

protección de la Justicia Federal, dentro del plazo previsto por la ley. De ahí

que el derecho de acceso a la justicia no se traduce en una facultad para

transgredir las normas que rigen al procedimiento; tampoco implica que

quede al arbitrio de los gobernados interponer o no los recursos previstos

en la ley ordinaria contra los actos que se señalan como reclamados, pues

la ley de la materia dispone específicamente en qué casos el quejoso puede

acudir directamente al juicio de amparo sin agotar los medios ordinarios de

defensa.18

V.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Hemos arribado a la parte complicada del asunto en análisis.

18 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=incomunicaci%25C3%25B3n%2520improcedencia&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSele ccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2009267&Hit=1&IDs=2009267,2007878,199842,248455,254735&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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Según la demanda, tenemos que la orden de traslado fue ejecutada, los

quejosos solicitan la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Se hace tal

petición como si fuera exclusivamente con relación a la orden de traslado, empero,

como ya hemos dicho que son tres los actos reclamados, es necesario

pronunciarse por cada uno de ellos y los efectos de la suspensión.

Empezaremos con la incomunicación, porque de la lectura de lo expuesto

por Alberto del Castillo del Valle19 obtenemos que la suspensión de oficio en

amparo penal se otorga en el mismo decreto de admisión de la demanda de

amparo.

La figura en comento, como ato reclamado, tiene asignada la procedencia

de la suspensión de oficio por el numeral 15 de la Ley de Amparo complementado

por el diverso 126:

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se

trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o

expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la

demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por

cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate

de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente,

en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus

derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.20

Lo anterior nos da la posibilidad de pronunciarnos sobre la suspensión en el

auto de admisión de la demanda y, regular en el mismo acuerdo, la suspensión de

19 Del Castillo del Valle, Alberto. Amparo Penal, Ediciones Jurídicas Alma, México, 2018, p. 254.

20 Op.Cit. Nota 3.

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los otros dos actos reclamados, porque la tortura también está dictada de

suspensión de plano y, en cuanto a la orden de traslado, es factible conceder

suspensión de oficio y de plano debido a que el artículo 126 contiene dentro de

sus hipótesis la de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, pues, en

el caso a estudio, los quejosos fueron trasladados sin que mediara procedimiento

previo.

Sobre esto último Ricardo Ojeda Bohórquez21 nos dice:

La privación de la libertad personal es un acto continuo, que se prolonga en

el tiempo y, por ende, sí es susceptible de paralizarse o suspenderse.

Resultan aplicables al caso, el siguiente par de jurisprudencias:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.

PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO

CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD

PERSONAL DE MANERA INDIRECTA. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013

(10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la

orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce

una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando

dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional

rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede

estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento.

Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la

suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que

importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las

condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de

manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten

solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la

21 Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia penal. Editorial Porrúa, México, 2005, p. 57.

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libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin

que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba

verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito

para la procedencia de la suspensión de plano a través de una

interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial

efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere

que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho

acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en

el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es

emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que

respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio

y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del

recluso de manera indirecta.22

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS

PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI

NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA

QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL

CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA

CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE

REQUERIMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo constituye una

medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se

resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que

pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al

22 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:30 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=PROCEDE%2520CONCEDER%2520LA%2520SUSPENSI%25C3%2593N%2520DE%2520O FICIO%2520Y%2520DE%2520PLANO%2520CUANDO%2520SE%2520EMITE%2520SIN%2520LA%2520IN TERVENCI%25C3%2593N%2520DE%2520LA%2520AUTORIDAD%2520JUDICIAL%2520RECTORA%2C% 2520AUN%2520CUANDO%2520S%25C3%2593LO%2520SE%2520AFECTE%2520LA%2520LIBERTAD%2

520PERSONAL%2520DE%2520MANERA%2520INDIRECTA&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=D etalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,5 0,7&ID=2013066&Hit=1&IDs=2013066&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107,

fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita

y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su

parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo

establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación

de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos

por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se

concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda,

comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio

que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite

la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna

irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida

cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo

contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el

artículo 22 aludido.23

Los efectos serán:

a) Incomunicación: Localización de los quejosos y cese del aislamiento.

b) Tortura: Cese del maltrato físico y en su caso psíquico, además de

ordenar al actuario dar fe del estado físico de los quejosos, no obstante,

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2017844. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2018 (10a.). Página: 827, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:39 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=EL%2520%25C3%2593RGANO%2520DE%2520CONTROL%2520CONSTITUCIONAL%2520 DEBE%2520PROVEER%2520SOBRE%2520LA%2520CITADA%2520MEDIDA%2520CAUTELAR%2520EN %2520EL%2520PROPIO%2520AUTO%2520EN%2520QUE%2520FORMULA%2520ESE%2520REQUERIMI ENTO&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta =100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2017844&Hit=1&IDs=2017844&tipoTesis=&Se

manario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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el tiempo trascurrido entre la fecha de los golpes a la en que

observados.

c) Orden de traslado: Evitar que los accionantes sean trasladados a otro

centro de internación.

VI.- DEFENSOR

Los quejosos solicitaron la designación de un defensor público federal.

El nombramiento de quien asista legalmente al quejoso necesita de

especialidad, cuando se trata de delitos fuero común. A fin de asegurar una mejor

asistencia, es preferible designar a un defensor del Instituto Estatal de Defensoría

Pública, porque conocen los delitos de los códigos sustantivos locales; en cambio

el defensor público federal conoce delitos del fuero federal, por lo que sus

conocimientos de los delitos de fuero común, es menor a su homólogo estatal.

Entonces, la solicitud, debe ser acordada en el sentido de asignar un

defensor estatal, en el caso, que éste último no acepte el cargo o no sea

nombrado, debe acudirse al Instituto Federal de Defensoría Pública para no dejar

en indefensión a la parte quejosa.

A manera de complemento, se cita la tesis siguiente:

ASISTENCIA JURÍDICA. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COADYUVAR

CON EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD A FIN DE QUE SE LE

DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO PARA HACER USO DE SU

DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si el inconforme acude

a la instancia constitucional para exigir la reparación de un derecho

subjetivo que estima le fue violentado y, para ello, solicita la designación de

un defensor público que lo asista en el juicio, e invoca como fundamento de

la petición su particular condición jurídica -que se encuentra privado de su

libertad personal-, el Juez de Distrito, a efecto de que el quejoso pueda

hacer uso de su derecho humano de acceso a la justicia, debe coadyuvar a

proveerlo de los elementos necesarios y remitir su petición a la Dirección

General del Instituto Federal de Defensoría Pública para que, acorde con su

normatividad interna, determine lo que en derecho corresponda. Esto,

porque si bien no sería prudente imponer al juzgador la obligación de

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realizar directa e inmediatamente dicha designación, la condición de

privación de la libertad del accionante y, en el caso, el hecho de haber

presentado la demanda de puño y letra, además de no haber efectuado

ninguna autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,

justifican la cooperación del Juez, a fin de que goce de una óptima defensa

y asesoría durante el trámite del juicio constitucional. Máxime que ni aun en

suplencia de su queja podría alcanzar la seguridad jurídica que la real

asistencia de un profesional en derecho le podría reportar, pues a pesar de

que esa institución de derecho obliga al juzgador a analizar las cuestiones

no propuestas, no significa que esté legitimado para cambiar los elementos

fundamentales del juicio y, mucho menos, que pueda gestionar en favor de

la defensa de sus intereses jurídicos. No sólo porque no es ése el alcance

legal de dicha figura jurídica, sino porque hacerlo, comprometería la

objetividad e imparcialidad -importantes aspectos del derecho a un juicio

justo- del juzgador, lo cual trascendería a la confiabilidad en el sistema de

justicia; de ahí que la defensa de los intereses particulares del quejoso, sólo

bajo las condiciones de hecho y de derecho señaladas, podría obtenerse a

través de la debida asistencia legal de un profesional en derecho.24

VII. CONCLUSIONES

PRIMERA. – La demanda debe ser analizada en su totalidad aunada a las

pruebas exhibidas por el quejoso, para de ahí obtener cual es el acto que se

pretende suspender.

SEGUNDA. – Una vez determinado el acto reclamado, es necesario analizar su

naturaleza, para saber si es susceptible de suspensión. El análisis no debe

limitarse a la ley, sino que es imprescindible revisar los precedentes emanados del

24 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época.Registro: 2013803. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.1o.P.46 P (10a.). Página: 2617 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 16:26 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice= 1000000000000&Expresion=%2522defensor%2520publico%2522&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=45&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSel eccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2013803&Hit=9&IDs=2020416,2018609,2017801,2017664,2016975,201649 4,2015862,2014075,2013803,2013177,2012048,2011404,2010730,2010731,2010732,2010736,2010549,2009 005,2009006,2009007&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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Poder Judicial de la Federación a través de tesis y jurisprudencias y, en último

lugar, recurrir a la doctrina.

TERCERA. – Dejar en claro cuales son los efectos de la suspensión, para evitar

dilaciones y evasiones en su cumplimiento por parte de la autoridad responsable.

VIII.- FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas:

Chávez Castillo, Raúl, Nuevo juicio de Amparo, Porrúa, 8a ed. primera

reimpresión, México, 2015.

Coaña, Be, Luis David. Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell,

México, 2017.

Del Castillo del Valle, Alberto. Amparo Penal, Ediciones Jurídicas Alma, México,

2018.

Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto-

Elaboración de proyectos de sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016.

Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de

amparo indirecto. Editorial Porrúa, 16ª ed, 1ª reimpresión, México, 2018.

Peña Oviedo, Víctor, Ley de amparo comentada, Editorial Flores, México, 2014.

Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia

penal. Editorial Porrúa, México, 2005.

Informáticas

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

http://www.dof.gob.mx

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist