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¿En qué casos puede el abogado cobrar la regulación judicial de honorarios a su cliente? Por Ignacio Anzoategui (*) I. Introducción.- Puede parecer una pregunta bastante sencilla de responder. Sin embargo, y a partir de algunas otras publicaciones en este suplemento en relación con el tema[i] he recibido varias consultas de colegas ávidos por obtener respuestas a situaciones relacionadas con las condiciones de cobro de las regulaciones judiciales, en particular respecto de sus clientes.- Para reafirmar esto, y previo a dedicarme a escribir este artículo, me tomé el atrevimiento de explorar los blogs más conocidos sobre consultas relacionadas con el tema, y he notado gran incertidumbre sobre la materia, importantísima por cierto para todos nosotros, puesto que nos permite percibir la retribución que hace posible que podamos vivir del Derecho.- Por tal motivo, me avocaré en las líneas que siguen a intentar abordar la cuestión.- II. Primera aproximación a la cuestión.- Como primera pauta, y pese a que pueda parecer una verdad de perogrullo[ii] , diré que el profesional tiene derecho al cobro de la regulación judicial de honorarios en su favor.- Esta regulación estará contenida en una resolución judicial, la cual se limita a establecer una mera valuación de los honorarios que corresponden a las tareas realizadas, sin expedirse acerca del derecho a percibirlos, o sobre la procedencia y forma de su cobro, o acerca del obligado a satisfacerlos[iii] .- Es decir, el profesional, en cualquier circunstancia, tiene derecho a obtener una regulación judicial por la tarea efectuada, ya sea al finalizar el pleito o en el momento en que, por cualquier causa, su actuación como letrado de una de las partes finalice.- Pero la posibilidad de reclamar exitosamente el pago de los mismos, y la determinación de quién será el o los obligados su pago, dependerá de cuatro cuestiones: el tipo de proceso judicial en el que se regulen los honorarios, la condena en costas, la celebración de convenio de honorarios con el cliente, y la existencia de beneficio de litigar sin gastos.- III. En procesos no contradictorios, los honorarios debe abonarlos el cliente, beneficiario de la actuación del abogado. Caso de los incidentes u oposiciones.- En materia de procesos universales, los que por definición son no contradictorios, no hay técnicamente condena en costas, razón por la cual, por regla general, los honorarios deben ser soportados por el cliente beneficiario de nuestra actuación, por ejemplo, en la verificación de un crédito en un concurso preventivo o en el proceso de sucesión.- Sin embargo, en caso de producirse incidentes en el curso de los mismos (vgr. peticiones de exclusión de heredero o partición, incidentes de revisión en materia concursal) podrá mediar una sentencia interlocutoria que imponga costas derivadas del incidente, tanto para nuestro cliente o la contraparte, de acuerdo al resultado del mismo.- El mismo criterio es aplicable para los procesos singulares voluntarios (vgr. pedidos de guarda, adopción, inscripción de nacimiento, tutela, curatela, venia supletoria, etc.). Si en estos llegare a mediar contradicción (por ejemplo, oposición al pedido de adopción) o la promoción de algún incidente, sí habrá condena en costas, y se aplicarán las pautas expuestas en el punto IV.- IV. En el marco de procesos controvertidos, en principio, el abogado puede cobrar la regulación de honorarios a su cliente. Remisión al punto V.- La condena en costas implica la determinación del responsable por el pago de los gastos causídicos y honorarios regulados a consecuencia del proceso judicial.- Por tal motivo, no caben dudas de que el abogado podrá cobrar a su cliente la regulación judicial, cuando éste resulte vencido.- Página 1 de 6 04/05/2011 http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&fecha=04/05/2011&id_public...

Casos para cobrar regulacion honorarios al cliente.pdf

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¿En qué casos puede el abogado cobrar la regulación judicial de honorarios a su cliente?

Por Ignacio Anzoategui (*)

I. Introducción.-

Puede parecer una pregunta bastante sencilla de responder. Sin embargo, y a partir de algunas otras publicaciones en este suplemento en relación con el tema[i] he recibido varias consultas de colegas ávidos por obtener respuestas a situaciones relacionadas con las condiciones de cobro de las regulaciones judiciales, en particular respecto de sus clientes.-

Para reafirmar esto, y previo a dedicarme a escribir este artículo, me tomé el atrevimiento de explorar los blogs más conocidos sobre consultas relacionadas con el tema, y he notado gran incertidumbre sobre la materia, importantísima por cierto para todos nosotros, puesto que nos permite percibir la retribución que hace posible que podamos vivir del Derecho.-

Por tal motivo, me avocaré en las líneas que siguen a intentar abordar la cuestión.-

II. Primera aproximación a la cuestión.-

Como primera pauta, y pese a que pueda parecer una verdad de perogrullo[ii], diré que el profesional tiene derecho al cobro de la regulación judicial de honorarios en su favor.-

Esta regulación estará contenida en una resolución judicial, la cual se limita a establecer una mera valuación de los honorarios que corresponden a las tareas realizadas, sin expedirse acerca del derecho a percibirlos, o sobre la procedencia y forma de su cobro, o acerca del obligado a satisfacerlos[iii].-

Es decir, el profesional, en cualquier circunstancia, tiene derecho a obtener una regulación judicial por la tarea efectuada, ya sea al finalizar el pleito o en el momento en que, por cualquier causa, su actuación como letrado de una de las partes finalice.-

Pero la posibilidad de reclamar exitosamente el pago de los mismos, y la determinación de quién será el o los obligados su pago, dependerá de cuatro cuestiones: el tipo de proceso judicial en el que se regulen los honorarios, la condena en costas, la celebración de convenio de honorarios con el cliente, y la existencia de beneficio de litigar sin gastos.-

III. En procesos no contradictorios, los honorarios debe abonarlos el cliente, beneficiario de la actuación del abogado. Caso de los incidentes u oposiciones.-

En materia de procesos universales, los que por definición son no contradictorios, no hay técnicamente condena en costas, razón por la cual, por regla general, los honorarios deben ser soportados por el cliente beneficiario de nuestra actuación, por ejemplo, en la verificación de un crédito en un concurso preventivo o en el proceso de sucesión.-

Sin embargo, en caso de producirse incidentes en el curso de los mismos (vgr. peticiones de exclusión de heredero o partición, incidentes de revisión en materia concursal) podrá mediar una sentencia interlocutoria que imponga costas derivadas del incidente, tanto para nuestro cliente o la contraparte, de acuerdo al resultado del mismo.-

El mismo criterio es aplicable para los procesos singulares voluntarios (vgr. pedidos de guarda, adopción, inscripción de nacimiento, tutela, curatela, venia supletoria, etc.). Si en estos llegare a mediar contradicción (por ejemplo, oposición al pedido de adopción) o la promoción de algún incidente, sí habrá condena en costas, y se aplicarán las pautas expuestas en el punto IV.-

IV. En el marco de procesos controvertidos, en principio, el abogado puede cobrar la regulación de honorarios a su cliente. Remisión al punto V.-

La condena en costas implica la determinación del responsable por el pago de los gastos causídicos y honorarios regulados a consecuencia del proceso judicial.-Por tal motivo, no caben dudas de que el abogado podrá cobrar a su cliente la regulación judicial, cuando éste resulte vencido.-

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La mayoría de los interrogantes se plantean cuando el cliente resulta vencedor en el litigio y, por tanto, la contraparte condenada en costas. Incluso en este caso, y con las reservas efectuadas en el punto V de este trabajo, podríamos concluir que el abogado puede cobrar a su cliente la regulación de honorarios.-

En el ámbito nacional, el art. 49 de la ley 21.839 prevé que frente a la regulación judicial de honorarios "firme", los mismos deberán ser abonados por la parte condenada en costas dentro de los 30 días denotificado el auto regulatorio –plazo que debe contarse en días corridos[iv]-, salvo que el juez fijare uno menor, y en el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente[v].-

En concordancia, el art. 50 de la misma ley establece que en ese caso, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los 30 días de ser reclamados los mismos por el profesional mediante notificación fehaciente dirigida a su domicilio real (arg. art. 62 ley 21.839). Es decir, el profesional debe aguardar los 30 días de plazo para el pago de los honorarios por la parte condenada en costas y, al no ser abonados, podrá optar por iniciar la ejecución de los mismos contra éste –deudor principal-, o intimar a su pago al cliente por otros 30 días, bajo apercibimiento de ejecución, la cual en ambos casos tramitará por el proceso de ejecución de sentencia, previsto en los arts. 500 inc. 3 CPCCN y 498 inc. 3 CPCCPBA.[vi].-

Señala Kielmanovich[vii] que la ley establece aquí una obligación de garantía o subsidiaria para el pago de la retribución, o concurrente, con lo que se pretende evitar que el profesional pierda su remuneración por la tarea realizada cuando la condena recae sobre un perdedor insolvente, más en modo alguno significa solidaridad, a tal punto que la mora del condenado en costas no se propaga al cliente, pues este último sólo incurre en ella ante el incumplimiento de la interpelación cursada por su letrado.-

En consecuencia, se entiende en el ámbito nacional que el cliente mantiene con su abogado una obligación subsidiaria respecto al pago de los honorarios que le sean regulados, y que estén a cargo de la otra parte.-

Por otro lado, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el art. 58 del Decreto ley 8904/77, establece que la regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios.-

Para el régimen provincial, el cliente no es ya obligado subsidiario sino solidario del pago de los honorarios de su abogado, razón por la cual la norma arancelaria no prevé la necesidad de intimación previa al cliente por el plazo de 30 días como sí lo hace la normativa nacional, sino que dentro del plazo de pago (10 días conf. art. 54 del Decreto ley 8904/77) deben ser abonados por el condenado en costas o por el cliente.-

Para el supuesto que el cliente abone los honorarios de su abogado pese a haber vencido en el litigio, y ya sea en el ámbito nacional o provincial, podrá una vez satisfechos, demandar por acción de repetición a la parte condenada en costas, deudor principal de la obligación.-

V. La existencia de convenio de honorarios implica la renuncia al derecho a reclamar los honorarios judiciales al propio cliente. El efecto del pedido de regulación en Provincia de Buenos Aires mediando convenio de honorarios.-

El criterio expuesto en el punto anterior, tiene su gran excepción, en la existencia de un convenio de honorarios entre el cliente y el abogado.-

Teniendo en cuenta lo previsto por los arts. 3 in fine de la ley 21.839, y art. 2 del Decreto ley 8904/77, resulta que en ambos regímenes, la legislación privilegia la vía contractual de determinación de los honorarios, quedando la posibilidad de que el juez los determine sólo en caso de ausencia de acuerdo entre partes[viii].-

Es decir, y pese a que la normativa provincial sea de orden público, ambos regímenes son supletorios con respecto a los contratos de honorarios que pudieran efectuar las partes, con la salvedad de que aquellos que se celebren para acordar emolumentos a devengarse en la Provincia de Buenos Aires, deberán respetar las normas imperativas existentes en el Decreto ley 8904/77[ix].-

Por tal motivo, entiendo que si el cliente y su abogado arriban a un convenio de honorarios, y salvo convención en contrario, este acuerdo provoca una novación en la obligación del cliente respecto de su abogado, puesto que ambos han optado por establecer ellos mismos la cuantía de los emolumentos, su forma de pago, etc., por lo que el derecho arancelario del abogado –al menos respecto a su cliente- ha pasado a consistir en lo acordado, dejando de lado la aplicación supletoria de las normativas antes citadas, que establecían la obligación subsidiaria o solidaria -según nos ubiquemos en el ámbito nacional o provincial-del cliente, respecto de los emolumentos que le sean regulados[x].-

De tal forma, el abogado carece de derecho a exigir el cobro de la regulación judicial a su cliente, sea o no

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condenado en costas, aunque sí podrá hacerlo respecto de la contraparte, si sobre esta hubiese recaído tal condena accesoria.-

Señala Kielmanovich, luego de indicar que el art. 4 de la ley 21.839, a su entender, se refiere a los llamados pactos de cuota litis, contrato de honorarios aleatorio en el cual el letrado se hace partícipe del resultado de un proceso contencioso, percibiendo en concepto de honorarios un porcentaje del objeto del pleito[xi], señala que la suscripción de pacto de cuota litis implica, entre otras cuestiones, la renuncia a reclamar honorarios al propio cliente en caso de imposibilidad de cobro a la parte condenada en costas[xii].-

Pese a estar de acuerdo con dicha opinión, estimo que tal criterio resulta aplicable a la existencia de cualquier acuerdo de honorarios, sea pacto de cuota litis, o un convenio o contrato de honorarios, en el cual se pacte una suma fija y determinada como contraprestación de las tareas sin participación del profesional en el resultado del litigio. En ambos supuestos, el letrado y el cliente acuerdan un régimen de retribución distinto al de la ley arancelaria aplicable, razón por la cual el letrado renuncia al derecho a reclamar el pago de la regulación judicial a su cliente.-

En materia de pactos de cuota litis existe un argumento adicional para esta interpretación. Si el profesional pudiese celebrar uno, y al mismo tiempo tener asegurado por imperio de las leyes arancelarias el derecho a cobrarle al cliente regulación judicial, desaparecía el alea del contrato, volviendo nulo al contrato por ausencia de uno de sus elementos esenciales, Por este motivo, es que una interpretación razonable de la cuestión reafirma la idea antes expuesta.-

En este sentido se ha dicho, que en este tipo de pactos, el profesional toma a su cargo el riesgo del litigio, renunciando a percibir de aquellos (sus clientes), cualquier otra retribución que no sea un porcentaje del resultado económico obtenido en el proceso[xiii].-

A. El pedido de regulación de honorarios mediando convenio, en el ámbito provincial.-

El art. 8 del Decreto ley 8904/77 establece que El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto[xiv].-

Entiendo que esta norma se aplica al caso en que el abogado, habiendo suscripto convenio de honorarios con su cliente, peticiona durante el transcurso del proceso, o finalizado el mismo su regulación de honorarios, sin que la contraparte haya sido condenada en costas. En ambos casos, la propia ley de arancel –en el entendimiento que el único responsable por dichos emolumentos es en principio, y al momento, su cliente-, atribuye la solicitud de regulación a una actitud tendiente a querer percibir la suma regulada, actitud que, al ser contraria a la suscripción de un convenio, provoca su nulidad[xv].-

Así, se ha entendido que el pedido de regulación judicial de honorarios importa implícitamente la renuncia al convenio o pacto sólo cuando la regulación fuere a cargo del cliente con quien suscribió el contrato y no tiene ese efecto cuando el pedido tiende a la determinación de los estipendios a cargo de la parte contraria condenada en costas (Berizonce-Mendez "Honorarios de Abogados y Procuradores", p. 47)[xvi].-

En lo personal, considero que este dispositivo otorga al profesional la facultad unilateral de anular un convenio de partes que lo obliga "como la ley misma" en los términos del art. 1197 del C.C., lo que podría volverse abusivo y lesivo para los intereses del cliente (vgr. se pauta el pago de los honorarios cuando culmine el proceso, y el abogado solicita regulación, anula el pacto, y obliga a pagar a su cliente los mismos en el plazo de diez días).-

Por último, destaco que estas soluciones brindadas por la jurisprudencia provincial refuerzan la idea sostenida en este apartado, puesto que imponen al abogado o bien percibir los montos acordados, o la regulación judicial que solicita.-

VI. Imposibilidad de cobro al cliente con beneficio de litigar sin gastos concedido, o con beneficio provisional.-

Si el cliente tuviere beneficio de litigar sin gastos concedido (o beneficio provisional –art. 83 CPCCN y CPCCPBA-), no será posible reclamarle el pago de la regulación judicial, razón por la cual el abogado debería garantizarse la celebración de un convenio de honorarios.-

Sólo podrá hacerlo cuando "mejore su fortuna", esto es, cuando su patrimonio se incremente lo suficiente como para hacer frente a tal obligación. Tal cuestión deberá ser promovida vía incidental (art. 175 CPCCN y CPCCPBA), teniendo el profesional la carga de probar dicha circunstancia de hecho (arg. art. 377 CPCCN y art. 375 CPCCPBA).-

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En tal sentido, se ha dicho que Concedido el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore su fortuna. Ello debe entenderse en el sentido que los honorarios de los abogados no podrán ser cobrados mientras subsistan las condiciones que llevaron a conceder el beneficio de litigar sin gastos, aunque prevé su subsistencia mientras permanezca la condición suspensiva, o sea hasta que el actor mejore su fortuna. … Para que se pueda determinar si la condición a la que se ha sujetado el otorgamiento del beneficio (impotencia patrimonial del peticionante) subsiste o si ha concluido -tornando exigible la obligación de pagar las tasas y demás gastos de justicia- se requiere de un planteo incidental por parte de quien pretenda el cese del beneficio, y que lleve a establecer que el beneficiario "ha mejorado su fortuna", o sea, que está en condiciones económicas de asumir el pago de los honorarios y demás costas[xvii].-

Destaco que gran parte de la jurisprudencia entiende que no se configura "mejora de fortuna" por ejemplo, cuando el cliente en virtud del juicio promovido por el letrado, obtiene una indemnización o reparación que sólo tiene por efecto compensar el perjuicio sufrido, para reponer las cosas a su estado anterior previo al hecho dañoso.-

Así, se ha resuelto que Si los bonos de consolidación con los que se cumple la condena, constituyen en la especie el medio de pago de la indemnización debida al actor por incapacidad total y por daño moral, no puede considerarse en modo alguno que su percepción implique una mejoría de fortuna que habilite dejar sin efecto el beneficio[xviii].-

En otro precedente, también se ha resuelto que la sola percepción del importe de la indemnización, establecida en favor de quienes reclaman por los daños sufridos por el fallecimiento (a raíz de un hecho ilícito) de quien fuera la madre y cónyuge de éstos, no permite concluir, sin más, en que se haya producido la mejora de fortuna que prevé el art. 84 del Código Procesal, toda vez que se trata del resarcimiento por el daño producido y que tan sólo viene a compensar el perjuicio que sufrieran[xix].-

Los arts. 84 CPCCN y CPCCPBA destacan que el cliente, pese a haber vencido el pleito, deberá pagar las costas (entre ellas honorarios de su abogado) causadas por su defensa (vgr. si fue condenada en costas parcialmente, costas derivadas de incidentes en los que resulto vencida) hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, lo cual implica una pequeña excepción a la regla consistente en que, quien obtiene la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, no deberá abonar honorarios.-

VII. Colofón

A modo de cierre, me limitaré a recomendar lo siguiente: el abogado debe poner tanto esfuerzo, dedicación e intelecto a la tarea encomendada por el cliente, como a planificar como obtendrá su retribución por ello. Desde ya, muchos elementos confluirán, ya sea subjetivos (perfil del cliente, interés profesional en el asunto, momento laboral en que se haya el profesional, etc.) como objetivos (monto involucrado, complejidad del trabajo, cantidad de las tareas, lugar donde se desarrollarán, tipo de participación –apoderado/patrocinante-), y entre estos últimos sin dudas está la posibilidad de cobro de la regulación judicial. Para esto debe tener presente que, salvo pacto en contrario, el acuerdo de honorarios con el cliente implica la renuncia a reclamarle el pago de dicha regulación, sin perjuicio de hacerlo con la contraparte en la medida que sea condenada en costas.-

Por el contrario, si se omite tal acuerdo, deberá tener presente la existencia de beneficio de litigar sin gastos, concedido o en trámite, puede aparejarle la imposibilidad de cobro total o parcial de dicha regulación (por lo cual parece recomendable en estos casos la suscripción de pacto de cuota litis), y la existencia de la responsabilidad subsidiaria o solidaria de su cliente al respecto, cuestión que es siempre recomendable advertir antes del inicio de cualquier actuación profesional.-

(*) Abogado. Colaborador del Suplemento de Práctica Profesional del diario jurídico online elDial.com. Docente de la materia "Práctica Profesional" en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de la materia "Derecho Procesal Civil y Comercial" que dicta el Departamento de Derecho de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Docente de las materias "Teoría General del Proceso" y "Derecho Procesal II" en la Universidad Maimónides. Docente de la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) en diversos cursos de Formación Profesional.[i] Anzoátegui, Ignacio (2008), "Honorarios en concepto de costas. Lineamientos teórico –prácticos", elDial –DCF7A[ii] En un intento de aporte extrajurídico, la frase "verdad de perogrullo" le es atribuida a un supuesto personaje llamado Pedro Grullo (las investigaciones lo ubicarían alrededor del año 1.200 a.c.), que efectuaba afirmaciones de contenido tan natural u obvio que resultaban humorísticas.

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[iii] Kielmanovich, Jorge L (2005), Código procesal civil y comercial de la nación. Comentado y anotado, segunda edición, T. II, p. 1303/4. "Se ha sostenido que los autos regulatorios deciden únicamente sobre la suma con que habrán de remunerarse los trabajos profesionales, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios ni anticipan sobre la procedencia y forma de cobro, por lo que cabe concluir que esas cuestiones deben ser sustanciadas y resueltas, precisamente, con motivo de la ejecución de dicho emolumento y por la vía de alguna de las excepciones autorizadas para ese tipo de proceso (conf. CNCiv, Sala A, H. n° 505.115 del 23-4-2008; íd., íd., H. 500.392 del 22-2-08 y sus citas, entre otros)." (CNCiv, Sala L, 17-7-2008, "Navarro Ocampo, Mario Pedro c. Suárez de Scarso, María Ángela y otros", LL 2008-D, 622).[iv] CNCom, en Pleno, "Uruspuru de Henning s/ Concurso Civil, 26/10/1986; CNCAFed, en Pleno, "Estado Nacional c/ Perlé S.A.", JA-1984-IV-468.[v] Misma tesitura adopta la ley de arancel en el supuesto que el letrado finalice su actuación antes del dictado de sentencia definitiva, al prever en su art. 48 que al cesar su actuación, podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla a su cliente.[vi] La jurisprudencia nacional entiende actualmente que el procedimiento de ejecución de sentencia es aplicable tanto a la ejecución de honorarios en concepto de costas dirigida contra la parte condenada en costas, como contra el cliente, incluso teniendo en cuenta que el Plenario "Silva" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –LL-1976-A-186- establecía, antes de la sanción de la ley 21.839, que para la ejecución de honorarios regulados al cliente, procedía el juicio ejecutivo. En la Provincia de Buenos Aires, está expresamente establecido en el art. 58 del Decreto ley 8904/77 que, a opción del letrado, podrá iniciarse la acción de cobro por incidente por expediente separado, o por ejecución de sentencia en el mismo juicio donde hayan sido regulados.[vii] Kielmanovich, Jorge L (2005), Op. Cit., T II, p. 1312.[viii] Ver sobre este tema, y el interesante y pormenorizado análisis de la conveniencia del convenio de honorarios por sobre la regulación judicial, Díaz, Eduardo A., "Algunas razones para preferir el convenio de honorarios con el cliente a la regulación judicial", (2010), elDial – DC1077, y "Díaz, Eduardo A. (2008), Actuación del abogado en una causa judicial, Ed. Hammurabi, p. 439[ix] Entre ellas, suscripción por escrito y su inscripción en el colegio departamental.[x] "Claro está que si el condenado en costas no paga los honorarios regulados, el letrado no podrá reclamárselos a su cliente por la vía del art. 58 del decreto ley 8904/77, toda vez que sería injusto que quién ha ganado en costas el pleito deba responder por el pacto además deba hacerse cargo de las costas impuestas al perdedor (art. 1071 Código Civil)."(Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Civil, Sala Primera, "Chamas, Osvaldo J c/ Pérez, Diana S. s/ Sucesión", 14/9/06, www.scba.gov.ar/juba, B256222).[xi] El pacto de cuota litis es el contrato por medio del cual el profesional se hace partícipe del resultado de un proceso, percibiendo un porcentaje del crédito de su cliente. Presupone, pues, un elemento aleatorio en la gestión que –de faltar- descarta la existencia de tal pacto. (Novellino, Norberto José, Aranceles y cobro de honorarios. Ley 21.839 (t.o. 1995) Aranceles de abogados y procuradores, concordada con las leyes provinciales de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, (1995), Ed. Rubial Culzoni, p. 23).[xii] Kielmanovich, Jorge L., op. cit., T II, p. 1249, con cita de Serantes Peña, Oscar, Aranceles de honorarios para abogados y procuradores. Ley nacional y leyes provinciales, Depalma, Buenos Aires, p. 17; y CNCom, Sala A, 7/10/1996, "Productos El Orden S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida del crédito promovido por Otarola de Carbullade, Beatríz", CSJN, 4/5/99, ED, 184-34, CSJN-Fallos, 322:709, citados por Díaz, Eduardo A. (2008), op cit., p 470.[xiii] CNCom, Sala A, 20/05/2010, "Prestaciones Medico Asistenciales S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación (por Dres. Negri y Lew), elDial – AG14E0.[xiv] En mismo sentido, el art. 7 del Decreto ley 8904/77 señala que si un profesional deja de participar en un proceso por voluntad propia, el contrato de honorarios queda sin efecto, y los honorarios deberán regularse judicialmente.[xv] Ello descarta que el abogado pueda hacer valer el acuerdo de voluntades respecto al juicio sucesorio y al accesorio incidente de administración (arts. 175 y sigtes.; 744 y sigtes., Código Procesal), pues el mismo ha quedado "ipso iure" anulado (art. 8 dec. ley 8904/77). Nada impedía al actor presentar en el sucesorio el convenio aludido, pero si solicitó regulación de honorarios quedó sin efecto lo convenido.- En consecuencia, conforme lo prescripto por el art. 8vo. del decreto ley 8904/77, el pedido de regulación de honorarios por el profesional en el proceso sucesorio opera "ministerio legis" como causal de resolución -por voluntad unilateral del letrado- del convenio o pacto de cuota litis (S.C.B.A., Ac. 72.204, del 15-03-2000 (Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Civil, Sala Primera, "Chamas, Osvaldo J c/ Pérez, Diana S. s/ Sucesión", 14/9/06, www.scba.gov.ar/juba, B256222).[xvi] Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Civil, Sala Primera, "Chamas, Osvaldo J c/ Pérez, Diana S. s/ Sucesión", 14/9/06, www.scba.gov.ar/juba, B256222). En mismo sentido, CCSanIsidro, Sala 2, 30/9/2004, www.scba.gov.ar/juba B1750996.[xvii] Cámara 6° en lo Civil y Comercial de Córdoba, 25/03/02, "Lujan, Edgardo César c/ GAM SAMICAF Sanatorio Allende y/u otros s/ Beneficio de litigar sin gastos", elDial – AA124C.[xviii] CNCiv, Sala I, 25/06/98, "Peloso, Juan C. c/ Rolón, Nelson A. y otros s/ Daños y perjuicios", sumario disponible en elDial – AEF93.[xix] CNCiv, Sala B, 12/11/1997, "Anelli, Rubén Alberto Bruno y otros c/ Passini, Arístides Luis y otro s/ Daños y perjuicios", sumario disponible en elDial – AE226.

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