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CATY VIDALES RODRÍGUEZ Profesora de Derecho Penal Universidad .Taume 1 Los delitos sociecouómicos en el Código Penal de 1995: La necesidad de su delimitación frente a los delitos patrimoniales

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CATY VIDALES RODRÍGUEZ

Profesora de Derecho Penal Universidad .Taume 1

Los delitos sociecouómicos en el Código Penal de 1995: La necesidad de su delimitación frente a los delitos patrimoniales

Sumario

I. INTRODUCCIÓN. II. CONSIDERACIONES PREVIAS: CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO PENAL ECO­NÓMICO. 111. EVOLUCIÓN HISTÓRICA: 1. El Proyecto de Código penal de 1980. 2. La Propuesln de Anteproyecto de Código penal de 1983. 3. Los Proyectos de Código penal de 1992 y 1994. IV. EL CODIGO PENAL DE 1995: 1. Conside­raciones introductorias. 2* Concepto de orden socioeconómico adoptado por el legislador. 3. Bien jurídico protegido. 4. La titu­laridad del bien jurldico como criterio de delimitación entre patrimonio y orden sociocconómico. 5~ Otros criterios de deli­mitación. 6. Necesidad de la delimitación: concurso de leyes y concurso de infracciones. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIO­GRAFÍA.

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l. INTRODUCCIÓN

Mucho se ha escrito en nuestro país sobre este ámbito del Derecho penal desde que BAJO FERNÁNDFZ' -inspirado por los trabajos de la doctrina alemana y, especialmente~ por la obra de TIEDEMANN'- enunciara los dos conceptos de orden socioeconómico que podían distinguirse. Y~ sin ea-tbargo, es poco Io que se ha avanzado en orden a perfilar con un mínimo de precisü~n los contornos que debe tener esta disciplina. En efe.eta, han sido varios los conceptos de delito económico que se han propuesto y ahundantes los criterios de delimitación que se han empleado para dete1mínar qué figuras han de integrar esta categoría; no obstante. hasta 1u fechn, destaca la inexistencia de un acuerdo doctrinal al respecto, habiéndose llegado, incluso, a cuestionar la oportunidad de que en el Código penal aparezca una alusión ex.presa n tal orden, como así ocurre en el texto puni­tivo vigente.

Referencia que, por otra parte, no es desconocida, ya que apareció pof primera vez. con ocasión del Proyecto de Código penal de 1980i provocando un alud de opiniones-unas favora­blesj adversas las otras- Y; desde entonces. ha sido constante el desvelo de nuestra doctrina puf acotar y definir un a realidad que,

BAJO FHRNÁNDEZ f\:1., Derecha penal e:cori6mico 11¡1licado a fo activi· dad empresarial. Madrid, 1978" p, 94 y iiS.

2 TIEDEMANN, K., lVirtschaft:rstrafrer:ht und Wirtsclwft~kriminalitiit. J, AllgcmeinerTeil. Hamburgo, 1976.

aunque prodiga en confusión, vlcne alcanzando una inusual importancia. En los últimos tiempos venimos asistiendo a un innegable protagonis1no de esta fonna de criminalidad pese a que, como advirtiera RODRÍGUEZ MOURULLO, no se trata de un fenómeno de reciente aparición pues, en todo sistema penal ha habido un Derecho penal económico, cuyo grado de desarrollo dependerá del grado de evolución económica'. Ahora bien~ justo es reconocer la incapacidad de discernir sí esta rele­vancia se debe a un incremento cuantitativo de esta expresión criminal o, por el contrarío, obedece a un au1nento en In con­cienciación de) conjunto de la sociedad que1 con cierto retruso1

muestra un rechazo cada vez más intenso frente a este tipo de delincuencia.

Asimismo, es patente el esfuerzo legislativo realizado con el fin de actualizar una legislación que -por estar pensada para dar respuesta a una problemótica soda\ y económica radi­calmente distinta- devenía ineficaz en relación con los nuevos comportamientos que, aunque socialmente merecedores de san­ción penal~ no tenían acogida en los tipos tradicionales. Me refiero a conductas tales como la defraudación fiscal, los delitos monetaríos. los delitos societarios, la legítimación de capitalesT el delito publicitario, o a Ja delincuencia asociada al ámbito informático, por citar tan sólo algunos ejemplos.

El Código penal de 1995, receptor de esta problemútíca, opta - como ha quedado dicho ~por incluir una alusión al orden socioeconómíco en el enunciado de su Título XIIL Y, puesto que muchas de las opiniones vertidas en relación con Proyectos precedentes no han perdido su vigencia, me ha pare­cido conveniente incluir una referencia a dichos Lex:los que, por necesidades expositivas, ha de ser breve. Pero1 esa concisión no ha de impedir que queden de manifiesto no sólo las dudas sus­citadas acerca del significado y contenido de los delitos econó­micos, sino también, la conveniencia de su propia existencia

3 RODRÍGUEZ MOURULLO, G., "Algunas conaidcruciones polftioo-crimi­no.les sobre los delitos societarios", en A,D,P.C,P., 1984, p. 67&.

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como UllJl realidad distinta y desvinculada de los delitos patri­moniales, Tarea que será abordada tras una sucínta exposición de los prinL~paJc:i conceptos de orden-cconónilco yl por ende, de delito ernnómíco que se han elaborado.

ll CONSIDERACIONES PREVIAS: CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO.

De entre los dfatirllos conceptos de Derecho penal eco~ nómico que se han fomrnlado destaca el propuesto por TIEDE­MANN quien, como es sabido, distingue un concepto limitado -que vendría a coincidir con lo proteccJón del orden econórni~ co estatal o, si se prefiere, la econonúa nacional y que, por tanto, podría definirse como el derecho estatal de dirigir la economía con el fin de proteger los objetivos de la planíficacírín es!a!al­de otro m:ls amplio que se identifica con la regulación de la pro· ducción, fabricación )' rep!Uto de bienes econ6rnicos".

En nuestro país, DAJO FERNÁNDEZ define el Derecho penal económico como aquel que tuteJa e) orden económico, identificándolo con el interés estatal en cúnservar el '"'len legal de la economía'. Y, recogiendo la escisí<ín apuntada, diferencia un concepto estricto de uno amplio. Según la primera acepción, el Deréthn penal económico es "el conjunto de normas jurídico penales que protegen el onlen económico como regulaci6njurí­dica de la partleípad6n estatal en la ewnomía"; de tal modo que cousliluírá delílo econ6mii.:o aquel que afücta a la participación

4 TIEDEMANN, K., Wirtschaftsstrafieelú; . .,, op, cit., p, 50y ss. En parecí dos témtini;.s se pronuntlaen Poder económico y delito, Bll!<::ciona, 1985. ~· 18 y t 9 y en "El eo1toop10 de derecho eCYnómi.oo~ do. derecho pena1 eronórni~ coy de delitn económilx1", en C.P,C, n"' 28. l 986, p. 73_

5 BAJO FER. 'lÁNDEZ, ~l, .. EJ 1k::ttrlw _¡x:nal ecooómioo ~ol. Un estu~ dio de derecllo p1)s~til!<:) e5p;;ii1ol", en A.D.f! C. P. 198.1, p. 9!'i

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estatal en la economía y. c-0ncret.1n1ente, Jos delhos n1onetarios. las infracdone.; de conlrahando, el delito fiscal y los relativos a la libertad de compe-tencia.6• En su sentido amplio se correspon~ de cnn e) uconjunto de normas jurídico penules que protegen ei orden económico entendido como regulocíón jurídica de la pro­ducción, düaribuci6n y consumo de bienes y servicios" caractc~ rizándose, en consecuencia., por atentar contra bienes jurídícos patrimoníales individuales pero con trasrendencía en la regula· cíón jurídica de la producción, distribución y consumo de bienc~ y serviclos1

A estos conceptos añade BERISTAIN otro que se ha denominado medio o funcional y que se centra en los medíos e111plcados o a los resultados producidos, incluyéndose todas aquellas infracciones que afecten a la estabilidad econdmica o que mennen la confianza del ptlblico en la bonestídad de la acti· vidad cumercial o en et huen funcionamiento de las institucio­nes públicas relacionadas con la economía'. Adem:is, tampoco hn faltado un concepto unitario superador de la distíndón seña­lada. Por su parte, MAR10S NÜÑEZ define el Derecho penal eronómico como el conjunto de normas penales tendentes a pre­servar el siqtema econ6mico constitucionar''; no obstante, par-a elaborar un concepto de delito económi_co ntiende a la condiei6n

6 BAJO rcRNÁNDEZ, M., y SUÁRE1'. GONZt\LEZ, C, en Mill!ual ¿, Derecho penal. Prute Bspecial. Delitos patríntoniales y econillnlc-0$, c~M PEREZ MANZANO, M., Madrid, 1993, p. lfü y 5H

7 BAJO FERNÁNDllZ, M., y SUÁRFZGONZÁlE7~ c .. Mcwutl. , op. dt, 'JJ. 563. Y, a título 1neramente ejemplificath:o dnu1 OOfl)t,< tuscertihles de int:ey;rar esta categoría, lús delitos rebtivns a la insolvencia, competencia ilí­cita, usura, estafu, fi:audcs aH1neutnrios, delít0$ laborales, rlí:llioo sccietu­ric:m, receptación, maJvernadón de caw.taies 1níbiicos, falsedad de Jocu­ment.os. delito ecológioo. ett;,

8 IlBRJSTAlN, Ciencill pe11(I! y crímioologÚl. Madrid, 1985, p. 181, cit. por MARTOS NÚ1'i'EZ, J.A., Den!cho p.tn<tl ecotWmlco, Madrid, 1937, p. 130,

9 Entendiendo por sistema eronómicu eoastituciona1 "cl OODjunro de institu~ cioncs y ruecarri$IDQS de producd6n., distribución, consunto y coruervJlción Ce bienes y servicios que fundamentan el orden sodo~t:conórnico jll.$f;O,

-0tjetivo eseocial del r~tado social y democcáücn de Derecho". r>.1ARTOS NÚÑEZ, tA., Derecha, ... , iJp, cit., p. 130.

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del sujeto activo al considerar como ta) "la acción realizada por personas respeLables de elevada posición s.oclo-económica, en el desempeño de su profesión y con abuso de poder, que lesiona o pone en peligro manifiesto y grave el orden público económi­co"". Más recientemente, ABANTO VASQUEZ ha enunciado un concepto de Derecho penal económico que repara en los bie­nes jurídicos afectados por este tipo de delincuencia; y que sería el conjunto de normas penales que castiga las ofecciones de bie­nes jurídicos supraindividua]cs de especial importancia para el funcionamiento del sistema económico y 'para el libre desarrollo individual dentro de dicho sisten1aH,

Tenemos, por consiguiente1 que los conceptos de delito económico han slcto definidos en atención a diferentes criteriost onlre los que cabe resaltar el bien jurídico protegido, el modo de comisión, los efectos producidos o, el sujeto activo que realice la conducta, Esta disparidad ,de criterios se traduce en una no menor diversidad de opiniones en tomo al contenído que debe tener esta parcela dei Derecho penat puesto que, dependiendo del carácter que estimemos prioritario, habremos de incluir o excluir determinadas infracciones. Esta situación ha llevado a MARTÍNEZ-BUIÁN PÉREZ a denunciar la inexistencia de unanimidad a la hora de detertninar qué figurdS pueden compo­ner esta categoría pues~ como bien señala, las díscrepancíns se advierten ya en relación con los criterios que deben ser utiliza­dos para agrupar los delitos econórnicos12•

Así, para TIEDEMANN, serían delitos económicos, ade­más de aquellos que afectan a la intervención estatal en materia

10 Y, en su opinión, el orden público econó:mlco debe concebirse DJlniJ "la estructura socio-económica que configura e1 siscema econónlico coastitu­donal, es decir, el conjunto de instituciones que regulan tanto la interven· dónde los agentes ecooómicos, públicos o privados, en tn ecQnornía, como los mecanismos que disciplinan la producción, consumo y conservación de la riqueza nilrionar'. t-.1ARTOS NÜÑF.Z, J,A., Derecho .... vp. cit., p. 16!.

11 ABAl\110 VASQUEZ, }i.1.A., Derecho peMl económico. Consideracio11es jurídicas y ~conúmicas. Lima, 1997., p. 32.

12 MAR'fiNEZ~BUJÁN PÉREZ, C,, Derecho penal econóinico. Parte ~neral, Valencia, p. 35.

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económica, todas aquellas figuras que atañen a bienes jurídicos colectivos o supraindividu3les económicos e, incluso, los dcH~ tos patrimoniales clásicos siempre que se trate de patrimonios supraiudividuales o, en el caso de que se re.nlicen con abuso de los instrumentos de la vida económica13

• Por úitimo, habría que incluir los delitos especiales, como los que se refieren a socie­dades comerciales y a la competencia14•

ABANTO VASQUEZ" propone una clasificación que atiende al bienjurfdico como criterio delimitador, según la cual, conforman esta categoría: a) Delitos contra la competencia (delitos contra la libertad de competencia y delitos de compe­tencia desleal). b) Delitos contra la propiedad intelectual e índusrriaL e) Delitos contra el sistema crediticio, monetario, la actividad bursátil y seguros. d) Delitos contra el sistema tributa­rio, aduanero y de promoción empresarial del Estndo (subven­ciones, reintegros de exportación, etc.). e) Delitos contra el buen funcionamiento y la transparencia de la actividad empresarial (delitos societarios, quiebra y usura). f) Delitos contra el control estatal de la producción o comercializru::ión, tanto n nivel nacio­nal {acaparamiento~ especulación, fraudes alimentarlos y otros delitos contra los consumidores) como internacional (exporta­ciones prohibidas o controladas). g) Delitos contra la actividad laboral y la seguridad social y, h) Delitos contru el medio ambiente.

Criterio delimitador que, asimísmo1 es e1 empleado por ARROYO ZAPATERO", si bien, como él mismo reconoce, alguno de los delitos que se relacionan no tienen aún plasmnción expresa en nuestro ordenamiento. Parte este autor de dividir los atentados al orden sociocconórnico en dos grandes grupos: en

13 TIEDEMANN. K,, Pode1: .. , op. cit., p. lZ. 14 TIEDE!vIANN, K., Poder. . ., op. cit., p. 14.

15 ABANTO VASQUE'Z, ~1.A., Derecho ... , op. t:it., p. 30.

16 ARROYO ZAPAIBRO, L., "Actualidad político crirninnl del Derecho penal ci;onómico en España'', en &tudios de Derecho penal econ6niico. Cuenca, 1994, p. 20.

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primer lugar. aquellas figuras que tratan de proteger los intere­ses fundamentales de la persona en el orden socio-econ6mico, como los derechos laborales (patrimoniales y seguridad en el trabajo), los derechos de los consumidores (fraude a los consu­midores y fraude en las mercancías y servicios), y el medio ambiente (delito ecológico). El segundo grupo, está integrado, a su vez por: a) los delitos que tratan de proteger los elementos esencíalcs del orden económico, es decir, el fraude fiscal (<leliLo fiscal, fraude de subvenciones, delito contable y contrabando) y el frauck a la Seguridad Social (apropiación de cuotas, elusi6n del pago de cuotas, fraude en las prestaciones), b) los delitos cuya presencia garantizan bienes y derechos específicos de la participación de los agentes en Ja vida económica (obtención fraudulenta de crédito~ insolvencia fraudulenta, revelación de secretos empresariales, delitos contra la propiedad industrial), c) delitos que tratan de garantizar las reglas de co1nponamiento en el mercado (delitos monetarios, delitos contra la libre compe­tencia y competencia desleal, alteración de precios y practicas restrictivas, cláusulas abusivas en la contratación por oposición de dominio en el mercado. delito de publicidad engañosa, alte­ración de precios medíunte noticias falsas, detracción del mer­cado de bienes de primera necesidad y abuso de inforn1aci6n privilegiada en Bolsa), y d) delitos cuya tipificación responde a garantizar ta legalidad material en el funcionamiento de las sociedades mercantiles en tutela de los socíos y de terceros, es decir, los delitos societarios.

Sin embargo, no es éste el único principio del que puede partirse para efectuar la deliTnitación propuesta; ya que, por ejemplo, MARTOS NÚÑEZ", atiende a los sujetos -activo o pasiv<r- del delito, lo que le lleva a distinguir cinca especies de delitos económicos.:

l. Delitos patrimoniales: estafa, apropiación indebida, robo y hurto. En estos, el bien jurídico protegido es el

17 MARTOS NÚJ';'FZ,J.A., Derecho ... , op. cit., p. 182.

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ratrimonio particuiari únícamente en casos especia~ les~ inciden en intereses patrimoniales supraindiví~ dunlcs, cnmo la Hacíenda Pública, los bancos o las sociedade.s,

2, Delito 11U1Sa, es decir, aquel que afocta a una pluralídad de sujetos y se refiera a la misma infracción patrimo·· nial.

3. Delincuencia financiera: actos fraudulentos realizarlos con el deseo de obtener un bene.ficio en perjuicio de tercera persona y 1os que atacan la buena fe comercial

4. Delincuencia profesional: cu:1ndo la repetición de actos punibles constituye el modo de vida t!nico o pre­ferente del delincuení~.

5. Delincuencia empresarial: delitos socieím:ios que se cometen en la fundaci<\n y adminístrací6n de las sociedades, tales como la creación de sociedru;les de fachada, utilización indebída del capital o beneficios sociales, falsificación de balances, informaciones ful" sas, abuso en la gestión, etc.

En definitiva, y en atención a lo hasta ahora expuesto, puede verificarse la carencia de un criterio unánime que.- permi­ta® un lado, identificar los delitos económicos y, de otro, deli­mitar el contenítlo de esta mareria. Por ello, no es de extrañar la falL~ de coincidencia en los comentados surgidos a raíz de la ela­boración de los distintos proyectos de Oídigo penal que han ser­vido de pre<:cdente at actual y de los que paso a ocuparme bre­vemente a continuación.

III. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

l.- El Proyecto de Código penal de 1980"

Es innegable la notoria influencia que este texto hu ejer­cido en Ja elaboracíún del Código penal vigente, Jo que por sí sólo justificaría sobradamente su mención en esta escueta evo­lución histórica; pero, si a ello se añade que es el primer texto que dedica un 1'ítulo a los atentados contra el orden socioeco­nómico, su inclusión en la misma deviene ya absolutamente ine­ludíble. Efectivamente, consagra a tales modalidades delictivas el Título VIII, con independencia de los delitos patrimoniales que aparecen recogidos en el Título V1

!}. De este modo, se opta por una separación entre ambos 6rdc:nes que, como tendremos ocasión de ver, dista de ser fácil; dificultad que no ha impedido que el prelegislador, consciente del alcance de la misma, se afa­nara en afiad.ir algo de certeza en un án1hito demasiado procJíve a la confusión. Cuestión distinta es <letemúnar si la pertenencia de algunos delitos a uno u otro Título fue establecida con mayor

18 Además.:, de la bibllogmfía citadn e11 este epígrafe, pt.-ede verue en rclacíón cún eiste Proyecto: BAJO FERNÁNDEZ, M .• "Los delitos contra el orden socio-económico en el Proyecto de Código penal", en Revista de fa Facultad d1:1 Dererho- de. lü Unf'O'Etsirlad Complutense, Monográfico 3, 1980; BARBERO SANTOS, M., "'Los delitos contra el orden soci(}-econó­mico: presupuestos", en La Reforma péMl, cuatro cuEsíiones fundümenta­les, Madrid, 1982; GARCÍA VALDÉS, C.., "El Tif.ulo VIII del Proyecto de Código penal de 1980: notas S1Jbre una posible reforma"', en Revista Jurídica de Castilla - La Manchanº 9, 1989, p. 307 y ss,; QUINTERO OLl­VARES, G,, "La poUlic.a penal para la propiedad y el oiden ecGnómico ante el futuro Código penul espuilol", en Estudios pe11ales y Criminológicos íll. Santiago, 1979; STAMPA BRAUN, J.M., y BACIGALUPO ZAPATBR, E., "l.a reforma del Derecho pe.n11J económico e.spañol", en fn[nrmes del ln.uituto de Btudios económicas. Madrid, 19.80; TIEDEMANN, K,. "La reforma del derecho penal económico espa.iiol". Revhta Jurídica de Cataluña, n" extraordinario Jvbre el pro)'l!cW Je C6digo penal. Barcelonfl., 1980, p.143 y s.s.

19 Y que se compone de lruI síguientes figuras: hurto, rubG, utilización indebi­da de vehículos, extorniór1, usurpación. defraudaciones --estafa, apropia~ cil~ll indebida y <Jefmudución de fluidos------ receptución, uswu y daños.

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ü menor fortuna, con más o rncnos acierto pero~ preciso es reco~ noc-er el \!Sfuerz;;) que suporu; el mero intento clasificador y que parece haber estndo presidido por la titu!aTidad de los bíenes j urídicosw.

-Por otra purre, conviene señalar que de la imporlancja que se !e otorga a este tipo de infracciones queda ya constancia en la Exposición de Motivos, donde puede leerse que la intro­ducción rlc este Título Vlll, además de constituir una de las maynres novedades, "otorga carta de naturaleza como objeto de protece16n penal al orden económico entendido en su sentido amplío, romo equivalente a regulación de la producción, distri­bución y consumo de bienes y servicios". Declaración de la que parece deducírse la elocción de un concepto amplío de delito econó1nico. Sin embargo, la rotundidJ>d de esto afirmación no debe llamar n engaño, pues a poco que se pmfundice en el oon­tenido de este Título", podrá comprobarse que no todos las deli­tos económicos en sentido nrnpllo tienen aUí acogida11

• Y~ en

"20 fin e!>teseatldr;, ap®ta HVfiRTA TOCILDO tjUC "el criterio divi.\;oril)erttre lo~ delitos socioeconómiws ~ los-pal.timoníales vendría entonces •:lado por la <listinla titularidall de[ bien jurídico protegido en unos y otros. Así pare­e.e desp.rcndClSe de la n1tsma ubkaci9u .sisterrutHca llevada a cabo por el Proyecto, que sitúa a los rlelitos patrimonltiJe:o en la zona f1!$erVU<la a loo delitos que afectan a bienes jtiridíL"Qll de titularidad iudividuuL 1nicntnrs que los d.<!Utos s:ocioeconó¡t1_k'-01> !le llevan n1 lugur destinado a la protección de bienes juridicus individuales-". HUERTA TOCTLDO, S,, "Los deliros pat:ri­rooni.-Ies en el Proyecto de C.P. de 1980", en C.P.C., n" 15, 1981, p. 474.

21 E! Título VIII St: compone de la~ siguientes figuras: inwlvenda punible, infrac.dones de la propiedad industrial y derecho que conciero.en a la com~ petencía y a 1os consumidores - propledud industrial, delito rul:ilicitario, alteración de precios y pn'h!ticas restricJ.h•as de la competencia,. delitos rela­tivos: a la regulación de ItlC-rcru:ios y llriliz:i:tción y descubrinllento de secre­tos industriales~. infr::icciones de los derechos óe autor, infracciones relati­vas ol tráfico de flkdioo de pago y crédito- -letra de cambio y cheque en des­cubierto~. delitos oomeúdos .:-on ocasióv. de las relaciones laborales, dc?itos financien:m-. delitos contra lá Ha.;ienda Pública, delitos rehitiT·os al control de .cambios, dclitoo dé cQJ\lrabando, delitos contra la ordenación urbanistl­-tá y j~s ilicitm,

22 En efecto,. delitos tules como lo! r-elativoo a los fraudes alinrentariO'S ü la malversación de cauda.les pilblicru, lógicamente, tíenen su sede-en otr0$ lugares del Proyecto

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cambío, sí hoo sldo allí ubicados aquellos otro.s que constituyen delitos socioeconóniicos en su má.'1 estricto sentido, como los delitos q uc afectan a la competencia o los delitos contra la Hacienda Pública. Es más, se pretendía trashdar a este lugar delitos que hasta. hoy, permanecen e11 leyes penales especiales como los relativos al control de cambio o al contrabando. Por ello, pare"" asistir la razón a Hl.JB!ITA TOCILDO cuando íodi· ca que la asunción de la concepción amplia no parece ajustarse a ninguna de las dos vertientes del concepto de delito económi·· co enunciadas; por lo que considera que, en principio, se ha adopllldo un conceptO amplio, en cuya atención, es delilo eco­nómico aquella infracción que, además de afectar a un bieníurí­dico pat.rímonial indivídual, ataca también un interés socioeco­nümico supraíndividual23•

l're<oisamení.e, la referida aseveración, u"ída a la propia rúbrica del Título --delitos contra el orden socioeconómic¡;-.. bn propiciado una interpretación. según la cual, el bien jurídico protegido no es otro que el orden socioeconórnico e-n s~ntido amplio. Exégesis é<!a que, como era de esperar, provocó una postora manifiestamente contraria. En este sentido~ MUÑOZ CONDE manifestó que "un ordeu económico así ení.endído es incapaz de servir de bien jurídico común y de criterío rector a la imerpretaci6n de los concretos tipos penales es algo tan eviden­te· que npena.t; neccsJta ser sefialado'"l.4 • Opinión que contrasta con la expuesta por RODRÍGUEZ MOURULLO, para quien mnnt:ener que el orden socioeconómico es un bien jurídico, es un grave error pues esta alusión no es síno ·~una pura categoría s_is­temátíca de referencia"". Y, en p;¡recídos término¡¡ se ba prn-

23 HUERTA 'T"(X;lLDO, S., "Los delitos ... , op. cit,, p. 475. 24 MUÑOZ CONDE, F., "La ideolo.&fa de los delitoo contra el orden 11odu·

ecooónrico e11 el Proyecto de Le~ Orgánica de Có.dfgn penal", en CP.C., n" 16, 19&2, p. l 13yl14.

25 RODRÍGUEZ ~fOURULLO. G" "Los delitos eeon6rnico3 en el Proyecto de Ctldigopenal", enA.D.P.C.P. 19K1, p. 717 y iHL

.3¡9 ..

nunciado BAJO FERNÁNDEZ, para quien el orden socioeco­n61nico es "un criterio de agrupación sistemática"16

Obviamente, no es este el momento de tomar partido por alguna de las dos posturas aquí esbozadas; no obstante~ sí me ha parecido pertinente recoger esta polémica por cuanto en buena parte sigue latente en relación con el Código penal vigente y, de otro lado, a ello obliga la creencia de que en modo alguno se trata de una cuestión baladí. AJ respecto, conviene recordar que de la determinación del bien jurídico protegido va a depender en grnn medida la interpretación y ámbito de aplicación de los tipos penales que se entiendan comprendidos en dicha categoría

Por lo que al contenido se refiere1 éste presenta1 como ha. expuesto RODRÍGUEZ MOURULLO", un triple origen: en pri­tner lugar, recoge delitos preexístentes en el Código penal, como el delito fiscal; en segundo lugar, se ocupa de delitos que ya existían en la legislación penal especial; y, por último, acoge delitos de nueva crcaci6ni tules cotno los delitos financieros y los relativos a la ordenación urbanística. Ahora bien, la decisión de llevar al Código penal todos los comportamientos que afec­ten a esta materia y que aún ahora; aparecen recogidos en leyes penales especiales, no goz6 de una buena acogida18

• Y, del

26 BAiÜ FERNÁNDEZ, M., "l\farco corntitucional del Derecho penal ecir nómico", en Camentarios a la legislaciOn penal. Tumo L Derecho penal y Consti.tución.. Madrid, 1982., p. 253 y 254. En upinión de este: autor, cum­do ia Exposición de Motivos hace referencia a un objeto de protección penal, se refiere al objetivo político criminal y no ::it sentido técnico de bien juridíco, por lo que "conviene tener presente que cuando la E.'tposici6I'l de Motivos se refiere al orden eoonómico en sentido ntnplio, simplemente est:i describiendo un Qbjctivo político criminal que ha servido de criterio siste­matizad[}r Dllra agrupD.r determinadas figuras delictivas bajo el común denq: minador de 'delito-5 contra el orden ~conómico'",

27 RODRÍOUEZMOURULLO, G., "Los delitos ... , ap. cit., p. 712.

28 Así, GÓMEZ BB1TE.z afinn6 en relación ron esta cue.stitln que "nume~ rosa." conductas incrimioodru; en el Proyecto comú delitos contra t:I orden socío~económico deben regularse o complementa.me en leyes específicas. Así ocurre con las insolvencias, delito fucal relativo al control de cambios, y delitos financieros". Por el contrario, para. RODRJGUEZ fl.fOURULLO "al ser la reguluci6n de tules infracciones su.'ltancia1mente dc-recho penal en

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mismo modo, se cuustionó el acierto del ooncreto contenido pre­visto; ya que, a úecir de MUÑOZ CONDE, "en algu!llls ocasio­nes se ha pecado p<JT defecto, al no incluir en. su catálogo com· portamientos ciertamente mer&edores de pena; y1 en otras, por exceso, al sancionar penalmente lo que muY bien pudiera sor oh jeto de otro tipo de sanciones menos drásticas y rnás eficaces que las penales'~'. Para tenninar, y en relación con la técnica <le tipificación empleada, cabe señalar que oc le ha reprochado la no evitación de los tip<>s de peligro, de mera ru:tívidad, las ten­rntivas autóllOma:mentc tipificadas, etcw,

2. La Propuesta de Antq¡royccto de Códig<> penal de 1983"

Siguiendo lo tendencia iniciada por el Proyecto <le Código penal de 1980, eslll Propuesta también. dedica dos títu­los independientes a los atenrndos patrirnonialcs y a los socioe-

blanoo. la.-; posibles fluctuaciones en la materia se introduch:!n pi:tr vía extrapeual y no alterarán Ja debida •permat1encia' que debe QStent:dr d Código pene.!, que resultará nutornáticanx.:nte adaptado á !a nueva situación, slo necesidad de re:fmmarlo, en cuanto se rn•·•.:Hfique la <:ún'eSpondiente lcgísfndón no perutl"', Wd., GÓ~IBZ BENÍTEZ, J.M., "Notas para: uru:t dis~ cusión sobre los delítos conlm cl orden socioeccnómico l' cl paJrlrnonio en el Proyecto de 19KO de Código penal (Tíudc Vlll )''V)", en A,D.P.CY., 1989, p. 467 y, RODRÍGlJllZ MOURULLO, G .. "Los delttO<!"'• op, ciL p. 71~.

29 MUÑOZ CflNDE. R. "La ideología."~ op. cit,. p. l 12. Puede \'ene, asl· mismo, 011 resumen de la erunienda a ía totnlidru.l del Título presC.lltada por TOR!0,"'1 RODR!OUl'!Z MOURULLO, G,, "Los delitos .. ., op. cil,, p, 7 !2. Y., en igu!ilsentidosc pronuneiaLÓPEZ·RllY Y ARROJO, áleotruderque "la innovación nten:ce aptanso que se apaga n'ípidameute cttl\lldo ~e l!Xfillli· na la fonno. cu que ese utde.n ha sido ptotegidn y los 1."Urrespon.;.ikntcs dcH· tos formuindos", en "Análisis polúico·cciminal dcl Ptoyecto oficial del Códígó penal español", en A.lJ.P.C.P., 1980, p, 332 y ts.

JU GÓMBZ BENÍIBZ, JM, "NO(llJ! .. ., op. cit., p. 468, 3-1 Además, ~e fas obras aquí citadas, pucide verse BARDF...RO SANTOS, t.t.

''La rcfomta penal: delitos 5-0d-0económioos", Madrid, 191!5; MESTRE VALMAÑA, ''Observnclones y o:ilii;,as fomn.lladtiS por la doctriaa peool española alaPANCPde t9S3'', cnDocumenfaciónjurúi;ca, n" 37/40, t9ífl

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conómicos, el XI y el XII, respectivamente32• Pero. a diferencia del mencionado Proyecto, lo hace de fonna correlativa eviden­ciándose, de este modo, la profunda relación que los une.

De nn apresurado análisis comparativo entre ambos tex­tos, e~ de destacar, en primer Jugar, la propia rúbrica del Título porque, 1nicntras el Proyecto de 1980 se refería a los "delitos contra el orden socioeconómico", en esta ocasión se emplea un encabezmniento distinto al hacer uso de la expresión "delitos sociocconómicos". La omisión de toda alusión a dicho orden no es ajuicio de VILADÁS JENÉ, una cuestión de estilo; sino que, en su opinión, se pretende evitar toda referencia al bicnjurfdico protegido, demostrándose así, la doble dimensión de los delitos que allí se conúenenn.

Igualmente, son significativos los aspectos que en cuan­to al conteni<lo 1 separan a uno y otro título. La primera diferen-

32 Et primero de los Títulos mencionados contiene las siguientes figuras: hurto, robo, exrorSión, utiliz:ición indebida de vcl:llculos de motor, usurpa­ción, defraudaciones {estafu, apro¡Jlación, defraudacione..f( de 1os derechos de m1tor, dcfratKlociones de fluido eléctrico y análogas), insolvencias puniw l:Jles, encubrimiento con ánimo de lucro y receptnción, usura, daños y una disposlcí6n gcnentl referidua la excusa ahsolutorin de parentesco. Mientras que el Título décimo segundo. se c-0mpone de los delitos que a continuación se detallan: infrocciones de ln propiedad industrial y derechos que concíer~ nen n fo Hbre competencia y a los ccnsumldores (delitos relativos a la pro· piedad industrial y a JQs secretos industriales, delitos publicitarios, altera~ ción de precios y de las prácticas restricrivm de la compel-encia. otrDs deliM tos relativos a la regulación de mercados), susttacci6n de cosa propia fl su utilidad oociaJ, delitos labornfos (delitos contra los derechos de los trabaja­dores, dclJtos relativos a la Seguridad Soci:ll y n la contrnraci6n de lrabaja­dores), delitos financieros, delitos cútUta In Hacienda Pública-entre los que se incluyen los delitos de contrabandu -y delitos relativos al control de cam~ bios.

33 VlLADÁS JENÉ, C .. "Prop\!esta de Antcproyectn de Cl'.ídigo penal y delln~ cuenda económica'', en Documentación Jurldica.. N" 37/40. VoL 2. 1983, p., 729, Idéntica explicación de la supres.ióa dd Vúcablo "orden" ofrece RIVACOBA Y RlVACOilA, M .. en "Los llamados delitos socio-económi­cos en los Códigos penales: y en los proyectos iberoamcricnnos y en la pro­puesta de Anteproyecto español de nue'\l(J C6digo penat", en La reforma {Jerwl: delitos sociO·tconfimicos. Mndrid-, 1985, p. 94.

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cía viene referida a los delitos relativos a los de.rechos- de aulor que. si bien rnerecieron la calificación de delitos sochreconómi­cos en el Proyecto de 1980, ven ahora mulada su naturaleza al considerarse una modalídad de conducta defiamlatoria que, por ello; tíene su sede entre los deHtos patrimoniales. l', io mismo aront:ece respecto de las insolvencias punibles, Pero, sin duda, e] cambio tnás nolorío se advierte en relaci6n con la des.aDaJí~ cí6n del Título xn de los delitos relativos a los medios de pago y crédito, a los juegos ilícitos -respecto de los cuales no se prevé ya sanc!t5n penal debido,. quizás, a las críticas a que dio origen"-, los delitos que se refieren a la ordenación urbanísti­ca que, junto a los delitos contra el medio ambiente, forman un Título independiente y, por último, el delilo de contrabando, que continuaba regulándose en una ley especial. Por el contrario. pasa a tener consideración de delito socíoeconómico la sustrac­ción de cosa propia a su utilidad socidl y cultural.

Esre .. recorte" de comportamientos punibles ~que es más aparente que real, pues, como señalara QUJNTERD OLI­VARES, en parte se debe a la supresión de tipos que consistían en rcireracíones de delitos contra la propiedad o fa!scdades"­ha síde> ínrerpretado por VILADÁS JENÉ como un indício de que se acoge un concepto más estricto del bien jurídico protegí~ do, Apreciac¡6n que se ve cotroborada atendiendo al contenido porque de los seis capítulos en que aparece dividido el Título correspondiente a los delitos socioeconómicos, tres están dedi­cados a sancionar aquellos co1npfrrta1nienros. que suponen la causación de perjuícios exclusivamente a la colectividad~ oomo los que se refieren a la sustracción de cosa propia a su utílidud social, al control de cambio y a los delitos contra la Hacienda Pública".

34···wd .. enir;~tros, LÓPEZREY y ARROJO, M., ":Análisis ... , ap. cit., p. 332 y333.

35 QUINTERO OLIVARES, G., "'L11 refv.nna penal en España". en Dmtum¡;ntct.drin Jurídica. n" 31/40, 19&3, p., Ht

36 Vll.i\.l)ÁS JENÉ, C., "Pr<>po=ta ... , op. cir., p, 728.

Mas, la adopción de un criterio más estricto tampoco s:atisfizo a todos, hab¡éndosele reprochado que. en ocasiones, se h_ac:e difícil precisar la afección a Ínt:creses que l"'XCédan de lo meramente patrimoniaL En este sentido, RIVACDBA Y RIVA­COBA afuma que e11 el Tfnllo XII se contienen delitos cuya repercusión social es escasa y, por el contrario, afectan a bient>~ jurídicos índivíduules muy bien precísru:los en el Código; ¡¡ ello añade un dato no menos significativo, cual es la relevancia que se concede al consentimiento en relación con determinados supuestos, lo que le lleva a concluir que, en realidad, no se u·ata sino de delitos contra la propiedad".

3. l,o.• Proyedos de Código penal de 1992 y 1994"

Al aproxilillll'nus al análisis del primero de ellos, llama poderosamente !a atención el abandono de la distinción formal entre dO'litos pattímoniales y delitos socioecon6míeus, que son agmpados en un único Títnlo -el XII, cuya rílbrica reza "deli­tos c,ontra el patrimonio y cüntra et orden socioeconómico"-~~ de. tt:tl manera que se renuncia a todo intento clasificador. Este actuar obedece-según consta en la Exposíción de Motivos que aco1npaña al texto-- a que en determinados casos. "se ataca simultáneamente intereses patrimoníales individuales y se ofen­den bienes jurídicos de dimensión superior a lo meramente indi­vidual", Además, la falL1 de una delimitaci6n entte ambos ámbi­tos se ~mputa a "la existencia de una in1portante zona intermedia o común entre ambos grupos. y la conveniencia técnica de evi­tar repeticiones de figurns, se unen a la convicción de que la te6-riea distinción entre fo individualista (patrimonial) y lo comuni­tario (económico)t no es sostenible sin enormes reservas". RD.zones que justifican el recurso a un Título unitario que) "de

37 RIVACTJBA Y RJVACOBA, M., "u" llrunados .... op. cit., p. 94y 95. 381-!á .. GARClA VALllB-S,C., "No!assubredproyecrodeC6dígoprnal",cn

Temas de DerecM penol. Mndrld, l992. p. 383- y ss; del misJoo, El proyec­to de 1u¡evo C6t:llgti penal ~índñd, tS92.

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ese modo resulta trut<; l'."•)nciso y claro y no genera problemas de interpretación o apUcación".

Sin embargo, ha sido C'ue:,:tiünado que el h"litauüentu uni~ ficado sirva pura evitar los aludidos problemas de intcrprelacíón o ap!ícacíón. En reíación con tal cueslión, GONZÁLffl RUS se ha apresurado a señalar la conveniencia de efectuar una delimi­tación que, si bien no es!tl exenta de dificultades, resulta útil, entre otras razones 1 para deteimínar la e:i<.istencia de un concur­w de normas o de delitos en relación con algunas modalidades deHctivas~ disyuntiva ésta cuya solución vendrá cc"ndicion.ada1

en su opinión~ por la diferente naturaleza de h1s fignra.o;. e11 con­flicto".

Más tajante se muestra, sin duda, MUNOZ CONDE a quien 1e parece que con la rúbrica unitaria "se viene a reconocer tácit<Unente las dificultades existentes a la hora de distinguir unos delitos de otros y, en todo caso, la estreeha rnlaci6n que los une ( ... ). Es desde luego sorprendente que en la rúbrica del Tírulo XIT se mencionen conjuntamente a los delitos contra el patrimonio y contra el orden sociueconómico y lue.go no se especifique cuáles correspQnden a una u otra denu1nínación. Con ello .s.e viene a dar la ra1..ón n quienes nunca vieron con cla­ridad que hubiera díferencías sustandales entre ambos". Lo que lo lleva u concluir que "Ja expresión delitos contra el orden sociooconómico no añade en verdad nada nuevo al contenido sustancial de los delitos patrimoniales tradicionales"".

Centrándonos ya en el CDntenído de tllll polénúco Titulo, las nove<lades más significativa.< qu" cabe poner de manifiesto en re1nción con los dos textos que- le preceden, son la inclusión de una figura desconocida en nuestro ordenamiento jurídico-

19 ___ OONiÁ!~EZ RUS, JJ,, "A.¡.m;nimación a los delitos contra el O{den s:ocio­eroaómico en i?.l Proyecto de .CódigQ penal de 1992" en Haf:Ía un Derecho penal eurnpeo. f.1udrid, 1995., p., 167 y 168.

40 MUÑOZ CONDE, F., "Delincuencia oconórnlc&: estado de la cue-.stión y propuestas ,Je reforma", eo Hac(a un D2rrdw penol económico europeo. Madrid, 1995., p. 271.

penal hasta entonces, cual es el llamado delito de blanqueo o, con mayor corrección, delito de legitimación de eapí!ales" y, de otra parte, la desaparición de los delitos contra la Hacíendn Pública, los delitos relativos al contrabando y al control de cam­bios, que pasan a ser regulados en leyes penales especiales.

Por cuanto a la configuradón de los díslint<>s tipos pena­les se r~ficrei ha merecido una buena acogida la decisión prele­gislativa de abogar en favor de los tiplls de peligro concreto o de lesión en dcrrimento de Jos tipos de peligro abstracto, técníca profusamente empleada en los Proyectos anteriores y que, a decir de ARROYO ZAPATERO, "resulta más adecuado ul prin­cipio de dañosidad social y de intervención n1ínima "41 , Y. a«;i­

mísmo, se ha considerado un acíerto el hecho de t¡ue se baya limitado el recurso a nonnas penales en blanco y que la modali­dad imprudente de eomísi6n únicamente esté prevista en rela­cióa con el delito de blanqueo de capitales".

En relación con el Proyecto de J 994 cabe destacar la total fidelidad de que hace gala al reproducir los postulados de su antecesor, siendo idéntica la estructura que ofrece. Como seña­la MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ. "las decisiones legislativas adoptadas por el Proyecto de 1992 en In materia que nos ocupa

4í Figura ésta q1J.e, cctna s~ recordará, f(tC introducida en el OOrogado Código penal medlantc la Ley On;ánica 811:992, de 23 de diclembre, en tu que se tipificó ~b ronducta únicamente en relación con kn dclilos rcl11tiYos a.t trá­fico de drog;is tóxicas, estupefacientes y snstnaciQs psícotrópicas, al en.ten~ derse qu~ Jebf.;in sancionan::e dcti;nnínudos compartamientos que no esta~ han ioduidos en la 6Aistente ra,--ertndón. específica del ruttiguo urtíettlo 546 b-it> f) que, a su ve.z., proced(tl de fa: refonna operada. por la Ley Orgánica l/I9.83. ik-14 de marzo. Uo comenlarfo a e.-,ta ley pdede 1,.crseen VIDALES RODRÍGL'F..Z, C..,. "La úllima reft:irmn del Códign perutl en rnateria de dro­gas", en R(!vi.ua Ge.nerat de /),~rec.~;1., n"' 583. Villencia, 1993, p. 272.'1. Sobre la denominación qoo se &iima n\ils adevurula, púedt verse, V[[),.\" LES RODRÍGUEZ. C, l.n_-: dLfiros de F"<e'1!fJftJción y le,gltiJntu:ién de capi~ tales en 1d CMigo penal de 1995. Va!encul.1991. p, 71t

42 ARROYO 7...A.PATERO. L, "Actualidad .•. , op. ci.t, p. 2.1. 43 GONZÁLEZ RUS, J.l, "La reftJrroo de Jos delitos económicos y co.ntrn.el

ptttrlmonio, Comüderaciones cn'tlcus", en &radias penllW) crim.inniól(i­coN, XVII. S3CtÍago deC-0mpostela, 1994., p. 174.

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foernn respaldadas en su totalidad por el nuevo Proyecto de 1994'"'.

IV: EL CÓDIGO PENAL DE 1995

t. Consideraciones introductorias

El Código peQ•I hoy vigente, continuando la línea inau· gurrula por el Prnyecto de Código penal de 1992 y, posterior­mente se-guida por el Proyecto de 1994; contexnpla en un único Título los deHtos contra el patrimonio y contra el ocden socioc.~ con6mico s_ln que, al menos- formalmente. se distingan ambas categorías. No obstante, esta igualdad de criterio no obedece, en contra de lo que pudiera parecer, a que la situación fuera idénti­ca en unn y otro n101nento. En efecto, como ha denunciado MARTfNEZ-BUJÁN PERl>Z, en e! Proyecto de 1992, todos los delitos soeioeconómícos aparecían regulados en el Título XII o, en su defecto, en leyes especiales pero, en ningún caRO, í.!fl otros lugares del Código; decisión que contrn>la con la adoptada por el legislador de ! 995 de dejar fuer3. del Título Xlli algunos deli· tos tan representativos de esta categorfu como los relativos a la Hacienda Pública y a la Seguridml Socfal". Si bien es verdad que no son los únicos cuya exclusión ha sido objeto de crítica, pues también se ha predicado tal carácter en relación con las infracciones relativas a los derechos de !os trahajruiores" y con los delitos: contra el medio ambiente, laordennción del territorio y el patrimol\io histórico".

'.j.1..MARTíNEZ·BllIÁN PP-Rl!Z. C., Derecha .. ., ap. cit., p. 5 l y 51. 45 MARTÍNEZ-~BlJJÁN PEREZ, C., Derec/11J"., <tp. cit., p. 79. 46 MARTÍNF,Z,.fHJJÁN PEREZ, C,, DeJYcho.,., op, cit., p. 73.

47 ARROYO ZAPATHRO, L .. "Delitos econ6r11icos", en EstYdios sobre el CádiglJ pélfrti de 1995. Parte EspeduL Consejo Grncraí del Poder Judicial. Maddd, 1996., p. 366.

En otro orden de cosas y, a diferencia del referido Proyecto, en esta ocasión no se exponen las razones que sirven para justificar tal proceder, por lo que pudieran ser reproducibles las que en su día acompañaron al citado texto. Y, si exactos son los motivos que respaldan esta decisión, iguales son las objecio­nes que pueden hacérsele41

\ y que responden1 fundamentalmen­te, a la vinculación realizada entre los delitos patrimoniales y socíoeconómicos sin que entre ellos haya ningún parentesco estructur.al ni de bien jurídico4

9". Sin embargo, tampoco faltan argumentos en favor de Ja postura adoptada por el legislador de 1995. Pues, como reconoce QUINTERO OLIVARES, "hay delitos en los que no es posíble otorgar uno solo de esos car'ac:­teres, dada la pluralidad de bienes jurídicos potencialmente afectados"W; lo cual provoca un considerable aumento de la difi­cultad de encajar tales figuras en alguno de los apartados pro­puestos por el legislador.

A pesar del lratamiento unificado que se dispensa a este tipo de infracciones; se ha señalado que se trata de una diferen­ciación absolutamente conveniente e, incluso, necesaria. En este sentido, GONZÁLEZ RUS aduce corno principal argumenta­ción que el bien jurídico protegido constituye un importante cri­terio en la interpretación y delimitación de los tipos penales; y. por ello, su concreción condiciona que la rela.ción entre deter­minadas figuras deba merecer el tratamiento del concurso de

48 entre C1tros.., BAJO FERNÁNDEZ, M., "Política crimiruil y re.fonna penal. Delitos patrimoniales y econónllcos", en Política crimirrnl y reforma penal. Madrid, l993., p. l42; MUÑOZ CONDE, M,. "Delincuencia .. ., op. ch., p., 272 y ss.

49 ZUGALDÍA ESPINAR, l M,, "Los delito-s contra la propiedad, el patdmo­nio y el orden socioeconómico en el nuevo Código penal" (Consideraciones generales sobre el Título XIII del N.C.P,)", en C.P.C, nº 59, 1996., p. 418.

SO Como así ocurre, según este autor, en relación cun las insolvencias. punibles, los deUtoo oontra lu propiedad industrial o lntelcctuaJ o C(}D lo-s delitos que protegen los intereses de los consumidore..,,, QUINTERO OLIVARES, G,, Come:nlt1rhu cJi Nuevo Código Penal, con MORALES PRATS, F., VAi.LE MUÑIZ, l.M. (Caoal.). PRATS CAN!fl', J.M", TAMARIT SUMALLA, J"M", y GARCfA ALBERO, R". Dir. por QUINTERO OLIVARES. G .. Pamplona, 19%., p. 1086,

-32.8-

normas ü, en carnb10, el del concurso de. delitos, A lo que hay que unir, síguiendo al citado autor, la fijaci6n del ámbito de apli­cación de- la reinc:idencía, de la ex:cusa abs.olÚtoria de parentes~ co contemplada en el artículo 268 y, por último, la apreciación del delito continuado a que se rofiere el artículo 74 del C{Jdigo penaP1

Es más, hasta ha llegado a afirmarse que el Código penal no soiü no desconoce: la nítida separación entre ambos 6rdcnes51, sino que opera con ena al situar ta frontera divísoria en las Disposiciones comunes contenidas en el Capítulo X y, en espe­cial, en la excusa absoMoría del anículo 263 que, expresamen­te, se refiere a los "delitos patrimoniales"·1.J. Sí bleu en relaci6n con ésta. hay que decir que se ha visto cuestiono.da su aplicación a todas las figuras conte1npladas con anterioridad:M e~ igualmen­te, se ha apuntad(> la conveniencia de que su operatividad quede redu<.:ida a "'simples sustracciones cometidas sobre cosas de

GONZALEZ RUS, JJ,, Curso de Derecho pt:nal español. Parte especial 1;

oon CARMONA SALGAOO, C., MORILLAS CUEVA, L., POLAíNO NAVARRBTll, M., y PORTR.LA CONTRERAS, G., flir, por COBO DEL ROSAL,M.,Madrid, 19%.,p. 547.

52 MART!Nll'ZcllUJÁN PÉREZ. C., Derecho ... , op. dt., p. 53. 5'3 En este s.cn1ido, GONZÁLEZ RUS afirma que "ni e:l propio Cádig-0 cree

que la diferenciación sea innec~sru::ía, pues sb~temáticamente la línea frou~ teriZíl entre unos y 0410S delito¡,: la sitúa en las disposícione._~ oomunes del Capítulo X, en cuyo art 268 parece caiificarde 'OOiitos patrirnonl.ales' 11 los recogidos f'll loo antoriores". GONZÁLE.Z RUS, J"J_, Curso .•. , op. dJ., ~·t 548. En igual senttdo, ¡H1ede ver.,,.e, QUINTERO OLIVARES, G .• Comeruarlos.,., op. cit.., p, HJR6. y MUÑOZ O'JNDE, Derecfu; penal. Parte especiaL XI Ed. Valencia; 1Y9'1.~ p. 425.

54 JORDANA DE POZAS c:>tima que esta excusa 110 vendní en aplk-0.eió11 eo n;lación con todrn; lo-s delitos con viotcnda o intimi<l.adón. Ja usurpación del art. 245. la nlteradóíl de témrirw:h'l o lindes del 2<16, concursos)' quiebra (nrt 258 a 261). alteración ile concorws o sul:rastas (262), y dafios (264, l, 264.3~ 265 y 166), Arlem!is, en opinión de este autor, hil}' otras figwns en este. título a !as que también ser:fo_ aplicable la excusa: prop!erlOO iutelectual o industrial, 80\.,ietarios dcl 290, 29 J e, in el.uso, ia rei.oept:tci6n. JORDANA DE POZAS, L .. en V.V.A.A. dir. por CONDIHUMPIDO ~'ERREIRO, C., Código penal, Doctrina y j11.rispr4dendt1. Tomo II, p. 2936 y 2937 .

.. J29~

escaso valor entre- personas que vivan fonnando una misma uni­dad farniHae--s1•

En cualquier caso. es preciso advertír que el ampHo acuerdo alcanzado on situar el linde en este Capítulo, desapare­ce cuando se trata de ubicar los concr~tos deUtos en una y otra categoría pues, como tendremos ocasión de ver, son ese.asas las veces en que se coincide acerca de la n.nturaleza patrimorüal o socioeconómica que pres.cotan las figuras que int~gran t.an i::on­trovertido y controvertible ~fítulo. Se reproduce, por tantn) una vez más, la polémica surgida en r~lación con los textos legisla· tivas precedentes y que- ha quedado mínimamente esbozada en páginas anteriores.

z, Concepto de <Jrdcn so<Í<Jééonómioo adoptado por el Código penal de 1995

Asumiendo la posición mayoritaria que considero socio­económicos los delitos ubicados en !ns Capítulos XI al XIV --·relativos a la propiedad intelectual e indnstcial, al mercado y a los consumidores, .sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural, delitos societarios y rece.ptad6n y otras con· doctas afines-, es fácil concluir que el legislador ha descartado el concepto estrícto de orden socioccon6mico ya que, a la vista est.1. ninguna de las conductas que merecen tal calificación tiene sn sede en este Título y, algunas de ellas, ni siquiera en el Código penal, como sucede con los delitos monetarios y los relativos al contrabando.

Ello pudiera hacer pensar que se ti.a escogido un concep­LO amplio; no obstante, si as( fuese1 es evidente que no se corres­ponde con el que en su día enunciaran BAJO FERNÁNDEZ y SUAREZ GONZÁLEZ y que, como se recordará, se caracteri­zaba por afulor, en primera instancia, a un bien jurídico patfi .. monial individual que, simultáneamente, suponía la afección, en

55 BAiÜ FERNÁNDEZ, M .. "PoHtica ... , op. cit., p. 144.

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segundo término~ de la produce.Ión, distribución y consumo de bienes y servicios14• Es verdad que algunos de estos delitos pre­sentan e-Sta característica; pero, no es n1enos cierto que la misma no es privativa de las infracciones que se consideran económi­cas, ya que concurre en algunas :figuras meramente patrimonia­les e, incluso. en otras que aparecen situadas fuera del Título xm.

Así pues, según parece, se hu optado por un concepto de delito ecori.6mico sui generís, de...,.conocido hasta ahora y que, si bien se asemeja al concepto amplio, no es plenamente coínci­dente con él. Tal vez por ello, MARTÍNEZ-BUJÁN PEREZ, en un intento de introducir un poco de claridad en tan confusa cues­tión, ha propuesto unos criterios que habrán de servir pura deter­minar la pertenencia de ciertos delitos a esta car.egoría, entre los que destaca Ja atención al bien jurídíclY7

; puesto que toda infrac­ción económica debe presentar como ineludible requisito la vul~ neraci6n de intereses socioecon6micos supraindívíduales, síguiera sea de modo mediato'i3

En considerncíón a este principio, quedarían comprendi­dos no sólo los delitos que supongnn una afeccíón directa a un bien jurídico supraindividual de contenido económico, sino también, u decir del mencionado autor, j(delitos que tutelan

directamente un bienjurídíco individual de contenido económi­co1 pero con la particularidad de que se orientan a la protección de un bien jurídico mediato supraindivi<lual"39• Por el contrario,

56 . BAJO FERNÁNDEZ, M., y SUÁREZ GONZÁLEZ, C,, Manu.aL .• op. cit., p. 563.

57 El resto de criterios se refiere a que deber ser delitos que no vertenecen al núcléo tradicional del Derecho penal, lo que plante.a problemas de legiti~ mación. de tipificación y de interpretación. Y, asimismo, se alegan razou~s de tipo procesal; crinlinoJ.6gieo y, por último, se predsa que. han de ser rea~ fizados a través de unu e1npresa o en bm1eficio de la misma, Aunque estos requisitos tienen un carácter ~cundario que, no en todos los CBSOS deben exigirse, MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C,, Derecha ... , op. cit., p. 62 y ss.

58 lv1ARTÍNEZ~BUIÁN PF.REZ, C., Derecho pentil..., op. cit., p. 59.

59 l bidem., p. 59. Cita COffi{) ejemplos, los delitos c.ontra la propiedad industrial, delitos de cornpetendn desíelll o los delitos societarios.

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quedarían excluidos "todos aquellos delitos patrimoníales c1ási­cos que conceptua1n1ente no incorporan de fo1ma indefectible entre sus elementos básicos una afectación al orden económico -(v. gr., estafo, apropiación indebida, insolvoncias), a pesar de que en el caso concreto se acredíle que su ejecución huya lleva­do aparejada una cierta afectación al orden socio-económico a la vista de la relevante magnitud del perjuicio producido", Et igualmente~ no formarían parte de e.sta categoría ''aquellas infraccíones penales que, si bien poseen un indudable contenido económico~ se orientan a ta vez (incluso de fortna predominan­te) a Ja protección de otros bir.-nes jurídicos"60

, con10 ocurre, por ejemp1ol con la malversación de caudales públicos o los fraudes aJimentarios.

Dos son, por tanto, las opciones que se nos presentan. En primer lugar, podemos entender que los delitos económicos afectan en pritnera instancia a bienes patrimoniales individuales y, tienen una repercusión que excede de la lesión patrimonial. Pero, no debemos obviar que con tal entendimiento, la división entre los ámbitos patrimonial y socioeconómíco pierde todo su sentido y, aden1ás 1 deviene prácticamente imposible. Si. en cambio, se admitiera que Jos delitos patrimoniales no son deli­tos económicos, desconoceñamos que en algunos casos tales infracciones vulneran intereses socioeconómicos supraindívi~ duales y, por ello, podría entorpecerse su correcta interpreta­ción. Desde luego, no se trata de una decisión fácil y, según entiendo, decantarse por alguna de las alternativas propuestns requiere de un análisis más detallado de los delitos que compo­nen ambas parcelas, pues sólo de esta manera se estará en con~ diciones de valorar la decisión legislativa.

3. Bien jurídico protegido

U na de las cuestiones más polémicas en torno al Derecho penal económico ha sido siempre la de detenninar sí el orden

60 MARTíNEZ-DUJÁN PÉREZ, c .• Dc1ecJw ... , op. cit, p, 60 y 61.

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socioeconómico es capaz de erigirse en bien jurídico protegido y, en consecuencia, cumplir las funciones que por eHo tiene encomendadas. Mí, mientras que para algunos autores, e1 bien jurídico protegido se identífíca con el "orden público económi­co entendido como interés estatal en la integridad y manteni­miento de la organización económica constitucionai"N. Para otros, "en su aspecto amplio, nunca se presenta como bien jurí­dico, ni de forma directa ni en sentido técnico"62• Siendo mayo­ritario el sector que le reconoce únicamenlc una función sístemátícar.::i o meramente categoriaf64 ; habiéndose llegado a

61 MARTOS NÚÑEZ, J.A., Derecfw ... , ap. cit., p. 384. En el mismo sentido, NOVOA MONREAL nfirma que "s.i al derecho e.conórnico le corresponde como bien jurldico genérico, la protección,y pre.servacíón de un onien público económico, este mismo bien jurídÜ~iJ constitlJirá el objeto de pro­tección general de los tipos penales destinados a prevenir hechos que signi­fiquen formas concretas de lesión o puesta en peligro de tal ()rden público econórrúro, Por tmito, tod(} delito e.con6mlco tendrá oorno bien jwídico pro­tegí do alg1ín aspecto del orden público econ6rníco concrero establecido en un país determinado". NOVOAMONREAL, E., "Rcilcxloqes para fo. deter­minación y delin1itaci6n del delito económico'', en A.D.P.C.P., l982, p. 65.

62 IlAJO FERNÁNDEZ, M., y SUÁREZ GONZÁLEZ,. C., Manual..., op. cit., p. 562. Sin einborgo, sí !e roconocen tal capncídad en sll sentido estricto al c-0nduir que "i;6lo el orden econórnico en so sentido estricto aparece c01no bien jurídico protegido de rnanera directa, es decir, en sentido técnlCQ, si bien e.sta concreción halla plasmución en un determinado iurerés de la Administración". Más recientemente, se ha mantenido que en sea.tido estricto constitu.ye un bien jurídico instrumentaJJmdo o ínstítucionaliwdo. Sobre tal cuestión, MARTfNEZ-BUJÁN PÉREZ, Derecho .. ., op. cit., p. 97 y SS.

63 Comri ya dijera I-IORMAZÁBAL MALARÉE, "no es un bien jurídico, sino Un conéepto wmplcjo que silnplemente tumplc una función sistemática y que est.á integra<lo por diverno-s fact<Jres que es necesario inidividu11lizar para establecer en cada caso cuil es el bien jurídico macrosocial protegido". HORMAZÁilAL M1\LARÉE, H., "Los delitQs socioeconómicos, el bien jurídioo, el autor, su hecho y la necesaria reforma del sistema penaJ espa~ ñoI", en llac{a un Derecho pertlll ~conómico e:u.ropeo. Madrid, 1995, p. 196

64 FJJ este sentidQ, VIVES ANTÓN y GONZÁ LEZ CUSSAC, afinnan que "el orden 'socioeconómico' y nún en su noción estrie1a, oo representa más que una idea, o si se prefiere constituye on bien jurídico categorial, que deberá pteCÍ!larse, o concrewse en intcreses, o bienes jurldiéos específicos en cada tipo deliotivo". VIVES ANTÓN, T.S., y GONZÁLEZ CUSSAC, lL.,

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defender que no se trntn más que de una referencia criminológi­ca,,,.

En cualquier caso, a la vísta de la alusión expresa a tnl orden contenida en la rúbrica del Título y, una vez descartada su identificación con el bien jurídico protegido) se impone pregun­tarse a qu6 obedece tal mención. Recíentemente, MARTÍNEZ­BUJÁN PÉREZ, distínguíendo entre un bien inmediato y un bien mediato (o, sí se prefiere ratio legis) identifica dicha refe­rencia con este último aspecto, al mantener que "el orden eco­nómico sí podrá ser calalogado como bien jurídico mediato genérico, integrado en la ratio legis, de todas esas figuras delíc­tivas0166. De tal modo que; si esto c.s así1 estaríamos abocados a concluir que en la rubrica del Título XIII se alude expresamen­te a un bien jurídico (el patrimonio) y, asimismo, a ln razón que motiva la tipificación de algunas conductas (el orden socíoeco­nónúco ), como si de dos cosas iguales se tralara. Ello supondría reconocer que se atribuyen funciones delintitadoras e interpre­Latívas propias del bíen jurídico a la ratio legis. Y, además, no podemos dejar de tener presente que hay otras figuras cuya tipí­ficación, índudablen1ente responde a esta motivación y se silen­cia., sin embargo) toda mención de dicho orden como ocurre. por ejemplo, en relación con los delitos contra la Hacienda Púb1ica y la Seguridad Social.

Ahora bien, esta confusa rúbrica aún es susceptible de una interpretación distinta -más acorde con la formuJación

-----------------~~ .... --------Derecfw penal Parte especial. Con BOIX RElG, J .. ORTS BERENGUER, E,, y CARBONBILMATEU, 1.C., 2ªBd.Va!endil, 1996, p. Jf8.

65 Así lo ha hecho GONZÁLEZ RUS, para quien "fo alusión de la rúbrica del Título a los delitos socioecunómicos no puede entenderse como una califi­cación jurídica, l'.lefinltotia del bien jutídico protegido en sentido estricto, sino, también, como una referenda c:rirninol6gica, indicativa del n1edio en el que se producen los delltos, cJe las repe.ccusion.es supraindividuales de los mismos o del propósito políticowcriminal que constituye el denominador común último de las roncretus figuro.'> delictivas". GONZÁLEZ RUS, 1.1., Curso ... , op. cit., p. 554,

66 MAlrI'ÍNB'lwBUJÁN PÉREZ, C., Derecho .. ., op. cit., p. 97.

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amplia de delito econón:dco-····· según la cuatt todos los atentados contra intereses patrimoniales individuales comportarán forzo­samente la a{ecci6n de! orden s:ocioeconómico, Razón por la que quizás LÓPEZ GARRIDO y GARCÍA ARÁN, hayan afir­mado que explícitamente se reconoce la vinculación entre "'la protección del patrimonio y la de otros íntereses económicos colectivos 'l"" se ven implicados en determinadas lesiones patri­n1onlulesn. COITIO parece corroborar el hecho de que ei orden penal socioc:conómico no aparece únicamente prutegidu mediante las conductas tipificadas en esfe Título"'_

A modo de conclusión, tenemos que el orden socioeco~ nómico no consrituye en ningún e.aso el bienjurfdico protegido, pudiendo ser discuüble la conveniencia de su inclusión en el enoabezamiento del Título_ Inclusión que es -<UsL'Cptible de ser inte1pretada en dos sentidos: co1no alusiva a la rrUÚ>- legis o, en cambio, como obediente a la adopción de un concep.to amplio de orden socioecon6mico; exégesis que. no obstante. parece in­compatible con alguna de las modnlidades delictivas allf con­templadas_

4. La titufarídad del bien jurídico <'t>mo criterio de delimitación entre patrimonio y orden socioetuoómico.

Uno de los criterios delimitadores que han gozado de mayor fo<tuna ha sido el Je acudir a la titularidad -individual o colectiva- del bien jurídico protegido_ Principio de cuya importancia !lo queda duda, ya que fue expresamente pla~mado en la Exposición de Motivos de! Proyecto de Código penal de 1992. E, igualmente. parece ser el acogido por el legislador de

67 LÓPEz GARRJDO, D., y GARdA ARÁN- M __ El CMiga pvial de J 995 y i.a val1111tttd del legislador_ Madrid, 19%, ¡;, i29,

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1995"; por lo que, en lo que sigue, se impone analizar cada una de las figuras contenídas en el Título Xlll, aunque el estudio propuesto ha de ser necesariamente escueto y, además. linica­mentc ha de ir referido a aquellos preceptos que evidencian de un modo especial la problemática suscitada.

Comenzando por los delitos de hurto y robo, nadie ha cuestionado la naturalew patrimonial que presentan y, pese a ello, en algunas ocasiones., estas conductas tienen una inciden~ cia que traspasa lo meramente patrimonial para conculcar inte­reses sociales. Como prueba de ello, baste pensar en Jos supues­tos que dan lugar a Ja agravación de la responsabilidad penal. Eí ntl1uero primero del artículo 235 tiene previsto un mayor repro­che en el caso de que las cosas sustraídas sean de valor artístico, rustórico, cultura] o científico y, según parece, esa protección n1ás intensa se debe al valor que estos bienes tíenen para la comunidad69

• Pero. no es éste el único supuesto en que el com­portamiento trasciende de la esfera patrimonial, pues lo mismo puede decirse en relación con el número segundo, en el que la pena se incrementa cuando se trata de cosas de primera necesi­dad o destinadas a un servicio público, siempre qlle la sustrae-

68 Precisamente, en este sentido, afirma GONZÁLEZ RUS que «e] criterio de identificación básico que el Código utiliza es, pues, el del que los d~liros económicos suponen la lesión de bienes jurídicos supraindividuales rela­cionados con la regulación jurídica de la producción, distribución y coru;u­mo de bienes y servicios, aspecto que constituye el dominante en la confi~ glltación típica". GONZÁLEZ RUS, J.J., Curxo .. ,, op. cit., p. 554.

59 PQr ello, GONZÁLEZ RUS, ha entendido que esa mayor tutela '°bc<lece a un~ protecci6n del interés general que incluso imposibilita la et'icncia dc:l cJJnsentimiento, puesto que la titularidad del bienjurf<lico protegido perte­nece a la sociedad en su conjunto. En parecidos térnünos se pronuncia QUlt-.rrERO OLlVARES, para quien, "la ¡;alificación legal est~ pemmndo en un valürqne sobrepase lo lndivíduul y subjetivo y se integre en un sentiM mient1J patrimonial colcctivr>, sin perjuicia de que la titularidad inmediato del bien pueda corresponder a alguien concreto". GONZÁLEZ RUS, JJ., Curso .. ., op. cit., p. 5S.3 y QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios .. ,, op. cit., p., 1094, respeí.-'tivamente.

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-ción ocasionare un grave quebranto a_ i"5te, o una situación de desabastecimiento7&,

Dentro de los delitos defraudatorios) alcanzn especial importancia en relación con el terna que venimos tratando. eJ delito de esf.afá ~si bien es de advertir que idéntica problemá­tica se suscita en relación con el delito de apropiación indebi­da~. Corno es pacificamcnte admitido, se configura como un delito patrimonial; no obstante, pu~de ser susceptible de una nueva interpretación en nros de· fijnr su afección a bienes jurldi­cos supraindividuales. Al respecto, ha señalado MUÑOZ CONDE que '"la estafa lesiona la buen• fo o fas relacíone.s fidu­ciarias que surgen en el tráfico juridíco"11

, por lo que asf conce­bida, no ofrece especia1es trnbas su ene.aje entre los delitos eco­nórnlcos en el sentido propugnado por TIEDEMANN". Pero, si este argumento permít.e presentir que, en determinados ca~os) la comisión de tal infracción excede de un perjuicio pattimonial indíviduafü;ado, a la vista ltlgunos do los supuestos agravatorios previstos en el artículo 250, esta intuicíón parece confirmarse.

En efecto, o! número primero del mendonado artículo se refiere a las oosas de primera necesidad, viviendas u otros bíe-

70 Con10 ha puesto de tnanifiesto BEN YTEZ MERINO, .. también en este. suput>.sto se rebasa 111 estera de protección propia de los delitos patrimonia­l.c..lí; en el primer caso porque una situación grave de desabastecimie-nt(J constituye una disfunción de la vida económica de una sociedad que está muy pt;>( encima. de la protección de clen;¡entos singularizados de un patrí­moni() indlvldunl. y eu e1 scguru;Lo sopuesto, porque la regularidad en el fun~ donamicnto de los seNicirni- ptí:blicos pertenece al concepto del orden públlco, y el interés sobre el mismo tiene como sujeto esencinlmente al lls!ado". !IENEYIBZ MERINO. L., en V.V.AA dir. por CONDE-PUM· PJfX) FERRE1RO, C., Código ... , op. cit., p. 2539, Véase, igualmente, G()NZÁU!Z RUS, J,J ... C14r~·o ... , cp. cit., p. 58J; SORIAN(l SORIANO, J.R., Las ngmva1ttu e:tpec((icas co1nimes al robo }' hurto. Valenci.!I, 1993, p. 139,

71 MUÑOZ C<lNDE, R, Derecho .... op. r:iJ., p. J59.

?2 Que, como se reooniru::i. incltf)'e Cll tul categorfa, entre otros:, los delitos patrimoniales i;iempre que. supongon un nt'tll1o de medldris e lnstrumentoo de la vida econ6tnica..11EDEMANN, K-, Pode>: ... op. t;it., p. 12.

nes de reconocida utilidad social", por lo que el fundan1ento de la agravación radica1 co1no se hu señaiado1 en la importancia que es.tos bienes tienen para el conjunto de la sociedad74• Y, co1no apunta, CONDE-PUMPIDO FERREIRO, afirma que la ratio tegis del precepto obedece a "la tutela del consumidor, en situa­ciones en que la necesidad del producto deviene de tener que satisfacer atenciones primarias lo que hace más difícil su posi­ción y la defensa de sus intereses en la transacción"75 •

Asimismo, puede producir efectos perniciosos para el orden socioeconón1ico la estafa realizada mediante cheque, pagar!!, letra de cambio en blanco o negocio i::.ambiario ficticio7<'.

Y, del mismo modo, la estafa cometida con aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional. En ambos casos, el recurso n estos métodos supone un descrédito de los instrumen­tos que operan en el tráfico mercantil y una n1erma de la con­fianza en la honestidad de los agentes econ6rnicos, corno ha sido puesto de manifiesto por CONDE-PUMPIDO FERREERO, al a:finnar que parece tratarse °'de una reacción del legislador con­tra los fraudes financieros y empresariales~ en los que la entrega de dinero por inversores o clientes se apoya en la confianza que

73 Estos bienes han sido definidos por CONDE-PUMPIDO FERREIRO con10 "aquellos que cumplen fines colectivos o satisfacen necesidades considera­das como bene.ficlosas para .el conjuntQ d.e los integrantes del grupo sccial, aunque se atribuyen a uno o \'llrios individuos concretos que lo oon1ponen". CONDE-PUMPIDO FERREffiO, C., E.rtafas. Colección Los Delitos, n" 7. Valencia, 1997, p. 128.

74 En este ?ientido, afirrna MUÑOZ CONDE que se pretende castigar e-0n dureza las estafrLi; en ámbitos de gran troscendencia social como In cons~ trucción de vivieudas. MUÑOZCONDB, F., Derecho.,, op. cit., p, 372. Para VALLEMUÑIZ, la circunstancia llCCSigue una mayor intensidad de la tute­la del consumídor frente a ataques fraudulentos a bienes cuasi prim3rios. VALLE MUÑIZ, l.M., en V.V.A.A. dir por QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios ... , op. cit., p, l 14L

75 CONDE-PUMPIDO FERRIERO, C,, Estafas .. ,, op. cit., p. 125 y 126,

76 Sobre tal cuestión, vid., GONZÁLBZ RUS, JJ., Cu/"3'o.,, op. cit., p. 680 y ss.; y VALLE MUÑIZ, J.M., en V.V.A.A. dír, por QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios'"., op. cit., p.1143.

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despierta aquella credihilidll!,I y la aparente capacidad profesio­nal del sujeto activo~111 ,

Ahora bien, si hay figuras en !ns que In tensión entre fo patrimonial y lo socioeconórnico se muestra con especial inten­sidad, constituye un buen ejemplo, las insolvencias punibles que refl~jan. por encima de cualquier otro. consider.±c,':ión, la difi~ cultad que supone delimitar con un mínimo de precisión, cada contorno. Tal ha sido el gr.ido de tirantez que, hasta hu quedado buena muestra de ello en la evnlución legislativa. Así es por cuanto en el Proyecto de Código penal úe 1980, estas figwas fueron ubicadas en el Título dedicado a los alentados al orden sociooconómico; proceder que mereció abundantes y fundada.i; crfticas. Ante éstas, el prelegis!ador de 1983, optó por su ioser­ciónjunto a los delitos patrimoniales, decisión que es comparti­da por el Código vigente.

Ciertamente, son numerosos los autores que defienden la naturaleza patrimonial de (!!Itas conductas, al afirmar que el bien jurídico pmtogiJo es el derecho de los acreedores a Ja satisfac­ción de sus créditos con el patrimonio del deudor". Y, pese a ese reconocimiento.,. no les pasan inadvertidas las consecuencias que la realización de estos comportamientos comporta para el

77 CONDE-PUMl'JllO flll!JIB!RO, C, Estafas .... op. cil .• p. 177.

7S Puc.s, como ya apunt>tta B.AJO FERNÁNDGZ. "los dcllki.s de msolvwicia, más que influyentes en tas grandes IJlag11itwJcs económicas dcl orden social y l?{,'Onómico d" un paíll., determinan exeiusívmooru.e la proteee:ión de les irtteresei'# pn:rticulares del ocreedor en una relación ol>lig~ional concreta. Las consecuenciM econúmii::.as del fcnóiueno- de la inroivcncin son res:uel­f:as no ya al rnargcn del Derocho penal, sino incluso al margen del Derecho en geueral, por la politica económic.a de los gobiefüos, Cu.ando una deter~ minuda insolvencia puede producir grave:¡. conse<:uc:rn:ias en el conjunto de la economía, surge la intervención pública", BAJ<) FERNÁNDEZ, M., "'Protección penal deJ. crédíto", en Poder Ji.ulicial, n" esrocia! lX, NuevllS forallli\ dé dcliacuencia, 1988 p. 130. En idéntico sentido, DEL R,(JSAL BLASCO, :R .• "Las insolVCllcias pwtibles, fi través del análisis dd ddito de alzamiento de bienes, en e! Códig-c pena!", en A,D,f.C.P., 199·1., p. 13,; MARTÍNP:Z.-BUJÁN PEREZ, C .. De,ectw ... , cp. cit., p. 7& y VIVE..~ ANTÓN, T,S, y GONZÁLEZ CUSSAC, J,L., UJ1 delitos dt ai'zamlento de: bitme:r. Valencia, 1998, p. 28 y 2.9.

orden socioeconómico7". No obstante, tampoco han faltado defensores de) carácter socioecon6mico de este delito(¡(], ni de su naturaleza p1udofcnsiva31 ~si bien es cierto que, en relación con esta última pos.ic.ión, es inexistente un acuerdo acerca de cuál de estos aspectos presenta una mayor relevancian.

Otra muestra de la desorientación existente a Ja hora de establecer la naturalezn socioeconómica o patrimonial de algu­nas figuras, es el delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, recogido en el artículo 262 del texto puni­tivo. La confusión a la que hacíamos referencia resulta patente

79 Vid., respecto, MUÑOZ CONDE, F., Derecho ... , op. cit., p. 392 y s.s. 80 131 autor que, quizás, con mayor firmeza ha defendido cstn postura e3 BUS­

TOS RAMÍREZ, para quien se protege el sistemn económico crediticio que es esencial para ia economía. de increado. BUSLOS RA'rvlÍREZ, J., ,\!rmual de Derecho pí!MI. Parte especial. 2~ Bd. Barcelon11, 199-1., p. 268.

81 En este sentido, JORDANA DE POZAS afirma que "la doctrina configura estos tipos oonKJ delitos pluriofensivos por cuanto <l'IC el fiel cumplimiento de las obligaciones inlcre.sa no sólo a los concretos: acteedores, sino al sis­tema s:ociocconómico en general". JORDANA DE POZAS, L., en V. V.A.A. dir. por CONDE·PUMPIDO FERRE!RO. C., C6digo ..• , op. cit .• p. 2849. Apuc.'MlJ.Jilbién por este carácter hfbrirlo JAÍl..N VALLEJO, al entcuderque "los delito;; de insolvencia cubren una especie de zona intermedia entre l'Os delitos contm el patrimonio, como la estafa y la ~torsión (delito patri1no" niul violento), de cartictcr pw·an1cnte individual, )' Jos delitos: socioeconó­micos, que aunque turnbién tiene una clara tra5ccndencia pOO'imonial, afec­tan wbre todo al orden i;conómico y social, o.l lesionar tanto las normas que: reglan el mctcado ( ... ).Los delitos de insolvencia no sólo tienen la flu.alirlad de asegurar la garunlía de los acreedores (dime11Sión individual), sino tllffi­bién la de proteger el tráfico metc.ailliJ y, con ello, el orden ernn6míco y social c[l.racteristico de las modernas socicdade.\ industriales (diI11Cnsión social)''. JAÉN VALLEJO, M., "Lns inso1veocias punibles", en C.P.C. n" 58, 1996, p. 29.

82 As{ mientrns pnra JORDANA. DE POZAS prima el aspecto S-Ocioeronórni­Cú porque se sancionan conductas "tendentes u dificultar el. incumplimien­to de las obligaciones, Ullh cuando no produzcan una insolvenciil real del deudor"; para QUINTERO OLlVARES, aunque estos delitos son unu r:spc~ cie de bisagra entre los delitos patrimoniales y los socioecon6micos, "prima todavía la condición pntrimonial". Vid, JORO ANA DE POZAS, L., en V. V.A.A. dír. por C()NDE-PUMPIDO FP..RREIRO, C., Códigú ... , op. cit .. p. 2849 y QUINTERO OLIVARES, G., Conientarlo:r.'", op. cit., p. 1175, respectivamente.

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si se observa que, míentras que !0,1 Proye<:t.os de 1980 y 1983, lo consideraban un atentado socioe-eunómico, en 1992 y 1995 pa­rece haberse cambiado de criterio; lo cual ha provocado reac· ciones contrapuestos. Así, para GONZÁLEZ RUS, la decisión legislativa es errónea ya que, en &u opinión, no se trata de un de· lito palrimonial, puesto que protege la libertad de pujas". Por su parte, MARTíNEZ·BUJÁN PÉRBZ entiende que este delito tiene como bien jurídico protegido el patrimonio individuaIM. Y, finalmente, ha llegado a señalarse que, "participa de aspectos de los delitos patt:iinuniales, de los económicos e, incluso, de los delitos contra intereses colectivos encomendadQs a las Adnü­nístrru:iones públícas", entre lüs que prima su aspedo patrim<r nial, al suponer un "ataque a determinados medios reconucídos por el derecho para la satísfacción de los créditos""'.

Por último, procede detenernos en el delito de daños, cuyo carácter _patrimoníai queda oscurecido en relación con algunas modalidades típicas. Ciertamente, el primer entorpecí· mienta a esta consideración lo encontramos en el artículo 264, querecogo como causas de agmvaci6n de la responsabilidad crí­mi:nal una serié de supuestos en Jos que se va1oran otras consiAA deraciones m_ás allá de las puramente patrhnoniales~6 ; y que, revisten espocial énfasis respecto del nún1ero cuarto referido1

como se sabe, a aquellos casos en los que los daños afectan a biene-s de dn1ninio o usQ públioo o comunal. Y1 lo mi.i.imo ac.o-n­tece. en relación con el artfculo 265, sancionador de conductas conocidas como sabotaje, cuya incorrecta ub.icaci6n ha sido denunciada debido a la importancia de los bienes y de las fun­ciones u cuyo cumplilniento están adscrito:f/,

&3 --- a<)NZALEZ RliS, JJ,. Curto.-_., Op- cit., p., 548.

84 r,.tARTÍr+.'EZ-BUJÁN PER'EZ, C,, Derecho .... ºP· cit., p. 77. 85 QlJlNTERO OLIVARE.~. G., Coment<Jriva ... , up. cit., 1195.

86 Al respei::W, piénset;e que el númerQ primero S('; refiere a los dafios que pre­tendan impedircl libre ejercicio de las autotidarl o en venganu de- nus dcter~ mirut~'iones; el nÚJ'nen.1 segundo a la ínfecct6D o contagk1 de ganado que puede afectarn !a salud pül:lica: i_g_uul que ocurre crnt el sup~to conte1n~ piado en e-1 niltnero tercero (empico de sustallcias venenosas o ccuosiva.~).

87 GONZÁL!lZ RUS, 1.J., Curso .• , rp. •:lt,, p. 759.

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Y si, como acabamos de ver, no sienlpreresulta fácil afir­mar que los delitos patrimoniales afectan e~clusivatnente a ÍTite­reses individuales sin que, en m{Jdo alguno, sea apreciable una repercusión en el orden socioeconómico, no es menor el incon­veníente con el que se enfrentan los delitos económicos pues 1 en 1nuchos casos, es utópica su interpretación desvinculada de la afección patrimonial que suponen.

Esto es, precisamente, lo que ocurre con los. delitos rela­tivos a la propiedad intelectual; respecto de los que cabe denunciar el peregrinaje al que se han visto sometidos. En efec-_:­to, mientras que para el Código penal vigente y para el proyec­to de 1980, merecen la calificación de socioecon6mícos; la Propuesta de Anteproyecto de Código penal de 1983 y el Proyecto de 1992 abogan en favor de su carácter patrímonial.

El nuevo Código penal, como ha quedado dicho, expresa su intención de considerarlos como delilos económicos, al pre­sentarlos íntimarncnte relacionados con aquellas conductas rela­tivas al mercado y a los consumidoresll!I. Pero, una cosa es la voluntad manifestada en la rúbrica del Capítulo y otra muy dis­tinta la configuración concreta de la que gozan. Y, precisamen­te, atendiendo a ésta, puedo concluírse que estamos ante delitos patrimoniales1111

, como así lo indica que requieran para su es.ti-

88 Decisión que ha motivado que se denuncie- su equivocada ubicación. Al re.ir pecto, han seil.alado lv10RENO CÁNOVES y RUIZ MARCO que •·en la propiedad intelectual no parece percibirse con nitidez unn dimensión colee~ tiva y soci1JCConómica qu:e justifique plenan1ente ia indusión sistemática Je estas infrnccione.'I junto a las relativas a la propiedad industrial, al mercado y a l<Js consumidores ( ... ). La íncluiiión de la propiedad intelectmil en una rúbrica que evoc:a infracciones contra el orden socioeconórníco {propiedad irulastrial, niercado y eünsmnídores) resulta sumamente disfuocimml, difi~ cultani:lo notablemente una cutegorización genero.l de los delitos socloeco­nómicos". J...10RENO CÁNOVES, A., y RUIZ MARCO, F., Delitos socio­eccnómico.r. Zaragoza, 1996 .. p. 58 y 59. En contca, MUÑOZ CONDa quien justifica la misJT41 atendiendo a los supuestos de agravación. MUÑOZ CONDE,. F., Derechü .. ., op. cit., p. 432.

39 Vid., enlre otros, ROIX RElG, J., Derecho .. ., ()p. cit., p. 4ú4; GONZÁLEZ RUS, J.J., Curso ... , op. ciL, p. 774; y LÓPEZ GARRIDO, D., y GARCÍA ARÁN, I'v1., El Código .. ., op. cit, p. 140;

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mación que con ta] conducta se persiga el perjuicio patri1noníal de un tercero o que el consentimiento del titular excluya la tipí­cidad de la conductaj disponibilidad absoluta que no es predica­ble respecto de bienes jurídicos <le naturaleza colectiva.

Del mis1no modo. 11uede cuestionarse que los delitos contra la propiedad industrial persigan la prow:ción de bienes jurídicos supraindíviduales, de tenerse en cuenta la exigencia de que el titular de los derechos protegidos no preste su consenti­miento o no esté autorizado para la rea1ízación de Ja conducta de que se trate en cada caso. Esa disponibilidad del bien jurídico, igual que en el caso anterior, se compl'.ldece mal con el carácter macrosocial que parece anunciar la rúbrica y que denuncia su ubicación sistemática.

De esta manera se explica que algunos autores hayan mantenido el carácter patrimonial de estos delitos, sin descono~ cer, pese a ello, la relevancia que la realización <le estos com­portamientos pueda tener para otros intereses90

• Pues, conto manifestara VALLE MUÑIZ, defondiendo la exclusividad de la que gozn el titu!ar de los derechos de propiedild industrial se consigue mediatamenle el fortalecimienlo de las norn1as de la libre competencia, lo cual redunda en beneficio de consumido­res y usuarios; pero) según advierte, "una cosa son las conse­cuencias, inás o menos deseables, de la tipificación penal, y otra bien distinta, el objeto jurídico de tutela que presenta dicha tipi­ficací6n''1H.

90 En este sentidó, GUINARTE CABADA afirma que el bien jurídico es el derecho de exclusividad ampara.d<J por uo título de propiedad industrial, signo distintivo, den-0minación de origen o indicación geográfica, según la figura que correspondtt En su opinión, "ese interés del Estado, que puede concretarse tambit'!n en el de incentivar el progreso tecoo16gico, o mantener una r:ompetencia leal y ordenada, ao puede eli:varse a la categoría de bíen juddico, siendo, eso sí, mediatamente protegido por la nonna penal, pues en él se fundamentan Ios derechoo de propiedad industriul mismos". GUI~ NARTB CABADA, G., en V.V.A.A. coord., par VIVES ANTON, T.S,, Comentarios ... , op. cit., p. 1334 y ss.

91 En efecto, para este autor, "si se quiere que el bien jurídico desempeñe las funcione.'! propias que le corresponden, debe optarse por una configuración

.343_

Sin embargo, la naturaleza socioeconórnica. de tales infracciones también ha sido sostenida por quienes, como GON~ ZÁLEZ RUS, centmh su atención en el vínculo que presentan con los delitos relatívos a Ja competencia en el mercado. El men­ciouado autor, partiendo de que el bíenjurfdico es el derecho de uso exclusivo que corresponde a los titulares, estiina que "lo determinante de la tutela no es la dimensión individual, los inte­reses estrictos del titular, sino que el auténtico sentido de estos delitos se encuentra dentro de la protección de la competencia y, por tanto, en el ámbito de los delitos socioecon6micos""'2• Una ultima posición es la de MUÑOZ CONDE, quien parece abogar en favor del carácter pluriofensivo, al afirmar que "se protege una competencia leal entre los empresarios que. al mismo tiem­po que un interés patrimonial privado, tiene también un conte~ nido socioeconómico en la medida en que ihcíde también en los derechos de los consumidores"~.

Ocupándonos ya de la sección tercera del Capítulo XI, en la que se contienen los delitos relativos a1 mercado y a los eon~ su1nidores, es mayoritaria la opinión de quienes manifiestan que nos encontran1os ante genuinos delitos ecohórnicos, Afinnación que, según entiendo, ha de cuestionarse en relación con los delitos relalivos al descubrimiento y revelación de secre­tos de empresa (artículos 278 a 280)". Efectivamente, como ya

conc:retfl, tangible y claramente perfilada. Postulnr bienes juddioos: cercanos a la mocroe.conomfa, como el corTecto funcionamiento del mcrcíldo o l{)s intereses genéricos de tos consumidores, priva nl concepto de su capn.cldad de rendimiento en la labor hermenéutica del intéiprote. Por otro parte, no constituye untt cll.cepción el hecho de que un biea jurídico de titularidnd índividual pasea una trascendencia econónlica que sobrepasa los concretos int!!reses de] afectad.o. Sencillumente, esto supone que el operador juñdioo no deberá olvidar C8la connotación social o colecciva del bicnjuódico pro­tegido". VALLE MUÑlZ, J.M., en V.V.A.A., dir, por QUINTERO OLIVA~ RES, G., Comentarios .. ., op. clt., p.1234.

92 GONZÁLEZ RUS, JJ,, Cur:so,,,, op. cit., p. 784 y 785.

93 MUÑOZ CONDE, F., Derech() ... , op. cit., p. 433.

94 Así es por cuentn que su uaturnlezacconómica puede ponerse en duda aten­diendo al pn.ralelismo que esras figura.'i presentanrespocto de lai; conductas castigad& en los artfoulos 197 )' i;iguientes. Y, si bien es cierto que a dife-

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advirtiera MARTÍNE7~BIJJÁN PÉREZ, afectan en primera instancia a los legítitnos Intereses de los empresarios competí­dores -de donde se deduce su parentesco con los delitos contra la propiedad industi:ial-·- si bien, también afectan "indirecta pero ineluctablemenie a los genuinos intereses soi:.ioeconómi­cos de los consumidores e incluso al interés general estatal en el mantenimienlü de un orden concurrencial saneadoº95•

No obstante. la naturaleza económica que se predica, y por consiguiente, la titularidad supraindividual del bien jurídico deviene aparentemente contradicha en las Disposiciones comu­nes contenidas en la Sección cuarta que pone fin a este Capítulo. A tenor de lo dispuestD en el artículo 287.1, se requiere denun­cia del ofendido para perseguir estos delitos, salvo si, como se señala en el número segundo, se vulneran los intereses genera~ les o se afecta a una pluralidad de personas. Contradicción que ha sido salvada por MOLINA BLÁZQUEZ en relación con los delitos relativos a la propiedad industrial y a los secrelos empre­sariales, al entender que la exigencia de tul requisito de procedl­bilidad no es incotnpatíble con el carácter sociooconómico de estas figuras, puesto que uel empresario vn a actuar como 'ven~ gador sicario' del n1cJcado, tanto por ser el que directamente va

renda de aquello o;;, ahora se onlite toda refe.-c11da aJ consentimlento del titu­lar del secreto, no lo es menos que su ausencia está implídtrunente prevista en el verbo "apoderare", utilizado en La reducción típica. Ashrúsnto, pOOría. cuestionarse la naturaleza econó-mica del delito de abuso de inforn•ucl6o privilegiada regulado en los artículos 285 y 286 porque, como hu reña1ado GONZÁLEZ CUSSAC, "cl bien jurídico pr<Jlegido resulta de una combi~ nación de un interés supraindividual y ootcctivo, ~ !a medida que lesíotia o pone en peligro la c.rcdibilidnd {confianza) del sistema bursátil y, de otra parte, intereses concretos de los particulares afectados p-or la con.ducln", GONZÁLEZ CUSSAC, JL., Dcreclw ... , op. cit., p, 479. En igual sentido, MORENO CÁNOVIJS, A., y RUIZ MARCO, E, Delitos . .,, op. dt., p. 207 y SS.

9.5 MARTÍNEZ.-BUJÁN PÉREZ, C,, en V.V.A.A. coard., por VIVES AN­TÓN, T$., Comentnrios ... , op. cit., p. 1356 y 1357. Opinión que coincide ron la expuesta porTERRADD .. LOS BA.'iOCO en relación con el anterior Código penal. Vid., TERADILLOS BASOCO, J., Derecho penal de la empresa., Valladolid, 1995., p. 168 y ss.

-345·

a sufrir el perjuicio, como por ser el sujeto idóneo para descu­brir la infracción"96

Por su parte1 el Capítulo XII contiene un único artículo, el 289, que sanciona la sustracción de cosa propia a su utili* dad social o cultural y, que a decir de la mayoría de la doclrí­na, constituye un ataque al orden socioeconómicon; concepción de la que disiente MUÑOZ CONDE, al considernr que "se trata de un delito contra los intereses sociales, o más concreLamente contra la función social de la propiedad, que no deja de ser por eso un bien jurídico de carácter patrimonial individual. Este pre-: cepto es una buena muestra del relativismo en 1a distinción entte patrimonio y orden socioeconómíco, ya que también la propie­dad, según el artículo 33.Z de la Constitución española, debe cumplir una función social que 1e dé un contenido socioeconó~ nüco que. es precisamente lo que justifica el presente de1ito"n.

Por 1o que a los delitos societarios se refiere, es prácti­camente unánime la opinión de que se trata de delitos patrimo­niales, con la sola ex.:cepción del artículo 294. Aunque, eso SÍ; se justifica su ubicación con base en la dimensión socioeconómíca de la sociedad y en que la preservación del orden socioeconó­mico constituye la ratio legis de estos preceptos99

• A dlferente

96 ro.1oiiNA BLÁZQUEZ, e, La crimínaliwción de la c-0rnpet.encia desleal en ci Proyecto Lle Código pe.o.al de 1992", en Pode,- Judicial, n" 28. Madrid, 1992 .• p. 238. De una opinión distinta, SEGURA GARC(A, MJ., "Los dcli­tos oantrala propiedad industrial", en Estudios sobrn el nuevo Código penal de 1995, Valencia, 1997, p. 220 y s.s.

97 En este senüdo, GONZÁLEZ RUS alega que "tiene una dimensión que des~ borda lo estridamente patrimonial, para incluirse en el dmbito de los com­portamientos relacionarlos con el orden socioec-on6mico", como así lo demuestra, en su opinión. que no se 1irrútc la cuanlía, lo que parece-confir~ mar que rcsulla preferente ia tHilii::lnd social o cultural o la frustrncíón de los intereses de la. comunidad. GONZÁI..EZ RUS, JJ., Cu,-so .. ., op. cit., p. 826 y 827,

98 fl.-fUÑOZCONDE, F. Der.eclro,.,, op, ciL, p, 419.

9'J Así, DEL ROSAL BLASCO hamantc.1Udo que "la naturnlez.a de estos deli­tos es patrimonial( ... ) y nos inclinmnos a excluirlos de la cutego-ría de 1os delitos socioeconómicos. salvo en et caso del art. 294-, que .sí entendemos

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conclusión llega, no obstante, VALLE MUÑIZ para quien se trata de delitos genuinamente económicos, sin que empañe tal consideración el hecho de que el bien jurídico tutelado en las diversas figuras sea de titularidad privada'"'· Y, de igual parecer participa CONDE-PUMPIDO FERREIRO, al afirmar que Hestas conductas son capaces de perturbar la propia economía o el bue-n funcionamiento de los mercados financieros, Los delitos societarios tienen un ~plus' en su contenido de antijuridicidad que aconseja un tratamiento penal específico y congruente con el carácter supraindividual de los intereses a proteger~ 'plus' caracterizado por el hecho de que esos delitos además de lesio­nar bienes jurídicos individuales, repercuten en un daño o ries­go para los intereses jurídicos de la comunidad social"101

El capítulo que sirve de cierre a tan debatido Título, está dedicado a la receptución y a las conductas afines, en clara alusión al delito de blanqueo de capitales. Delitos éstos cuya naturaleza no es, en absoluto. pacífica.

Así, comenzando por la receptación, tradicionalmente se ha mantenido que el bien jurídico protegido era la propiedad, por cuanto el receptador consolida la situación antijurídica crea~ da por el delito previamente cometido que, hasta 1963, por

que es un gennino delito socioeconómico (,,}.El orden c.i:::on6n1ico nocJ.o­n.al constituye simplemente, el inorivo de la inc:rimina,dón pero no el obje­to jurídico específico de In figura delictiva. Hay q11e distinguir entre bien jurídico prGtegíd'° por la. nonna y el propio fin tle Ja exlstencía de ésta". DEL ROSAL BLASCO, U .• en V.V.AA coord., por VIVES ANTÓN, T.S. Comn1tarüJs .. ., ap. cit., p. 1409 y 14 lD. En parecidos términos, GONZÁLEZ CUSSAC, para quien "en todos loo tipos .'le tutelan intereses patrimaniules individoo1es", GONZÁU:.Z CUSSAC, J.L., De~cha ... , op. cit., p. 494. lgualmenre. MUNOZ CONDE quien afuma. que "aunque, en principio", Wlo ksionan intereses patrimoniales individuaJes, Ja ratio de su incriminación autó11oma tiene también en cuenta otros intereses individun~ les de carácter socioeconómico" MUÑOZ CONDE, F., Derecho .. ., op. cit., p, 4S9.

100 VALLE MUÑIZ, J.M., oo V.VAA dir. por QUINTERO OLIVARES, G., C{)mentarios ...• op, cít., p. 1304.

101 CONDB-PUMPJDO FERREIRO, C., Código p.enaf ... , óp. cir,, p, 3000.

ímpcraüvo legulj estaba limitado a los delitos contra la propie~ dad y que en esa fecha se. sustituyó por una lacónica referencia a los "delitos contra los bicnes"1rn: •• '\ctualmente, y atendiendo a la ubicación elegida, así corno al hecho de que exclusivamente pueda originar este delito la prevía comisión de una infracción patrimonial o socioeconómica, se ha interpretado como un deseo de] legisludor de reforzar su dimensión económicarn3•

Pretensión que provoca no poca incertídun1bre porque, en principio, los delitos socioeconómicos son en su mayoría y, por su propia rutturaleza. delitos de peligro, A ello hay que unir un dato no menos alannante: el hecho de que no se precise si por "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio económico" debe entenderse solamente aquellos que tienen su sede en el

102 Sobre taJ c~ión, vid"• VIDALES RODRÍGUEZ, C., los delitos ... , ap. cit., p. J4 y ss. y bibliografía allí citada.

103 Decisión tegislntiva respet.10 de fo_ cual mue/itra su conformidad GONZÁLEZ RUS al afirmnr que "la receptación rná.'> que cnn el clelíto patrimonial anterior, guarda relación con el interé;; general en no favorecer la delincuencia patrimonhtl o económica. en lu medida en que ia poS-ibilidad di:: que el autor vea facilirud~ la obtención real del lucro pretendido con e1 delito con!Otituye un fa4;tor decisivo en el desarrollo de. este tipo de crinllna­iirla<l. Políticovcriminalmcnte, pues, el cnstigo de la. receptación adquiere una amplitud que "ªmás allá de Ja protccci6n del pn!rimonio particular, para incidir díreclfilllentc en el ámbito de los intereses generales, lo que fo sit(i.a en eJ ámbito de los de.Jito.~ soi:ioecon6micos, como hare el Código". GONZÁLEZ RUS, JJ., Curso .. ", ap. dí., p. 549. En parecidos térrninos. MORENO CÁNOVES, A., y RUIZ MARCO, F., Delitos .. ., op. cit., p. 356 y ss. Bn contra. f\1ARTÍNEZ-BUJÁN PERBZ, C,, Derec/Jo ... , op. cit .. p. 53; MUÑOZ CONDE, R, Derecho ... , op. cll., p. 425 y ZARAGOZA AGUA" DO, J.A .• "Receptación y blanqueo dec.apitales", en El nuevo Código penal y ,tu aplicación ea cmpre:uJS y prnfe.sionales. Manual tedrico práctit:o (III), ~1adrid, 1996, p, 451. para quienes se trata de un delito patrimonial. Por su parte, VIVES ANTÓN y GONZÁLEZ CUSSAC señalun el c111ácter plu­riofensivo de esta figura en la que además, de intereses patrimoniales, se protege la Administración de Justicia. VIVES ANTÓN, T,S, y GON­ZÁLEZ CUSSAC, J.L,, Derer:ho ... , op. cir._, p. 506. Caci.cter ~te que pare­ce reconocer QUINTERO OLIVARES al afinnar que "el nuevo delito de re­cept!l.ción incorpora elementos que lo acercan a !os ataques n la Adrní­nistraci6n de Justicia, ya que se incorporan sin graujustificación, condue­tas próximas al F.avoredmiento reo.l". QUfNTERO OLlVARES, G., Comentarios .. ., op. cit., p. 1341.

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l'ítulo XII11 como parece indicar la coincidencia de tal referen­cia con la rúbrica del mencionado Título. No obstante, el distin­to tratamiento punitivo que han de recibir conductas de análoga significación, pudiera hacer pensar en la conveniencia de enten~ der incluidos todos aqueHos delitos que presenten tal carácter, aunque aparezcan recogidos en diferentes lugares del Cooigo o, incluso, en leyes especiales, como la mulversación de caudales públicos, el delito fiscal o el contrabando, por citar algunos ejemplos. No se nos escapa que la realización de conductas receptadoras en relación con ~alcs comportamientos. pudiera tener cahída en el artículo 301 que sanciona, como es sabido, el delito de legitin1ación de bienes. Pero, como en modo alguno, las consecuencias penales son las nrisrnas, no podemos dejar de Jamentar la falta de una 1nayor concreción.

Y, no menos polémico ha resultado el debate en torno al nuevo delito de "blanqueo", respecto del que se han esgrimido numerosos argu1nentos a favor y en contra del orden socioeco­nómic:o como bien jurídico protcgído104

• Siendo mayoritario el sector doctrinal que aboga por su carácter de delito económico; si bien, en rni opinión, no debe ignorarse la afección que estas conductas representan para el correcto funcionamiento de Ja

104 A~í, para MOR.ERO CÁNOVES y RUIZ MARCO es un delito económico en sentido eslr1cto, en el que.se protege "el interés de, la sociedad en que los bienes que tienen su origen en un delito grave sean excluidos del circuito del tráfico de bienes y servicios, c.onfonne a las nonnas jurídico-económicas que Jo disciplinan". MORENO CÁNOVHS, A., y RUIZ MARCO, F,, Delitos""' op. cit., p. 386. De la rrúsma opinión, BLANCO CORDERO, L, El delito d~ blünqueo de capitales. Pamplona, 1997, p. 185 y ss. En contra, SUÁREZ GONZÁLEZ, para quien "desde un.a perspectivajurldioo-econó­nrica, que el dinero se blanquee merece vu.loracióa positíva, pues: al aflornt e iritroducirse en !os circuitos económicos legalmente csmblecidos cSO!f montantes ma11etarios van a estar sujetos a los tnisn1os coutJ.-ol~ y tributa­rio que los. CfJpitaJes de procede:acia lícita, En este sentido, el dinero lavado pasa a converti~e en dinero controlado". SUÁRilZ GONZÁLEZ, C., "Rlanqueo de: capitules y mcreci1níento de pena: consideraciones critica<; a la luz de lalegisfación cspnñola", en C"P.C., n" 58, 1996, p. 142.

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Administración de Justicía1 como parece denunciar su innegable parent~sco con el delilo de encubrimiento1m-.

De lo que llevamos expuesto puede extraerse la nada des­deñable conclusión de que acudir a la titularidad del bienjurídi· co protegido es de escasa utilidad pura determinar la naturaleza patrimonial o sociocconómica de las figuras contenidas en el Título XIII. Algunos de los delitos a que se ha hecho mención constituyen valiosos ejemplos de cómo Jos aspectos patrimonia­les y económicos aparecen mezclados y confundidos sin que, su distinción esté exenta de dificultades.

5. Otros criterios de delimitación

Si, como acabamos de ver, no resulta sencillo distinguir los delitos patrirnoID.ales de aquellos otros que se consideran socioecon6micos atendiendo n la titularidad individual o colec­tiva del bien jurídico protegido; no es menos cierto que, como comprobaremos seguidamente. mediante el recurso a otros cri­terios delimítadores no va a verse facilitada tan ardua labor.

En primer lugar, se ha señaiado que el daño o los efectos producidos pudieran servir para identificar los de-Iitos econ6mi­cos'll6. De tal mancrn., que una n1isma conducta puede merecer una u otra calificación dependiendo de las repercusiones que tenga101

• Eilo supone que. para <lecidír su naturaleza, de.be.riamos

105 s·~·b·re tal cuestión puede verse VIDALES RODRÍGUEZ, C., Los delitos ... , op. cit., p. 85 y ss.

106 En este sentido, TIEDEMANN afuma que i;e requiere que "el delito tx:i:>­

nómiCQ sea capa7,, por sus efectos, de turbar o poner en peligro la vída eco­nónlica y el orden qlte a ésta correspúnde, además de perjudícar intereses individuales. Con esto oo llega, si bien atendiendo primero a Ja entidad del daño inningido en cl cé!So conereto y refiriéndose al. peculiar objeto- fáctico del bechG econórnico punible, al 'bienjurldico' lesionado por cooducta5- de esta naturaleza". TIEDEMANN, K,, Poder. .. , op. cit., p. ll.

IITT En efecto, como ha señnlndo MUl'l"OZ CONDE, "tarnpoc:o la magnitud del dai\o o perjuicio económico producido puede ser un factor determinante para diferenciar lüs delitos patrimoniales de los delitos contra el orden

.350.

esperar a la consumación del delito y atender al alcance que el caso concreto tuviera cuando, en realidad, se trata de una distin­ción que, de poder hacerse, ha de ser antecedente.

Pero, además, conviene. no olvidar que reparando en la entidad del perjuicio, pueden darse multitud de situaciones en las que un delito económico carezca de ]a suficiente capacidad como para lesionar o poner en peligro el orden cconónlico en su conjunto1ns. Y, por el contrario, puede haber delitos patrimonia­les que repercutan en él extraordinariamente, corno es el caso de algunos supuestos de inso1vencia o determinadas modalidades de estafo.

Y, parecidos. obstáculos han de salvar quienes acudan corno principio delimitador a los medios comisivos; puesto que un mismo delito podría tener cabida entre los patrimoniales o

socioeconómico. Con este criterio, una estnfa sería Lln deJito 'socioecon6~ mico' cuando, además de tocios los elementos conceptnales propíos rle e".Ste delito patrimonial ( . .,), incidiera en una pluralidad de perjudicOOJJs o prQ­dujera un grave perjuicio económico. Ünti insolvencia sería delito 'socioe­conómiCQ' cu;iudo, además del pe.rjuicio al derecho de crédito, por su mag+ nitud incidiera negativamente en ei orden crediticio bancario o tuvicra gffill+ des repercusiones en la. economía nn{:ionai". ~iUNOZ CONDE, F., DereclU) .•. , op. cit., p. 424.

l 08- Así es por cuanttJ que la 1nayorfo de las figuras rcspei;;:to de la:'l que se pre~ dia:i tal naturaleza, no detcrnlina J.a cuantía qui:, en su caso, pudiera servir parn delimitarla dt:. una ínfrncci6n constitutiva de falta- como asf ocurre en los delitos patrimoniales . o, incluso, de una infracción administrativa, tal como m:ontecc con los delitos contra la Hacienda Pública. A titulo de ejem~ plo, baste pensur que un supuesto de lavado de capitales de nimia entidad será delito, siempre que los bienes legitimados proce.dan de la comisi6n de un delit<J grave; no a.ti si derivan, verhignida, de una iufracción tributaria grave, Cuando lo cierto es que los bienes "reintroducidos" en este último supuesto pueden ser de mayor entidad y, por consiguiente, ser también superiores los efectos nocívos parn el orden socioeconónúco. Quizás., haya sido este disímil tratamiento lo que lm llevado a QUlNTDRO OLIVARES a afirmar que "aún cuando no Jo exija expresamente el tipo. del sentido de fo Ley puede desprenderse que ha de IIatarse de una cantidad raz.ona.blememe gmnil;:; de bienes, pues éstas son diSJJosiciones generales que intervienen tras el fracaso de normas administrativas d~ti.nndas al control de moviM mientos de capitules". QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios ... , op cít., p. 1353.

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entre las infracciones socioeconómicas, según íos n1étod.os empleados en su comisión. Naturaleza que, de este modo, ven­drfu decidida por el autor del delito al elegir el nwdus operandi y que, al igual que en el supuesto anterior, no podría ser afirma­da ha.•ta su comisión, lo que obliga a descartar su utilidad. No obstante, no puede ignorarse que los efectos más perniciosos que pudieran deducirse del empleo de ciertos medios no le han pasado inadvertídos al legislador en deterrninadasas oca.sio-11es1@.

Otro de los criterios empleados para delimitar estas cate­gorías ha sido, como se sabe, el del sujeto activo. Ciertamente, fijándonos en quien realiza la conducta típica se podría ex:plicar que dos supueslos de similar entidad merezcan respuestas dis~ tintas, como así sucede con e) hurto agravado por razón del valor artístico, histórico, cultural o científico del art. 325.1 y la sus­tracción de cosa propia a su utilidad social o cultural1 sancionn~

da en el arl. 289. En ambos casos. la trascendencia social es muy parecida, dado que se priva a la comunidad de unos bienes de reconocido interés y, pese a ello, la reacción penal es diferente dependiendo de quien lleve a cabo el comportamiento típico;m.

Ahora bíen. ní que decir tiene que la configuración de los delitos econ6n1icos cotno delitos especiales no es privativa de esta clase de infracciones. Primero, porque no todos lo son y, segundo, porque hay deJitos patrimoniales que también presen­tan esta característica y no por eso pierden su identidad, como

l09 Así Sé explica que se agraven los delitos de apropiación indebidfl y estafa c\la.ndo tal.es conductas 5e realicen mediante chequé. pagaré, ~tra de CaJTIM

bia en blanco o negocio uunhiario ficticio. O, al:rusando de: fuma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilh.nndo, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de coaJquier clase,

110 A tellorde lo dispuesto en el artículo 235, el hurto agnivado merece unapri­vrtd6n tle libertad po-r tiempo de uno a tres años; inie.ntrns que si e.sel pro. pietario quien sustrae. la cosa a su utilidad social ()cultural, se impondrá la pena de urresto de siete a veintkua[n) fines de seinarui o multa de cualio a dieciséis n1eses.

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sucede en relación con el delito de apropíacíón indebida o las insolvencias punibles.

En consecuencia, parece que tampoco la limitación de los posibles sujetos activos produzca, en el ámbito propuestG, resultados satisfactorios. Ello no impide reconocer que la reali­zación de determinadas conductas por personas que desarrollan una actividad mercantil o financiera pudiera tener mayor reso­nancia que si el mismo hecho es cometído por un particular; pero, precisamente, este dato ya es tenido en cuenta por el legis­lador y justifica la introducción de supuestos de agravación, sin que sobre tal extremo puedan apreciarse diferencias en cuanto a la naturaleza patrimonial o socio económica de las figuras 111

,

FínalrnenLe, es de lamentar que tampoco pueda ofrecer una s.olución precisa la atención a las técnicas de tipificación en1pleadas, respecto de las cuales; se han mantenido opiniones enfrentadas. Asl, para TIEDEMANN, los delitos económicos se identifican por su caracterización de delitos de peligro abstrac­to, con elementos normativos y cláusulas generales y, en su tipi­ficación, debe renunciarse a la inclusión de elementos subjetívos del injusto, con el fin de facilitar la pruebaº'. Mientras que, ARROYO ZAPATERO señala como principales logros del Código penal de 1995 en esta mate1ia, la exigencia de elemen­tos subjetivos del injusto y la evitacíón, cuando eUo ha sido posi­ble, del recurso a la creación de tipos de peligro abstracto"'.

111 O::nno así lo hace en relación con los delitoo de apropiaci6n indebida o esta­fa al agravar la responsabilidad penal de quien abuse de su credibilidad empresaiía1 o profesional. Y, lo 1nismo ocurre respecto de 111 receptación destinada a1 tráfico ea establecimiento o local comercial o lndustriat lnd11so. la legltirrrnciún de! capitales se va a ver más severamente castigada cuando se efectúe por, entre ótros, empreszirio P intern1edlarios en el sector finunciero.

112 TIEDEMANN, K__, Poder..., op. cit., p. 33 y ss. VM. asimismo, ABANTO VASQUEZ, M., Derecho ... , op, cit., JL l 14 y ss, Y, especialmente, MARTÍNEZ~BUJÁN PEREZ, C .• Derecho ... , op. cit., p. 107 y ss.

1 [3 ARROYO ZAPATERO, L., "Derecho penal económico y Constitución.", en Revis1a Penal J, 1998, p, '1 y ss.

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Mas, al margen de la discusión doctrinal, un estudio de Ja concreta tipificación que han recibido estas figuras en el Código penol de 1995, pennite concluir que hay delitos socioeconórni­cos que se configuran como delitos de lesión -por ejemplo, el delito societario previsto en el artículo 295 o la defraudación fis­cal- Y1 a Ja inversa> hay delitos patrimoniales que presentan una estructura de peligro, como el alzamiento de bienes. Hecho que

dificulta en gran medida una distinción basada en tales peculia­ridades.

Tenemos, por tanto, que acudir a alguno de estos criterios implica hacer una cla1"ificaci6n que, necesariamente, tendrá un contenido distinto, en función del carácter que se estime preva­lente y, en cuya virtualidad1 se incluirán o dejarán fuera deter­minadas figuras. Pero1 también pudiera übtcnerse un concepto más limitado de delito económico, de acudJrse a una combina­ción de todos ellos. De este modo 1 integrarían esta categoría todos aquellos comportamientos que 1 además de ir referidos a bienes jurídicos supraíndividuales. afecten de manera notoria al orden socioeconómico, siempre que fuesen llevadas a cabo por sujetos que reuniesen detenninudas particularidades y se valie­sen de medios especialmente abyectos. No cabe duda de que con una definíción así se ganaría en precisión1 pero también es cier­to que, en absoluto. coincídiría con el criterio mantenido por el legislador de 1995, quien parece utilizar unos parámetros más holgados.

6. Necesidad de la delimitación: concurso de leyes y concurso de infracciones

Ante los inconvenientes que presenta efectuar una deli­tnitación entre los ámbitos patrimonial y socioecon6mico --<le cuya dificultad creo ha quedado conslancía en lo que antece­de- es lícito interrogarse acerca, no solo de la posibilidad de ésta, sino también de su proclamada necesidad. A este respecto,

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cttbc recordar que~ según se ha señalado¡¡\ uno de los motivos n:üü; importantes que condicionan tal distinción es el de solven­tar las diterentes hipótesis concursales que pueden tener lugar entre figuras representativas de ambas categorías, cuya solución vendría dctenninada por la apreciación de un concurso de nor, mas o de un concurso de delitos depen,liendo, fündamenlal­mento, del bien jurídico que se estime protegido.

Pues bíen, precísamente, to1nando en <:on.síderaclón tales conflictos, lns consecuendns a las que se llega no pueden ser más desoladoras. Al contrario de lo que '30 principiu pudiera pareeer, las soluciones apriorfsitícas que se den atendiendo a lu cuucretu ubícad6n de cada uno de !os tipos, conduce a resulta­dos escasamente aceptables. Muestra de ello es el análisis de algunos supuestos que hemos escogído -elección obligada por el limitado rnarco de las presentes consíderaciúnes-- dada su idoneidJld para reflejar la problemática suscitada,

A) En primer lugar,, nos ha parecido oportuno comenzar con las no siempre pacíficas relaciones entre. la modalidad agra­vada de hurto por recaer sobre cosas de ¡1rimera necesidad que produzca una situación de desabastecimiento (art 235.2) y el delito de detracción de materia primas, contemrlado en el arL 281 y, en consecuencia~ situado entre aquellos rclai:ivos al n1e.r­cado y a los consumidores. Es verdad que, como ha apuntado la doctrina1ts. han de ser necesariamente escasos los supuesto~ en los que la sustrncci<Ín de una cosa mueble caU!;e una sín1ación de des.abastecimiento; pero, no es menos clerto que~ de producirse. estaríamos ante: un probable solapamiento cuya solul"ÍÓn ven~ dría condícionuda por la naturaleza de los delítos y, en última instancia, por la determinación del bícn jurídico protegido en cada caso,

·¡·14 GONZÁLEZRUS, JJ., Curso ... ~ np. r:il,, p. 424. 1 l5 En este sentido, VIVES ANTÓN. T,S .• y Q()NZALilZ CUSSAC. J.L.,

Dert.::ho.,,, op- cic p. 346 y MUÑfJZ CONDE, F., Dt!-rer.ho ... , op. cit, p. 324.

.355.

La naturaleza patrimonial del art. 235.2 es defendible por ser un supuesto agravado del hurto y, en cambio, es mayoritnrio el sector doctrinal que ha muntenido el carácter socioe-conómi­co del delito de detracci6n de rnatcrias primas al entender que, mediante su tipificación, trata de preservarse el normal funcio­namiento del n1ercado 116,

La conducta, en este último caso, consiste en detraer, es decir, apartar del mercado, e incluso, evitar que lleguen a él las referidas mercancías, sin que se especifiquen los medios emple~ ados para lograr la pretendida obstaculízación. Al respecto, se ha señalado que son susceptibles de integrar el tipo conductas como el acaparamiento; las compras masivas para formar stocks, la retención de productos, las disminuciones en la producción, la destrucción de los nlismos, etc.117

• Eso sí, siempre que con tal actuar se persiga alguno de los propósitos e:cp1icitados en el pre­cepto; a saber. desabastecer un sector del mercado, forzar una alteración de precios, o perjudicar gravemente a los consumido­res. Nos hallamos, por tanto, ante un tipo de peligro que pudie­ra estar justificado en aLención a los intereses Uamados a prote­ger.

Pues bien, en caso de que la detracción se llevara a cabo por medio de una sustracción y ello propiciara la situación de desabastecimiento; atendiendo a la distinta naturale1.a de estas conductas, nos veríamos obligados a concluir que estamos ante un supuesto de concurso de delitosll8• A distinta solución, sin embargo, se llegará si se entiende que el comportamiento con-

116 CARBONELL MATEU, J,C., Dt!recho .... op. cit., p. 281. MARTÍNBZ· llUIÁN PÉREZ, C,, en V.V.A./\. Coord. por VIVES ANTÓN, T.S. Comentarios .. ., op, cit., p. 13615 y 1367; MORENO CÁNOVES, A .• y RUIZ MARCO, F., Dc:Iit(l;r .•• ap. cit., p. 149 y 150. En contra, TERRADILLOS BASOCD, J., Dt•recho ... , op. dt,, p. 1&4, quien mantiene que se prcM.egen los intereses patrimoniales de los consumidores.

117 GONZÁIBZRUS, J.J., Curso ... , op. cit., p. 805.

l 18 C(lmo f't!iÍ lo hacen CARBONELL h.1ATEU, J.C., Derecho,.., op. cir., p. 474 o MORENO CÁNOVES, A., y RUIZ MARCO, F., Delitos ... , op. cit., p. 156.

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templado en el artículo 235.2 trasciende de los intereses patri­moniales y tiene una evidente conexión con aquellos que se refieren ~l mercado y a los consumidoresH9,

No obslante, aún en el caso de afIIT11ar la existencia de un concurso de normas, la solución a éste tampoco resulta comple­tamente satisfactoria. Como se sabe, es unánimemente admitido que la lesión absorbe la mera puesta en peligro. Aplicando tal principio al supuesto que nos ocupa, tendríamos que cuando, como consocuencia de la sustracción de cosas de pritnera nece­sidad se hubiese producido la situación de desabastcc.itniento exigida en el art. 235.2, el citado precepto debería postergar al que contempla la detracción de materias prin1as con la intención de desabastecer un sector del mercado. Sin embargo y, paradt>­jícamente, la respuesta punitiva en este caso, es mucho más severa-prisión de uno a cinco años y multa de 12 a 24 meses­que la prevista en el primer supuesto ~prisión de uno a tres años-,

Pero. las incongruencias no acaban ahí1 ya que, además. al hurto le es de aplicación la excusa absolutoria de parentesco del art, 268 y, por otra parte, el consentímiento del propietario elimina Ja tipicidad de la conducta, pese a la situación de desa­bastecimiento causada. Con todo, aún es mayor Ja perplejidad que se- suscita. en tomo a la problemática del error. En efecto) en caso de que recayese un error sobre la ajenidad de la cosa, al tra­tarse de un error vencible sobre un elemento del tipo y no estar sancionada la modalidad imprudente, habríamos de mantener la

119 Como así ha sido puesto de manifiesto por QUlNTERO OLIVARES, al afir­niar que "no deja de so1prendef que cst~rnos ante un delito que., al menos en teorla, no ufecta a intereses de poblaciones, como es el mercado núnimo ¡:tAn\ el abastecitnicnto de poblac:-iones, sino que es un.a cualificoci6fl del hurto. Pero el legislador, desde 1983, estinlÓ que este tipo de atentados con~ tro. la propiedn.d (privada o colectiva) que pOOfa.n afectar a unn generalídad rle personas, no ~ullaba impertinente en el nwco de los delitos patrimo~ niales, opinión-que ha mantenido desde entonces y que no deja de provocar cierta perplejidad, no tanto por cuestiones sistemáticn:-i, sino por cierto menosprecio de Ios bienes joñdicos afectados". QUlNlERO OLIVARES, G., Comentarios'"', op. cit., p. 1095.

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atipicidad de la conducta en relación con el ort. 235.2, pero nada impediría la aplicación del arL 281 que no requiere en absoluto, que 1as materias detraídas sean ajenas. rm fin, t:.atnaña incohe­rencia es difícilmente superable.

B} No menos conlrove1tidas son las relocíoues entre el ttadidonal delito de estafa y los má5 novedosos delitos de publi­cidad fraudulenta y defacn<mci6nfalsa, de cuya sanción se ocupan los artículos 282 y 283 del Códígo penal, respectiva­mente.

Respecto del llamado delito publicitario. puede decirse que con la íntmducci6n de un precepto destina.do a castigar las conductas que en él tienen cabida, se d:t curnplimicnto a una antigua reivíndicación doctrinal que venía denunciando la nece­sidad de la Ílllervención penal en este ámbito'"· Y, una vez logra­da esta aspiración, es el mornento de examinar el alcance de este precepto y ponerlo en relación con la e!l{afa.

El art. 282 cagt.íga. la realización de alegaciones falsas o la manifestación de caractorística.s: inciertas~ cuando sean sus­ceptibles de causar un perjuicio grave y rnanifiesto a los. consu­midores~ sin qtLe se explicite a qué tipo de perjuicio se está haciendo referencia. De entenderse que el mencionado perjuicio no necesariamenre alude al que pueda ocasionarse en el patri­monio de los consumidores y, se interpreta conforme al bien jurídico que se estima protegido ---Oerecb.o a una infonnacíón vernz121 o libertad de disposición econónúca1n- habrlan1os de

lW Vid., en este sentido, SANTAELLA LOPEZ, M., El delito pI1blicittvi11, Mudríd, ¡9g[., p. 161 y ss.; TAMARrr SUMALLA, 1.M .. "L.iuw pe"'11 1ie los inteix:;es de km consutnidoo:s en. la actividad publicitaria: problerMs: fundamenta!e.~". en C.P.C. n" 41, 1990., p. :3Z6 y ss. y TERRADILL()S BASOCO, t. J)erti:ha ... , op. cit., p. 185.

12! GONZÁLEZ RUS, JJ., Curw ... , op. cit., p. 808, MORENO CÁNOVES, A .. :; RU!Z MARCO, P., Delitos .... op. cil.. p. 161 y SS.; TAMARIT SUMA .. LLA, lM., "L.J. tutela ... , op. cit", p., 334., y VALLE MUÑIZ, J,h-1 .• Co· 1rJentarít>:f ...• op. cit., p. l282.

lZZ MARTÍNEZ-IJUJÁN FEREZ, C., en V.V.A.A coord., por. VIVES AN­TÓN. T.S. Comentariin;.,., (!p. cit,. p. •370.

convenir, con la mayotía de la doctrina, en la e.xistencia de un concurso de delitos121 corno, por otra parte, así lo autoriza el últi­mo inciso del precepto en cuestión.

Ahora bien, na es esta la única interpretación viable, ya que también pudiera mantenerse que el referido perjuicio ha de ser, en todo caso, económico. Según esta concepción, el manda­to contenido en el artículo 51.1 de la Constilución que obliga a los poderes públicos a garanlízar la seguridad, la salud y los legítimos intereses econó1nicos de los consumídores, se ve par­cialmente ohedecido en otros tipos penales y, de ahí la cláusula de remisión al concurso delictivo. Si así fuese, en el art. 282 se aspirarla a proteger únicamente los íntereses económícos de los consumidores y, crr aquellos supuestos en los que efectivamen­te resulte un pe~jujcjo patrimonialmente. evaluable. la solución sería distinta, por trarnrse de un concurso normativo124

• Ni que decir tiene que deben concurrir todos los requisitos precisados por la estafau:s y, además, con la realización de esta conducm no ha de haberse ocasionado un peligro para el patrimonio de otros consumidores distintos de los efectivamente defraudados. Evidentemente, ello limita considerablemente la aprecíacíón del concurso de normas, pues habrán de ser escasos los supuestos en

123 CARBONELL M/l;JilU, J.C., Derecho ... , op. cit., p. 477; JORDANA DE POZAS, L., en V.V.A.A. dir. por CONDE~PUMPIDO FERREIRO, C,, C6digo ... , op. cit., p. 2985; MARTÍNEZ~BUJÁN PEREZ, C .• en V.V.A.A, coo-rd., por VIVES ANTÓN, T.S. Comentarios."', op. í:it., p. 1374; MORE­NO CÁNOVES, A., y RUIZ MARCO, F .. Delitos ... , ap. cit., p. l6l; TERRADILLOS BASOCO, l., Derecho .. ., op. cit., p. 186; y VALLE MUÑIZ,. J.M., en V.V.A.A. dir., por QUINTERO OLIVARES, G., Comentorios ... , ap. clt., p. 1282. Incluso, así lo ha reconocido MUÑOZ CONDE, tras afirmar que "se tipifica una tentutivn de estufa, o por lo menos, un acto preparatllriO de la misma", Derecho ... , op. cit., p. 443.

124 Como "'i han defendido LÓPEZ GARRIDO, O., y GARCÍA ARÁN, M., El Código .. ", op. cit., p. 142 y SERRANO GÓMEZ, A., Derecho penal. Parte especial JJ {1}. Delitüs contra el patrimonio. Madrid, 1996., p. 522.

125 Y, precisamente por ello, In. Falsedad publidtwia en muchas ocusiones no será bastanre JJarn producir el engaño que exige el tipo llefraudatorio pero, !al vez sea ahí donde debn.sitwuse la frontera entre el ilfoitn penal y el admí­nisLrativtL

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los que la ilicitud de la conducta publicitaría se agote en un menoscabo patrítnoniaP1~.

Si estas consideraciones no son equivocadas -y aunque reconozco que no es este el momento ni el marco adecuado para efectuar un detenido análisis. de tan sugestivo precepto-~. bien podría cuestionarse la necesidad de su exístcncia; ya que, de un lado, se cuenta con una protección bastante e. incluso más efi­caz, de los derechos de los consumidores por medio de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 y de la Ley General de Publicidad de l I de no­

viembre de 1988, Y, de otrot en caso de que estas medidas se mostrasen insuficientes y, por ello, deviniese necesaria la inter­vención penal, quizás fuese más oportuno acudir al delito de estafa como. por otro parte, ha venido sucediendo hasta ahora127•

Además, por esta vía, pudíeran evitarse situaciones absurdas que hoy son perfectamente- imaginables. En este senti­do, piénsese que en relación con el delito publicitario se reduce

el ámbito de posibles sujetos activos a fabricantes o comercian­tes, cuando lo cierto es que se puede ofertar tanto productos como servicios. Esta limitación haría inaplícab1e tal precepto a supuestos que, siendo muy frecuentes en la práctica Yt presen­tando análoga entidad ---0freci1níento de regímenes milagrosos de adelgazamiento, tratamientos capilares, curas de belleza, etc.-. deben seguir siendo castigados, en su caso, a través de

126 No obstnnte, ello no significa que no .sellrt concebibles determioados supuestos, ya que, conviene no olvídw: que el precepto, además, de a la publicidad, Dlude a las. ofertas que pueden ír dirigidas a personilll concreras o a limitados grupos de sujetos. Coino así ocurrirá, por eje:inplo, en el cus1J de que el fabricante haga una "fabulosa oferta" de su producto a lüs empie-­ados de su fábrica, quieues de.sconQcen la mendacidad de la alegación,

127 En efecto, el Tribunal Supremo con anterioridad a la eutroda en vigor del Código penaJ de l995, ha admitido expresa.mente qui! 111 publicidad enr,a­fiosa puola ser c:.ausa del engado. por ejemplo en las STS de 14 de octubre de 1988o19dejunlode1991.

los n1:tfculos. 248 y siguientes, con las dispares consecuencias que ello supone128•

Y~ en parecidos térrrúnos pliedc reproducirse la po1é.mica res.pecto del no menos innovador artículo 283 que sanciona a quien en perjuicio del consumidor, facture cantidades superiores por productos o servicios medidos por aparatos automáticos, siempre que se produzca 1u alteración de éstos. Según ha sido señalado, la introducdón de este precepto obedece al deseo de proteger la "la libertad de disposición económica de los consu­midores"129 o el ''interés de los consumidores en la autenticidad del precio de venta al público y en su correspondencia con la cantidad de productos o servicios que le van a suministrar"D0

Sin embargo, la protección de tales intereses no pnrece compa­tible con su naturaleza de delito de peligro, porque esa libertad o ese interés, se ven efectivamente lesionados con la realización de la conducta típica.

Si a ello añadimos que el sujeto activo ha de buscar nece­sariamente el perjuicio del consumidor y, teniendo en cuenta las consideraciones realízadas respecto del delíto publicitario, no resulta demasiado aventurado afirmar la semejanza que presen­t.a con la estafa. Como parece confirmar el hecho de que úníca-1nente tienen acogida en el tipo las facturaciones de cantidades superiores cuando, en realidad, la libertad apuntada o el interés

128 Y no nos referirnos únicamente a la distinta gravedad de las pcnns previstM en 1100 y otro cas\l, .sino también a tu eficacia. del consentüniento, <i !a apre· ciae-ión de) delito continuad(}, a la inexigencia de denuncia del (}fendido y a Ja exención de responsabilidad penal si medinre parente..<;co.

129 MARTfNEZ-BUIÁN PEREZ. C., en V.V.A.A. coord .• por VIVES ANTÓN, T.S., Co.mentarifls ... , vp. cit., p. 1375. Sl bien en un posterior tra­lla.jo señala que si'! tratn de un bien jurídico institucion.'llí:t.ado de ía.rlole colectiva, que "se preservan en tanto en cUJ.ILto van ineludiblemente refuri­idos, de 1nodo más o menos inmediato, a genuinos bienes jurídicos indivi­duales, como son fundam~ntalmente el patrimonió o la libertruJ de disposi­ción o de lus personas". MARTÍNEZ~OUJÁN PÉREZ, C., "El de.lito de fue· l\lmción ilícita en pc~juido de lfls consumidores", en Rel!L<;ta de Derecha pe1111i y Criminalogfa. 2~ época., n" 1, 1998, p, 65 y 66.

130 MORENO CANOVES.A., y RUIZMAR.CO, P.. D.litos .... up. dt .• p. 177.

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en la autenticidad de! precio y su correspondencia con lo sumi­nistrado, se vería dañado igualmente si la cantidad fuese inferior a la debida,

A la hora de solventar los inevitables conflictos entre esta figura y la estafa. son numerosos los autor~s que abogan en favor de estimar un concurso de deHtos 131

; aunque. en ciertos casos pudiera acudírse al concurso de normns132, si bien las con~ secuencias en uno y otro caso; son radicalmente distintas133

C) Procede ahora abordar una cuestión que no resulta menos problemática. Me refiero a los conflictos que pueden sus­citarse entre los nuevos delitos societarios y los más conocidos de estafa y apropiación indebída1 claros exponentes, según se dice, de los delitos económicos unos y de los patrimoniales, otros.

De ser cierta esta afinnaci6n, la concurrencia de un <leli~ to de estafa y el delito de falsa información social previsto en el art. 290 -también, cuando se cause un efectivo perjuicio eco~ nómico-- debería solventarse acudiendo a la vía del concurso

}J"i--CARBONELL MAWU, J.C., Derecl!r1 ... , op. rit., p. 477; MARTÍNEZ~ BUJÁN PÉREZ, C,, en V.V.A.A.,, coonL, por VIVES ANTÓN, T.S,, Comentarios .• ., óp, cit., p. 1375, del mismo, "EJ delito .... op. cit., p. 93 y ss.~ MORENO CÁNOVES, A .• y RUIZ MARCO, F., Delitos ... , op. cit., p.177, MUÑOZ CONDE, F., Dereciw .. ., op. cit., p. 444.

132 Lógicamente siempre que ¡;e dieran los requisitos de la estafa y no se hubie­ra ocasionado un peligro para bienes patrimoniales de consumidores distin· tos de los que efectivamente resultaron perjudicados. En este sentido, QUE­RALT JIMÉNEZ, J.J., Derecho peMl español. Parte especial. 3" ed. Iln.rceluna, 1996, p. 604.

133 Entre éstas destaca la oportunidad, en su caso, de apreciar el delito oonti­nuado del art. 74.2. Posibilidad que GONZÁLEZ RUS no niega, ni aúncon­sitletando esta figuru con10 delito socioeconóntico pues, en su opinión, "la generalidad de bi. rúbrica del Tftulo XIII debe servir para salvar la exigen­cia y considerarlo aplicable Ulmbién ala factu~ción indebida"; lo crutl f!lde­inás, de que podría suponer una analogía prohibida, difuminaría CQru;ideru­blcniente la necesídad de efectuar la delimitación e.rure ambos :imbitlls, como él mistno ha tnll.ntenido. GON7..ÁLEZ RUS, J.J., Cursa .. ,, op. cít., p. 81 J,

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de infraccionesn4• Y1 no obstante, no han faltado argumentos en

defensa de la exístencía de un concurso de nonnas135~ si bien se aprecia una considerable falta de unanimidad acerca de qué principio ha de resolver tal conflicto. Para algunos autores, se daría una relación de especialidad a favor de la figura societa­ria13li, pese a que ello supone díspensar un trato absurdamente privilegiado a ésta frente al delito de estafa"'. Lo que ha pruvo-

134 Solución n La que llega. TERRADILLOS DASOCO al creer que debe esti­marse un C'-Oncursa nlCdial entre eI lipo básico del delito societruio y la esta­fa. TERRADILLOS BASOCO, J., "Los delitos societmi.os-", en Estudios ~obre sl nuevo C6digo pe1wl de 1995. Valencia, 1997., p. 276. En el mismo sentido. VALLE MUÑIZ,. ma!ltiene que bay ''un concurso med.ia1 de delitos lo será entre cl tirio bá.~ico det artícufo• 290 y la estafa correspondiente de los artículos 248 y siguientes. Pues, sí fa pena por la estafa consum::idn expresa. el deswlor por el perjuicio económtco lrrogOOo, no podrá de nuevo el dere­cho penal, so pena de inl!unir eri non bis idein prohil>ido, rco.lizur una dol>le desvaloración del mismo efomeobJ fáctico npreciando la específica agrava­ción dcl delito 11ocietario". VALLE MUÑIZ, J.M., en V.V.A.A., -dü,, por QUINTERO OLIVARES, G., Comentarios ... , op, cit., p. 1315. A este sec­tor doctrinnl se ha sumado recientemente DEL ROSAL BLASCO {en Los delitos societarios en el Código penal de 1995. Valencia, l998. p. 102) a pesar de que en otro n1omento abogó por la ex.istcncia de un concursQ de norm.I1s que habría de ser resuello, en virtud del principio de especialidad, a fuvor de la figura socieWia. DEL ROSAL OLASCO, U., en V.V.A.A. coord., pór VIVES ANTÓN, T.S., Comentarios .. ., op. cit., p. 1420.

135 MARlÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C., "Delitos societarios", en Estudios sobre el nuevo Código penal. Parte EspCt:ial, Consejo General del Poder JudlciaL Madrid, 1996,, p, 478; MORENO CÁNOVES, A,, y RUIZ MARCO, E, Delitos .... op. cit., p. 269. Por su parte, PARA.LOO CADA.NA articula el concurso de nonnas entre el segundo párr.o.fo del artículo 290 y el C(lrnple­jo concursál f<ll1na-do por el primer párrafo del citado precepto y la estafa, siendo esta segunda opción preferenic. PARALDO CABANA, P., Los deli­tos ~oc.ietarios. Valencia, 1996, p. 406.

136 CONDE-PUMP!DO FBRRE!RO, C., Código.,., op, cit., p, 3014; GONZÁ· Id~ RUS, J.J,. Cursa.,., op, cit,, p. 833; SÁNCHEZ ÁLVAREZ, M.M .• l_¡¡s delitos .societarios. Pamplona, 1996., p. 119.

137 Al respecto, piénsese que no sólo la pena prevista es de menor gravedad, síno que, además, a la figura SQcietaria. le está vedada la apUei1ci6n de los subtipos agravados contenidos en el artículo 250. Y, asimismo, es de et:ner en consideración que la opción a favor de la 11plicacióa preferente del o.rt. 290 5igni_fica la irrelevancia del consentimiento y la imposibilidru:I de 1:1pii.­car, -cuando proceda, la excusill absolutoria. de parentesco.

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cado que otros autores se decanten por el principio de consun­ción in1propia y1 en consecuenc.ía, debería imponerse la pena más grave1

11!.

Pero, no terminan aquí los posibles problemas interpre~ tativos a que pueda dar lugar la introducción de esta figura. Ciertamente~ en pocos supuestos como en éste es constatable la dificultad de determinar la existencia de un concurso de normas o de un concurso de dcfüos atendiendo a la naturuleza patruno· nial o socioeconómica de las figuras enfrentadas. De admitirse que la colisión entre los delitos propuestos, no es sino un con~ curso aparente de normas,. lo que se está reconocie.ndo es el carácter patrimonial del delito societario "'í~ en principiot nada hay que objetar a que esto sea así.

Ahora bie.n, aún queda por resotver una cuestión no menos espinosa, cunl es In relación entre la figura societaria y los delílos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, cuyn naturaleza. socioecon6n1icn en sentido cslricto parece fuera de discusión; siempre que, claro está, se admita que el tercero cuyo perjuicio se causa pueda ser alguno de los señalados"', Si a.~í se hru.:e y1 puesto que previamente hemos admitido el carie-. ter patrimonial del delito societario, razones de congruencia nos obligarían a optar por la estimación de un concurso de delitos. Solución que, con todas las cautelas que impmre la falta de un estudio mtis profundo, se me antoja contraría a In vigencia del principio ne bis in i.deni.

,tSS MCÑOZ CONDE_ F., Dmtñ<,.,, op. cit., p. '1li2. l39 En este tieutido, expresamente, DEL ROSAL BLASCO, B .. en V.V.A.A.

coonl por VrvBS Al'>t'TÓN, 1'.S, Ctw1er.tnrio.t ..• , op. cit., p. 1423, Bn con­tra, FARALDO CAD~NA para (fltien l>:l Ha.clenda 'Nblíca n~1 puede ser en ningún caso sujeto pi1SÍVO dé la figura S\Jcietarln. Si, admite, en crunblo la posible cot1Currencia ée éstn cun un t:h.!Hio con1ab:te. 1tel art. 310 que, en su opinión, debe ser solventado C-t)Jnu concurso de. normus o cotn\i concurso de delitos, dependicndc Je lr:Ml pntrimonios que hayan sido piestt1s. en peligro tnedía!íte la realización de fo conducta fuls:ni1. De e-ste nlQdo, si únicamen~ te ha si-do puesto en peiigro abstnlc10 el pru.rlrnouio de la Hacienda Pública., ei delito contable serf:.i, de üplicru:ión prcfertnttL FARA.LOO CABANA. P"• Lns d1<litos,,., op. cfr., p. 410 y 4l J.

Del mismo modo, no son pacíficas las relaciones entre el delito societario de administración desleal (art. 295) y el de apropiación indebida (arL 252); pues, en numerosas hipótesis. puede producirse un evidente solupruniento que, en opinión de MARTÍNEZ-BUJÁN PEREZ, "es tan indudable en algunos casos como necesario~ si no se quiere dejar sin cubrir, ínjustifi­cadamenle, zonas de punibilidud1114

1}. E, igual que ocurría res­pecto del delito societario del artículo 290 y la estafa, de enten­derse que tratan de preservarse dos bienes jurídicos distintos, nos veríamos abocados a afirmar la presencia de un concurso de delitos 141 ; solución que no es compartida por un amplío sector doctrinal que, por el contrario, estima preferente la vfa del con~ curso de normas 142

• Aunque, tampoco en este caso, se haya logrado un mínimo de acuerdo respecto del principio más idó­neo para resolver el conflicto planteado. Así, podemos encontrar partidarios del principio de especialidad, en favor de la figura societaria143

; del de consunción impropia que: haría preferente la apropíacíón indebída144

, e incluso1 se ha mantenido que entre

140 MART(NEZ-DUJÁN PÉREZ. C., "Bl delito societario de administración fraudulenta. \.Efitte el dclito pntrimoníal de 'infidefü:lad' y el delito socjem­riG dct 'nbuso de facultades jurídico-sociales"', en Estudios penales y cri­mirwlógico.r, XVIl, Santiago de Compostela, 1994, p. 325.

141 Opd6n qt1e plliece preferir RODRÍGUEZ MONTAÑES porque, de este modo. u.e "permitirá a~avar la pena en los supuestos cometidos en ei ámbi~ to societario, cuyo dei;valor es objetivamente mayor por la pluralidad de intereses en juego y la posíble afeclacióo - mediata - del orden soci-0ccow nómico, ante la importancia de-fas sociedades en fo. vida económicu nctual". RODRÍGUEZ ~1-0NTAÑÉS, T., La responsabilidad pBr1al del admirdstra~ dor desleal y los nuevos deUtos societarios. tv1adrid, 1997., p,130 y 13 l.

142 GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., Derecho ... , op. cit., p. 504; GONZÁLEZ RUS, J.J., Curw ... , op. cit., p. 842; MORENO CÁNOVES, A., y RUIZ MARCO, E, Defif.().r ... , op. cit., p, 344 ..

143 GÓMEZ BENÍTEZ, J_M,, "El dr..lito de admicüstración desleal: criterios diferenciadores con la apropi11ción indebida y los ilícitns lnercantile.s", en La ley, nº 4237, 1997., p. I; LÓPEZ GARRIDO, D., y GARCÍA ARÁN, M., El Código ... , op. cit., p. 146 y 147.

J44 A favor de tal opción se ha pronunciado VALLE MUÑJZ, p<lfll quien "cual­quier otra solución que convirtic:ra en preferente el delito societario supon­dría una configuración privilegiada del mismo carente de argumentos. No

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arnbos preceptos pue;je establecerse una relación de subsidín­rieda<l 14~.

En definitiva y, a la vista de los supuestos examJnados., tenemos que son varias las alternativas que se nos presentan y, ante las dispares con.t;ecuencias que conlleva pronunciarse a favor de alguna de ellas -posibilidad de aplicar subtipos agra­vados, la agravante genérica de reincidencia, solucionar el supuesto de continuidad delictiva atendiendo al número prime­ro o al segundo del artículo 7 4, otorgar eficacia al consenti­miento, excusar o no Ja conducta cuando se den relaciones parentales, ete.- no podemos más que lamentar la falta de mayor coherencia que, sin duda, hubiese evitado tan palmarios contra.sentidos y1 en consecuencia., el principio de certeza deja~ ría de ser una quimera.

En verdad, con los supuestos que se han traído a cola­ción, no se agola la copiosa problemática concursa! que puede darse entre las distintas figuras que integran el Título XIII'"·

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seria, d~e luep;.o, fidlmente explicable el trdtami'1nt0 rn:h- benigno de 11na apropiación indebida dctem:tinada. por el simple hecho de que se realice pa; eJ admínistr.utWr o so1,'io Je una sociedad mcn:cntil y recaiga sobre bienes. valores o capi!ai de In socied.nd" VALLE MUÑlZ,. J.M., en V.V.A.A. dir., por QUIN'ffiRO OLIVARES, G., Conwrttarias,_., ºJ'- cit., p. i33ó.

145 M Jo ha entendido CONDE·PUMPIDO PERREIRO, al afirmac q'°'e-, -de cstu mru::eru será posible !a persecución iie! deUtu públko de apropiación indebida o estafa cuandiJ falte la denuncia r.:xlgjd,¡¡ en. c.l dclito si:-ciét.uio. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C., Código .. ., op. cit., p. 305'1. Roclen· temente e&te parece ser cl criterio acogí do por DEL ROSAL BLASCfJ ::¡ue. si en un primer monieiltO optó por lu apti~ción del prin,cipío de especiíll.i­dad (DEL ROSAL BLASCO, B., en V.V.AA cooro., forVlVES ANTÓN. T.S, Coutentariüs .. .,vp. cit., p.1442), ahora afitm¡¡ que cl artícu!o 295cs ley subsidiaria: respecto del 252 en el caso de que no concurran loo elementos de la apropiación indebida DEL ROSAL &LASCO. B,. Los deli!vs .. ,, op. clt, p, 144.

146 Piénsese. verbigracia. en loo rehtciúnes entre el dellto de estafa y los delitos CDntra la pmpiedn.d intelectual -0- ú:tdustrluJ. cuando el conse:ndmtento del titular se baya obtenido me<lillftte cn¡w.ílo, O en estos delitos y so. posible ;;;cncurso 0011 ei delito publicitario n C(ll) ta elJíafu., ene!; caw de qoc los- objc­tCM: itieiramente prodtJcidos sean ofertados coioo autén.Hcos, Asimismo, ~¡an de tener una satlsfm::torla solu<ióo ia~ hipótesis en las que, con el fin

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C~on su estudio no hemos hecho más que esbozar un panoranta que se presenta cie-rtamente conflictivo mas, aunque ello pudie­ra parecer hnposible, éste aún es susceptih-Je de mayor confu~ sión si las aludidas 11guras se «!lacionan con otros preceptos que tienen su sede en distintos lugares del Código o al margen del mismo, En este sentido, y a titulo meramente ejemplificativo, adviértase la dificultad de dirimir Ja posible C-Oincidenda entre el delito de estafa y el delitD laboral de imposición de condicio­nes desfavorables al trabajador. Idénticas trabas obstaculízan la solución de problemas concursalcs entre el delito de legilimn­ción de capitales y los delitos conlTa la Hacienda Pública o los delitos monetarios:. Y, por últhno1 tampoco se ha zanjado toda.~ vfa la problemática concursa] entre el fraude fiscal y el delito de alzamientü de bienes141

En cons-cncu(!ncia. y de ser ci~rto lo basta aquí expuesto~ la necesidad de distinguir los delitos patrimoniales de los soci<>­económicos so prete.xto de que esta de1itnitaci6n determine el desenlace de las diferentes hip6tosls coneursales, deviene U.mi­ria pues, para conseguir logros al respecto, es ineludible atender al e-aso concreto y a los hienes jnrídicos enfrentados, reservando a su naturaleza un valor meramente indiciario,

de legitimar capital procedente de la oomisión de un delitn g_rave, se reali}m la conducQ descrita en el delfto societario del artíwlo 290. O, C$.Uili,r(¡:s~ último delito concurra con et de alzamiento de bicnctJ. Y, dzl misttJ9_,iÜ~­también reviste inte.rés ocuparse tJel delitQ de manipulación -píltl:t .l:lmrái_;~ preciQ de J;ls cosns realizado n1edi:ucte engaño y e1 delito- de es.tara:=-'-:: - _,

147 En re-lución con este supuesto, VIVES ANTÓN y GONZÁl&-cusSAQ en lln trabajo de reciente aparl..-::1611, cuestionan laclá.sícasolución (W_¡.\CnJh> aJ concuno de delitos y apuntan la oonveniencta de C$tlmnr un-ooj\C~ijó >i~_ leyes penales, VIVR'-1 ANTÓN, T.S. y GONZÁLEZ ClJ~SAC, !~L,;; L09 J!litos, ... cp. cit., p.95 y 96.

-367-

V CONCLUSIONES

El Proyecto de Código penal de 1980, dejando ver la influencia que en él cjetció el Proyecto alternativo de Código alemán de l 977 y los trabajos doctrillllles sobre la materia, entre los que dcsffica la obra de TIEDEMANN, dedicó un Título inde­pendiente a los de-litos contra el orden socioceonómico. Esta novedosa referencia --introducida tal vez con cierta incons­cíencia Iespecto del alcance y Lrnscendencia que iba a tener~ dio origen a una rica polémíca doctrinal que aún hoy pennane­ce sin zanjar. A cUo contribuye, funda1nenta1mente, la carencia de un concepto preciso de- delito socioeconómir.o y la falta de unos contornos claramcn!c perfilados que acoten <$la materia,

Pero, no son éstas las únicas razones que explican tan confl.LSa situación pues, a ellas: hay que aftadñ:' otra de no menor calado, cual es la dificultad que entraña dísúnguir estos delitos de aquellos otros más clásicos <]lle son los delitos patrimoniales, con los que les une una evidente relación de parentesco. En efec­to, si complejo es encontrar una definición válida de delito eco­nómico, no más sencillo resulta determinar qué infracciones deben integrar esta categoría y, en consecuencia\ coáies son Jos critodos que deben ser utilizados para realizar la escisión entre ambos órdenes.

Ante tales dificultllde.; no es de extrañar que el legislador de 1995 --como ya se hiciera en los Proyectos de Código penal de 1992 y 1994--,, decida dedicar un Título unitario a los delí!oo contra el patrimonio y contra el orden sucioeconómico. Decisión que da pie a diferentes interpretaciones, En primer lugar y, puesto que el patrimonio es un hlcnjurídico, podría nfir­rnnrse que la rúbrica hace mención a <los bienes jurídicos distin~ tos; no obstante 1 es preciso recordar que uno de los principales argumentos empleados _por quienes se han mostrado- nl.ás escép­ticos en relación con la conveniencia de la inclusión del referi­do orden ha sido, precisamente. el de negar que éste sea capaz de constittúr el objetJJ de tutela. Es \'erdad, no <ibslantc, que el

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legislador no se ve limitado por el criterio del bien jurídico a la hora de confeccionar los Títulos y Capítulos del Libro II del Código penal y que, en consecuencia, puede manejar y, de hecho, maneja ütras pautas y criterios.

En segundo lugar, y una vez descartado -o, cuanto inenos cuestionado--- que el orden socioeconómico constituya el bien jurídicamente protegido, bien podría afirmarse que alude a la ratio legis de determinados preceptos que tienen cabida en ese Título. Si así fuese, se trata de una alusión engañosa, en Ja medida en que pudría hacer pensar qt1c los únicos delitos que se tipifican por esta razón son los gue tienen cabida en el Título XIII cuando el101 en modo alguno1 es así y, además1 tal motiva­ción no subyace en todas y cada una de las figuras que tienen su sede en aquel lugar.

Finalmente, podría sostenerse que el empleo de t¡)l rúbri­ca obedece al deseo de evidenciar la profunda relación que une al patrimonio y a1 orden sociooconómico. O, en otras palabras, se e.~tarfa reconociendo que todo delito socioeconónüco vulne­ra en primera instancia intereses palrimoniales. En este sentido, se ase1neja al concepto amplio de delito econótnico propuesto por BAJO FERNÁNDEZ y que coincidiría básicamente con el rnanejado por los textos legislalívos que le sirven de precedente. Sin embargo, no puede obviarse que tal exégesis ha de enfren~ tarsc con un impor1ante inconveniente: con tal criterio la distin­ción entre delitos patrimoniales y socioecon6micos deviene prácticamente imposible y pierde todo su sentido. Otra cosa sería aceptar que cualquier delito patrimonial, por el mero hecho de serlo, supone una afccci6n al orden socioeconómico. Mas., un entendimiento así. no parece avalado por el concreto contenido del Título. Y, de ono lado, ello supondría manejar unos paráme­tros tan holgados que permitirían concluir que no sólo todos los delitos contemplados en el Título XIII son socioeconómicos 1

sino que también lo son la rnayo.ría de las infracciones conteni­das en el Libro II del Código penal, siempre que supongan un enriquecimiento ilícito (asesinato 1nediante precio, falsificación de moneda, fraudes alimentarios, tráfico de drogas, cohecho. malversación de caudales ptíblicos, tráfico de iniluencias, etp,).

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En otro orden de cosas, a pesar de la pretendida indife­renciación de que se hace gala en la róbrica de11·-ttuin, son numerosos los autores que mantienen quE el_ legislador opera con la distinci6n entre delitos patrimoniales y socioccJn6mícos~ situnndo la frontera divisoria en !as disposiciones com_unes de1 Capitulo X del Título XIII, siendo los primeros patrimoniales y los ubicados tras este línde, socioeconómicos,. No i::ahe dwia de que las Disposiciones comunes resultan exclusivamente aplicafl bles, por imperativo legal, a los delitos contenidos en los nueve primeros Cnpltttlos. Cuestión distinta es que 'º trate de utilizar esta decisión legislativa como criterio de delimitación entre ambos órdenes, basándose en la titularidad -individual o colectiv,._.- del bien jurídico protegido. De ser esta la preten­si6n, no siempre resulta útil pues. como se ba intentado eviden­ciar1 son muchas las ocasiones en que tras la tutela de un patri­monio individual subyacen intereses colectivos y, a la inversa,. en otros supuestos es difícil apreciar una trascendencia suprain­divídual más allá de intereses particulares.

1\simísmo, el recurso a otros criterios que han sido empleados, tales como los efectos causados por el delito, los niedios c:om.isívos. el sujeto activo o las técnicas de tipificación, poco contribuyen .al esclarecimiento de ta! cuestión, Cí..-::-rta­mente, dependiendo del aspecto que se estime prioritario, el contenido dci derecho penal econ6mico variará sustanciah11en~ te, Y1 en crunbio~ de atenderse a todos ellos conjuntamente, se con.seguiría un concepto más concreto pero, en absoluto, coinci­dente con el que acoge el legislad01:

A la vista de tan importantes inconvenientes, procede preguntarse si realmente es posible e, incluso, conveniente efec­tuar una nítida separac1ón entre delitos patrimoniales y ,;ocíoe­conómicos. O si~ por el contrario, ~e trata ~orno ya dijera VIVES ANTÓN respecto de !a clasJficachln de los delitos con­tra la propiedad'~- de una distinción cuya utilidad practica va

148 Aqt.'elta que distingttf¡¡ los delitl'.'i pátrimoniulcs en .'litnción a la presencia o an$etiéi.n de enrique:cimíento y, en su auo, si habfo o no dcsplazanUcnto

poco más allá de lo puramente didáctico1". A tal efecto, °'' de

tener en cuenta que, como hemos visto, ambos aspectos upnre­cen frecuentemente mez.clados y confundidos. No obstante, la necesidad de esta división ha sido argumentada, fundamental· 1nente, con base en que <le ese modo, pudieran so)ventarse los importantes problemas concursales que pueden surgir entre dis· tintas figuras. Así, su naturaleza patrimonial o socioeconómica dirimíría sí el conflicto ha de ser solventado acudiendo al con­curso de normas o, por el contnrrio1 merece el tratamiento del concurso de infracciones, Sin embargo, como creo ha quedado demostrado, la solución a las diferentes hipótesis -y a otras no menos prohlemáticas entre los delitos contenidos en el Título XIII y otras figuras que también tienen un carácter socioeconó­míco. a pesnr de estar ubicadas en lugares distintos- ha de veuir dada por la ineludible tarea de determinar el bien jurídico protegido y el resto de elementos que configuran cada figura delictiva en colisión; sin que, por tanto, su naturaleza patrimo­nial o socioeconómica aporte más que, en ocasiones, un indicio.

En conclusión, y por las razones apuntadas, es escaso el valor exegético que tiene Ja referencia al orden s.ocioeconórnico1

debiéndose extraer el interés tutelado del análisis de cada uno de los tipos delictivos y éste será, precisamente, el que condicione la interpretación y ámbito de aplicación de cada tipo. Ello no significa negar la existencia de los delitos socioecon6micos y desconocer que son numerosos los faclores comunes que esta clase de infracciones presenta y que, bien pudieran servir de cri­terio sístemátíco. Entre ellos es de destacar, el objeto de protec· ción, los posibles sujetos actívos, la problemátíca del error, las técnicas de tipificación empleadas, los problemas de participa·

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149 VIVES ANTÓN, T.S., con COBO DEL ROSAL, M., BOIX REJO, J., ORTS BERru'IGUER, E., y CARBONELL MATEU, J.C., Demlw ~•MI. Parte espedaL 2" Ed. Valencia, 198&, p. 746 .

. 37¡.

ción, iu posición de garante del ernpl'esario, Ja remisión a nor­mativa extrapenal~ etc. Pero, por muy deseable que sea la agru­paci6n de delitos que presentan tales rasgos, no parece ser éste el criterio seguido por el legislador de 1995; pues, l.as esperan· zas que pudieran albergarse !Tas la lectura de la rúbrica de tan controvertido Titulo, se frustran cuando se atiende al concreto tratamiento de que han sido objeto.

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