5
CAUSALES DE CONTRADICCION CONTRA LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y EN EL TÍTULO EJECUTIVO DE NATURALEZA JUDICIAL Las causales de contradicción se encuentra regulada en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, se clasifica en dos tipo de causales, las que se refieren a los títulos ejecutivos y los que son de naturaleza judicial. Respecto a las causales de contradicción sobre títulos ejecutivos se tiene que la ley procesal otorga un plazo de cinco días al ejecutado para que pueda formularlas, siendo las causales, las siguientes: a) La inexigibilidad de la obligación: Lo cual significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento. Las obligaciones de por sí son exigibles, porque es un rasgo inherentes a ellas, siendo que su inexigibilidad se puede dar por diferentes factores, como por ejemplo una obligación prescrita y que dicha prescripción ha sido declarada judicialmente, ya sea en vía de proceso autónomo o en vía de excepción, la misma deviene en inexigible ya que la posibilidad de solicitar su cumplimiento judicialmente se ha extinguido. También una obligación deviene en inexigible cuando etsa resulta ser una obligación modal, ello debido a que las obligaciones son clasificadas de acuerdo a como deben cumplirse, clásificandose en obligaciones puras o modales (sujetas a condición suspensiva o resolutora; plazo o cargo). b) Iliquidez de la obligación: Vale decir, que el monto o cuantía de la obligación no se encuentra determinado no es determinable mediante operación aritmética. Cuando la norma procesal señala que la obligación contenida en el título ejecutivo debe –por lo menos- ser liquidable mediante operación aritmética, quiere decir que dicha obligación debe ser pasible de determinarse a través de operaciones como la suma o adición, resta o sustracción, multiplicación y división.

Causales de Contradicción

Embed Size (px)

DESCRIPTION

causales de contradiccion

Citation preview

Page 1: Causales de Contradicción

CAUSALES DE CONTRADICCION CONTRA LOS TÍTULOS EJECUTIVOS Y EN EL TÍTULO EJECUTIVO DE NATURALEZA JUDICIAL

Las causales de contradicción se encuentra regulada en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, se clasifica en dos tipo de causales, las que se refieren a los títulos ejecutivos y los que son de naturaleza judicial.

Respecto a las causales de contradicción sobre títulos ejecutivos se tiene que la ley procesal otorga un plazo de cinco días al ejecutado para que pueda formularlas, siendo las causales, las siguientes:

a) La inexigibilidad de la obligación: Lo cual significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento.Las obligaciones de por sí son exigibles, porque es un rasgo inherentes a ellas, siendo que su inexigibilidad se puede dar por diferentes factores, como por ejemplo una obligación prescrita y que dicha prescripción ha sido declarada judicialmente, ya sea en vía de proceso autónomo o en vía de excepción, la misma deviene en inexigible ya que la posibilidad de solicitar su cumplimiento judicialmente se ha extinguido. También una obligación deviene en inexigible cuando etsa resulta ser una obligación modal, ello debido a que las obligaciones son clasificadas de acuerdo a como deben cumplirse, clásificandose en obligaciones puras o modales (sujetas a condición suspensiva o resolutora; plazo o cargo).

b) Iliquidez de la obligación: Vale decir, que el monto o cuantía de la obligación no se encuentra determinado no es determinable mediante operación aritmética.Cuando la norma procesal señala que la obligación contenida en el título ejecutivo debe –por lo menos- ser liquidable mediante operación aritmética, quiere decir que dicha obligación debe ser pasible de determinarse a través de operaciones como la suma o adición, resta o sustracción, multiplicación y división.Ahora bien, en el caso que el Juez obvie este requisito para despachar ejecución, el ejecutado podrá formular contradicción (oposición) atacando la ejecución por la causal de iliquidez de la obligación, esto es, alegando y probando, básicamente que la cuantía de la obligación no está determinada y tampoco es pasible de determinarse mediante operación aritmética, con lo cual el juez tendrá que declarar fundada la contradicción y denegar proseguir con la ejecución.

c) Nulidad formal del título ejecutivo: Esto es, que dicho título carece de los requisitos formales exigidos por la ley bajo sanción de

Page 2: Causales de Contradicción

nulidad o no cuenta con los requisitos extrínsecos que confieren a un título o documento mérito ejecutivo.Los títulos ejecutivos extrajudiciales podrán ser posibles de cuestionamiento formal si no cumplen con los requisitos de ley, como por ejemplo en el caso que el título ejecutivo lo constituya una escritura pública que contenga la obligación que se pretenda ejecutar, y esta no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley del Notariado, dicho documento será nulo formalmente, asimismo, en el caso de títulos valores que no cumplan los requisitos esenciales señalados en la ley de títulos valores, los mismos serán nulos formalmente.Como se observa, con esta causal de contradicción no se ataca la obligación contenida en la escritura pública o en los títulos valores, sino se cuestiona que los documentos no cumplen los requisitos legalmente establecidos para que tengan la calidad de títulos ejecutivos, y por tanto, no podrían despachar ejecución.

d) Falsedad del título ejecutivo: Lo cual implica que éste no sea auténtico por no corresponder su contenido o firma en él impresa a la realidad del acto o hecho producidos (máxime si son inexistentes) o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender la falsedad la elaboración íntegra del documento contrario a la verdad o su adulteración.

A través de esta causal de contradicción (oposición), el ejecutado ataca al documento y no a la obligación contenida en aquel, entre muchos casos podría el supuesto que coincida tanto la falsedad del documento como la falsedad del acto jurídico que contiene la obligación.

Aquí, el ejecutado podría alegar que el título ejecutivo ha sido adulterado, ya sea en todo o en parte, y como tal no tiene mérito ejecutivo.

e) Completar en forma contraria a los acuerdos adoptados el título ejecutivo consistente en un título valor emitido en forma incompleta: Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287) contempla las causales de contradicción en las acciones derivadas del título valor, entre las que se encuentra la causal señalada precedentemente.

Esta causal de contradicción abarca un supuesto especifico y distinto a la nulidad formal del título o a la falsedad del título, para este caso especifico, el legislador optó por regularlo expresamente atendiendo a que en la práctica comercial se hizo común la emisión en forma incompleta de títulos valores para su posterior llenado por parte del

Page 3: Causales de Contradicción

acreedor, lo que en cierta medida podía ocasionar abusos por parte de estos contra sus deudores.

En efecto, el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores permite la emisión de esta clase de títulos valores, pero teniendo como límite que en su llenado se respete los acuerdos adoptados entre el acreedor y el deudor.

f) Extinción de la obligación exigida: en vía de proceso único de ejecución, lo cual puede ocurrir si respecto de dicha obligación se ha producido el pago, compensación, condonación, transacción, mutuo disenso.

El pago es el medio natural de extinción de las obligaciones. El pago implica la ejecución de la obligación en las condiciones convenidas en su origen, es decir, el cumplimiento dentro de los términos previstos. Pagar es actuar conforme a lo debido.

Por otro lado, tenemos a la dación en pago como otro medio de extinción de las obligaciones, así, el acreedor puede exigir o el deudor puede ofrecer una prestación que no sea la adecuada, cuando se les haya reconocido una facultad en ese sentido. Bajo esta perspectiva, la dación en pago es el medio extintivo de obligaciones por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda.

Otra forma de extinción de las obligaciones es la novación, mediante la cual se extingue una obligación creándose otra, es decir, el acreedor adquiere en lugar de la prestación a que tenía un derecho un nuevo crédito contra el deudor y este se exime de su deuda sin cumplirla, mediante una nueva promesa al acreedor.

La compensación es otra forma de extinguir obligaciones y opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra.

La condonación implica un acto de liberalidad por parte del acreedor quien realiza un acto parecido a la donación pero no respecto a un bien, sino en relación a un crédito.

La consolidación o confusión se refiere a que la calidad de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona.

El mutuo disenso, implica dejar sin efecto un acto jurídico bilateral o plurilateral, por acuerdo de las partes.

Page 4: Causales de Contradicción

Por otro lado en el artículo 690-D se establece que cuando el mandato se sustenta en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción dentro del tercero día y bajo las causales de: a) cumplimiento de lo ordenado y b) extinción de la obligación. Para ambos casos se necesita prueba instrumental.