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CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. CONCORDANCIA: Artículos V y 219º del Código Civil; artículo 202º de la LPAG; numeral 10.3 del artículo 2º del Decreto supremo que define y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, Decreto Supremo N° 027-2007-PCM. COMENTARIOS: 10. La nulidad absoluta de pleno derecho, o nulidad ipso jure, se da cuando el acto administrativo adolece de cualquiera de sus requisitos esenciales: objeto lícito, autoridad competente, procedimiento y requisitos de la forma prescrita por la ley, además de los establecidos en el artículo 10º de la LPAG. Cualquier vicio que afecta uno de sus requisitos, no puede ser subsanado ni convalidado y no puede prescribir su estado de nulidad, porque afecta al orden público en su esencia, debido a que el acto administrativo es de cumplimiento obligatorio por quien sea cual fuere la autoridad u organismo que lo hubiese expedido. Se asimilan a esta nulidad ipso jure, los principios contenidos en los artículos 219º y 220º del Código Civil, sobre nulidad absoluta del acto jurídico. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º de la LPAG puede declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. Los conceptos de nulidad y anulabilidad se establecen en forma clara en nuestro Código Civil; la diferencia principal entre uno y otro concepto radica en que la nulidad no admite confirmación y la anulabilidad sí (la que puede ser

Causales de Nulidad Del Acto Administrativo

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CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTOADMINISTRATIVOArtculo 10.- Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:1.La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas reglamentarias.2.El defecto o la omisin de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacin del acto a que se refiere el Artculo 14.3.Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacin o trmites esenciales para su adquisicin.4.Los actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.CONCORDANCIA:Artculos V y 219 del Cdigo Civil; artculo 202 de la LPAG; numeral 10.3 del artculo 2 del Decreto supremo que define y establece las Polticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional, Decreto Supremo N 027-2007-PCM.

COMENTARIOS:10. La nulidad absoluta de pleno derecho, o nulidad ipso jure, se da cuando el acto administrativo adolece de cualquiera de sus requisitos esenciales: objeto lcito, autoridad competente, procedimiento y requisitos de la forma prescrita por la ley, adems de los establecidos en el artculo 10 de la LPAG. Cualquier vicio que afecta uno de sus requisitos, no puede ser subsanado ni convalidado y no puede prescribir su estado de nulidad, porque afecta al orden pblico en su esencia, debido a que el acto administrativo es de cumplimiento obligatorio por quien sea cual fuere la autoridad u organismo que lo hubiese expedido. Se asimilan a esta nulidad ipso jure, los principios contenidos en los artculos 219 y 220 del Cdigo Civil, sobre nulidad absoluta del acto jurdico. En cualquiera de los casos enumerados en el artculo 10 de la LPAG puede declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el inters pblico. Los conceptos de nulidad y anulabilidad se establecen en forma clara en nuestro Cdigo Civil; la diferencia principal entre uno y otro concepto radica en que la nulidad no admite confirmacin y la anulabilidad s (la que puede ser expresa o tcita). En el procedimiento administrativo se establece una nulidad de pleno derecho o ipso iure que la declara la autoridad superior a instancia del interesado. Se establece tambin la declaracin de nulidad de resoluciones administrativas de oficio en los casos que corresponda, aun cuando hayan quedado consentidas cuando agravien el inters pblico. Para ello, se establece el plazo de prescripcin de un ao contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. En conclusin, no encontramos en esta ley una alusin expresa a la anulabilidad de actos o resoluciones administrativas. Siguiendo al criterio diferenciador del Cdigo Civil tampoco se menciona la subsanacin por confirmacin, pudiendo vislumbrarse una confirmacin tcita al dejar pasar los plazos de prescripcin sin que el interesado solicite la declaracin de nulidad, o la Administracin pblica la declare de oficio. Para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo no solamente se requiere que se configuren los supuestos del artculo 10 de la LPAG, sino que adems y esencialmente es necesario que dicho acto administrativo agravie el inters pblico, aun cuando aqul haya quedado firme, conforme a lo estipulado en el numeral 202.1.

La LPAG seala los vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho.

10.1. (1) El rgano competente de originar el acto administrativo no slo debe aplicar el principio de legalidad, sino debe observar el principio de supremaca constitucional que significa que la Constitucin prevalece sobre cualquier manifestacin del Derecho; principio consagrado en el artculo 51 de la Constitucin, que establece que sta prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. El acto administrativo es contrario a la Constitucin cuando se aplica o basa sus fundamentos en una norma de inferior jerarqua sobre una norma de rango constitucional que en forma expresa y clara seala el mbito de sus facultades o potestades, para resolver un caso concreto; o, el desconocimiento de derechos y principios constitucionales que amparan expresamente los derechos de los administrados. Entendiendo al acto administrativo como la declaracin de la autoridad en el ejercicio de sus potestades, estas potestades estn detalladas en un reglamento, el que se basa en una ley y stas deben ser conformes con la Constitucin; respetndose as el principio de supremaca constitucional, y los actos administrativos que efecte el funcionario pblico deben estar establecidos en la ley (principio de legalidad). Partiendo de estos supuestos podemos visualizar dos situaciones: 1. Que el acto administrativo que realizara el funcionario pblico est establecido en el reglamento o en la ley, pero que stos sean contrarios a la Constitucin. En este caso el funcionario puede abstenerse de realizar el acto o pronunciarse sobre su inaplicacin a manera de control constitucional difuso. 2. Que el acto administrativo no est contemplado en norma alguna, pudiendo cuestionarse su legalidad. Tambin se admiten como actos administrativos contrarios a la Constitucin los que contienen un imposible jurdico, esto es, cuando el acto administrativo est fuera del marco legal y jurdico por ser contrario a la ley y al orden jurdico preestablecido. Adicionalmente, la LPAG recalca que el acto administrativo no puede contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales o legales[1]. (2) El acto administrativo es contrario a las leyes, cuando se lesiona o vulnera el principio constitucional de subordinacin jerrquica de las normas en orden descendente a partir de las normas con rango de ley, trasgrediendo o desnaturalizando sus contenidos expresos, claros e incontrovertibles, aplicables al caso concreto; sin que esto afecte a la facultad discrecional del funcionario pblico de actuar o no actuar, siempre y cuando la norma respectiva le otorgue la facultad de adoptar una de esas posibilidades, ya sea expresa o tcitamente. El acto administrativo contiene un imposible jurdico cuando el acto que contiene (normativo, resolutivo o de sustanciacin) est fuera del marco legal y jurdico por ser contrario a la ley y al orden jurdico preestablecido. (3) La contravencin a las normas reglamentarias produce el acto antirreglamentario. Antirreglamentario es todo proceder o acto que infringe un reglamento. Dcese de todo aquel acto o norma de rango inferior a la que aprueba una norma reglamentaria, que infringe a esta ltima.

10.2. De acuerdo con el principio de legalidad, los actos administrativos deben producirse mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. Esta disposicin es de carcter imperativo, necesario, legal y forzoso para originar un acto administrativo. Este principio tambin es llamado del debido proceso administrativo, tratando de equipararlo con el principio procesal del debido proceso. Esta causal de nulidad y a su vez, contrario sensu, requisito de validez de los actos administrativos, concuerda con la establecida en el Cdigo Civil: El acto jurdico es la manifestacin de voluntad Para su validez se requiere:

4. Observancia de la forma prescrita, bajo sancin de nulidad (art. 140). Quienes ejercen el poder deben hacerlo con las limitaciones que la Constitucin y las leyes establecen. Este principio contenido en los artculos 45 y 46 de la Carta en vigor, precisa que ningn funcionario sea cual fuere su rango dentro de la Administracin Pblica puede arrogarse facultades o competencias, ms all de las que les confiere la propia Constitucin o las leyes, puesto que las mismas estaran fuera del mbito jurdico. Cuando esto sucede, se acta con exceso de poder, de facultades, de competencia. Ello da lugar a la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, porque viola el principio de legalidad que debe contener dicho acto conforme al numeral IV.1 de la LPAG.

10.3. Las dos causales anteriores se aplica a los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos.

JURISPRUDENCIA:10. [J-103Que, si bien es cierto que el artculo diez de la Ley nmero veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro establece las causales de nulidad de los actos y resoluciones administrativas; tambin es verdad que ello de ninguna manera autoriza a que la administracin soslaye las normas del procedimiento administrativo establecido para tal fin, las cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administracin, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garanta del respeto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el artculo cuarto inciso uno punto dos del Ttulo Preliminar de la precitada Ley nmero veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro, por el cual los administrados gozan de los derechos a exponer sus argumentos, ofrecer y producir prueba y a obtener una decisin motivada y fundada en derecho. (Sentencia en Casacin N 011-2005 PUNO, vista el 3 de agosto de 2006)

[J-104] Tercero: Que, bajo este marco si bien no queda duda que el numeral doscientos dos punto uno del artculo doscientos dos de la Ley del Procedimiento Administrativo General al sealar que en cualquiera de los casos enumerados en su artculo diez, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos an cuando hayan quedado firmes siempre que agravien el inters pblico, reconoce la potestad de invalidacin de la administracin pblica que se fundamenta en su capacidad de autotutela orientada a asegurar que el inters colectivo permanente respete y no afecte el orden jurdico, tambin lo es que el ejercicio de esta facultad en respeto del principio al procedimiento pre establecido por Ley debe efectuarse observando el artculo ciento cuatro de la misma Ley que regula los lineamientos y pautas a los que se somete el inicio del procedimiento promovido de oficio y los requisitos contemplados en los dems numerales del mismo artculo doscientos dos que sealan la competencia (funcionario jerrquicamente superior al que emiti el acto a invalidar o el mismo funcionario en caso de no encontrarse sometido a subordinacin jerrquica, salvo aquellos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en ltima instancia administrativa, numeral doscientos dos punto dos y doscientos dos punto cinco), y plazo para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo (un ao a partir de la fecha en que qued consentido). (Sentencia en Casacin N 2266-2004 PUNO, vista el 3 de agosto de 2006)

10.1. [J-105] Por ello, nada impide por el contrario, la Constitucin obliga a los tribunales y rganos colegiados de la administracin pblica, a travs del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artculo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitucin, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro est, que dicha declaracin de nulidad sea conforme a la Constitucin y/o a la interpretacin del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional N 3741-2004-AA/TC, vista el 14 de noviembre de 2005)

[J-106] Que en consecuencia lo resuelto a travs de las Sentencias N 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC debe ser acatado y ejecutado conforme a lo sealado por el artculo 22 del Cdigo Procesal Constitucional antes citado y a lo establecido en los fundamentos 2), 3) y 4) de la STC N 1546-2002-AA/TC y fundamentos 14) a 17) y 23) de la STC N 4080-2004-AC/TC. Quiere decir que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a las que se ha hecho referencia en el considerando 5), deben ser ejecutadas por el Juez de la demanda, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. En tal sentido lo resuelto por el JNE mediante Resolucin N 260-2007-JNE, de fecha 21 de diciembre de 2007, y el procedimiento del cual eman resultan nulos de pleno derecho de acuerdo a lo sealado por el inciso 1) del artculo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que se ha desnaturalizado el procedimiento predeterminado por la ley, arrogndose una competencia que no tiene. En consecuencia corresponde al juez ejecutor requerir al JNE para que dicte la respectiva resolucin conforme a los resuelto por el Tribunal Constitucional y, de ser el caso, este ltimo admita la iniciativa legislativa para su somentimiento a referndum y, sea luego, el rgano competente el que lo convoque en el tiempo, condicin y modo necesarios de acuerdo a lo sealado por el artculo 44 de la Ley N 26300, Ley de los Derechos de Participacin y Control Ciudadanos, modificado por el artculo 2 de la Ley N 27520. Adems se debe sealar que el Congreso de la Repblica dict la Ley N 27677, Ley de uso de los recursos de la liquidacin del FONAVI, la que modific sustancialmente la iniciativa legislativa propuesta, por lo que da lugar a la solicitud de referndum, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 16 de la Ley N 26300 antes citada. (Sentencia del Tribunal Constitucional N 5180-2007-PA/TC, vista el 7 de enero de 2008, fundamento jurdico 7)

10.2. [J-107] [El] artculo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, seala como uno de los vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisin de uno de los requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacin del acto a que se refiere el artculo 14, lo que no ocurre en esta oportunidad. (Resolucin N 218-2003-OS-CD del 24/11/2003).