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CIVIL 61. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. . Art. 1156. EL PAGO. . concepto. . Requisitos relativos a los sujetos: * quienes pueden pagar. * quiene tiene capacidad para pagar. * quien puede cobrar. * quien tiene capacidad para cobrar. . Requisitos relativos al objeto. * identidad; arts 1166, 1167 y 1170. * integridad, Art. 1157. * indivisibilidad, Art. 1169. . Requisitos relativos al lugar. . Requisitos relativos al tiempo * ¿Es posible un tiempo indeterminado?. * ¿cabe que el deudor pague cuando pueda?. * ¿cabe que pague cuando quiera?. * ¿caben plazos de gracia?. . requisitos relativos a la forma. . requisitos fiscales. . gastos del pago. FORMAS ESPECIALES DEL MISMO. . imputación de pagos; 1172 a 1174. . cesión de bienes; separa de dación en pago. . consignación, Art. 1176 a 1181. LA COMPENSACIÓN. . define y clases. . judicial. . requisitos, arts 1196 y 1200. . reglas especiales en cesión de créditos: Art. 1198. LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. 1

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CIVIL 61.

CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

. Art. 1156.

EL PAGO.

. concepto.

. Requisitos relativos a los sujetos:* quienes pueden pagar.* quiene tiene capacidad para pagar.* quien puede cobrar.* quien tiene capacidad para cobrar.

. Requisitos relativos al objeto.* identidad; arts 1166, 1167 y 1170.* integridad, Art. 1157.* indivisibilidad, Art. 1169.

. Requisitos relativos al lugar.

. Requisitos relativos al tiempo* ¿Es posible un tiempo indeterminado?.* ¿cabe que el deudor pague cuando pueda?.* ¿cabe que pague cuando quiera?.* ¿caben plazos de gracia?.

. requisitos relativos a la forma.

. requisitos fiscales.

. gastos del pago.

FORMAS ESPECIALES DEL MISMO.

. imputación de pagos; 1172 a 1174.

. cesión de bienes; separa de dación en pago.

. consignación, Art. 1176 a 1181.

LA COMPENSACIÓN.

. define y clases.

. judicial.

. requisitos, arts 1196 y 1200.

. reglas especiales en cesión de créditos: Art. 1198.

LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA.

. define y casos.

. acciones derivas de la perdida.

Y LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

. Art. 1184, lo que es imposibilidad.

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CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

. Art. 1156 y mutuo disenso t cito.

Dice el Art. 1156 que:

"Las obligaciones se extinguen:1) Por el pago o cumplimiento.2) Por la perdida de la cosa debida.3) Por la condonación de la deuda.4) Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.5) Por la compensación.6) Por la novación.".

La enumeración no es completa, pues se omite la mención de algunas medios tales como la prescripción, la muerte de las personas y el plazo, la condición resolutoria y el mutuo disenso, figura esta que puede acontecer tanto en forma expresa como t cita, habiendo los tribunales derivado esta última del mutuo incumplimiento por todas las partes contratantes. De esta forma la sentencia de 1 de Febrero de 1997 (A 671), al ocuparse de una compraventa en la que existiendo acuerdo sobre el precio se había señalado un plazo máximo (fijado para el pago del mismo, la entrega de la finca y la firma de la escritura) sin que nada se hubiera hecho por ninguna de las partes hasta ya después de sobrepasado el mismo, dice que;

"....ni por parte del comprador se dispuesto el pago del precio, ni por parte de la vendedora correlativamente se dispuso el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, por lo cual, se esté ante un incumplimiento recíproco que equivale a un mutuo desistimiento o apartamiento del citado contrato determinante de la resolución del vinculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad en los términos análogos a los expuestos en Sentencia de 10 Enero 1994 (RJ 1994, 436).".

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EL PAGO.------------------------------------------------------. concepto.. REQUISITOS RELATIVOS A LOS SUJETOS. . quienes pueden pagar. . quienes tiene capacidad para pagar. . quienes pueden cobrar. . quienes tienen capacidad para cobrar.. REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO . Identidad, Integridad, Indivisibilidad.. REQUISITOS RELATIVOS AL LUGAR.. REQUISITOS RELATIVOS AL TIEMPO. . ¿cabe vencimiento anticipado.?. . ¿cabe que se indeterminado.?. . ¿cabe cláusula "cuando sea posible"?. . ¿cabe cláusula "cuando se quiera"?. . ¿caben términos de gracia.?.. REQUISITOS RELATIVOS A LA FORMA.. requisitos fiscales.. gastos del pago.------------------------------------------------------

. concepto.

Tres diversas acepciones tiene la palabra pago;

a) La generalísima de cumplimiento de la obligación, bien sea esta voluntaria o anormal y con independencia del medio por el que se produzca.

b) La estricta de cumplimiento efectivo de la obligación convenida.

c) La restringida de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.

La primera consagrada por el derecho romano, que llama solutio a todo hecho que produjera la liberación del deudor, tiene hoy un sentido demasiado amplio, la tercera por contra tiene un sentido escasamente jurídico. La segunda es la que podemos considerar como acepción técnica y dentro de ella puede ser definido el pago como la ejecución efectiva de la obligación.

REQUISITOS RELATIVOS A LOS SUJETOS.

. quienes pueden pagar.

Amen del deudor o siempre que la obligación no sea personalísima, su derechohabiente, su apoderado o su representante legal, sienta el C ci en el Art. 1158;

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"Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no inter‚s en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.En este caso solo podrá  repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.".

Como excepción a ello el Art. 1.161 sienta que;

"En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá  ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación".

Pese a lo dispuesto en estos preceptos no resulta fácil determinar los efectos del pago hecho por tercero pues:

a) el Art. 1.518 p 2 le concede una acción de "reembolso" para reclamar lo pagado cuando no se pago contra la expresa voluntad del deudor.

b) El p 3 del mismo articulo le concede una acción de "enriquecimiento" cuando pago se hizo contra aquella voluntad expresa.

c) el Art. 1.210 dice que hay subrogación cuando un tercero paga con aprobación expresa o tácita del deudor y en este caso el tercero tendrá  una acción de "subrogación".Y;

d) Cuando haya una cesión de crédito al amparo de lo dispuesto en los arts 1526 y siguientes el tercero igualmente se "subrogar " en la posición del primitivo acreedor.

Podemos admitir: a) que cuando el tercero pago con aprobación expresa o tacita del deudor se "subroga" en el lugar de este (Art. 1.210 Nº 2) b) que cuando paga sin su consentimiento, tiene una acción de "reembolso". Y c) que cuando paga contra su oposición expresa su acción es meramente de "enriquecimiento". Conclusión que además abonaría el Art. 1.159;

"El que pague en nombre del deudor, ignorándolo este, no podrá  compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.".

Veamos cada una de estas tres acciones por separado;

1) La acción de "subrogación" transfiere al tercero que realizo el pago la misma posición jurídica que tenia el acreedor; consecuentemente se le transmiten todos los derechos anexos al crédito, ya contra el deudor ya contra terceros.

Como contrapartida el deudor puede seguir oponiendo al tercero que pago las mismas excepciones que podía haber opuesto al pago, tanto las nacidas

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antes de que el tercero pagase (prescripción ya ganada cuando el tercero pago) como las nacidas después de pagar (esa misma prescripción pero ganada en un momento posterior a aquel en que le tercero pago).

Finalmente es discutible si el tercero que pago solo parte de la deuda se subroga en la totalidad de su importe o solo en lo que efectivamente pago: ("A" debe 100 a "B" y "C" con consentimiento de "A" paga 75 para subrogarse en el crédito).

a) La mayoría de los autores admiten que la subrogación se produce en la totalidad de la deuda, en la que se un tercero interviene, normalmente lo hará con fines lucrativos (Diez Picazo, Albaladejo, Puig Brutau, Cristóbal Montes etc.).

b) Otros defienden que solo puede subrogarse en lo que efectivamente pago, aplicando analógicamente el Art. 1.839 p 2 conforme al cual si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor mas de lo que realmente haya pagado. (Castán y Espín).

c) Sancho Rebullida dice que solo cabe pensar en dos posibilidades; o bien subsiste por la cantidad no satisfecha por el tercero un crédito del acreedor primitivo frente al deudor (preferente incluso al que ha sido objeto de subrogación) o bien el remanente ha sido condonado y es por tanto inexigible.

2) En cuanto a la acción de reembolso su ejercicio no implica la subsistencia de los derechos accesorios que acompañaban al crédito primitivo.

Respecto a las excepciones que el deudor pueda oponer al tercero que pago parecen todos los autores estar de acuerdo en que no pueda oponerle excepciones nacidas tras la verificación del pago. Pero discrepan en cuanto a las nacidas antes;

a) Manresa opinaba que si diciendo que si el tercero pago una obligación condonada, prescrita o satisfecha, nada podría exigir al deudor y si al acreedor que cobro lo indebido. Y Bercovitz dice que el deudor que ignoro el pago puede oponer la compensación de los créditos que hubiese adquirido frente al acreedor hasta el momento en el que el pago le fue notificado.

b) Sin embargo la mayoría de la doctrina opina que no cabe oponer excepcional alguna nacida antes de verificarse el pago.

Finalmente en cuanto a la cantidad que el tercero puede reclamar el primitivo deudor su cuantía no puede ser superior a la que realmente pago al acreedor primitivo.

3) La última de las tres acciones posibles; la de enriquecimiento, ni transfiere los derechos anexos al crédito, ni su importe puede superar lo satisfecho, y en cuanto a las excepciones que el deudor puede oponer al tercero que pago, son todas aquellas que tuviera contra el primitivo acreedor, pues su interposición frente a aquel en caso de ser estimadas hubiera hecho

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que no tuviera que pagar, con lo que el pago hecho por el tercero no habrá   redundado en su beneficio.

Sin embargo considerar que el código otorga tres distintas acciones según el caso en que nos encontremos puede llevar a resultados injustos pues: Por una lado si el deudor acepta expresamente que el tercero pague resulta contrario al principio de buena fe con que actúa este tercero que posteriormente al reclamar frente al deudor le oponga este unas acciones respecto a las cuales para nada aludió cuando accedió a que se pagase en su nombre. Y si por el contrario paga ignorándolo el deudor no parece justo impedirle después a este oponer unas excepciones (las nacidas antes del pago realizado por el tercero) que le habrían permitido no satisfacer el importe reclamado; en este caso dejamos en manos de terceros de mala fe el evitar la eficacia de las excepciones que pudieran corresponder al deudor.

Es por ello que Javier Serra Callejo (Consideraciones sobre los efectos del pago de tercero. La Ley. número 2736. 3 de Mayo de 1991) propugna la existencia de solo dos acciones;

+ la de subrogación cuando se paga con la expresa aprobación del deudor.

+ la de enriquecimiento injusto cuando se paga sin su conocimiento o contra su voluntad.

Dando además otras argumentaciones a su tesis; tales como la aplicación analógica de lo previsto en el código para la fianza en el Art. 1.840 y para la gestión de negocios ajenos en el Art. 1.893.

Y también el Ts parece inclinarse en el sentido de admitir solo la existencia de estas dos acciones en las sentencias de 12 de Noviembre de 1987 en que la que se afirma que;

"en el pago hecho sin conocimiento del deudor por un tercero solo podrá  ejercitarse la actio in rem verso por este ultimo en cuanto probare que le hubiere sido útil a aquel, pues de otra suerte, podría darse estado de validez a un posible y eventual fraude por connivencia dolosa.".

Y en este mismo sentido la de 30 de Abril de 1987.

. quienes tiene capacidad para pagar.

Art. 1.160;

"En las obligaciones de dar no ser  valido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá  repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.".

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. quienes pueden cobrar.

Art. 1162:

"El pago deberá  hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirla en su nombre.".

Como excepción es valido el pago hecho a terceros en los siguientes casos:

1) Art. 1163 p 2;

"También ser  valido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.".

2) Art. 1164;

"El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberara al deudor.".

. quienes tienen capacidad para cobrar.

Art. 1.163 p 1;

"El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes ser  valido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.".

Art. 1.165;

"No será  válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.".

. REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO

1) Identidad de la prestación, respecto a la cual contiene el C ci tres reglas;

Art. 1.166;

"El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.Tampoco en las obligaciones de hacer podrá  ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.".

Art. 1.167;

"Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o gen‚rica cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el

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acreedor no podrá  exigirla de calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior.".

Art. 1.170;

"El pago de las deudas de dinero deber  hacerse en la especie pactada y no siendo posible entregar la especie en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.".

Cuando se pacta el pago en moneda extranjera es reiterada jurisprudencia (5 de Enero de 1980, 17 de Febrero de 1989 o 8 de Mayo de 1991) que debiéndose ejecutar en moneda española, se tendrá  en cuenta el día del pago efectivo para determinar el contravalor en pesetas.

2) Integridad, Art. 1.157;

"No se entenderá  pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.".

3) Indivisibilidad.

Sentando el Art. 1.169 que no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación, admitiendo el párrafo 2 del mismo precepto que se fraccione el pago;

+ Si así se hubiese convenido.

+ Si la deuda tuviere una parte liquida y otra ilíquida, en cuya hipótesis puede exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

REQUISITOS RELATIVOS AL LUGAR.

Sienta el C ci en el Art. 1.171 las siguientes reglas:

1) Que ha de efectuarse en lugar designado en el titulo constitutivo de la obligación.

2) Que si no se hubiere designado y se tratare de dar una cosa determinada se hará  el pago donde esta existía al tiempo de constituirse la obligación.

3) Que en cualquier otro caso el lugar del pago ser  el del domicilio del deudor.

Cuando la cosa vendida tenga que trasladarse para ser entregada ha declarado el Ts en sentencia de 25 de marzo de 1991 que;

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"...según doctrina de esta Sala, cuando las mercancías viajan "a porte debido" y consecuentemente por cuenta y riesgo del comprador por ir a su cargo el gasto del transporte, la susodichas mercancías han de entenderse entregadas en el domicilio del vendedor (ver por todas S de 9 de abril de 1984), por contra, cuando los géneros viajan a "porte pagado" se entiende que la vendedora los entrega en el domicilio del comprador y éste es el que determina la competencia (SS de 4 de Junio de 1984 y 4 de Julio del propio año)mas a falta de sumisión expresa y no constando de cuenta y riesgo de quién viajaba la mercancía, es juez competente el del domicilio del vendedor, que es el del cumplimiento de la obligación a los efectos prevenidos en los arts 1.171 y 1.500 del C civil....".

Y cuando una parte de las mercancías de la remesa se envía a portes debidos y otra parte a portes pagados;

"...la determinación competencia habrá  de hacerse atendiendo al concepto en que lo fueron las mercancías de mayor entidad económica o más elevada cuantía de su precio (Sentencia de esta Sala de 19 Mayo 1889).".

REQUISITOS RELATIVOS AL TIEMPO.

El momento de pago depende de lo convenido y de la naturaleza de la obligación y los Tribunales fuera de los casos establecidos en la ley expresamente no pueden conceder términos ni prorrogas.

Sin embargo se plantean algunos interrogantes:

1) ¿Es posible que el momento sea indeterminado?.

Conforme al Art. 1.228;

"Si la obligación no señalare plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquel.".

Osorio Morales es de la opinión de que el acreedor antes de exigir el cumplimiento, tiene que acudir a los Tribunales para que por estos se fije el momento de la exigibilidad. Sin embargo esta postura no es compartida plenamente por la TS que en sentencia de 22 de Septiembre de 1993 se ocupo de un supuesto en que el acreedor demando el pago de la deuda debida recurriendo en casación el acreedor alegando que al no haberse señalado plazo de pago en la obligación, debían los tribunales fijárselo según su prudente arbitrio, sin embargo el TS confirmó las sentencias de primera instancia y la confirmatoria dictada en apelación que condenaban directamente al pago de la suma debida por considerar que el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la obligación hasta la presentación de la demanda (16 meses) había por si solo agotado el plazo que los tribunales hubieran podido dar en aplicación del Art. 1128.

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Tiene también declarado el TS que por razones de economía procesal es posible solicitar simultáneamente que se señale y un plazo y que se condene al pago una vez transcurrido el mismo.

2) ¿Es posible pactar que el deudor pagara cuando le sea posible hacerlo.?.

Es la llamada cláusula de pago "cum potueris", nada se opone en el C ci a la admisión de la misma.

3) ¿Cabe pactar que el deudor pagara "cuando quiera"?.

Tal cláusula recibe en la doctrina el nombre de pago "quum volueris". En ella no queda al arbitrio del deudor el cumplimiento de la obligación sino el momento en que tiene que realizarse el pago. Siguiendo a la doctrina mayoritaria entendemos que tal cláusula debe equipararse a un plazo tácito y en consecuencia quedan facultados los tribunales para fijar la duración del mismo, en aplicación del Art. 1128 p 2.

4) ¿Pueden concederse plazos de gracia?.

No hay ninguna duda en cuanto a la posible concesión por el acreedor o por la ley, pero ¿puede hacerlo el Juez?. Reverte Navarro entiende que sea posible por interpretación extensiva del Art. 1.224 p 3 y por analogía con el Art. 13.1 de la Ley de Venta a Plazos; "Los Tribunales y Jueces, con carácter excepcional y por justas causas....podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos.".

Como dice el profesor José‚ Antonio Doral en su obra El negocio jurídico; "Si la deuda resulta del juego de una cláusula penal creemos que ser  difícil que el juez pueda conceder un plazo de gracia.".

REQUISITOS RELATIVOS A LA FORMA.

En cuanto a la acreditación del pago merece destacarse la doctrina jurisprudencial que niega pueda ser prueba irrefutable la manifestación hecha en Escritura Publica de haberse recibido el pago antes de su otorgamiento. As¡ la sentencia de 25 de Febrero de 1990 dice que;

"....esa declaración de haber recibido el precio los vendedores, carece de sentido vinculante, al margen que suele figurar en los instrumentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo pero, que, en el plazo sustantivo, no presupone efecto alguno liberatorio si se le contrapone otra verdad acreditada.".

La sentencia de 6 de Mayo de 1991 declara que no es pago la entrega al notario de cheques bancarios dentro del plazo en que se debió de pagar, si el notario traslada esos cheques al acreedor ya fuera del plazo debido.

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. requisitos fiscales.

Destacar por último que cuando el pago queda aplazado y su satisfacción se documenta en Escritura Pública; (con la finalidad-decía la E.P- de dejar constancia fehaciente de la recepción de aquella cifra diferida...", tendrá  que satisfacerse el impuesto sobre actos jurídicos documentados (TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3¦, 15 de Mayo de 1991. La Ley, 18 de Diciembre de 1991).

. gastos del pago.

Recogidos en el Art. 1168 a cuyo tenor:

"Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago ser n de cuenta del deudor.Respecto de los judiciales, decidir  el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

El último párrafo de este precepto excluye la validez de los pactos relativos a la imposición de costas judiciales cuya imposiciones es siempre competencia del juez con absoluta independencia de lo que hubieran pactado las parte (TS 17 de Mayo de 1993).

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FORMAS ESPECIALES DEL MISMO.

------------------------------------------------------. imputación de pagos.. pago por cesión de bienes, Art. 1.175.. pago por consignación.------------------------------------------------------

. imputación de pagos.

Se llama así a la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del mismo acreedor. Esta regulado por los siguientes Artículos;

Art. 1.172;

"El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá  declarar, la tiempo de hacer el pago, a cual de ellas debe aplicarse.Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá  reclamar contra esta a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.".

Art. 1.173;

"Si la deuda produce inter‚s, no podrá  estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.".

Art. 1.174;

"Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimara satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que están vencidasSi estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputar  a todas a prorrata.".

De Diego considera como deuda más onerosa en primer lugar la que comprometa el honor o la fama del deudor, en su defecto las que tengan cláusula penal y si tampoco existen de esta clase las que devenguen intereses.

Hoy puede considerarse que deuda más onerosa es aquella cuyo incumplimiento puede llevar consigo sanciones penales (las de alimentos en determinados casos) quedando la restante gradación en manos del juez.

. pago por cesión de bienes, Art. 1.175.

"El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquel de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor

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y sus acreedores se ajustar n a las disposiciones del titulo XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil.".

La sentencia del TS de 19 de Octubre de 1992 separa el pago por cesión de bienes, de la dación en pago, diciendo:

"la datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una especifica definición en el derecho sustantivo civil, aunque si en el  ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según tiene declarado esta Sala en S 7-12-1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas especificas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas, que tiene especifica regulación en el Art. 1175 del Código civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe liquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que esta solo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe liquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado Art. 1175 del Código Civil.".

Más formalmente, la Sentencia de 28 de Junio de 1997 (A 5403), admite la existencia de cesión y no de dación por haberse comprometido el deudor (en un convenio de suspensión de pagos) al otorgamiento de un poder en favor de los acreedores para que estos pudieran realizar la enajenación de los bienes cedidos.

. pago por consignación.

Art. 1176:

"Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedara libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.La consignación por si solo producir  el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando éste incapacitado para recibir el

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pago en el momento en que deba hacerse y, cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el titulo de la obligación.".

Art. 1.177;

"Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deber  ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.La consignación ser  ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.".

Art. 1.178;

"La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditar  el ofrecimiento, en su caso y el anuncio de la consignación en los demás.Hecha la consignación, deber  notificarse también a los interesados.".

Art. 1.179;

"Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente serán de cuenta del acreedor.".

Art. 1.180;

"Hecha debidamente la consignación, podrá  el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que esté bien hecho, podrá  el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.".

Art. 1.181;

"Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perder  toda preferencia que tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedar n libres.".

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LA COMPENSACIÓN.

. define y clases.

La compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.

Por sus efectos puede ser; total, que tendrá lugar en los raros casos en que las deudas sean enteramente iguales o; parcial, constituyendo esta segunda una importante excepción al principio de indivisibilidad del pago.

Por su origen puede ser:

1) Legal cuando esta prevista por una disposición normativa.

2) Voluntaria Facultativa. Que es la reclamada por aquella de las dos partes contratantes que tendría derecho para resistirla y a quien únicamente podría perjudicar.

3) Convencional, que tiene lugar cuando a pesar de no concurrir todos los requisitos necesarios, las partes acuerdan compensar sus obligaciones.

4) Judicial.

. judicial.

Esta última es la decretada en sentencia al conocer y fallar dos pretensiones opuestas del actor y del demandado en las cuales no concurren ab initio los requisitos de la compensación. Precisamente por ello la sentencia del TS de 16 de Noviembre de 1993 declara que la compensación judicial es una :

"figura jurídica, como dice la sentencia de 24 de Octubre de 1985, citada en la de 2 de Febrero de 1989, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que, cual en el caso que aquí¡ nos ocupa, establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demanda adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia.....".

Más aun; la determinación del montante a compensar puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia (TS 27 de Diciembre de 1995. A.9210), declarando la sentencia de 9 de Abril de 1994 que:

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"Efectivamente, la compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de la sentencia en que se reconozca el crédito compensable.....".

Ejemplo de su aplicación seria la sentencia de la A.T. de Barcelona (hoy TS de Cataluña) de 19 de Octubre de 1984 (Sala 1, Sentencia 61) al estimar:

"Que el criterio adoptado por el órgano jurisdiccional "a quo" para resolver la cuestión litigiosa consistente en descontar del precio (de edificación de un inmueble), incrementado en el importe de los aumentos de obra, las cantidades correspondientes a la subsanación de las deficiencias, y condenando al demandado al pago de la diferencia resultante, no constituya una simple solución "salomónica", sino que es equitativa, la más ajustada a derecho y clarividente en el orden practico.".

La sentencia de 26 de Enero de 1996 (A2579) parece exigir para su aplicación el que haya sido solicitada por las partes y revoca una sentencia que habia compensado deudas;

"sin haberlo pedido la mutualidad demandada, ni por via de reconvencion ni siuqiera a traves de alguna referencia expresa a las mismas en su escrito de contestacion a la demanda, que pudiera haber justificado la apalicacion (mediante el adecuado razonamiento, que no hace la sentencia recurrida) de la llamada compensación judicial, lo que entraña, por tanto, una evidente incongruencia, al pronunciarse sobre un extremo (la deduccion de las expresadas sumas) que no habia sido planteado ni debatido en el proceso......".

. requisitos, arts 1196 y 1200.

"Para que proceda la compensación es preciso:1) Que cada uno de los obligados lo este principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.2) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiere designado.3) Que las dos deudas estén vencidas.4) Que sean liquidas y exigibles.5) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.".

De todos los anteriores requisitos el quinto ha planteado una amplia polémica sobre el efecto de la compensación en la quiebra:

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* Uria (Reaseguro, quiebra y compensación. DRM, 1950, p g. 371, y también en su "derecho Mercantil"), considera que los terceros pueden oponer la compensación frente a la quiebra.

* Olivencia (La compensación en la quiebra y el Art. 926 del código de comercio. A.D.C. 1958 Págs. 805 y siguiente) Rubio (La declaración de Quiebra y los Créditos pendientes. Anales de la Academia Matritense del Notariado. 1959) y la importante sentencia del TS de 17 de Marzo de 1977 por el contrario consideran que la compensación realizada en periodo de retroacción puede ser impugnada por la sindicatura.

El TS se ha pronunciado al respecto en sentencia de 20 de Mayo de 1993 en la que niega la posibilidad de compensar créditos y deudas cuando una de las partes haya sido declarada en suspensión de pagos, pues:

"...el fin principal de la suspensión de pagos, regida por los principios de universalidad y por "condictio creditorum", es conseguir la igualdad de condición de los acreedores no privilegiados, que se vería frustrado si se permitiera sustraer a la masa créditos de igual posición (S 24-6-1991), lo que sucedería de accederse a la compensación que interesa la recurrente, pues de esta manera se marginaría la suspensión de pagos declarada y sus efectos inmovilizadores en favor de la masa de la misma, toda vez que los créditos han sido determinados posteriormente en la sentencia judicial. La compensación actúa no como instrumento de garantía sino como una efectiva forma de pago extintiva de las obligaciones y por ello se generaría de este modo una situación de privilegio y mejor condición por la disponibilidad que ello implica de uno de los elementos del activo y a aquellos acreedores que no les corresponde según el mandato de la Ley, de actuar como prevalentes sobre los créditos integrados y sometidos al control de la suspensión de pagos. Desde el momento que esta se declara, surge una situación especial en cuanto afecta a los créditos pendientes, que, al integrarse en la colectividad de la masa, pierden su singularidad y características propias y les afectan los avatares y concurrencias circunstanciales del procedimiento, con la necesaria y acatable subordinación al interés común, conforme a los principios que inspiran a la ley de 26-7-1922.".

Por último el Art. 1200 añade a los anteriores, un nuevo requisito:

"La compensación no procederán cuando alguna de las dudas proviniere de deposito o de las obligaciones del depositario o comodatario.Tampoco podrá  oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.".

. reglas especiales para el supuesto de que se realice una cesión de créditos. Art. 1198.

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"El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero no podrá  oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el deudor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá este oponer la compensación de los creditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.".

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LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------. define y casos.. acciones derivadas de la perdida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

. define y casos.

A los efectos liberatorios de la obligación, que aquí nos interesan, solo tiene trascendencia la imposibilidad subsiguiente a su nacimiento, o sea, la que sobreviene después de concluido el contrato ya que la imposibilidad originaria tiene como consecuencia no la extinción, sino la ineficacia de la obligación.

En cuanto a los supuestos;

1) Obligaciones de dar cosa genérica: No se extinguen por la perdida de la cosa porque los géneros no perecen y el obligado puede entregar cosas de igual especie y calidad que la extinguida.

2) Obligaciones de hacer: En ellas queda liberado el deudor cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible, Art. 1184.

3) Obligaciones de dar cosa especifica: Dentro de este epígrafe hay que separar:

A) Se libera el deudor al cumplirse los arts 1182 y 1183:

"Quedará  extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora.".

"Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá  que la perdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1096.".

B) En cambio, no queda liberado el deudor:

* cuando así lo exprese la ley o resulte de los términos del contrato.

* cuando el obligado se constituya en mora o se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas.

* En el supuesto del Art. 1185: Cuando la deuda procediere de delito o falta, pues en este caso no se exime el deudor del pago de su precio cualquiera que hubiese sido el motivo de la perdida, a menos que ofrecida por él la cosa al que la debía de recibir, este se hubiese negado sin razón a aceptarla.

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. acciones derivadas de la perdida.

Es además efecto de la extinción de las obligaciones por perdida de la cosa, según el Art. 1186, la subrogación del acreedor en todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de la cosa perdida, así las indemnizaciones por seguros.

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Y LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

La recoge el Art. 1184 diciendo:

"También quedara liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.".

Puede verse lo dicho en el epígrafe relativo a la inidoneidad del objeto de la compraventa como motivo determinante de la resolución de esta.

La sentencia del TS de 7 de Febrero de 1994 detalla el concepto de "imposibilidad legal", la decisión del TS esta referida a un supuesto de venta de nave en el que se pactó que el fundamento de la venta era proceder a la división de lo vendido creando unidades susceptibles de aprovechamiento separado, pero al mismo tiempo se previó la posibilidad de que esta división no fuera posible por no permitirlo la legislación urbanística, tal como en efecto ocurrió, ante ello el vendedor resolvió la venta y realizó una segunda transmisión; demandado por el primer adquirente los tribunales desestimaron su pretensión, y declararon que cuando el Art. 1184 se habla de imposibilidad legal:

"....la doctrina viene entendiendo que dentro de este último término pueden comprenderse no solo las disposiciones estatales (Leyes, Decretos, Reglamentos etc), sino también las de otro origen y, por tanto, las Ordenanzas Municipales, criterio que ha sido acogido en la doctrina de esta Sala, entre otras en la Sentencia de 21 de Enero de 1958, sobre obras prohibidas por las Ordenanzas Municipales, la de 21 de noviembre de 1968, que declara ese principio reconocido por la jurisprudencia, debiendo entenderse comprendido en él tanto la imposibilidad fundada en un texto Legal como en preceptos reglamentarios y en mandatos de la autoridad competente, criterio que, puede ya verse en la de 3 de octubre de 1959, así como en la sentencia de 29 de Octubre de 1970, referida a un supuesto semejante a la citada de 21 de Noviembre de 1958 y la de 15 de Diciembre 1987.".

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