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Causas de improcedencia y Sobreseimiento. Las personas que no saben de amparo o hasta los que tienen una idea pueden incurrir en una causa que deseche la demanda o se dicte un sobreseimiento. Las causas pueden ser notorias o no notarias. Serás notorias cuando se detectan, verbigracia el juez se da cuenta desde que recibe la demanda, por el contrario las no notorias no son palpables o no se detectan al momento de recibir dicha demanda. Si el órgano jurisdiccional en amparo advierte de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano inferior, dará vista al quejoso, quién tendrá un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Las causas notorias causarán el desecamiento de la demanda de amparo. Las causas no notorias surgen después de que el juez admitió la demanda, y se dictará un sobreseimiento, por medio de un auto o hasta la sentencia. Las causas de improcedencia se clasificarán de acuerdo a su fuente en: a)legales b)jurisprudenciales c)constitucionales Actualmente solo hay legales porque las detectadas en la jurisprudencia y la constitución han sido incluidas en la nueva ley de amparo. Están señalas en el art 61 de la ley de amparo (antes en el 63), en XXIII fracciones. I.- Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se modifica un precepto de la Const, se tiene la noción que es inconstitucional o genera un conflicto con los preceptos legales. Se promueve el amparo pero no procede el juicio. se desechará por lo tanto es notoria. II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Causas de Improcedencia y Sobreseimiento

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Causas de improcedencia y Sobreseimiento.

Las personas que no saben de amparo o hasta los que tienen una idea pueden incurrir en una causa que deseche la demanda o se dicte un sobreseimiento. Las causas pueden ser notorias o no notarias. Sers notorias cuando se detectan, verbigracia el juez se da cuenta desde que recibe la demanda, por el contrario las no notorias no son palpables o no se detectan al momento de recibir dicha demanda. Si el rgano jurisdiccional en amparo advierte de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el rgano inferior, dar vista al quejoso, quin tendr un plazo de tres das para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Las causas notorias causarn el desecamiento de la demanda de amparo. Las causas no notorias surgen despus de que el juez admiti la demanda, y se dictar un sobreseimiento, por medio de un auto o hasta la sentencia.

Las causas de improcedencia se clasificarn de acuerdo a su fuente en:

a)legales

b)jurisprudenciales

c)constitucionales

Actualmente solo hay legales porque las detectadas en la jurisprudencia y la constitucin han sido incluidas en la nueva ley de amparo.

Estn sealas en el art 61 de la ley de amparo (antes en el 63), en XXIII fracciones.

I.- Contra adiciones o reformas a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Se modifica un precepto de la Const, se tiene la nocin que es inconstitucional o genera un conflicto con los preceptos legales. Se promueve el amparo pero no procede el juicio. se desechar por lo tanto es notoria.

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

Es improcedente, tambin notoria y por ende se desecha.

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

Si se promueve un amparo contra el CJF, se desechar porque es notoria, por las mismas razones antes citadas.

IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin;

Reclamacin contra un acto dictado por dicho tribunal, ser de notoria improcedencia, por consiguiente se desechar. Antes esta causa era jurisprudencial.

V. Contra actos del Congreso de la Unin, su Comisin Permanente o cualquiera de sus cmaras en procedimiento de colaboracin con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administracin Pblica Federal, centralizada o descentralizada, rganos dotados de autonoma constitucional u rganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

Es una causa de improcedencia cuando se demanda por medio del amparo, los actos del congreso de la unin, en colaboracin con otros poderes de la unin, un amparo en materia poltica.(solo procede un amparo contra leyes). Es notoria.

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;

Es notoria cuando se promueva una demanda ante un colegiado.

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cmaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaracin de procedencia y en juicio poltico, as como en eleccin, suspensin o remocin de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

Amparo en materia poltica, tratndose de juicio de desafuero o juicio poltico, tambin en decisiones que versen en los funcionarios y su calidad respecto al puesto pblico que desempee, todo esto, dictado por el Congreso Federal o local. Es notoria.

VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nacin haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en trminos de lo dispuesto por el Captulo VI del Ttulo Cuarto de esta Ley, o en trminos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

Contra leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, es improcedente porque ya fueron resueltas por la jurisprudencia de la corte la inconstitucionalidad de la ley, mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad, no proceder el juicio de amparo, proceder una denuncia. Es notoria.

IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecucin de las mismas;

Es improcedente el juicio contra sentencias dictadas en otro juicio de amparo es notoria porque seala la resolucin que se est contrademandando, la segunda hiptesis es cuando se estn cumpliendo una sentencia de amparo puede ser notoria o no notoria (porque se puede dar el caso de que el promueve no sabe si anteriormente hubo un juicio de amparo y el juez tampoco sabe de dicha sentencia, cuando surja la causal el juez sobreeser el segundo juicio).

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolucin promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicacin distintos. En este ltimo caso, solamente se actualizar esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicacin, si fueron impugnados por vicios propios;

No procede contra actos reclamados en otro juicio de amparo. Es no notoria porque el juez no sabe que ya se promovi un juicio antes, a menos que el agraviado as lo hizo saber. Incluso cuando el primer juicio no haya concluido.

XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los trminos de la fraccin anterior;

Cuando ya se resolvi un juicio de ampara y se vuelve a demandar, el amparo ser improcedente, es no notoria porque por lo general se demanda en un lugar diferente.

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurdicos o legtimos del quejoso, en los trminos establecidos en la fraccin I del artculo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicacin posterior al inicio de su vigencia;

Si no hay afectacin al inters jurdico o legtimo del que se queja ser una causa de improcedencia del juicio de amparo. Puede ser notoria o no notoria. Ser no notoria si no se acredita el inters al momento de recibir la demanda, caso contrario ser notoria.

Contra leyes heteroaplicativas (leyes que no se saben a quin van a afectar al momento de su entrada en vigor) causa improcedencia*, es notoria.

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entraen ese consentimiento;

Ser de notoria improcedencia cuando ya se consinti el acto y as se recalca en la demanda de amparo, en caso contrario, ser no notoria porque no se est consintiendo expresamente en la demanda que acept tcitamente el acto generador del juicio que ser sobresedo.

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tcitamente, entendindose por tales aqullos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entender consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciacin de su vigencia no se haya reclamado, sino slo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicacin en perjuicio del quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicacin proceda algn recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, ser optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, slo se entender consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del da siguiente de aqul al en que surta sus efectos la notificacin de la resolucin recada al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolucin, o de la ltima resolucin recada al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolucin del recurso, an cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolucin procede amparo directo, deber estarse a lo dispuesto en el captulo respectivo a ese procedimiento;

Es decir, ser una causa de improcedencia cuando se reclame fuera del plazo en los 3 momentos de una ley autoaplicativa. Ser no notoria cuando es en amparo indirecto porque no es necesario aclarar cuando se notific ese acto que afecta al quejoso. Se detectar hasta que la autoridad se lo haga saber al juez, as como el tercero perjudicado. Dictar el sobreseimiento.

XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;

Ser de notoria improcedencia el juicio de amparo cuando se ajusten a la hiptesis marcada en la fraccin antes citada.

XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;

Cuando el quejoso reclama un acto con anterioridad a la resolucin del amparo, debe sobreseerse el juicio, por tratarse de actos consumados de un modo irreparable, ya que la sentencia, aun siendo favorable al reclamante, no puede retrotraerse en sus efectos a la fecha de la separacin, ni tampoco ampliar el perodo de duracin de los cargos.

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algn recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se excepta de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privacin de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicacin, deportacin o expulsin, proscripcin o destierro, extradicin, desaparicin forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como la incorporacin forzosa al Ejrcito, Armada o Fuerza Area nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en rdenes de aprehensin o reaprehensin, autos de vinculacin a proceso, resolucin que niegue la libertad bajo caucin o que establezca los requisitos para su disfrute, resolucin que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraa al procedimiento.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretacin adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedar en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

Ser notoriamente improcedente ya que es uno de los principios rectores del juicio de amparo, esto es, debe agotarse el principio de definitividad, o sea se deben agotar todos lo recursos previos antes de interponer una demanda de amparo.

XIX. Cuando se est tramitando ante los tribunales ordinarios algn recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

Ser de notoria improcedencia cuando se est tramitando un juicio en la materia que verse el conflicto generador del juicio de amparo. Y se haya interpuesto un recurso, slo se podr desistir en materia familiar en un asunto relacionado con los hijos.

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algn juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposicin del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prev esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensin definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensin provisional, independientemente de que el acto en s mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligacin de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentacin, cuando slo se aleguen violaciones directas a la Constitucin o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable seala la fundamentacin y motivacin del acto reclamado, operar la excepcin al principio de definitividad contenida en el prrafo anterior;

Habr casos en que leyes tienen una relacin con los actos de autoridades, ya sea por el nacimiento o la instauracin, sus formas de impugnacin, etc. y en el supuesto que no siempre los actos estarn en un solo ordenamiento legal, sino que puede ser contenido en varios e incluso solo uno considere lo concerniente a un recurso o medio de impugnacin, juicio, etc. que proceda contra ellos. Dicho de otra forma para determinar cules son las leyes que rigen el acto y as tener el pleno conocimiento sobre los recursos que se deben agotar antes de interponer el juicio de amparo, de lo contrario ser notoriamente improcedente.

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

Ser improcedente cuando se hayan consumado los efectos del acto que genere el juicio, puede ser no notorio porque puede que el juez no tenga conocimiento de la cesacin, as como puede ser notoriamente improcedente.

XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

Ser notoriamente improcedente cuando la matareis sustantiva que dio origen al acto reclamado ha perdido eficacia, y ya no produce efectos a futuro en perjuicio del agraviado.

XXIII. En los dems casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicin de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

Sobreseimiento.

Artculo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificar personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres das, apercibido que de no hacerlo, se le tendr por no desistido y se continuar el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o ncleos de poblacin que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro s podrn decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del rgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicacin en trminos del artculo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al rgano que los decret;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado slo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el captulo anterior.

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarn lo antes posible al rgano jurisdiccional de amparo, acompaado de las pruebas correspondientes, en caso de que se tengan.

La gran diferencia entre las causas de improcedencia y el sobreseimiento la encontramos en el art. 65 de la ley de amparo, al afirmar lo siguiente: El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podr decretarse cuando no exista duda de su actualizacin.

El juicio de amparo es el instrumento legal que tiene cualquier individuo para protegerse de un acto de autoridad que este considere que le afecta en sus garantas y/o derechos himnos reconocidos en la Constitucin y en los Tratados Internacionales. Es el medio de defensa por excelencia, pero se debe tener cuidado al momento de redactar una demanda o al momento de presentar un amparo por comparecencia, ya que de incurrir en una causa de improcedencia se puede llegar hasta el sobreseimiento del juicio.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES

PLANTEL ARAGON

AMPARO

GRUPO: 2801

TRABAJO: CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

CHAVEZ GONZALEZ ERIC RUBEN